{"id":10382,"date":"2024-05-31T18:51:27","date_gmt":"2024-05-31T18:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1050-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:27","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:27","slug":"c-1050-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1050-04\/","title":{"rendered":"C-1050-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1050\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Emancipaci\u00f3n judicial por condena a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que debe tener las razones del concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5167 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 310 y 315 (parciales) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gloria Isabel Serrato Plazas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la ciudadana Gloria Isabel Serrato Plazas demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 310 y 315 (parciales) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto del proceso y se subraya lo demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 310.\u2014Modificado. D. 2820\/74, art. 42. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. As\u00ed mismo, termina por las causales contempladas en el art\u00edculo 315; pero si \u00e9stas se dan respecto de ambos c\u00f3nyuges, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos c\u00f3nyuges, mientras dure la suspensi\u00f3n se dar\u00e1 guardador al hijo no habilitado de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 315.\u2014Modificado. D. 2820\/74, art. 45. La emancipaci\u00f3n judicial se efect\u00faa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por maltrato habitual del hijo, en t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por haber abandonado al hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por depravaci\u00f3n que los incapacite de (sic) ejercer la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos anteriores podr\u00e1 el juez proceder a petici\u00f3n de cualquier consangu\u00edneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria Isabel Serrato Plazas, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones &#8220;As\u00ed mismo, termina por las causales contempladas en el art\u00edculo 315&#8221; y \u201cPor haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o.\u201d contenidas en los art\u00edculos 310 y 315 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil respectivamente, por considerar violados los art\u00edculos 5, 28 inciso tercero, 29, 42 y 44 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las normas acusadas transgreden el art\u00edculo 5\u00ba C.P. por cuanto en lugar de amparar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, la menoscaba en su base al fragmentarla sin una justificaci\u00f3n l\u00f3gica, dado que pone al hijo en manos de terceros quienes administrar\u00e1n sus bienes, impidiendo que este derecho sea ejercido por los padres que por la comisi\u00f3n de cualquier delito que genere pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o deben afrontar la consecuencia de la p\u00e9rdida de la patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la forma de aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n consagrada en los textos normativos acusados hace imprescriptible la suspensi\u00f3n de la patria potestad, condenando a la p\u00e9rdida definitiva del v\u00ednculo familiar en los derechos y obligaciones de los padres sobre los hijos no emancipados, debido a que no existe ninguna otra norma en nuestro ordenamiento jur\u00eddico que regule la recuperaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asegura que las normas demandadas desconocen de plano los derechos de los ni\u00f1os al permitir que sin ser consultada la realidad familiar y la necesidad de la pena se destruya con una sentencia la relaci\u00f3n entre padres e hijos, esto es, la familia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita a la Corte Constitucional declarar exequible los textos acusados, por cuanto en su sentir las decisiones que se tomen respecto de la suspensi\u00f3n, privaci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n de la patria potestad, deben tener en cuenta, el inter\u00e9s jur\u00eddico superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las decisiones que se adoptan en esta materia, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, ya que en la medida en que cambien las circunstancias que dieron origen a esa decisi\u00f3n, es viable por v\u00eda judicial, el restablecimiento de la patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que las normas acusadas se ajustan a la Carta puesto que conforme se ha precisado en la jurisprudencia constitucional \u201clos padres deben ser maestros de vida, asistencia, cuidado especial y ayuda para los ni\u00f1os, para que el ejercicio de la patria potestad sea leg\u00edtimo en aras de proteger su inter\u00e9s jur\u00eddico superior, garantizar la realizaci\u00f3n material de sus derechos fundamentales y lograr su desarrollo integral.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Mar\u00eda Isabel Vanegas Cabrera, Shary Paola Villafa\u00f1e Borja y Mar\u00eda Jos\u00e9 Villanueva Ortega; Andrea Carolina S\u00e1nchez Torres; Mar\u00eda Camila Torres G\u00f3mez y Ana Mar\u00eda Ortiz Senior act\u00faan como coadyuvantes a trav\u00e9s de escritos separados para solicitar, con fundamento en los mismos argumentos, la declaratoria de inconstitucionalidad de los textos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de las intervinientes las consecuencias que genera la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas priva al menor del derecho a estar con su familia y recibir su protecci\u00f3n desconociendo de esa manera lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que si bien el padre que afronta la p\u00e9rdida de la patria potestad ha infringido la ley penal, \u00e9ste tambi\u00e9n tiene derecho a rehabilitarse y a empezar una nueva vida al lado de los seres que ama como son sus hijos, por ello se desconocen los art\u00edculos 42 y 44 de la Carta, por cuanto las normas acusadas desconocen las particularidades de los casos concretos y generan una consecuencia desproporcionada para dichos padres pero sobre todo para los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, coinciden con la demandante en que los textos acusados desconocen el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, puesto que la medida de suspensi\u00f3n de la patria potestad puede ser adoptada tanto por el juez penal como por el de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de las normas parcialmente demandadas bajo el entendido que el juez no est\u00e1 obligado a imponer la p\u00e9rdida de la patria potestad, si el inter\u00e9s superior del menor as\u00ed lo aconseja. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su concepto el Director del Ministerio P\u00fablico present\u00f3 una rese\u00f1a de los instrumentos internacionales sobre la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o (Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), para concluir que dichas disposiciones constituyen mandatos en cuanto a su cumplimiento y efectividad para la familia, el Estado y la sociedad colombiana, por tratarse de normas que integran el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el n\u00facleo familiar tiende a la permanencia y su eventual disoluci\u00f3n s\u00f3lo es admisible en virtud del principio de autonom\u00eda de las voluntades por disposici\u00f3n de la ley en los eventos en los cuales la sujeci\u00f3n de sus miembros a determinadas relaciones se hace inconveniente para alguno de ellos; por ello cuando el legislador establece la p\u00e9rdida de los derechos para alguno de los miembros de la familia o su separaci\u00f3n, lo hace en defensa de los intereses de estos mismos, atendiendo al derecho internacional en cuanto sus normas preferencia el derecho de los menores a su formaci\u00f3n integral, dentro de unas condiciones de dignidad y respeto, teniendo en cuenta siempre que lo prevalente es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la vista fiscal que la p\u00e9rdida de la patria potestad no opera, en el evento previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, por el s\u00f3lo hecho de la existencia de una condena penal, puesto que para que la medida de privaci\u00f3n pueda ser aplicada, el ordenamiento civil prev\u00e9 la mediaci\u00f3n del juez de familia y la justificaci\u00f3n razonada de la decisi\u00f3n, en donde se deduzca que para privilegiar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la patria potestad es lo mejor para el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, colige que las normas acusadas tienen como finalidad garantizar la prestaci\u00f3n oportuna y eficaz de la asistencia requerida por el menor, entre otras finalidades para su formaci\u00f3n integral, y por ende, antes que afectar los derechos inalienables de la persona a tener una familia, el mantenimiento de aquellos que se persiguen con la aplicaci\u00f3n de la norma demandada, les sirve de complemento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que al ser las normas parcialmente demandadas protectoras de los derechos de los menores hijos de familia cuyos padres se constituyen transgresores del ordenamiento penal, armoniza con el ordenamiento constitucional y se ci\u00f1e a los postulados que imponen los tratados internacionales sobre derechos del menor y la familia suscritos por el Estado colombiano, y por cuanto, en relaci\u00f3n con los padres, existe correlativamente un procedimiento para su restablecimiento, siendo garante de los derechos del menor y de la familia el juez especializado, en este caso el juez de familia, quien para adoptar la medida estar\u00e1 guiado s\u00f3lo para dar prevalencia al inter\u00e9s superior del menor, y ser\u00e1 \u00e9ste el que ha de evaluar si procede o no la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, esto es, que la decisi\u00f3n tomada en una providencia de constitucionalidad tiene car\u00e1cter de inmutable, vinculante y definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia la demandante solicita la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;As\u00ed mismo, termina por las causales contempladas en el art\u00edculo 315&#8221; contenida en el art\u00edculo 310 y del numeral 4 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, precepto \u00e9ste ultimo respecto del cual la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-997 de 20042 declar\u00f3 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implica lo anterior que el juicio de constitucionalidad se restringir\u00e1 al an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad. Necesidad de correspondencia entre la acusaci\u00f3n formulada y el texto de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos ha fijado una doctrina sobre los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad. El rastreo y s\u00edntesis de dichas decisiones fue realizado por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia C-1052\/013 a partir de cuyas consideraciones se abordar\u00e1 el estudio de la demanda contra la expresi\u00f3n &#8220;As\u00ed mismo, termina por las causales contempladas en el art\u00edculo 315&#8221; contenida en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha sentencia se explic\u00f3 c\u00f3mo \u201cla presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior.\u201d Se ha dicho, entonces que esto supone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los requisitos que deben tener las razones plasmadas en el concepto de la violaci\u00f3n se exige que \u00e9stas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d criterios \u00e9stos que han sido explicados en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio fue precisamente el que se aplic\u00f3 en el estudio de la demanda, para efectos de decidir sobre su admisi\u00f3n6, an\u00e1lisis en el que se estim\u00f3 que la misma reun\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Empero, con ocasi\u00f3n de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n constitucional, encuentra la Sala que las acusaciones planteadas contra la expresi\u00f3n transcrita del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil, presentan una formulaci\u00f3n apenas aparente del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil regula dos situaciones diferentes respecto de la patria potestad, en primer lugar lo referente a la suspensi\u00f3n y en segundo t\u00e9rmino, lo que concierne a su terminaci\u00f3n, aspecto este \u00faltimo en que reside el aparente reproche de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la disposici\u00f3n en comento no establece las causas para la terminaci\u00f3n como s\u00ed lo hace para la suspensi\u00f3n. En su lugar, remite a las causales de la emancipaci\u00f3n judicial contenidas en el art\u00edculo 315 \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte del texto de la demanda, la ciudadana acusa la expresi\u00f3n &#8220;As\u00ed mismo, termina por las causales contempladas en el art\u00edculo 315&#8221; del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil la que se refiere a todas las causales de terminaci\u00f3n de la patria potestad y no solamente a la alegada en la demanda, es decir, a la contenida en el numeral cuarto del art\u00edculo 315 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el reproche de la accionante no se dirige contra la figura de la terminaci\u00f3n de la patria potestad como tal, sino que se orienta a cuestionar s\u00f3lo una de las causales, concretamente, la que alude el numeral cuarto, que como se indic\u00f3 ya fue objeto de an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-997 de 2004 mediante la cual se declar\u00f3 exequible el numeral 4 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresi\u00f3n &#8220;As\u00ed mismo, termina por las causales contempladas en el art\u00edculo 315&#8221;, contenida en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencias C-170 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-570 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-574 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-723 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 12 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1050\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Emancipaci\u00f3n judicial por condena a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que debe tener las razones del concepto de violaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}