{"id":10379,"date":"2024-05-31T18:51:27","date_gmt":"2024-05-31T18:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1048-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:27","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:27","slug":"c-1048-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1048-04\/","title":{"rendered":"C-1048-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1048\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>SESION CONJUNTA DE COMISIONES DE LAS CAMARAS-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Relativizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-No discusi\u00f3n, votaci\u00f3n ni aprobaci\u00f3n sobre l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes como en la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, y en relaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la hoy ley 790 de 2002, el principio de consecutividad e identidad. Ya que el par\u00e1grafo se\u00f1alado no fue debatido ni votado de manera completa e integral , en tres debates; es decir en este caso especial se evidencia una ausencia de debate. Encuentra esta Corporaci\u00f3n , que con las acciones realizadas, se pretendi\u00f3 trasladar la competencia concerniente a las comisiones primeras a otra comisi\u00f3n , como la accidental. As\u00ed las cosas, con estas acciones no se guard\u00f3 relaci\u00f3n tem\u00e1tica con lo debatido, votada y aprobado o no en primer debate , por ende se present\u00f3 una elusi\u00f3n de debate, violent\u00e1ndose el art\u00edculo 157 constitucional. Sin dudas, esta irregularidad no es irrelevante, y no lo es por cuanto al ser incumplida la formalidad se vulner\u00f3 el principio que esta proteg\u00eda . Es decir, el principio constitucional seg\u00fan el cual todo proyecto para ser ley debe haber sido debatido, votado y aprobado o no en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Inclusi\u00f3n de tema no relacionado con la materia tratada \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, de los debates de las comisiones, de las ponencias y las variaciones en los textos e incluso del t\u00edtulo de la ley, se desprende que la materia de este concern\u00eda a la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional. Contrariamente, de la Constituci\u00f3n Nacional se colige que la Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales poseen un r\u00e9gimen de autonom\u00eda y una naturaleza jur\u00eddica propia. En este orden de ideas, la inclusi\u00f3n tem\u00e1tica del par\u00e1grafo no tiene relaci\u00f3n con la materia tratada a trav\u00e9s del iter legislativo en el proyecto referido. \u00a0Su materia espec\u00edfica no surgi\u00f3 del tr\u00e1mite en primer debate. \u00a0Raz\u00f3n por la cual se trasgrede el principio de identidad determinado en el art\u00edculo 158 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia como vicio insubsanable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5042 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 19 de la ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Diego Bravo Borda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano \u00a0Diego Bravo Borda \u00a0present\u00f3 demanda contra el par\u00e1grafo \u00a0del Art\u00edculo 19 de la ley 790 de 2002 , por \u00a0la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de Febrero de 2004 , el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la ley 790 de 2002 y la rechaz\u00f3 con relaci\u00f3n al \u00a0Decreto 1669 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a045.046 del 27 de diciembre de 2002 y se subraya la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 790 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Restricci\u00f3n al gasto p\u00fablico. Hasta el a\u00f1o 2005 el incremento anual del costo de la planta de personal de los Ministerios, Departamento Administrativos y entidades p\u00fablicas del orden nacional, no podr\u00e1 ser superior a la inflaci\u00f3n del a\u00f1o inmediatamente anterior. Adicionalmente, los gastos anuales de funcionamiento no podr\u00e1n incrementarse en cuant\u00eda superior al \u00edndice de inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el fin de racionalizar el uso de los recursos p\u00fablicos, el Gobierno Nacional, podr\u00e1 establecer l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible y de las Autoridades Ambientales de los grandes centros urbanos. En ning\u00fan caso la consecuencia de establecer tales l\u00edmites, podr\u00e1n impedir el ejercicio de la funciones propias de dichas Corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n \u00a0acusada vulnera los art\u00edculos 113 inciso 2, 150 numerales 7 y 10, 157,158, 160 y 161, \u00a0todos estos \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Igualmente en su parecer, se vulneraron los art\u00edculos 66, 119, 142 numeral 4, 147 , 186 y 189 de la ley 5 de 1992. \u00a0( ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma , que la norma acusada posee vicios en el procedimiento y en su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los vicios de procedimiento , el demandante, realiza los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo. \u00a0Afirma, que la norma demandada fue sancionada sin haber sido aprobada en segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica ,lo que constituye una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Nacional y un desconocimiento de los principios de identidad y consecutividad que rigen en la formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala, que \u00a0el 10 de octubre de 2002 , el Ministro del Interior ,encargado de las funciones del Ministro de Justicia y del Derecho y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico , en representaci\u00f3n del Gobierno Nacional; radico en el Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley por el cual expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el demandante, que dicho proyecto se radic\u00f3 con el n\u00famero 100 de 2002 Senado y 103 de 2002 C\u00e1mara y fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 430 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que en el proyecto de iniciativa gubernamental no se incluy\u00f3 ninguna disposici\u00f3n en la que se pretendiera implementar l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales , ni se solicitaron facultades extraordinarias con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, continua el demandante, en la ponencia radicada el 5 de noviembre de 2002 para primer debate, celebrado conjuntamente entre las comisiones primeras constitucionales permanentes del Senado y C\u00e1mara, publicado en la gaceta del Congreso n\u00famero 481 de 2002 , se agregaron 8 art\u00edculos m\u00e1s al proyecto de ley y dentro de ellos como art\u00edculo 18 , se incluy\u00f3 el texto que hoy corresponde al art\u00edculo 19 de la ley 790 de 2002 , pero sin llevar incluido el par\u00e1grafo que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de ponencia para segundo debate ante la plenaria del Senado, publicado en la gaceta del Congreso 575 de 2002 , las normas aumentaron a 22, las cuales fueron aprobadas en su integridad por la plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste , que cosa similar sucedi\u00f3 en la ponencia para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes , publicada en la gaceta del Congreso 576 de 2002 , pues en ella no se encuentra ninguna propuesta de modificaci\u00f3n al art\u00edculo 19 referido, y simplemente se presenta para debate y aprobaci\u00f3n tal y como qued\u00f3 sancionada en la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el demandante, que seg\u00fan consta en el texto definitivo del proyecto de ley 100 Senado y 103 C\u00e1mara ; publicado en la gaceta del Congreso 161 de 2002, el proyecto de ley fue aprobado en la plenaria del Senado el 12 de diciembre de 2002 , sin que el texto del art\u00edculo se hubiera adicionado o modificado. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica, que seg\u00fan consta en el acta 036 de la plenaria de la C\u00e1mara , publicada en la gaceta del Congreso 081 de 2003 , en este debate fue incluido el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 , el cual es demandado en esta oportunidad. \u00a0As\u00ed las cosas, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n el texto mencionado, fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara \u00a0y se incorpor\u00f3 al proyecto como par\u00e1grafo del art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que el texto definitivo del proyecto de ley fue publicado en la gaceta del Congreso 619 de 2002 , con fundamento en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara el d\u00eda 16 de diciembre de 2002. \u00a0Se fija que el texto final del art\u00edculo \u00a0aprobado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Restricci\u00f3n al gasto p\u00fablico. Hasta el a\u00f1o 2005 el incremento anual del costo de la planta de personal de los Ministerios, Departamento Administrativos y entidades p\u00fablicas del orden nacional, no podr\u00e1 ser superior a la inflaci\u00f3n del a\u00f1o inmediatamente anterior. Adicionalmente, los gastos anuales de funcionamiento no podr\u00e1n incrementarse en cuant\u00eda superior al \u00edndice de inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el fin de racionalizar el uso de los recursos p\u00fablicos, el Gobierno Nacional, podr\u00e1 establecer l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible y de las Autoridades Ambientales de los grandes centros urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>Informa el demandante, que en consecuencia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la ley 790 de 2002 , fue sancionado sin haber sido aprobado en primer debate en las comisiones ni en segundo debate en la plenaria de la Senado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se asevera, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que para que un proyecto pueda v\u00e1lidamente convertirse en ley de la Rep\u00fablica debe haber sido publicado antes de darle curso a la comisi\u00f3n respectiva , aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara , aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate y sancionado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se sostiene, que con dicho proceder , de igual manera se transgredi\u00f3 el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , desarrollado en los art\u00edculos 66 y 186 al 189 de la ley 5\u00aa de 1992. \u00a0Lo precedente, por cuanto al existir discrepancias entre lo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara y lo decidido por la plenaria del Senado , era necesario integrar una comisi\u00f3n accidental que conciliara un texto para ser sometido a la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante, que el precepto constitucional rese\u00f1ado, establece que cuando surjan diferencias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto , ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que reunidas conjuntamente preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada una de la C\u00e1maras , con la admonici\u00f3n que si despu\u00e9s de repetido el segundo debate persisten las diferencias , deber\u00e1 considerarse negado el proyecto. \u00a0Esta contenido normativo se encuentra reflejado igualmente en la ley 5\u00aa de 1992, se indica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se expresa, en el presente caso no pod\u00eda sancionarse presidencialmente el proyecto de ley, y era necesario para lo anterior, dirimir las diferencias existentes entre las c\u00e1maras con relaci\u00f3n a la norma impugnada. En otras palabras, se se\u00f1ala, el par\u00e1grafo del art\u00edculo mencionado \u00a0fue sancionado sin ser \u00a0aprobado por las comisiones constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara en primer debate; ni por la plenaria del Senado en segundo debate y sin haber agotado previamente el tr\u00e1mite de la comisi\u00f3n accidental ; lo cual hace palpable su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo. \u00a0Afirma el demandante, que a trav\u00e9s del par\u00e1grafo del articulo 19 de la ley 790 de 2002 , se le otorgaron unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica que no fueron debidamente solicitadas\u00a0 y fundamentadas como exige la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica, que el par\u00e1grafo sancionado de la forma expresada con anterioridad, otorg\u00f3 unas facultades al Gobierno Nacional para establecer l\u00edmites a los gastos de \u00a0funcionamiento de las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0Se se\u00f1ala, que si bien es cierto en el par\u00e1grafo mencionado no se manifiesta expresamente que las facultades que se le est\u00e1n otorgando al Presidente para establecer limites a los gastos de funcionamiento de las corporaciones se le entregan a t\u00edtulo de facultades extraordinarias como lo establece el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n ; no cabe duda que de otra manera se pod\u00eda haber transferido al \u00a0gobierno atribuciones en tal sentido, ya que es de \u00f3rbita exclusiva del Congreso reglamentar la creaci\u00f3n y el funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales , seg\u00fan el numeral 7\u00ba del articulo 150 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el demandante, que la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias para reglamentar los gastos de funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales no cumpli\u00f3 con los requisitos de fondo ni con los requisitos de forma que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , por cuanto dichas facultades no fueron solicitadas expresamente por el Gobierno Nacional. \u00a0 Adem\u00e1s, ni el Gobierno Nacional ni el Congreso sustentaron la conveniencia de otorgar dichas prerrogativas y menos a\u00fan fueron aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Senado y de la C\u00e1mara . \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se se\u00f1ala, que no ten\u00eda el ejecutivo facultades propias para reglamentar el funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales , por cuanto el otorgamiento de estas del Congreso hacia el Presidente, deben reunir unos requisitos que est\u00e1n plasmados en la Constituci\u00f3n , consistentes en que medie una solicitud expresa del Gobierno Nacional , que se sustenten en razones v\u00e1lidas de necesidad y conveniencia para otorgarlas , que se agote el procedimiento formal para la elaboraci\u00f3n de una ley y que se aprueben por mayor\u00eda de los miembros de Senado y C\u00e1mara. Situaci\u00f3n esta que no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Cargo. \u00a0Se\u00f1ala el demandante, que el par\u00e1grafo demandado introdujo disposiciones para reglamentar el funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales sin que existiera iniciativa del gobierno, lo cual es violatorio del art\u00edculo 142 de la \u00a0ley 5\u00aa de 1992 org\u00e1nica del reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Se establece, que el Gobierno Nacional no tuvo una iniciativa expresa en cuanto a modificar el funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, requisito establecido en la norma ya referida. \u00a0Se asevera, que la mencionadas corporaciones no est\u00e1n incluidas dentro de lo que en iniciativa del Gobierno se denomina Administraci\u00f3n P\u00fablica , pues el sustento del proyecto de ley se bas\u00f3 en las entidades y organismos administrativos que pertenecen a la rama ejecutiva del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se afirma, la norma demandada no fue tramitada a iniciativa del Gobierno Nacional , tal como lo exige la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los vicios de contenido material, el demandante efect\u00faa los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto Cargo. \u00a0Indica que el par\u00e1grafo del articulo 19 no tiene unidad de materia con la ley 790 de 2002. \u00a0Entiende el demandante, que el par\u00e1grafo que determina unos l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no guarda relaci\u00f3n con el contenido y alcance de la referida ley, mediante la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es clara la unidad de materia y por ende la inconstitucionalidad de la norma acusada, por cuanto lo que se predica para las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional no es autom\u00e1ticamente aplicable a los entes aut\u00f3nomos , en este caso las corporaciones aut\u00f3nomas regionales , que se rigen por normas propias y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, asevera el demandante, que la norma demandada no solo cobija a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y corporaciones de desarrollo sostenible \u00a0en su condici\u00f3n de entidades aut\u00f3nomas , sino que acoge tambi\u00e9n a las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos , entes que en el caso de los municipios o distritos son dependencias pertenecientes al sector central de la administraci\u00f3n municipal o distrital o, en el mejor de los casos, entidades descentralizadas del orden municipal o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el par\u00e1grafo tantas veces mencionado, no guarda unidad de materia con el restante contenido normativo de la ley 790 de 2002 , la cual estaba dirigida al programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica en cabeza de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto Cargo. Asevera el demandante, que otorgar facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para reglamentar el funcionamiento de las Corporaciones , es violatorio de la autonom\u00eda constitucional de que est\u00e1n investidas estas a la luz de los art\u00edculos 113 inciso 2 y 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150, se expone , le asigna al Congreso la funci\u00f3n de reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales bajo un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. \u00a0Se continua se\u00f1alando, que en el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano expedido por el Congreso , ley 99 de 1993 , qued\u00f3 claro que las corporaciones son entes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico , creados por la ley, dotados de autonom\u00eda administrativa y financiera, patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica . \u00a0 De ac\u00e1 se desprende, afirma el demandante, que las corporaciones mencionadas son organismos aut\u00f3nomos en los cuales el estado ha depositado las funciones de autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe un fundamento constitucional ni legal que permita que el Congreso autorice al Gobierno Nacional a interferir en la autonom\u00eda de la Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional , constata que vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron las siguientes intervenciones en el plazo se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eca , actuando en su calidad de Director de Ordenamiento jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de justicia, intervino para defender la Constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al primer cargo, el interviniente se\u00f1ala, que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto ley 100 de Senado presentado por el gobierno nacional, se indic\u00f3 que uno de los objetivos del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica , era lograr la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica mediante el redise\u00f1o de la organizaci\u00f3n institucional , racionalizando la estructura de la administraci\u00f3n , esto con miras a la sostenibilidad fiscal del estado , reduciendo no solamente su planta de personal sino igualmente sus gastos de funcionamiento . \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que en el pliego de modificaciones de la ponencia para primer debate , realizado conjuntamente por la comisiones del Senado y C\u00e1mara , se incluy\u00f3 una disposici\u00f3n relativa a la restricci\u00f3n al gasto p\u00fablico . \u00a0Lo anterior, se encuentra en armon\u00eda con la pol\u00edtica de austeridad que el gobierno ha anunciado y con lo cual debe estar comprometida la administraci\u00f3n p\u00fablica en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expone, que en las actas 10 y 11 de 2002 correspondientes al primer debate del proyecto en la comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara , se hace menci\u00f3n expresa a la solicitud del gobierno nacional , formulada por intermedio del Ministro del interior, mediante escrito radicado en las secretar\u00edas de Senado y C\u00e1mara, consistente en una proposici\u00f3n aditiva al proyecto de ley 100 de Senado y 103 de 2002 C\u00e1mara , solicitando facultades extraordinarias para reestructurar a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales , con el prop\u00f3sito que estas se vinculen al programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se menciona por parte del interviniente, que en la ponencia para segundo debate en el Senado, as\u00ed como en el debate correspondiente , la disposici\u00f3n referente a la restricci\u00f3n del gasto p\u00fablico no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna y fue aprobada conforme qued\u00f3 en la comisi\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan consta en el aparte correspondiente cuando la presidencia someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado tal como estaba en la ponencia, la plenaria aprob\u00f3 el articulado propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Se continua se\u00f1alando, que en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara, as\u00ed como en el texto aprobado , tambi\u00e9n se incluye lo referente a la restricci\u00f3n al gasto p\u00fablico , en los t\u00e9rminos en que fue aprobado en la comisi\u00f3n , pero adicionando el par\u00e1grafo sobre limitaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, de las corporaciones de desarrollo sostenible y de las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica, que en el acta de conciliaci\u00f3n aprobada en la plenaria del Senado el d\u00eda 19 de diciembre de 2002 y de C\u00e1mara de la misma fecha, qued\u00f3 constancia de acuerdo al informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley, que respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19, se decidi\u00f3 acoger el texto de la C\u00e1mara de Representantes con una modificaci\u00f3n que permite asegurar la finalidad perseguida con el art\u00edculo . \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente, que respecto de los principios de identidad y consecutividad deben entenderse como relativos , por cuanto tambi\u00e9n debe darse preponderancia al principio de consecutividad en virtud del cual es posible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo determinado en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se expone , que si las propuestas de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n , a\u00fan trat\u00e1ndose de textos nuevos , guardan conexidad tem\u00e1tica con los textos aprobados por las C\u00e1maras, y por ende no alteran su sentido y finalidad , el texto correspondiente no estar\u00e1 viciado de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se continua, al presentarse en el presente caso una discrepancia entre el texto del art\u00edculo 19 del proyecto mencionado aprobado en la plenaria del Senado y el aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara , pues en esta se incluy\u00f3 un par\u00e1grafo no contenido en la primera, pero referente al mismo tema, es decir la restricci\u00f3n al gasto p\u00fablico, pues dicho par\u00e1grafo guarda relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n al gasto p\u00fablico como objetivo para lograr la eficiencia de la administraci\u00f3n dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos argumentos, considera el interviniente, el primer cargo debe ser rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo. Se afirma que es posible que la solicitud de facultades extraordinarias se cumpla o se adicione por el gobierno en el curso del debate parlamentario, sin que ese hecho ,per se y supuesto el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos constitucionales , resulte en la inconstitucionalidad de la ley de facultades.. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se asevera, en el presente asunto se cumplen los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n para la solicitud de adici\u00f3n de facultades extraordinarias en el curso del tr\u00e1mite legislativo, pues lo referente a la reestructuraci\u00f3n de las CAR fue solicitada por el gobierno con la expresi\u00f3n de los correspondientes motivos y dicha petici\u00f3n se formul\u00f3 durante el curso del primer debate , conforme qued\u00f3 consignado en el acta 10 de 18 de noviembre de 2002, publicada en la gaceta del Congreso 21 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona el interviniente, con relaci\u00f3n a que la solicitud de dichas facultades fuera presentada por el Ministro del interior en representaci\u00f3n del gobierno, tampoco conlleva inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, por cuanto el gobierno puede presentar los proyectos de ley a trav\u00e9s de sus ministros. \u00a0Por estas razones, se indica , debe ser rechazado el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Cargo. \u00a0El interviniente reitera sus apreciaciones anteriores , en punto de que si existi\u00f3 iniciativa del gobierno para adicionar el proyecto de ley en el sentido de vincular a la CAR al programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Esto llevar\u00eda a rechazar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto Cargo. \u00a0Se indica, que la interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la unidad de materia debe ser amplia y consecuente con el trabajo legislativo. \u00a0As\u00ed las cosas, no podr\u00e1 alegarse vulneraci\u00f3n de este principio por cuanto el aparte de la disposici\u00f3n acusada , indudablemente guarda relaci\u00f3n teleol\u00f3gica con la tem\u00e1tica general de la ley de la cual forma parte. \u00a0Lo anterior debido a que uno de los objetivos de dicho programa era lograr la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica mediante el redise\u00f1o de la organizaci\u00f3n institucional, racionalizando no solamente la estructura de la administraci\u00f3n pensando en un marco de austeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Razones estas, se se\u00f1ala, deben llevar a que el cargo no prospere. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto Cargo. \u00a0Se expresa, que la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales se encuentra condicionada a la configuraci\u00f3n normativa que dise\u00f1e el legislador, pues la Constituci\u00f3n a diferencia de lo que prev\u00e9 en relaci\u00f3n con los \u00f3rganos aut\u00f3nomos en general y con las entidades territoriales, no establece reglas puntuales que delimiten la esencia de la autonom\u00eda propia de dichas corporaciones y, en ese sentido, es el propio legislador quien debe precisar tal asunto, como en efecto sucedi\u00f3 en la disposici\u00f3n acusada al autorizar al gobierno nacional para establecer l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las CAR . \u00a0Con base en lo expuesto, se sostiene, no puede prosperar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Eduardo Quintero Rojas, actuando como apoderado del Ministerio referido, interviene para defender la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente, que el tr\u00e1mite de la norma acusada fue un tr\u00e1mite especial. \u00a0En primer lugar, el gobierno nacional present\u00f3 mensaje de urgencia y solicitud de sesiones conjuntas para el tr\u00e1mite de este proyecto. \u00a0Se indica, que cuando se tramita un proyecto de ley en estas situaciones es normal que se preterminen algunos de los tr\u00e1mites ordinarios. En consecuencia, el an\u00e1lisis de un proyecto de ley objeto de tr\u00e1mites legislativos exceptivos \u00a0debe realizarse de una manera particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que con relaci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad, es evidente que al Congreso le es permitido introducir modificaciones a los proyectos de ley, y que si al producirse estos resultan diferencias tales como la aprobaci\u00f3n de articulados distintos , las mismas deber\u00e1n solucionarse a trav\u00e9s de una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n , la cual deber\u00e1 presentar por intermedio de un informe, un texto conciliado para aprobaci\u00f3n de la respectiva plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona el interviniente, que con relaci\u00f3n al caso de la ley 790 de 2002 , sometida al tr\u00e1mite de urgencia y a sesiones conjuntas, los principios de identidad relativa y de consecutividad se ven restringidos ante la simultaneidad de los debates en las plenarias de las C\u00e1maras, situaci\u00f3n perfectamente compatible con las disposiciones constitucionales, puesto que los mismos se aseguran con la conformaci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se sostiene, que el proyecto en menci\u00f3n, ante el tr\u00e1mite especial de sesiones conjuntas , por estar bajo el imperio del art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , para el cumplimiento del art\u00edculo 157 debe dimensionarse en su justa proporci\u00f3n. \u00a0Bajo este entendido, el reglamento del Congreso permite la simultaneidad de los debates en las plenarias de Senado y C\u00e1mara , en la ocurrencia del estudio por comisiones conjuntas del Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente, que bajo el principio din\u00e1mico y participativo de la actividad legislativa , las plenarias de las c\u00e1maras pueden, con amplia facultad, modificar, adicionar o suprimir los art\u00edculos debatidos en primer debate. \u00a0En este orden de ideas, y en relaci\u00f3n a las comisiones accidentales, estas pueden superar las divergencias , pero tambi\u00e9n pueden modificar el contenido de los art\u00edculos e incluso crear nuevos textos . \u00a0Se sostiene, que la prueba de las aseveraciones realizadas se halla en las gacetas del congreso 46 y 83 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, luego de realizar el anterior an\u00e1lisis, el interviniente da respuesta a los cargos de la demanda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo. Se asevera, que un proyecto puede convertirse en ley , a\u00fan habiendo sufrido modificaciones o inclusiones al texto original , siempre y cuando se surtan los pasos anotados de manera precedente y se garantice a trav\u00e9s de la unidad de materia , que los textos conciliados son coherentes con el resto de normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta el interviniente, que en el caso presente consta en la gaceta 46 del Congreso p\u00e1gina 51 , el cumplimiento de los requisitos aludidos, en la que se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n. Se adiciona, que en la p\u00e1gina 55 de la gaceta referida aparece el texto conciliado donde se incluye el par\u00e1grafo discutido , y en la p\u00e1gina 58 aparece la constancia de la aprobaci\u00f3n en plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>Razones estas, que al decir del interviniente, hacen nugatorio el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo y Tercer Cargo. \u00a0Se afirma, que el legislador al expedir la ley 790 de 2002 , ten\u00eda como finalidad la de dictar normas de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y otorgar unas facultades extraordinarias al Presidente , la cuales como se observa se otorgaron en el art\u00edculo 16 de la referida ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala, que el par\u00e1grafo demandado se encuentra contenido en el art\u00edculo 19 , el cual a su vez est\u00e1 en el cap\u00edtulo VI ( disposiciones finales ) , teniendo como objetivo seg\u00fan su propio texto \u201c racionalizar el uso de los recursos p\u00fablicos \u201c , dentro del esquema de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y ateniendo un marco de sostenibilidad financiera, lo cual implica que la norma examinada , no es de aquellas que confiera facultades extraordinarias al Presidente , por lo cual no requiere de los condicionamientos previstos para las facultades aludidas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Continua el interviniente exponiendo que en virtud de la din\u00e1mica propia del ejercicio democr\u00e1tico que inspira al legislativo , la iniciativas presentadas por el gobierno nacional pueden variar, ora incluyendo art\u00edculos, ora modific\u00e1ndolos , ora suprimi\u00e9ndolos, bastando para su conformidad con el ordenamiento, el consentimiento y la participaci\u00f3n activa del ejecutivo en el curso de su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n , as\u00ed como la presencia de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se sostiene, la necesidad de retirar un proyecto de ley \u00a0se presenta \u00fanicamente cuando la modificaci\u00f3n que se pretende no guarda unidad de materia con el resto del articulado , lo cual como se ha venido insistiendo no sucede en este caso, por lo cual el cargo no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto Cargo. \u00a0Menciona el interviniente, que la finalidad de la ley entre otras era dotar a la naci\u00f3n de sostenibilidad financiera. \u00a0De tal suerte que, la unidad de materia no solamente implica una coherencia tem\u00e1tica del texto de la ley, sino que debe guardar armon\u00eda inclusive el nombre de la misma, en efecto, la ley 790 de 2002 , tiene como t\u00edtulo \u201c por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se se\u00f1ala, una ley para renovar la administraci\u00f3n p\u00fablica , para que eficientemente logre la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado social de derecho, debe l\u00f3gica, constitucional y legalmente contener disposiciones en materia de l\u00edmites a los gastos que todos los estamentos del la naci\u00f3n emplean para el logro de sus propios fines. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se indica, la obligaci\u00f3n de desarrollar principios constitucionales , no depende del grado de autonom\u00eda que tenga cada una de las entidades que hacen parte del estado, el constituyente al dotar de autonom\u00eda a ciertos \u00f3rganos , prescribi\u00f3 en su art\u00edculo 113 que estos colaborar\u00e1n arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del estado, por lo que en ninguna medida se previ\u00f3 la actuaci\u00f3n de estas entidades por fuera de los esfuerzos que hace el Estado para alcanzar sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no pueden alegar su autonom\u00eda cuando lo que se pretende es renovar la administraci\u00f3n p\u00fablica integralmente. \u00a0Fundamento , se asevera, para rechazar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto Cargo. \u00a0Se\u00f1ala el interviniente, que \u00fanicamente fue prevista por el constituyente en el art\u00edculo 331 la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional del r\u00edo grande de la magdalena, las dem\u00e1s corporaciones son de creaci\u00f3n legal , eso s\u00ed, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 150 numeral 7\u00ba, seg\u00fan el cual le corresponde al Congreso hacer la leyes y a trav\u00e9s de estas reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda , por lo que la autonom\u00eda reconocida por la Constituci\u00f3n a estas entidades, se ejerce dentro del \u00e1mbito fijado por la ley, la cual reglamenta la creaci\u00f3n u el funcionamiento de las mismas. \u00a0Por consiguiente, la autonom\u00eda no es un prerrogativa que se ejerza de forma absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se insiste, la autonom\u00eda de estos organismos no se altera puesto que la misma no es absoluta y se ejerce con arreglo a la ley seg\u00fan lo manda la misma Constituci\u00f3n, de igual manera se evidencia que la regulaci\u00f3n que se expidi\u00f3 no invade el n\u00facleo esencial del derecho de las CAR, sino que busca desarrollar principios constitucionales, razones v\u00e1lidas para concluir que la norma acusada es ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Remberto Quant Gonz\u00e1lez actuando en su calidad de apoderado del Ministerio referido, intervino para defender la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la ley 790 de 2002. Lo anterior por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente, en punto del primer cargo, que no es de recibo lo argumentado por el demandante en el sentido de que se debi\u00f3 conformar una comisi\u00f3n accidental , para que discutiera el proyecto , ya que seg\u00fan \u00e9l , hab\u00eda discrepancias entre las comisiones de las c\u00e1maras , lo cual no tiene sentido y mucho menos que esta situaci\u00f3n se haya presentado ( sic ) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que si se hubiera presentado discrepancias entre las c\u00e1maras en la discusi\u00f3n del proyecto, el mismo no hubiera sido aprobado ( sic ) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala con relaci\u00f3n al segundo cargo, que si la C\u00e1mara introdujo modificaciones en el segundo debate , est\u00e1 actuando acorde con lo establecido en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Agrega , en referencia a las facultades extraordinarias, que no puede ser v\u00e1lida la interpretaci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Indica , respecto del tercer cargo, que el demandante fundamenta este con base en el art\u00edculo 142 de la ley 5 de 1992 ; y que por ser esta una ley escapa al objeto de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Expone el interviniente , a prop\u00f3sito del cuarto cargo, que el demandante no establece en forma clara la norma superior que considera infringida con \u00a0la expedici\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00e9ndose al cargo quinto se sostienen, que no se establece una facultad extraordinaria sino que se determina una facultad en cabeza del gobierno nacional para reglamentar el gasto de funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales , lo que se ratifica con el encabezamiento del decreto 1669 de \u00a02003 , que en nada hace referencia a facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el decreto 1669 de 2003, el interviniente afirma, que la Corte carece de competencia para resolver sobre el mencionado decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jairo Moreno Guerrero , actuando como apoderado del Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0No obstante , mediante constancia de la Secretar\u00eda General de esta Corte \u00a0se evidencia que dicho escrito fue presentado de forma extempor\u00e1nea , raz\u00f3n por la cual no ser\u00e1 tenido en cuenta para el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 3603 presentado el 11 de junio del presente a\u00f1o, solicita a la Corte se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 19 par\u00e1grafo de la ley 790 de 2002. Lo anterior con base en \u00a0las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del tr\u00e1mite del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la ley 790 de 2002. \u00a0Afirma el Ministerio P\u00fablico, que el proyecto de ley fue radicado por los Ministros del Interior y de Hacienda el 10 de octubre de 2002, de n\u00famero de radicaci\u00f3n 100 de 2002 Senado y 103 de 2002 C\u00e1mara. \u00a0Agrega, que ni en el texto ni en la exposici\u00f3n de motivos se hace referencia al tema de que trata la norma acusada. ( gaceta del Congreso 430 de 2002 ). El 11 de octubre , el Presidente de la Rep\u00fablica solicita al Congreso dar tr\u00e1mite de urgencia a este proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se continua aseverando, que se realiza la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones primeras de la C\u00e1mara y Senado. \u00a0En el primer debate se propone la inclusi\u00f3n del texto del art\u00edculo 19 , en el cual fue aprobada la restricci\u00f3n al gasto p\u00fablico , con relaci\u00f3n \u00fanicamente a las entidades de la rama ejecutiva del nivel nacional sin que se incluyera el tema contenido en el par\u00e1grafo en estudio, tampoco se hace referencia a este aspecto en la ley \u00a0de facultades extraordinarias contenida en el proyecto. \u00a0( ponencia para primer debate publicada en la gaceta del Congreso 481 de 2002. \u00a0Texto aprobado publicado en la gaceta 575 de 2002 ). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que en el acta 10 de 2002 Senado, relativa a la sesi\u00f3n conjunta realizada el 18 de noviembre de 2002, se observa la proposici\u00f3n aditiva al proyecto de ley, en la que se propone adicionar un literal as\u00ed \u201c H. \u00a0Reestructurar, fusionar o suprimir las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u201c . \u00a0Con la respectiva fundamentaci\u00f3n, la cual est\u00e1 firmada por el Ministro del Interior. \u00a0En la discusi\u00f3n , se solicita por parte de del Senador Rojas el rechazo de plano por improcedente y pide se deje constancia de su solicitud, la cual es apoyada por el Senador Pedraza . \u00a0El senador Holgu\u00edn se\u00f1ala que la proposici\u00f3n debe ser estudiada cuando se discuta el art\u00edculo 10 de facultades extraordinarias. \u00a0( gaceta 21 de 2003 pags 7 y ss ) . \u00a0Moci\u00f3n de orden del senador Benedeti para que no se desv\u00ede el orden del d\u00eda tratando el tema de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y se suspende el an\u00e1lisis del tema. \u00a0Al cierre de la sesi\u00f3n, se observa, se radica la proposici\u00f3n aditiva la cual se debate en la siguiente sesi\u00f3n , en la que interviene la Ministra del Medio Ambiente ( gaceta del Congreso 22 de 2003 ) . \u00a0En m\u00faltiples intervenciones se manifiesta el rechazo a la propuesta y se propone que el Ministro del Interior la retire. \u00a0Posteriormente, el Gobierno retira la proposici\u00f3n aditiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala , que el 12 de diciembre de 2002 la plenaria del Senado aprob\u00f3 el texto del art\u00edculo 19 como fue aprobado en primer debate , es decir, sin el par\u00e1grafo ( gaceta del Congreso 161 de 2002 ) . \u00a0El 16 de diciembre de 2002 , en plenaria de la C\u00e1mara fue aprobado el art\u00edculo 19 , incluy\u00e9ndose por primera vez el par\u00e1grafo que se demanda en el cap\u00edtulo VI \u201c Disposiciones Finales \u201c es decir, no fue tratado en el cap\u00edtulo V en el cual se conceden \u201c facultades extraordinarias \u201c. \u00a0( gaceta del Congreso 619 de 2002 ) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se continua exponiendo, que esta modificaci\u00f3n no aparece presentada ni sustentada en la ponencia para segundo debate ni en el pliego de modificaciones presentado ( gaceta del Congreso 576 de 2002 ) , sino que fue incluida en el transcurso del debate por el Representante D\u00edaz, quien se\u00f1ala que la propuesta que solicitaba facultades relacionadas con las corporaciones aut\u00f3nomas regionales fue retirada \u201c (&#8230; ) pero desea el Gobierno y \u00a0estamos de acuerdo los ponentes , tener la capacidad de racionalizar los gastos de funcionamiento de esas corporaciones \u201c , prosigue a leer el texto del par\u00e1grafo , y m\u00e1s adelante expresa \u201c Ese es el sentido de la proposici\u00f3n , simplemente que el Gobierno pueda establecer unos l\u00edmites a los gastos de funcionamiento \u201c . \u00a0El par\u00e1grafo es sometido a votaci\u00f3n y aprobado, con la constancia del representante Maya de que no se analiz\u00f3 suficientemente lo relativo a la limitaci\u00f3n del gasto de la corporaciones aut\u00f3nomas regionales , lo cual afecta la autonom\u00eda de estos organismos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Ministerio P\u00fablico que , el 19 de diciembre , se constituyo una comisi\u00f3n accidental para conciliar las diferencias del texto aprobado por las plenarias de C\u00e1mara y Senado , en cuya acta se decide adoptar el texto del art\u00edculo 19 aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, es decir, aquel que incorpora el par\u00e1grafo demandado. \u00a0El texto definitivo es aprobado sin discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que el tr\u00e1mite surtido presenta vicios que conllevan a solicitar su inconstitucionalidad , sustentado en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se asevera, que el par\u00e1grafo otorga al gobierno una competencia facultativa para \u201c establecer l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales , de la corporaciones de desarrollo sostenible y de \u00a0las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos \u201c en otras palabras, de entidades que no pertenecen al nivel nacional de la rama ejecutiva, sino que corresponden a organismos de origen constitucional del orden nacional con r\u00e9gimen de autonom\u00eda o a organismos o autoridades pertenecientes al nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ministerio P\u00fablico no comparte lo dicho por el demandante seg\u00fan lo cual se conceden facultades extraordinarias, por cuanto el tr\u00e1mite surtido por la norma no es el se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n para este tipo de leyes, las cuales son una ley en s\u00ed mismas, con requisitos especiales . \u00a0Por ende, se considera que no se est\u00e1 en presencia de una norma de facultades extraordinarias . \u00a0Pero al mismo tiempo se pregunta si \u00bf Pod\u00eda el Congreso v\u00e1lidamente facultar al gobierno para limitar los gastos de funcionamiento de estas entidades a trav\u00e9s de una ley ordinaria ? \u00a0<\/p>\n<p>Competencia del Congreso en la limitaci\u00f3n del gasto de funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales . \u00a0Se se\u00f1ala que la norma vulnera el ordenamiento constitucional por cuanto afecta la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n otorga a estas entidades , la cuales no forman parte de la rama ejecutiva del nivel Nacional y cuya regulaci\u00f3n compete \u00fanicamente al legislador , quien no puede desplazarla al Ejecutivo , a menos que lo haga a trav\u00e9s de una ley de facultades extraordinarias , como lo se\u00f1al\u00f3 el Ministro del Interior al presentar una proposici\u00f3n aditiva en ese sentido que posteriormente fue retirada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se contin\u00faa , no son aceptables las justificaciones de los ponentes para el segundo debate en la C\u00e1mara, seg\u00fan la cual como no se tramitaron dichas facultades , deb\u00eda otorgarse competencia al gobierno en otra norma de la ley, como si pudieran pretermitirse de esta manera los requisitos Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona, que claramente la norma vulnera la competencia privativa del legislador de \u00a0regular tales entidades y de ninguna manera podr\u00eda interpretarse que \u00e9sta se ejerce autorizando en una ley ordinaria al gobierno para establecer facultativamente limitaciones a los gastos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico la inobservancia del requisito de identidad y consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0Si bien es cierto constitucionalmente se permite introducir modificaciones a los proyectos en los diferentes debates, esta flexibilizaci\u00f3n del principio de identidad no significa que puedan incluirse normas totalmente nuevas sin un debate serio , caso de la norma acusada, como se dej\u00f3 de presente por los representantes que dejaron constancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que el tr\u00e1mite del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la ley 790 de 2002 vulnera de distintas maneras los preceptos constitucionales y por tanto debe ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Conexidad del par\u00e1grafo demandado con el t\u00edtulo y contenido de la ley 790 de 2002. Sostienen el Ministerio P\u00fablico, que desde el momento en que se present\u00f3 el proyecto , en su art\u00edculo 1 , el objetivo fue \u201c renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional , con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la naci\u00f3n , un adecuado cumplimiento de los fines del estado (&#8230; ) \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se indica, ni el proyecto presentado por los Ministros ni el proceso legislativo ampliaron el objeto de la ley de tal manera que comprendiera organismos aut\u00f3nomos del orden nacional o de entidades territoriales. \u00a0Agrega, que el par\u00e1grafo aprobado no guarda relaci\u00f3n siquiera con el mismo art\u00edculo en que se encuentra contenido , sino que resulta una adici\u00f3n incoherente \u00a0y el s\u00f3lo hecho de coincidir en la materia general no permitir\u00eda al legislador referirse al gasto de cualquier tipo de entidad diferentes a las del orden nacional . \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala, que en el par\u00e1grafo acusado no es el legislador el que est\u00e1 regulando la racionalizaci\u00f3n del gasto de las entidades aut\u00f3nomas a que hace referencia sino trasladando esta facultad al gobierno nacional quien carece de competencia propia para tal regulaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, tambi\u00e9n prosperar\u00eda el cargo de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>De la autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y el principio de Rep\u00fablica Unitaria. Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, que se vulnera la autonom\u00eda de estas entidades, al facultar al gobierno para que regule aspectos relacionados con su autonom\u00eda patrimonial , sin estar investido de la facultad del legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que de forma improvisada se facult\u00f3 al gobierno para regular un aspecto fundamental como es el de los gastos de funcionamiento de las de las entidades encargadas del medio ambiente, sin tener en consideraci\u00f3n los lineamiento fijados por el Plan de Desarrollo y en general , en las normas que orientan la pol\u00edtica ambiental. \u00a0 La decisi\u00f3n de restringir tales gastos es una decisi\u00f3n pol\u00edtica que debe estar antecedida de un amplio debate en el cual se observen los preceptos constitucionales en la materia. \u00a0Precisamente, se sostiene, se otorg\u00f3 autonom\u00eda a este tipo de entidades que manejan el medio ambiente , con el fin de que no sean sujetas a atender problemas coyunturales del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se constata, que en uso de las facultades inconstitucionalmente otorgadas , el gobierno fue m\u00e1s estricto en el recorte de los gastos de estas entidades que en el recorte de las entidades de la administraci\u00f3n nacional, sin justificar pol\u00edticamente la diferenciaci\u00f3n de trato con respecto al tema ambiental, que tiene un mandato constitucional claro de compromiso estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye el Ministerio P\u00fablico, debe declararse la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la ley 790 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Oportunidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Con base en el plazo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 241 constitucional y el art\u00edculo 43 del Decreto 2067 de 1991; encuentra esta Corte que la ley 790 de 2002 fue publicada en el Diario oficial No 40.046 del 27 de diciembre de 2002, de igual manera constata que la demanda presentada, \u00a0en punto de los vicios de forma, se radic\u00f3 el 19 de diciembre de 2003. \u00a0Raz\u00f3n para concluir, que la demanda , en relaci\u00f3n a los vicios de forma, se efectu\u00f3 acorde con el plazo de un a\u00f1o referido en las normas se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante considera que la norma acusada podr\u00eda ser contraria a la Constituci\u00f3n por razones de forma y de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las primeras, de un lado argumenta que el par\u00e1grafo del art\u00edculo demandado fue sancionado sin haber sido aprobado en primer debate en las comisiones conjuntas de las c\u00e1maras y en segundo debate en la plenaria del Senado. \u00a0As\u00ed las cosas, se\u00f1ala el demandante, al existir discrepancias entre lo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara y lo decidido en la plenaria del Senado era indispensable integrar una comisi\u00f3n accidental que conciliara un texto para ser sometido a la decisi\u00f3n final. Viol\u00e1ndose de esta manera los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se indica, que a trav\u00e9s del par\u00e1grafo mencionado se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica que no fueron debidamente solicitadas y fundamentadas como lo exige la Constituci\u00f3n. \u00a0Agrega el demandante, que estas facultades no pod\u00edan ser trasladadas al Presidente , debido a que es de resorte del Congreso reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, seg\u00fan el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se sostiene, que el par\u00e1grafo demandado introdujo disposiciones para reglamentar el funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales sin que existiera iniciativa del gobierno , lo cual es violatorio del art\u00edculo 142 de la ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los vicios de contenido material el demandante expreso: \u00a0Primeramente, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 no tiene unidad de materia con la ley 790 de 2002. \u00a0Sustenta lo referido afirmando que lo que se predica para las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional no es autom\u00e1ticamente aplicable a los entes aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar expone, que otorgar facultades extraordinarias al gobierno nacional para reglamentar el funcionamiento de las Corporaciones, es violatorio de la autonom\u00eda constitucional de que est\u00e1n investidas a la luz de los art\u00edculo 113 inciso 2 y 150 numeral 7 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de estudiar las cuestiones jur\u00eddicas de fondo, la Corte pasa a analizar \u00a0las razones de forma, por cuanto de prosperar estas no habr\u00e1 lugar a pronunciarse sobre aquellas. \u00a0As\u00ed las cosas, se analizar\u00e1 en una primera parte ( I ) el tr\u00e1mite surtido por la ley 790 de 2002, para establecer cual fue el proceso efectuado en punto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la mencionada ley ( a ) y se \u00a0determinar\u00e1, en el caso concreto, la posible afectaci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad \u00a0( b \u00a0). \u00a0En el evento, que dichos aspectos de forma sean superados, se estudiar\u00e1 en una segunda parte ( II ) \u00a0los cuestionamientos de contenido material formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Tr\u00e1mite legislativo de la ley 790 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley en menci\u00f3n tuvo su origen en el Senado de la Rep\u00fablica (Proyecto de ley 100\/2002 Senado), presentado a iniciativa del Gobierno Nacional , a trav\u00e9s del Ministros del Interior y de Justicia y del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; el d\u00eda 10 de octubre de 2002, y publicado en la Gaceta del Congreso No. 430 de 16 de octubre del mismo a\u00f1o ( p\u00e1ginas 1 a 7 ) cumpliendo de esta forma con lo dispuesto por el art\u00edculo 157, numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 163 de la Carta Pol\u00edtica, en escrito de 11 de octubre de 2002, dirigido a los Presidentes de Senado y C\u00e1mara del Congreso de la Rep\u00fablica, solicit\u00f3 darle tr\u00e1mite de urgencia al citado proyecto, insistiendo en ello el d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta No. 481 de 8 de noviembre de 2002, \u00a0se public\u00f3 la ponencia para primer debate del proyecto de ley 100 de 2002 Senado y 103 de 2002 C\u00e1mara, en las Comisiones Permanentes de Senado y C\u00e1mara ( p\u00e1ginas 1 a 11 ) la cual fue debatida y aprobada en las sesiones de los d\u00edas 18, 21 y 27 de noviembre de 2002, como consta en las Gacetas del Congreso Nos. 21 ( p\u00e1ginas 3 a 24 ) , 22 ( p\u00e1ginas 3 a 15 ) y 24 ( p\u00e1ginas 3 a 32 ) de 29 de enero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado por las Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y C\u00e1mara, fue publicado \u00a0en la Gaceta del Congreso No. 575 de 9 de diciembre de 2002 ( p\u00e1ginas 2 a 12 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 575 de 9 de diciembre de 2002, ( p\u00e1ginas 2 a 12 ) y fue discutida y su texto aprobado, con cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, como consta en el Acta No. 37 de la sesi\u00f3n ordinaria de 12 de diciembre de 2002, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 30 de 4 de febrero de 2003 ( p\u00e1ginas 4 a 19 ) , como adem\u00e1s se constata \u00a0seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica (fl. 2, cuaderno de pruebas No 2 Senado). \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 576 de 9 de diciembre de 2002 ( p\u00e1ginas 1 a 16 ) discutida y su texto aprobado, con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, como consta en el Acta No. 36 de 16 de diciembre de 2002, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 81 de 2003 ( p\u00e1ginas 32 a 51 ) . \u00a0<\/p>\n<p>Fruto de las discrepancias entre las c\u00e1maras , con relaci\u00f3n a \u00a0algunos art\u00edculos del proyecto ( art\u00edculos 3,14 , 19 y 20 ); \u00a0 se reuni\u00f3 una comisi\u00f3n accidental para conciliar las posiciones. \u00a0Resultado de dicha reuni\u00f3n se efectu\u00f3 un Acta de Conciliaci\u00f3n de fecha 19 de diciembre de 2002 , publicada y aprobada por la plenaria del Senado, como consta en la Gaceta del Congreso No 46 del 6 de febrero de 2003 ( p\u00e1ginas 54 a 58 ). \u00a0En igual forma, el acta de conciliaci\u00f3n referida, fue publicada y aprobada por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No 83 de 6 de marzo de 2003 ( p\u00e1ginas 96 a 120 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 27 de diciembre de 2002 y publicado ese mismo d\u00eda en el Diario Oficial No. 45.046. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tr\u00e1mite Legislativo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la ley 790 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de poder dilucidar si se cumplieron las formas constitucionales en la elaboraci\u00f3n espec\u00edfica del par\u00e1grafo mencionado, entra esta Corporaci\u00f3n a analizar el tr\u00e1mite legislativo de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, \u00a0el proyecto de ley tuvo iniciativa gubernamental y fue presentado a trav\u00e9s del Ministro del Interior y \u00a0del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Dicho proyecto fue radicado en el Senado de la Rep\u00fablica con el No 100 de 2002. \u00a0La publicaci\u00f3n del proyecto en menci\u00f3n se efectu\u00f3 en la Gaceta del Congreso No 430 del 16 de octubre de 2002 ( p\u00e1ginas 1 a 7 ). \u00a0En ella se constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto se compone de 11 art\u00edculos , dentro de los cuales ninguno hace alusi\u00f3n a la Restricci\u00f3n al gasto p\u00fablico y menos a\u00fan a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la gaceta del Congreso No 481 de 8 de noviembre de 2002, \u00a0se public\u00f3 la ponencia para primer debate del proyecto de ley 100 de 2002 Senado y 103 de 2002 C\u00e1mara, en las Comisiones Permanentes de Senado y C\u00e1mara ( p\u00e1ginas 1 a 11 ). \u00a0En ella se constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se propone integrar varios nuevos art\u00edculos, entre los que se encuentra el art\u00edculo 18 relativo a la Restricci\u00f3n al gasto p\u00fablico. \u00a0En consecuencia , la redacci\u00f3n del art\u00edculo referido fue : \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 . \u00a0Restricci\u00f3n al Gasto P\u00fablico. \u00a0El incremento anual del costo de la planta de personal de los Ministerios y entidades p\u00fablicas del orden nacional, no podr\u00e1 ser superior a la inflaci\u00f3n del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0Adicionalmente, los gastos anuales de funcionamiento no podr\u00e1n incrementarse en cuant\u00eda superior al \u00edndice de inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de la gaceta del Congreso No 21 , que \u00a0el Director de Planeaci\u00f3n Nacional en su exposici\u00f3n \u00a0defiende el proyecto. No obstante lo anterior, el senador Rojas solicita se le explique si se piensa modificar o reestructurar las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0La Presidencia de la Corporaci\u00f3n interviene manifestando que se present\u00f3 una solicitud del gobierno ampliando las facultades en punto de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha proposici\u00f3n \u00a0aditiva fue presentada y motivada \u00a0por el Ministro del Interior; ella consist\u00eda en adicionar el art\u00edculo 10 del proyecto de ley radicado por el gobierno nacional equivalente al art\u00edculo 15 del pliego de modificaciones de la ponencia, relativa a las facultades extraordinarias . \u00a0El texto era el siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Reestructurar, fusionar o suprimir las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al interior de la Corporaci\u00f3n se cuestiona \u00a0esta propuesta aditiva en cuanto a la oportunidad de su interposici\u00f3n. \u00a0El Senador Rojas considera que debe rechazarse de plano por cuanto es una proposici\u00f3n improcedente a la luz de la ley 5 de 1992. \u00a0La raz\u00f3n se basa en que no habr\u00eda iniciativa del gobierno en la solicitud de facultades. A su vez, el \u00a0senador Holgu\u00edn expone que como se trata de facultades extraordinarias , es indispensable que el gobierno pida las facultades, pero que lo pod\u00eda hacer como lo hizo el Ministro. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene el Director Nacional de Planeaci\u00f3n, \u201cque no puede el gobierno pedir facultades extraordinarias para otros organismos aut\u00f3nomos e independientes; constitucionalmente no es posible, pero si para las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia en la gaceta del Congreso No 22, que el representante Rodr\u00edguez manifiesta que la manera como se incluy\u00f3 el tema de las facultades en relaci\u00f3n a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales , traer\u00eda una inconstitucionalidad , adem\u00e1s se violar\u00eda el r\u00e9gimen de autonom\u00eda de dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n es apoyada por el senador Jumi Tapias, quien \u00a0manifiesta que las Corporaciones aut\u00f3nomas regionales no son parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica , sino que hacen parte del sistema ambiental y son de creaci\u00f3n constitucional . \u00a0Por consiguiente, \u00a0para modificar las se\u00f1aladas corporaciones , no puede el Congreso otorgarle facultades al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la controversia formal que produjo la introducci\u00f3n de la propuesta aditiva , el senador G\u00f3mez Gallo propone que el gobierno retire la propuesta por no ser conveniente para el debate. \u00a0<\/p>\n<p>En la gaceta del Congreso No 24 se evidencia , que la propuesta aditiva ( h ) sobre corporaciones aut\u00f3nomas regionales fue retirada por el Gobierno. \u00a0De otra parte, se constata que se presenta la proposici\u00f3n n\u00famero 78, en esta se determina el contenido del art\u00edculo 18 del proyecto de ley, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. \u00a0Restricci\u00f3n al Gasto P\u00fablico. \u00a0Hasta el a\u00f1o 2005 ,El ( sic ) incremento anual del costo de la planta de personal de los Ministerios, Departamentos Administrativos y entidades p\u00fablicas del orden nacional, no podr\u00e1n ser superior a la inflaci\u00f3n del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0Adicionalmente, los gastos anuales de funcionamiento no podr\u00e1n \u00a0incrementarse en cuant\u00eda superior al \u00edndice de inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha proposici\u00f3n sustitutiva es sometida a votaci\u00f3n y aprobada por la Comisiones Primeras de la dos C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y en tercer lugar, el texto aprobado por las Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y C\u00e1mara, fue publicado \u00a0en la Gaceta del Congreso No. 575 de 9 de diciembre de 2002 ( p\u00e1ginas 2 a 12 ) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica con el texto de sus modificaciones; \u00a0fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 575 de 9 de diciembre de 2002, ( p\u00e1ginas 2 a 12 ) y \u00a0discutida y \u00a0aprobada, con cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, como consta en el Acta No. 37 de la sesi\u00f3n ordinaria de 12 de diciembre de 2002, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 30 de 4 de febrero de 2003 ( p\u00e1ginas 4 a 19 ) , como adem\u00e1s se verifica \u00a0seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica (fl. 2, cuaderno de pruebas No 2 Senado). \u00a0<\/p>\n<p>Por las modificaciones legislativas realizadas, correspondi\u00f3 al art\u00edculo 18 mencionado, \u00a0el n\u00famero 19. \u00a0As\u00ed entonces, a partir de este momento la norma relacionada con la restricci\u00f3n al gasto p\u00fablico corresponder\u00eda al art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 576 de 9 de diciembre de 2002 ( p\u00e1ginas 1 a 16 ) discutida y su texto aprobado, con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, como consta en el Acta No. 36 de 16 de diciembre de 2002, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 81 de 2003 ( p\u00e1ginas 32 a 51 ) . \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, como se comprueba en la gaceta del Congreso No 81, el representante Mateus presenta una proposici\u00f3n para que se adicione al art\u00edculo 19 sobre restricci\u00f3n al gasto p\u00fablico, un par\u00e1grafo\u00a0 que dir\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de racionalizar el uso de los recursos p\u00fablicos, el gobierno nacional podr\u00e1 establecer l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales , de las corporaciones de desarrollo sostenible y de las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo mencionado es sometido a votaci\u00f3n y es aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, al existir una clara diferencia entre las c\u00e1maras en punto \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19, el cual no hab\u00eda sido sometido a aprobaci\u00f3n en la plenaria del Senado ; \u00a0 se reuni\u00f3 una comisi\u00f3n accidental para conciliar las diferentes posiciones. \u00a0Resultado de dicha reuni\u00f3n es el Acta de Conciliaci\u00f3n de fecha 19 de diciembre de 2002 , en la cual se estableci\u00f3 lo siguiente con relaci\u00f3n al par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0Se acoge el texto de la Honorable C\u00e1mara de Representantes con una modificaci\u00f3n que permite asegurar la finalidad perseguida con el art\u00edculo. \u00a0En consecuencia, se propone acoger el siguiente texto para el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Con el fin de racionalizar el uso de los recursos p\u00fablicos , el gobierno nacional, podr\u00e1 establecer l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, de las corporaciones de desarrollo sostenible y de las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos. \u00a0En ning\u00fan caso la consecuencia de establecer tales l\u00edmites , podr\u00e1 impedir el ejercicio de las funciones propias de dichas corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dicha acta fue publicada y aprobada por la plenaria del Senado, como consta en la Gaceta del Congreso No 46 del 6 de febrero de 2003 ( p\u00e1ginas 54 a 58 ). \u00a0En igual forma, el acta de conciliaci\u00f3n referida, fue publicada y aprobada por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No 83 de 6 de marzo de 2003 ( p\u00e1ginas 96 a 120 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 27 de diciembre de 2002 y publicado ese mismo d\u00eda en el Diario Oficial No. 45.046. \u00a0Por ende, teniendo como resultado final , el siguiente art\u00edculo 19: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Restricci\u00f3n al gasto p\u00fablico. Hasta el a\u00f1o 2005 el incremento anual del costo de la planta de personal de los Ministerios, Departamento Administrativos y entidades p\u00fablicas del orden nacional, no podr\u00e1 ser superior a la inflaci\u00f3n del a\u00f1o inmediatamente anterior. Adicionalmente, los gastos anuales de funcionamiento no podr\u00e1n incrementarse en cuant\u00eda superior al \u00edndice de inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el fin de racionalizar el uso de los recursos p\u00fablicos, el Gobierno Nacional, podr\u00e1 establecer l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible y de las Autoridades Ambientales de los grandes centros urbanos. En ning\u00fan caso la consecuencia de establecer tales l\u00edmites, podr\u00e1n impedir el ejercicio de la funciones propias de dichas Corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en el tr\u00e1mite legislativo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la ley 790 de 2002, se puede resumir: \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto presentado por el Gobierno Nacional, no tra\u00eda consigo referencia alguna al par\u00e1grafo demandando. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los debates realizados en las comisiones primeras conjuntas de Senado y C\u00e1mara, se propone integrar un nuevo art\u00edculo que consistir\u00eda en la restricci\u00f3n al gasto p\u00fablico . \u00a0No obstante, \u00a0nunca fue objeto de debate el par\u00e1grafo acusado con relaci\u00f3n a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0Si bien es cierto , se present\u00f3 por parte del gobierno una proposici\u00f3n aditiva , cuyo fin era extender las facultades solicitadas para reestructurar, fusionar o suprimir las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; esta fue retirada. \u00a0De igual forma, se presenta una proposici\u00f3n modificatoria del art\u00edculo ya referido, la cual es aprobada. \u00a0Sin embargo, se insiste, nunca fue debatido , ni discutido \u00a0el par\u00e1grafo actualmente acusado.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El texto aprobado por las Comisiones primeras conjuntas de Senado y C\u00e1mara, es aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0En dicho texto, aparece el art\u00edculo sobre la restricci\u00f3n al gasto p\u00fablico pero no contiene ning\u00fan par\u00e1grafo y en ninguna parte del art\u00edculo se hace referencia a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprueba el texto proveniente de las Comisiones primeras conjuntas , se propone agregar al art\u00edculo sobre la restricci\u00f3n al gasto p\u00fablico, un par\u00e1grafo que permita al Gobierno Nacional establecer l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, de las corporaciones de desarrollo sostenible y de las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos. \u00a0Dicha proposici\u00f3n es aprobada. \u00a0En consecuencia, se incorpora por primera vez el par\u00e1grafo al art\u00edculo 19 del que era en aquel entonces un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Debido a las discrepancias entre el articulado aprobado en la C\u00e1mara y el aprobado en el Senado; se convoca una comisi\u00f3n accidental que concilia dichas diferencias. \u00a0Entre ellas , el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19. \u00a0Dicha acta de conciliaci\u00f3n es aprobada con posterioridad tanto en la plenaria del Senado como en la de la C\u00e1mara. \u00a0 Posteriormente, el proyecto se convierte en la ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0el primer cargo de forma efectuado por el demandante, se centra en tres pilares. \u00a0Se afirma que el par\u00e1grafo acusado no fue discutido ni aprobado en las Comisiones primeras conjuntas de Senado y C\u00e1mara ( a ) y que no se agot\u00f3 el tr\u00e1mite de la comisi\u00f3n accidental ( b ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n con base en los datos expuestos constata que: \u00a0<\/p>\n<p>a. Efectivamente, el par\u00e1grafo acusado en momento alguno fue discutido ni aprobado en las Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>b. Contrario a lo que se\u00f1ala el demandante, si se convoc\u00f3 a una comisi\u00f3n accidental para dirimir las diferencias entre las C\u00e1maras. \u00a0En el acta de esta comisi\u00f3n aparece conciliado el par\u00e1grafo acusado . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, analizar\u00e1 esta Corte \u00bf Si el hecho que el par\u00e1grafo demandado no haya sido discutido ni aprobado en las Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y C\u00e1mara, producir\u00eda un vicio de forma en la elaboraci\u00f3n de la norma que acarrear\u00eda su inconstitucionalidad ? \u00a0En virtud de lo anterior, se estudiar\u00e1n los principios consecutividad e identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La posible afectaci\u00f3n al principio de consecutividad e identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos principios en materia de tr\u00e1mite legislativo, han sido transcendentales para esta Corporaci\u00f3n ; en el sentido que son fundamento esencial del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte en varios pronunciamientos a establecido la importancia y alcance de estor principios y su marcada incidencia al interior de la \u00a0elaboraci\u00f3n de la ley. \u00a0Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los principios de consecutividad e identidad y su obligatoria observancia en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Por expreso mandato del art\u00edculo 157 Superior, para que un proyecto pueda convertirse en ley de la Rep\u00fablica, es imprescindible que el mismo cumpla con los siguientes requisitos: (i) que haya sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; (ii) que haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisi\u00f3n Permanente de cada C\u00e1mara, o en su defecto, en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Permanentes de cada C\u00e1mara; (iii) que haya sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate; y finalmente, (iv) que haya obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con dicha norma, los art\u00edculos 160 y 161 del mismo ordenamiento Superior consagran, por una parte, la posibilidad de que durante el segundo debate las plenarias introduzcan las modificaciones, adiciones y supresiones que consideran necesarias para la aprobaci\u00f3n de las leyes, y por la otra, el procedimiento para conciliar las discrepancias que pudieren surgir entre los textos legales aprobados por las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. A prop\u00f3sito de la interpretaci\u00f3n hecha al contenido del art\u00edculo 157 antes citado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00e9ste impone una condici\u00f3n necesaria para que un proyecto se convierta en ley, cu\u00e1l es la de que el mismo surta un total de cuatro debates, que adem\u00e1s deben darse completos e integrales para que lo aprobado o improbado tenga plena validez1. Se except\u00faan de dicha exigencia tan s\u00f3lo los casos de sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Permanentes de cada C\u00e1mara, que de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992, tienen lugar \u00fanicamente en dos eventos: (i) por disposici\u00f3n constitucional, para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (C.P. art. 346), y (ii) por solicitud del Gobierno, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda mensaje de urgencia respecto del tr\u00e1mite de un determinado proyecto de ley que este siendo conocido por el Congreso (C.P. art. 163).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado por la jurisprudencia, a un cuando en los dos supuestos anteriores se prev\u00e9 una excepci\u00f3n &#8211; de interpretaci\u00f3n restrictiva- a la regla general, de manera que los cuatro debates quedan reducidos a tres, tambi\u00e9n en este \u00faltimo caso todos y cada uno de ellos deben surtirse en forma completa e integral, con el fin de que el contenido normativo que ha sido sometido al tr\u00e1mite legislativo especial pueda entenderse validamente aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de los debates reglamentarios en el proceso formativo de las leyes, y la necesidad de que \u00e9stos se lleven a cabo sobre la generalidad del contenido del proyecto, ha sido analizada y destacada por la Corte en distintos pronunciamientos, aclarando que \u00e9stos resultan constitucionalmente relevantes en cuanto persiguen blindar de legitimidad el concepto de Estado democr\u00e1tico y todo lo que comporta el sistema de la organizaci\u00f3n estatal. Para la Corte, \u201c[a] trav\u00e9s del debate se hace efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, ya que hace posible la intervenci\u00f3n de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas pol\u00edticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d2. Por ello, si el proyecto y su articulado no han sido debatidos primero en las comisiones permanentes de las C\u00e1maras y luego en las respectivas plenarias, no puede convertirse en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-222 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte destac\u00f3 la importancia de los debates en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto \u2018debate\u2019, que en manera alguna equivale a votaci\u00f3n, bien que \u00e9sta se produzca por el conocido &#8220;pupitrazo&#8221; o por medio electr\u00f3nico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cu\u00e1l es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votaci\u00f3n no es cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n &#8211; esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debate&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8220;controversia sobre una cosa entre dos o m\u00e1s personas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a menos que todos los miembros de una comisi\u00f3n o c\u00e1mara est\u00e9n de acuerdo en todo lo relativo a determinado tema &#8211; situaci\u00f3n bastante dif\u00edcil y de remota ocurrencia trat\u00e1ndose de cuerpos representativos, plurales deliberantes y heterog\u00e9neos, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica-, es inherente al debate la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n de decisiones que habr\u00e1n de afectar a toda la poblaci\u00f3n, en el caso de las leyes y con mayor raz\u00f3n en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura b\u00e1sica del orden jur\u00eddico en su integridad, el debate exige deliberaci\u00f3n, previa a la votaci\u00f3n e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla impl\u00edcito en la distinci\u00f3n entre los qu\u00f3rum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el art\u00edculo 145 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las normas de los art\u00edculos 157, 158, 159, 164 y 185 de la Ley 5\u00aa de 1992, consagradas en relaci\u00f3n con los proyectos de ley pero extensivas a los de Acto Legislativo por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 227 Ib\u00eddem, en cuanto no s\u00f3lo son compatibles con el tr\u00e1mite de las reformas constitucionales sino adecuadas a \u00e9l a fortiori, deben ser atendidas de manera estricta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Ahora bien, las previsiones contenidas en los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Carta y las consecuencias que de las mismas se derivan, han llevado a este alto Tribunal a sostener que en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, el Congreso debe ce\u00f1ir su actuaci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad. De acuerdo con el principio de consecutividad, el articulado de un proyecto de ley tiene que surtir los cuatro debates en forma sucesiva, es decir, tanto en comisiones como en plenarias sin excepci\u00f3n. A partir de este principio, las comisiones y plenarias de una y otra C\u00e1mara se encuentran obligadas a debatir y votar los distintos temas y materias que en un proyecto de ley se someten a su consideraci\u00f3n, sin que exista la menor posibilidad de omitir el cumplimiento de esa funci\u00f3n constitucional o de delegar la competencia en otra instancia legislativa, para que sea en esta \u00faltima donde se considere el asunto abandonado por la c\u00e9lula jur\u00eddicamente legitimada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha venido expresando la jurisprudencia de esta Corte, en virtud del principio de consecutividad, \u201cla totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser [entonces] discutido, debatido y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso\u201d3, aplic\u00e1ndose la misma regla cuando se trata de proposiciones modificatorias, aditivas o supresivas presentadas en el curso de los debates, ya que \u00e9stas tambi\u00e9n deben ser consideradas, debatidas y votadas, a menos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992, su autor o gestor tome la firme decisi\u00f3n de retirarlas con anterioridad al tr\u00e1mite de la votaci\u00f3n o de su respectiva modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que aun cuando la ley y la propia hermen\u00e9utica constitucional han establecido una l\u00ednea diferencial entre los conceptos de debate y votaci\u00f3n, precisando que el primero comporta la discusi\u00f3n o controversia en torno al proyecto de ley puesto a consideraci\u00f3n del Congreso, y el segundo el acto colectivo en el que los miembros de la Corporaci\u00f3n declaran su voluntad acerca de la iniciativa discutida, con el mismo criterio han aclarado que uno y otro -debate y votaci\u00f3n- constituyen parte esencial del tr\u00e1mite legislativo fijado por el ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, que son instancias determinantes que deben observarse y cumplirse a cabalidad para que pueda entenderse v\u00e1lido el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debate, los art\u00edculos 157 y 158 de la Ley 5\u00b0 de 1992 se\u00f1alan que si el ponente propone debatir el proyecto y esa proposici\u00f3n es aprobada, se abre la discusi\u00f3n respecto de los asuntos fundamentales que le conviene decidir a la Comisi\u00f3n en primer t\u00e9rmino, luego de lo cual \u201cse leer\u00e1 y discutir\u00e1 el proyecto art\u00edculo por art\u00edculo, y a\u00fan inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitare alg\u00fan miembro de la Comisi\u00f3n\u201d. Y sobre la votaci\u00f3n, los art\u00edculos 126 y 127 de ese mismo ordenamiento legal establecen que \u201c[n]ing\u00fan Senador o Representante podr\u00e1 retirarse del recinto legislativo cuando, cerrada la discusi\u00f3n, hubiere de procederse a la votaci\u00f3n\u201d, al tiempo que precisan que \u201centre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno\u201d y que \u201c[t]odo Congresista que se encuentre en el recinto deber\u00e1 votar en uno u otro sentido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincidiendo con lo expuesto por la normas citadas, en reciente pronunciamiento sobre la materia, la Corte tuvo oportunidad de referirse a la importancia que para la validez del tramite legislativo tienen el debate y la votaci\u00f3n, resaltando que esta \u00faltima -la votaci\u00f3n- no puede presumirse ni suprimirse, y que, por el contrario, la misma debe ser expresa y espec\u00edfica por parte de las respectivas Comisiones y Plenarias con el fin de asegurar la participaci\u00f3n activa de todas las instancias legislativas y no desconocer el car\u00e1cter bicameral que identifica el Congreso de la Rep\u00fablica. En torno al punto, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En lo que tiene que ver con el principio de identidad, ha dicho la Corte que a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 el mismo ha sido relativizado, en el sentido que cambia el criterio del control r\u00edgido que hasta ese momento operaba sobre la exigencia de que un proyecto de ley ten\u00eda que ser el mismo durante el curso de los cuatro debates reglamentarios. Bajo el actual esquema constitucional, el objetivo del principio de identidad no es lograr \u201cque un determinado precepto incluido en un proyecto de ley deba permanecer id\u00e9ntico desde que se inicia el tr\u00e1mite legislativo hasta que \u00e9ste termina, sino que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad de materia\u201d4. Lo que persigue el aludido principio es que las \u201cC\u00e1maras debatan y aprueben regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y que se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible\u201d5. En esta l\u00ednea, el art\u00edculo 160 Superior autoriza a cada C\u00e1mara para que durante el segundo debate pueda introducir al proyecto las modificaciones o adiciones que juzgue necesarias, esto es, la posibilidad de que bajo una de esas dos formas se adicionen art\u00edculos nuevos al proyecto que viene siendo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha aclarado que la relativizaci\u00f3n del principio de identidad no puede entenderse en sentido absoluto o ilimitado hasta el punto que lo haga del todo nugatorio, ya que la posibilidad de introducir modificaciones y adiciones a los proyectos de ley s\u00f3lo resulta constitucionalmente viable, cuando \u201cel asunto o materia a que se refiere haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer debate\u201d6. En palabras de la Corte, \u201cno puede la plenaria de una de las c\u00e1maras incluir un art\u00edculo nuevo si el mismo no guarda unidad tem\u00e1tica con el tema que se ha debatido y aprobado en las comisiones, toda vez que en ese caso se desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a un cuando el Estatuto Superior autoriza la introducci\u00f3n de cambios al proyecto de ley durante el segundo debate en las C\u00e1maras, reconociendo cierto margen de flexibilidad al principio de identidad, el mismo ordenamiento exige que para que dicho cambio se entienda v\u00e1lido, se requiere que el tema o el asunto a que este \u00faltimo se refiere haya sido previamente considerado y aprobado durante el primer debate en comisiones, con lo cual se obvia tener que repetir todo el tr\u00e1mite, a menos que se trate de serias discrepancias con la iniciativa aprobada o existan razones de conveniencia que avalen su reexamen definitivo8. As\u00ed, la opci\u00f3n de introducir modificaciones a los proyectos de ley y la exigencia de que las mismas versen sobre temas tratados en comisiones, lo ha manifestado la Corte, \u201cimplica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. De acuerdo con lo expuesto, a prop\u00f3sito del principio de identidad, es entonces claro que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero s\u00f3lo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que tambi\u00e9n \u00e9stos deban guardar estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia. En torno al principio de unidad de materia (C.P. art. 158), la hermen\u00e9utica constitucional ha destacado su importancia como instrumento de racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n de la actividad legislativa, en cuanto por su intermedio se pretende asegurar que el proceso de formaci\u00f3n de la ley sea en realidad consecuencia de un amplio y respetuoso debate democr\u00e1tico, en el que se garantice que los diversos asuntos que la componen se analicen y discutan por parte de las distintas bancadas y corrientes pol\u00edticas que integran las instancias congresionales, evitando con ello la aprobaci\u00f3n de textos normativos no discutidos o no relacionados con los que s\u00ed fueron tratados10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero al margen de su importancia en el contexto pol\u00edtico y parlamentario, este propio Tribunal ha precisado que la aplicaci\u00f3n del principio de identidad en los t\u00e9rminos expuestos, no conduce a reconocerle a la unidad de materia un car\u00e1cter r\u00edgido e inflexible que rebase su propia finalidad, ya que ello puede \u201crestrin[gir] gravemente la funci\u00f3n democr\u00e1tica y legislativa de formaci\u00f3n de las leyes propia del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Bajo ese entendido, la jurisprudencia viene afirmando que [s]olamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Por este aspecto, no sobra precisar que una cosa es el principio de identidad legislativa, mediante el cual se busca que los cambios introducidos en plenarias guarden relaci\u00f3n con los diversos temas tratados y aprobados en primer debate, y otra muy distinta el principio de unidad de materia, con el que se persigue garantizar que los art\u00edculos que conforman la ley est\u00e9n directamente relacionados con la materia general que la identifica y que justifica su expedici\u00f3n. Por eso, a pesar de que tales principios son concordantes y est\u00e1n \u00edntimamente relacionados, en esencia persiguen objetivos diversos que terminan por complementarse en procura de garantizar el principio democr\u00e1tico y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de formaci\u00f3n de las leyes dise\u00f1ado por el Constituyente. As\u00ed, es claro que mientras el principio de unidad de materia se limita a exigir que exista coherencia tem\u00e1tica en todo el articulado de la ley, con lo cual se impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen contenidos normativos ajenos al sentido de la ley, el principio de identidad obliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran a los distintos asuntos o temas que, dentro del contexto general de la ley, se aprobaron en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Siendo entonces admisible la introducci\u00f3n de modificaciones y adiciones a los proyectos de ley cuando \u00e9stas respetan los principios de identidad y unidad de materia, dentro del marco de flexibilizaci\u00f3n y amplitud legislativa permitida por los citados principios, el propio Constituyente del 91 ha previsto la instancia de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n (C.P art. 161), con el fin de contribuir al proceso de racionalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite congresional, dando v\u00eda libre a la soluci\u00f3n de las discrepancias que surgieren en el curso de los debates, precisamente, como consecuencia de las modificaciones propuestas por una y otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta instancia legislativa especial, la Corte ha se\u00f1alado que las discrepancias surgidas entre los textos que son aprobados en las plenarias de una y otra C\u00e1mara, pueden ser conciliadas por las Comisiones accidentales de Medicaci\u00f3n formalmente designadas, siempre que se hayan observado los principios de consecutividad e identidad12. En ese contexto, la funci\u00f3n que cumplen las mencionadas comisiones accidentales, es la de concebir un texto que armonice las diferencias o discrepancias surgidas entre las C\u00e1maras sobre asuntos conocidos por ambas, para luego someter el mismo a la aprobaci\u00f3n de cada una de sus plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que se entienda debidamente conformadas las comisiones de conciliaci\u00f3n, deben existir diferencias notorias entre las disposiciones normativas que se consideren y aprueben en una C\u00e1mara y las que se debaten en la otra. Sobre esto \u00faltimo, es relevante destacar que el \u00e1mbito de competencia funcional de las comisiones de conciliaci\u00f3n no solo esta determinado por la existencia de discrepancias, sino, como se dijo, tambi\u00e9n por los principios de identidad y consecutividad, en el sentido que no pueden modificar la identidad de un proyecto ni proceder a conciliar las discrepancias que se presenten entre las C\u00e1maras, en los casos en que el asunto de que se trate no guarde relaci\u00f3n tem\u00e1tica ni haya sido considerado en todas las instancias legislativas reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que cuando una de las C\u00e1maras inserta un art\u00edculo nuevo al proyecto d\u00e1ndole su aprobaci\u00f3n, y el mismo es ignorado por completo por la otra C\u00e1mara, existe una discrepancia que puede ser conciliada por las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n13. No obstante, de acuerdo con los criterios que han sido expuestos, es conveniente precisar que esto solo es posible en los casos en que el tema objeto de la discrepancia ha sido considerado por las plenarias de las dos Corporaciones en cualquier sentido. De lo contrario, aun cuando se trate de mensaje de urgencia y el segundo debate se haya dado en forma simult\u00e1nea, el hecho de que el tema nuevo no hubiere sido tocado por una de las plenarias, afecta la exigencia constitucional prevista en el art\u00edculo 157 Superior relativa a que los art\u00edculos de un proyecto debe cumplir los debates reglamentarios en tanto en cuanto traten diversas materias; exigencia que, por lo dem\u00e1s, no se\u00f1ala ni prev\u00e9 un trato diferencial frente al supuesto de que se trate de debates simult\u00e1neos o sucesivos. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los debates simult\u00e1neos, la Corte ya ha sostenido que la simultaneidad significa \u201cque el debate se surte en las dos c\u00e1maras al mismo tiempo y ello implica que el mismo no puede versar sino sobre el proyecto tal como fue aprobado en el primer debate en sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales\u201d14. Esto, para precisar que la simultaneidad impone mantener la discusi\u00f3n del proyecto en los t\u00e9rminos en que fue aprobado en comisiones conjuntas, de manera que la posibilidad de incluir art\u00edculos nuevos esta condicionada a que el tema en \u00e9l tratado haya sido abordado por las dos plenarias directa o indirectamente. Es esta circunstancia, y ninguna otra, la que legitima la intervenci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n, en el evento en que un art\u00edculo sea aprobado por una C\u00e1mara e ignorado por la otra.\u201d 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo transcrito se puede resumir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla general , en punto del proceso de elaboraci\u00f3n de una ley , consiste en que el proyecto \u00a0(i) \u00a0haya sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; (ii) que haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisi\u00f3n Permanente de cada C\u00e1mara, o en su defecto, en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Permanentes de cada C\u00e1mara; (iii) que haya sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate; y finalmente, (iv) que haya obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Estos cuatro debates deben realizarse de manera completa e integral para que lo aprobado o improbado tenga plena validez, exceptu\u00e1ndose aquellos casos en los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica presente un mensaje de urgencia al interior del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0Situaci\u00f3n en la cual es constitucionalmente factible que sesionen conjuntamente las comisiones permanentes de la c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por ende, en el presente caso los debates se ce\u00f1ir\u00e1n a tres. Raz\u00f3n por la cual sesionaron de manera conjunta las Comisiones primeras permanentes tanto de Senado como de C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante , estas sesiones se realicen conjuntamente y los debates sean tres, cada uno de estos\u00a0 debe surtirse en forma completa e integral, con el fin de que el contenido normativo sea sometido al tr\u00e1mite legislativo especial y pueda \u00a0entenderse validamente aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de identidad consiste en que las \u00a0C\u00e1maras debatan y aprueben regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha aclarado que la relativizaci\u00f3n del principio de identidad no puede entenderse en sentido absoluto o ilimitado hasta el punto que lo haga del todo nugatorio, ya que la posibilidad de introducir modificaciones y adiciones a los proyectos de ley s\u00f3lo resulta constitucionalmente viable, cuando el asunto o materia a que se refiere haya sido objeto de discusi\u00f3n, votaci\u00f3n , aprobaci\u00f3n o no , \u00a0en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>De presentarse discrepancias entre las c\u00e1maras, existe la posibilidad de reunir una comisi\u00f3n accidental para que concilie dichas diferencias. \u00a0Sin embargo, en aras del principio de consecutividad e identidad referidos, las materias que se concilien deben haber sido discutidas , votadas, aprobadas o improbadas en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo constatado y argumentado en esta providencia, se concluye con relaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la ley 790 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno Nacional, a trav\u00e9s de dos de sus Ministros , presenta un proyecto de ley al Congreso con el fin de renovar la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0En dicho proyecto, de inicio, no es mencionado tema alguno referente a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o a otro tipo de autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 163 de la Carta Pol\u00edtica, en escrito de 11 de octubre de 2002, dirigido a los Presidentes de Senado y C\u00e1mara del Congreso de la Rep\u00fablica, solicit\u00f3 darle tr\u00e1mite de urgencia al citado proyecto, insistiendo en ello el d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual , las comisiones primeras permanentes de Senado y C\u00e1mara sesionaron de manera conjunta. \u00a0No obstante, en dichas sesiones conjuntas, no se discuti\u00f3 , vot\u00f3, aprob\u00f3 o improb\u00f3 \u00a0tema concerniente a \u00a0los l\u00edmites \u00a0a los \u00a0gastos de funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible y de las Autoridades Ambientales de los grandes centros urbanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente, se constat\u00f3, que el Ministro del Interior present\u00f3 una proposici\u00f3n aditiva, con el fin de extender las facultades extraordinarias solicitadas; para\u00a0 reestructurar, fusionar o suprimir las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0Sin embargo, dicha proposici\u00f3n fue retirada por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A pesar de lo mencionado, la plenaria de la C\u00e1mara introduce en segundo debate el \u00a0par\u00e1grafo ya se\u00f1alado al art\u00edculo 19 del proyecto. \u00a0Aunque constitucionalmente existe dicha posibilidad de adici\u00f3n, esta debe ir aunada con la discusi\u00f3n, votaci\u00f3n , aprobaci\u00f3n o no, del tema en primer debate. \u00a0Situaci\u00f3n no presente en el caso bajo estudio, donde simplemente se efectu\u00f3 una proposici\u00f3n aditiva en algo referente al tema ; pero que posteriormente fue retirada sin ser discutida, votada , aprobada o improbada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la comisi\u00f3n accidental no pod\u00eda conciliar un par\u00e1grafo nuevo del articulado , si el tema que este trataba no hab\u00eda sido discutido , votado, aprobado o improbado en primer debate. \u00a0 Y menos a\u00fan , como en el presente caso, donde la plenaria del Senado en segundo debate, no \u00a0discuti\u00f3 o debati\u00f3 el tema referente a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales , as\u00ed haya aprobado el acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el texto nuevo es introducido en la plenaria de una C\u00e1mara sin haber sido discutido ni debatido su contenido normativo en la otra; en realidad no existe una discrepancia o diferencia entre las c\u00e1maras, al no presentarse posiciones encontradas . \u00a0En el \u00faltimo caso en realidad, solo existe una posici\u00f3n que se pretende hacer valedera a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n accidental y as\u00ed eludir los debates requeridos constitucionalmente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, y con base en lo expuesto, se vulner\u00f3 tanto en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes como en la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, y en relaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la hoy ley 790 de 2002, el principio de consecutividad e identidad.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero , ya que el par\u00e1grafo se\u00f1alado no fue debatido ni votado de manera completa e integral , en tres debates; es decir en este \u00a0caso especial se evidencia una ausencia de debate. \u00a0Encuentra esta Corporaci\u00f3n , que con las acciones realizadas, se pretendi\u00f3 trasladar la competencia concerniente a las comisiones primeras a otra comisi\u00f3n , como la accidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con estas acciones no se guard\u00f3 relaci\u00f3n tem\u00e1tica con lo debatido, votada y aprobado o no en primer debate , por ende se present\u00f3 una elusi\u00f3n de debate, violent\u00e1ndose el art\u00edculo 157 constitucional . \u00a0Sin dudas, esta irregularidad no es irrelevante, y no lo es por cuanto al ser incumplida la formalidad se vulner\u00f3 el principio que esta proteg\u00eda . \u00a0Es decir, el principio constitucional seg\u00fan el cual todo proyecto para ser ley debe haber sido debatido, votado y aprobado o no en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n al segundo principio, este fue violentado, \u00a0por cuanto se adicion\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo referido, sin que en la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de Senado y C\u00e1mara \u00a0se haya analizado tema alguno en relaci\u00f3n a los l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y dem\u00e1s entidades. Situaci\u00f3n similar vivida en la plenaria del Senado donde no se discuti\u00f3 ni debati\u00f3 el tema de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, as\u00ed dicha plenaria haya aprobado el Acta de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley , de los debates de las comisiones, de las ponencias y las variaciones en los textos e incluso del t\u00edtulo de la ley, se desprende que la materia de este concern\u00eda a la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional. \u00a0Contrariamente, de la Constituci\u00f3n Nacional se colige que la Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales poseen un r\u00e9gimen de autonom\u00eda y una naturaleza jur\u00eddica propia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la inclusi\u00f3n tem\u00e1tica del par\u00e1grafo no tiene relaci\u00f3n con la materia tratada a trav\u00e9s del iter legislativo en el proyecto referido. \u00a0Su materia espec\u00edfica no surgi\u00f3 del tr\u00e1mite en primer debate. \u00a0Raz\u00f3n por la cual se trasgrede el principio de identidad determinado en el art\u00edculo 158 constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es palpable que no se cumpli\u00f3 con el principio democr\u00e1tico vertido en los art\u00edculos 157 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, est\u00e1 Corte declarar\u00e1 que en el proceso de formaci\u00f3n de la norma acusada, se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad e identidad consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se incurri\u00f3 en este caso \u00a0en un vicio de inconstitucionalidad insubsanable. \u00a0Raz\u00f3n por la cual la Corporaci\u00f3n pronunciar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo se\u00f1alado en la parte resolutiva de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, por cuanto la norma demandada ha sido encontrada inconstitucional por el vicio de forma aludido, estima esta Corte innecesario considerar los restantes cargos formulados contra ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-702 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-801 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1190 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-950 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-801 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8Cfr. Sentencia C-801 de 2003 varias veces citada, que a su vez hace referencia al art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., entre otras, las Sentencias C-025 de 1993, C-501 de 2001, C-551 y C-801de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., entre otras, las Sentencias C-1488 de 2000, C-500 y C-1108 de 2001, y C-198 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-282 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia C-044 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- 1147 de 2003 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0Salvamento de Voto . Magistrado Eduardo Montealegre . Aclaraci\u00f3n de Voto. Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Con relaci\u00f3n a estos dos principios , V\u00e9ase tambi\u00e9n las siguientes Sentencias: \u00a0C-922 de 2000, C-198 de 2001, C- 044 de 2002, C- 801 , C- 839 y C- 1113 todas de 2003 y \u00a0C- 312 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1048\/04 \u00a0 PROYECTO DE LEY DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto y alcance \u00a0 SESION CONJUNTA DE COMISIONES DE LAS CAMARAS-Eventos en que procede \u00a0 DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia \u00a0 PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Relativizaci\u00f3n \u00a0 PROYECTO DE LEY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}