{"id":10367,"date":"2024-05-31T18:51:26","date_gmt":"2024-05-31T18:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1024-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:26","slug":"c-1024-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1024-04\/","title":{"rendered":"C-1024-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1024\/04 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Afiliaci\u00f3n obligatoria para la administraci\u00f3n de cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL-Prohibici\u00f3n de traslado \u00a0<\/p>\n<p>La medida prevista en la norma acusada, conforme a la cual el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, resulta razonable y proporcional, a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, cuya validez constitucional no admite duda alguna. En efecto, el objetivo perseguido por la disposici\u00f3n demandada consiste en evitar la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, y simult\u00e1neamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros. La validez de dicha herramienta legal se encuentra en la imperiosa necesidad de asegurar la cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social en materia pensional a todos los habitantes del territorio colombiano, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia (C.P. art. 48). As\u00ed mismo, el objetivo de la norma se adecua al logro de un fin constitucional v\u00e1lido, pues permite asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos reg\u00edmenes, cuando se aproxima la edad para obtener el reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n, en beneficio de la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE CARENCIA-No vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE REGIMENES PENSIONALES-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libre elecci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto, por el contrario, admite el se\u00f1alamiento de algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente en igualdad de condiciones, tales como, el se\u00f1alamiento de l\u00edmites para hacer efectivo el derecho legal de traslado entre reg\u00edmenes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE CARENCIA-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA PENSIONAL-Prop\u00f3sito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE CARENCIA EN MATERIA PENSIONAL-Cumplimiento del requisito de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de la proporcionalidad en s\u00ed misma considerado, se cumple por dos consideraciones: En primer lugar, en raz\u00f3n a que la disposici\u00f3n demandada preserva la validez constitucional de los principios de universalidad y eficiencia en materia pensional y, en segundo t\u00e9rmino, en cuanto la limitaci\u00f3n prevista en el precepto legal demandado es eminentemente temporal y permite que las personas se trasladen libremente entre los reg\u00edmenes pensionales reconocidos por el legislador, previamente a la realizaci\u00f3n de los supuestos normativos advertidos en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE REGIMENES PENSIONALES-Rango legal\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de elecci\u00f3n de los usuarios en cuanto al r\u00e9gimen pensional de su preferencia, es un derecho de rango legal y no de origen constitucional, el cual depende, en cada caso, del ejercicio de la libre configuraci\u00f3n normativa del legislador. En este orden de ideas, bien puede el Congreso dise\u00f1ar un sistema de seguridad social a trav\u00e9s de un modelo distinto al actualmente vigente, por ejemplo, exigiendo a todos los nuevos trabajadores p\u00fablicos vinculados a carrera administrativa afiliarse al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, sin que por ello pueda predicarse per se su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Derecho a regresar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, con el prop\u00f3sito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Siendo el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n un derecho adquirido, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hip\u00f3tesis normativas de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE SERVIDOR PUBLICO EN CARRERA ADMINISTRATIVA AFILIADO AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Per\u00edodo de permanencia obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n de texto legal \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de un texto legal adquiere relevancia constitucional cuando \u00e9ste es susceptible de m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, y al menos uno de sus sentidos normativos aparece como contrario a la Carta. En tales casos, la Corte debe determinar el sentido del texto legal demandado, para poder realizar el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS CARGAS PUBLICAS-Afiliaci\u00f3n obligatoria al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de quienes ingresan por primera vez al sector p\u00fablico en carrera y que antes estaban afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual\/DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE REGIMENES PENSIONALES-Afiliaci\u00f3n obligatoria al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de quienes ingresan por primera vez al sector p\u00fablico en carrera y estaban afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que ven\u00edan cotizando al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y que ingresen por primera vez al sector p\u00fablico en cargos de carrera, s\u00ed experimentan una seria vulneraci\u00f3n al principio de equilibrio en la imposici\u00f3n de cargas p\u00fablicas de solidaridad, por cuanto se les exige un traslado obligatorio de r\u00e9gimen pensional, sin obtener ning\u00fan tipo de beneficio a cambio. Por el contrario, un an\u00e1lisis en conjunto del sistema de seguridad social permite concluir que, eventualmente, estas personas pueden llegar a sufrir graves perjuicios. Desde esta perspectiva, si a una persona se le obliga a trasladarse de r\u00e9gimen, su libertad de elecci\u00f3n se torna nugatoria, cuando el mismo ordenamiento jur\u00eddico en distintas hip\u00f3tesis normativas le impide regresar al r\u00e9gimen pensional de su preferencia. Estas personas a pesar de haber cotizado para obtener una pensi\u00f3n que subjetivamente resultara suficiente para garantizar sus expectativas de vida, terminan soportando una carga de solidaridad que desborda el equilibrio de las que regularmente deben asumir los ciudadanos. Es posible concluir que los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, en el caso puntual de las personas que por primera vez ingresan al sector p\u00fablico en cargos de carrera, pero que previamente se encontraban afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no puede llegar al extremo de imponer cargas que desborden el equilibrio constitucional exigible entre los ciudadanos (C.P. art. 95), al hacer nugatorio el alcance del derecho legal a la libre elecci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de su preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Existencia no remunerada \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios y reglas a las cuales debe sujetarse \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-No reconocimiento del tiempo de servicios prestados gratuitamente como servidor p\u00fablico\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-No reconocimiento del tiempo de servicios prestados gratuitamente como servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada establece que el tiempo de servicios prestados gratuitamente como servidor p\u00fablico no puede tenerse en cuenta para calcular el n\u00famero de semanas que dan derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez dentro del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. La raz\u00f3n de dicha exclusi\u00f3n se encuentra en la naturaleza misma del r\u00e9gimen al cual se aplica, pues es de su esencia la existencia de una cotizaci\u00f3n que permita asegurar la sostenibilidad financiera de un fondo com\u00fan que garantice el pago de las pensiones actuales y futuras. Ello acontece porque el R\u00e9gimen de Prima Media se fundamenta sobre la base del principio financiero del reparto simple &#8211; o pay as you go -, en virtud del cual los trabajadores activos que cotizan al sistema sostienen a los empleados inactivos que producen pasivos pensionales en raz\u00f3n de la vejez, invalidez o muerte. No obstante, el derecho irrenunciable a la seguridad social en pensiones se mantiene inc\u00f3lume para los servidores p\u00fablicos excluidos de la norma, toda vez que el mismo ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 herramientas para asegurar el acceso a prestaciones especiales que amparan la vejez. As\u00ed, por ejemplo, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 8 de la Ley 797 de 2003, crea un subsidio econ\u00f3mico para aquellas personas que por diversas razones no logran acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Doble finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver solicitudes de informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite y el procedimiento para reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOLICITUD DE PENSIONES-T\u00e9rmino de cuatro meses \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-T\u00e9rmino de seis meses \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Alcance de la palabra \u201cfondos\u201d en la norma que otorga el t\u00e9rmino de cuatro meses para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 se refiere a los\u201cfondos\u201d, est\u00e1 comprendiendo dentro de esta denominaci\u00f3n a todas las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, otorgar una respuesta de fondo acerca del reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste de una pensi\u00f3n de vejez en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados desde la radicaci\u00f3n de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite dicho derecho. Si bien el legislador opt\u00f3 por utilizar la palabra \u201cfondos\u201d, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la posici\u00f3n de la Corte seguida en sus distintas salas de revisi\u00f3n en procesos de tutela, en torno a la aplicabilidad del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 a las entidades p\u00fablicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) o el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Inconstitucionalidad de expresi\u00f3n \u201cmenor de dieciocho a\u00f1os\u201d como l\u00edmite para obtener el beneficio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5138 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 9\u00ba de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Enrique Guar\u00edn \u00c1lvarez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Enrique Guar\u00edn \u00c1lvarez present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 1\u00ba de abril de 2004, el Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 los cargos instaurados contra las siguientes disposiciones, debido a que se encuentran amparadas por sentencias que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional: i) art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003 que modifica el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ce independientes\u201d; ii) art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 797 de 2003 que modifica el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, en su numeral primero, inciso primero, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201clos trabajadores independientes\u201d; y iii) art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 que crea el par\u00e1grafo tercero al art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia admiti\u00f3 la demanda en lo que se refiere al resto de las disposiciones acusadas, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Ministro de Protecci\u00f3n Social, al Presidente del Seguro Social, al Presidente de la Asociaci\u00f3n de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas -ASOFONDOS-, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Abogados especializados en Derecho del Trabajo, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores -CUT- y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y Nacional de Colombia, para que, \u00a0si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y el m\u00e9todo utilizado para el an\u00e1lisis de los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la diversidad tanto de las normas acusadas como de las razones esgrimidas para solicitar su inconstitucionalidad, en la presente sentencia se transcribir\u00e1 cada aparte normativo demandado, se\u00f1alando a continuaci\u00f3n los cargos impetrados, las intervenciones, el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y las respectivas consideraciones de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMER CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Se modifican los literales a), e),i), del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho art\u00edculo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada al restringirle al trabajador el derecho de trasladarse de r\u00e9gimen pensional, cuando le falten diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, vulnera \u00a0los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le permiten optar libremente por el r\u00e9gimen pensional que m\u00e1s le convenga. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el actor argumenta que la libertad de traslado de r\u00e9gimen debe operar por igual para todos los afiliados al sistema, sin que sea posible discriminarlos en raz\u00f3n del tiempo que les resta para cumplir con los requisitos de adquisici\u00f3n de su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, adem\u00e1s, que la circunstancia que sustenta esta diferencia de trato es ajena a la voluntad del afiliado y perjudica particularmente a quienes m\u00e1s han contribuido al sistema. Por lo que impedirles trasladarse al r\u00e9gimen que les garantice la obtenci\u00f3n de un mejor derecho pensional, desconoce la facultad de transigir y conciliar derechos inciertos, los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos en materia laboral, \u00a0as\u00ed como la prohibici\u00f3n constitucional de \u201cmenoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores\u201d consagrada en el art\u00edculo 53 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del aparte de la norma demandada. Para comenzar advirti\u00f3 que el art\u00edculo 53 del Texto Superior no prev\u00e9 un derecho absoluto, sino que, por el contrario, reconoce la posibilidad del legislador de limitar la libertad de los trabajadores manifestada en su derecho a trasladarse de r\u00e9gimen pensional. En efecto, siendo el legislador competente para establecer los requisitos de adquisici\u00f3n del beneficio pensional, ostenta tambi\u00e9n la amplia facultad para definir el t\u00e9rmino de permanencia m\u00ednimo as\u00ed como las condiciones para el traslado entre los dos reg\u00edmenes pensionales. En ejercicio de dicha titularidad, y en concordancia con los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, el legislador adopt\u00f3 la medida demandada pretendiendo con ello la viabilidad financiera del Sistema y el cubrimiento integral de todos los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la norma acusada en ning\u00fan momento impide la adquisici\u00f3n de un derecho pensional. Respetando las condiciones del r\u00e9gimen libremente elegido por el afiliado, la norma se limita a restringir razonable y proporcionalmente su libertad de trasladarse en aras de una mayor eficiencia del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, puso de presente que tras diez a\u00f1os de funcionamiento del Sistema, y de importantes cambios demogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, sociales y laborales en el pa\u00eds, se hizo necesario la adopci\u00f3n de la medida acusada, para lo cual resalt\u00f3 apartes de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 797 de 2003 y explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) analizado el comportamiento del Sistema General de Pensiones en el periodo transcurrido desde su inicio, con la vigencia de la ley 100 de 1993, y los par\u00e1metros t\u00e9cnicos y actuariales que lo sustentaron, se constat\u00f3 que el per\u00edodo de carencia establecido inicialmente de tres a\u00f1os, resultaba insuficiente para financiar las prestaciones derivadas de la cotizaci\u00f3n, dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la disminuci\u00f3n en el n\u00famero de afiliados aportantes y la disminuci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s, en adici\u00f3n a un desgaste administrativo innecesario y costoso.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para justificar la razonabilidad y proporcionalidad de la disposici\u00f3n, se refiri\u00f3 de la siguiente manera acerca del sustento t\u00e9cnico y actuarial que le permite a cada r\u00e9gimen operar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParticularmente debe tenerse en cuenta que los reg\u00edmenes, al suponer reglas de juego diferentes, producen efectos econ\u00f3micos diversos, a la fecha de definir el capital con el que se cuenta para financiar la pensi\u00f3n, pues mientras que en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad cada afiliado dispone de una cuenta en la que se encuentran depositados los recursos que financiar\u00e1n la pensi\u00f3n, \u00e9stos no equivalen al 100% de los aportes realizados, pues pueden ser superiores o inferiores a los mismos, particularmente debido a los movimientos de la rentabilidad asociada al portafolio, de modo que la pensi\u00f3n ser\u00e1 el resultado variable de dichos recursos, mientras que en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida el afiliado contar\u00e1 con un subsidio generado por la mutualidad constituida por el fondo com\u00fan que permite, precisamente, el otorgamiento de una prestaci\u00f3n definida.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en particular, consider\u00f3 inequitativo que personas que no han contribuido con el pago de la prima para el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, se beneficien de las utilidades derivadas de esta mutualidad constituida para amparar dichos riesgos y para incrementar el capital acumulado por cada afiliado. As\u00ed mismo calific\u00f3 de injusto que una persona que no ha contribuido a la constituci\u00f3n del fondo com\u00fan del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, se beneficie y resulte subsidiado por las cotizaciones de los dem\u00e1s. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social estuvo dirigida a demostrar que las condiciones de permanencia establecidas en la norma acusada pretenden mantener el poder adquisitivo de los recursos destinados a pensiones e, inclusive, obtener una mayor rentabilidad que permita responder por las obligaciones contra\u00eddas con cada afiliado. En esta medida, el inter\u00e9s general de todos los afiliados debe prevalecer frente al inter\u00e9s particular de cada uno de ellos de trasladarse de sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad del aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para defender su constitucionalidad, se\u00f1al\u00f3 que las medidas adoptadas garantizan la estabilidad y sostenibilidad del sistema, al controlar el fen\u00f3meno denominado \u201criesgo moral\u201d de los afiliados que con decisiones oportunistas generan un impacto negativo en la sostenibilidad financiera del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la Corte Constitucional, en sentencia C-086 de 2002, reiter\u00f3 la amplia libertad de configuraci\u00f3n que le asiste al legislador para restringir o limitar ciertas prerrogativas asociadas al derecho a la seguridad social y para condicionar el ejercicio de la libre elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional, en aras de beneficiar el inter\u00e9s general de los afiliados al sistema. En ejercicio de esta titularidad, la C\u00e1mara de Representantes consider\u00f3 oportuno ampliar la limitaci\u00f3n contenida en el proyecto de ley original para que no solo comprendiera la restricci\u00f3n al traslado del r\u00e9gimen de Ahorro Individual al de Prima Media, sino el traslado entre cualquiera de los dos reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando que la elecci\u00f3n del afiliado de someterse a uno y otro r\u00e9gimen es libre, y que la dualidad de reg\u00edmenes pensionales estimula la competencia entre los administradores de los sectores p\u00fablico y privado, resalt\u00f3 la responsabilidad individual y social en cabeza de los afiliados de escoger oportunamente el r\u00e9gimen que mayores ventajas les represente, as\u00ed como la oportunidad que desde abril de 1994 tuvieron para trasladarse quienes se ven perjudicados por la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3. Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico Nacional del Instituto de Seguros Sociales intervino en el proceso de la referencia solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicando que la norma en comento tiene la finalidad de mejorar el sistema de seguridad social y de construir esquemas sociales solidarios que sean viables y sostenibles financieramente, consider\u00f3 que el legislador ten\u00eda la facultad para exigirle fidelidad al afiliado hacia el r\u00e9gimen pensional escogido libremente por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4 \u00a0Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente Jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.5. Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Colombia solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la frase demandada, por cuanto, a su juicio, es evidente la existencia de una discriminaci\u00f3n por edad. Al respecto, consider\u00f3 que negarle a un afiliado el derecho de traslado de r\u00e9gimen por el hecho de faltarle 10 a\u00f1os o menos para acceder a su derecho pensional, constituye un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.6. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del aparte normativo acusado. En su intervenci\u00f3n argument\u00f3 que los principios fundantes del sistema general de pensiones, particularmente el de responsabilidad fiscal, facultan al legislador para restringir proporcionalmente el derecho de traslado de aquellos afiliados que est\u00e9n pr\u00f3ximos a acceder a su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modifica el art\u00edculo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, por considerarlo injustificadamente discriminatorio. En efecto, sostuvo que los afiliados a quienes les faltan 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad requerida para pensionarse y los dem\u00e1s trabajadores se encuentran en la misma circunstancia f\u00e1ctica, por lo que resulta discriminatoria la restricci\u00f3n de traslado prevista para los primeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, y citando la Gaceta del Congreso No. 508 de 2002 en la que se afirma que \u201cesta norma favorece al ISS al evitar m\u00e1s subsidios\u201d, el Ministerio P\u00fablico rechaz\u00f3 el favorecimiento a dicho fondo de pensiones a costa de los derechos de los administrados. Al respecto argument\u00f3 que las dificultades financieras de la entidad no pueden justificar la adopci\u00f3n de medidas vulneratorias de derechos constitucionales. Por lo tanto, solicit\u00f3 a la Corte reconsiderar los fundamentos jur\u00eddicos que sustentaron la sentencia C-516 de 2004, en la que se consider\u00f3 constitucionalmente aceptable darle un tratamiento discriminatorio a los usuarios del Instituto de Seguros Sociales por el hecho de ser \u00e9sta una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencias C-516 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-623 del mismo a\u00f1o (M.P. Rodrigo Escobar Gil), declar\u00f3 la exequibilidad de los per\u00edodos de carencia o per\u00edodos m\u00ednimos de permanencia fijados por el legislador, conforme a los cuales, durante un preciso lapso de tiempo, los afiliados o cotizantes no podr\u00e1n hacer uso del derecho de traslado, siempre y cuando dicha carga no s\u00f3lo contribuya al logro de un principio o fin constitucional v\u00e1lido, sino que tambi\u00e9n permita obtener al menos un beneficio personal directo o mediato en quien debe soportarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reiterando la jurisprudencia expuesta por esta Corporaci\u00f3n, se dispuso en la sentencia C-623 de 2004, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 29. A partir de lo expuesto, es claro que ni el derecho a la igualdad (en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos en cargos de carrera de administrativa), ni el n\u00facleo esencial de las libertades econ\u00f3micas (en torno a las administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad) resultan vulnerados con la disposici\u00f3n acusada, conforme a la cual, \u201cDurante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida deber\u00e1n permanecer en dicho r\u00e9gimen mientras mantengan la calidad de tales. As\u00ed mismo quienes ingresen por primera vez al Sector P\u00fablico en cargos de carrera administrativa estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es preciso recordar que mediante Sentencias C-625 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-516 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte manifest\u00f3 que el derecho a la libre elecci\u00f3n de los usuarios, cotizantes o afiliados, resulta vulnerado en su n\u00facleo esencial cuando se obliga, impone o exige la afiliaci\u00f3n obligatoria a una entidad prestadora de la seguridad social o Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, en aras de contribuir al logro de un principio o fin constitucional, sin que por ello se obtenga al menos un beneficio personal directo o mediato en quien debe soportar dicha carga. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese como esta Corporaci\u00f3n al declarar exequible la norma que le impone a los servidores p\u00fablicos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional, afiliarse obligatoriamente al Fondo Nacional del Ahorro, con el prop\u00f3sito de delegar la administraci\u00f3n y control de sus cesant\u00edas, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En opini\u00f3n de la Corte, sobre la obligatoriedad de afiliaci\u00f3n al Fondo, en principio, se dir\u00eda que podr\u00eda violar el derecho a una clase de trabajadores de elegir en forma voluntaria, en qu\u00e9 fondo quieren que sus empleadores les depositen, cada a\u00f1o, sus cesant\u00edas. Y si \u00e9stas, obligatoriamente, deben \u00a0estar en el Fondo, en donde su rentabilidad es menor que la que ofrecen los fondos privados, la desmejora es evidente. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Pero, la limitaci\u00f3n del afiliado del Fondo Nacional de Ahorro para elegir la entidad que le administre sus cesant\u00edas, es un aparente sacrificio del individuo frente a la entidad, pues, esta aparente limitaci\u00f3n, no s\u00f3lo ser\u00eda constitucional acudiendo a los principios m\u00ednimos de solidaridad que predica la Carta, en el sentido del deber de procurar el bienestar de aquellos que se encuentran en condiciones de desventaja, sino que para el vinculado al Fondo adquiere claros beneficios econ\u00f3micos. El principal de ellos radica en el derecho que adquiere de acceder a cr\u00e9ditos de vivienda o educativos, en condiciones especialmente favorables, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos. Y, seg\u00fan los estudios t\u00e9cnicos que han realizado los expertos, ello s\u00f3lo es posible en la medida en que exista un n\u00famero m\u00ednimo de afiliados (&#8230;)\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, al declarar exequible la existencia de un per\u00edodo de carencia diferencial entre el Seguro Social y las Sociedades Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la norma tampoco le restringe a los empleadores su libertad para escoger a cu\u00e1l entidad han de afiliarse para que sus trabajadores queden cubiertos por los riesgos profesionales que puedan generarse, pues no se les est\u00e1 obligando, imponiendo o se\u00f1alando a cu\u00e1l deben o no afiliarse, evento \u00e9ste que de ocurrir s\u00ed desconocer\u00eda su libertad de escogencia y atentar\u00eda contra el derecho a la igualdad4 (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la medida prevista en la norma acusada, conforme a la cual el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, resulta razonable y proporcional, a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, cuya validez constitucional no admite duda alguna. En efecto, el objetivo perseguido por la disposici\u00f3n demandada consiste en evitar la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, y simult\u00e1neamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el per\u00edodo de carencia previsto en la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad, ni ning\u00fan otro principio o derecho fundamental que emane de las relaciones de trabajo, b\u00e1sicamente por las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la libre elecci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto, por el contrario, admite el se\u00f1alamiento de algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente en igualdad de condiciones, tales como, el se\u00f1alamiento de l\u00edmites para hacer efectivo el derecho legal de traslado entre reg\u00edmenes pensionales. Ahora bien, la Corte ha sostenido que dicha diversidad de trato no puede considerarse per se contraria al Texto Superior, pues es indispensable demostrar la irrazonabilidad del tratamiento diferente y, m\u00e1s concretamente, la falta de adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad de la medida en el logro de un fin constitucionalmente admisible5. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el objetivo perseguido con el se\u00f1alamiento del \u00a0per\u00edodo de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, que se producir\u00eda si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo com\u00fan y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial para determinar las sumas que representar\u00e1n en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste peri\u00f3dico; pudiesen trasladarse de r\u00e9gimen, cuando llegasen a estar pr\u00f3ximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que contribuir\u00eda a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n del resto de cotizantes. No sobra mencionar en este punto, que el sustento actuarial es el que permite asumir los riesgos que se encuentran involucrados con el sistema y que, en ese orden de ideas, su falta de ajuste con la realidad econ\u00f3mica del pa\u00eds, simplemente podr\u00eda llegar a poner en riesgo la garant\u00eda del derecho pensional para los actuales y futuros pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el per\u00edodo de carencia o de permanencia obligatoria, permite, en general, una menor tasa de cotizaci\u00f3n o restringe la urgencia de su incremento, al compensar esta necesidad por el mayor tiempo que la persona permanecer\u00e1 afiliado a un r\u00e9gimen, sin generar los desgastes administrativos derivados de un traslado frecuente y garantizando una mayor utilidad financiera de las inversiones, puesto que \u00e9stas pueden realizarse a un largo plazo y, por ello, hacer presumir una creciente rentabilidad del portafolio conformado por la mutualidad del fondo com\u00fan que financia las pensiones en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, si dicho r\u00e9gimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y n\u00famero de semanas, puedan obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas. Permitir que una persona pr\u00f3xima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los dem\u00e1s, resulta contrario no s\u00f3lo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino tambi\u00e9n al principio de eficiencia pensional, cuyo prop\u00f3sito consiste en: \u201cobtener la mejor utilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social. Este principio en materia pensional se manifiesta en el logro de la sostenibilidad financiera aut\u00f3noma del sistema integral de seguridad social en pensiones, en aras de garantizar \u2018el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u2019, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 53 del Texto Superior\u201d6. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el per\u00edodo de permanencia previsto en la ley, de igual manera permite defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues como previamente se expuso, se aparta del valor material de la justicia que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad a partir de los rendimientos producidos por la administraci\u00f3n de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiados del riesgo asumido por otros (C.P. pre\u00e1mbulo y art. 1\u00b0), o eventualmente, subsidiados a costa de los recursos ahorrados con fundamento en el aporte obligatorio que deben realizar los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual7, para garantizar el pago de la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez cuando no alcanzan el monto de capitalizaci\u00f3n requerida8, poniendo en riesgo la cobertura universal del sistema para los ahorradores de cuentas individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La validez de dicha herramienta legal se encuentra en la imperiosa necesidad de asegurar la cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social en materia pensional a todos los habitantes del territorio colombiano, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia (C.P. art. 48). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el objetivo de la norma se adecua al logro de un fin constitucional v\u00e1lido, pues permite asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos reg\u00edmenes, cuando se aproxima la edad para obtener el reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n, en beneficio de la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional. Precisamente, en la exposici\u00f3n de motivos, en relaci\u00f3n con la norma acusada, se manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Se mantiene el principio de libre selecci\u00f3n de r\u00e9gimen consagrado en la Ley 100 de 1993 pero se le adicionan dos condiciones que permiten darle m\u00e1s estabilidad y sostenibilidad al sistema pensional. En primer lugar se ampl\u00eda el plazo para el cambio entre reg\u00edmenes a una vez cada cinco a\u00f1os, y en segundo lugar, se limita este ejercicio de traslado en el tiempo, al no permitirlo durante los \u00faltimos diez a\u00f1os que le falten al afiliado para cumplir la edad exigida en el r\u00e9gimen de prima media para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En todo caso se prev\u00e9 una disposici\u00f3n transitoria para quienes ya se encuentran en esta situaci\u00f3n (&#8230;)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de dicha medida, evaluada a partir de la inexistencia de otro mecanismo legal menos oneroso, se constata cuando se aprecia que la modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de una de las variables que componen el c\u00e1lculo actuarial del sistema pensional, como es la imposici\u00f3n de un per\u00edodo de carencia10, indudablemente es menos gravosa que la modificaci\u00f3n del contenido de los beneficios prestacionales, como por ejemplo, la reducci\u00f3n del n\u00famero de mesadas pensionales pagaderas en un a\u00f1o o la imposici\u00f3n de un porcentaje que reduzca el valor de la pensi\u00f3n a cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el establecimiento de per\u00edodos de carencia o la imposici\u00f3n de una afiliaci\u00f3n obligatoria de car\u00e1cter temporal, dentro de las distintas variables que componen el c\u00e1lculo actuarial, son las que resultan menos onerosas. Por una parte, por cuanto no proyectan en el tiempo la expectativa de acceder a una pensi\u00f3n, como suceder\u00eda si se ampl\u00edan las edades o las semanas de cotizaci\u00f3n, o si se establecieran per\u00edodos de fidelidad como exigencias adicionales a los requisitos tradicionales para obtener los beneficios pensionales. Y, por la otra, porque en t\u00e9rminos econ\u00f3micos no implican una afectaci\u00f3n del ingreso personal disponible del cotizante o afiliado, como podr\u00eda ocurrir si se aumentan las tasas de cotizaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de la proporcionalidad en s\u00ed misma considerado12, se cumple por dos consideraciones: En primer lugar, en raz\u00f3n a que la disposici\u00f3n demandada preserva la validez constitucional de los principios de universalidad y eficiencia en materia pensional y, en segundo t\u00e9rmino, en cuanto la limitaci\u00f3n prevista en el precepto legal demandado es eminentemente temporal y permite que las personas se trasladen libremente entre los reg\u00edmenes pensionales reconocidos por el legislador, previamente a la realizaci\u00f3n de los supuestos normativos advertidos en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es pertinente reiterar que el derecho a la libertad de elecci\u00f3n de los usuarios en cuanto al r\u00e9gimen pensional de su preferencia, es un derecho de rango legal13 y no de origen constitucional, el cual depende, en cada caso, del ejercicio de la libre configuraci\u00f3n normativa del legislador. En este orden de ideas, bien puede el Congreso dise\u00f1ar un sistema de seguridad social a trav\u00e9s de un modelo distinto al actualmente vigente, por ejemplo, exigiendo a todos los nuevos trabajadores p\u00fablicos vinculados a carrera administrativa afiliarse al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, sin que por ello pueda predicarse per se su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es pertinente recordar que aun cuando la libertad configuraci\u00f3n del legislador es amplia en materia de seguridad social, su ejercicio se encuentra sujeto a los principios, valores, fines y derechos previstos en la Constituci\u00f3n, principalmente, aquellos relacionados con la proporcionalidad de las cargas que deben asumir los ciudadanos (C.P. art 95) y la igualdad de trato que ellos merecen, cuando las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas as\u00ed lo ameriten (C.P. art. 13). Por ello, el legislador no podr\u00eda ni establecer condiciones dis\u00edmiles de afiliaci\u00f3n a sujetos puestos en un plano de igualdad o someter a los afiliados a cargas de solidaridad que desborden el equilibrio natural entre los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y retomando lo inicialmente expuesto, el per\u00edodo de carencia o de permanencia obligatoria previsto en la disposici\u00f3n acusada, conduce a la obtenci\u00f3n de un beneficio directo a los sujetos a quienes se les aplica, pues adem\u00e1s de contribuir al logro de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia, asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional, preservando los recursos econ\u00f3micos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones y el reajuste peri\u00f3dico de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma acusada ser\u00e1 declarada exequible en la parte resolutiva de esta providencia, por el cargo analizado en esta oportunidad. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), precis\u00f3 que aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, con el prop\u00f3sito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. All\u00ed, puntualmente, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Como se desprende de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de tres categor\u00edas de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. \u00a0En primer lugar, los hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os; \u00a0en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados; requisitos que deb\u00edan cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el art\u00edculo 151 de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como se desprende del texto del inciso 4\u00ba, este requisito para mantenerse dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les aplica a las dos primeras categor\u00edas de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. \u00a0Por el contrario, ni el inciso 4\u00ba, ni el inciso 5\u00ba se refieren a la tercera categor\u00eda de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1\u00ba de abril de 1994) con quince a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0Estas personas no quedan expresamente excluidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4\u00ba, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>El int\u00e9rprete podr\u00eda llegar a concluir, que como las personas con m\u00e1s de quince a\u00f1os cotizados se encuentran dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a ellos tambi\u00e9n se les aplican las mismas reglas que a los dem\u00e1s, y su renuncia al r\u00e9gimen de prima media dar\u00eda lugar a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de todos los beneficios que otorga el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed despu\u00e9s regresen a dicho r\u00e9gimen. \u00a0Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n resulta contraria al principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo.14 \u00a0Se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994),15 terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la Corte establecer\u00e1 que los incisos \u00a04\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del mismo estatuto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, esto no significa que las personas con m\u00e1s de 15 a\u00f1os cotizados, y que se encuentran en el sistema de ahorro individual con solidaridad, se les calcule su pensi\u00f3n conforme al r\u00e9gimen de prima media, pues estos dos reg\u00edmenes son excluyentes. \u00a0Como es l\u00f3gico, el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1 conforme al sistema en el que se encuentre la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el inter\u00e9s en proteger la expectativa leg\u00edtima de las personas que hab\u00edan cumplido quince a\u00f1os o m\u00e1s cuando entr\u00f3 en vigencia el sistema, con el inter\u00e9s en que el r\u00e9gimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera. \u00a0Tambi\u00e9n resultar\u00eda contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este r\u00e9gimen al de ahorro individual, y despu\u00e9s lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensi\u00f3n en las condiciones del r\u00e9gimen anterior, sin consideraci\u00f3n del monto que hubieran cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tendr\u00e1n derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensi\u00f3n, consagradas en el r\u00e9gimen anterior, siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Al cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, el tiempo trabajado en el r\u00e9gimen de ahorro individual les ser\u00e1 computado al del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, siendo el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n un derecho adquirido16, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hip\u00f3tesis normativas de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas, conforme lo expuso esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declara exequible el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: \u201cDespu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u201d, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0SEGUNDO CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Afiliados. Ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. As\u00ed mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regir\u00e1n por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores p\u00fablicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida deber\u00e1n permanecer en dicho r\u00e9gimen mientras mantengan la calidad de tales. As\u00ed mismo quienes ingresen por primera vez al Sector P\u00fablico en cargos de carrera administrativa estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las obligaciones previstas en la norma acusada, por virtud de la cual las personas que ingresen por primera vez al Sector P\u00fablico en cargos de carrera administrativa deben afiliarse obligatoriamente al Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como los servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa que se encuentren afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, deben permanecer en dicho r\u00e9gimen durante tres a\u00f1os, desconoce el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 16, 25, 48 y 53 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aduce que la disposici\u00f3n en comento vulnera la expresi\u00f3n \u201c&#8230;el trabajo, la justicia, la igualdad&#8230;\u201d contenida en el Pre\u00e1mbulo por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajo, por cuanto el hecho de desempe\u00f1ar un cargo de carrera no puede ser causa para que se limite el derecho a la elecci\u00f3n libre del r\u00e9gimen pensional. La justicia, porque no es justo que por estar o acceder al servicio p\u00fablico bajo los par\u00e1metros exigentes y especiales de la carrera, se vean perjudicados al tener que obligatoriamente ingresar al ISS y permanecer por tres a\u00f1os en el r\u00e9gimen de Prima Media. La igualdad, pues la carrera administrativa del sector p\u00fablico no es raz\u00f3n justificables (sic) para obligar a los afiliados a afiliarse al ISS y permanecer en \u00e9l durante tres a\u00f1os.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, profundiza en la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, \u00a0advirtiendo sobre la existencia de una doble discriminaci\u00f3n en contra de los servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa: la primera relacionada con su vinculaci\u00f3n obligatoria al Instituto de Seguros Sociales, y la segunda relacionada con su permanencia m\u00ednima en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. As\u00ed, califica de injustificadas estas restricciones a la libertad de vinculaci\u00f3n y de traslado previstas \u00fanicamente para los servidores p\u00fablicos en cargos de carrera, teniendo en consideraci\u00f3n que no le son aplicadas a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos y trabajadores privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera vulneratorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad del servidor p\u00fablico en cargo de carrera administrativa, el impedirle escoger el r\u00e9gimen y el fondo de pensiones que m\u00e1s lo benefician. \u00a0Aduce, adem\u00e1s, que la limitaci\u00f3n en comento implica la desprotecci\u00f3n estatal al trabajo de los servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa as\u00ed como el desconocimiento del \u201cderecho irrenunciable a la seguridad social\u201d, \u00a0por lo que tambi\u00e9n se\u00f1ala como infringidos los art\u00edculos 25 y 48 Superiores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la norma acusada desconoce los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, aplicables al Sistema de Seguridad Integral: el principio de igualdad de oportunidades, porque \u201clos servidores de carrera administrativa no tienen la oportunidad de seleccionar el R\u00e9gimen, y no pueden trasladarse\u201d; el principio de irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos, porque \u201cla elecci\u00f3n libre de r\u00e9gimen es un beneficio m\u00ednimo que se limita a los funcionarios de carrera administrativa\u201d; la facultad para transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles, porque \u201ca estos funcionarios, independientemente de su remuneraci\u00f3n, se les impide conciliar o transigir el derecho a la libre elecci\u00f3n\u201d; el principio de favorabilidad, porque \u201cse les impide la posibilidad de optar por el r\u00e9gimen que les resulte m\u00e1s favorable\u201d; y la garant\u00eda a la seguridad social, porque \u201cse garantiza, no lo que el trabajador quiere si no lo que es obligado a recibir.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1. \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Protecci\u00f3n Social solicita que se declare exequible el inciso final del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00e1ndose en la sentencia C-265 de 1998, destac\u00f3 los beneficios que este m\u00ednimo y temporal sacrificio de los empleados de carrera trae para la comunidad en general, \u201cal permitir, en el supuesto analizado, la existencia del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida que, de no contar con estas cotizaciones en forma estable y permanente por el per\u00edodo definido en la ley, no podr\u00eda subsistir.\u201d18 Los principios de solidaridad y protecci\u00f3n justifican, a juicio del interviniente, que los servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa que ingresen por primera vez, deban afiliarse al Instituto de Seguros Sociales por tres a\u00f1os, y que aquellos que hayan seleccionado libremente el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida permanezcan en \u00e9l hasta el 29 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada que modifica la Ley 100 de 1993, \u00a0la cual busc\u00f3 imprimirle mayor eficiencia y sostenibilidad financiera a largo plazo al Sistema General de Pensiones, y en particular al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, al disminuir sus problemas financieros estructurales y su dependencia del fisco. En la b\u00fasqueda de afiliados estables que aseguraran los recursos del r\u00e9gimen, se determin\u00f3 que la obligatoriedad de afiliaci\u00f3n al Instituto de los Seguros Sociales y la limitaci\u00f3n del traslado de r\u00e9gimen se impondr\u00eda a los servidores p\u00fablicos nombrados o que lleguen a ser nombrados en cargos de carrera administrativa, debido a su mayor estabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, la discriminaci\u00f3n entre servidores p\u00fablicos nombrados en cargos de carrera administrativa y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos y trabajadores privados resulta constitucional, si se analiza a partir de las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n le asigna al legislador la funci\u00f3n de adoptar los mecanismos necesarios para asegurar el cumplimiento de los derechos a la seguridad social, para lo cual le exigi\u00f3 a un sector de los servidores p\u00fablicos un sacrificio m\u00ednimo y temporal que resulta razonable y proporcional para lograr el mandato constitucional mencionado. Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que los destinatarios de la norma acusada no ven afectado el futuro reconocimiento de sus derechos pensionales, por el contrario, se ven beneficiados \u201cporque sus aportes en el R\u00e9gimen de Prima Media generan una mayor rentabilidad que en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, si se consideran de manera agregada tanto la rentabilidad de las reservas como el porcentaje que no es utilizado para la administraci\u00f3n puesto que los gastos de administraci\u00f3n son menores en el primero que en el segundo. Por lo anterior, si la persona finalmente se traslada al R\u00e9gimen de Ahorro Individual su bono pensional recoger\u00e1 estos mayores recursos.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3. Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico Nacional del Instituto de Seguros Sociales solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del inciso demandado, argumentando que esta decisi\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica fue adoptada por el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, dentro del marco de los principios de solidaridad y viabilidad financiera del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.4. Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente Jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del inciso tercero del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 797 de 2003 pues, a su juicio, la norma establece un tratamiento discriminatorio para los servidores p\u00fablicos nombrados en cargos de carrera administrativa. Seg\u00fan la propia Corte Constitucional, el respeto por el derecho a la libertad del afiliado para determinar el r\u00e9gimen que mas lo beneficia resulta inherente al Sistema General de Pensiones existente en Colombia; por eso en el fallo C-538 de 1996 dijo que: \u201cno puede hablarse de trato discriminatorio cuando es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un r\u00e9gimen o a otro;&#8230;\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los beneficios de cada uno de los reg\u00edmenes dependen de las condiciones laborales y particulares del afiliado -particularmente, del n\u00famero de semanas cotizadas, el salario base de cotizaci\u00f3n, la edad y el grupo familiar-, el afiliado es el \u00fanico llamado a determinar voluntaria y libremente el r\u00e9gimen pensional con el cual obtiene mayores beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n lo anterior, la norma acusada genera una situaci\u00f3n de desigualdad irrazonable y desproporcionada para un sector en particular, el de los servidores p\u00fablicos que se encuentren inscritos en carrera administrativa o que ingresen al escalafonamiento. Carga que, en aras de beneficiar al Instituto de Seguros Sociales, perjudica gravemente sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo digno y a la irrenunciabilidad de la seguridad social. Sobre todo despu\u00e9s \u201cque la Ley 797 de 2003 aument\u00f3 el n\u00famero de semanas y redujo la tasa de reemplazo o monto de la pensi\u00f3n para los afiliados al ISS\u201d 20 Frente a estas desventajas, el principio de solidaridad no resulta suficiente para justificar constitucionalmente la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el interviniente manifest\u00f3 que el privilegio arbitrario e injustificado que se reconoce a favor del Instituto de Seguros Sociales, contrar\u00eda los principios de libre competencia entre las administradores de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.5. Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Colombia defendi\u00f3 la exequibilidad del inciso acusado, enfatizando en la facultad del legislador para establecer restricciones al acceso de un derecho constitucional, sin que ello implique discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.6. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario se pronunci\u00f3 a favor de la exequibilidad del inciso demandado, al considerar que el tratamiento discriminatorio se encuentra plenamente justificado en los objetivos de garantizar la estabilidad financiera del r\u00e9gimen pensional, ampliar el n\u00famero de cotizantes y aliviar el d\u00e9ficit de la entidad. En esta medida, la restricci\u00f3n temporal al derecho del servidor p\u00fablico nombrado en un cargo de carrera administrativa de escoger libremente el r\u00e9gimen pensional al cual quiere pertenecer, es razonable y proporcional y no puede se comparada con la situaci\u00f3n laboral de los empleados privados, en cuanto sus respectivos reg\u00edmenes laborales se encuentran orientados por principios diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que se declare inexequible el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modifica el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, por considerar que establece un tratamiento discriminatorio para los servidores p\u00fablicos de carrera administrativa. En efecto, argumenta que el hecho de haber sido nombrados despu\u00e9s de un concurso p\u00fablico no justifica impedirles escoger libremente el r\u00e9gimen y la entidad prestadora del servicio que prefieran, poni\u00e9ndolos en situaci\u00f3n de inferioridad frente a los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de elecci\u00f3n popular, de carrera judicial u otra, y a los dem\u00e1s trabajadores oficiales y privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y reiterando lo expuesto en el concepto. No. 3489 emitido dentro del expediente D-4933, solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad, o subsidiariamente la exequibilidad condicionada, del aparte normativo que impone a las personas que ingresen por primera vez al sector p\u00fablico en cargos de carrera administrativa la obligaci\u00f3n de afiliarse al Instituto de Seguros Sociales para efectos pensionales. Consider\u00e1ndolo vulneratorio del art\u00edculo 48 Superior que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social, la imposici\u00f3n de afiliaci\u00f3n a un r\u00e9gimen y a una entidad prestadora del servicio discrimina de manera injustificada y desproporcional al trabajador que ingresa al sector p\u00fablico frente al trabajador privado, pues si bien el objetivo de garantizar el pago futuro de las pensiones persigue una finalidad constitucional, el criterio de la naturaleza jur\u00eddica del empleador es totalmente arbitrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso que concluy\u00f3 con la Sentencia C-623 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte tuvo oportunidad de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad en contra del aparte normativo impugnado, procediendo a declarar su exequibilidad relativa en raz\u00f3n del cargo contenido en la demanda y analizado en la citada providencia. Sobre este particular, se dijo en el numeral primero (1\u00b0) de la parte resolutiva, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE las expresiones:\u201cDurante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida deber\u00e1n permanecer en dicho r\u00e9gimen mientras mantengan la calidad de tales. As\u00ed mismo quienes ingresen por primera vez al Sector P\u00fablico en cargos de carrera administrativa estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso\u201d, previstas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003, por el cargo analizado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el cargo formulado contra la expresi\u00f3n acusada, y que fue objeto de estudio en la Sentencia C-623 de 2004, coincide plenamente con el que se plantea en la presente causa. En dicha oportunidad, la pretensi\u00f3n de declarar inexequible la disposici\u00f3n demandada, prevista en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003, tambi\u00e9n tuvo como fundamento la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad entre los servidores p\u00fablicos rese\u00f1ados en la norma acusada, y el resto de trabajadores del Estado y trabajadores privados. Tal coincidencia se advierte, sin esfuerzo, en el planteamiento del problema jur\u00eddico que en esa ocasi\u00f3n presento la Corte, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si se desconoce o no el derecho constitucional a la igualdad, cuando se establece en la disposici\u00f3n acusada que dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, los servidores p\u00fablicos en carrera administrativa, afiliados para efectos pensionales al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tienen la obligaci\u00f3n de permanecer en el citado r\u00e9gimen mientras conserven dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es indispensable determinar si se desconoce o no el citado derecho constitucional, en la medida en que la norma demandada dispone la afiliaci\u00f3n obligatoria al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, para quienes ingresen por primera vez al sector p\u00fablico en cargos de carrera administrativa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En torno al referido cargo, luego de realizar unas breves consideraciones sobre los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral y, concretamente, el Sistema General de Pensiones, y de detenerse en el an\u00e1lisis y estudio de la disposici\u00f3n demandada con sujeci\u00f3n a las reglas que regulan el test de igualdad; la Corte sostuvo que la disposici\u00f3n demandada, no resulta contraria al derecho a la igualdad reconocido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la limitaci\u00f3n impuesta en la norma acusada, responde a la exigencia superior de preservar la estabilidad del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, en aras de asegurar el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de los beneficios pensionales, como derechos constitucionales obligatorios e irrenunciables (C.P. art. 53). Al respecto, se manifest\u00f3 en alguno de los apartes de la precitada Sentencia C-623 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Dicha limitaci\u00f3n, como se ha expuesto, tiene como finalidad preservar el contenido constitucional de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social en materia pensional (C.P. art. 48). Y, su proporcionalidad, se explica en cuanto la norma no est\u00e1 excluyendo a los particulares de la posibilidad de concurrir en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, sino que, por el contrario, tan s\u00f3lo se circunscribe en se\u00f1alar algunas limitantes con el prop\u00f3sito de hacer efectivo el mandato constitucional de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda y en los servicios p\u00fablicos (C.P. art 334 y 365), en atenci\u00f3n a la exigencia inaplazable de velar por la prevalencia del inter\u00e9s general (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la limitaci\u00f3n al derecho a la libre elecci\u00f3n de quienes ingresen por primera vez al sector p\u00fablico en cargos de carrera administrativa, conducen a la obtenci\u00f3n de un beneficio directo y mediato para ellos, pues adem\u00e1s de contribuir al logro de los principios constitucionales de solidaridad, universalidad y eficiencia, pueden temporalmente conocer las ventajas y desventajas del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y, adem\u00e1s, acumular un capital pensional a partir del ingreso al mundo laboral. De manera que, si una vez vencido el per\u00edodo de permanencia obligatorio previsto en la ley, el afiliado decide trasladarse de r\u00e9gimen, tiene el conocimiento suficiente de las circunstancias que le faciliten avalar dicha decisi\u00f3n y un capital redimible -en un bono pensional o en una cuota parte- que le permita ir acumulando los recursos suficientes para obtener una pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto la expresi\u00f3n acusada ya fue analizada por la Corte en la Sentencia C-623 de 2004, y el cargo que sustenta o justifica dicho fallo es el mismo que ahora se impetra, es claro que en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), raz\u00f3n por la cual no puede este alto Tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la medida en que la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n tuvo efectos relativos, es decir, exclusivamente frente al cargo analizado, la presencia de una acusaci\u00f3n distinta a la inicialmente sometida a juicio de inexequibilidad, habilita a la Corte para realizar un nuevo pronunciamiento en torno a la disposici\u00f3n demandada21. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante adem\u00e1s de la supuesta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, aduce que la norma demandada restringe irrazonablemente el alcance de los derechos al trabajo, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto \u201cse limita de manera injustificada la posibilidad de seleccionar el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable lo que implica que no se puede propender por un mejor futuro personal\u201d y m\u00e1s adelante reitera, con la norma demandada se les impide a los trabajadores en cargos de carrera administrativa \u201cla posibilidad de optar por el r\u00e9gimen que les resulte m\u00e1s favorable\u201d, contrariando lo previsto en los art\u00edculos 16, 25, 48 y 53 de l Texto Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que aun cuando el derecho a la libre elecci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de su preferencia, es un derecho de rango legal y no de origen constitucional; no puede el legislador al momento de regular o establecer su alcance y contenido prever condiciones dis\u00edmiles de afiliaci\u00f3n a sujetos puestos en un plano de igualdad, o someter a los afiliados a deberes de solidaridad que desborden el equilibrio natural entre las cargas que deben asumir los ciudadanos, sopena de vulnerar lo previsto en los art\u00edculos 13 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, t\u00e9nganse en cuenta que la segunda parte de la norma sub-judice, conforme a la cual, \u201cAs\u00ed mismo quienes ingresen por primera vez al Sector P\u00fablico en cargos de carrera administrativa estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso\u201d, presenta una duda seria en torno a su exequibilidad, a partir del precedente previamente reiterado y descrito por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer la constitucionalidad o no de dicho precepto legal, es indispensable traer a colaci\u00f3n las diversas interpretaciones que surgen a partir de su lectura. Recu\u00e9rdese que, en principio, como lo ha sostenido en m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no le corresponde a la Corte Constitucional fijar el sentido normativo de las disposiciones acusadas. A pesar de ello, la interpretaci\u00f3n de un texto legal adquiere relevancia constitucional cuando \u00e9ste es susceptible de m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, y al menos uno de sus sentidos normativos aparece como contrario a la Carta. En tales casos, la Corte debe determinar el sentido del texto legal demandado, para poder realizar el examen de constitucionalidad23. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la premisa fundamental de la norma consiste en establecer que la afiliaci\u00f3n obligatoria al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida se impone a quienes ingresen por primera vez al sector p\u00fablico en cargos de carrera administrativa. Quiere ello significar que las personas que ingresen por segunda vez o sucesivamente a la funci\u00f3n p\u00fablica bajo las caracter\u00edsticas previstas en la norma, no se encuentran obligados a afiliarse al citado r\u00e9gimen de prima media. Se pregunta esta Corporaci\u00f3n: \u00bfQu\u00e9 raz\u00f3n motiv\u00f3 la existencia de dicha excepci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del sistema de seguridad social en pensiones permite concluir que, la justificaci\u00f3n de la existencia de dicha excepci\u00f3n se encuentra, en la posibilidad de que las personas que ingresen por segunda vez o sucesivamente al sector p\u00fablico en cargos de carrera administrativa, previamente est\u00e9n afiliados al r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en la Administradora de Fondos de Pensiones (A.F.P.) de su preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la norma agreg\u00f3 el citado elemento normativo, con la finalidad de excluir a dichas personas de la obligaci\u00f3n de trasladarse obligatoriamente del r\u00e9gimen pensional de su predilecci\u00f3n; pues ello, sin lugar a dudas, m\u00e1s que restringir el alcance del derecho legal a la libre elecci\u00f3n de los afiliados o cotizantes, implica una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad de los ciudadanos en la imposici\u00f3n de cargas p\u00fablicas de solidaridad24, pues de haberse impuesto la obligaci\u00f3n de trasladarse de r\u00e9gimen, se les impon\u00eda el deber desproporcionado de modificar el c\u00e1lculo de sus expectativas pensionales, a partir de la realizaci\u00f3n de aportes obligatorios y voluntarios en su cuenta de ahorro individual, en aras de formar el capital suficiente que les permita asegurar el reconocimiento del monto de una pensi\u00f3n adecuado a sus expectativas de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el t\u00e9rmino \u201cprimera vez\u201d puede orientar la comprensi\u00f3n de la norma en cuanto a su \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n, en tres distintos sentidos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Involucra a las personas que por primera vez ingresan al sector p\u00fablico en cargos de carrera, sin que previamente tengan vinculaci\u00f3n alguna con el sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Igualmente hace referencia a las personas que por primera vez ingresan al sector p\u00fablico en cargos de carrera, pero que previamente se encontraban afiliados al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Podr\u00eda entenderse que su aplicaci\u00f3n se extiende hasta a las personas que por primera vez ingresan al sector p\u00fablico en cargos de carrera, pero que previamente se encontraban afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es claro que las dos primeras hip\u00f3tesis no tienen reproche alguno de tipo constitucional, en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas de solidaridad que deben asumir los ciudadanos, previa limitaci\u00f3n del derecho a la libre elecci\u00f3n de los usuarios o cotizantes del r\u00e9gimen de seguridad social de su preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para las personas que comienzan a cotizar al sistema, es viable una afiliaci\u00f3n obligatoria de tipo temporal al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues adem\u00e1s de contribuir al logro de los principios constitucionales de solidaridad, universalidad y eficiencia, obtienen un doble beneficio, representado en la posibilidad de conocer las ventajas o desventajas del r\u00e9gimen y, adem\u00e1s, de acumular un capital pensional a partir de su ingreso al mundo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para las personas que ven\u00edan cotizando al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, la exigencia legal no supone una afectaci\u00f3n a las cargas de solidaridad asumidas, pues previamente a la ocurrencia del supuesto normativo previsto en la ley, confiaron sus recursos parafiscales al citado r\u00e9gimen. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a contrario sensu, las personas que ven\u00edan cotizando al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y que ingresen por primera vez al sector p\u00fablico en cargos de carrera, s\u00ed experimentan una seria vulneraci\u00f3n al principio de equilibrio en la imposici\u00f3n de cargas p\u00fablicas de solidaridad, por cuanto se les exige un traslado obligatorio de r\u00e9gimen pensional, sin obtener ning\u00fan tipo de beneficio a cambio. Por el contrario, un an\u00e1lisis en conjunto del sistema de seguridad social permite concluir que, eventualmente, estas personas pueden llegar a sufrir graves perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la posibilidad de obtener una pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se sujeta exclusivamente a la existencia de una cuenta de ahorro individual con el capital suficiente que permita su financiamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, figuras propias del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, tales como, los topes m\u00e1ximos de reconocimiento (en ning\u00fan momento, una pensi\u00f3n puede superar el 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n25) o los valores restrictivos al pago de pensiones (correspondiente a la imposibilidad de pagar con recursos del sector p\u00fablico beneficios pensionales por encima de los veinticinco (25) salarios m\u00ednimos26), no existen en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, si a una persona se le obliga a trasladarse de r\u00e9gimen, \u00a0su libertad de elecci\u00f3n se torna nugatoria, cuando el mismo ordenamiento jur\u00eddico en distintas hip\u00f3tesis normativas le impide regresar al r\u00e9gimen pensional de su preferencia27. Estas personas a pesar de haber cotizado para obtener una pensi\u00f3n que subjetivamente resultara suficiente para garantizar sus expectativas de vida, terminan soportando una carga de solidaridad que desborda el equilibrio de las que regularmente deben asumir los ciudadanos. As\u00ed, por ejemplo, si una persona cotiz\u00f3 durante gran parte de su vida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad para obtener derecho a una pensi\u00f3n equivalente al 100% de su ingreso base de liquidaci\u00f3n, y fue obligada a trasladarse al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, al momento de ingresar al sector p\u00fablico en un cargo de carrera administrativa, faltando diez a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, no podr\u00e1 retornar al r\u00e9gimen de ahorro individual y, por ello, perder\u00e1 un 15% del monto de la pensi\u00f3n que hab\u00eda planeado. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del demandante y del Agente del Ministerio P\u00fablico, la norma acusada en esta hip\u00f3tesis, limita de manera injustificada la posibilidad de los trabajadores de seleccionar el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable a sus intereses, lo que implica que no puedan propender por un mejor futuro personal, contrariando manifiestamente el principio de igualdad en las cargas de solidaridad que deben asumir los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es posible concluir que los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, en el caso puntual de las personas que por primera vez ingresan al sector p\u00fablico en cargos de carrera, pero que previamente se encontraban afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no puede llegar al extremo de imponer cargas que desborden el equilibrio constitucional exigible entre los ciudadanos (C.P. art. 95), al hacer nugatorio el alcance del derecho legal a la libre elecci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de su preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto de la expresi\u00f3n acusada, contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003, la Corte ordenar\u00e1, en la parte resolutiva de este fallo, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-623 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en torno a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Y, adicionalmente, se declarar\u00e1 EXEQUIBLE las expresiones: \u201cDurante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida deber\u00e1n permanecer en dicho r\u00e9gimen mientras mantengan la calidad de tales. As\u00ed mismo quienes ingresen por primera vez al Sector P\u00fablico en cargos de carrera administrativa estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso\u201d, previstas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido que se excluye de la aplicaci\u00f3n de la norma a quienes se vinculen por primera vez al sector p\u00fablico en cargos de carrera, si previamente se encontraban afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. TERCER CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a033. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados;(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Fundamentos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cremunerados\u201d contenida en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modifica el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, porque considera que para efectos pensionales, desconocer el tiempo laborado por un servidor p\u00fablico por el hecho de no haber recibido una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, desconoce el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 25, 48 y 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como servidores p\u00fablicos, las personas a las que se refiere la norma acusada responden por infringir la Constituci\u00f3n y la ley y por las omisiones y extralimitaciones en el ejercicio de sus funciones, independientemente de que no reciban remuneraci\u00f3n por su trabajo. En esta medida, no computar las semanas laboradas en forma gratuita que generan un beneficio para el Estado implica el incumplimiento con el deber estatal de protecci\u00f3n al trabajo, exigido por el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, y desconocer los principios de igualdad, irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos y favorabilidad en materia laboral, protegidos por los art\u00edculos 2\u00ba, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el cargo formulado contra la palabra \u201cremunerados\u201d contenida en el literal b) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, parte de una equivocada comprensi\u00f3n del Sistema General de Pensiones. Teniendo en consideraci\u00f3n que el derecho pensional es la devoluci\u00f3n de un ahorro forzoso efectuado por el empleador y el trabajador sobre un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n, como consecuencia de una relaci\u00f3n laboral o reglamentaria, no puede pretenderse el reconocimiento de una pensi\u00f3n a favor de quien no ha cumplido con los anteriores requisitos b\u00e1sicos. Por eso, consider\u00f3 que el cargo de inconstitucionalidad lo que pretende es modificar el n\u00famero de a\u00f1os servidos o cotizados que exige la ley, para que las personas adquieran su derecho pensional sin haber efectuado las cotizaciones sobre las cuales se fundamenta el esquema t\u00e9cnico y actuarial del sistema pensional. Agreg\u00f3 que el reconocimiento de una pensi\u00f3n en el sentido pretendido por el accionante, desconoce la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 136 del Texto Superior, de conceder donaciones o pensiones que no est\u00e9n destinadas a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos por una ley preexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente aclar\u00f3, adem\u00e1s, que la norma acusada no hace referencia a las personas que prestando un servicio p\u00fablico de manera remunerada, omitieron cotizar por circunstancias para entonces leg\u00edtimas, pues en esos eventos el tiempo de servicio es reconocido con la emisi\u00f3n del bono pensional o cuota parte correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, en su opini\u00f3n, en torno a los servidores p\u00fablicos reconocidos por la Constituci\u00f3n (es decir, miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado y de las entidades descentralizadas), no se presenta la situaci\u00f3n prevista por el accionante, puesto que la regla general es que perciban una remuneraci\u00f3n por los servicios prestados. Explic\u00f3 que aquellas personas que por obligaci\u00f3n legal deben prestar un servicio p\u00fablico sin recibir una remuneraci\u00f3n (como los jurados de votaci\u00f3n), no son propiamente servidores p\u00fablicos ni tienen una vinculaci\u00f3n legal que haga procedente el reconocimiento del tiempo de servicio para efectos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, consider\u00f3 que la finalidad de dicha expresi\u00f3n es resaltar que se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo de servicio durante el cual se recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n, mas que limitar el requisito a las semanas efectivamente cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.3. Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico Nacional del Instituto de Seguros Sociales consider\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada debe ser declarada exequible por cuanto el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica por los servidores p\u00fablicos es, en principio, remunerada por tratarse de una vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria. Como excepci\u00f3n a la regla general anterior se encuentran los eventos contemplados en los art\u00edculos 123 inciso 3\u00ba y 210 de la Constituci\u00f3n, es decir, los jurados de votaci\u00f3n, peritos, supernumerarios, contratistas de prestaci\u00f3n de servicios, auxiliares de la administraci\u00f3n y dem\u00e1s particulares, quienes a pesar de prestar un servicio p\u00fablico, no tienen una relaci\u00f3n laboral con el Estado y no reciben remuneraci\u00f3n en calidad de servidores. Su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones debe hacerse, entonces, en calidad de trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la norma acusada es exequible teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los trabajadores a los que se refiere el accionante se encuentra regulada en otros apartes normativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.4. Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente Jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.5. Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Colombia solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la frase demandada, al considerarla discriminatoria para quienes prestan servicios gratuitos al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.6. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario considera que la expresi\u00f3n \u201cremunerados\u201d contenida en el literal b) del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 se encuentra en consonancia con la necesidad de fortalecer financieramente el Sistema General de Pensiones, reconociendo derechos pensionales s\u00f3lo a quienes efectivamente han cotizado durante el tiempo determinado por el legislador. En consecuencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la palabra acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la palabra \u201cremunerados\u201d contenida en el literal b) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, en cuanto los trabajadores que el actor pretende equiparar se encuentran ante distintas circunstancias f\u00e1cticas que justifican la diferencia en el tratamiento. En efecto, mientras que los servidores p\u00fablicos remunerados contribuyen al sostenimiento del Sistema General de Pensiones a trav\u00e9s de sus aportes, los servidores p\u00fablicos no remunerados \u201cal no recibir contraprestaci\u00f3n alguna por los servicios prestados no est\u00e1n obligados a realizar aportes al Sistema General de Pensiones, por lo tanto, es razonable que ese tiempo laborado no se tenga en cuenta para efectos del c\u00f3mputo de las semanas exigidas para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que: \u201cNo habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la citada disposici\u00f3n, es evidente que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la existencia de servidores p\u00fablicos tanto remunerados como no remunerados, dejando en la libre configuraci\u00f3n normativa del legislador, el se\u00f1alamiento de la naturaleza gratuita u onerosa de la prestaci\u00f3n personal desarrolla a favor de las entidades del Estado. Lo anterior, siempre que la misma Carta Fundamental no exija el pago obligatorio de un emolumento por el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, tal y como sucede con los congresistas en el art\u00edculo 187 Superior30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa el legislador ha establecido, entre otros, que la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica como edil dentro una junta administradora local31 o como jueces de paz al servicio de la comunidad32, no genera remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y, por lo mismo, estos servidores desarrollan sus actividades bajo el principio de gratuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en su jurisprudencia ha reconocido que no toda prestaci\u00f3n de servicios a favor del Estado, implica necesariamente la existencia de una remuneraci\u00f3n correlativa, pues existen ciertos cargos que por su naturaleza altruista o por su m\u00f3vil de servicio a la comunidad, son calificados por el legislador como extra\u00f1os a una finalidad meramente prestacional. Con todo, una vez el Congreso reval\u00faa su posici\u00f3n, no se pueden otorgar tratamientos diferenciales para acceder a la citada remuneraci\u00f3n, salvo que la distinci\u00f3n de trato corresponda a la necesidad de realizar un fin constitucional v\u00e1lido, razonable y leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre la materia fue recogida por esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el cargo presentado por el actor presupone que todo ejercicio de funciones p\u00fablicas debe ser necesariamente remunerado, so riesgo de vulnerar el derecho a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil de quienes ejercen tales funciones. Sin embargo, con base en lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ya ha establecido claramente lo contrario. Es claro, por una parte, que el Constituyente previ\u00f3 la posibilidad de que existan cargos p\u00fablicos no remunerados; as\u00ed, en el art\u00edculo 122 Superior, dispuso: \u2018No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente\u2019 (\u00e9nfasis de la Corte), disposici\u00f3n de la cual se infiere claramente que no todos los cargos p\u00fablicos deben ser remunerados. En ese mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corte, refiri\u00e9ndose a la creaci\u00f3n legal de cargos no remunerados -concretamente, al cargo de auxiliar ad honorem en las Defensor\u00edas de Familia-, ha expresado: \u2018quienes ejercen por voluntad propia las funciones \u00a0de auxiliar en una defensor\u00eda de familia ante el ICBF, desempe\u00f1an un servicio social compatible plenamente con una filosof\u00eda solidaria como la que comporta el ordenamiento constitucional colombiano, pues es claro \u00a0que no siempre las \u00a0cargas que la conducta altruista implica, deben ser asumidas por el Estado. Bajo esta perspectiva, el cargo ad-honorem se encuentra ajustado a los mandatos superiores, especialmente el que tiene que ver con la libertad de configuraci\u00f3n que le corresponde el \u00a0legislador para se\u00f1alar condiciones y requisitos de unas funciones que tienen una finalidad \u00a0de gran \u00a0alcance social, sin mengua del contenido esencial \u00a0del principio de la igualdad, y que recoge una participaci\u00f3n voluntaria de los ciudadanos al vincularse al cumplimiento de los fines del Estado, coadyuvando a la resoluci\u00f3n pac\u00edfica \u00a0de conflictos de car\u00e1cter familiar a trav\u00e9s del ejercicio del cargo de auxiliar del defensor de familia\u201933. En esta misma oportunidad, se precis\u00f3 que \u2018no se puede considerar que la responsabilidad de un servidor p\u00fablico est\u00e9, inevitablemente, ligada a la remuneraci\u00f3n salarial, pues las consecuencias jur\u00eddicas que se desprenden de las relaciones laborales o especiales con la administraci\u00f3n p\u00fablica, son establecidas \u00fanicamente por el legislador, el cual se basa sobre m\u00faltiples razones de conveniencia p\u00fablica, de servicio p\u00fablico, con miras a la prevalencia del inter\u00e9s general. En consecuencia, el ejercicio de determinados cargos p\u00fablicos (\u2026) los cuales por su naturaleza no son forzosos, sino, por el contrario est\u00e1n inscritos dentro de un marco cuyo presupuesto esencial es la voluntariedad del ciudadano para \u00a0cumplir una tarea o servicio c\u00edvico cuyo prop\u00f3sito es la colaboraci\u00f3n altruista, desinteresada, desprovista de todo af\u00e1n de lucro por parte de los ciudadanos, para coadyuvar a materializar los fines del \u00a0Estado en la comunidad, no se traduce en una carga desproporcionada para quien se desempe\u00f1a al frente de tales destinos p\u00fablicos\u201934. El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandis, al cargo que se estudia en este ac\u00e1pite. Si bien el Legislador, en ejercicio de la amplia potestad de configuraci\u00f3n que le fue conferida por el Constituyente en la materia, ten\u00eda abierta la posibilidad de establecer que el cargo de juez de paz fuera remunerado, por medio de la norma acusada opt\u00f3 por la decisi\u00f3n contraria, en atenci\u00f3n a la naturaleza del cargo y a las finalidades que se pretenden con su creaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n legislativa no es contraria a la Constituci\u00f3n. (&#8230;)\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se pregunta la Corte: \u00bfSi la existencia de un cargo p\u00fablico no remunerado reconocido por el legislador, le faculta al mismo Congreso para excluir el tiempo de servicios prestados gratuitamente del c\u00f3mputo de las semanas que dan derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al citado interrogante, es pertinente recordar que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular todo lo concerniente a la seguridad social y, en concreto, lo relacionado con las prestaciones en salud, vejez y riesgos profesionales. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n igualmente ha establecido, que la Constituci\u00f3n pol\u00edtica establece unos principios y reglas generales, b\u00e1sicas y precisas a las cuales debe ce\u00f1irse el Congreso para regular o limitar el alcance de dicho servicio p\u00fablico y derecho prestacional a la seguridad social36, pero no impide su amplia intervenci\u00f3n para configurar, coordinar y asegurar su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de las estructuras o sistemas que considere id\u00f3neos y eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan dentro de ese cat\u00e1logo de principios y reglas generales a los cuales debe someterse la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, entre otros, los siguientes: (i) el reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su vez, (ii) como un servicio p\u00fablico obligatorio cuya direcci\u00f3n, control y manejo se encuentra a cargo del Estado. Adicionalmente, (iii) se admite la posibilidad de autorizar su prestaci\u00f3n bajo las reglas de la concurrencia entre entidades p\u00fablicas y particulares; (iv) siempre y cuando se funde en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (C.P. art. 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la disposici\u00f3n acusada establece que el tiempo de servicios prestados gratuitamente como servidor p\u00fablico no puede tenerse en cuenta para calcular el n\u00famero de semanas que dan derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez dentro del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. La raz\u00f3n de dicha exclusi\u00f3n se encuentra en la naturaleza misma del r\u00e9gimen al cual se aplica, pues es de su esencia la existencia de una cotizaci\u00f3n que permita asegurar la sostenibilidad financiera de un fondo com\u00fan que garantice el pago de las pensiones actuales y futuras. Ello acontece porque el R\u00e9gimen de Prima Media se fundamenta sobre la base del principio financiero del reparto simple &#8211; o pay as you go -, en virtud del cual los trabajadores activos que cotizan al sistema sostienen a los empleados inactivos que producen pasivos pensionales en raz\u00f3n de la vejez, invalidez o muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces claro que en ejercicio de su configuraci\u00f3n normativa, el legislador al dise\u00f1ar el modelo de seguridad social, puede leg\u00edtimamente excluir del c\u00f3mputo de semanas que dan derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez dentro del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, el tiempo de servicios prestados de manera gratuita, pues el modelo actualmente acogido por el legislador, se soporta en cotizaciones efectivamente realizadas37. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el derecho irrenunciable a la seguridad social en pensiones se mantiene inc\u00f3lume para los servidores p\u00fablicos excluidos de la norma, toda vez que el mismo ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 herramientas para asegurar el acceso a prestaciones especiales que amparan la vejez. As\u00ed, por ejemplo, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 8 de la Ley 797 de 2003, crea un subsidio econ\u00f3mico para aquellas personas que por diversas razones no logran acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, lo anterior no es \u00f3bice para que el legislador eventualmente establezca formas de compensaci\u00f3n entre los servicios gratuitos prestados y las semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, o que, como lo dispone el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, sean las mismas partes de la relaci\u00f3n laboral quienes as\u00ed lo reconozcan en las convenciones colectivas o pactos colectivos del trabajo38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0CUARTO CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a033. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0Fundamento de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la disposici\u00f3n acusada al desconocer para efectos del c\u00f3mputo de las semanas que dan derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio que se hubiese prestado con un empleador que ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, vulnera el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica y sus art\u00edculos 2\u00ba, 13, 25, 48 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el tiempo durante el cual se prest\u00f3 un servicio debe ser protegido y reconocido para efectos pensionales, independientemente de la fecha en que fue prestado y de quien fue el empleador. S\u00f3lo as\u00ed, a su juicio, se materializan tanto el mandato previsto en el Pre\u00e1mbulo de asegurar el trabajo, la justicia y la igualdad, como los principios constitucionales de la igualdad, favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, tal y como lo disponen los art\u00edculos 2\u00ba, 48 y 53 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no existe ninguna raz\u00f3n para exigir que la vinculaci\u00f3n laboral existiese al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 o que se hubiese iniciado despu\u00e9s, pues los servicios prestados en cualquiera de los dos momentos merecen igual reconocimiento y protecci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, estima que la norma acusada atenta contra el derecho a la igualdad de quienes trabajaron para un empleador \u201cque ni reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, ni concurri\u00f3 en el pago de una cuota parte pensional o de bono por el tiempo de trabajo que recibi\u00f3 de su empleado\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social consider\u00f3 que frente al cargo esgrimido oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que en la sentencia C-506 de 2001 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el mismo contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.3. Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico Nacional del Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 sobre este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.4. Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente Jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.5. Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Colombia solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la frase demandada, reiterando la libertad de configuraci\u00f3n que le asiste al legislador para restringir el acceso al derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.6. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario solicit\u00f3 declarar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la frase acusada, toda vez que su sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n fue definida en la sentencia C-506 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar la existencia de cosa juzgada constitucional sobre el aparte normativo demandado, por cuanto esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre su exequibilidad frente a un cargo similar en la sentencia C-506 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el estudio del precepto legal demandado previsto en el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, esta Corporaci\u00f3n encuentra que ya fue objeto de decisi\u00f3n constitucional mediante sentencia C-506 del diecis\u00e9is (16) de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la mencionada Sentencia, la Corte decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley\u2019, contenida en el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba, del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la disposici\u00f3n sufri\u00f3 algunas modificaciones de menor entidad, el contenido normativo contin\u00faa siendo el mismo. En efecto, la comparaci\u00f3n entre la norma original y el resultado ocasionado con posterioridad a su reforma, registra los siguientes cambios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se modifica la expresi\u00f3n condicional \u201csiempre que\u201d por un nuevo condicionamiento m\u00e1s expl\u00edcito \u201csiempre y cuando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se altera levemente la redacci\u00f3n de la siguiente frase \u201cla vinculaci\u00f3n se encuentre vigente\u201d por \u201cla vinculaci\u00f3n se encontrara vigente\u201d, en raz\u00f3n a la modificaci\u00f3n previa en la composici\u00f3n del condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Y, finalmente, se precisa que la expresi\u00f3n normativa \u201ccon posterioridad a la vigencia de la presente ley\u201d hace referencia a la Ley 100 de 1993 y no a la Ley 797 de 2003, pues corresponde a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), estableci\u00f3 que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional formal no s\u00f3lo \u201c(&#8230;) cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio (&#8230;)\u201d41, sino tambi\u00e9n cuando se trata de una norma con un texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual42. De suerte que en cualquiera de dichas circunstancias se impide la posibilidad de volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado, sopena de contrariar lo previsto en el art\u00edculo 243 del Texto Superior43. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que en sentencia C-506 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte estim\u00f3 que el aparte normativo acusado previsto en el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, resulta acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por un cargo id\u00e9ntico al impetrado en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, las razones que actualmente esgrime el demandante para solicitar la declaratoria de inexequibilidad corresponden a la misma materia objeto de examen en el fallo rese\u00f1ado. En dicha sentencia textualmente se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Solicita [el demandante] la inexequibilidad parcial del literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 en el que se establece para efectos del c\u00f3mputo de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, que se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo de servicio de los trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la ley. Este \u00faltimo requisito seg\u00fan la demandante viola el principio de igualdad, am\u00e9n de generar un enriquecimiento sin causa \u00a0en beneficio de los empleadores as\u00ed eximidos, en su concepto, de efectuar el correspondiente traslado, con el consecuente perjuicio para los \u00a0trabajadores en virtud de la \u201crenuncia a la seguridad social\u201d que ello implicar\u00eda en contravenci\u00f3n a la Constituci\u00f3n (art. 48,53,25,46,1\u00ba y 2\u00ba C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada resulta acorde a la Carta Fundamental, entre otras, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores vinculados con empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, no gozaban de un derecho adquirido sobre dicha pensi\u00f3n, sino de una simple expectativa, hasta tanto se constatara el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en las leyes vigentes (art\u00edculo 260 del C\u00f3digo del Trabajo y Ley 6 de 1945 y 65 de 1946). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y en estrecha relaci\u00f3n con lo expuesto, porque de haberse aplicado la Ley de 1993 a los trabajadores con v\u00ednculos laborales no vigentes al momento de su entrada en vigencia, hubiese necesariamente implicado para los empleadores la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n retroactiva referente a una relaci\u00f3n jur\u00eddica ya extinguida, contrariando el principio de seguridad jur\u00eddica, postulado b\u00e1sico del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1\u00b0 y 58) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte en la sentencia rese\u00f1ada, concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) No le asiste pues raz\u00f3n a la demandante en este aspecto como tampoco en lo referente a la consecuente vulneraci\u00f3n de las normas que consagran los derechos a la seguridad social (arts 46,48,53 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), as\u00ed como los postulados del Estado Social de Derecho (Pre\u00e1mbulo \u00a0y arts 1\u00ba y 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Los fines que persigue el sistema de seguridad social, y que son claramente loables desde el punto de vista constitucional, y que establecen cargas tanto al Estado como a los particulares, no se pueden alcanzar sino con el estricto respecto de los principios del Estado de Derecho, dentro de los cuales se encuentra el de la irretroactividad de la ley en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que no resultar\u00eda aceptable que la nueva ley pudiera afectar situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes de su vigencia, por lo que tuvo raz\u00f3n el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social (arts 48 y 53 C.P.) al encaminar sus esfuerzos para hacer efectivo el principio de universalidad de la seguridad social, limit\u00e1ndolo a los v\u00ednculos laborales existentes o a los que pudieran crearse despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la norma atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993.(&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, se tiene entonces, que ha operado el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica) y que, en consecuencia, no puede esta Corporaci\u00f3n volver sobre la materia que ya fue objeto de decisi\u00f3n, motivo por el cual se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en el fallo citado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. QUINTO CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a033. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n demandada debe ser declarada inexequible porque vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00b0, 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al excluir a las Cajas y dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n social de la obligaci\u00f3n de dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales en el t\u00e9rmino de cuatro meses. En su opini\u00f3n, la norma acusada al establecer \u00fanicamente un t\u00e9rmino perentorio para los fondos, dispone un tratamiento discriminatorio y desfavorable para los afiliados a las dem\u00e1s entidades que tambi\u00e9n tienen a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, en tanto \u00e9stas no se encuentran sujetas al plazo m\u00e1ximo de cuatro meses para responder las solicitudes respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social consider\u00f3 que el accionante demand\u00f3 una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente, al cuestionar la constitucionalidad de un texto legal que no fue incluido por el legislador. El hecho de que el demandante considere que debi\u00f3 haberse incluido un contenido normativo en la norma legal demandada, no le da competencia al juez constitucional para que \u201cusurpe la funci\u00f3n legislativa del poder p\u00fablico, [y cree &#8230;] una norma de rango legal que no existe.\u201d44 En consecuencia, solicit\u00f3 que las palabras demandadas contenidas en el aparte final del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, sean declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, luego de advertir acerca de la ineptitud del presente cargo aduciendo que el demandante no expuso con claridad las razones por las cuales las expresiones demandadas vulneran la Constituci\u00f3n, expres\u00f3 que \u00e9stas deben ser declaradas ajustadas a las normas Superiores. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 100 de 199345 y la jurisprudencia constitucional, el concepto de \u201cfondos encargados\u201d comprende tanto a los Administradoras de Fondos \u00a0de Pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como a las dem\u00e1s entidades que tienen a su cargo la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, esto es, al Instituto de Seguros Sociales, Cajas y dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n social. En este contexto, finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n resaltando que el desconocimiento del verdadero alcance de la disposici\u00f3n acusada no puede dar lugar a la declaratoria de su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.3. Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Instituto de Seguros Sociales solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, partiendo de la base que el t\u00e9rmino de cuatro meses para el reconocimiento de las pensiones de que trata la norma controvertida, es exigible a todas las administradoras del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se afirma que independientemente de la expresi\u00f3n utilizada por el legislador, es decir, la palabra \u201cfondos\u201d, el hecho que resulta indiscutible es que la disposici\u00f3n demandada reforma el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que trata de los requisitos indispensables para obtener la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Lo anterior, permite concluir que el t\u00e9rmino all\u00ed previsto opera tanto para el Instituto de Seguros Sociales, para las cajas, fondos y entidades de seguridad social existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como para las entidades administradoras del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.4. Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente Jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.5. Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Colombia solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, sin explicar las razones de sus solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.6. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario solicit\u00f3 declarar exequible las expresiones demandadas, argumentando que la premisa bajo la cual se sustenta el presente cargo carece de fundamento. Para llegar a la citada conclusi\u00f3n, el interviniente realiza una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 199446 y, adicionalmente, recapitula la doctrina constitucional sobre la materia, demostrando que todas las entidades que administran fondos de pensiones cuentan con cuatro (4) meses para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de un derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas. Para ello explic\u00f3 que el plazo de seis (6) meses establecido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, para que los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas adelanten los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, fue reducido por la norma acusada al t\u00e9rmino de cuatro (4) meses \u00fanicamente en torno a las obligaciones que se imponen a los fondos privados de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el legislador puede establecer t\u00e9rminos diferenciales entre las entidades pertenecientes al R\u00e9gimen de Seguridad Social para adelantar los procedimientos de su competencia, siempre y cuando dicha diferencia resulte razonable. Lo anterior, ocurre en este caso, pues las entidades excluidas del t\u00e9rmino perentorio de cuatro (4) meses, tienen un mayor n\u00famero de solicitudes y de mayor complejidad, debido a su antig\u00fcedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho fundamental de petici\u00f3n, seg\u00fan el cual todas las personas tienen el derecho a presentar solicitudes o reclamos respetuosos a las autoridades y a obtener una \u00a0respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop\u00f3sito apunta a salvaguardar la participaci\u00f3n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la naci\u00f3n (C.P. art. 2\u00b0). De ah\u00ed que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n47. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha previsto que el derecho de petici\u00f3n cumple una doble finalidad, a saber48: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n con cargo a la administraci\u00f3n, la respuesta y\/o resoluci\u00f3n de dicha petici\u00f3n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido49. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la obtenci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n de una respuesta pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que, en ning\u00fan momento, dicha respuesta implique una aceptaci\u00f3n de lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de alcanzar los objetivos previamente expuestos, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en los art\u00edculo 6\u00b0 y 9\u00b0, establece como regla general, el deber de la administraci\u00f3n de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de inter\u00e9s particular formuladas por los interesados, en el t\u00e9rmino perentorio de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su recibo. Con todo, en aquellos casos en que el tr\u00e1mite propio de una determinada petici\u00f3n exceda el plazo all\u00ed estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho t\u00e9rmino; surge la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de informar al interesado sobre tal situaci\u00f3n y se\u00f1alar a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la prorroga en dicho t\u00e9rmino, como facultad discrecional de la administraci\u00f3n, debe sujetarse a las reglas contenidas en el art\u00edculo 36 del mismo Estatuto, seg\u00fan el cual, su ejercicio debe ser razonable, proporcional y adecuado a los fines de la norma, con el objeto de impedir su utilizaci\u00f3n de forma arbitraria, conduciendo a una restricci\u00f3n ilegitima en el derecho de participaci\u00f3n de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho de petici\u00f3n en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidaci\u00f3n, reajuste o pago de una pensi\u00f3n, la Corte, ante la dis\u00edmil aplicaci\u00f3n de las normas que regulan estos temas50, b\u00e1sicamente, en torno a la obligaci\u00f3n de las administradoras p\u00fablicas o privadas de otorgar una respuesta de fondo y oportuna a las solicitudes de naturaleza pensional, fij\u00f3 una clara y expresa doctrina constitucional que resume en concreto la manera en que se deben interpretar las normas vigentes a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en aras de salvaguardar los derechos al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad o de aquellas que con ocasi\u00f3n de un accidente, enfermedad com\u00fan o profesional son puestas en condiciones de debilidad manifiesta51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posici\u00f3n a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, mediante sentencia de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se se\u00f1alaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el plazo es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De quince (15) d\u00edas h\u00e1biles en cualquiera de las hip\u00f3tesis relacionadas con solicitudes de informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis regula el citado t\u00e9rmino, a saber: \u201c(&#8230;) a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez as\u00ed como las relativas a reliquidaci\u00f3n y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, art\u00edculo 19 y Ley 797 de 2003, art\u00edculo 9\u00b0)53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe precisarse que el t\u00e9rmino de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto all\u00ed opera el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo &#8220;dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, ninguna autoridad podr\u00e1 demorar m\u00e1s seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las medas pensionales. (Art\u00edculo 4\u00b0 Ley 700 de 2001)55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la doctrina constitucional previamente expuesta, es viable concluir que cuando el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 se refiere a los\u201cfondos\u201d, est\u00e1 comprendiendo dentro de esta denominaci\u00f3n a todas las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, otorgar una respuesta de fondo acerca del reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste de una pensi\u00f3n de vejez en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados desde la radicaci\u00f3n de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador opt\u00f3 por utilizar la palabra \u201cfondos\u201d, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la posici\u00f3n de la Corte seguida en sus distintas salas de revisi\u00f3n en procesos de tutela, en torno a la aplicabilidad del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 a las entidades p\u00fablicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) o el Seguro Social56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la palabra \u201cfondos\u201d en materia de seguridad social, no se limita exclusivamente a identificar la existencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y\/o Cesant\u00edas (A.F.P\u2019S), sino que tambi\u00e9n comprende el reconocimiento (i) de los \u201cfondos de pensiones\u201d, es decir, el conjunto de cuentas individuales que como patrimonios aut\u00f3nomos distintos e independientes del de las administradoras del r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad garantiza la rentabilidad de los recursos aportados por los cotizantes a dicho r\u00e9gimen (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 60)57 y, adicionalmente, (ii) del \u201cfondo com\u00fan\u201d, o entre palabras, de la sumatoria de los aportes de los afiliados al r\u00e9gimen Solidario de Prima Media con prestaci\u00f3n definitiva, para asegurar el pago de las pensiones de los jubilados; fondo administrado por el Seguro Social y transitoriamente por otras cajas o entidades del sector p\u00fablico o privado, en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 32)58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la disposici\u00f3n acusada exige a los \u201cfondos\u201d reconocer la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario; lo que realmente determina, es que les corresponde a las administradoras de los fondos de pensiones o de los fondos comunes, proceder a dicho reconocimiento en el t\u00e9rmino de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, ese fue el querer del legislador al explicar el alcance de la norma propuesta y aprobada. Al respecto, en los antecedentes legislativos, se manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Por Secretar\u00eda se da lectura a una proposici\u00f3n modificativa al art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or, hay dos proposiciones en ese sentido. Proposici\u00f3n modificatoria, el tercero inciso del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 9\u00b0 que modifica el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro meses, despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho, los fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o las cuotas partes\u2019, est\u00e1 le\u00edda la proposici\u00f3n se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Ponente, Dieb Nicol\u00e1s Maloof Cus\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) S\u00ed se\u00f1or, Presidente, aqu\u00ed estamos avalando es justamente una proposici\u00f3n del Senador Ben\u00edtez, donde le est\u00e1 dando no solamente a los fondos sino al seguro social, a que se eviten la cantidad de desfalcos o por supuesto tratar de decirle a la gente ma\u00f1ana le tenga esta condici\u00f3n de pensionado, por ello se est\u00e1 dando un tiempo perentorio como debe definirlo la ley para considerar que se pueda obtener la pensi\u00f3n de vejez con un tiempo totalmente determinado, es para ayudar tambi\u00e9n al sistema de prima media que da el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la proposici\u00f3n modificativa del inciso tercero del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 9\u00b0 y, cerrada su discusi\u00f3n, pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria la modificaci\u00f3n propuesta? Y \u00e9sta responde afirmativamente\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrario a lo expuesto por el Ministerio P\u00fablico, el t\u00e9rmino de seis (6) meses previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001, tiene como finalidad exigir que ninguna pensi\u00f3n puede llegar a ser reconocida y a la vez pagada m\u00e1s all\u00e1 de dicho preciso t\u00e9rmino, sin establecer distinciones de plazo entre las autoridades p\u00fablicas o privadas encargadas de la administraci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para pronunciarse acerca de la pensi\u00f3n de vejez60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lejos de establecer el legislador un t\u00e9rmino diferencial para que las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones den respuesta a las peticiones de los ciudadanos referentes al reconocimiento, reajuste o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez; una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas vigentes con fundamento en la doctrina constitucional esgrimida por esta Corporaci\u00f3n, permite concluir que los plazos previstos en la ley para hacer efectivo el derecho de petici\u00f3n en materia pensional, obligan de igual manera y en las mismas condiciones a las entidades p\u00fablicas y privadas de seguridad social, en aras de preservar -en un plano de igualdad- los derechos sociales y fundamentales de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 exequible los preceptos legales demandados exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad, referente a la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, por la existencia de un tratamiento diferencial en el se\u00f1alamiento de un plazo, para resolver las peticiones referentes a la pensi\u00f3n de vejez entre los afiliados a los distintos reg\u00edmenes de seguridad social en pensiones reconocidos por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0SEXTO CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a033. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la expresi\u00f3n \u201ctrabajadora\u201d contenida en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, vulnera el derecho a la igualdad de las madres desempleadas que tienen hijos menores de 18 a\u00f1os que padecen de invalidez f\u00edsica o mental, al impedirles acceder al beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0En efecto, considera que \u201cla causa que determina un tratamiento especial no es si la madre es o no trabajadora, [pues] la condici\u00f3n es la de ser madre de un menor inv\u00e1lido que cuenta con un m\u00ednimo de semanas cotizadas igual al que se requiere para la pensi\u00f3n de vejez. Entonces, si la madre desempleada acredita que su hijo depende econ\u00f3micamente de ella y cumple con las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas, tiene todo el derecho al beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la existencia de cosa juzgada constitucional, por cuanto en la sentencia C-227 de 2004, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d que fue declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 declarar la existencia de cosa juzgada constitucional, como quiera que el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, incluyendo la expresi\u00f3n \u201ctrabajadora\u201d acusada en el presente proceso de constitucionalidad, fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-227 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.3. Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Instituto de Seguros Sociales solicit\u00f3 declarar la existencia de cosa juzgada constitucional, teniendo en consideraci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca de su constitucionalidad, en la sentencia C-227 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.4. Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente Jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos consider\u00f3 que frente al cargo esgrimido oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada, por cuanto el inciso que contiene la frase acusada fue declarado exequible mediante la sentencia C-227 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.5. Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Colombia solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas, sin explicar las razones que sustentan su posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.6. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario consider\u00f3 que la expresi\u00f3n debe ser declarada exequible, puesto que el accionante fundament\u00f3 su cargo en una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma. A su juicio, el hecho de que posteriormente la disposici\u00f3n prevea la suspensi\u00f3n del beneficio si \u201cla trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral\u201d, implica que el objetivo del legislador fue reconocerle el derecho pensional a aquellas madres que no se encuentran trabajando y a\u00fan no han cumplido la edad para pensionarse, pero que han cotizado al sistema durante el tiempo requerido y tienen a su cargo un hijo inv\u00e1lido que requiere de su cuidado y apoyo permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el Ministerio P\u00fablico identific\u00f3 como condiciones para tener derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez de que trata la norma acusada, a saber: i) que la madre o el padre hayan cotizado al Sistema General de Pensiones por lo menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; ii) que el hijo padezca invalidez f\u00edsica o mental; y que iii) dependa econ\u00f3micamente de la madre o del padre, seg\u00fan el caso, en virtud de la exequibilidad condicionada declarada en la sentencia C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, entendi\u00f3 que la adquisici\u00f3n al beneficio no tiene como condici\u00f3n que la madre se encuentre trabajando, \u201cpor el contrario, hay que destacar que la disposici\u00f3n demandada lo que busca es proporcionarle a esa madre los medios econ\u00f3micos necesarios para satisfacer las necesidades del hijo inv\u00e1lido, sin que ella tengan (sic) que trabajar, con el fin de que se dedique a su cuidado y rehabilitaci\u00f3n, si ello es posible.\u201d61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-227 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el siguiente precepto legal incorporado en la actual norma acusada: \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, si bien el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en el desarrollo de los derechos de dimensi\u00f3n prestacional, en lo relacionado con el alcance de los derechos que regula y de los grupos que se pueden beneficiar con una determinada prestaci\u00f3n. Dicha libertad de configuraci\u00f3n encuentra por lo menos dos l\u00edmites, en cuanto se trata de establecer tratamientos diferenciales entre miembros de grupos vulnerables de la sociedad, como lo son los discapacitados o inv\u00e1lidos, a saber: \u201cprimero, que la categor\u00eda para demarcar el grupo no puede responder a ninguno de los criterios sospechosos contenidos en el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, a no ser que se persiga establecer una diferenciaci\u00f3n positiva en favor de grupos tradicionalmente marginados o discriminados; y segundo, que entre los grupos favorecidos se incluya a los que m\u00e1s requieren del beneficio, por su condici\u00f3n de debilidad, exclusi\u00f3n y vulnerabilidad (C.P., arts. 1 y 13)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado caso, la Corte constat\u00f3 que el precepto legal demandado al limitar a un criterio de minor\u00eda de edad (menor de 18 a\u00f1os), el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez a la madre (o padre) que tenga un hijo inv\u00e1lido bajo su dependencia econ\u00f3mica, desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; pues el mero tr\u00e1nsito de edades no modifica por s\u00ed mismo las condiciones de los hijos que requieren permanentemente del apoyo econ\u00f3mico y personal de sus padres, constituy\u00e9ndose en la norma acusada una diferenciaci\u00f3n odiosa contraria al principio de igualdad, a partir del tratamiento distinto para los hijos discapacitados previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Como se ha manifestado ,la intenci\u00f3n de la norma es facilitar que la madre trabajadora pueda dedicarse al cuidado de su hijo, cuando \u00e9ste dependa econ\u00f3micamente de ella y sufra una invalidez que no le permita valerse por s\u00ed mismo. Desde esta perspectiva es claro que la limitaci\u00f3n que establece la expresi\u00f3n \u2018menor de 18 a\u00f1os\u2019 no es efectivamente conducente para obtener el fin perseguido por la disposici\u00f3n. La situaci\u00f3n de los hijos inv\u00e1lidos que se encuentran en situaciones extremas de minusval\u00eda no cambia necesariamente por el hecho de alcanzar una edad determinada, incluso cuando se trata de aquella que, convencional y constitucionalmente, es considerada como el comienzo de la madurez. En los casos extremos mencionados, la dependencia econ\u00f3mica de la madre y la incapacidad para valerse por s\u00ed mismo no se modifican por el simple paso de los a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores conducen a la conclusi\u00f3n de que la expresi\u00f3n \u2018menor de 18 a\u00f1os\u2019 constituye una diferenciaci\u00f3n que no permite que la norma estudiada sea efectivamente conducente para el fin para el que fue creada, pues obliga a la interrupci\u00f3n de los procesos de rehabilitaci\u00f3n y no cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y dependientes econ\u00f3micamente de su madre. Por ello, y debido a los vac\u00edos que se presentan en el Sistema de Seguridad Social, se declarar\u00e1 que la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d vulnera el principio de igualdad y, por lo tanto, es inconstitucional. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte el argumento acerca de que la escasez de recursos y la necesidad de avanzar progresivamente en la concesi\u00f3n de algunos beneficios, de acuerdo con la disponibilidad econ\u00f3mica, pueden obligar a delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un beneficio o el espectro de beneficiarios. Sin embargo, considera importante aclarar que en los casos en los que se aduzca la escasez de medios para negar el acceso a un derecho a grupos vulnerables es necesario que la argumentaci\u00f3n no se reduzca a afirmaciones gen\u00e9ricas acerca de la limitaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos. Cuando se trata de establecer diferenciaciones que comprometen los derechos de los grupos espec\u00edficos m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad, el Estado corre con la carga de la argumentaci\u00f3n para demostrar espec\u00edfica y realmente que era efectivamente conducente establecer una determinada diferenciaci\u00f3n. En otra palabras, en un caso como el presente, en el que se excluye a los inv\u00e1lidos que superen la edad de 18 a\u00f1os del goce del beneficio, las afirmaciones gen\u00e9ricas acerca de la sostenibilidad del sistema pensional, carentes de argumentos y soportes espec\u00edficos, son absolutamente insuficientes para justificar un trato desigual a la luz de la finalidad que orienta a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte es consciente de que derechos como los que se discuten en este proceso son de aplicaci\u00f3n progresiva, lo cual indica que no siempre pueden ser desarrollados en toda su dimensi\u00f3n de un d\u00eda para otro, y que probablemente es necesario que inicialmente los beneficios se focalicen en \u00a0algunos grupos. Sin embargo, es claro que la marginaci\u00f3n del acceso al beneficio para las madres trabajadoras de \u00a0los hijos mayores de edad afectados por una invalidez f\u00edsica o mental que no les permite valerse por s\u00ed mismos y que dependen econ\u00f3micamente de ellas, no es constitucionalmente leg\u00edtima, dada la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en que se encuentran. Puesto que de lo que se trata es de facilitarle a las madres trabajadoras que apoyen de forma permanente a sus hijos inv\u00e1lidos y que dependen de ellas econ\u00f3micamente, la diferenciaci\u00f3n establecida por la norma acusada es inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 el mero tr\u00e1nsito de edad no modifica por s\u00ed mismo las condiciones de los hijos. (&#8230;)\u201d62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la citada argumentaci\u00f3n, en la parte resolutiva de la sentencia C-227 de 2004, la Corte concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, contenida en el inciso II del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el resto del inciso II del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de car\u00e1cter econ\u00f3mico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, tanto en su parte resolutiva como motiva, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas decisiones tienen un alcance absoluto de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pues (i) s\u00f3lo a esta Corporaci\u00f3n le compete determinar los efectos de sus fallos en cada sentencia63; de suerte que, (ii) cuando la Corte no fija expresamente el alcance de sus decisiones, en principio, se entiende que las mismas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, pues est\u00e1 Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a confrontar las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el pronunciamiento de la Corte en sentencia C-227 de 2004, se realiz\u00f3 frente a la totalidad del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, sin limitarse en su an\u00e1lisis a un cargo en concreto, a una norma precisa de la Constituci\u00f3n o a un \u00fanico aspecto de constitucionalidad. Ello se puede concluir no s\u00f3lo de la declaraci\u00f3n prevista en la parte resolutiva de la citada sentencia64, sino tambi\u00e9n de la integraci\u00f3n normativa ordenada en la parte motiva del fallo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con el cargo impetrado en esta ocasi\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 aclarando que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, se limitan a exigir un n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, la existencia de dependencia econ\u00f3mica del hijo inv\u00e1lido, la permanencia en esa condici\u00f3n y a que la madre (o el padre) no se reincorporen a la fuerza laboral. En ning\u00fan momento, como lo sostiene el demandante, la norma pretende que la madre (o el padre) se encuentren sometidos a una relaci\u00f3n laboral, pues dicha condici\u00f3n no forma parte de la disposici\u00f3n demandada. Esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los requisitos que dan derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez prevista en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) que el hijo sufra una invalidez f\u00edsica o mental, \u00a0debidamente calificada; \u00a0<\/p>\n<p>3) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre \u2013 o de su padre, (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4) Inexequible65 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la disposici\u00f3n establece como condici\u00f3n de permanencia dentro de este r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de vejez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) que el hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental permanezca en esa condici\u00f3n \u2013 seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; y \u00a0contin\u00fae como dependiente de la madre; \u00a0y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) que \u00e9sta no se reincorpore a la fuerza laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que es necesario precisar a\u00fan m\u00e1s dos de los requisitos de acceso. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera condici\u00f3n, la Corte considera que la discapacidad f\u00edsica o mental que afecta al [hijo] debe ser de tal entidad que le impida valerse por s\u00ed mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en forma aut\u00f3noma, dado que lo hace, como lo dice la norma, inv\u00e1lido. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte tambi\u00e9n concluye que la dependencia del [hijo] inv\u00e1lido con respecto a la madre debe ser de tipo econ\u00f3mico. Es decir, el requisito de la dependencia con respecto a la madre no se satisface con la simple necesidad afectiva o psicol\u00f3gica del [hijo] de contar con la presencia, el cari\u00f1o y el acompa\u00f1amiento de su madre. No le cabe ninguna duda a esta Corporaci\u00f3n que el apoyo de la madre es fundamental para los [hijos] afectados por una discapacidad, pero para efectos de obtener el derecho a acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez esta dependencia no es suficiente. En la misma exposici\u00f3n de motivos transcrita en algunos apartes se expresa que el objetivo de la norma era concederle el beneficio a las madres trabajadoras que eran responsables de la manutenci\u00f3n del hijo afectado por una invalidez f\u00edsica o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarle a la madre que acompa\u00f1e a su hijo, para lo cual se la releva del esfuerzo diario por obtener medios para la subsistencia. Y, ciertamente, la garant\u00eda de la pensi\u00f3n especial de vejez que confiere la norma le permite a la madre asegurar unos ingresos econ\u00f3micos que le posibilitan dejar su trabajo para poder dedicarse a su hijo, con el objeto de acompa\u00f1arlo en su proceso de rehabilitaci\u00f3n o de suplir sus insuficiencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la precisi\u00f3n anterior se deriva tambi\u00e9n que el beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez no podr\u00e1 ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus [hijos] afectados por una invalidez f\u00edsica o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, este aparte de la norma ser\u00e1 declarado constitucional, en el entendido de que la dependencia de la madre debe ser de car\u00e1cter econ\u00f3mico (&#8230;)\u201d66. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: \u201cDespu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u201d, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En relaci\u00f3n con el siguiente aparte demandado del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003:\u201cDurante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida deber\u00e1n permanecer en dicho r\u00e9gimen mientras mantengan la calidad de tales. As\u00ed mismo quienes ingresen por primera vez al Sector P\u00fablico en cargos de carrera administrativa estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso\u201d, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-623 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), mediante la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada por no vulnerar el derecho a la igualdad. Y, adicionalmente, se declara EXEQUIBLE la misma disposici\u00f3n previamente rese\u00f1ada, previstas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido que se excluye de la aplicaci\u00f3n de la norma a quienes se vinculen por primera vez al sector p\u00fablico en cargos de carrera, si previamente se encontraban afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cremunerados\u201d, prevista en el literal b) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0En relaci\u00f3n con el siguiente aparte demandado del literal c) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, \u201csiempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-506 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), mediante la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada por un cargo id\u00e9ntico al impetrado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cfondos\u201d prevista en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, por los cargos analizados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-227 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u2018menor de 18 a\u00f1os\u2019, contenida en el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 y, as\u00ed mismo, que declar\u00f3 exequible el resto del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-1024 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Prohibici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen desconoce el derecho de las personas afiliadas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5138 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar el voto respecto del numeral primero, por cuanto sigo considerando que esa prohibici\u00f3n desconoce los derechos de las personas afiliadas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la disposici\u00f3n proh\u00edbe el traslado a los afiliados que les faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, sin que sea necesario ese trato diferente. \u00a0Si no es necesaria la norma porque existe otra forma de regular el tema con menor afectaci\u00f3n de un derecho, esta norma se torna inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-625 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-516 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en sentencia C-227 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al explicarse el alcance de las diversas modalidades de test de igualdad (leve, intermedio o estricto), la Corte consider\u00f3 que procede el juicio intermedio cuando, por ejemplo, \u201cla medida pueda afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental\u201d, como lo es, en este caso, el derecho a la seguridad social. Para adelantar el citado juicio, es necesario realizar un examen m\u00e1s exigente que el denominado juicio leve, el cual se concreta en requerir \u201cno solamente que el fin de la medida sea leg\u00edtimo, sino que tambi\u00e9n sea importante, por cuanto promueve intereses p\u00fablicos reconocidos por la Constituci\u00f3n o responde a problemas cuya \u00a0magnitud exige respuestas por parte del Estado. Adem\u00e1s, en este nivel del juicio de igualdad es preciso que el medio no sea solamente adecuado, sino que sea efectivamente conducente para alcanzar el fin que se persigue con la norma que es objeto del an\u00e1lisis de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-623 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 350 del viernes 23 de agosto de 2002. P\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, fundamento No. 13 de la Sentencia C-623 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-623 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con este presupuesto del juicio de igualdad, en la sentencia C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte sostuvo que: \u201c (&#8230;) [se trata de identificar] que el trato desigual no sacrifique valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: numeral e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constituci\u00f3n que por virtud de un tr\u00e1nsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de a\u00f1os, y cuya \u00fanica diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse. \u00a0Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no puede ser desproporcionado. \u00a0Al respecto, en Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), F.J. No. 9, la Corte dijo: \u201cEn efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00f3tese que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia \u201cal momento de entrar en vigencia del sistema\u201d, no la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia C-754 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3\u00b0 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 125 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 103 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, la sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-625 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-516 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, se puede consultar la Sentencia C-1071 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el entendido que el traslado obligatorio se destinar\u00eda a asegurar el fortalecimiento del fondo com\u00fan del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, a costa del valor ahorrado y proyectado por varios a\u00f1os en las cuentas individuales de ahorro pensional. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, dispone que: \u201cEl valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003, determina: \u201c(&#8230;) Cuando se devenguen mensualmente m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentada por el gobierno nacional y podr\u00e1 ser hasta de 45 salarios m\u00ednimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente se analiz\u00f3, por ejemplo, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que: \u201ce) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 152 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLa asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o en proporci\u00f3n igual al promedio de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central, seg\u00fan certificaci\u00f3n que para el efecto expida el Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 119 de la Ley 136 de 1994: \u201cArt\u00edculo 119. Juntas Administradoras Locales. \u00a0En cada una de las comunas o corregimientos habr\u00e1 una Junta Administradora Local, integrada por no menos de cinco (5) ni m\u00e1s de nueve (9) miembros, elegidos por votaci\u00f3n popular para per\u00edodos de tres (3) a\u00f1os que deben coincidir con el per\u00edodo de los Concejos Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplir\u00e1n sus funciones ad-honorem\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina el art\u00edculo 19 de la Ley 497 de 1999, que: \u201c\u201cArt\u00edculo 19. Remuneraci\u00f3n. Los jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n no tendr\u00e1n remuneraci\u00f3n alguna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-588 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-103 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En id\u00e9ntico sentido, v\u00e9ase: Sentencia C-715 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia C-516 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, dispone el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 797 de 2003: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. El art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos reg\u00edmenes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina la citada norma: \u201cl) En ning\u00fan caso a partir de la vigencia de esta ley, podr\u00e1n sustituirse semanas de cotizaci\u00f3n o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensi\u00f3n. Tampoco podr\u00e1n otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo; (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valga la pena aclarar que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 100 de 1993 no se refiere a los responsables del Sistema de Seguridad Social Integral, sino a los objetivos de dicho Sistema. Sobre la conformaci\u00f3n de las entidades que lo integran, se manifiesta el art\u00edculo 8\u00b0 de la citada Ley, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cEl Gobierno Nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Gobierno establecer\u00e1 el plazo dentro del cual las administradoras deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, traslad\u00e1ndolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ello ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no ser\u00e1 necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deber\u00e1n efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cc) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. \u201c. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n\u201d. En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n preciso que: \u201c..el derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2\u00ba y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (&#8230;) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada&#8230;.en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea&#8230;y finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna&#8230;\u201d (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los plazos para atender las diferentes peticiones en materia pensional se encuentran regulados, entre otras, en las siguientes normas: C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto-Ley 656 de 1994, Ley 700 de 2001, Ley 717 de 2000, Ley 797 de 2003 y Decreto Reglamentario 510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de las pensiones de vejez directamente el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, se\u00f1ala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Por el contrario, en el caso de las pensiones de invalidez, hasta el momento no hay norma que establezca un plazo, aplic\u00e1ndose por analog\u00eda el citado art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-051 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-304 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-605 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), y T-1229 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201clos operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-613 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-658 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-692 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la citada norma: \u201cEl r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (&#8230;) d.- El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio aut\u00f3nomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cEl r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (&#8230;) b.- Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respetivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 53 del viernes 7 de febrero de 2003. P\u00e1g. 30. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores reglas han sido recientemente recogidas y reiteradas por parte de la Superintendencia Bancaria, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(&#8230;) 1. Regla general sobre el plazo para el pago de pensiones. \u00a0Respecto del pago de pensiones, cualquiera sea el tipo de que se trate, se\u00f1ala el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001 que: \u201clos operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, sin perjuicio de los plazos especiales que haya se\u00f1alado la ley para efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de un peticionario, las entidades administradoras del sistema general de pensiones tienen no m\u00e1s de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que hayan recibido la solicitud completa de reconocimiento, para adelantar los tr\u00e1mites que se requieran para iniciar el pago de las mesadas correspondientes. En otros t\u00e9rminos, por regla general el pago de las mesadas debe iniciarse a m\u00e1s tardar seis (6) meses despu\u00e9s de iniciado el tr\u00e1mite para el reconocimiento, sin perjuicio de las reglas especiales de plazo que sobre este \u00faltimo se hayan se\u00f1alado en las normas legales. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Reglas sobre el reconocimiento del derecho pensional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 en materia de pago, existen adem\u00e1s las siguientes reglas especiales (&#8230;): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.1. Regla aplicable a la pensi\u00f3n de vejez Trat\u00e1ndose del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, se\u00f1ala el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, (modificado mediante el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003) que \u201cLos fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte\u201d (Resaltado nuestro).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Regla aplicable a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 717 de 2001 se\u00f1ala que \u201cEl reconocimiento al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho\u201d (Resaltado nuestro).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 158 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-227 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>64\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque el hijo afectado por la invalidez sea menor de 18 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se modific\u00f3 la palabra \u201cni\u00f1o\u201d por \u201chijo\u201d en cuanto la sentencia declar\u00f3 inexequible el l\u00edmite de edad de los 18 a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1024\/04 \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Afiliaci\u00f3n obligatoria para la administraci\u00f3n de cesant\u00edas \u00a0 REGIMEN PENSIONAL-Prohibici\u00f3n de traslado \u00a0 La medida prevista en la norma acusada, conforme a la cual el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}