{"id":10383,"date":"2024-05-31T18:51:27","date_gmt":"2024-05-31T18:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1051-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:27","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:27","slug":"c-1051-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1051-04\/","title":{"rendered":"C-1051-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1051\/04 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES PARA CELEBRACION DE CONTRATOS Y DESEMPE\u00d1O DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Atribuci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ejercicio dentro de l\u00edmites constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-Facultad legislativa para establecer causales \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CELEBRACION DE CONTRATOS-Margen de configuraci\u00f3n del Congreso para la regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES PARA EJERCICIO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS O CELEBRACION DE CONTRATOS EN EL ORDEN TERRITORIAL-Ambito de configuraci\u00f3n legislativa y no de la autonom\u00eda territorial \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de argumentos concretos \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Apreciaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Materia puede estar regulada por varios preceptos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS-Facultad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato constitucional expreso, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas por servicios hace parte de la facultad de configuraci\u00f3n legislativa que reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la cual est\u00e1 inmersa la autonom\u00eda propia de todo ente descentralizado. Fue voluntad del constituyente que el r\u00e9gimen de las entidades descentralizadas fuera establecido por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES PARA MIEMBROS DE JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Regulaci\u00f3n de conformaci\u00f3n de \u00f3rganos de direcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5183 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 821 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Andr\u00e9s De Zubir\u00eda Samper \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Andr\u00e9s De Zubir\u00eda Samper demand\u00f3 algunos apartes del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003, \u201cpor la cual se modifica el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n impugnada y se subraya en lo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 821 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 10) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. Prohibiciones relativas a los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las prohibiciones para el nombramiento, elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y trabajadores previstas en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de personas a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El auto admisorio de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los preceptos demandados vulneran los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales consagrados en los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el r\u00e9gimen de prohibiciones previsto en el art\u00edculo 292 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, al disponer sobre la admisi\u00f3n de la demanda, el Magistrado Sustanciador advierte que frente a las regulaciones contenidas en los incisos segundo y tercero opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada por cuanto ellas ya fueron examinadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-311 y C-348 de 2004, en relaci\u00f3n con cargos por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n. Debido a esa circunstancia, en Auto del 28 de abril de 2004 decidi\u00f3 rechazar la demanda \u201cpor el cargo de violaci\u00f3n del precepto 292 Superior\u201d y admitirla \u201crespecto a los dem\u00e1s cargos presentados contra los referidos incisos, as\u00ed como a la demanda contra algunas expresiones del inciso primero de la Ley 821 de 2003\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en esta sentencia no se mencionar\u00e1n los cargos formulados contra las disposiciones contenidas en los incisos segundo y tercero, acusadas por violaci\u00f3n del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n, ni se indicar\u00e1n los argumentos de los intervinientes es ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que en el ordenamiento jur\u00eddico nacional existe una garant\u00eda constitucional sobre la autonom\u00eda de las entidades territoriales, \u201cla cual se concretiza (sic) en la posibilidad de cumplir funciones pol\u00edticas, administrativas y fiscales, dentro de los par\u00e1metros generales establecidos por la Naci\u00f3n\u201d3 y cuestiona que, a pesar de dicha garant\u00eda, con la Ley 821 de 2003, \u201cal regular algunas prohibiciones de los parientes de diputados, gobernadores, concejales, alcaldes y miembros de las juntas administradoras locales (Jal), estableciendo limitaciones para \u00e9stos, como son la imposibilidad para ser funcionarios o contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, se vulnera en forma directa tanto la descentralizaci\u00f3n, como la autonom\u00eda territorial, ya que estos temas son competencia de cada entidad, lo que se convierte en una intromisi\u00f3n de la Naci\u00f3n en asuntos de inter\u00e9s local y seccional\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior y de Justicia, representado por su Director del Ordenamiento Jur\u00eddico, expone las razones por las cuales encuentra que la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ellas aluden a lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales no son entes independientes y aut\u00e1rquicos, sino que se rigen por una legislaci\u00f3n com\u00fan, orientada, por principios generales y comunes, al logro de los fines del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los art\u00edculos 123 y 125 de la Constituci\u00f3n se desprende claramente que la determinaci\u00f3n de las causales de inhabilidad para ocupar cargos p\u00fablicos en todo el territorio nacional es competencia exclusiva del legislador, sin que ello constituya una vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales sino una concreci\u00f3n de la unidad legislativa que debe guiar el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica en aras de alcanzar los objetivos y fines, tanto estatales como territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dichos principios, y no obstante que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art. 40 de la C.P.), quienes pretendan acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, unas de car\u00e1cter positivo y otras de car\u00e1cter negativo, entre las que se encuentran las inhabilidades y las incompatibilidades, apenas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del inter\u00e9s com\u00fan y de la prosperidad colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al instaurar unas determinadas inhabilidades para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, tanto la Constituci\u00f3n como la ley persiguen el respeto y la prevalencia de los intereses generales y la observancia de los principios que deben guiar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en todos los \u00f3rdenes, tales como la moralidad, la transparencia y la imparcialidad, que se ver\u00edan comprometidos si se dejaran de consagrar determinadas y espec\u00edficas causales de inelegibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada tiende a minimizar el riesgo de la presencia de nepotismo y del uso de influencias y poder familiar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en las entidades territoriales, garantizando la total transparencia e imparcialidad en el ejercicio de los distintos cargos que conforman las administraciones departamental y municipal y la igualdad real y efectiva en el acceso a tales cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n que hace la ley 821 de 2003 a los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes de los alcaldes, gobernadores y miembros de las JAL de la inhabilidad consagrada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los concejales y diputados y que abarca los cargos y empleos antes se\u00f1alados, no contrar\u00eda en forma alguna las disposiciones constitucionales; todo lo contrario, reafirma el prop\u00f3sito y finalidad buscada por el art\u00edculo 292 de la Carta Pol\u00edtica, que es la de dotar al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, en todo el territorio nacional, de la m\u00e1xima imparcialidad, independencia y transparencia posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interviene en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo acusado, por cuanto la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales debe desarrollarse dentro de los marcos se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica y con plena observancia de las condiciones que establezca la ley, como corresponde a un Estado social de derecho, constituido en forma de rep\u00fablica unitaria. Es decir, no se trata de una autonom\u00eda en t\u00e9rminos absolutos sino, por el contrario, de una de car\u00e1cter relativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, por intermedio de apoderada judicial, solicita a la Corte desestimar los cargos formulados contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003 y declarar su exequibilidad. Los siguientes son los fundamentos de su petici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, bien del orden nacional o del orden territorial, ser\u00e1 el fijado en la Constituci\u00f3n y la ley con fundamento en los art\u00edculos 124, 150-23, 293, 299, 303, 304 y 312 superiores, de manera que no pueden las autoridades del nivel territorial crear o establecer un r\u00e9gimen particular mediante ordenanzas, acuerdos o reglamentos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la autonom\u00eda que la norma superior otorga a las entidades territoriales, ya sean del orden central o descentralizado, no es absoluta, sino que se refiere a asuntos de car\u00e1cter administrativo, ejecuci\u00f3n de su plan de desarrollo y ordenaci\u00f3n de su propio gasto. Pero, ni la Constituci\u00f3n ni la ley, les otorgan facultades para regular el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica o establecer un r\u00e9gimen \u00a0particular de inhabilidades e incompatibilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el legislador ostenta un gran margen de libertad, la cual le permite se\u00f1alar, como lo hace en la Ley 821\/03, un r\u00e9gimen de inhabilidades para algunas personas que tengan v\u00ednculos familiares con determinados servidores p\u00fablicos, en aras del inter\u00e9s general y la protecci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico. La disposici\u00f3n contenida en la norma demandada es razonable, en el entendido de que \u00e9sta busca garantizar los principios fundamentales que deben regir la contrataci\u00f3n estatal en procura de proteger el manejo de los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, expresa que \u201cLa verdad es que el estatuto \u00e9tico de los servidores p\u00fablicos no dice relaci\u00f3n a intereses propios de las entidades territoriales, sino que es asunto que concierne a la Naci\u00f3n como unidad y por tal raz\u00f3n no cabe la menor duda que la competencia ata\u00f1e en este caso al legislador, no a las autoridades locales\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003. Los fundamentos en que sustenta su petici\u00f3n se refieren a lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes acusados no vulneran la descentralizaci\u00f3n ni la autonom\u00eda de las entidades territoriales, puesto que dichos postulados deben ser ejercidos dentro de los l\u00edmites que se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley (art. 287 constitucional) y es la misma Carta la que en su art\u00edculo 150 numeral 23 se\u00f1ala que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cExpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d, dentro de los cuales se halla la norma demandada, la cual busca salvaguardar el desempe\u00f1o de las labores del servidor p\u00fablico, con miras a garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, tales como la moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad establecidos en el art\u00edculo 209 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni la descentralizaci\u00f3n ni la autonom\u00eda de las entidades territoriales incluyen, tal y como lo pretende mostrar el actor, la facultad de expedir las normas que regulen el ejercicio de las funciones p\u00fablicas a nivel seccional o local; por el contrario, dicha facultad, a nivel general, est\u00e1 en manos del Congreso de la Rep\u00fablica, el cual, en aras al cumplimiento de su funci\u00f3n, expide normas como la que es objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n a que los conceptos de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda no act\u00faan solos en la organizaci\u00f3n del Estado colombiano, sino que deben conjugarse con la noci\u00f3n de Rep\u00fablica unitaria, dentro de la cual \u00e9stos desarrollan su alcance. En este sentido, ha de entenderse que el Estado unitario aparece como una organizaci\u00f3n centralizada en la cual los entes locales est\u00e1n subordinados a \u00e9l y ejercen facultades propias de la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n en diversos grados, los cuales no impiden, en modo alguno, la centralizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821\/03 no vulnera el art\u00edculo 292 constitucional ya que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de lo dispuesto por el texto superior, previa consulta de su finalidad, se llega a la conclusi\u00f3n de que la prohibici\u00f3n para formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio, incluye a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica del ordenamiento constitucional nos lleva a concluir inequ\u00edvocamente que la prohibici\u00f3n de formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio, incluye, de igual forma, a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales; de lo contrario no se cumplir\u00eda con el fin buscado por el Constituyente. Lo dispuesto por el aparte acusado resulta proporcional y razonable, en tanto encuentra su sustento en un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido que se concreta en la b\u00fasqueda de transparencia y moralidad de las actuaciones de quienes ejercen funci\u00f3n p\u00fablica a nivel departamental, municipal y distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el contenido de la norma acusada se traduce en una garant\u00eda de imparcialidad e independencia necesario frente a las corporaciones a las cuales se refiere, puesto que una de las necesidades actuales de los fines del Estado est\u00e1 en combatir la corrupci\u00f3n y evitar la utilizaci\u00f3n de los bienes p\u00fablicos para satisfacer intereses individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden departamental, distrital o municipal son funcionarios de la correspondiente entidad territorial y, en ese sentido, el inciso segundo del art\u00edculo 292 constitucional proh\u00edbe expresamente que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales sean designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial, que obviamente incluye al sector descentralizado por servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta ocasi\u00f3n el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica recae sobre el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En esta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003, la Sala debe resolver dos problemas jur\u00eddicos, a saber: en primer lugar, determinar si el legislador dispone de atribuciones constitucionales para participar en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para celebrar contratos o para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos en departamentos, distritos y municipios o si, en atenci\u00f3n a los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, esta facultad corresponde ejercerla \u00fanicamente a cada entidad seccional o local, tal como lo alega el actor. En segundo lugar, si el inciso primero del art\u00edculo demandado vulnera el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n al prohibir que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de JAL puedan ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de la correspondiente entidad territorial o miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atribuci\u00f3n del legislador para establecer el r\u00e9gimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para la celebraci\u00f3n de contratos y el desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas. Los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor estima que el art\u00edculo parcialmente demandado viola los principios de descentralizaci\u00f3n y de autonom\u00eda de las entidades territoriales por cuanto fija prohibiciones a parientes de servidores p\u00fablicos del orden territorial para ser funcionarios o contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, siendo la regulaci\u00f3n de estas materias competencia de cada entidad territorial. Con fundamento en esa apreciaci\u00f3n concluye que disposiciones legislativas como la impugnada \u201cse convierten en una intromisi\u00f3n de la Naci\u00f3n en asuntos de inter\u00e9s local o seccional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico coinciden en afirmar que el legislador es competente para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para la celebraci\u00f3n de contratos y el ejercicio de cargos p\u00fablicos en el orden territorial y que las medidas adoptadas en el art\u00edculo impugnado son razonables y proporcionadas para garantizar los principios, fines y funciones del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el legislador est\u00e1 constitucionalmente facultado para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad referentes al ejercicio de cargos p\u00fablicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y adopte reglas razonables y proporcionales, podr\u00e1 se\u00f1alar los motivos que las configuren. El legislador adoptar\u00e1 estas determinaciones, \u201cseg\u00fan su propia verificaci\u00f3n acerca de experiencias anteriores y su evaluaci\u00f3n sobre lo que m\u00e1s convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separaci\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fen\u00f3menos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar expl\u00edcitamente contemplados en el texto de la Constituci\u00f3n. Exigirlo as\u00ed significar\u00eda quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, despojando de contenido la funci\u00f3n legislativa misma\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento de inhabilidades e incompatibilidades para la celebraci\u00f3n de contratos expres\u00f3 en la sentencia C-429\/97: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la Corte concluye que el Congreso goza de amplio margen para la regulaci\u00f3n de inhabilidades para contratar con el Estado, por lo cual el control constitucional ejercido por esta Corporaci\u00f3n debe limitarse a excluir del ordenamiento aquellas regulaciones manifiestamente inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Para lograr esa transparencia la norma acusada excluye a los familiares de determinados servidores de la posibilidad de contratar con la entidad de la cual forma parte el funcionario. La Corte encuentra que este criterio es adecuado, pues entre los miembros de un mismo grupo familiar existen nexos de lealtad y simpat\u00eda, que podr\u00edan parcializar el proceso de selecci\u00f3n, el cual dejar\u00eda entonces de ser objetivo. En efecto, es perfectamente humano intentar auxiliar a un familiar, pero estos favorecimientos en la esfera p\u00fablica contradicen la imparcialidad y eficiencia de la administraci\u00f3n estatal, la cual se encuentra al servicio del inter\u00e9s general. Por ello el favoritismo familiar o nepotismo ha sido uno de los vicios pol\u00edticos y administrativos que m\u00e1s se ha querido corregir en las democracias modernas. No es pues extra\u00f1o que esa lucha contra esas indebidas influencias familiares haya recibido consagraci\u00f3n expresa en el constitucionalismo colombiano, como lo muestra el art\u00edculo 126 de la Carta, que proh\u00edbe expresamente a los servidores p\u00fablicos nombrar como empleados a sus familiares. Por consiguiente, es razonable que la ley pretenda evitar la influencia de esos sentimientos familiares en el desarrolla de la contrataci\u00f3n estatal pues, como lo expuso la sentencia C-415 de 1994, de esa manera se busca rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad y seriedad a todo el proceso de contrataci\u00f3n, el cual no s\u00f3lo se reduce a la decisi\u00f3n definitiva sino al tr\u00e1mite anterior que conlleva a la determinaci\u00f3n de contratar con un particular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, frente al reproche gen\u00e9rico formulado contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003 por vulneraci\u00f3n de los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales se aprecia lo siguiente: De una parte, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, es evidente que el legislador dispone de atribuciones para fijar l\u00edmites para el ejercicio de la autonom\u00eda que asiste a las entidades territoriales; de otra parte, no existe norma constitucional alguna que se\u00f1ale expl\u00edcitamente que el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas o para la celebraci\u00f3n de contratos en el orden territorial haga parte del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de las entidades territoriales reconocido por la propia Constituci\u00f3n; en consecuencia, esas son materias que, con fundamento en los art\u00edculos 1, 150 y 287 constitucionales, hacen parte del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la Sala concluye que el actor no formula ning\u00fan reparo espec\u00edfico de inconstitucionalidad de los apartes gen\u00e9ricamente demandados del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 281, por lo que la Corporaci\u00f3n no dispone de elementos que le permitan cotejar el art\u00edculo demandado con los art\u00edculos 1\u00ba y 287 constitucionales, tal como se exige para dar cumplimiento a los requisitos de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este vac\u00edo argumentativo debe recordarse que si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene una naturaleza p\u00fablica e informal que materializa la facultad que asiste a todo ciudadano para cuestionar la validez de las leyes, ello no se opone al cumplimiento por parte del actor de las m\u00ednimas exigencias que le incumben y que permitan suscitar el correspondiente debate de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte encuentra fallas protuberantes en la formulaci\u00f3n de los cargos, consistentes en establecer generalizaciones en lo relativo a la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales se\u00f1alados, sin hacer el cotejo concreto entre la norma que se acusa y la disposici\u00f3n constitucional que se afirma transgredida. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones la Corte, conforme a las consideraciones precedentes, concluye que la demanda con la cual se inici\u00f3 el presente proceso es sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional.8 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el actor se limita a expresar que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003 viola los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n porque el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar y ejercer cargos y funciones p\u00fablicas en el orden seccional y local le asiste a las corporaciones p\u00fablicas del orden territorial. Como se evidencia, sus reparos no pasan de ser meras afirmaciones gen\u00e9ricas que no satisfacen el m\u00ednimo de concreci\u00f3n requerido para deducir la eventual vulneraci\u00f3n de los preceptos superiores invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, ante la ausencia de elementos o de argumentos concretos que permitan a la Corte confrontar la disposici\u00f3n legislativa impugnada con el texto constitucional, no procede otra alternativa que inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con este primer reparo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prohibici\u00f3n para que c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de las autoridades departamentales, distritales o municipales hagan parte de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas del orden seccional y local \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el inciso primero del art\u00edculo demandado vulnera el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n al prohibir que c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de JAL puedan ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de la correspondiente entidad territorial o miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro de los grados que se\u00f1ale la ley no podr\u00e1n formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la norma impugnada es inconstitucional porque impide que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales puedan ser designados miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del correspondiente departamento, distrito o municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda afirma que \u201cla prohibici\u00f3n constitucional para formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas departamentales, municipales o distritales se refiere s\u00f3lo a los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que se\u00f1ale la ley, &#8230; de all\u00ed que ninguna ley puede establecer una limitaci\u00f3n a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eras (os) permanentes para formar parte de una junta directiva de una entidad descentralizada en el nivel territorial, porque esta limitaci\u00f3n tiene que ser establecida, necesariamente, en el texto constitucional, lo que no sucede en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. De all\u00ed la inconstitucionalidad del aparte se\u00f1alado del art\u00edculo primero de la Ley 821 de 2003\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para el actor es constitucionalmente admisible, por ejemplo, que el alcalde conforme la junta o consejo directivo de las entidades descentralizadas municipales con sus padres, hermanos, esposa, suegros y cu\u00f1ados. Tambi\u00e9n con los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los concejales. Esto en la medida en que el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de tales juntas o consejos directivos, se refiere s\u00f3lo a diputados, concejales y sus parientes, pero no alude, de manera alguna, a gobernadores, alcaldes y sus parientes, ni a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, por lo que el legislador no podr\u00e1 establecer restricciones adicionales en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta particular deducci\u00f3n del demandante permite a la Corte recordar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 conformada por un sistema normativo arm\u00f3nico y coherente, que debe ser apreciada en su conjunto, de manera sistem\u00e1tica, evitando la lectura o entendimiento de sus preceptos de manera aislada o desarticulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el int\u00e9rprete deber\u00e1 tener siempre presente que una materia bien puede ser regulada por varios preceptos constitucionales. Es el caso, por ejemplo, del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las juntas y consejos directivos de las entidades descentralizadas, que est\u00e1 conformado, entre otras, por las siguientes disposiciones superiores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El inciso primero del art\u00edculo 292, en el cual se proh\u00edbe a diputados y concejales y sus parientes, dentro del grado que se\u00f1ale la ley, que hagan parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas de la respectiva entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los casos en que los miembros de las juntas directivas no fueren catalogados como \u00a0servidores p\u00fablicos, habr\u00e1 que considerar el art\u00edculo 210, en el cual se faculta al legislador para se\u00f1alar las condiciones en las cuales los particulares pueden cumplir funciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La anterior disposici\u00f3n armoniza con el art\u00edculo 150 numeral 23, que asigna al Congreso la facultad para expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, con lo cual se halla otra fuente para que el legislador fije los par\u00e1metros para la conformaci\u00f3n de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas, pues es incuestionable que tales entes p\u00fablicos participan en el cumplimiento de funciones p\u00fablicas o en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en el orden territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si los miembros de las juntas directivas son servidores p\u00fablicos del respectivo departamento, distrito o municipio, los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores y alcaldes tampoco podr\u00e1n acceder a la condici\u00f3n de miembros de la junta o consejo directivo de una entidad descentralizada en el correspondiente departamento, distrito o municipio, porque el art\u00edculo 126 proh\u00edbe a los servidores p\u00fablicos nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dado que los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas participan en el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa, el art\u00edculo 209 establece que esa funci\u00f3n debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad, los cuales ser\u00edan desatendidos en los eventos en que el gobernador o el alcalde designara a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente como miembro de la junta directiva que \u00e9l mismo preside.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pero, adem\u00e1s de la fuerza vinculante de los anteriores mandatos constitucionales, para el asunto espec\u00edfico existe una disposici\u00f3n superior que expresamente asigna al legislador la facultad para establecer el r\u00e9gimen de las entidades descentralizadas, el cual comprende lo inherente a la organizaci\u00f3n y actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, entre ellos las juntas y consejos directivos. Se trata del art\u00edculo 210, en cuyo inciso final dispone que \u201cLa ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, por mandato constitucional expreso, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas por servicios hace parte de la facultad de configuraci\u00f3n legislativa que reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la cual est\u00e1 inmersa la autonom\u00eda propia de todo ente descentralizado. Fue voluntad del constituyente que el r\u00e9gimen de las entidades descentralizadas fuera establecido por el legislador.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n consagra algunas prohibiciones para los miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden territorial, ello no permite concluir, como lo hace el demandante, que esa disposici\u00f3n excluya cualquier otra regulaci\u00f3n constitucional o legislativa referente a la conformaci\u00f3n de tales \u00f3rganos de direcci\u00f3n en las entidades descentralizadas. Como se mencion\u00f3, existen otras disposiciones que expresamente remiten al legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las entidades descentralizadas y en \u00e9l, naturalmente, est\u00e1 incluido lo referente a la conformaci\u00f3n de su junta o consejo directivo. Con interpretaciones como la propuesta por el accionante se ignora la existencia de otros principios superiores que tambi\u00e9n deben ser considerados en el orden territorial y que impiden la designaci\u00f3n de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes o que expresamente asignan al legislador la facultad para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas. La visi\u00f3n exeg\u00e9tica que el demandante asume frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de ser parcial, le impide apreciar otros textos que expl\u00edcitamente constituyen el fundamento de la ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la norma demandada corresponde al ejercicio de la atribuci\u00f3n dada al legislador por el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas. No vulnera el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n, por cuanto all\u00ed no se dispone que las \u00fanicas limitaciones para adquirir la calidad de miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas en el orden territorial sean las previstas en esa disposici\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el cargo es improcedente. No obstante, con el fin de no cerrar la oportunidad a otros debates sobre la constitucionalidad de la norma acusada, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los aspectos analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Inhibirse, por ineptitud de la demanda, para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003, por violaci\u00f3n de los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales consagrados en los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cLos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003, pero s\u00f3lo por los aspectos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1051 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Discriminaci\u00f3n por origen familiar (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-Legislador no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que estableci\u00f3 el constituyente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-Prohibici\u00f3n de formar parte de la junta directiva de entidad descentralizada del orden territorial no se puede aplicar a otros entes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-Prohibici\u00f3n a c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y \u00fanico civil no pude ampliarse a otros sujetos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Ambitos de validez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5183 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito salvar el voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el demandante tiene raz\u00f3n, la norma acusada establece una discriminaci\u00f3n por origen familiar prohibida por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que desconoce el derecho fundamental de todo ciudadano de acceder a la igualdad de condiciones a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0(art\u00edculo 40 CP). \u00a0El constituyente estableci\u00f3 un sistema l\u00f3gico de inhabilidades, sin que el Legislador pueda ir m\u00e1s all\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n tiene dos incisos muy distintos: \u00a0El primero, referido a la prohibici\u00f3n de formar parte de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas. \u00a0Esta norma solo se refiere a Juntas Directivas de entidades descentralizadas del orden territorial, y no se puede aplicar a otros entes; por ejemplo, al nivel central; ni a \u00f3rganos que no sean juntas directivas. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio el inciso segundo del art\u00edculo 292; se refiere a toda la entidad territorial (Departamento, Distrito o Municipio) referido a unos sujetos especiales (c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil), determinados expresamente por el Constituyente, de manera que no puede ser ampliado por el Legislador al tercero o cuarto grado de consanguinidad o al segundo o tercero de afinidad, pues de esa manera estar\u00eda violando los art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Toda norma jur\u00eddica tiene cuatro \u00e1mbitos de validez (material, espacial, temporal y personal). \u00a0El \u00e1mbito personal de validez del inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n fue claramente determinado por el Constituyente, quien lo restringi\u00f3 a unos sujetos especiales (c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y \u00fanico civil), no pudiendo ser ampliado el \u00e1mbito personal a otros sujetos. \u00a0Por tratarse de una excepci\u00f3n, su interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n no puede ser fundamento de inconstitucionalidad de las normas acusadas, puesto que las competencias de las entidades no se refieren a las inhabilidades e incompatibilidades personales y solo alude a la responsabilidad \u2013 que es otra materia \u2013 de los jefes y directores \u00a0de las entidades descentralizadas. \u00a0La regla general en el estado de derecho es la libertad \u2013 de contratar, de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica \u2013 y que las excepciones y restricciones a la norma constitucional deben ser expresadas y las prohibiciones son de interpretaci\u00f3n restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Ley 821\/03 fue publicada en el Diario Oficial No. 45.244 del 10 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 10 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 5 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 59 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-617\/97, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-236\/97 MP Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 5 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cel Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situaci\u00f3n del operador jur\u00eddico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos p\u00fablicos\u201d. Sentencia C-200\/01, MP Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1051\/04 \u00a0 REGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES PARA CELEBRACION DE CONTRATOS Y DESEMPE\u00d1O DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Atribuci\u00f3n del legislador \u00a0 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ejercicio dentro de l\u00edmites constitucionales y legales \u00a0 INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-Facultad legislativa para establecer causales \u00a0 INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CELEBRACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}