{"id":10384,"date":"2024-05-31T18:51:27","date_gmt":"2024-05-31T18:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1052-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:27","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:27","slug":"c-1052-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1052-04\/","title":{"rendered":"C-1052-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1052\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto\/PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No versa sobre normas inexistentes o deducidas por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de constitucionalidad que se inicia a partir de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad est\u00e1 dirigido a determinar si una norma espec\u00edfica y concreta dictada por el Legislador vulnera la Constituci\u00f3n. El proceso no puede versar sobre normas inexistentes o deducidas por los demandantes, a partir de sus propias interpretaciones sobre una norma concreta. Ciertamente, toda norma puede ser vista en relaci\u00f3n con un sinn\u00famero de casos hipot\u00e9ticos, que pueden ser comparados \u2013 a trav\u00e9s de la acusaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u2013 con un espectro amplio de situaciones que se pueden tambi\u00e9n ser conectadas con la norma. Pero en los procesos de constitucionalidad, el papel de la Corte Constitucional no es el de resolver todas las dudas que pueden surgir sobre la interpretaci\u00f3n de una norma. En estos procesos se trata es de establecer si existe una contradicci\u00f3n real y concreta entre lo establecido por una norma legal materialmente existente y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad no es garantizar los intereses de grupos particulares \u00a0<\/p>\n<p>El fin de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no es el de garantizar los intereses de grupos particulares, sino el de \u201cguardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. Precisamente por eso es que el art\u00edculo 40 de la Carta contempla que todos los ciudadanos tienen el derecho de instaurar \u201cacciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, como una forma de participar en el \u201cejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u201d En la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe predominar el inter\u00e9s p\u00fablico de defensa del ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, no puede aceptarse que sea utilizada con el inter\u00e9s principal de obtener beneficios particulares. Lo que la acci\u00f3n persigue, entonces, es la defensa del orden jur\u00eddico establecido en la Constituci\u00f3n y para eso le confiere a todos los ciudadanos el poder de demandar ante la Corte Constitucional las leyes que consideran vulneratorias de la voluntad expresada por el Poder Constituyente al dictar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma inexistente o deducida por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-No persigue inclusi\u00f3n de subgrupos aparentemente excluidos del universo de la norma \u00a0<\/p>\n<p>No es el objetivo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad el que a trav\u00e9s de sucesivas demandas en las que se invoca la violaci\u00f3n del principio de igualdad se agreguen paso a paso al universo de beneficiarios de una norma espec\u00edfica subgrupos que aparentemente son excluidos de un trato m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Facultad de establecer diferenciaciones \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Cargo consistente en la omisi\u00f3n de incluir a uno de los varios grupos eventualmente excluidos \u00a0<\/p>\n<p>Todo cargo que se base en este tipo de violaci\u00f3n del principio de igualdad &#8211; omisi\u00f3n de incluir a uno de los varios grupos eventualmente excluidos &#8211; debe estar acompa\u00f1ado de la fundamentaci\u00f3n \u00a0acerca de la raz\u00f3n por la cual una determinada clasificaci\u00f3n legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas. De ese material debe, entonces, deducirse que, a la luz de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulaci\u00f3n de motivos sin acusar espec\u00edficamente el texto de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 (parcial) del Decreto Ley 2090 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0demand\u00f3 el art\u00edculo 2 (parcial) del Decreto Ley 2090 de 2003, \u201cpor el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 2090 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 26 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba.Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Trabajos en miner\u00eda que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterr\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Trabajos que impliquen la exposici\u00f3n a altas temperaturas, por encima de los valores l\u00edmites permisibles, determinados por las normas t\u00e9cnicas de salud de salud ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Trabajos con exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Trabajos con exposici\u00f3n a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la funci\u00f3n espec\u00edfica de actuar en operaciones de extinci\u00f3n de incendios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusi\u00f3n carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. As\u00ed mismo, el personal que labore en las actividades antes se\u00f1aladas en otros establecimientos carcelarios, con excepci\u00f3n de aquellos administrados por la fuerza p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone el demandante que, en el art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, el Presidente de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 cu\u00e1les eran las actividades de alto riego para la salud de los trabajadores, las cuales, de acuerdo con los considerandos del decreto, son \u201caqu\u00e9llas que generan por su propia naturaleza la disminuci\u00f3n de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente (sic) de las condiciones en las cuales se efect\u00fae el trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que en el numeral 6 del art\u00edculo 2 \u00a0se califican como actividades de alto riesgo las actividades \u201cen los Cuerpos de Bomberos\u201d que est\u00e9n relacionadas espec\u00edficamente con operaciones de extinci\u00f3n de incendios. Afirma, entonces, que es inconstitucional la expresi\u00f3n \u201ccuerpos de.\u201d Fundamenta su aserto de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas palabras \u2018Cuerpos de\u2019 se estiman inconstitucionales porque discriminan a quienes tambi\u00e9n ejecutan las mismas actividades, esto es, los bomberos que cumplen esa misma labor de extinci\u00f3n de incendios, pero que no hacen parte de los llamados \u2018Cuerpos de Bomberos\u2019, pues cabe recordar que ya el legislador hab\u00eda previamente definido ese concepto en la Ley 322 del 4 de octubre de 1996, \u00a0\u2018por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos en Colombia y se dictan otras disposiciones\u2019. El art\u00edculo 7 de la referida Ley dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 7. Las instituciones organizadas para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de incendios y dem\u00e1s calamidades conexas se denominan Cuerpos de Bomberos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los consejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales ind\u00edgenas para el cumplimiento del servicio p\u00fablico a su cargo en su respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son asociaciones c\u00edvicas, sin \u00e1nimo de lucro, de utilidad com\u00fan y con personer\u00eda jur\u00eddica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de incendios y calamidades conexas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En cada distrito, municipio y territorio ind\u00edgena no podr\u00e1 haber m\u00e1s de un Cuerpo de Bomberos Oficial, a menos que lo autorice el Consejo o quien haga sus veces en este \u00faltimo, a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Par\u00e1grafo. Para la creaci\u00f3n de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contrataci\u00f3n con los Cuerpo de Bomberos Voluntarios se requiere concepto t\u00e9cnico previo favorable de la Delegaci\u00f3n Departamental \u00a0o Distrital respectiva.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede verse, dentro de las categor\u00edas taxativamente se\u00f1aladas en la transcrita norma por el legislador no aparecen los bomberos que, desarrollando id\u00e9nticas labores, tienen tal condici\u00f3n y han sido inscritos por otros mecanismos y en organismos diferentes, como la Aeron\u00e1utica Civil. All\u00ed, los bomberos, a pesar de no haber sido creados por las entidades territoriales, ni ser voluntarios o de asociaciones c\u00edvicas, desarrollan la actividad de prevenci\u00f3n y extinci\u00f3n de incendios en los aeropuertos, con al menos iguales riesgos a los que corren los integrantes de los llamados \u2018Cuerpos de Bomberos.\u2019 Esta expresi\u00f3n resulta claramente restrictiva en cuanto a la enunciaci\u00f3n de quienes los componen o integran. Cuando la norma acusada restringe a su vez la protecci\u00f3n del decreto 2090 de 2003 de modo exclusivo a los \u2018Cuerpos de Bomberos\u2019, discrimina a los que no integran tal clasificaci\u00f3n legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, entonces, que \u201clos bomberos vinculados a la Aeron\u00e1utica Civil, a pesar de ejercer la misma actividad de extinguir incendios, de manera injustificada e irrazonable han sido excluidos de la clasificaci\u00f3n de alto riesgo que establece la norma legal demandada, y por ello no gozan del r\u00e9gimen especial reconocido a los bomberos que s\u00ed hacen parte de un \u2018Cuerpo de Bomberos\u2019, como si el elemento relevante para determinar esa calificaci\u00f3n fuera la organizaci\u00f3n o el ente para el que se labora y no la actividad en s\u00ed.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la distinci\u00f3n hecha por el legislador extraordinario no tiene soporte jur\u00eddico, y que ella desconoce los valores consagrados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, tales como el trabajo, la justicia, la igualdad y la obligaci\u00f3n de crear un orden econ\u00f3mico y social justo. Igualmente, vulnera los principios contemplados en el art. 1 de la Carta, tales como la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, as\u00ed como el principio de efectividad de los derechos (C.P., art. 2). Tambi\u00e9n viola el principio de igualdad \u2013 art\u00edculo 13 -, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas \u2013 art. 25 -, la garant\u00eda de la seguridad social contenida en el art\u00edculo 53 de la Carta, y el principio de solidaridad, consagrado en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expone que si bien el legislador tiene un cierto margen de configuraci\u00f3n al determinar las actividades de alto riesgo, ciertamente la diferencia acusada \u201cno logra ninguna finalidad leg\u00edtima, ni resulta \u00fatil o necesaria para alcanzar el fin perseguido por la ley, y tampoco es proporcional o razonable.\u201d Adem\u00e1s, estima que \u201csi alguna duda surge en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de cobertura del riesgo mismo y de la protecci\u00f3n legal\u201d que emana del decreto, ella debe resolverse a favor de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que si bien el proceso de constitucionalidad supone un ejercicio abstracto de confrontaci\u00f3n normativa, cuando se alega la violaci\u00f3n del principio de igualdad el ejercicio var\u00eda, por cuanto se hace necesario descender a la realidad de los hechos. Es por eso que \u00e9l hace en su demanda una alusi\u00f3n especial al caso de los bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de las palabras \u201cCuerpos de\u201d, o, en subsidio, que declare su constitucionalidad condicionada, en el sentido de que ellas tambi\u00e9n cobijan a los bomberos que laboran en la Aeron\u00e1utica Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Arenas Pedraza intervino en el proceso, en su calidad de apoderada jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el objeto de defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que mediante la Ley 797 de 2002, el legislador le otorg\u00f3 al Ejecutivo la facultad de definir las actividades de alto riesgo y de dictar las normas sobre condiciones, requisitos y beneficios para los trabajadores que realizan esas actividades, conforme a estudios y criterios actuariales. \u00a0Menciona que en la sentencia C-189 de 1996 la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que el legislador goza de un amplio espacio de configuraci\u00f3n normativa para determinar qu\u00e9 actividades son de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo se les concede un sistema pensional m\u00e1s favorable, dado que esas labores aparejan una disminuci\u00f3n de la expectativa de vida. El objetivo de esa medida \u201ces proteger al trabajador que se ve expuesto a un \u2018riesgo\u2019, disminuyendo el tiempo de exposici\u00f3n a condiciones lesivas para la salud, mediante su retiro anticipado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la actividad por s\u00ed misma no es la que expone a la disminuci\u00f3n de la expectativa de vida, sino, en este caso particular, la determinan las condiciones a las que se ven expuestos permanentemente por su actividad. De hecho, estos bomberos no se ven expuestos permanentemente a actuar en operaciones de extinci\u00f3n de incendios, como lo exige la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil no cumplen permanentemente con la actividad de extinci\u00f3n de incendios, pues su campo de acci\u00f3n se ve limitado a los incendios que se presentan en lo aeropuertos (incendios forestales y derivados de incidentes a\u00e9reos) eventos que se presentan eventualmente y que no pueden ser comparados con la frecuencia de incendios que deben ser atendidos por los Cuerpos de Bomberos. Por esta raz\u00f3n, su expectativa de vida saludable no se ve disminuida por cuanto las funciones que desarrollan son m\u00e1s relacionadas con la seguridad a\u00e9rea y no con la extinci\u00f3n de incendios, es decir, desarrollan m\u00e1s actividades de car\u00e1cter preventivo que pueden ser consideradas de alto riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el actor confunde los conceptos de riesgo profesional y el de alto riesgo. El primero se refiere a la protecci\u00f3n que se debe prestar al trabajador frente al riesgo de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Este peligro es cubierto mediante la cotizaci\u00f3n del empleador en el Sistema de Riesgos Profesionales, la cual difiere de acuerdo con los riesgos propios de cada actividad profesional. El segundo concepto, en cambio, \u201cva ligado a que la actividad que ejerce el trabajador o las condiciones en las que desarrolla esa actividad hacen que se vea disminuida su expectativa de vida probable, raz\u00f3n por la cual se debe proteger a \u00e9ste mediante la posibilidad de obtener una pensi\u00f3n de vejez a una menor edad, para que as\u00ed la persona tenga un tiempo menor de exposici\u00f3n al riesgo.\u201d Por lo tanto, afirma que los bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil est\u00e1n protegidos por el Sistema de Riesgos Profesionales, pero no se les garantiza una pensi\u00f3n especial de vejez, por cuanto no requieren del retiro anticipado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, entonces, que en el caso en estudio no se presenta una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, por cuanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es diferente y el trato distinto es justificado y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DE PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Enrique Bernal Pulido, quien intervino en el proceso en representaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, solicit\u00f3 que se declarara la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta el interviniente que la demanda es inepta. En el juicio de constitucionalidad se observa si lo establecido en una norma determinada se ajusta a lo prescrito por la Constituci\u00f3n. Consiste, entonces, en un ejercicio comparativo que no puede ser realizado en esta ocasi\u00f3n, \u201cpues lo aqu\u00ed demandado no es el contenido de una norma de car\u00e1cter legal, el Decreto Ley 2090 de 2003, sino aquello que en el sentir del actor debi\u00f3 incluirse y no se hizo.\u201d Es decir, \u201cse trata de una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente, pues no hay texto legal cuyo contenido pueda ser comparado con la Norma Superior para establecer el juicio de constitucionalidad.\u201d Por consiguiente, solicita que la Corte se abstenga de conocer sobre la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expone que en desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, el legislador cre\u00f3 tres subsistemas de seguridad social, a saber: el de salud, el de riesgos profesionales y el de pensiones, siendo de importancia para este proceso los dos \u00faltimos. Afirma, entonces, que el subsistema de riesgos profesionales es la sumatoria de los subsistemas de salud y de pensiones, cuando el origen de la contingencia es profesional, y que cuando el origen del riesgo no es profesional son los subsistemas de salud y de pensiones los llamados a brindar la protecci\u00f3n requerida por el afiliado. Por lo anterior, expresa que \u201clos riesgos que se cubren en el Sistema General de Riesgos Profesionales, en materia de pensiones, que es la trascendente para este an\u00e1lisis, son las de invalidez o muerte de origen profesional. Por el contrario, las pensiones reconocidas por el Sistema General de Pensiones son las de invalidez o muerte de origen com\u00fan y la pensi\u00f3n de vejez, derivada esta \u00faltima de la acumulaci\u00f3n de un ahorro que revierte en el afiliado o su grupo familiar cuando cumple unos requisitos de edad y tiempo para ello.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye que con el beneficio pensional \u201cse trata de permitir que el afiliado logre disfrutar, por un plazo razonable, de los ahorros que acumul\u00f3 durante su vida, ello sobre la base de la expectativa de vida, es decir en el comportamiento que arrojan las tablas de mortalidad.\u201d \u00a0Anota a continuaci\u00f3n que, sin embargo, es conocido que la expectativa de vida de algunos grupos de trabajadores no responde a las tablas de mortalidad generales, puesto que tienen un promedio de vida inferior al ordinario. \u00a0Precisamente, es por eso que se cre\u00f3 el r\u00e9gimen de pensiones especiales de vejez de alto riesgo, \u201cen consideraci\u00f3n a las circunstancias malsanas que rodean la vida de unas personas, [dado que] se conoce que su expectativa de vida saludable no es equiparable a la de la generalidad \u00a0de los afiliados al Sistema.\u201d \u00a0As\u00ed, concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, es claro que estas pensiones especiales de vejez no derivan exclusivamente de la actividad profesional del individuo, sino del impacto que la exposici\u00f3n permanente a esta labor genera en su expectativa de vida, lo cual, dicho de otro modo, significa que estas pensiones no reflejan simplemente un riesgo profesional, sino que reconocen que las personas expuestas permanentemente a condiciones da\u00f1inas per se, tambi\u00e9n deben tener oportunidad de disfrutar de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, es razonable que se permita a estas personas adelantar su acceso a la pensi\u00f3n de vejez, respetando, claro est\u00e1, los principios t\u00e9cnicos y financieros del sistema; por ello su cotizaci\u00f3n es m\u00e1s alta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se observa que el legislador estando facultado para ello, cre\u00f3 un beneficio especial dentro del Sistema General de Pensiones, como reconocimiento a una situaci\u00f3n de hecho, indeseable pero ineludible, constituida por la necesidad social de que se adelanten labores [que son] da\u00f1inas en el largo plazo para la vida de las personas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los cargos formulados por el actor expone que en ellos \u201cse confunde el riesgo profesional con la disminuci\u00f3n de la expectativa de vida que es el verdadero riesgo amparado por las pensiones especiales de vejez aqu\u00ed comentadas.\u201d Afirma que el demandante desconoce que la labor que desarrollan los bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil, Servicio de Extinci\u00f3n de Incendios, \u201cest\u00e1n muy lejos de equipararse a aquellas que cumplen los servicios de bomberos.\u201d Al respecto agrega:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las labores de este servicio est\u00e1n mucho m\u00e1s relacionadas con la prevenci\u00f3n de eventos que con el enfrentamiento de sus efectos, lo cual obviamente es la mayor necesidad en materia de transporte a\u00e9reo, pues cualquier accidente o evento que se presenta en un terminal de esta naturaleza tiene la virtualidad de constituirse en catastr\u00f3fico, por lo cual los especialistas a los que nos referimos se dedican con mucho m\u00e1s \u00e9nfasis a evitar que esto llegue a ocurrir y, debido a la efectividad de dicha labor, no se ven expuestos a los nocivos efectos que, en el largo plazo, genera la exposici\u00f3n al calor y al humo, lo cual precisamente es el prop\u00f3sito de las pensiones especiales de vejez de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, de acuerdo con la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 el servicio de Extinci\u00f3n de Incendios de la Aeron\u00e1utica Civil, dicho grupo no se ve enfrentado a la situaci\u00f3n descrita, en cuanto a la exposici\u00f3n permanente al calor y al humo, dado que sus labores, primero son ejecutadas exclusivamente dentro de los predios de los aeropuertos, lo cual limita ampliamente los eventos a los cuales deben enfrentarse, y segundo, no existe un n\u00famero significativo de incendios en tales predios, a punto tal que se presentan, en promedio por a\u00f1o por terminal a\u00e9reo, apenas 2 relacionados con incidentes a\u00e9reos y 4 con incidentes denominados forestales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos denominados incidentes a\u00e9reos se refieren a eventos en los cuales se ha visto involucrada una aeronave en el aeropuerto o en sus inmediaciones y los denominados forestales guardan relaci\u00f3n con incendios presentados en las zonas verdes que usualmente rodean los aeropuertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, cabe preguntarse si la situaci\u00f3n descrita puede equipararse a aquella que enfrentan quienes se dedican permanentemente a la extinci\u00f3n de incendios, ya no en un lugar determinado, sino en toda la ciudad o municipio, exponi\u00e9ndose a los efectos nocivos ya mencionados todos los d\u00edas y varias veces al d\u00eda, mientras que los bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil cumplen una labor de la mayor trascendencia para el pa\u00eds, en virtud de la importancia que reviste la seguridad a\u00e9rea, al tiempo que su principal funci\u00f3n est\u00e1 relacionada con la prevenci\u00f3n, sin que ello implique que se vean expuestos a la p\u00e9rdida de su expectativa de vida, pues no enfrentan los efectos que en el largo plazo implica su exposici\u00f3n permanente al calor y al humo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, pude afirmarse que si bien los bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil deben y son considerados como de alto riesgo desde el punto de vista del Sistema General de Riesgos Profesionales, no lo son desde el punto de vista del Sistema General de Pensiones, pues su actividad, si bien es peligrosa, no implica necesariamente la p\u00e9rdida de la expectativa de vida, que es el \u00fanico riesgo cubierto por el r\u00e9gimen especial de vejez de alto riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Plantea tambi\u00e9n el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social que las empresas tienen el deber legal de dise\u00f1ar un plan de emergencia para prevenir y controlar en forma oportuna y adecuada las situaciones de riesgo que se pueden presentar en ellas. De esa obligaci\u00f3n se deriva la de tener o conformar en cada empresa un Grupo de Prevenci\u00f3n, Control y Combate de Incendios. Este grupo tiene como funciones las siguientes: Controlar el fuego t\u00e9cnica y ordenadamente; remover los escombros y limpiar el \u00e1rea; apoyar al grupo de evacuaci\u00f3n y rescate; rescatar los bienes, equipos y maquinaria; supervisar el mantenimiento de los equipos de extinci\u00f3n; capacitarse en prevenci\u00f3n y extinci\u00f3n de incendios; e investigar e informar los resultados sobre causas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que \u201cen ning\u00fan momento se puede afirmar que los Grupos de Prevenci\u00f3n, Control y Combate de Incendios que por Ley deben de tener las empresas, sean bomberos o ejerzan las mismas funciones que los Cuerpos de Bomberos, quienes en sus actividades diarias y permanentes se encargan de la extinci\u00f3n de incendios y actividades conexas, en cambio los Grupos de Prevenci\u00f3n, Control y Combate de Incendios atienden y tienen su radio de acci\u00f3n dentro de la empresa o entidad que los conforma y su actuaci\u00f3n ante un incendio es espor\u00e1dica u ocasional y no permanente como se exige para obtener una pensi\u00f3n especial por actividad de alto riesgo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, afirma que los trabajadores de la Aeron\u00e1utica Civil que laboran como \u201cbomberos\u201d no son realmente bomberos, sino parte del personal de la brigada de emergencia y, en especial, del Grupo de Prevenci\u00f3n, Control y Combate de Incendios. Por eso, no fueron incluidos dentro del decreto 2090 de 2003, pues los miembros de estos Grupos de prevenci\u00f3n no sufren una disminuci\u00f3n de su expectativa de vida por causa de la labor que realizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente se\u00f1ala que si se declarara la inconstitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada se podr\u00edan generar las siguientes consecuencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si mediante la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad se asimila a los trabajadores que conforman el Grupo de Prevenci\u00f3n, Control y Combate de Incendios de la Aeron\u00e1utica Civil a los bomberos de los cuerpos de bomberos y se les reconoce iguales derechos en materia de pensiones especiales se estar\u00eda dando tratamiento igual para situaciones muy diferentes, lo que viola el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Se afecta el sistema pensional colombiano porque se le reconocer\u00eda pensi\u00f3n especial de vejez por parte de los fondos de pensiones a personas que por el solo hecho de pertenecer a las brigadas de emergencia y realizar alguna labor o simulacro de incendio ya adquieren el derecho a la pensi\u00f3n especial por pertenecer al Grupo de Prevenci\u00f3n, Control y Combate de Incendios, sin importar que se presente o no una emergencia; ya que la conformaci\u00f3n de dichos grupos es parte del plan de emergencia, que en esencia es preventivo y no operativo, como lo son los cuerpos de bomberos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas empresas que tienen conformado un buen Grupo de Prevenci\u00f3n, Control y Combate de Incendios disminuir\u00edan autom\u00e1ticamente dichos grupos por la cotizaci\u00f3n especial (10 puntos adicionales) para pensi\u00f3n especial de vejez de trabajadores que solo ejercen una actividad preventiva y no est\u00e1n sometidos a un peligro o control de incendios y exposici\u00f3n a calor de manera permanente, lo cual afecta la seguridad y los planes de emergencia de todas las empresas a nivel nacional porque la actual normatividad no se\u00f1ala un n\u00famero determinado de personas que deben conformar dichos grupos y en estos casos lo m\u00e1s sencillo para un empresario es reducir el n\u00famero de integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en el caso de declararse la inconstitucionalidad condicionada se estar\u00eda dando fundamento para que en el futuro cualquier trabajador pueda solicitar que las personas que conforman el Grupo de Prevenci\u00f3n, Control y Combate de Incendios sin estar expuestos a riesgos que afecten directamente su salud (calor) que disminuyan su expectativa de vida, tengan derecho a una pensi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, no es cierto el argumento del demandante al pretender equiparar la labor de los bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil con la desarrollada por los cuerpos de bomberos, pues es tanto como sostener que quien ingresa a una mina subterr\u00e1nea 4 veces al a\u00f1o corre el mismo riesgo que el trabajador que all\u00ed labora todos los d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el proceso Jaime Cer\u00f3n Coral, quien solicit\u00f3 que se declarara la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la demanda se sustenta con acierto en el hecho de que hay \u201cotros bomberos que no son cuerpo, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n legal, pero s\u00ed social, como los de la Aeron\u00e1utica Civil, seg\u00fan la demanda, y seg\u00fan el suscrito de algunas empresas, por ejemplo, ECOPETROL, como oficial, e Intercol, como privada.\u201d Anota que todos estos bomberos \u201ctienen una actividad de alto riesgo porque est\u00e1n expuestos al fuego, a altas temperaturas, a explosivos, a bombas destructoras, como es de dominio p\u00fablico.\u201d En vista de ello y de que las leyes laborales y las de seguridad social no pueden hacer discriminaciones donde jur\u00eddica y l\u00f3gicamente no caben, concluye que \u201cno es viable diferenciar entre cuerpo de bomberos y bomberos, simplemente para establecer que aquellos tienen alto riesgo y estos no, que en el fondo es lo que est\u00e1 haciendo la norma acusada, violando el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, la Vista Fiscal menciona que existen dos tipos de omisiones legislativas: las absolutas y las relativas. Frente a las primeras no opera el control de constitucionalidad, por cuanto no existe materia objeto de control. Diferente ser\u00eda la situaci\u00f3n en el caso de las omisiones relativas. Ante ellas, la Corte podr\u00eda inhibirse de dictar sentencia de fondo, declarar la inconstitucionalidad de la norma o condicionar la declaraci\u00f3n de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el concepto del Ministerio P\u00fablico se ocupa de la aplicaci\u00f3n del examen de igualdad. Entra, entonces, en primer lugar, a analizar si se configur\u00f3 \u201cun trato igual entre iguales o diferente entre diferentes.\u201d Para ello analiza la situaci\u00f3n de los bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.8. Al parecer, desde el a\u00f1o de 1959 se tiene personal que cumple la funci\u00f3n de bomberos aeron\u00e1uticos. En el numeral 11 del art\u00edculo 12 del decreto 2724 de 1993 se estableci\u00f3 como funci\u00f3n de la Oficina de Control y Seguridad A\u00e9rea de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil la de dise\u00f1ar y coordinar el servicio de extinci\u00f3n de incendios a cargo de los aeropuertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 5 del art\u00edculo 23 del decreto 260 de 2004, al modificar la estructura de la Aeron\u00e1utica Civil, se\u00f1al\u00f3 como funci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Sistemas Operacionales la de prestar los servicios de extinci\u00f3n de incendios. En el decreto 261 de 2004 se estableci\u00f3 la planta de personal de la Aerocivil, en cuya planta global se consagraron trescientos diecisiete (317) cargos de bomberos aeron\u00e1uticos de diferentes niveles y grados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto permite concluir que en la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil existen los cargos de bomberos aeron\u00e1uticos encargados de la actividad relacionada con la funci\u00f3n espec\u00edfica de actuar en operaciones de extinci\u00f3n de incendios, en una situaci\u00f3n de mayor riesgo contingente que cualquier otra desempe\u00f1ada por los cuerpos de bomberos, no s\u00f3lo por los niveles de combustible tan elevados y de alto octanaje que se utiliza para los aviones, sino por la multiplicidad de carga peligrosa que se moviliza por transporte a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.9. Lo mismo puede decirse de la actividad de bomberos desarrollada por los trabajadores operadores de contraincendio de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ECOPETROL, tanto en las refiner\u00edas como en los campos de producci\u00f3n. Es de esperarse que las dem\u00e1s empresas privadas que en Colombia se ocupan de suministros de combustible al por mayor pongan en sus centros de almacenamiento personal a cargo de la funci\u00f3n de bomberos, lo mismo que Indumil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a\u00f1ade que el art\u00edculo 36 de la Ley 322 de 1996 dispone que la actividad de bomberos ser\u00eda considerada como empleo de alto riesgo para todos los efectos de la seguridad social, sin distinguir y menos discriminar dicha actividad \u00fanicamente a la prestada por los cuerpos de bomberos.\u201d Por ello, concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior permite observar que por su propia naturaleza e independientemente \u00a0de las condiciones en las cuales se efect\u00faa el trabajo, la actividad de bomberos es en s\u00ed misma de alto riesgo para el sistema general de pensiones, independientemente de si es prestada por cuerpos de bomberos en forma directa como ocurre en la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil o en ECOPETROL, o en las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas y empresas privadas que, por su naturaleza, lo requieran obligatoriamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, dicha actividad de bomberos prestada en forma directa se hace de manera permanente y de dedicaci\u00f3n exclusiva, como lo exige el art\u00edculo 3 del decreto 2090 de 2003, y no como un contingente de prevenci\u00f3n, control y combate de incendios propia de los planes de emergencia de las empresas en su deber de cumplir con las norma sobre seguridad industrial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, se observa la existencia de un trato diferente en materia de seguridad social entre la actividad bomberil prestada por los cuerpos de bomberos, que se considera de alto riesgo, y la prestada de manera directa, la cual no se incluy\u00f3 como tal en el decreto 2090 de 2003 al regular de manera especial lo referente a las actividades de alto riesgo para efectos de beneficios pensionales, las cuales son id\u00e9nticas por su propia naturaleza, siendo mayor la contingencia de riesgo de incendios y conexos en la mayor\u00eda de actividades bomberiles directas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Vista Fiscal estima que \u201cel trato desigual establecido no tiene ninguna finalidad constitucional que lo justifique.\u201d Ello, por cuanto todos los antecedentes legislativos y los mismos considerandos del Decreto 2090 de 2003 \u201cle reconocen finalidad constitucional a la actividad bomberil por su propia naturaleza, independientemente de las condiciones en la cuales se efect\u00faa el trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la distinci\u00f3n contemplada en la norma es discriminatoria, afirma que no resulta necesario aplicar los pasos siguientes del examen de igualdad. Por consiguiente, solicita a la Corte Constitucional que se declare inexequible \u201cla expresi\u00f3n \u2018cuerpos de\u2019 contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 2 del decreto 2090 de 2003, a efectos de que todos los trabajadores del ramo queden cubiertos por el beneficio que consagra el decreto del cual hace parte el numeral parcialmente acusado.\u201d De igual manera, solicita que se declare unidad normativa con el art\u00edculo 9 del mismo decreto. Este art\u00edculo se\u00f1ala que los trabajadores que se ven\u00edan \u00a0dedicando a actividades de alto riego deb\u00edan trasladarse al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en un plazo m\u00e1ximo de tres meses contados a partir de la vigencia del decreto, sin ser necesario que cumplieran con los t\u00e9rminos de permanencia m\u00ednima exigidos para solicitar el traslado. Lo anterior, por cuanto el art\u00edculo 3 del mismo decreto \u00a0establece que las pensiones especiales de vejez por actividades de alto riesgo quedar\u00edan \u00fanicamente a cargo del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que se declare \u201cla inexequibilidad indicada, bajo el entendido que los bomberos que resulten protegidos por el r\u00e9gimen pensional especial ser\u00e1n trasladados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS RECOPILADAS \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del proceso, el actor anex\u00f3 una copia del libro de anotaciones de los bomberos aeron\u00e1uticos de Bogot\u00e1, \u201cen el que se relacionan las emergencias que \u00e9stos han tenido que afrontar (&#8230;) desde finales del a\u00f1o 1995 y hasta lo que va corrido del presente a\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del mencionado libro hizo evidente la necesidad de recopilar distintas \u00a0pruebas, con el objeto de obtener informaci\u00f3n sobre las actividades que desarrolla, a nivel nacional, el Servicio de Salvamento y Extinci\u00f3n de Incendios de la Aeron\u00e1utica Civil, y compararlas con las que cumple el Cuerpo de Bomberos de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Magistrado Ponente le solicit\u00f3 al Director de la Unidad Administrativa Especial Aeron\u00e1utica Civil que informara a la Corte: i) sobre las labores que desempe\u00f1a el Servicio de Salvamento y Extinci\u00f3n de Incendios de la Aeron\u00e1utica Civil; ii) \u00bfcu\u00e1ntos servidores de la Aeron\u00e1utica se encuentran vinculados a este Servicio y cu\u00e1ntos desempe\u00f1an directa y permanentemente funciones de extinci\u00f3n de incendios? y iii) \u00bfcu\u00e1ntos incendios tuvo que extinguir el mencionado Servicio en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, tanto a nivel general, como en cada terminal a\u00e9reo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 al Director General de Bomberos de Bogot\u00e1 que expusiera a esta Corporaci\u00f3n: i) \u00bfCu\u00e1les son las labores que desempe\u00f1a un Cuerpo de Bomberos? ii) \u00bfCon cu\u00e1ntos servidores cuenta el Cuerpo de Bomberos de Bogot\u00e1, y cu\u00e1ntos desempe\u00f1an directa y permanentemente funciones de extinci\u00f3n de incendios?, y iii) \u00bfCu\u00e1ntos incendios tuvo que extinguir el Cuerpo de Bomberos de Bogot\u00e1 en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se le solicit\u00f3 al Director General de Riesgos Profesionales del Ministerio de Protecci\u00f3n Social que enviara a la Corte una copia de los estudios realizados con el fin de determinar cu\u00e1les son las actividades de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones, documento que sirvi\u00f3 de base para dictar el decreto ley 2090 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que la expresi\u00f3n acusada vulnera el principio de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto de ella se deduce un trato pensional diferente entre las personas que ejercen actividades de extinci\u00f3n de incendios, con base en el criterio de si esas personas pertenecen \u2013 o no &#8211; a cuerpos de bomberos. Afirma, entonces, que la expresi\u00f3n \u201ccuerpos de\u201d es inconstitucional, por cuanto excluye del tratamiento pensional favorable propio de las profesiones de alto riesgo a las personas que laboran en el Servicio de Salvamento y Extinci\u00f3n de Incendios en la Aeron\u00e1utica Civil. Por lo tanto, solicita a la Corte \u201cque declare la inconstitucionalidad de las palabras acusadas o, en subsidio, declare la constitucionalidad condicionada de dichas expresiones, en el sentido de que ellas tambi\u00e9n cobijan a los bomberos que laboran en la Aeron\u00e1utica Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado del Ministerio de Protecci\u00f3n Social solicita que se dicte un fallo inhibitorio por inepta demanda. Afirma que la demanda es inepta, por cuanto no pretende comparar una norma legal con la Constituci\u00f3n, sino que se incluya dentro del c\u00edrculo de beneficiarios de la norma a un grupo que no fue considerado dentro de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, el mismo apoderado solicit\u00f3 que se declarara la constitucionalidad de la frase demandada. En esta petici\u00f3n fue acompa\u00f1ado por la representante judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Por su parte el concepto de la Vista Fiscal coincide con el demandante en que la expresi\u00f3n demandada es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte declarar\u00e1 que la demanda es inepta y, por consiguiente, se inhibir\u00e1 para decidir sobre ella. Las razones que conducen a esta decisi\u00f3n se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003 contempla distintos criterios para determinar cu\u00e1les son las actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores. As\u00ed, los numerales 1 a 4 se\u00f1alan que ser\u00e1n consideradas ocupaciones de alto riesgo aqu\u00e9llas que se prestan en labores espec\u00edficas, tales como los trabajos de miner\u00eda en socavones, los trabajos que exigen la exposici\u00f3n a altas temperaturas, por encima de los valores l\u00edmites permisibles, y los trabajos con exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes y a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los numerales 5 a 7 contemplan criterios concurrentes para determinar si una actividad es de alto riesgo. En estos numerales se observa tanto la instituci\u00f3n en la que se cumple la actividad, como el car\u00e1cter mismo de la labor desarrollada. De esta manera, en ellos se establece \u00a0que en ciertas entidades p\u00fablicas \u00a0\u2013 la Aeron\u00e1utica Civil, los Cuerpos de Bomberos y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 algunas labores espec\u00edficas son de alto riesgo. As\u00ed, se expresa que en la Aeron\u00e1utica Civil ser\u00e1n consideradas actividades de alto riesgo las realizadas por los t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo; en los Cuerpos de Bomberos, las actividades relacionadas con la funci\u00f3n espec\u00edfica de extinci\u00f3n de incendios; y en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, y en los dem\u00e1s centros carcelarios \u2013 con excepci\u00f3n de los administrados por la Fuerza P\u00fablica &#8211; la labor que cumple el personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusi\u00f3n, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa de inconstitucionalidad la expresi\u00f3n \u201ccuerpos de\u201d, contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 2, por cuanto le impedir\u00eda a las personas que laboran en el Servicio de Salvamento y Extinci\u00f3n de Incendios en la Aeron\u00e1utica Civil recibir el trato pensional favorable de las profesiones de alto riesgo. Lo que el actor persigue es lograr que los integrantes del mencionado Servicio de Salvamento y Extinci\u00f3n de Incendios en la Aeron\u00e1utica Civil sean incorporados dentro del r\u00e9gimen pensional especial de los oficios de alto riesgo. Para ello seleccion\u00f3 la estrategia de buscar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccuerpos de\u201d, para que la norma sup\u00e9rstite incluyera directamente a los bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil. O, \u00a0que \u201cen subsidio, declare la constitucionalidad condicionada de dichas expresiones, en el sentido de que ellas tambi\u00e9n cobijan a los bomberos que laboran en la Aeron\u00e1utica Civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor construye una norma que no existe, para luego atacarla. Como se ha manifestado, el art\u00edculo 2 emplea diferentes criterios para definir las actividades de alto riesgo. Pues bien, el demandante no explica por qu\u00e9 los bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil estar\u00edan excluidos de todos los numerales. El intenta que la Corte expida una sentencia en la que determine que tambi\u00e9n deben incluirse dentro del r\u00e9gimen especial de alto riesgo a los bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil, pero no prueba que ellos est\u00e1n excluidos de \u00e9ste. Del art\u00edculo 2 no se deduce una norma del siguiente tenor: solo los bomberos de los Cuerpos de Bomberos realizan actividades de alto riesgo. Tampoco una que disponga que todos los integrantes de los cuerpos de bomberos realizan actividades de alto riesgo. Por lo tanto, en realidad lo que el actor hace es demandar una norma deducida por el demandante, cual ser\u00eda la que establecer\u00eda que los bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil, inevitablemente, no ser\u00e1n, en virtud de la norma acusada, objeto del tratamiento pensional especial propio de los trabajadores que desempe\u00f1an labores de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de constitucionalidad que se inicia a partir de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad est\u00e1 dirigido a determinar si una norma espec\u00edfica y concreta dictada por el Legislador vulnera la Constituci\u00f3n. El proceso no puede versar sobre normas inexistentes o deducidas por los demandantes, a partir de sus propias interpretaciones sobre una norma concreta. Ciertamente, toda norma puede ser vista en relaci\u00f3n con un sinn\u00famero de casos hipot\u00e9ticos, que pueden ser comparados \u2013 a trav\u00e9s de la acusaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u2013 con un espectro amplio de situaciones que se pueden tambi\u00e9n ser conectadas con la norma. Pero en los procesos de constitucionalidad, el papel de la Corte Constitucional no es el de resolver todas las dudas que pueden surgir sobre la interpretaci\u00f3n de una norma. En estos procesos se trata es de establecer si existe una contradicci\u00f3n real y concreta entre lo establecido por una norma legal materialmente existente y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor no demuestra que los bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil est\u00e1n definitivamente excluidos del tratamiento pensional especial establecido para las diferentes actividades contempladas en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto. Por lo tanto, el demandante est\u00e1 acusando una norma deducida por \u00e9l, con lo cual su demanda es inepta, porque, como ya se explic\u00f3, los procesos de constitucionalidad versan sobre normas que efectivamente existen y no sobre posibles interpretaciones o aplicaciones de una norma, porque no se re\u00fane el requisito de certidumbre sobre el contenido normativo acusado1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la demanda se hace referencia constante a la discriminaci\u00f3n que genera \u00a0la expresi\u00f3n acusada en desmedro de las personas que laboran en el Servicio de Salvamento y Extinci\u00f3n de Incendios en la Aeron\u00e1utica Civil. La menci\u00f3n de estos servidores p\u00fablicos no tiene un car\u00e1cter meramente ilustrativo. Un examen cuidadoso de la demanda permite establecer que la referencia a este grupo de personas constituye el eje de la demanda, la cual busca: i) que la Corte dicte un fallo que permita incluir expresamente a dicho grupo dentro del c\u00edrculo de beneficiarios de la pensi\u00f3n especial de alto riesgo, bien sea a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccuerpos de\u201d, o bien a trav\u00e9s de una sentencia condicionada; y ii) en consecuencia, que se satisfaga la pretensi\u00f3n espec\u00edfica de ese grupo de personas que laboran en el Servicio de Salvamento y Extinci\u00f3n de Incendios en la Aeron\u00e1utica Civil de obtener el trato pensional especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que el actor termina su demanda con la siguiente petici\u00f3n a la Corte: \u201cque declare la inconstitucionalidad de las palabras acusadas o, en subsidio, declare la constitucionalidad condicionada de dichas expresiones, en el sentido de que ellas tambi\u00e9n cobijan a los bomberos que laboran en la Aeron\u00e1utica Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero el fin de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no es el de garantizar los intereses de grupos particulares, sino el de \u201cguardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (C.P., art. 241). Precisamente por eso es que el art\u00edculo 40 de la Carta contempla que todos los ciudadanos tienen el derecho de instaurar \u201cacciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, como una forma de participar en el \u201cejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u201d En la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe predominar el inter\u00e9s p\u00fablico de defensa del ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, no puede aceptarse que sea utilizada con el inter\u00e9s principal de obtener beneficios particulares. Lo que la acci\u00f3n persigue, entonces, es la defensa del orden jur\u00eddico establecido en la Constituci\u00f3n y para eso le confiere a todos los ciudadanos el poder de demandar ante la Corte Constitucional las leyes que consideran vulneratorias de la voluntad expresada por el Poder Constituyente al dictar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el fin de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no es la protecci\u00f3n de intereses particulares. Por lo anterior, es inepta toda demanda que est\u00e9 encaminada principalmente a obtener una sentencia que favorezca a un grupo espec\u00edfico de personas, tal como ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, tampoco es el objetivo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad el que a trav\u00e9s de sucesivas demandas en las que se invoca la violaci\u00f3n del principio de igualdad se agreguen paso a paso al universo de beneficiarios de una norma espec\u00edfica subgrupos que aparentemente son excluidos de un trato m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas que apuntan a este resultado no son jur\u00eddicamente pertinentes. Sobre el particular ah dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales2 y doctrinarias3, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d4; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia5, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d6 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que se analiza, una sentencia de la Corte favorable a las pretensiones del actor conducir\u00eda a la \u00a0Corte a ir sumando, poco a poco, subgrupos de personas al universo de trabajadores que reciben un trato pensional especial por desempe\u00f1ar la actividad de extinci\u00f3n de incendios. Ciertamente, si se aceptara la solicitud del actor es de esperar que subgrupos de trabajadores de las m\u00e1s diversas empresas, que realizan tareas de extinci\u00f3n de incendios, instauren un amplio n\u00famero de demandas de inconstitucionalidad, con el objeto de que el tratamiento pensional especial les sea extendido tambi\u00e9n a ellos. Con ello se estar\u00eda incentivando la instauraci\u00f3n de demandas de inconstitucionalidad dirigidas a la satisfacci\u00f3n de intereses espec\u00edficos y puramente particulares, lejos de los prop\u00f3sitos p\u00fablicos y de preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico constitucional que animan la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, los procesos de inconstitucionalidad de este tipo generar\u00edan cuestionamientos sobre la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad a partir de las sentencias de la Corte. En cada uno de sus pronunciamientos sobre las demandas de inconstitucionalidad dirigidas a lograr el reconocimiento del \u00a0inter\u00e9s particular de un grupo de personas, esta Corporaci\u00f3n tendr\u00eda que ordenar que se incluyera dentro del grupo de beneficiarios del trato pensional especial a los subgrupos que hubieran instaurado la demanda. Pero la Corte no podr\u00eda, motu proprio, extender el beneficio comentado a todos lo subgrupos de personas eventualmente excluidos para evitar el efecto perverso de incluir un subgrupo y excluir otros. Lo anterior significar\u00eda, entonces, que la Corte prohijara un tratamiento diferenciado de los trabajadores, en la medida en que solamente se brindar\u00eda el trato pensional especial a los subgrupos que instauraran una demanda de inconstitucionalidad, lo que significa que todos aqu\u00e9llos que, por una u otra raz\u00f3n, no recurrieran a la Corte quedar\u00edan excluidos del trato favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El demandante considera que, en aras de la vigencia del principio de igualdad, los bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil deben recibir el mismo trato pensional especial que las personas que trabajan en los cuerpos de bomberos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso indicar que el Legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n normativa en el momento de expedir las leyes. En el ejercicio de ese \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, el Legislador tiene la facultad de establecer diferenciaciones. No se puede pretender que la Corte, a trav\u00e9s de sus sentencias de constitucionalidad, sustituya al Congreso en la facultad de hacer diferenciaciones en el momento de dictar las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, todo cargo que se base en este tipo de violaci\u00f3n del principio de igualdad &#8211; omisi\u00f3n de incluir a uno de los varios grupos eventualmente excluidos &#8211; debe estar acompa\u00f1ado de la fundamentaci\u00f3n \u00a0acerca de la raz\u00f3n por la cual una determinada clasificaci\u00f3n legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas. De ese material debe, entonces, deducirse que, a la luz de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que se analiza no cumple con estos par\u00e1metros. Del escrito y de las pruebas aportadas no surgen los elementos necesarios para poder hacer la comparaci\u00f3n entre los grupos que se confrontan en la demanda \u2013 los bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil y los integrantes de los cuerpos de bomberos. No le corresponde a la Corte desarrollar la labor de acopio de los elementos de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos que se aplican a cada grupo ni de los datos acerca de su actividad laboral que sean relevantes para la comparaci\u00f3n. Estos materiales deben ser aportados por el actor en su demanda, junto con la respectiva valoraci\u00f3n de los mismos. En este caso, se solicitaron pruebas que dado lo pedido en la demanda no alcanzaron a superar las causas por las cuales no habr\u00e1 pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las razones expuestas conducen a la Corte a inhibirse para pronunciarse sobre la demanda, por ineptitud sustantiva de la misma. As\u00ed se reitera lo que ha sostenido en varias ocasiones la Corte, en casos semejantes, como la sentencia C-011 de 2001 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la cual se alude a otras sentencias sobre esta cuesti\u00f3n. Se dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido ha de expresarse, que si bien es cierto por la naturaleza misma de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se impone a la Corte una actitud interpretativa amplia y flexible de las respectivas demandas, tambi\u00e9n lo es, que no existe demanda en debida forma, cuando el actor se limita a efectuar una formulaci\u00f3n de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente el texto de la disposici\u00f3n demandada. En el presente caso la demanda no recae sobre un texto legal real sino sobre uno deducido por el actor, lo que impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad, ya que no expone una contradicci\u00f3n sustentada entre el texto legal censurado y la Constituci\u00f3n; a\u00fan cuando en el escrito se citen las normas constitucionales como transgredidas, la demanda se limita a fundamentar el cuestionamiento con deducciones que finalmente no involucran el ordenamiento superior pretendiendo con ello que se modifique el texto de la norma acusada para sustraer a Telecom de su obligaci\u00f3n como sujeto pasivo de la disposici\u00f3n demandada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte considera importante aclarar que los argumentos desarrollados no implican que cuando la Corte efect\u00faa el control abstracto de constitucionalidad de una norma no pueda valorar el contexto real. Tampoco significa que al comparar grupos que el demandante estima similares sean irrelevantes los hechos que permitan identificar similitudes y diferencias entre tales grupos, para efecto de determinar si se ha vulnerado el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, debe anotarse que la exposici\u00f3n desarrollada tampoco apareja que cuando la Corte analiza una norma no puede introducir en ella distinciones, \u00a0con el objeto de declarar que algunas interpretaciones de ella no se avienen con la Constituci\u00f3n. La pr\u00e1ctica del control constitucional ha demostrado la necesidad de que el Tribunal haga uso de las llamadas sentencias condicionadas. Ello permite evitar dos posibles efectos perversos de las declaraciones simples de constitucionalidad o inconstitucionalidad, en los casos concretos, a saber: la expulsi\u00f3n de una norma del ordenamiento jur\u00eddico, a pesar de que admite interpretaciones conformes con la Constituci\u00f3n, y la conservaci\u00f3n de una norma dentro del ordenamiento a pesar de que admite interpretaciones contrarias a los principios y valores constitucionales. En estas situaciones es preciso que la Corte Constitucional pueda condicionar su decisi\u00f3n de exequibilidad, con el objeto de cumplir su papel de guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n y de respetar el principio de preservaci\u00f3n del derecho y el trabajo legislativo desarrollado por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la expresi\u00f3n \u201ccuerpos de\u201d, contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 C-1052 de 1991 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>7 C-1052 de 1991 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1052\/04 \u00a0 PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto\/PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No versa sobre normas inexistentes o deducidas por el demandante \u00a0 El proceso de constitucionalidad que se inicia a partir de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad est\u00e1 dirigido a determinar si una norma espec\u00edfica y concreta dictada por el Legislador vulnera la Constituci\u00f3n. El proceso no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}