{"id":10370,"date":"2024-05-31T18:51:26","date_gmt":"2024-05-31T18:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1027-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:26","slug":"c-1027-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1027-04\/","title":{"rendered":"C-1027-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1027\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reforma al r\u00e9gimen pensional de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5174 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 del decreto ley 2070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edel James Gut\u00ederrez Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinti\u00fan (21) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Edel James Gut\u00ederrez Rodr\u00edguez , demand\u00f3 el art\u00edculo 24 del decreto 2070 de 2003, con el fin de que se declare su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO \u00a02070 \u00a0DE \u00a02003 \u00a0<\/p>\n<p>(25 JULIO DE 2003) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el ART\u00cdCULO 17 numeral 30 de la Ley 797 del 29 de Enero de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24.- ASIGNACION DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLlC\u00cdA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados despu\u00e9s de dieciocho (18) a\u00f1os de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el ART\u00cdCULO 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) a\u00f1os de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) por cada a\u00f1o que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional que hubieren ingresado al escalaf\u00f3n antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan corresponda, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el ART\u00cdCULO 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio, y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) a\u00f1os, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) a\u00f1os de servicio la asignaci\u00f3n de retiro se adicionar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) por cada a\u00f1o que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o adicional a los primeros veinticuatro (24) a\u00f1os, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el inciso acusado vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 53, 83 y 220 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Despu\u00e9s de referirse a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre el test de razonabilidad, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El decreto 2070 de 2003 tuvo finalidad unificar los reg\u00edmenes pensionales de los miembros de la fuerza p\u00fablica, estipulando en la regla demandada un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los servidores de la Polic\u00eda Nacional, cuya redacci\u00f3n es id\u00e9ntica a la prevista para las Fuerzas Militares, exigiendo como \u00fanico requisito para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n el haber ingresado a los escalafones de Oficiales, Suboficiales o Agentes, antes del 29 de julio de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el art\u00edculo 1 del decreto 2070 de 2003 la norma demandada es aplicable a los integrantes del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que acrediten debidamente los requisitos. \u00a0Sin embargo, la disposici\u00f3n acusada los excluye, esto es, los discrimina, pese a que muchos de ellos ingresaron a los escalafones de suboficiales y agentes antes del 29 de julio de 1988, estableci\u00e9ndose as\u00ed un trato contrario a la Carta de cara a los dem\u00e1s integrantes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0No solo por la acreditaci\u00f3n del requisito temporal exigido por la norma, sino porque a fortiori, las funciones, niveles de riesgo, requisitos de ingreso, ascenso y retiro; r\u00e9gimen disciplinario, r\u00e9gimen penal militar, estatuto de capacidad sicof\u00edsica, normas de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, incapacidades invalideces, sistema de salud, aportes para pensi\u00f3n, vivienda militar, disponibilidad permanente las 24 horas del d\u00eda y jornada laboral (cuando existe), as\u00ed como los diferentes reglamentos y normas internas de la instituci\u00f3n son las mismas (sic) para los suboficiales y agentes y para los integrantes del nivel ejecutivo, surgiendo entonces, evidente, lo injusto del trato diferenciado y excluyente que a estos \u00faltimos les da la regla impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien es cierto que la sentencia C-691 de 2003 declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del decreto 1791 de 2000, relativo al r\u00e9gimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, tambi\u00e9n se dijo que era aplicable a quienes ingresaran con posterioridad a su entrada en vigencia, precisando que dicha norma no alteraba las condiciones de los Agentes y Suboficiales que hab\u00edan ingresado al Nivel Ejecutivo con anterioridad (para el presente caso antes del 29 de julio de 1988). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por tanto, los suboficiales y agentes que ingresaron a los escalafones policiales antes del 29 de julio de 1988 y que posteriormente se homologaron al nivel ejecutivo, antes de la entrada en vigencia del decreto 1791 de 2000, no quedan cubiertos por los efectos de la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma cuestionada tambi\u00e9n vulnera lo previsto en el literal a) del art\u00edculo 2 y en el art\u00edculo 10 de la ley 4 de 1992. \u00a0Criterios que son reiterados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 180 de 1995, conforme al cual, en ning\u00fan evento los suboficiales y agentes que ingresen al nivel ejecutivo pueden ser desmejorados ni discriminados, ni siquiera cuando el cambio de nivel sea voluntario. \u00a0\u201cLa raz\u00f3n toral para que los suboficiales y agentes se homologaran voluntariamente y sin la menor reticencia a la nueva carrera fue justamente el contenido de la ley 4\u00aa de 1992 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 180\/95 que los impuls\u00f3 conscientemente y de buena fe a trasladarse al nuevo nivel con la certidumbre de que no iban a ser desmejorados ni discriminados en ning\u00fan aspecto; \u00a0norma que incluso sirvi\u00f3 de argumento para que los mandos superiores promovieran intensa y afanosamente el cambio de nivel, bajo la expresa premisa de la no desmejora ni discriminaci\u00f3n en ning\u00fan aspecto, entonces c\u00f3mo no creer en la ley ni en los directivos superiores de la Instituci\u00f3n? \u00a0No es esta una contradicci\u00f3n con la bonus fides que debe regir las relaciones entre gobierno \u2013 administrados, empleador \u2013 trabajador, superiores \u2013 subalternos? (&#8230;) No se les defrauda cuando a trav\u00e9s de una norma posterior (la que ahora se demanda), se les modifica in pejus la \u201csituaci\u00f3n actual\u201d a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 180 de 1995, esto es, la que ten\u00edan al momento de homologarse al nivel ejecutivo?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De no haber existido la ley 4\u00aa ni el precitado par\u00e1grafo, el nivel ejecutivo habr\u00eda quedado conformado \u00fanicamente por quienes ingresaron en forma directa al mismo, es decir, por quienes nunca fueron suboficiales ni agentes, para los cuales el trato diferente s\u00ed est\u00e1 justificado porque no ten\u00edan un r\u00e9gimen anterior con el cual comparar para establecer la desmejora y entonces no hallarse inmersos en la ley 180 de 1995. \u00a0Quienes al momento de su ingreso ya ten\u00edan conocimiento del r\u00e9gimen prestacional que los regir\u00eda. \u00a0Por lo expuesto se debe precisar el alcance del art\u00edculo 15 del decreto 132 de 1995, norma que debe interpretase de manera subordinada respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 180 de 1005. \u00a0En este sentido, el decreto 132 de 1995 se aplica a quienes se incorporen directamente al nivel ejecutivo, no a quienes se hallaban en servicio activo y se homologaron, salvo que el r\u00e9gimen salarial y prestacional les fuere m\u00e1s favorable, al paso que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del decreto 1791 de 2000 no es aut\u00f3nomo, es decir, se refiere a los suboficiales y agentes de que tratan los art\u00edculos 9 y 10 del decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La regla acusada se opone al art\u00edculo 53 superior en la medida en que consagra un t\u00edpico caso de retrospectividad de la ley laboral, al comprender situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia (es decir el ingreso a la Polic\u00eda antes del 29 de julio de 1988). \u00a0Adem\u00e1s favorece a un grupo de trabajadores en desmedro de los miembros del ejecutivo que ingresaron a los escalafones oficiales de agentes y suboficiales con anterioridad al 29 de julio de 1988, y que estaban amparados de buena fe en la ley 4 de 1992 y en la ley 180 de 1995, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 13, 53 y 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En consecuencia la norma impugnada se opone al Pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2 y 4 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n acusada viola el principio de la buena fe, toda vez que los suboficiales y agentes al ingresar al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, lo hicieron con la plena convicci\u00f3n de que el legislador extraordinario cumplir\u00eda, respetando la ley 4 de 1992 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 180 de 1995. \u00a0Es decir, bajo la confianza leg\u00edtima de que su ingreso a la nueva carrera no los generar\u00eda desmejora ni discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0En conclusi\u00f3n, estas personas fueron asaltadas en su buena fe. \u00a0No sobra recordar que estos servidores se trasladaron al nivel ejecutivo antes del 27 de junio de 1995, esto es, antes de la norma demandada y del r\u00e9gimen prestacional estipulado en el decreto 1091 de 1995 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte el Presidente incumpli\u00f3 el mandato inserto en la ley 4 de 1992 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 180 de 1995, conforme a las cuales no cabe la discriminaci\u00f3n que se est\u00e1 censurando. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo demandado tambi\u00e9n quebranta el art\u00edculo 220 superior, dado que la Constituci\u00f3n ha querido que en raz\u00f3n de sus servicios y dedicaci\u00f3n los integrantes de la Polic\u00eda Nacional tengan unos derechos especiales, entre los cuales est\u00e1 la posibilidad de obtener una asignaci\u00f3n de retiro decorosa, digna y con unos requisitos diferentes y menos rigurosos que los exigidos a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0Esto es, por ser miembros de la Fuerza P\u00fablica, por encontrarse en servicio activo al momento de la creaci\u00f3n del nivel ejecutivo y por haber ingresado a los escalafones policiales de suboficiales y agentes antes del 29 de julio de 1988, tales servidores merecen un tratamiento especial (honores) y distinto de quienes se incorporaron directamente al nivel ejecutivo. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que conforme al art\u00edculo 220 superior, \u201cLos miembros de la Fuerza P\u00fablica no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEn s\u00edntesis, el art\u00edculo 24 del decreto 2070 de 2003, s\u00f3lo es acorde (sic) con los mandatos constitucionales si se condiciona su exequibilidad al entendido que (sic) tambi\u00e9n es aplicable a los Suboficiales y Agentes que ingresaron al Nivel Ejecutivo (es decir, al personal de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 180 de 1995) y que acrediten haberse incorporado a los escalafones policiales antes del 29 de julio de 1988, para evitar que sean injustamente discriminados y desmejorados en sus honores y pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo L\u00f3pez Guerra en representaci\u00f3n de la referida Academia , expresa que efectivamente el demandante tiene raz\u00f3n en cuanto a la desigualdad creada por la norma acusada, en relaci\u00f3n al nivel ejecutivo de las fuerzas armadas en comparaci\u00f3n con el resto de integrantes de las mismas fuerzas y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Raz\u00f3n por lo cual solicita se declare inexequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Quintero Garc\u00eda, en su condici\u00f3n de Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, solicita a la Corte se inhiba para pronunciarse sobre la norma demandada, por cuanto ya fue resuelta la inexequibilidad de todo el decreto mencionado , a trav\u00e9s de la Sentencia C- 432 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n \u00a0Ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Vengoechea Ricardo manifiesta, que los reg\u00edmenes especiales y exceptuados , se fundamentan en la complejidad de los oficios que desempe\u00f1an \u00a0los diferentes ciudadanos \u00a0. \u00a0Afirma que la Corte no debe pronunciarse bajo un supuesto fijo e inflexible de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala \u00a0que no se justifica que el personal perteneciente al nivel ejecutivo de la fuerzas militares tengan un trato diferenciado en el r\u00e9gimen pensional de las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional dado que afrontan situaciones similares a las del resto de beneficiarios del r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3595 solicita a la Corte se declare la existencia de la Cosa Juzgada en relaci\u00f3n con la Sentencia C-432 de 2004, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el decreto \u2013 ley 2070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constata que mediante Sentencia C- 432 de 2004 se declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 , \u201c Por medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d y el numeral 3 del art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3, en dicha Sentencia, \u00a0que deb\u00eda integrarse cabalmente la unidad normativa, en el entendido que todo el Decreto 2070 de 2003 conformaba un sistema normativo integral con la ley habilitante , o sea el numeral 3 del art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo contrario a la Constituci\u00f3n el cuerpo normativo del Decreto 2070 de 2003 por vulnerar la reserva de ley marco ( art\u00edculo 150 , numerales 10 y 19 , literal e ) , lo era tambi\u00e9n el numeral 3 del art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0la presente demanda versa sobre el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2070 de 2003. \u00a0En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 432 de 2004 respecto de la acusaci\u00f3n formulada en este proceso . \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional , en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 432 de 2004, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 del decreto ley 2070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1027\/04\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reforma al r\u00e9gimen pensional de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional \u00a0 Referencia: expediente D-5174 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 del decreto ley 2070 de 2003. \u00a0 Demandante: Edel James Gut\u00ederrez Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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