{"id":10380,"date":"2024-05-31T18:51:27","date_gmt":"2024-05-31T18:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1049-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:27","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:27","slug":"c-1049-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1049-04\/","title":{"rendered":"C-1049-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1049\/04 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Legislador no desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando establece t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Finalidad de la excepci\u00f3n se\u00f1alada para los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso el legislador en el art\u00edculo 136, como regla general, un t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses para las acciones de restablecimiento del derecho; y una excepci\u00f3n consistente en que para los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo, tanto por la administraci\u00f3n como por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. As\u00ed, la finalidad perseguida por la norma es doble: brindarle la posibilidad a una persona, que viene recibiendo una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, a que en cualquier tiempo demande ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, cuando quiera que existan, por ejemplo, nuevos elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar su derecho; por otra, apunta a la salvaguarda del inter\u00e9s general, en especial, a defender el erario p\u00fablico, al brindarle asimismo a la administraci\u00f3n la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes por cuanto se est\u00e1 ante la imposibilidad jur\u00eddica de revocarlos directamente cuando no ha obtenido el consentimiento del particular, salvo cuando se trate de la comisi\u00f3n de un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Intemporalidad de la administraci\u00f3n para demandar sus propios actos de reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas no desconoce los deberes de protecci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la intemporalidad que el legislador estableci\u00f3 en beneficio de la administraci\u00f3n para demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo su propio acto de reconocimiento de prestaciones per\u00edodicas, no desconoce los deberes de protecci\u00f3n del Estado por cuanto, (i) el Congreso cuenta con un amplio margen de discrecionalidad al momento de establecer los procedimientos judiciales; (ii) si bien la regla general es el establecimiento de t\u00e9rminos de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales, nada obsta para que, en determinados casos espec\u00edficos, se pueda consagrar excepciones en defensa del inter\u00e9s general; (iii) el ordenamiento jur\u00eddico no ampara derechos adquiridos en contra de la Constituci\u00f3n y la ley; (iv) la administraci\u00f3n no puede directamente revocar el acto; y, (v) el afectado cuenta con todas las garant\u00edas procesales para defender su derecho. Exceptuar una determinada acci\u00f3n del r\u00e9gimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protecci\u00f3n ni otras normas de la Constituci\u00f3n, a condici\u00f3n de que se trate de una medida justificada y razonable. La medida contemplada en el hoy numeral segundo del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al disponer que la administraci\u00f3n podr\u00e1 demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas, es razonable y justificada, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico no puede amparar derechos adquiridos en contra de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PRESTACION PERIODICA-Necesidad del consentimiento del particular afectado salvo que se trate de la comisi\u00f3n de un delito \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Irradia a la actividad judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la confianza leg\u00edtima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un per\u00edodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos leg\u00edtimamente adquiridos, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del inter\u00e9s general y el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Facultad de la administraci\u00f3n para demandar en cualquier tiempo actos administrativos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas no vulnera principios de la buena fe, confianza legitima y seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada le otorga a la administraci\u00f3n, la facultad de demandar \u201cen cualquier tiempo\u201d los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas, precisando que \u201cno habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe\u201d. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administraci\u00f3n tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, tal y como han sido entendidos por la Corte en m\u00faltiples fallos, por cuanto el legislador no est\u00e1 partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas leg\u00edtimas que a los mismos se les hubiesen creado. Se trata, simplemente de que ning\u00fan ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jur\u00eddico y en deterioro del erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5168 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del seis ( 06 ) de mayo del corriente a\u00f1o, admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0En el mismo prove\u00eddo orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente. \u00a0De igual forma, se invit\u00f3 al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho P\u00fablico de las Universidades Nacional, Andes, Javeriana, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que rindieran su concepto. \u00a0Finalmente, se comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA DISPOSICI\u00d3N ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se subraya la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 136. \u00a0Modificado L.446\/98, art. 44. Caducidad de las acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo demanda la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por considerar que la misma desconoce los principios del debido proceso (Art\u00edculo 29 C.P.), acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0seguridad jur\u00eddica (Art\u00edculo 229 C.P.), el \u00a0postulado de Estado Social de Derecho (Art\u00edculo 1\u00ba C.P.) y la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la vida, honra, bienes, creencias y derechos de las personas residentes en Colombia (Art\u00edculo 2\u00ba C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que el precepto demandado consagra una excepci\u00f3n a la regla general, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en 4 meses para los particulares y, en 2 a\u00f1os para las entidades p\u00fablicas. \u00a0Explica que tal excepci\u00f3n consiste en que la disposici\u00f3n acusada establece que cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas la acci\u00f3n podr\u00e1 proponerse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n y el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aclara que si bien la facultad para demandar se establece tanto para el particular como para la Administraci\u00f3n, para el primero \u201cpuede existir el inter\u00e9s leg\u00edtimo en que se revise judicialmente su prestaci\u00f3n peri\u00f3dica por haberle sido mal liquidada o por existir elementos nuevos que le permitan reclamar en cuanto a derechos que le son desconocidos por la administraci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, permitir que la Administraci\u00f3n pueda demandar en cualquier tiempo es aceptar que la acci\u00f3n no prescriba o caduque, lo cual implica \u201cuna p\u00e9rdida total de la seguridad jur\u00eddica y una carencia evidente y total de certidumbre en lo que ata\u00f1e a los derechos adquiridos, las situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cabeza de una persona, el postulado de la buena fe (Art. 83 C.P.), el principio de confianza leg\u00edtima y la estabilidad de las decisiones administrativas que resuelven sobre asunto tan importante para una persona como el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien podr\u00eda pensarse que la disposici\u00f3n acusada persigue un fin \u201cloable\u201d,\u00a0 en la medida en que procura la defensa del tesoro p\u00fablico, el perjuicio que causa a las personas cuya pensi\u00f3n fue reconocida y est\u00e1n sujetos permanentemente a su invalidaci\u00f3n judicial es m\u00e1s grave frente al beneficio \u201cmuy relativo a favor del inter\u00e9s colectivo\u201d.\u00a0 En efecto, afirma que la norma permite la negligencia de los agentes estatales, por cuanto \u00e9stos est\u00e1n obligados a actuar dentro del t\u00e9rmino de caducidad \u201csin que el recuerdo tard\u00edo acerca de posibles irregularidades cometidas por la propia administraci\u00f3n perturba despu\u00e9s de transcurrido el tiempo y de manera indefinida los derechos consolidados de personas de buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que la norma demandada se asemeja, en lo concerniente a la intemporalidad de la acci\u00f3n, al art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 que establec\u00eda que la revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica podr\u00eda efectuarse en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d del mencionado art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-835 de 2003, de la cual cita los apartes relevantes. A su juicio, existe un antecedente jurisprudencial claro sobre el tema y, por tal raz\u00f3n la expresi\u00f3n acusada deber\u00eda declararse inexequible \u201cal menos en lo que respecta a la administraci\u00f3n\u201d, en los mismos t\u00e9rminos que se efectu\u00f3 en la providencia citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que a pesar de que la Corte mediante sentencia C-108 de 1994 declar\u00f3 exequible el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 136 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), a su juicio, en el presente caso no se puede predicar la existencia de la cosa juzgada constitucional por dos razones: \u201ca) el texto normativo ha cambiado, en virtud de la Ley 446 de 1998, art. 44 (posterior a dicho fallo), y por tanto no estamos hablando de la misma disposici\u00f3n. b) La raz\u00f3n de inconstitucionalidad entonces examinada por la Corte era la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, aqu\u00ed no invocado, y en relaci\u00f3n con un aspecto diferente planteado en esta demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, interviene en el presente proceso y solicita que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0En su sentir no le asiste raz\u00f3n al accionante, pues se\u00f1ala que la norma demandada \u201clejos de violentar el debido proceso y crear incertidumbre jur\u00eddica, lo que hace es realizar el principio del debido proceso y el acceso a la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino aclara que la presente demanda no se asemeja a aqu\u00e9lla estudiada por la Corte en la sentencia C-835 de 2003 citada por el accionante. Lo anterior por cuanto, en aquella oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la revocatoria de actos de car\u00e1cter particular y concreto que pod\u00eda producir la administraci\u00f3n sin el consentimiento del afectado e hizo referencia a la necesidad de que existiera un t\u00e9rmino de caducidad para intentar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra actos que hab\u00edan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en lo relativo al reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la disposici\u00f3n acusada garantiza el debido proceso pues \u201cla consecuencia de imponer un t\u00e9rmino de caducidad frente a un derecho que no prescribe, lo convertir\u00eda en un derecho meramente formal, un simple dicho inaplicable en la realidad, lo cual lleva al absurdo de admitir la imprescriptibilidad de un derecho que no se puede hacer efectivo por la v\u00eda judicial\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la disposici\u00f3n acusada pretende eliminar un acto ilegal, que, adem\u00e1s de desconocer el orden jur\u00eddico, vulnera un derecho o causa un perjuicio con ocasi\u00f3n al pago de una obligaci\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0 Se\u00f1ala que, en todo caso, la norma acusada respeta a los particulares que han obrado de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo advierte que el inciso tercero del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, fue declarado exequible por la Corte, mediante Sentencia C-108 de 1994. \u00a0Indica que en esa oportunidad la Corte explic\u00f3 por qu\u00e9 la intemporalidad consagrada en la norma se adecua a los principios Superiores. Fundament\u00e1ndose en el hecho de que la cosa juzgada constitucional opera sobre el contenido normativo de los preceptos legales, plantea el posible rechazo de la presente demanda y por ende, la eventual inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino advierte que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, desde su expedici\u00f3n, ha sido objeto de modificaciones en su redacci\u00f3n. \u00a0Primero, por medio del art\u00edculo 23 del Decreto 2304 de 1989 y, posteriormente, por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. \u00a0No obstante, aclara que, respecto a la expresi\u00f3n \u201ccualquier tiempo\u201d, no ha existido alteraci\u00f3n alguna, conforme se deduce de la comparaci\u00f3n del contenido original de la norma y sus anteriores modificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada, la Corte se pronunci\u00f3 mediante sentencias C-108 de 1994, C-351 de 1994 y C-339 de 1996, al declarar exequible el inciso 3\u00ba del texto subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989, el cual coincide, en lo pertinente, con el aparte normativo demandado, seg\u00fan la modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, y por tal raz\u00f3n, aduce que habr\u00e1 que estarse a lo resuelto en las respectivas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, manifiesta que sobre la disposici\u00f3n acusada ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues en la medida en que no ha habido alteraci\u00f3n alguna a su contenido normativo, no es procedente un nuevo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Eduardo Quintero Rojas, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la mayor\u00eda de los dem\u00e1s intervinientes, considera que, contrario a lo que plantea el actor, en el presente caso existe cosa juzgada constitucional. \u00a0Al respecto se\u00f1ala que el hecho de que se puedan demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas, tal y como lo dispone el art\u00edculo 136 del C.C.A., ya fue objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-108 de 1994, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad. \u00a0No obstante, aduce que a\u00fan no ha sido objeto de estudio el aparte en virtud del cual se extendi\u00f3 a los particulares la ausencia de caducidad respecto de los actos administrativos en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que a pesar de que la disposici\u00f3n acusada ha sido objeto de distintas modificaciones, no se ha alterado la voluntad del legislador, pues si bien su forma cambi\u00f3 su contenido sustancial es el mismo. \u00a0As\u00ed mismo aduce que, en la medida en que la Corte no determin\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n, en la sentencia C-108 de 1994, debe operar la presunci\u00f3n de control integral y, en tal sentido, habr\u00e1 que estarse a lo resuelto en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo sostiene que de no determinarse la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, habr\u00e1 que declarar su exequibilidad, pues, en su sentir, la disposici\u00f3n acusada lejos de desconocer el principio de seguridad jur\u00eddica y el debido proceso, los garantiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el caso de la sentencia C-835 de 2003 se consider\u00f3 que el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2002 desconoc\u00eda principios tales como el debido proceso, la confianza leg\u00edtima, toda vez que esta disposici\u00f3n contemplaba la intemporalidad de la acci\u00f3n \u00fanicamente para el ejercicio de la administraci\u00f3n, contrario a lo que ocurre con el art\u00edculo 136 del C.C.A. que la dispone tanto para el beneficiario de la prestaci\u00f3n como para la administraci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, indica que el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 se refiere a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de sentencias judiciales que tienen valor de cosa juzgada, mientras que la norma acusada se refiere a acciones contenciosas contra actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir la posibilidad que tiene la administraci\u00f3n de demandar sus propios actos es una consecuencia del principio de inmutabilidad de los actos administrativos que reconocen derechos subjetivos, pues ante la imposibilidad de revocarlos, la administraci\u00f3n debe demandarlos ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, manteniendo inalterables los derechos discutidos hasta que el juez, con la debida intervenci\u00f3n del particular y agotadas la formas propias del juicio, decida sobre la legalidad del acto. \u00a0Explica que en ambos casos -revocatoria directa y acci\u00f3n judicial-, la supresi\u00f3n del acto puede operar en cualquier tiempo sin que ello contrar\u00ede norma o principio alguno constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, ante una irregularidad relacionada con el derecho a percibir una prestaci\u00f3n de manera peri\u00f3dica, debe existir un mecanismo de control judicial que impida que esa prestaci\u00f3n que deviene en antijur\u00eddica se siga generando peri\u00f3dicamente, en detrimento del tesoro p\u00fablico, en la mayor\u00eda de los casos. \u00a0En tal sentido indica que, no tendr\u00eda sentido, si se siguiera la regla general de los cuatro meses de la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que detectada la ilegalidad de la prestaci\u00f3n, \u00e9sta tuviera que seguirse pagando, impidiendo que un juez restablezca el ordenamiento jur\u00eddico y las finanzas p\u00fablicas. \u00a0Por lo anterior, afirma que se justifica la existencia del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso, en la medida en que desarrolla principios constitucionales tales como el estado social de derecho y la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Estado, frente a la ilegalidad, no s\u00f3lo puede sino que debe iniciar las acciones para corregir dicha situaci\u00f3n, protegiendo \u00fanicamente las prestaciones que han sido concedidas con arreglo a derecho. \u00a0En este orden de ideas, se\u00f1ala que \u201cse har\u00eda nugatorio y hasta c\u00f3mplice, el hecho de tener conocimiento de una irregularidad de esta entidad y no tener herramientas judiciales para evitar el continuo detrimento del patrimonio p\u00fablico en perjuicio de toda la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que tanto al particular como a la administraci\u00f3n debe garantiz\u00e1rsele el debido proceso y los dem\u00e1s derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jur\u00eddica por medio de dos mecanismos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c I) La imposibilidad de revocar actos de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento expreso y previo del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II) La necesidad de acudir en sede judicial, para que el juez natural, una vez observadas todas las formas propias del juicio, decida sobre la legalidad o no del acto en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que con las anteriores dos garant\u00edas se alivia la posible tensi\u00f3n que pudiera existir en este caso, entre la prevalencia del inter\u00e9s general, frente a los derechos de los particulares. \u00a0Adem\u00e1s anota que no se limita el acceso de las personas a la administraci\u00f3n de justicia, por el contrario, el precepto demandado otorga herramientas que permiten el mantenimiento o restablecimiento del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma precisa que el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo garantiza el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, mantiene la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico y propende la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jur\u00eddica y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora interviene en el presente proceso, a fin de sustentar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, por compartir los mismos criterios del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explica que de la lectura del art\u00edculo 136 del C.C.A. se deduce un trato generoso y flexible para la Administraci\u00f3n. Quiere decir lo anterior que la administraci\u00f3n, trat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas ( como las pensiones ) goza de un t\u00e9rmino m\u00e1s extenso para demandar sus propios actos, en lo que ata\u00f1e al reconocimiento de esta clase de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comparte lo afirmado por el demandante en el sentido de que dos a\u00f1os son suficientes para que la administraci\u00f3n realice una cuidadosa revisi\u00f3n de esos actos y decida si es necesario demandarlos o no. \u00a0Extender dicho t\u00e9rmino \u201credunda en un estado de inseguridad e incertidumbre en un terreno tan delicado como es el de las pensiones, que son \u2013desde un \u00e1ngulo filos\u00f3fico y jur\u00eddico-, los estipendios con los cuales quienes ya han cumplido una larga jornada de servicios al Estado, disponen para mantener una vida decorosa, o lo que es lo mismo, una subsistencia digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincide con el actor, en cuanto al posible desconocimiento del postulado de estado de derecho y el principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si bien es plausible la protecci\u00f3n del tesoro p\u00fablico, no se justifica que el Estado cuestione nuevamente la existencia de derechos que, luego de tr\u00e1mites largos y dispendiosos, la propia Administraci\u00f3n ha considerado como razonable y justos, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, en el concepto rendido ante esta Corporaci\u00f3n, solicita se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por considerar que se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, hace referencia a la figura de la caducidad de la acci\u00f3n mediante la cual se garantiza que los procesos y controversias terminen \u00a0definitivamente y que se respeten el principio de la seguridad jur\u00eddica, los derechos adquiridos y las situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0Sin embargo, advierte que existen casos que por su especialidad ameritan que se establezcan excepciones a la regla general de la caducidad, permitiendo que el derecho de acci\u00f3n que tienen tanto la administraci\u00f3n como los particulares sea intemporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, considera que el objeto de la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica es la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, para lo cual puede valerse de instrumentos que constituyen prerrogativas en su favor, tales como la consagrada en la disposici\u00f3n cuestionada.\u00a0 As\u00ed pues, se\u00f1ala que, en aras de proteger el inter\u00e9s general y asegurar la vigencia de un orden justo, la norma demandada consagra el poder demandar en cualquier momento un acto que desde su nacimiento fue ilegal e impedir que el simple transcurso del tiempo purifique una situaci\u00f3n injusta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, manifiesta que la facultad intemporal de la administraci\u00f3n no vulnera los derechos adquiridos, toda vez que para que exista la obligaci\u00f3n de garantizar un derecho es preciso que \u00e9ste se haya adquirido con arreglo a las leyes. \u00a0Indica que un derecho subjetivo cuando tiene por sustento la violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, no merece protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta que la disposici\u00f3n acusada no representa un capricho del legislador, sino la respuesta a un fen\u00f3meno irregular que en la realidad presenta el manejo no transparente de las prestaciones peri\u00f3dicas, en especial las pensiones, por parte tanto de los servidores p\u00fablicos como los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, manifiesta que la norma demandada resulta proporcional y razonable, en la medida en que existe una correspondencia entre el objeto perseguido, cual es, proteger el inter\u00e9s general y de asegurar la vigencia de un orden justo, y la medida adoptada para tal efecto \u2013facultad de la administraci\u00f3n para demandar en cualquier tiempo ese tipo de actos ilegales-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que el precepto demandado no desconoce el principio de la confianza leg\u00edtima, en la medida en que protege a las personas de buena fe que puedan resultar afectadas con la nulidad de los actos administrativos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas, por cuanto proh\u00edbe recuperar las prestaciones que les fueron pagadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, teniendo en cuenta que los efectos de los actos administrativos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas se extienden en el tiempo, ya sea de manera transitoria o permanente, mientras tales efectos se producen nada le impide a la Administraci\u00f3n controvertir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa el acto administrativo que los genera, cuando \u00e9ste se expidi\u00f3 con desconocimiento del ordenamiento superior o desaparecieron sus fundamentos de hecho. \u00a0Aduce que la sentencia C-108 de 1994 debe tenerse en cuenta como antecedente jurisprudencial sobre la materia objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Procurador General de la Naci\u00f3n reitera que la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d no vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Advierte que en lo relacionado con la posible violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra respectivamente, los derechos al debido proceso y al acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, el demandante no formul\u00f3 cargo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra disposiciones que forman parte de una \u00a0ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo. Integraci\u00f3n de unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el cargo de la demanda se dirige exclusivamente contra la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d, considera la Corte, que en este caso para el an\u00e1lisis de los cargos planteados, no puede limitarse a tomar en consideraci\u00f3n, de manera aislada, el enunciado invocado en este caso por el demandante, sino que es preciso situarlo en el contexto determinado al que alude la demanda, y que ser\u00e1 el objeto del respectivo control de constitucionalidad. Quiere ello decir que, en el presente asunto, la Corte estima necesario realizar integraci\u00f3n normativa con la expresi\u00f3n \u201cpor la administraci\u00f3n\u201d, dado que es a \u00e9sta de manera espec\u00edfica que se dirigen los cargos planteados en la demanda, vale decir, las expresiones legales acusadas constituyen tan solo uno de los sujetos que integran la figura procesal de la intemporalidad de la acci\u00f3n judicial, y lo que se considera violatorio de la Constituci\u00f3n es la intemporalidad solo respecto de la administraci\u00f3n para demandar sus propios actos en caso de prestaciones peri\u00f3dicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo solicita a la Corte \u201cque \u00a0las se\u00f1aladas palabras \u201cen cualquier tiempo\u201d, del numeral 2 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sean declaradas inexequibles, al menos en lo que respecta a la administraci\u00f3n\u201d, por cuanto considera que las mismas vulneran los art\u00edculos 1, 2, 29, 83 y 229 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante, que al permitirse que la administraci\u00f3n pueda demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas, se consagra una acci\u00f3n sin prescripci\u00f3n o caducidad que implica una p\u00e9rdida de seguridad jur\u00eddica no justificada, y de incertidumbre en el interesado en lo que ata\u00f1e a los derechos adquiridos, las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, el postulado de la buena fe, el principio de confianza leg\u00edtima y la estabilidad de las decisiones administrativas. Considera adem\u00e1s, que aunque la norma puede buscar un prop\u00f3sito loable como reivindicar la intangibilidad del tesoro p\u00fablico, resulta abiertamente irracional y desproporcionada. Aduce tambi\u00e9n que, sobre la base de la intemporalidad contemplada en el precepto impugnado, a favor de la administraci\u00f3n, no hay derechos adquiridos desde el punto de vista material sino formal, pues jam\u00e1s terminan de radicarse en cabeza de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes consideran que la Corte debe limitarse en este caso a declarar estarse a lo resuelto en las sentencias C- 108 de 1994, C- 351 de 1994 y C- 339 de 1996; otros agregan que no son de recibo las comparaciones que establece el demandante entre el presente caso y lo resuelto en sentencia C- 835 de 2003, por cuanto no se trata de analizar la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos sin el consentimiento expreso del afectado, ni de reglamentar la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra decisiones judiciales referentes al reconocimiento de pensiones; y finalmente, unos intervinientes sostienen que, debido a la inmutabilidad de los actos administrativos que reconocen \u00a0derechos subjetivos, la Administraci\u00f3n debe acudir a la v\u00eda jurisdiccional para que, mediante la acci\u00f3n de lesividad un juez, previo el agotamiento de un proceso, retire del mundo jur\u00eddico el acto ilegal. De tal suerte que, la facultad de que dispone la Administraci\u00f3n para demandar, en cualquier tiempo, sus propios actos no contrar\u00eda la seguridad jur\u00eddica ni los principios fundantes del Estado Social de Derecho. Agregan que, la disposici\u00f3n legal se encamina a evitar que se sigan pagando cuantiosas pensiones que fueron reconocidas de manera fraudulenta, en desmedro del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras los intervinientes consideran en \u00faltimas que la Corte debe declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, salvo la Academia Colombiana de Jurisprudencia que coadyuva la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, por su parte, solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n acusada por cuanto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existen otros casos en que el legislador ha decidido exceptuar la regla de la caducidad de las acciones con el prop\u00f3sito de mantener el inter\u00e9s general y asegurar la vigencia de un orden social justo. Agrega que no se pueden salvaguardar derechos que han sido adquiridos violando la ley por cuanto \u201cser\u00eda un incentivo para la corrupci\u00f3n pues para nadie es un secreto que precisamente las prestaciones peri\u00f3dicas, principalmente las pensiones, han sido objeto de manejos no transparentes tanto por parte de los servidores p\u00fablicos como de los particulares, luego la disposici\u00f3n acusada no fue el producto del capricho del legislador, sino la respuesta a un fen\u00f3meno irregular que la realidad ha venido mostrando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a la Corte determinar previamente, si le asiste o no raz\u00f3n a algunos intervinientes, quienes sostienen que en el presente asunto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. De llegar a ser negativa la respuesta, la Sala examinar\u00e1 si el no establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para que la administraci\u00f3n pueda demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la nulidad de sus actos mediante los cuales se reconocen prestaciones peri\u00f3dicas, vulnera o no el deber que tiene el Estado de proteger los derechos de los ciudadanos, igualmente si se viola el debido proceso as\u00ed como los derechos adquiridos y los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inexistencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El actual art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo ha sido objeto de diversas reformas legales, raz\u00f3n por la cual la Corte considera necesario mencionarlas, para ir analizando los diversos fallos proferidos por la Corte, al respecto del inciso tercero original, hoy numeral segundo del que forma parte la expresi\u00f3n ahora demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 136 original del Decreto 01 de 1984, por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, rezaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dCaducidad de las acciones. La nulidad podr\u00e1 ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto o despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n, si necesita de este requisito para entrar a regir. \u00a0<\/p>\n<p>La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro ( 4 ) meses contados a partir del d\u00eda de la publicaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Si el demandante es una entidad p\u00fablica, la caducidad ser\u00e1 de dos ( 2 ) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas la acci\u00f3n podr\u00e1 proponerse en cualquier tiempo, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones \u00a0pagadas a particulares de buena fe. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>La de reparaci\u00f3n directa y cumplimiento y la de definici\u00f3n de competencias caducar\u00e1n al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la producci\u00f3n del acto o hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podr\u00e1 interponerse en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Las de nulidad y de restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, proferidos por el Incora, caducar\u00e1n en dos (2) a\u00f1os contados desde la publicaci\u00f3n cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>Las relativas a contratos caducar\u00e1n a los dos (2) a\u00f1os de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos separables distintos del de adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n impugnables jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n electoral caducar\u00e1 en veinte (20) d\u00edas contados a partir del siguiente a aquel en el que se verifique el acto por medio del cual se declara la elecci\u00f3n o se expida el nombramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art. 23 del Decreto Extraordinario n\u00fam. 2304 de 1989 subrog\u00f3 el art\u00edculo 136 del C.C.A., en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 136. Subrogado D.E. 2304 \/89, art.23. Caducidad de las Acciones. La de nulidad absoluta podr\u00e1 ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del d\u00eda de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Si el demandante es una entidad p\u00fablica la caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os. \u00a0Si se demanda un acto presunto, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se configure el silencio negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse \u00a0en cualquier tiempo, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>La de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013Incora-, caducar\u00e1n en dos (2) a\u00f1os, contados desde la publicaci\u00f3n, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0relativas a contratos caducar\u00e1n en dos (2) a\u00f1os de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d, del inciso tercero del citado art\u00edculo, fue demandada ante la Corte por el cargo consistente en que se estar\u00eda violando el derecho a la igualdad por cuanto se permite demandar en cualquier tiempo solo los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas, pero no prev\u00e9 la posibilidad \u00a0de demandar en cualquier tiempo los actos que niegan tales prestaciones. Se aduce un trato procesal discriminatorio entre la consagraci\u00f3n de la posibilidad de un particular de demandar dentro de los cuatro meses, en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, el acto administrativo mediante el cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n, y la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad cuando la situaci\u00f3n es la contraria. En la sentencia C- 108 de 1994, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, la Corte consider\u00f3 que lo que juzga el actor censurable de la norma no es propiamente lo que dice, sino lo que dejo de decir, omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el legislador al no haberle dado expresamente a los actos que niegan el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas el mismo tratamiento procesal que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contempl\u00f3 para los actos que s\u00ed las reconocen. En esta sentencia, se declar\u00f3 exequible el inciso tercero del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, \u201cen los t\u00e9rminos del presente fallo.\u00a0 Para resolver el cargo propuesto, la Corte realiz\u00f3 algunas consideraciones en lo que concierne a los derechos fundamentales de los trabajadores en materia de prestaciones sociales y se pronunci\u00f3 sobre la igualdad respecto de la administraci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corporaci\u00f3n que la norma que es materia del examen de constitucionalidad se refiere al acto administrativo que afecta a la entidad en lo concerniente al reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas que benefician a un particular o servidor del Estado. En esta situaci\u00f3n, es procedente la demanda en cualquier tiempo, por parte de aquella, a fin de obtener la nulidad de la correspondiente providencia del reconocimiento decretado sin sujeci\u00f3n a los ordenamientos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Es bien sabido como los actos creadores de situaciones jur\u00eddicas individuales, como son los que versan sobre reconocimientos peri\u00f3dicos en materia de prestaciones, no pueden ser revocados por la misma administraci\u00f3n en forma directa, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Por ello el instrumento jur\u00eddico con que cuenta la respectiva entidad para obtener la nulidad de dicho acto, es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, en cualquier tiempo, en la forma indicada en el precepto demandado. ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma providencia, la Corte consider\u00f3 en relaci\u00f3n con el tratamiento distinto que el legislador previ\u00f3 en materia de caducidad de las acciones procesales exclusivamente entre los particulares. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, debe tenerse en cuenta que como en trat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas se configura la prescripci\u00f3n trienal, en relaci\u00f3n con las mismas, ello no obsta para que la persona a quien se le ha negado el reconocimiento de estas pueda promover con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino del ejercicio de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, nuevamente una reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo a la misma entidad oficial tendiente a obtener el reconocimiento de su prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y obtener un pronunciamiento de la respectiva administraci\u00f3n, agotando la v\u00eda gubernativa para que en caso de negativa pueda ejercer la acci\u00f3n correspondiente, ya que lo que prescribe en esta materia no es el derecho sino las mesadas correspondientes en forma trienal. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se deduce que lo que el demandante aspira es que la norma demandada seg\u00fan la cual &#8220;los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo&#8221;, se extienda tambi\u00e9n para los efectos de ejercer la acci\u00f3n en forma intemporal a todas las personas a quienes se les neg\u00f3 el derecho reclamado que versa sobre prestaciones peri\u00f3dicas, lo que no es materia de una decisi\u00f3n de inexequibilidad y m\u00e1s a\u00fan, cuando para estas existe la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses, en la forma indicada, que es la que rige en relaci\u00f3n con todas las personas a quienes no solamente se les ha desconocido el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, sino cualquier derecho particular, raz\u00f3n por la cual considera la Corte que no se quebranta el principio de la igualdad ni ninguno de los preceptos constitucionales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte examin\u00f3 la disposici\u00f3n legal por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad estableciendo una comparaci\u00f3n entre el tratamiento que el legislador le acord\u00f3, por un lado, a un particular cuya prestaci\u00f3n le fue negada, disponiendo de cuatro meses para entablar la correspondiente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; por otro, a la administraci\u00f3n y a la persona cuyo derecho s\u00ed fue reconocido, quienes pueden acudir, en cualquier tiempo, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el prop\u00f3sito de que se deje sin efectos, seg\u00fan el caso, el respectivo acto o el mismo resulte modificado. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n, como se indic\u00f3, analiz\u00f3 la norma legal a la luz de los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, se demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201clos actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas\u201d contenida en el inciso tercero del mismo art\u00edculo citado. Mediante sentencia C- 351 de 1994, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, la Corte declar\u00f3 que respecto de la expresi\u00f3n demandada del inciso tercero se hab\u00edan planteado unos cargos id\u00e9nticos a aquellos que fueron analizados en sentencia C- 108 de 1994, y en consecuencia declar\u00f3 \u201cEstese a lo resuelto en sentencia C-108 de marzo 10 de 1994 que declar\u00f3 exequible, en lo demandado, el inciso tercero del art\u00edculo 136 del Decreto Ley 01 de l984, como fue subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo ).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, modific\u00f3 nuevamente el texto del art\u00edculo 136 del C.C.A., en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 136. \u00a0Caducidad de las acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de nulidad podr\u00e1 ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. ( negrillas fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podr\u00e1 interponerse en cualquier tiempo \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducar\u00e1 en dos (2) a\u00f1os, contados desde el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los dem\u00e1s casos. Para los terceros, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente de la inscripci\u00f3n del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra los actos de extinci\u00f3n del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificaci\u00f3n, deslinde y recuperaci\u00f3n de los bald\u00edos deber\u00e1 interponerse dentro de los quince (15) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas y se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la inscripci\u00f3n del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de expropiaci\u00f3n de un inmueble agrario deber\u00e1 presentarse por el Incora dentro de los dos (2) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que ordene adelantar la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando una persona de derecho p\u00fablico demande su propio acto la caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. La de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>9. La de repetici\u00f3n caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. En las relativas a contratos, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os que se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes contratos, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) En los de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a cuando se cumpli\u00f3 o debi\u00f3 cumplirse el objeto del contrato; \u00a0<\/p>\n<p>b) En los que no requieran de liquidaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes, contados desde la terminaci\u00f3n del contrato por cualquier causa; \u00a0<\/p>\n<p>c) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y \u00e9sta sea efectuada de com\u00fan acuerdo por las partes, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os, contados desde la firma del acta; \u00a0<\/p>\n<p>d) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y \u00e9sta sea efectuada unilateralmente por la administraci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administraci\u00f3n no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n para obtener la liquidaci\u00f3n en sede judicial a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de liquidar; \u00a0<\/p>\n<p>e) La nulidad absoluta del contrato podr\u00e1 ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio P\u00fablico o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a su perfeccionamiento. Si el t\u00e9rmino de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) a\u00f1os, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al de su vigencia, sin que en ning\u00fan caso exceda de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acci\u00f3n se dar\u00e1 estricto cumplimiento al art\u00edculo 22 de la Ley &#8220;por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>f) La nulidad relativa del contrato, deber\u00e1 ser alegada por las partes dentro de los dos (2) a\u00f1os, contados a partir de su perfeccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. La acci\u00f3n ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicci\u00f3n, caducar\u00e1 al cabo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad ser\u00e1 la se\u00f1alada por la ley o la prevista por la respectiva decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. La acci\u00f3n electoral caducar\u00e1 en veinte (20) d\u00edas, contados a partir del siguiente a aqu\u00e9l en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elecci\u00f3n o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en la cual se confirme la designaci\u00f3n o nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acci\u00f3n no caducar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los actos de extinci\u00f3n del dominio de bienes distintos a los regulados por la Ley Agraria deber\u00e1n ser demandados dentro de los mismos t\u00e9rmino se\u00f1alado para \u00e9stos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se demanda la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d del numeral segundo del art\u00edculo 136 del C.C.A., aduci\u00e9ndose violaci\u00f3n a los art\u00edculos 1, 2, 29, 83 y 229 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto puede concluirse, que en este caso no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues si bien la evoluci\u00f3n legislativa del inciso tercero, hoy numeral segundo, del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo nos muestra que pudo haberse conservado una similitud respecto del contenido normativo en cuanto a la intemporalidad para interponer la acci\u00f3n contra actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas, de todas maneras la decisi\u00f3n contenida en la sentencias C- 108 de 1994, evidencia una cosa juzgada relativa. Y, la Corte no ha examinado, hasta el momento, la constitucionalidad de la citada norma legal frente a los cargos planteados en la demanda que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Examen material de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo numeral del art\u00edculo 136 del C.C.A. contiene una regla general seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Y, consagra una excepci\u00f3n a dicha regla, en cuanto que, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la caducidad, cabe recordar que es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que limita en el tiempo el ejercicio de una acci\u00f3n, independientemente de consideraciones que no sean solo el transcurso del tiempo. Entonces, para que el fen\u00f3meno de la caducidad se de, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acci\u00f3n1. Al respeto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-378 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz consider\u00f3, que la caducidad es la extinci\u00f3n del derecho a la acci\u00f3n por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garant\u00eda para la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s. Y es que la caducidad representa el l\u00edmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quine estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecci\u00f3n, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver\u00e1 expuesto a perderlos por la ocurrencia del fen\u00f3meno indicado. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones2, la Corte ha considerado que el Congreso de la Rep\u00fablica goza de libertad para configurar los procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se protegen los derechos de los ciudadanos y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, encontrando como l\u00edmite el propio ordenamiento constitucional. En virtud de esta facultad puede fijar l\u00edmites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garant\u00edas o impugnar la juridicidad de ciertos actos3. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha determinado el respecto, que al establecer t\u00e9rminos de caducidad para acciones contencioso administrativas de restablecimiento del derecho [entre otra], el legislador ejerci\u00f3 las competencias que le ha entregado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin desconocer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni ninguno otro de la Carta4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la libertad de configuraci\u00f3n, dispuso el legislador en el art\u00edculo 136, como regla general, un t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses para las acciones de restablecimiento del derecho; y una excepci\u00f3n consistente en que para los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo, tanto por la administraci\u00f3n como por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la finalidad perseguida por la norma es doble: brindarle la posibilidad a una persona, que viene recibiendo una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, a que en cualquier tiempo demande ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, cuando quiera que existan, \u00a0por ejemplo, nuevos elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar su derecho; por otra, apunta a la salvaguarda del inter\u00e9s general, en especial, a defender el erario p\u00fablico, al brindarle asimismo a la administraci\u00f3n la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes por cuanto se est\u00e1 ante la imposibilidad jur\u00eddica de revocarlos directamente cuando no ha obtenido el consentimiento del particular, salvo cuando se trate de la comisi\u00f3n de un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada por tanto, establece un tratamiento id\u00e9ntico entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y los particulares en lo que concierne al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto ambos pueden acudir, en cualquier tiempo, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el prop\u00f3sito del restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo mediante el cual se reconoci\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, pero la administraci\u00f3n no recuperar\u00e1 las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En este caso, por no haberse formulado un cargo de igualdad, la Corte no abordar\u00e1 el estudio relacionado con dicho trato legal. Por lo tanto, solo se abordar\u00e1 el estudio relacionado con los cargos propuestos y que aluden a la protecci\u00f3n que el Estado debe acordarle a los derechos adquiridos, en virtud del art\u00edculo 2 Superior, por cuanto, en su opini\u00f3n \u201clos derechos no son garantizados, puesto que permanecen en permanente zozobra, con una \u201cespada de Damocles\u201d imprescriptible sobre ellos\u201d, as\u00ed como el relativo a determinar si la norma acusada se ajusta al debido proceso, y a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que sostiene el demandante, la Corte considera que la intemporalidad que el legislador estableci\u00f3 en beneficio de la administraci\u00f3n para demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo su propio acto de reconocimiento de prestaciones per\u00edodicas, no desconoce los deberes de protecci\u00f3n del Estado por cuanto, (i) el Congreso cuenta con un amplio margen de discrecionalidad al momento de establecer los procedimientos judiciales; \u00a0 \u00a0 (ii) si bien la regla general es el establecimiento de t\u00e9rminos de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales, nada obsta para que, en determinados casos espec\u00edficos, se pueda consagrar excepciones en defensa del inter\u00e9s general; (iii) el ordenamiento jur\u00eddico no ampara derechos adquiridos en contra de la Constituci\u00f3n y la ley; (iv) la administraci\u00f3n no puede directamente revocar el acto; y, (v) el afectado cuenta con todas las garant\u00edas procesales para defender su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que si bien la regla general es el establecimiento de \u00a0t\u00e9rminos de caducidad para ejercer las correspondientes acciones judiciales, por motivos de seguridad jur\u00eddica, pues como lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n [Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene inter\u00e9s en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese prop\u00f3sito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan t\u00e9rmino a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia, para que las partes act\u00faen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garant\u00edas constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicci\u00f3n del derecho en litigio5,\u00a0 nada obsta para que en el ordenamiento jur\u00eddico, cuando quiera que se trate de defender intereses superiores de la comunidad, prevea \u00a0el legislador que, en determinados casos, existan acciones cuyo ejercicio no se encuentra sometido a un t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta mencionar las acciones de simple nulidad, de extinci\u00f3n de dominio y las \u00a0populares. En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, la Corte en Sentencia C- 215 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, declar\u00f3 la inexequibilidad del t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os que el legislador hab\u00eda fijado para el ejercicio de las acciones populares. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que no se trata de la protecci\u00f3n de meros derechos subjetivos o intereses particulares, sino que la acci\u00f3n popular versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la seguridad, patrimonio y moralidad p\u00fablica no de una persona, sino de toda una colectividad. A diferencia de las acciones individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho colectivo, existe para una pluralidad de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho a ejercer dicha acci\u00f3n judicial. Mientras subsista la vulneraci\u00f3n a un derecho o inter\u00e9s colectivo y exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior para hacer cesar esa violaci\u00f3n, cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad de acudir a la justicia, para obtener esa protecci\u00f3n. De igual manera, la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses y derechos colectivos no puede quedarse sin sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en Sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, al declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n [La de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa, contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en el t\u00edtulo de la ley, y seg\u00fan se deduce del contenido del par\u00e1grafo trascrito, es claro que en el presente caso, se trata de una ley especial para situaciones diferentes que imponen una serie de requisitos especiales &#8220;para los efectos de la presente ley (&#8230;)&#8221;, es decir, &#8220;respecto de aquellos casos de violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado o llegaren a declararse en decisiones expresas de los \u00f3rganos internacionales de derechos humanos&#8221;, tales como la existencia de una decisi\u00f3n previa, escrita y expresa del Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos o de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado Colombiano ha incurrido en una violaci\u00f3n de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios, as\u00ed como el concepto previo favorable de un Comit\u00e9 constituido por distintas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos denotan un tratamiento diferenciado, objetiva y razonablemente justificado por la naturaleza y contenido de la misma ley, en cuanto se ocupa de proteger especialmente a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, declaradas en decisiones expresas de los \u00f3rganos internacionales de derechos humanos, mediante la respectiva indemnizaci\u00f3n de perjuicios. En estos casos, a diferencia de aquellos que quedar\u00edan comprendidos dentro del precepto demandado (art\u00edculo 136 del CCA.), no opera el fen\u00f3meno de la caducidad, por tratarse de situaciones distintas que ameritan un tratamiento diferenciado, que no implica la violaci\u00f3n del principio constitucional de la igualdad.\u201d ( negrillas y subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, exceptuar una determinada acci\u00f3n del r\u00e9gimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protecci\u00f3n ni otras normas de la Constituci\u00f3n, a condici\u00f3n de que se trate de una medida justificada y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar, que la medida contemplada en el hoy numeral segundo del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al disponer que la administraci\u00f3n podr\u00e1 demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas, es razonable y justificada, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico no puede amparar derechos adquiridos en contra de la Constituci\u00f3n y de la ley. Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varios fallos, siguiendo una clara l\u00ednea jurisprudencial. As\u00ed, en sentencia T- 336 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, el juez constitucional tajantemente afirm\u00f3 que \u201c&#8230;la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violaci\u00f3n de la ley, no merece protecci\u00f3n. El orden jur\u00eddico no se la brinda, pues nunca lo il\u00edcito genera derechos\u201d. En igual sentido, en sentencia C-374 de 1997, con ponencia del mismo Magistrado, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo solamente se ha prohibido, de manera perentoria, que hacia el futuro se incrementen los patrimonios personales de las personas sometidas al orden constitucional colombiano por la v\u00eda de las modalidades il\u00edcitas, sino que se ha ordenado, en el m\u00e1s alto nivel de la juridicidad, que las autoridades estatales persigan las fortunas que a ese t\u00edtulo ya se hab\u00edan obtenido, inclusive antes de entrar a regir la Carta Pol\u00edtica. Y eso es as\u00ed porque, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886, los comportamientos que hoy describe la norma citada tampoco generaban derecho alguno, como quiera que el art\u00edculo 30 de esa codificaci\u00f3n s\u00f3lo garantizaba la propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos &#8220;con justo t\u00edtulo, con arreglo a las leyes civiles&#8221;, de tal manera que cuando, con base en cualquiera de los delitos que el art\u00edculo 2 de la Ley examinada, una persona crey\u00f3 adquirir el derecho de propiedad sobre un bien o grupo de bienes, ya sab\u00eda, antes de la existencia del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n de 1991, sobre el car\u00e1cter ileg\u00edtimo de su pretendido derecho y acerca de que \u00e9l, ante el Estado colombiano, carec\u00eda de toda protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de propiedad que la Constituci\u00f3n garantiza en su art\u00edculo 58 es el adquirido de manera l\u00edcita, ajustada a las exigencias de la ley, sin da\u00f1o ni ofensa a los particulares ni al Estado y dentro de los l\u00edmites que impone la moral social. Nadie puede exigir garant\u00eda ni respeto a su propiedad cuando el t\u00edtulo que ostenta est\u00e1 viciado, ya que, si contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos, jur\u00eddicos y \u00e9ticos, que la sociedad proclama, el dominio y sus componentes esenciales carecen de legitimidad.\u201d ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-1007 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo se ampara el derecho de propiedad adquirido de manera l\u00edcita y de acuerdo con las exigencias legales. Por ello, qui\u00e9n ostente la titularidad del derecho de dominio adquirido de manera irregular o il\u00edcita, solamente tiene una apariencia de derecho susceptible de ser desvirtuada en cualquier momento.\u201d ( negrillas fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Al a\u00f1o siguiente, la Corte en sentencia C-740 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, insisti\u00f3 en que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano s\u00f3lo ampara derechos adquiridos de conformidad con la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio por no satisfacerse la exigencia relacionada con la licitud del t\u00edtulo que lo origina, hay que indicar que ello es as\u00ed en cuanto el ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo protege los derechos adquiridos de manera l\u00edcita, es decir, a trav\u00e9s de una cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil: \u00a0la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, la tradici\u00f3n, la sucesi\u00f3n por causa de muerte y la prescripci\u00f3n y siempre que en los actos jur\u00eddicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella. \u00a0Ese reconocimiento y esa protecci\u00f3n no se extienden a quien adquiere el dominio por medios il\u00edcitos. \u00a0Quien as\u00ed procede nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para s\u00ed la protecci\u00f3n que suministra el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0De all\u00ed que el dominio que llegue a ejercer es s\u00f3lo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento. ( negrillas fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en algunas ocasiones, la Corte ha ordenado a la administraci\u00f3n ejercer las acciones judiciales pertinentes encaminadas a obtener el reintegro de sumas pagadas sin justo t\u00edtulo a personas que aduc\u00edan la calidad de pensionados. As\u00ed por ejemplo, en sentencia T- 575 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, a prop\u00f3sito de unas acciones de tutela instauradas \u00a0por numerosos peticionarios contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, la Corte orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00e9cimo sexto.- El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS- cesar\u00e1, a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, todo pago ordenado judicialmente por la v\u00eda de tutela, en los expedientes examinados, a los accionantes o a sus apoderados, sin perjuicio de las respuestas que deba dar a las peticiones respetuosas que le hubieren sido presentadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Fondo dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, ejercer\u00e1 las pertinentes acciones judiciales encaminadas a obtener el reintegro de las sumas pagadas sin t\u00edtulo como consecuencia de los fallos que se revocan, y las canceladas en exceso por el ejercicio temerario de dos o m\u00e1s acciones por las mismas personas y en relaci\u00f3n con los mismos hechos y derechos. ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que la intemporalidad de la acci\u00f3n con que cuenta la administraci\u00f3n para demandar ante los jueces competentes los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas, tambi\u00e9n se justifica por cuanto aqu\u00e9lla no puede directamente revocar el acto sin el consentimiento del particular afectado, salvo que se trate de la comisi\u00f3n de un delito en los t\u00e9rminos de la sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, motivo por el cual, se ve obligada a acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el prop\u00f3sito de demandar su propio acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada Sentencia C-835 de 2003, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, ser\u00e1 necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. \u00a0De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuesti\u00f3n deber\u00e1 demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Pues: \u201crazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito y la Corte se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. \u00a0Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, \u00a0\u201c(&#8230;) la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el afectado con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n contar\u00e1, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 constitucional, con todas las garant\u00edas judiciales para defender en el curso del proceso su derecho, el cual finalmente llegar\u00e1 a una decisi\u00f3n que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y por ende, la administraci\u00f3n no podr\u00e1, en el futuro, volver a demandar su acto por los mismos hechos6. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s sin embargo, alega el ciudadano demandante como soporte de sus afirmaciones, que el presente asunto debe ser fallado de id\u00e9ntica forma al relacionado con la sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en el cual fue declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d del primer y tercer incisos del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. No comparte la Sala las anteriores aseveraciones, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-835 de 2003 la Corte consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d del primer y tercer incisos del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 era contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto resultaba ser notoriamente irrazonable y desproporcionada, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, a partir del principio seg\u00fan el cual no hay derecho sin acci\u00f3n, ni acci\u00f3n sin prescripci\u00f3n o caducidad, salta a la vista la inseguridad jur\u00eddica en que se desplomar\u00eda el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza leg\u00edtima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resoluci\u00f3n de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas. \u00a0Parad\u00f3jicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n se instituy\u00f3 para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminaci\u00f3n que la norma exhibe se allanar\u00eda el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, \u00bfde qu\u00e9 justicia social podr\u00eda hablarse en un pa\u00eds en el que todos los actos que reconocen sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones se hallar\u00edan sin remedio bajo la f\u00e9rula de una perpetua inseguridad jur\u00eddica? \u00a0La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente v\u00e1lido, como ser\u00eda la defensa del Tesoro P\u00fablico. \u00a0Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. \u00a0Valga recordar que el procedimiento es veh\u00edculo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garant\u00edas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley establecen a favor de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas la locuci\u00f3n rese\u00f1ada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acci\u00f3n que el art\u00edculo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a \u00e9ste la funci\u00f3n de propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Consecuentemente, la Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la Corte consider\u00f3 que el no establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra una sentencia judicial, una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial, mediante la cual se reconociera una pensi\u00f3n vulneraba la seguridad jur\u00eddica, por cuanto los conflictos sociales deben ser resueltos de manera definitiva. En el presente caso, por el contrario, no se trata de otorgarle a la administraci\u00f3n la facultad de controvertir una decisi\u00f3n judicial que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, o de actuar por v\u00eda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, sino tan s\u00f3lo de acudir ante el juez a fin de atacar su propio acto, proceso durante el cual el interesado contar\u00e1 con todas las garant\u00edas judiciales que se\u00f1ala el art\u00edculo 29 constitucional. Se trata, en definitiva, de dos situaciones bien distintas, y por tanto, no se pueden extrapolar, como lo pretende el demandante, las consideraciones de la sentencia C-835 de 2003, al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al principio de la buena fe, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones al respecto, por lo que en la actualidad se cuenta con una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en la materia. As\u00ed, en sentencia C- 131 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al mencionado principio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno \u00a0de los principios generales del derecho7, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, el cual gobierna las relaciones entre la Administraci\u00f3n P\u00fablica y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jur\u00eddico, informa la labor del int\u00e9rprete y constituye un decisivo instrumento de integraci\u00f3n del sistema de fuentes colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en t\u00e9rminos amplios, \u00a0como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares entre s\u00ed y ante \u00e9stas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jur\u00eddico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido m\u00e1s congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio \u00a0de las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ayuda a colmar las lagunas del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha indicado que el principio de la buena fe no es absoluto, por cuanto no es ajeno a limitaciones y precisiones, y que igualmente, su aplicaci\u00f3n, en un caso concreto, debe ser ponderada con otros principios constitucionales igualmente importantes para la organizaci\u00f3n social como lo son, por ejemplo, la seguridad jur\u00eddica, el inter\u00e9s general o la salvaguarda de los derechos de terceros8. As\u00ed mismo, ha considerado que el principio de la buena fe no implica que las autoridades p\u00fablicas deban regular los asuntos suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y que cumplen voluntariamente con todas sus obligaciones legales9. Tampoco se opone a que, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el inter\u00e9s general, el legislador prevea la posibilidad de que se den ciertos comportamientos contrarios a derecho y adopte medidas para prevenir sus efectos ni a que se establezcan determinadas regulaciones y tr\u00e1mites administrativos10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con el principio de la confianza leg\u00edtima, la Corte ha sentado unas claras l\u00edneas jurisprudenciales que se reiteran en el presente asunto. As\u00ed pues, en sentencia C- 131 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 las siguientes consideraciones sobre el mencionado principio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido cabe se\u00f1alar que como corolario del principio de la buena fe, la doctrina y jurisprudencia for\u00e1neas, desde mediados de la d\u00e9cada de los sesentas13, han venido elaborando una teor\u00eda sobre la confianza leg\u00edtima, el cual ha conocido originales e importantes desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en esencia, la confianza leg\u00edtima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jur\u00eddico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para M\u00fcller14, este vocablo significa, en t\u00e9rminos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en raz\u00f3n de un determinado comportamiento en relaci\u00f3n con otro, o ante la comunidad jur\u00eddica en su conjunto, y que producen determinados efectos jur\u00eddicos; y si se trata de autoridades p\u00fablicas, consiste en que la obligaci\u00f3n para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo inter\u00e9s p\u00fablico imperioso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posici\u00f3n jur\u00eddica es susceptible de ser modificada por la Administraci\u00f3n, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situaci\u00f3n de hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n modificadas intempestivamente15. De all\u00ed que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligaci\u00f3n de proporcionarle al afectado un plazo razonable, as\u00ed como los medios, para adaptarse a la nueva situaci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la doctrina for\u00e1nea considera que, en virtud del principio de la confianza leg\u00edtima, la administraci\u00f3n p\u00fablica no le exigir\u00e1 al ciudadano m\u00e1s de lo estrictamente necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso persiga17. No obstante, la jurisprudencia extranjera tambi\u00e9n ha considerado que el mencionado principio no es absoluto, que es necesario ponderar su vigencia con otros principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico, en especial, con la salvaguarda del inter\u00e9s general en materia econ\u00f3mica18. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en estos avances del derecho comparado, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3, en un caso de una acci\u00f3n de tutela instaurada por un nutrido grupo de vendedores ambulantes, que la confianza leg\u00edtima constitu\u00eda una medida de protecci\u00f3n para los ciudadanos, que se originaba cuando \u201cde un acto de aplicaci\u00f3n de una norma, aun procedente del Poder Legislativo, supone para sus destinatarios un sacrificio patrimonial que merece un calificativo especial, en comparaci\u00f3n del que pueda derivarse para el resto de la colectividad\u201d19. No se trata, en palabras de la Corte, de una forma de indemnizaci\u00f3n, donaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o resarcimiento de los afectados, ni tampoco de un desconocimiento del principio del inter\u00e9s general20. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido adem\u00e1s constante en se\u00f1alar que el principio de la confianza leg\u00edtima es una proyecci\u00f3n de aquel de la buena fe, en la medida en que el administrado, a pesar de encontrarse ante una mera expectativa, conf\u00eda en que una determinada regulaci\u00f3n se mantendr\u00e1. En palabras de la Corte \u201cEso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica\u201d21. Y que, este principio encuentra un l\u00edmite en su contenido y alcance que es dado por el principio del inter\u00e9s general22. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha considerado, que \u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de la buen fe permitir\u00e1 al administrado recobrar la confianza en que la administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma m\u00e1s inadecuadas, en atenci\u00f3n a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades p\u00fablicas. Confianza leg\u00edtima de que no se le va a imponer una prestaci\u00f3n cuando solo, superando dificultades extraordinarias podr\u00e1 ser cumplida\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de la confianza leg\u00edtima que si bien deriva directamente, no solo del principio de buena fe, sino tambi\u00e9n del de la seguridad jur\u00eddica, adquiere identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. Y se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe se\u00f1alar que la Corte ha considerado que el principio de confianza leg\u00edtima no se limita al espectro de las relaciones entre administraci\u00f3n y administrados, sino que irradia a la actividad judicial. En tal sentido, se consider\u00f3 que \u201cEn su aspecto subjetivo, la seguridad jur\u00eddica est\u00e1 relacionada con la buena fe, consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, a partir del principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. \u00a0En estos casos, la actuaci\u00f3n posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situaci\u00f3n. \u00a0Esta garant\u00eda s\u00f3lo adquiere su plena dimensi\u00f3n constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan alg\u00fan tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, seg\u00fan la m\u00e1xima latina venire contra factum proprium non valet\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0l\u00ednea jurisprudencial ha sido mantenida y profundizada por la Corte al estimar que la interpretaci\u00f3n judicial debe estar acompa\u00f1ada de una necesaria certidumbre, y que el fallador debe abstenerse de operar cambios intempestivos en la interpretaci\u00f3n que de las normas jur\u00eddicas ven\u00eda realizando, y por ende, el ciudadano puede invocar a su favor, en estos casos, el respeto por el principio de la confianza leg\u00edtima.26 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha insistido en que la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima, de forma alguna se opone a que el Congreso de la Rep\u00fablica modifique las leyes existentes, lo cual ir\u00eda en contra del principio democr\u00e1tico, y por lo tanto, tampoco implica petrificar el sistema jur\u00eddico27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el principio de la confianza leg\u00edtima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un per\u00edodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos leg\u00edtimamente adquiridos, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del inter\u00e9s general y el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la disposici\u00f3n acusada le otorga a la administraci\u00f3n, la facultad de demandar \u201cen cualquier tiempo\u201d los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas, precisando que \u201cno habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe\u201d. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administraci\u00f3n tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, tal y como han sido entendidos por la Corte en m\u00faltiples fallos, por cuanto el legislador no est\u00e1 partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas leg\u00edtimas que a los mismos se les hubiesen creado. Se trata, simplemente de que ning\u00fan ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jur\u00eddico y en deterioro del erario p\u00fablico. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos leg\u00edtimamente adquiridos, no est\u00e1 imposibilitado para permitir a la administraci\u00f3n, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que \u00e9ste se ha proferido contrariando el ordenamiento jur\u00eddico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que la misma disposici\u00f3n ampara el principio de la buena fe cuando se\u00f1ala que \u201cno habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe\u201d, con lo cual, el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar ya que ser\u00eda un contrasentido alegar vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 83 Superior cuando el mismo legislador expresamente acuerda plenos efectos jur\u00eddicos al mencionado principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se trata de que la administraci\u00f3n revoque de manera intempestiva e inconsulta su propio acto, sino que, seg\u00fan la disposici\u00f3n acusada, \u00a0debe acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente a demandarlo, con lo cual, el legislador garantiza adem\u00e1s el debido proceso y por lo tanto el derecho de \u00a0defensa de la personas en cuyo favor se ha expedido el respectivo acto administrativo de reconocimiento de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo por la administraci\u00f3n \u201d, del segundo numeral del art\u00edculo 136 del C.C.A., por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo por la administraci\u00f3n\u201d, del segundo numeral del art\u00edculo 136 del C.C.A., por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C.E., Plena, Sent. Nov. 21\/91 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las siguientes sentencias: C- 179 de 1995; C- 090 de 2002; C- 377 de 2002; C- 874 de 2003 y C- 1091 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-781 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-351 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>6En el derecho comparado, la tendencia es as\u00ed mismo a que la administraci\u00f3n no pueda revocar directamente sus actos, sin contar con el consentimiento escrito del particular afectado, y a que por ende, sea necesario acudir ante los jueces competentes en acci\u00f3n de lesividad. \u00a0 En tal sentido, el derecho franc\u00e9s reconoce a la administraci\u00f3n la potestad de revocar sus actos para rectificar sus errores o para adaptarlos a las nuevas circunstancias. As\u00ed pues, si no se reconocen derechos adquiridos la revocatoria obligada en cualquier momento y al margen de cualquier solicitud de los interesados. Por el contrario, si el acto es ilegal, pero reconoce derechos adquiridos, ser\u00e1 necesario acudir ante la instancia contenciosa, ya que \u201cno se trata de reconocer a la Administraci\u00f3n un poder igual o superior al Juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho espa\u00f1ol se presenta una situaci\u00f3n semejante. En efecto, desde los or\u00edgenes del sistema contencioso-administrativo en 1845, se ha rechazado la posibilidad de que la administraci\u00f3n pueda extinguir o alterar, por s\u00ed misma, aquellas situaciones donde han sido reconocidos derechos subjetivos a favor de un particular \u201cobligando a la Administraci\u00f3n a acudir al juez para anular los actos declarativos de derechos a trav\u00e9s de los que se llam\u00f3 el proceso de lesividad\u201d, terminolog\u00eda que fue adoptada por la jurisprudencia colombiana, al igual que en otros ordenamientos jur\u00eddicos latinoamericanos, como el argentino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Parada, Derecho Administrativo. Parte General, Madrid, 2000, p. 205. Ib\u00eddem, p. 204.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver asimismo, Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, Curso de Derecho Administrativo, Madrid, 2001, p. 630.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Roberto Dromi, El acto administrativo, Madrid, 1985, p. 122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto, A. Jeanneau, \u201cLes principes g\u00e9n\u00e9raux du droit dans la jurisprudence administrative\u201d, Par\u00eds, LGDJ, 1954\u00a0y Ch. Letourneur, \u00ab\u00a0Les principes g\u00e9n\u00e9raux du droit dans la jurisprudence du Conseil d\u2019Etat\u00a0\u00bb, Par\u00eds, LGDJ, 1980. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-963 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-412 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-205 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Salvamentos de voto de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ricardo Garc\u00eda Macho, \u201cContenido y l\u00edmites del principio de la confianza leg\u00edtima\u201d, en Libro Homenaje al Profesor Jos\u00e9 Luis Villar Palas\u00ed, Madrid, Edit. Civitas, 1989, p. 461. \u00a0<\/p>\n<p>14 M\u00fcller J.P. Vertrauesnsschutz im V\u00f6lkerrecht, Berli, 1971, citado por Silvia Calmes, Du principe de protection de la confiance l\u00e9gitime en droits allemand, communautaire et fran\u00e7ais, Par\u00eds, Ed. Dalloz, 2002, p. 567. \u00a0<\/p>\n<p>15 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 77. \u00a0En este fallo el Tribunal consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima se defin\u00eda como la situaci\u00f3n en la cual se encuentra un ciudadano al cual la administraci\u00f3n comunitaria, con su comportamiento, le hab\u00eda creado unas esperanzas fundadas de que una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica o regulaci\u00f3n no ser\u00eda objeto de modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>16 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 8 de junio de 1977, asunto Merkur. en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 218. En esta sentencia el Tribunal consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima pod\u00eda llegar a ser vulnerado por la Comunidad Europea debido a la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n con efectos inmediatos, en ausencia de unas medidas transitorias adecuadas \u00a0y sin que se estuviera ante la salvaguarda de un inter\u00e9s general perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>17 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Madrid, Edit. Civitas, 1989, p. 60. \u00a0<\/p>\n<p>18 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 15 de julio de 1981, asunto Edeka en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 77. En este fallo, el TJCE consider\u00f3 que \u201c las instituciones comunitarias disponen de un margen de apreciaci\u00f3n en cuanto a los medios para la realizaci\u00f3n de su pol\u00edtica econ\u00f3mica; los operadores econ\u00f3micos no pueden justificar una posici\u00f3n de confianza leg\u00edtima en el mantenimiento de una situaci\u00f3n existente que puede ser modificada por esas instituciones en el marco de sus poderes de apreciaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-617 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Recientemente, ver al respecto, \u00a0sentencia T- 772 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C- 478 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, citando a Gonz\u00e1lez P\u00e9rez Jes\u00fas, El Principio General de la buena fe en el Derecho Administrativo, Editorial Civitas, pag.43. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-084 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0Salvamentos de Voto de los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia SU- 120 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0Salvamentos de voto de los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-007 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1049\/04 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos \u00a0 CADUCIDAD DE LA ACCION-Concepto \u00a0 CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Legislador no desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando establece t\u00e9rminos \u00a0 CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Finalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}