{"id":10371,"date":"2024-05-31T18:51:26","date_gmt":"2024-05-31T18:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1028-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:26","slug":"c-1028-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1028-04\/","title":{"rendered":"C-1028-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1028\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Informaci\u00f3n a las centrales de riesgo en materia del estatuto tributario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5184 \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Romeo Pedroza Garc\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Romeo Pedroza Garc\u00e9s demand\u00f3 el art\u00edculo 31 de la Ley 863 de 2003 \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos, entonces, los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 45.415 del 29 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 863 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Informaci\u00f3n a las centrales de riesgo. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 799-1. Informaci\u00f3n a las centrales de riesgo. La informaci\u00f3n relativa al cumplimiento o mora de las obligaciones de impuestos, anticipos, retenciones, tributos y grav\u00e1menes aduaneros, sanciones e intereses, podr\u00e1 ser reportada a las centrales de riesgo por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de contribuyentes morosos, se reportar\u00e1 su cuant\u00eda a partir del sexto (6) mes de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cancelada la obligaci\u00f3n por todo concepto, esta entidad deber\u00e1 ordenar la eliminaci\u00f3n inmediata y definitiva del registro en la respectiva central de riesgo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que esta norma vulnera el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque permite reportar los datos personales del contribuyente en mora con el fisco nacional, sin contar para ello con la autorizaci\u00f3n libre y consciente del reportado. En efecto, la norma autoriza a la DIAN que reporte a los contribuyentes que tienen m\u00e1s de 6 meses de mora con el fisco, sin exigir respeto a la libertad ni garant\u00eda que proteja a los titulares de estos datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el demandante que la autorizaci\u00f3n para el uso de datos personales debe ser completo, expreso, libre y consciente, en reconocimiento de la dignidad como persona, sin embargo, la disposici\u00f3n acusada no exige el consentimiento del titular de los derechos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente el demandante que en ning\u00fan caso la ley reemplaza el \u00a0consentimiento del titular, por ello, el legislador est\u00e1 desconociendo los derechos a la dignidad humana y al habeas data, derechos consagrados en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la norma es vaga y carente de precisi\u00f3n legal, ya que no hace diferencia entre los contribuyentes que tienen acuerdos de pago y los que no, ni diferencia la situaci\u00f3n de los contribuyentes que est\u00e1n discutiendo administrativa o jurisdiccionalmente el impuesto o las sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica causal de retiro de las centrales de riesgo contemplada en la disposici\u00f3n es el pago de todas las obligaciones, sin tener en cuenta los casos de prescripci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. No respeta tampoco la norma, la garant\u00eda a favor del contribuyente de ser informado del reporte, pues, tal como lo establece el art\u00edculo acusado, la DIAN puede hacer uso de los datos personales sin comunic\u00e1rselo al contribuyente. Sobre este tema se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-592 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron en este proceso el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, para oponerse a esta demanda. Se resumen as\u00ed sus intervenciones : \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. La doctora Astrid Consuelo Salcedo Saavedra se refiere al contenido del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y lo que ha manifestado la Corte Constitucional en las sentencias T-307 de 1999, T-002 de 1993, SU-082 y 089 de 1995, sobre los principios de la administraci\u00f3n de datos personales, que son libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad. As\u00ed mismo, cit\u00f3 lo dicho por la Corte respecto de los elementos constitutivos del derecho fundamental del habeas data, en la sentencia SU-082 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en virtud de tales pronunciamientos resulta claro que el art\u00edculo 31 acusado no vulnera el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, pues, la informaci\u00f3n incluida en las centrales de riesgo por la DIAN ser\u00e1 veraz y estar\u00e1 actualizada, conforme a los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la excepci\u00f3n consagrada en el inciso final del art\u00edculo 15 de la Carta, relacionada con asuntos tributarios, la norma remite a la ley, por ello, el art\u00edculo 31 acusado adiciona el art\u00edculo 799, 1, del Estatuto Tributario, relativo a la informaci\u00f3n de las centrales de riesgo. No obstante, pone de presente que el Estado es responsable y deber\u00e1 proteger el derecho fundamental al habeas corpus de todos los contribuyentes, atendiendo los principios arriba mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que en la sentencia C-687 de 2002, la Corte manifest\u00f3 que el derecho a recolectar, sistematizar y circular datos es fundamental. Lo que significa que la DIAN est\u00e1 ejerciendo el derecho fundamental a recolectar, sistematizar y circular datos de los contribuyentes en materia tributaria y aduanera, conforme a los principios desarrollados por la jurisprudencia colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apoderada de la DIAN. La doctora Sandra Patricia Moreno Serrano se\u00f1ala que la Corte Constitucional, en varias oportunidades, ha dicho que el habeas data es el derecho que tiene toda persona para conocer, actualizar y rectificar toda la informaci\u00f3n que a ella se refiera y que se encuentre recopilada y almacenada en bancos de datos, de entidades p\u00fablicas o privadas, con el fin de garantizar que la informaci\u00f3n contenida en las bases o centrales de riesgo financiero respete la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n a favor de los particulares. Manifiesta que la Corte tambi\u00e9n ha dicho que el n\u00facleo esencial del derecho de habeas data \u00a0est\u00e1 integrado por el derecho a la libertad y a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica en general, esto es \u201ccomo la posibilidad de que dispone una persona para permitir que sus datos se almacenen, circulen y sean usados de conformidad con las regulaciones legales; y por la otra la libertad econ\u00f3mica en particular que en alg\u00fan momento puede verse vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida por la ley.\u201d (fl. 25) Cita sentencias de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 31 acusado no vulnera de manera alguna el art\u00edculo 15 de la Carta, porque el particular conoce de antemano su situaci\u00f3n tributaria y puede en cualquier momento controvertirla o modificarla, anexando pagos o abonos a las deudas que estuvieren en mora, y a rectificar, cuando sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, menciona que la posibilidad de enviar la informaci\u00f3n de los contribuyentes por parte de la DIAN a las centrales de riesgos no es algo novedoso dentro del sistema jur\u00eddico colombiano, pues, desde hace bastante tiempo el sector financiero lo ha hecho, sin que hasta la fecha se hubieren presentado los problemas planteados por el actor. A\u00f1ade que es el propio contribuyente, quien con el diligente manejo de su cuenta, puede generar un historial positivo en las bases de datos, en caso de que la informaci\u00f3n que repose sea negativa, pues s\u00f3lo \u00e9l podr\u00eda descargar las deudas con su pago. Esto implica que se genera una nueva informaci\u00f3n que permite modificar los reportes, m\u00e1s si se tiene en cuenta que las bases de datos deben ser alimentadas de inmediato, con el fin de que reflejen la realidad actual del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de haber tenido en cuenta el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n de las personas, no existir\u00edan actualmente las centrales de riesgo. Estas centrales cumplen una finalidad de car\u00e1cter p\u00fablico, de amplia trayectoria en el sector crediticio, que perfectamente se puede llevar al \u00e1mbito p\u00fablico con la misma filosof\u00eda de dar transparencia a los ingresos de la naci\u00f3n, individualizados por contribuyente, en aplicaci\u00f3n del deber del Estado de inspeccionar, vigilar y controlar las actividades financieras, burs\u00e1tiles, aseguradoras y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo de supuesta falta de precisi\u00f3n de la norma, se\u00f1ala que la ley establece los par\u00e1metros generales, sujetos a la reglamentaci\u00f3n, por consiguiente, no puede tenerse como cargo este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta de autorizaci\u00f3n del contribuyente para efectuar el reporte, lo que para el actor vulnera la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y la dignidad humana, afirma la interviniente que de la existencia de estos derechos constitucionales no emerge la posibilidad de que el individuo pueda eludir obligaciones econ\u00f3micas impuestas por el Estado en beneficio de la comunidad, como sucede con la obligaci\u00f3n de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (art. 95, numeral 9, de la Carta). Cita lo dicho por la Corte en la sentencia T-124 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3588 de fecha 2 de junio de 2004, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad \u00a0del art\u00edculo 31 de la Ley 863 de 2003. En subsidio de lo anterior, en caso de haberse producido fallo dentro del proceso D-5134, estarse a lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador se\u00f1ala que rindi\u00f3 concepto dentro del proceso D-5134, en el que se presentaron adem\u00e1s del cargo que fundamenta esta demanda, otras acusaciones de constitucionalidad. Los argumentos expuestos son pertinentes al ahora bajo estudio y, por consiguiente, los transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se refiere a la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de leyes estatutarias y de leyes ordinarias. Debe analizarse la inclusi\u00f3n de normas relativas a los derechos fundamentales en el cuerpo de una ley ordinaria, en este caso, en una ley que establece normas tributarias, aduaneras y fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas. La jurisprudencia indica que no toda regulaci\u00f3n relativa a los derechos fundamentales debe ser materia de ley estatutaria, dado que el legislador ordinario conserva la competencia general para regular los aspectos espec\u00edficos de estos derechos, tal como se expuso en la sentencia C-013 de 1993. Los aspectos inherentes a la interpretaci\u00f3n del derecho y el alcance de su contenido, al establecimiento de l\u00edmites a su ejercicio, restricciones, excepciones y prohibiciones, es decir, los aspectos que afecten el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, deben ser objeto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la disposici\u00f3n acusada regula el manejo de la informaci\u00f3n tributaria negativa y su traslado a las centrales de riesgo, al examinarla en forma detallada, considera que afecta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental del habeas data, por lo que debi\u00f3 ser materia de regulaci\u00f3n por ley estatutaria. Cita las sentencias C-687 de 2002 y C-567 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante considerar que bastar\u00eda con este an\u00e1lisis que conduce a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma, la Procuradur\u00eda se refiere al cargo de la demanda bajo examen, en el caso de que la Corte no comparta la posici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico sobre la exigencia del tr\u00e1mite a trav\u00e9s de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a los principios que regulan el manejo de la informaci\u00f3n y la b\u00fasqueda de eficiencia en el cobro de las obligaciones tributarias. Considera que la norma acusada puede perseguir la finalidad leg\u00edtima de lograr una mayor eficiencia en el recaudo de las obligaciones de los deudores tributarios morosos. Sin embargo, considera que una visi\u00f3n basada s\u00f3lo en la eficiencia del Estado no puede sacrificar la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. Aun, una afectaci\u00f3n menor de los mismos, requerir\u00eda que se cumpliera con las condiciones de razonabilidad propias de una ley estatutaria espec\u00edfica. El uso de los avances inform\u00e1ticos que afecta la \u00f3rbita personal de los individuos, por parte del Estado, debe observar los siguientes principios :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad del dato. Para el Ministerio P\u00fablico la base de datos de la DIAN fue recogida con el fin de asegurar la eficiencia de la entidad p\u00fablica, y no para que esta informaci\u00f3n sirva de criterio de las actuaciones de las entidades del sistema financiero. Por esta misma raz\u00f3n, se viola el \u00a0principio de circulaci\u00f3n restringida del dato. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la autodeterminaci\u00f3n informativa tambi\u00e9n se vulnera porque el contribuyente es el \u00fanico titular de los datos y no ha dado autorizaci\u00f3n a la DIAN para utilizar la informaci\u00f3n. Autorizaci\u00f3n que debe ser previa, expresa e informada, seg\u00fan la sentencia SU-089 de 1995. Tampoco se ha expedido la ley estatutaria que regule el traslado que pueda hacer la administraci\u00f3n a favor de agentes econ\u00f3micos privados. \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de los registros o datos. La autorizaci\u00f3n establecida en la norma acusada es general y no especifica la calidad de los datos a suministrar. No hace las diferencias propias de las obligaciones tributarias, como es el caso de las obligaciones que est\u00e1n en discusi\u00f3n jur\u00eddica, es decir, cuya existencia jur\u00eddica y cuant\u00eda es incierta. De ah\u00ed que reportar a personas cuyas obligaciones son discutibles afectar\u00eda el derecho al buen nombre. Este mismo principio comprende la obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n completa, y no s\u00f3lo los aspectos negativos, afect\u00e1ndose, a su vez, el art\u00edculo 20 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de la proporcionalidad. Guarda relaci\u00f3n con el principio de la finalidad para el Ministerio P\u00fablico. Se genera una desproporci\u00f3n entre la informaci\u00f3n trasladada y los fines para los que fueron creadas tanto la base de datos de la DIAN como la base de datos de las centrales de riesgos, receptoras de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de igualdad. La DIAN decidir\u00e1 cu\u00e1l informaci\u00f3n reportar\u00e1, lo que afecta el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de caducidad. Este aspecto debe ser regulado por ley estatutaria, pues se da en las centrales de riesgo un tratamiento distinto, en esta materia, a los reportados por la DIAN frente a las dem\u00e1s personas que est\u00e1n en centrales de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, concluye el Ministerio P\u00fablico :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRazonabilidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los principios mencionados, concluye el Ministerio P\u00fablico que a\u00fan si la Corte llegase a la conclusi\u00f3n de que la norma no afecta el n\u00facleo esencial del derecho de Habeas Data y que por tanto la materia no requiere tr\u00e1mite de ley estatutaria, la evaluaci\u00f3n del contenido de la norma con relaci\u00f3n a los principios que la jurisprudencia ha se\u00f1alado, permiten observar que la norma vulnera este derecho fundamental y que su consagraci\u00f3n no responde a la razonabilidad que justificar\u00eda la afectaci\u00f3n del derecho a favor del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe advertirse que la DIAN cuneta con todos los instrumentos para hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias, de tal manera que esta medida no resulta indispensable para garantizar el adecuado cumplimiento de la funci\u00f3n se\u00f1alada a dicho organismo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la proporcionalidad, observa este Despacho que el derecho de Habeas Data resulta afectado de manera desproporcionada con relaci\u00f3n a la necesariedad y utilidad de la medida acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La norma contiene un mecanismo de presi\u00f3n frente al contribuyente, que no guarda relaci\u00f3n de medio a fin con los objetivos de la gesti\u00f3n fiscal que cumple la DIAN y por consiguiente con la finalidad que justifica la recolecci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, tratamiento y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de los contribuyentes. En este sentido, no se observa que la norma est\u00e9 directamente relacionada con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, si bien indirectamente puede decirse que contribuye a agilizar el pago de las obligaciones para evitar perjuicios en las relaciones comerciales y financieras. Sin embargo, el Estado cuenta con otros medios y aun suponiendo que \u00e9ste se considerara leg\u00edtimo, ello debe ser consagrado en una ley estatutaria que proteja el derecho, fijando a la administraci\u00f3n los criterios generales en el uso de esta informaci\u00f3n.\u201d (fl. 49) \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. Cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 acusado fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-993 \u00a0 \u00a0de 2004, Expediente D-5134, que declar\u00f3 inexequible esta disposici\u00f3n. En consecuencia, se estar\u00e1 a lo resuelto all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-993 de 2004, que declar\u00f3 inexequible \u00a0el art\u00edculo 31 de la Ley 863 de 2003 \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1028\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Informaci\u00f3n a las centrales de riesgo en materia del estatuto tributario \u00a0 Referencia: expediente D-5184 \u00a0 Actor : Romeo Pedroza Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente : \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0 .\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}