{"id":10373,"date":"2024-05-31T18:51:26","date_gmt":"2024-05-31T18:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-103-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:26","slug":"c-103-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-103-04\/","title":{"rendered":"C-103-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-103\/04 \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-Fines del Constituyente en incorporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En general, la introducci\u00f3n de esta figura al ordenamiento \u2013junto con la de otras formas alternativas de resoluci\u00f3n de conflictos- obedeci\u00f3 no s\u00f3lo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con m\u00e1s eficacia las necesidades ciudadanas de Administraci\u00f3n de Justicia, sino tambi\u00e9n a un replanteamiento fundamental de la relaci\u00f3n existente entre el Estado &#8211; en particular, aunque no exclusivamente, la Administraci\u00f3n de Justicia- y la sociedad: tanto desde la perspectiva gen\u00e9rica de la consagraci\u00f3n del Estado Social de Derecho en tanto f\u00f3rmula pol\u00edtica fundamental, como desde el punto de vista espec\u00edfico de la introducci\u00f3n de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resoluci\u00f3n de los conflictos sociales, fue deseo del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacci\u00f3n entre la ciudadan\u00eda y el poder p\u00fablico, que \u2013entre otras- fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoci\u00f3n de la convivencia a las realidades sociales en las que habr\u00edan de operar. La figura de los jueces de paz tambi\u00e9n es reflejo de la filosof\u00eda democr\u00e1tica y participativa que inspir\u00f3 al Constituyente de 1991. En esa medida, la creaci\u00f3n de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano com\u00fan participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, jugando as\u00ed un rol complementario al que asign\u00f3 la Carta a las dem\u00e1s autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INSTITUCION DE LOS JUECES DE PAZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Fue voluntad expresa del Constituyente conferir al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n en cuanto a la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de los jueces de paz, puesto que no s\u00f3lo dej\u00f3 a decisi\u00f3n suya la determinaci\u00f3n del momento y la forma en la que tales jueces ser\u00edan creados \u2013\u201cla ley podr\u00e1 crear jueces de paz\u2026\u201d (art. 247, C.P.)- y designados \u2013\u201c&#8230;podr\u00e1 ordenar que se elijan por votaci\u00f3n popular\u201d (id.)-, sino que no impuso l\u00edmites espec\u00edficos \u00a0(distintos a los que representan las dem\u00e1s disposiciones constitucionales) a la potestad reconocida al Legislador en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-La Constituci\u00f3n no ordena ni proh\u00edbe remuneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-No remuneraci\u00f3n\/JUECES DE PAZ-Compatibilidad con ejercicio de otros cargos p\u00fablicos\/JUECES DE PAZ-Ejercicio voluntario\/JUECES DE PAZ-Car\u00e1cter honor\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>El mismo Legislador previ\u00f3 la necesidad de que quienes ejercen el cargo de jueces de paz, dado el car\u00e1cter no remunerado de sus labores, puedan ocupar otros empleos en el sector p\u00fablico o privado para as\u00ed obtener libremente los ingresos requeridos para su sustento; tanto as\u00ed, que en el art\u00edculo 17 de la misma ley se establece inequ\u00edvocamente que el desempe\u00f1o del cargo de juez de paz es compatible con el de otros cargos p\u00fablicos. En esa medida, no cabe reparo por esta v\u00eda a la decisi\u00f3n legislativa de crear jueces de paz no remunerados. Teniendo en cuenta (i) que el ejercicio de este cargo es netamente voluntario \u2013es decir, quien resulta elegido para ser juez de paz lo hace en virtud de una decisi\u00f3n suya libre y voluntaria en el sentido de asumir una carga p\u00fablica adicional, no de una imposici\u00f3n ni un deber -, y (ii) que los jueces de paz son elegidos como tales por la comunidad en virtud del alto reconocimiento que \u00e9sta otorga a sus calidades personales \u2013lo cual reviste de un car\u00e1cter honor\u00edfico al cargo de juez de paz, que debe considerarse en s\u00ed mismo como retribuci\u00f3n suficiente por el cumplimiento de las funciones que le son propias -, es posible concluir que quien se postula como candidato a juez de paz ha asumido libremente la carga de trabajo adicional que representar\u00e1 el desempe\u00f1o de sus deberes ante la comunidad, los cuales se sumar\u00e1n, en caso de resultar elegido, a las actividades ordinarias que lleva a cabo en el sector p\u00fablico o privado para derivar su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS PUBLICOS-Existencia no remunerada \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo fundado en mera hip\u00f3tesis interpretativa deducida por el actor \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INSTITUCION DE LOS JUECES DE PAZ-Condiciones para el ejercicio no son iguales a dem\u00e1s servidores p\u00fablicos o particulares \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede el Legislador, en ejercicio de la potestad amplia que le otorg\u00f3 expresamente el Constituyente en la materia, establecer condiciones para el ejercicio del cargo de juez de paz que no son iguales a las de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos o particulares que ejercen funciones de naturaleza jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4759 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 de la Ley 497 de 1999, \u201cpor la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rosember Emilio Rivadeneira Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Rosember Emilio Rivadeneira Berm\u00fadez demand\u00f3 el art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0497 de 1999, \u201cpor la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d. Mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), la Corte admiti\u00f3 la demanda de la referencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 19 de la Ley 497 de 1999, demandado en el presente proceso, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43499 del once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 497 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 10) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crean los jueces de paz \u00a0<\/p>\n<p>y se reglamenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Remuneraci\u00f3n. Los jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n no tendr\u00e1n remuneraci\u00f3n alguna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada desconoce los art\u00edculos 53, 13 y 247 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en primer lugar, que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen derecho a recibir una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil a cambio de su trabajo, para as\u00ed proveer su propio sustento y el de sus familias. Sin embargo, de conformidad con la norma acusada, los jueces de paz deber\u00e1n desempe\u00f1ar sus funciones en forma gratuita. Con ello se afecta el cumplimiento mismo de sus atribuciones como administradores de justicia, pues los jueces de paz deber\u00e1n atender los empleos remunerados de los que derivan sus ingresos, desviando as\u00ed su atenci\u00f3n de los asuntos sometidos a su conocimiento. En otras palabras, la persona llamada a cumplir esta funci\u00f3n se ver\u00e1 obligada a escoger entre el cumplimiento de las funciones propias de su empleo remunerado, y el desarrollo de su funci\u00f3n de juez de paz, \u201cque no le reporta ning\u00fan ingreso patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, indica el actor que una de las formas en que se garantiza la imparcialidad de los funcionarios judiciales es asign\u00e1ndoles un salario digno que les preserve de \u201clas vanas tentaciones de los sobornos\u201d; por ello, el actor considera que los jueces de paz, en virtud de la norma acusada, son m\u00e1s propensos a \u201cincurrir en un acto inmoral y desleal que cualquier otro funcionario judicial remunerado&#8230; Esto no quiere decir que yo, personalmente, de ser elegido juez de paz voy a ser corrupto porque no me pagan, y que los fallos depender\u00e1n de quien ofrezca m\u00e1s dinero, sin embargo, la tentaci\u00f3n es m\u00e1s constante para una persona tal que para uno que s\u00ed recibe su compensaci\u00f3n por el servicio que presta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el demandante afirma que el Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 los l\u00edmites de la facultad que le otorga el art\u00edculo 247 Superior, por cuanto \u00e9ste s\u00f3lo faculta a la ley para crear jueces de paz en tanto funcionarios de votaci\u00f3n popular encargados de resolver en equidad asuntos de tipo comunitario o individual, \u201cpero en ning\u00fan lado aparece que igualmente est\u00e1 legitimada para establecer que estos funcionarios no tendr\u00e1n salario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que \u201csi el Estado no cuenta con los recursos presupuestales necesarios para atender el funcionamiento y mantenimiento de este servicio no ha debido establecerlo o por lo menos implementarlo como ha ocurrido con los jueces administrativos, los que por falta de recursos no han podido comenzar a funcionar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa el ciudadano demandante que la norma crea una discriminaci\u00f3n entre las personas que administran justicia en sus distintas modalidades, puesto que \u201csi los \u00e1rbitros, conciliadores y jueces en general reciben su remuneraci\u00f3n, \u00bfpor qu\u00e9 no conced\u00e9rsela a los jueces de paz?\u201d. Precisa, a este respecto, que no se puede desconocer el hecho de que los jueces de paz administran justicia, por el hecho de ser particulares o por el hecho de que deciden en equidad: \u201cno hay que olvidar que en el momento que tramitan y deciden un caso sometido a su consideraci\u00f3n encarnan el poder del Estado y como tal, son revestidos de todas las garant\u00edas y potestades inherentes a su cargo, es decir, son administradores de justicia igual que los dem\u00e1s, lo que var\u00eda es la modalidad de la justicia que aplican y tienen a su disposici\u00f3n\u201d. As\u00ed, en tanto jueces que est\u00e1n ubicados en un plano de igualdad con las dem\u00e1s personas que cumplen funciones jurisdiccionales, y como trabajadores que tienen derecho a recibir una remuneraci\u00f3n por su labor, los jueces de paz deben recibir un pago por el cumplimiento de sus funciones: \u201cse evidencia un trato diferente a personas colocadas dentro de un mismo grado porque en tales casos tendr\u00edamos que, si un juez administra justicia en derecho, y otro en equidad, el primero recibir\u00eda remuneraci\u00f3n pero el segundo no, viendo que los dos son administradores de justicia, y que la \u00fanica diferencia radica en la modalidad no en el fondo, pues la finalidad es la misma, promover la convivencia pac\u00edfica en la sociedad a trav\u00e9s de sus justas decisiones judiciales\u201d. En esa medida, la norma acusada viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida el primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil tres en la Secretar\u00eda General de la Corte, la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, obrando en su calidad de apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los argumentos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los argumentos formulados en la demanda no se basan en el texto de la norma demandada, sino en hip\u00f3tesis planteadas por el actor \u2013el peligro de corrupci\u00f3n al que est\u00e1n sujetos los jueces de paz por no recibir remuneraci\u00f3n, la afectaci\u00f3n de su vida digna-. Igualmente, \u201ctales evaluaciones se enmarcan en aspectos netamente de conveniencia de la disposici\u00f3n legal, lo que lleva a concluir que frente a dichas intervenciones la Corte Constitucional no es competente para emitir un pronunciamiento de exequibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Constituyente previ\u00f3 la creaci\u00f3n de los jueces de paz, y con ello reafirm\u00f3 \u201cla potestad superior de participaci\u00f3n ciudadana en los temas que afectan e importan a la comunidad\u201d. En esa medida, los jueces de paz, definidos por la Ley 497 de 1999 como particulares que administran justicia en equidad, desarrollan su funci\u00f3n en el marco de la democracia participativa. En esa misma medida, \u201cpuede afirmarse que la figura de la referencia se encuentra directamente relacionada con algunos de los deberes que la Constituci\u00f3n consagra a cargo de la persona, cuales son los de \u2018propender al logro y mantenimiento de la paz\u2019 y el de \u2018colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u2019, lo que hace que seg\u00fan la preceptiva Constitucional sobre los jueces de paz, el prop\u00f3sito fundamental de la actividad a ellos encomendada sea la de contribuir a que se logre la paz a trav\u00e9s de la generaci\u00f3n de condiciones que ofrecen una mayor armon\u00eda entre los asociados, ajustada al orden social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico\u201d. Por lo mismo, las labores que desempe\u00f1an los jueces de paz tambi\u00e9n encuentran su fundamento en el principio constitucional de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional al referirse a otros cargos no remunerados que implican el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, la consagraci\u00f3n legal de actividades desempe\u00f1adas en forma ad honorem \u201cen nada afecta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y muy por el contrario, implica el desarrollo de postulados contenidos en ese instrumento superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, considera la interviniente que \u201cel legislador dentro de su potestad de configuraci\u00f3n normativa goza del derecho a establecer condiciones diferentes siempre y cuando ellas se encuentren constitucionalmente validadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, la apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia concluye que \u201cel ejercicio no remunerado del cargo de juez de paz se encuentra atado a una justificaci\u00f3n objetiva y razonable asumida por el legislador; esto teniendo en cuenta que en criterio de esta Cartera, el Congreso lo que pretende es dotar al Estado de una prestaci\u00f3n voluntaria de un servicio que redunde en beneficio social, que tenga resultados positivos frente a la labor de administrar justicia y que no sea excesivamente onerosa para el ciudadano que la brinde. En este orden de ideas, resulta ajustado al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que los jueces de paz no cuenten con una remuneraci\u00f3n salarial representada en dinero, m\u00e1xime cuando las personas que cumplen estas funciones no son obligadas al ejercicio de tales trabajos c\u00edvicos sino que se postulan voluntariamente a ellos, actuando conforme a los principios altruistas, y movidas por sentimientos nobles y por un sentido social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa, obrando como representante del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en este proceso para justificar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que se revisa, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, la Ley 497 de 1999, que desarrolla el articulo 247 de la Constituci\u00f3n, debe interpretarse a la luz de los debates que se surtieron en el Congreso durante su proceso de formaci\u00f3n, ya que en ellos se fijaron las caracter\u00edsticas, las condiciones y la naturaleza del cargo de los jueces de paz. As\u00ed, por ejemplo, con base en distintas opiniones profesionales que se expusieron ante el Congreso, deduce el interviniente que \u201cno se trata de un juez que falla en derecho o tenga obligatoriamente formaci\u00f3n profesional, sino de una persona imparcial que goza de reconocimiento de su comunidad y decide en equidad; su funci\u00f3n es netamente voluntaria, como debe corresponder a quienes act\u00faan movidos por un \u00e1nimo de servicio social y no por otro tipo de ambiciones\u201d. Asimismo, cita el apoderado el informe de ponencia presentado por los senadores Juana Yolanda Basan A., Roberto Camacho W., Hern\u00e1n Andrade S., Gustavo Ramos A. y Jos\u00e9 Ignacio Caballero, en el cual se expres\u00f3: \u201c&#8230;la figura de los jueces de paz corresponde, por naturaleza, a quienes directamente viven y sufren el conflicto, a quien se adentra en sus m\u00e1s primigenias causas, a quien le interesa no resolver el conflicto per se, sino extinguirlo desde sus m\u00e1s hondas ra\u00edces. Por ello, el ejercicio de la justicia de paz es el ejercicio de la justicia de grupo, de la comunidad, alejada de la rigidez jur\u00eddica; implica, entonces, la flexibilizaci\u00f3n del centralismo judicial, reconociendo la existencia de normas de convivencia aut\u00f3noma propias de cada grupo social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, explica que \u2013seg\u00fan se precis\u00f3 en el mismo informe de ponencia ante el Senado- en otros pa\u00edses en los que se ha implementado la justicia de paz, como Per\u00fa, los ciudadanos que desempe\u00f1an el cargo de jueces de paz no reciben remuneraci\u00f3n alguna por parte del Estado. Afirma el interviniente que \u201ctomando como base la larga tradici\u00f3n de Per\u00fa en el trabajo que vienen realizando los jueces de paz, se quiso en nuestro pa\u00eds, a trav\u00e9s de la Ley 497 de 1999, tratar de copiar en cierta forma el modelo peruano en la materia, siempre respetando el postulado constitucional del art\u00edculo 247 de la Carta transcrito anteriormente, que, valga decir, dej\u00f3 una amplia facultad al legislador para que regulara el asunto\u201d. Por lo mismo, el art\u00edculo 17 de la Ley 497 de 1999 establece que el ejercicio del cargo de juez de paz es compatible con el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. As\u00ed, no es cierto \u2013como argumenta el actor- que el car\u00e1cter no remunerado del cargo de juez de paz sea lesivo del m\u00ednimo vital de quienes lo ocupan, \u201cporque el juez de paz tendr\u00e1 siempre la posibilidad de encontrar un empleo remunerado, en igualdad de condiciones con respecto a cualquier otro ciudadano\u201d. Precisa el interviniente que \u201cla labor que desempe\u00f1an los jueces de paz es de car\u00e1cter ocasional, no permanente, por lo que nada impide que se empleen en cualquier otro trabajo, bien sea p\u00fablico o privado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los jueces de paz no son servidores p\u00fablicos, sino particulares investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Desde el punto de vista presupuestal, \u201cno existe el t\u00edtulo jur\u00eddico que respalde al pago de la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica para quienes est\u00e1n encargados de prestar este servicio, por lo tanto, resulta improcedente hacer erogaci\u00f3n alguna para dicho fin\u201d. Ello con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta, que consagran el principio de legalidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Tampoco se viola el principio constitucional de igualdad, puesto que los jueces de paz, al no ser servidores p\u00fablicos, no son equiparables a los funcionarios judiciales. \u201cLos jueces de paz ejercen su funci\u00f3n de manera gratuita, ocasional, como un especial servicio a la comunidad. Es por ello que no puede afirmarse que se les vulnere el derecho a la igualdad por el hecho de no recibir remuneraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William Acero Ospina, en calidad de apoderado del Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, intervino en este proceso para justificar la constitucionalidad de la norma demandada, con base en las consideraciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u201cNo se puede hablar de inconstitucionalidad de la Ley 497 de 1999, como lo afirma el demandante en esta acci\u00f3n, ya que el legislador ordinario o el extraordinario, pueden expedir normas aparte de la previamente expedida, en desarrollo precisamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, para como en el caso presente, crear la Jurisdicci\u00f3n de Jueces de Paz, por lo que err\u00f3neamente afirma el demandante violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica. \/\/ Precisamente, el Congreso ha sido revestido de facultades ordinarias por el constituyente primario y por la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas concordantes, para desarrollar las leyes y dem\u00e1s normas, para como en el caso presente, contribuir a modernizar el Estado en todos los aspectos en que ello se haga necesario, como lo es tambi\u00e9n la Administraci\u00f3n de Justicia, a fin de poder dar legalidad a actos propios de su resorte y competencia, sin violar la Constituci\u00f3n y la Ley; por lo cual no viola la legalidad vigente en Colombia, como contrariamente lo afirma el demandante en la presente Demanda constitucional, respecto al extracto atacado dentro de estas diligencias\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Ley 497 de 1999 se expidi\u00f3 con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de contribuir a la descongesti\u00f3n de la rama judicial, aprovechando al m\u00e1ximo los recursos disponibles. \u201cSer\u00eda necesario entonces \u2013afirma- aplicar el principio de gratuidad que opera en algunos casos en la Justicia Ordinaria, lo cual ser\u00eda obligatorio de acuerdo al art\u00edculo demandado, pues para el caso de la Justicia de Paz se ha establecido impl\u00edcitamente el mencionado principio de gratuidad, por lo que no se puede esperar que al juez de paz se le establezca una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte del Estado y del presupuesto nacional; en ese sentido, se deber\u00edan establecer por parte de las instancias respectivas y competentes, las normas y mecanismos que precept\u00faen la contraprestaci\u00f3n por la labor prestada por los Jueces de Paz, siempre y cuando no ri\u00f1an con la filosof\u00eda, principios y objetivos de la Ley 497 de 1999, si se considera ello necesario\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tal como establece la misma Ley 497 de 1999, el cargo de juez de paz es compatible con el ejercicio de funciones p\u00fablicas, e igualmente \u2013afirma el interviniente- con cualquier empleo particular, \u201cpor lo cual el Juez de Paz podr\u00e1 buscar otras formas de subsistencia o de atenci\u00f3n econ\u00f3mica l\u00edcitas de sus necesidades personales\u2026\u201d. Por lo tanto, concluye que no se ha violado el principio constitucional de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el d\u00eda primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil tres (2003), la Secretaria de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Sandra Morelli Rico, intervino en este proceso para expresar el concepto de dicha entidad sobre la norma acusada, el cual fue elaborado por el acad\u00e9mico Felipe Vallejo, y expresa los siguientes argumentos a favor de la constitucionalidad del art\u00edculo 19 de la Ley 497 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u201cLos jueces de paz no son jueces profesionales, porque no es este su oficio u ocupaci\u00f3n habitual. De los jueces de paz no se exige una dedicaci\u00f3n de tiempo completo. El sistema no debe recargar su labor, que en promedio debe comprender 30-40 sesiones por a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u201cSer juez de paz es un honor y no un empleo que genera derechos. Los jueces de paz son representantes naturales de la comunidad; ciudadanos de cualidades superiores y con vocaci\u00f3n de servicio. (El actor tiene el concepto equivocado de que los honores y las distinciones no valen sino cuando est\u00e1n acompa\u00f1adas de retribuci\u00f3n econ\u00f3mica).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u201cSer juez de paz conlleva la dignidad propia del ciudadano ejemplar y respetable que goza de la confianza de sus conciudadanos y participa desinteresadamente en los asuntos que ata\u00f1en a su comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u201cEn la elecci\u00f3n de jueces de paz no hay discriminaci\u00f3n de ninguna especie, pero es entendido que ellos deben poseer las caracter\u00edsticas adecuadas y competencia&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u201cLos jueces de paz no tienen derecho a remuneraci\u00f3n porque su misi\u00f3n no encaja dentro de las tareas propias de un empleo laboral y remunerado, sino que constituye el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n p\u00fablica sin car\u00e1cter permanente y que el ciudadano investido de ella presta a los habitantes de su comunidad como servicio desinteresado. Es la manera que tiene el buen colombiano de destinar una parte de su tiempo a resolver los problemas de la comunidad en que vive y sin perjuicio de la profesi\u00f3n u oficio que constituye su forma de vida. Porque su misma respetabilidad y la confianza que inspira a sus vecinos, hace que ellos recurran a \u00e9l como persona prudente en orden a desatar sus conflictos y sancionar sus desafueros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u201cEn la justicia de paz hallamos las mismas ideas de democracia participativa y de solidaridad de las gentes que integran la sociedad colombiana, y que la Constituci\u00f3n postula como principios fundamentales de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica en su art\u00edculo primero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Enrique Lozano, en ejercicio del derecho de intervenci\u00f3n ciudadana en los procesos de constitucionalidad, present\u00f3 a la Corte los siguientes argumentos, que en su criterio justifican la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, se efect\u00faa el siguiente an\u00e1lisis: \u201cDe dicho segmento normativo superior, se desprende que los ciudadanos \u2018particulares\u2019 (a) pueden ser administradores de justicia; (b) con car\u00e1cter de transitoriedad que implica que el Estado no puede abdicar de su funci\u00f3n de administrar Justicia, como valor y prerrogativa preponderante de un Estado que se precia de ser \u2018Social de Derecho\u2019; (c) que tan trascendental labor de los particulares, puede ser deferida por el Congreso Nacional en la condici\u00f3n de \u2018conciliadores\u2019 o en la de \u2018\u00e1rbitros\u2019, y sin que de dicha norma superior se siga que tal labor sea gratuita o ad honorem; (d) que, por ende, es la propia Carta Magna la que equipara a estas 2 especies de juzgadores, sin hacer distingos de ninguna clase y (e) finalmente, que tales falladores pueden ejercer su labor \u2018\u2026en derecho o en equidad\u2019, es decir, que no est\u00e1n limitados a sentenciar \u00fanica y exclusivamente en equidad, sino que pueden (y deben, e mi modesto entender) emitir sus fallos bas\u00e1ndose en normas del Derecho Positivo, primordialmente de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte, la violaci\u00f3n del principio de igualdad por la norma acusada se hace ostensible \u201csi se atiende al hecho protuberante de que los denominados \u2018\u00e1rbitros\u2019, vienen ejerciendo su labor de administradores de justicia en grupos o \u2018cofrad\u00edas\u2019 excluyentes, a las que s\u00f3lo acceden quienes tienen las \u2018palancas\u2019 suficientes para ello, debido a que los honorarios que se pagan por las partes que someten sus litigios a aquellos, son verdaderamente astron\u00f3micos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En esa medida, dado que la Ley 497\/99 deja a los Jueces de Paz en \u201cla m\u00e1s absoluta orfandad log\u00edstica\u2026 omitiendo indicarle al Estado \u2026que debe suministrar los m\u00e1s elementales medios o elementos de oficina a los ciudadanos elegidos como tales, \u00bfc\u00f3mo entender que, a la vez, los dejen sin ninguna clase de emolumento salarial o a t\u00edtulo de honorarios?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tambi\u00e9n alude el interviniente a la figura de los Conjueces de las diferentes corporaciones judiciales del pa\u00eds, para preguntar: \u201csi los conjueces tienen la remuneraci\u00f3n a la que alude (el art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996) y las mismas responsabilidades disciplinarias, penales y fiscales de los Magistrados a quienes transitoriamente reemplazan, \u00bfpor qu\u00e9 la inequidad y la desigualdad con los Jueces de Paz y de Reconsideraci\u00f3n, si \u00e9stos tambi\u00e9n tienen las mismas responsabilidades de aquellos?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 3360, recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil tres (2003), el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 a la Corte las siguientes consideraciones a favor de la constitucionalidad de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de paz son definidos por el art\u00edculo 247 Superior como personas que, en los t\u00e9rminos que fije la ley, resuelven en equidad \u2013\u201cno con motivaciones jur\u00eddicas\u201d- conflictos menores de car\u00e1cter individual o comunitario sometidos a su decisi\u00f3n. \u201cSe encuentran clasificados en el Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo VIII \u00eddem como una jurisdicci\u00f3n especial dentro de la rama judicial, que cumplen la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. En coherencia con las disposiciones constitucionales en cita, la Ley Estatutaria de Justicia \u2013Ley 270 de 1996- incorpora en el art\u00edculo 11 a los jueces de paz dentro de la rama judicial del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Ley 497 de 1999, que desarrolla el art\u00edculo 247 Superior, no exige que los jueces de paz tengan t\u00edtulo de abogado, tal y como lo dispuso el art\u00edculo 127 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u201cDe esta forma, la figura de los jueces de paz aparece en el escenario colombiano \u2013siguiendo la tendencia de pa\u00edses como Per\u00fa y Espa\u00f1a\u2026-, como una persona que siendo parte de la misma comunidad, y sin requerir de formaci\u00f3n jur\u00eddica, se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico esencial de administrar justicia frente a conflictos de peque\u00f1a gravedad, susceptibles de conciliaci\u00f3n, transacci\u00f3n o desistimiento que se presenten en su vecindario, zona o sector y sean sometidos de com\u00fan acuerdo por las partes a su conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan argumenta el demandante, el art\u00edculo 247 Superior no habilita al Legislador para establecer que los jueces de paz no tendr\u00e1n remuneraci\u00f3n. \u201cPara desestimar este cargo \u2013 considera -, bastar\u00eda sostener que la norma constitucional en cita faculta al legislador para regular esta forma particular de administrar justicia, sin imponerle m\u00e1s l\u00edmites que los que naturalmente deben atenderse como es observar los principios, valores y postulados constitucionales. S\u00f3lo una interpretaci\u00f3n gramatical restringida, y por dem\u00e1s absurda, llevar\u00eda a considerar que en virtud del art\u00edculo 247 constitucional el legislador \u00fanicamente puede crear los jueces de paz y le est\u00e1 vedado reglamentar su funcionamiento.\u201d Es claro, como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional \u2013en particular en la sentencia C-037 de 1996- que si la Carta Pol\u00edtica facult\u00f3 al legislador para crear los jueces de paz, con mayor raz\u00f3n puede \u00e9ste reglamentar el procedimiento para tomar decisiones en equidad, y \u2013para el Procurador- tambi\u00e9n para \u201cregular un aspecto operativo de estos jueces, como el atinente a su remuneraci\u00f3n, vale decir, al ejercicio gratuito del cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, uno de los principios m\u00ednimos fundamentales en materia laboral es el de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil. Sin embargo, tal disposici\u00f3n no puede interpretarse \u201ccomo la excusi\u00f3n del servicio p\u00fablico gratuito, esto es, de la posibilidad de que en determinados eventos quienes participen en la gesti\u00f3n estatal, como en este caso, los jueces de paz, en la administraci\u00f3n de justicia en equidad, lo hagan sin retribuci\u00f3n o compensaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, animados exclusivamente por el deseo de colaborar con la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. As\u00ed, el art\u00edculo 53 Superior \u201cno proh\u00edbe el ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas a t\u00edtulo gratuito\u201d; a\u00f1ade el Procurador que, \u201cdentro de la funci\u00f3n p\u00fablica, el establecimiento de esta clase de labores o cargas p\u00fablicas ad-honorem, tanto a personas naturales como jur\u00eddicas, no es extra\u00f1o, ello se deduce de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 122 constitucional, conforme al cual \u2018no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u2019\u201d (\u00e9nfasis en el original). En ese sentido, cita la sentencia C-091 de 1997, en la cual la Corte afirm\u00f3 que la Constituci\u00f3n no exige que todo ejercicio de funciones p\u00fablicas sea remunerado, por tratarse de una manifestaci\u00f3n del derecho a participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria. \u201cIncluso dentro de la administraci\u00f3n de justicia, existen los cargos denominados conjueces en las altas corporaciones, los cuales desempe\u00f1an su labor ad-honorem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. La norma acusada no afecta ning\u00fan derecho fundamental de las personas que ejerzan el cargo de juez de paz sin remuneraci\u00f3n, puesto que \u00e9stas (a) pueden realizar otras actividades en forma simult\u00e1nea, e incluso desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, para as\u00ed proveer su sustento \u2013\u201cobs\u00e9rvese que dentro de las inhabilidades e incompatibilidades para estos jueces no est\u00e1 el ejercicio de la actividad privada o p\u00fablica\u201d-; y (b) han asumido este cargo, que es de elecci\u00f3n popular, en forma voluntaria, \u201cde tal forma que quien considere que el desempe\u00f1o del mismo le impide desarrollar alguna actividad que le reporte ingresos, puede libremente declinar su postulaci\u00f3n, y de resultar electo, expresar su no aceptaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, no se viola con la norma acusada el principio de igualdad, ya que los jueces de paz, si bien administran justicia, forman parte de \u201cuna jurisdicci\u00f3n especial que merece un tratamiento y regulaci\u00f3n operativa y procedimental igualmente especial y diferente de los par\u00e1metros que gobiernan las dem\u00e1s jurisdicciones que conforman la Rama Judicial del Poder P\u00fablico\u201d. A diferencia de los dem\u00e1s funcionarios que \u201cforman parte de la rama judicial y fungen como jueces\u201d, los jueces de paz (i) no requieren formaci\u00f3n profesional en derecho y as\u00ed expresamente lo contempla el art\u00edculo 127 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, (ii) adoptan decisiones en equidad en un \u00e1mbito territorial reducido \u2013el vecindario- respecto de conflictos menores, y (iii) son elegidos popularmente por los ciudadanos del sector en el cual van a administrar justicia, es decir, por la comunidad en la que van a actuar. \u201cTodos estos aspectos que hacen de los jueces de paz una forma particular de ejercer la administraci\u00f3n de justicia en el \u00e1mbito local y en equidad, son, a juicio de este Despacho, razones suficientes para considerar que no existe violaci\u00f3n del principio de igualdad, por cuanto no se puede considerar que est\u00e1n en una situaci\u00f3n de hecho igual a la de los dem\u00e1s administradores de justicia que conforman la rama Judicial del Poder P\u00fablico y que justifique un tratamiento similar al de \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados por el actor plantean a la Corte los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfSe desconoce con la norma acusada el derecho de quienes se desempe\u00f1an como jueces de paz a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil (art. 53, C.P.)? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0\u00bfLa norma acusada amenaza al principio de independencia de la justicia (art. 228, C.P.), al hacer a los jueces de paz m\u00e1s vulnerables a la corrupci\u00f3n por disponer que no recibir\u00e1n remuneraci\u00f3n a cambio de su labor? \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00bfSe desconoce el principio constitucional de igualdad, al otorgar a los jueces de paz un trato legal distinto en materia de remuneraci\u00f3n frente a los dem\u00e1s funcionarios que integran la Rama Judicial y administran justicia? \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver cada uno de estos problemas, la Corte se referir\u00e1 someramente a la figura de los jueces de paz, su significado dentro del orden constitucional instaurado en 1991 y su interrelaci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades que administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de paz en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 247 de la Constituci\u00f3n, \u201cla ley podr\u00e1 crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ordenar que se elijan por votaci\u00f3n popular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fines buscados por el constituyente al incorporar la figura de los jueces de paz al ordenamiento colombiano se pueden apreciar consultando los debates surtidos en la Asamblea Nacional Constituyente sobre el particular1. De ellos se resalta que la consagraci\u00f3n constitucional de esta figura fue \u00a0resultado de varias iniciativas presentadas por diferentes delegados a la Asamblea, que conflu\u00edan en cuanto a los rasgos principales de la nueva figura que se propon\u00eda2: (a) cercan\u00eda a la comunidad cuyos conflictos cotidianos habr\u00e1 de resolver el juez de paz, (b) competencia para resolver conflictos menores de manera \u00e1gil e informal \u2013es decir, sin ritualismos o f\u00f3rmulas procesales -, (c) respetabilidad del juez dentro del medio social en el cual habr\u00e1 de desempe\u00f1ar su funci\u00f3n, (d) adopci\u00f3n de fallos en equidad, (e) coercibilidad de sus decisiones y (f) elecci\u00f3n por parte de la comunidad. En general, la introducci\u00f3n de esta figura al ordenamiento \u2013junto con la de otras formas alternativas de resoluci\u00f3n de conflictos- obedeci\u00f3 no s\u00f3lo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con m\u00e1s eficacia las necesidades ciudadanas de Administraci\u00f3n de Justicia, sino tambi\u00e9n a un replanteamiento fundamental de la relaci\u00f3n existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administraci\u00f3n de Justicia- y la sociedad: tanto desde la perspectiva gen\u00e9rica de la consagraci\u00f3n del Estado Social de Derecho en tanto f\u00f3rmula pol\u00edtica fundamental, como desde el punto de vista espec\u00edfico de la introducci\u00f3n de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resoluci\u00f3n de los conflictos sociales, fue deseo del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacci\u00f3n entre la ciudadan\u00eda y el poder p\u00fablico, que \u2013entre otras- fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoci\u00f3n de la convivencia a las realidades sociales en las que habr\u00edan de operar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de los jueces de paz tambi\u00e9n es reflejo de la filosof\u00eda democr\u00e1tica y participativa que inspir\u00f3 al Constituyente de 1991. Ya ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u201cla instituci\u00f3n de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervenci\u00f3n del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial\u201d3, y que \u201cesta instituci\u00f3n guarda tambi\u00e9n relaci\u00f3n con algunos de los deberes que la Constituci\u00f3n consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de \u2018propender al logro y mantenimiento de la paz\u2019 (Art. y 95-6 C.P.) y el de \u2018colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u2019 (Art. 95-7 C.P.)\u201d4 En esa medida, la creaci\u00f3n de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano com\u00fan participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, jugando as\u00ed un rol complementario al que asign\u00f3 la Carta a las dem\u00e1s autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal: \u201cse trata, en \u00faltimas, que personas que en principio no cuentan con una formaci\u00f3n jur\u00eddica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho. Con todo, valga anotar que se trata de inconvenientes en apariencia peque\u00f1os o intranscendentes, pero que afectan de manera profunda la convivencia diaria y pac\u00edfica de una comunidad, por lo que la labor a ellos asignada resulta a todas luces esencial\u201d5. En ese mismo orden de ideas, es aplicable a los jueces de paz lo que la Corte Constitucional ha afirmado respecto de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos: \u201cno deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino tambi\u00e9n, y principalmente, como una forma de participaci\u00f3n de la sociedad civil en los asuntos que los afectan. En \u00a0este sentido, es incuestionable su estirpe democr\u00e1tica, en la medida en que generan espacios de intervenci\u00f3n de la comunidad en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional evitando la conflictivizaci\u00f3n de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que \u00e9ste puede \u00a0dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, fue voluntad expresa del Constituyente conferir al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n en cuanto a la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de los jueces de paz, puesto que no s\u00f3lo dej\u00f3 a decisi\u00f3n suya la determinaci\u00f3n del momento y la forma en la que tales jueces ser\u00edan creados \u2013\u201cla ley podr\u00e1 crear jueces de paz\u2026\u201d (art. 247, C.P.)- y designados \u2013\u201c&#8230;podr\u00e1 ordenar que se elijan por votaci\u00f3n popular\u201d (id.)-, sino que no impuso l\u00edmites espec\u00edficos \u00a0(distintos a los que representan las dem\u00e1s disposiciones constitucionales) a la potestad reconocida al Legislador en esta materia. En ejercicio de esta amplia potestad otorgada por el Constituyente, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 497 de 1999, cuyo art\u00edculo 19 se examina en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de los cargos formulados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones, procede la Corte a resolver brevemente los problemas jur\u00eddicos planteados por la demanda de inconstitucionalidad que se revisa, con miras a determinar si el art\u00edculo 19 de la Ley 497 de 1999 es lesivo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero resaltar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no ordena ni proh\u00edbe que los jueces de paz obtengan una remuneraci\u00f3n; como se indic\u00f3, fue decisi\u00f3n manifiesta del Constituyente conferir al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n en cuanto al dise\u00f1o y la forma de implementaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n en nuestro pa\u00eds. Por lo tanto, si el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus funciones constitucionales, opt\u00f3 por un modelo de jueces de paz no remunerados, no se puede afirmar por esa sola decisi\u00f3n que desconoci\u00f3 la Carta Pol\u00edtica \u2013ni mucho menos, como hace el actor, inferir que se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n porque \u00e9sta no facult\u00f3 expresamente al Legislador para establecer que los jueces de paz no tendr\u00e1n remuneraci\u00f3n -. Para declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada, ser\u00eda necesario demostrar que su contenido desconoce otros mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 Superior \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la disposici\u00f3n legal acusada desconoce el derecho de quienes ocupan el cargo de juez de paz a obtener una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil a cambio del trabajo que desempe\u00f1an (art. 53, C.P.). Para la Corte, este cargo de inconstitucionalidad se basa en una concepci\u00f3n imprecisa tanto de (a) la forma como el Legislador dise\u00f1\u00f3 la instituci\u00f3n de los jueces de paz, como de (b) el alcance del derecho a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, una lectura atenta de lo dispuesto en la Ley 497 de 1999 revela que el mismo Legislador previ\u00f3 la necesidad de que quienes ejercen el cargo de jueces de paz, dado el car\u00e1cter no remunerado de sus labores, puedan ocupar otros empleos en el sector p\u00fablico o privado para as\u00ed obtener libremente los ingresos requeridos para su sustento; tanto as\u00ed, que en el art\u00edculo 17 de la misma ley se establece inequ\u00edvocamente que el desempe\u00f1o del cargo de juez de paz es compatible con el de otros cargos p\u00fablicos. En esa medida, no cabe reparo por esta v\u00eda a la decisi\u00f3n legislativa de crear jueces de paz no remunerados. Teniendo en cuenta (i) que el ejercicio de este cargo es netamente voluntario \u2013es decir, quien resulta elegido para ser juez de paz lo hace en virtud de una decisi\u00f3n suya libre y voluntaria en el sentido de asumir una carga p\u00fablica adicional, no de una imposici\u00f3n ni un deber -, y (ii) que los jueces de paz son elegidos como tales por la comunidad en virtud del alto reconocimiento que \u00e9sta otorga a sus calidades personales \u2013lo cual reviste de un car\u00e1cter honor\u00edfico al cargo de juez de paz, que debe considerarse en s\u00ed mismo como retribuci\u00f3n suficiente por el cumplimiento de las funciones que le son propias -, es posible concluir que quien se postula como candidato a juez de paz ha asumido libremente la carga de trabajo adicional que representar\u00e1 el desempe\u00f1o de sus deberes ante la comunidad, los cuales se sumar\u00e1n, en caso de resultar elegido, a las actividades ordinarias que lleva a cabo en el sector p\u00fablico o privado para derivar su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En segundo lugar, el cargo presentado por el actor presupone que todo ejercicio de funciones p\u00fablicas debe ser necesariamente remunerado, so riesgo de vulnerar el derecho a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil de quienes ejercen tales funciones. Sin embargo, con base en lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ya ha establecido claramente lo contrario. Es claro, por una parte, que el Constituyente previ\u00f3 la posibilidad de que existan cargos p\u00fablicos no remunerados; as\u00ed, en el art\u00edculo 122 Superior, dispuso: \u201cNo habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente\u201d (\u00e9nfasis de la Corte), disposici\u00f3n de la cual se infiere claramente que no todos los cargos p\u00fablicos deben ser remunerados. En ese mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corte, refiri\u00e9ndose a la creaci\u00f3n legal de cargos no remunerados \u2013concretamente, al cargo de auxiliar ad honorem en las Defensor\u00edas de Familia-, ha expresado: \u201cquienes ejercen por voluntad propia las funciones \u00a0de auxiliar en una defensor\u00eda de familia ante el ICBF, desempe\u00f1an un servicio social compatible plenamente con una filosof\u00eda solidaria como la que comporta el ordenamiento constitucional colombiano, pues es claro \u00a0que no siempre las \u00a0cargas que la conducta altruista implica, deben ser asumidas por el Estado. Bajo esta perspectiva, el cargo ad-honorem se encuentra ajustado a los mandatos superiores, especialmente el que tiene que ver con la libertad de configuraci\u00f3n que le corresponde el \u00a0legislador para se\u00f1alar condiciones y requisitos de unas funciones que tienen una finalidad \u00a0de gran \u00a0alcance social, sin mengua del contenido esencial \u00a0del principio de la igualdad, y que recoge una participaci\u00f3n voluntaria de los ciudadanos al vincularse al cumplimiento de los fines del Estado, coadyuvando a la resoluci\u00f3n pac\u00edfica \u00a0de conflictos de car\u00e1cter familiar a trav\u00e9s del ejercicio del cargo de auxiliar del defensor de familia\u201d7. En esta misma oportunidad, se precis\u00f3 que \u201cno se puede considerar que la responsabilidad de un servidor p\u00fablico est\u00e9, inevitablemente, ligada a la remuneraci\u00f3n salarial, pues las consecuencias jur\u00eddicas que se desprenden de las relaciones laborales o especiales con la administraci\u00f3n p\u00fablica, son establecidas \u00fanicamente por el legislador, el cual se basa sobre m\u00faltiples razones de conveniencia p\u00fablica, de servicio p\u00fablico, con miras a la prevalencia del inter\u00e9s general. En consecuencia, el ejercicio de determinados cargos p\u00fablicos (\u2026) los cuales por su naturaleza no son forzosos, sino, por el contrario est\u00e1n inscritos dentro de un marco cuyo presupuesto esencial es la voluntariedad del ciudadano para \u00a0cumplir una tarea o servicio c\u00edvico cuyo prop\u00f3sito es la colaboraci\u00f3n altruista, desinteresada, desprovista de todo af\u00e1n de lucro por parte de los ciudadanos, para coadyuvar a materializar los fines del \u00a0Estado en la comunidad, no se traduce en una carga desproporcionada para quien se desempe\u00f1a al frente de tales destinos p\u00fablicos\u201d8. El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandis, al cargo que se estudia en este ac\u00e1pite. Si bien el Legislador, en ejercicio de la amplia potestad de configuraci\u00f3n que le fue conferida por el Constituyente en la materia, ten\u00eda abierta la posibilidad de establecer que el cargo de juez de paz fuera remunerado, por medio de la norma acusada opt\u00f3 por la decisi\u00f3n contraria, en atenci\u00f3n a la naturaleza del cargo y a las finalidades que se pretenden con su creaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n legislativa no es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 Superior no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cargo por constituir un est\u00edmulo a la corrupci\u00f3n que amenaza el principio de independencia de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el car\u00e1cter no remunerado del cargo de jueces de paz hace a las personas que lo ocupan m\u00e1s vulnerables a \u201clas vanas tentaciones de los sobornos\u201d, es decir, a la recepci\u00f3n de d\u00e1divas u ofrecimientos materiales a cambio de la adopci\u00f3n de decisiones en uno u otro sentido, con lo cual se afectar\u00eda su car\u00e1cter de administradores imparciales de justicia. Sobre el particular, basta observar que se trata de una mera hip\u00f3tesis interpretativa deducida por el actor de su propia lectura particular de la norma, y no de una situaci\u00f3n que se pueda extraer directamente del tenor literal de la disposici\u00f3n legal acusada. En ese sentido, como se ha precisado en diferentes sentencias de esta Corporaci\u00f3n9, es procedente adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria en relaci\u00f3n con el cargo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma el actor que el car\u00e1cter no remunerado del cargo de juez de paz desconoce el art\u00edculo 13 de la Carta, por cuanto \u2013en su criterio- representa un trato legal distinto frente a personas que se encuentran en igual situaci\u00f3n, como los \u00e1rbitros o los conciliadores. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este cargo, la Corte considera suficiente (i) remitirse a la ampl\u00edsima jurisprudencia constitucional en la que se ha establecido que el principio de igualdad (art. 13, C.P.) permite al Legislador establecer diferenciaciones entre personas que se encuentran en circunstancias objetivamente distintas, y (ii) resaltar que los jueces de paz, por las especificidades propias del cargo \u2013rese\u00f1adas en el ac\u00e1pite 3 de la parte VII de esta providencia -, no son asimilables ni a los \u00e1rbitros, ni a los conciliadores, ni a los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos o particulares que cumplen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. En otras palabras, bien puede el Legislador, en ejercicio de la potestad amplia que le otorg\u00f3 expresamente el Constituyente en la materia, establecer condiciones para el ejercicio del cargo de juez de paz que no son iguales a las de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos o particulares que ejercen funciones de naturaleza jurisdiccional. El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, el art\u00edculo 19 de la Ley 497 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Gaceta Constitucional No. 66 \u2013 Informe de Ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Valga precisar que la instituci\u00f3n de los jueces de paz ciertamente no es nueva; fue introducida desde las \u00e9pocas m\u00e1s tempranas de la colonizaci\u00f3n espa\u00f1ola en Am\u00e9rica, pero progresivamente cay\u00f3 en desuso, hasta el punto de que al final del siglo XX, durante la d\u00e9cada de los a\u00f1os ochenta, Per\u00fa era el \u00fanico Estado latinoamericano que a\u00fan conservaba \u2013en plena vigencia- los cargos en cuesti\u00f3n. V\u00e9ase a este respecto REVILLA, Mar\u00eda Teresa: \u201cLa justicia de paz y las organizaciones sociales en el Per\u00fa\u201d. En: BARRIOS GIRALDO, Adriana Elvira (ed.): \u201cConflicto y Conexto \u2013 Resoluci\u00f3n Alternativa de Conflictos y Contexto Social\u201d. Instituto Ser de Investigaciones \u2013 Tercer Mundo Editores \u2013 Colciencias \u2013 Programa de Reinserci\u00f3n, Bogot\u00e1, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia C-536 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-893 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vagas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-588 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ver, entre otras, la sentencia C-650 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-103\/04 \u00a0 JUECES DE PAZ-Fines del Constituyente en incorporaci\u00f3n \u00a0 En general, la introducci\u00f3n de esta figura al ordenamiento \u2013junto con la de otras formas alternativas de resoluci\u00f3n de conflictos- obedeci\u00f3 no s\u00f3lo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con m\u00e1s eficacia las necesidades ciudadanas de Administraci\u00f3n de Justicia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}