{"id":10372,"date":"2024-05-31T18:51:26","date_gmt":"2024-05-31T18:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1029-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:26","slug":"c-1029-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1029-04\/","title":{"rendered":"C-1029-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1029\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA SER TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe ha sido erigida a lo largo de la historia como uno de los principios generales del derecho, seg\u00fan el cual las relaciones jur\u00eddicas tienen como base esencial la buena fe de los particulares. Se trata pues de un principio que no fue innovaci\u00f3n del Constituyente de 1991, aunque si fue por su voluntad que se elev\u00f3 al rango de norma superior, quedando consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual tanto la actuaci\u00f3n de los particulares como la de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe \u201c[l]a cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas\u201d. Se trata entonces de un principio que pretende en forma simult\u00e1nea, proteger un derecho y trazar una directriz para toda la gesti\u00f3n institucional; en el primero de los casos, el destinatario es la persona y en el segundo el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe, no obstante tratarse el principio general y de una presunci\u00f3n que irradia todas las relaciones jur\u00eddicas tanto entre particulares como entre estos y el Estado, no significa que no pueda ser objeto de limitaciones, pues como lo ha sostenido este Tribunal Constitucional, no se puede afirmar que con su consagraci\u00f3n constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicaci\u00f3n no deba ser contrastada con otros derechos igualmente importantes para la organizaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA SER TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-No presunci\u00f3n de la mala fe \u00a0<\/p>\n<p>El legislador al establecer ciertas inhabilidades para ser testigo de un testamento solemne, concretamente las que se refieren en el numeral 15 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil acusado en este proceso, no est\u00e1 presumiendo la mala fe de los testigos que se encuentren en las situaciones a las que se refiere el precepto cuestionado, pues ello chocar\u00eda en forma abierta con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata de una elemental precauci\u00f3n concebida en defensa del testador a fin de garantizar su autonom\u00eda e independencia al momento de disponer de sus bienes, as\u00ed como garantizar que el testigo testamentario act\u00fae con la mayor imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA SER TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-No desconocimiento de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades son impedimentos establecidos por la Constituci\u00f3n o la ley, que restringen el ejercicio de ciertos derechos, en este caso el de actuar como testigo en un acto solemne como lo es el testamento. Por ello, su interpretaci\u00f3n es restrictiva de suerte que no puede darse aplicaci\u00f3n extensiva a casos o personas que no se encuentren dentro de las inhabilidades estrictamente establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA SER TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Garant\u00eda de autonom\u00eda de la voluntad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5186 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 1068, numeral 15, del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alirio Castellanos Mendoza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Alirio Castellanos Mendoza, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1068, numeral 15, del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 6 de mayo del a\u00f1o 2004, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 1068.- No podr\u00e1n ser testigos de un testamento solemne, otorgado en los Territorios: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que se habla en los n\u00fameros 12 y 14; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el art\u00edculo cuestionado desconoce el mandato constitucional de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se impone el deber de proceder con lealtad en todas las relaciones jur\u00eddicas, en caso contrario, esto es, las faltas que impliquen mala fe deben ser jur\u00eddicamente comprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, expresa que la autonom\u00eda, independencia y libre albedr\u00edo del testador en relaci\u00f3n con la libre disposici\u00f3n de sus bienes, resultan desconocidos, en el evento que entre los testigos exista alg\u00fan grado de parentesco entre s\u00ed, o cuando haya existido dependencia laboral con el testador, su consorte, el notario que autorice el testamento, los herederos o quienes eventualmente puedan sacar provecho del testamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada resulta confusa, pues el legislador no hizo claridad en relaci\u00f3n si el v\u00ednculo matrimonial de dos de los testigos del testamento se hayan incursos en la prohibici\u00f3n a que alude el numeral 15 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, lo que ha generado, extrema confusi\u00f3n y variada interpretaci\u00f3n por algunos jueces de familia, pues \u201c[s]e ha dado por encuadrarlos como impedidos por la supuesta y equivocada postura que entre los dos testigos casados existe grado de parentesco\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante solicita que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad del precepto cuestionado, o que se determine la correcta interpretaci\u00f3n de la norma, en cuanto a que el v\u00ednculo matrimonial de dos de los testigos no los hace incursos en la prohibici\u00f3n general contemplada en la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se argumenta en la demanda que en la medida en que todas las personas son iguales deben recibir un mismo trato legal, por lo que no pueden ser sujetos de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad interviniente expresa que el concepto de la buena fe no es el producto de una innovaci\u00f3n del Constituyente de 1991, sino que se trata de trata de un postulado erigido a lo largo de la historia como uno de los principios fundamentales del derecho, y con el que se ha procurado que las personas act\u00faen con lealtad en las relaciones jur\u00eddicas. Despu\u00e9s de traer a colaci\u00f3n aspectos del debate que respecto del principio de la buena fe se expusieron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, y de citar apartes de la sentencia C-575 de 1992 en torno al principio en cuesti\u00f3n, expresa el apoderado de la entidad interviniente que si bien la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre \u00e9stos y los servidores p\u00fablicos, no se puede afirmar que con su consagraci\u00f3n constitucional se establezca un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicaci\u00f3n no deba ser contrastada con la protecci\u00f3n de otros principios igualmente importantes para la organizaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el demandante, la entidad interviniente aduce que con la norma acusada no se trata de partir de la mala fe, sino de determinar condiciones espec\u00edficas que generan un mayor velo de protecci\u00f3n de los intereses particulares, para lo cual est\u00e1 facultado el legislador, sin que con ello se atente contra el mandato superior, pues lo que se pretende es salvaguardar derechos de terceros previendo circunstancias \u00a0en las que es imperiosa su injerencia para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar jurisprudencia constitucional, aduce que el prop\u00f3sito buscado por el legislador para excluir como testigos en el otorgamiento de testamento solemne a todos aquellos a quienes puede resultar un provecho directo del testamento, no es otro que establecer dentro de la obligatoriedad de la norma aspectos que resultan admisibles en el marco de la din\u00e1mica social \u201c[b]ajo preceptos \u00e9ticos que aseguran por dem\u00e1s la autonom\u00eda con la que ha actuado quien dispone de sus bienes\u201d. Siendo ello as\u00ed, el apoderado de la entidad que interviene en este proceso, no encuentra que la norma acusada atente contra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues si se partiera de su inconstitucionalidad por vulnerar el principio de la buena fe \u201c[e]star\u00edamos afirmando que la tarea del legislador no puede contemplar medidas probatorias, preventivas, inhabilitadoras o encausadoras del comportamiento social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el argumento del demandante en el sentido de que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, habida cuenta que excluye a cierto grupo de personas de la posibilidad de ser testigos de un testamento solemne, el apoderado de la interviniente se\u00f1ala que el legislador dentro de su potestad configurativa goza del derecho a establecer condiciones diferenciales siempre y cuando ellas se encuentren constitucionalmente validadas. Despu\u00e9s de citar la sentencia C-063 de 1997, agrega que \u201c[l]a esencia misma de la protecci\u00f3n de la imparcialidad frente a los derechos de terceros consagra un motivo constitucionalmente v\u00e1lido a partir del cual el legislador se encuentra revestido de potestad para establecer un tratamiento diferente, razonable y proporcionado a quienes est\u00e1n llamados a dar fe del otorgamiento de un testamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio del apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la inexistencia de parentesco entre c\u00f3nyuges, raz\u00f3n por la cual solicita inhibici\u00f3n para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que el numeral 15 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil es exequible por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n colombiana, tanto en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 como en la actual, ha facultado al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir los c\u00f3digos en todos los ramos y reformar sus disposiciones. As\u00ed, una vez expedido el C\u00f3digo Civil se regul\u00f3 lo relativo a las sucesiones por causa de muerte, normatividad que concedi\u00f3 la libertad para disponer de los bienes por v\u00eda testamentaria \u201c[e]n consideraci\u00f3n a las facultades concedidas al testador y que se fundamentan en dos garant\u00edas constitucionales: la autonom\u00eda de la voluntad privada y el derecho a la propiedad\u201d. Con todo, a\u00f1ade la Vista Fiscal, esa libertad no es absoluta pues se encuentra sujeta a los l\u00edmites y restricciones consagrados en la ley, como por ejemplo la exigencia de testigos para el otorgamiento de testamento solemne, cuya funci\u00f3n es la de constatar sobre el acto de disposici\u00f3n del testador y dem\u00e1s circunstancias personales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador al prohibir que los testigos tengan el parentesco a que se refiere la norma acusada, esto es, ascendiente, descendiente y pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o las relaciones de dependencia o parentesco con un heredero o legatarios en general o quienes obtengan provecho directo del testamento, est\u00e1 protegiendo la independencia total del testador \u201c[p]ara que mantenga en su integridad la autonom\u00eda de la voluntad que constituye el pilar fundamental de la potestad de testar, por ser \u00e9ste un acto unilateral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico despu\u00e9s de citar el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de referirse a la cuarta de mejoras y libre disposici\u00f3n, aduce que en ejercicio de la autonom\u00eda de la libertad privada, el acto de disposici\u00f3n de bienes debe ser libre, espont\u00e1neo y aut\u00f3nomo, tal como lo ha definido la doctrina constitucional. De ah\u00ed que el legislador haya sido riguroso en establecer \u201c[d]e manera expresa, di\u00e1fana y con interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d, las causales que inhabilitan a una persona para ser testigo de un testamento solemne, sin que con ello se vulnere el Odenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Procurador General que hac\u00eda el futuro los testigos testamentarios deber\u00e1n colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 95, numeral 7\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica \u201c[a]l ser citados para recibir su declaraci\u00f3n en un proceso de sucesi\u00f3n testada, para que expongan todo cuanto les consta en relaci\u00f3n con el otorgamiento del testamento. Pero si entre los testigos hay alg\u00fan grado de parentesco, relaci\u00f3n de dependencia, en aquellos testamentos que se exigen tres testigos, se podr\u00eda perder su imparcialidad y objetividad; as\u00ed que las inhabilidades censuradas en el asunto en estudio, buscan preservarla, lo que a la postre redundar\u00e1 en beneficio de la recta y cumplida funci\u00f3n de impartir justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Procurador, que la tesis sostenida por la Corte en relaci\u00f3n con la separaci\u00f3n de bienes objeto de gesti\u00f3n o decisi\u00f3n del patrimonio particular, fue examinada por este Tribunal Constitucional al analizar una disposici\u00f3n del Decreto 196 de 1991, mediante el cual se proh\u00edbe al abogado adquirir del cliente parte de su inter\u00e9s en causa \u201c[a] t\u00edtulo distinto de la equitativa redistribuci\u00f3n de los servicios y gastos profesionales, oportunidad en la que se hizo referencia a otras situaciones relacionadas con instituciones como el albaceazgo, administraci\u00f3n de bienes ajenos, la representaci\u00f3n y la administraci\u00f3n de justicia\u201d, sin que ello implique desconocimiento del principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico encuentra que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que se coarta la libertad del testador en relaci\u00f3n con la libre disposici\u00f3n de sus bienes, por cuanto \u00e9l es aut\u00f3nomo para constituir en legatario a cualquier persona sin vocaci\u00f3n hereditaria o mejorar la cuota de un heredero forzoso, pero la restricci\u00f3n que se cuestiona apunta a que esas personas no puedan ser testigos del testamento y, menos que entre ellas exista alg\u00fan grado de parentesco prohibido por la ley, o exista relaci\u00f3n de dependencia o con los herederos, o con quienes eventualmente puedan sacar provecho del testamento, la cual debe ser tenida en cuenta por el testador al momento de escoger a los testigos testamentarios. Por ello, el legislador de manera razonable dispuso en el art\u00edculo 1919 del C\u00f3digo Civil la nulidad de las asignaciones establecidas a favor de los testigos testamentarios \u201c[e]n aras de preservar la referida autonom\u00eda de la voluntad del testador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se estudian en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico-constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda en esta oportunidad el art\u00edculo 1068, numeral 15 del C\u00f3digo Civil, por encontrarlo violatorio del principio de la buena fe. Corresponde entonces establecer si el establecimiento de inhabilidades por parte del legislador para ser testigo de un testamento solemne, en los casos a que se refiere la norma cuestionada desconoce el Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente y el Ministerio P\u00fablico consideran que la finalidad buscada por el precepto acusado no es otra que garantizar la autonom\u00eda de la voluntad del testador al momento de disponer de sus bienes en vida para que tengan efecto despu\u00e9s de su muerte, sin que con ello se desconozca la buena fe que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Constitucionalidad del numeral 15 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 1068, numeral 15, del \u00a0C\u00f3digo Civil, establece que no pueden ser testigos de un testamento solmene \u201c[L]os que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que se habla en los n\u00fameros 12 y 14\u201d, numerales \u00e9stos que se refieren a los ascendientes, descendientes, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o, que sean dependientes o dom\u00e9sticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento, de los herederos y legatarios, y en general \u201c[t]odos aquellos a quienes resulte un provecho del testamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante la norma acusada contraviene el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe que se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como lo expresan tanto el demandante como la entidad interviniente, la buena fe ha sido erigida a lo largo de la historia como uno de los principios generales del derecho, seg\u00fan el cual las relaciones jur\u00eddicas tienen como base esencial la buena fe de los particulares. Se trata pues de un principio que no fue innovaci\u00f3n del Constituyente de 1991, aunque si fue por su voluntad que se elev\u00f3 al rango de norma superior, quedando consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual tanto la actuaci\u00f3n de los particulares como la de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe \u201c[l]a cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas\u201d. Se trata entonces de un principio que pretende en forma simult\u00e1nea, proteger un derecho y trazar una directriz para toda la gesti\u00f3n institucional; en el primero de los casos, el destinatario es la persona y en el segundo el Estado1. \u00a0<\/p>\n<p>En el diario acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre s\u00ed suponen ciertas premisas, entre las cuales precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro ser\u00eda dar vida a una relaci\u00f3n viciada. \u00a0<\/p>\n<p>Si este principio es fundamental en las relaciones entre particulares, con mayor raz\u00f3n tiene validez cuando ellos act\u00faan ante las autoridades p\u00fablicas, bien en demanda de sus derechos, ya en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, toda vez que el Estado y quienes lo representan deben sujetar su actividad al objetivo de realizar el bien com\u00fan, sobre la base de las previsiones trazadas por el legislador, en vez de crear dificultades a los gobernados y entrabar innecesariamente el desenvolvimiento de las m\u00faltiples relaciones que con ellos deben forzosamente establecerse\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe, no obstante tratarse el principio general y de una presunci\u00f3n que irradia todas las relaciones jur\u00eddicas tanto entre particulares como entre estos y el Estado, \u00a0no significa que no pueda ser objeto de limitaciones, pues como lo ha sostenido este Tribunal Constitucional, no se puede afirmar que con su consagraci\u00f3n constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicaci\u00f3n no deba ser contrastada con otros derechos igualmente importantes para la organizaci\u00f3n social4. En el asunto sub examine, el legislador al establecer ciertas inhabilidades para ser testigo de un testamento solemne, concretamente las que se refieren en el numeral 15 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil acusado en este proceso, no est\u00e1 presumiendo la mala fe de los testigos que se encuentren en las situaciones a las que se refiere el precepto cuestionado, pues ello chocar\u00eda en forma abierta con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata de una elemental precauci\u00f3n concebida en defensa del testador a fin de garantizar su autonom\u00eda e independencia al momento de disponer de sus bienes, as\u00ed como garantizar que el testigo testamentario act\u00fae con la mayor imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador desde anta\u00f1o ha tenido especial preocupaci\u00f3n en la separaci\u00f3n de intereses desde el punto de vista patrimonial, para lo cual ha excluido como testigos de un testamento solemne no solo a los que se refiere la disposici\u00f3n demandada, sino al sacerdote que haya sido confesor habitual del testador y a su c\u00f3nyuge, y en general a todos aquellos a quienes puede resultar un provecho directo del testamento, sin que por ello se viole el art\u00edculo 83 superior, pues se trata de previsiones del legislador dirigidas a salvaguardar los derechos de quien en ejercicio de las garant\u00edas constitucionales (autonom\u00eda de la voluntad y derecho de propiedad), dispone de sus bienes en vida para que tengan efecto despu\u00e9s de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las inhabilidades establecidas por el legislador para ser testigos de un testamento solemne, se ha pronunciado en varias oportunidades en las cuales han sido demandados algunos de los numerales del precepto que ahora se examina, precisamente por considerar que atentan contra el principio de la buena fe. As\u00ed, ha examinado la Corte la inhabilidad para ser testigo de un testamento solemne del sacerdote que haya sido confesor habitual del testador (num. 16), y del c\u00f3nyuge del testador (num. 13), y ha encontrado que dichas disposiciones no desconocen la buena fe que debe presidir las relaciones entre particulares y entre estos y los agentes estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los argumentos expuestos por la Corte para arribar a la conclusi\u00f3n aludida, se adujo que la finalidad buscada por el legislador para establecer inhabilidades cuando se trata del otorgamiento de un testamento solmene no resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[p]or cuanto el fin buscado por el legislador fue garantizar la autonom\u00eda e independencia del testador a fin de que pueda actuar libre de todo apremio, as\u00ed como buscar que el testigo testamentario pudiera actuar con plena imparcialidad, desprovisto de cualquier inter\u00e9s en el contenido del acto a cuyo perfeccionamiento contribuye. No se trata de una presunci\u00f3n de mala fe, como lo afirma el demandante, sino de una elemental precauci\u00f3n tenida en cuenta por el legislador en procura de proteger la voluntad de quien est\u00e1 disponiendo de sus bienes en forma total o parcial, y de despojar el acto de cualquier sombra de duda sobre la autonom\u00eda e independencia del testador\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n con la finalidad de las prohibiciones para ser testigo en un testamento solemne establecidas en el precepto acusado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n general, las inhabilidades que contempla la disposici\u00f3n mencionada tienen por finalidad que los testigos en el testamento solemne no presenten alg\u00fan inter\u00e9s en el testamento que ayudan a perfeccionar y que por ello puedan influir en la voluntad del testado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este criterio, en la sentencia C-266 de 1994, al examinar una demanda contra otro numeral del mismo art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, el numeral 16, que proh\u00edbe ser testigo en testamento solemne al \u2018sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a \u00e9ste en la \u00faltima enfermedad\u2019, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de esta inhabilidad por estar directamente relacionada con la finalidad pretendida por el legislador de garantizar la espontaneidad del testador. Dijo esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Subraya la Corte, ante todo, que es propio de un C\u00f3digo Civil establecer las reglas aplicables a la sucesi\u00f3n por causa de muerte \u2013bien sea aquella testada o intestada- y que dentro de ellas resulta apenas natural que se prevea qui\u00e9nes no pueden ser herederos o legatarios y a qui\u00e9nes est\u00e1 prohibido actuar como testigos cuando una persona otorgue testamento solemne. Al Congreso corresponde, mediante leyes, expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. As\u00ed acontec\u00eda en la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1886 y as\u00ed lo prev\u00e9 tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n de 1991 (articulo 150, numeral 2)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El acto de disposici\u00f3n de los bienes, en especial cuando habr\u00e1 de tener efectos luego de la muerte de la persona, debe ser libre, espont\u00e1neo y aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Rep\u00e1rese en que, por lo que ata\u00f1e a la aptitud para ser testigo en el testamento solemne, el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil contempla otras hip\u00f3tesis respecto de las cuales puede predicarse la misma motivaci\u00f3n en que se sustentan las normas impugnadas. Tal es el caso del c\u00f3nyuge del testador, sus dependientes o dom\u00e9sticos, los herederos y legatarios y en general todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento. \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse que en todos los casos enunciados se quiere que el testigo act\u00fae con plena imparcialidad y totalmente desprovisto de inter\u00e9s en el contenido del acto a cuyo perfeccionamiento contribuye\u201d (sentencia C-2666 de 1994, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando este pronunciamiento y al analizar el principio de la buena fe, contenido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, la Corte en la sentencia C-065, del 4 de febrero de 2003, declar\u00f3 exequible el numeral 13 del mismo art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, que consagra la inhabilidad para ser testigo en testamento solemne al c\u00f3nyuge del testador, pues encontr\u00f3 que no se trata de una presunci\u00f3n de mala fe, sino de una elemental precauci\u00f3n tenida en cuenta por el legislador en procura de proteger la voluntad del testador. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen: el legislador es competente para regular aspectos concernientes a la capacidad, la competencia y las inhabilidades de los testigos de un testamento solemne, con el fin de que el acto de voluntad del testador sea otorgado con el cumplimiento de las formalidades legales y que en \u00e9l no intervengan personas con inter\u00e9s en el propio acto, que puedan interferir en la voluntad del testador\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el numeral 15 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, no viola el Ordenamiento Superior, sino que contrario a lo afirmado por el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>demandante, con esa prohibici\u00f3n se busca garantizar una finalidad constitucionalmente admisible, como es la autonom\u00eda de su voluntad, con las restricciones que al efecto consagra la ley. Ahora, no sobra recordar que las inhabilidades son impedimentos establecidos por la Constituci\u00f3n o la ley, que restringen el ejercicio de ciertos derechos, en este caso el de actuar como testigo en un acto solemne como lo es el testamento. Por ello, su interpretaci\u00f3n es restrictiva de suerte que no puede darse aplicaci\u00f3n extensiva a casos o personas que no se encuentren dentro de las inhabilidades estrictamente establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, alega el demandante que el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona, atenta contra el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Si bien no expresa las razones que sustentan su acusaci\u00f3n, del contexto se deduce que a su juicio, la violaci\u00f3n radica en impedir que dos testigos de un testamento solemne por el hecho de su parentesco puedan actuar como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que esa interpretaci\u00f3n sea correcta, pues como qued\u00f3 expuesto en esta sentencia, la inhabilidad a que se refiere la norma acusada obedece a la necesidad de garantizar la autonom\u00eda de la voluntad del testador, as\u00ed como la imparcialidad del testigo en el acto a cuyo perfeccionamiento contribuye. Como lo ha expresado la Corte: \u201c[L]a igualdad garantizada por el Constituyente no puede implicar la impotencia del legislador para establecer normas especiales, excepciones, prohibiciones o requisitos para llevar a cabo actividades o para ejecutar actos jur\u00eddicos, ya que semejante entendimiento de ese postulado llevar\u00eda a la m\u00e1s completa desfiguraci\u00f3n de la tarea legislativa y a la imposibilidad de que mediante ella se introdujeran las distinciones propias de la justicia distributiva, todo lo cual conducir\u00eda necesariamente a la esterilidad de la legislaci\u00f3n\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, la Corte encuentra que el numeral 15 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, se ajusta al Ordenamiento Superior, y, por lo tanto resulta exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1068, numeral 15, del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. C-575\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-475\/92, C-575\/92, T-538\/94, T-544\/94, T-532\/95, SU478\/97, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-460\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. C-963\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-065\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esa oportunidad se encontr\u00f3 exequible el numeral 13 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. C-230\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esa oportunidad se declar\u00f3 exequible el numeral 8 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, en el entendido que la prohibici\u00f3n de ser testigo en un testamento solemne tendr\u00e1 como tiempo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n el equivalente al t\u00e9rmino de la pena prevista para el hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. C-002\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1029\/04 \u00a0 INHABILIDADES PARA SER TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance \u00a0 La buena fe ha sido erigida a lo largo de la historia como uno de los principios generales del derecho, seg\u00fan el cual las relaciones jur\u00eddicas tienen como base esencial la buena fe de los particulares. 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