{"id":1037,"date":"2024-05-30T16:00:00","date_gmt":"2024-05-30T16:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-514-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:00","slug":"c-514-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-514-94\/","title":{"rendered":"C 514 94"},"content":{"rendered":"<p>C-514-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-514\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones\/EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION DE TRABAJADORES-Cargos exclu\u00eddos de carrera\/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA\/EMPLEADOS DE CONFIANZA &nbsp;<\/p>\n<p>Deben declararse inexequibles en esta oportunidad aquellos apartes del art\u00edculo acusado por medio de los cuales, de manera injustificada, se excluyen de la carrera administrativa cargos que, considerada la funci\u00f3n que cumplen, deben enmarcarse dentro de la regla general de la garant\u00eda b\u00e1sica reconocida a los trabajadores del Estado por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, en cuanto son plenamente compatibles con el sistema de carrera y, en cambio, ning\u00fan motivo razonable explica que se los someta a los criterios rectores del libre nombramiento y remoci\u00f3n, generando discriminaciones inconstitucionales entre los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Jefe de unidad\/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Jefe de oficina &nbsp;<\/p>\n<p>Son claras las diferencias que pueden establecerse entre el Jefe de Unidad y el Jefe de Oficina; diferencias que van desde el nivel en que se ubican -el directivo-asesor en un caso y el ejecutivo en el otro- hasta las provenientes del tipo de funciones que, en el caso de los jefes de oficina contienen elementos de asesor\u00eda y asistencia directa, definici\u00f3n de pol\u00edticas a seguir, preparaci\u00f3n de planes, orientaci\u00f3n, etc., aspectos que no se advierten dentro del \u00e1mbito asignado a los jefes de unidad, a quienes ata\u00f1en apenas tareas de coordinaci\u00f3n y coadyuvancia y en algunos casos de formulaci\u00f3n de planes, control y evaluaci\u00f3n, pero dentro del \u00e1rea m\u00e1s reducida que deben atender. A este respecto es preciso se\u00f1alar que mientras las labores de los jefes de oficina tienen mayor proyecci\u00f3n en la entidad, las que competen a los jefes de unidad aparecen con una tem\u00e1tica m\u00e1s delimitada y se desenvuelven a instancias de la Secretar\u00eda, Oficina o Direcci\u00f3n de la que dependa la pertinente unidad, situaci\u00f3n esta \u00faltima que evidencia una relaci\u00f3n mediata con el Despacho del Contralor, en contraste con la relaci\u00f3n inmediata propia del conjunto de las funciones de los jefes de oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Jefe de unidad seccional &nbsp;<\/p>\n<p>No es dable excluir de la carrera administrativa a los jefes de unidad seccional, quienes ocupan un rango inferior al que le corresponde a un director seccional y, conforme al art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n 03398, coadyuvan en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y en la determinaci\u00f3n de planes y programas; administran, dirigen, controlan y eval\u00faan el desarrollo de los programas, proyectos y actividades; dirigen, supervisan, promueven y participan en investigaciones y estudios; asisten al Director Seccional; supervisan la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contratos, proponen e implantan procedimientos y representan al Director en reuniones y actividades oficiales, siempre que medie delegaci\u00f3n y asignaci\u00f3n. Estas funciones no las ejercen sino dentro del espec\u00edfico \u00e1mbito de la dependencia que se les haya confiado y no ameritan el r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n por no corresponder su actividad a la definici\u00f3n de pol\u00edticas institucionales, las que, dicho sea de paso, vienen fijadas por el nivel central, correspondi\u00e9ndole a las seccionales el ejercicio de las actividades de control fiscal previamente dise\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Sentencia recae \u00fanicamente sobre los empleos que han sido objeto de demanda, ya que la unidad normativa no puede integrarse, habida cuenta de la necesidad de estudiar cargo por cargo, dentro de las perspectivas propias de las funciones confiadas a cada uno de ellos y del papel que juegan dentro de la estructura general de la Contralor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-621 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 (parcial) de la Ley 106 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del dieciseis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad incoada por el ciudadano JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ contra el art\u00edculo 122 (parcial) de la Ley 106 del 30 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 106 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su estructura org\u00e1nica, se determina la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Auditor\u00eda Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 122. Cargos de Carrera Administrativa. &nbsp;Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con excepci\u00f3n de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que se enumeran a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Vicecontralor &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Secretario Administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Director General &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Jefe de Oficina &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Director Seccional &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Secretario Privado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Asesor &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Jefe de Unidad &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Director &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Jefe de Unidad Seccional &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Rector &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Jefe de Divisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Jefe de Divisi\u00f3n Seccional &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Profesional Universitario Grados 13 y 12 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Vicerrector &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Coordinador &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Secretario General Grado 12 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El personal que dependa directamente de los Despachos del Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y el Auditor general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes que se subrayan son los que pide el demandante que se declaren inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que los apartes se\u00f1alados de la norma transcrita vulneran el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer como de libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos se\u00f1alados, pues ello desconoce la esencia de la carrera administrativa, ya que tal clasificaci\u00f3n no toma en cuenta la naturaleza de las funciones, por lo que tal excepci\u00f3n no est\u00e1 amparada en una justificaci\u00f3n v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que sustenta la demanda en las consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia No. C-195 del 21 de abril de 1994, y anexa copia de ella al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HUMBERTO CALDERON SEOHANES present\u00f3, en forma oportuna, un escrito de impugnaci\u00f3n a la demanda, en el que expuso los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aunque la regla general contenida en el art\u00edculo 125 de la Carta consiste en que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, &nbsp;esta misma norma constitucional prev\u00e9 las siguientes excepciones: los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La norma acusada, al establecer algunos cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, s\u00f3lo se limita a obedecer el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 125, en concordancia con el art\u00edculo 150, numeral 23, de la Carta, el cual se\u00f1ala que al Congreso de la Rep\u00fablica le compete &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Afirma, adem\u00e1s, que es inherente a las funciones del legislador sopesar y se\u00f1alar los criterios para determinar los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, siempre que no atente contra el fin supremo de la carrera administrativa, cual es el de lograr que la administraci\u00f3n p\u00fablica atienda, de manera eficaz, el inter\u00e9s de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Concluye que el legislador estim\u00f3 que los cargos exceptuados de la carrera administrativa, por la naturaleza de sus funciones, son de confianza del nominador y que, por ello, no es oportuno ni conveniente para el ejercicio del control fiscal restringir esta facultad del Contralor General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 476 del 1\u00b0 de agosto del presente a\u00f1o, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los textos acusados, salvo la expresi\u00f3n &#8220;Jefes de Oficina&#8221;, la cual pide se declare exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que aduce el Ministerio P\u00fablico son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La carrera administrativa ha sido concebida como una forma de organizar la funci\u00f3n p\u00fablica y como una herramienta t\u00e9cnica en la administraci\u00f3n de los servidores del Estado, cuyo objetivo es el mejor desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas para la consecuci\u00f3n de los fines de aqu\u00e9l. Ella garantiza la igualdad de oportunidades para los aspirantes y el reconocimiento &nbsp;de los m\u00e9ritos personales como factor determinante para el acceso, permanencia y promoci\u00f3n del personal al servicio del Estado. Adem\u00e1s, busca hacer posible la continuidad de las pol\u00edticas estatales, independientemente de los l\u00edmites temporales de la gesti\u00f3n de los gobiernos de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la preceptiva constitucional, la carrera administrativa es la regla general de ingreso, permanencia y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica. Y las excepciones determinadas en la Constituci\u00f3n obedecen a la existencia de cargos de direcci\u00f3n &#8220;que implican la adopci\u00f3n de pol\u00edticas, prioridades y formas especiales de aplicaci\u00f3n de las leyes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en cuanto se refiere a los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, su fundamento se halla en &#8220;considerar la naturaleza de los cargos que ejercen tales como de direcci\u00f3n, confianza, manejo y representaci\u00f3n pol\u00edtica, es decir, cargos previstos para altos funcionarios de la administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La norma constitucional tambi\u00e9n prev\u00e9 que el legislador puede determinar cu\u00e1les empleos no son de carrera administrativa, pero tal competencia debe ejercerse sin olvidar que \u00e9sta es la regla general. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el art\u00edculo 268, numeral 10, de la Constituci\u00f3n se establece un r\u00e9gimen especial de carrera para los empleos de la Contralor\u00eda, la cual est\u00e1 definida como &#8220;un sistema de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto mejorar la eficiencia de los servicios a cargo de la Contralor\u00eda, ofreciendo a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a ella, otorgando estabilidad en los empleos y posiblidad de ascenso conforme a los reglamentos&#8221;. Dicho r\u00e9gimen especial debe compartir los principios generales de la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De lo anterior, se concluye que los cargos de Jefe de Unidad, Director, Jefe de Unidad Seccional, Jefe de Divisi\u00f3n Seccional, Profesional Universitario Grados 13 y 14 (sic) y Coordinador, que, seg\u00fan el Procurador, &#8220;pertenecen al nivel ejecutivo de la carrera administrativa en la Contralor\u00eda&#8221;, se avienen al sistema de carrera administrativa, por lo que no existe raz\u00f3n alguna para calificarlos como sujetos a la \u00f3rbita discrecional del nominador. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al cargo de Jefe de Oficina, \u00e9ste pertenece al nivel Directivo-Asesor. Ello implica que tiene el nivel de confianza que requieren los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, aclara: &#8220;es posible que dentro de las funciones de los cargos arriba mencionados figuren la coadyuvancia en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y la determinaci\u00f3n de planes y programas de ciertas \u00e1reas de la instituci\u00f3n, pero su ubicaci\u00f3n en el andamiaje de la Contralor\u00eda no les permite la exposici\u00f3n aut\u00f3noma de estas pol\u00edticas ni el planteamiento de programas que de por s\u00ed y directamente comprometan a la entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, pues se trata de normas pertenecientes a una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Prioridad constitucional de la carrera administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 hizo especial \u00e9nfasis en la preeminencia del trabajo como uno de los objetivos b\u00e1sicos del Estado y como pilar fundamental del Ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que uno de los prop\u00f3sitos de su instauraci\u00f3n es el de asegurar el trabajo a los integrantes de la poblaci\u00f3n colombiana, mientras que el art\u00edculo 1\u00ba lo destaca como uno de los elementos en que se funda el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Carta confiere al trabajo el car\u00e1cter de derecho fundamental y obligaci\u00f3n social, subrayando que goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, por otra parte, busca preservar la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, de tal manera que quienes prestan sus servicios al Estado lo hagan sobre el doble supuesto de la garant\u00eda de sus derechos m\u00ednimos -entre ellos la estabilidad y las posibilidades de promoci\u00f3n- y la rigurosa exigencia del cumplimiento de sus deberes, merced al permanente control y evaluaci\u00f3n de su rendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, conjugando los expresados postulados, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la regla general de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, advirtiendo que el ingreso a los mismos y los ascensos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, a la vez que el retiro se producir\u00e1 \u00fanicamente por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este aspecto, la armonizaci\u00f3n de los dos principios analizados -la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica- con la protecci\u00f3n de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera administrativa dise\u00f1ada y aplicada t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempe\u00f1o del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Estos aspectos, en una aut\u00e9ntica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporci\u00f3n con el m\u00e9rito demostrado objetiva y justamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello conduce a la instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable para que el sistema opere&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el legislador, por expresa competencia derivada del mismo art\u00edculo, puede determinar aquellos empleos que, junto con los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de trabajadores oficiales, se except\u00faen del principio general plasmado en la Constituci\u00f3n, que no es otro que el de la pertenencia a la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretada la Constituci\u00f3n de manera sistem\u00e1tica, resulta incontrastable que el legislador, en uso de la referida facultad, si bien tiene las posibilidades de excluir ciertos cargos del r\u00e9gimen de carrera, no puede introducir excepciones en cuya virtud establezca, entre los trabajadores, discriminaciones injustificadas o carentes de razonabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, cabe la exclusi\u00f3n de la carrera por v\u00eda legal, siempre que existan motivos fundados para consagrar distinciones entre los servidores del Estado. De lo contrario, se quebranta el principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta y, por consiguiente, la norma respectiva deviene necesariamente en inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para que la funci\u00f3n del legislador tenga cabal desarrollo con estricto apego a la normativa fundamental, es necesario que, al expedirse la ley, se considere de manera objetiva cu\u00e1l es el papel que juegan los distintos cargos dentro de la estructura del Estado y que se eval\u00fae el tipo de funciones a ellos asignadas, con el fin de deducir cu\u00e1les resultan incompatibles con el sistema de carrera y cu\u00e1les, por el contrario, interpretado el telos de los preceptos constitucionales, encajan dentro de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n haya &nbsp;considerado en &nbsp;sus sentencias C-023 del 27 de enero y C-195 del 21 de abril de 1994 (Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) que &#8220;siendo distintas las condiciones de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n y la de los empleados de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en materia de desvinculaci\u00f3n, ingreso, permanencia y promoci\u00f3n, las reglas de los primeros a la condici\u00f3n de los empleados de carrera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma filosof\u00eda, la Corte sostuvo en la \u00faltima sentencia enunciada que la discrecionalidad en lo relativo a la remoci\u00f3n del empleo &#8220;es una atribuci\u00f3n necesaria en cabeza de algunos funcionarios que ejercen una labor eminentemente pol\u00edtica, o que requieren de colaboradores de su m\u00e1s absoluta confianza para el logro de sus fines&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien ha considerado la Corte que &#8220;no puede prosperar una hip\u00f3tesis administrativa para regular una funci\u00f3n eminentemente pol\u00edtica&#8221;, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado, como principio correlativo, que debe rechazarse la opci\u00f3n de regular con criterio pol\u00edtico una funci\u00f3n que corresponde a la esencia del sistema de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior significa que, mirado el sentido de la carrera administrativa y aplicando a la preceptiva que la desarrolla el principio de igualdad, no puede concebirse como ajustado a la Constituci\u00f3n un sistema legal que en esta materia distinga entre los trabajadores sin raz\u00f3n fundamentada en el examen objetivo de las funciones que en cada empleo debe cumplir un servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ded\u00facese de lo expuesto que, siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, seg\u00fan los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la funci\u00f3n que se desempe\u00f1a, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este \u00faltimo caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por m\u00e9ritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gesti\u00f3n, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica o en un Ministro del Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, quedan excluidas del r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n las puras funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se ejerce una funci\u00f3n de direcci\u00f3n pol\u00edtica ni resulta ser fundamental el intuito personae. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con los criterios de distinci\u00f3n expuestos, deben declararse inexequibles en esta oportunidad aquellos apartes del art\u00edculo acusado por medio de los cuales, de manera injustificada, se excluyen de la carrera administrativa cargos que, considerada la funci\u00f3n que cumplen, deben enmarcarse dentro de la regla general de la garant\u00eda b\u00e1sica reconocida a los trabajadores del Estado por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, en cuanto son plenamente compatibles con el sistema de carrera y, en cambio, ning\u00fan motivo razonable explica que se los someta a los criterios rectores del libre nombramiento y remoci\u00f3n, generando discriminaciones inconstitucionales entre los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el caso de los empleos de Jefe de Unidad, Director, Jefe de Unidad Seccional, Jefe de Divisi\u00f3n Seccional, Profesional Universitario, grados 13 y 12, y Coordinador -que son los acusados en este proceso- pertenecientes a la planta de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, toda vez que se trata de empleos de nivel ejecutivo y profesional que no exigen una especial confianza en la persona misma de quien los desempe\u00f1a, ni los empleados correspondientes son los del m\u00e1s alto nivel de direcci\u00f3n y conducci\u00f3n del ente fiscalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa, ser\u00e1 declarado exequible el precepto en cuanto corresponde al cargo de Jefe de Oficina, cuya funci\u00f3n propia, de manejo y confianza, cae dentro de la \u00f3rbita del libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed la Corte debe referirse al caso particular y concreto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al que alude la norma demandada, la cual est\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen distinto del ordinario, en cuya virtud el Jefe de Oficina, que en otros organismos podr\u00eda ser de carrera dadas sus funciones, como ya lo destac\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-195 del 21 de abril de 1994, tiene, dentro de la estructura de la Contralor\u00eda, unas responsabilidades y atribuciones que ubican a quien desempe\u00f1a dicho cargo en un nivel indudablemente directivo, de confianza y manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>El de Jefe de Oficina corresponde, seg\u00fan las directrices jurisprudenciales que anteceden, a la categor\u00eda de empleos cobijada por la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en tanto que los dem\u00e1s cargos que el actor demanda se definen como pertenecientes a la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En aras de la claridad, resulta conveniente efectuar una comparaci\u00f3n a partir del nivel en que se sit\u00faa cada uno de los empleos demandados y de las funciones que les son atribuidas bien sea por la ley o por el ordenamiento interno de la Contralor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, cabe puntualizar que la Ley 106 de 1993 distingue en su art\u00edculo 102 varios niveles, a saber: Directivo-asesor, ejecutivo, profesional, administrativo y operativo. El empleo de Jefe de Oficina aparece catalogado dentro del nivel Directivo-asesor que, conforme al art\u00edculo citado, &#8220;comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de direcci\u00f3n general, de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y adopci\u00f3n de planes y programas para su ejecuci\u00f3n y desarrollan tareas consistentes en asistir y asesorar directamente a los funcionarios que encabezan las dependencias principales de la organizaci\u00f3n de la Contralor\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La estructura de la Contralor\u00eda (Art\u00edculo 30 Ley 106\/93) muestra la existencia de seis oficinas, as\u00ed: Jur\u00eddica, de Planeaci\u00f3n, de Control Interno, de Sistemas e Inform\u00e1tica, de Relaciones Interinstitucionales y de Capacitaci\u00f3n Fiscal, y de Administraci\u00f3n de Carrera Administrativa. A estas oficinas el art\u00edculo 12 de la Ley 106 de 1993 les atribuye como objetivo principal asesorar, conceptuar y apoyar sobre los asuntos relacionados con su actividad, elaborar o revisar proyectos de normas, resoluciones o circulares relacionadas con su objeto y asesorar, en colaboraci\u00f3n con otras dependencias, las pol\u00edticas, planes y programas del ramo. &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de las funciones que la misma Ley 106 confiere a las distintas oficinas (art\u00edculos 48, 50, 53, 55, 57 y 60) corrobora los lineamientos trazados en las normas antecitadas, por cuanto, haciendo abstracci\u00f3n de particularidades derivadas de las tareas que cada oficina cumple en concreto, desde una perspectiva general se destacan en todos los casos labores de asistencia al Despacho del Contralor y, por conducto de \u00e9ste, a la administraci\u00f3n central y regional de la entidad; de asesor\u00eda directa al Despacho del Contralor y a las dependencias internas de la Contralor\u00eda; de preparaci\u00f3n y revisi\u00f3n de proyectos en las diversas \u00e1reas de que se ocupan; de recomendaci\u00f3n y desarrollo de m\u00e9todos y procedimientos; de orientaci\u00f3n en variadas materias; de realizaci\u00f3n de estudios e investigaciones y tambi\u00e9n de evaluaciones y an\u00e1lisis as\u00ed como de llevar a cabo ciertos controles. &nbsp;<\/p>\n<p>El tipo de funciones que cumplen las oficinas de la Contralor\u00eda, que son b\u00e1sicamente de asesor\u00eda directa al Despacho del Contralor, muestra el grado de influencia que tales dependencias -en particular sus jefes- tienen, seg\u00fan la normatividad vigente, sobre la pol\u00edtica general de la instituci\u00f3n y en la adopci\u00f3n de las decisiones de mayor importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello puede verse en art\u00edculos como el 48, el 53 y el 57 del mencionado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrastan las funciones que en l\u00edneas generales se han rese\u00f1ado, las cuales revelan la importancia de las oficinas dentro del esquema organizativo de la Contralor\u00eda, con las que deben desempe\u00f1ar otros funcionarios colocados en el nivel ejecutivo y que para el caso que interesa dilucidar son: los jefes de Unidad, el Director, los jefes de Unidad Seccional y los jefes de Divisi\u00f3n Seccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de proceder al examen concreto de estos empleos es indispensable se\u00f1alar que, seg\u00fan el art\u00edculo 102, ya citado, el nivel ejecutivo &#8220;comprende los empleos cuyas funciones consisten en la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de las unidades y dependencias internas de la Contralor\u00eda que se encargan de administrar, desarrollar y ejecutar las pol\u00edticas, planes y programas&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa de lo que ocurre en el caso de las oficinas, la Ley 106 no se\u00f1ala a las unidades una jerarqu\u00eda principal sino un nivel dependiente. Diseminadas dentro del cuerpo normativo de dicho estatuto se encuentran varias, a las que su mismo texto otorga funciones, haci\u00e9ndolas depender de la Secretar\u00eda General (Jurisdicci\u00f3n Coactiva), de la Secretar\u00eda Administrativa (Recursos Humanos y Recursos Financieros); de la Oficina de Planeaci\u00f3n (Evaluaci\u00f3n de los Sistemas de Control Interno del Orden Nacional y Territorial); de la Direcci\u00f3n del Sector Agropecuario y de Recursos Naturales; de la Direcci\u00f3n del Sector de Minas y Energ\u00eda; de la Direcci\u00f3n del Sector de Infraestructura, Industria y Desarrollo Regional (en cada uno de estos tres \u00faltimos eventos existen las Unidades de Revisi\u00f3n de Cuentas, de Control F\u00edsico y de Gesti\u00f3n, de Control Financiero y de Legalidad y de Valoraci\u00f3n de Costos Ambientales); de la Direcci\u00f3n del Sector Estado Nacional; de la Direcci\u00f3n del Sector Social (en cada uno de estos dos casos existen las Unidades de Revisi\u00f3n de Cuentas, Control F\u00edsico y de Gesti\u00f3n y de Control Financiero y de Legalidad); de la Direcci\u00f3n de Econom\u00eda y Finanzas P\u00fablicas (Investigaciones Econ\u00f3micas, Finanzas P\u00fablicas, Estad\u00edstica Fiscal del Estado, Contabilidad Presupuestal y del Tesoro, Auditor\u00eda del Balance) y de la Direcci\u00f3n de Investigaciones y Juicios Fiscales (Investigaciones Fiscales, Juicios Fiscales e Intervenci\u00f3n Judicial). &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis somero de las funciones encomendadas a las distintas unidades comprueba que \u00e9stas cumplen tareas b\u00e1sicamente de coordinaci\u00f3n y desarrollo de pol\u00edticas, planes y programas ya dise\u00f1ados, as\u00ed como de seguimiento, evaluaci\u00f3n y control de actividades incorporadas a su espec\u00edfico campo de acci\u00f3n; rendici\u00f3n de informes y asistencia a la secretar\u00eda, oficina o direcci\u00f3n de la que dependa la unidad de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, son claras las diferencias que pueden establecerse entre el Jefe de Unidad y el Jefe de Oficina; diferencias que van desde el nivel en que se ubican -el directivo-asesor en un caso y el ejecutivo en el otro- hasta las provenientes del tipo de funciones que, en el caso de los jefes de oficina contienen elementos de asesor\u00eda y asistencia directa, definici\u00f3n de pol\u00edticas a seguir, preparaci\u00f3n de planes, orientaci\u00f3n, etc., aspectos que no se advierten dentro del \u00e1mbito asignado a los jefes de unidad, a quienes ata\u00f1en apenas tareas de coordinaci\u00f3n y coadyuvancia y en algunos casos de formulaci\u00f3n de planes, control y evaluaci\u00f3n, pero dentro del \u00e1rea m\u00e1s reducida que deben atender. A este respecto es preciso se\u00f1alar que mientras las labores de los jefes de oficina tienen mayor proyecci\u00f3n en la entidad, las que competen a los jefes de unidad aparecen con una tem\u00e1tica m\u00e1s delimitada y se desenvuelven a instancias de la Secretar\u00eda, Oficina o Direcci\u00f3n de la que dependa la pertinente unidad, situaci\u00f3n esta \u00faltima que evidencia una relaci\u00f3n mediata con el Despacho del Contralor, en contraste con la relaci\u00f3n inmediata propia del conjunto de las funciones de los jefes de oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con el Director, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 105 de la Ley 106 de 1993 establece que esta denominaci\u00f3n, en el nivel ejecutivo, pertenece &#8220;a la planta de personal del Centro de Estudios Especializados en Control Fiscal CECOF&#8221;, que es una dependencia de la Oficina de Relaciones Interinstitucionales y Capacitaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 59 de la Ley defiere al Contralor General la asignaci\u00f3n de las funciones que el Centro debe cumplir. Las que el aludido Director desempe\u00f1a se encuentran se\u00f1aladas en el art\u00edculo 25 de la Resoluci\u00f3n 03398 de 1994, expedida por el Contralor, y, a grandes rasgos, aluden a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n del desarrollo de programas; a la programaci\u00f3n de cursos de capacitaci\u00f3n, especializaci\u00f3n, o de investigaciones, seminarios, conferencias, etc.; a la asignaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de trabajos y estudios. Compete al Director, adem\u00e1s, las funciones de colaborar con las restantes dependencias, presentar a la consideraci\u00f3n del Contralor los nombres del personal docente y algunas otras tareas de \u00edndole acad\u00e9mica; en todo lo cual no se observan elementos que ubiquen el cargo como de direcci\u00f3n general y formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, es decir que no hay raz\u00f3n alguna para sostener que tal empleo deba ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que este cargo de Director no es el distinguido en la planta como &#8220;Director del Fondo de Bienestar Social de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica&#8221;, que por expresa definici\u00f3n del art\u00edculo 94 de la Ley 106 de 1993, es Jefe de Unidad y, por tanto, en su caso, se aplica la misma regla ya expuesta para los empleados de esa categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa la raz\u00f3n para que, dada la unidad de materia existente entre la parte respectiva de la norma demandada y el citado art\u00edculo 94 -que no ha sido acusado-, esta Corte haya de resolver que la frase &#8220;de libre nombramiento del Contralor&#8221;, a \u00e9l perteneciente, tambi\u00e9n sea declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede confundirse el cargo de Director con el de Director General, que est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 13 y concordantes de la Ley 106 de 1993 y sobre el cual no versa esta Sentencia en cuanto no ha sido demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>No es dable excluir de la carrera administrativa a los jefes de unidad seccional, quienes ocupan un rango inferior al que le corresponde a un director seccional y, conforme al art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n 03398, coadyuvan en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y en la determinaci\u00f3n de planes y programas; administran, dirigen, controlan y eval\u00faan el desarrollo de los programas, proyectos y actividades; dirigen, supervisan, promueven y participan en investigaciones y estudios; asisten al Director Seccional; supervisan la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contratos, proponen e implantan procedimientos y representan al Director en reuniones y actividades oficiales, siempre que medie delegaci\u00f3n y asignaci\u00f3n. Estas funciones no las ejercen sino dentro del espec\u00edfico \u00e1mbito de la dependencia que se les haya confiado y no ameritan el r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n por no corresponder su actividad a la definici\u00f3n de pol\u00edticas institucionales, las que, dicho sea de paso, vienen fijadas por el nivel central, correspondi\u00e9ndole a las seccionales el ejercicio de las actividades de control fiscal previamente dise\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos igualmente sirven para sostener que los jefes de divisi\u00f3n seccional se hallan cobijados por el sistema de carrera administrativa, aseveraci\u00f3n que resulta confirmada si se tiene en cuenta que su rango es inferior al de los jefes de unidad, a quienes asisten en la aplicaci\u00f3n de normas y procedimientos, fuera de lo cual supervisan la programaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de funciones para el desarrollo de los programas de la unidad, proponen e implantan procedimientos y coordinan las labores de los funcionarios, siempre dentro del espec\u00edfico espacio de la dependencia a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para integrar a la carrera administrativa a los profesionales universitarios grados 13 y 12 y al Coordinador resulta todav\u00eda m\u00e1s clara, ya que estos funcionarios son del nivel profesional que, seg\u00fan el art\u00edculo 102 de la Ley 106 de 1993, &#8220;comprende los empleos cuyas funciones consisten en la aplicaci\u00f3n de conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley dentro de la unidad o dependencia determinada en la organizaci\u00f3n de la Contralor\u00eda&#8221;. Este enunciado armoniza muy bien con lo dispuesto por los art\u00edculos 29 y 31 de la Resoluci\u00f3n 03398, los cuales atribuyen a los profesionales grados 13 y 12 funciones que justamente consisten en aplicar los conocimientos o las t\u00e9cnicas de una disciplina acad\u00e9mica a la generaci\u00f3n de productos y servicios, encomend\u00e1ndoles tambi\u00e9n la funci\u00f3n de hacer recomendaciones que, por su mismo car\u00e1cter, no son obligatorias; la participaci\u00f3n en las variadas fases de planes, programas y actividades; la realizaci\u00f3n de investigaciones, conceptos e informes. Debe puntualizarse, adem\u00e1s, que ha sido consagrada su responsabilidad ante el jefe de la respectiva dependencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que los citados funcionarios cumplen labores de apoyo al correspondiente jefe y que la participaci\u00f3n en la fijaci\u00f3n y desarrollo de programas responde a su habilitaci\u00f3n profesional o t\u00e9cnica y en ning\u00fan caso al prop\u00f3sito de fijar las pol\u00edticas del organismo, pues ello compete, de acuerdo con la organizaci\u00f3n de la Contralor\u00eda, a instancias de m\u00e1s alto rango. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al Coordinador, cabe reiterar los argumentos precedentes, puesto que sus funciones se contraen a coordinar y supervisar investigaciones de programas acad\u00e9micos, determinar la programaci\u00f3n de cursos y las necesidades de capacitaci\u00f3n, adelantar y orientar investigaciones bibliogr\u00e1ficas, revisar trabajos y asesorar al Director del Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal CECOF, a cuya planta de personal pertenece por expresa previsi\u00f3n del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 105 de la Ley 106 de 1993 y del art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n 03398 de 1994. Este cat\u00e1logo de funciones se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con las que cumple el Director del Centro, quien, como se dijo, debe ser un funcionario de carrera administrativa, de lo cual se colige que id\u00e9ntica regla debe aplicarse al Coordinador. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte acoge el criterio del Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que, si bien dentro de las funciones de los cargos sobre los cuales se viene tratando figura la coadyuvancia en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y la determinaci\u00f3n de planes y programas de ciertas \u00e1reas de la instituci\u00f3n, su ubicaci\u00f3n dentro de la estructura general del organismo no les permite trazar los derroteros institucionales fundamentales ni formular directivas de forzoso acatamiento que impliquen compromiso para la Contralor\u00eda en la integridad de su funci\u00f3n, lo cual se conf\u00eda a las instancias de direcci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que precede atiende a las peculiares funciones de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y, por ende, no es posible establecer una necesaria equivalencia entre los cargos objeto de examen y los que con nombres similares o iguales hayan sido previstos en las plantas de personal de otras entidades u organismos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que la propia Constituci\u00f3n confi\u00f3 a la ley la responsabilidad de determinar un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios de la Contralor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse, finalmente, que la presente Sentencia recae \u00fanicamente sobre los empleos que han sido objeto de demanda, ya que la unidad normativa no puede integrarse, habida cuenta de la necesidad de estudiar cargo por cargo, dentro de las perspectivas propias de las funciones confiadas a cada uno de ellos y del papel que juegan dentro de la estructura general de la Contralor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, o\u00eddo el Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que establece el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES las referencias que, en el art\u00edculo 122 de la Ley 106 de 1993, se hacen a los siguientes empleos: Jefe de Unidad, Director, Jefe de Unidad Seccional, Jefe de Divisi\u00f3n Seccional, Profesional Universitario grados 13 y 12 y Coordinador. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la referencia de la misma norma al cargo de Jefe de Oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES, en el art\u00edculo 94 de la Ley 106 de 1993, las expresiones &#8220;de libre nombramiento del Contralor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-514-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-514\/94 &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones\/EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza &nbsp; PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION DE TRABAJADORES-Cargos exclu\u00eddos de carrera\/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA\/EMPLEADOS DE CONFIANZA &nbsp; Deben declararse inexequibles en esta oportunidad aquellos apartes del art\u00edculo acusado por medio de los cuales, de manera injustificada, se excluyen de la carrera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}