{"id":10378,"date":"2024-05-31T18:51:27","date_gmt":"2024-05-31T18:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1047-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:27","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:27","slug":"c-1047-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1047-04\/","title":{"rendered":"C-1047-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1047\/04 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Vicio subsanable en la votaci\u00f3n del informe\/PROYECTO DE LEY-Inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda del estudio y votaci\u00f3n del informe de objeciones durante la misma sesi\u00f3n en que fue votado y aprobado \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba analizado prev\u00e9 que los proyectos sean ejecutados a partir del aporte de dinero, tanto del Municipio de Alb\u00e1n como de la Naci\u00f3n, y de su texto se descarta que la autorizaci\u00f3n est\u00e9 encaminada a que su financiaci\u00f3n sea hecha \u00fanicamente con dineros del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n consiste precisamente en que la Naci\u00f3n, con el aporte de unos recursos, concurre con las entidades territoriales para alcanzar un determinado fin. En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba cuestionado autoriza al Gobierno Nacional a incluir unas partidas presupuestales para, aportar, en concurrencia con el Municipio de Alb\u00e1n, unos recursos dirigidos a cofinanciar las obras se\u00f1aladas, en desarrollo del principio de concurrencia (art\u00edculo 288 de la C.P) y respetando la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, no se desconoce el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001, ni se vulnera el art\u00edculo 151 superior. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PRESUPUESTAL-Decreto del gasto mediante ley y \u00a0apropiaci\u00f3n espec\u00edfica en la ley de presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA PARLAMENTARIA-Proyecto de ley que autoriza al Gobierno para incluir en el presupuesto partidas dirigidas a ejecutar obras en una entidad territorial a trav\u00e9s de la cofinanciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-075 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 48 de 2001 Senado, 212 de 2002 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del primer centenario de la fundaci\u00f3n del Municipio de Alb\u00e1n, en el Departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 167 y 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere \u00a0la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 9 de marzo de 2004, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de Ley No. 048 de 2001 Senado, 212 de 2002 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del primer centenario de la fundaci\u00f3n del municipio de Alb\u00e1n, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones\u201d, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 31 de julio de 2001, la Senadora Martha Catalina Daniels Guzm\u00e1n, radic\u00f3 el proyecto No. 048 de 2001 Senado, \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del nonag\u00e9simo octavo aniversario de la fundaci\u00f3n del municipio de Alb\u00e1n, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones\u201d ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, junto con la correspondiente exposici\u00f3n de motivos.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 31 de julio de 2001, el presidente de esa Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el reparto del Proyecto No. 048 de 2001 Senado a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0y dispuso su env\u00edo a la Imprenta Nacional para efectos de la publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de agosto \u00a0de 2001 fue designada la Senadora Piedad C\u00f3rdoba Ruiz como ponente del Proyecto de Ley No. 048 de 2001 Senado, \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del nonag\u00e9simo octavo aniversario de la fundaci\u00f3n del municipio de Alb\u00e1n, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones\u201d.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de octubre de 2002, el Presidente (e) de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado autoriz\u00f3 la reproducci\u00f3n y distribuci\u00f3n a los miembros de la Comisi\u00f3n de la ponencia para primer debate el proyecto de Ley 048 de 2001, Senado, \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del nonag\u00e9simo octavo aniversario de la fundaci\u00f3n del municipio de Alb\u00e1n, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones,\u201d con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de octubre de 2002 se public\u00f3 la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 048 de 2001 Senado, \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del nonag\u00e9simo octavo aniversario de la fundaci\u00f3n del municipio de Alb\u00e1n, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones\u201d.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de octubre de 2001, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Juan Manuel Santos, envi\u00f3 a la ponente y al presidente de la Comisi\u00f3n Segunda un escrito con comentarios sobre la improcedencia de incluir f\u00f3rmulas donde se faculte al Gobierno a realizar traslados presupuestales y elaborar los cr\u00e9ditos y contra cr\u00e9ditos necesarios para el cumplimiento del proyecto de ley, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y para ello cita las sentencias C-685 de 1996, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-381 de 1997, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de octubre de 2001 fue considerado y aprobado en Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley No. 048 de 2001 Senado, \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del nonag\u00e9simo octavo aniversario de la fundaci\u00f3n del municipio de Alb\u00e1n, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 2001, fue publicada la ponencia presentada por la Senadora Piedad C\u00f3rdoba para segundo debate en Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 2001, la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica consider\u00f3 y aprob\u00f3 la proposici\u00f3n con que termin\u00f3 el informe de ponencia para segundo debate, con las modificaciones propuestas.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2002, el Proyecto de Ley No. 048 de 2001 Senado, \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del nonag\u00e9simo octavo aniversario de la fundaci\u00f3n del municipio de Alb\u00e1n, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones,\u201d \u00a0fue remitido a la C\u00e1mara de Representantes y numerado como Proyecto de Ley No. 212 de 2002 C\u00e1mara, 48 de 2001 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de abril de 2002, el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes inform\u00f3 a la Representante Nelly Moreno Rojas su designaci\u00f3n como ponente del Proyecto de Ley No. 212 de 2002 C\u00e1mara, 048 de 2001 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de abril de 2002, el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes reasign\u00f3 la ponencia del Proyecto de Ley No. 212 de 2002 C\u00e1mara, 048 de 2001 Senado, al Representante Carlos Alberto Acosta Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes del Proyecto de Ley No. 212 de 2002 C\u00e1mara, 048 de 2001 Senado, \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del primer centenario de la fundaci\u00f3n del municipio de Alb\u00e1n, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones,\u201d fue presentada al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes el 4 de junio de 20028 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 206 de 5 de junio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Proyecto de Ley No. 212 de 2002 C\u00e1mara, 048 de 2001 Senado, fue aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el 19 de junio de 2002.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de junio de 2002, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, env\u00eda al Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes un escrito en el que expone las razones por las cuales considera que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica no est\u00e1 facultado para autorizar al Gobierno Nacional la posterior modificaci\u00f3n del presupuesto nacional.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue presentada por los representantes Sandra Ceballos Ar\u00e9valo, Dixon Tapasco Trivi\u00f1o y Jaime Ernesto Canal Alb\u00e1n, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 427 del 11 de octubre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Proyecto de Ley No. 212 de 2002 C\u00e1mara, 048 de 2001 Senado, fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 26 de noviembre de 2002.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las dos c\u00e1maras, se design\u00f3 a las Senadoras Leonor Serrano de Camargo y Carlina Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, y a los Representantes Sandra Ceballos Ar\u00e9valo, Dixon Tapasco Trivi\u00f1o y Jaime Ernesto Canal como miembros de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n \u00a0para concertar el texto del Proyecto de Ley No. 212 de 2002 C\u00e1mara, 048 de 2001 Senado \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del primer centenario de la fundaci\u00f3n del municipio de Alb\u00e1n, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe de conciliaci\u00f3n se propone acoger el texto definitivo aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 26 de noviembre de 2002.12 El informe fue aprobado el d\u00eda 13 de mayo de 2003, por la Plenaria de C\u00e1mara de Representantes,13 y el 20 de mayo de 2003 por la del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto fue remitido al Presidente de la Rep\u00fablica para su correspondiente sanci\u00f3n el d\u00eda 5 de junio de 2003 y recibido por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica el 17 de junio de 2003.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica envi\u00f3 al Senado el 26 de junio de 2003 las objeciones presidenciales por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Senadores Camilo S\u00e1nchez Ortega y Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz y los Representantes a la C\u00e1mara Sandra Ceballos Ar\u00e9valo, Dixon Tapasco Trivi\u00f1o y Jaime Ernesto Canal fueron designados para rendir informe sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 212 de 2002 C\u00e1mara, 048 de 2001 Senado \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del primer centenario de la fundaci\u00f3n del municipio de Alb\u00e1n, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe sobre las objeciones presidenciales fue presentado a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el 8 de septiembre de 2002 y aprobado el 2 de diciembre de 2002 por la C\u00e1mara de Representantes y el 15 de diciembre de 2002 por el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente del Senado remiti\u00f3 el 9 de marzo de 2004 el proyecto y las objeciones presidenciales, para que sea la Corte Constitucional quien decida sobre su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional encontr\u00f3 que durante el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley de la referencia no se hab\u00eda dado cumplimiento al art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, pues el estudio y votaci\u00f3n del informe de objeciones en la Plenaria del Senado fue incluido en el orden del d\u00eda durante la misma sesi\u00f3n en la que fue sometido a votaci\u00f3n y aprobado. Dado que \u00e9ste era un vicio de procedimiento subsanable, la Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 \u2014mediante Auto del 30 de marzo de 2004\u2014 que el \u201cCongreso de la Rep\u00fablica -deber\u00e1 dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del d\u00eda 23 de junio de 2004, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, Germ\u00e1n Vargas Lleras, inform\u00f3 a la Corte Constitucional que el vicio de procedimiento se\u00f1alado hab\u00eda sido debidamente subsanado, y remiti\u00f3 dicho proyecto a fin de que esta Corporaci\u00f3n procediera a dictar fallo definitivo sobre las objeciones presidenciales.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las secretar\u00edas generales tanto del Senado de la Rep\u00fablica como de la C\u00e1mara de Representantes, enviaron a la Corte las grabaciones16 de las sesiones plenarias pertinentes en las que fueron aprobados los \u00f3rdenes del d\u00eda, copias de los \u00f3rdenes del d\u00eda y certificados de la votaci\u00f3n del informe concerniente a las objeciones presidenciales contra el proyecto de ley bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 3 de agosto de 2004, la Sala Plena encontr\u00f3 que a pesar de las grabaciones enviadas por las C\u00e1maras para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, no obraban en el expediente legislativo las actas \u2014publicadas en la Gaceta del Congreso y aprobadas por la c\u00e1mara respectiva\u2014, de las sesiones plenarias en las que fue anunciada la inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda el debate y votaci\u00f3n del Informe de objeciones, y de las sesiones plenarias en que fue votado efectivamente dicho informe. Para la Corte las grabaciones enviadas por las C\u00e1maras Legislativas no eran admisibles como pruebas, como quiera que constitu\u00edan apenas una versi\u00f3n preliminar, a\u00fan no aprobada por las plenarias sobre lo que sucedi\u00f3 en las sesiones mencionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de que la Corte pudiera pronunciarse definitivamente sobre el proyecto, se orden\u00f3 poner en conocimiento de esta situaci\u00f3n a los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas, con el fin de que \u2013 en aplicaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n entre los distintos poderes &#8211; fueran enviados a la Corte Constitucional todos los documentos oficiales necesarios para poder determinar si para la aprobaci\u00f3n de la \u00faltima versi\u00f3n del proyecto de ley enviada a la Corte hab\u00eda cumplido con el procedimiento establecido. Asimismo, se apremi\u00f3 legalmente a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes para que acopiaran todos los documentos requeridos y fueran enviados a esta Corporaci\u00f3n, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de las actas en las Gacetas del Congreso, so pena de las sanciones contempladas en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicado supletivamente para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de septiembre de 2004, el Secretario (E) de la C\u00e1mara de Representantes, Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, envi\u00f3 la Gaceta del Congreso No. 411 de 2004, en la cual se encuentra publicada el Acta de Plenaria No. 112 de junio 16 de 2004, fecha en la cual fue anunciado el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004, en el cual se incluy\u00f3 el \u201ccumplimiento del Auto de 30 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de septiembre de 2004, el Secretario de la C\u00e1mara de Representantes, Angelino Lizcano, envi\u00f3 la Gaceta del Congreso No. 401 de 2004, en la cual se public\u00f3 el Acta de Plenaria No. 113 de junio 17 de 2004, en la cual fue votado y aprobado el Informe sobre las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 212 de 2002 C\u00e1mara, 048 de 2001 Senado \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del primer centenario de la fundaci\u00f3n del municipio de Alb\u00e1n, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.\u201d Igualmente inform\u00f3 el Secretario de la C\u00e1mara de Representantes que las Actas de Plenaria No. 112 y 113 de 2004, fueron incluidas para su aprobaci\u00f3n en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria de 21 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 2004, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, la certificaci\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n de las Actas de Plenaria Nos. 112, 113, de 16 y 17 de junio de 2004, respectivamente, publicadas previamente en las Gacetas del Congreso Nos. 411 y 401 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de septiembre de 2004, el Secretario General del Congreso, Emilio Otero Dajud, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, copias aut\u00e9nticas de la Gaceta del Congreso en donde No. 365 de agosto 3 de 2001, donde se public\u00f3 el Proyecto de Ley No. 212 de 2002 C\u00e1mara, 048 de 2001 Senado; No. 510 de 2001, donde se public\u00f3 la ponencia para primer debate; \u00a0No. 564 de 2001, en donde se public\u00f3 la ponencia para segundo debate; No. 074 de 2002, en donde se public\u00f3 el Acta de Plenaria No. 24 de 13 de diciembre de 2001, y No. 281 de 2003, en donde se public\u00f3 el Acta de Plenaria No. 57 de la sesi\u00f3n del 20 de mayo de 2003. Sin embargo, no se adjuntaron copias de las Gacetas del Congreso donde aparezcan publicadas las Actas de plenaria del 25 y 26 de mayo de 2004, sesiones en las que supuestamente se subsan\u00f3 el defecto de tr\u00e1mite se\u00f1alado por la Corte el 30 de marzo de 2004. Tampoco se envi\u00f3 certificaci\u00f3n sobre aprobaci\u00f3n de dichas actas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda del Senado, la Corte Constitucional aprehendi\u00f3 de oficio la revisi\u00f3n de las Actas del 25 y 26 de mayo de 2004 \u00a0publicadas en las Gacetas del Congreso No. 314 y 315 del 25 de junio de 2004, respectivamente. En la Gaceta No. 314 de 2004, p\u00e1gina 14, se anuncia el debate y votaci\u00f3n del Informe sobre las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 212 de 2002 C\u00e1mara, 048 de 2001 Senado para la sesi\u00f3n plenaria del 26 de mayo de 2004. En la Gaceta 315 de 2004, se publica el debate y aprobaci\u00f3n del Informe sobre las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 212 de 2002 C\u00e1mara, 048 de 2001 Senado, en el cual se rechazan tanto las objeciones por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe el texto definitivo del Proyecto de Ley No. 048 de 2001 Senado y 212 de 2002 C\u00e1mara, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 048 de 2001 Senado, 212 de 2002 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del primer centenario de la fundaci\u00f3n del Municipio de Alb\u00e1n, en el Departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. La Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del Primer Centenario de la Fundaci\u00f3n del municipio de Alb\u00e1n, en el Departamento de Cundinamarca y rinde homenaje a sus primeros pobladores y a quienes le han dado lustre y brillo en sus cien a\u00f1os de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Autor\u00edcese al Gobierno Nacional para que incluya dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social en el municipio de Alb\u00e1n en el Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos Econ\u00f3micos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mejoramiento malla vial V\u00eda Jorge Fierro r\u00edo Namay. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dotaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los Centros de Salud ubicados en las veredas Namay Alto y Chimbe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dotaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Centro de Salud del Municipio de Alb\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos para el fortalecimiento del Patrimonio Cultural: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dotaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de las bibliotecas municipales y de las escuelas veredales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Centro recreativo y cultural del Municipio de Alb\u00e1n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Creaci\u00f3n, apoyo, ejecuci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del programa tur\u00edstico ecol\u00f3gico y\/o alternativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Asilo de ancianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Firman \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del h. Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfredo Ramos Botero \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del h. Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Botero Dajud \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la h. C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>William V\u00e9lez mesa \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la h. C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera \u00a0<\/p>\n<p>(Se subrayan las normas objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno objet\u00f3 el Proyecto de Ley por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia. A continuaci\u00f3n la Corte sintetiza sus argumentos en lo relativo a los motivos de orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y de Cr\u00e9dito P\u00fablico, estima que el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley de la referencia, que autoriza al gobierno para que \u201cincluya dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de\u201d realizar unas obras de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social en el Municipio de Alb\u00e1n, es contrario al art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual las leyes ordinarias deben tambi\u00e9n sujetarse a las leyes org\u00e1nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, pues la norma acusada, contenida en una ley ordinaria, es contraria a la Ley Org\u00e1nica 715 de 2001. En particular, el Ministro de Hacienda cita el art\u00edculo 102 de la Ley 715, seg\u00fan el cual \u201c[e]n el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, del principio de concurrencia, y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo seg\u00fan el Ministro de Hacienda, los art\u00edculos 6.2.4., 7.5, 43.2.7, 67.6.4 y 76.8 y 76.11 de la Ley 715 de 2001, establecen la competencia \u201cexclusiva\u201d18 de las entidades territoriales en las materias de educaci\u00f3n, salud, transporte y cultura. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Gobierno Nacional una ley ordinaria no puede autorizar que el gobierno incluya partidas presupuestales a cargo de la Naci\u00f3n, \u201cpara los mismos fines para los cuales ella les est\u00e1 transfiriendo a los Departamentos, Distritos y Municipios parte de sus ingresos, porque ser\u00eda dar una doble asignaci\u00f3n presupuestal para el mismo fin y solo cuando ello sea jur\u00eddicamente viable, la intervenci\u00f3n de la Naci\u00f3n debe ser subsidiaria y complementaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno concluye que \u201clas obras que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley de la referencia ya est\u00e1n a cargo tanto de los departamentos (en este caso el departamento de Cundinamarca) como de los municipios (en este caso el Municipio de Alb\u00e1n), por lo cual el citado art\u00edculo desconocer\u00eda lo preceptuado en la Ley Org\u00e1nica 715 de 2001, lo que atentar\u00eda contra lo dispuesto en el art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica (\u2026).\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Presidente de la Rep\u00fablica, el Proyecto de Ley acusado tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se transcribe dicha objeci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de concurrencia consagrado en el art\u00edculo 288 de la Carta \u201cimplica un proceso de participaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el \u201cdise\u00f1o y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues s\u00f3lo as\u00ed ser\u00e1 posible avanzar en la realizaci\u00f3n efectiva de principios tambi\u00e9n de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial\u201d20, raz\u00f3n por la cual el legislador, al decir expresamente que autoriza al Gobierno Nacional \u201cpara que incluya dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras&#8230;\u201d est\u00e1 invocando ese principio que involucra la cofinanciaci\u00f3n, aspectos incluidos dentro de las excepciones que consagra el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001, raz\u00f3n por la cual la inconstitucionalidad deviene de la violaci\u00f3n al art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica por no haber tenido el art\u00edculo que se objeta la correspondiente iniciativa o aval del Gobierno, seg\u00fan el argumento expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-197-01 conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n a los entes territoriales, que puede llevarse a cabo a trav\u00e9s del mecanismo de cofinanciaci\u00f3n, requiere por parte del Congreso el decreto de los gastos respectivos con cargo al presupuesto general de la Naci\u00f3n, dentro del contexto de una ley expedida con la plenitud de las formalidades constitucionales. Es decir, este decreto de gastos por el Congreso, aparte de conceder una \u00a0autorizaci\u00f3n dada al Gobierno para la inclusi\u00f3n posterior de las partidas respectivas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en lo que concierne al mecanismo de cofinanciaci\u00f3n adoptado y a los convenios interadministrativos que se prevean al respecto, debe \u00a0contar con la iniciativa gubernamental, por expresa disposici\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Carta, en concordancia con el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 ibidem.\u2019 (Negrilla y subrayas fuera del texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a estas razones, el Ministro de Hacienda considera que, en virtud del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 150.9 superior, el enunciado que autoriza al Gobierno a incluir partidas en el Presupuesto, debi\u00f3 ser parte de una norma de iniciativa gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insiste en la aprobaci\u00f3n del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. El informe presentado y aprobado por las plenarias de cada C\u00e1mara controvierten cada una de las objeciones propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente21, el informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto en cuesti\u00f3n, que rechaza en su integridad las objeciones formuladas por el Gobierno, fue presentado por los Representantes a la C\u00e1mara Sandra Ceballos Ar\u00e9valo, Jaime Ernesto Canal Alb\u00e1n y Dixon Tapasco Trivi\u00f1o y por los Senadores Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz y Camilo S\u00e1nchez Ortega. Dicho informa fue aprobado por las Sesiones Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes el 2 de Diciembre de 2003 y del Senado de la Rep\u00fablica el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o. Se sustenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe presentado, en el caso del Proyecto de Ley objetado, el Congreso sigui\u00f3 las pautas establecidas por la jurisprudencia constitucional respecto de \u201cleyes de honores a poblaciones.\u201d22 Espec\u00edficamente, el informe se refiere a las sentencias C-466 de 1997, C-581 de 1997, C-782 de 2001, C-486 de 2002 y C-399 de 2003. Seg\u00fan el Congreso de la Rep\u00fablica de dichas providencias se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha declarado infundadas las objeciones presidenciales formuladas contra proyectos de ley mediante los cuales se autoriza la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura e inter\u00e9s social en municipios y en las cuales el Gobierno ha \u201cesgrimido las mismas razones de las objeciones aqu\u00ed examinadas: que la iniciativa en este tipo de leyes era exclusiva del gobierno, y que el propuesto cuerpo normativo violaba la jerarqu\u00eda de la Ley 715.\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Congreso de la Rep\u00fablica no puede ordenar al gobierno la inclusi\u00f3n de una apropiaci\u00f3n presupuestal. Pero no existe reparo alguno contra las leyes que simplemente autorizan dichas partidas, \u201ctoda vez que el elemental significado del verbo [\u201cautorizar\u201d] no implica conminaci\u00f3n alguna\u201d. Por esta raz\u00f3n, \u201cla reserva de iniciativa, para que el Ejecutivo establezca las rentas nacionales y fije los gastos, queda intacta con esta clase de leyes.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dichas normas tampoco vulneran la Ley 715 de 2001, pues el art\u00edculo 102 de \u00e9sta permite que, mediante el sistema de cofinanciaci\u00f3n, la Naci\u00f3n \u201cconcurra\u201d con las entidades territoriales en la realizaci\u00f3n de obras que en principio estar\u00edan por fuera de su \u00f3rbita de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte s\u00ed ha declarado fundadas objeciones contra normas que, de una parte, han concedido autorizaciones para la realizaci\u00f3n de obras concretas, \u201csin que mediara iniciativa del Gobierno\u201d, o de otra, han ordenado al ejecutivo la pr\u00e1ctica de apropiaciones presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte ha distinguido \u201centre leyes que comportan gasto p\u00fablico, y aquellas que incluyen o no un determinado proyecto en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u201d25 De esta manera, las \u201cautorizaciones de partidas para la realizaci\u00f3n de precisas obras en [un] [m]unicipio (\u2026) dej[an] inc\u00f3lumes las atribuciones hacend\u00edsticas del Gobierno, tales como las de elaborar anualmente el Presupuesto (\u2026)\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el informe aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica se\u00f1ala que el Proyecto de Ley 048 de 2001 Senado y 212 de 2002 C\u00e1mara se ajusta a los criterios establecidos por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 3515, recibido por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 17 de marzo de 2004, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n concluye que son infundadas las objeciones presidenciales contra el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del primer centenario de la fundaci\u00f3n del Municipio de Alb\u00e1n, en el Departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones\u201d, y solicita a la Corte declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el Procurador considera que la autorizaci\u00f3n al gobierno para incluir partidas presupuestales destinadas a concurrir a los objetivos de construir obras de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, no es contrario al art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2002. Esto, pues en dicha norma se consagran algunas excepciones a la prohibici\u00f3n de que la Naci\u00f3n asuma obligaciones propias de las entidades territoriales cuyos recursos est\u00e1n incluidos en el Sistema General de Participaciones. Seg\u00fan opini\u00f3n de la Vista Fiscal, el \u201csistema de cofinanciaci\u00f3n es una de las excepciones a la regla general que proh\u00edbe que la Naci\u00f3n destine recursos del Presupuesto para los mismos efectos para los cuales se le han girado recursos a las entidades territoriales del Sistema General de Participaciones. || El sistema de cofinanciaci\u00f3n orienta la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n, as\u00ed como estimula el desarrollo institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las entidades territoriales, en tanto ellas tambi\u00e9n aportan recursos para el financiamiento de sus obras, dando aplicaci\u00f3n a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad contemplados en el art\u00edculo 288 constitucional.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado que, a trav\u00e9s de la modalidad de la cofinanciaci\u00f3n, el art\u00edculo 102 de la Ley 715 prev\u00e9 la \u201cposibilidad\u201d de que la Naci\u00f3n destine recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de proyectos cuya competencia exclusiva radica en cabeza de las entidades territoriales, el art\u00edculo 2\u00ba referido no es contrario a la Ley Org\u00e1nica mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, el concepto de la Procuradur\u00eda estima que el art\u00edculo 2\u00ba acusado tampoco desconoce los art\u00edculos 151.9 y 154 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, la autorizaci\u00f3n consagrada en el Proyecto de Ley es de \u201ccar\u00e1cter amplio y gen\u00e9rico, que solamente constituye un t\u00edtulo que permite al Ejecutivo decidir libremente si de acuerdo con los gastos autorizados incluye o no las apropiaciones correspondientes, las cuales no requieren iniciativa del Gobierno para su respectivo tr\u00e1mite, por cuanto el Congreso, en esas materias, es el titular de la iniciativa.\u201d28 Dicha autorizaci\u00f3n no hace parte de aquellas descritas en el art\u00edculo 150-9 y 154 de la Constituci\u00f3n, pues en ella, no se \u201cdetermina de manera espec\u00edfica si tienen que celebrarse o no ciertos contratos.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador considera que en el proceso presupuestal se distinguen dos momentos -\u201cuno el decreto de un gasto mediante ley, y el otro, su aprobaci\u00f3n espec\u00edfica en la ley de presupuesto\u201d-. En este orden de ideas, el Congreso puede \u201cpromover (\u2026) proyectos de ley que decreten gastos, sin que ello implique adiciona o modificar el Presupuesto, por cuanto es el Gobierno Nacional quien decide si incluye o no las apropiaciones respectivas en el proyecto de ley anual del presupuesto. Lo que no puede hacer el Congreso es consagrar un mandato para la inclusi\u00f3n de un gasto, es decir, establecer una orden de imperativo cumplimiento para el ejecutivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4\u00ba y 241 numeral 8\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite de las objeciones y de la insistencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la Corte Constitucional le corresponde resolver definitivamente \u201csobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales\u201d. La Corte ha dicho en su jurisprudencia que el ejercicio de esta funci\u00f3n comprende tambi\u00e9n la revisi\u00f3n del procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan.30 Por lo cual pasa la Corte a revisar dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue rese\u00f1ado en la secci\u00f3n de antecedentes de esta sentencia, Proyecto de Ley No. 212 de 2002 C\u00e1mara, 048 de 2001 Senado \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del primer centenario de la fundaci\u00f3n del municipio de Alb\u00e1n, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones,\u201d fue aprobado por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica aprobado el 13 de mayo de 2003, por la C\u00e1mara de Representantes, y el 20 de mayo de 2003 por el Senado de la Rep\u00fablica, y enviado por el Presidente del Senado al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica el 17 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 26 de junio de 2003 el Presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 el proyecto y las objeciones por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno dispon\u00eda de hasta seis d\u00edas (6) d\u00edas h\u00e1biles para devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el mismo constaba de menos de veinte art\u00edculos.31 De conformidad con la documentaci\u00f3n allegada al expediente, la Corte constata que el proyecto fue objetado dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue rese\u00f1ado en los antecedentes de esta sentencia, las C\u00e1maras nombraron ponentes para el estudio de las objeciones formuladas por el Ejecutivo e insistieron en la aprobaci\u00f3n del mismo por considerar infundados los argumentos de inconstitucionalidad. Sin embargo, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que durante dicho tr\u00e1mite no se dio cumplimiento al art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, pues el estudio y votaci\u00f3n del informe de objeciones en la Plenaria del Senado fue incluido en el orden del d\u00eda durante la misma sesi\u00f3n en la que fue sometido a votaci\u00f3n y aprobado. As\u00ed, en vista de que \u00e9ste era un vicio de procedimiento subsanable, la Corte decidi\u00f3 devolver y precis\u00f3 que el \u201cCongreso de la Rep\u00fablica -deber\u00e1 dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante oficio del d\u00eda 23 de junio de 2004, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica inform\u00f3 a la Corte Constitucional que el vicio de procedimiento se\u00f1alado hab\u00eda sido debidamente subsanado, y remiti\u00f3 dicho proyecto a fin de que esta Corporaci\u00f3n procediera a dictar fallo definitivo sobre las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes envi\u00f3 un casete de la sesi\u00f3n plenaria del 16 de junio de 2004 en la cual se dijo que \u201cen cumplimiento del auto de fecha 30 de marzo de 2004\u201d de la Corte Constitucional, se inclu\u00eda la votaci\u00f3n del informe de objeciones en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004. La Secretar\u00eda de la C\u00e1mara igualmente envi\u00f3 una certificaci\u00f3n en la que inform\u00f3 que el d\u00eda 17 de Junio de 2004, hab\u00eda sido aprobado en plenaria el informe rechazando las objeciones presidenciales del proyecto de ley de la referencia, por mayor\u00eda de 90 votos.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Secretario General del Senado envi\u00f3 una grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n de la plenaria del 25 de mayo del a\u00f1o presente, en la cual se registra el anuncio de proyectos de ley para ser debatidos y aprobados, dentro de los que se encuentra el informe de objeciones presidenciales del proyecto de ley 48\/01 Senado y 212\/012 de C\u00e1mara. As\u00ed mismo, se anexa la certificaci\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n del informe de la referencia el d\u00eda 26 de mayo de 2004.33 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, la Corte Constitucional, mediante Auto del 3 de agosto de 2004, encontr\u00f3 que las grabaciones enviadas por las C\u00e1maras no acreditaban el cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, como quiera que constitu\u00edan apenas una versi\u00f3n preliminar, a\u00fan no aprobada por las plenarias sobre lo que sucedi\u00f3 en las sesiones mencionadas. Por ello, y con el fin de que la Corte pudiera pronunciarse definitivamente sobre la constitucionalidad del proyecto, orden\u00f3 poner en conocimiento de esta situaci\u00f3n a los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas, con el fin de que \u2014en aplicaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u2014fueran enviados a la Corte Constitucional todos los documentos oficiales necesarios para poder determinar si para la aprobaci\u00f3n de la \u00faltima versi\u00f3n del proyecto de ley enviada a la Corte se hab\u00eda cumplido con el procedimiento establecido. Asimismo, se apremi\u00f3 legalmente a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes para que acopiaran todos los documentos requeridos y fueran enviados a esta Corporaci\u00f3n, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de las actas en las Gacetas del Congreso, so pena de las sanciones contempladas en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicado supletivamente para estos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de dicha orden, los d\u00edas 13 y 17 de septiembre de 2004, el Secretario (E) de la C\u00e1mara de Representantes, Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, envi\u00f3 las Gacetas del Congreso No. 411 de 2004 y 401 de 2004. Igualmente inform\u00f3 el Secretario de la C\u00e1mara de Representantes que las Actas de Plenaria No. 112 y 113 de 2004, fueron incluidas para su aprobaci\u00f3n en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria de 21 de septiembre de 2004. El 22 de septiembre de 2004, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, la certificaci\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n de las Actas de Plenaria Nos. 112, 113, de 16 y 17 de junio de 2004, respectivamente, publicadas previamente en las Gacetas del Congreso Nos. 411 y 401 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Secretario General del Senado, Emilio Otero Dajud, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el 21 de septiembre de 2004, copia aut\u00e9ntica de varias de las Gacetas del Congreso relacionadas con el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley No. 212 de 2002 C\u00e1mara, pero no de las Gacetas del Congreso donde aparezcan publicadas las Actas de plenaria del 25 y 26 de mayo de 2004, sesiones en las que supuestamente se subsan\u00f3 el defecto de tr\u00e1mite se\u00f1alado por la Corte el 30 de marzo de 2004. Tampoco envi\u00f3 certificaci\u00f3n sobre aprobaci\u00f3n de dichas actas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la omisi\u00f3n del Secretario del Senado, y habida cuenta de la imperiosa necesidad de cumplir con la misi\u00f3n constitucional de decidir oportunamente sobre las objeciones presidenciales, la Corte Constitucional aprehendi\u00f3 de oficio la revisi\u00f3n de las Actas del 25 y 26 de mayo de 2004 \u00a0publicadas en las Gacetas del Congreso No. 314 y 315 del 25 de junio de 2004, respectivamente. En la Gaceta No. 314 de 2004, p\u00e1gina 14, se anuncia el debate y votaci\u00f3n del Informe sobre las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 212 de 2002 C\u00e1mara, 048 de 2001 Senado para la sesi\u00f3n plenaria del 26 de mayo de 2004. En la Gaceta 315 de 2004, se publica el debate y aprobaci\u00f3n del Informe sobre las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 212 de 2002 C\u00e1mara, 048 de 2001 Senado, en el cual se rechazan las objeciones por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte encuentra que el vicio de forma por el cual fue devuelto el proyecto de ley mediante Auto 038 de 2004, proferido el marzo 30 de 2004 por esta Corte, fue subsanado por ambas Plenarias. En consecuencia, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la exequibilidad del proyecto, para lo cual estudiar\u00e1 las dos objeciones por inconstitucionalidad, esto es, si el art\u00edculo 2\u00ba objetado es contrario (i) al art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n y (ii) al art\u00edculo 154 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera objeci\u00f3n. El proyecto de ley objetado no viola el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de pasar a analizar las objeciones, es importante anotar que la Corte parte de la base de que el t\u00edtulo de la Ley 715 de 2001 dice que por \u00e9sta se dictan \u201cnormas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. Igualmente, se constata que esta ley desarrolla principalmente uno de los contenidos espec\u00edficos del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, no todas las materias en \u00e9l mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional al art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley de la referencia, \u00e9ste es contrario al art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual las leyes ordinarias deben respetar las leyes org\u00e1nicas. Esto, pues el art\u00edculo 2\u00ba acusado desconoce el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 &#8211; relativa al Sistema General de Participaciones -, seg\u00fan el cual \u201c[e]n el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales.\u201d En opini\u00f3n del Ministro de Hacienda, la norma objetada autoriza al gobierno a realizar apropiaciones dirigidas a objetivos cuyo cumplimiento compete exclusivamente a las entidades territoriales, y para los cuales ya se encuentran destinados los recursos incluidos en el Sistema General de Participaciones. Por lo tanto, el art\u00edculo acusado estar\u00eda autorizando al Gobierno a hacer una doble asignaci\u00f3n presupuestal para un mismo fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Congreso de la Rep\u00fablica considera que el art\u00edculo 2\u00ba es consistente con los criterios que sobre la materia ha se\u00f1alado la Corte Constitucional. Espec\u00edficamente, en el informe aprobado por las plenarias del Congreso, se sostiene que en el art\u00edculo 102 de la Ley del Sistema General de Participaciones, se establecieron varias excepciones dentro de las cuales se encuentra el giro de recursos a trav\u00e9s del sistema de cofinanciaci\u00f3n. Mediante dicho sistema, la Naci\u00f3n puede \u201cconcurrir\u201d con las entidades territoriales, aportando recursos para proyectos cuya ejecuci\u00f3n es competencia exclusiva de \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si en este caso se viola el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, es preciso determinar la forma en que este fue desarrollado por la Ley 715 de 2001. Espec\u00edficamente, la Corte abordar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViola el art\u00edculo 151 de la Carta, desarrollado por el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001, una norma que autoriza al Gobierno para incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, \u201clas partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de (\u2026) obras p\u00fablicas [espec\u00edficas] en el municipio de Alb\u00e1n\u201d, en materia de educaci\u00f3n, salud, transporte, turismo, medio ambiente y protecci\u00f3n de la tercera edad? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a dicho problema, la Corte (i) resumir\u00e1 la jurisprudencia constitucional acerca de las normas que autorizan al gobierno a realizar gastos, y (ii) aplicar\u00e1 dichos criterios al caso bajo estudio en la presente ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones acerca de la constitucionalidad de normas que decretan honores o reconocen un hecho importante para la vida de la Naci\u00f3n o de una de sus comunidades, y autoriza la realizaci\u00f3n de ciertos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la Corte ha se\u00f1alado que dichas autorizaciones no vulneran la distribuci\u00f3n de competencias entre el Legislador y el Gobierno. As\u00ed, en la sentencia C-782 de 200134 se declararon exequibles unas normas legales que, con el prop\u00f3sito de exaltar la memoria de un personaje p\u00fablico, autorizaban al gobierno para realizar ciertos gastos espec\u00edficos en el \u00e1mbito municipal.35 La Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expedici\u00f3n de una serie de normas que dentro del articulado de una ley que decreta honores a un ciudadano, o que reconoce un hecho importante para la vida de la Naci\u00f3n o de una de sus comunidades, autoriza la realizaci\u00f3n de ciertos gastos, es una materia sobre la cual esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Constituci\u00f3n, y tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n36, atribuye competencias diferenciadas a los \u00f3rganos del Estado seg\u00fan los diversos momentos de desarrollo de un gasto p\u00fablico. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n presidencial en el presente caso, es necesario distinguir entre una ley que decreta un gasto y la ley anual del presupuesto, en la cual se apropian las partidas que se considera que deben ser ejecutadas dentro del per\u00edodo fiscal respectivo. As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto p\u00fablico. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, \u201cordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos\u201d37. Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra \u201cun mandato imperativo dirigido al ejecutivo\u201d, caso en el cual es inexequible, \u201co si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto p\u00fablico y, por lo tanto, a constituir un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para la eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto\u201d38, evento en el cual es perfectamente leg\u00edtima\u2019 39. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el balance que debe existir entre la rama legislativa y ejecutiva en materias que involucran la creaci\u00f3n de gastos se mantiene, pues es a trav\u00e9s de una Ley de la Rep\u00fablica (la 609 de 2000) que se est\u00e1 autorizando el gasto p\u00fablico a favor de ciertas obras y causas de alguna forma relacionadas con la memoria del personaje al que se rinde honores. \u00a0Al hacerlo, el Congreso ejerce una funci\u00f3n propia (art\u00edculo 150 numeral 15 C.P.) que en todo caso guarda proporci\u00f3n con las dem\u00e1s disposiciones en la materia, pues se mantienen inc\u00f3lumes la facultad del legislador para \u00a0establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n (art\u00edculo 150 numeral 11 C.P.), la imposibilidad de hacer en tiempo de paz ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso (art\u00edculo 345 C.P.), y la necesidad de incluir en la Ley de Apropiaciones partidas que correspondan a un gasto decretado conforme a una ley anterior (art\u00edculo 346 C.P.). \u00a0Tambi\u00e9n se preservan las atribuciones del Gobierno Nacional en materia de Hacienda P\u00fablica pudiendo, entre otras cosas, elaborar anualmente el Presupuesto de Gastos y Ley de Apropiaciones que habr\u00e1 de presentar ante el Congreso (art\u00edculo 346 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 609 de 2000 es, entre muchas otras, una norma legal que el Gobierno habr\u00e1 de tener en cuenta para incluir en futuras vigencias fiscales, dentro del Presupuesto Nacional, los gastos p\u00fablicos que en ella se autorizan con el prop\u00f3sito de exaltar la memoria del ex general Gustavo Rojas Pinilla. \u00a0De este modo, \u201cla iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico, no conlleva la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n[;] simplemente esas leyes servir\u00e1n de t\u00edtulo para que posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la Ley Anual del Presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos&#8230;\u201d40. \u00a0En este orden de ideas, las autorizaciones que all\u00ed se hacen a pesar del lenguaje imperativo con el que est\u00e1n redactadas y la alusi\u00f3n a sumas de dinero concretas, no dejan de ser disposiciones que entran a formar parte del universo de gastos que ha de tener en cuenta el Gobierno para formular el proyecto de presupuesto anual y, en todo caso, las erogaciones autorizadas que se incorporan al proyecto anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, formar\u00e1n parte de \u00e9ste \u2018de acuerdo con la disponibilidad de los recursos, y las prioridades del Gobierno\u201941, siempre de la mano de los principios y objetivos generales se\u00f1alados en el Plan Nacional de Desarrollo, en el estatuto org\u00e1nico del presupuesto y en las disposiciones que organizan el r\u00e9gimen de ordenamiento territorial repartiendo las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha declarado inexequibles normas legales, o proyectos de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, que, en vez de autorizar al Gobierno para realizar ciertos gastos, le ordenan hacerlo. En este sentido, la sentencia C-197 de 200142 declar\u00f3 fundadas las objeciones presidenciales dirigidas contra una ley que ordenaba al Ejecutivo asignar unas sumas de dinero para la realizaci\u00f3n de ciertas obras. De otra parte, la Corte ha declarado fundadas objeciones presidenciales respecto de normas que autorizan al gobierno para realizar gastos, los cuales, en dichos casos espec\u00edficos, implicaban una modificaci\u00f3n del presupuesto de la correspondiente vigencia fiscal &#8211; ver sentencias C-581 de 199743, C-196 de 200144 y C-483 de 200245, entre otras. -46 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte se ha pronunciado en algunas ocasiones acerca de si las normas legales que autorizan al gobierno para realizar desembolsos, violan la prohibici\u00f3n de financiar, con cargo al presupuesto nacional, los gastos exclusivos de entidades territoriales, y cuyos recursos est\u00e1n incluidos en la participaci\u00f3n de dichas autoridades en los ingresos nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha decidido que son contrarios a la Ley Org\u00e1nica sobre transferencias territoriales (Ley 60 de 1993, la cual fue derogada por la Ley 715 de 2001 a ra\u00edz de la reforma constitucional aprobada mediante el Acto Legislativo 01 de 2001) los enunciados normativos que ordenan al gobierno realizar gastos que son competencia exclusiva de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la sentencia C-581 de 199747 decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma objetada que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, autoriza al Gobierno para asignar dentro del Presupuesto Nacional de la vigencia de 1997 a 1998, las sumas de dinero necesarias para construir el estadio \u201cCentenario\u201d del Municipio de Puerto Tejada, autorizaci\u00f3n que el legislador no puede otorgar sin contradecir el art\u00edculo 21 numeral 11\u00b0 de la Ley 60 de 1993, org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n, toda vez que esta norma prescribe que la participaci\u00f3n de los municipios en el situado fiscal se destinar\u00e1, entre otras cosas, a la inversi\u00f3n en las instalaciones deportivas que requiera el municipio respectivo. No se pueden, as\u00ed, incluir para \u00e9ste fin, apropiaciones en el Presupuesto Nacional. As\u00ed las cosas, en cuanto a la norma objetada, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 bajo examen, es contraria a las prescripciones de la Ley org\u00e1nica a la que debe ce\u00f1irse el legislador, y vulnera, de contera, el art\u00edculo 151 superior que ordena que la actividad legislativa se supedite a las leyes org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 menciona dos excepciones a la prohibici\u00f3n de financiar con cargo al Presupuesto Nacional aquellas actividades municipales que la misma disposici\u00f3n ordena llevar a cabo con los recursos provenientes del situado fiscal, el evento de la construcci\u00f3n del estadio de Puerto Tejada no se cobija bajo tales excepciones. En efecto, ellas se refieren a la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales y a partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas municipales, supuestos que no tocan con el previsto en la norma objetada, ya que no se puede interpretar que la construcci\u00f3n del estadio con recursos del presupuesto nacional se trate de una funci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n del Municipio, cuando la Ley org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias expresamente prescribe que esta no es funci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n, sino del Municipio exclusivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia C-197 de 200148 consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [l]as normas objetadas que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, le indican al Gobierno que asigne dentro del Presupuesto Nacional las sumas de dinero necesarias para: i) Construir la sede para el Colegio Nacional Mixto de Bachillerato &#8220;Cervele\u00f3n Padilla Lascarro&#8221;, en la cabecera municipal; ii) Construir la sede para la Universidad Popular del Cesar. iii) Construir un puente sobre una carretera intermunicipal; iv) terminar, adecuar y dotar la sede para el Hospital de Chimichagua; v) Adecuar. y poner en funcionamiento la planta despulpadora de c\u00edtricos. Todas estas indicaciones del legislador, no pueden darse sin contradecir las normas de la Ley 60 de 1993, org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n, en especial las contenidas en el art\u00edculo 21 numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba y 15 de dicho estatuto, toda vez que ellas prescriben que la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n se destinar\u00e1, entre otras cosas, a los cometidos que el proyecto de ley pretende financiar con recursos del presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[La] excepci\u00f3n introducida por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 [relativa a las partidas de cofinanciaci\u00f3n], permite que otros recursos nacionales, adicionales a las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 357 de la Carta, se destinen a la financiaci\u00f3n de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales, a trav\u00e9s del mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca con especial \u00e9nfasis, que en virtud de lo dispuesto por esta \u00faltima parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 21, la Naci\u00f3n s\u00ed puede contribuir a financiar funciones que en principio competen a los entes territoriales, y correlativamente, tambi\u00e9n, funciones que seg\u00fan la Ley Org\u00e1nica son de cargo de la Naci\u00f3n, pueden llevarse a cabo con la participaci\u00f3n de recursos de los entes territoriales. Esta posibilidad no solo est\u00e1 claramente autorizada por la norma en comento, sino que desarrolla plenamente los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad a que se refiere el segundo inciso del art\u00edculo 288 superior (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al proyecto sub examine, la Corte encuentra que \u00e9ste no regula propiamente un mecanismo de cofinanciaci\u00f3n, toda vez que ninguna de sus disposiciones se refiere a que el municipio de Chimichagua contribuir\u00e1 a la realizaci\u00f3n de las obras que all\u00ed se mencionan, las cuales, como se dijo, corresponden a asuntos que por definici\u00f3n de la Ley org\u00e1nica son de competencia de los municipios.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha declarado infundadas algunas objeciones presidenciales contra contenidos normativos que autorizan un gasto en principio exclusivo de la entidades territoriales, pero que est\u00e1n en realidad comprendidos dentro de las excepciones establecidas en el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 (anteriormente art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-486 de 200250, la Corte declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n que autorizaba al Gobierno para \u201cincluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, apropiaciones presupuestales (\u2026) que permitan la ejecuci\u00f3n de (\u2026) obras [espec\u00edficas] de infraestructura en el Municipio de Condoto (\u2026).\u201d51 En dicha ocasi\u00f3n, las objeciones presidenciales radicaban en que el Proyecto de Ley vulneraba el art\u00edculo 21 de la Ley Org\u00e1nica 60 de 1993, en el cual se prohib\u00eda \u201cincluir apropiaciones para ser transferidas a las entidades territoriales, que tengan como destino financiar los proyectos que se encuentran dentro de la \u00f3rbita exclusiva de los municipios.\u201d52 La Corte hizo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as expresiones utilizadas por el legislador son relevantes, y (\u2026) en ellas debe mirarse, ante todo, el objetivo que persiguen.53 As\u00ed, &#8220;si su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitaci\u00f3n para que el gobierno lo pueda incluir en la Ley de Presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusi\u00f3n de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecer\u00eda un mandato u obligaci\u00f3n en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00eda inaceptable. &#8220;54 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Presidente de la Rep\u00fablica, no es procedente que el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de una ley ordinaria autorice la incorporaci\u00f3n de una partida presupuestal en la ley general de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el verbo rector del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley no ordena la ejecuci\u00f3n de una serie de obras p\u00fablicas sino que establece una autorizaci\u00f3n para efectuar una apropiaci\u00f3n. Si tal es el sentido de la norma, es claro que el art\u00edculo es constitucional, pues el Congreso en manera alguna est\u00e1 invadiendo la competencia del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma objetada, no contiene una orden al Gobierno Nacional, sino que se limita a autorizar que incluya el gasto en el proyecto de presupuesto. En efecto, la expresi\u00f3n &#8220;autorizase&#8221;, no impone un mandato al gobierno, simplemente se busca habilitar al Gobierno nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, que no es otra cosa que autorizarlo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 346 de la Carta, para incluir el respectivo gasto en el proyecto de la ley de presupuesto55. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-399 de 200356 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles varias normas que autorizaban al Gobierno \u201cpara asignar en la adici\u00f3n presupuestal de la vigencia de 2002 y dentro del presupuesto de las vigencias 2003 y siguientes, las sumas necesarias para ejecutar las obras de infraestructura de inter\u00e9s social que en el municipio de Sevilla se requieran y \u00e9ste no cuente con los recursos necesarios, as\u00ed como para la recuperaci\u00f3n de su patrimonio hist\u00f3rico y consolidaci\u00f3n del capital cultural, art\u00edstico e intelectual (\u2026).\u201d57 La Corte decidi\u00f3 que dichos gastos versar\u00edan sobre la realizaci\u00f3n de obras mediante el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n, y por ende, era aplicable la excepci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 102 referido. A continuaci\u00f3n se cita la fundamentaci\u00f3n de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ha sido explicado en la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u2018la duplicaci\u00f3n del gasto en las distintas esferas y la falta de una precisa alinderaci\u00f3n de responsabilidades pol\u00edticas, administrativas y presupuestales, socava el modelo de la autonom\u00eda territorial consagrado en la constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201958. Sin embargo, la norma citada prev\u00e9 algunas excepciones (\u2026) || [E]s claro que mediante el sistema de cofinanciaci\u00f3n la Naci\u00f3n puede concurrir con los departamentos, distritos y municipios en la realizaci\u00f3n de obras que en principio no le competen. A trav\u00e9s de ese mecanismo la Naci\u00f3n orienta la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n \u201cal mismo tiempo que se estimula el desarrollo institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las distintas entidades territoriales\u201d, en tanto ellas tambi\u00e9n aportan recursos para el financiamiento de sus obras, todo lo cual es expresi\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad se\u00f1alados en el art\u00edculo 288 Superior. \u00a0Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente59:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En ese orden de ideas, el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n encuentra amplio sustento constitucional en la f\u00f3rmula territorial misma del Estado colombiano, que es una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (CP art. 1). En efecto, la cofinanciaci\u00f3n articula los principios de unidad y autonom\u00eda del ordenamiento territorial, al mismo tiempo que desarrolla los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los cuales se funda el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales (CP art. 288). Sin embargo, la constitucionalidad prima facie del mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n no significa que cualquier regulaci\u00f3n de la \u00a0misma sea leg\u00edtima, pues es obvio que \u00e9sta debe adecuarse a la Carta, y en particular a los principios y reglas constitucionales que gobiernan el proceso presupuestal y el reparto de competencias entre el Gobierno y el Congreso en este campo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 no permite a la Naci\u00f3n intervenir en la ejecuci\u00f3n de proyectos de competencia exclusiva de las entidades territoriales, carece de fundamento pues, como se ha visto, dicha posibilidad est\u00e1 prevista a trav\u00e9s de la modalidad de cofinanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, durante el tr\u00e1mite de insistencia en el Congreso los parlamentarios explicaron que el dise\u00f1o acogido en el proyecto es, precisamente, el de la cofinanciaci\u00f3n. (\u2026) || La Corte comparte la posici\u00f3n del Congreso en este sentido pues, adem\u00e1s de ser clara la voluntad del Legislador, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del proyecto as\u00ed lo ratifica. En efecto, cuando en su art\u00edculo s\u00e9ptimo (7\u00ba) precisa que podr\u00e1n celebrarse convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n, el departamento del Valle y el municipio de Sevilla, es razonable comprender que dicha autorizaci\u00f3n est\u00e1 dada, naturalmente, en virtud del sistema de cofinanciaci\u00f3n. E incluso el art\u00edculo quinto (5\u00ba) del proyecto precisa que la autorizaci\u00f3n se concede para aquellos eventos en los cuales el municipio no dispone de los recursos necesarios, lo cual reivindica entonces la competencia de la Naci\u00f3n solamente en virtud de los principios de concurrencia y subsidiariedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha decidido que las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, para la realizaci\u00f3n de gastos dirigidos a ejecutar obras en las entidades territoriales, son compatibles con las normas org\u00e1nicas &#8211; y por ende no violan el art\u00edculo 151 superior \u2013 cuando las normas objetadas se refieren a un desembolso a trav\u00e9s del sistema de cofinanciaci\u00f3n. En dicho caso, la inclusi\u00f3n de la partida para la cual se autoriz\u00f3 al gobierno, est\u00e1 comprendida dentro de las excepciones previstas en las normas org\u00e1nicas60. En este orden de ideas, corresponde a la Corte determinar si el Proyecto de Ley objetado en la presente ocasi\u00f3n se ajusta a estos criterios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte analizar\u00e1 si la autorizaci\u00f3n otorgada en el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley cuestionado hace referencia a la inclusi\u00f3n de partidas presupuestales dirigidas a realizar obras mediante el mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n. La norma objetada dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutor\u00edcese al Gobierno Nacional para que incluya dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social en el municipio de Alb\u00e1n en el Departamento de Cundinamarca (\u2026).\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>De la utilizaci\u00f3n del verbo \u201cconcurrir\u201d en el Proyecto de Ley, se constata que \u00e9ste \u00faltimo autoriza al Gobierno a incluir partidas presupuestales para que la Naci\u00f3n contribuya, con una cantidad de dinero, para la realizaci\u00f3n de las obras se\u00f1aladas. Por lo tanto, el art\u00edculo 2\u00ba analizado prev\u00e9 que los proyectos sean ejecutados a partir del aporte de dinero, tanto del Municipio de Alb\u00e1n como de la Naci\u00f3n, y de su texto se descarta que la autorizaci\u00f3n est\u00e9 encaminada a que su financiaci\u00f3n sea hecha \u00fanicamente con dineros del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n consiste precisamente en que la Naci\u00f3n, con el aporte de unos recursos, concurre con las entidades territoriales para alcanzar un determinado fin. As\u00ed en la sentencia C-399 de 2003 precitada, se consider\u00f3 que a trav\u00e9s de la cofinanciaci\u00f3n \u201cla Naci\u00f3n puede concurrir con los departamentos, distritos y municipios en la realizaci\u00f3n de obras que en principio no le competen.\u201d62 Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el sistema de cofinanciaci\u00f3n desarrolla, entre otros, el principio de concurrencia, el cual a su vez, \u201cimplica un proceso de participaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el \u2018dise\u00f1o y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues s\u00f3lo as\u00ed ser\u00e1 posible avanzar en la realizaci\u00f3n efectiva de principios tambi\u00e9n de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial.\u201963\u201d64 En la sentencia C-685 de 199665 la Corte explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mecanismo de cofinanciaci\u00f3n encuentra amplio sustento constitucional en la f\u00f3rmula territorial misma del Estado colombiano, que es una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (CP art. 1). En efecto, la cofinanciaci\u00f3n articula los principios de unidad y autonom\u00eda del ordenamiento territorial, al mismo tiempo que desarrolla los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los cuales se funda el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales (CP art. 288). Sin embargo, la constitucionalidad prima facie del mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n no significa que cualquier regulaci\u00f3n de la \u00a0misma sea leg\u00edtima, pues es obvio que \u00e9sta debe adecuarse a la Carta, y en particular a los principios y reglas constitucionales que gobiernan el proceso presupuestal y el reparto de competencias entre el Gobierno y el Congreso en este campo. Y en este caso es claro que la norma impugnada viol\u00f3 tales principios y reglas pues desconoci\u00f3 los principios de legalidad y especializaci\u00f3n del gasto, al permitir que el gobierno efect\u00fae, por medio del decreto de liquidaci\u00f3n, traslados presupuestales entre gastos de inversi\u00f3n y fondos de cofinanciaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n de proyectos espec\u00edficos de inversi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tiene por sentado que mediante \u00e9l se \u201cpermite que existan transferencia financieras del gobierno central a las entidades territoriales que no sean obligatorias y autom\u00e1ticas -como lo son el situado fiscal o la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (CP. Art. 356 y 357)- sino que puedan ser condicionadas por el Gobierno central, conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. De esa manera se pretende que la Naci\u00f3n pueda orientar la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n al mismo tiempo que se estimula el desarrollo \u00a0institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las distintas entidades territoriales, pues lo propio de la cofinanciaci\u00f3n es que un componente de la inversi\u00f3n es sufragado por la propia entidad territorial, que se encuentra as\u00ed incentivada a no dilapidar los recursos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba cuestionado autoriza al Gobierno Nacional a incluir unas partidas presupuestales para, aportar, en concurrencia con el Municipio de Alb\u00e1n, unos recursos dirigidos a cofinanciar67 las obras se\u00f1aladas, en desarrollo del principio de concurrencia (art\u00edculo 288 de la C.P) y respetando la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, no se desconoce el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001, ni se vulnera el art\u00edculo 151 superior. Por estas razones, la Corte encuentra que la primera objeci\u00f3n elevada por el Gobierno Nacional es infundada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El proyecto de ley objetado tampoco desconoce el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Gobierno Nacional considera que la autorizaci\u00f3n otorgada al ejecutivo \u201cinvolucra\u201d un decreto de gastos a realizarse a trav\u00e9s del mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n, el cual, a su vez, es materia de una ley de iniciativa gubernamental. El Ministerio de Hacienda se fundamenta en que la autorizaci\u00f3n para implementar el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n rese\u00f1ado, y los convenios interadministrativos que de \u00e9ste se deriven, son asuntos definidos en los art\u00edculos 150 numeral 9\u00ba y 154 de la Constituci\u00f3n como de iniciativa gubernamental. En la objeci\u00f3n se cita la sentencia C-197 de 200168. Por su parte, en el informe aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, se sostiene que el Proyecto de Ley de la referencia cumple con los requisitos precisados en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte abordar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n que, por medio de una norma legal de iniciativa parlamentaria, el Congreso otorgue una autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para incluir en el Presupuesto unas partidas dirigidas a ejecutar obras en una entidad territorial a trav\u00e9s del mecanismo de cofinanciaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte observa que dicho problema jur\u00eddico ya ha sido solucionado con anterioridad por la jurisprudencia constitucional. En efecto, mediante la sentencia C-399 de 200369, la Corte consider\u00f3 que estos proyectos de ley no son iniciativa exclusiva gubernamental. La Corte consider\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido al alcance del principio de legalidad del gasto p\u00fablico, particularmente frente a las atribuciones del Congreso y del Gobierno, de manera que existe una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial al respecto70. \u00a0Seg\u00fan ella, es necesario distinguir dos momentos en el proceso presupuestal, a saber, el decreto de un gasto mediante ley, y su apropiaci\u00f3n espec\u00edfica en la ley de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad \u201csupone la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, correspondi\u00e9ndole al primero la ordenaci\u00f3n del gasto propiamente dicha y al segundo la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de su incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de manera que ninguna determinaci\u00f3n que adopte el Congreso en este sentido puede implicar una orden imperativa al Ejecutivo para que incluya determinado gasto en la Ley Anual de Presupuesto, so pena de ser declarada inexequible\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso tiene la facultad de promover motu propio proyectos de ley que decreten gastos, sin que ello implique adicionar o modificar el Presupuesto, por cuanto esas leyes solamente constituyen el t\u00edtulo para que luego el Gobierno decida si incluye o no las apropiaciones respectivas en el proyecto de ley anual de presupuesto que se somete a consideraci\u00f3n del Congreso. Lo que no puede es consagrar un mandato para la inclusi\u00f3n de un gasto, es decir, establecer una orden de imperativo cumplimiento72. \u00a0Por su parte, est\u00e1 vedado al Gobierno hacer gastos que no hayan sido decretados por el Congreso e incluidos previamente en una ley73. \u00a0En otras palabras, el Congreso tiene la facultad de decretar gastos p\u00fablicos, pero su incorporaci\u00f3n en el presupuesto queda sujeta a una suerte de voluntad del Gobierno, en la medida en que tiene la facultad de proponer o no su inclusi\u00f3n en la Ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Desde esta perspectiva la Corte no encuentra reparo de constitucionalidad en el proyecto demandado, debido a que las normas objetadas se limitan a \u201cautorizar\u201d al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera lo conminan a hacerlo. \u00a0As\u00ed, la reserva de iniciativa para que el Ejecutivo establezca las rentas nacionales y fije los gastos de la administraci\u00f3n contin\u00faa a salvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto74 (compilada en el Decreto 111 de 1996) tampoco se vulnera, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte encuentra que la sentencia C-197 de 2001, citada como sustento de las objeciones realizadas por el Ministerio de Hacienda, no es pertinente para resolver el caso presente. Como se expuso en el apartado 3.2. de esta providencia, por medio de la sentencia referida la Corte declar\u00f3 inexequible una norma que ordenaba al Gobierno asignar unas sumas de dinero para la realizaci\u00f3n de obras espec\u00edficas. A diferencia de lo que s\u00ed sucede en este caso, en la sentencia C-197 de 2001 la Corte concluy\u00f3 que la norma objetada no pod\u00eda ser interpretada de forma tal que (i) al gobierno se le estuviere \u201cautorizando\u201d para realizar ciertos gastos y (ii) que las obras fueran ejecutadas mediante el mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al descartar que la norma objetada consist\u00eda en una autorizaci\u00f3n, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto, en ninguna otra parte de todo su articulado morigera el car\u00e1cter imperativo de la expresi\u00f3n asignar\u00e1, que permita deducir que la intenci\u00f3n del legislador fue simplemente la de autorizar un gasto, por lo cual a pesar de que el Congreso, al responder a las objeciones presidenciales, insiste en que \u2018en manera alguna ha pretendido invadir la distribuci\u00f3n de competencias constitucionales y que sobre tales materias efectu\u00f3 la Ley org\u00e1nica&#8221;, ni impartir un mandato imperativo al Gobierno, la Corte encuentra que el resultado final del trabajo legislativo constituye una orden impartida al Gobierno Nacional, que como tal contradice las normas superiores sobre competencias concurrentes en materia de gasto p\u00fablico, as\u00ed como el art\u00edculo 18 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto que dispone que los gastos autorizados por leyes preexistentes, s\u00f3lo pueden ser incluidos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n si existe disponibilidad de recursos y si corresponden a las prioridades del Gobierno Nacional expresadas en el Plan Nacional de Inversiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra fundada la objeci\u00f3n presidencial relativa al cargo que se acaba de examinar, y as\u00ed lo declarar\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el p\u00e1rrafo inmediatamente siguiente al citado por el Gobierno, la Corte manifest\u00f3 que en dicho caso no se trataba de la cofinanciaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que concierne al proyecto sub examine, la Corte encuentra que \u00e9ste no regula propiamente un mecanismo de cofinanciaci\u00f3n, toda vez que ninguna de sus disposiciones se refiere a que el municipio de Chimichagua contribuir\u00e1 a la realizaci\u00f3n de las obras que all\u00ed se mencionan, las cuales, como se dijo, corresponden a asuntos que por definici\u00f3n de la Ley org\u00e1nica son de competencia de los municipios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las razones por las cuales el art\u00edculo objetado en aquella ocasi\u00f3n fue declarado inexequible no estuvieron relacionadas con que las disposiciones no hubieren contado con iniciativa gubernamental. As\u00ed, no es relevante la cita de dicha sentencia como fundamento de las objeciones bajo an\u00e1lisis en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la segunda objeci\u00f3n tampoco es fundada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica al art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley No. 048 de 2001 Senado y 212 de 2002 C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente por los cargos analizados en esta sentencia, el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley No. 048 de 2001 Senado y 212 de 2002 C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-1047 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Congreso puede ordenarlo y el Gobierno debe dar comienzo a su ejecuci\u00f3n en el presupuesto siguiente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP- 075 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar el voto por cuanto considero que, con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el Congreso recuper\u00f3 la iniciativa en materia de gasto p\u00fablico, sin que ello requiera necesariamente el aval del Gobierno, \u00a0A mi juicio, el Congreso puede ordenar el gasto y el Gobierno debe dar comienzo a su ejecuci\u00f3n en el presupuesto siguiente. \u00a0Por tal motivo, considero infundadas las objeciones presidenciales pero por razones distintas a las que se exponen en la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso No. 365 del 3 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso No. 510 de 9 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso No. 564 \u00a0de 8 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 94, Gaceta del Congreso No. 74 de abril 3 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr Folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 56 y 57. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 71 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 39 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folios 36 y 37. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>15 Inicialmente, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional hab\u00eda comunicado, mediante auto de tr\u00e1mite del d\u00eda 30 de junio de 2004, que el t\u00e9rmino para fallar definitivamente sobre este proceso se venc\u00eda el d\u00eda 19 de julio. Sin embargo, dado que la Sala Plena y la Presidenta de la Corporaci\u00f3n le hab\u00edan concedido al Magistrado Ponente comisi\u00f3n de servicios y permiso para ausentarse del pa\u00eds durante el per\u00edodo comprendido entre los d\u00edas 18 de junio y 14 de julio de 2004, y que para estos casos la Sala Plena ha decidido que se suspenden los t\u00e9rminos de los procesos a cargo del magistrado en esa situaci\u00f3n, mediante auto del d\u00eda 16 de julio, expedido por el Magistrado Ponente, se dispuso anular todo lo actuado a partir del d\u00eda 30 de junio y se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General certificar las nuevas fechas de vencimiento de los t\u00e9rminos para registro del proyecto de fallo y para la decisi\u00f3n de Sala Plena. En cumplimiento del auto anterior, la Secretar\u00eda General fij\u00f3 como nueva fecha de vencimiento para fallar en Sala Plena el d\u00eda 4 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Fueron enviadas grabaciones en raz\u00f3n a que todav\u00eda no se encontraban transcritas e impresas las sesiones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El Gobierno Nacional cita la sentencia C-017 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), seg\u00fan la cual el apoyo econ\u00f3mico que brinda la Naci\u00f3n a los municipios \u201cdebe realizarse dentro del marco de la ley org\u00e1nica que distribuye competencias y recursos entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales y siempre que, en aplicaci\u00f3n de tales principios ello sea procedente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 26 y 27 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 C-1051-01. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 1 y 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 13 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 13 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 15 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 15 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 159 y 160 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto el Procurador cita la sentencia C-490 de 1994. Folio 162 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 162 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras, la sentencia C-1249 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1250 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Con referencia al t\u00e9rmino de los seis d\u00edas h\u00e1biles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996 y C-028 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 209 a 218 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 248 a 269 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>35 Las normas acusadas estaban contenidas en la Ley 609 de 2000 (por medio de la cual la Rep\u00fablica de Colombia exalta la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento.). Se destacan los siguientes art\u00edculos acusados: \u201cArt\u00edculo 3. Autor\u00edzase al Gobierno para la emisi\u00f3n de una estampilla que deber\u00e1 estar en circulaci\u00f3n por los mismos d\u00edas que se celebra el natalicio del ilustre Presidente, el 12 de marzo del a\u00f1o 2000, con la siguiente leyenda Gustavo Rojas Pinilla \u00b4Paz, Justicia y Libertad\u00b4. || Art\u00edculo 4. Para la construcci\u00f3n del Auditorio Gustavo Rojas Pinilla, en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Tunja, el Gobierno Nacional autorizar\u00e1 la suma de dos mil cuatrocientos diez millones de pesos ($2.410\u00b4000.000). || Art\u00edculo 5. \u00a0Para la adecuaci\u00f3n del Edificio Municipal de la ciudad de Tunja se autorizar\u00e1 por cuenta del Gobierno Nacional la suma de tres mil cien millones de pesos ($3.100\u00b4000.000). || Art\u00edculo 6. El Gobierno Nacional, por medio de la Unidad Especial de Aeron\u00e1utica Civil, autorizar\u00e1 la suma de setecientos veinte millones de pesos ($720\u00b4000.000) para la terminaci\u00f3n de las obras, estudios, dise\u00f1os, adecuaciones, dotaciones de radioayudas, iluminaci\u00f3n y equipos necesarios para una apropiada operaci\u00f3n del aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de la ciudad de Tunja. || Art\u00edculo 7. Para el rescate del patrimonio hist\u00f3rico de la ciudad de Tunja, Cojines del Zaque, la Capilla de San Lorenzo, la Casa del Fundador, Piedra de Bol\u00edvar o Loma de los Ahorcados y la Iglesia de Santa B\u00e1rbara, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de la Cultura, autorizar\u00e1 una partida de dos mil millones de pesos ($2.000\u00b4000.000).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otras, las sentencias C-490\/94, C360\/96, C-017\/97 y C-192\/97. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-490\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-360\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 6. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional Sentencia C324 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Aqu\u00ed se estudiaron las Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N\u00b0 157\/95 (S) y 259\/95 (C) \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del Sesquicentenario de la ciudad de Manizales y se vincula con la financiaci\u00f3n de algunas obras de vital importancia para esta ciudad\u201d; la doctrina contenida en la cita fue reiterada en la sentencia C-196 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett En esta ocasi\u00f3n se declar\u00f3 la exequibilidad el art\u00edculo 4 del Proyecto de Ley N\u00ba 122\/96 Senado-117\/95 C\u00e1mara, &#8220;por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyac\u00e1&#8221;, salvo la expresi\u00f3n \u201cy traslados presupuestales\u201d, que se declara inexequible, como resultado de las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Estas sentencias recogen las reglas establecidas por la Corte desde sus inicios (Cfr. sentencia C-057 de 1993 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0En esta oportunidad se declararon infundadas las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de Ley No. 134 de 1989 (S), 198 de 1989 (C) &#8220;por la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 450 a\u00f1os del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0Aqu\u00ed se consider\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de gastos que hace el Congreso al Gobierno no implica, en principio, la limitaci\u00f3n de las atribuciones que tiene cada \u00f3rgano en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica presupuestal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional Sentencia C-343 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad se declararon infundadas las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 156 de 1993 del Senado de la Rep\u00fablica y 45 de 1993 de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0&#8220;Por medio del cual se declara monumento nacional el Templo de San Roque, en el barrio San Roque de la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atl\u00e1ntico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>41 Este el principio orientador contenido en el art\u00edculo 39 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>43 MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>44 MP Eduardo Montealegre Lynett. Salvamentos parciales de voto de los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Por su parte, mediante la sentencia C-466 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte declar\u00f3 fundadas unas objeciones presidenciales dirigidas contra una norma que le ordenaba al gobierno celebrar un contrato de compraventa. Al respecto dijo la Corte: \u201c[F]rente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jur\u00eddicas concretas, la Constituci\u00f3n faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jur\u00eddicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebraci\u00f3n de un contrato espec\u00edfico, pues la autorizaci\u00f3n del Congreso est\u00e1 sometida a la realizaci\u00f3n de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los art\u00edculos impugnados transgreden la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>48 MP Rodrigo Escobar Gil precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Igualmente, ver la sentencia C-017 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) mediante la cual la Corte decidi\u00f3 que eran fundadas las objeciones presidenciales contra un proyecto de ley que autorizaba al Gobierno a incluir partidas presupuestales \u201cpara\u201d la realizaci\u00f3n o el \u201ccumplimento\u201d de ciertas obras. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que \u201c[e]l par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, enumera dos excepciones a la prohibici\u00f3n de financiar con cargo al presupuesto nacional los gastos municipales derivados de funciones municipales que se nutren de los recursos que a los municipios les corresponde a t\u00edtulo de participaci\u00f3n en los ingresos nacionales: (1) ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales y (2) partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas municipales. Dado que en este caso se trata de una funci\u00f3n de orden municipal, la que, adem\u00e1s, se dispone al margen de los programas de cofinanciaci\u00f3n, se debe aplicar la regla general que prohibe la doble financiaci\u00f3n de una actividad municipal que de suyo ya se ve soportada en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. || (\u2026) || Finalmente, la Corte no descarta que en desarrollo de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (C.P., art. 288), la Naci\u00f3n pueda en ciertos eventos brindar apoyo econ\u00f3mico adicional a los municipios. Lo anterior, sin embargo, debe realizarse dentro del marco de la ley org\u00e1nica que distribuye competencias y recursos entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales y siempre que, en aplicaci\u00f3n de tales principios, ello sea procedente. Otra cosa ser\u00eda fomentar una autonom\u00eda parasitaria y demasiado costosa en t\u00e9rminos fiscales. La duplicaci\u00f3n del gasto en las distintas esferas y la falta de una precisa alinderaci\u00f3n de responsabilidades pol\u00edticas, administrativas y presupuestales, socava el modelo de autonom\u00eda territorial consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>51 El contenido completo de las normas objetadas en aquella ocasi\u00f3n es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Autorizase al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, apropiaciones presupuestales hasta por la suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), que permitan la ejecuci\u00f3n de las siguientes obras de infraestructura en el Municipio de Condoto en el departamento del Choc\u00f3. || Reconstrucci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la bocatoma, red de conducci\u00f3n, planta de tratamiento, red de distribuci\u00f3n y tanques de almacenamiento, del acueducto de la zona urbana de Condoto. || Construcci\u00f3n de la carretera Condoto &#8211; Santa Ana. || Construcci\u00f3n de la planta f\u00edsica y dotaci\u00f3n del Hospital San Jos\u00e9.|| Construcci\u00f3n de la planta f\u00edsica del Colegio Scipi\u00f3n.|| Construcci\u00f3n de la planta f\u00edsica del Colegio Mar\u00eda Auxiliadora. || Construcci\u00f3n de la planta f\u00edsica del Instituto T\u00e9cnico Comercial. || Pavimentaci\u00f3n del anillo vial del municipio de Condoto.|| Construcci\u00f3n del polideportivo del municipio. || Art\u00edculo 3\u00ba. El Gobierno Nacional, queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los traslados presupuestales requeridos para el cumplimiento de la presente ley.\u201d Sin embargo, la Corte no analiz\u00f3 la coherencia entre la disposici\u00f3n objetada y la Ley 60 de 1993, pues \u00e9sta Ley Org\u00e1nica hab\u00eda sido derogada por la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Descripci\u00f3n de las objeciones presidenciales seg\u00fan la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>56 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Adicionalmente, las normas objetadas dispon\u00edan: Art\u00edculo 6\u00ba.- Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para celebrar las apropiaciones presupuestales y los contratos necesarios para la ejecuci\u00f3n plena de lo dispuesto en la presente ley. || Art\u00edculo 7\u00ba.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, podr\u00e1n celebrarse convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n, el municipio de Sevilla o el departamento del Valle del Cauca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia C-017\/97 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte declar\u00f3 fundadas las objeciones (parciales) al Proyecto de Ley No. 167\/95 Senado \u2013 152\/95 C\u00e1mara, porque obligaba al Gobierno a asumir directamente una funci\u00f3n atribuida directamente a una autoridad municipal, donde adem\u00e1s no estaba previsto el sistema de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-685\/96 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0La Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 59 de la Ley 224 de 1995, 18 de la Ley 225 de 1995 y 121 del Decreto 111 de 1996, entre otras razones \u00a0porque permit\u00edan que, en desconocimiento del principio de legalidad y especializaci\u00f3n del gasto, el Gobierno efectuara traslados presupuestales entre gastos de inversi\u00f3n y fondos de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-539\/97 MP. Antonio Barrera Carbonell, C-197\/01 MP. Rodrigo Escobar Gil y C-859\/01 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 102 de la Ley Org\u00e1nica 715 de 2001 dispone que \u201c[e]n el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, del principio de concurrencia, y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.\u201d Subraya fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Subraya fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-399 de 2003, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-201-98 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-1051 de 2001MP Jaime Araujo Renter\u00eda. En dicha sentencia, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cfavorable\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 53 de 1989, el cual dec\u00eda: \u201cArt\u00edculo 12. Para la creaci\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito de nivel municipal se requerir\u00e1 concepto previo favorable de las oficinas departamentales de planeaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 59 de la Ley 224 de 1995, el cual autorizaba al Gobierno para que efectuara traslados presupuestales de algunos fondos de cofinanciaci\u00f3n para atender los diferentes proyectos de inversi\u00f3n social regional. Para la Corte, dicho mecanismo violaba el principio de legalidad y especializaci\u00f3n del gasto, pues permit\u00eda que el Gobierno modificara erogaciones de la ley de presupuesto, al transferir partidas de una entidad a otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; AC Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En dicha sentencia la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias normas contenidas en la Ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal del a\u00f1o 1998. Para esto, la Corte hizo analiz\u00f3 los principios constitucionales que rigen la actividad presupuestal. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-201 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Respecto de los porcentajes con que deben concurrir la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales para la realizaci\u00f3n de las obras correspondientes, la Corte ha establecido que la normatividad vigente -el art\u00edculo 23 del mismo decreto 2132 de 1992 \u2013 \u201cle atribuye a las Juntas Directivas de lo Fondos la funci\u00f3n de definir el porcentaje de los recursos del sistema de cofinanciaci\u00f3n que se destinar\u00e1 a financiar el dise\u00f1o de programas y proyectos cuando se trate de entidades territoriales que demuestren no estar en condiciones de sufragar \u00a0su costo.\u201d Sentencia C-201 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>68 Rodrigo Escobar Gil precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr, entre otras, las Sentencias C-488\/92, C-057\/93, C-490\/94 C-343\/95, C-685\/96, C-581\/97, C-197\/01, C-1319\/01 y C-483\/02. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. C-490\/94, C-343\/95, C-1339\/91. \u00a0<\/p>\n<p>73 CP., Art\u00edculo 345.- \u201cEn tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CP. Art\u00edculo 346.- \u201cEl Gobierno formular\u00e1 anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley de Apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cArt\u00edculo 39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden \u00e1 funciones de \u00f3rganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993. || Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podr\u00e1n ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).\u201c \u00a0<\/p>\n<p>75 En efecto, las objeciones presidenciales s\u00ed consideraban que otra norma del Proyecto de Ley deb\u00eda haber contado con el aval del gobierno. Dicha disposici\u00f3n establec\u00eda que el Gobierno Nacional \u201cpodr\u00e1 celebrar convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n y el Departamento del C\u00e9sar y\/o la Naci\u00f3n y el Municipio de Chimichagua.\u201d Sin embargo, dichas objeciones s\u00ed fueron aceptadas por el Congreso, por lo que la Corte no se pronunci\u00f3 acerca de ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1047\/04 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Vicio subsanable en la votaci\u00f3n del informe\/PROYECTO DE LEY-Inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda del estudio y votaci\u00f3n del informe de objeciones durante la misma sesi\u00f3n en que fue votado y aprobado \u00a0 El art\u00edculo 2\u00ba analizado prev\u00e9 que los proyectos sean ejecutados a partir del aporte de dinero, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}