{"id":10369,"date":"2024-05-31T18:51:26","date_gmt":"2024-05-31T18:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1026-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:26","slug":"c-1026-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1026-04\/","title":{"rendered":"C-1026-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1026\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de fondo ante vigencia dudosa de norma \u00a0<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Necesidad de declaratoria de inconstitucionalidad por abierta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Prevalencia sobre la inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS Y DEBERES DE LOS PADRES-Deber de cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de los hijos no puede restringirse por la filiaci\u00f3n matrimonial \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece la igualdad entre todos los hijos pues el art\u00edculo 42 se\u00f1ala con claridad que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. Esto significa que son inconstitucionales aquellas regulaciones que establecen discriminaciones entre las personas por su origen familiar. La expresi\u00f3n acusada es inexequible pues no existe ninguna justificaci\u00f3n para que el deber y la facultad de los padres de cuidar personalmente de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos est\u00e9n restringidos a la filiaci\u00f3n matrimonial. Dicha restricci\u00f3n a la filiaci\u00f3n matrimonial y a los hijos leg\u00edtimos establece una clara discriminaci\u00f3n contra los hijos extramatrimoniales, que carecer\u00edan de ese cuidado personal, por lo cual es contraria al mandato constitucional que consagra la igualdad en derecho y deberes de todos los hijos (CP art. 42). La expresi\u00f3n ser\u00e1 entonces retirada del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5157 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 253 (parcial) del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Andrea Vega Rodr\u00edguez y otras. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Andrea Vega Rodr\u00edguez y otras solicitaron ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 253 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, y se subraya lo acusado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCODIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 253. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos leg\u00edtimos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas consideran que el aparte acusado viola los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta pues los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos tienen iguales derechos y obligaciones, por lo que no es justo que sean excluidos del cuidado de los padres los hijos extramatrimoniales y los hijos adoptivos. El parentesco, seg\u00fan su parecer, es entonces la fuente directa de la obligaci\u00f3n de crianza y educaci\u00f3n adquirida por los padres, sin que pueda importar si los hijos fueron o no concebidos en el matrimonio, pues la Constituci\u00f3n establece la igualdad entre todos los hijos. Para sustentar sus cargos, las ciudadanas hacen referencia a la sentencia C-105 de 1994, de la cual transcriben algunos apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, representante del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita que la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo por sustracci\u00f3n de materia. Para el ciudadano, a las demandantes les asistir\u00eda raz\u00f3n si la \u201cLey 29 de 1982 no fuese tan clara al reconocer la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, y no hubiera derogado toda la normatividad que fuera contraria a tal precepto\u201d. Por ende, concluye, deben entenderse derogadas todas las disposiciones, como la acusada, que establec\u00edan discriminaciones entre los hijos por su origen familiar, por lo cual, el pronunciamiento de la Corte es inocuo. Considera adem\u00e1s el interviniente que ser\u00eda il\u00f3gico que la Corte, como lo pretenden las actoras, tenga que declarar inexequibles todas las normas del C\u00f3digo Civil que hacen referencia a los hijos con calificativos que desaparecieron con la entrada en vigencia de la ley 29 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Fradique solicita que la Corte declare la exequibilidad del aparte acusado. Considera el interviniente que la Corte Constitucional ha considerado que la expresi\u00f3n ileg\u00edtimo que se transcribe en algunos c\u00f3digos no est\u00e1 derogada y que contrar\u00eda la igualdad y la dignidad del ser humano y por eso la ha declarado contraria a la Constituci\u00f3n. Pero desde la ley 54 de 1990 debe entenderse que ya no hay generaciones no autorizadas por la ley, por lo que los art\u00edculos que literalmente hac\u00edan referencia a esta condici\u00f3n han debido entenderse modificados para leer que el parentesco extramatrimonial es aquel que deriva de la procreaci\u00f3n por padres que no han celebrado matrimonio entre s\u00ed. Debe entenderse, a juicio del ciudadano, que los hijos de sangre son matrimoniales y extramatrimoniales ya que, en estricto sentido, hoy todos los hijos son leg\u00edtimos, pues no hay uniones no autorizadas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un recuento de normas legales y constitucionales, el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia anota que todos los hijos siempre han tenido los mismos derechos y protecci\u00f3n en cuanto se refiere a crianza y educaci\u00f3n, porque el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil se aplica por remisi\u00f3n a todas las clases de hijos. Por esta raz\u00f3n, la expresi\u00f3n leg\u00edtimo no resulta violatoria de la Carta. Esta expresi\u00f3n, a juicio del ciudadano, responde a la necesidad imperante de referirse a los hijos de un matrimonio y en sentido estricto as\u00ed debe entenderse. Y es porque siempre existir\u00e1n diferencias entre los hijos nacidos de un matrimonio, los hijos extramatrimoniales y los hijos adoptivos, por la elemental raz\u00f3n que tienen origen en familias constituidas legalmente de manera diferente. La clasificaci\u00f3n no resulta entonces, seg\u00fan su parecer, \u201cde una discriminaci\u00f3n odiosa de la ley, sino de una realidad social que no puede ocultarse\u201d. Y esa realidad tiene implicaciones jur\u00eddicas, que el interviniente explica en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hijo fuera de matrimonio no goza de presunci\u00f3n de paternidad y no puede gozarla por norma general, porque el hijo de mujer casada que concibe con hombre diferente a su marido debe desvirtuar la presunci\u00f3n de legitimidad y porque la mujer soltera que concibe con hombre con quien no tiene pareja estable debe encartar la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>El hijo de matrimonio tiene derecho desde el momento mismo del nacimiento a llevar como primer apellido el de su padre. El hijo extramatrimonial no tiene ese derecho, salvo reconocimiento al momento de la inscripci\u00f3n en el registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>El hijo de matrimonio tiene derecho a impugnar la presunci\u00f3n de paternidad. El hijo extramatrimonial no tiene ese derecho por no estar beneficiado con la presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El hijo de matrimonio no tiene acci\u00f3n para impugnar el reconocimiento. El hijo extramatrimonial si. \u00a0<\/p>\n<p>El hijo de matrimonio estar\u00e1 desde el nacimiento bajo la patria potestad de ambos padres, salvo que sea hijo p\u00f3stumo. El hijo de matrimonio, en principio, solo esta bajo la patria potestad de la madre y as\u00ed puede permanecer toda la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La madre del hijo de matrimonio debe aceptar desde el principio, por presunci\u00f3n legal, que el padre de su hijo es su marido. La madre del hijo fuera de matrimonio puede ocultar por toda la vida quien es el padre de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>El hijo de matrimonio, desde el momento mismo en que fallece su padre, tiene derecho a reclamar la herencia. El hijo extramatrimonial, si no est\u00e1 reconocido \u00a0debe librar batalla jur\u00eddica, primero para se declare su paternidad y luego para reclamar sus derechos de herencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y la lista se puede enriquecer considerablemente si se siguen comparando todas las relaciones de familia y societarias de una y otra clase de hijos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer ese listado de las diferencias entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, el ciudadano considera que no es contrario a la dignidad humana el uso de la expresi\u00f3n leg\u00edtimo para referirse a los hijos matrimoniales, por cuanto ya no existe la denominaci\u00f3n de descendiente ileg\u00edtimo, que fue derogada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3604, recibido el 16 de junio de 2004, solicita que la Corte declare inexequible la expresi\u00f3n demandada. Para el Ministerio P\u00fablico, la familia es la estructura b\u00e1sica de la sociedad y por ello demanda protecci\u00f3n integral por parte del Estado, asunto previsto en normas internacionales. Se\u00f1ala la Vista Fiscal que con criterio garantista, y ya que la familia se forma por v\u00ednculos jur\u00eddicos y naturales, el art\u00edculo 42 de la Carta coloca en plano de igualdad a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, y a los adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, al reconocerles id\u00e9nticos derechos y deberes, dejando en cabeza de la pareja el derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos y la obligaci\u00f3n de sostenerlos y educarlos mientras \u00e9stos sean menores o se encuentren impedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, es claro que nuestro ordenamiento jur\u00eddico, a lo largo de la historia, ha modificado el concepto de igualdad entre los hijos; as\u00ed, explica el Ministerio P\u00fablico, en alguna \u00e9poca admiti\u00f3 discriminaciones contra algunos de ellos, por haber sido concebidos fuera del matrimonio, llegando a denominar a algunos como de \u201cda\u00f1ado y punible ayuntamiento\u201d. Sin embargo, a\u00f1ade, la Ley 29 de 1982 consagr\u00f3 la igualdad entre los hijos, y posteriormente, la Constituci\u00f3n acogi\u00f3 similar disposici\u00f3n. Luego de este recorrido hist\u00f3rico y de un recuento jurisprudencial, el Ministerio P\u00fablico concluye que a efectos de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, el significado de la expresi\u00f3n \u201chijos leg\u00edtimos\u201d, contenida en la norma demandada, no s\u00f3lo se refiere a los hijos concebidos dentro del matrimonio sino a aquellos concebidos por fuera de \u00e9l, haciendo referencia respecto de los legitimados y adoptivos. A la luz de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica individual del contenido del art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil parcialmente acusado, es claro para el Ministerio P\u00fablico que el t\u00e9rmino leg\u00edtimos en \u00e9l expuesto excluye a los hijos extramatrimoniales no legitimados, por lo que su permanencia en el ordenamiento podr\u00eda determinar que quedaran exentos de la especial protecci\u00f3n que debe otorgar el Estado al cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de los hijos sin discriminaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal es claro que hoy no es constitucionalmente aceptable tal discriminaci\u00f3n. En consecuencia, considera que el aparte acusado tiene efectos restringidos en su interpretaci\u00f3n, por lo tanto, con el fin de que apartes de la legislaci\u00f3n civil no se pierdan en el limbo jur\u00eddico y se recupere el pleno significado interpretativo, es necesario declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, ya que se aparta del principio de igualdad de los hijos por nacimiento, que ha promovido el legislador y la Constituci\u00f3n misma. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, dicha expresi\u00f3n difiere de los postulados de garant\u00eda de libertad y equilibrio que debe observar el orden jur\u00eddico,. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda contra la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d del art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil, en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n parcialmente acusada hace parte de una Ley de la rep\u00fablica, puesto que el C\u00f3digo Civil fue expedido por la Ley 57 de 1887. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo, derogatoria de la norma parcialmente acusada \u00a0<\/p>\n<p>2- Las actoras consideran que la expresi\u00f3n demandada es discriminatoria ya que establece que los padres tienen el deber de cuidar y educar \u00fanicamente a los hijos leg\u00edtimos, con lo cual desconoce la igualdad que la Constituci\u00f3n reconoce a todos los hijos, sin importar si fueron o no concebidos en el matrimonio. La Vista Fiscal apoya esa pretensi\u00f3n. Por su parte, los intervinientes, aunque comparten la premisa de las demandantes acerca de la igualdad constitucional entre todos los hijos, sin embargo consideran que de ella no se desprende la inexequilidad de la expresi\u00f3n acusada. Para uno de ellos, el fallo debe ser inhibitorio pues dicha expresi\u00f3n fue derogada por la Ley 29 de 1982. El otro interviniente considera que la expresi\u00f3n debe ser declarada exequible, por cuanto, debido a la igualdad jur\u00eddica que desde la Ley 29 de 1982 existe entre todos los hijos, la expresi\u00f3n \u201chijo leg\u00edtimo\u201d deja de tener un sentido discriminatorio y simplemente reconoce un hecho social y jur\u00eddico evidente; que en todo caso subsisten diferencias entre, de un lado, los hijos leg\u00edtimos o matrimoniales y, de otro lado, los hijos extramatrimoniales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Conforme a lo anterior, debe la Corte comenzar por examinar si realmente la expresi\u00f3n acusada se encuentra o no derogada, con el fin de determinar si procede o no un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 29 de 1982 y la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- El ordenamiento civil colombiano estableci\u00f3, durante largas d\u00e9cadas, una evidente discriminaci\u00f3n contra los hijos extramatrimoniales. La sentencia C-047 de 1994, sintetiz\u00f3 esa regulaci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Civil clasificaba los hijos ileg\u00edtimos en naturales y de da\u00f1ado y punible ayuntamiento, que a su vez pod\u00edan ser adulterinos o incestuosos. La denominaci\u00f3n de ileg\u00edtimos era gen\u00e9rica, pues, comprend\u00eda todos los que no eran leg\u00edtimos. Pero, adem\u00e1s, el art\u00edculo 58 llamaba espurios los hijos de da\u00f1ado y punible ayuntamiento; y el 57 denominaba simplemente ileg\u00edtimo al hijo natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n era tan degradante y contraria a la dignidad humana, que el hijo natural, es decir, el &#8220;nacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban casados entre s\u00ed&#8221;, reconocido o declarado tal &#8220;con arreglo a la ley&#8221;, era un verdadero privilegiado en relaci\u00f3n con las otras categor\u00edas de ileg\u00edtimos. Basta recordar que los hijos nacidos fuera de matrimonio solamente pod\u00edan ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, cuando no eran de da\u00f1ado y punible ayuntamiento, seg\u00fan el texto del art\u00edculo 54 de la ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en el siglo XIX, la discriminaci\u00f3n era un mal de la \u00e9poca, que se manifestaba a pesar de las declaraciones de principios. As\u00ed, los franceses que hab\u00edan consagrado en el art\u00edculo primero de la &#8220;Declaraci\u00f3n de los derechos del hombre y del ciudadano&#8221; el principio seg\u00fan el cual &#8220;los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos&#8221;, mantuvieron vigentes en el C\u00f3digo Napole\u00f3n normas injustas cuyo rigor solamente se atemper\u00f3 en este siglo. Por ejemplo, el art\u00edculo 335 que prohib\u00eda el reconocimiento &#8220;de los hijos nacidos de un comercio incestuoso o adulterino&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el trato inequitativo no se quedaba en las palabras. En trat\u00e1ndose de la sucesi\u00f3n por causa de muerte el hijo natural, privilegiado como ya se vio, soportaba un r\u00e9gimen aberrante: seg\u00fan el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil, reformado por el 86 de la ley 153 de 1887, cuando en la sucesi\u00f3n intestada concurr\u00edan hijos leg\u00edtimos y naturales, la herencia se divid\u00eda en cinco (5) partes, cuatro (4) para los leg\u00edtimos y una (1) para todos los naturales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de 1930, el \u00edmpetu transformador de la Rep\u00fablica Liberal se plasma en leyes en favor de quienes han sido tradicionalmente desprotegidos, como la mujer, los hijos no leg\u00edtimos y los trabajadores campesinos: leyes como la 28 de 1932, 45 y 200 de 1936, son un salto formidable en el proceso hacia una sociedad igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 45 de 1936 cambia la situaci\u00f3n de los hijos naturales: establece la patria potestad sobre ellos, que el C\u00f3digo no permit\u00eda; permite el reconocimiento como naturales de los hijos adulterinos; y mejora la participaci\u00f3n sucesoral del hijo natural en la sucesi\u00f3n intestada, al asignarle la mitad de lo que corresponde a uno leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Viene luego la Ley 75 de 1968 que modifica la ley 45 de 1936, al establecer la presunci\u00f3n legal de paternidad natural y dictar normas en defensa de la mujer, los hijos menores y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el decreto ley 2820 de 1974 introduce reformas en la instituci\u00f3n de la patria potestad, en beneficio de la mujer y de los hijos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no s\u00f3lo entre los hijos leg\u00edtimos y los naturales, sino entre unos y otros y los adoptivos: &#8220;Los hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones&#8221;. Desaparecen as\u00ed todas las desigualdades por raz\u00f3n del nacimiento: en adelante, en trat\u00e1ndose de derechos y obligaciones habr\u00e1 solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5- Conforme a lo anterior, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 29 de 1982 a\u00f1adi\u00f3 un inciso \u00a0al art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil, que establece que los \u201chijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones.\u201d Esta ley derog\u00f3, de manera general, todas las discriminaciones que la legislaci\u00f3n civil hab\u00eda establecido anteriormente entre los hijos extramatrimoniales y los hijos matrimoniales, tal y como lo explic\u00f3 la citada sentencia C-047 de 1994, que dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 29 de 1982 no solamente consagr\u00f3 la igualdad entre los hijos, en general, sino que modific\u00f3 expresamente normas del C\u00f3digo Civil que establec\u00edan un trato desigual en materia sucesoral. Por ejemplo, el art\u00edculo 1043 que limitaba la representaci\u00f3n a la descendencia leg\u00edtima; el 1045 que establece el primer orden sucesoral; el art\u00edculo 50, seg\u00fan el cual, ahora, &#8220;La sucesi\u00f3n del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante leg\u00edtimo&#8221;; el 1240 que define quienes son legitimarios. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, los efectos de la ley no se limitan a la derogaci\u00f3n expresa de unas normas. Hay que entender que el art\u00edculo primero ha derogado o modificado t\u00e1citamente las que le son contrarias. \u00a0Algunas de ellas son estas: el art\u00edculo 52, que llamaba &#8220;naturales&#8221; los que ahora se denominan hijos extramatrimoniales; el 53 que trataba de los padres &#8220;ileg\u00edtimos&#8221; y &#8220;naturales&#8221;; el 61 que fija el orden en que debe o\u00edrse a los parientes; el 465 que se\u00f1ala los tutores y curadores exceptuados de la obligaci\u00f3n de prestar fianza. Esto, sencillamente, porque la derogaci\u00f3n de una ley &#8220;es t\u00e1cita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 71 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: la igualdad entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna, anterior, que establezca discriminaci\u00f3n en contra de una cualquiera de estas clases de hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- El an\u00e1lisis precedente muestra que es razonable entender que la expresi\u00f3n acusada \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo 253 del estatuto civil se entiende derogada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a esa disposici\u00f3n, corresponde a los padres de consuno, o al padre o madre sobreviviente, \u201cel cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos leg\u00edtimos.\u201d Esta norma establece entonces una obligaci\u00f3n a los padres de responder por la crianza y educaci\u00f3n de los hijos leg\u00edtimos, con lo cual, dicha disposici\u00f3n prev\u00e9 el derecho correlativo de los hijos de contar con ese cuidado personal de los padres. En tal contexto, la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d tiene como efecto aut\u00f3nomo restringir el deber parental \u2013y el correlativo derecho de los hijos- al caso de la filiaci\u00f3n leg\u00edtima, con lo cual quedaba excluida la filiaci\u00f3n extramatrimonial. Esto significaba que los hijos extramatrimoniales no ten\u00edan derecho a ese cuidado parental, lo cual establec\u00eda una discriminaci\u00f3n entre los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales. En tales condiciones, como la finalidad de la Ley 29 de 1982 fue eliminar esas discriminaciones y establecer la plena igualdad de derechos entre todos los hijos, entonces debe entenderse derogada la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como todas aquellas disposiciones o expresiones que establec\u00edan discriminaciones entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Es razonable entonces entender que la expresi\u00f3n acusada se encuentra derogada, como lo hace uno de los intervinientes. Sin embargo, subsisten algunas dudas sobre ese punto. De un lado, podr\u00eda considerarse que incluso si la Ley 29 de 1982 hubiera suprimido todos los efectos jur\u00eddicos de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d del art\u00edculo parcialmente acusado, de todos modos formalmente esa palabra seguir\u00eda haciendo parte del ordenamiento, lo cual podr\u00eda suscitar el siguiente problema constitucional: esa expresi\u00f3n podr\u00eda ser considerada en s\u00ed misma como discriminatoria y estigmatizante. Y la raz\u00f3n ser\u00eda la siguiente; si los hijos leg\u00edtimos son los matrimoniales, entonces podr\u00eda entenderse que los otros hijos son lo contrario a \u201cleg\u00edtimos\u201d, esto es, son ileg\u00edtimos, lo cual tiene connotaciones discriminatorias. Por ende, podr\u00eda concluirse que incluso si la palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d del art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil hubiera perdido sus efectos jur\u00eddicos, de todos modos la Corte deber\u00eda analizar su constitucionalidad, pues el lenguaje empleado por esa disposici\u00f3n constitucional podr\u00eda ser contrario a la Carta. Ya en anteriores oportunidades esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cel lenguaje de una norma legal no es axiol\u00f3gicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional\u201d1, y precisamente por esa raz\u00f3n, la sentencia C-037 de 1996 declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201crecursos humanos\u201d de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, pues la Corte consider\u00f3 que ese lenguaje cosificaba al ser humano, lo cual es contrario a la dignidad humana. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- De otro lado, como lo muestran la propia demanda, la otra intervenci\u00f3n ciudadana y el concepto de la Vista Fiscal, para algunos int\u00e9rpretes la expresi\u00f3n acusada sigue produciendo efectos jur\u00eddicos, pues todos esos escritos parten del supuesto de la vigencia de la expresi\u00f3n acusada. Y existen al menos dos argumentos que podr\u00edan sustentar la tesis de la vigencia de esa expresi\u00f3n, y son los siguientes: de un lado, la Ley 29 de 1982 no derog\u00f3 globalmente la expresi\u00f3n \u201chijos leg\u00edtimos\u201d del estatuto civil sino que por el contrario reafirm\u00f3 su existencia, pues expresamente se\u00f1al\u00f3 que los hijos son \u201cleg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos\u201d. Por consiguiente, no toda referencia a los hijos leg\u00edtimos contenida en el C\u00f3digo Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982. En tal contexto, en segundo t\u00e9rmino, es importante resaltar que el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil no consagra un derecho de los hijos leg\u00edtimos sino una obligaci\u00f3n y una facultad que recae sobre los padres, por lo que es posible considerar que dicha disposici\u00f3n, que se refiere m\u00e1s directamente a los padres, no fue modificada por la Ley 29 de 1982, que regula los derechos de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Conforme a lo anterior, aunque existen argumentos s\u00f3lidos para sostener que la expresi\u00f3n acusada se encuentra derogada, subsisten dudas en torno a esa derogaci\u00f3n t\u00e1cita y en todo caso subsisten los problemas constitucionales que podr\u00eda generar el lenguaje mismo empleado por la disposici\u00f3n parcialmente acusada. Ahora bien, la Corte recuerda que, tal como lo anot\u00f3 la sentencia C-898 de 2001, no es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad el medio id\u00f3neo para pedirle a la Corte que declare formalmente que la norma demandada ha sido t\u00e1citamente derogada. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad exige de esta Corporaci\u00f3n un juicio de validez y un an\u00e1lisis constitucional. No ha sido concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jur\u00eddicas. Ante tal situaci\u00f3n, este Tribunal ya ha anotado que cuando la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, procede un pronunciamiento de fondo, ya que la norma acusada puede estar produciendo efectos. As\u00ed, la sentencia C-419 de 2002, se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ante esta situaci\u00f3n la Corte encuentra que no le corresponde dirimir el asunto de la vigencia de la disposici\u00f3n acusada. En efecto, cuando la derogatoria de una disposici\u00f3n es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposici\u00f3n contin\u00fae proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte no puede inhibirse por esta raz\u00f3n pues la disposici\u00f3n podr\u00eda estar produciendo efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso bajo examen encuadra en la hip\u00f3tesis se\u00f1alada por la citada sentencia C-419 de 2002, pues existen dudas acerca de la derogatoria de la expresi\u00f3n acusada, por lo cual procede un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Podr\u00eda considerarse que dicho pronunciamiento no es necesario, pues la expresi\u00f3n acusada debe entenderse derogada por la propia Constituci\u00f3n de 1991, en la medida en que la Cara estableci\u00f3 la igualdad entre todos los hijos, sin importar si fueron habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados (CP art. 42). Sin embargo, esa tesis no es de recibo, por cuanto la Corte ha se\u00f1alado que si existe una contradicci\u00f3n entre una disposici\u00f3n legal preconstitucional y la Carta, y la disposici\u00f3n es demandada, lo procedente, por razones de seguridad jur\u00eddica, es que la Corte declare la inexequibilidad del precepto acusado, en caso de que encuentre que vulnera la Constituci\u00f3n, y no que se inhiba por la derogatoria de la disposici\u00f3n demandada. La reciente sentencia C-571 de 2004 explic\u00f3 esa prevalencia de la declaratoria de inconstitucionalidad sobreviniente sobre la inhibici\u00f3n por derogaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si la posici\u00f3n dominante es la que propugna por la vigencia de la legislaci\u00f3n preexistente, la definici\u00f3n sobre la insubsistencia de una norma anterior que se encuentre en abierta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, requiere necesariamente de la declaratoria de inconstitucionalidad, excluy\u00e9ndose la posibilidad de dictar un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto, ante la presunta ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la derogatoria tacita. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, se explica entonces que el \u00f3rgano de control constitucional haya optado por proferir decisi\u00f3n de fondo en todos los casos de confrontaci\u00f3n entre la legislaci\u00f3n preexistente y la Constituci\u00f3n del 91, excluyendo de plano el fallo inhibitorio por derogatoria t\u00e1cita cuando existe oposici\u00f3n objetiva entre una y otra, caso en cual lo que procede es la declaratoria de inexequibilidad de la respectiva norma. A juicio de la Corte, es esa la forma de garantizar a los asociados un mayor grado de certidumbre sobre los l\u00edmites a la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actuaciones frente a las normas que le son aplicables, y tambi\u00e9n, la manera de reconocer el verdadero valor normativo de la Constituci\u00f3n, fundado en los principios de supremac\u00eda y eficacia de la Carta Pol\u00edtica como norma de normas directamente aplicable, los cuales informan la totalidad del ordenamiento y obligan a todos los \u00f3rganos del Poder P\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las anteriores razones, procede un examen de fondo del cargo formulado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad constitucional entre los hijos y la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- La Constituci\u00f3n establece, de manera inequ\u00edvoca, la igualdad entre todos los hijos pues el art\u00edculo 42 se\u00f1ala con claridad que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. Esto significa que son inconstitucionales aquellas regulaciones que establecen discriminaciones entre las personas por su origen familiar. Por ello, la sentencia C-105 de 1994, luego de precisar que \u201ctoda norma que establezca una discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, es contraria a la Constituci\u00f3n\u201d, procedi\u00f3 a declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d en varias disposiciones del estatuto civil, cuando constat\u00f3 que dicha expresi\u00f3n implicaba un injustificado trato distinto entre los hijos y descendientes matrimoniales, y los hijos y descendientes extramatrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la expresi\u00f3n acusada es inexequible pues no existe ninguna justificaci\u00f3n para que el deber y la facultad de los padres de cuidar personalmente de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos est\u00e9n restringidos a la filiaci\u00f3n matrimonial. Dicha restricci\u00f3n a la filiaci\u00f3n matrimonial y a los hijos leg\u00edtimos establece una clara discriminaci\u00f3n contra los hijos extramatrimoniales, que carecer\u00edan de ese cuidado personal, por lo cual es contraria al mandato constitucional que consagra la igualdad en derecho y deberes de todos los hijos (CP art. 42). La expresi\u00f3n ser\u00e1 entonces retirada del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-320 de 1997, Fundamento 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1026\/04 \u00a0 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de fondo ante vigencia dudosa de norma \u00a0 NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Necesidad de declaratoria de inconstitucionalidad por abierta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Prevalencia sobre la inhibici\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS Y DEBERES DE LOS PADRES-Deber de cuidado personal de la crianza y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}