{"id":10377,"date":"2024-05-31T18:51:27","date_gmt":"2024-05-31T18:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1040-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:27","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:27","slug":"c-1040-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1040-04\/","title":{"rendered":"C-1040-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1040\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA-Reglamentaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA-Pol\u00edtica cultural del Estado \u00a0<\/p>\n<p>LEY PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La Ley para \u201cel fomento de la actividad cinematogr\u00e1fica\u201d tiene por objeto estimular la producci\u00f3n de cine nacional. Para ello emplea varios instrumentos, entre los que existen algunos de car\u00e1cter tributario, pero siempre orientados al prop\u00f3sito esencial de fomentar una actividad cultural nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA-Competencia de las Comisiones Sextas Constitucionales Permanentes del Congreso \u00a0para su tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al ser \u2018la cultura\u2019 la materia central del proyecto de ley que dio lugar a la Ley 814 de 2003, las Comisiones Sextas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes eran las competentes para tramitarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, normas que asignan a estas Comisiones los proyectos de ley referentes a la cultura. La creaci\u00f3n de la \u2018contribuci\u00f3n parafiscal\u2019 es una de las herramientas m\u00e1s importantes de la Ley 814 de 2003, conclusi\u00f3n que surge tanto de la atenci\u00f3n que el texto de la ley le presta al tema (10 de los 22 art\u00edculos que la componen) como de la justificaci\u00f3n de la pol\u00edtica legislativa adoptada, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 a la Ley acusada en su tr\u00e1mite. En tal sentido, la norma directamente aplicable es el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual los proyectos de ley que tengan relaci\u00f3n con \u201c(\u2026) la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de contribuciones parafiscales ser\u00e1n conocidos por las respectivas Comisiones Constitucionales seg\u00fan las materias de su competencia.\u201d Constituye \u00e9sta una raz\u00f3n determinante para afirmar que eran las Comisiones Sextas de ambas C\u00e1maras \u2014competentes para conocer los Proyectos de ley sobre cultura\u2014 las encargadas de tramitar la Ley 814 de 2003, y no las Comisiones Terceras \u2014competentes para asuntos de car\u00e1cter tributario\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Casos en que prima el principio de especialidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5030 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Julio C\u00e9sar Freyre S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 814 de 2003, art\u00edculos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Julio C\u00e9sar Jim\u00e9nez Triana solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare inexequible los art\u00edculos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 parcial de la Ley 814 de 2003, porque en el procedimiento legislativo para su aprobaci\u00f3n se viol\u00f3 el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda y cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 814 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 2) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematogr\u00e1fica en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n parafiscal para el desarrollo cinematogr\u00e1fico; Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba\u2014 Cuota para desarrollo cinematogr\u00e1fico. Para apoyar los objetivos trazados en esta ley y en la Ley 397 de 1997, cr\u00e9ase una contribuci\u00f3n parafiscal, denominada cuota para el desarrollo cinematogr\u00e1fico, a cargo de los exhibidores cinematogr\u00e1ficos, los distribuidores que realicen la actividad de comercializaci\u00f3n de derechos de exhibici\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas para salas de cine o salas de exhibici\u00f3n establecidas en territorio nacional y los productores de largometrajes colombianos, la cual se liquidar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los exhibidores: Un ocho punto cinco por ciento (8.5%) a cargo de los exhibidores cinematogr\u00e1ficos, sobre el monto neto de sus ingresos obtenidos por la venta o negociaci\u00f3n de derechos de ingreso a la exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica en salas de cine o sala de exhibici\u00f3n, cualquiera sea la forma que \u00e9stos adopten. Este ingreso neto se tomar\u00e1 una vez descontado el porcentaje de ingresos que corresponda al distribuidor y al productor, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un ocho punto cinco por ciento (8.5%) a cargo de los distribuidores o de quienes realicen la actividad de comercializaci\u00f3n de derechos de exhibici\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas no colombianas para salas de cine establecidas en el territorio nacional, sobre el monto neto de sus ingresos obtenidos por la venta o negociaci\u00f3n de tales derechos bajo cualquier modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un cinco por ciento (5%) a cargo de los productores de largometrajes colombianos sobre los ingresos netos que les correspondan, cualquiera sea la forma o denominaci\u00f3n que adopte dicho ingreso, por la exhibici\u00f3n de la pel\u00edcula cinematogr\u00e1fica en salas de exhibici\u00f3n en el territorio nacional. En ning\u00fan caso la cuota prevista en este numeral, podr\u00e1 calcularse sobre un valor inferior al treinta por ciento (30%) de los ingresos en taquilla que genere la pel\u00edcula por la exhibici\u00f3n en salas de cine en Colombia. No se causar\u00e1 la cuota sobre los ingresos que correspondan al productor por la venta o negociaci\u00f3n de derechos de exhibici\u00f3n que se realice con exclusividad para medios de proyecci\u00f3n fuera del territorio nacional o, tambi\u00e9n con exclusividad, para medios de proyecci\u00f3n en el territorio nacional diferentes a las salas de exhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba\u2014La exhibici\u00f3n de obras colombianas de largometraje en salas de cine o salas de exhibici\u00f3n no causa la cuota a cargo del exhibidor ni del distribuidor. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba\u2014 Retenci\u00f3n de la cuota para el desarrollo cinematogr\u00e1fico. La retenci\u00f3n de la cuota para el desarrollo cinematogr\u00e1fico se efectuar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Monto a cargo de distribuidores o de quienes realicen la actividad de comercializaci\u00f3n de obras no colombianas. La retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n a cargo de quienes realicen estas actividades, ser\u00e1 efectuada por el exhibidor al momento del pago o abono en cuenta por la venta o negociaci\u00f3n por cualquier medio de boletas o derechos de ingreso a la pel\u00edcula cinematogr\u00e1fica en salas de exhibici\u00f3n, cuando la negociaci\u00f3n se haya realizado sobre los ingresos por taquilla o an\u00e1logos. En eventos de negociaci\u00f3n diferentes se realizar\u00e1 la retenci\u00f3n por quien est\u00e9 obligado al pago, por cada pago o abono en cuenta que se haga al distribuidor o a quien realice la actividad de comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Monto a cargo de productores de obras colombianas. La retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n a cargo de los productores de obras colombianas se efectuar\u00e1 por los exhibidores o por quienes deban realizar pagos o compensaciones al productor bajo cualquier otra forma de negociaci\u00f3n de derechos por la pel\u00edcula, sobre cada pago o abono en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los sujetos pasivos de la cuota para el desarrollo cinematogr\u00e1fico presenten saldos a su favor, tales saldos podr\u00e1n ser imputados a cualquiera de las declaraciones siguientes, hasta agotarlos, o pueden ser materia de devoluci\u00f3n dentro del mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n, si hubiere lugar a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u2014La retenci\u00f3n en la fuente prevista en este art\u00edculo, se efectuar\u00e1 en el momento de cada pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba\u2014 Per\u00edodos de declaraci\u00f3n y pago. El per\u00edodo de la declaraci\u00f3n y pago de la cuota para el desarrollo cinematogr\u00e1fico es mensual. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los plazos y lugares para la presentaci\u00f3n y pago, as\u00ed como los mecanismos para devoluciones o compensaciones de los saldos a favor. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, los responsables de la cuota deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n mensual que involucre la cuota a su cargo y las retenciones que han debido practicar, cuando haya lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se practican las retenciones previstas en los art\u00edculos anteriores, no se presentan las declaraciones, no se efect\u00faan los pagos, o las declaraciones incurren en inexactitudes, se aplicar\u00e1n las sanciones previstas en el estatuto tributario y los procedimientos de imposici\u00f3n de sanciones y discusi\u00f3n all\u00ed establecidos. Sin perjuicio del car\u00e1cter parafiscal de la contribuci\u00f3n creada en esta ley, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendr\u00e1 competencia para efectuar la fiscalizaci\u00f3n, los procesos de determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de sanciones dispuestos en este art\u00edculo y la resoluci\u00f3n de los recursos e impugnaciones a dichos actos, as\u00ed como para el cobro coactivo de la cuota, intereses y sanciones aplicando el procedimiento previsto en el estatuto tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto previsto en el inciso anterior la DIAN celebrar\u00e1 convenio con el administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas recaudadas por la DIAN por concepto de la cuota, intereses, sanciones y dem\u00e1s originados en la cuota para el desarrollo cinematogr\u00e1fico, deber\u00e1n ser transferidos a trav\u00e9s de la tesorer\u00eda general de la Naci\u00f3n, dentro del mes siguiente a su recaudo, al Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico creado en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba\u2014 Revisi\u00f3n de la informaci\u00f3n. Adem\u00e1s de las obligaciones de suministro de informaci\u00f3n se\u00f1alada en esta ley con destino al Sirec, y bajo reserva legal, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o, de ser el caso, el auditor o quien haga sus veces de la entidad que administre el fondo creado en esta ley, podr\u00e1n efectuar visitas de inspecci\u00f3n a los libros de contabilidad de los sujetos pasivos y agentes de retenci\u00f3n de la cuota para el desarrollo cinematogr\u00e1fico, exclusivamente para los efectos relacionados con la cuota. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba\u2014 Administraci\u00f3n de la cuota para el desarrollo cinema\u00adtogr\u00e1fico. Los recursos de la cuota para el desarrollo cinematogr\u00e1fico y los que en esta ley se se\u00f1alan ingresar\u00e1n a una cuenta especial denominada Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico, la cual ser\u00e1 administrada y manejada mediante contrato que celebre el Ministerio de Cultura con el Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica creado de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 397 de 1997. El respectivo contrato estatal celebrado en forma directa dispondr\u00e1 lo relativo a la definici\u00f3n de las actividades, proyectos, metodolog\u00edas de elegibilidad, montos y porcentajes que pueden destinarse a cada \u00e1rea de la actividad cinematogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de inexistencia del Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica, el Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico ser\u00e1 administrado por la entidad mixta o privada representativa de los diversos sectores de la industria cinematogr\u00e1fica o p\u00fablica de car\u00e1cter financiero o fiduciario, que mediante decreto designe el Gobierno Nacional en forma directa, la cual cumplir\u00e1 las mismas actividades previstas en esta ley para el mencionado fondo mixto. El Ministerio de Cultura celebrar\u00e1 con el designado el respectivo contrato, el cual deber\u00e1 cumplir con los mismos requisitos se\u00f1alados en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.\u2014 Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico. Cr\u00e9ase el Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico, como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por el Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo anterior, cuyos recursos estar\u00e1n constituidos por: \u00a0<\/p>\n<p>1. El producto de la cuota para el desarrollo cinematogr\u00e1fico, incluidos los rendimientos financieros que produzca. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos derivados de las operaciones que se realicen con los recursos del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El producto de la venta o liquidaci\u00f3n de sus inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las donaciones, transferencias y aportes en dinero que reciba. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aportes provenientes de cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las sanciones e intereses que en virtud del convenio celebrado con el administrador del fondo, imponga la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por incumplimiento de los deberes de retenci\u00f3n, declaraci\u00f3n y pago de la cuota para el desarrollo cinematogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los recursos que se le asignen en el presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico ser\u00e1n ejecutados de conformidad con las normas del derecho privado y de contrataci\u00f3n entre particulares y se manejar\u00e1n separadamente de los dem\u00e1s recursos del Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 control fiscal sobre los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico. En el \u00e1mbito de su competencia, el Ministerio de Cultura a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n de cinematograf\u00eda, y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercer\u00e1n vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u2014 Destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico. Los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico se ejecutar\u00e1n con destino a: \u00a0<\/p>\n<p>1. Concesi\u00f3n de est\u00edmulos e incentivos iguales a los previstos en los art\u00edculos 41 y 45 de la Ley 397 de 1997, incluidos subsidios de recuperaci\u00f3n a la producci\u00f3n y coproducci\u00f3n colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Est\u00edmulos y subsidios de recuperaci\u00f3n por exhibici\u00f3n de obras cinematogr\u00e1ficas colombianas en salas de cine. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cr\u00e9ditos a la realizaci\u00f3n cinematogr\u00e1fica en condiciones preferenciales, a trav\u00e9s de entidades de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cr\u00e9ditos en condiciones preferenciales para establecimiento o mejoramiento de infraestructura de exhibici\u00f3n, a trav\u00e9s de entidades de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cr\u00e9ditos en condiciones preferenciales para establecimiento de laboratorios de procesamiento cinematogr\u00e1fico, a trav\u00e9s de entidades de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>6. Otorgamiento de garant\u00edas a la producci\u00f3n cinematogr\u00e1fica, a trav\u00e9s de entidades de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conformaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n y registro cinematogr\u00e1fico, Sirec. \u00a0<\/p>\n<p>8. Investigaci\u00f3n en cinematograf\u00eda, realizaci\u00f3n de estudios de factibilidad para el establecimiento o mejora de la infraestructura cinematogr\u00e1fica, asistencia t\u00e9cnica y est\u00edmulos a la formaci\u00f3n en diferentes \u00e1reas de la cinematograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9. Acciones contra la violaci\u00f3n a los derechos de autor en la comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y exhibici\u00f3n de obras cinematogr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Est\u00edmulos a los sujetos de la contribuci\u00f3n previstos en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>11. Hasta un diez por ciento (10%) como remuneraci\u00f3n al administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Al menos el setenta por ciento (70%) de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico ser\u00e1n arbitrados hacia la creaci\u00f3n, producci\u00f3n, coproducci\u00f3n y, en general, a la realizaci\u00f3n de largometrajes y cortometrajes colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de incentivos, est\u00edmulos y cr\u00e9ditos aqu\u00ed previstos se asignar\u00e1n exclusivamente en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n nacional en el proyecto de que se trate, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan evento los recursos del fondo podr\u00e1n destinarse por el administrador del mismo para actuar como coproductor de pel\u00edculas o compartir riesgos en los proyectos, sin perjuicio del pacto que, seg\u00fan el caso, se establezca con terceros sobre participaci\u00f3n en utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda t\u00e9cnica del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematograf\u00eda estar\u00e1 a cargo del administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico, quien participar\u00e1 con voz y sin voto. El Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematograf\u00eda que se encuentre conformado, adecuar\u00e1 su composici\u00f3n y funciones seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los dos (2) \u00faltimos meses de cada a\u00f1o, mediante acto de car\u00e1cter general, el Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematograf\u00eda establecer\u00e1 las actividades, porcentajes, montos, l\u00edmites, modalidades de concurso o solicitud directa y dem\u00e1s requisitos y condiciones necesarias para acceder a los beneficios, est\u00edmulos y cr\u00e9ditos asignables con los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico en el a\u00f1o fiscal siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros y criterios anteriores podr\u00e1n ser modificados durante el a\u00f1o de ejecuci\u00f3n de los recursos, por circunstancias excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematograf\u00eda asignar\u00e1 directamente los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico o podr\u00e1 establecer subcomit\u00e9s de evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n y fijar su remuneraci\u00f3n y gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica podr\u00e1n tener acceso a los recursos del Fondo para el Fomento Cinematogr\u00e1fico en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s agentes del sector y no participar\u00e1n de las decisiones o responsabilidades que corresponden al Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematograf\u00eda sobre los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u2014 Car\u00e1cter de la cuota para el desarrollo cinematogr\u00e1fico. La cuota para el desarrollo cinematogr\u00e1fico prevista en esta ley, ser\u00e1 tratada como costo deducible en la determinaci\u00f3n de la renta del contribuyente de conformidad con las disposiciones sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.\u2014Est\u00edmulos a la exhibici\u00f3n de cortometrajes colombianos. Los exhibidores cinematogr\u00e1ficos podr\u00e1n descontar directamente en beneficio de la actividad de exhibici\u00f3n, en seis punto veinticinco (6.25) puntos porcentuales la contribuci\u00f3n a su cargo cuando exhiban cortometrajes colombianos certificados como tales de conformidad con las normas sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las obligaciones de los exhibidores, los per\u00edodos m\u00e1ximos de vigencia, as\u00ed como las modalidades de exhibici\u00f3n p\u00fablica de cortometrajes colombianos para la aplicaci\u00f3n de lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.\u2014Est\u00edmulos a la distribuci\u00f3n de largometrajes colombianos. Durante un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os, los distribuidores cinematogr\u00e1ficos podr\u00e1n reducir hasta en tres (3) puntos porcentuales, la cuota para el desarrollo cinematogr\u00e1fico a su cargo, cuando en el a\u00f1o anterior al a\u00f1o en el que se cause la cuota hayan comercializado o distribuido efectivamente para salas de cine en Colombia o en el exterior un n\u00famero de t\u00edtulos de largometraje colombianos igual o superior al que fije el Gobierno Nacional de acuerdo con el art\u00edculo 18 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la reducci\u00f3n de la cuota se verificar\u00e1 sobre un n\u00famero de pel\u00edculas extranjeras distribuidas para salas de cine en Colombia igual al de pel\u00edculas nacionales distribuidas, sin que dicho n\u00famero en ning\u00fan caso pueda ser superior al doble del que corresponda al fijado de conformidad con el art\u00edculo 18. Las pel\u00edculas a las cuales se aplica esta reducci\u00f3n ser\u00e1n elegidas por el distribuidor previo aviso al administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico, con no menos de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la primera exhibici\u00f3n p\u00fablica de la pel\u00edcula en salas de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>La comercializaci\u00f3n o distribuci\u00f3n efectiva de t\u00edtulos de largometraje colombianos deber\u00e1 ser certificada por el Ministerio de Cultura. Para los efectos previstos en el art\u00edculo 46 de la Ley 397 de 1997 se considera como inversi\u00f3n del distribuidor en el sector cinematogr\u00e1fico, los gastos que \u00e9ste realice para la distribuci\u00f3n de obras colombianas en el pa\u00eds o en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III \u00a0<\/p>\n<p>Certificados de inversi\u00f3n o donaci\u00f3n cinematogr\u00e1fica; fomento a la producci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.\u2014 Beneficios tributarios a la donaci\u00f3n o inversi\u00f3n en producci\u00f3n cinematogr\u00e1fica. Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematogr\u00e1ficos de producci\u00f3n o coproducci\u00f3n colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n de cinematograf\u00eda, tendr\u00e1n derecho a deducir de su renta por el per\u00edodo gravable en que se realice la inversi\u00f3n o donaci\u00f3n e independientemente de su actividad productora de la renta, el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor real invertido o donado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener acceso a la deducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo deber\u00e1n expedirse por el Ministerio de Cultura a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n de cinematograf\u00eda certificaciones de la inversi\u00f3n o donaci\u00f3n denominados, seg\u00fan el caso, certificados de inversi\u00f3n cinematogr\u00e1fica o certificados de donaci\u00f3n cinematogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo previsto en este art\u00edculo deber\u00e1n realizarse exclusivamente en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las condiciones, t\u00e9rminos y requisitos para gozar de este beneficio, el cual en ning\u00fan caso ser\u00e1 otorgado a cine publicitario o telenovelas, as\u00ed como las caracter\u00edsticas de los certificados de inversi\u00f3n o donaci\u00f3n cinematogr\u00e1fica que expida el Ministerio de Cultura a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n de cinematograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.\u2014 Limitaciones. El beneficio establecido en el art\u00edculo anterior se otorgar\u00e1 a contribuyentes del impuesto a la renta que, en relaci\u00f3n con los proyectos cinematogr\u00e1ficos, no tengan la condici\u00f3n de productor o coproductor. En caso de que la participaci\u00f3n se realice en calidad de inversi\u00f3n, \u00e9sta dar\u00e1 derechos sobre la utilidad reportada por la pel\u00edcula en proporci\u00f3n a la inversi\u00f3n seg\u00fan lo acuerden inversionista y productor. Los certificados de inversi\u00f3n cinematogr\u00e1fica ser\u00e1n t\u00edtulos a la orden negociables en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Las utilidades reportadas por la inversi\u00f3n no ser\u00e1n objeto de este beneficio. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.\u2014 Impulso de la cinematograf\u00eda nacional. El Gobierno Nacional, dentro de los dos (2) \u00faltimos meses de cada a\u00f1o y en consulta directa con las condiciones de la realizaci\u00f3n cinematogr\u00e1fica nacional, teniendo en consideraci\u00f3n adem\u00e1s la infraestructura de exhibici\u00f3n existente en el pa\u00eds y los promedios de asistencia, podr\u00e1 dictar normas sobre porcentajes m\u00ednimos de exhibici\u00f3n de t\u00edtulos nacionales en las salas de cine o exhibici\u00f3n o en cualquier otro medio de exhibici\u00f3n o comercializaci\u00f3n de obras cinematogr\u00e1ficas diferente a la televisi\u00f3n, medidas que regir\u00e1n para el a\u00f1o siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la expedici\u00f3n de estas normas a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, direcci\u00f3n de cinematograf\u00eda, se consultar\u00e1 a los agentes o sectores de la actividad cinematogr\u00e1fica, en especial a productores, distribuidores y exhibidores, sin que en ning\u00fan caso su concepto tenga car\u00e1cter obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas podr\u00e1n ser diferenciales, seg\u00fan la cobertura territorial de salas, clasificaci\u00f3n de las mismas, niveles potenciales de p\u00fablico espectador en los municipios con infraestructura de exhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n nacional de televisi\u00f3n fijar\u00e1 anualmente un porcentaje de emisi\u00f3n de obras cinematogr\u00e1ficas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con cargo a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico, hasta la cuant\u00eda que anualmente se determine por el Consejo Nacional de Cinematograf\u00eda, podr\u00e1n otorgarse est\u00edmulos econ\u00f3micos o subsidios de recuperaci\u00f3n para las salas que deban cumplir con los porcentajes de exhibici\u00f3n de largometrajes colombianos fijados de acuerdo con lo previsto en este art\u00edculo. Igualmente, dichos est\u00edmulos podr\u00e1n otorgarse para las salas que proyecten obras colombianas superando dichos porcentajes m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.\u2014 Sanciones. Para asegurar la consecuci\u00f3n de los objetivos de fomento de la actividad cinematogr\u00e1fica nacional, el Ministerio de Cultura podr\u00e1 imponer bajo criterios de proporcionalidad, las sanciones que se establecen en esta ley por el incumplimiento de obligaciones a cargo de los productores, distribuidores y exhibidores cinematogr\u00e1ficos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por incumplimiento de las medidas dictadas con fundamento en el art\u00edculo 18 multa hasta por el valor equivalente a cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales mensuales. En caso de reincidencia, adicionalmente a la multa aqu\u00ed prevista, se proceder\u00e1 al cierre de la sala o local hasta por un per\u00edodo de tres (3) meses. Esta sanci\u00f3n ser\u00e1 aplicable en relaci\u00f3n con cada sala de exhibici\u00f3n o local de comercializaci\u00f3n o alquiler de pel\u00edculas que incumpla lo dispuesto en el mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por el no suministro oportuno de la informaci\u00f3n que requiera el sistema de informaci\u00f3n y registro cinematogr\u00e1fico, Sirec, multa hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales a quien incurra en incumplimiento, por cada hecho constitutivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El no registro previo antes de entrar en funcionamiento por parte de las salas de exhibici\u00f3n o el no registro de las existentes dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de esta ley, dar\u00e1 lugar al cierre de la sala hasta que se efect\u00fae dicho registro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.\u2014 Procedimiento sancionatorio. La imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo anterior se aplicar\u00e1 por el Ministerio de Cultura con observancia del siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>1. Averiguaci\u00f3n. De oficio o a solicitud de parte, mediante averiguaci\u00f3n administrativa adelantada por el Ministerio de Cultura, en la cual se notifique de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo al productor, distribuidor o exhibidor sujeto de la averiguaci\u00f3n, se determinar\u00e1 la ocurrencia o no del hecho constitutivo de infracci\u00f3n. Durante esta etapa el sujeto de la averiguaci\u00f3n y el solicitante de la misma podr\u00e1n solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, la cual se efectuar\u00e1 dentro de un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n del sujeto de la averiguaci\u00f3n. Dentro del mismo t\u00e9rmino el ministerio practicar\u00e1 las pruebas que estime necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n decisoria de la sanci\u00f3n. Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la pr\u00e1ctica de las pruebas efectuada dentro del t\u00e9rmino previsto en el numeral anterior, el Ministerio de Cultura proferir\u00e1 resoluci\u00f3n motivada en la cual se abstenga de imponer sanci\u00f3n o decida la imposici\u00f3n de la misma de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 21 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n dictada de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo proceder\u00e1n los recursos de la v\u00eda gubernativa los cuales se tramitar\u00e1n y resolver\u00e1n de conformidad con las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. El Ministerio de Cultura ejercer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n coactiva para hacer efectivo el pago de las sanciones impuestas, cuando el obligado no proceda voluntariamente a su pago. La averiguaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de caducidad de dos (2) a\u00f1os a partir de la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas, naturales o jur\u00eddicas, que se encuentren en renuencia de suministrar la informaci\u00f3n requerida por el sistema de informaci\u00f3n cinematogr\u00e1fica o que se encuentren en proceso de cobro de alguna multa a su cargo por los conceptos previstos en esta ley, no tendr\u00e1n acceso a los est\u00edmulos, incentivos o cr\u00e9ditos que se otorguen a trav\u00e9s del Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico hasta tanto cumplan con tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones anteriores se impondr\u00e1n sin perjuicio de las previstas en el art\u00edculo 7\u00ba de esta ley y de la denuncia ante las autoridades penales competentes por el suministro de informaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>El cierre de salas de exhibici\u00f3n o de locales de alquiler de v\u00eddeos se efectuar\u00e1 por los alcaldes municipales o locales con jurisdicci\u00f3n en el lugar de su ubicaci\u00f3n a solicitud del Ministerio de Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.\u2014 Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y en cuanto respecta al espect\u00e1culo p\u00fablico de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica deroga el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 12 de 1932 y el literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 33 de 1968, as\u00ed como las dem\u00e1s disposiciones relacionadas con este impuesto en lo pertinente a dicho espect\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Julio C\u00e9sar Freyle S\u00e1nchez considera que las normas acusadas \u201c(\u2026) as\u00ed como las dem\u00e1s disposiciones contenidas en la Ley 814 de 2003, que tiene un contenido fiscal, resultan violatorias del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, de acuerdo con el mandato constitucional todo proyecto de Ley para que se convierta en Ley de la Rep\u00fablica debe haber sido (\u2026) aprobado en primer debate en la correspondiente Comisi\u00f3n Permanente de cada C\u00e1mara, requisito \u00e9ste que no fue cumplido a cabalidad en el tr\u00e1mite legislativo, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 3 de la Ley 3\u00aa de 1992, la Comisi\u00f3n Tercera es la competente para tramitar todos los temas relacionados con la hacienda y el cr\u00e9dito p\u00fablico, impuestos, contribuciones y exenciones tributarias, comisiones que no fueron puestas en conocimiento de este Proyecto de Ley, viol\u00e1ndose de esta manera el referido art\u00edculo constitucional, as\u00ed como el debido proceso que deben surtir todas las actuaciones administrativas como lo es el mandato general y abstracto del legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alega el demandante que el Proyecto de Ley \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) fue tramitado silenciosamente a trav\u00e9s de las Comisiones Sextas, bajo el entendido que se trataba de un proyecto de car\u00e1cter \u201ccultural\u201d, posici\u00f3n entendible si se estuviera legislando \u00fanicamente sobre aspectos que atendieran a la cultura cinematogr\u00e1fica, pero de la simple lectura de la Ley, se destaca su marcado desarrollo fiscal, por cuanto todas las normas presentadas por el Gobierno Nacional, est\u00e1n dirigidas id\u00f3nea e inequ\u00edvocamente al establecimiento de un fondo parafiscal y al otorgamiento de beneficios tributarios y de exenciones para quienes inviertan en la actividad cinematogr\u00e1fica (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante es \u201coportuno\u201d que dentro del ordenamiento jur\u00eddico se establezcan pol\u00edticas de estado para la protecci\u00f3n y desarrollo del cine colombiano, pero considera que \u201c(\u2026) el desarrollo legislativo de estas disposiciones debe hacerse en forma ajustada al ordenamiento jur\u00eddico y atendiendo las competencias de las C\u00e1maras, no dando debates a espalda de las comisiones econ\u00f3micas que son las autoridades instituidas en le Congreso de la Rep\u00fablica para conocer, debatir y aprobar los temas econ\u00f3micos y fiscales que interesan al pa\u00eds, razones que me llevan a solicitarle respetuosamente a esa honorable corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad por vicios en el tr\u00e1mite de los art\u00edculos, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 814 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda hace referencia a cada una de las disposiciones acusadas y a su relaci\u00f3n con las materias econ\u00f3micas y fiscales, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 5 estableci\u00f3 una contribuci\u00f3n parafiscal, denominada cuota para el desarrollo cinematogr\u00e1fico, el art\u00edculo 6 regul\u00f3 el proceso de retenci\u00f3n de la cuota para el desarrollo cinematogr\u00e1fico, el art\u00edculo 7 fij\u00f3 el proceso recaudaci\u00f3n y pago del aporte parafiscal, el art\u00edculo 8 dio facultades de inspecci\u00f3n en libros de contabilidad a quien administre el Fondo Parafiscal creado, adicionalmente el art\u00edculo 9 fij\u00f3 los par\u00e1metros para la administraci\u00f3n de la Cuota para el desarrollo cinematogr\u00e1fico, el art\u00edculo 11 le dio destinaci\u00f3n a los recursos del Fondo [y] el art\u00edculo 12 se\u00f1ala las autoridades competentes para la Direcci\u00f3n del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 resalta a\u00fan m\u00e1s la violaci\u00f3n al procedimiento legislativo constitucional y legal reglado, por cuanto establece el car\u00e1cter de la cuota para el desarrollo Cinematogr\u00e1fico, como costo deducible en la determinaci\u00f3n de la renta del contribuyente de conformidad con las disposiciones sobre la materia, constituy\u00e9ndose en una exenci\u00f3n m\u00e1s en la cascada tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 814 de 2003 contin\u00faan bajo el mismo esquema fiscalista, por cuanto reglamenta la materia desest\u00edmulos a la exhibici\u00f3n y distribuci\u00f3n de cortometrajes colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 20 y 21 se\u00f1alan tajantemente las sanciones y el procedimiento sancionatorio, por el incumplimiento de las disposiciones fiscales incluidas en las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 determina en forma candorosa las derogatorias de normas que hacen parte de las garant\u00edas de las entidades territoriales, de sus recursos propios, de contenido netamente econ\u00f3mico y end\u00f3geno como se presenta en los vicios sustanciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Ministra de Cultura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, Mar\u00eda Consuelo Araujo Castro particip\u00f3 en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En su intervenci\u00f3n, la Ministra sostiene que dada \u201c(\u2026) la importancia y trascendencia de la actividad cinematogr\u00e1fica en Colombia, tanto desde el punto de vista cultural y art\u00edstico, como desde el industrial, el ejecutivo conjuntamente con los diferentes agentes del sector promovieron ante el Honorable Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de un contexto democr\u00e1tico y participativo declarado y reconocido en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la expedici\u00f3n de la Ley 814 de 2003.\u201d A\u00f1ade que el cine \u201c(\u2026) adem\u00e1s de ser una herramienta de cohesi\u00f3n social que afianza nuestra identidad, es patrimonio cultural de la Naci\u00f3n que requiere fomento y conservaci\u00f3n. La actividad cinematogr\u00e1fica es de inter\u00e9s social y al igual que todas las dem\u00e1s actividades y expresiones culturales est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n de Estado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente advierte que en relaci\u00f3n \u201c(\u2026) con los posibles conflictos de competencia entre las Comisiones Constitucionales Permanentes, de acuerdo con la norma transcrita (art\u00edculo 2 y 3 de la Ley 3\u00aa de 1992), cualquier proyecto de ley que sea sometido a la probaci\u00f3n del Congreso debe asignarse a la Comisi\u00f3n Permanente con competencia para conocer del tema al cual se refiere el proyecto, es decir, a la especialidad de la que se trate\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Concluye entonces la Ministra de Cultura que dada \u201c(\u2026) la especialidad de la cinematograf\u00eda es evidente que el tr\u00e1mite del Proyecto de ley, hoy Ley 814 de 2003, era y es competencia de la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente encargada del tema cultura, esto es la Comisi\u00f3n Sexta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y el Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda por medio de apoderada, particip\u00f3 en le proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Se aduce que \u201c(\u2026) la Ley 814 de 2003 no vulnera el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puesto que cuando el proyecto de Ley no est\u00e1 claramente adscrito a una comisi\u00f3n constitucional permanente, como en el caso sub examine el Presidente de la respectiva c\u00e1mara legislativa tiene la facultad de enviarlo a la comisi\u00f3n que seg\u00fan su criterio sea el competente para conocerlo (\u2026)\u201d. Se\u00f1ala que en virtud del par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, el Presidente de la respectiva C\u00e1mara tiene la potestad de enviar a la comisi\u00f3n constitucional permanente que considere competente cuando el proyecto de la ley contenga temas diferentes comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la DIAN particip\u00f3 en el proceso de la referencia, por medio de apoderada, para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Considera que \u201c(\u2026) el proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 814 de 2003 debi\u00f3 tramitarse en las comisiones sextas de C\u00e1mara y Senado, por cuanto su materia dominante que es la actividad cinematogr\u00e1fica que es de car\u00e1cter eminentemente cultural y que fue asignado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa a dicha comisi\u00f3n, ajust\u00e1ndose el tr\u00e1mite formal de car\u00e1cter constitucional exigido para su expedici\u00f3n, el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los art\u00edculo 1, 2 y 3 de la Ley 3\u00aa de 1992 y al debido proceso, no siendo por ello procedente desde ning\u00fan punto de vista declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario, ICDT \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto, Alfredo Lewin Figueroa, remiti\u00f3 al presente proceso un concepto aprobado por el Consejo Directivo, con ponencia de Gabriel Ibarra Pardo, indicando por qu\u00e9 se absten\u00edan de dar opini\u00f3n alguna sobre el vicio de tr\u00e1mite, ya que el punto a analizar no es atinente al derecho tributario sino a la formaci\u00f3n de la ley. Luego de se\u00f1alar que la demanda alega que en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 814 de 2003 se viol\u00f3 el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n porque no se cumpli\u00f3 el mandato \u201c(\u2026) seg\u00fan el cual todo proyecto de ley para convertirse en ley de la rep\u00fablica debe haber sido aprobada en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara\u201d, sostuvo el ICDT: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los vicios de tr\u00e1mite constitucional de los proyectos de la ley, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario se ha pronunciado tradicionalmente, en el sentido de considerar que en cada caso concreto debe hacerse un ejercicio para confrontar la norma demandada con el an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 5 de 1992 (Reglamento del Congreso) e igualmente de car\u00e1cter probatorio, todo lo cual escapa al estudio constitucional que enmarca la opini\u00f3n del ICDT.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto presentado, el ICDT se refiere tambi\u00e9n a los cargos sustanciales que hab\u00edan sido alegados en la demanda en contra de la Ley 814 de 2003, pero que no fueron admitidos por no reunir los requisitos necesarios para ser objeto de estudio en sede de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica Proim\u00e1genes en Movimiento \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Proim\u00e1genes en Movimiento, Claudia Triana de Vargas, particip\u00f3 en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. A su juicio, la \u201c(\u2026) materia exclusivamente cultural regulada en la Ley 814 de 2003 s\u00f3lo pod\u00eda ser tratada en las comisiones sextas de ambas c\u00e1maras, como en efecto se hizo.\u201d Funda su alegato en las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar advierte que \u201c(\u2026) si bien varios de los art\u00edculo de la Ley 814 de 2003 son de contenido econ\u00f3mico y fiscal, su prop\u00f3sito no es otro que apoyar en el \u00e1mbito econ\u00f3mico el fortalecimiento, la formaci\u00f3n, la gesti\u00f3n, la creaci\u00f3n y la difusi\u00f3n de la actividad cinematogr\u00e1fica como actividad cultural que, indiscutiblemente, representa una expresi\u00f3n que si las apropiadas ayudas e incentivos del Estado necesariamente cede a sus precarias condiciones estructurales y a las mejores caracter\u00edsticas de producci\u00f3n de los productos audiovisuales extranjeros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En segundo lugar, sostiene que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992 \u201c(\u2026) tiene la finalidad de aportar soluci\u00f3n a los posibles conflictos que surgir\u00edan en los casos en que la materia de un determinado proyecto de ley involucre asuntos cuya discusi\u00f3n, en principio, corresponder\u00eda a diversas comisiones constitucionales permanentes, opt\u00e1ndose all\u00ed por un criterio de especialidad, es decir, por un criterio que aprecia la finalidad esencial que pretende atenderse con el correspondiente proyecto, no un criterio formalista e insuficiente que cuantifique el n\u00famero de art\u00edculos que respecto de una u otra materia priman en el respectivo proyecto, como vagamente lo invoca el demandante.\u201d Por eso considera que el Presidente de cada C\u00e1mara \u201cgoza de amplio margen para determinar a qu\u00e9 comisi\u00f3n corresponde dar inicio al debate de una iniciativa determinada.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En tercer lugar, alega que la Ley 814 de 2003 tiene claramente una finalidad de regulaci\u00f3n de una expresi\u00f3n cultural y de un asunto relacionado con el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n a la cual democr\u00e1ticamente tienen derecho de acceder todos los colombianos. En consecuencia, considera que la Ley 814 de 2003 sigui\u00f3 en su tr\u00e1mite las reglas previstas por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 3\u00aa de 1992 para el decurso de los proyectos que involucran diversos contenidos t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de Cine Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando por medio de apoderado, Cine Colombia S.A. particip\u00f3 en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Alega que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u201c(\u2026) el control de constitucionalidad que se adelante cuando se controvierte la competencia de una comisi\u00f3n permanente para iniciar el tr\u00e1mite en la c\u00e9lula legislativa a la cual pertenece un proyecto de un proyecto de ley, \u2018debe ser flexible\u2019, de manera que s\u00f3lo podr\u00e1 declararse la inexequibilidad del respectivo precepto en caso de que \u2018la asignaci\u00f3n de competencia resulte irrazonable y claramente contraria a los contenidos normativos\u2019 acusados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n sostiene que la Ley 814 de 2003 tiene como fines \u201c(\u2026) garantizar la viabilidad econ\u00f3mica de la actividad cinematogr\u00e1fica, la cual tiene un especial significado, en tanto forma de expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural (\u2026)\u201d y desarrollar los art\u00edculos 70 y 71 de la Constituci\u00f3n que consagran la promoci\u00f3n \u00a0y el acceso a la cultura como finalidad del Estado. El art\u00edculo 71, espec\u00edficamente, \u201c(\u2026) dispone que el Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan esas actividades.\u201d As\u00ed pues, teniendo en cuenta que con los art\u00edculos demandados \u201c(\u2026) el legislador introdujo una serie de mecanismos de car\u00e1cter econ\u00f3mico y fiscal con el \u00e1nimo de que los prop\u00f3sitos que persigue la Ley 814 de 2003 pudieran ser satisfechos (\u2026) es preciso concluir que el tr\u00e1mite para su aprobaci\u00f3n debi\u00f3 iniciarse en la Comisi\u00f3n Sexta de cada una de las C\u00e1maras legislativas, tal como efectivamente sucedi\u00f3.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Orozco y Santiago Pardo Ram\u00edrez intervinieron en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. A su juicio, del objeto de la Ley (art\u00edculo 1\u00b0, Ley 814 de 2003) y de su exposici\u00f3n de motivos se concluye que el inter\u00e9s legislativo se encuentra en el fomento de la cultura y la cinematograf\u00eda Colombiana; \u201c(\u2026) el legislador no ten\u00eda un inter\u00e9s particular en mejorar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico o de la hacienda p\u00fablica, sino en el de la Cultura (\u2026), por ese motivo, los instrumentos econ\u00f3micos que se encuentran en la Ley no son m\u00e1s que medios instrumentales que no desfiguran el contenido cultural de la norma demandada.\u201d Consideran que \u201c(\u2026) a lo sumo podr\u00eda concluirse que ambas comisiones ten\u00edan competencia para dar tr\u00e1mite legislativo al proyecto de ley, pero nunca que la ley es inconstitucional porque las Comisiones Sextas constitucionales permanentes carecer\u00edan de esta competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, intervino en el presente proceso mediante el concepto 3596 de julio 7 de 2004 para solicitar a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 814 de 2003. Funda su posici\u00f3n en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n parte de la siguiente premisa: \u201c(\u2026) la asignaci\u00f3n a otra comisi\u00f3n permanente constitucional que por competencia le corresponda asumir el tr\u00e1mite del proyecto de ley, es un desconocimiento de la ley org\u00e1nica 3 de 1992, especialmente de su art\u00edculo 2, y por ende de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagran en los art\u00edculos 142 y 157, que cada c\u00e1mara elegir\u00e1 para el respectivo per\u00edodo constitucional comisiones permanente que tramitar\u00e1n en primer debate los asuntos sometidos a la actividad legislativa, correspondi\u00e9ndole a la ley determinar su n\u00famero y la materia, y que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara. As\u00ed, es necesario determinar si el contenido de la Ley 814 de 2003 pod\u00eda generar dudas sobre el tr\u00e1mite que se le dio en las comisiones sextas de Senado y C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador sostiene que como lo alega el propio Gobierno Nacional en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de ley, \u201c(\u2026) el eje alrededor del cual gir\u00f3 la Ley 814 de 2003 es la insertaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal a efectos de garantizar el desarrollo de la actividad cinematogr\u00e1fica, por lo que, sin lugar a dudas, el tema dominante de esta ley no era el cultural sino el fiscal, que de acuerdo con las funciones asignadas por el art\u00edculo 2 de la Ley 3 de 1992, no corresponde a las Comisiones Sextas sino Terceras del Congreso de la Rep\u00fablica. Al ser claro el tema dominante del proyecto de ley, considera que el Presidente de la C\u00e1mara no ten\u00eda la libertad de decidir a qu\u00e9 comisi\u00f3n deb\u00eda ir el proyecto; ten\u00eda la obligaci\u00f3n de remitirlo a la Comisi\u00f3n Tercera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a las posiciones que abogan por la exequibilidad de las normas, se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda afirmarse que la ley lo que pretende es fomentar la actividad cinematogr\u00e1fica a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal, y por ende como dicha actividad encaja dentro del concepto cultural, que es una de las materias asignadas a las comisiones sextas del Congreso de la Rep\u00fablica, el proyecto fue tramitado de acuerdo con los c\u00e1nones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la ley org\u00e1nica. Sin embargo, bajo esa concepci\u00f3n el principio de especialidad en materia tributaria que se le confiere a la comisi\u00f3n tercera, perder\u00eda la esencia constitucional de la divisi\u00f3n del trabajo en el \u00f3rgano legislativo, puesto que todo proyecto, tendiente a impulsar, favorecer o desarrollar un sector o una actividad mediante la imposici\u00f3n de un tributo, se tramitar\u00eda en las comisiones que se encargan de esos asuntos, es decir, que un proyecto cuyo \u00fanico objetivo es establecer una carga fiscal para impulsar la educaci\u00f3n, le corresponder\u00eda a las comisiones sextas porque \u00e9stas se ocupan de aquel segmento, o la imposici\u00f3n de un t\u00edtulo tendiente a fortalecer la defensa nacional, corresponder\u00eda a las comisiones segundas, que tienen asignada esa materia, o para incentivar el medio ambiente, el proyecto de ley que consagre un tributo, deber\u00eda ser asumido por las comisiones quintas, y as\u00ed sucesivamente, lo que en \u00faltimas deslegitimar\u00eda la asignaci\u00f3n de los asuntos a que alude la Ley 3 de 1992, desarrollo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concluye entonces el concepto indicando que \u201c(\u2026) el tr\u00e1mite dado a la Ley 814 de 2003, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 3 de 1992, que consagra que corresponde a las comisiones terceras del Congreso de la Rep\u00fablica, surtir el primer debate en materia de impuestos y contribuciones, e igualmente se vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 142 y 157, que le difieren a la ley la asignaci\u00f3n de competencias de las comisiones permanentes y que establecen que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin que haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n de cada c\u00e1mara. No obstante, que el ciudadano Freyre S\u00e1nchez demanda 16 de los 22 art\u00edculos de la Ley 814 de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que por la naturaleza del proyecto que estaba encaminado a imponer una contribuci\u00f3n parafiscal, toda la ley debe ser declarada inexequible por vicios en su formaci\u00f3n, pues los preceptos acusados fueron aprobados precisamente como parte de la estructuraci\u00f3n del tributo que en ella se contempla, al definir en ellos los sujetos y los hechos gravables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitu\u00adcionalidad contra las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n planteada \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Presidente de una C\u00e1mara del Congreso de la Rep\u00fablica desconoce las reglas constitucionales y legales aplicables al procedimiento legislativo, al asignar a la Comisi\u00f3n Sexta el tr\u00e1mite de un Proyecto de ley que busca el \u201cel fomento de la actividad cinematogr\u00e1fica\u201d para lo cual, entre otros medios, incluye la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal y un fondo para su administraci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Corte estudiar\u00e1 el contenido y el sentido de la ley objetada y precisar\u00e1 las reglas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. El\u00a0 fomento de la actividad cinematogr\u00e1fica, una pol\u00edtica cultural del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La decisi\u00f3n pol\u00edtica adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica de fomentar la industria cinematogr\u00e1fica no es nueva. D\u00e9cadas atr\u00e1s, el Legislador hab\u00eda proferido la Ley 9\u00b0 del a\u00f1o 1942 con el mismo prop\u00f3sito,1 para lo cual autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional que procediera a tomar \u2018medidas conducentes\u2019 al fomento de dicha industria, de conformidad con las normas generales que fijaba la propia ley. Esta decisi\u00f3n constituye una de las primeras intervenciones legislativas que hiciera el Estado en un sector de la econom\u00eda, como desarrollo de la reforma constitucional de 1936.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la actualidad, el sector cinematogr\u00e1fico nacional se encuentra reglamentado por m\u00faltiples decretos,3 que encuentran un marco legal en la Ley 397 de 1997 (en adelante Ley General de Cultura).4 Esta Ley, adem\u00e1s de indicar qu\u00e9 se entiende jur\u00eddicamente por \u201ccultura\u201d5 y cu\u00e1l es su importancia para el pa\u00eds,6 establece los principios rectores de la legislaci\u00f3n cultural, dentro de los cuales contempla que \u201ces obligaci\u00f3n del Estado y de las personas valorar, proteger y difundir el Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n\u201d (num. 5, art. 1\u00b0, Ley 397 de 1997), y fija los objetivos de la pol\u00edtica cultural estatal.7 [acento fuera del texto original] \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40.- Importancia del cine para la sociedad. El Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, de Desarrollo Econ\u00f3mico, y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, fomentar\u00e1 la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n, as\u00ed como el desarrollo art\u00edstico e industrial de la cinematograf\u00eda colombiana como generadora de una imaginaci\u00f3n y una memoria colectiva propias y como medio de expresi\u00f3n de nuestra identidad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n determina algunas de las medidas espec\u00edficas que puede adoptar el Estado, para implementar las pol\u00edticas que \u00e9ste dise\u00f1e para lograr el desarrollo arm\u00f3nico de la cinematograf\u00eda nacional (art. 41, Ley 397 de 1997). As\u00ed pues, la Ley advierte que el Estado podr\u00e1 otorgar: \u00a0(1) \u2018est\u00edmulos especiales a la creaci\u00f3n cinematogr\u00e1fica en sus distintas etapas\u2019; \u00a0(2) \u2018est\u00edmulos e incentivos para las producciones y las coproducciones cinematogr\u00e1ficas colombianas\u2019; \u00a0(3) \u2018est\u00edmulos e incentivos para la exhibici\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la cinematograf\u00eda colombiana\u2019; (4) \u2018est\u00edmulos especiales a la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la memoria cinematogr\u00e1fica colombiana y aquella universal de particular valor cultural\u2019; y (5) \u2018est\u00edmulos especiales a la infraestructura f\u00edsica y t\u00e9cnica que permita la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y exhibici\u00f3n de obras cinematogr\u00e1ficas\u2019 (art. 41).9 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 31 de octubre de 2001, la Ministra de Cultura del momento, Araceli Morales L\u00f3pez, junto al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de entonces, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, presentaron el Proyecto de ley 141 de 2001, C\u00e1mara, por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematogr\u00e1fica en Colombia, actualmente Ley 814 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En la exposici\u00f3n de motivos, el Gobierno justific\u00f3 y enmarc\u00f3 el Proyecto de ley dentro del prop\u00f3sito general de crear un Estatuto Cinematogr\u00e1fico que establezca \u201c(\u2026) un sistema de regulaciones preciso y contundente que permita a la industria cultural cinematogr\u00e1fica (\u2026) unas condiciones de claridad, estabilidad, participaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d; impulsado por el Ministerio de Cultura y el Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica, Proim\u00e1genes en Movimiento,10 a finales de la d\u00e9cada de los a\u00f1os noventa. \u00a0Para el Gobierno, el Proyecto de ley entiende el desarrollo de la actividad cinematogr\u00e1fica en dos sentidos; por una parte, (1) \u2018el de una actividad cultural generadora de memoria comprensiva del pasado, propiciadora de identidad cultural y de resistencia al influjo audiovisual externo\u2019; por otra parte (2) \u2018el de una cadena industrial de alta potencialidad econ\u00f3mica\u2019.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La pol\u00edtica legislativa propuesta por el Gobierno y adoptada mediante la Ley 814 de 2003 por el Congreso de la Rep\u00fablica, acoge, en gran medida, las propuestas formuladas por Fedesarrollo en un estudio sobre el sector cinematogr\u00e1fico, solicitado por el Ministerio de Cultura y por el Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica, Proim\u00e1genes en movimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio, titulado \u2018Impacto del sector cinematogr\u00e1fico sobre la econom\u00eda colombiana: situaci\u00f3n actual y perspectivas\u2019, constat\u00f3 el precario estado del cine nacional, concentrado geogr\u00e1ficamente y por agentes,12 en un contexto en que el mercado, no solo nacional sino mundial, est\u00e1 ampliamente dominado por los Estado Unidos de Norteam\u00e9rica.13 \u00a0En el contexto del pa\u00eds, se consider\u00f3, \u201c(\u2026) es fundamental garantizar la presencia permanente y el incremento de recursos p\u00fablicos otorgados sobre la base de competencia a quienes est\u00e9n en proceso de formaci\u00f3n en el sector, tal como se viene haciendo desde los \u00faltimos a\u00f1os, pero sin los suficientes recursos.\u201d14 \u00a0Para la consecuci\u00f3n de tal objetivo, el estudio recomend\u00f3, entre otros instrumentos de apoyo, \u00a0(1) la creaci\u00f3n de un fondo parafiscal,15 \u00a0(2) la creaci\u00f3n de subsidios estatales,16 y \u00a0(3) el dise\u00f1o de un plan estrat\u00e9gico sectorial.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. As\u00ed, como se dijo, el Gobierno present\u00f3 el Proyecto de ley que dio lugar a la Ley 814 de 2003, de fomento cinematogr\u00e1fico, fund\u00e1ndose en los diagn\u00f3sticos citados18 y con el objeto de adoptar legislativamente medidas como las recomendadas.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ley para el fomento de la actividad cinematogr\u00e1fica (Ley 814 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley establece el objeto de la misma en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las medidas, principios, prop\u00f3sitos y conceptos previstos en la Ley 397 de 1997 [Ley General de Cultura], mediante la presente ley se procura afianzar el objetivo de propiciar un desarrollo progresivo, arm\u00f3nico y equitativo de cinematograf\u00eda nacional y, en general, promover la actividad cinematogr\u00e1fica en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Para alcanzar el objetivo general propuesto, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley contempla varias metas espec\u00edficas, a saber, \u00a0(1) \u201cposibilitar escenarios de retorno productivo entre los sectores integrantes de la industria de las im\u00e1genes en movimiento hacia su com\u00fan actividad\u201d; \u00a0(2) \u201cestimular la inversi\u00f3n en el \u00e1mbito productivo de los bienes y servicios comprendidos en esta industria cultural\u201d; \u00a0(3) \u201cfacilitar la gesti\u00f3n cinematogr\u00e1fica en su conjunto\u201d y (4) \u201cconvocar condiciones de participaci\u00f3n, competitividad y protecci\u00f3n para la cinematograf\u00eda nacional\u201d [art\u00edculo 1\u00b0]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley 814 de 2003 se encarga de m\u00faltiples asuntos relacionados con el sector cinematogr\u00e1fico: (i) define el uso de categor\u00edas y conceptos fundamentales para la legislaci\u00f3n del sector; (ii) establece el contexto normativo en el que deben ser entendidas e interpretadas las normas expedidas; \u00a0(iii) fija deberes del Estado para con la pol\u00edtica sectorial y asigna competencias al Ministerio de la Cultura encaminadas para tal prop\u00f3sito; \u00a0(iv) \u00a0crea y regula una contribuci\u00f3n parafiscal para el desarrollo cinematogr\u00e1fico, as\u00ed como el Fondo constituido para el mismo fin; \u00a0(v) adopta una serie de mediadas complementarias para fomentar el sector, algunas de car\u00e1cter tributario otras no; y \u00a0(vi) consagra un r\u00e9gimen sancionatorio, as\u00ed como el procedimiento para aplicarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La ley se ocupa de definir legalmente varios conceptos del sector, a saber, industria cinematogr\u00e1fica20 cinematograf\u00eda nacional,21 actividad cinematogr\u00e1fica,22 as\u00ed como \u2018sala de cine\u2019, \u2018exhibidor\u2019, \u2018distribuidor\u2019 y \u2018agentes o sectores de la industria cinematogr\u00e1fica\u2019.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La ley tambi\u00e9n fija el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las reglas que contempla, remiti\u00e9ndose a la legislaci\u00f3n general sobre el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (Ley 397 de 1997, Ley General de Cultura), y establece las reglas con las cuales deben ser interpretadas sus disposiciones.24 Adem\u00e1s, otorga a las \u201cobras realizadas bajo los reg\u00edmenes de producci\u00f3n o de coproducci\u00f3n dispuestos en la ley, en normas vigentes y en tratados internacionales en vigor para el pa\u00eds\u201d el car\u00e1cter de \u201cobras cinematogr\u00e1ficas colombianas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El Estado adquiere mediante la ley el deber de promover \u201c(\u2026) en congruencia con las normas vigentes, todas las medidas que est\u00e9n a su alcance para el logro de los prop\u00f3sitos nacionales se\u00f1alados en el art\u00edculo primero en torno a la actividad cinematogr\u00e1fica en Colombia\u201d, para lo cual se le otorgan competencias espec\u00edficas al Ministerio de la Cultura.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Como uno de los est\u00edmulos a la actividad cinematogr\u00e1fica nacional, la ley se ocupa de crear y regular la contribuci\u00f3n parafiscal para el desarrollo cinematogr\u00e1fico y tambi\u00e9n el Fondo constituido para el mismo fin (Cap\u00edtulo II). Dicho Fondo, de acuerdo a la norma, se nutrir\u00e1 de varias fuentes adicionales a la contribuci\u00f3n parafiscal26 y tiene destinaciones concretas.27 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. La Ley 814 de 2003 tambi\u00e9n establece otras medidas espec\u00edficas para lograr sus cometidos (Cap\u00edtulo III). Algunas son de car\u00e1cter tributario, como por ejemplo otorgar beneficios \u2018a la donaci\u00f3n y a la inversi\u00f3n en producci\u00f3n cinematogr\u00e1fica\u2019 (art\u00edculo 16),28 y otras no, como conceder al Gobierno Nacional la posibilidad de exigir \u201cporcentajes m\u00ednimos de exhibici\u00f3n de t\u00edtulos nacionales\u201d (art\u00edculo 18),29 u obligar a \u201c(\u2026) que los comerciales o mensajes publicitarios que se presenten en salas de cine o exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica, sean exclusiva o porcentualmente de producci\u00f3n nacional\u201d (art\u00edculo 19).30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. La Ley 814 de 2003 tambi\u00e9n adopta un r\u00e9gimen sancionatorio para quienes desconozcan las reglas legales a las que se ha hecho alusi\u00f3n, as\u00ed como el debido proceso que permita la aplicaci\u00f3n de dichas sanciones.31 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En resumen, la Ley para \u201cel fomento de la actividad cinematogr\u00e1fica\u201d tiene por objeto estimular la producci\u00f3n de cine nacional. Para ello emplea varios instrumentos, entre los que existen algunos de car\u00e1cter tributario, pero siempre orientados al prop\u00f3sito esencial de fomentar una actividad cultural nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Constitucionalidad de la asignaci\u00f3n a las Comisiones Sextas Constitucionales Permanentes del Congreso del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 814 de 2003 para \u201cel fomento de la actividad cinematogr\u00e1fica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y la normas constitucionales en materia de procedimiento legislativo, concluye esta Corte que no se desconocen las reglas constitucionales y legales aplicables al procedimiento legislativo, al asignar a la Comisi\u00f3n Sexta el tr\u00e1mite de un Proyecto de ley que busca el \u201cel fomento de la actividad cinematogr\u00e1fica\u201d, a pesar de que con\u00adtemple como herramienta para tal prop\u00f3sito, entre otros medios, la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal y un fondo para su administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Teniendo en cuenta el fin que se pretende alcanzar mediante la Ley 814 de 2003 [fomentar la actividad cinematogr\u00e1fica], el objeto de la misma (art\u00edculo 1\u00b0, antes citado), as\u00ed como una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de todos los art\u00edculos que la componen, permiten concluir que la materia central de la Ley 814 de 2003 es el cine nacional. Ahora bien, como se indic\u00f3, el \u2018cine colombiano\u2019 es parte integral del patrimonio cultural de la naci\u00f3n y as\u00ed lo reconoce la Ley General de Cultura [Ley 397 de 1997]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al ser \u2018la cultura\u2019 la materia central del proyecto de ley que dio lugar a la Ley 814 de 2003,32 las Comisiones Sextas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes eran las competentes para tramitarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, normas que asignan a estas Comisiones los proyectos de ley referentes a la cultura.33 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como se mostr\u00f3 en las consideraciones previas, la Ley 814 de 2003 contempla diferentes medios espec\u00edficos para alcanzar la finalidad propuesta, entre los cuales se encuentran la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal, un fondo para su administraci\u00f3n, y un incentivo tributario a la inversi\u00f3n en cine. Es preciso resaltar que ninguna de estas medidas se adopt\u00f3 con el \u00e1nimo de recaudar ingresos para el Estado; el fin al que propenden, insiste la Corte, es fomentar una actividad cultural nacional sometida a competencia extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, la creaci\u00f3n de la \u2018contribuci\u00f3n parafiscal\u2019 es una de las herramientas m\u00e1s importantes de la Ley 814 de 2003, conclusi\u00f3n que surge tanto de la atenci\u00f3n que el texto de la ley le presta al tema (10 de los 22 art\u00edculos que la componen) como de la justificaci\u00f3n de la pol\u00edtica legislativa adoptada, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 a la Ley acusada en su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la norma directamente aplicable es el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual los proyectos de ley que tengan relaci\u00f3n con \u201c(\u2026) la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de contribuciones parafiscales ser\u00e1n conocidos por las respectivas Comisiones Constitucionales seg\u00fan las materias de su competencia.\u201d Constituye \u00e9sta una raz\u00f3n determinante para afirmar que eran las Comisiones Sextas de ambas C\u00e1maras \u2014competentes para conocer los Proyectos de ley sobre cultura\u2014 las encargadas de tramitar la Ley 814 de 2003, y no las Comisiones Terceras \u2014competentes para asuntos de car\u00e1cter tributario\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso advertir, no obstante, que dentro del tr\u00e1mite legislativo ninguna Comisi\u00f3n plante\u00f3 un conflicto de competencia. De haber ocurrido, hubiese sido necesario resolverlo de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto por el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992.34 Es decir, en caso de haber existido un conflicto en torno a la competencia para conocer del Proyecto de ley, debido a la contribuci\u00f3n parafiscal contemplada en \u00e9ste, la Ley 3\u00aa prev\u00e9 un procedimiento de soluci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Finalmente, debe advertir la Corte que en el presente caso no era aplicable el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, como lo pretende el demandante en su acci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, el par\u00e1grafo establece que \u201cpara resolver conflictos de competencia entre las Comisiones [constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica] primar\u00e1 el principio de la especialidad.\u201d Se trata pues, de una regla aplicable en aquellos casos en los cuales el proyecto de ley se ocupa de una materia que, por ejemplo, no est\u00e1 claramente asignada a alguna de las Comisiones, o que aparentemente est\u00e1 asignada a m\u00e1s de una. Tal situaci\u00f3n no ocurre en este caso, pues como se mostr\u00f3, la materia principal del proyecto es el cine nacional, es decir la cultura, y la contribuci\u00f3n parafiscal es s\u00f3lo uno de los medios para fomentar dicha actividad cultural en el \u00e1mbito nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, asignar a las Comisiones Sextas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica el tr\u00e1mite de un Proyecto de ley que busca \u201cel fomento de la actividad cinematogr\u00e1fica\u201d, por diversos medios, entre los cuales se encuentra la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal y un fondo para administrarla, es una decisi\u00f3n que se ajusta a las reglas constitucionales y legales que rigen la formaci\u00f3n de las leyes, en especial las relativas al reparto de competencias entre las comisiones constitucionales permanentes (art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y 3\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992). Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas que fueron objeto de la presente demanda, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de la Ley 814 de 2003 \u201cPor la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematogr\u00e1fica en Colombia\u201d por los cargos analizados en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA C-1040 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Facultad del Presidente de la respectiva C\u00e1mara para asignar el tr\u00e1mite del proyecto de ley a la Comisi\u00f3n que considere competente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente D-5030 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Julio C\u00e9sar Freyre S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 814 de 2003, art\u00edculos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-1040 de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 que asignar a las Comisiones Sextas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica el tr\u00e1mite de un Proyecto de ley que busca \u201cel fomento de la actividad cinematogr\u00e1fica\u201d, por diversos medios, entre los cuales se encuentra la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal y un fondo para administrarla, es una decisi\u00f3n que se ajusta a las reglas constitucionales y legales que rigen la formaci\u00f3n de las leyes, en especial las relativas al reparto de competencias entre las comisiones constitucionales permanentes (art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y 3\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992). Por lo tanto, resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de la Ley 814 de 2003 \u201cPor la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematogr\u00e1fica en Colombia\u201d por los cargos analizados en la sentencia. El argumento que sustenta la decisi\u00f3n de la Corte, por tanto, parte del supuesto de que en el caso estudiado no exist\u00eda en realidad conflicto alguno en torno a cu\u00e1l era la comisi\u00f3n constitucional permanente encargada de tramitar el Proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sin en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que s\u00ed exist\u00eda una duda razonable en cuanto a si el Proyecto de ley sobre el fomento a la actividad cinematogr\u00e1fica deb\u00eda ser remitido a las Comisiones Sextas o a las Comisiones Terceras del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, la conclusi\u00f3n hubiese sido la misma, debido a que repartirlo a las Comisiones Sextas en tal circunstancia no ser\u00eda manifiestamente irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional (sentencia C-648 de 1997; MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u201c(\u2026) las leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una comisi\u00f3n constitucional permanente carente de competencia para ocuparse de las materias de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del art\u00edculo 151 de la Carta.\u201d35 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, norma que se ocupa de regular el asunto, establece que \u201ctanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes funcionar\u00e1n comisiones constitucionales permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia\u201d, a la vez que consagra cu\u00e1les son aquellos temas de competencia de cada una de las Comisiones de ambas C\u00e1maras.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, la disposici\u00f3n legal org\u00e1nica (art. 2\u00b0, Ley 3\u00aa de 1992) tambi\u00e9n regula el procedimiento a seguir en aquellos casos en los que exista duda sobre la materia predominante en un proyecto de ley, asign\u00e1ndole poder de decisi\u00f3n al Presidente de la respectiva C\u00e1mara para que, \u2018seg\u00fan su criterio\u2019, remita el proyecto a la comisi\u00f3n que considere competente. Dice el Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992: \u201c[c]uando la materia de la cual trate el proyecto de ley no est\u00e9 claramente adscrita a una Comisi\u00f3n, el Presidente de la respectiva C\u00e1mara lo enviar\u00e1 a aquella que, seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer de materias afines\u201d.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed pues, de acuerdo con las normas constitucionales y legales pertinentes, la Corte ha considerado que los casos en que las materias de un determinado proyecto de ley no se encuentren claramente asignadas a una espec\u00edfica comisi\u00f3n constitucional permanente (cuando existe una duda razonable), el Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n tiene la facultad de asignar el tr\u00e1mite del Proyecto a la comisi\u00f3n que considere pertinente, a menos que esa asignaci\u00f3n de competencia sea manifiestamente irrazonable por contravenir abiertamente las disposiciones del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992. Para la Corte, en aras del respeto al principio democr\u00e1tico y de divisi\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, s\u00f3lo en ese evento el juez constitucional podr\u00eda sustituir la decisi\u00f3n del presidente del Senado de la Rep\u00fablica o de la C\u00e1mara de Representantes, indicar cu\u00e1l es la Comisi\u00f3n constitucional a la que se ha debido asignar el tramite del Proyecto de ley y decretar la inexequibilidad por vicios de forma de la ley de que se trate; as\u00ed lo decidi\u00f3 en la sentencia C-648 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ).38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varias decisiones, como por ejemplo, la sentencia C-792 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa),39 la sentencia C-540 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)40 y la sentencia C-975 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 9 de 1942, \u2018por la cual se fomenta la industria cinematogr\u00e1fica\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Ley 9 de 1942 fue expedida durante el segundo gobierno de Alfonso L\u00f3pez Pumarejo en desarrollo del art\u00edculo 11 del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1936 que facult\u00f3 al Estado para intervenir en la econom\u00eda mediante leyes aprobadas por la mayor\u00eda de ambas c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Por ejemplo: \u00a0Decreto 2570 de 1985, Por el cual se dictan algunas disposiciones en materia cinemato\u00adgr\u00e1fica; Decreto 1903 de 1990, por el cual se reforman las normas que regulan la actividad cinematogr\u00e1fica; Decreto 1126 de 1999, por el cual se reestructura el Ministerio de Cultura y el Decreto 358 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 y se dictan normas sobre cinematograf\u00eda nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 397 de 1997, por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>5 Para la Ley, \u201cCultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, m\u00e1s all\u00e1 de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias.\u201d (num. 1, art. 1, Ley 397 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 397 de 1997, art\u00edculo 5\u00ba.- Objetivos de la pol\u00edtica estatal en relaci\u00f3n con el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. La pol\u00edtica estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1 como objetivos principales la protecci\u00f3n, la conservaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la divulgaci\u00f3n de dicho patrimonio, con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 397 de 1997, art\u00edculo 4\u00ba.- Definici\u00f3n de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, tales como la tradici\u00f3n, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, est\u00e9tico, pl\u00e1stico, arqui\u00adtec\u00adt\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ambiental, ecol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, cien\u00adt\u00ed\u00adfico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico, antropol\u00f3gico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. \u00a0|| \u00a0Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentaci\u00f3n ser\u00e1n aplicadas a los bienes y categor\u00edas de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n pertenecientes a las \u00e9pocas prehisp\u00e1nicas, de la Colonia, la Independencia, la Rep\u00fablica y la Contempor\u00e1nea, sean declarados como bienes de inter\u00e9s cultural, conforme a los criterios de valoraci\u00f3n que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 La Ley General de Cultura (397 de 1997) tambi\u00e9n se ocupa de establecer qu\u00e9 se entiende por empresas cinematogr\u00e1ficas colombianas (art. 42); definir cu\u00e1l es la nacionalidad de la producci\u00f3n cinematogr\u00e1fica (art. 43); qu\u00e9 es un coproducci\u00f3n colombiana (art. 44); cu\u00e1les son los incentivos a los largometrajes colombianos (art. 45); \u00a0y se autoriza la creaci\u00f3n del Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica (art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>10 Proim\u00e1genes en movimiento es una \u201c(\u2026) entidad de participaci\u00f3n mixta en la que se representan los ministerios de Comunicaciones, Educaci\u00f3n y Cultura, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la Universidad Nacional y Colciencias, la Fundaci\u00f3n Patrimonio F\u00edlmico Colombiano, Cine Colombia S.A., la Asociaci\u00f3n de Distribuidores de Pel\u00edculas, Kodak Am\u00e9ricas Ltda. y voceros designados por los productores y realizadores nacionales.\u201d [Gaceta del Congreso, N\u00b0 563 de 2001] \u00a0<\/p>\n<p>11 Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de ley N\u00famero 141 de 2001 C\u00e1mara \u201cpor la cual se dictan normas para el Fomento de la actividad Cinematogr\u00e1fica en Colombia\u201d, presentado por la Ministra de la Cultura, Araceli Morales L\u00f3pez, y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Juan Manuel Santos. [Gaceta del Congreso, N\u00b0 563 de 2001]. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se\u00f1al el informe: \u201cColombia ha venido experimentando una disminuci\u00f3n acentuada a la asistencia a cine en las \u00faltimas d\u00e9cadas (\u2026) \u00a0|| \u00a0La oferta del cine est\u00e1 concentrada no solo geogr\u00e1ficamente sino por agentes, present\u00e1ndose muy pocos productores, con empresas temporales y baja capacidad empresarial. Tres distribuidores de pel\u00edculas concentran casi el 90% del mercado y cuatro exhibidores tienen una participaci\u00f3n mayoritaria en el n\u00famero de pantallas (55%) y posiblemente.\u201d Fedesarrollo (Zuleta L. A.; Jaramillo, L.; Reina, M.). Impacto del sector cinemato\u00adgr\u00e1fico sobre la econom\u00eda colombiana: situaci\u00f3n actual y perspectivas. Ministerio de Cultura, \u00a0Proim\u00e1genes en movimiento &amp; Convenio Andr\u00e9s Bello. Bogot\u00e1, DC, 2003. \u00a0(p.109)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sostiene el estudio al respecto: \u00a0\u201cA pesar de que no se dispone de informaci\u00f3n sobre la totalidad del mercado internacional la descripci\u00f3n de lo que sucede en algunas regiones del mundo (Europa occidental e Iberoam\u00e9rica) es suficiente para mostrar el predominio del cine de Estado Unidos a nivel internacional. \u00a0|| \u00a0As\u00ed, por ejemplo, el cine producido en Estados Unidos represent\u00f3 en 1996 casi el 80% del n\u00famero de espectadores en los cinco pa\u00edses europeos de mayor peso poblacional en Europa: Alemania, Espa\u00f1a, Francia, Reino Unido e Italia \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0Una pel\u00edcula de Estados Unidos es en promedio m\u00e1s exitosa, desde el punto de vista comercial, que las de otros or\u00edgenes, dando como resultado que con una menor producci\u00f3n en n\u00famero de pel\u00edculas obtiene una mayor participaci\u00f3n en las recaudaciones. El caso espa\u00f1ol permite ilustrar este punto: los productores estadounidenses participaron en 1998 con el 45% del n\u00famero de pel\u00edculas presentadas en el mercado espa\u00f1ol, pero recaudaron el 78.5% de la taquilla bruta. \u00a0|| \u00a0En el mercado iberoamericano (incluyendo a Espa\u00f1a y a Portugal) la situaci\u00f3n es similar a la del mercado europeo: el 77% de la recaudaci\u00f3n bruta en 1997 correspondi\u00f3 a las pel\u00edculas de origen estadounidense, con un 10% de participaci\u00f3n del cine dom\u00e9stico y un 9% del cine de procedencia europea diferente a los pa\u00edses de la pen\u00ednsula ib\u00e9rica. (\u2026)\u201d \u00a0Ib\u00eddem, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem, p.113. \u00a0<\/p>\n<p>15 Dice el estudio: \u201c(\u2026) se encuentra de alt\u00edsima conveniencia la creaci\u00f3n de un fondo parafiscal para el desarrollo de la industria del cine a la cual aporten productores, distribuidores y exhibidores, y que irrigue tambi\u00e9n beneficios sobre estos actores, pero teniendo en cuenta el grado de desarrollo desigual que existe entre la producci\u00f3n, y la distribuci\u00f3n y exhibici\u00f3n. (\u2026)\u201d Ib\u00eddem, p. 114. \u00a0<\/p>\n<p>16 Dice el estudio: \u00a0\u201c(\u2026) es recomendable un flujo predeterminado y suficiente de recursos p\u00fablicos que garanticen durante un per\u00edodo suficiente (proyectado en este estudio para 5 a\u00f1os), que complemente el esfuerzo del sector privado y permita lograr el tama\u00f1o y eficiencia m\u00ednimo cr\u00edtico del sector para garantizar su sostenibilidad en el futuro y el acceso y a los enormes mercados potenciales de Iberoam\u00e9rica y Estado Unidos principalmente.\u201d Ib\u00eddem, p. 115. \u00a0<\/p>\n<p>17 Dice el estudio: \u201cLos distintos actores de la cadena deber\u00edan lograr un consenso entre s\u00ed y con el sector privado para determinar los objetivos estrat\u00e9gicos de largo plazo de este sector. \u00a0|| \u00a0(\u2026) es recomendable perfilar las etapas de desarrollo del sector en un per\u00edodo m\u00e1s largo y mediante el consenso de todos los actores, por ejemplo en un per\u00edodo de 20 a\u00f1os, en el cual el sector podr\u00e1 (si siguen las estrategias correctas) incrementar m\u00e1s significativamente su participaci\u00f3n en el PIB nacional.\u201d Ib\u00eddem, p. 115. \u00a0<\/p>\n<p>18 Dice la Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de ley que a partir de los estudios solicitados se concluye que: \u201c(\u2026) la necesidad de financiar la producci\u00f3n cinematogr\u00e1fica surge, desde el punto de vista econ\u00f3\u00admico y financiero, de las condiciones de riesgo en que \u00e9sta se desarrolla. La realizaci\u00f3n de un largometraje requiere de un per\u00edodo de tiempo que puede oscilar alrededor de a\u00f1o y medio, per\u00edodo en que los empresarios incurren en gastos de manera m\u00e1s o menos continua sin recibir ingreso alguno. El productor debe encontrar financiaci\u00f3n, y colocar capitales propios de largo plazo, para realizar su largometraje. Las posibilidades de que el productor nacional obtenga m\u00e1rgenes netos de utilidad razonables, del 10% o 15%, por ejemplo, est\u00e1 supeditada a la obtenci\u00f3n de capitales de riesgo, o subsidios, con un costo financiero directo de cero o relati\u00advamente bajo.\u201d \u00a0[Gaceta del Congreso, N\u00b0 563 de 2001]. \u00a0<\/p>\n<p>19 El Gobierno resolvi\u00f3 presentar como proyecto de ley \u201c(\u2026) una propuesta de apoyo o incentivo b\u00e1sicamente fiscal a la industria cinematogr\u00e1fica en Colom\u00adbia, no contemplado en la Ley General de Cultura ni, por el nivel jer\u00e1rquico normativo que requieren, en los Decretos 1126 de 1999 y 358 de 2000 los cuales en conjunto conforman la estructura regulatoria b\u00e1sica de esta actividad.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 814 de 2003, \u201c(\u2026) el concepto de industria cinematogr\u00e1fica designa los momen\u00adtos y actividades de producci\u00f3n de bienes y servicios en esta \u00f3rbita audiovisual, en especial los de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n y exhibici\u00f3n. Por su parte, el concepto de cinematograf\u00eda nacional comprende para efectos de esta ley el conjunto de acciones p\u00fablicas y privadas que se interrelacionan para gestar el desarrollo art\u00edstico e industrial de la creaci\u00f3n y producci\u00f3n audiovisual y de cine nacionales y arraigar esta producci\u00f3n en el querer nacional, a la vez apoyando su mayor realizaci\u00f3n, conserv\u00e1ndolas, preserv\u00e1ndolas y divulg\u00e1ndolas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 814 de 2003, \u201c(\u2026) el concepto de cinematograf\u00eda nacional comprende para efectos de esta ley el conjunto de acciones p\u00fablicas y privadas que se interrelacionan para gestar el desarrollo art\u00edstico e industrial de la creaci\u00f3n y producci\u00f3n audiovisual y de cine nacionales y arraigar esta producci\u00f3n en el querer nacional, a la vez apoyando su mayor realizaci\u00f3n, conserv\u00e1ndolas, preserv\u00e1ndolas y divulg\u00e1ndolas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 814 de 2003, el \u201c(\u2026) t\u00e9rmino actividad cinematogr\u00e1fica en Colombia comprende en general los dos conceptos anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Dice la Ley: \u201c1. Sala de cine o sala de exhibici\u00f3n. Local abierto al p\u00fablico, dotado de una pantalla de proyecci\u00f3n que mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociaci\u00f3n, confiere el derecho de ingreso a la proyecci\u00f3n de pel\u00edculas en cualquier soporte. \u00a0|| \u00a02. Exhibidor. Quien tiene a su cargo la explotaci\u00f3n de una sala de cine o sala de exhibici\u00f3n, como propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le confiera tal derecho. \u00a0|| \u00a03. Distribuidor. Quien se dedica a la comercializaci\u00f3n de derechos de exhibici\u00f3n de obras cinematogr\u00e1ficas en cualquier medio o soporte. \u00a0|| \u00a04. Agentes o sectores de la industria cinematogr\u00e1fica. Productores, distribuidores, exhibidores o cualquier otra persona que realice acciones simila\u00adres o correlacionadas directamente con esta industria cultural.\u201d (art. 3, Ley 814 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>24 Dice la Ley: \u201cLos t\u00e9rminos utilizados en esta ley ser\u00e1n entendidos en su sentido expresado o, en caso de duda, en el sentido de aceptaci\u00f3n internacional de acuerdo con las previsiones incluidas en tratados que en materia cinematogr\u00e1fica se encuentren en vigor para el pa\u00eds, o en el sentido com\u00fanmente incorporado a las legislaciones de pa\u00edses firmantes de tales acuerdos internacionales.\u201d (art. 3, Ley 814 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>25 Dice la Ley \u201cEn concordancia con las disposiciones de la Ley 397 de 1997, de esta ley y dem\u00e1s normas aplicables, compete al Ministerio de Cultura como organismo rector a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Cinematograf\u00eda: \u00a01. Trazar las pol\u00edticas y adoptar decisiones para el desarrollo cultural, art\u00edstico, industrial y comercial de la cinematograf\u00eda nacional, as\u00ed como para su conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a02. Promover y velar por condiciones de participaci\u00f3n y competitividad para la obra cinematogr\u00e1fica colombiana y dictar normas sobre porcentajes de participaci\u00f3n nacionales en obras cinematogr\u00e1ficas colombianas, cuando estos no se encuentren previstos en la ley. \u00a0|| \u00a03. Otorgar los est\u00edmulos e incentivos previstos en la Ley 397 y vigilar el adecuado funcionamiento del Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico. \u00a0|| \u00a04. Proteger y ampliar los espacios dedicados a la exhibici\u00f3n audiovi\u00adsual y clasificar las salas de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica en cuanto en este \u00faltimo caso as\u00ed lo estime necesario. Esta clasificaci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta elementos relativos a la modalidad y calidad de la proyecci\u00f3n, caracter\u00edsticas f\u00edsicas, precios y clase de pel\u00edculas que exhiban. (\u2026) \u00a0|| \u00a05. Ve\u00adlar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la actividad cinematogr\u00e1fica en Colombia, as\u00ed como con la adecuada explotaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios cinematogr\u00e1ficos. \u00a0|| \u00a06. Mantener, para efectos del adecuado seguimiento y control a la Cuota para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico y ejecuci\u00f3n de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico y para el cumplimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas a su cargo, un Sistema de Informaci\u00f3n y Registro Cinematogr\u00e1fico, que se denominar\u00e1 SIREC sobre agentes o sectores participantes de la actividad, cinematogr\u00e1fica en Colombia, y, en general, de comercializaci\u00f3n de obras en los diferentes medios o soportes, niveles de asistencia a las salas de exhibici\u00f3n. (\u2026) \u00a0|| \u00a07. Imponer o promover, seg\u00fan el caso, las sanciones y multas a los agentes de la actividad cinemato\u00adgr\u00e1fica de acuerdo con los par\u00e1metros definidos en esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 10 de la Ley 814 de 2003 crea \u201c(\u2026) el Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico, como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por el Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo anterior, cuyos recursos estar\u00e1n constituidos por: \u00a01. El producto de la Cuota para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico, incluidos los rendimientos financieros que produzca. \u00a0|| \u00a02. Los recursos derivados de las operaciones que se realicen con los recursos del Fondo. \u00a0|| \u00a03. El producto de la venta o liquidaci\u00f3n de sus inversiones. \u00a0|| \u00a04. Las donaciones, transferencias y aportes en dinero que reciba. \u00a0|| \u00a05. Aportes provenientes de cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0|| \u00a06. Las sanciones e intereses que en virtud del convenio celebrado con el administrador del Fondo, imponga la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por incumplimiento de los deberes de retenci\u00f3n, declaraci\u00f3n y pago de la Cuota para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico. \u00a0|| \u00a07. Los recursos que se le asignen en el presupuesto nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Se\u00f1ala la Ley 814 de 2003 en su art\u00edculo 11: \u201cLos recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico se ejecutar\u00e1n con destino a: \u00a01. Concesi\u00f3n de est\u00edmulos e incentivos iguales a los previstos en los art\u00edculos 41 y 45 de la Ley 397 de 1997, incluidos subsidios de recuperaci\u00f3n a la producci\u00f3n y coproducci\u00f3n colombianas. \u00a0|| \u00a02. Est\u00edmulos y subsidios de recuperaci\u00f3n por exhibici\u00f3n de obras cinematogr\u00e1ficas colombianas en salas de cine. \u00a0|| \u00a03. Cr\u00e9ditos a la realizaci\u00f3n cinematogr\u00e1fica en condiciones preferenciales, a trav\u00e9s de entidades de cr\u00e9dito. \u00a0|| \u00a04. Cr\u00e9ditos en condiciones preferenciales para establecimiento o mejoramiento de infraestructura de exhibici\u00f3n, a trav\u00e9s de entidades de cr\u00e9dito. \u00a0|| \u00a05. Cr\u00e9ditos en condiciones preferenciales para establecimiento de laboratorios de procesamiento cinematogr\u00e1fico, a trav\u00e9s de entidades de cr\u00e9dito. \u00a0|| \u00a06. Otorgamiento de garant\u00edas a la producci\u00f3n cinematogr\u00e1fica, a trav\u00e9s de entidades de cr\u00e9dito. \u00a0|| \u00a07. Conformaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n y Registro Cinematogr\u00e1fico, SIREC. \u00a0|| \u00a08. Investigaci\u00f3n en cinematograf\u00eda, realizaci\u00f3n de estudios de factibilidad para el establecimiento o mejora de la infraestructura cinematogr\u00e1fica, asistencia t\u00e9cnica y est\u00edmulos a la formaci\u00f3n en diferentes \u00e1reas de la cinematograf\u00eda. \u00a0|| \u00a09. Acciones contra la violaci\u00f3n a los derechos de autor en la comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y exhibici\u00f3n de obras cinematogr\u00e1ficas. \u00a0|| \u00a010. Est\u00edmulos a los sujetos de la contribuci\u00f3n previstos en el numeral 2 del art\u00edculo 5\u00ba de esta ley. \u00a0|| \u00a011. Hasta un diez por ciento (10%) como remuneraci\u00f3n al administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 16 de la Ley 814 de 2003 dice: \u00a0\u201cLos contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inver\u00adsiones o hagan donaciones a proyectos cinematogr\u00e1ficos de producci\u00f3n o copro\u00adducci\u00f3n colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Minis\u00adterio de Cultura a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n de cinematograf\u00eda, tendr\u00e1n derecho a deducir de su renta por el per\u00edodo gravable en que se realice la inversi\u00f3n o donaci\u00f3n e independientemente de su actividad productora de la renta, el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor real invertido o donado.\u201d \u00a0[El art\u00edculo est\u00e1 citado \u00edntegramente en los antecedentes de la presente sentencia.] \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 18 de la Ley 814 de 2003 dice: \u201cEl Gobierno Nacional, dentro de los dos (2) \u00faltimos meses de cada a\u00f1o y en consulta directa con las condiciones de la realizaci\u00f3n cinematogr\u00e1fica nacional, teniendo en consideraci\u00f3n adem\u00e1s la infraestructura de exhibici\u00f3n existente en el pa\u00eds y los promedios de asistencia, podr\u00e1 dictar normas sobre porcentajes m\u00ednimos de exhibici\u00f3n de t\u00edtulos nacionales en las salas de cine o exhibici\u00f3n o en cualquier otro medio de exhibici\u00f3n o comercializaci\u00f3n de obras cinematogr\u00e1ficas diferente a la televisi\u00f3n, medidas que regir\u00e1n para el a\u00f1o siguiente. \u00a0|| \u00a0Para la expedici\u00f3n de estas normas a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, Direcci\u00f3n de Cinematograf\u00eda, se consultar\u00e1 a los agentes o sectores de la actividad cinematogr\u00e1fica, en especial a productores, distribuidores y exhibidores, sin que en ning\u00fan caso su concepto tenga car\u00e1cter obligatorio. \u00a0|| \u00a0Estas medidas podr\u00e1n ser diferenciales, seg\u00fan la cobertura territorial de salas, clasificaci\u00f3n de las mismas, niveles potenciales de p\u00fablico espectador en los municipios con infraestructura de exhibici\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 19 de la Ley 814 de 2003 dice: \u201cComerciales en salas de cine o exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica. El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer la obligaci\u00f3n de que los comerciales o mensajes publicitarios que se presenten en salas de cine o exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica, sean exclusiva o porcentualmente de producci\u00f3n nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 El Cap\u00edtulo IV de la Ley 814 de 2003 se dedica al \u201cR\u00e9gimen sancionatorio\u201d y est\u00e1 compuesto por dos art\u00edculos, el n\u00famero 20, que fija las sanciones, y el 21 que fija el procedimiento sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Proyecto de ley 141 de 2001, C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala en su art\u00edculo 157: \u00a0\u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requi\u00adsitos siguientes: \u00a0(\u2026) \u00a02\u00b0 Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara. El reglamento del congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras. (\u2026)\u201d (acento fuera del texto original) \u00a0La Ley 3\u00b0 de 1992, en su art\u00edculo 2\u00b0, seg\u00fan el cual: \u00a0\u201cTanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Re\u00adpre\u00adsentantes funcionar\u00e1n Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. \u00a0|| \u00a0Las Comisiones Constitu\u00adcionales Permanentes en cada una de las C\u00e1maras ser\u00e1n siete (7) a saber: \u00a0(\u2026) Comisi\u00f3n Sexta. \u00a0Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y dieciocho (18) miembros en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: comunicaciones; tarifas; calamidades p\u00fablicas; funciones p\u00fablicas y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; medios de comunicaci\u00f3n; investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica; espectros electromagn\u00e9ticos; \u00f3rbita geoesta\u00adcionaria; sistemas digitales de comunicaci\u00f3n e inform\u00e1tica; espacio a\u00e9reo; obras p\u00fablicas y transporte; turismo y desarrollo tur\u00edstico; educaci\u00f3n y cultura.\u201d (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>34 Dice el inciso en cuesti\u00f3n: \u201cLos conflictos que se presentaren con motivo de la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste art\u00edculo ser\u00e1n resueltos de plano por una comisi\u00f3n integrada por los Presidentes de las Comisiones Constitucionales de la respectiva Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n supedita el ejercicio de la actividad legislativa a las disposiciones de una ley org\u00e1nica espec\u00edfica, la cual, en materia de competencias de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica es la Ley 3\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia C-353 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte Constitucional decidi\u00f3 que las competencias de las comisiones constitucionales permanentes de cada C\u00e1mara del Congreso de la Rep\u00fablica, encargadas de dar tr\u00e1mite a los proyectos de ley en primer debate, no pueden ser reguladas mediante la ley org\u00e1nica de presupuesto, tienen que ser objeto de la ley org\u00e1nica que contemple el reglamento del Congreso (actualmente Leyes 3\u00aa y 5\u00aa de 1992). \u00a0La Corte declar\u00f3 inexequibles algunos apartes de la Ley 179 de 1994 (por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Org\u00e1nica del Presupuesto) en raz\u00f3n a que \u00e9sta regulaba las competencias de las comisiones permanentes constitu\u00adcionales del Congreso de la Rep\u00fablica. [La Corte resolvi\u00f3 declarar inexequibles las expresi\u00f3n \u2018cuartas\u2019, contenida en los art\u00edculos 26, inciso 3\u00ba, y 27 de la Ley 179 de 1994 e indic\u00f3 que \u201cdebe entenderse que cuando las indicadas normas se refieren a \u2018las comisiones\u2019, aluden a \u2018las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras\u2019, que lo son las terceras y cuartas de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992.\u201d] \u00a0<\/p>\n<p>37 Este art\u00edculo fue modificado por la Ley 754 de 2002 (Por la cual se modifica el art\u00edculo segundo de la Ley 3\u00aa de 1992, en cuanto a la composici\u00f3n de las comisiones constitucionales permanentes). Es preciso distinguir la hip\u00f3tesis que se plantea, de otro caso ya antes considerado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-025 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En aquella oportunidad la Corte estudio la exequibilidad de una norma del Reglamento del Congreso (art. 146, Ley 5\u00aa de 1992) que otorgaba al Presidente de la respectiva C\u00e1mara la facultad para decidir a qu\u00e9 Comisi\u00f3n asignar el tr\u00e1mite de un proyecto de ley cuando no fuera claro a cu\u00e1l de ellas le corres\u00adpond\u00eda conocerlo, por ocuparse de varias materias. La Corte decidi\u00f3 declarar inconstitucional la regla aludida por cuanto supon\u00eda una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica inconstitucional, a saber, que se d\u00e9 tr\u00e1mite a un proyecto de ley se ocupe de varias materias, desconociendo as\u00ed el principio constitucional de unidad de materia. [La Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar inconstitucional el art\u00edculo 146 de la Ley 5\u00aa de 1992 en la sentencia C-025 de 1993. Consider\u00f3 que el \u201c(\u2026) art\u00edculo 146, en su integridad, parte de una premisa contraria a la de la norma constitucional. Un proyecto de ley no puede versar sobre varias materias. La Constituci\u00f3n expresamente proscribe semejante hip\u00f3tesis. Ella ordena que &#8216;todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia\u2019 (la Corte resalta).\u201d] \u00a0<\/p>\n<p>38 En este caso la Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar exequible el cap\u00edtulo II de la Ley 318 de 1996 (Por la cual se establecen mecanismos para el manejo de los recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperaci\u00f3n internacional) por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia. La sentencia consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la Ley 318 de 1996 est\u00e1 relacionada, por lo menos, con los siguientes asuntos: (1) las relaciones internacionales, las cuales son competencia de las comisiones segundas constitucionales permanentes; (2) la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, que es competencia de las comisiones primeras y cuartas constitucionales permanentes; y, (3) la cooperaci\u00f3n internacional, tema que no se encuentra adscrito expresamente a ninguna comisi\u00f3n pero que podr\u00eda caber dentro de asuntos m\u00e1s gen\u00e9ricos como la pol\u00edtica internacional (comisiones segundas), el comercio exterior y la integraci\u00f3n econ\u00f3mica (comisiones segundas), la contrataci\u00f3n internacional (comisio\u00adnes segundas), la hacienda y el cr\u00e9dito p\u00fablico (comisi\u00f3n tercera), la planeaci\u00f3n nacional (comisiones ter\u00adceras) o los asuntos de car\u00e1cter presupuestal (comisiones terceras y cuartas).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 En aquella oportunidad se estudiaron las objeciones por inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno contra un proyecto de ley en materia tributaria; se le acusaba de haber desconocido las reglas de procedimiento legislativo al por haberse debatido en primer debate en las Comisiones Primeras de las C\u00e1maras y no por las Comisiones Terceras, a las cuales compete conocer estos asunto en virtud de la Ley 3\u00aa de 1992. \u00a0La Corte resolvi\u00f3 declarar infundadas las objecio\u00adnes presidenciales pues consider\u00f3 que si bien el proyecto de ley ten\u00eda por objeto materias tributarias, se ocupaba de un tema de gran importancia para el Distrito Capital, por lo cual ca\u00eda dentro de la competencia de la Comisi\u00f3n Primera ya que su finalidad era modificar el impuesto predial unificado en Bogot\u00e1 (organizaci\u00f3n territorial). En esa medida, reiterando la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-648 de 1997, decidi\u00f3 que el Presidente de la C\u00e1mara estaba facultado para decidir si asignaba el tr\u00e1mite del proyecto a la Comisi\u00f3n Primera o a la Comisi\u00f3n Tercera; no se trat\u00f3 de una asignaci\u00f3n de competencia manifiesta\u00admente irrazonable. [La Corte resolvi\u00f3 declarar infundadas las objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 001\/99 Senado \u2013 082\/98 C\u00e1mara \u201cPor la cual se concede una autori\u00adzaci\u00f3n a los contribuyentes del impuesto predial unificado en el Distrito Capital\u201d.] \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia C-540 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) luego de reiterar que el an\u00e1lisis de constitucio\u00adna\u00adlidad en estos casos debe ser respetuoso del principio democr\u00e1tico y que el criterio para definir el tema objeto del proyecto de ley debe entenderse en un sentido material \u2014esto es, con base en el tema y la finalidad de la ley\u2014 y no en un sentido formal o cuantitativo, decidi\u00f3 que no constituye una decisi\u00f3n manifiestamente irrazonable asignar a las Comisiones Primeras de ambas C\u00e1maras el tr\u00e1mite de una ley cuyo tema predominante es la organiza\u00adci\u00f3n territorial, as\u00ed existieran tambi\u00e9n razones para que eventualmente hubiese sido asignado a las Comisiones Cuartas de ambas C\u00e1maras, puesto que el Proyecto (actualmente la Ley 617 de 2000) tambi\u00e9n buscaba racionalizar el gasto p\u00fablico, tanto en el nivel territorial como en el nacional. La Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar exequible la Ley 617 de 2000 (por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional). Sobre el particular salvaron su voto los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia C-975 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte decidi\u00f3 que es claramente irrazonable asignar a unas Comisiones Constitucionales Perma\u00adnentes un proyecto de ley que por su disposici\u00f3n tem\u00e1tica, como por su finalidad y prop\u00f3sito espec\u00edfico, se ocupa de un asunto cuyo conocimiento est\u00e1 expresamente asignado a otras Comisiones Constitucionales Permanentes. Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 luego de reiterar que en acatamiento al respeto por el principio democr\u00e1\u00adtico, el control de constitucionalidad que se adelante en torno a la correcta asignaci\u00f3n de los proyectos de ley a las Comisiones Constitu\u00adcionales Permanentes \u201c(\u2026) debe ser flexible, de forma tal que s\u00f3lo se pueda considerar la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto, cuando la asignaci\u00f3n de competencia resulte irrazonable y claramente contraria a los contenidos normativos del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992. (\u2026)\u201d. En este caso la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible la Ley 719 de 2001 (por la cual se modifican las Leyes 23 de 1982 [Sobre derechos de autor] y 44 de 1993 [que modific\u00f3 la Ley 23 de 1982 y la Ley 29 de 1944 \u2014Ley de Prensa\u2014] y se dictan otras disposiciones), por no haber sido conocida en primer debate por las Comisiones Primeras de ambas C\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1040\/04 \u00a0 ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA-Reglamentaci\u00f3n legal \u00a0 FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA-Pol\u00edtica cultural del Estado \u00a0 LEY PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA-Objeto \u00a0 La Ley para \u201cel fomento de la actividad cinematogr\u00e1fica\u201d tiene por objeto estimular la producci\u00f3n de cine nacional. 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