{"id":10365,"date":"2024-05-31T18:51:26","date_gmt":"2024-05-31T18:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-101-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:26","slug":"c-101-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-101-04\/","title":{"rendered":"C-101-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-101\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza p\u00fablica e informal\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRAVENCION ESPECIAL-R\u00e9gimen procesal \u00a0<\/p>\n<p>CONTRAVENCION DE CONSUMO Y PORTE DE DOSIS PERSONAL-Remisi\u00f3n a algunas normas procesales de ley anterior \u00a0<\/p>\n<p>CONTRAVENCION DE CONSUMO Y PORTE DE DOSIS PERSONAL-Remisi\u00f3n a algunas normas procesales anteriores que deja vac\u00edos y no pueden ser superados \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL-Categor\u00edas fundamentales\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCESO-Determinaci\u00f3n cierta, previa y escrita de conducta punible, proceso y pena \u00a0<\/p>\n<p>La conducta punible, el proceso y la pena son las categor\u00edas fundamentales del sistema penal. En las sociedades civilizadas cada una de esas categor\u00edas debe ser determinada por la ley y debe estarlo de manera cierta, previa y escrita. Cierta, por cuanto debe definirse con certeza el \u00e1mbito de las prohibiciones, procesos y sanciones de tal modo que los ciudadanos sepan a qu\u00e9 atenerse en su diaria convivencia. Es decir, con seguridad deben conocer qu\u00e9 comportamientos no est\u00e1n permitidos, a qu\u00e9 reglas procesales se somete la persona a la que se le impute una conducta prohibida y cu\u00e1les son las consecuencias sobrevinientes en caso de ser encontrado responsable de ella. Previa, en cuanto se trata de decisiones normativas que deben ser tomadas por la ley antes de los hechos que generan la imputaci\u00f3n penal. Esto es, las normas que configuran las conductas punibles, los procesos y las sanciones deben estar predeterminadas. Y escrita, por cuanto se trata de normas con rango formal de ley. Es decir, para la predeterminaci\u00f3n de la conducta punible, el proceso y la pena, existe reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DEL DELITO, EL PROCESO Y LA PENA-Raz\u00f3n de ser \u00a0<\/p>\n<p>El estricto respeto del principio de legalidad del delito, el proceso y la pena, tiene varias razones de ser. Por una parte, constituye una manifestaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos: A los Estados de derecho les repugna la idea de que quien tiene el poder de reglamentar la ley o de ejecutarla, tenga tambi\u00e9n la facultad de promulgarla y esto es as\u00ed desde el surgimiento de la modernidad pol\u00edtica. Por otra parte, la determinaci\u00f3n legal del delito, el proceso y la pena por parte de la instancia legislativa, asegura que las decisiones que se tomen respecto de esos \u00e1mbitos, tan ligados a los derechos fundamentales de la persona, sean tomadas luego de un intenso proceso deliberativo en el que se escuchan todas las fuerzas pol\u00edticas con asiento en el parlamento. As\u00ed, al ciudadano se le otorga la garant\u00eda de que las leyes que regulan su existencia han sido expedidas con el concurso de sus representantes. Finalmente, el estricto respeto del principio de legalidad en esas materias es tambi\u00e9n una garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica: Se desvanece el peligro de que las prohibiciones, los procesos y a\u00fan las penas, por no estar espec\u00edficamente determinados, sean urdidos sobre la marcha y, en consecuencia, acomodados a las urgencias coyunturales que asalten a sus reglamentadores o ejecutores. De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya indicado que \u201cEn desarrollo del principio de legalidad del proceso, todos los elementos de \u00e9ste deben estar \u00edntegra y sistem\u00e1ticamente incorporados en la ley, de manera que no pueden, ni las partes, ni el juez, pretender que el mismo discurra por cauce distinto al previsto en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCESO EN SISTEMA PROCESAL CONTRAVENCIONAL-Violaci\u00f3n por no desarrollo de materias b\u00e1sicas al hacer remisi\u00f3n parcial\/PROCEDIMIENTO EN CONTRAVENCION-Remisi\u00f3n parcial a normas anteriores que configur\u00f3 un procedimiento confuso\/PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN PROCESO JUDICIAL-Vac\u00edos normativos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4837 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba, parcial, de la Ley 745 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Edmundo Octavio L\u00f3pez Guerrero y Mario Moreno Sanguino. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez \u00a0(10) \u00a0de febrero de dos mil cuatro \u00a0(2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico presentaron los ciudadanos Edmundo Octavio L\u00f3pez Guerrero y Mario Moreno Sanguino contra el art\u00edculo 5\u00ba, parcial, de la Ley 745 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso, subrayando lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL 44.872\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 745\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(19\/07\/2002 ) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se tipifica como contravenci\u00f3n el consumo y porte de dosis personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con peligro para los menores de edad y la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Ser\u00e1n competentes para conocer de las contravenciones tipificadas en los art\u00edculos anteriores los jueces penales o promiscuos municipales, con sujeci\u00f3n al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los art\u00edculos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995, que para este efecto conservar\u00e1 su vigencia. En todo caso, se aplicar\u00e1n los principios rectores del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la privaci\u00f3n de la libertad del imputado, salvo en el supuesto de renuencia a pagar la multa dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia que la impusiere. Para la conversi\u00f3n de multa en arresto se escuchar\u00e1 previamente al sancionado y, al Ministerio P\u00fablico y la resoluci\u00f3n que la decrete ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los actores le solicitan a la Corte que declare inexequible la citada expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 745 de 2002, por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Esta solicitud se apoya en los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La norma, en lo demandado, dispone que cuando se trate de las contravenciones consagradas en la Ley 745 de 2002, se aplicar\u00e1 el procedimiento consagrado en los art\u00edculos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1996. \u00a0No obstante, esta ley fue derogada por la Ley 600 de 2002 y s\u00f3lo subsiste para ese tipo de contravenciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al remitir a un procedimiento ya derogado, el art\u00edculo 5 de la Ley 745 viola el debido proceso pues cuando se trate de las contravenciones en ella consagradas, no se cumplir\u00e1 la exigencia constitucional relacionada con la necesidad de una ley preexistente al acto que se imputa. \u00a0Adem\u00e1s, vulnera el derecho de igualdad en tanto se discrimina a los autores de tales contravenciones y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en cuanto \u00e9l no puede garantizarse si no hay un procedimiento que aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que la norma demandada debe ser declarada inexequible por vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad y del debido proceso pues el procedimiento para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n con ocasi\u00f3n de una contravenci\u00f3n, debe ser preexistente al acto imputado. \u00a0Esta exigencia no se satisface dado que la norma demandada remite a un procedimiento que no est\u00e1 vigente por haber sido derogado. \u00a0Estima que si el legislador quer\u00eda que se aplicara el procedimiento previsto en la Ley 228 de 1996, debi\u00f3 reproducirlo y no simplemente referirlo. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Le solicita a la Corte que se inhiba de fallar pues el actor ha incumplido las exigencias impuestas por la ley a quien ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto el demandante cita como norma vulnerada una disposici\u00f3n legal como el art\u00edculo 14 de la Ley 153 de 1887 y no disposiciones constitucionales. \u00a0Adem\u00e1s, los argumentos expuestos no son claros ni mucho menos suficientes y, como no dan cuenta del concepto de la violaci\u00f3n, impiden un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Le solicita a la Corte declarar exequible el precepto demandado por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El procedimiento consagrado en la Ley 228 de 1996, al que remite la norma demandada, s\u00ed est\u00e1 vigente pues el art\u00edculo transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000 dispuso que los procesos iniciados antes de su vigencia, por las contravenciones consagradas en aquella ley, se tramitar\u00edan siguiendo el procedimiento en ella previsto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Trat\u00e1ndose de una norma que contin\u00faa formando parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente, bien pod\u00eda el legislador remitir a ella sin vulnerar por ello la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las leyes preexistentes a que hace alusi\u00f3n el inciso segundo del art\u00edculo 29 superior, son aquellas que tienen naturaleza sustancial, es decir, aquellas que determinan los delitos y las penas, mas no las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 745 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, y de manera preliminar, la Corte debe pronunciarse sobre la solicitud formulada por el Ministerio del Interior y de Justicia en el sentido de emitir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene una naturaleza p\u00fablica e informal ya que materializa la facultad que le asiste a todo ciudadano de cuestionar la validez del derecho producido en la instancia legislativa del poder p\u00fablico. \u00a0No obstante, esa \u00edndole p\u00fablica e informal no se opone el cumplimiento, por parte del actor, de las m\u00ednimas exigencias impuestas en la ley para la formulaci\u00f3n de la demanda. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9, en caso de incumplirse tales exigencias, no se suscite el debate inherente al proceso de constitucionalidad y deba optarse por una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, tales exigencias remiten al se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas o allegando un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; a la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideran infringidas; a la exposici\u00f3n de las razones por las cuales ellas se consideran violadas y, cuando sea necesario, a la precisi\u00f3n del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, la forma en que fue quebrantado y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si se verifica si la demanda instaurada en este proceso satisface o no esas exigencias, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los actores indican la norma que reputan inconstitucional. Se trata del art\u00edculo 5\u00ba, parcial, de la Ley 745 de 2002, disposici\u00f3n que transcriben en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se\u00f1alan tambi\u00e9n las normas superiores que consideran infringidas: \u00a0Invocan los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y en cuanto a las razones por las cuales tales disposiciones superiores se consideran violadas, ellas no concurren respecto del art\u00edculo 13, mas s\u00ed respecto de los art\u00edculos 29 y 229. \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 no indican por qu\u00e9 la norma acusada consagra un tratamiento diferenciado injustificado. \u00a0Empero, s\u00ed indican que esa norma desconoce el debido proceso y que impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por inexistencia de un procedimiento aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la demanda s\u00ed satisface las exigencias formales y por lo mismo la Corte debe emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los actores plantean el tema de la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 745 de 2002 como consecuencia de la derogatoria de la Ley 228 de 1995 por la Ley 600 de 2000. \u00a0Seg\u00fan su razonamiento, \u00e9sta \u00faltima ley derog\u00f3 las normas procesales contenidas en la Ley 228. \u00a0Por ello, la remisi\u00f3n que el art\u00edculo demandado hace a varias disposiciones de esta ley es, en verdad, una remisi\u00f3n a una ley derogada. \u00a0De ello los actores infieren que la remisi\u00f3n a una ley derogada, para que se aplique el procedimiento all\u00ed consagrado, es contraria a la Carta pues ese procedimiento no se puede aplicar y al no poder hacerlo, las contravenciones respecto de las cuales se previ\u00f3 su aplicaci\u00f3n no podr\u00e1n ser ni investigadas ni sancionadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la \u00edndole del cargo formulado por el actor, la Corte no se ocupar\u00e1 de \u00e9l ya que encuentra en la norma demandada una ostensible vulneraci\u00f3n del principio de legalidad del proceso: \u00a0Si bien el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 745 de 2002 consagr\u00f3 un procedimiento para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de tres de las cuatro contravenciones tipificadas por ella, ese procedimiento, como pasa a demostrarse, es indeterminado, incompleto y falto de claridad; motivo por el cual vulnera el mandato de ley procesal preexistente consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Ley 228 de 1995 consagr\u00f3 el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales. \u00a0Ese r\u00e9gimen fue concebido como un sistema normativo cuyas prescripciones estaban contenidas en tres cap\u00edtulos en los que se regul\u00f3 una parte general, una parte especial y una parte procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte general, consagrada en los art\u00edculos 1\u00ba a 6\u00ba, el legislador dispuso la aplicaci\u00f3n de los principios rectores del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y del principio de oralidad, la inexistencia de diligencias practicadas con el sindicado y sin su defensor, facult\u00f3 a los estudiantes de consultorios y a los egresados para ejercer la funci\u00f3n de defensores en procesos contravencionales y tom\u00f3 decisiones en relaci\u00f3n con subrogados penales y destinaci\u00f3n de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte especial, integrada por los art\u00edculos 7\u00ba a 15, el legislador tipific\u00f3 como contravenciones especiales la posesi\u00f3n injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad, el porte de sustancias, el ofrecimiento o enajenaci\u00f3n de bienes de procedencia no justificada, el hurto calificado hasta en cuant\u00eda de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales, el hurto agravado, las lesiones personales culposas, las lesiones personales culposas agravadas y el ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicaci\u00f3n privada entre personas. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la parte procesal, integrada por los art\u00edculos 16 a 42, el legislador tom\u00f3 determinaciones relacionadas con la competencia, la querella o oficiosidad, la calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de flagrancia, la intervenci\u00f3n especial de la Fiscal\u00eda, la audiencia preliminar en caso de querella, la comunicaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, la audiencia de juzgamiento, la privaci\u00f3n de la libertad, el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el desistimiento, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por reparaci\u00f3n, la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la conciliaci\u00f3n, la acci\u00f3n civil, la conexidad entre delitos y contravenciones, el reparto, el conflicto de competencia, las comisiones, la aceptaci\u00f3n de responsabilidad y la concurrencia de disminuciones punitivas. \u00a0Aparte de ello, dispuso que en lo no previsto se aplique el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en lo relacionado con desistimiento, prescripci\u00f3n y nulidades, la Ley 23 de 1991; orden\u00f3 la presentaci\u00f3n de estad\u00edsticas mensuales por los jueces; le orden\u00f3 al ejecutivo la ampliaci\u00f3n de las c\u00e1rceles, reiter\u00f3 la reserva judicial de la libertad y dispuso la vigencia de la ley a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Corte ha repasado, con detenimiento, el contenido de la Ley 228 de 1995 con una finalidad: \u00a0Advertir que ella consagr\u00f3 el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y que lo hizo estableciendo un sistema normativo \u00a0coherente que comprend\u00eda m\u00faltiples disposiciones generales, especiales y procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la potestad de configuraci\u00f3n normativa fue ejercida en esa ocasi\u00f3n para estatuir un sistema sustancial y procesal arm\u00f3nico en materia de contravenciones especiales. \u00a0De all\u00ed los distintos t\u00f3picos regulados de manera espec\u00edfica pues se asumi\u00f3 que se trataba de la formulaci\u00f3n de un sistema normativo en el que deb\u00edan regularse las distintas variables resultantes del ejercicio del poder sancionatorio del Estado en ese \u00e1mbito espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, en materia sustancial, no s\u00f3lo se tipificaron las contravenciones especiales, sino que, adem\u00e1s, se regularon instituciones como los subrogados penales y la destinaci\u00f3n de bienes. \u00a0Ello explica, tambi\u00e9n, la detallada regulaci\u00f3n del procedimiento aplicable pues se radic\u00f3 la competencia, se regul\u00f3 la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n contravencional, se fij\u00f3 un procedimiento especial en caso de flagrancia, se estableci\u00f3 el procedimiento general y se regularon detenidamente aspectos procesales como la libertad, las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n contravencional y la acci\u00f3n civil, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, esto es, una vez reguladas las eventualidades sustanciales y procesales b\u00e1sicas que hac\u00edan parte del sistema normativo de las contravenciones especiales; s\u00f3lo luego de ello, se resalta, el legislador hizo una remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Penal de la \u00e9poca y a la Ley 23 de 1991 para que ese estatuto y esta ley se apliquen en lo no previsto por la Ley 228. \u00a0Es decir, s\u00f3lo tras la configuraci\u00f3n de un sistema procesal contravencional arm\u00f3nico e integral, se hizo una remisi\u00f3n a otras disposiciones procesales de naturaleza penal y contravencional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, hay que indicar que la Ley 745 de 2002 tipific\u00f3 las siguientes contravenciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El consumo de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia en presencia de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El consumo, porte o almacenamiento de estupefacientes o sustancias que generen dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en establecimientos educativos o en lugares aleda\u00f1os a los mismos o en el domicilio de menores. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La autorizaci\u00f3n o tolerancia del consumo de dosis personal de sustancias estupefacientes, o que produzcan dependencia, por parte de menores de edad, o en presencia de \u00e9stos, en establecimientos de comercio de esparcimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La ley dispuso que las contravenciones aludidas en los literales a, b y c, son de conocimiento de los jueces penales municipales, con aplicaci\u00f3n del procedimiento consagrado en los art\u00edculos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995. \u00a0Orden\u00f3 tambi\u00e9n que en esos casos la polic\u00eda deb\u00eda retirar al infractor del lugar de los hechos y decomisar la sustancia objeto de la contravenci\u00f3n; que la sanci\u00f3n de multa prevista para esas contravenciones es convertible en arresto y que su investigaci\u00f3n procede de oficio, salvo en el caso de la contravenci\u00f3n prevista en el literal c. \u00a0<\/p>\n<p>La ley dispuso tambi\u00e9n que la contravenci\u00f3n aludida en el literal d, es de conocimiento de los inspectores municipales de polic\u00eda, con aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el Libro Primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En particular, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 745 de 2002 contiene varias decisiones legislativas: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En primer lugar, asigna la competencia para conocer de las contravenciones tipificadas en sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba a los jueces penales o promiscuos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En segundo lugar, ordena que tales funcionarios deben sujetarse al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los art\u00edculos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En tercer lugar, indica que ese procedimiento \u00a0\u201cpara este efecto conservar\u00e1 su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Y, en cuarto lugar, dispone que en todo caso se aplicar\u00e1n los principios rectores del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los actores demandan parcialmente el art\u00edculo 5\u00ba, disposici\u00f3n que, como se ha visto, remite al procedimiento previsto en varias normas de la Ley 228 de 1996. \u00a0Tales normas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Audiencia preliminar en caso de querella. Si existiere imputado conocido, el mismo d\u00eda que se reciba el informe de la polic\u00eda judicial o la querella, seg\u00fan el caso, el funcionario competente dictar\u00e1 auto de apertura de proceso y fijar\u00e1 fecha y hora para escuchar la versi\u00f3n sobre los hechos; dicha diligencia deber\u00e1 celebrarse dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes. La citaci\u00f3n se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del medio m\u00e1s eficaz. En caso de no conocerse su paradero, fijar\u00e1 edicto en la secretar\u00eda del despacho por el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Comunicaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico. Una vez el capturado, sea puesto a disposici\u00f3n del funcionario competente o presentada la querella, seg\u00fan se trate, se comunicar\u00e1 al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Decreto de pruebas. En la audiencia de que trata el art\u00edculo 21, el funcionario competente explicar\u00e1 la calificaci\u00f3n de los cargos que se le formulen al imputado, se podr\u00e1n pedir o presentar las pruebas que se pretendan hacer valer, se determinar\u00e1 su conducencia y pertinencia y se decretar\u00e1n las que de oficio se consideren necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pr\u00e1ctica de la prueba no sea posible dentro de la audiencia en juzgamiento por raz\u00f3n de su naturaleza, se realizar\u00e1 antes de dicha audiencia y dentro de un t\u00e9rmino que no exceder\u00e1 de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario negare la pr\u00e1ctica de alguna de las pruebas solicitadas, notificar\u00e1 en estrados su decisi\u00f3n, contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n que debe resolverse en el mismo acto. \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar la diligencia, el funcionario fijar\u00e1 fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento que se celebrar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia p\u00fablica de juzgamiento se practicar\u00e1n las pruebas decretadas, salvo en los eventos en que ello no sea posible seg\u00fan los art\u00edculos 18 y 23, el funcionario precisar\u00e1 si mantiene los cargos jur\u00eddicos ya formulados e interrogar\u00e1 y oir\u00e1 al procesado. Luego, se dar\u00e1 la palabra al representante del Ministerio P\u00fablico, si asistiere, y al defensor. Terminada la diligencia, el funcionario decidir\u00e1 si el procesado es o no responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia procede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, ante el respectivo superior, el que deber\u00e1 interponerse y sustentarse antes de terminar la diligencia. Se dar\u00e1 oportunidad a los dem\u00e1s sujetos procesales para que expongan sus argumentos en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n. El funcionario judicial decidir\u00e1 en la misma audiencia sobre la procedencia del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya producido sentencia condenatoria se comunicar\u00e1 a las autoridades correspondientes para su anotaci\u00f3n en el registro de antecedentes penales y contravencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Tr\u00e1mite en segunda instancia. Recibido el expediente por el superior, \u00e9ste correr\u00e1 traslado al Ministerio P\u00fablico por dos (2) d\u00edas y decidir\u00e1 de plano dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 745 de 2002, \u00e9ste es el procedimiento que debe aplicarse cuando se trata de las contravenciones tipificadas en sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora bien. \u00a0El estudio de los antecedentes de la Ley 745 de 2002 permite advertir que el siguiente fue el curso seguido por la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 5\u00ba a algunas de las normas procesales contenidas en la Ley 228 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El proyecto de ley 17 de 2000 Senado, presentado por el Senador Rodrigo Rivera Salazar, se orientaba a la tipificaci\u00f3n como contravenci\u00f3n del uso de la dosis personal de estupefacientes. \u00a0El proyecto estaba integrado por 4 art\u00edculos, el segundo de los cuales dispon\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n competentes para conocer de las contravenciones tipificadas en esta ley los jueces penales o promiscuos municipales, con sujeci\u00f3n al procedimiento establecido en la Ley 228 de 1995\u201d \u00a0(Gaceta del Congreso No.290 de 2000, resaltado de la Corte). \u00a0El contenido de este art\u00edculo fue aprobado en los dos debates surtidos en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara, los Representantes Miriam Alicia Paredes y William V\u00e9lez Mesa plantearon lo siguiente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo segundo del proyecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n del procedimiento a la Ley 228 de 1995 debe ser puntual en cuanto a las normas que son aplicables a esta modalidad de contravenci\u00f3n. \u00a0En todo caso, no habr\u00e1 medidas de aseguramiento ni p\u00e9rdida de la libertad, excepto en caso de renuencia al cumplimiento voluntario de la sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0Ser\u00e1 siempre el juez quien la imponga, con observancia de todas las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos argumentos, en el pliego de modificaciones al proyecto de ley se introdujo el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Ser\u00e1n competentes para conocer de las contravenciones tipificadas en los art\u00edculos anteriores los jueces penales o promiscuos municipales, con sujeci\u00f3n al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los art\u00edculos 21, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995 y los principios rectores del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se ordenar\u00e1 la privaci\u00f3n de la libertad del imputado, salvo en el supuesto de renuencia a pagar la multa dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia que la impusiere\u201d \u00a0(Gaceta del Congreso No.440 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Ser\u00e1n competentes para conocer de las contravenciones tipificadas en los art\u00edculos anteriores los jueces penales o promiscuos municipales, con sujeci\u00f3n al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los art\u00edculos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995 y los principios rectores del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la privaci\u00f3n de la libertad del imputado, salvo en el supuesto de renuencia a pagar la multa dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia que la impusiere. \u00a0Para la conversi\u00f3n de multa en arresto se escuchar\u00e1 previamente al sancionado y al Ministerio P\u00fablico y la resoluci\u00f3n que la decrete ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Para superar las diferencias surgidas en el curso de los debates se convoc\u00f3 una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0El acta por \u00e9sta suscrita fue aprobada por la C\u00e1mara y el Senado el 11 de diciembre de 2001 \u00a0(Gacetas del Congreso Nos. 35 y 71 de 2002). \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00ba, el texto conciliado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Ser\u00e1n competentes para conocer de las contravenciones tipificadas en los art\u00edculos anteriores los jueces penales o promiscuos municipales, con sujeci\u00f3n al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los art\u00edculos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995, que para este efecto conservar\u00e1 su vigencia, y los principios rectores del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la privaci\u00f3n de la libertad del imputado, salvo en el supuesto de renuencia a pagar la multa dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia que la impusiere. \u00a0Para la conversi\u00f3n de multa en arresto se escuchar\u00e1 previamente al sancionado y al Ministerio P\u00fablico y la resoluci\u00f3n que la decrete ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La Presidencia de la Rep\u00fablica formul\u00f3 objeciones por inconveniencia contra este art\u00edculo. \u00a0No estaba de acuerdo en que se reviviera un procedimiento que hab\u00eda sido derogado y que no hab\u00eda respondido al objetivo fundamental por el que fue creado pues no hab\u00eda conducido al \u00e1gil juzgamiento de hechos punibles de menor entidad y hab\u00eda sido ampliamente criticado por desconocer principios y derechos fundamentales como el debido proceso \u00a0(Gaceta del Congreso 145 de 2002). \u00a0Estas objeciones fueron rechazadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y, en raz\u00f3n de ello, el proyecto fue sancionado y promulgado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Pues bien. Del tr\u00e1mite seguido en el Congreso de la Rep\u00fablica se infiere que en el proyecto de ley se hac\u00eda una remisi\u00f3n al procedimiento establecido en la Ley 228 de 1995 y no una remisi\u00f3n al procedimiento fijado en algunos de los art\u00edculos de esta ley. \u00a0De igual manera, se infiere que esa remisi\u00f3n se mantuvo durante los debates surtidos en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes se indic\u00f3 que la remisi\u00f3n deb\u00eda hacerse \u00fanicamente a las disposiciones de la Ley 228 que resultaban aplicables a esa contravenci\u00f3n y por ello se propuso que el art\u00edculo se modificara de tal manera que la remisi\u00f3n se hiciera \u00fanicamente a los art\u00edculos 21, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 28 de 1995. \u00a0Esta propuesta fue aceptada pero se le introdujo una modificaci\u00f3n pues respecto del art\u00edculo 1\u00ba, la remisi\u00f3n se hizo \u00fanicamente al inciso primero. \u00a0Finalmente, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n introdujo una modificaci\u00f3n adicional ya que tras la remisi\u00f3n hecha a los varios art\u00edculos de la Ley 228, adicion\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0\u201cque para este efecto conservar\u00e1 su vigencia\u201d. \u00a0De esta manera se obtuvo el texto definitivo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 745, el que se mantuvo no obstante las objeciones por inconveniencia planteadas por la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n expuesta evidencia que en el tr\u00e1mite de la ley se parti\u00f3 de considerar el procedimiento consagrado en la Ley 228 como un sistema normativo arm\u00f3nico y coherente y de all\u00ed la necesidad de disponer, por v\u00eda de remisi\u00f3n, su aplicaci\u00f3n integral a las contravenciones tipificadas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 745. \u00a0No obstante, en el curso del debate parlamentario esa percepci\u00f3n vari\u00f3 y de all\u00ed las modificaciones que se le introdujeron a la norma y, en consecuencia, al procedimiento aplicable a esas contravenciones. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Las modificaciones introducidas al art\u00edculo segundo del proyecto y plasmadas en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 745 son constitucionalmente relevantes, como pasa a indicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La Ley 228 consagraba un sistema procesal integral y coherente, aplicable a las contravenciones especiales en ella tipificadas. \u00a0Ese sistema desarrollaba muchos aspectos inherentes al r\u00e9gimen procesal de esas contravenciones y si bien remiti\u00f3 al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo hizo \u00fanicamente con car\u00e1cter subsidiario pues el procedimiento aplicable estaba ya configurado. \u00a0En esas condiciones, la remisi\u00f3n al procedimiento establecido en el proyecto de la Ley 228 era constitucionalmente leg\u00edtima pues \u00e9sta consagraba un sistema procesal contravencional que bien pod\u00eda aplicarse a tres de las contravenciones tipificadas en la Ley 745. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Esta situaci\u00f3n cambia radicalmente cuando la remisi\u00f3n no se hace a todo el sistema procesal contravencional consagrado en la Ley 228 sino \u00fanicamente a los aspectos procesales consagrados en algunas de sus disposiciones. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto se presentan muchas situaciones para las que no existen normas aplicables que sean consecuentes con la \u00edndole contravencional de la conducta y del procedimiento a partir de ella adelantado. \u00a0Con esta t\u00e9cnica remisiva, el sistema procesal consagrado en esa ley se desarticula, gener\u00e1ndose as\u00ed un procedimiento incoherente y confuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Como la remisi\u00f3n no se hace al sistema procesal contravencional consagrado en la Ley 228, sino s\u00f3lo a unas de sus disposiciones, deber\u00eda darse cumplimiento, en principio, a lo dispuesto en la parte final del art\u00edculo 5\u00ba demandado y, en consecuencia, dar aplicaci\u00f3n a los principios rectores del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0Sin embargo, esto no es posible, al menos, por dos razones. \u00a0En primer lugar, porque la remisi\u00f3n a algunas de las normas procesales consagradas en la Ley 228 deja sin regulaci\u00f3n legal muchas situaciones procesales que no pueden superarse con la sola invocaci\u00f3n de los principios rectores del proceso penal. \u00a0Y, en segundo lugar, porque se trata de sistemas procesales sustancialmente diferentes pues unas son las exigencias impuestas para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de una contravenci\u00f3n y otras las exigencias que se deben atender cuando se trata de la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de un delito. \u00a0Se trata de esquemas procesales diversos y lo son a tal punto, que a aqu\u00e9l no le es aplicable la estructura b\u00e1sica de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento que \u00a0la Carta impone a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La Ley 745 consagra cuatro contravenciones. \u00a0De ellas, tres son de investigaci\u00f3n oficiosa: \u00a0Las tipificadas en el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba, en el art\u00edculo 2o y en el art\u00edculo 7o. \u00a0Una, en cambio, es querellable: \u00a0La tipificada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0Y, como se indic\u00f3, en el procedimiento aplicable tambi\u00e9n hay diferencias: \u00a0En tanto que para las contravenciones tipificadas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba se aplica el procedimiento consagrado en varios art\u00edculos de la Ley 228 de 1995, para la contravenci\u00f3n tipificada en el art\u00edculo 7\u00ba se sigue el procedimiento consagrado en el Libro Primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0Este distinto r\u00e9gimen se lo advierte con claridad en el siguiente esquema: \u00a0<\/p>\n<p>CONTRAVENCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO APLICABLE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Consumo de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia en presencia de menores de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 745 de 2002, art\u00edculo 1\u00ba, inciso 1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jueces penales o promiscuos municipales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 228 de 1995, art\u00edculos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Consumo de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia en el domicilio y con riesgo grave para la unidad y sosiego de la familia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 745 de 2002, art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jueces penales o promiscuos municipales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 228 de 1995, art\u00edculos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Consumo, porte o almacenamiento de estupefacientes o sustancias que generen dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en establecimientos educativos o en lugares aleda\u00f1os a los mismos o en el domicilio de menores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 745, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jueces penales o promiscuos municipales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 228 de 1995, art\u00edculos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Autorizaci\u00f3n o tolerancia del consumo de dosis personal de sustancias estupefacientes, o que produzcan dependencia, por parte de menores de edad, o en presencia de \u00e9stos, en establecimientos de comercio de esparcimiento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 745 de 2002, art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspectores de polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 01 de 1984, Libro Primero. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, el art\u00edculo 5 de la Ley 745 hace una remisi\u00f3n, entre otras disposiciones, al art\u00edculo 21, inciso primero, de la Ley 228. \u00a0Este art\u00edculo consagraba una audiencia preliminar \u201cen caso de querella\u201d. \u00a0Se trataba de una audiencia en la que al funcionario le explicaba al querellado la calificaci\u00f3n de los cargos, se pod\u00edan pedir o presentar pruebas, se determinaba su conducencia y pertinencia y se decretaban pruebas de oficio. \u00a0Esta norma era comprensible en el sistema procesal contravencional establecido en la Ley 228 pues todas las contravenciones all\u00ed tipificadas eran querellables. \u00a0S\u00f3lo cuando se presentaba captura en flagrancia hab\u00eda lugar a investigaci\u00f3n oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha indicado ya que dos de las contravenciones consagradas en la Ley 745, respecto de las cuales se aplican algunas de las normas procesales consagradas en la Ley 228, son de investigaci\u00f3n oficiosa y que s\u00f3lo una es querellable. \u00a0No obstante, la audiencia preliminar del art\u00edculo 21 de la Ley 228, en la que se presentan cargos y se piden y presentan pruebas, s\u00f3lo procede en los procesos por contravenciones querellables. \u00a0Luego, en los procesos que se adelanten por las contravenciones tipificadas en la Ley 745 que son investigables de oficio y cuyo procedimiento se rige por lo dispuesto en algunos art\u00edculos de la Ley 228, no habr\u00eda lugar a la realizaci\u00f3n de esa audiencia y, en consecuencia, tampoco a la formulaci\u00f3n de cargos, ni a la petici\u00f3n o presentaci\u00f3n de pruebas. \u00a0De acuerdo con esto, en estos casos, a la audiencia de juzgamiento se llega sin que el investigado haya rendido versi\u00f3n, pues \u00e9sta, en la Ley 228 estaba prevista para el capturado y en la Ley 745 no hay lugar a captura. \u00a0Igualmente, se llega a esa audiencia sin una previa calificaci\u00f3n de los cargos y sin que se haya dado la oportunidad de pedir o presentar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Aparte de lo expuesto, existen otras situaciones respecto de las cuales no existe claridad alguna en cuanto al procedimiento aplicable. \u00a0As\u00ed ocurre, por ejemplo, cuando no es posible individualizar o identificar al investigado, pues se ignora si las diligencias deben archivarse, el t\u00e9rmino a partir del cual se debe tomar esa decisi\u00f3n y la actitud por asumir en caso de surgir pruebas que permitan identificar al imputado. \u00a0Igual situaci\u00f3n se presenta con el ejercicio de la acci\u00f3n civil: \u00a0Se desconoce si ella es procedente, es decir, si se puede adelantar al interior del proceso contravencional o de manera independiente y ante los jueces civiles. \u00a0Lo mismo ocurre con la aceptaci\u00f3n de responsabilidad del imputado pues se ignora si el juez debe continuar con el procedimiento o si debe proferir fallo condenatorio con base en esa aceptaci\u00f3n. \u00a0Nada se sabe tampoco sobre otras instituciones como el desistimiento, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n contravencional y de la sanci\u00f3n y el r\u00e9gimen de nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De este modo, para la Corte es claro que el legislador, mediante la remisi\u00f3n a algunas de las normas procesales consagradas en la Ley 228, no configur\u00f3 un sistema procesal contravencional coherente sino que regul\u00f3 s\u00f3lo algunas de las situaciones que se presentan en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las contravenciones tipificadas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 745. \u00a0Como consecuencia de ello, en estas actuaciones concurren muchas situaciones respecto de las cuales no existe legislaci\u00f3n aplicable. \u00a0As\u00ed ocurre, como se vio, con la imposibilidad de realizar &#8211; en dos de esas contravenciones- \u00a0la audiencia preliminar en la que se formulan los cargos y se piden y aportan pruebas, con la imposibilidad de identificar o individualizar al investigado, con el ejercicio de la acci\u00f3n civil y con la aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte de aqu\u00e9l. \u00a0Estas situaciones, que no son las \u00fanicas, son frecuentes en esos procesos contravencionales. \u00a0No obstante, se desconoce la manera como deben ser afrontadas y solucionadas por los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 745 hace a algunas disposiciones de la Ley 228, deja muchos vac\u00edos respecto de situaciones cuya regulaci\u00f3n hace parte de los contenidos del debido proceso y que no pueden ser superados con la aplicaci\u00f3n de los principios rectores consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la soluci\u00f3n que se advierte es que cada juez, en cada despacho y al interior de cada proceso, determine la manera como se deben tramitar y solucionar esas distintas situaciones. \u00a0No obstante, con esta supuesta soluci\u00f3n, lo que hace la democracia constitucional colombiana es renunciar a una de las m\u00e1s caras conquistas del mundo civilizado en materia procesal y consagrada en el art\u00edculo 29 de la Carta: \u00a0El principio de legalidad del proceso. \u00a0Es decir, los legitimados para estructurar las reglas del proceso no son los jueces sino el legislador pues s\u00f3lo en \u00e9ste concurren las exigencias de legitimidad democr\u00e1tica requeridas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La conducta punible, el proceso y la pena son las categor\u00edas fundamentales del sistema penal. \u00a0En las sociedades civilizadas cada una de esas categor\u00edas debe ser determinada por la ley y debe estarlo de manera cierta, previa y escrita. \u00a0Cierta, por cuanto debe definirse con certeza el \u00e1mbito de las prohibiciones, procesos y sanciones de tal modo que los ciudadanos sepan a qu\u00e9 atenerse en su diaria convivencia. \u00a0Es decir, con seguridad deben conocer qu\u00e9 comportamientos no est\u00e1n permitidos, a qu\u00e9 reglas procesales se somete la persona a la que se le impute una conducta prohibida y cu\u00e1les son las consecuencias sobrevinientes en caso de ser encontrado responsable de ella. \u00a0Previa, en cuanto se trata de decisiones normativas que deben ser tomadas por la ley antes de los hechos que generan la imputaci\u00f3n penal. \u00a0Esto es, las normas que configuran las conductas punibles, los procesos y las sanciones deben estar predeterminadas. \u00a0Y escrita, por cuanto se trata de normas con rango formal de ley. \u00a0Es decir, para la predeterminaci\u00f3n de la conducta punible, el proceso y la pena, existe reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Pues bien, en el caso presente se est\u00e1 ante una ostensible violaci\u00f3n del principio de legalidad del proceso pues la Ley 745 no desarroll\u00f3 materias b\u00e1sicas del sistema procesal contravencional ya que, en lugar de ello, hizo una remisi\u00f3n parcial a la Ley 228. \u00a0No obstante, con esta t\u00e9cnica configur\u00f3 un procedimiento confuso que se construye con normas de dos sistemas procesales contrapuestos y que no suministra elementos de juicio para llenar los vac\u00edos consecuentes, como lo hac\u00eda antes el art\u00edculo 38 de la Ley 228 respecto del sistema procesal contravencional en \u00e9l consagrado. \u00a0Tampoco los jueces est\u00e1n legitimados para colmar esos vac\u00edos normativos. \u00a0Luego, la vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley para la determinaci\u00f3n de los procesos judiciales torna inexequible el aparte demandado del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 745 de 2002 y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE las expresiones \u00a0\u201ccon sujeci\u00f3n al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los art\u00edculos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995, que para este efecto conservar\u00e1 su vigencia\u201d, que hacen parte del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 745 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-101\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO EN MATERIA CONTRAVENCIONAL-Regulaci\u00f3n legislativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de un amplio debate sobre el procedimiento aplicable a la materia de que se trate y la amplia discusi\u00f3n sobre el sistema procesal que se adopte y sus implicaciones, satisface las exigencias de legitimidad consustanciales al proceso legislativo. De lo contrario, en muchos eventos, la funci\u00f3n legislativa se reducir\u00eda a una simple t\u00e9cnica remisiva, desplegada sin una visi\u00f3n del derecho como sistema normativo y sin conciencia alguna de los distintos contextos hist\u00f3ricos en los que el legislador est\u00e1 llamado a cumplir su tarea constitutiva del derecho positivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 inexequible, por violaci\u00f3n del principio de legalidad del procedimiento, la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 745 de 2002 hac\u00eda a varios art\u00edculos de la Ley 228 de 1995 para que, respecto de tres de las contravenciones tipificadas en aquella, se aplicara el procedimiento consagrado en estas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto esa decisi\u00f3n y el fundamento en que se apoya. \u00a0Con todo, debo aclarar mi voto, a prop\u00f3sito del debate promovido en la Sala en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n legal de un procedimiento mediante la remisi\u00f3n a otras normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto espec\u00edfico estimo que cuando se trata de la determinaci\u00f3n del procedimiento aplicable en raz\u00f3n de una imputaci\u00f3n contravencional, no es suficiente con que el legislador haga una simple remisi\u00f3n a otras normas procesales. \u00a0Ni siquiera basta con la realizaci\u00f3n de una remisi\u00f3n motivada. \u00a0En mi sentir, esta t\u00e9cnica legislativa no respeta el principio democr\u00e1tico: \u00a0Una simple remisi\u00f3n y una escueta motivaci\u00f3n son sustancialmente insuficientes para dar por satisfecha la deliberaci\u00f3n p\u00fablica que debe preceder a la promulgaci\u00f3n del derecho legislado. \u00a0Con mayor raz\u00f3n si lo que se regula es el ejercicio, en un \u00e1mbito espec\u00edfico, de un derecho fundamental como el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, s\u00f3lo la realizaci\u00f3n de un amplio debate sobre el procedimiento aplicable a la materia de que se trate y la amplia discusi\u00f3n sobre el sistema procesal que se adopte y sus implicaciones, satisface las exigencias de legitimidad consustanciales al proceso legislativo. \u00a0De lo contrario, en muchos eventos, la funci\u00f3n legislativa se reducir\u00eda a una simple t\u00e9cnica remisiva, desplegada sin una visi\u00f3n del derecho como sistema normativo y sin conciencia alguna de los distintos contextos hist\u00f3ricos en los que el legislador est\u00e1 llamado a cumplir su tarea constitutiva del derecho positivo. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-101\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO EN CONTRAVENCION DE CONSUMO Y PORTE DE DOSIS PERSONAL-Legalidad de remisi\u00f3n a ley anterior\/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Asunto que no corresponde a la tem\u00e1tica trasladando el conflicto a la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del derecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento al cual remit\u00eda la Ley 745 era un procedimiento determinado y completo que permit\u00eda el procesamiento de las contravenciones descritas en la norma. El asunto objeto de debate no correspond\u00eda a la tem\u00e1tica propia del juicio de constitucionalidad, ya que las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la integraci\u00f3n normativa trasladaban el conflicto al campo de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del derecho. Finalmente, en este caso la Corte debi\u00f3 aplicar el principio de efectividad de la interpretaci\u00f3n constitucional y proferir un fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda. As\u00ed entonces, la remisi\u00f3n de la Ley 745 a la Ley 228 era respetuosa del principio de legalidad del procedimiento, dado que los art\u00edculos a que dicha remisi\u00f3n hace referencia contienen una descripci\u00f3n clara, detallada y precisa del procedimiento al cual deben someterse los sujetos activos de las contravenciones incluidas en las normas. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO EN CONTRAVENCION DE CONSUMO Y PORTE DE DOSIS PERSONAL-Determinaci\u00f3n dada por la concreci\u00f3n de previsiones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO EN CONTRAVENCION-Acoplamiento normativo de aplicaci\u00f3n legal que resuelve el juez penal en cada caso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LA NORMA-Violaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4837 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba, parcial, de la Ley 745 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Edmundo Octavio L\u00f3pez Guerrero y Mario Moreno Sanguino \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar el voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada en el proceso de esta referencia el 10 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La norma objeto de revisi\u00f3n era el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 745 de 2002, que regulaba la competencia para conocer de las contravenciones tipificadas en los primeros art\u00edculos de la misma ley, relativas al consumo y porte de dosis personal de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, con peligro para los menores de edad y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte impugnado se refer\u00eda espec\u00edficamente al procedimiento al cual deb\u00edan sujetarse los jueces competentes con el fin de sancionar las contravenciones precitadas. En tal virtud, la disposici\u00f3n demandada se\u00f1alaba que para efectos de imponer las sanciones correspondientes, los jueces penales o promiscuos municipales aplicar\u00edan el procedimiento para las contravenciones especiales previsto en los art\u00edculos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995, que para el prop\u00f3sito espec\u00edfico de esa normatividad conservar\u00edan su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de la cual me aparto consider\u00f3 inexequible que el legislador remitiera a las normas de la ley 228 el procedimiento aplicable para la sanci\u00f3n de las contravenciones contenidas en la Ley 745, por considerar que dicha remisi\u00f3n: (i) era indeterminada e imped\u00eda identificar con claridad las disposiciones que habr\u00edan de regir el proceso contravencional contra los infractores de la Ley 745, (ii) violentaba el principio de legalidad del procedimiento, en virtud de que el mismo no se encontraba plenamente descrito, y (iii) ofrec\u00eda dificultades de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica &#8211; lo cual tambi\u00e9n afectaba el principio de legalidad del procedimiento- ya que no era posible determinar si entre el procedimiento de la Ley 228 y el procedimiento ordinario exist\u00eda una compatibilidad tal que permitiera garantizar los derechos de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo expuse en la sesi\u00f3n de la Sala Plena en la que fue discutido el proyecto, mi convicci\u00f3n es la de que no exist\u00eda motivo para considerar que la remisi\u00f3n hecha por la Ley 745 al procedimiento descrito en la Ley 228 quebrantara norma constitucional alguna o pusiera en peligro los derechos de los procesados por las contravenciones se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de este disentimiento, que paso a explicar, se resumen en que el procedimiento al cual remit\u00eda la Ley 745 era un procedimiento determinado y completo que permit\u00eda el procesamiento de las contravenciones descritas en la norma. En segundo lugar, considero que el asunto objeto de debate no correspond\u00eda a la tem\u00e1tica propia del juicio de constitucionalidad, ya que las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la integraci\u00f3n normativa trasladaban el conflicto al campo de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del derecho. Finalmente, considero que en este caso la Corte debi\u00f3 aplicar el principio de efectividad de la interpretaci\u00f3n constitucional y proferir un fallo desestimarorio de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, considero que la remisi\u00f3n de la Ley 745 a la Ley 228 era respetuosa del principio de legalidad del procedimiento, dado que los art\u00edculos a que dicha remisi\u00f3n hace referencia contienen una descripci\u00f3n clara, detallada y precisa del procedimiento al cual deben someterse los sujetos activos de las contravenciones incluidas en las normas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el aparte declarado inexequible indicaba que el procedimiento al cual deb\u00edan sujetarse los contraventores del r\u00e9gimen sancionatorio relativo al consumo y porte de estupefacientes previsto en los primeros art\u00edculos de la Ley 745 era el determinado en los art\u00edculos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar mi posici\u00f3n, valga transcribir las normas objeto de remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Audiencia preliminar en caso de querella. Si existiere imputado conocido, el mismo d\u00eda que se reciba el informe de la polic\u00eda judicial o la querella, seg\u00fan el caso, el funcionario competente dictar\u00e1 auto de apertura de proceso y fijar\u00e1 fecha y hora para escuchar la versi\u00f3n sobre los hechos; dicha diligencia deber\u00e1 celebrarse dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes. La citaci\u00f3n se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del medio m\u00e1s eficaz. En caso de no conocerse su paradero, fijar\u00e1 edicto en la secretar\u00eda del despacho por el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Comunicaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico. Una vez el capturado, sea puesto a disposici\u00f3n del funcionario competente o presentada la querella, seg\u00fan se trate, se comunicar\u00e1 al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Decreto de pruebas. En la audiencia de que trata el art\u00edculo 21, el funcionario competente explicar\u00e1 la calificaci\u00f3n de los cargos que se le formulen al imputado, se podr\u00e1n pedir o presentar las pruebas que se pretendan hacer valer, se determinar\u00e1 su conducencia y pertinencia y se decretar\u00e1n las que de oficio se consideren necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pr\u00e1ctica de la prueba no sea posible dentro de la audiencia en juzgamiento por raz\u00f3n de su naturaleza, se realizar\u00e1 antes de dicha audiencia y dentro de un t\u00e9rmino que no exceder\u00e1 de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario negare la pr\u00e1ctica de alguna de las pruebas solicitadas, notificar\u00e1 en estrados su decisi\u00f3n, contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n que debe resolverse en el mismo acto. \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar la diligencia, el funcionario fijar\u00e1 fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento que se celebrar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia p\u00fablica de juzgamientos se practicar\u00e1n las pruebas decretadas, salvo en los eventos en que ello no sea posible seg\u00fan los art\u00edculos 18 y 23, el funcionario precisar\u00e1 si mantiene los cargos jur\u00eddicos ya formulados e interrogar\u00e1 y oir\u00e1 al procesado. Luego, se dar\u00e1 la palabra al representante del Ministerio P\u00fablico, si asistiere, y al defensor. Terminada la diligencia, el funcionario decidir\u00e1 si el procesado es o no responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de motivaci\u00f3n y dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n podr\u00e1 decretar un receso m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas. En tal caso, fijar\u00e1 d\u00eda y hora para la diligencia de lectura de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia procede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, ante el respectivo superior, el que deber\u00e1 interponerse y sustentarse antes de terminar la diligencia. Se dar\u00e1 oportunidad a los dem\u00e1s sujetos procesales para que expongan sus argumentos en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n. El funcionario judicial decidir\u00e1 en la misma audiencia sobre la procedencia del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya producido sentencia condenatoria se comunicar\u00e1 a las autoridades correspondientes para su anotaci\u00f3n en el registro de antecedentes penales y contravencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Tr\u00e1mite en segunda instancia. Recibido el expediente por el superior, \u00e9ste correr\u00e1 traslado al Ministerio P\u00fablico por dos (2) d\u00edas y decidir\u00e1 de plano dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 228 de 1995 establec\u00eda el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y dentro del mismo se\u00f1ala los procedimientos previstos para su sanci\u00f3n. Las normas transcritas, a las que alud\u00eda la expresi\u00f3n declarada inexequible, contienen apenas un segmento del procedimiento establecido en la Ley 228 para la sanci\u00f3n de contravenciones especiales. Esta porci\u00f3n, escogida por la Ley 745 como aplicable a las contravenciones por consumo y porte de dosis personales de estupefacientes, prev\u00e9 la celebraci\u00f3n de una audiencia preliminar, un periodo destinado a la pr\u00e1ctica de pruebas, la comunicaci\u00f3n del procedimiento al Ministerio P\u00fablico, la celebraci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento y la tramitaci\u00f3n de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque verdaderamente m\u00e1s corto que el procedimiento se\u00f1alado para las contravenciones especiales, el escogido por la Ley 745 para las contravenciones por consumo y porte de estupefacientes no era menos indeterminado, toda vez que en \u00e9l se indicaban con precisi\u00f3n las etapas procesales que deb\u00edan agotarse para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra del concepto de la mayor\u00eda, considero que la determinaci\u00f3n del procedimiento no estaba dada por su extensi\u00f3n sino por la concreci\u00f3n de sus previsiones. Un texto jur\u00eddico puede ser tan extenso como indeterminado, al tiempo que otro puede ser determinado en su brevedad. En el caso previsto, el legislador, luego de una ardua discusi\u00f3n en el Congreso, que qued\u00f3 evidencia durante los debates de la Sala Plena, decidi\u00f3 restringir a cuatro etapas procesales el tr\u00e1mite sancionatorio para las contravenciones de la Ley 745, todo ello por considerar que las conductas descritas en dicha normatividad no ameritaban el cumplimiento de etapas de mayor complejidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, dado que las contravenciones por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de porte y consumo de estupefacientes no derivan en sanci\u00f3n privativa de la libertad, la Ley 745 omiti\u00f3 referirse a los art\u00edculos de la Ley 288 que regulaban los tr\u00e1mites procesales destinados a resolver dicho aspecto. Esto, como es l\u00f3gico, reduc\u00eda la cantidad de normas del procedimiento especial a las cuales pod\u00eda remitirse el legislador, haciendo del proceso aplicable a las contravenciones de la Ley 745 un tr\u00e1mite m\u00e1s breve, aunque no menos preciso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la adopci\u00f3n de un procedimiento sumario que resultaba acorde con la gravedad de la conducta no era necesariamente sin\u00f3nimo de vaguedad procedimental o imprecisi\u00f3n normativa. El articulado en cuesti\u00f3n constitu\u00eda una unidad normativa completa con sentido, finalidad y coherencia, que habr\u00eda bastado para adelantar el juzgamiento de los contraventores de la Ley 745. Los aparentes vac\u00edos de normatividad alertados por la sentencia pod\u00edan resolverse con los preceptos aludidos por la Ley 745, sin que por tal raz\u00f3n se quebrantaran los derechos de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el fallo mayoritario juzg\u00f3 indeterminado el procedimiento para sancionar las conductas descritas en la Ley 745, simplemente apoyado en la remisi\u00f3n hecha al procedimiento de la Ley 228 de 1995. Esto, a mi juicio, configura el segundo desacierto de la sentencia, pues de conformidad con el texto completo de la norma acusada, los art\u00edculos de la Ley 228 no son los \u00fanicos que describen el procedimiento aplicable en caso de contravenciones contra la Ley 745. El final del inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba acusado expresamente advierte que para la aplicaci\u00f3n de las sanciones correspondientes se tendr\u00e1n en cuenta los principios generales del derecho procesal penal, contenidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no es correcto afirmar que el procedimiento al cual remite la Ley 745 era indeterminado porque s\u00f3lo hac\u00eda menci\u00f3n de las normas de la Ley 228. Tambi\u00e9n los art\u00edculo del CPP que delimitan los aspectos sustanciales de todo procedimiento se vinculaban a esta regulaci\u00f3n, confiri\u00e9ndole la coherencia y sustento jur\u00eddico necesarios para hacerla respetuosa de las garant\u00edas procesales. Esta integraci\u00f3n favorec\u00eda la completud del sistema procesal permitiendo incluso la soluci\u00f3n de los posibles vac\u00edos normativos que pudieran presentarse. En este sentido, tampoco comparto la opini\u00f3n de la mayor\u00eda al se\u00f1alar que los principios del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no eran compatibles con los del procedimiento contravencional previsto, pues las divergencias entre uno y otro r\u00e9gimen no se predican de los principios aplicados sino de la gravedad de las conductas por ellos descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la otra raz\u00f3n por la cual me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria se estructura a partir del anterior comentario. Dado que la integraci\u00f3n entre los art\u00edculos de la Ley 228, que describ\u00edan el procedimiento aplicable, y las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que serv\u00edan de fundamento a dicha aplicaci\u00f3n, se daba en el terreno pr\u00e1ctico, no en el te\u00f3rico, la mayor\u00eda estaba llamada a reconocer que el problema jur\u00eddico derivado del acoplamiento normativo era un asunto de aplicaci\u00f3n legal que correspond\u00eda resolver al juez penal en cada caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el ajuste de las normas legales indicadas en el art\u00edculo acusado no era problema del juez constitucional sino asunto reservado al juez de la causa, que en el caso concreto debi\u00f3 haber tenido en cuenta, adem\u00e1s de la legislaci\u00f3n pertinente, los principios rectores del procedimiento penal \u00a0vigente e, incluso, la jurisprudencia erigida sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los art\u00edculos de la Ley 228 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su parte fundamental no exist\u00eda una incompatibilidad jur\u00eddica manifiesta, ni siquiera una sospechosa discrepancia que obligara al juez constitucional a retirar los primeros del ordenamiento jur\u00eddico. Si as\u00ed hubiera ocurrido, no cabe duda de que la decisi\u00f3n habr\u00eda sido la pertinente. Sin embargo, en la Sentencia, la decisi\u00f3n mayoritaria no pudo estructurar una verdadera oposici\u00f3n normativa que justificara la eliminaci\u00f3n del procedimiento remitido. Como tal incompatibilidad no era ostensible \u2013ni siquiera probable, agrego- el juez constitucional debi\u00f3 dejar en manos del juez penal la integraci\u00f3n de las disposiciones objeto de aplicaci\u00f3n. En el marco te\u00f3rico jur\u00eddico, en el plano meramente normativo, nada imped\u00eda la convivencia entre las disposiciones legales y constitucionales citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, debe agregarse que el Congreso no fue ajeno a la preocupaci\u00f3n de dejar sin procedimiento el tr\u00e1mite de las contravenciones al r\u00e9gimen de porte y consumo de dosis personales de estupefacientes. Fue un hecho comentado en las deliberaciones de la Sala que los debates en el Congreso relativos al procedimiento aplicable fueron profundos y espaciosos, plante\u00e1ndose constantemente la preocupaci\u00f3n por garantizar la legalidad procedimental que ahora hecha de menos la Corte. En un comienzo, el Congreso pens\u00f3 en remitir completamente el procedimiento establecido para sancionar las conductas descritas en la Ley 745 a la ley 228, idea que fue posteriormente abandonada para adoptar una remisi\u00f3n espec\u00edfica a los art\u00edculos mencionados en la norma acusada, junto con una integraci\u00f3n de los mismos con los principios del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. As\u00ed que no se trataba de una decisi\u00f3n inconsulta o arbitraria, ni siquiera de una legislaci\u00f3n improvisada, sino de una posici\u00f3n ponderada del Legislativo frente a lo que consider\u00f3 era una soluci\u00f3n pr\u00e1ctica y respetuosa de las garant\u00edas procesales de los sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria desatendi\u00f3 la argumentaci\u00f3n precedente y, al despojar de cualquier procedimiento la sanci\u00f3n de las conductas descritas, dej\u00f3 sin poder coercitivo alguno la norma sometida a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en este sentido, la Corte tambi\u00e9n desconoci\u00f3 un claro precepto de hermen\u00e9utica jur\u00eddica que obliga al int\u00e9rprete a escoger, de entre varias interpretaciones posibles, aquella que conduzca a la efectividad de la norma. Al ser inoperante la sanci\u00f3n por contravenci\u00f3n al r\u00e9gimen de porte y consumo de dosis personales de estupefacientes, consecuencia de haberse declarado inexequible su procedimiento, la Corte ha optado por una interpretaci\u00f3n contraria al principio de efectividad de la norma que, parad\u00f3jicamente, desprotege a la poblaci\u00f3n a la cual se dirig\u00edan las previsiones contenidas en la Ley 745: los menores de edad y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuesto mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-101 DE 10 DE FEBRERO DE 2004, (Expediente D-4837). \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO EN CONTRAVENCION-Remisi\u00f3n a normatividad derogada que hace inexequible referencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando comparto la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las expresiones \u201ccon sujeci\u00f3n al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los art\u00edculos 21 inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995, que para este efecto conservar\u00e1 su vigencia\u201d, que hacen parte del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 745 de 2002, tal como lo manifest\u00e9 al discutirse el proyecto en la Sala Plena, me veo precisado a aclarar el voto por cuanto el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente (Ley 600 de 2000), a mi juicio derog\u00f3 las contravenciones especiales que se establecieron en la Ley 228 de 1995, y dispuso, simplemente, que los Jueces Penales Municipales continuar\u00e1n conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de dicho C\u00f3digo, es decir antes del 24 de julio de 2001, por aquellas conductas que eran consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995, para cuyo juzgamiento tales jueces \u201caplicar\u00e1n el tr\u00e1mite all\u00ed previsto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la citada Ley 228 de 1995, en ese aspecto, continu\u00f3 teniendo aplicaci\u00f3n pero restringida, de manera exclusiva, a los procesos iniciados con anterioridad a la fecha en la cual entr\u00f3 en vigor el C\u00f3digo de Procedimiento Penal expedido por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro para el suscrito magistrado que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 745 de 2002 cuando hace referencia \u201cal procedimiento previsto para las contradicciones especiales en los art\u00edculos 21, inciso primero 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995, que para este efecto conservar\u00e1 su vigencia\u201d, en realidad hace referencia a los n\u00fameros de unos art\u00edculos de una ley ya derogada y, como consecuencia de ello, esa referencia resulta inexequible por cuanto establece la competencia para juzgar con normas que ya salieron del ordenamiento jur\u00eddico por expresa disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-101\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONTRAVENCIONAL-Evoluci\u00f3n de regulaci\u00f3n legal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-L\u00edmites en dise\u00f1o\/LEY PROCESAL HACIA EL FUTURO-Prohibici\u00f3n de extensi\u00f3n de ultraactividad a hip\u00f3tesis y destinatarios no originales\/NORMA DEROGADA-L\u00edmites al legislador en permisi\u00f3n de continuaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en el futuro dada favorabilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n al momento de dise\u00f1ar los diversos procesos judiciales. No obstante, en materia de efectos de la ley procesal hacia el futuro, le est\u00e1 vedado extender la ultraactividad a hip\u00f3tesis y destinatarios que no fueron los originales de las normas cuya vigencia se ha prolongado en el tiempo. En efecto, bien puede el legislador ordenar que determinadas disposiciones legales, que se encuentran formalmente derogadas, contin\u00faen \u00a0produciendo determinados efectos jur\u00eddicos en el futuro, dada la favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios en materia penal; pero tambi\u00e9n lo es que esa facultad con que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica no es ilimitada. Sin duda, la cl\u00e1usula general de competencia lo faculta para crear, mantener o derogar la legislaci\u00f3n que estime oportuna y conveniente, a condici\u00f3n de que se respeten los par\u00e1metros constitucionales, en especial, el debido proceso y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TRANSITORIA-Agotamiento de extensi\u00f3n en el tiempo de algunos efectos de ley anterior (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL EN EL TIEMPO-Violaci\u00f3n de principios generales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4837 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00b0, parcial, de la Ley 745 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Edmundo Octavio L\u00f3pez Guerrero y Mario Moreno Sanguino. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>1. Evoluci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal de los procesos contravencionales en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la Constituci\u00f3n de 1886, el tema de las competencias atribuidas por el legislador a las autoridades de polic\u00eda en materia juzgamiento de hechos punibles fue objeto de numerosas pol\u00e9micas2. Al respecto, cabe se\u00f1alar que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 19843 consider\u00f3 que vulneraba la Carta Pol\u00edtica una ley mediante la cual se hab\u00eda conferido competencia a los inspectores de polic\u00eda para que conocieran de delitos. Por el contrario, en ese mismo fallo, se estim\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la decisi\u00f3n del legislador de atribuir dicha competencia a tales funciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva, en lo atinente a la instrucci\u00f3n y juzgamiento de contravenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la ley 23 del 21 de marzo de 1991, el legislador erigi\u00f3 como contravenciones algunas conductas que antes figuraban en el estatuto penal como delitos, les fij\u00f3 como sanci\u00f3n multas o penas de arresto entre 3 y 18 meses y asign\u00f3 la competencia para su conocimiento a los inspectores penales de polic\u00eda o, en su defecto, a los inspectores de polic\u00eda. Con dicha ley se pretend\u00eda descongestionar los despachos judiciales, para lograr una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pocos meses m\u00e1s tarde, la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 28 transitorio, previ\u00f3 una competencia temporal en cabeza de las autoridades de polic\u00eda para imponer penas de arresto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 Transitorio. Mientras se expide la ley que atribuye a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas continuar\u00e1n conociendo de las mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que esta norma transitoria permiti\u00f3 a las autoridades de polic\u00eda seguir conociendo de los hechos punibles sancionables con pena de arresto, pero s\u00f3lo mientras la ley atribuye tal competencia a las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de competencias a autoridades administrativas, en este caso a los Inspectores de Polic\u00eda, para conocer de hechos punibles que tuvieran fijada una sanci\u00f3n privativa de la libertad, fue analizada por esta Corte al amparo de la Constituci\u00f3n vigente y declarada exequible en forma condicionada, esto es, hasta que se expidiera la ley que asignara competencia definitiva para conocer de tales contravenciones a las autoridades judiciales. As\u00ed se dej\u00f3 consignado en el fallo respectivo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional proceder\u00e1 en cada caso a declarar la constitucionalidad de las normas acusadas que atribuyan a las autoridades de polic\u00eda la facultad de privar de la libertad a las personas e imponer penas de arresto; pero se trata de una constitucionalidad condicionada puesto que ella se fundamenta en el art\u00edculo 28 transitorio, por lo cual s\u00f3lo opera hasta tanto el legislativo expida la ley que le confiera por v\u00eda definitiva a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionados actualmente con pena de arresto.&#8221; 4 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, declarativo del estado de conmoci\u00f3n interior, expidi\u00f3 los decretos legislativos 1410 y 1724 de 1995 creando nuevas contravenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto 1370 de 1995- sentencia C-466 de 19955- se produjo tambi\u00e9n la de todos los decretos legislativos dictados con fundamento en \u00e9l. Raz\u00f3n que motiv\u00f3 al Gobierno Nacional para presentar un proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en la 228 de 1995, \u00a0con el fin de asignar a los jueces penales el conocimiento de las contravenciones especiales, en cumplimiento del art\u00edculo 28 transitorio del Estatuto Superior, y as\u00ed evitar la congesti\u00f3n en las inspecciones de polic\u00eda, que hab\u00edan demostrado su ineficiencia para juzgar a los responsables de tales hechos punibles, lo que constitu\u00eda factor de impunidad6. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la ley 228 de 1995 se tipificaron como contravenciones las siguientes conductas: &#8220;Posesi\u00f3n injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad&#8221;, &#8220;Porte de sustancias&#8221;, &#8220;Ofrecimiento o enajenaci\u00f3n de bienes de procedencia no justificada&#8221;, &#8220;Hurto calificado&#8221;, &#8220;Hurto agravado&#8221;, &#8220;Lesiones personales culposas&#8221;, &#8220;Lesiones personales culposas agravadas&#8221;, &#8220;Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicaci\u00f3n privada entre personas&#8221;; se fij\u00f3 la competencia para conocer de las mismas y de las previstas en la ley 23 de 1991 y la ley 30 de 1986, y normas complementarias, sancionadas con penas de arresto, a los jueces penales o promiscuos municipales; se determin\u00f3 el procedimiento a seguir en el conocimiento de las mismas y se dictaron normas relacionadas con la libertad provisional y los subrogados penales, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 600 del 24 de julio de 2000 dispuso en un art\u00edculo transitorio lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jueces penales municipales continuar\u00e1n conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicar\u00e1n el tr\u00e1mite all\u00ed previsto\u201d. ( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>La norma legal anteriormente transcrita fue demandada ante esta Corporaci\u00f3n la cual, mediante sentencia C- 763 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, decidi\u00f3 declararla exequible. \u00a0Dentro de las consideraciones expuestas por \u00a0la Corte resulta pertinente la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan se observa, la norma acusada mantiene inc\u00f3lume la ley 228 de 1995 en lo tocante a los procesos iniciados antes de la vigencia de la ley 600 de 2000 por las conductas consideradas como contravenciones en aquella ley, ratificando a la vez la competencia de los Jueces Penales Municipales y el procedimiento preexistente a la ley 600 de 2000. \u00a0Lo que equivale a decir que al entrar a regir esta ley, si bien se conservan los tipos contravencionales y las concomitantes sanciones de la ley 228 de 1995 para las respectivas conductas cometidas bajo su vigencia, es lo cierto que en materia procedimental se le dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la ley 600 a partir del 24 de julio de 2001 respecto de la iniciaci\u00f3n y tr\u00e1mite de los procesos que sobre tales conductas sea menester adelantar desde esta fecha. \u00a0Preceptiva \u00e9sta que se ajusta n\u00edtidamente a los lineamientos del debido proceso que destaca la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 29, pues tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n&#8230;\u201d ( subrayado fuera de texto ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que el nuevo C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, tipific\u00f3 como delito ciertos comportamientos que anteriormente se encontraban previstos como contravenciones especiales en la Ley 228 de 1995. As\u00ed por ejemplo, el \u201cofrecimiento o enajenaci\u00f3n de bienes de procedencia no justificada\u201d ( art. 9 ), que hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte en sentencia C- 626 de 1996, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fue tipificado como delito de receptaci\u00f3n ( art. 447 ); \u00a0otro tanto sucedi\u00f3 con las lesiones culposas ( art. 120 del nuevo C.P.), las lesiones culposas agravadas ( art. 121 del nuevo C.P. ) y el hurto calificado ( art. 240 del nuevo C.P. ). \u00a0<\/p>\n<p>Debido precisamente a este nuevo estado de cosas, fue preciso consagrar un art\u00edculo transitorio en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, mediante el cual se aclarar\u00e1 qu\u00e9 iba a suceder con aquellos comportamientos contravencionales cometidos antes de la entrada en vigor de la Ley 600 de 2000. En tal sentido, el legislador estim\u00f3 necesario disponer que las mencionadas conductas continuar\u00edan siendo conocidas por los jueces penales municipales siguiendo para ello el procedimiento previsto en la Ley 228 de 1995. Se pretend\u00eda, por tanto, evitar que tales comportamientos quedaran impunes en raz\u00f3n del cambio legislativo, por cuanto, es obvio, que cuando \u00e9stos se cometieron constitu\u00edan contravenciones y no delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la Ley 745 de 2002, se tipificaron una nuevas contravenciones relacionadas con el consumo y porte de dosis personal de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia. En cuanto a las sanciones, la ley prev\u00e9 la imposici\u00f3n de las respectivas multas, convertibles en arresto, hasta por cinco d\u00edas. En lo que concierne a la autoridad competente para conocer de tales comportamientos, el legislador dispuso que fueran los jueces penales o promiscuos municipales \u201ccon sujeci\u00f3n al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los art\u00edculos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995, que para este efecto conservar\u00e1 su vigencia. En todo caso, se aplicar\u00e1n los principios rectores del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. As\u00ed pues, el legislador, en vez de haber dise\u00f1ado un procedimiento espec\u00edfico, decidi\u00f3 remitirse a un tr\u00e1mite procesal que se encontraba derogado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los efectos hacia el futuro de la \u00a0Ley 228 de 1995 ya se hab\u00edan agotado en virtud del art\u00edculo transitorio de la Ley 600 de 2000, y por ende, el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda, indebidamente, extenderlos a otros supuestos de hecho completamente distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n al momento de dise\u00f1ar los diversos procesos judiciales. No obstante, en materia de efectos de la ley procesal hacia el futuro, le est\u00e1 vedado \u00a0extender la ultraactividad a hip\u00f3tesis y destinatarios que no fueron los originales de las normas cuya vigencia se ha prolongado en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bien puede el legislador ordenar que determinadas disposiciones legales, que se encuentran formalmente derogadas, contin\u00faen \u00a0produciendo determinados efectos jur\u00eddicos en el futuro, dada la favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios en materia penal; pero tambi\u00e9n lo es que esa facultad con que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica no es ilimitada. \u00a0Sin duda, la cl\u00e1usula general de competencia lo faculta para crear, mantener o derogar la legislaci\u00f3n que estime oportuna y conveniente, a condici\u00f3n de que se respeten los par\u00e1metros constitucionales, en especial, el debido proceso y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, mediante el art\u00edculo transito contenido en la Ley 600 de 2000, el legislador ya hab\u00eda extendido en el tiempo algunos efectos de la Ley 228 de 1995, en el sentido de que los jueces penales municipales continuar\u00edan conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por las conductas consideradas como contravenciones especiales tipificadas en la Ley 228 de 1995 \u201cy aplicar\u00e1n el tr\u00e1mite all\u00ed previsto\u201d. Una vez cumplida la finalidad y el objeto del art\u00edculo transitorio, como todos los de su especie, desaparecen por completo del mundo jur\u00eddico. As\u00ed pues, al momento de expedirse la Ley 745 de 2002, por medio de la cual se consagraron otras contravenciones que no guardan relaci\u00f3n alguna con aquellas que fueron tipificadas en la Ley 228 de 1995, esta \u00faltima normatividad se encontraba expresamente derogada por la Ley 600 de 2000, y sus efectos ultraactivos, acordados por el art\u00edculo transitorio del C.P.P. tambi\u00e9n hab\u00edan cumplido su cometido en relaci\u00f3n con las causas contravencionales all\u00ed mencionadas. De tal suerte que al legislador le estaba vedado acordar nuevamente efectos ultraactivos a la Ley 228 de 1995, pretendiendo abarcar de esta forma, \u00a0hip\u00f3tesis y destinatarios completamente distintos a los originarios de la citada normatividad, por cuanto, se insiste, las contravenciones consagradas en la Ley 228 de 1995 son completamente distintas de aquellas que aparecen tipificadas en la Ley 745 de 2002. En otros t\u00e9rminos, el legislador vulner\u00f3, en el presente caso, los principios generales que gobiernan la aplicaci\u00f3n de la ley procesal en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-101\/04 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PROCESAL DEROGADA EN MATERIA DE CONTRAVENCION-Continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PROCESAL DEROGADA EN MATERIA DE CONTRAVENCION-Validez de remisi\u00f3n normativa por permisi\u00f3n legislativa de continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-4837 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba, parcial, de la Ley 745 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Ley 228 de 1995 fue derogada por la Ley 600 de 2001, el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispuso que los procesos iniciados antes de su vigencia por las contravenciones consagradas en la primera ley, se tramitar\u00edan siguiendo el procedimiento en ella previsto. Se tiene, entonces, que por voluntad expresa del legislador, la Ley 228 de 1995 continu\u00f3 produciendo efectos jur\u00eddicos mientras terminaban los procesos iniciados durante su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como quiera que al momento de dictarse la Ley 745 de 2002 los jueces continuaban tramitando procesos bajo el sistema procesal de las contravenciones, se concluye que dichas disposiciones permanec\u00edan dentro del ordenamiento jur\u00eddico, y en consecuencia, el legislador pod\u00eda hacer la remisi\u00f3n normativa a este sistema procesal para leg\u00edtimamente configurar el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales tipificadas en la Ley 745 de 2002. No es posible desconocer que la remisi\u00f3n normativa en cuesti\u00f3n es consecuencia de la voluntad expresa e inequ\u00edvoca del legislador de someter las nuevas contravenciones especiales a un r\u00e9gimen procesal que permanece dentro del ordenamiento jur\u00eddico y que continuaba produciendo efectos en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la distinci\u00f3n entre la vigencia de una norma y los efectos en el tiempo que \u00e9sta puede producir a pesar de encontrarse derogada, me lleva a considerar que resulta v\u00e1lida la remisi\u00f3n normativa que hace el legislador a una disposici\u00f3n que a pesar de encontrarse derogada, contin\u00faa produciendo temporalmente efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-101\/04 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PROCESAL DEROGADA-Remisi\u00f3n para regulaci\u00f3n de situaciones surtidas en virtud de la misma\/NORMA PROCESAL DEROGADA-Provisi\u00f3n legal de aplicaci\u00f3n a situaciones de ley posterior (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no se\u00f1ala una carga de fundamentaci\u00f3n especial cuando se trata de la remisi\u00f3n a normas que en la medida en que han estado vigentes puedan continuar regulando situaciones surgidas a la luz de las mismas. Inclusive trat\u00e1ndose de normas derogadas por disposiciones legales bien puede darse la provisi\u00f3n legal de aplicaci\u00f3n de esas normas a situaciones a que se refiera una ley posterior, siempre y cuando esa referencia permita identificar claramente los contenidos que ser\u00e1n aplicables dentro del nuevo contexto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4837 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la Ley 745 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia de la referencia, en el sentido de declarar la inexequibilidad de \u00a0la disposici\u00f3n acusada por violaci\u00f3n del principio de legalidad del procedimiento, en cuanto orden\u00f3 la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 745 de 2002 hacia varios art\u00edculos de la Ley 228 de 1995 para que en relaci\u00f3n con tres de las contravenciones tipificadas en aquella se aplicara el procedimiento previsto en las disposiciones de la ley \u00faltimamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como lo se\u00f1al\u00e9 en la sesi\u00f3n correspondiente, considero pertinente aclarar mi voto en el sentido de precisar: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n no se\u00f1ala una carga de fundamentaci\u00f3n especial cuando se trata de la remisi\u00f3n a normas que en la medida en que han estado vigentes puedan continuar regulando situaciones surgidas a la luz de las mismas. Inclusive trat\u00e1ndose de normas derogadas por disposiciones legales bien puede darse la provisi\u00f3n legal de aplicaci\u00f3n de esas normas a situaciones a que se refiera una ley posterior, siempre y cuando esa referencia permita identificar claramente los contenidos que ser\u00e1n aplicables dentro del nuevo contexto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas es claro en el caso presente que si bien la Ley 228 fue derogada por la Ley 600 de 2001, la Ley 745 dispuso que los procesos iniciados antes de su vigencia por las contravenciones establecidas en la Ley 228, se habr\u00edan de tramitar siguiente el procedimiento en ella previsto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por voluntad expresa del legislador la Ley 228 de 1995 continu\u00f3 produciendo efectos jur\u00eddicos mientras terminaban en el tiempo \u00a0procesos iniciados durante su vigencia. Entonces se trata de una situaci\u00f3n en la cual el legislador \u00a0pod\u00eda hacer la revisi\u00f3n a ese contexto normativo con el fin de configurar el r\u00e9gimen \u00a0aplicable a las contravenciones especiales que resultaron tipificadas \u00a0mediante la Ley 745. Hay all\u00ed entonces la presencia de una voluntad inequ\u00edvoca y expl\u00edcita del legislador de sujetar las nuevas contravenciones especiales a un r\u00e9gimen procesal determinado que continuaba produciendo efectos en Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la remisi\u00f3n ordenada en la disposici\u00f3n acusada no resultaba ileg\u00edtima ni inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-101\/04 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TRANSITORIA-Caracter\u00edsticas\/ORDEN JURIDICO Y SISTEMA JURIDICO EN MATERIA DE NORMAS JURIDICAS DE TRANSICI\u00d3N (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las normas jur\u00eddicas de transici\u00f3n no son iguales a otras normas de la ley y su finalidad es la de resolver las diferencias que se presentan, entre sistema jur\u00eddico y orden jur\u00eddico. El concepto de orden jur\u00eddico es el de las normas vigentes en un tiempo determinado (y en un territorio determinado). El concepto de sistema jur\u00eddico comprende tanto el de las normas vigentes como las normas no vigentes o derogadas; el sistema cobija entonces la sucesi\u00f3n de los diversos ordenes jur\u00eddicos. El concepto de sistema jur\u00eddico es el que permite explicar el concepto de ultra actividad de las normas jur\u00eddicas, que son normas derogadas, que sin embargo siguen produciendo efectos jur\u00eddicos hacia el futuro, en otro orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-T\u00e9cnica de remisi\u00f3n\/NORMA PROCESAL DEROGADA-Improcedencia de utilizaci\u00f3n de t\u00e9cnica de remisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La t\u00e9cnica de la remisi\u00f3n tiene como supuesto b\u00e1sico, que la norma a la cual se remite exista (no este derogada), pues no se puede llenar el contenido de una norma con el vac\u00edo (pues lo que est\u00e1 derogado no existe en el mundo jur\u00eddico), el error de la disposici\u00f3n acusada consisti\u00f3 en hacer referencia a un procedimiento que ya no exist\u00eda y dejar con ello la norma sin procedimiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4837 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado aclara el voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas de las normas de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas jur\u00eddicas de transici\u00f3n no son iguales a otras normas de la ley y su finalidad es la de resolver las diferencias que se presentan, entre sistema jur\u00eddico y orden jur\u00eddico. \u00a0El concepto de orden jur\u00eddico es el de las normas vigentes en un tiempo determinado (y en un territorio determinado). \u00a0El concepto de sistema jur\u00eddico comprende tanto el de las normas vigentes como las normas no vigentes o derogadas; el sistema cobija entonces la sucesi\u00f3n de los diversos ordenes jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de sistema jur\u00eddico es el que permite explicar el concepto de ultra actividad de las normas jur\u00eddicas, que son normas derogadas, que sin embargo siguen produciendo efectos jur\u00eddicos hacia el futuro, en otro orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La t\u00e9cnica de la remisi\u00f3n tiene como supuesto b\u00e1sico, que la norma a la cual se remite exista (no este derogada), pues no se puede llenar el contenido de una norma con el vac\u00edo (pues lo que est\u00e1 derogado no existe en el mundo jur\u00eddico), el error de la disposici\u00f3n acusada consisti\u00f3 en hacer referencia a un procedimiento que ya no exist\u00eda y dejar con ello la norma sin procedimiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La primera premisa del fallo, debi\u00f3 ser que la Corte no se va a pronunciar sobre el tema de la vigencia, porque independientemente de esto lo que result\u00f3 es un procedimiento indeterminado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-101\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO-Legislador puede revivirlo citando expresamente normas regulatorias sin transcribir integralmente su texto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El legislador s\u00ed puede revivir un procedimiento citando de manera expresa las normas que lo regulan, sin que tenga transcribir integralmente su texto. Lo importante es analizar en cada caso si la expresi\u00f3n de la voluntad del Congreso es expl\u00edcita y clara al respecto, tal como sucedi\u00f3 en este caso. Esta situaci\u00f3n es completamente distinta de la referencia que pueda hacerse, por error en cuanto a su vigencia, a una norma ya derogada, caso en el cual la disposici\u00f3n aludida no revive, como lo indica un principio cl\u00e1sico de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-4837 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Edmundo Octavio L\u00f3pez Guerrero y Mario Moreno Sanguino \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad con\u00adtra el art\u00edculo 5\u00b0, parcial, de la Ley 745 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n final a la que lleg\u00f3 la Sala Plena en la sentencia C-101 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), aclaro mi voto para manifestar que el legislador s\u00ed puede revivir un procedimiento citando de manera expresa las normas que lo regulan, sin que tenga transcribir integralmente su texto. Lo importante es analizar en cada caso si la expresi\u00f3n de la voluntad del Congreso es expl\u00edcita y clara al respecto, tal como sucedi\u00f3 en este caso.7 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es completamente distinta de la referencia que pueda hacerse, por error en cuanto a su vigencia, a una norma ya derogada, caso en el cual la disposici\u00f3n aludida no revive, como lo indica un principio cl\u00e1sico de interpretaci\u00f3n. No fue esto lo que ocurri\u00f3 en esta oportunidad, sin embargo por las razones adicionales expresadas en la sentencia, comparto la decisi\u00f3n de inexequibilidad finalmente adoptada por la Sala Plena. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta Corporaci\u00f3n hizo varios pronunciamientos de constitucionalidad sobre diversas disposiciones de la Ley 228 de 1995. \u00a0En varios de ellos declar\u00f3 la inexequibilidad de distintas disposiciones que hac\u00edan parte de esa ley: \u00a0Sentencias C-364-96, C-430-96, C-542-96, C-626-96, C-746-98, C-357-99 y C-1112-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 Manuel Gaona Cruz, Control y reforma de la Constituci\u00f3n en Colombia, Bogot\u00e1, 1988, p. 333. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 31 de mayo de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>4Corte Constitucional , Sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 745 de 2002 el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 la decisi\u00f3n de revivir apartes del procedimiento consagrado en la Ley 228 de 1996, objeci\u00f3n que fue expl\u00edcitamente rechazada por el Congreso de la Rep\u00fablica, por creer que s\u00ed era conveniente revivir el procedimiento aludido. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-101\/04 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza p\u00fablica e informal\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 CONTRAVENCION ESPECIAL-R\u00e9gimen procesal \u00a0 CONTRAVENCION DE CONSUMO Y PORTE DE DOSIS PERSONAL-Remisi\u00f3n a algunas normas procesales de ley anterior \u00a0 CONTRAVENCION DE CONSUMO Y PORTE DE DOSIS PERSONAL-Remisi\u00f3n a algunas normas procesales anteriores que deja vac\u00edos y no pueden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}