{"id":10376,"date":"2024-05-31T18:51:26","date_gmt":"2024-05-31T18:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-104-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:26","slug":"c-104-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-104-04\/","title":{"rendered":"C-104-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-104\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad por valoraciones subjetivas sin razones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance de la interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia, no debe interpretarse de manera estricta ni absoluta, por cuanto una aplicaci\u00f3n r\u00edgida del mismo conllevar\u00eda a la inoperancia de la funci\u00f3n del legislador y a la inobservancia del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad de contenidos tem\u00e1ticos de proyecto de ley\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y razonable \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que un proyecto puede tener diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. Aunado a lo anterior, la Corte ha sostenido que dicha conexidad no tiene que ser directa y estrecha. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Inclusi\u00f3n de otros t\u00f3picos que guarden relaci\u00f3n de conexidad material\/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Inclusi\u00f3n de aspectos concernientes a la educaci\u00f3n y el medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>El tema central de la Ley 769 de 2002 es la regulaci\u00f3n de una faceta del ejercicio del derecho a la libertad de circulaci\u00f3n, cual es la referida al tr\u00e1nsito terrestre, lo cual no obsta para que el legislador, actuando v\u00e1lidamente dentro de su margen de maniobra, hubiese incluido en esta normatividad otros t\u00f3picos que guardan una estrecha relaci\u00f3n de conexidad material con el mencionado derecho fundamental, como son aquellos concernientes a la educaci\u00f3n o al medio ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Relaci\u00f3n material con el tema de la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Un examen sistem\u00e1tico de las normas demandadas evidencia que existen realmente dos grandes temas en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre que guardan una \u00edntima relaci\u00f3n material con aquel de la educaci\u00f3n: por una parte, los art\u00edculos referidos a los conocimientos, habilidades y destrezas que deben adquirir, en unos centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica debidamente autorizados y vigilados por las autoridades competentes, las personas que deseen obtener una licencia de conducci\u00f3n; por otra, las disposiciones normativas relacionadas con la obligaci\u00f3n que tienen los centros de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica secundaria y media vocacional de impartir \u00a0unos cursos de tr\u00e1nsito y seguridad vial, previamente dise\u00f1ados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE TRANSITO TERRESTRE-Conexidad con tema educativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4693 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24 y 56 de la Ley 769 de 2002 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Javier Isaza Santos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Javier Isaza Santos solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequibles parcialmente los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 403 de 1997 y 216 del Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del diecisiete (17) de julio de 2003, inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia por no cumplir con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Por ello concedi\u00f3 tres d\u00edas al accionante a fin de que subsanara las inconsistencias de su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio del mismo a\u00f1o, el actor present\u00f3 la correcci\u00f3n de su demanda. \u00a0Teniendo en cuenta que la misma cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, mediante auto del 8 de agosto del corriente a\u00f1o, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora decidi\u00f3 admitir la demanda. \u00a0En dicha \u00a0providencia orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo resolvi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0De igual forma, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n, Ministerio de Protecci\u00f3n Social, a las Secretar\u00edas de Tr\u00e1nsito y Transporte y a la de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y a los departamentos de derecho p\u00fablico de las Universidades Nacional, Andes, Javeriana, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto completo de cada uno de los art\u00edculos demandados de la Ley 769 de 2002, seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 44.893 del seis de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Naturaleza. Todo Centro de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica, es un establecimiento docente de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la instrucci\u00f3n de personas que aspiren a obtener el certificado de capacitaci\u00f3n en conducci\u00f3n, o instructores en conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Formaci\u00f3n instructores en conducci\u00f3n. Para la formaci\u00f3n de instructores en conducci\u00f3n, se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n especial y se deber\u00e1n cumplir los requisitos complementarios exigidos a los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Capacitaci\u00f3n. La capacitaci\u00f3n requerida para que las personas puedan conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas por las v\u00edas p\u00fablicas deber\u00e1 ser impartida por los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica legalmente autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>Las Escuelas o Academias de Automovilismo que actualmente cuentan con autorizaci\u00f3n vigente expedida por el Ministerio de Transporte quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente homologadas para continuar capacitando conductores e instructores de conformidad con las categor\u00edas autorizadas y tendr\u00e1n un plazo de doce meses para ajustarse a la nueva reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La vigilancia y supervisi\u00f3n de los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica, corresponder\u00e1 a la Superintendencia de Puertos y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las multas que se impongan a los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica ser\u00e1n de propiedad de los municipios donde se encuentre la sede de la escuela. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Constituci\u00f3n y funcionamiento. El Ministerio de Transporte reglamentar\u00e1 la constituci\u00f3n y funcionamiento de los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica, de acuerdo con lo establecido por la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios, en lo pertinente a educaci\u00f3n no formal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Capacitaci\u00f3n veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. Los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica ofrecer\u00e1n dentro de sus programas una especial capacitaci\u00f3n para conducir veh\u00edculo de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte reglamentar\u00e1 lo relativo a la clasificaci\u00f3n de los Centros de Ense\u00f1anza, de acuerdo con las categor\u00edas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Otorgamiento. La Licencia de conducci\u00f3n ser\u00e1 otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el art\u00edculo 19 de este c\u00f3digo, por la entidad p\u00fablica o privada autorizada para el efecto por el organismo de tr\u00e1nsito en su respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El formato de la licencia de conducci\u00f3n ser\u00e1 \u00fanico nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecer\u00e1 la ficha t\u00e9cnica para su elaboraci\u00f3n y los mecanismos de control correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas que deben contener las licencias de conducci\u00f3n se incluir\u00e1n, entre otros, un c\u00f3digo de barra bidimensional electr\u00f3nico, magn\u00e9tico u \u00f3ptico con datos del registro y un holograma de seguridad. Las licencias de conducci\u00f3n que no cuenten con estos elementos de seguridad deber\u00e1n ser renovadas de acuerdo con la programaci\u00f3n que expida el Ministerio de Transporte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las nuevas licencias de conducci\u00f3n deber\u00e1n permitir al organismo de tr\u00e1nsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el aspirante presente certificado expedido por un Centro de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica, la licencia de conducci\u00f3n solamente podr\u00e1 expedirse en el lugar donde tenga sede dicho centro \u201co en su \u00e1rea metropolitana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Facultad del titular. La licencia de conducci\u00f3n habilitar\u00e1 a su titular para manejar veh\u00edculos automotores de acuerdo con las categor\u00edas que para cada modalidad establezca el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Transporte, reglamentar\u00e1 el Examen Nacional de Aptitud y Conocimientos Espec\u00edficos de Conducci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatorio presentar y aprobar por todo aspirante para la expedici\u00f3n de la Licencia de Conducci\u00f3n por primera vez o por refrendaci\u00f3n. La vigencia de este examen ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os, pasados los cuales se deber\u00e1 presentar un nuevo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Requisitos. Podr\u00e1 obtener por primera vez una licencia de conducci\u00f3n para veh\u00edculos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Para veh\u00edculos de servicio diferente del servicio p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>1. Saber leer y escribir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener 16 a\u00f1os cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aprobar un examen te\u00f3rico-pr\u00e1ctico de conducci\u00f3n para veh\u00edculos particulares que realizar\u00e1n los organismos de tr\u00e1nsito de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducci\u00f3n otorgado por un centro de ense\u00f1anza automovil\u00edstica debidamente aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de aptitud f\u00edsica, y mental para conducir expedido por un m\u00e9dico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud antes de que entre en funcionamiento el RUNT o ante el RUNT una vez que \u00e9ste empiece a operar. \u00a0<\/p>\n<p>Para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepci\u00f3n de la edad m\u00ednima que ser\u00e1 de 18 a\u00f1os cumplidos y de los ex\u00e1menes te\u00f3rico-pr\u00e1cticos, de aptitud f\u00edsica y mental o los certificados de aptitud de conducci\u00f3n expedidos que estar\u00e1n referidos a la conducci\u00f3n de veh\u00edculo de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para obtener la licencia de conducci\u00f3n por primera vez, o la recategorizaci\u00f3n \u00a0y\/o refrendaci\u00f3n de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tr\u00e1nsito la aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz, vali\u00e9ndose para su valoraci\u00f3n de los medios tecnol\u00f3gicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte seg\u00fan los par\u00e1metros y l\u00edmites internacionales entre otros: las capacidades de visi\u00f3n y orientaci\u00f3n auditiva, la agudeza visual y campimetr\u00eda, los tiempos de reacci\u00f3n y recuperaci\u00f3n al encandilamiento, la capacidad de coordinaci\u00f3n entre la aceleraci\u00f3n y el frenado, la coordinaci\u00f3n integral motriz de la persona, la discriminaci\u00f3n de colores y la phoria horizontal y vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Recategorizaci\u00f3n. El titular de una licencia de conducci\u00f3n podr\u00e1 solicitar ante un organismo de tr\u00e1nsito o la entidad p\u00fablica o privada por \u00e9l autorizada, la recategorizaci\u00f3n de su licencia, para lo cual debe presentar y aprobar un nuevo examen te\u00f3rico-pr\u00e1ctico para la categor\u00eda solicitada y presentar un certificado de aptitud en conducci\u00f3n otorgado por el centro respectivo, y su tr\u00e1mite no podr\u00e1 durar m\u00e1s de 72 horas una vez aceptada la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Obligatoriedad de ense\u00f1anza. Se establecer\u00e1 como obligaci\u00f3n en la educaci\u00f3n Preescolar, B\u00e1sica Primaria, B\u00e1sica Secundaria y Med\u00eda Vocacional, impartir los cursos de tr\u00e1nsito y seguridad vial previamente dise\u00f1ados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Ministerios de Transporte y Educaci\u00f3n Nacional, tendr\u00e1n un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de sanci\u00f3n de la presente ley para expedir la reglamentaci\u00f3n atinente al cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo y para presentar las cartillas y documentos b\u00e1sicos de estudio de tr\u00e1nsito y seguridad vial y para la adopci\u00f3n de modernas herramientas tecnol\u00f3gicas did\u00e1cticas din\u00e1micas para dramatizar el contenido de las cartillas y los documentos b\u00e1sicos de estudio para la educaci\u00f3n en tr\u00e1nsito y seguridad vial en cada uno de los niveles de educaci\u00f3n aqu\u00ed descritos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Isaza Santos demanda los art\u00edculos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24 y 56 de la Ley 769 de 2002, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre\u201d, \u00a0por considerar que, al regular aspectos relacionados con la educaci\u00f3n en las v\u00edas p\u00fablicas, los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, su naturaleza, su constituci\u00f3n y funcionamiento, clasificaci\u00f3n, la inspecci\u00f3n y vigilancia de los centros de ense\u00f1anza, limitaci\u00f3n a los certificados que expiden y programas de ense\u00f1anza obligatoria en todos los establecimientos educativos en los niveles preescolar, educaci\u00f3n b\u00e1sica y media vocacional, vulneran los art\u00edculos 24, 67, 68, 41, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino manifiesta que la Ley 769 de 2002, por ser una normatividad de tr\u00e1nsito debe regular exclusivamente el derecho a la libre circulaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 24 Superior. \u00a0Considera que al tratar el tema de la capacitaci\u00f3n de los conductores como un requisito para la expedici\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, est\u00e1 desarrollando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, el cual le es ajeno y no puede ser regulado por la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 67 constitucional refleja la importancia del derecho a la educaci\u00f3n y la necesidad de que sea reglamentado por una ley independiente. \u00a0En su parecer, al ser tratado en una ley que reglamenta el tr\u00e1nsito terrestre, \u201cqueda expuesto a distorsiones que lo disminuyen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que la Ley 769 de 2002 utiliza inadecuadamente la terminolog\u00eda de la educaci\u00f3n para el trabajo, pues emplea los conceptos de instrucci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n indistintamente. \u00a0As\u00ed, anota que en los art\u00edculos 12 y 14 demandados se utiliza el t\u00e9rmino &#8220;centros de ense\u00f1anza&#8221;, en lugar de establecimientos educativos, como lo consagra la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 13 acusado se refiere a la &#8220;formaci\u00f3n de instructores&#8221;, con la cual tampoco est\u00e1 de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta que la educaci\u00f3n para el trabajo no puede concebirse como &#8220;una simple instrucci\u00f3n para el desempe\u00f1o operativo de un maquinaria automotriz, pues tiene que ver con el espacio p\u00fablico, con el medio ambiente, con la integridad f\u00edsica de las personas que comparten con ellas el espacio p\u00fablico o que las utilizan como medio de transporte&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta a su vez que es violatorio de la Constituci\u00f3n el hecho de que la autorizaci\u00f3n para que un establecimiento educativo preste el servicio p\u00fablico educativo emane del Ministerio de Transporte, pues el Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n que faculta a los particulares para fundar establecimientos educativos precisa que la ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. \u00a0A su juicio, dicha ley es aqu\u00e9lla que regula el derecho a la educaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 67 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto al art\u00edculo 16 demandado, aduce que, si bien la Ley de Tr\u00e1nsito puede establecer categor\u00edas de licencias de conducci\u00f3n de acuerdo con el tipo de veh\u00edculo, no le compete clasificar las instituciones que impartan la capacitaci\u00f3n laboral, lo cual, en su sentir, &#8220;nada tiene que ver con el tr\u00e1nsito&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, anota que lo mismo ocurre respecto al art\u00edculo 17 cuestionado, pues al se\u00f1alar que cuando el aspirante presente certificado de capacitaci\u00f3n, la licencia de conducci\u00f3n solamente podr\u00e1 expedirse en el lugar donde el centro de ense\u00f1anza que la expida tenga su sede o en su \u00e1rea metropolitana, est\u00e1 regulando un tema que no le corresponde. Adem\u00e1s explica que la licencia que se expide con dicha certificaci\u00f3n es un documento p\u00fablico que tiene validez en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, considera violatorio a la Constituci\u00f3n, el hecho de que en el art\u00edculo 18 demandado se disponga que el Ministerio de Transporte reglamente el examen nacional de aptitud y conocimientos espec\u00edficos de conducci\u00f3n, el cual debe presentarse obligatoriamente y aprobarse por todo aspirante, pues, a su juicio, las certificaciones de capacitaci\u00f3n laboral expedidas por los establecimientos que imparten educaci\u00f3n para el trabajo. \u00a0Indica que lo mismo ocurre en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 19 y 24 acusados, que hacen referencia a los requisitos para la obtenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n o para la recategorizaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que el art\u00edculo 56 de la Ley 769 de 2002, al imponer la obligaci\u00f3n a todas las instituciones educativas de impartir cursos de tr\u00e1nsito y seguridad vial en los niveles preescolar, educaci\u00f3n b\u00e1sica y media vocacional, tambi\u00e9n desconocen los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, pues &#8220;no s\u00f3lo reglamenta el derecho a la educaci\u00f3n sino que interviene los programas educativos al imponer la obligatoriedad de otro programa durante (11) a\u00f1os que suman los tres niveles: uno preescolar, nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica y dos de educaci\u00f3n vocacional.&#8221; \u00a0Precisa que el curso de tr\u00e1nsito hace parte del programa de capacitaci\u00f3n laboral que se imparte como educaci\u00f3n para el trabajo a la poblaci\u00f3n adulta y excepcionalmente a los menores de edad, de los 16 a los 18 a\u00f1os. As\u00ed, afirma que no tiene que hacer parte de un programa acad\u00e9mico en los niveles se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito y menos establecido en forma obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Transporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Leonardo \u00c1lvarez Casallas, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Transporte interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considera necesario tener en cuenta el an\u00e1lisis que sobre la Ley 769 de 2002, realiz\u00f3 la Corte en la sentencia C- 355 de 2003, en relaci\u00f3n con el objeto de regulaci\u00f3n de esta ley de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en virtud de las normas que regulan la educaci\u00f3n, como son la Ley 115 de 1994 &#8220;Por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n&#8221; y la Ley 114 de 1996, &#8220;por medio de la cual se reglamenta la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de programas e instituciones de educaci\u00f3n no formal&#8221;, entre otras, se hace necesario establecer un procedimiento de coordinaci\u00f3n entre los Ministerios de Educaci\u00f3n y de Transporte, que permita reglamentar lo relacionado con la formaci\u00f3n de los conductores, instructores y agentes de tr\u00e1nsito, atendiendo las necesidades del pa\u00eds, creando con ello una cultura de educaci\u00f3n en seguridad vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el principio de unidad de materia, consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, no se desconoce por el contenido de los art\u00edculos acusados, al tratar temas relacionados con los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, licencia de conducci\u00f3n, recategorizaci\u00f3n y obligatoriedad de ense\u00f1anza, por cuanto a su parecer, los mismos &#8220;est\u00e1n \u00edntimamente ligados a la actividad de tr\u00e1nsito por los principios de oportunidad, seguridad, calidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificaci\u00f3n, libre circulaci\u00f3n, educaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n que inspiran al nuevo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (art\u00edculo 1\u00ba inciso 5)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifiesta que las disposiciones de las normas de tr\u00e1nsito se relacionan estrechamente con el tema de la capacitaci\u00f3n y adiestramiento de unas personas para realizar una actividad de conducci\u00f3n, m\u00e1xime al existir estad\u00edsticas en el Fondo Nacional de Prevenci\u00f3n Vial, el Instituto de Medicina Legal, el Ministerio de Transporte y el DANE, que demuestran un elevado \u00edndice de mortalidad a causa del desconocimiento de las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, dichas normas al no desconocer el principio de unidad de materia deben ser declaradas exequibles por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, en calidad de Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico, se hace parte en el tr\u00e1mite de este proceso con el fin de solicitar se declaren exequibles las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de desvirtuar el cargo planteado por el demandante en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del principio de la unidad de materia, la interviniente cita la sentencia C-355 de 2003, mediante la cual se estableci\u00f3 que el nuevo c\u00f3digo busca regular la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y ciertas v\u00edas privadas. \u00a0As\u00ed mismo, hace alusi\u00f3n a la sentencia C- 328 de 1995, mediante la cual la Corte, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas de transporte, se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que all\u00ed estuvieran regulados aspectos relacionados con la obtenci\u00f3n de licencias y permisos para construir, desconociera el principio de la unidad de materia. De igual forma, cita la sentencia C-992 de 2001 \u00a0 proferida por esta Corporaci\u00f3n, en la cual se indic\u00f3 que la unidad de materia no significa que una ley deba referirse a un \u00fanico tema. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores planteamientos, afirma que los art\u00edculos 12 al 19, 24 y \u00a056 de la Ley 769 de 2002 rompan con la unidad de materia, al tratar los temas de los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, licencia de conducci\u00f3n, recategorizaci\u00f3n y obligatoriedad de ense\u00f1anza, necesarios para regular la circulaci\u00f3n en las v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte a su parecer el accionante confunde la educaci\u00f3n formal con la no formal, pues la primera hace referencia a la educaci\u00f3n secuencial de ciclos lectivos con sujeci\u00f3n a pautas curriculares progresivas y conducente a grados de t\u00edtulos y que se organiza por niveles, mientras que la segunda tiene a complementar, actualizar, suplir conocimientos y formas, en aspectos acad\u00e9micos o laborales sin sujeci\u00f3n al sistema de niveles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el objeto de la reglamentaci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n, constituci\u00f3n y funcionamiento de los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica que tienen como misi\u00f3n la formaci\u00f3n de conductores, instructores de conducci\u00f3n y agentes de tr\u00e1nsito, de conformidad con la Ley 115 de 1994, por tratarse de educaci\u00f3n no formal, requieren el cumplimiento de un pensum para acreditar la idoneidad en las tareas a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Medio Ambiente \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Catalina Llin\u00e1s \u00c1ngel, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, interviene en el tr\u00e1mite del presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer referencia al alcance y a los efectos determinados jurisprudencialmente de los art\u00edculos 158 y 169 que consagran el principio de unidad de materia, se\u00f1ala que para que se presente su vulneraci\u00f3n, &#8220;es indispensable que se encuentre configurada sin lugar a dudas la total divergencia entre las materias tratadas en el texto de la ley, de tal manera que la norma estimada ajena o extra\u00f1a no puede entenderse incorporada al contenido b\u00e1sico de la normatividad a la cual se integra, bien por el car\u00e1cter taxativo del t\u00edtulo de la ley -que no admita su inclusi\u00f3n-, ya sea por la absoluta falta de conexidad con el objeto dominante en el contexto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, afirma que no existe desconocimiento alguno del principio de unidad de materia, pues a su juicio, la regulaci\u00f3n de tr\u00e1nsito se relaciona con la licencias que se expiden para tal fin, sustentadas en la educaci\u00f3n que se debe adelantar para su expedici\u00f3n, adem\u00e1s de que se requieren para conducir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aduce que lo relacionado con la expedici\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n y las academias o centro de ense\u00f1anza son temas que corresponden a la normatividad de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y establecida la unidad de materia, no se puede presentar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, circulaci\u00f3n, ense\u00f1anza. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita a la Corte que los art\u00edculos demandados sean declarados exequibles, pues a su parecer, no existe vulneraci\u00f3n alguna al principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, despu\u00e9s de hacer alusi\u00f3n a la jurisprudencia constitucional referente a los requisitos para que prospere un cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, manifiesta que en el presente caso la demanda s\u00ed cumple con dichos requisitos, pues no se limita a hacer afirmaciones generales, sino \u00a0que formula un cargo espec\u00edfico, al expresar que los art\u00edculos demandados de la Ley 769 de 2002, violan el principio de unidad de materia, al regular el tema de la educaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera que dicho cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues a su parecer los temas regulados en las normas demandadas no son asuntos accesorios, por el contrario, el tema de los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica y la licencia de conducci\u00f3n, son pilares del r\u00e9gimen nacional de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, el mismo nombre de la ley advierte la conexi\u00f3n formal entre este y los temas contemplados en las disposiciones acusadas. Adem\u00e1s entre los principios rectores de la ley de tr\u00e1nsito se encuentra la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, anota que las normas cuestionadas, con base en un criterio teleol\u00f3gico, guardan estrecha relaci\u00f3n con la Ley 769 de 2002, en la medida en que su prop\u00f3sito es garantizar la capacitaci\u00f3n adecuada de los conductores y de esta forma propender por la seguridad de toda la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo haciendo \u00e9nfasis en la facultad que tiene el legislador de decidir el contenido espec\u00edfico de las normas, como aqu\u00e9lla de organizarlas y relacionarlas, se\u00f1ala que el hecho de que temas como la circulaci\u00f3n y la educaci\u00f3n hayan sido tradicionalmente regulados en leyes espec\u00edficas, no impide al legislador crear normas como el C\u00f3digo de \u00a0Tr\u00e1nsito, en el que se integren todas las normas que regulan el sistema de transporte. \u00a0A su juicio, ello es materia de t\u00e9cnica legislativa y corresponde al ejercicio de competencias y facultades constitucionales que le permiten al Congreso, foro democr\u00e1tico por excelencia, decidir cuales normas deben regularse total o parcialmente en una misma ley, siempre que estas guarden una relaci\u00f3n de conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Leonel Olivar Bonilla, interviniendo en calidad de profesor de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, solicita que los art\u00edculos 12 al 19 y 24 de la Ley 769 de 2002 sean declarado exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo planteado por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n que disponen que todo proyecto de ley debe referirse a la misma materia \u00a0y que el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder a su contenido, respectivamente, se\u00f1ala que de conformidad con las anteriores disposiciones constitucionales, en principio, la Ley 769 de 2002 debe referirse a las regulaciones del tr\u00e1nsito terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifiesta que, si bien ser\u00eda m\u00e1s t\u00e9cnico expedir un estatuto legal independiente que regule en su totalidad lo relacionado con la ese\u00f1anza que debe impartirse a quienes aspiran a obtener licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores y a la educaci\u00f3n integral acerca de los derechos y deberes inherentes a esta actividad peligrosa pero l\u00edcita y necesaria, lo cierto es que las normas acusadas si se relacionan con la materia principal propia de un c\u00f3digo de tr\u00e1nsito terrestre, puesto que se dirigen, por medio de la regulaci\u00f3n y vigilancia de las escuelas de ense\u00f1anza automovil\u00edstica a prevenir accidentes ocasionados por personas que carecen de idoneidad para conducir y desconocen \u00a0las normas legales que regulan esta actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el mismo criterio puede hacerse extensivo en relaci\u00f3n con las normas que regulan el otorgamiento de la licencia de conducci\u00f3n, los requisitos para obtenerla y las facultades de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el problema planteado en la demanda se refiere a la falta de t\u00e9cnica legislativa, el cual, en su sentir, no es de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis al principio de unidad de materia y las garant\u00edas que el mismo representa para el procedimiento legislativo, se\u00f1ala que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el control constitucional tendiente a preservar la regla de la unidad de materia, debe ser flexible, en aras a garantizar el principio democr\u00e1tico. \u00a0Expresa que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, este principio exige que &#8220;exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las normas acusadas, al regular los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, la concesi\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n y recategorizaci\u00f3n, no desconocen el principio de unidad de materia, ya que, en su sentir, existe relaci\u00f3n tem\u00e1tica entre el eje central de la ley y las normas controvertidas. \u00a0En efecto considera que se justifica su inclusi\u00f3n en la Ley 769 de 2002, por cuanto tales normas buscan garantizar uno de los objetivos centrales de la ley de tr\u00e1nsito, la seguridad y comodidad de los habitantes, en la medida en que exige idoneidad, capacidad e instrucci\u00f3n suficientes para la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo, lo cual se adquiere por medio de los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, argumenta que el demandante se equivoca cuando afirma que por tratarse de centros de ense\u00f1anza, su regulaci\u00f3n debe hacer parte de la Ley General de Educaci\u00f3n, &#8220;pues el objeto de estos centros est\u00e1 directamente relacionado con el tr\u00e1nsito y transporte, y es la normativa que regula \u00e9ste la que debe ocuparse de estos temas, con la vigilancia especial del correspondiente Ministerio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas aduce que resulta irrazonable consagrar la disposiciones impugnadas en una ley de educaci\u00f3n, a fin de preservar el principio de unidad de material, pues ello implicar\u00eda expedir una ley que abordara todo el tema, lo cual resulta, a su juicio, ambicioso, antit\u00e9cnico y anti democr\u00e1tico, ya que habr\u00edan situaciones deficientes o ajenas a su reglamentaci\u00f3n en las que se podr\u00eda presentar omisiones legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista teleol\u00f3gico precisa que la Ley 769 de 2002 tiene por finalidad establecer medidas preventivas, como la de exigir idoneidad a las personas que conducen un veh\u00edculo. \u00a0Por ello consagrar disposiciones relacionadas con la obtenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n y de la creaci\u00f3n de centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica que impartan la capacitaci\u00f3n requerida, \u00a0responden a este fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posible vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, finalmente plantea que una interpretaci\u00f3n rigurosa como la pretendida por el demandantes, conllevar\u00eda a un control constitucional r\u00edgido o extremo, el cual seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, desconocer\u00eda el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la deliberaci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, afirma que no hay desconocimiento del principio de unidad de materia, por lo que existe conexidad objetiva y razonable entre el n\u00facleo tem\u00e1tico rector de la ley y las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que las normas cuestionadas no desconocen el derecho a la educaci\u00f3n, ni dem\u00e1s principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indica que el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito prev\u00e9 la creaci\u00f3n de centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, como establecimientos docentes de naturaleza p\u00fablica, privada o mixtos que tienen como actividad permanente la formaci\u00f3n de conductores e instructores. \u00a0As\u00ed, con ellos se busca impartir capacitaci\u00f3n en t\u00e9cnicas de conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores y motocicletas y son vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, para dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 189 numeral 21 de la Constituci\u00f3n, toda vez que corresponde al Ejecutivo ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza de conformidad con lo previsto en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifiesta que no le asiste raz\u00f3n al peticionario en cuanto a que estos centros imparten la parte instructiva de la educaci\u00f3n y prescinden de la parte formativa, toda vez que la educaci\u00f3n tiene una funci\u00f3n social y en el caso particular de la ense\u00f1anza de estos centros, compete dar formaci\u00f3n no formal, definida por el art\u00edculo 36 de la Ley 115 de 1994 como &#8220;la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos acad\u00e9micos o laborales, sin sujeci\u00f3n a sistema de niveles y grados&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica que tienen como actividad permanente el impartir educaci\u00f3n no formal dirigida a la formaci\u00f3n de instructores en conducci\u00f3n o la capacitaci\u00f3n requerida para que las personas puedan conducir veh\u00edculos automotores de servicio p\u00fablico o particular, lo mismo que de motocicletas por las v\u00edas p\u00fablicas son \u00a0vigiladas y supervisadas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, la que a su vez garantiza la calidad del servicio que presta y en lo referido a la constituci\u00f3n y funcionamiento de los mismos, deber\u00e1n ser reglamentados de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Educaci\u00f3n (115 de 1994), en cuya instrucci\u00f3n debe cumplirse con rigor las exigencias de educar basado en los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 41), situaci\u00f3n que se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra varios art\u00edculos que forman parte de una \u00a0ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El cargo de inconstitucionalidad planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier Isaza Santos demanda en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0los art\u00edculos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24 y 56 de la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito el actor aduce que estos art\u00edculos son inconstitucionales por consagrar una &#8220;terminolog\u00eda inadecuada de la educaci\u00f3n para el trabajo&#8221;, la cual en su sentir \u00a0no debe hacer parte de una normatividad que regula la circulaci\u00f3n y el tr\u00e1nsito. As\u00ed mismo, parte de su argumentaci\u00f3n se encamina, de manera general, a cuestionar el r\u00e9gimen de competencias que establecen las normas demandadas. As\u00ed pues, le parece inadmisible al ciudadano que la ley le hubiese conferido competencia a la Superintendencia de Puertos y Transporte para vigilar y supervisar a los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica ( par\u00e1grafo 1 del art. 14 del \u00a0 C.N.T.T. ); que el Ministerio de Transporte sea competente para clasificar a los centros de ense\u00f1anza, de acuerdo con las categor\u00edas existentes ( art. 16.2 del C.N.T.T. ) y que esa misma autoridad administrativa reglamente el examen general de aptitud y conocimientos espec\u00edficos de conducci\u00f3n ( art. 18 del C.N.T.T. ). Finalmente, afirma que el art\u00edculo 56 tambi\u00e9n es inconstitucional, por imponer la obligaci\u00f3n a todas las instituciones educativas de impartir cursos de tr\u00e1nsito y seguridad vial en los niveles preescolar, educaci\u00f3n b\u00e1sica y media vocacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n advierte que las apreciaciones del demandante, rese\u00f1adas anteriormente, no constituyen verdaderos cargos de inconstitucionalidad; se trata, tan s\u00f3lo, de valoraciones subjetivas sobre el contenido de las normas acusadas, sin explicar de manera clara, cierta, directa y suficiente las razones por las cuales \u00e9stas desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Corte procedente adelantar un examen de constitucionalidad en relaci\u00f3n con el \u00fanico cargo formulado realmente por el demandante, el cual se encuentra encaminado a desvirtuar, de manera global, la constitucionalidad de las disposiciones legales acusadas, por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el se\u00f1or Isaza Santos argumenta que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, adem\u00e1s de reglamentar el tema que anuncia en su t\u00edtulo, es decir, lo referente a la circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos por la v\u00eda p\u00fablica, sus limitaciones y sanciones, \u201ctambi\u00e9n reglamenta aspectos de la educaci\u00f3n, en lo referente al los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica para conductores e instructores en conducci\u00f3n, la naturaleza de ellos, su constituci\u00f3n y funcionamiento, su clasificaci\u00f3n, la inspecci\u00f3n y vigilancia de los centros de ense\u00f1anza, limitaci\u00f3n a los certificados que expiden y programas de ense\u00f1anza obligatoria en todos los establecimientos educativos en los niveles preescolar, educaci\u00f3n b\u00e1sica y media vocacional, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, dichos temas, debido a la importancia dada por el Constituyente a la educaci\u00f3n en el art\u00edculo 67 Superior, deben ser tratados en la ley general que regula este derecho y no en una ley de tr\u00e1nsito &#8220;que disminuye su contenido&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que, a juicio del demandante, un C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre no puede regular el tema educativo, le corresponde a la Corte determinar si vulnera o no el principio de unidad de materia el hecho que el legislador, en el mencionado C\u00f3digo, hubiese incluido algunos aspectos referentes al derecho a la educaci\u00f3n, en concreto, lo atinente a la naturaleza, constituci\u00f3n y funcionamiento de los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, su supervisi\u00f3n y vigilancia, determinadas competencias en la materia que fueron asignadas a ciertas autoridades administrativas distintas al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, as\u00ed como la reglamentaci\u00f3n del examen de conducci\u00f3n, y finalmente, la imposici\u00f3n a ciertos centros de ense\u00f1anza de impartir unos cursos en materia de seguridad vial y tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ausencia de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor, claramente, aduce que el t\u00f3pico central de la Ley 769 de 2002 es la regulaci\u00f3n del derecho a la libertad de circulaci\u00f3n e indica que el tema relacionado con la naturaleza y funci\u00f3n de los centros \u00a0de ense\u00f1anza automovil\u00edstica (art. 12 del C.N.T.T.), la formaci\u00f3n de instructores en conducci\u00f3n suministrada por dichos centros (art. 13 del C.N.T.T.), la constituci\u00f3n y funcionamiento de los mismos (art. 15 del C.N.T.T.), la capacitaci\u00f3n brindada a las personas para conducir un veh\u00edculo particular (art. 14 del C.N.N.T.) y un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico (art. 16 del C.N.N.T.), la expedici\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n (inciso final del art. 17 del C.N.N.T.), la reglamentaci\u00f3n y vigencia del examen de aptitud y conocimientos espec\u00edficos de conducci\u00f3n (par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del C.N.N.T.), los requisitos para obtener la licencia de conducci\u00f3n (numeral 3\u00ba del art\u00edculo 19 del C.N.N.T.), la recategorizaci\u00f3n de dicho permiso (art. 20 del C.N.N.T.) y la obligaci\u00f3n impuesta de impartir cursos de tr\u00e1nsito y seguridad vial en preescolar, b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica secundaria y media vocacional (art. 56 del C.N.N.T.), en su criterio, son temas que no guardan relaci\u00f3n alguna de conexidad con la materia propia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los diversos intervinientes y el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, coinciden en afirmar que la regulaci\u00f3n de los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, la concesi\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n y la recategorizaci\u00f3n de las mismas, contenida en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre no desconocen el principio de unidad de materia, por cuanto existe una clara relaci\u00f3n tem\u00e1tica entre el contenido general de la ley y las normas demandadas. A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n arribaron en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de impartir unos cursos de tr\u00e1nsito y seguridad vial en los centros de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica secundaria y media vocacional de impartir unos cursos de tr\u00e1nsito y seguridad vial, previamente dise\u00f1ados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Corte que el principio de unidad de materia, no debe interpretarse de manera estricta ni absoluta1, por cuanto una aplicaci\u00f3n r\u00edgida del mismo conllevar\u00eda a la inoperancia de la funci\u00f3n del legislador y a la inobservancia del principio democr\u00e1tico. \u00a0As\u00ed fue explicado en la sentencia C-657 de 2000, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, en los siguientes t\u00e9rminos2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; resulta de inter\u00e9s destacar que la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia debe ce\u00f1irse al objetivo que inspir\u00f3 su consagraci\u00f3n constitucional -lograr la coherencia normativa-, ya que un entendimiento excesivamente restringido e impropio terminar\u00eda por obstaculizar y hacer inoperante la labor legislativa que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, comporta el principio democr\u00e1tico de mayor entidad en el campo de los valores fundantes de nuestro Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los dispositivos de orden constitucional que consagran y promueven la unidad de materia (C.P: arts. 158 y 169), \u00b4no pueden ser entendidos dentro del criterio de una rigidez formal por cuya virtud se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre normas que, en apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden f\u00e1ctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teor\u00eda pueden parecer dis\u00edmiles.\u00b4\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que un proyecto puede tener diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. Al respecto cabe recordar la sentencia C-992 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, mediante la cual la Corte estableci\u00f3 lo siguiente3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la unidad de materia no significa simplicidad tem\u00e1tica, de tal manera que un proyecto solo pudiese referirse a un \u00fanico tema. Por el contrario, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que un proyecto puede tener diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. \u00a0Sin embargo la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que no puede haber proyectos que traten de diferentes materias. Ello ocurrir\u00eda cuando entre los distintos temas que hagan parte de un proyecto no sea posible encontrar una relaci\u00f3n de conexidad, de manera que cada uno de ellos constituya una materia separada. En este caso, tendr\u00eda plena aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 158 de la Carta, sin que para sanear el vicio baste con incorporar las distintas materias en el t\u00edtulo de la ley, puesto que si bien el art\u00edculo 169 exige que haya precisa correspondencia entre el t\u00edtulo de las leyes y el contenido de \u00a0las mismas, no se trata de un requisito meramente formal, al punto que pueda satisfacerse con la simple enunciaci\u00f3n en el t\u00edtulo de diversas materias que no sea posible englobar en una sola conforme a alg\u00fan criterio de conexidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte ha sostenido que dicha conexidad no tiene que ser directa y estrecha, &#8220;puede manifestarse de diferentes formas: Bien sea que exista entre ellas una relaci\u00f3n tem\u00e1tica (conexidad material), o que compartan una misma causa u origen (conexidad causal), o en las finalidades que persigue el legislador con su creaci\u00f3n (conexidad teleol\u00f3gica), o que razones de t\u00e9cnica legislativa hagan conveniente incluir en una ley determinada regulaci\u00f3n.&#8221; 4 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la misma ley, en algunas de sus disposiciones, consagra expresamente la relaci\u00f3n existente entre el tema de la educaci\u00f3n y aquel de la libre circulaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en el inciso final del mismo art\u00edculo 1\u00ba establece que son principios rectores de este C\u00f3digo la seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificaci\u00f3n, libre circulaci\u00f3n, educaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n (subrayado fuera del texto). En esta medida, puede observarse c\u00f3mo el legislador reconoce, desde el T\u00edtulo I del C\u00f3digo, la relaci\u00f3n existente entre el tema de la educaci\u00f3n y el t\u00f3pico principal de esa ley; tanto es as\u00ed que, se insiste, la educaci\u00f3n fue erigida en principio fundamental del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un examen sistem\u00e1tico de las normas demandadas evidencia que existen realmente dos grandes temas en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre que guardan una \u00edntima relaci\u00f3n material con aquel de la educaci\u00f3n: por una parte, los art\u00edculos referidos a los conocimientos, habilidades y destrezas que deben adquirir, en unos centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica debidamente autorizados y vigilados por las autoridades competentes, las personas que deseen obtener una licencia de conducci\u00f3n; por otra, las disposiciones normativas relacionadas con la obligaci\u00f3n que tienen los centros de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica secundaria y media vocacional de impartir \u00a0unos cursos de tr\u00e1nsito y seguridad vial, previamente dise\u00f1ados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las disposiciones acusadas que regulan los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, su naturaleza, sus funciones, la autorizaci\u00f3n para su creaci\u00f3n, as\u00ed como la inspecci\u00f3n y vigilancia que se ejercen sobre los mismos, considera la Corte que todas ellas se encuentran relacionadas con el ejercicio responsable del derecho a la libre circulaci\u00f3n, por cuanto todas estas normas legales apuntan, en \u00faltimas, a que las personas que deseen conducir en el futuro un veh\u00edculo automotor cuenten con los conocimientos y habilidades necesarios para el ejercicio de una actividad riesgosa, es decir, se pretende que todos los conductores hayan recibido una educaci\u00f3n meramente t\u00e9cnica, no formal ni especializada, que mejore las condiciones de seguridad vial del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una de las motivaciones fundamentales para la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito y Transporte consisti\u00f3 en la necesidad de contrarrestar los altos \u00edndices de accidentalidad que se registran en el pa\u00eds, debido al ejercicio indebido de circular libremente.5 \u00a0Es por ello que el legislador, por medio de las disposiciones demandadas, consider\u00f3 necesario imponer algunos requisitos y limitaciones a su desarrollo. De ah\u00ed que se le exija a quien conduce total idoneidad, adiestramiento y destreza, lo cual indiscutiblemente, garantiza a su vez, el cabal ejercicio del derecho a la libertad de circulaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia C-780 de 2003, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, consider\u00f3 exequible la obligaci\u00f3n legal de renovar las licencias de conducci\u00f3n que no cuenten con ciertos requisitos t\u00e9cnicos, e igualmente, hizo \u00e9nfasis en la idoneidad del conductor, as\u00ed como en la \u00a0obligaci\u00f3n del Estado de asegurarse que quienes conducen automotores sean personas capacitadas para ello, &#8220;pues en el ejercicio de esta actividad, que tradicionalmente el Derecho ha considerado como &#8220;peligrosa, se ven implicados caros intereses p\u00fablicos como lo son la protecci\u00f3n general de la vida y la integridad f\u00edsica de la ciudadan\u00eda expuesta al riesgo correspondiente.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de los conocimientos y destrezas que deben adquirir en los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica quienes van a conducir un automotor, el nuevo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre prev\u00e9 la impartici\u00f3n obligatoria en educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica secundaria y media vocacional, de unos \u201ccursos de tr\u00e1nsito y seguridad vial previamente dise\u00f1ados por el Gobierno Nacional\u201d. A juicio de la Corte, se trata tambi\u00e9n en este caso de un tema que guarda una estrecha relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el ejercicio de la libertad de circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la puesta en marcha de estos cursos elementales busca mejorar las condiciones en las cuales las personas ejercer su derecho a una movilidad libre y segura; conocer y acatar las normas del tr\u00e1nsito y respetar los derechos de los dem\u00e1s en los espacios p\u00fablicos, mejorar\u00e1 sin duda las condiciones de seguridad vial en el pa\u00eds7. As\u00ed pues no se trata, como lo sostiene el demandante, de un tema inconexo a aquel sobre el cual gravita todo el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el hecho de que en una ley de tr\u00e1nsito se establezca la naturaleza de los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, algunas de sus funciones, lo relacionado con su vigilancia y supervisi\u00f3n, la formaci\u00f3n de instructores en conducci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n de las personas que aspiran conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas particulares o un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico no vulnera el principio de unidad de materia. Tampoco lo desconoce el hecho de que se haya dispuesto que sea el Ministerio de Transporte el ente encargado de reglamentar el examen nacional de aptitud y conocimientos espec\u00edficos de conducci\u00f3n, el cual se exige para presentar y aprobar la expedici\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por primera vez o por refrendaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de igual forma, no es inconstitucional por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia que en un C\u00f3digo se haya establecido la obligaci\u00f3n de impartir cursos de tr\u00e1nsito y seguridad vial en los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica secundaria y media vocacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24 y 56 de la Ley 769 de 2002 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones&#8221;, por el cargo analizado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse las sentencias, C-025 de 1993, C-328 de 1995,C-6657 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-540 y 618 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, C-714 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-198 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-309 de 2002, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 714 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-025 de 1993, C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y la sentencia C-1185 de 2000 M. P. Carlos Gaviria . \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, entre los motivos expuestos se indic\u00f3 que \u201c&#8230;algunos de los alcances modificatorios tienden a asegurar que las normas permitan una movilizaci\u00f3n segura y que, para ellos, las autoridades deben estar dotadas de los instrumentos pertinentes como forma de conseguir una reducci\u00f3n de la accidentalidad vial.\u201d Ver Gaceta del Congreso No. 153 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este punto cabe destacar que, seg\u00fan el \u00faltimo bolet\u00edn titulado &#8220;Accidentalidad vial nacional -2002&#8221;, publicado por el Fondo de Prevenci\u00f3n Vial, el 12.66% de las causas probables de accidentalidad en las carreteras nacionales se deben a la impericia en el manejo. \u00a0Despu\u00e9s del exceso de velocidad, la impericia en el manejo es la segunda causal de accidentes. \u00a0<\/p>\n<p>7 Directiva Ministerial No. 13 del 14 de agosto de 2003, dirigida a los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educaci\u00f3n, cuyo asunto es la educaci\u00f3n en tr\u00e1nsito y seguridad vial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-104\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad por valoraciones subjetivas sin razones \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance de la interpretaci\u00f3n \u00a0 El principio de unidad de materia, no debe interpretarse de manera estricta ni absoluta, por cuanto una aplicaci\u00f3n r\u00edgida del mismo conllevar\u00eda a la inoperancia de la funci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}