{"id":10387,"date":"2024-05-31T18:51:28","date_gmt":"2024-05-31T18:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1055-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:28","slug":"c-1055-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1055-04\/","title":{"rendered":"C-1055-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1055\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia respecto de cargos estudiados \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO DE BOGOTA-Creaci\u00f3n de impuestos y contribuciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia\u00a0: expediente\u00a0D-5236 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Antonio Qui\u00f1ones Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Qui\u00f1\u00f3nez Montealegre demand\u00f3 el art\u00edculo 1, literal d, de la Ley 97 de 1913, \u201cque da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos, entonces, los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, se subraya lo demandado : \u00a0<\/p>\n<p>Ley 97 de 1913 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, adem\u00e1s de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue m\u00e1s conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental : \u00a0<\/p>\n<p>a) (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>e) (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que esta disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. El concepto de violaci\u00f3n lo desarrolla en los siguientes 2 puntos : \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo : \u201cLa norma demandada es inexequible, por inconstitucionalidad sobreviniente, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 383 (sic) de la Carta, al autorizar un impuesto sobre un servicio p\u00fablico en lugar de una tasa que es lo pertinente seg\u00fan la tipolog\u00eda consagrada en dicho art\u00edculo 383 (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el error de identificaci\u00f3n en que incurre el actor en varias oportunidades a lo largo de este escrito, al citar como norma violada el art\u00edculo 383 de la Constituci\u00f3n, norma que no existe, no cabe duda de que su demanda recae en la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338, cuyo inciso segundo transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que es inexequible por inconstitucionalidad sobreviniente la norma legal acusada que autoriza un impuesto sobre un servicio p\u00fablico en lugar de una tasa que es lo pertinente, seg\u00fan la tipolog\u00eda consagrada en el 338 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La regla contenida en la disposici\u00f3n constitucional tiene dos prop\u00f3sitos : (i) la delegaci\u00f3n de potestad normativa referida a los tributos vinculados con los servicios administrativos o a los beneficios de las funciones p\u00fablicas, que seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es posible bajo condiciones de especificidad en el sistema y m\u00e9todo de reparto, que busca proteger el principio de legalidad y consentimiento en todos los tributos; y, (ii) diferenciar la causa de cada una de las prestaciones tributarias admisibles. Es decir, establecer la distinci\u00f3n entre impuestos, tasas y contribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante una inconstitucionalidad sobreviniente. Cita lo expresado por algunos tratadistas y sentencias de la Corte, de las que transcribe apartes : C-430 de 1995; C-545 de 1994; C-577 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que el costo del servicio se constituye en el l\u00edmite al tributo, porque no podr\u00edan recaudarse sumas superiores a las que se requieren para la prestaci\u00f3n del servicio, incluida la expansi\u00f3n y reposici\u00f3n de equipos. No se discute el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial ni el beneficio para la comunidad del alumbrado p\u00fablico, ni la obligaci\u00f3n constitucional y legal del Estado, cumplida a trav\u00e9s de los municipios, de prestar a sus habitantes el servicio de alumbrado, lo que discute es la configuraci\u00f3n legal de un impuesto sobre el alumbrado p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que los municipios no pueden crear, con sus propias potestades normativas, una tasa o una contribuci\u00f3n que sanee las fallas del legislador, que se orient\u00f3 por un esquema impositivo ajeno al servicio. Como prueba de que ello ha ocurrido en algunos municipios, acompa\u00f1a copia de los Acuerdos de los municipios de Arauca y Cove\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de este primer concepto de violaci\u00f3n, dice :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l impuesto establecido en el literal d del art\u00edculo 1 de la Ley 97 de 1993, no permite una relaci\u00f3n de equivalencia al menos aproximada entre el contribuyente y el costo del servicio, al contrario, permite a los municipios cobrar a su libre albedr\u00edo quienes generalmente establecen discriminadamente las mayores cargas a contribuyentes particulares y concretos, as\u00ed no sean beneficiarios del servicio de alumbrado p\u00fablico, y adem\u00e1s establecen hechos generadores y bases gravables que no tienen ninguna relaci\u00f3n con el servicio de alumbrado p\u00fablico, por lo cual la norma de autorizaci\u00f3n viola el art\u00edculo 383 (sic) de la Carta, incurriendo en inconstitucionalidad sobreviviente (sic), y por ende, debe declararse la inexequibilidad de la norma demandada.\u201d (fl. 8) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo : \u201cBajo la noci\u00f3n de contribuci\u00f3n tampoco es v\u00e1lida la imposici\u00f3n de la porci\u00f3n destinada a sufragar el servicio porque no guarda relaci\u00f3n con el beneficio como lo exige la Constituci\u00f3n en el 338 para la participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen a los contribuyentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la contribuci\u00f3n es un tributo que se cobra a los particulares beneficiados por una actividad de la administraci\u00f3n. El art\u00edculo acusado permite gravar a ciertos sujetos pasivos que no son los verdaderos beneficiarios del servicio de alumbrado p\u00fablico. La norma acusada no alude al beneficio, ni al valor del costo, ni se refiere a los beneficiarios reales por barrios o zonas iluminadas, por consiguiente, el tributo no puede convalidarse como contribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el legislador podr\u00eda contribuir a coadyuvar los servicios de alumbrado, en funci\u00f3n del servicio recibido, como lo indica la norma constitucional, pero no lo hizo as\u00ed. En este caso hubiera sido indispensable medir el beneficio de grupo para los barrios o para los transe\u00fantes beneficiados por el alumbrado. La contribuci\u00f3n es un tributo que se cobra a los beneficiados por una actividad de la administraci\u00f3n, noci\u00f3n acogida por la Constituci\u00f3n de 1991 y recogida por la doctrina constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente explica que no existe cosa juzgada respecto de la disposici\u00f3n acusada, pues la sentencia C-504 de 2002, se refiri\u00f3 a la posible derogatoria ocurrida por el art\u00edculo 385 del Decreto 1333 de 1986 y sobre la constitucionalidad de facultar al legislador para autorizar en blanco a los concejos y a las asambleas con el fin de adoptar algunos elementos del tributo. No prosperaron estos cargos, y la disposici\u00f3n fue declarada exequible limitando su pronunciamiento a los cargos estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 adem\u00e1s de la copia del Diario Oficial de la \u00e9poca, sentencias del Consejo de Estado y Acuerdos municipales de Arauca y Cove\u00f1as relacionados con el alumbrado p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron en este proceso el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, quienes se opusieron a la prosperidad de esta demanda, y la ciudadana Lucy Cruz de Qui\u00f1\u00f3nez que coadyuv\u00f3 al demandante en esta acci\u00f3n. Tambi\u00e9n, en forma extempor\u00e1nea (fl. 171) intervinieron la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y el apoderado de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Sus escritos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El doctor Juan Carlos Bejarano Rodr\u00edguez pide a la Corte que se inhiba de proferir sentencia de fondo o, en su defecto, que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-504 de 2002. Si ninguna de estas solicitudes prospera, que se declare exequible la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Sobre la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n, el interviniente considera que no se cumplieron los requisitos m\u00ednimos que le permitan al fallador conocer sobre el fondo de la materia, toda vez que el actor no expone cu\u00e1les son las razones por las que la norma acusada viola el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Si bien es cierto que alega esta violaci\u00f3n en cuanto habla de un impuesto y no de una tasa, el actor no expone por qu\u00e9 la eventual adopci\u00f3n de un tipo tributario en particular : impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, puede ser violatorio de la Carta y c\u00f3mo se concreta este cargo en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se sustenta en que entidades territoriales pueden exceder el \u00e1mbito de sus competencias, como, seg\u00fan el actor, ha ocurrido al referirse a los casos de Arauca y Cove\u00f1as. Sobre el ejercicio del poder tributario derivado por parte de las entidades territoriales, recuerda el interviniente que es la autoridad competente para su pronunciamiento la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Por consiguiente, la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad no debe ser el escenario para controvertir la forma como se adopta de manera particular un tributo por parte de un ente subnacional. Lo que adquiere mayor importancia si se tiene en cuenta que los ejemplos presentados por el actor \u00a0no se refieren a Bogot\u00e1 que es la norma cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Considera que existe cosa juzgada, pues la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-504 de 2002 a favor de la constitucionalidad de la norma acusada, en cuanto a los cargos que expone el actor, por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Carta, al escoger el legislador de manera errada el tipo tributario que recaer\u00eda sobre el alumbrado p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la manera como cada entidad territorial configura el tributo en su territorio es de su competencia e independientemente de que se trate de un impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, la adopci\u00f3n de un gravamen implica el respeto de las competencias normativas, la observancia de la ley que autoriza un gravamen y seguir los principios constitucionales en materia de tributaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Sobre el cargo de que el legislador no fue lo suficientemente t\u00e9cnico en aludir el tipo o especie tributaria, dada la discusi\u00f3n doctrinaria que el tema suscita, la jurisprudencia ha optado por una posici\u00f3n en la que si el tributo cumple con lo previsto en la Constituci\u00f3n, principalmente en lo relacionado con el principio de legalidad, es indiferente la calificaci\u00f3n que el legislador le otorgue al mismo. Cita las sentencias C-149 de 1993; C-430 de 1995; C-086 de 1998, en las que la Corte se\u00f1ala que se debe estudiar la verdadera naturaleza del gravamen independientemente del nombre que se le d\u00e9. Adem\u00e1s en 1913 no se planteaba entre la doctrina tributaria la clasificaci\u00f3n que actualmente acoge la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el interviniente \u00a0con las explicaciones referidas al ejercicio del poder tributario derivado por parte de las entidades territoriales, seg\u00fan lo expresado por la Corte en la sentencia C-1043 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda de Hacienda Distrital. El doctor William Aranda Vargas se\u00f1ala que de acuerdo con los cargos, hay que referirse a la sentencia C-014 de 1993, que estudi\u00f3 el tema de la inconstitucionalidad sobreviniente, que se presenta cuando un precepto deja de ser constitucional toda vez que contradice abierta y materialmente normas de la actual Constituci\u00f3n, en forma tal que dicho precepto resulte inejecutable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, al comparar la disposici\u00f3n demandada frente al contenido del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, se observa que la Ley 97 de 1913 tipifica al alumbrado p\u00fablico como un impuesto, dado que en la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la norma, la noci\u00f3n de impuesto era sin\u00f3nimo de todo tipo de de tributo, y s\u00f3lo a mediados del siglo XX se admiti\u00f3, primero por la doctrina y luego por la jurisprudencia la noci\u00f3n de tasa \u201ccomo tributo mediante el cual se recuperan los costos que origina la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la denominaci\u00f3n de impuesto al alumbrado p\u00fablico, en lugar de tasa, no torna inaplicable la norma ni la hace contraria a la Constituci\u00f3n, como lo ha dicho la Corte en varias oportunidades. Cita adem\u00e1s sentencias del Consejo de Estado sobre el punto, en las que la \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad de los actos demandados no obedeci\u00f3 a la denominaci\u00f3n de impuesto de alumbrado p\u00fablico, sino porque los municipios no respetaron el principio de legalidad de los tributos, al no fijar en la tarifa el sistema y m\u00e9todo para determinar los costos, como lo exige el art\u00edculo 338 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no hay inconstitucionalidad sobreviniente como lo se\u00f1ala el demandante y, mucho menos, que por el hecho de que se denomine impuesto el alumbrado p\u00fablico se permite que los municipios cobren a su libre albedr\u00edo lo correspondiente a este tributo, pues los entes territoriales deben respetar las disposiciones constitucionales para las tasas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Lucy Cruz de Qui\u00f1\u00f3nez. Se\u00f1ala que coadyuva esta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Como cuesti\u00f3n preliminar, manifiesta que no existe cosa juzgada, pues la Corte no se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza constitucional del tributo que consagr\u00f3 el literal demandado en la sentencia C-504 de 2002. Esta providencia se refiri\u00f3 a ciertos cargos ajenos a la nueva acusaci\u00f3n y concret\u00f3 la relatividad de la cosa juzgada a ellos \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta providencia se refiri\u00f3 a dos razones : una previa, relativa a la derogatoria por el articulo 385 del Decreto 1333 de 1986 y, la segunda, sobre la facultad del legislador para autorizar en blanco a los concejos y asambleas para adoptar algunos elementos del tributo. En consecuencia, se\u00f1ala la interviniente \u201cla cosa juzgada es relativa y puede plantearse, nuevamente, como se ha hecho en este caso, en relaci\u00f3n con el desajuste que muestra esta ley arcaica con la Constituci\u00f3n de 1991 por tratarse de un gravamen para recuperar el costo del servicio que se presta al alumbrar las calles, avenidas y plazas p\u00fablicas que debe corresponder a una tasa y no a un simple impuesto como el autorizado tal como est\u00e1 redactado puede gravar capacidades econ\u00f3micas que no guardan relaci\u00f3n, ni se limitan, a la recuperaci\u00f3n del costo del servicio lo que, a su vez, constituye una afrenta a la noci\u00f3n de impuesto y a la capacidad contributiva subyacente en los criterios de justicia y equidad de la tributaci\u00f3n. Ese examen es el que se demanda de la Corte en esta ocasi\u00f3n.\u201d (fls. 101 y 102). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sobre la cuesti\u00f3n de fondo, la interviniente considera que la disposici\u00f3n es inconstitucional por autorizar un impuesto teniendo por hecho generador la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y no alg\u00fan indicio de capacidad contributiva. Se presenta violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 en concordancia con los art\u00edculos 95, numeral 9, y 363 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la interviniente que si bien inicialmente la jurisprudencia de la Corte encuadr\u00f3 el tributo en el tipo constitucional con el que se encontrara en mayor correspondencia, sin declarar la inexequibilidad por esta raz\u00f3n, ahora la Corte cambi\u00f3 radicalmente su criterio, pues, entiende que se burla la Constituci\u00f3n cuando se crea un tributo con una estructura que no corresponde a su verdadera naturaleza. Esto lo dijo con ocasi\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 inexequible la llamada tasa aduanera, que en realidad correspond\u00eda a un impuesto : sentencia C-992 de 2001, y en la sentencia C-152 de 1997, sobre una denominada contribuci\u00f3n parafiscal pero que realmente creaba un impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la Corte ha avanzado en la ortodoxia anal\u00edtica al reconocer los l\u00edmites al poder de establecer tributos \u201cde manera que se considera una garant\u00eda constitucional admitir impuestos tan progresivos como sea posible, para que a trav\u00e9s de ellos se recuperen los costos p\u00fablicos del Estado Social, a expensas de los que m\u00e1s tienen o m\u00e1s ganan y por ello muestran capacidad contributiva; y, a trav\u00e9s de tasas se financien directamente ciertos servicios de inter\u00e9s general especialmente vinculados a quienes los utilizan.\u201d (fl. 102) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte no debe convalidar la decisi\u00f3n legal y simplemente reclasificar las cargas, sino permitir al legislador que reexamine el tributo y lo configure conforme a la Carta, pues el asunto no es s\u00f3lo de nomen juris. \u00a0Las categor\u00edas tributarias de impuesto y tasa se excluyen, as\u00ed : el impuesto \u00a0no da derecho a exigir determinada prestaci\u00f3n, actividad o servicio, en cambio, la tasa, al recaer sobre el usuario o beneficiario del servicio, lo leg\u00edtima para reclamar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio que financia. No se puede vaciar de contenido el texto constitucional la diferencia, que es un avance frente a otras naciones democr\u00e1ticas que no contemplan esta garant\u00eda tributaria, que impone velar por un orden justo con el cual chocar\u00eda un impuesto ajeno a la capacidad contributiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa lo siguiente, en relaci\u00f3n con este tributo : \u201cSi el Congreso lo establece como una tasa cuyo hecho generador involucre el uso del servicio y su base se relacione con el costo no habr\u00eda reparo alguno de orden constitucional. Si se establece por la v\u00eda del gasto, como parece sugerirlo la evoluci\u00f3n legislativa de este tributo que se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, tampoco existir\u00eda glosa de tipo constitucional, pero, en cambio, no resulta razonable ni ponderado a la luz del 338 constitucional, configurarlo como un \u201cimpuesto\u201d, y por ende sin relaci\u00f3n de contrapartida o equivalencia con el servicio que dice financiar o \u201cgravar\u201d. Tampoco resulta justo ni equitativo como lo exige el art\u00edculo 95.9 y 363, que todos los que vivan en zonas con alumbrado paguen un tributo que no considera su capacidad o potencial de pago o sus condiciones de vida.\u201d (fl. 101) (resaltado del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>No discute que la Corte ha destacado que los servicios p\u00fablicos no son gratuitos. Cita la sentencias C-580 de 1992, C-1371 de 2000, C-066 de 1997, sobre la naturaleza de la tasa. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente analiza la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del llamado impuesto sobre el alumbrado p\u00fablico. Se refiri\u00f3 a las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, que extendi\u00f3 la facultad a los dem\u00e1s concejos municipales y culmina con la Ley 44 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La interviniente concluye su escrito de coadyuvancia de esta demanda as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl impuesto \u201csobre el servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d fue modificado por las leyes 94 de 1931 y 195 de 1936, puesto que a partir de la vigencia de las dos \u00faltimas los municipios quedaron autorizados para subir la tarifa del predial y destinar una porci\u00f3n del recaudo a sufragar el servicio p\u00fablico, con lo cual la facultad de establecerlo ya no era tan libre como la inicialmente concebida por la ley 97 de 1913. A partir de 1931 el hecho gravado se cambi\u00f3 por el del impuesto predial, pero mantendr\u00eda su destinaci\u00f3n a ese servicio y se conservar\u00eda como sobretasa, a las voces de la Ley 14 de 1983, norma que unific\u00f3 todas las sobretasas e impuestos que reca\u00edan sobre la propiedad inmueble. Tal interpretaci\u00f3n fue la que llev\u00f3 al \u00a0codificador del Decreto Extraordinario 1333 de 1986 a suprimir toda menci\u00f3n al impuesto de alumbrado p\u00fablico, al entenderlo como una simple sobretasa del predial. Esa interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n se corroborar\u00eda por la Ley 44 de 1990 que unific\u00f3 en un solo tributo denominado Impuesto Predial Unificado la tributaci\u00f3n sobre la propiedad inmueble, a favor de los municipios sin especificar cada una de las sobretasas que integraban la tarifa del nuevo predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El costo del servicio s\u00f3lo puede recuperarse, seg\u00fan las leyes 1931 y 1936. por la v\u00eda de la tarifa del impuesto predial que es la autorizaci\u00f3n a los municipios que hoy subsiste, y que pueden ejercer dentro de la ley. De manera que podr\u00eda afirmarse que la autorizaci\u00f3n de la ley 97 de 1913 hoy ha sido modificada sin derogarla expresamente, hasta conservar dentro de los componentes del predial una sobretasa municipal de alumbrado, con existencia propia, en tanto su finalidad es la de sufragar los costos que ese servicio esencial demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se tratar\u00eda de una sobretasa porque esta categor\u00eda en la dogm\u00e1tica tributaria consiste en un recargo sobre la misma base del tributo principal o sobre la tarifa del primero. La justificaci\u00f3n de la existencia de una sobretasa puede ser diversa : la temporalidad o la destinaci\u00f3n espec\u00edfica pues de otra forma bastar\u00eda con la exigencia de pago del tributo incrementado, sin hacer alusi\u00f3n al tributo accesorio. En este caso se puede apreciar que el legislador mantuvo el componente de la sobretasa en raz\u00f3n a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de ciertos puntos sobre el aval\u00fao catastral al alumbrado p\u00fablico, en lugar de disponer un simple incremento de tarifas. Al haber aclarado el legislador que autorizaba incrementar la tarifa del predial siempre y cuando este incremento sirviera para atender el servicio de alumbrado quiso mantener la individualidad de ese componente tributario pese a que la estructura tributaria descansara en el predial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De entenderse as\u00ed la norma \u2013modificada y por tanto integrada a las normas del impuesto predial- no ser\u00eda inconstitucional porque el Impuesto Predial conserva un arraigado fundamento en la capacidad contributiva representada en la propiedad territorial valorada en cada caso y el v\u00ednculo con el servicio p\u00fablico de alumbrado conservar\u00eda por la v\u00eda del gasto, como cualquier otro gasto social, sin que su tipificaci\u00f3n desde la vertiente del tributo se comprometa con el hecho generador del alumbrado. Se tratar\u00eda de una sobretasa de naturaleza impositiva inherente a la capacidad contributiva inmobiliaria, como impuesto propio de los municipios, con un componente destinado a los gastos de vigilancia, aseo y alumbrados p\u00fablicos. Entre otras cosas, esa es internacionalmente la forma de financiar el servicio de alumbrado p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pese al alto nivel de convencimiento al que pudiera llegarse de seguir esta tesis evolutiva, lo cierto es que algunos municipios han entendido que la ley 97 de 1913 se encuentra vigente con su redacci\u00f3n libre y original, al tiempo que cobran separadamente el Impuesto predial. Otros, como Bogot\u00e1, han entendido derogada la atribuci\u00f3n legal por antinomia con la sobretasa predial y por eso no han aprobado su establecimiento en la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concibiendo el literal c) (sic) de la ley 97 de 1913, aisladamente, como es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s generalizada actualmente entre los municipios colombianos, la norma acusada resulta inconstitucional a la luz del art\u00edculo 338, por no acomodarse a lo que debe ser, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, un tributo sobre un servicio p\u00fablico. Esa es la tesis de la demanda, que se apoya en esta coadyuvancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cualquier caso, si se mantiene el tributo como constitucional ser\u00eda necesario precisar cu\u00e1l es la capacidad contributiva que se pretende gravar y de que manera se indaga, a la luz de la Constituci\u00f3n, de manera que la de la Corte ser\u00eda la \u00fanica interpretaci\u00f3n que permitir\u00eda superar el caos que actualmente reina en este tributo que unos entienden como sobretasa impositiva, otros como tasa sobre el servicio, vinculada al costo y otros como impuesto sobre cualquier hecho. La interpretaci\u00f3n constitucional que sirva de fundamento para la decisi\u00f3n tendr\u00eda la autoridad suficiente para que las corporaciones adopten y comprendan el tributo de manera homog\u00e9nea en lo esencial, es decir, en sus aspectos cualitativos. De lo contrario, si la norma persiste con los vac\u00edos que aqu\u00ed se han se\u00f1alado debe declararse inexequible por no corresponder al tipo \u201cimpuesto\u201d por ausencia de capacidad contributiva en el hecho gravado ni al tipo \u201ctasa\u201d al que estar\u00eda llamado, por no fundarse sobre los costos del servicio.\u201d (fls. 112 y 113) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El primero, el doctor Toro Giraldo, considera que el actor solicita que se declare la inexequibilidad de la norma no por lo que \u00e9sta dice sino por la interpretaci\u00f3n que de ella hace. Adem\u00e1s hace una distinci\u00f3n de la expresi\u00f3n utilizada en la norma demandada, que dice \u201cimpuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d y no impuesto \u201cpara el alumbrado p\u00fablico\u201d. Advierte que es tan leg\u00edtimo el impuesto como la tasa para recuperar el costo del alumbrado p\u00fablico. Se puede optar por la v\u00eda de impuestos, cobrado a todos los habitantes, deriven o no beneficio personal y directo del alumbrado, como por ejemplo a todo titular de un inmueble, prescindiendo de si cerca del predio existen parques o v\u00edas alumbradas. O que el municipio se valga de otros recursos y no traslade el costo del alumbrado a sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El abogado de la Superintendencia se\u00f1ala que interviene dentro del t\u00e9rmino, pues s\u00f3lo fue radicada la copia de la demanda el 30 de junio pasado. Considera que el actor busca darle rango constitucional a aspectos que son privativos del legislador. Para la Superintendencia el tributo sobre el alumbrado p\u00fablico es un impuesto y no una tasa. Explica que esta naturaleza de impuesto del alumbrado p\u00fablico radica en la indivisibilidad en el beneficio que reciben los habitantes de un municipio, lo que implica que no existe el criterio de la voluntariedad particular, como ocurre con las tasas, por lo que los argumentos del actor pierden validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3635 de fecha 3 de agosto de 2004, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad \u00a0del literal d) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador analiza si es contrario a la Constituci\u00f3n que el servicio de alumbrado p\u00fablico hubiere sido clasificado en una ley de 1913 como un impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta que la denominaci\u00f3n tributaria usada por el legislador no hace inconstitucionales los preceptos, pues a la luz de la Carta, lo importante es analizar si los elementos del tributo corresponden a los principios, valores y derechos en ella contenidos. Para tal efecto, cita la sentencia C-430 de 1995, y concluye que la determinaci\u00f3n de la verdadera naturaleza de un gravamen tiene como \u00fanico prop\u00f3sito definir si sus elementos cualitativos y cuantitativos se compaginan con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el llamado impuesto al servicio de alumbrado p\u00fablico es una contribuci\u00f3n especial de beneficio general. Para el Ministerio P\u00fablico el gravamen demandado no es un impuesto porque entra\u00f1a una contraprestaci\u00f3n espec\u00edfica a cargo del Estado, consistente en la obligaci\u00f3n de proveer el alumbrado p\u00fablico y por ello, la destinaci\u00f3n de lo recaudado inevitablemente debe tener este fin. Es decir, por su car\u00e1cter no individual e indivisible, podr\u00eda pensarse que es un impuesto, pero como el beneficio que reporta es de inter\u00e9s colectivo y que el tributo debe liquidarse en funci\u00f3n de ese beneficio y financiar el servicio mismo, no se est\u00e1 en presencia de un impuesto sino de una contribuci\u00f3n de car\u00e1cter especial de beneficio general. \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a la tipolog\u00eda de tasa, como lo afirma el actor, dado que una de las caracter\u00edsticas principales de este tributo es la contrapartida directa por la prestaci\u00f3n de un servicio fraccionable, que se causa en virtud de la solicitud del contribuyente. De esta caracter\u00edstica carece el servicio de alumbrado p\u00fablico, pues aunque entra\u00f1a un beneficio palpable para la comunidad, no es individualizable y divisible al contribuyente, ya que no puede identificarse cabalmente al beneficiario, ni tiene origen en su solicitud, porque es el Estado quien impone el servicio e inexorablemente, el contribuyente est\u00e1 obligado a su pago, obviamente en funci\u00f3n del costo y beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el argumento de que s\u00f3lo por medio de la tasa puede recuperarse el costo de un servicio p\u00fablico, desconoce los esfuerzos doctrinarios y jurisprudenciales tendientes a evidenciar la divisi\u00f3n tripartita de los tributos y no tiene en cuenta la existencia de de mecanismos tributarios como la contribuci\u00f3n especial, por medio de la cual, de forma unilateral, el Estado impone un servicio de inter\u00e9s colectivo y cuyo recaudo debe ser destinado a su financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera importante que la Corte Constitucional haga claridad en la definici\u00f3n de la naturaleza de este gravamen porque no hay un criterio doctrinario ni jurisprudencial uniforme al respecto. Se\u00f1ala lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, debe tenerse en cuenta, por ejemplo, que cuando se trata de un impuesto, en ejercicio del poder tributario originario o derivado (art\u00edculos 287, 300, 313 y 338 de la Constituci\u00f3n), el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular debe fijar todos los elementos del mismo, mientras que en trat\u00e1ndose de tasas y contribuciones puede delegar a la autoridad administrativa la fijaci\u00f3n de la tarifa, debiendo en todo caso establecer directamente el m\u00e9todo y el sistema para definir los costos de los servicios y beneficios proporcionados y la forma de hacer su reparto (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de al Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). As\u00ed mismo, es conocido que los recursos provenientes de los impuestos est\u00e1n llamados a financiar gastos en general, mientras los recursos percibidos a t\u00edtulo de tasa y de contribuci\u00f3n tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica cual es la de financiar un servicio, obra o actividad determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, lo que en la pr\u00e1ctica significa que el Distrito perciba un tributo a t\u00edtulo de impuesto y no a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n especial es, por una parte, que los recursos provenientes del mismo, pueden ser destinados a financiar otras actividades que no tienen un nexo causal con el gravamen y que por lo tanto el servicio no pueda ser prestado de forma eficiente y, por la otra, que el Concejo no pueda delegar a la autoridad administrativa la fijaci\u00f3n de la tarifa, una vez establecido el m\u00e9todo y el sistema para definir los costos del servicio, los beneficios proporcionados y la forma de hacer su reparto.\u201d (fls. 175 y 176)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que el legislador de 1913 se limit\u00f3 a enunciar el tributo para permitir al Concejo de Bogot\u00e1 como titular del mismo, lo adopte, fije sus elementos, organice su cobro y darle a los recursos obtenidos el destino que juzgue m\u00e1s conveniente, lo que seg\u00fan la sentencia C-504 de 2002, se ajusta al principio de legalidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo a dilucidar : si la Corte ya se pronunci\u00f3 en la sentencia C-504 de 2002, sobre los cargos objeto de esta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe examinarse previamente si se est\u00e1 ante la cosa juzgada como lo expusieron algunos intervinientes que consideraron que los cargos que ahora se esbozan fueron analizados por la Corte en la sentencia C-504 de 2002. Tambi\u00e9n se alega por uno de los intervinientes que la Corte debe declararse inhibida de pronunciarse de fondo por inepta demanda, pues el actor no explic\u00f3 las razones por las cuales considera que el precepto acusado viola el art\u00edculo 338 de la Carta. Se examinar\u00e1n estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Comparaci\u00f3n de los cargos que ahora se exponen y los cargos que se examinaron en la sentencia C-504 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 En la demanda sub ex\u00e1mine, para el actor, el concepto de violaci\u00f3n se desarrolla en los siguientes cargos : (1) \u201cLa norma demandada es inexequible, por inconstitucionalidad sobreviniente, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 383 (sic) de la Carta, al autorizar un impuesto sobre un servicio p\u00fablico en lugar de una tasa que es lo pertinente seg\u00fan la tipolog\u00eda consagrada en dicho art\u00edculo 383 (sic)\u201d; y, (2) Bajo la noci\u00f3n de contribuci\u00f3n tampoco es v\u00e1lida la imposici\u00f3n de la porci\u00f3n destinada a sufragar el servicio porque no guarda relaci\u00f3n con el beneficio como lo exige la Constituci\u00f3n en el 338 para la participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen a los contribuyentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo, no obstante el error de identificaci\u00f3n en que incurre el actor en varias oportunidades a lo largo del escrito, al citar como norma violada el art\u00edculo 383 de la Constituci\u00f3n, norma que no existe, no cabe duda que su demanda recae en la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338, porque el demandante considera que la Carta excluye el establecimiento de un impuesto como mecanismo de recuperaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, recuperaci\u00f3n que s\u00f3lo puede hacerse a trav\u00e9s de la tasa, y cuyo recaudo debe destinarse exclusivamente a la prestaci\u00f3n de este servicio. En otras palabras, estima que la norma acusada no se acomoda a lo que debe ser, seg\u00fan el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, un tributo sobre un servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s, considera que se le est\u00e1 dando la oportunidad a los municipios para que cobren el tributo a su libre albedr\u00edo. Explica lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l impuesto establecido en el literal d del art\u00edculo 1 de la Ley 97 de 1993, no permite una relaci\u00f3n de equivalencia al menos aproximada entre el contribuyente y el costo del servicio, al contrario, permite a los municipios cobrar a su libre albedr\u00edo quienes generalmente establecen discriminadamente las mayores cargas a contribuyentes particulares y concretos, as\u00ed no sean beneficiarios del servicio de alumbrado p\u00fablico, y adem\u00e1s establecen hechos generadores y bases gravables que no tienen ninguna relaci\u00f3n con el servicio de alumbrado p\u00fablico, por lo cual la norma de autorizaci\u00f3n viola el art\u00edculo 383 (sic) de la Carta, incurriendo en inconstitucionalidad sobreviviente (sic), y por ende, debe declararse la inexequibilidad de la norma demandada.\u201d (fl. 8) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo, manifiesta que el tributo establecido en el art\u00edculo demandado no puede enmarcarse en una contribuci\u00f3n, porque \u00e9sta es un tributo que se cobra a los particulares beneficiados por una actividad de la administraci\u00f3n. En cambio la norma acusada permite gravar a ciertos sujetos pasivos que no son los verdaderos beneficiarios del servicio de alumbrado p\u00fablico, pues la norma no alude al beneficio, ni al valor del costo, ni se refiere a los beneficiarios reales por barrios o zonas iluminadas, por consiguiente, el tributo no puede convalidarse como contribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los cargos de la demanda sub ex\u00e1mine. Ahora se examinar\u00e1n si estas acusaciones fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia C-504 de 2002, y, por consiguiente, se est\u00e1 ante la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Los cargos estudiados en la sentencia C-504 de 2002, MP, doctor Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, seg\u00fan el planteamiento que obra en dicha providencia, son : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que los literales d) e i) del art\u00edculo 1 de la ley 97 de 1913 quebrantan los art\u00edculos 313-4 y 338 de la Constituci\u00f3n por cuanto, de una parte, se desconoce que los concejos tienen una competencia limitada y subordinada a la ley en tanto se le conceden al Concejo de Bogot\u00e1 unas atribuciones omn\u00edmodas; \u00a0y de otra, los impuestos a que aluden los literales acusados adolecen de una indeterminaci\u00f3n absoluta en cuanto a los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y las tarifas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en esta sentencia, lo primero que despej\u00f3 fue el asunto de la vigencia jur\u00eddica de los literales demandados, concluyendo que es clara su vigencia, por lo que acometi\u00f3 el examen de fondo. En cuanto a la parte resolutiva, la Corte la limit\u00f3 a los cargos estudiados, en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Planteadas as\u00ed las cosas, la Sala comparte lo expresado por el actor de que no se est\u00e1 ante la cosa juzgada absoluta pues, la sentencia C-504 de 2002 limit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad del literal d) del art\u00edculo 1 de la Ley 97 de 1913, a los cargos estudiados, y referidos a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 313, numeral 4, y 338 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se est\u00e1 ante la cosa juzgada relativa, tal como lo ha explicado la Corte en la sentencia C-774 de 2001, providencia en la que se hizo un an\u00e1lisis organizado y sistem\u00e1tico sobre la materia. Conviene recordar lo que all\u00ed se dijo : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) De la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa: \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expl\u00edcita, cuando \u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u201d1, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impl\u00edcita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d 3. As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo \u00a0que se presenta cuando: \u201c&#8230; el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada..\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, le corresponde a la Corte desentra\u00f1ar en cada caso y frente a cada disposici\u00f3n, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada, \u00a0absoluta o material, o si, por el contrario, se est\u00e1 presente ante una cosa juzgada aparente o relativa que permita una valoraci\u00f3n de la norma frente al texto constitucional, en aras de garantizar tanto la integridad y supremac\u00eda de la Carta como la de los fines y valores propios de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada.\u201d (sentencia C-774 de 2001, M.P., doctor Rodrigo Escobar Gil) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Retomando el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la parte de la sentencia que se acaba de transcribir, respecto que le corresponde a la Corte en cada proceso concreto determinar la existencia o no de la cosa juzgada, pasa la Sala a examinar lo que ocurre con la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia en menci\u00f3n, la Corte examin\u00f3 la misma norma legal frente a la misma norma constitucional, que ahora se demanda : el literal d) del art\u00edculo 1, de la Ley 97 de 1913 por violar el art\u00edculo 338 de la Carta, y declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n legal por no vulnerar ni el art\u00edculo 338, ni el 313, numeral 4, de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, el primer cargo expresado por el demandante, consistente en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Carta por presunta inconstitucionalidad sobreviniente de la disposici\u00f3n legal, pues, en su concepto, el legislador debi\u00f3 autorizar una tasa y no un impuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico, lo que, en palabras del demandante \u201cpermite a los municipios cobrar a su libre albedr\u00edo\u201d el tributo, ya que el establecimiento de las tasas constituye un l\u00edmite constitucional para los municipios para su cobro, que debe destinarse exclusivamente a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pregunta \u00bfeste cargo fue estudiado y resuelto por la Corte en la sentencia C-504 de 2002? \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como arriba se transcribi\u00f3, uno de los cargos planteados en aquella oportunidad consisti\u00f3, precisamente, en que el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913, le concede al Concejo de Bogot\u00e1 atribuciones omn\u00edmodas en materia tributaria, lo que \u00a0desconoce que los concejos tienen una competencia limitada, subordinada a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones, la sentencia C-504 de 2002 se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n es el marco rector de toda competencia impositiva del orden nacional y territorial. Que cuando se trate de tributos territoriales, la atribuci\u00f3n del legislador es limitada, porque le corresponde a las asambleas y a los concejos crear o autorizar la creaci\u00f3n de los mismos, pudiendo la ley, a lo sumo, establecer algunos de sus elementos tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo \u201cal propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los dem\u00e1s elementos impositivos\u201d, todo con el fin de preservar la autonom\u00eda fiscal que la Constituci\u00f3n garantiza a las entidades territoriales. Es decir, se est\u00e1 ante un tema que desarrolla claramente la autonom\u00eda de las entidades territoriales, que garantiza la Carta. En extenso, explic\u00f3 la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbstracci\u00f3n hecha de esta inconstitucionalidad, en lo que hace a la autorizaci\u00f3n para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el art\u00edculo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los art\u00edculos 313-4 y 338 superiores. \u00a0En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representaci\u00f3n popular y a la concreci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0Ese precepto entra\u00f1a una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la Rep\u00fablica, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. \u00a0En consonancia con ello el art\u00edculo 313-4 constitucional prev\u00e9 el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, siempre y cuando \u00e9sta no vulnere el n\u00facleo esencial que informa la autonom\u00eda territorial de los departamentos, municipios y distritos. \u00a0Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creaci\u00f3n de un tributo territorial debe gozar de una precisi\u00f3n tal que acompase la unidad econ\u00f3mica nacional con la autonom\u00eda fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de car\u00e1cter nacional; \u00a0en lo atinente a tributos del orden territorial debe como m\u00ednimo crear o autorizar la creaci\u00f3n de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que \u00a0le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los dem\u00e1s elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonom\u00eda fiscal que la Constituci\u00f3n le otorga a las entidades territoriales. \u00a0Es decir, en la hip\u00f3tesis de los tributos territoriales el Congreso de la Rep\u00fablica no puede establecerlo todo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este esquema conceptual y jur\u00eddico \u2013y deslindando la mencionada inexequibilidad- los literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le se\u00f1alan al Concejo de Bogot\u00e1 un marco de acci\u00f3n impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminaci\u00f3n ni a la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial que asiste al hoy Distrito Capital. \u00a0Al respecto n\u00f3tese c\u00f3mo la norma establece v\u00e1lidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos \u2013empresas de luz el\u00e9ctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogot\u00e1 la determinaci\u00f3n de los dem\u00e1s sujetos pasivos y de las tarifas. \u00a0Es decir, en armon\u00eda con los art\u00edculos 338 y 313-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicci\u00f3n bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan \u2013con la salvedad vista- la consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales. \u00a0Por lo dem\u00e1s, en gracia de discusi\u00f3n podr\u00eda anotarse que si bien al amparo del anterior ordenamiento constitucional los literales demandados pudieron entra\u00f1ar \u00a0alg\u00fan vicio de inconstitucionalidad, es lo cierto que en t\u00e9rminos de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tales literales destacan por su exequibilidad, con la salvedad expresada.\u201d (sentencia C-504 de 2002, MP, doctor Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como es f\u00e1cil observar, el primer cargo, en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad sobreviniente porque la ley no utiliz\u00f3 la t\u00e9cnica acorde con el art\u00edculo 338 constitucional, y que, por consiguiente pueden los entes territoriales actuar en materia impositiva sin l\u00edmites, ya fue objeto del examen constitucional que se acaba de transcribir, y este cargo no prosper\u00f3 porque la Corte encontr\u00f3 que la norma legal est\u00e1 en consonancia con el ordenamiento territorial y la garant\u00eda de la autonom\u00eda fiscal establecidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo : que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional porque estableci\u00f3 un impuesto y no una tasa, hay que se\u00f1alar que tambi\u00e9n fue analizado en la sentencia C-504 de 2002, por lo que existe cosa juzgada sobre el punto. En efecto, tal como se dijo en la sentencia en menci\u00f3n, este asunto hace parte inherente de las atribuciones derivadas de la \u00a0autonom\u00eda tributaria de las entidades territoriales, que son las competentes para determinar lo necesario en su imposici\u00f3n, seg\u00fan el municipio de que se trate y las condiciones de poblaci\u00f3n, recursos, medios en que se desenvuelve, etc. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En conclusi\u00f3n : la Corte en la sentencia C-504 de 2002 examin\u00f3 los mismos cargos que ahora se presentan, por lo que habr\u00e1 de estarse a lo all\u00ed resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo dicho en la sentencia C-504 de 2002, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1, literal d, de la Ley 97 de 1913, \u201cque da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C &#8211; 492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C &#8211; 478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C &#8211; 478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Auto 131 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1055\/04 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Existencia \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia respecto de cargos estudiados \u00a0 CONCEJO DE BOGOTA-Creaci\u00f3n de impuestos y contribuciones \u00a0 Referencia\u00a0: expediente\u00a0D-5236 \u00a0 Actor: Antonio Qui\u00f1ones Montealegre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente : \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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