{"id":10366,"date":"2024-05-31T18:51:26","date_gmt":"2024-05-31T18:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-102-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:26","slug":"c-102-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-102-04\/","title":{"rendered":"C-102-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-102\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inasistencia alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4811 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 233 parcial de la ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el c\u00f3digo penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Alberto Ram\u00edrez Alviz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Ram\u00edrez Alviz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del articulo 233 de la ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el c\u00f3digo penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00famero 44.097 de julio 24 de 2000, destacando y subrayando la expresi\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 233.\u2014Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y multa de diez (10) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, el legislador, al definir el tipo penal de inasistencia alimentaria y establecer como uno de los titulares de la acci\u00f3n penal al \u201cc\u00f3nyuge\u201d, excluyendo de ese car\u00e1cter a los compa\u00f1eros permanentes, desconoce las disposiciones constitucionales que protegen la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y que propugnan por impedir que sus miembros sean objeto de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d no cobija a quienes conforman una uni\u00f3n marital de hecho, siendo \u00e9sta una instituci\u00f3n jur\u00eddica equivalente y con la misma protecci\u00f3n constitucional que el matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera que la norma acusada desconoce los principios de equidad e igualdad, ya que la protecci\u00f3n constitucional a la instituci\u00f3n familiar se predica tanto de las uniones surgidas por v\u00ednculos naturales como de las surgidas por v\u00ednculos \u00a0jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar la acusaci\u00f3n, el actor cita la Sentencia C-1033 de 2002, en donde la Corte expres\u00f3 que: \u201cel legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada y dentro del t\u00e9rmino legal, el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso de la referencia, solicitando a la Corte que declare exequible la expresi\u00f3n demandada, por considerar que, desde la perspectiva constitucional, no es posible hacer una equiparaci\u00f3n o equivalencia entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el propio ordenamiento jur\u00eddico divide estas dos expresiones, al establecer que la familia puede ser conformada mediante \u201cla decisi\u00f3n libre de una hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d o \u201cla voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0Expresa que la Corte Constitucional se ha pronunciado en este sentido en varias oportunidades, aclarando adem\u00e1s que no existe identidad entre los compa\u00f1eros permanentes y los esposos, pues no se pude crear una igualdad entre quienes la propia Constituci\u00f3n consider\u00f3 diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la apoderada del ministerio expresa que, en virtud del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional no es competente para modificar el tipo penal de inasistencia alimentaria, por tratarse de una competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica , y por cuanto es el propio ordenamiento penal el que establece la diferencia entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posici\u00f3n del demandante frente a la sentencia C-1033 de 2002, expresa que la exequibilidad se declar\u00f3 \u00fanica y exclusivamente cuando se entienda que esta disposici\u00f3n es aplicable a los compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa la ciudadana que el art\u00edculo examinado ya fue demandado ante la Corte por la misma causa (Expediente D-4667), lo cual impedir\u00eda en este caso un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, extempor\u00e1neamente, se pronunci\u00f3 sobre la norma impugnada, solicitando a la Corte que dicte una sentencia integradora y declare la exequibilidad condicionada del precepto, para que se entienda que la misma tambi\u00e9n se aplica a los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, expresa que aun cuando la jurisprudencia constitucional ha diferenciado la instituci\u00f3n del matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho sin equiparar los efectos de una y otra, tambi\u00e9n ha protegido el derecho a la igualdad de las personas que de una u otra forma han constituido una familia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la igualdad, aduce que el mismo se propugna entre las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos y abarca no solo el n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada uno de los miembros que lo componen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, afirma que la disposici\u00f3n acusada adolece de una inconstitucionalidad puesto que el precepto impugnado no incluye a los compa\u00f1eros permanentes en este derecho, y por lo tanto, infringe el principio de igualdad que debe existir entre las familias surgidas por el matrimonio v\u00e1lidamente celebrado y las uniones de hecho, y los mandatos constitucionales referentes a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precisa que los compa\u00f1eros permanentes solo pueden exigir el derecho alimentario una vez se encuentre demostrada su condici\u00f3n de integrante de la uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto de rigor, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional tener en cuenta el concepto No. 3328, emitido por ese despacho dentro del expediente D-4667, ya que para el momento en que este proceso deba ser resuelto se puede presentar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Transcribiendo las consideraciones expuestas en la ocasi\u00f3n se\u00f1alada, considera que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que bajo las actuales condiciones, es necesario que la Corte emita un pronunciamiento de fondo respecto a la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, toda vez que la misma no ha sido analizada a la luz del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n la sentencia C-1033 de 2002, en donde la Corte se pronuncia respecto al articulo 411 del C\u00f3digo Civil, que erige al c\u00f3nyuge como titular del derecho a recibir alimentos, para destacar que la norma fue declarada exequible pero en el entendido que tambi\u00e9n cobija a los compa\u00f1eros permanentes que conforman uno uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, y el hecho que la obligaci\u00f3n alimentaria se basa en el principio de la solidaridad entre los miembros de una familia, sostiene el Ministerio P\u00fablico que no es razonable negarle al compa\u00f1ero (a) permanente la posibilidad de denunciar a su compa\u00f1ero (a) si ha incurrido en la conducta de la inasistencia alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en esta oportunidad no se est\u00e1 en presencia de un tipo penal ambiguo, casos para los cuales est\u00e1n reservadas las sentencias de inconstitucionalidad condicionadas, la expresi\u00f3n acusada constituye una interpretaci\u00f3n restringida de los principios y valores que protegen la instituci\u00f3n familiar, al excluir a los compa\u00f1eros permanentes de la protecci\u00f3n penal frente a los alimentos. Por ello, el despacho considera que la Corte se debe pronunciar por medio de una sentencia de exequibilidad condicionada, que extienda a los compa\u00f1eros permanentes la titularidad de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los cargos de la demanda, lo expresado en las distintas intervenciones y el concepto emitido por el Ministerio P\u00fablico, en esta oportunidad le corresponde a la \u00a0Corte establecer si la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, contenida en el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000, desconoce o no los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al excluir a los compa\u00f1eros permanentes que conforman una uni\u00f3n marital de hecho, del ejercicio de la acci\u00f3n penal frente al delito de inasistencia alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, en el entendido que algunos intervinientes y la propia agencia fiscal ponen de presente la posible existencia de un pronunciamiento previo de constitucionalidad sobre la materia, procede esta Corporaci\u00f3n a definir si respecto de la expresi\u00f3n acusada ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme lo manifestaron algunos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, con posterioridad a la admisi\u00f3n de la presente demanda y por los mismos cargos que ahora se formulan, la Corte Constitucional emiti\u00f3 pronunciamiento de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenida en el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de una demanda anterior, en la que tambi\u00e9n se cuestion\u00f3 la citada expresi\u00f3n por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta, al excluirse por su intermedio a los compa\u00f1eros permanentes del ejercicio de la acci\u00f3n penal en el delito de inasistencia alimentaria, esta Corporaci\u00f3n, trav\u00e9s de la Sentencia C-016 de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), resolvi\u00f3 declarar su exequibilidad relativa, e igualmente, declarar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa, exhortando al Congreso para que adecue el tipo penal de inasistencia alimentaria, a los mandatos superiores que le reconocen a los compa\u00f1eros permanentes con uni\u00f3n marital de hecho los mismos derechos que a los c\u00f3nyuges.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, se dispuso en la parte resolutiva del citado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0233 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR \u00a0la \u00a0existencia de una omisi\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con la tipificaci\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria \u00a0contenida en el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000 en cuanto dicha norma no incluye, debiendo hacerlo de acuerdo con los principios constitucionales a los compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho y en consecuencia \u00a0EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que en ejercicio de las competencias que le atribuye la Constituci\u00f3n \u00a0(art. 150 C.P.) y dentro del marco fijado por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n adicione dicho tipo penal y lo adec\u00fae a los mandatos superiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en la citada sentencia se limit\u00f3 el alcance de la decisi\u00f3n a los cargos que fueron formulados en el respectivo proceso, con lo cual el efecto de cosa juzgada que de ella se deriva es en principio relativo, la circunstancia espec\u00edfica de que la acusaci\u00f3n ahora propuesta coincida plenamente con la valorada en la Sentencia C-016 de 2004, llevan a la Corte a concluir que respecto de la expresi\u00f3n acusada no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la cosa juzgada relativa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en sostener que la misma tiene ocurrencia cuando \u201cel juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro \u2018se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado\u20191\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, en esta oportunidad no cabe declarar la existencia de una cosa juzgada relativa, en la medida en que los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cc\u00f3nyuge\u201d, contenida en el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000, son exactamente los mismos que fueron estudiados por la Corte en la sentencia C-016 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el asunto bajo examen, la Corte se abstendr\u00e1 de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo por cuanto ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, en la parte resolutiva de este fallo, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la mencionada providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-016 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-016 de 2004, que declar\u00f3 exequible por los cargos analizados y en las condiciones previstas en su parte resolutiva, la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenida en el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-102\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4811 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 233 parcial de la ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la sentencia C-016 de enero 20 de 2004, al cual se remite el presente fallo, aclare mi voto, los argumentos all\u00ed expuestos tambi\u00e9n son aplicables en este caso y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-102\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Expediente D-4811 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 233 parcial de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto y en atenci\u00f3n \u00a0a que en la Sentencia n\u00famero C-016 del 20 de enero de 2004, a la cual se remite el presente fallo, aclar\u00e9 mi voto, los argumentos all\u00ed expuestos tambi\u00e9n son aplicables en este caso y a ellos me remito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto de Sala Plena ,A-174\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-310 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-102\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inasistencia alimentaria \u00a0 Referencia: expediente D-4811 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 233 parcial de la ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el c\u00f3digo penal\u201d.\u00a0 \u00a0 Demandante: Carlos Alberto Ram\u00edrez Alviz \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}