{"id":10368,"date":"2024-05-31T18:51:26","date_gmt":"2024-05-31T18:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1025-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:26","slug":"c-1025-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1025-04\/","title":{"rendered":"C-1025-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares, por definici\u00f3n, son una decisi\u00f3n de car\u00e1cter precautorio que puede adoptar la autoridad judicial en los casos precisamente se\u00f1alados por el legislador, en orden a anticipar la protecci\u00f3n a un derecho y la eficacia de la resoluci\u00f3n con la cual podr\u00eda culminar el proceso en la sentencia definitiva. Siendo ello as\u00ed, el proceso que se inicia con la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre bienes presuntamente adquiridos de manera il\u00edcita o con dineros producto de actividades delictivas, puede culminar o con una decisi\u00f3n de car\u00e1cter positivo, o con una decisi\u00f3n negativa. De esta suerte, si no es inexequible la persecuci\u00f3n de bienes il\u00edcitos para decretar la extinci\u00f3n del derecho de dominio u otros derechos reales, es claro que la sentencia favorable a tal pretensi\u00f3n, en nada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Suspensi\u00f3n transitoria del poder de disposici\u00f3n sobre bienes \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de dominio incluye como uno de sus atributos el de realizar actos de disposici\u00f3n sobre el bien objeto del mismo, no lo es menos que la medida cautelar que lo suspenda de manera transitoria y mientras se encuentre pendiente de una decisi\u00f3n judicial definitiva, no implica por si sola vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad. De ser as\u00ed, jam\u00e1s ser\u00eda procedente el embargo y secuestro de bienes muebles o inmuebles en cualquier proceso civil, ni ser\u00edan procedentes tampoco estas medidas en un proceso penal cuando se decreten por el juez en los casos autorizados por la ley, pues siempre se afecta con ellas el poder de disposici\u00f3n sobre los bienes respecto de los cuales recaen tales medidas precautorias. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedencia sobre acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social\/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Administraci\u00f3n por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes de acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002 en su primer inciso autoriza dictar medidas cautelares respecto de las acciones, cuotas o \u00a0partes de inter\u00e9s social de las que ha de ser titular una persona determinada en una sociedad. Ello significa que la medida precautoria no se extiende a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social de otros socios de la sociedad en cuesti\u00f3n, respecto de quienes no se haya iniciado el proceso de extinci\u00f3n de dominio. Si, por definici\u00f3n las medidas cautelares constituyen un anticipo de lo que veros\u00edmilmente puede ser la decisi\u00f3n definitiva que se adopte en una sentencia judicial, no aparece como inexequible el citado primer inciso del art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002, en cuanto en \u00a0\u00e9l se establece que \u201chasta que se produzca la decisi\u00f3n definitiva\u201d es el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de tales medidas, por una parte y, por otra, no ri\u00f1e con la Carta Pol\u00edtica que mientras tales cautelas se encuentren en vigor la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ocupe el lugar de los titulares del derecho de dominio sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social respectivas, en lo concerniente a los derechos que a los socios corresponden, por lo que estos no podr\u00e1n ejercer mientras penda la cautela ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con tales acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social, salvo que fueren expresamente autorizados por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES Y UNIDADES DE EXPLOTACION ECONOMICA Y MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Prohibici\u00f3n a socio, representante legal o revisor fiscal de ejercer actos de administraci\u00f3n o gesti\u00f3n de acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que si la medida cautelar fue dictada por el Fiscal o por el juez competente en su caso, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ha de obrar con sujeci\u00f3n a la autoridad judicial. Por tal raz\u00f3n, debe enterar previamente a la autoridad judicial respectiva sobre la pretensi\u00f3n de realizar actos de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n por quienes aparezcan inscritos como socios, para que sea el juez o fiscal, con conocimiento de causa, quien autorice a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para que ella, a su turno, lo haga. \u00a0De otra manera, la autoridad judicial quedar\u00eda ausente del control sobre las medidas cautelares y el proceso, en ese aspecto, no se encontrar\u00eda dirigido por ella, lo que resulta inadmisible. En consecuencia, el art\u00edculo 5 inciso primero de la ley 785 de 2002 se declarar\u00e1 exequible en forma condicionada, es decir, bajo el entendido que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes puede conferir la autorizaci\u00f3n a que \u00e9l se refiere, pero a su turno requiere para el efecto autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>En nada se afecta tampoco el derecho de propiedad sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medidas cautelares en procesos de extinci\u00f3n de dominio, cuando el art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002, precept\u00faa que en tales casos y a partir de la medida cautelar correspondiente, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad, incluso para la disposici\u00f3n definitiva de las mismas, se sujeten a \u201cla forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes,\u201d como quiera que esa remisi\u00f3n legislativa no quebranta norma constitucional alguna, sino que al contrario constituye un l\u00edmite, un cauce al actuar de la administraci\u00f3n en este caso, que pone dique efectivo a la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION DE BIENES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-No es una medida confiscatoria \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de medidas cautelares que transitoriamente saquen del comercio jur\u00eddico bienes muebles e inmuebles, cual sucede con el embargo y secuestro de los mismos en el proceso civil, no ser\u00edan ni por asomo una medida confiscatoria. Del mismo modo, tampoco lo es que en el proceso de extinci\u00f3n de dominio sobre bienes presuntamente adquiridos con ilicitud, el Estado ordene que mientras se encuentre pendiente una decisi\u00f3n definitiva en la sentencia correspondiente que resuelva sobre la pretensi\u00f3n, tales bienes no puedan ser objeto de actos dispositivos, de administraci\u00f3n o de gesti\u00f3n, pues precisamente en ello consiste la medida cautelar que, como salta de bulto, no es pena, ni tampoco tiene la fuerza jur\u00eddica que permita concluir que en virtud de ella se traslada la titularidad del derecho de dominio al Estado como consecuencia de un delito y sin indemnizaci\u00f3n, que es lo propio de la confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION RESPECTO DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Atribuci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes de ejercer derechos sociales \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n legal objeto del reproche por la demandante, no quebranta el derecho de asociaci\u00f3n. Es claro que la atribuci\u00f3n conferida a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para ejercer los derechos sociales que correspondan a las acciones cuotas o partes de inter\u00e9s social objeto de medidas cautelares en procesos de extinci\u00f3n de dominio y la prohibici\u00f3n de ejercer mientras ellas se encuentran vigentes actos de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, no compele la voluntad de nadie para imponerle el deber jur\u00eddico de asociarse, ni tampoco le impone contra su voluntad el abandono de una sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5149 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 5\u00ba. de la ley 785 de 2002, \u201cPor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gladis Castillo Dur\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Gladis Castillo Dur\u00e1n, demand\u00f3 el art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, con el objeto que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe, a continuaci\u00f3n, el texto de la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45046 de diciembre de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 785 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. SOCIEDADES Y UNIDADES DE EXPLOTACI\u00d3N ECON\u00d3MICA. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan. As\u00ed mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar\u00e1 tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Trat\u00e1ndose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidaci\u00f3n, el proceso liquidatorio continuar\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tendr\u00e1 la calidad de parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. La Superintendencia de Sociedades designar\u00e1 el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la norma acusada, vulnera el derecho de propiedad, el derecho de asociaci\u00f3n, la igualdad y el reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica, en concordancia con los art\u00edculos 1, 2, 3, 16, 21, y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por las siguientes razones\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Al haber establecido el legislador que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administra los recursos de las sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que sean objeto de medida cautelar dentro de los procesos por narcotr\u00e1fico y extinci\u00f3n de dominio, vulner\u00f3 el derecho de propiedad porque impone una medida confiscatoria de tales bienes y recursos y el derecho de asociaci\u00f3n, por cuanto los actos de disposici\u00f3n podr\u00e1n ser ejercidos por el Estado a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, desplazando a los leg\u00edtimos propietarios de las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social en la sociedad, lo que significa que el Estado se convierte en propietario \u00a0antes de que el juez le asigne el derecho de dominio previa extinci\u00f3n del mismo por medio de la sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, presentaron escritos el \u00a0Director Nacional de Estupefacientes, y el Ministerio del Interior y de Justicia. Las intervenciones se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A. El ciudadano Libardo Guauta Rinc\u00f3n, en su calidad de apoderado de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, intervino solicitando a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, dentro del proceso de extinci\u00f3n de domino, es procedente la declaratoria de medidas cautelares, cuya consecuencia es buscar el aseguramiento de un bien. Lo que se pretende, es sacar el bien \u00a0del comercio mientras se decide en sentencia de m\u00e9rito la licitud de su origen, destinaci\u00f3n o producto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En el interregno, el presunto propietario, poseedor o tenedor, tiene suspendido el poder dispositivo, por tanto habr\u00e1 de designarse a alguien que haga las veces de la persona suspendida y esa persona por disposici\u00f3n expresa de la ley 793 de 2002, es la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no se refiere a ninguna de las Instituciones que alega la actora, nada tiene que ver con la propiedad, igualdad, personalidad jur\u00eddica, o el derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo regula la manera como se administran las acciones o cuotas partes de inter\u00e9s social, dentro de sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, afectada con una medida cautelar, como consecuencia de encontrarse dichos bienes en algunas de las causales previstas en el art\u00edculo 2 de la ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de proferir medida cautelar sobre las cuotas o partes de inter\u00e9s social, tiene efectos inmediatos, por lo tanto, si los bienes salen del comercio y no existe poder de disposici\u00f3n para los socios, l\u00f3gico es pensar que la consecuencia jur\u00eddica de tal medida es la imposibilidad de disponer, porque est\u00e1 suspendido por mandato legal. Si buscamos el efecto contrario \u00a0de la norma pensar\u00edamos algo as\u00ed como qu\u00e9 sentido tiene proferir una medida cautelar de embargo y secuestro (incautaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n) sobre un bien o una sociedad, si las personas cuyo capital se afecta pueden seguir disponiendo de los mismos. Ser\u00eda irrisoria la norma y por ende la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los cargos imputados al art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002, no se avienen con la consagraci\u00f3n de los art\u00edculos seleccionados como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>B. El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder dispositivo no se toman en forma caprichosa por parte de los funcionarios judiciales, sino con fundamento en las pruebas recaudadas y en ejercicio de las funciones que la ley les ha otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares son temporales, es decir se mantienen hasta el momento en el cual se profiere por parte del funcionario judicial competente la sentencia respectiva, extinguiendo el dominio de los bienes, caso en el cual, quedan definitivamente en cabeza del Estado, u ordenando su devoluci\u00f3n, y son tomadas, con fundamento en las pruebas recaudadas que indican de manera razonable que los bienes pueden ser objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y por lo tanto son sometidos por parte de las autoridades a la verificaci\u00f3n de su legitimidad tomando para ello las precauciones necesarias y razonables para evitar que personas relacionadas con los mismos, generalmente pertenecientes a organizaciones criminales puedan ocultarlos o eludir la acci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo manifestado por la actora, las acciones realizadas por los funcionarios judiciales cuando se adoptan las medidas cautelares y por su parte la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes entra a ejercer las funciones de administraci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 5 de Ley 785 de 2002, constituyen un desarrollo del mandato establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 2 constitucional, que dispone el deber de las autoridades de la rep\u00fablica de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador goza de competencia para asignar dichas funciones de administraci\u00f3n de los bienes sometidos a medidas cautelares a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a\u00fan antes de que quede en firme la sentencia de extinci\u00f3n de dominio, sin que por ello incurra en violaci\u00f3n de norma constitucional alguna. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede colocar en igualdad de condiciones una sociedad o unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en la cual las acciones cuotas o partes de inter\u00e9s social sean leg\u00edtimas, es decir provenientes de actividades l\u00edcitas, que una sociedad en la que las pruebas recopiladas indiquen razonablemente que dichas acciones cuotas o partes de inter\u00e9s pueden ser objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio total o parcialmente, situaci\u00f3n que justifica la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada es una valiosa medida de pol\u00edtica criminal dirigida a prevenir y combatir las actividades delictivas de las organizaciones criminales dedicadas a cometer las conductas delictivas que mayor alarma social crean como son el narcotr\u00e1fico, el secuestro, el enriquecimiento il\u00edcito \u00a0y las dem\u00e1s se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 de la ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte que declare ajustado a la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo demandado, pues guarda armon\u00eda y concordancia con los art\u00edculos constitucionales considerados infringidos \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto No. 3594, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo demandado, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n, deben ser interpretados en concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 1, 2 y 21 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que permite la limitaci\u00f3n de la propiedad de bienes de sus habitantes en los casos y formas establecidas en el orden interno de cada Estado parte. As\u00ed el Estado Colombiano como perspectiva internacional, distingue entre la propiedad conforme a derecho como garant\u00eda y la discusi\u00f3n de su modo de adquisici\u00f3n, la cual no se garantiza si no es obtenida en debida forma jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, la administraci\u00f3n que ordena la norma acusada, es una forma de confiscaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n que no acepta el Despacho, ya que \u00e9sta se refiere a la administraci\u00f3n que se les debe dar a los bienes y derechos de las sociedades cuando son objeto de medidas cautelares, lo que es diferente y obedece a la manera como el Estado debe actuar para garantizar la recta administraci\u00f3n de justicia como eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Como su nombre lo indica: son medidas cautelares las cuales penden de un proceso judicial y como tal suponen el desconocimiento de un posible derecho, el que por cierto est\u00e1 siendo discutido dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que es el funcionario judicial en cada caso concreto quien, de manera razonable y proporcionada, debe dictar las medidas cautelares que correspondan garantizando al m\u00e1ximo los derechos de propiedad de los due\u00f1os de acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social, no s\u00f3lo al proferir las providencias de aseguramiento de bienes, sino en la oposici\u00f3n que \u00e9stos presenten a tales medidas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la medida cautelar debe contener expresamente el grado de intervenci\u00f3n administrativa que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0ejercer\u00e1 a partir de la misma, providencia que deber\u00e1 ser debidamente motivada para salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de terceros de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe entenderse que cuando la intervenci\u00f3n es parcial, las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan, es decir la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes actuar\u00e1 como un socio m\u00e1s. Cuando la intervenci\u00f3n es total, tales medidas se extienden a los ingresos y utilidades de la sociedad, lo cual resulta l\u00f3gico por el grado de intervenci\u00f3n que se ejercer\u00e1 como consecuencia de dichas medidas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque una lectura del inciso tercero har\u00eda pensar que cualquier medida cautelar decretada dentro de procesos por narcotr\u00e1fico o de extinci\u00f3n de dominio abarcar\u00eda autom\u00e1ticamente los ingresos y utilidades operacionales, lo cual no es razonable per se. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que debe garantizarse el derecho de propiedad de terceros de buena fe exentos de culpa cuando se decreten medidas cautelares que impliquen el control total de la sociedad o unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, cuando se determine la disposici\u00f3n definitiva de \u00e9sta, derechos societarios que deben tasarse econ\u00f3micamente al momento de ejecuci\u00f3n de la medida cautelar e indexarse al momento de su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, pues se demanda un art\u00edculo contenido en una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto se circunscribe a examinar si, al establecer el legislador que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, administre los bienes y recursos de las sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que sean objeto de medida cautelar dentro de los procesos por narcotr\u00e1fico y extinci\u00f3n de dominio, se vulnera el derecho de propiedad por cuanto impone una medida confiscatoria; y si se viola el derecho de asociaci\u00f3n, al no permitir al resto de los socios, libres de la medida cautelar seguir en la administraci\u00f3n de tales bienes y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- \u00a0An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Definido como se encuentra por la ley 793 de 2002, &#8211; declarada exequible por la Corte mediante sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 que es constitucional la extinci\u00f3n de dominio sobre bienes cuya adquisici\u00f3n sea il\u00edcita, &#8211; por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, protege la propiedad adquirida conforme a las leyes civiles, pero no extiende tal protecci\u00f3n a la propiedad, ni a los derechos reales cuando se encuentren afectados de ilicitud, ha de aclararse que, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el pronunciamiento que habr\u00e1 de hacerse por la Corporaci\u00f3n queda circunscrito a las medidas cautelares y a la ejecuci\u00f3n de las mismas a que se refiere el art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002, en cuanto pueden producir efectos jur\u00eddicos todav\u00eda, pese a la expedici\u00f3n de la ley 793 de 2002 o en armon\u00eda con esta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El primero de los cargos formulados para impetrar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma acusada, lo hace consistir la demandante en que la atribuci\u00f3n conferida a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para ejercer los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medidas cautelares en procesos de extinci\u00f3n de dominio y hasta tanto se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de ejercer actos de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, salvo autorizaci\u00f3n expresa y por escrito de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, vulnera el derecho de propiedad que consagra el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En relaci\u00f3n con tal acusaci\u00f3n, se observa por la Corte que las medidas cautelares, por definici\u00f3n, son una decisi\u00f3n de car\u00e1cter precautorio que puede adoptar la autoridad judicial en los casos precisamente se\u00f1alados por el legislador, en orden a anticipar la protecci\u00f3n a un derecho y la eficacia de la resoluci\u00f3n con la cual podr\u00eda culminar el proceso en la sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el proceso que se inicia con la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre bienes presuntamente adquiridos de manera il\u00edcita o con dineros producto de actividades delictivas, puede culminar o con una decisi\u00f3n de car\u00e1cter positivo, o con una decisi\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, si no es inexequible la persecuci\u00f3n de bienes il\u00edcitos para decretar la extinci\u00f3n del derecho de dominio u otros derechos reales, es claro que la sentencia favorable a tal pretensi\u00f3n, en nada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De id\u00e9ntica manera, ha de advertirse que si el Estado puede v\u00e1lidamente desde el punto de vista constitucional decretar la extinci\u00f3n de dominio, con mucha mayor raz\u00f3n no resulta en pugna con la Carta Pol\u00edtica decretar medidas cautelares como una decisi\u00f3n anticipada para el evento en que resulte pr\u00f3spera la pretensi\u00f3n. No ser\u00eda consecuente el ordenamiento jur\u00eddico si afirmara en una norma que no se opone a la Constituci\u00f3n declarar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y, a regl\u00f3n seguido, se estableciera que las medidas cautelares para que la sentencia respectiva no resultare ilusoria, no se avienen con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el derecho de dominio incluye como uno de sus atributos el de realizar actos de disposici\u00f3n sobre el bien objeto del mismo, no lo es menos que la medida cautelar que lo suspenda de manera transitoria y mientras se encuentre pendiente de una decisi\u00f3n judicial definitiva, no implica por si sola vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad. De ser as\u00ed, jam\u00e1s ser\u00eda procedente el embargo y secuestro de bienes muebles o inmuebles en cualquier proceso civil, ni ser\u00edan procedentes tampoco estas medidas en un proceso penal cuando se decreten por el juez en los casos autorizados por la ley, pues siempre se afecta con ellas el poder de disposici\u00f3n sobre los bienes respecto de los cuales recaen tales medidas precautorias. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Como puede observarse el art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002 en su primer inciso autoriza dictar medidas cautelares respecto de las acciones, cuotas o \u00a0partes de inter\u00e9s social de las que ha de ser titular una persona determinada en una sociedad. Ello significa, entonces, que la medida precautoria no se extiende a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social de otros socios de la sociedad en cuesti\u00f3n, respecto de quienes no se haya iniciado el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, por definici\u00f3n las medidas cautelares constituyen un anticipo de lo que veros\u00edmilmente puede ser la decisi\u00f3n definitiva que se adopte en una sentencia judicial, no aparece como inexequible el citado primer inciso del art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002, en cuanto en \u00a0\u00e9l se establece que \u201chasta que se produzca la decisi\u00f3n definitiva\u201d es el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de tales medidas, por una parte y, por otra, no ri\u00f1e con la Carta Pol\u00edtica que mientras tales cautelas se encuentren en vigor la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ocupe el lugar de los titulares del derecho de dominio sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social respectivas, en lo concerniente a los derechos que a los socios corresponden, por lo que estos no podr\u00e1n ejercer mientras penda la cautela ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con tales acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social, salvo que fueren expresamente autorizados por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, forzoso es concluir que la suspensi\u00f3n del atributo de disposici\u00f3n sobre acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medidas cautelares, es constitucional en procesos civiles o comerciales, por lo que no se entender\u00eda que fuera inexequible cuando la misma medida se adopta en procesos de extinci\u00f3n de dominio por parte del Estado. La naturaleza jur\u00eddica de la medida cautelar no var\u00eda en ninguno de los dos casos, si bien en el caso de procesos con pretensiones de derecho privado el directamente beneficiado con ellas es un particular, mientras en el de extinci\u00f3n de dominio lo ser\u00eda la sociedad, representada directamente por el Estado. La identidad de las medidas cautelares se encuentra se\u00f1alada en cuanto se priva al hasta ese momento titular del derecho de dominio del poder de disposici\u00f3n sobre el bien, mientras en definitiva se decide lo que fuere pertinente por la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha de se\u00f1alarse que la prohibici\u00f3n de ejercer actos de \u00a0administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con bienes objeto de medidas precautorias, no es exclusiva de los procesos en los que se pretende la extinci\u00f3n del derecho de dominio. En efecto, los bienes objeto de embargo y secuestro, muebles o inmuebles, en un proceso civil, penal o laboral, son administrados mientras dure la medida cautelar por un secuestre, depositario judicial que tiene entre sus deberes precisamente, el de continuar con la actividad econ\u00f3mica de esos bienes, as\u00ed como la de preservarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de extra\u00f1o tiene entonces que en el proceso de extinci\u00f3n de dominio se le hubiere asignado a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes una atribuci\u00f3n de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los bienes respecto de los cuales se ha iniciado un proceso de extinci\u00f3n de domino. Lo absurdo ser\u00eda que decretada la medida cautelar nadie los administrar\u00e1 ni se realizara gesti\u00f3n alguna en orden a su conservaci\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Al contrario, la previsi\u00f3n legislativa contenida en el art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002, objeto de la acusaci\u00f3n, beneficia tanto a quien hasta ese momento es titular del derecho de dominio sobre un bien determinado, como a la sociedad representada por el Estado. Tanto es ello as\u00ed, que si la pretensi\u00f3n de extinguir ese derecho no prospera, el titular del mismo percibir\u00e1 los frutos producidos por el bien descontado desde luego lo que hubiere sido invertido en su conservaci\u00f3n y los gastos en que para su explotaci\u00f3n se hubiere incurrido; y, de la misma manera, si se declara la extinci\u00f3n del derecho de dominio, tales frutos ser\u00e1n igualmente del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. No obstante ello, es claro para la Corte que si la medida cautelar fue dictada por el Fiscal o por el juez competente en su caso, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ha de obrar con sujeci\u00f3n a la autoridad judicial. Por tal raz\u00f3n, debe enterar previamente a la autoridad judicial respectiva sobre la pretensi\u00f3n de realizar actos de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n por quienes aparezcan inscritos como socios, para que sea el juez o fiscal, con conocimiento de causa, quien autorice a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para que ella, a su turno, lo haga. \u00a0De otra manera, la autoridad judicial quedar\u00eda ausente del control sobre las medidas cautelares y el proceso, en ese aspecto, no se encontrar\u00eda dirigido por ella, lo que resulta inadmisible. En consecuencia, el art\u00edculo 5 inciso primero de la ley 785 de 2002 se declarar\u00e1 exequible en forma condicionada, es decir, bajo el entendido que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes puede conferir la autorizaci\u00f3n a que \u00e9l se refiere, pero a su turno requiere para el efecto autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Por lo que hace al segundo inciso del art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002 en cuanto en el se dispone que \u201ca partir de la medida cautelar\u201d \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 \u201clas facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el c\u00f3digo de comercio y dem\u00e1s normas concordantes,\u201d \u00a0encuentra la Corte que la norma tendr\u00e1 operancia si la medida cautelar recae sobre la sociedad y que la inclusi\u00f3n de la disposici\u00f3n definitiva sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social o sobre unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, podr\u00e1 ejercerse por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, sin desconocer que la direcci\u00f3n del proceso le corresponde a la autoridad judicial, raz\u00f3n esta por la cual en este caso se requiere por parte de aquella autoridad administrativa autorizaci\u00f3n previa del fiscal o juez competente y, en todo caso, el producto de tales actos de disposici\u00f3n quedar\u00e1 afecto a lo que se resuelva en la sentencia con la cual culmine el proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En nada se afecta tampoco el derecho de propiedad sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medidas cautelares en procesos de extinci\u00f3n de dominio, cuando el art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002, precept\u00faa que en tales casos y a partir de la medida cautelar correspondiente, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad, incluso para la disposici\u00f3n definitiva de las mismas, se sujeten a \u201cla forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes,\u201d como quiera que esa remisi\u00f3n legislativa no quebranta norma constitucional alguna, sino que al contrario constituye un l\u00edmite, un cauce al actuar de la administraci\u00f3n en este caso, que pone dique efectivo a la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, tampoco sufre afectaci\u00f3n alguna que implique su quebranto el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que la actora estima como vulnerado por desconocimiento de la garant\u00eda al derecho de propiedad, ni las dem\u00e1s normas de la misma convenci\u00f3n que se denuncian como presuntamente infringidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El segundo cargo que se formula por la demandante a la norma acusada lo funda en su aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual el contenido del art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002, constituye una \u201cmedida confiscatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La confiscaci\u00f3n, como se sabe, es una pena impuesta a quien se declara responsable por la comisi\u00f3n de un delito, que consiste en la p\u00e9rdida del derecho de dominio sobre sus bienes a favor del Estado, por esa causa. Es decir, donde ella existe, la titularidad del derecho de dominio de los bienes se pierde por el condenado y pasa al Estado sin que hubiere lugar a indemnizaci\u00f3n alguna y contra la voluntad del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Colombiana de manera expresa proh\u00edbe esa pena, como ya lo hab\u00eda hecho la Constituci\u00f3n precedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la existencia de medidas cautelares que transitoriamente saquen del comercio jur\u00eddico bienes muebles e inmuebles, cual sucede con el embargo y secuestro de los mismos en el proceso civil, no ser\u00edan ni por asomo una medida confiscatoria. Del mismo modo, tampoco lo es que en el proceso de extinci\u00f3n de dominio sobre bienes presuntamente adquiridos con ilicitud, el Estado ordene que mientras se encuentre pendiente una decisi\u00f3n definitiva en la sentencia correspondiente que resuelva sobre la pretensi\u00f3n, tales bienes no puedan ser objeto de actos dispositivos, de administraci\u00f3n o de gesti\u00f3n, pues precisamente en ello consiste la medida cautelar que, como salta de bulto, no es pena, ni tampoco tiene la fuerza jur\u00eddica que permita concluir que en virtud de ella se traslada la titularidad del derecho de dominio al Estado como consecuencia de un delito y sin indemnizaci\u00f3n, que es lo propio de la confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El tercer cargo que la actora fulmina en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002 para predicar su inconstitucionalidad, lo hace consistir en que se quebranta con tal normatividad el derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No asiste la raz\u00f3n en este punto a la demandante. En efecto, el art\u00edculo 38 de la Carta Pol\u00edtica garantiza ese derecho para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Es decir, por un acto de voluntad se decide adelantar actividades jur\u00eddicamente permitidas por la ley, coincidiendo para ello con la voluntad de otras personas y bajo la protecci\u00f3n del Estado. Comprende entonces este derecho, tambi\u00e9n el de no asociarse. Por ello, tanto cuando se ejerce de manera positiva, como cuando ocurre lo contrario, la ley ha de proteger la decisi\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n legal objeto del reproche por la demandante, no quebranta el derecho de asociaci\u00f3n. Es claro que la atribuci\u00f3n conferida a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para ejercer los derechos sociales que correspondan a las acciones cuotas o partes de inter\u00e9s social objeto de medidas cautelares en procesos de extinci\u00f3n de dominio y la prohibici\u00f3n de ejercer mientras ellas se encuentran vigentes actos de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, no compele la voluntad de nadie para imponerle el deber jur\u00eddico de asociarse, ni tampoco le impone contra su voluntad el abandono de una sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la posibilidad de autorizar, con las condiciones y requisitos se\u00f1alados en esta sentencia, por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes expresamente y por escrito actos de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n sobre acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hubieren sido objeto de medidas cautelares en procesos de extinci\u00f3n de dominio, ni impone a nadie deber de asociaci\u00f3n alguna, ni el de retirarse de una asociaci\u00f3n o sociedad en la que viniere participando. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte, que el atributo del derecho de dominio sobre acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social objeto de las medidas cautelares prohibitivas de ejercer sobre ellas actos de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n, quedan circunscritas a un socio determinado y en relaci\u00f3n con los derechos de contenido patrimonial propio de su car\u00e1cter de tal con respecto a una acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social, sin que ello apareje como consecuencia obligada que pierda su calidad de socio contra su voluntad, por lo que no resulta afectado su derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se afecta ese derecho por la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual a partir de la medida cautelar las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluida la disposici\u00f3n definitiva de las mismas deba realizarse en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, en las condiciones y con los requisitos se\u00f1alados en esta sentencia, pues ello no implica ni el deber de asociarse, ni la p\u00e9rdida de la calidad de socio, sino, simplemente, que mientras penda la medida cautelar en lo relacionado con los socios titulares del derecho de dominio sobre acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social de que se trate no pueden transitoriamente ejercer su actividad como tales, sino que en lugar de ellos actuar\u00e1 la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en lo que corresponda, y conforme a la ley, lo que se repite, no vulnera el derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002 demandado por los cargos estudiados, condicionando los incisos primero y segundo. \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase exequible por los cargos estudiados el art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002, en forma condicionada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al inciso primero, cuyo texto es el siguiente: \u201cLa Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes,\u201d \u00a0bajo el entendido que esta Direcci\u00f3n \u00a0requiere autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El inciso segundo del art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002, cuyo texto es el siguiente: \u201cA partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d, bajo el entendido que en este caso la Direcci\u00f3n requiere autorizaci\u00f3n previa del fiscal o juez competente y el producto de la misma queda afecto a lo que se resuelva en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C- 1025 DE 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Importancia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares o providencias cautelares o precautorias son indispensables no s\u00f3lo en los procesos propiamente dichos, sino inclusive en los procedimientos en los cuales se discuten los derechos o intereses leg\u00edtimos de las personas, ya que es necesario preservar la situaci\u00f3n que debe prevalecer durante el tr\u00e1mite para evitar que se consumen de manera irreparable las violaciones a dichos derechos e intereses, o bien que pueda quedar sin materia la sentencia o resoluci\u00f3n que se pronuncien en cuanto al fondo. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Car\u00e1cter instrumental (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Legislador debe asegurar el equilibrio procesal entre las partes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Autorizaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para \u00a0disponer de manera definitiva sobre sociedades o unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El legislador dispuso que, a partir de la imposici\u00f3n de una medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u201cincluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d. De tal manera, que el legislador autoriz\u00f3 a una autoridad de car\u00e1cter administrativo, como lo es la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a disponer de manera definitiva, y sin contar al menos con una autorizaci\u00f3n judicial, sobre el futuro de unas sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que est\u00e1n siendo objeto de un proceso judicial de extinci\u00f3n de dominio. No se trata, por tanto, de actos de simple administraci\u00f3n o gesti\u00f3n, encaminados a mantener la productividad, o incluso la existencia de unos bienes mientras se adelanta el mencionado proceso, sino de una medida de car\u00e1cter irreversible que no se compadece con la presunci\u00f3n de inocencia que ampara a los accionados ni con el respeto por el derecho a la propiedad. A decir verdad, el presente caso evidencia la existencia de una preocupante tendencia legislativa que parece estar haciendo carrera en materia de medidas cautelares en los procesos que se adelantan por extinci\u00f3n de dominio, seg\u00fan la cual la necesaria persecuci\u00f3n de los bienes adquiridos con dineros provenientes de actividades il\u00edcitas, justificar\u00eda desconocer ciertas garant\u00edas m\u00ednimas para los investigados. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Derechos al debido proceso y propiedad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA-Improcedencia por cuanto el segmento normativo acusado no admit\u00eda al menos una interpretaci\u00f3n conforme con la Carta Pol\u00edtica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5149 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 5\u00ba. de la ley 785 de 2002, \u201cPor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gladis Castillo Dur\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, la suscrita Magistrada disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria que consider\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n el inciso segundo del art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002, a cuyo tenor \u201cA partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d, bajo el entendido que \u201cen este caso la Direcci\u00f3n requiere autorizaci\u00f3n previa del fiscal o juez competente y el producto de la misma queda afecto a lo que se resuelva en la sentencia\u201d, por cuanto la expresi\u00f3n \u201cincluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas\u201d, no admit\u00eda condicionamiento alguno, ya que frente a la claridad que presenta la misma, no le resultaba dable al juez constitucional entrar a buscar interpretaciones del segmento normativo que resultasen ser conformes con la Carta Pol\u00edtica, y por esta v\u00eda jurisprudencial, terminar atribuy\u00e9ndoles amplias competencias, que expresamente el legislador no previ\u00f3, a los jueces y fiscales \u00a0que conocen de los procesos de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se trata de una disposici\u00f3n legal manifiestamente contraria a la esencia de lo que son las medidas cautelares en un Estado Social de Derecho, as\u00ed como los derechos a la propiedad y a la presunci\u00f3n de inocencia, motivo por el cual, a mi juicio, debi\u00f3 haber sido declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las medidas cautelares o providencias cautelares o precautorias son indispensables no s\u00f3lo en los procesos propiamente dichos, sino inclusive en los procedimientos en los cuales se discuten los derechos o intereses leg\u00edtimos de las personas, ya que es necesario preservar la situaci\u00f3n que debe prevalecer durante el tr\u00e1mite para evitar que se consumen de manera irreparable las violaciones a dichos derechos e intereses, o bien que pueda quedar sin materia la sentencia o resoluci\u00f3n que se pronuncien en cuanto al fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el procesalista italiano Piero Calamandrei1 pone de relieve que deben considerarse como tales la anticipaci\u00f3n provisoria de ciertos efectos de la resoluci\u00f3n definitiva, encaminados a prevenir el da\u00f1o que podr\u00eda derivar del retardo de la misma, ya que sin la aplicaci\u00f3n de este instrumento, el resultado final del proceso, es decir, la sentencia, carecer\u00eda de eficacia, o la misma ser\u00eda muy reducida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en teor\u00eda general del proceso, las medidas cautelares son \u00a0mecanismos encaminados a impedir que el paso del tiempo que tarda un proceso, haga nugatorios los efectos de un fallo adverso al demandado. As\u00ed, para Carnelutti el fin de las mismas es evitar \u201caquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que pueden derivar de la duraci\u00f3n del proceso\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la adopci\u00f3n de medidas cautelares propenda por \u00a0la garant\u00eda de la igualdad y equilibrio entre las partes, en cuanto quien acuda a la justicia pueda mantener durante el transcurso del proceso un estado de cosas similar a aquel existente al inicio del mismo, esperando por tanto contar con un fallo judicial efectivo que le ampare adecuadamente sus derechos. Es m\u00e1s, para autores como Couture, la funci\u00f3n de la medida cautelar va incluso m\u00e1s all\u00e1 de la simple garant\u00eda de un derecho subjetivo, ya que la eficacia de la misma le imprime seriedad a la funci\u00f3n jurisdiccional3. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las medidas cautelares presentan un car\u00e1cter meramente instrumental, accesorio, por cuanto se trata de institutos procesales encaminados a mantener un statu quo determinado. En tal sentido, la regulaci\u00f3n legal de las mismas tampoco puede afectar de manera desproporcionada los derechos patrimoniales de la persona contra la cual se dirige la correspondiente acci\u00f3n legal, por cuanto, a lo largo del proceso, se presume la inocencia de la misma. En otras palabras, el legislador debe asegurar un equilibrio procesal entre las partes, y por ende, al igual que se busca proteger los derechos del accionante, mediante la imposici\u00f3n de la medida cautelar, otro tanto debe hacerse con aquellos del accionado. De all\u00ed que, la toma de decisiones administrativas, que impliquen ir m\u00e1s del mantenimiento de un estado de cosas, constituya una violaci\u00f3n a la igualdad procesal, y por ende, al derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el legislador dispuso que, a partir de la imposici\u00f3n de una medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u201cincluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d. De tal manera, que el legislador autoriz\u00f3 a una autoridad de car\u00e1cter administrativo, como lo es la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a disponer de manera definitiva, y sin contar al menos con una autorizaci\u00f3n judicial, sobre el futuro de unas sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que est\u00e1n siendo objeto de un proceso judicial de extinci\u00f3n de dominio. No se trata, por tanto, de actos de simple administraci\u00f3n o gesti\u00f3n, encaminados a mantener la productividad, o incluso la existencia de unos bienes mientras se adelanta el mencionado proceso, sino de una medida de car\u00e1cter irreversible que no se compadece con la presunci\u00f3n de inocencia que ampara a los accionados ni con el respeto por el derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>A decir verdad, el presente caso evidencia la existencia de una preocupante tendencia legislativa que parece estar haciendo carrera en materia de medidas cautelares en los procesos que se adelantan por extinci\u00f3n de dominio, seg\u00fan la cual la necesaria persecuci\u00f3n de los bienes adquiridos con dineros provenientes de actividades il\u00edcitas, justificar\u00eda desconocer ciertas garant\u00edas m\u00ednimas para los investigados. En efecto, ya en la sentencia C-1007 de 2002, \u00a0revisi\u00f3n constitucional del Decreto legislativo 1975 del 3 de septiembre de 2002 \u201cPor medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio\u201d, indiqu\u00e9 lo siguiente en mi salvamento de voto en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de las medidas cautelares que dicha normatividad conten\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Unas medidas cautelares reales ilimitadas en cuanto a los bienes sobre los que recae y las personas afectadas con las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, las nuevas medidas cautelares son de car\u00e1cter real, como quiera que recaen sobre bienes que a ser objeto de un litigio entre un particular y el Estado. No obstante, como dicha etapa, en mi criterio, es preliminar al proceso pues su finalidad es apenas la de identificaci\u00f3n de bienes y por ende de su propietario o poseedor, no se encuentra justificaci\u00f3n a que en dicha etapa adem\u00e1s se permita la pr\u00e1ctica de medidas cautelares. En efecto, \u00a0con base en informaciones que pueden provenir de autoridades p\u00fablicas o de particulares, la norma permite que un fiscal sin m\u00e1s vaya imponiendo sobre un bien o un grupo de \u00e9stos, grav\u00e1menes que incluso van m\u00e1s all\u00e1 de los cl\u00e1sicos embargo \u00a0y secuestro del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que mediante una providencia se haya determinado contra quien se dirigir\u00e1 la acci\u00f3n y la determinaci\u00f3n precisa de los bienes objeto del proceso. En efecto, una vez adoptada la medida cautelar, algunos bienes se colocan a disposici\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes otros pueden ser vendidos o depositados en encargos fiduciarios, sin que realmente este determinado en dicha etapa contra quien se dirige la medida. \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, la pr\u00e1ctica de medidas cautelares implica que previamente se encuentren determinados de manera concreta y espec\u00edfica los bienes que ser\u00e1n objeto del proceso y por ende susceptibles de cautelas, y adem\u00e1s, la persona legitimada para la vinculaci\u00f3n al mismo, que es justamente contra la que se decreta dicha medida cautelar, a el fin de trazar la l\u00ednea divisoria exacta entre los derechos de quienes son terceros en la relaci\u00f3n procesal a oponerse a la pr\u00e1ctica de dichas medidas cautelares y los derechos de quien ser\u00e1 parte en el proceso, quien si bien puede ejercer su derecho de defensa, no tiene la posibilidad de oponer a la pr\u00e1ctica de dichas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese adem\u00e1s, que estas normas no establecen l\u00edmite alguno a la facultad de que dispone el funcionario judicial para imponer grav\u00e1menes de tal entidad sobre los bienes, lo cual, de entrada, afectaba el derecho constitucional fundamental de defensa y del m\u00ednimo vital de los afectados, lo que permite advertir una violaci\u00f3n a las normas constitucionales sobre el debido proceso y el respeto por los derechos fundamentales de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las razones por las cuales, en estos dos casos concretos, \u00a0no compart\u00ed la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la expresi\u00f3n \u201cincluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas\u201d, del segundo p\u00e1rrafo del art. 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad; no pod\u00eda ser objeto de condicionamientos por cuanto el segmento normativo no admit\u00eda al menos una interpretaci\u00f3n conforme con la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual, a mi juicio, debi\u00f3 haber sido declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-1025 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Autorizaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para disponer de manera definitiva sobre sociedades o unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que disponer como lo hace el inciso segundo del articulo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002, que la facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes resulta contraria a la garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA-Improcedencia porque interpretaci\u00f3n de la norma acusada resulta contraria a la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5149 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002, \u201cpor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente expreso las razones en las que baso mi salvamento de voto parcial en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia circunscrito a la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular considero que como lo manifest\u00e9 en la Sala correspondiente, no es suficiente ni adecuado desde el punto de vista de la concordancia de esa norma con la Constituci\u00f3n, el condicionamiento se\u00f1alado en la parte resolutiva cuando se expresa que la norma en menci\u00f3n es constitucional \u201cbajo el entendido \u00a0que en este caso la Direcci\u00f3n requiere autorizaci\u00f3n previa del fiscal o juez competente y el producto de la misma queda afecto a lo que resuelva en la sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0es posible que se requiera adoptar alguna decisi\u00f3n de disposici\u00f3n sobre los bienes \u00a0no puede perderse de vista que \u00a0la medida que permite a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes adoptar \u00a0decisiones en relaci\u00f3n con los bienes, tiene car\u00e1cter cautelar eminentemente transitorio y por ello debe ser una medida de administraci\u00f3n y de conservaci\u00f3n de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Dar el alcance que resulta de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, lleva a que se conculque sin justificaci\u00f3n ni fundamento el derecho \u00a0de propiedad constitucionalmente garantizado. As\u00ed las cosas, esa conculcaci\u00f3n no desaparece por la circunstancia de que intervenga el juez, pues el juez como \u00f3rgano del Estado que es, tambi\u00e9n est\u00e1 llamado a la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad y dentro de las condiciones que la misma impone. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia es claro que \u00a0disponer como lo hace el mencionado inciso segundo del articulo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002, que la facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes resulta contraria a la garant\u00eda constitucional, contrariedad \u00e9sta como ya se dijo, \u00a0no se subsana previendo el condicionamiento que se incluye en la parte resolutiva pues en el presente caso no se est\u00e1 en la circunstancia que habilita al juez constitucional para descartar una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0que pueda resultar contraria a la Constituci\u00f3n, para preferir otra \u00a0que resulte acorde con ella y justificar as\u00ed el pronunciamiento condicionado. \u00a0<\/p>\n<p>Es que en el presente caso se est\u00e1 ante una sola posibilidad de interpretaci\u00f3n de la norma frente a la Constituci\u00f3n, la cual a mi juicio, resulta claramente contraria de la Constituci\u00f3n y por ello no es pertinente la intervenci\u00f3n del juez en el contenido mismo de la disposici\u00f3n como se hace por la decisi\u00f3n mayoritaria. Considero que en el caso presente ha debido declararse la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cincluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Calamandrei, P., Introducci\u00f3n al estudio sistem\u00e1tico de las providencias cautelares, Buenos Aires, Edit. Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945. \u00a0<\/p>\n<p>2 Carnelutti, F., Derecho y proceso, Buenos Aires, 1971, p. 415. \u00a0<\/p>\n<p>3 Couture, E., Estudios de derecho procesal, Buenos Aires, 1978, p. 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1025\/04 \u00a0 MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto y alcance \u00a0 Las medidas cautelares, por definici\u00f3n, son una decisi\u00f3n de car\u00e1cter precautorio que puede adoptar la autoridad judicial en los casos precisamente se\u00f1alados por el legislador, en orden a anticipar la protecci\u00f3n a un derecho y la eficacia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}