{"id":10381,"date":"2024-05-31T18:51:27","date_gmt":"2024-05-31T18:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-105-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:27","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:27","slug":"c-105-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-105-04\/","title":{"rendered":"C-105-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-105\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Reglamentaci\u00f3n por la ley de criterios de distribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Estipulaci\u00f3n legal de criterios y montos de distribuci\u00f3n para otros sectores del orden territorial \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Ampliaci\u00f3n de capacidad de configuraci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n de criterios de distribuci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la iniciativa legislativa que el art\u00edculo 356 superior le dispensa al Gobierno, la capacidad de configuraci\u00f3n del Legislador se hace m\u00e1s amplia en relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n de los criterios de distribuci\u00f3n de los recursos comprendidos en el sistema general de participaciones, de suyo vinculados a la atenci\u00f3n de los servicios a cargo de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA TERRITORIAL-Gastos de funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL TERRITORIAL-Financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-No titular del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Limitaci\u00f3n siempre que no desconozca el n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales se puede limitar, siendo por tanto dable una razonable y proporcional restricci\u00f3n de la misma, siempre y cuando no se anule su n\u00facleo esencial. \u00a0Restricci\u00f3n que milita en virtud de la armon\u00eda que debe existir entre la autonom\u00eda territorial y el car\u00e1cter unitario del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD Y AUTONOMIA EN EL ESTADO-Relaci\u00f3n dial\u00e9ctica \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA DEPARTAMENTAL-Financiaci\u00f3n de gastos de funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AUTONOMIA FINANCIERA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AUTONOMIA FINANCIERA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA DEPARTAMENTAL EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Financiamiento con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n dentro de l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4749 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 97 (parcial) de la ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Clara Eugenia L\u00f3pez O. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana CLARA EUGENIA L\u00d3PEZ OBREG\u00d3N present\u00f3 demanda contra el inciso tercero del art\u00edculo 97 de la ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a la edici\u00f3n oficial No. 44.654 de 21 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 715 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Grav\u00e1menes a los recursos del Sistema General de Participaciones. En ning\u00fan caso podr\u00e1n establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignaci\u00f3n a favor de las contralor\u00edas territoriales, para cubrir los costos del control fiscal, sobre el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos transferidos a las entidades territoriales por concepto del Sistema General de Participaciones y los gastos que realicen las entidades territoriales con ellos, est\u00e1n exentos para dichas entidades del Gravamen a las transacciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Las contralor\u00edas de las antiguas comisar\u00edas no podr\u00e1n financiarse con recursos de transferencias. Su funcionamiento s\u00f3lo podr\u00e1 ser financiado con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n del Departamento dentro de los l\u00edmites de la Ley 617 de 2000 menos un punto porcentual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que el inciso tercero del art\u00edculo 97 de la ley 715 de 2001 vulnera el art\u00edculo 13 y 272 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La nueva Carta Pol\u00edtica se inclina ampliamente hacia la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0Lo cual explica que en materia de control fiscal se haya adoptado el mismo esquema del anterior ordenamiento superior, toda vez que en el orden local se requiere un efectivo seguimiento y control sobre su administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. \u00a0En este sentido el art\u00edculo 272 superior da a entender que las contralor\u00edas territoriales tienen competencia para ejercer control fiscal en relaci\u00f3n con todas las personas que manejen bienes o fondos de la entidad territorial correspondiente, a cuyos efectos deben estar dotadas de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo tanto, teniendo en cuenta que para realizar sus tareas las contralor\u00edas territoriales requieren recursos para cubrir los gastos de funcionamiento, resulta contrario a las normas constitucionales que el Legislador cree situaciones que auspicien la ausencia de vigilancia sobre el recurso p\u00fablico, o que su ejercicio quede reducido a una m\u00ednima expresi\u00f3n, deviniendo en un control inocuo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es cierto que deben existir mecanismos legales que garanticen que los gastos de funcionamiento de estas entidades territoriales se financien con los recursos generados por los departamentos; \u00a0pero resulta contrario a la Carta que so pretexto de realizar ajustes sobre sus presupuestos se desconozca el m\u00ednimo de recursos requeridos por una entidad para operar y cumplir con la funci\u00f3n p\u00fablica que le ha sido encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como bien se sabe, la ley 617 de 2000 sujet\u00f3 el monto m\u00e1ximo de gastos de las contralor\u00edas territoriales a unos porcentajes que se han definido con base en la categor\u00eda a la cual pertenezca el respectivo departamento, distrito o municipio. \u00a0Igualmente esa ley estableci\u00f3 un per\u00edodo de transici\u00f3n para garantizar que los ajustes ordenados se produjeran en forma gradual. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la comparaci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la ley 617 de 2000 con la norma acusada se infiere que las contralor\u00edas de los departamentos del Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada s\u00f3lo pueden participar de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n del respectivo departamento en el porcentaje establecido para la vigencia 2001 en el art\u00edculo 9 de la ley 617 de 2000, menos un punto porcentual. \u00a0Con el subsiguiente desmejoramiento de sus recursos, sin que al respecto obre justificaci\u00f3n sobre la diferencia de trato en relaci\u00f3n con las contralor\u00edas de los dem\u00e1s departamentos, que tienen derecho a recibir en forma permanente para gastos de funcionamiento los porcentajes autorizados por el art\u00edculo 9 de la ley 617, \u201csin ning\u00fan tipo de deducci\u00f3n o descuento, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la ley 716 de 2001\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es claro entonces que el dispositivo acusado genera una situaci\u00f3n de desigualdad entre las contralor\u00edas de las antiguas comisar\u00edas y las dem\u00e1s contralor\u00edas departamentales, que no cuenta con ning\u00fan tipo de respaldo o justificaci\u00f3n. \u00a0Quebrant\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es necesario tener presente que cuando el constituyente decidi\u00f3 erigir como departamentos a las antiguas intendencias y comisar\u00edas lo hizo con el objeto de que estas entidades territoriales pudieran actuar en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s departamentos; \u00a0de esta forma tienen derecho a participar en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n en la misma forma (sic) y t\u00e9rminos en que lo hace cualquier departamento, as\u00ed como el derecho a gobernarse por autoridades propias que administren los recursos de acuerdo con las necesidades del respectivo ente territorial. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n que ponga en un plano de desigualdad a las antiguas intendencias y comisar\u00edas en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s departamentos, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las mismas consideraciones se aplican a las contralor\u00edas que deben funcionar en los respectivos departamentos, pues nada justifica que participen en menor grado sobre los ingresos de libre destinaci\u00f3n del departamento a como lo hace cualquier otra contralor\u00eda departamental que se encuentre dentro de la misma categor\u00eda presupuestal, s\u00f3lo por el hecho de que se trata de contralor\u00edas que funcionan en las antiguas comisar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, quien ejerce el control fiscal sobre las contralor\u00edas departamentales, tiene conocimiento sobre los m\u00faltiples inconvenientes que ha generado la aplicaci\u00f3n de las leyes 617 de 2000 y 715 de 2001 en las contralor\u00edas de las antiguas comisar\u00edas. \u00a0Particularmente en el departamento del Vichada, cuya contralor\u00eda vio reducidos sus ingresos en m\u00e1s de un 89%, lo que oblig\u00f3 a suprimir los cargos diferentes al del contralor. \u00a0Otras contralor\u00edas del pa\u00eds que tienen a su cargo la vigilancia de un presupuesto similar al que es objeto de control fiscal por parte de la contralor\u00eda departamental del Vichada, cuentan con plantas de personal de por lo menos 10 empleados y con un presupuesto que permite realizar el ejercicio de la funci\u00f3n fiscalizadora en la forma prevista en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte debe observarse que con arreglo a la ley 617 de 2000 el control fiscal de los municipios donde no existan contralor\u00edas le corresponde a la respectiva contralor\u00eda departamental, sin perder de vista que \u00e9sta debe controlar la administraci\u00f3n y los particulares que administren recursos p\u00fablicos del departamento, para lo cual no se cuenta con el personal suficiente. \u00a0Por donde, la reducci\u00f3n porcentual sobre gastos de funcionamiento de las contralor\u00edas de las antiguas comisar\u00edas hace nugatorio el ejercicio de la funci\u00f3n fiscalizadora, en desmedro del art\u00edculo 272 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 168 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cierto es que los prop\u00f3sitos de racionalizaci\u00f3n del gasto son de importancia trascendental, pero tambi\u00e9n lo es que ello tiene un l\u00edmite preciso para el debido funcionamiento institucional. \u00a0En este sentido conviene destacar que el control fiscal que ata\u00f1e a las mentadas contralor\u00edas no debe ser formal, pues su vocaci\u00f3n p\u00fablica implica que debe ser real, a cuyos efectos los organismos de control requieren de recursos humanos, t\u00e9cnicos y financieros. \u00a0Siendo claro tambi\u00e9n que, si bien el presupuesto requerido debe hallarse en consonancia con la pol\u00edtica econ\u00f3mica adoptada por el respectivo ente territorial, de otra parte, so pretexto de la aplicaci\u00f3n de tal pol\u00edtica no es admisible que el ordenamiento avale la anulaci\u00f3n del ejercicio fiscalizador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el legislador considera que las antiguas comisar\u00edas no deben asignar los recursos requeridos para el adecuado ejercicio del control fiscal, debe optar por asignar la vigilancia de estos recursos a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como lo orden\u00f3 en los eventos en que se superen los l\u00edmites presupuestales establecidos en el art\u00edculo 81 de la ley 617 de 2000, pero no habilitar en una norma para que se reduzcan a\u00fan m\u00e1s los porcentajes autorizados obligando a desarticular completamente a las contralor\u00edas de las antiguas comisar\u00edas que quedan reducidas a su m\u00ednima expresi\u00f3n y sin capacidad para atender la funci\u00f3n p\u00fablica que les ha sido confiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa interviene en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para defender la constitucionalidad de la \u00a0norma demandada. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada s\u00f3lo establece un l\u00edmite a la financiaci\u00f3n de las contralor\u00edas de las antiguas comisar\u00edas, tomando como referente un porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n del departamento, sin que ello implique intromisi\u00f3n alguna por parte de otras autoridades en las labores de las contralor\u00edas territoriales, o formas de entrabamiento de la ejecuci\u00f3n presupuestal de las mismas, ni mucho menos a intromisiones en la funci\u00f3n nominadora. \u00a0Es decir, la norma cuestionada en nada afecta la autonom\u00eda de que gozan las contralor\u00edas departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es la propia Carta la que establece tratamientos diferenciales entre las entidades territoriales, atendiendo a criterios poblacionales, fiscales, econ\u00f3micos y geogr\u00e1ficos; \u00a0que a su vez se traducen en diversos tipos de competencias de dichas entidades, sentido en el cual puede apreciarse el art\u00edculo 312 superior. \u00a0Por lo mismo, el Legislador debe propender por la igualdad material, partiendo de unas diferencias claramente establecidas por el prenotado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La parte demandada tiene como base la ley 617 de 2000, cuyo fin atiende a la fijaci\u00f3n de l\u00edmites en los gastos de las entidades territoriales. \u00a0Por otro lado, basta con observar los indicadores poblacionales y de ingreso de los departamentos y de las antiguas comisar\u00edas para constatar que las diferencias por estos conceptos justifican el contenido de la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n ampara la susodicha restricci\u00f3n del gasto a las contralor\u00edas de las antiguas comisar\u00edas, por cuanto entre \u00e9stas y las de los dem\u00e1s departamentos de categor\u00eda 4\u00aa se presentan diferencias de orden socio-econ\u00f3mico y fiscal. \u00a0Por tanto, en lo relativo al l\u00edmite de gastos como porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n existe total proporcionalidad respecto de la capacidad financiera y fiscal del respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Lee, en su condici\u00f3n de Director de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica interviene para impugnar la norma cuestionada, coadyuvando la demanda presentada por la actora. \u00a0Al respecto manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 309 superior erigi\u00f3 como departamentos a las antiguas comisar\u00edas e intendencias; asimismo, respecto a su autonom\u00eda y funcionamiento se regul\u00f3 lo pertinente (arts. 297 a 310), de suerte que tal normatividad le es aplicable a todos los departamentos sin excepci\u00f3n. \u00a0Bajo esta perspectiva, con apoyo en el art\u00edculo 272 superior le corresponde a las asambleas organizar las contralor\u00edas departamentales, siendo claro que con arreglo a los art\u00edculos 267 y 268 ib\u00eddem se precisa el \u00e1mbito de vigilancia que le ata\u00f1e a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual es posterior y selectiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, es de destacar que dentro de la forma de rep\u00fablica unitaria la Constituci\u00f3n instaur\u00f3 la autonom\u00eda de las entidades territoriales, a cuyos efectos \u00e9stas pueden administrar sus recursos para el cumplimiento de sus funciones, participando a la vez de las rentas nacionales. \u00a0Autonom\u00eda que se traduce en la organizaci\u00f3n de una estructura y organizaci\u00f3n de naturaleza administrativa especializada, con un haz de competencias que se pueden ejercer de manera aut\u00f3noma e independiente a trav\u00e9s de organismos propios, disponiendo al punto de medios personales y de recursos materiales de orden financiero y presupuestal, para ser manejados sin la intervenci\u00f3n o injerencia de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, ni la Constituci\u00f3n ni la ley 617 de 2000 establecieron un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con la composici\u00f3n presupuestal de los organismos de control fiscal en el plano territorial, y mucho menos frente a las antes denominadas comisar\u00edas. \u00a0Por ello mismo, cuando la norma cuestionada indica la disminuci\u00f3n presupuestal de las antiguas comisar\u00edas en menos un punto porcentual est\u00e1 siendo discriminatoria, est\u00e1 dando un trato diferente a los iguales, sin existir raz\u00f3n o fundamento, dado que todos los departamentos deben ser manejados, dotados y administrados bajo los mismos par\u00e1metros que establece tanto la Constituci\u00f3n como la ley. \u00a0Es decir, se est\u00e1 violando el derecho a la igualdad, toda vez que los dem\u00e1s departamentos s\u00ed cuentan con los recursos en las condiciones y forma que estipula la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra, al comparar el t\u00edtulo de la ley 715 de 2001 con el contenido del art\u00edculo demandado, el 97, resulta claro que no hay unidad de materia, por cuanto no existe relaci\u00f3n de conexidad entre ese t\u00edtulo y el aparte resaltado del inciso tercero de dicho art\u00edculo, ya que \u201cdicha disposici\u00f3n surgi\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico en raz\u00f3n de regular lo pertinente a la asignaci\u00f3n de competencias normativas atribuidas a las entidades territoriales, fijaci\u00f3n de servicios a cargo de las entidades territoriales y la participaci\u00f3n de los entes territoriales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, diferente al hecho, que en la norma demandada se establezca, sin existir motivo o fundamento la manera como se deben financiar las contralor\u00edas de las antiguas comisar\u00edas para su funcionamiento y a\u00fan m\u00e1s estableciendo un punto porcentual inferior al de las dem\u00e1s contralor\u00edas departamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el t\u00edtulo de la ley no se hace menci\u00f3n a la disminuci\u00f3n y variaci\u00f3n del presupuesto para las contralor\u00edas, ni mucho menos del correspondiente a las antiguas comisar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael E. Osteau \u00a0de Lafont Pianeta interviene en representaci\u00f3n de esta universidad para afirmar que en el presente caso procede la declaratoria de inexequibilidad de la regla acusada, o en su defecto, las expresiones antiguas comisar\u00edas y menos un punto porcentual, contenidas en el mismo precepto . \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma impugnada contiene dos preceptos razonablemente separables, as\u00ed: \u00a0a) una prohibici\u00f3n: \u00a0las contralor\u00edas de las antiguas comisar\u00edas no podr\u00e1n financiarse con recursos de transferencias; \u00a0b) una permisi\u00f3n: \u00a0su funcionamiento s\u00f3lo podr\u00e1 ser financiado con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n del Departamento dentro de los l\u00edmites de la ley 617 de 2002 menos un punto porcentual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conforme al art\u00edculo 287 superior las entidades territoriales tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponde, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y a participar en las rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este orden de ideas, de acuerdo con el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n le corresponde a la ley fijar los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de los departamentos, distritos y municipios, para lo cual se crea el Sistema General de Participaciones de las entidades territoriales en las rentas de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo atinente a la autonom\u00eda administrativa de las entidades territoriales y su relaci\u00f3n con la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, el art\u00edculo 272 superior determina que la misma en los departamentos, distritos y municipios en donde haya contralor\u00edas, \u201c&#8230;corresponde a \u00e9stas y se ejerce en forma posterior y selectiva\u201d. \u00a0Igualmente, en lo relativo a los departamentos el inciso tercero de la prenotada norma dispone que corresponde a las asambleas organizar las respectivas contralor\u00edas como \u201c&#8230;entidades t\u00e9cnicas dotadas de autonom\u00eda administrativa y presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora, frente al texto demandado debe agregarse que, si bien el Legislador puede prohibirle a las entidades territoriales la utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de las participaciones en las rentas nacionales para financiar actividades diferentes a las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 356 y 357 constitucionales, es lo cierto que no existe regla superior que lo habilite para discriminar a las antiguas comisar\u00edas, como tampoco juicio de razonabilidad que avale tal discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por consiguiente, conforme a su tenor dispositivo la norma acusada resulta violatoria del art\u00edculo 13 y del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por contraposici\u00f3n, las contralor\u00edas departamentales \u2013sin excepci\u00f3n- pueden ser financiadas con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de los departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, es de observar que ninguno de los preceptos contenidos en los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 constitucionales, fundamentos de la ley 715 de 2001, facultan al legislador para regular espec\u00edficamente lo concerniente al manejo del presupuesto de las contralor\u00edas departamentales, y mucho menos con referencia a las antiguas comisar\u00edas, con el agravante del menor punto porcentual; \u00a0sin que tampoco exista una justificaci\u00f3n razonada y proporcional con respecto a las dem\u00e1s entidades departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Paul Cahn \u2013 S\u00e9ller W interviene en su condici\u00f3n de miembro correspondiente de esta Academia para concluir que la norma acusada es violatoria de los art\u00edculos 272 y 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es ilustrativa la enorme desigualdad que se deriva de la comparaci\u00f3n entre la contralor\u00eda de San Andr\u00e9s con la del Vichada. \u00a0Similar situaci\u00f3n se presenta en los casos de las contralor\u00edas del Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare y Vaup\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Partiendo de la base de que los datos estad\u00edsticos de la demanda son fidedignos, la desigualdad de la norma conlleva a nuestro juicio una discriminaci\u00f3n de naturaleza pol\u00edtica con graves efectos econ\u00f3micos en contra de los territorios nacionales. \u00a0Por contraste, no se detecta ninguna justificaci\u00f3n que explique la raz\u00f3n por la cual el Legislador estableci\u00f3 la desigualdad comentada, \u201ccomo quiera que el inciso demandado no formaba parte del proyecto de ley presentado ante el Congreso, sino que tuvo su origen en uno de aquellos misteriosos \u201ca\u00f1adidos\u201d que suelen incorporarse dentro del proceso legislativo, que tanto da\u00f1o le hacen a la justicia (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte n\u00f3tese c\u00f3mo el Constituyente de 1991 no s\u00f3lo suprimi\u00f3 la discriminaci\u00f3n territorial por considerarla violatoria del derecho a la igualdad, ya que a la vez la se\u00f1al\u00f3 como contraria al principio de autonom\u00eda, de suyo ligada al derecho a la dignidad. \u00a0O como dir\u00eda la Corte, ligada al \u201cdesarrollo del hombre dentro de su contexto social\u201d. \u00a0A cuyos efectos la autonom\u00eda territorial s\u00f3lo se ve avalada a trav\u00e9s de un presupuesto no limitado por el Congreso. \u00a0Por el contrario, la cuestionada restricci\u00f3n presupuestal est\u00e1 minando la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en lo anterior estimo que la norma censurada quebranta los art\u00edculos 272 y 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto de 1\u00ba de octubre de 2003 solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El inciso demandado no guarda conexidad con el resto de la ley 715 de 2001, consistente en la regulaci\u00f3n de las competencias y recursos para atender la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n, y un prop\u00f3sito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio P\u00fablico no se explica por qu\u00e9 el aparte demandado hace referencia expresa a que las contralor\u00edas de las antiguas comisar\u00edas no podr\u00e1n financiarse con recursos de transferencias, cuando es claro, que las contralor\u00edas departamentales no se financian con recursos del Sistema General de Participaciones, tal y como se deduce de la ley 617 de 2000, que en su art\u00edculo 8 indica expresamente que \u201cLas contralor\u00edas departamentales no podr\u00e1n superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinaci\u00f3n del respectivo departamento, los l\u00edmites que se indican a continuaci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley 715 de 2001 no dispone en parte alguna que del Sistema General de Participaciones tengan que trasladarse recursos para la financiaci\u00f3n de las contralor\u00edas departamentales, pues seg\u00fan la ley 617 de 2000, al modificar la ley 330 de 1996, con relaci\u00f3n a las apropiaciones departamentales para gastos de funcionamiento de las contralor\u00edas, \u00e9stas se financian con los ingresos corrientes anuales de libre destinaci\u00f3n del respectivo departamento dentro de los l\u00edmites que la misma ley 617 de 2000 dispone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de los par\u00e1metros de la ley 617 de 2000 no parece adecuada la reducci\u00f3n en un punto porcentual que aqu\u00ed se demanda, toda vez que esa ley se refiere a temas distintos, como son la categorizaci\u00f3n de las entidades territoriales, la adici\u00f3n a la ley org\u00e1nica de presupuesto, el fortalecimiento de la descentralizaci\u00f3n y la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, si se examina el t\u00edtulo del art\u00edculo 97 de la ley 715 de 2001 se concluye que el inciso demandado no acopla al mismo, dado que mientras ese t\u00edtulo se refiere a los Grav\u00e1menes a los recursos del Sistema General de Participaciones, dicho inciso trata sobre la financiaci\u00f3n de las contralor\u00edas de las antiguas comisar\u00edas, que nada tiene que ver con tales grav\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma censurada pugna con el principio de igualdad, ya que el argumento de que existen departamentos que antiguamente eran comisar\u00edas, no es fundamento suficiente para reducirles el presupuesto previsto para la financiaci\u00f3n del ejercicio de su control fiscal, el cual se ve afectado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, la circunstancia de que algunos de los actuales departamentos hayan sido comisar\u00edas, no es criterio suficiente para considerar que ellos merezcan una reducci\u00f3n presupuestal en punto a sus contralor\u00edas, dado que ello resulta desproporcionado e inequitativo frente a otras contralor\u00edas departamentales que se encuentran en la misma categor\u00eda presupuestal. \u00a0El principio de igualdad resulta quebrantado, pues no resulta justo que departamentos e incluso municipios que manejen presupuestos similares a los de las antiguas comisar\u00edas, asignen para gastos de funcionamiento de sus contralor\u00edas recursos que discrepan sustancialmente de los asignados a las contralor\u00edas de las antiguas comisar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es de observar que con esa reducci\u00f3n presupuestal se afecta el ejercicio de la funci\u00f3n fiscalizadora prevista en el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 168 ib\u00eddem, tan cara al control sobre la gesti\u00f3n fiscal en los \u00f3rdenes nacional, departamental, distrital y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, es pertinente se\u00f1alar que en el historial de los distintos debates realizados en el tr\u00e1mite legislativo de dicho proyecto de ley, no se encuentra antecedente o intervenci\u00f3n alguna que justifique las razones por las cuales dicho inciso fue incorporado por el legislativo en el curso de los debates, pues \u00e9ste no estaba consagrado en el proyecto inicial presentado por el Gobierno, como lo demuestra la Gaceta del Congreso No. 500 de 27 de septiembre de 2001, p\u00e1gina 17, en donde s\u00f3lo se observan los dos primeros incisos del art\u00edculo impugnado. \u00a0El proyecto de ley se adicion\u00f3 parcialmente seg\u00fan Gaceta del Congreso No. 600 de 23 de noviembre de 2001, y en la ponencia para segundo debate se introdujo una nueva modificaci\u00f3n, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 645 de 13 de diciembre de 2001, sin que mediara explicaci\u00f3n alguna con relaci\u00f3n a dicho cambio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del Problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que el inciso acusado es contrario a la Constituci\u00f3n porque vulnera su Pre\u00e1mbulo y sus art\u00edculos 1, 13, 268 y 272, toda vez que desatiende el prop\u00f3sito descentralizador y de autonom\u00eda territorial que prescribe el ordenamiento superior; afecta el presupuesto de las contralor\u00edas de los departamentos afectados, y por tanto, lesiona su competencia para el ejercicio del control fiscal sobre las entidades vigiladas. \u00a0Adem\u00e1s, que el dispositivo acusado genera una situaci\u00f3n de desigualdad entre las contralor\u00edas de las antiguas comisar\u00edas y las dem\u00e1s contralor\u00edas departamentales, que no cuenta con ning\u00fan tipo de respaldo o justificaci\u00f3n. \u00a0Quebrant\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a la soluci\u00f3n del caso planteado, la Corte se concentrar\u00e1 en el estudio de los siguientes temas: \u00a0(i) \u00a0acerca del sistema general de participaciones; \u00a0(ii) titularidad de los derechos fundamentales \u00a0en cabeza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico; \u00a0(iii) el control fiscal territorial y su financiaci\u00f3n; \u00a0(iv) el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acerca del Sistema General de Participaciones \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n se creo el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, en orden a proveer los recursos para financiar adecuadamente la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo. \u00a0A tales efectos la Constituci\u00f3n le defiri\u00f3 a la ley la competencia para fijar, tanto los servicios a cargo de los entes territoriales, como los servicios a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este espectro la norma estableci\u00f3 un orden de prioridades para la ejecuci\u00f3n de tales recursos, destacando en su orden al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, de tal suerte que se garantice la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de su cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; \u00a0y contendr\u00e1 las disposiciones necesarias para poner en operaci\u00f3n el sistema general de participaciones de \u00e9stas, incorporando principios sobre distribuci\u00f3n que tengan en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Para educaci\u00f3n y salud: \u00a0poblaci\u00f3n atendida y por atender, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Para otros sectores: \u00a0poblaci\u00f3n, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior el art\u00edculo 357 ib\u00eddem se\u00f1al\u00f3 reglas sobre el incremento anual del monto del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a estas directrices constitucionales, en adelante el margen de configuraci\u00f3n legislativa se hizo m\u00e1s flexible respecto de la concreci\u00f3n de los criterios y montos de los recursos necesarios para atender los servicios a cargo de las entidades territoriales. \u00a0Lo cual significa que sin perjuicio del car\u00e1cter prioritario que ostentan los servicios de salud y educaci\u00f3n, bien puede la ley estipular criterios y montos de distribuci\u00f3n para otros sectores del orden territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, en sentencia C-871 de 2002 dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, el SGP y el sentido del Acto Legislativo 01 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Constituci\u00f3n de 1991 es auton\u00f3mica y por ello quiso fortalecer financieramente a las entidades territoriales, para que pudieran cumplir las nuevas funciones que les eran atribuidas, en desarrollo del principio de que no deben descentralizarse competencias sin la previa asignaci\u00f3n de recursos suficientes para atenderlas (CP art. 356). Sin embargo, con el fin de evitar desequilibrios regionales, la Asamblea Constituyente mantuvo los ingresos tributarios m\u00e1s din\u00e1micos en el orden nacional, pero estableci\u00f3 un derecho de las entidades territoriales a participar en un componente de esos ingresos nacionales (CP art. 287). La obvia contrapartida de ese derecho de las entidades territoriales era la obligaci\u00f3n de que un porcentaje de los ingresos corrientes fuera obligatoriamente distribuido a las entidades territoriales, ya sea por v\u00eda del situado fiscal, que correspond\u00eda a los departamentos y a los distritos, ya sea por la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 356 y 357, que regulaban estas transferencias y participaciones, establecieron un aumento anual de las mismas como porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (de ahora en adelante ICN).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Este dise\u00f1o fue criticado porque se consideraba que generaba ineficiencia y desequilibrios fiscales, al menos por tres razones: de un lado, la separaci\u00f3n entre situado fiscal y participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes hab\u00eda generado duplicidad de funciones entre las entidades territoriales, sin que fuera muy claro por qu\u00e9 determinados porcentajes de dineros iban a los departamentos y otros a los municipios. De otro lado, los criterios de distribuci\u00f3n se\u00f1alados por la misma Carta, seg\u00fan la cual, por ejemplo, 15% del situado fiscal (el llamado situado territorial) era repartido por partes iguales entre departamentos y distritos, fueron considerados demasiado r\u00edgidos, pues no atend\u00edan a la diversidad de poblaciones entre las distintas entidades territoriales. Y, finalmente, el sistema de c\u00e1lculo del monto de las transferencias, que se basaba en un porcentaje creciente de los ICN, fue juzgado demasiado inflexible, de suerte que se le responsabiliz\u00f3 de ser un factor importante en el agravamiento del d\u00e9ficit fiscal nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Para enfrentar esas dificultades, el Acto Legislativo 01 de 2001 cambi\u00f3 el anterior esquema en tres puntos esenciales: de un lado, cre\u00f3 el SGP, que reagrupa el anterior situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, con lo cual desaparece la distinci\u00f3n entre esos dos conceptos. A partir de esta normatividad, los municipios, distritos y departamentos participan de un mismo sistema (el SGP) y corresponde a la ley regular la distribuci\u00f3n de esos dineros entre esas entidades territoriales, de acuerdo al reparto de competencias que la misma ley establezca para cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ese Acto Legislativo modific\u00f3 la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n de las transferencias, las cuales ya no estar\u00e1n ligadas a los ICN del a\u00f1o respectivo, como la hac\u00eda la regulaci\u00f3n precedente. La nueva normatividad establece un r\u00e9gimen permanente, que comenzar\u00e1 a regir a partir de 2008, y seg\u00fan el cual el incremento de esas participaciones se calcular\u00e1 a partir del promedio de la variaci\u00f3n porcentual que tengan los ICN durante los cuatro a\u00f1os anteriores. Y prev\u00e9 un r\u00e9gimen transitorio, para el per\u00edodo comprendido entre 2002 y 2008, en donde el monto de los dineros del SGP queda temporalmente desvinculado de la evoluci\u00f3n de los ICN y depender\u00e1 esencialmente de la tasa de inflaci\u00f3n (CP art. 257, Par\u00e1grafo transitorio 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Acto Legislativo flexibiliz\u00f3 la destinaci\u00f3n de esos dineros. As\u00ed, anteriormente los recursos del situado fiscal financiaban exclusivamente la salud y la educaci\u00f3n, mientras que la nueva regulaci\u00f3n, si bien mantiene que esos dineros deben ir prioritariamente a la salud y a la educaci\u00f3n, admite que sean destinados a otros sectores. Y adem\u00e1s, la nueva regulaci\u00f3n constitucional flexibiliz\u00f3 los criterios de reparto, pues abandon\u00f3 la mayor\u00eda de las f\u00f3rmulas estrictas que ten\u00eda la anterior normatividad, y atribuy\u00f3 a la ley la determinaci\u00f3n y concreci\u00f3n de los criterios y montos de reparto. \u00a0(Destaca la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anterior oportunidad, esta Corte ya hab\u00eda estudiado los objetivos y finalidades de este Acto Legislativo. As\u00ed, la sentencia C-644 de 2002 record\u00f3 que esa reforma constitucional hace parte de una serie de medidas encaminadas a solucionar el d\u00e9ficit p\u00fablico. Sus objetivos fueron devolver la din\u00e1mica a la econom\u00eda; fortalecer los fiscos nacionales y regionales; corregir los excesos de gasto; desarrollar reglas que impidan hacia el futuro un descontrol en las finanzas p\u00fablicas y acumular los recursos para cubrir los pasivos pensionales.1 En esencia, esta reforma respondi\u00f3 a \u201cla necesidad urgente de devolverle viabilidad a las finanzas p\u00fablicas, tanto nacionales como departamentales y municipales\u201d2. Afirm\u00f3 entonces el fallo citado que el Acto Legislativo \u201cno solo se centra en la modificaci\u00f3n de las transferencias a las regiones, sino que adicionalmente limita el crecimiento del gasto de funcionamiento en el Gobierno Central.\u201d 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- La ley 617 de 2002 (sic)4 desarrolla el Acto Legislativo 01de 2001, el cual modific\u00f3 en forma importante el r\u00e9gimen de participaciones de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. En particular, y tal y como esta Corte lo ha explicado en anteriores ocasiones5, esa reforma cre\u00f3 el Sistema General de Participaciones (de ahora en adelante SGP), que reagrupa el anterior situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, con lo cual desaparece la distinci\u00f3n entre esos dos conceptos. Igualmente ese acto legislativo modific\u00f3 la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n de las transferencias, las cuales ya no estar\u00e1n ligadas a los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n del a\u00f1o respectivo, como la hac\u00eda la regulaci\u00f3n precedente. Adem\u00e1s, el acto legislativo flexibiliz\u00f3 la destinaci\u00f3n de esos dineros. As\u00ed, anteriormente los recursos del situado fiscal financiaban exclusivamente la salud y la educaci\u00f3n, mientras que la nueva regulaci\u00f3n, si bien mantiene que esos dineros deben ir prioritariamente a la salud y a la educaci\u00f3n, admite que sean destinados a otros sectores. Y adem\u00e1s, la nueva regulaci\u00f3n constitucional flexibiliz\u00f3 los criterios de reparto, pues abandon\u00f3 la mayor\u00eda de las f\u00f3rmulas estrictas que ten\u00eda la anterior normatividad, y atribuy\u00f3 a la ley la determinaci\u00f3n y concreci\u00f3n de los criterios y montos de reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Esta reforma hac\u00eda necesaria una ley que regulara sus alcances, no s\u00f3lo por las modificaciones que introdujo al r\u00e9gimen constitucional de las transferencias sino, adem\u00e1s, por el importante papel que juega la ley en esta materia. En efecto, salvo lo expresamente definido por la Carta, corresponde a la ley determinar elementos b\u00e1sicos del SGP, como los servicios a cargo de la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos y los municipios, as\u00ed como se\u00f1alar los criterios para la distribuci\u00f3n de los dineros del SGP. En tal contexto, la finalidad de la Ley 617 de 2002 (sic) es precisamente desarrollar el Acto Legislativo No 01 de 2001, para lo cual dicta normas para distribuir los recursos y las competencias del SGP, se\u00f1ala criterios para su destinaci\u00f3n, (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, a partir de la iniciativa legislativa que el art\u00edculo 356 superior le dispensa al Gobierno, la capacidad de configuraci\u00f3n del Legislador se hace m\u00e1s amplia en relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n de los criterios de distribuci\u00f3n de los recursos comprendidos en el sistema general de participaciones, de suyo vinculados a la atenci\u00f3n de los servicios a cargo de las entidades territoriales. \u00a0En virtud de lo cual, un primer desarrollo legal en torno al sistema general de participaciones lo hallamos en la ley 715 de 2001, de la cual se ocupar\u00e1 la Sala al examinar la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Titularidad de los Derechos Fundamentales en cabeza de la Persona Jur\u00eddica de Derecho P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este tema afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-182 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>Esta, a juicio de la Sala Plena, es ocasi\u00f3n propicia para que la Corte reafirme su ya reiterada doctrina en lo relativo a los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas y en particular, por las caracter\u00edsticas del caso, los que puedan corresponder a las de Derecho P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en principio la dignidad de la persona humana, cuya protecci\u00f3n y promoci\u00f3n constituyen finalidades primordiales del Estado y del orden jur\u00eddico, la que sirve de fundamento a la proclamaci\u00f3n constitucional e internacional de los derechos fundamentales, motivo por el cual, aun en el caso de derechos inherentes a aqu\u00e9lla pero no enunciados expresamente, existe una garant\u00eda en el m\u00e1s alto nivel normativo para su protecci\u00f3n y efectividad (art. 94 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, del hecho de que se predique de la persona natural un conjunto de derechos b\u00e1sicos e inalienables alrededor de los cuales la Carta Pol\u00edtica edifica todo un sistema jur\u00eddico organizado precisamente con miras a su plena y constante realizaci\u00f3n, no se desprende que ese \u00e1mbito -el de cada individuo de la especie humana- agote por completo el n\u00facleo de vigencia y validez de los derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, cuando en la sociedad act\u00faan -y cada vez representando y comprometiendo de manera m\u00e1s decisiva los derechos de aqu\u00e9lla- las denominadas personas jur\u00eddicas, surgidas merced al ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n entre las naturales o por creaci\u00f3n que haga o propicie el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Hay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En conexidad con ese reconocimiento, ha de se\u00f1alar la Corte que las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y que est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular (art. 86 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe reiterar lo dicho varias veces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en \u00a0caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38); el debido proceso (art\u00edculo 29), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>b) directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faen en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez m\u00e1s debe insistir la Corte en que la forma de protecci\u00f3n que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no comprende \u00fanicamente a las personas naturales, (&#8230;) sino que se extiende a las personas jur\u00eddicas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-551 del 7 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las personas jur\u00eddicas, las estatales propiamente dichas as\u00ed como las de capital mixto &#8211; p\u00fablico y privado- no est\u00e1n excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus \u00f3rganos y con indudable repercusi\u00f3n en el inter\u00e9s y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonom\u00eda dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, ben\u00e9fico o perjudicial seg\u00fan cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. La persona jur\u00eddica p\u00fablica no es un simple enunciado te\u00f3rico ni una ficci\u00f3n, como durante alg\u00fan tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe ahora reafirmar que, en la medida en que las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico ejercen funciones p\u00fablicas, est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n y a la ley en relaci\u00f3n con ellas y por tanto no podr\u00edan ejercer acci\u00f3n de tutela para esquivar su cumplimiento ni las responsabilidades inherentes a tal ejercicio, ni tampoco por fuera del \u00e1mbito de competencias que les corresponden, pero ello no obsta para que, seg\u00fan ha se\u00f1alado la doctrina constitucional en varias ocasiones, deba reconocer el juez de constitucionalidad la existencia de principios y derechos de car\u00e1cter universal a los cuales puede apelarse indistintamente por personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. Tal ocurre, por ejemplo, con los principios objetivos de \u00edndole procesal &#8211; que desde el punto de vista subjetivo sustentan el derecho de toda persona al debido proceso -, aplicables y exigibles a todos los tr\u00e1mites judiciales y administrativos, en los cuales, si las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico son partes o terceros afectados, tienen derecho fundamental a la plenitud de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rase, entonces, la doctrina sentada en Sentencia C-360 del 14 de agosto de 1996 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que con entera claridad se expres\u00f3 que &#8220;las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza as\u00ed lo admita y, por lo tanto, est\u00e1n constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a trav\u00e9s de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Control Fiscal Territorial y su financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 el control fiscal adquiere una dimensi\u00f3n que lo vincula permanentemente con la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, toda vez que en adelante la funci\u00f3n controladora habr\u00e1 de girar en torno a la gesti\u00f3n fiscal de la Administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes estatales; \u00a0gesti\u00f3n fiscal6 que, seg\u00fan se sabe, \u00a0en su sentido final\u00edstico se proyecta hacia la concreci\u00f3n de las tareas p\u00fablicas, en el marco de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el principio de autonom\u00eda territorial, la titularidad y ejercicio del control fiscal de las entidades territoriales se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 272 bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralor\u00edas, corresponde a \u00e9stas y se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La de los municipios incumbe a las contralor\u00edas departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralor\u00edas municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralor\u00edas como entidades t\u00e9cnicas dotadas de autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se reconoce como regla general, la de que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de cada departamento, de cada distrito y de cada municipio, estar\u00e1 a cargo de la respectiva contralor\u00eda departamental, distrital o municipal. \u00a0En cabal consonancia con el principio de autonom\u00eda territorial que estipula la Constituci\u00f3n en pro del crecimiento y desarrollo de las mencionadas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, atendiendo tanto a la circunstancia de que en la Constituci\u00f3n no existen derechos absolutos, como a las condiciones fiscales de los municipios del pa\u00eds, la misma Carta dispone que, salvo lo que la ley determine respecto de las contralor\u00edas municipales, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los municipios le corresponde a las asambleas departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el art\u00edculo 65 de la ley 42 de 1993 se limit\u00f3 a prescribir que: \u00a0<\/p>\n<p>Las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales realizan la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en su jurisdicci\u00f3n de acuerdo a los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la ley 617 de 2000 se refiri\u00f3 al tema de las contralor\u00edas territoriales en la perspectiva de los gastos de funcionamiento, ley que fue demandada, y respecto de la cual dijo en lo pertinente la Corporaci\u00f3n en sentencia C-837 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la categorizaci\u00f3n municipal y distrital prevista en el art\u00edculo 2 de la ley 617, a trav\u00e9s del art\u00edculo 21 ib\u00eddem se precisaron los casos y condiciones en que habr\u00e1 lugar a la creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de las contralor\u00edas distritales y municipales. \u00a0De suerte tal que s\u00f3lo los municipios y distritos de categor\u00eda especial y primera, y los de segunda que tengan m\u00e1s de cien mil habitantes, podr\u00e1n crear y organizar sus propias contralor\u00edas, advirtiendo que en los casos de incapacidad econ\u00f3mica de alguno de los anteriores para financiar los gastos de funcionamiento, refrendada por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1n suprimirse las respectivas contralor\u00edas. \u00a0De lo cual se infiere que, con un car\u00e1cter general la ley supedit\u00f3 la existencia de las contralor\u00edas municipales y distritales a la capacidad econ\u00f3mica de los municipios y distritos se\u00f1alados, esto es, las someti\u00f3 a la viabilidad financiera de los mismos, en el entendido de que un tal reto de eficiencia fiscal contribuye v\u00e1lidamente a la realizaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, y por ende a la progresiva construcci\u00f3n de los grados de capacidad institucional que requiere la c\u00e9lula de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el art\u00edculo 21 disponiendo en su par\u00e1grafo que la Contralor\u00eda Departamental debe asumir la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en los municipios o distritos que carezcan de ente fiscalizador. \u00a0Caso en el cual, por sustracci\u00f3n de materia no ser\u00e1 dable el cobro de la cuota de fiscalizaci\u00f3n o cualquier otra modalidad de imposici\u00f3n. \u00a0Asimismo, a trav\u00e9s del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 21 se fij\u00f3 el 31 de diciembre de 2000 como la fecha de supresi\u00f3n de las contralor\u00edas adscritas a los municipios o distritos de categor\u00eda 2\u00aa, distintas a las autorizadas en el presente art\u00edculo, 3\u00aa, 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa. \u00a0Consecuentemente, a partir de la vigencia fiscal 2001 ya no podr\u00e1n apropiarse partidas ni ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de tales contralor\u00edas, excepci\u00f3n hecha de las erogaciones necesarias a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ve, la norma en cuesti\u00f3n no atenta contra el instituto del control fiscal, pues, simplemente, al amparo de los postulados constitucionales toma el referente financiero de los municipios y distritos para determinar la viabilidad presente y futura de sus contralor\u00edas. \u00a0A tales respectos, para una mejor ilustraci\u00f3n acerca del basamento constitucional obs\u00e9rvese c\u00f3mo la Carta estipula en su art\u00edculo 272 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralor\u00edas, corresponde a estas y se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa de los municipios incumbe a las contralor\u00edas departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralor\u00edas municipales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anunciando de entrada un claro deslinde funcional entre el radio de acci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales, el art\u00edculo 272 destaca la competencia de estas contralor\u00edas para ejercer el control fiscal dentro de sus respectivas jurisdicciones. \u00a0Seguidamente establece el car\u00e1cter subsidiario de las contralor\u00edas municipales y distritales frente a las contralor\u00edas departamentales adscritas a los respectivos departamentos de los cuales ellas puedan formar parte. \u00a0Supeditaci\u00f3n que en todo caso puede experimentar modificaciones a voluntad del Legislador, tal como ha ocurrido al tenor de la ley 617 de 2000. \u00a0Desde luego que en ejercicio del poder configurativo que preside la funci\u00f3n legisladora el Congreso bien pod\u00eda, como en efecto lo hizo, estipular reglas generales sobre creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de contralor\u00edas municipales y distritales. \u00a0No se trata, como lo insin\u00faan los actores, de una sibilina conspiraci\u00f3n del Legislador contra el instituto del control fiscal en t\u00e9rminos territoriales. \u00a0Pues bien vistas las cosas, lo que el art\u00edculo 21 hace es ponerse a tono con el inciso segundo del art\u00edculo 272 Superior, en tanto preserv\u00f3 la existencia de contralor\u00edas municipales y distritales bajo ciertos requisitos y condiciones, lo que a derechas implica tambi\u00e9n una virtual exigencia de sentido de realidad financiera para los municipios y distritos, por cuanto: \u00a0no se justifica la existencia de contralor\u00edas municipales o distritales donde se carece de los recursos indispensables para atender siquiera sus gastos de funcionamiento, toda vez que ello resulta indicativo, no s\u00f3lo de la incapacidad econ\u00f3mica en que se pueda encontrar la respectiva entidad territorial, sino tambi\u00e9n del potencial sacrificio de partidas que gozan de mayor prioridad \u2013 tales como las relativas al gasto p\u00fablico social- constitucional y legal. \u00a0Bajo esta cuerda el criterio de proporcionalidad no puede ser extra\u00f1o a la relaci\u00f3n que debe fluir entre los gastos de funcionamiento de los municipios y distritos y los gastos de funcionamiento de sus respectivas contralor\u00edas, toda vez que: \u00a0no ser\u00eda sano que la actividad controladora resulte m\u00e1s onerosa que la gesti\u00f3n que se pretende vigilar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del precepto combatido no invalida ni coarta la acci\u00f3n fiscalizadora que constitucional y legalmente ata\u00f1e a las contralor\u00edas departamentales en los municipios y distritos de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0Por donde, las contralor\u00edas departamentales se mantienen sin soluci\u00f3n de continuidad en cumplimiento del car\u00e1cter preponderante que les concede el art\u00edculo 272 Superior. \u00a0En consecuencia, dado su talante constitucional, el art\u00edculo 21 de la ley 617\/00 habr\u00e1 de permanecer dentro del ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme al art\u00edculo 21 de la ley 617 de 2000 el ejercicio fiscalizador de las contralor\u00edas departamentales sali\u00f3 robustecido en relaci\u00f3n con los factores territorial y funcional de competencia, toda vez que, en el evento de la incapacidad econ\u00f3mica de todos los municipios y distritos de un mismo departamento, la contralor\u00eda departamental correspondiente deber\u00e1 asumir la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de todos ellos. \u00a0De lo cual se sigue que, la supresi\u00f3n de contralor\u00edas municipales y distritales est\u00e1 en relaci\u00f3n directamente proporcional con el incremento de la carga de trabajo de las respectivas contralor\u00edas departamentales. \u00a0En otras palabras, la funci\u00f3n fiscalizadora de las contralor\u00edas departamentales aumenta en volumen a medida que se suprimen las contralor\u00edas municipales y distritales del departamento que las cobija geogr\u00e1ficamente.7 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente el segundo inciso del art\u00edculo 8 de la misma ley estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Las Contralor\u00edas departamentales no podr\u00e1n superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinaci\u00f3n del respectivo departamento, los l\u00edmites que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edmite gastos Contralor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Especial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.0% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5% \u00a0<\/p>\n<p>Tercera y Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.0% \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, con referencia a los ingresos corrientes anuales de libre destinaci\u00f3n del orden departamental, de acuerdo con la categor\u00eda presupuestal de cada departamento, la respectiva contralor\u00eda debe sujetar sus gastos a un tope m\u00e1ximo que al efecto se estipula taxativamente. \u00a0Se trata entonces de una regla general que contempla unos porcentajes diferenciales limitativos, directamente vinculados a la categor\u00eda presupuestal que a los departamentos corresponda a la luz del art\u00edculo 1 de la ley 617 de 2000. \u00a0Siendo claro que el factor relevante para la fijaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dichos topes es la categor\u00eda presupuestal que cobije al respectivo departamento. \u00a0Categorizaci\u00f3n que a su turno obedece a dos criterios b\u00e1sicos: \u00a0n\u00famero de habitantes y monto anual de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n del correspondiente departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 715 de 2001, \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 97 de la ley se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Grav\u00e1menes a los recursos del Sistema General de Participaciones. En ning\u00fan caso podr\u00e1n establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignaci\u00f3n a favor de las contralor\u00edas territoriales, para cubrir los costos del control fiscal, sobre el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos transferidos a las entidades territoriales por concepto del Sistema General de Participaciones y los gastos que realicen las entidades territoriales con ellos, est\u00e1n exentos para dichas entidades del Gravamen a las transacciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Las contralor\u00edas de las antiguas comisar\u00edas no podr\u00e1n financiarse con recursos de transferencias. Su funcionamiento s\u00f3lo podr\u00e1 ser financiado con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n del Departamento dentro de los l\u00edmites de la Ley 617 de 2000 menos un punto porcentual. \u00a0<\/p>\n<p>El actor demand\u00f3 el tercer inciso de este art\u00edculo, por considerarlo contrario a los art\u00edculos 1, 13, 268 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En lo tocante a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, seg\u00fan se vio en el numeral 2\u00ba de esta sentencia, el cargo resulta improcedente por cuanto las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico no pueden ser titulares del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0Por consiguiente, el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 268 y 272 de la Constituci\u00f3n la Sala tampoco encuentra motivos dignos de propiciar una declaraci\u00f3n de inexequibilidad, toda vez que, si bien es cierto que Colombia se erige como un Estado Social de Derecho que reivindica la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de sus entidades territoriales; resulta igualmente claro que la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales se puede limitar, siendo por tanto dable una razonable y proporcional restricci\u00f3n de la misma, siempre y cuando no se anule su n\u00facleo esencial. \u00a0Restricci\u00f3n que milita en virtud de la armon\u00eda que debe existir entre la autonom\u00eda territorial y el car\u00e1cter unitario del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relaci\u00f3n dial\u00e9ctica que se da entre estos dos extremos institucionales dijo la Corte en Sentencia C-579 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La unidad y la autonom\u00eda en el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n, Colombia es un Estado unitario, y simult\u00e1neamente, las entidades territoriales tienen autonom\u00eda para manejar sus propios asuntos. Es el Legislador quien est\u00e1 constitucionalmente habilitado para definir el grado de autonom\u00eda de tales entidades, ya que, de conformidad con el art\u00edculo 287 Superior, dicha facultad se habr\u00e1 de ejercer \u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Sin embargo, al delimitar la autonom\u00eda territorial, el Legislador debe respetar unos ciertos m\u00ednimos, que resultan esenciales para hablar de un r\u00e9gimen descentralizado verdaderamente aut\u00f3nomo &#8211; esto es, debe respetar el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial, entendida \u00e9sta como un derecho y como una garant\u00eda institucional: no puede establecer reglas que vac\u00eden dicha atribuci\u00f3n de su contenido esencial. En la sentencia C-720\/99, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 sobre el particular: \u201cno puede la ley, so pretexto de dise\u00f1ar el r\u00e9gimen de ordenamiento territorial, establecer normas que limiten a tal punto la autonom\u00eda de las entidades territoriales que s\u00f3lo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad para la gesti\u00f3n de sus propios intereses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el equilibrio entre la unidad y la autonom\u00eda se logra mediante un sistema de limitaciones rec\u00edprocas (C-535\/96): la autonom\u00eda, por una parte, se encuentra limitada en primera instancia por el principio de unidad, en virtud del cual, debe existir una uniformidad legislativa en todo lo que tenga que ver con el inter\u00e9s general nacional, puesto que la naturaleza del Estado unitario presume la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, que exige unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y en las decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el territorio nacional, as\u00ed como una administraci\u00f3n de justicia com\u00fan. La unidad, a su vez, se encuentra limitada por el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial (sentencia C-216\/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Esta supone la capacidad de gestionar los intereses propios; es decir, la potestad de expedir una regulaci\u00f3n particular para lo espec\u00edfico de cada localidad, dentro de los par\u00e1metros de un orden unificado por la ley general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima oportunidad, se sintetiz\u00f3 la tensi\u00f3n entre unidad y autonom\u00eda as\u00ed: \u201cla conciliaci\u00f3n entre los principios de unidad y autonom\u00eda, ha de hacerse bajo (sic) el entendido de que seg\u00fan lo establece el art. 287 de la Constituci\u00f3n, las entidades territoriales son titulares de poderes jur\u00eddicos, competencias y atribuciones que les pertenecen por s\u00ed mismas y que no devienen propiamente del traslado que se les haga de otros \u00f3rganos estatales, para gestionar sus propios asuntos e intereses. De esta suerte, aunque se reconoce la existencia de un ordenamiento superior, igualmente se afirma la competencia de dichas entidades para actuar dentro del espacio que seg\u00fan dicha autonom\u00eda se les reconoce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la autonom\u00eda territorial en materia de control fiscal no sufre desmedro alguno, dado que el inciso cuestionado no est\u00e1 suprimiendo ni fracturando la entidad propia de las contralor\u00edas de los departamentos que antiguamente fueron comisar\u00edas; antes bien, solamente est\u00e1 se\u00f1alando una prohibici\u00f3n y una restricci\u00f3n en torno a la financiaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento. \u00a0Ejercicio regulador que corresponde a la capacidad de configuraci\u00f3n legislativa que informa las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica al tenor de los art\u00edculos 267 y 272 de la Constituci\u00f3n, donde para el caso, la regla acusada mantiene vigentes las contralor\u00edas de los departamentos que antiguamente fueron comisar\u00edas, y por ende, la funci\u00f3n controladora sobre la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos y municipios que lo requieran. \u00a0Por consiguiente, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 267 y 272 de la Constituci\u00f3n los cargos no pueden prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Veamos ahora qu\u00e9 ocurre con la norma demandada, de cara al art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. \u00a0A tal efecto la Sala considera pertinente, en primer lugar, reiterar la jurisprudencia que la Corporaci\u00f3n ha producido en torno a la restricci\u00f3n de la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales, tal como se lee en la C-579 de 2001, donde al respecto afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La mayor amplitud de la potestad legislativa en materia financiera y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>En general, debe admitirse que el Legislador cuenta con una mayor potestad para intervenir sobre los asuntos atinentes a la administraci\u00f3n territorial, cuando se trata de asuntos presupuestales, y que, como ya se dijo, en estos casos el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de los entes descentralizados territoriales se reduce correlativamente, en la medida en que permite una mayor injerencia legislativa nacional, siempre y cuando se demuestre la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida en concreto. Ello se deduce, fundamentalmente, de dos razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por mandato del art\u00edculo 334 constitucional, la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda corresponde al Estado, y en particular al titular de la funci\u00f3n legislativa nacional. En ese sentido, por ser el Legislador el encargado de trazar las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas de la Naci\u00f3n, mal har\u00eda el int\u00e9rprete del texto constitucional en admitir que la autonom\u00eda de las entidades territoriales se pueda convertir en un factor que impida el adecuado dise\u00f1o y desenvolvimiento de dicha pol\u00edtica &#8211; es decir, en un factor de desestabilizaci\u00f3n macroecon\u00f3mica-. No debe olvidarse que, para efectos de las reglas arriba se\u00f1aladas sobre las relaciones entre unidad nacional y autonom\u00eda territorial, la estabilidad econ\u00f3mica de la naci\u00f3n constituye un inter\u00e9s de alcance eminentemente nacional, llamado a ser objeto de una regulaci\u00f3n expedida por el \u00f3rgano nacional competente para ello. En consecuencia, la autonom\u00eda de los entes territoriales se encuentra limitada por la mayor potestad de intervenci\u00f3n del Legislador nacional en asuntos econ\u00f3micos, puesto que as\u00ed lo exige la delicada tarea a \u00e9l encomendada, para cuyo apto (y razonable) ejercicio debe contar con herramientas lo suficientemente eficaces. Es necesario precisar, sin embargo, que la responsabilidad macroecon\u00f3mica no es s\u00f3lo propia del Legislador nacional, sino tambi\u00e9n del Gobierno, as\u00ed como de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica; (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Pero como ese poder legislativo sobre la autonom\u00eda financiera de los entes territoriales tiene l\u00edmites, en la misma sentencia precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6.4. L\u00edmites a la intervenci\u00f3n del Legislador en los asuntos presupuestales de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, esta Corte ha establecido la norma general seg\u00fan la cual, en lo que respecta a la autonom\u00eda financiera y presupuestal, el l\u00edmite con el que cuenta el Legislador para su intervenci\u00f3n depender\u00e1 del tipo de recursos que, en cada caso, se est\u00e9n regulando. Las entidades territoriales cuentan con dos fuentes de financiaci\u00f3n: las fuentes ex\u00f3genas, y las fuentes end\u00f3genas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras proceden de la transferencia o cesi\u00f3n de las rentas nacionales a las entidades territoriales, as\u00ed como de los derechos de \u00e9stas a participar en las regal\u00edas y compensaciones. Este tipo de fuentes admite una amplia intervenci\u00f3n del Legislador, puesto que se trata de fuentes nacionales de financiaci\u00f3n. \u201cEn particular, la Corte ha se\u00f1alado que nada obsta para que la ley intervenga en la definici\u00f3n de las \u00e1reas a las cuales deben destinarse los recursos nacionales transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre que la destinaci\u00f3n sea proporcionada y respete las prioridades constitucionales relativas a cada una de las distintas fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n (&#8230;). Sin embargo, tal destinaci\u00f3n debe perseguir un fin constitucionalmente importante y resultar \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada, en t\u00e9rminos de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, para la consecuci\u00f3n del fin perseguido\u201d (C-702\/99). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Legislador respecto de la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de fuentes end\u00f3genas es, por regla general, excepcional y limitada. \u201cDado que el legislador debe respetar el reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, uno de cuyos elementos centrales es el derecho a administrar sus recursos propios, resulta claro que cualquier intervenci\u00f3n legislativa en esta materia exige una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente. (&#8230;) la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales respecto de sus propios recursos, es condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de su propia autonom\u00eda. Si aquella desaparece, \u00e9sta se encuentra condenada a permanecer s\u00f3lo nominalmente. (&#8230;) para que no se produzca el vaciamiento de competencias fiscales de las entidades territoriales, al menos, los recursos que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n &#8211; o recursos propios stricto sensu- deben someterse, en principio, a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador\u201d.(C-720\/99) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen casos excepcionales en los cuales el Legislador, en uso de las amplias atribuciones a las que arriba se ha hecho referencia, puede intervenir en el manejo de los recursos end\u00f3genos de los entes territoriales, siempre y cuando existan ciertas condiciones que as\u00ed lo justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso se observa que con apoyo en el art\u00edculo 356 superior la disposici\u00f3n demandada estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de financiar a las contralor\u00edas de las antiguas comisar\u00edas con recursos de transferencias, esto es, con recursos del sistema general de participaciones. \u00a0Prohibici\u00f3n que guarda coherencia con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la ley 617 de 2000, en el sentido de que ninguna contralor\u00eda departamental est\u00e1 autorizada para financiarse con recursos de transferencias, tal como lo puso de presente la Vista Fiscal. \u00a0De suerte tal que, con arreglo a la regla general establecida en las leyes 617 de 2000 y 715 de 2001 todas las contralor\u00edas departamentales s\u00f3lo se pueden financiar con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n del departamento dentro de los l\u00edmites previstos en la ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se advierte que con fundamento en el art\u00edculo 302 superior la categorizaci\u00f3n de los departamentos es adecuada y compatible en el \u00e1mbito territorial, tal como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-579 de 2001 al decidir sobre una demanda de inconstitucionalidad contra la ley 617 de 2000. \u00a0Ley \u00e9sta que en su art\u00edculo primero establece la categorizaci\u00f3n presupuestal de los departamentos, a cuyos efectos cada departamento deber\u00e1 expresar sus cifras sobre poblaci\u00f3n e ingresos8, ubic\u00e1ndose al punto en la categor\u00eda correspondiente. \u00a0Seguidamente, en concordancia con la misma ley se le debe dar cumplimiento al mandato del inciso tercero del art\u00edculo 97 de la ley 715 de 2001, en el sentido de que cada departamento que antiguamente fue comisar\u00eda, una vez se haya ubicado en la categor\u00eda que le corresponda con arreglo al art\u00edculo 1 de la ley 617 de 2000, debe restarle un punto porcentual al l\u00edmite de gastos que para las contralor\u00edas departamentales prev\u00e9 el art\u00edculo 8 de esta ley. \u00a0De este modo \u2013a t\u00edtulo de ejemplo -, si al tenor de los art\u00edculos 1 y 8 de la ley 617 de 2000 uno de tales departamentos se clasifica como de cuarta categor\u00eda, de acuerdo con el inciso demandado, al restar el punto porcentual, el l\u00edmite de gastos de su correspondiente contralor\u00eda ser\u00eda del 2.0%. \u00a0Se trata entonces de un procedimiento legal que por gozar de arraigo constitucional en t\u00e9rminos de los art\u00edculos 302 y 356 de la Carta Pol\u00edtica, se \u00a0mantendr\u00e1 dentro del ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la EXEQUIBILIDAD del tercer inciso del art\u00edculo 97 de la ley 715 de 2001, por los cargos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto de voto a la Sentencia C-105\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4749 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Clara Eugenia L\u00f3pez O. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considerando que los argumentos all\u00ed expresados tambi\u00e9n son aplicables en esta oportunidad, a ellos me remito. \u00a0Dejando as\u00ed aclarado mi voto frente al art\u00edculo 97 de la ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-105 DE 10 DE FEBRERO DE 2004 (Expediente D-4749). \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado aclaro mi voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-105 de 10 de febrero de 2004 en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 97 de la Ley 715 de 2001, por cuanto en esa norma legal se hace relaci\u00f3n a la Ley 617 de 2000, respecto de la cual se salv\u00f3 el voto por el suscrito magistrado en la Sentencia C-540 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Cfr. Gobierno Nacional. \u201cEl reto de la descentralizaci\u00f3n ordenada\u201d. Publicada en la Gaceta del Congreso No. 194 del 15 de mayo de 2001, p\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0La cita de la ley es incorrecta, toda vez que se trata de la ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias C-871 de 2002, C-617 de 2002, C-618 de 2002 y C-644 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 3 de la ley 610 de 2000 define el concepto de Gesti\u00f3n Fiscal, con un cometido concreto: \u00a0el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sin perjuicio del control excepcional previsto en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al tenor del inciso tercero del art\u00edculo 267 superior. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-105\/04 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Reglamentaci\u00f3n por la ley de criterios de distribuci\u00f3n \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Estipulaci\u00f3n legal de criterios y montos de distribuci\u00f3n para otros sectores del orden territorial \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Ampliaci\u00f3n de capacidad de configuraci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n de criterios de distribuci\u00f3n de recursos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}