{"id":10388,"date":"2024-05-31T18:51:28","date_gmt":"2024-05-31T18:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1056-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:28","slug":"c-1056-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1056-04\/","title":{"rendered":"C-1056-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1056\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Condiciones especiales para aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Vicio subsanable por \u00a0no certeza en n\u00famero de votos afirmativos en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Devoluci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica para que se apruebe en la forma prevista en la Constituci\u00f3n y la Ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Supresi\u00f3n del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo se gu\u00eda, entre otros, por el principio de consecutividad conforme al cual los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como plenarias, salvo las excepciones plasmadas en la Constituci\u00f3n y en la ley. Principio que consider\u00f3 la Corte, en el Auto 170 de 2003, era necesario respetar en el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n del vicio advertido en la citada providencia, y por ello expresamente dispuso que deber\u00e1 surtirse en consecuencia nuevamente el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en el Senado de la Rep\u00fablica atendiendo las mismas consideraciones, retrotrayendo de tal manera el procedimiento respectivo. Por lo tanto, la supresi\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado, tanto en Comisi\u00f3n como consecutivamente en la Plenaria, es de tal naturaleza que constituye una violaci\u00f3n al principio de consecutividad, y por lo tanto a la Constituci\u00f3n, irregularidad que ni siquiera es considerada un vicio de procedimiento subsanable, sino una ausencia o inexistencia de procedimiento que no puede ser subsanada. \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Saneamiento debe interpretarse y ejercerse en forma razonable \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE MEDIACION-Alcance de la competencia en la subsanaci\u00f3n de vicio \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Casos en que procede su conformaci\u00f3n\/COMISION ACCIDENTAL-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente P.E. 017 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n previa del proyecto de ley estatutaria No. 142\/02 Senado y No. 005\/02 C\u00e1mara \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 17 de diciembre de 2002, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, H. Senador Luis Alfredo Ramos Botero, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente correspondiente al tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica por el Proyecto de Ley Estatutaria No. 142\/02 Senado y No. 005\/01 C\u00e1mara, &#8220;Por la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d para que respecto de \u00e9l se surtiera la revisi\u00f3n previa sobre su exequibilidad, de acuerdo con el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador Alvaro Tafur Galvis asumi\u00f3 mediante auto del 03 de febrero de 2003 el conocimiento del presente asunto, y orden\u00f3, previo el recaudo de algunas pruebas solicitadas a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, fijar en lista el proceso de revisi\u00f3n, correr traslado por treinta d\u00edas al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al Ministro de Justicia y el Derecho, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de marzo de 2003 se requiri\u00f3 a los Secretarios Generales de Senado y C\u00e1mara, as\u00ed como al Secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, para que suministraran algunas pruebas que no hab\u00edan sido remitidas a la Corte \u00a0en respuesta al auto de \u00a03 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Luego del an\u00e1lisis de la ponencia presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis a consideraci\u00f3n de la Sala Plena y por haberse constatado un vicio de tr\u00e1mite \u00a0subsanable, \u00a0mediante auto del \u00a024 de septiembre de 2003 la Corte \u00a0decidi\u00f3: \u00a0\u201cDevolver al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley estatutaria \u00a0N\u00b0142\/02 Senado y N\u00b0005\/02 C\u00e1mara \u2018por la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019 \u00a0para que dentro del plazo se\u00f1alado en la ley \u00a0 ( art\u00edculo 202 de la ley 5\u00b0 de 1992 ) se surta nuevamente el tr\u00e1mite respectivo a partir \u00a0del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de \u00a0que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley ( art. 153 C.P. ).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n del 23 de junio de 2004, el Presidente del Congreso, \u00a0 doctor Germ\u00e1n Vargas Lleras, remiti\u00f3 a la Corte la actuaci\u00f3n surtida por el Congreso de la Rep\u00fablica para subsanar el vicio de procedimiento \u00a0se\u00f1alado en el auto del 24 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la ponencia original presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis no fue acogida por la mayor\u00eda de integrantes de la Corte, por orden alfab\u00e9tico correspondi\u00f3 a este despacho la elaboraci\u00f3n de la sentencia, partiendo de determinados elementos consignados en la ponencia original, adem\u00e1s de los argumentos presentados en Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE EXAMINA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe en su integridad el texto del proyecto de ley cuyo examen adelanta en esta oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versi\u00f3n que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 032 del d\u00eda 4 de febrero del a\u00f1o 2003. Cabe advertir que la trascripci\u00f3n es fiel copia de la fuente y que en la Gaceta del Congreso No. 081 del a\u00f1o 2003 se public\u00f3 igualmente el texto definitivo del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTexto de proyecto de ley conciliado \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Definici\u00f3n. El h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisi\u00f3n se aplicar\u00e1 el principio pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 H\u00e1beas Corpus Correctivo. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 el corpus corpus (sic) para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el habeas corpus correctivo dar\u00e1 lugar a disponer la libertad de la persona ni podr\u00e1 ser utilizado para obtener traslados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de h\u00e1beas corpus se establecer\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente para resolver la solicitud de h\u00e1beas corpus cualquier juez o Corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal; \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez al que le hubiere sido repartida la acci\u00f3n ya hubiere conocido con antelaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n judicial que origina la solicitud de h\u00e1beas corpus, deber\u00e1 declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias de inmediato, al juez siguiente \u2013o del municipio m\u00e1s cercano- de la misma jerarqu\u00eda, quien deber\u00e1 fallar sobre la acci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Garant\u00edas para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a las siguientes garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el h\u00e1beas corpus para que este sea resuelto en un t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas. \u00a0<\/p>\n<p>2. A que la acci\u00f3n pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. A que la acci\u00f3n pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violaci\u00f3n persista. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 un sistema de turnos judiciales para la atenci\u00f3n de las solicitudes de h\u00e1beas corpus en el pa\u00eds, durante las veinticuatro (24) horas del d\u00eda, los d\u00edas feriados y las \u00e9pocas de vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. A que la actuaci\u00f3n no se suspenda o aplace por la interposici\u00f3n de d\u00edas festivos o de vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la acci\u00f3n constitucional se dirija contra una actuaci\u00f3n judicial, y el despacho donde se encuentra el expediente no est\u00e9 abierto al p\u00fablico, los t\u00e9rminos de la actuaci\u00f3n se suspender\u00e1n hasta la primera hora h\u00e1bil siguiente a su apertura, si el juez de h\u00e1beas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. A que la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n invoquen el h\u00e1beas corpus en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Contenido de la petici\u00f3n. La petici\u00f3n del h\u00e1beas corpus deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>2. Las razones por las cuales se considera que la privaci\u00f3n de su libertad es ilegal o arbitraria; \u00a0<\/p>\n<p>3. La fecha de reclusi\u00f3n y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad; \u00a0<\/p>\n<p>4. Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privaci\u00f3n de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se act\u00faa; \u00a0<\/p>\n<p>5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante; \u00a0<\/p>\n<p>6. La afirmaci\u00f3n, bajo la gravedad del juramento, que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, de que ning\u00fan otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de h\u00e1beas corpus o decidido sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de uno de estos requisitos no impedir\u00e1 que se adelante el tr\u00e1mite del h\u00e1beas corpus, si la informaci\u00f3n que se suministra es suficiente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 Tr\u00e1mite. En los lugares donde haya dos (2) o m\u00e1s autoridades judiciales competentes de la misma categor\u00eda, la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus se someter\u00e1 a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del h\u00e1beas corpus no podr\u00e1 ser recusada en ning\u00fan caso; una vez recibida la solicitud, se podr\u00e1 decretar una inspecci\u00f3n a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petici\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar del respectivo director del centro de reclusi\u00f3n, y de las autoridades que considere pertinentes, informaci\u00f3n urgente sobre todo lo concerniente a la privaci\u00f3n de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituir\u00e1 falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial competente procurar\u00e1 entrevistarse en todos los casos con la persona m cuyo favor se instaura la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. Para ello se podr\u00e1 ordenar que aquella sea presentada ante \u00e9l, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petici\u00f3n. Con este mismo fin, podr\u00e1 trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instaur\u00f3 la acci\u00f3n, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la autoridad judicial podr\u00e1 prescindir de esta entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisi\u00f3n deber\u00e1n exponerse en la providencia que decida acerca del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Decisi\u00f3n. Demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenar\u00e1 la liberaci\u00f3n de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Impugnaci\u00f3n. La providencia que niegue el h\u00e1beas corpus podr\u00e1 ser impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentada la impugnaci\u00f3n, el juez remitir\u00e1 las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jer\u00e1rquico correspondiente. El expediente ser\u00e1 repartido de manera inmediata y habr\u00e1 de ser fallado dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir de la aprobaci\u00f3n de la sala o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para resolver las impugnaciones del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de que la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporaci\u00f3n judicial el recurso ser\u00e1 conocido por el magistrado que le siga en turno. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el recurso se ejercita contra la decisi\u00f3n del h\u00e1beas corpus pronunciada por una sala o secci\u00f3n, su resoluci\u00f3n le corresponder\u00e1 \u00a0a otra sala o secci\u00f3n o, en su defecto a la sala plena de la correspondiente Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad. \u00a0La persona privada de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n \u00a0o en la ley, no podr\u00e1 ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal. Reconocido el h\u00e1beas corpus, la autoridad judicial compulsar\u00e1 copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 13 de enero de 2003, el ciudadano Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n censur\u00f3 el contenido del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley bajo examen. \u00a0A su juicio dicho texto normativo en relaci\u00f3n con el Habeas Corpus dispone que \u201cson competentes para conocer de dicha acci\u00f3n cualquier Juez o Corporaci\u00f3n\u201d omitiendo incluir un complemento que considera indispensable para que se pueda entender la norma y que se encontraba incluido en el texto del art\u00edculo 5\u00b0 de la iniciativa presentada por el Defensor del Pueblo, conforme al cual se establec\u00eda que \u201csi la decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n era de un fiscal, el competente para conocer de ella era el juez hom\u00f3logo, pero si era de un juez, el competente era su inmediato superior.\u201d \u00a0A falta de la mencionada disposici\u00f3n, estima que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u201cseguir\u00e1 haciendo un interpretaci\u00f3n restringida y aislada de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que ellos son los \u00fanicos que no se deben contaminar de la acci\u00f3n de Habeas Corpus.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones solicita a esta Corporaci\u00f3n llenar la omisi\u00f3n legislativa planteada y, adem\u00e1s, que precise si ella misma tiene la posibilidad de conocer sobre la acci\u00f3n de Habeas Corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pedro Pablo Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Pablo Camargo, con el fin de participar en el proceso, present\u00f3 escrito el 18 de febrero de 2003 con el fin de solicitar que sea declarada inexequible la disposici\u00f3n contenida en el proyecto de ley \u00a0 \u00a0-seg\u00fan \u00e9l incluida en el art\u00edculo 4\u00b0-, \u00a0conforme a la cual el Habeas Corpus correctivo en ning\u00fan caso dar\u00e1 lugar a disponer la libertad de la persona ni podr\u00e1 ser utilizada para obtener traslados (Inc. 2 Art. 2\u00b0 del Proyecto de Ley). En relaci\u00f3n con este aparte normativo, el interviniente asegura que desnaturaliza la esencia del habeas corpus cuya finalidad, conforme al art\u00edculo 1 del proyecto de ley estatutaria, es precisamente la protecci\u00f3n de la libertad personal frente a su privaci\u00f3n ilegal o arbitraria por lo que, en su criterio, el texto acusado tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 28 superior. \u00a0Para el interviniente si un recluso est\u00e1 en riesgo de perder su vida es obvio que el juez de habeas corpus, comprobadas las amenazas, conceda el traslado, lo cual impide de manera irregular el texto censurado. \u00a0Se trata, a juicio del interviniente, de restricciones incluidas por iniciativa del gobierno que violan el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013Ley 16 de 1972- que tiene prelaci\u00f3n en el orden interno de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fernando Alberto Garc\u00eda Forero \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Alberto Garc\u00eda Forero, interviene en el presente proceso con el fin de insistir en los argumentos que present\u00f3 cuando actu\u00f3 como demandante dentro del expediente de constitucionalidad identificado con la radicaci\u00f3n D-3160, consideraciones que no fueron objeto de estudio alguno por cuanto las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal acusadas en aquella oportunidad y que se ocupaban de regular la materia de habeas corpus, fueron a la postre declaradas inexequibles con la expedici\u00f3n de la sentencia C-620 de 2001, lo que trajo como consecuencia que las consideraciones expuestas en su demanda no merecieran declaraci\u00f3n alguna en tanto hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, tal como en efecto se declar\u00f3 en la sentencia C-669 de 2001 que resolvi\u00f3 el proceso por \u00e9l promovido. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, en el proyecto de ley estatutaria subsiste una \u201comisi\u00f3n legislativa relativa\u201d que hace indispensable la declaratoria de constitucionalidad condicionada del proyecto de ley bajo examen. \u00a0En este sentido arguye que las expresiones \u201ccon violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales\u201d y \u201ccon violaci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en la constituci\u00f3n o la ley\u201d (Arts 1 y 9 del proyecto de ley), no solo deben aludir a la transgresi\u00f3n de normas de car\u00e1cter sustancial o procesal en lo que a la captura propiamente se refiere, sino que guardan estrecha relaci\u00f3n con el modo en que se cumple la privaci\u00f3n de la libertad tras la materializaci\u00f3n de la captura. \u00a0A esta conclusi\u00f3n arriba luego de explicar que no obstante que la Corte Constitucional ha emitido pronunciamientos ordenando la correcci\u00f3n de la situaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria \u2013T-153 de 1998 y T-847 de 2000-, sus declaraciones no han tenido una efectiva consecuencia, de manera que hoy no son de recibo argumentaciones tendientes a justificar la violaci\u00f3n a la dignidad de los capturados, teniendo en cuenta que dicho valor fundamental no es un asunto program\u00e1tico sino un imperativo de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el habeas corpus, seg\u00fan el interviniente, debe proceder cuando el juez competente observe que las condiciones de reclusi\u00f3n en que est\u00e1 cumpli\u00e9ndose la detenci\u00f3n, comportan una afectaci\u00f3n a la dignidad humana, lo que a su vez habr\u00e1 de entenderse como una demostrada violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y legales al momento de decidir sobre la solicitud de amparo formulada por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicita a la Corte que aprovechando la, a su juicio, excepcional oportunidad que ahora se presenta, se pronuncie en relaci\u00f3n con el tema condicionando la constitucionalidad de las expresiones referidas a que \u201clas autoridades judiciales la interpreten entendiendo, en todo caso, que dicho mecanismo proceder\u00e1 no solo cuando la captura como tal se haya producido con violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n y la ley, sino tambi\u00e9n cuando por las condiciones en que se permanece capturado se violen dichas preceptivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Los doctores Jorge Enrique Valencia y Juan Carlos Prias, en su condici\u00f3n de miembros de la Academia y en cumplimiento de la designaci\u00f3n hecha para que rindieran concepto sobre el proyecto de ley de la referencia, presentan las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la exposici\u00f3n hace referencia a algunos antecedentes hist\u00f3ricos remotos del habeas corpus, entre ellos, el \u201cinterdictum de libero hominen\u201d (sic); la secci\u00f3n 48 de la Carta Magna de 1215 seg\u00fan la cual \u201cning\u00fan hombre libre podr\u00e1 ser apresado, puesto en prisi\u00f3n, ni despose\u00eddo de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares, seg\u00fan la ley del pa\u00eds\u201d; el \u201cfuero o juicio de manifestaci\u00f3n, instituido en 1428 en el Reino de Arag\u00f3n\u201d; y los \u201chabeas corpus acts de 1679, 1816 y 1862\u201d expedidos despu\u00e9s de que en 1640 se expidiera una ley en Inglaterra que extendi\u00f3 un amplio reconocimiento a la figura.1 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior referencia, los intervinientes definen el habeas corpus como un \u201crecurso judicial de amparo y garant\u00eda de la libertad individual\u201d mediante el cual el individuo puede \u201caspirar a que un juez haga cesar la privaci\u00f3n de libertad o amenaza actual que injusta, ilegal y arbitrariamente sufre como consecuencia directa de actos desp\u00f3ticos de los Gobernantes o Jueces.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, llaman la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que fuera declarado exequible en la sentencia C-301 de 1993, defini\u00f3 la figura como una \u201cacci\u00f3n p\u00fablica que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o se prolonge ilegalmente la privaci\u00f3n de su libertad\u201d. \u00a0No obstante lo anterior, reconocen como acertado que en la sentencia C-620 de 2001 se exigiera que la regulaci\u00f3n de la figura se hiciere mediante una ley estatutaria, como quiera que se trata de un derecho fundamental y concluyen manifiestando que, despu\u00e9s de realizado el examen sobre el tr\u00e1mite que se le dio al proyecto bajo examen, se cumplieron los requisitos de oportunidad \u2013una sola legislatura- y de mayor\u00edas requeridas para esta clase leyes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de miembro del Instituto y previa designaci\u00f3n del presidente del mismo, el doctor Augusto Jose Iba\u00f1ez Guzm\u00e1n interviene en el presente proceso exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente hace menci\u00f3n a las normas superiores con base en la cuales se ejerce el control constitucional del proyecto de ley sujeto a examen (C.P., arts. 153, 241-8), as\u00ed como a los antecedentes que motivaron su expedici\u00f3n, es decir, a algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia C-620 de 2001 mediante la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regulaban el habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de las normas sujeto a examen, el representante del Instituto expone sus consideraciones tomando en cuenta cada una las etapas surtidas durante el tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se refiere de manera general al contenido de las dos iniciativas presentadas en la C\u00e1mara de Representantes sobre la materia, llamando la atenci\u00f3n sobre su acumulaci\u00f3n y sobre el hecho de que en la ponencia para el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes se alcanz\u00f3 una definici\u00f3n amplia del Habeas Corpus que considera acorde con los compromisos internacionales a los que se hiciera referencia en la sentencia C-620 de 2001. \u00a0Cuestiona, sin embargo, que en esta etapa se haya decidido retirar el cap\u00edtulo que hac\u00eda parte de la iniciativa presentada por el Defensor del Pueblo y que regulaba el denominado \u201cmecanismo de b\u00fasqueda urgente\u201d ya que, si bien se encuentra regulado en el art\u00edculo 390 de C\u00f3digo de Procedimiento Penal, considera que tal instituto ha debido dejarse en la ley por tratarse de un procedimiento o recurso para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental propio de una ley estatutaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, advierte que por la premura en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se ha configurado una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, pues el mecanismo de b\u00fasqueda urgente excluido, en criterio del interviniente, era de forzosa implementaci\u00f3n en la ley estatutaria, dados los compromisos internacionales de prevenci\u00f3n de los cr\u00edmenes contra la humanidad. \u00a0Por otra parte, respalda la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 15 de la iniciativa de la Defensor\u00eda del Pueblo, seg\u00fan el cual no es posible variar el procedimiento del habeas corpus en los estados de excepci\u00f3n, pues tal disposici\u00f3n se encuentra en la Constituci\u00f3n y en la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, sin embargo, manifiesta que su reiteraci\u00f3n hubiese sido de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Considera importante que en esta etapa se ampli\u00f3 el marco de destinatarios o autoridades que han de resolver el tr\u00e1mite del habeas corpus, al darle pleno alcance a la expresi\u00f3n \u201cautoridad judicial\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed mismo rese\u00f1a el hecho de que la ponencia asignara a la Corte Suprema de Justicia la revisi\u00f3n eventual de los procesos de habeas corpus y estableciera como necesaria la regulaci\u00f3n del \u201cmecanismo de b\u00fasqueda urgente\u201d con argumentos que demuestran la insuficiencia de las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal sobre la materia y \u00a0respaldan la petici\u00f3n de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n planteada en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tr\u00e1mite del primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica califica de importante que se hubieran \u201c\u00b7revivido\u201d las modalidades habeas corpus principal, preventivo y correctivo, \u201cpor ser desarrollo de los compromisos internacionales.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, considera acertada la eliminaci\u00f3n del la disposici\u00f3n que establec\u00eda que la decisi\u00f3n que niega la petici\u00f3n de habeas corpus podr\u00eda ser impugnada conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues advierte que ya el proyecto contiene un tr\u00e1mite espec\u00edfico ante tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, califica como una indebida restricci\u00f3n al art\u00edculo 30 superior, que en este punto se hubiere asignado de manera exclusiva a la jurisdicci\u00f3n penal la competencia para resolver el habeas corpus, al tiempo que manifiesta que se cometi\u00f3 un craso error al eliminar la eventual revisi\u00f3n a cargo de la Corte Suprema de Justicia con el argumento de que \u201cest\u00e1 suficientemente congestionada para enviarle nuevas competencias\u201d, consideraci\u00f3n que estima ex\u00f3tica y que impide la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en una materia de gran inter\u00e9s y val\u00eda. \u00a0Rese\u00f1a as\u00ed mismo la eliminaci\u00f3n, por razones presupuestales, de la disposici\u00f3n que creaba una Gaceta. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con el \u00faltimo debate dado al proyecto de ley y al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n de los textos aprobados por las plenarias de cada una de las c\u00e1maras, el interviniente se limita a rese\u00f1ar algunos de los contenidos, en especial, el que restringe la competencia a la jurisdicci\u00f3n penal y el que cambia la expresi\u00f3n \u201ccapturado\u201d por \u201cpersona privada de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cap\u00edtulo aparte, el interviniente hace una exposici\u00f3n sobre lo que, a su juicio, integra el bloque de constitucionalidad, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la menci\u00f3n a algunos documentos elaborados por la doctrina de los cuales transcribe extensos apartes. \u00a0Con base en estas referencias, inicia un examen del habeas corpus frente a este par\u00e1metro normativo, identificando algunos aspectos o elementos que, de acuerdo a la normas que lo integran, deben en su criterio ser desarrollados por la ley estatutaria que se ocupe de la materia, tales como la definici\u00f3n del \u201cderecho y la garant\u00eda\u201d, la imposibilidad de limitar el habeas corpus en vigencia de los estados de excepci\u00f3n, la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n, as\u00ed como el car\u00e1cter correctivo2 y preventivo de la figura. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, entonces, las anteriores referencias concluye que el proyecto de ley es insuficiente y desacata los compromisos internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos, 2, 9 n\u00fams. 4 y 10, de los cuales transcribe buena parte de sus textos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, insiste en la omisi\u00f3n legislativa consistente en la exclusi\u00f3n del \u201cmecanismo de b\u00fasqueda urgente\u201d del proyecto de ley. \u00a0Al respecto, indica que \u201cen la `Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas\u00b4, aprobada en la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 47\/133 del 18 de Diciembre de 1992 se tienen como consideraciones especiales lo contemplado en la Carta de Naciones Unidas, se tiene a la Desaparici\u00f3n Forzada como Crimen de Lesa Humanidad y configura la tutela al recordar tanto la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas en conflicto armado, que otorgan los (sic) Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales de 1977 como tambi\u00e9n la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en cuanto a la protecci\u00f3n al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, a no ser sometido a tortura y al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d entre otros instrumentos internacionales que menciona de manera detallada, para luego concluir que se han incumplido tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a manera de conclusi\u00f3n y conforme a la interpretaci\u00f3n que hace del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el interviniente asegura que constituyen avances del proyecto de ley las disposiciones que admiten el habeas corpus como mecanismo para la protecci\u00f3n de la libertad y para corregir situaciones que configuran \u201camenazas graves contra la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusi\u00f3n\u201d (art. 2 del proyecto); as\u00ed mismo, considera una ventaja la informalidad de la petici\u00f3n, la posibilidad de que sea conocida por jueces singulares o corporaciones y la disposici\u00f3n del art\u00edculo 9 del proyecto conforme a la cual se proscriben todas las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando se conceda a consecuencia del habeas corpus. \u00a0Respecto de esta disposici\u00f3n echa de menos, sin embargo, que la norma no determine las consecuencias que se generan a partir de la adopci\u00f3n de dichas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1ala las disposiciones que en su criterio restringen o niegan la garant\u00eda del habeas corpus y respecto de las cuales estima que la Corte debe hacer reflexiones puntuales. Entre ellas, cuestiona que el proyecto haya acogido finalmente, en contra de lo dispuesto por el art\u00edculo 30 superior, otorgar la competencia para conocer del habeas corpus de manera exclusiva a la jurisdicci\u00f3n penal; del mismo modo reprocha la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d contenida en el art\u00edculo 1 del proyecto, pues considera que mientras la violaci\u00f3n del derecho subsista debe ser posible presentar la acci\u00f3n pues el derecho a la libertad debe primar frente a la econom\u00eda de los procesos judiciales, argumento sobre el cual soporta la solicitud de que se retire del texto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda y la doctora Juliana Cano Nieto, en su condici\u00f3n de representante y miembro, respectivamente, de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, participan en el proceso exponiendo las observaciones relacionadas con el proyecto de ley que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n hace menci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, a los tratados internacionales3 que integran el bloque de constitucionalidad (C.P. art. 93) y reconocen el habeas corpus, as\u00ed como al art\u00edculo 30 superior, en desarrollo del cual asegura que el legislador ha caracterizado la figura como un \u201crecurso y una acci\u00f3n\u201d; destaca tambi\u00e9n que se trata de un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata de acuerdo con el art\u00edculo 85 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Comisi\u00f3n asegura que el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica del proyecto de ley bajo examen no tiene vicio alguno, conclusi\u00f3n a la que arriban los intervinientes despu\u00e9s del an\u00e1lisis de las diferentes etapas del proceso legislativo y la referencia a las normas constitucionales y legales que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores referencias, los intervinientes presentan observaciones respecto de los art\u00edculos que, en su criterio, consideran problem\u00e1ticos desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201c[E]sta acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez\u201d incluida en el art\u00edculo primero del proyecto, la Comisi\u00f3n afirma que contradice el principio pro homine incluido en el mismo art\u00edculo del proyecto, as\u00ed como los art\u00edculo 7.6 y 29 a) de Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que, en su orden, proscriben cualquier tipo de restricci\u00f3n al habeas corpus o la interpretaci\u00f3n de sus propias normas en sentido de suprimir limitar, en mayor medida de lo previsto por ellas, el goce o ejercicio de los derechos y libertades. \u00a0As\u00ed mismo, indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en opini\u00f3n consultiva OC-14 de 1994, ha manifestado que la obligaci\u00f3n de dictar la medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n comprende la de no dictarlas cuando ellas conduzcan a violar esas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes desaprueban del art\u00edculo tercero que asigne de manera exclusiva el conocimiento del habeas corpus a los jueces o corporaciones de la jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0En este sentido reiteran la contrariedad de estas restricciones frente al ordenamiento internacional en los mismos t\u00e9rminos expresados en el ac\u00e1pite anterior y recuerdan lo expresado sobre este punto en concreto en el informe sobre Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos del a\u00f1o 1998, documento del que transcriben los apartes pertinentes.4 \u00a0Advierten que la misma preocupaci\u00f3n fue reiterada en informes de ese organismo de a\u00f1os posteriores y que en el \u00faltimo de ellos se se\u00f1al\u00f3 que el proyecto bajo examen \u201csigue manteniendo limitaciones incompatibles con las normas internacionales\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes, dicha asignaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n penal de la competencia exclusiva para resolver el habeas corpus, tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 30 constitucional que dispone que el mecanismo se puede invocar \u201cante cualquier autoridad judicial\u201d, al tiempo que llaman la atenci\u00f3n sobre el hecho de que en la sentencia C-620 de 2001 se hizo el mismo reproche en cuanto a una disposici\u00f3n de id\u00e9ntico contenido normativo (CPC arts. 382 y 383), por lo que la norma comentada habr\u00eda, en su criterio, desconocido el art\u00edculo 243 superior al reproducir el contenido material de una disposici\u00f3n declarada inexequible.6 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo sexto del proyecto cuestionan i.) \u00a0que la norma prohiba recusar a la autoridad judicial y ii.) que permita prescindir de la presencia de la persona privada de la libertad ante ella. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto del primer punto rese\u00f1ado consideran que teniendo en cuenta que la recusaci\u00f3n es un mecanismo mediante el cual se busca la transparencia en la toma de decisiones y constituye instrumento esencial para hacer efectivas las garant\u00edas procesales -de especial relevancia en el proceso penal7-, su eliminaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del habeas corpus afecta los principios de independencia e imparcialidad plasmados en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como destacados en el documento \u201cLos Derechos Humanos en la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d de la Asamblea General de las Naciones Unidas.8 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que la disposici\u00f3n en comento lesiona tambi\u00e9n el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u201cdetermina que las decisiones de los jueces son independientes\u201d y, en consecuencia, consideran que no puede servir de argumento en favor de la norma la intenci\u00f3n de evitar a trav\u00e9s de ella dilaciones del procedimiento, pues en estos casos manifiestan que lo ideal es lograr un \u201cpunto medio\u201d entre la celeridad de la acci\u00f3n y el efectivo ejercicio de todos los derechos de la persona privada de la libertad.9 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sobre la posibilidad de prescindir de la presencia de la persona privada de la libertad ante la autoridad judicial, los intervinientes aseguran que el art\u00edculo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como el art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, hacen imperativo dicho procedimiento. \u00a0Sobre este punto, explican que se trata de una actuaci\u00f3n que permite hacer efectiva la garant\u00eda de los derechos a la integridad personal y la vida de la persona privada de la libertad, aspectos que, consideran, se abarcan en el objeto de la protecci\u00f3n mediante el habeas corpus tal como se ilustr\u00f3 por la organizaci\u00f3n no gubernamental Human Rights Watch ante la Asamblea Nacional Constituyente seg\u00fan consta en el Acta del debate realizado el 25 de abril de 1991 en la Comisi\u00f3n Primera de dicho organismo10 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la invitaci\u00f3n formulada por el Magistrado Sustanciador en el auto admisorio de la demanda, el doctor Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, en su condici\u00f3n de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, participa en el presente proceso mediante escrito recibido el d\u00eda 11 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente inicia su exposici\u00f3n haciendo referencia y transcribiendo algunas de las normas internacionales sobre el habeas corpus, indicando que el proyecto sujeto a estudio \u201cresponde\u201d a estas disposiciones. \u00a0Sin embargo, plantea que el habeas corpus \u201cno puede ser limitado al espacio de acci\u00f3n que ha dado este proyecto de ley, ni entenderse dentro de la \u00f3rbita que interpret\u00f3 la Corte Constitucional, donde estableci\u00f3 cuatro hip\u00f3tesis para que se entable esta acci\u00f3n: Detenci\u00f3n ilegal, vencimiento de t\u00e9rminos, antes de la sentencia y por una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0A este respecto a\u00f1ade que \u201c[l]as limitantes que le ha dado la corte a esta acci\u00f3n, resultan cercenando el derecho contemplado en la constituci\u00f3n y por lo tanto, la interpretaci\u00f3n de la norma debe rebasar las cuatro hip\u00f3tesis planteadas por la corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, censura la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1 del proyecto de ley sujeto a estudio, seg\u00fan la cual \u201c[e]sta acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez\u201d; en su criterio, esta disposici\u00f3n debe interpretarse \u201cen el sentido de cosa juzgada\u201d, esto es, entendiendo que frente a un mismo hecho no puede impulsarse la acci\u00f3n en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, pues de no entenderse as\u00ed se desconocer\u00eda a su juicio el fin mediato del mecanismo que consiste en preservar el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En consecuencia, estima que si se presentan hechos nuevos la norma no puede impedir que se acuda a la acci\u00f3n para defender la libertad del individuo, entendida como fin inmediato de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente reprocha, adem\u00e1s, que el proyecto de ley asigne de forma exclusiva a los jueces penales la competencia para resolver sobre el habeas corpus, como quiera que de conformidad con el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dicha acci\u00f3n puede ser interpuesta ante cualquier autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de hacer una breve menci\u00f3n de los requisitos de tr\u00e1mite exigibles al proyecto de ley bajo examen, manifiesta no advertir vicio alguno en este sentido. No obstante, indica que en caso de que la Corte advierta alguna irregularidad subsanable en esta materia, puede enviar el proyecto al Congreso de la Rep\u00fablica para que efect\u00fae los ajustes necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pontificia Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la referida Universidad, La doctora Aura Ximena Osorio Torres solicita que se declare la inconstitucionalidad de \u201cTODO\u201d el proyecto de ley estatutaria sujeto a examen, con base en los argumentos que se resumen enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, advierte sobre la necesidad de que el examen de constitucionalidad tome en cuenta que la figura del habeas corpus, por hacer parte del llamado bloque de constitucionalidad11, debe interpretarse conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia \u2013en especial, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-, en cumplimiento del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En relaci\u00f3n con esta norma superior anota que se pueden deducir dos \u201chip\u00f3tesis normativas\u201d pues \u201co bien se pueden incorporar derechos que los tratados reconozcan aun cuando estos no est\u00e9n reconocidos en la Carta o bien la incorporaci\u00f3n tiene lugar respecto de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable respecto de un derecho reconocido por la Constituci\u00f3n siempre que el tratado contenga tal cl\u00e1usula general de favorabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indica que, de acuerdo con la segunda de las hip\u00f3tesis referida, el an\u00e1lisis debe, adem\u00e1s, tener como par\u00e1metro relevante la interpretaci\u00f3n que han llevado a cabo las instancias internacionales de derechos humanos sobre esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales. \u00a0Al respecto, indica que merece especial atenci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en su criterio, \u201cha establecido criterios hermen\u00e9uticos relevantes\u201d en esta materia, tal como lo ha hecho respecto de la libertad de expresi\u00f3n y el debido proceso, seg\u00fan lo ha reconocido la propia Corte en sentencias como la T-1319 de 2001 y C-200 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el proyecto de ley sujeto a examen es contrario al Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, pues atendiendo la interpretaci\u00f3n que ha hecho la Corte Interamericana de los art\u00edculos 25 y 7.6 de la Convenci\u00f3n, la verificaci\u00f3n judicial con ocasi\u00f3n del habeas corpus tiene como prop\u00f3sito indagar sobre la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad y debe servir de \u201cmedio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparici\u00f3n o la indeterminaci\u00f3n de su lugar de detenci\u00f3n, as\u00ed como para protegerla contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d 12; objetivos que en su criterio no pueden alcanzarse pues \u201clos plazos que en ella (sic) se estipulan hacen demasiado engorroso el procedimiento, de tal forma que dif\u00edcilmente podr\u00eda cumplir con las finalidades anteriormente mencionadas\u201d convirti\u00e9ndolo, a su juicio, en un recurso ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegura que los par\u00e1metros trazados en el obiter dicta de la sentencia C-620 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, fueron completamente desconocidos por el legislador al expedir el proyecto de ley sujeto a examen. \u00a0Indica los elementos esenciales del habeas corpus y advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo primero omite el elemento subjetivo de la figura, el cual asocia con la expresi\u00f3n \u201cquien creyere estar ilegalmente privado de la libertad\u201d; por cuya ausencia estima que se propicia la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, pues se libera al juez de demostrar si la privaci\u00f3n de la libertad es o no ilegal, asign\u00e1ndole dicha tarea a quien se encuentra privado de ella. \u00a0As\u00ed mismo, manifiesta que la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d restringe la posibilidad de que el habeas corpus se invoque en cualquier tiempo \u2013en lo t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 superior- y cuantas veces sea necesario para proteger la integridad f\u00edsica y la vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo segundo advierte que se encuentra mal redactado, pues hace referencia al \u201ccorpus corpus (sic)\u201d y carece de toda efectividad en tanto el recurso no permite ni siquiera el traslado, por lo que se pregunta \u201c\u00bfpara qu\u00e9 es?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo tercero, manifiesta que es abiertamente inconstitucional por restringir el conocimiento de las solicitudes de habeas corpus a la jurisdicci\u00f3n penal en contradicci\u00f3n con el par\u00e1metro trazado en la sentencia C-620 de 2001. \u00a0De igual forma cuestiona la redacci\u00f3n de su \u00faltimo inciso, la cual califica de oscura. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo cuarto menciona que est\u00e1 en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo primero del proyecto; cuestiona el plazo de tres meses dispuesto por el inciso segundo del numeral tercero para que el Consejo Superior de la Judicatura reglamente un sistema de turnos judiciales para la atenci\u00f3n de solicitudes de habeas corpus, pues, a su juicio, da lugar a que la aplicaci\u00f3n de la figura no sea inmediata y, respecto del numeral cuarto, asegura que es inconstitucional porque permite desconocer el t\u00e9rmino perentorio de (36) horas para la soluci\u00f3n del habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo quinto, afirma que su redacci\u00f3n puede hacer formalista la solicitud de habeas corpus, como quiera que los requisitos all\u00ed indicados deber\u00edan ser exigibles pero solo de manera subsididaria. \u00a0Al respecto explica que la norma no debe disponer en forma imperativa que se indique \u201cla fecha de reclusi\u00f3n y el lugar donde se encuentre la persona privada de la libertad\u201d y propone que la norma var\u00ede su redacci\u00f3n a\u00f1adiendo que dicha informaci\u00f3n se deber\u00e1 suministrar \u201csi el peticionario la conociere\u201d; reproche similar hace respecto de los numerales cuarto y quinto del art\u00edculo referido, ya que en su criterio deben \u201chacer alusi\u00f3n al peticionario que interpone la acci\u00f3n por otro, porque cuando es por s\u00ed mismo supone que el individuo est\u00e1 en un centro de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo sexto afirma que contradice el numeral segundo del art\u00edculo 3 y, sobre la entrevista entre el juez y la persona privada de la libertad, asegura que se hace nugatorio por cuanto el \u00faltimo inciso del art\u00edculo prev\u00e9 que se podr\u00e1 prescindir de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos s\u00e9ptimo y octavo asegura que se encuentran mal redactados. \u00a0Sobre el \u00faltimo de los mencionados a\u00f1ade que la norma no precisa cu\u00e1l de los recursos -apelaci\u00f3n o reposici\u00f3n- procede contra la providencia que niega el habeas corpus; cuestiona que no hace una clara regulaci\u00f3n de \u201clos casos de corporaciones judiciales\u201d y, afirma que su numeral cuarto contradice lo dispuesto en el numeral segundo del art\u00edculo tercero de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo noveno, si bien destaca la intenci\u00f3n de la norma asegura que est\u00e1 mal redactada al igual que el art\u00edculo d\u00e9cimo, del cual reprocha que sugiera que siempre se deba iniciar una acci\u00f3n penal. \u00a0Por \u00faltimo estima que el art\u00edculo once no merece ning\u00fan comentario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la invitaci\u00f3n formulada por el Magistrado Sustanciador, el docente Ricardo Le\u00f3n Molina, en representaci\u00f3n de la instituci\u00f3n universitaria referida, alleg\u00f3 al proceso un escrito mediante el cual pone de presente algunas consideraciones en relaci\u00f3n con el proyecto de ley bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, con base en citas de doctrina sobre el habeas corpus, asegura que todas la declaraciones tanto en las constituciones y legislaciones internas que prescriben la libertad como derecho fundamental, \u201cdevienen inocuas e inoficiosas sin t\u00e9cnicas de tutela como lo es esta instituci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente hace tambi\u00e9n una breve rese\u00f1a sobre la forma como ha evolucionado el habeas corpus en la legislaci\u00f3n colombiana, indicando que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 el mecanismo no ten\u00eda una menci\u00f3n expl\u00edcita, \u201clo cual solo vino a acontecer con el Decreto 1358 de 1964, y de all\u00ed fue tomado por los C\u00f3digos de Procedimiento Penal de 1971 y 1987.\u201d \u00a0A este respecto advierte que el \u201cestatus constitucional\u201d del habeas corpus \u201cse lo concedi\u00f3 por primera vez la constituci\u00f3n de 1991, que lo estableci\u00f3 en el art\u00edculo 30, dentro del cap\u00edtulo de los derechos humanos (sic), y de all\u00ed fue reproducido en el primer C\u00f3digo de Procedimiento Penal que rigi\u00f3 luego de expedida dicha carta pol\u00edtica (Decreto 2700 de 1991, art\u00edculo 430 a 437).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resalta la naturaleza \u201cbifronte\u201d del mecanismo y al respecto explica que el habeas corpus \u201ca la vez que derecho fundamental es tambi\u00e9n una acci\u00f3n de derecho p\u00fablico, por medio de la cual toda persona que se considere ilegalmente privada de su libertad tiene el derecho a invocar ante cualquier juez del territorio nacional, el estudio de su caso, el cual deber\u00e1 ser resuelto en el t\u00e9rmino de las treinta y seis horas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el habeas corpus como instituci\u00f3n garant\u00edsta no ha podido perdurar como quiera que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo No. 1156 del 10 de julio de 1992, prescribi\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen sobre la materia, para los delitos que en ese momento conoc\u00eda la jurisdicci\u00f3n regional. En este orden de ideas, indica que el Congreso de la Rep\u00fablica, previendo la \u201cprecariedad constitucional\u201d de esta medida, \u201cpor el trato discriminatorio que establec\u00eda la norma mencionada y aprovechando la coyuntura propiciada por el ambiente de \u2018inseguridad\u2019, expidi\u00f3 la Ley 15 de 1992 (octubre 5), que adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente varios art\u00edculos del Decreto 1156 de 1992, entre ellos el relativo al habeas corpus, con la cual la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda se hizo universal para todas las personas.\u201d \u00a0En este sentido a\u00f1ade que \u201cLa Corte Constitucional declar\u00f3 exequible dicha ley, con el argumento de que el proceso penal aseguraba \u2018suficientes recursos y oportunidades\u2019 para obtener la tutela a la libertad de quien estuviera privado legalmente de ella y adem\u00e1s no resultaba racional tener dos v\u00edas paralelas para controvertir las providencias judiciales limitativas de la libertad\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, con la sentencia C-620 de 2001, mediante la cual se declararon inexequibles los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- que regulaban la materia y en los que se reproduc\u00eda sin cambios sustanciales la normatividad cuestionada, la Corte Constitucional \u201crectific\u00f3 posiciones anteriores de la misma corporaci\u00f3n, como que el competente para conocer de la acci\u00f3n es tanto el juez unitario como el colegiado, y m\u00e1s importante a\u00fan, declar\u00f3 inadmisible constitucionalmente, por quebranto a la garant\u00eda de la imparcialidad del juez, que las solicitudes de libertad de quien est\u00e9 legalmente privado de la misma, se decida en el mismo proceso por el funcionario cuya actuaci\u00f3n precisamente se encuentra cuestionada con la petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, hace especial \u00e9nfasis en que para mantener el habeas corpus, se hace necesario que quien conozca y decida el tr\u00e1mite del mismo sea un juez o tribunal aut\u00f3nomo e independiente con el fin de garantizar el m\u00e1ximo de imparcialidad, as\u00ed como el principio de justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, de otra parte, que el habeas corpus es la garant\u00eda de mayor eficacia del derecho fundamental a la \u201clibertad ambulatoria\u201d que, a su vez, \u201ces condici\u00f3n esencial para la vigencia de los restantes derechos de libertad (reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libertad de expresi\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, derecho a no ser torturado o desaparecido forzosamente, etc), y por esta raz\u00f3n no cabe de ninguna manera hablar de democracia en un r\u00e9gimen pol\u00edtico en el cual se le impongan cortapizas o trabas que hagan nugatoria su raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proyecto de ley sujeto a examen, solicita que se declare la inconstitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo cuarto. \u00a0Como fundamento de su solicitud, asegura que la norma dispone que cuando se requiera de m\u00e1s elementos para poder decidir sobre el habeas corpus, la duda se resuelva en contra del procesado, \u201ctoda vez que ante la incertidumbre del funcionario judicial, este debe permitir que se siga con la transgresi\u00f3n a un derecho fundamental\u201d, cuando el despacho cuya actuaci\u00f3n se controvierte se encuentra cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n \u201cla autoridad judicial a quien corresponda conocer del habeas corpus no podr\u00e1 se recusada en ning\u00fan caso\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo sexto del proyecto, el interviniente asegura que quebranta la garant\u00eda de un juez independiente e imparcial y desconoce el derecho que le asiste al solicitante del habeas corpus de recusar el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 INTERVENCION DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el doctor Camilo Ospina Bernal presenta las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen en relaci\u00f3n con el proyecto de ley sujeto a examen. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino y luego de examinar el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica por el proyecto de ley bajo examen, el representante de la Presidencia de la Rep\u00fablica advierte que la actuaci\u00f3n llevada a cabo por la Comisi\u00f3n Accidental que concili\u00f3 los textos aprobados en las plenarias de C\u00e1mara y Senado vulner\u00f3 los art\u00edculos 161 y 157 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En efecto, al respecto afirma que \u201cesta Secretar\u00eda encuentra que en esta parte del tr\u00e1mite legislativo se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 161 y 157 constitucionales, al observar que los art\u00edculos 6, 8, 9 y 12 del texto del proyecto de ley aprobado por el Senado no eran susceptibles de conciliaci\u00f3n como aparece en el numeral 8 del Acta, ya que los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara no eran divergentes sino todo lo contrario, id\u00e9nticos.\u201d \u00a0Contin\u00faa diciendo sobre el punto que \u201c[P]or lo tanto, la modificaci\u00f3n que se hizo de los art\u00edculos 4, 6, 7 y 10 del proyecto de ley conciliado, en el sentido de incluir por coherencia y concordancia con el art\u00edculo 5 sobre competencia \u2013aprobado en el Senado- la expresi\u00f3n `la autoridad judicial competente\u00b4 es abiertamente inconstitucional, pues dicha expresi\u00f3n no fue aprobada por la plenarias de las c\u00e1maras, de tal manera que no surti\u00f3 los debates requeridos en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, por lo que concluye un vicio insubsanable.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo primero del proyecto, el interviniente afirma que, a juicio de la entidad que representa, \u201cno resulta aceptable\u201d que al habeas corpus se le reconozca una doble naturaleza como derecho y acci\u00f3n. \u00a0Al respecto, explica que de acuerdo con el antecedente m\u00e1s remoto de la figura \u2013Carta Magna- que a su vez se recoge en el art\u00edculo 30 superior, el habeas corpus es una \u201cgarant\u00eda de protecci\u00f3n a la libertad f\u00edsica\u201d o procedimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no tiene el car\u00e1cter de acci\u00f3n constitucional, pues \u00e9stas \u2013las acciones constitucionales- est\u00e1n expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entre la cuales figuran la acci\u00f3n de tutela, de cumplimiento, popular y p\u00fablica (C.P. arts. 86, 87, 88, 40-6, 242-1, ). \u00a0Tampoco tiene el habeas corpus, a su juicio, el car\u00e1cter de recurso -tal como se le denomina en el derecho internacional- ya que si se entendiera de esta manera el ejercicio de la garant\u00eda estar\u00eda supeditado a que exista un proceso, lo que califica de inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d incluida en la norma sometida a examen, trunca el deber del Estado de garantizar de manera permanente y continua el derecho individual a la libertad f\u00edsica, contrariando as\u00ed el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y sus art\u00edculos 2 y 30. \u00a0Asegura, adem\u00e1s, que la expresi\u00f3n erige un l\u00edmite que impide invocar el habeas corpus en todo tiempo y lugar, desconociendo as\u00ed el car\u00e1cter que tiene de derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con el art\u00edculo segundo del proyecto que define el habeas corpus correctivo, el interviniente afirma que se trata de una disposici\u00f3n inconstitucional, pues \u201csi bien esta moderna modalidad de habeas corpus hace parte de la ampliaci\u00f3n que hacen los Tratados Internacionales para la protecci\u00f3n a la vida e integridad de la persona privada de la libertad ilegalmente, nuestro r\u00e9gimen constitucional contempla un mecanismo de protecci\u00f3n adecuado previsto en el art\u00edculo 86 para la protecci\u00f3n de estos derechos\u201d. En este sentido advierte, adem\u00e1s, que \u201csi la norma pretende establecer la forma para tomar medidas penitenciarias y judiciales dirigidas a proteger estos derechos fundamentales, existen dentro del ordenamiento jur\u00eddico regulaciones legales especiales con esta finalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo tercero el interviniente afirma que se trata de una norma parcialmente inexequible, de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-620 de 2001 en la que se advirti\u00f3 sobre la contrariedad con el art\u00edculo 30 superior de las disposiciones que asignan exclusivamente a los jueces de la jurisdicci\u00f3n penal la competencia para resolver las peticiones de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo sexto del proyecto, el interviniente observa que la prohibici\u00f3n de recusar a la autoridad judicial contradice el art\u00edculo 29 constitucional, pues afecta las garant\u00edas que deben regir el proceso, en especial, la imparcialidad de quienes hayan de administrar justicia.14 \u00a0Reprocha igualmente el tr\u00e1mite administrativo del reparto dispuesto por la norma, al considerar que entorpece la inmediatez de la garant\u00eda y puede llegar a afectar el t\u00e9rmino de 36 horas en que debe resolverse el habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el plazo de 3 d\u00edas dispuesto por el art\u00edculo octavo del proyecto para resolver la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que niega el habeas corpus, desconoce el t\u00e9rmino de 36 horas previsto por el art\u00edculo 30 constitucional que en su criterio se aplica tambi\u00e9n a dicho tr\u00e1mite. \u00a0As\u00ed mismo argumenta que dicha disposici\u00f3n contrar\u00eda los principios de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n de administrar justicia (C.P., art. 29 y 228) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Ana Lucia Guti\u00e9rrez Guingue, en su condici\u00f3n de Directora del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico del ministerio referido, intervino en el proceso exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino y despu\u00e9s de realizar el an\u00e1lisis sobre el tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria bajo examen, la interviniente concluye que la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en el Congreso respetando los plazos, tr\u00e1mites y qu\u00f3rum establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el articulado del proyecto de ley, la interviniente destaca, en primer t\u00e9rmino, que la definici\u00f3n del habeas corpus como derecho fundamental y acci\u00f3n de \u00edndole constitucional hecha por art\u00edculo primero, recoge de manera acertada, en su criterio, los pronunciamiento que sobre la materia ha hecho esta Corte, as\u00ed como los postulados que integran el bloque de constitucionalidad y lo referido al respecto por la doctrina nacional.15 No obstante, observa que la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d debe ser interpretada como la intenci\u00f3n del legislador de evitar que el mecanismo pueda se empleado de forma temeraria y no como una restricci\u00f3n a que se pueda utilizar en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n cuando las circunstancias as\u00ed lo ameriten (V gr. Cuando el habeas corpus se utiliza en un primer momento para controvertir una detenci\u00f3n ilegal y con posterioridad se recurre a \u00e9l por configurarse una prolongaci\u00f3n ilegal de la misma). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo segundo, manifiesta que la modalidad de habeas corpus correctivo all\u00ed consignado contraviene lo dispuesto por el art\u00edculo 30 superior, como quiera que, a su juicio, trat\u00e1ndose de derechos fundamentales distintos al de la libertad, el amparo debe reconocerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 constitucional, a\u00fan cuando se refiera a personas recluidas. \u00a0Anota sobre este punto que cada instituci\u00f3n debe preservar sus linderos de acuerdo con las caracter\u00edsticas y fines dispuestos por la Constituci\u00f3n.16 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo tercero asegura que la asignaci\u00f3n a los jueces o corporaciones de la jurisdicci\u00f3n penal de la competencia para resolver el habeas corpus, logra \u201cuna f\u00f3rmula acorde con la naturaleza del derecho fundamental y con la necesidad de brindar facilidades no s\u00f3lo de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia sino de especialidad frente a la resoluci\u00f3n de causas.\u201d17 \u00a0Al respecto, indica que el art\u00edculo 30 constitucional no puede interpretarse como una restricci\u00f3n a la amplia competencia del legislador para atribuir competencias a las distintas autoridades judiciales, a su juicio, la norma superior al hacer menci\u00f3n a \u201ccualquier autoridad judicial\u201d establece una disposici\u00f3n tendiente a hacer los mas sencillo el acceso a la justicia y asegurar la informalidad y simplicidad en la presentaci\u00f3n del mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta sobre el art\u00edculo cuarto que las garant\u00edas all\u00ed dispuestas se ajustan plenamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. No obstante, cuestiona del numeral cuarto de esta norma la forma como extiende el t\u00e9rmino perentorio de 36 horas para resolver el recurso, con fundamento en una raz\u00f3n log\u00edstica y operativa como, en su criterio, lo es la circunstancia de que el despacho en el que cursa la actuaci\u00f3n judicial controvertida mediante el habeas corpus no est\u00e9 abierto. \u00a0Para la representante del ministerio, la circunstancia anotada no puede servir de argumento para dilatar o justificar la demora en el proceso y en consecuencia solicita que el numeral referido sea declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resumir el contenido del art\u00edculo quinto del proyecto bajo examen, asegura que se ajusta a las garant\u00edas constitucionales como quiera que ante el eventual incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos establecidos para adelantar la acci\u00f3n de habeas corpus, no se impide su tr\u00e1mite siempre que la informaci\u00f3n suministrada sea suficiente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo sexto, la interviniente cuestiona la constitucionalidad del reparto de la acci\u00f3n de habeas corpus entre las autoridades judiciales competentes en la misma categor\u00eda y en un mismo lugar. \u00a0Asegura que tal disposici\u00f3n lesiona la efectividad, agilidad y celeridad con que debe resolverse el mecanismo, pues se trata de un tr\u00e1mite administrativo que no enriquece el desarrollo de la acci\u00f3n y puede inclusive acarrear el desconocimiento del t\u00e9rmino de 36 horas en el que debe ser resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la imposibilidad de apelar la providencia que concede el habeas corpus, prevista por el art\u00edculo 7 del proyecto, asegura que se ajusta a los art\u00edculo 29 y 30 superiores, por cuanto el habeas corpus consiste en una garant\u00eda individual y con ocasi\u00f3n de su tr\u00e1mite no puede procurarse asegurar garant\u00edas institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las mismas consideraciones expuestas respecto del art\u00edculo sexto, cuestiona la constitucionalidad del reparto del expediente de habeas corpus para el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n de la providencia que lo niega, previsto por el numeral 1 del art\u00edculo octavo del proyecto. De esta norma censura, as\u00ed mismo, que al funcionario que resuelve el recurso se le conceda un t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles para el efecto, pues asegura que el t\u00e9rmino constitucional de 36 horas no es exigible de manera exclusiva al tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0En este punto destaca la importancia del cumplimiento de los t\u00e9rminos y su incidencia en el reconocimiento de los derechos como en el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para concluir que \u201cno es admisible una disposici\u00f3n que establezca un t\u00e9rmino especial para resolver la apelaci\u00f3n del habeas corpus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo noveno resalta la importancia de la disposici\u00f3n que declara la inexistencia de las medidas cuyo fin sea impedir la libertad del capturado amparado con el habeas corpus. Al respecto, transcribe apartes de la sentencia T-046 de 1993, en la que considera que se advirti\u00f3 la utilizaci\u00f3n de este tipo medidas tendientes a convalidar o regularizar actuaciones anormales, por lo que considera constitucional el contenido normativo descrito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al art\u00edculo d\u00e9cimo, la representante del ministerio manifiesta que se trata de una norma que, adem\u00e1s de constitucional, resulta acertada en la medida que se\u00f1ala la actuaci\u00f3n a seguir cuando se advierta que la actuaci\u00f3n de las autoridades lesion\u00f3 del derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Camilo Osorio Isaza, en su condici\u00f3n de Fiscal General de la Naci\u00f3n, intervino en el presente tr\u00e1mite exponiendo algunas observaciones respecto del articulado del proyecto de ley sujeto a examen, el cual, advierte, se expidi\u00f3 en cumplimiento de la sentencia C-620 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo primero, el representante del ente acusador considera acertada la doble naturaleza prevista por la norma respecto del habeas corpus como acci\u00f3n constitucional y derecho fundamental. \u00a0A su juicio, dicha denominaci\u00f3n se encuentra respaldada en que el art\u00edculo 30 superior hace parte del T\u00edtulo II del texto constitucional en el que se definen los derechos garant\u00edas y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, as\u00ed mismo, que la definici\u00f3n ampl\u00eda el \u00e1mbito material del habeas corpus al comprender no solo los casos de captura ilegal o prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad, \u201cpor fuera de los t\u00e9rminos para recibir indagatoria o resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues tambi\u00e9n este amparo debe comprender otros momentos del proceso penal en los que la privaci\u00f3n de la libertad est\u00e9 fundamentada en una decisi\u00f3n judicial manifiestamente arbitraria o ilegal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien el art\u00edculo no contiene la expresi\u00f3n \u201cen todo tiempo\u201d, tal previsi\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 30 superior, por lo que bien puede interpretarse que el habeas corpus procede en cualquier etapa del proceso penal, incluso despu\u00e9s de resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica. A este respecto, indica que la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d no significa la limitaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n del habeas corpus cuando se pueda fundar en la ocurrencia de nuevos hechos o motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, de otra parte, que no obstante que la norma no defini\u00f3 el sujeto activo \u201cque comete la privaci\u00f3n de la libertad\u201d, a su juicio, dicha conducta puede causarla tanto autoridades policiales como judiciales. \u00a0As\u00ed mismo, considera un avance la inclusi\u00f3n del principio pro homine en la definici\u00f3n del habeas corpus hecha por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo segundo cuestiona que la norma disponga que no habr\u00e1 lugar a traslados. \u00a0En su criterio, dicha restricci\u00f3n puede tornar inoperante esta modalidad del habeas corpus, pues el traslado puede ser precisamente una de las formas para garantizar la vida e integridad de la persona privada de la libertad. \u00a0Respecto de este punto trae a colaci\u00f3n la sentencia T-153 de 1998, para se\u00f1alar que, si bien el denominado por la jurisprudencia \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d que se vive en materia carcelaria no da lugar a la libertad o al traslado, debe permitir la aplicaci\u00f3n del habeas corpus cuando ocasione amenazas graves contra la vida o la integridad f\u00edsica del recluso. \u00a0De manera que, a su juicio, la restricci\u00f3n incluida en la norma solo ser\u00e1 constitucional si se entiende que las amenazas no son graves o constituyen un pretexto para obtener el cambio de c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo tercero, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n considera que la expresi\u00f3n \u201ccualquier juez o corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal\u201d es mucho mas conveniente que la contenida en el art\u00edculo 30 superior seg\u00fan la cual el habeas corpus puede ser resuelto por cualquier \u201cautoridad judicial\u201d, expresi\u00f3n a partir de la cual cabr\u00eda interpretar que se incluyen todas las enunciadas por el art\u00edculo 116 superior. \u00a0Sobre este punto considera acertado excluir del conocimiento sobre el habeas corpus a las dem\u00e1s autoridades judiciales de cualquier especialidad, ya que, a su juicio, los jueces penales son los \u00fanicos funcionarios judiciales que est\u00e1n en capacidad de resolver cu\u00e1ndo ha de privarse de la libertad a una persona, \u201ctoda vez que \u00e9sta garant\u00eda puede verse limitada \u00fanicamente con ocasi\u00f3n o a ra\u00edz de un proceso penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo cuarto advierte que su numeral primero no guarda coherencia con el art\u00edculo tercero comentado en el ac\u00e1pite anterior, como quiera que en aquel se incluye la expresi\u00f3n \u201cautoridad judicial\u201d \u2013con los inconvenientes ya anotados-, mientras en \u00e9ste se habla de \u201cjuez o corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 La misma incongruencia observa en los art\u00edculos sexto y s\u00e9ptimo del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del numeral tercero del art\u00edculo cuarto celebra la inclusi\u00f3n del la expresi\u00f3n \u201ccualquier tiempo\u201d omitida, a su juicio, en el art\u00edculo primero del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo quinto manifiesta que constituye un avance o aproximaci\u00f3n al sistema oral que se pretende instaurar en materia procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo octavo relacionado con el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, el fiscal manifiesta que \u201cpor fortuna el legislador consider\u00f3 el tema de la impugnaci\u00f3n y no el del recurso de apelaci\u00f3n, pues el riesgo que se corr\u00eda de haberse consagrado esta figura era el de que en el caso de las decisiones adoptadas por cuerpos colegiados, el magistrado o la sala que siguiera en turno al no ser el superior funcional de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que dio origen al habeas corpus, no se garantizaba el recurso de alzada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo noveno se\u00f1ala dada su redacci\u00f3n podr\u00eda favorecer la impunidad porque cabe entenderlo en el sentido de que se niega toda posibilidad a la administraci\u00f3n de justicia de proferir o imponer medidas restrictivas de la libertad. \u00a0As\u00ed lo plantea luego de interpretar que el \u00faltimo aparte de la norma dispone que \u201cla persona privada de la libertad con violaci\u00f3n de sus garant\u00edas no podr\u00e1 ser afectada con medida restrictiva de la libertad.\u201d \u00a0El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n finaliza su intervenci\u00f3n indicando que, por considerarlos ajustados a la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 10 y 11 del proyecto no merecen ning\u00fan comentario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Olga Lucia Gait\u00e1n Garc\u00eda, en su condici\u00f3n de directora de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, concept\u00faa respecto del proyecto de ley bajo examen en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Como comentarios generales previos al estudio en concreto del proyecto de ley, la representante de la entidad referida inicia su exposici\u00f3n indicando que la concepci\u00f3n instrumental del habeas corpus como mecanismo para la protecci\u00f3n de la libertad individual ha sido desplazada por una concepci\u00f3n de orden sustancial que lo entiende como un derecho materia de tutela por el juez constitucional. \u00a0Anota sobre este punto que no obstante la \u201cdensa red\u201d de garant\u00edas que han evolucionado orientadas a la intangibilidad de los derechos individuales, \u00e9stas resultan vulnerables por razones que van desde el autoritarismo abierto hasta las maniobras elaboradas al amparo de una aparente legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expresado, explica el alcance del habeas corpus como derecho fundamental a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 30 constitucional, norma conforme a la cual asegura que \u201cnadie dudar\u00eda que la intenci\u00f3n del constituyente fue la de someter al control de legalidad cualquier decisi\u00f3n o hecho que implicara una limitaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, independientemente de su presunta legalidad o de la persona o autoridad que la dispuso.\u201d \u00a0(Destacado Original) \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que a pesar del avance que representa la norma superior comentada, la reglamentaci\u00f3n de la figura ha tenido retrocesos. Para ilustrar su afirmaci\u00f3n, explica que si bien el decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) hizo una amplia formulaci\u00f3n de la garant\u00eda, esta norma rigi\u00f3 durante algunos pocos d\u00edas \u201cya que se decret\u00f3 la conmoci\u00f3n interior mediante la expedici\u00f3n del Decreto No. 1156 de 1992, que limit\u00f3 la garant\u00eda del art\u00edculo 430 del Decreto 2700 de 1991, al excluir su procedencia \u00a0en los delitos de conocimiento de los jueces regionales y del Tribunal Nacional. \u00a0Posteriormente, la Ley 15 de 1991 consagr\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente la limitaci\u00f3n impuesta al H\u00e1beas Corpus por el Decreto de Conmoci\u00f3n Interior y reform\u00f3 el art\u00edculo 430, citado, en el sentido de consagrar que \u2018las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso\u2019 con lo cual, quedaban excluidas del examen de legalidad las privaciones de libertad ordenadas por las autoridades judiciales\u201d. \u00a0En este orden de ideas, asegura que, con ocasi\u00f3n de la Ley 15 de 1991-declarada exequible por esta Corte-, el habeas corpus result\u00f3 reducido en sus posibilidades y restringido en sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegura que el legislador se ha mostrado obstinado e inconsecuente con la consolidaci\u00f3n del habeas corpus pues, comenta, el art\u00edculo 382 de la Ley 600 de 2000 -Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal- declarado inexequible en la sentencia C-620 de 2001, inclu\u00eda tambi\u00e9n la f\u00f3rmula seg\u00fan la cual las peticiones de libertad deb\u00edan ser formuladas dentro del respectivo proceso. Advierte, adem\u00e1s, c\u00f3mo las reformas posteriores al Decreto 050 de 1987 han denominado el habeas corpus como acci\u00f3n p\u00fablica, soslayando la \u201cconsagraci\u00f3n que, a nivel de \u2018Derecho Fundamental\u2019, trae la Carta\u201d y de acuerdo con la que la Corte, mediante la sentencia C-620 de 2001, orden\u00f3 la expedici\u00f3n de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en concreto sobre el proyecto ley bajo examen, informa que es el resultado de la acumulaci\u00f3n de un proyecto presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo y, otro, presentado por el Honorable Representante Reginaldo Montes Alvarez. \u00a0Indica que si bien en el tr\u00e1mite legislativo la iniciativa sufri\u00f3 sustanciales recortes \u201cespecialmente en lo relacionado con los tipos o categor\u00edas de habeas corpus, la competencia para resolver la acci\u00f3n, la revisi\u00f3n de las decisiones por la Corte Suprema de Justicia, la publicaci\u00f3n de las decisiones adoptadas en revisi\u00f3n por dicho \u00f3rganos, y la reglamentaci\u00f3n del Mecanismo de B\u00fasqueda Urgente.\u201d, el proyecto aprobado resulta conveniente para el pa\u00eds, salvo apartes de su articulado que, en su criterio, disponen una nueva especie de requisitos que limitan el habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en cuanto al art\u00edculo primero, luego de comentar su contenido, solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cEsta acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse por una sola vez\u201d o, en su defecto condicionar su constitucionalidad \u201cen el sentido de considerar que es admisible el ejercicio del derecho y de la correspondiente acci\u00f3n s\u00f3lo una vez respecto de una misma causal, pero que es admisible accionar cuando se aleguen causales diferentes dentro del mismo proceso.\u201d (Subraya y destacado original) \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud, explica que es claro que puedan presentarse hechos sucesivos que vulneran de manera aut\u00f3noma el derecho a la libertad de una persona y respecto de los cuales cabr\u00eda perfectamente accionar en su favor, tal como sucede cuando se acciona porque la detenci\u00f3n es arbitraria y despu\u00e9s se hace por la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad, una vez han vencido los t\u00e9rminos para mantener dicha privaci\u00f3n sin que se proceda a la liberaci\u00f3n del individuo. \u00a0En estas condiciones considera que, por lo menos te\u00f3ricamente, \u201cproceder\u00edan tantas acciones de habeas corpus como hechos violatorios de la libertad personal se sucedieran en una situaci\u00f3n de hecho determinada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, adem\u00e1s, que las garant\u00edas, acciones y recursos de amparo y de tutela de los derechos fundamentales pueden ser ejercidos tantas veces como puedan resultar afectados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o, incluso, de los particulares. \u00a0Se trata, a su juicio, de una noci\u00f3n distinta a la del Derecho Procesal en cuya virtud el ejercicio de un recurso lo agota, mientras que en el caso concreto de la tutela y el habeas corpus las expresiones \u201cen todo tiempo y lugar\u201d y \u201cen todo tiempo\u201d, incluidas, respectivamente, en los art\u00edculos superiores que los instituyen ( C.P., arts. 86 y 30 ), indican que la posibilidad de accionar est\u00e1 abierta \u201csiempre\u201d que se presente el hecho vulnerador. \u00a0Se\u00f1ala, sin embargo, que la noci\u00f3n descrita no es absoluta pues, en el caso de la tutela, \u201cno se puede interponer dos veces por los mismos hechos y derechos\u201d y, en el del habeas corpus, no podr\u00eda extenderse \u201cad infinitum\u201d respecto de una misma causal, lo que en todo caso es diferente a que se disponga por la norma censurada que solo podr\u00e1 invocarse por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo segundo del proyecto que consagra el habeas corpus correctivo, la interviniente en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo asegura que la extensi\u00f3n del concepto tradicional de habeas corpus para habilitarlo como tutelar del derecho a la vida y a la integridad personal, se aviene a la esencia garantista del art\u00edculo 30 superior, as\u00ed como al art\u00edculo 89 constitucional que asigna a la ley el establecimiento de los \u201cdem\u00e1s recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico, y por la protecci\u00f3n de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la modalidad de habeas corpus correctivo la respalda tambi\u00e9n lo expresado por la sentencia C-620 de 2001, seg\u00fan la cual, con base en la opini\u00f3n consultiva OC-087 de 1987, se reconoci\u00f3 que el habeas corpus es \u201cun medio para proteger la integridad f\u00edsica y la vida\u201d. Argumenta que esta noci\u00f3n armoniza, a su vez, con el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed como con los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del C\u00f3digo Penal en los que se declara, en su orden, el respeto a la dignidad humana como fundamento de dicha normativa, la \u201cprotecci\u00f3n al condenado\u201d como funci\u00f3n de la pena y se reconoce la \u201cprotecci\u00f3n\u201d como funci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la medida de seguridad, de conformidad con el art\u00edculo 12 superior. \u00a0Teniendo en cuentas las anteriores referencias, asegura que el habeas corpus \u201ces susceptible de invocarse en contra de particulares, cuando son \u00e9stos los responsables del hecho amenazante, aunque cabr\u00eda hacerlo extensivo a las autoridades penitenciarias por la omisi\u00f3n que estar\u00eda impl\u00edcita en la no provisi\u00f3n de condiciones adecuadas de reclusi\u00f3n , lo cual incluye la seguridad y la intangibilidad del sujeto de amenaza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, teniendo en cuenta que el habeas corpus es tambi\u00e9n una acci\u00f3n constitucional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la interviniente asegura que los jueces al resolver obran en calidad de jueces constitucionales y por ello todos son competentes en principio para conocer de aquella. \u00a0En consecuencia, solicita que se declare la inexequibilildad de la expresi\u00f3n \u201cde la jurisdicci\u00f3n penal\u201d incluida en el numeral primero del art\u00edculo tercero del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, a\u00f1ade que la disposici\u00f3n comentada configura una restricci\u00f3n contraria al art\u00edculo 30 constitucional, as\u00ed como a lo expresado por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas en su informe sobre la situaci\u00f3n de derechos humanos en Colombia \u20131997-, en el que cuestion\u00f3, entre otras, la limitaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0Informa que atendiendo dichas observaciones la iniciativa de la Defensor\u00eda del Pueblo determinaba que eran competentes, a prevenci\u00f3n \u201clos jueces individuales del mismo lugar \u2013o, cuando no lo hubiere, de m\u00e1s cercano sitio donde se produjo el acto ilegal&#8230;\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, indica que la Corte tuvo la oportunidad advertir en la sentencia C-620 de 2001 sobre la contrariedad con el art\u00edculo 30 superior de un contenido normativo id\u00e9ntico al censurado, que se encontraba incluido en el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las garant\u00edas para el ejercicio de la acci\u00f3n previstas en el art\u00edculo cuarto del proyecto, la interviniente solicita que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccompetentes\u201d incluida en el numeral primero, por considerar que la misma dispone, por defecto, la existencia de autoridades judiciales \u201cno competentes\u201d vincul\u00e1ndose as\u00ed a la inconstitucional concesi\u00f3n privativa de la competencia en favor de los jueces penales. \u00a0<\/p>\n<p>De las garant\u00edas dispuestas por los numerales 2 y 3 del art\u00edculo en comento, la interviniente destaca brevemente su idoneidad y conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Igualmente lo hace respecto del numeral 4, advirtiendo que la excepci\u00f3n all\u00ed prevista, consistente en que la acci\u00f3n constitucional se pueda suspender hasta la primera hora h\u00e1bil siguiente a la apertura del despacho en donde se encuentra radicado el expediente que contiene la actuaci\u00f3n cuya legalidad se estudia, resulta razonable siempre que se interprete la norma de manera integra y el juez del habeas corpus proceda de dicha manera solo cuando no cuente \u201ccon elementos suficientes para poder decidir sobre la acci\u00f3n\u201d o, en otros t\u00e9rminos, cuando su ilustraci\u00f3n dependa en forma definitiva de dicha informaci\u00f3n, de manera que si se cuenta con los elementos m\u00ednimos debe necesariamente entrar a resolver la solicitud correspondiente. \u00a0Por su parte, respecto del numeral 5, anota que se ajusta plenamente a lo dispuesto por los art\u00edculos 277 y 281-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u201ccontenido de la petici\u00f3n\u201d de habeas corpus previsto por el art\u00edculo quinto del proyecto, la representante de la Defensor\u00eda del Pueblo observa que se trata de informaci\u00f3n sumaria por cuya ausencia la norma dispone de manera acertada que no se har\u00e1 inepta la solicitud. \u00a0Estima que la reglamentaci\u00f3n en los t\u00e9rminos referidos favorece el principio inquisitivo que \u201caparece como consustancial a la acci\u00f3n de habeas corpus\u201d. \u00a0Destaca as\u00ed mismo que sobre este tema adquiere especial relevancia en la interpretaci\u00f3n de la norma el principio pro homine incluido en el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con las previsiones hechas en el art\u00edculo sexto del proyecto para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, solicita que se declare inexequible la condici\u00f3n de someter a reparto la petici\u00f3n de habeas corpus. \u00a0Sobre este punto recuerda que inclusive en las primeras \u00a0regulaciones normativas sobre la materia \u201cse dispon\u00eda que la solicitud \u2018no se someter\u00e1 a reparto\u2019 (Art\u00edculos 57 del Dec. 1358 de 1964 y 418 del Decreto 409 de 1971 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Penal)\u201d, previsi\u00f3n que, informa, result\u00f3 restringida por regulaciones excepcionales expedidas al amparo del Estado de Sitio a partir del Decreto 182 de 1988 (Art\u00edculo 2) y por el art\u00edculo 386 de la Ley 600 de 2000 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Explica sobre este tema que someter a reparto la acci\u00f3n de habeas corpus adiciona por lo menos 24 horas al tr\u00e1mite de la misma, contrariando as\u00ed los principios de sumariedad, celeridad y concentraci\u00f3n, as\u00ed como el car\u00e1cter inquisitivo que informa el mecanismo. \u00a0No obstante, aclara que en el caso de los jueces plurales -en contraposici\u00f3n con lo que sucede trat\u00e1ndose de jueces individuales-, el reparto se impone por raz\u00f3n de la din\u00e1mica misma de funcionamiento de los tribunales, de manera que solo en este evento ser\u00eda admisible someter la acci\u00f3n a dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los mismos argumentos expuestos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo cuarto, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccompetente\u201d incluida en el inciso segundo del art\u00edculo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo s\u00e9ptimo la interviniente destaca y comparte que se haga expresa la \u00fanica consecuencia jur\u00eddica que habr\u00e1 de proceder ante la comprobaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas del individuo, pues observa que la norma de manera acertada ha previsto que se ordene la liberaci\u00f3n de la persona privada de la libertad, descartando as\u00ed que se profiera alguna otra orden que tenga por objeto dilatar o matizar dicha consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sobre este punto considera que se ha configurado una omisi\u00f3n legislativa relativa18, como quiera que el proyecto no ha hecho previsi\u00f3n alguna en cuanto a la consecuencia jur\u00eddica que habr\u00e1 de seguir a la concesi\u00f3n del habeas corpus correctivo \u2013art\u00edculo 2- y, no siendo ello suficiente, ha optado por disponer que no habr\u00e1 lugar a conceder la libertad ni tampoco el traslado del individuo favorecido con la medida. \u00a0En estar circunstancias, la interviniente se interroga sobre cu\u00e1l ser\u00eda la decisi\u00f3n procedente en estos casos y anota que la iniciativa de la Defensor\u00eda del Pueblo solucionaba esta omisi\u00f3n al determinar \u2013art\u00edculo 9- que el juez deber\u00e1 ordenar \u201c&#8230;el cese del acto amenazador de los derechos a la vida e integridad personal de las personas sometidas a condiciones de reclusi\u00f3n, y las dem\u00e1s medidas conducentes para la protecci\u00f3n de esos derechos.\u201d \u00a0Como f\u00f3rmula de enmienda, la interviniente manifiesta que, por tratarse de un \u201cvicio subsanable\u201d, el proyecto deber\u00eda retornar a las C\u00e1maras para que se proceda de conformidad con el art\u00edculo 202 del la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo octavo del proyecto, la interviniente asegura que se ha configurado un procedimiento \u00e1gil y sumario. \u00a0Agrega sobre el tema que el t\u00e9rmino de tres d\u00edas dispuesto por la norma para que se resuelva la impugnaci\u00f3n \u201ces razonable y compatible con la urgencia y celeridad que exige la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuestiona que la norma exija la sustentaci\u00f3n del recurso, pues considera que no es improbable que dadas las condiciones irregulares de reclusi\u00f3n se dificulte o impida llevar a cabo dicho requisito. \u00a0De manera que, con base en la aplicaci\u00f3n del principio pro homine, la interviniente sostiene que deber\u00eda ser suficiente para que se surta el tr\u00e1mite de segunda instancia la simple manifestaci\u00f3n de la persona \u2013incluso verbalmente-, de impugnar la decisi\u00f3n que niega el habeas corpus, expresada al momento de la notificaci\u00f3n personal19 de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo noveno asegura que la menci\u00f3n exclusiva a \u201c[L]a persona privada de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n o en la Ley,&#8230;\u201d deja de lado la hip\u00f3tesis de las personas a quienes se les concede la libertad por indebida prolongaci\u00f3n de su privaci\u00f3n. \u00a0Al respecto indica que los dos supuestos \u2013el expresado y el omitido por la norma- comprenden las causales por las que procede el habeas corpus, raz\u00f3n que explica el por qu\u00e9 la iniciativa de la Defensor\u00eda propon\u00eda un texto que sobre la materia expresaba: \u201cla persona a quien se hubiere concedido una solicitud de habeas corpus, en su modalidad principal, no podr\u00e1 ser afectada con medida restrictiva de la libertad, mientras no se restauren la garant\u00edas quebrantadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que la expresi\u00f3n \u201ccapturado\u201d incluida en la segunda parte de la norma puede generar tambi\u00e9n una restricci\u00f3n indebida, en tanto excluye en rigor al detenido y al condenado a quien se le ha privado de la libertad de manera ilegal. \u00a0En consecuencia, propone que se haga expresa la interpretaci\u00f3n de esta norma en el sentido de que las medidas restrictivas de la libertad ser\u00e1n inexistentes respecto de cualquier persona a quien se le hubiere concedido la libertad en ejercicio del derecho de habeas corpus \u201cindependientemente de la causa determinante de la ilegalidad de la privaci\u00f3n y de la condici\u00f3n que ostente el accionante, sea capturado, detenido o condenado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la representante de la Defensor\u00eda del Pueblo expresa que no tiene reparo alguno respecto de los art\u00edculos d\u00e9cimo y und\u00e9cimo del proyecto de ley bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>VI. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3219, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 16 de mayo del a\u00f1o 2003 y para dar cumplimiento a los art\u00edculos 242 y 278 numeral 5o. de la Constituci\u00f3n, expone las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen respecto de la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal hace un recuento del tr\u00e1mite legislativo surtido por el proyecto de ley bajo examen, haciendo especial \u00e9nfasis en las modificaciones introducidas al texto del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0Entre \u00e9stas, llama la atenci\u00f3n sobre que: i) \u00a0Se retomaron los art\u00edculos 1 y 4 de la iniciativa presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo, ii) \u00a0se asign\u00f3 a los jueces o corporaciones de la jurisdicci\u00f3n penal el conocimiento de las peticiones de habeas corpus literal 9 del art\u00edculo segundo, iii) \u00a0se elimin\u00f3 el inciso final del art\u00edculo sexto del proyecto, subsanando as\u00ed la incoherencia con el art\u00edculo s\u00e9ptimo, iv) \u00a0se precis\u00f3 que con ocasi\u00f3n de habeas corpus correctivo no habr\u00eda lugar a la libertad de la persona y, v) \u00a0se modific\u00f3 el art\u00edculo quinto aclarando que la competencia para conocer de la acci\u00f3n, cuando la actuaci\u00f3n controvertida proviene de una sala o secci\u00f3n de una corporaci\u00f3n, corresponde a otra \u2013sala o secci\u00f3n- de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0Una vez hecha la menci\u00f3n a todas la etapas del proceso legislativo, el Ministerio P\u00fablico concluye que el proyecto de ley se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art\u00edculos 153, 157, 160 y 161) \u201cdesde el punto de vista formal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cap\u00edtulo aparte, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n hace un breve estudio de los antecedentes normativos del habeas corpus indicando que, si bien no exist\u00eda una menci\u00f3n expresa de dicha figura en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, tradicionalmente fue incluido en el articulado de los c\u00f3digos de procedimiento penal en desarrollo de las disposiciones constitucionales relativas a la libertad de las personas y a las reglas m\u00ednimas para el juzgamiento de delitos (C.P.1886 arts. 20 y 29), as\u00ed como en armon\u00eda con las normas de derecho internacional adoptadas por Colombia sobre la materia.20 \u00a0De igual forma, rese\u00f1a que a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el habeas corpus adquiri\u00f3 una connotaci\u00f3n especial en la medida en que fue se\u00f1alado como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata de conformidad con los art\u00edculos 30 y 85 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior an\u00e1lisis, advierte sobre la doble dimensi\u00f3n del habeas corpus como derecho fundamental y acci\u00f3n p\u00fablica o instrumento de control sobre la legalidad de las privaciones de la libertad21, para luego pasar al estudio del articulado del proyecto de ley estatutaria bajo examen, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo primero del proyecto, la Vista Fiscal observa que existe una aparente contradicci\u00f3n entre la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d y el art\u00edculo 30 superior. No obstante, asegura que dicha circunstancia no comporta la inexequibilidad de la expresi\u00f3n aludida, siempre que se entienda que la limitaci\u00f3n consiste en impedir que por los mismos hechos y con fundamento en las mismas causales se inicie m\u00e1s de una acci\u00f3n de esta naturaleza, condicionamiento que considera necesario para dejar a salvo la posibilidad de que se promueva el habeas corpus cuando se presenten nuevas circunstancias. \u00a0Por otra parte, en relaci\u00f3n con el principio pro homine incluido en la parte final art\u00edculo, el Ministerio P\u00fablico manifiesta que no se opone en modo alguno a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y resulta coherente con el prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s garantista la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan el habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la modalidad de habeas corpus correctivo prevista por el art\u00edculo segundo del proyecto de ley, el concepto del Ministerio P\u00fablico plantea que se trata de una disposici\u00f3n que no se aviene a la Constituci\u00f3n. \u00a0Informa que la inclusi\u00f3n de esta norma, tal como consta en los antecedentes legislativos22, se sustent\u00f3 en la Opini\u00f3n Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-8\/87 del 30 de enero de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento que se expone para fundamentar la inconstitucionalidad de la norma consiste en se\u00f1alar que, de conformidad con el art\u00edculo 30 superior, el habeas corpus no tiene como fin la protecci\u00f3n de intereses o bienes jur\u00eddicos diferentes a la libertad personal. \u00a0Sobre el punto explica que la norma superior mencionada delimita el marco de aplicaci\u00f3n del habeas corpus \u201cal control de legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, mas no a la arbitrariedad que se cometa durante la privaci\u00f3n de la libertad que haya sido legalmente ordenada, concepto que si puede incluir valoraciones respecto de las condiciones en que se encuentra la persona recluida, como los peligros para su vida e integridad personal en el sitio de internamiento, como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u201d \u00a0Asegura que esta tesis se sustenta, adem\u00e1s, en lo expresado por esta Corte en la sentencia T-046 de 1993 y por el contenido literal del art\u00edculo 9-4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como por lo dispuesto sobre la materia por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, normas internacionales de las cuales transcribe los apartes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, a juicio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u201cmerece una lectura distinta\u201d la Opini\u00f3n Consultiva en la que se soport\u00f3 la inclusi\u00f3n del habeas corpus correctivo. \u00a0En efecto, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que dicho documento hace menci\u00f3n a la garant\u00eda que representa para los derechos a la vida e integridad personal la presencia ante la autoridad judicial de la persona en favor de quien se promueve el habeas corpus. \u00a0As\u00ed las cosas, interpreta que la protecci\u00f3n que se logra de dichos bienes jur\u00eddicos a trav\u00e9s del habeas corpus, son fines u objetivos que se obtienen como efecto indirecto de la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda. Se trata, en su criterio, de una protecci\u00f3n impl\u00edcita que no puede confundirse con la finalidad principal y primordial del mecanismo, cual es verificar la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la precisi\u00f3n anterior no significa que el individuo se encuentre indefenso, pues para proteger su dignidad frente a privaciones arbitrarias de su libertad cuenta con mecanismos como la acci\u00f3n de tutela -en los t\u00e9rminos descritos por las sentencias T-153 de 1998 y T-847 de 2000-, las acciones de cumplimiento frente a disposiciones de pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria, y el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Ministerio P\u00fablico advierte que ninguna de las disposiciones del proyecto de ley estableci\u00f3 el procedimiento y el contenido de la decisi\u00f3n para conceder el habeas corpus correctivo. En consecuencia, la Vista Fiscal estima que el legislador ha incurrido en una omisi\u00f3n legislativa que no es posible enmendar. Al respecto, advierte que el hecho que la norma disponga que \u201cEn ninguna caso el habeas corpus correctivo dar\u00e1 lugar a disponer la libertad de la persona ni podr\u00e1 ser utilizado para obtener traslados\u201d, hace dif\u00edcil su entendimiento, en tanto no se concibe cu\u00e1les ser\u00edan entonces las medidas procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que tal indeterminaci\u00f3n ha dejado a la autoridad judicial la ampl\u00edsima potestad de crear las medidas a adoptar, lo cual propicia, a su juicio, una vulneraci\u00f3n del principio de legalidad y un eventual conflicto de la rama judicial frente a las disposiciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, a partir del estudio de la ponencia presentada en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, la ambig\u00fcedad de la figura se hace evidente pues no es posible establecer cu\u00e1l era el prop\u00f3sito del legislador al establecer la modalidad de habeas corpus correctivo, \u201csi ampliar la protecci\u00f3n a las personas ilegalmente privadas de la libertad o extender el habeas corpus para situaciones que no comprometan la libertad personal, pero si afecten la vida e integridad personal de los reclusos legalmente privados de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta que el art\u00edculo 30 superior no atribuye de manera espec\u00edfica la competencia para resolver las solicitudes de habeas corpus, la Vista Fiscal concept\u00faa que bien puede el art\u00edculo tercero del proyecto disponer que de ellas conocer\u00e1n solamente los jueces y corporaciones de la jurisdicci\u00f3n penal.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca y considera razonable que, en atenci\u00f3n al breve t\u00e9rmino dispuesto por la norma superior, el numeral 1 del art\u00edculo en comento establezca que para efectos de la decisi\u00f3n cada uno de los integrantes de las corporaciones judiciales se considera como un juez individual, \u201celudiendo as\u00ed el procedimiento dispendioso y m\u00e1s lento de la elaboraci\u00f3n de la ponencia, el debate en Sala y su aprobaci\u00f3n por la pluralidad de los magistrados que la componen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del numeral 2 de la norma en comento, advierte que debe ser interpretado en conjunto con la regla contenida en el numeral 1, de manera que no se extienda la competencia a salas pertenecientes a jurisdicciones distintas a la penal. \u00a0Al respecto, explica que \u201csi la actuaci\u00f3n controvertida en el habeas corpus proviene de una de las Sala de decisi\u00f3n de determinada Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial, la acci\u00f3n debe resolverse por un integrante de una Sala de decisi\u00f3n distinta a la que produjo aquel acto cuestionado, pero que pertenezca a la misma Sala penal del mismo Tribunal Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, asegura que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica ha de concluirse que cuando el numeral 2 alude a la expresi\u00f3n \u201cSala\u201d, en realidad se refiere a Sala de Decisi\u00f3n, \u201cya que conforme al organigrama de la Rama Judicial vigente las Salas Penales a su vez y para efectos funcionales se dividen en salas de decisi\u00f3n, mas no en secciones, divisi\u00f3n \u00e9sta que corresponde a la jurisdicci\u00f3n contenciosa.\u201d Con base en lo expresado, solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 3, salvo la expresi\u00f3n \u201co secci\u00f3n\u201d incluida en el numeral 2, pues puede suscitar equ\u00edvocos y de este modo afectar el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye sus observaciones respecto del art\u00edculo tercero, indicando que el impedimento previsto en su \u00faltimo inciso busca garantizar la autonom\u00eda, independencia e imparcialidad en la administraci\u00f3n de justicia, de conformidad con el art\u00edculo 228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo cuarto del proyecto de ley, el Ministerio P\u00fablico comenta las garant\u00edas all\u00ed dispuestas sin expresar reparo alguno sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00e9ndose de manera expresa a los argumentos expuestos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo segundo del proyecto de ley, la Vista Fiscal solicita que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co arbitraria\u201d contenida en el art\u00edculo quinto del proyecto. \u00a0Por lo dem\u00e1s, manifiesta que los requisitos se\u00f1alados por la norma para el tr\u00e1mite de la solicitud de habeas corpus, son los mismos que se incluyeron en el art\u00edculo 384 de la Ley 600 de 2000. Observa, sin embargo, que si bien el inicio del tr\u00e1mite no se puede ver interrumpido por la ausencia de alguno de los datos exigidos por la norma, no podr\u00e1 el juez decidir si no se recaudan todos y cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reparto de la acci\u00f3n de habeas corpus dispuesto por el art\u00edculo sexto del proyecto de ley, el se\u00f1or Procurador indica que se trata de una medida de distribuci\u00f3n del trabajo que favorece la independencia e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia que en modo alguno puede ser interpretada como justificaci\u00f3n para dilatar el t\u00e9rmino de 36 horas en que debe ser resuelta la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque reconoce que podr\u00eda parecer censurable la improcedencia de la recusaci\u00f3n prevista por la norma, considera que se trata de una restricci\u00f3n que se encuentra debidamente fundamentada en la necesidad de imprimir celeridad al tr\u00e1mite. Indica que de no haberse establecido esta disposici\u00f3n, se podr\u00eda entorpecer la decisi\u00f3n del habeas corpus con un tr\u00e1mite incidental \u201crazonablemente improcedente\u201d. As\u00ed mismo, toma en cuenta que el peticionario no queda indefenso pues tiene la oportunidad de hacer valer sus argumentos en este sentido a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que le niega el habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que la entrevista de la persona privada de la libertad a la que refiere la norma no es una actuaci\u00f3n absolutamente discrecional de la autoridad judicial, como quiera de omitirse la pr\u00e1ctica de esta diligencia el funcionario debe exponer las razones que le motivaron a abstenerse de realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de una falta grav\u00edsima por la omisi\u00f3n de respuesta inmediata a las solicitudes de informaci\u00f3n efectuadas en el tr\u00e1mite del habeas corpus, el Ministerio P\u00fablico advierte que no se trata de una norma nueva ya que tambi\u00e9n se encuentra tipificada como tal en el numeral 2 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 y en nada se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo s\u00e9ptimo del proyecto de ley, observa que su contenido normativo reproduce el art\u00edculo 437 del Decreto 2700 de 1991 declarado exequible en la sentencia C-496 de 1994. \u00a0Al respecto, si bien reconoce que no procede una solicitud para que se declare que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, como quiera que la Corte no hizo un examen integral del precepto en dicho oportunidad, asegura que la norma \u201cno merece reproche constitucional alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del establecimiento claro y preciso de las reglas que rigen el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, realizado por el art\u00edculo octavo del proyecto, la Vista Fiscal indica que se avanza en la materializaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en cuanto se garantiza el ejercicio efectivo del principio de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta, as\u00ed mismo, que el art\u00edculo mencionado llena un vac\u00edo que exist\u00eda en el ordenamiento penal anterior (Decreto 2700 de 1991), en el que no se defin\u00edan expresamente los recursos que proced\u00edan contra la decisi\u00f3n que niega el habeas corpus, sobre lo cual, informa que la sentencia C-496 de 1994 que estudi\u00f3 el art\u00edculo 427 de dicha normativa, fij\u00f3 pautas importantes que tomaron en cuenta la interpretaci\u00f3n judicial de las disposiciones de procedimiento penal relativas a los recursos contra las providencias interlocutorias. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal, el numeral 4 del art\u00edculo bajo examen no goza de igual claridad, pues desconoce el establecimiento de competencias llevado a cabo por el numeral 2 del art\u00edculo tercero del proyecto de ley, ya que parte de un supuesto equivocado al expresar que la decisi\u00f3n de primera instancia puede ser dictada por una Sala de decisi\u00f3n penal, \u201ccuando el mencionado numeral 2\u00ba ha establecido que cuando la acci\u00f3n es interpuesta en una Corporaci\u00f3n cada uno de sus integrantes se considera \u2018como juez individual para resolver las acciones de habeas corpus.\u2019 \u00a0De igual manera, reprocha que el numeral en comento ampl\u00ede la competencia para decidir la segunda instancia a la Sala Plena; en su concepto, \u201ca\u00fan bajo el entendido que la norma se refiere a la Sala Plena penal \u00fanicamente, rompe con los principios de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica e impide el estudio adecuado y juicioso de la acci\u00f3n impugnada teniendo en cuenta que el numeral 1o. del art\u00edculo 8o. que se revisa, se concede un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles para fallar la impugnaci\u00f3n, lapso tan breve que obligar\u00eda a los despachos de los magistrados a suspender el estudio de los asuntos que ordinariamente le corresponden para ocuparse exclusivamente de desatar el recurso, llevarlo a Sala Plena y obtener su aprobaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido normativo del art\u00edculo noveno del proyecto de ley bajo examen, la Vista Fiscal asegura que se trata de una disposici\u00f3n que no se opone a la norma constitucional y desarrolla los principios de lealtad y transparencia del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo d\u00e9cimo del proyecto, se\u00f1ala que constituye pleno desarrollo del art\u00edculo sexto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que no cabe hacer ning\u00fan cuestionamiento al art\u00edculo und\u00e9cimo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 n\u00fam. 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar y decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, una vez aprobados en los debates correspondientes en el Congreso de la Rep\u00fablica, como ocurre con el proyecto que se examina, el cual fue remitido a esta Corporaci\u00f3n con las constancias pertinentes por el Presidente del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>2. REVISI\u00d3N FORMAL DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA \u00a0N\u00b0 142 DE 2002 SENADO Y \u00a0005 DE 2002 C\u00c1MARA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias es necesario cumplir, adem\u00e1s de los requisitos generales previstos en los art\u00edculos 157 y siguientes de la Carta para la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias, con las condiciones especiales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 Superior, es decir, se requiere que su tr\u00e1mite se surta dentro de una sola legislatura y que las decisiones sean adoptadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El tr\u00e1mite surtido para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sujeto a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Debate llevado a cabo en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de ley estatutaria No. 142\/02 Senado y No. 005\/02 C\u00e1mara \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d fue presentado por el Representante Reginaldo Enrique Montes Alvarez el d\u00eda 20 de julio de 2002 ante el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. Este funcionario lo remiti\u00f3 el 22 de julio siguiente al Presidente de la Corporaci\u00f3n quien, a su vez, dispuso el env\u00edo de la iniciativa a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente y orden\u00f3 su publicaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 301 del 26 de julio del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Defensor del Pueblo, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, el d\u00eda 31 de julio de 2002, present\u00f3 ante el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de ley estatutaria identificado con el N\u00fam. 020 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se reglamenta la acci\u00f3n constitucional y el derecho fundamental de h\u00e1beas corpus y el mecanismo de b\u00fasqueda urgente\u201d. \u00a0El Presidente de la Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 el proyecto el mismo d\u00eda a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente y orden\u00f3 su publicaci\u00f3n, la que se efectu\u00f3 en la Gaceta del Congreso No.314 del 5 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de 2002, las dos iniciativas referidas fueron recibidas por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes para su tr\u00e1mite (Folios 101, 150 y 172) y se acumularon por referirse al mismo asunto y no haberse presentado ponencia para primer debate. El Presidente de dicha c\u00e9lula design\u00f3 como ponentes el d\u00eda 27 de agosto de 2002 a los Representantes Gina Mar\u00eda Parody D\u00b4Echeona, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia y Camilo Hernando Torres Barrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia para primer debate fue recibido el 19 de septiembre de 2002 en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso N\u00fam. 393 del 20 de septiembre de 2002 (Copia del original visible en el folio 114).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se document\u00f3 en la constancia secretarial de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara, fechada el 16 de octubre de 2002 (folio 103), el proyecto fue aprobado junto con el pliego de modificaciones por \u201cmayor\u00eda absoluta\u201d. Conforme consta en oficio suscrito por el secretario de dicha c\u00e9lula legislativa (Folio 201) \u201cel n\u00famero de miembros al momento de la aprobaci\u00f3n de este Proyecto de Ley Estatutaria fue de treinta y tres votos afirmativos\u201d (sic); de igual manera en el Acta No. 06 del 16 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 65 de 2003 -cuya copia original ( Folio 932 ) -enviada con destino a este proceso luego del requerimiento que se hizo mediante auto proferido por el Magistrado Sustanciador- se document\u00f3 la sesi\u00f3n en que se imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n al proyecto. Copia original del texto aprobado en esta etapa del tr\u00e1mite legislativo obra en el folio 106 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Debate surtido en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 2002, fueron designados como ponentes para el segundo debate los H. Representantes Gina Mar\u00eda Parody D\u00b4Echeona, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia, Camilo Hernando Torres Barrera, Reginaldo Enrique Montes Alvarez y Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba (folio 104), quienes el 24 de octubre de 2002 presentaron el proyecto junto con el pliego de modificaciones, en ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00fam. 466 del 1 de noviembre de 2002 ( folios 63 y 89 del expediente ). \u00a0<\/p>\n<p>La plenaria de la C\u00e1mara de Representantes consider\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto \u201cpor mayor\u00eda de presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la C\u00e1mara\u201d, seg\u00fan constancias expedidas por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n ( Folios 57, 59 y 950 ), y de conformidad con el contenido del Acta No. 024 de la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 7 de noviembre del a\u00f1o 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 039 del d\u00eda 5 de febrero del a\u00f1o 2003 ( folios 335 y 953 ). El texto definitivo aprobado fue publicado en la Gaceta No. 505 del 15 de noviembre de 2002 y consta, adem\u00e1s, en el folio 52 del expediente. \u00a0Entre las modificaciones adoptadas en esta etapa del tr\u00e1mite se acogi\u00f3 la proposici\u00f3n presentada por los Representantes Reginaldo Montes y Tel\u00e9sforo Pedraza en el sentido de suprimir del proyecto el denominado \u201cmecanismo de b\u00fasqueda urgente\u201d que originalmente se encontraba en el texto del proyecto presentado por el Defensor del Pueblo, iniciativa que fue aprobada tal como consta en el acta. ( folio 61 y 960). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Debate surtido en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el tr\u00e1mite establecido para la aprobaci\u00f3n de leyes estatutarias, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 el proyecto al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 12 de noviembre de 2002 ( folio 50 ). Una vez recibido el expediente legislativo por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, el Presidente de esta c\u00e9lula legislativa, el d\u00eda 20 de noviembre de 2002,design\u00f3 como ponentes para primer debate a los Senadores Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt y H\u00e9ctor Heli Rojas Jim\u00e9nez ( folio 48 ); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 ( folio 38 copia del original folio 736 ). \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisi\u00f3n por la mayor\u00eda de sus miembros, trece \u00a0 \u00a0( 13 ) de diecinueve ( 19 ) Senadores ( Folio 49 ) que integran la Comisi\u00f3n Primera, seg\u00fan consta en el acta No. 17 de la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2002 ( Copia del acta visible en el folio 433 ). Copia original del texto aprobado en esta etapa del tr\u00e1mite legislativo obra en el folio 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Debate surtido en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Como ponentes para segundo debate fueron designados los Senadores Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt y H\u00e9ctor Heli Rojas, quienes actuaron como tales para el primer debate y en esta oportunidad presentaron ponencia y el pliego de modificaciones el 3 de diciembre de 2002, documento que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 562 del 5 de diciembre de 2002 (p\u00e1g15). Copia original obra en el folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n al proyecto, \u201csin modificaciones al texto aprobado en Comisi\u00f3n\u201d, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n ( Folio 17 ). \u00a0La sesi\u00f3n se document\u00f3 en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 ( Folio 772 ) y la votaci\u00f3n, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llev\u00f3 a cabo con un qu\u00f3rum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporaci\u00f3n, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 185 de la Ley 5\u00aa. de 1992, se design\u00f3 una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n con el fin de adoptar un \u00fanico texto del Proyecto de Ley Estatutaria sub-examine. La comisi\u00f3n integrada por los Representantes Jos\u00e9 Luis Arcila, Reginaldo Montes y Ram\u00f3n Elejalde, as\u00ed como los Senadores Dar\u00edo Mart\u00ednez y H\u00e9ctor Heli Rojas se reuni\u00f3 el d\u00eda 13 de diciembre de 2002 y, luego de llegar a un acuerdo, propuso aprobar la conciliaci\u00f3n del proyecto en plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se llev\u00f3 a cabo en sesi\u00f3n del d\u00eda 16 de diciembre de 2002, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n secretarial de la fecha, visible en el folio 1 del expediente, de igual manera se muestra en la certificaci\u00f3n expedida a solicitud del Magistrado Sustanciador Alvaro Tafur Galvis en la que, en relaci\u00f3n con el informe afirma que fue considerado y aprobado \u201cpor mayor\u00eda de los presentes ciento cincuenta y seis (156) Honorables Representantes a la C\u00e1mara.\u201d (folio 950). \u00a0As\u00ed consta tambi\u00e9n en el Acta No. 036 de la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 16 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 081 del 5 de marzo de 2003 (p\u00e1ginas 21 y 61) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n del d\u00eda 16 de diciembre de 2002, consider\u00f3 y aprob\u00f3 por unanimidad \u201391 votos- el informe presentado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el folio 9\u00aa del expediente y en la Gaceta del Congreso No. 032 del 4 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SE EJERCI\u00d3 SOBRE EL PROYECTO\u00a0 DE LEY ESTATUTARIA \u00a0N\u00b0 142 DE 2002 SENADO Y \u00a0005 DE 2002 C\u00c1MARA. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral que lleva a cabo sobre los proyectos de ley estatutaria, con fundamento en el numeral 8\u00ba \u00a0del art\u00edculo 241 Superior, el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992 y el art\u00edculo 45 del decreto 2067 de 1991, profiri\u00f3 el 24 de septiembre de 2003, el Auto n\u00fam. 170 de 2003, cuyo contenido es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n previa del proyecto de ley estatutaria N\u00b0142\/02 Senado y N\u00b0005\/02 C\u00e1mara \u201cpor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d la Corte constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de un vicio formal en la tramitaci\u00f3n del proyecto, que por ser subsanable permite su devoluci\u00f3n al Congreso, -de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 superior y los art\u00edculos 202 de la Ley 5\u00b0 de 1992 y 45 del Decreto 2067 de 1991-, con el fin de que se surta el tr\u00e1mite en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la ley y se remita nuevamente a la Corte para continuar con el control de constitucionalidad en funci\u00f3n de la competencia a ella atribuida por el art\u00edculo 241- 8 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Corte encontr\u00f3 que en la sesi\u00f3n plenaria del 7 de noviembre de 2002 de la C\u00e1mara de Representantes que consta en el Acta No. 024 publicada en la Gaceta 039 de 2003, la mencionada corporaci\u00f3n aprob\u00f3 \u201cpor mayor\u00eda de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la C\u00e1mara\u201d la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido, seg\u00fan se certific\u00f3 por el secretario general de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la informaci\u00f3n as\u00ed suministrada el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 al secretario general de dicha c\u00e9lula legislativa para que diera certeza sobre si el n\u00famero de 154 honorables representantes correspond\u00eda a los votos afirmativos o al del qu\u00f3rum, con que se habr\u00eda aprobado el proyecto, tomando en cuenta que la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n y la ley en este caso es la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la Corporaci\u00f3n (art.153 C.P. y 117-2 de la Ley 5 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or secretario de la C\u00e1mara de Representantes expidi\u00f3 una nueva certificaci\u00f3n que de manera id\u00e9ntica a la que fuera remitida a la Corte inicialmente se\u00f1al\u00f3 que la mencionada corporaci\u00f3n aprob\u00f3 la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido \u201cpor mayor\u00eda de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la C\u00e1mara\u201d. De dichas certificaciones bien cabe interpretar que con un qu\u00f3rum de 154 honorables representantes se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al proyecto por la mayor\u00eda de los presentes, n\u00famero que puede ser de setenta y ocho (78) votos afirmativos en adelante, lo que sugiere que dicha mayor\u00eda no es la necesaria para que se configure la mayor\u00eda absoluta requerida, que la constituye la mitad m\u00e1s uno de los 166 honorables representantes que conforman la C\u00e1mara, es decir, ochenta y cuatro (84) votos, como m\u00ednimo. \u00a0En estas circunstancias, con base en la informaci\u00f3n que obra en el expediente, no ser\u00eda posible entonces establecer si la aprobaci\u00f3n del proyecto en esta etapa del tr\u00e1mite se ajust\u00f3 al cumplimiento del requisito en an\u00e1lisis, pues en el acta tampoco consta la discriminaci\u00f3n de los votos, ni se hace manifestaci\u00f3n expresa alguna en el sentido de indicar que la mayor\u00eda con que se aprob\u00f3 el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constituci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta circunstancia configura un vicio de tr\u00e1mite que por ser subsanable no conlleva la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley que se examina, pues sin que se alteren los principios y reglas propios de la funci\u00f3n legislativa y en especial el mandato contenido en el art\u00edculo 153 superior sobre la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria en una sola legislatura, as\u00ed como el principio de consecutividad26, puede retrotraerse la actuaci\u00f3n para enmendar la falla en el tr\u00e1mite en que se ha incurrido en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que las reglas constitucionales sobre formaci\u00f3n de las leyes con las que se busca preservar el contenido esencial del r\u00e9gimen institucional dise\u00f1ado por el Constituyente, as\u00ed como asegurar que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional27, no tienen un valor en s\u00ed mismas y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1\u00b0, 2\u00b0 y 228 de la Constituci\u00f3n) 28. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado y para que subsanado el vicio, proceda a decidir sobre la exequibilidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que ha dicho la Corte de manera reiterada que no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0Sobre el particular haciendo referencia espec\u00edficamente al principio de instrumentalidad de las formas la Corte ha explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la instrumentalidad de las formas procesales y la posibilidad de saneamiento de vicios en la formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>27. El principio de instrumentalidad de las formas tiene implicaciones importantes sobre la manera como se debe analizar la relaci\u00f3n entre una irregularidad en la formaci\u00f3n de una ley, su eventual invalidez, y las posibilidades de sanear esos defectos procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, es claro que no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formaci\u00f3n de la ley, tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras. As\u00ed, en derecho comparado, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, en la sentencia S-57\/89, constat\u00f3 que una enmienda introducida en el Senado no hab\u00eda sido motivada, pero desestim\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra esa ley, pues consider\u00f3 que ese defecto no alteraba sustancialmente el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad de la C\u00e1mara29. \u00a0Y en el caso colombiano, esta Corte ha se\u00f1alado que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posici\u00f3n mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento, pues esa situaci\u00f3n &#8220;no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicaci\u00f3n del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a trav\u00e9s de conductas negativas que desvirt\u00faan la funci\u00f3n legislativa\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>28. En segundo t\u00e9rmino, en otros eventos, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formaci\u00f3n de la ley, en la medida en que se haya cumplido el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que ten\u00eda competencia para efectuar ese saneamiento. Por ejemplo, en derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que un vicio esencial en la votaci\u00f3n, puede entenderse convalidado, si de todos modos queda claro que la ley cont\u00f3 con la mayor\u00eda necesaria requerida, pues la finalidad de la votaci\u00f3n (determinar si existe o no una mayor\u00eda) se habr\u00eda cumplido31. Y en Colombia, esta Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en numerosas ocasiones, que un vicio de representaci\u00f3n durante la suscripci\u00f3n de un tratado se entiende saneado, si obra dentro del expediente la correspondiente confirmaci\u00f3n presidencial32. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la violaci\u00f3n de la exclusividad de iniciativa que tiene el Gobierno en ciertas materias puede ser convalidada en el proceso legislativo, para lo cual basta con que los ministros coloquen su r\u00fabrica en el texto del art\u00edculo por ellos redactado, pues \u201caunque la iniciativa es la manifestaci\u00f3n expresa, clara e inequ\u00edvoca del ejecutivo, de que considera necesaria la adopci\u00f3n de tal o cual medida que afectar\u00e1 la estructura de la administraci\u00f3n nacional, se ha admitido que estos requisitos se satisfacen con el llamado aval ministerial\u201d 33. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, si un vicio de procedimiento existi\u00f3 pero fue convalidado, es obvio que, en funci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>29. En tercer t\u00e9rmino, puede ocurrir que exista un vicio en la formaci\u00f3n de la ley, y \u00e9ste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, \u00e9sta proceda a subsanarlo (CP art 241 par). En esos casos, mientras se surte ese tr\u00e1mite, la ley contin\u00faa vigente. Y efectivamente, en varias oportunidades, esta Corte ha devuelto al Congreso y al Gobierno, leyes sometidas a control para que un vicio de procedimiento fuera subsanado. \u00a0<\/p>\n<p>30. Finalmente, puede ocurrir que existan vicios en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, y que \u00e9stos no hayan sido convalidados en el tr\u00e1mite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte Constitucional, al pronunciarse \u00e9sta sobre la norma en cuesti\u00f3n. Por ejemplo, cuando a una ley ordinaria se le ha impartido el tr\u00e1mite legislativo propio de una ley org\u00e1nica: en casos as\u00ed, la Corte ha considerado que existe, efectivamente, un vicio, por cuanto, tal y como se expres\u00f3 en la sentencia C-025\/93, \u201cel principio democr\u00e1tico obliga a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayor\u00edas calificadas y que, en cierta medida, petrifican el ordenamiento jur\u00eddico e impiden el desarrollo de un proceso pol\u00edtico librado al predominio de la mayor\u00eda simple, que garantiza cabalmente su libertad y apertura\u201d. En estas situaciones, la Corte cuenta con la posibilidad de subsanar directamente el vicio detectado, constatando que se trata materialmente de una ley de naturaleza ordinaria, y declarando su constitucionalidad bajo tal entendido34. \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento o convalidaci\u00f3n del mismo. La intensidad de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar si \u00e9sta constituye o no un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que el vicio existe, la gravedad no es el elemento m\u00e1s importante para determinar si existe o no posibilidad de convalidaci\u00f3n o de saneamiento, pues son otros factores los que entran en juego en esta evaluaci\u00f3n. Por ejemplo, esta Corte ha se\u00f1alado que si la Constituci\u00f3n fija plazos determinados para que una ley sea aprobada, como sucede con las leyes estatutarias o la ley del plan35, entonces el juez constitucional no puede devolver la ley al Congreso para la eventual correcci\u00f3n del defecto observado, pues los t\u00e9rminos constitucionales ya estar\u00edan vencidos. Los vicios que no hubieran sido convalidados en el propio tr\u00e1mite en el Congreso se tornan entonces insubsanables, sin importar su gravedad. En cambio, la Corte ha aceptado la convalidaci\u00f3n por medio de la confirmaci\u00f3n presidencial, de vicios graves en la suscripci\u00f3n de un tratado, puesto que afectaban la representaci\u00f3n internacional del Estado colombiano. E igualmente, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una falta de qu\u00f3rum para decidir era un vicio subsanable, a pesar de su gravedad, y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n al Congreso de una ley afectada por ese vicio, para que \u00e9ste fuera subsanado, mediante la realizaci\u00f3n del debate correspondiente. Seg\u00fan la Corte, el vicio pod\u00eda ser saneado \u201cpor cuanto era factible repetir el segundo debate en la C\u00e1mara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobaci\u00f3n de tratados internacionales, no se exige que su aprobaci\u00f3n se produzca durante una sola legislatura\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Un vicio grave puede entonces llegar a ser convalidado o subsanado, mientras que vicios de menor entidad pueden carecer de esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>32. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hip\u00f3tesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jur\u00eddico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noci\u00f3n misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisi\u00f3n de \u00e9stas -por ejemplo, la pretermisi\u00f3n de los debates ante alguna de las C\u00e1maras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisi\u00f3n respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habr\u00eda propiamente un vicio del procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como \u201csaneamiento\u201d lo que, en realidad, equivale a la repetici\u00f3n de toda una etapa del tr\u00e1mite legislativo, ya que de lo contrario, se terminar\u00eda por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar. \u00a0<\/p>\n<p>33. Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta, implica que la constataci\u00f3n de que ocurri\u00f3 una irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.\u201d37 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte encuentra que por tratarse de un proyecto de ley estatutaria cuyo tr\u00e1mite regula el art\u00edculo 153 superior38, en donde expresamente se se\u00f1ala que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, debe existir certeza sobre la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine con la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente precisar que el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 153 superior seg\u00fan el cual la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias deber\u00e1 efectuarse dentro de una misma legislatura, -a que la Corporaci\u00f3n hizo alusi\u00f3n en anteriores decisiones en las que concluy\u00f3 en el car\u00e1cter insubsanable de los vicios analizados en esos procesos39-, solamente es predicable del tr\u00e1mite dado por el Congreso pero no de la revisi\u00f3n previa encomendada a la Corte Constitucional por el mismo texto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal entendimiento es en efecto, como ya lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, el que debe darse al mandato contenido en el aparte final de dicho texto superior, seg\u00fan el cual \u201cDicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la corte constitucional, de la exequibilidad del proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 153 se\u00f1ala que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola legislatura y que &#8220;dicho tr\u00e1mite comprende la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto&#8221;. Una lectura literal y exeg\u00e9tica de esa norma podr\u00eda llevar a concluir que en una sola legislatura deber\u00eda llevarse a cabo no s\u00f3lo el tr\u00e1mite en el Congreso sino tambi\u00e9n el proceso extralegislativo, a saber, la revisi\u00f3n por la Corte e incluso la tramitaci\u00f3n de las objeciones o la sanci\u00f3n presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que en este caso el juez constitucional no puede atenerse al tenor literal de la norma por cuanto ella llevar\u00eda a conclusiones absurdas. En efecto, la sola revisi\u00f3n de constitucionalidad de una ley por la Corte toma 120 d\u00edas h\u00e1biles, conforme al procedimiento previsto por el decreto 2067 de 1991: treinta d\u00edas para el concepto del Procurador General, otros treinta para la presentaci\u00f3n del proyecto por el magistrado sustanciador, y sesenta m\u00e1s de que dispone la Corte para adoptar la decisi\u00f3n. A ello habr\u00eda que agregar eventualmente los t\u00e9rminos de que dispone el Presidente para objetar o sancionar un proyecto, que var\u00edan entre seis y veinte d\u00edas (Art 166 CP). Todo ello muestra que si el tr\u00e1mite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisi\u00f3n por la Corte o las objeciones y sanci\u00f3n presidenciales ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estaturarias. O, \u00e9stas tendr\u00edan que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusi\u00f3n democr\u00e1tica, e incluso con improvisaci\u00f3n. Tambi\u00e9n tendr\u00edan que ser revisadas con precipitud por la Corte. Estos efectos ser\u00edan contrarios a la finalidad perseguida por el Constituyente con la creaci\u00f3n de las leyes estatutarias puesto que con ellas se ha buscado dar un tr\u00e1mite especialmente serio a estas leyes por la trascendencia de las materias que regulan. \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces admitirse que el &#8220;tr\u00e1mite&#8221; se\u00f1alado por el art\u00edculo 153 incluya la revisi\u00f3n por la Corte, a pesar del tenor literal de esa disposici\u00f3n que consagra que &#8220;dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional de la exequibilidad del proyecto&#8221;. Cuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &#8211; final\u00edstica. En tales circunstancias, concluye la Corte Constitucional que la \u00fanica interpretaci\u00f3n razonable es que el &#8220;tr\u00e1mite&#8221; al que se refiere el art\u00edculo 153 es el correspondiente al tr\u00e1nsito del proyecto en el Congreso, a saber su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n en las C\u00e1maras, pero no incluye los pasos extralegislativos. Por consiguiente, si un proyecto de ley estatutaria surte los pasos dentro del Congreso dentro de una legislatura, habr\u00e1 respetado el mandato del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, incluso si su revisi\u00f3n por la Corte y la sanci\u00f3n por el Presidente se efect\u00faan una vez terminada la legislatura\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dado que el tr\u00e1mite que se deber\u00e1 surtir es una consecuencia del ejercicio del control efectuado por la Corte en relaci\u00f3n con el proyecto de ley estatutaria sub examine, no puede entenderse que se ha desconocido en el presente caso el requisito de que el tr\u00e1mite se surta en una sola legislatura, pues este se predica de la actuaci\u00f3n del legislador -que efectivamente tramit\u00f3 y vot\u00f3 el proyecto de ley en dicho plazo como se desprende del expediente legislativo analizado por la Corte -, pero no de las consecuencias que se deriven del ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales se rigen por los mandatos superiores y legales que permiten el saneamiento de los vicios de procedimiento (par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C.P., art\u00edculo 202 de la Ley 5 de 1992 y art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas en aplicaci\u00f3n del referido principio de instrumentalidad de las formas procesales, la Corte devolver\u00e1 el proyecto de ley referido al Congreso de la Rep\u00fablica para que este surta nuevamente el tr\u00e1mite respectivo a partir del segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la que se deber\u00e1 dar aprobaci\u00f3n a la ponencia respectiva dejando expresa constancia del n\u00famero de votos emitidos y del cumplimiento del requisito de mayor\u00eda absoluta se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n (art 153 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en atenci\u00f3n a la necesidad de respetar el principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de las leyes deber\u00e1 surtirse en consecuencia nuevamente el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en el Senado de la Rep\u00fablica atendiendo las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que se presenten divergencias entre los textos aprobados por cada una de las C\u00e1maras, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de tener en cuenta los mandatos contenidos en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n tal como fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Devolver al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley estatutaria N\u00b0142\/02 Senado y N\u00b0005\/02 C\u00e1mara \u2018por la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019 para que dentro del plazo se\u00f1alado en la ley (art\u00edculo 202 de la ley 5\u00b0 de 1992) se surta nuevamente el tr\u00e1mite respectivo a partir del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley (art. 153 C.P.). ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>4. LA ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA CON POSTERIORIDAD A LA COMUNICACI\u00d3N DEL AUTO N\u00daM. 170 DE 2003 PROFERIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Comunicaci\u00f3n al Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Auto n\u00fam. 170, proferido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n el 24 de Septiembre de 2003, fue remitido por la Secretar\u00eda General de la Corte al Presidente del Congreso \u00a0mediante oficio 1827 del 23 de Octubre de 200341, habiendo sido recibido en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica en la misma fecha42. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0por estado n\u00famero 188 del 23 de octubre de 2003, \u00a0la Secretar\u00eda General \u00a0de la Corte Constitucional procedi\u00f3 a notificar el auto referido43. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Actuaci\u00f3n surtida en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2003, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica le remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo de la C\u00e1mara de Representantes, el texto del \u201cProyecto de Ley Estatutaria No. 142\/02 Senado, 005\/01 C\u00e1mara\u201d, funcionario que el 30 de octubre el mismo a\u00f1o le comunic\u00f3 a los Representantes Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia, Gina Mar\u00eda Parody D\u2019Echeona y Camilo Hernando Torres Barrera, que \u00a0\u201cpor instrucciones del Se\u00f1or Presidente de la C\u00e1mara de Representantes doctor Alonso Acosta Osio, fueron designados como miembros de la subcomisi\u00f3n encargada de estudiar el expediente contentivo al proyecto de ley estatutaria No. 020 acumulado 05 de 2002 C\u00e1mara \u2013 142 de 2002 Senado \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, con el fin de darle cumplimiento al Auto del 24 de septiembre de 2003 proferido por la Corte Constitucional y a los art\u00edculos 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 202 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0El expediente original ser\u00e1 entregado al Honorable Representante doctor JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2003, los Representantes a la C\u00e1mara \u00a0Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia, Gina Mar\u00eda Parody D\u2019Echeona y Camilo Hernando Torres Barrera le remitieron una comunicaci\u00f3n al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, solicit\u00e1ndole se incluyera en el \u00a0orden del d\u00eda de la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n, la votaci\u00f3n de la ponencia del proyecto de ley de la referencia \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, donde se dejara expresa constancia del n\u00famero de votos emitidos, indicando cuantos votos a favor y cuantos en contra y que una vez se cumpliera el procedimiento, se diera traslado del proyecto de ley al Senado de la Rep\u00fablica para que all\u00ed se surtiera nuevamente el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en la forma que lo estableci\u00f3 el auto \u00a0del 24 de Septiembre de 2003 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el 2 de diciembre de 2003 la Plenaria de la C\u00e1mara vot\u00f3 el \u00a0 \u00a0proyecto de ley estatutaria No. 020 de 2002 acumulado 005 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1mara \u2013 142 de 2002 Senado, habi\u00e9ndose obtenido los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInforme de ponencia: \u00a0Por el s\u00ed: 118, por el no: 9. \u00a0<\/p>\n<p>Articulado: \u00a0Por el s\u00ed: 126, por el no: 8. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo: Por el s\u00ed: 123, por el no: 8. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2003, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes doctor Alonso Acosta 0sio, remiti\u00f3 al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica doctor Germ\u00e1n Vargas Lleras, el expediente legislativo para que siguiera su respectivo tr\u00e1mite44, documentaci\u00f3n que s\u00f3lo vino a ser recibida el 17 de diciembre de 2003 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2003, la Presidencia de la Comisi\u00f3n Primera del Senado procedi\u00f3 a designar una Comisi\u00f3n Accidental, integrada por los Senadores H\u00e9ctor Heli Rojas y Dar\u00edo Mart\u00ednez, con el objeto de \u201cdarle cumplimiento a lo dispuesto en el auto proferido por la Corte Constitucional, Ref. P.E.: 017 del 24 de septiembre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2004 la Comisi\u00f3n accidental rindi\u00f3 su informe en el que se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cObservamos que el proyecto fue devuelto el 23 de octubre de 2003 mediante oficio No.1827 de la Secretar\u00eda General de la Honorable Corte Constitucional, es decir, que el vicio debi\u00f3 ser corregido tanto en C\u00e1mara como en Senado antes del 23 de noviembre del a\u00f1o 2003; la correcci\u00f3n que hizo la Honorable C\u00e1mara de Representantes el 2 de diciembre de ese a\u00f1o ya era extempor\u00e1nea y no puede acomodarse a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0Con m\u00e1s raz\u00f3n resulta extempor\u00e1neo que el 19 de diciembre de 2003, cuando ya hab\u00edan terminado las sesiones ordinarias del Congreso ( nos encontr\u00e1bamos en sesiones extraordinarias y en ellas no pod\u00edamos ocuparnos sino de los asuntos se\u00f1alados por el Gobierno, dentro de los cuales no estaba el de la ley Estatutaria de H\u00e1beas Corpus ) se haya dispuesto dar cumplimiento en la Comisi\u00f3n Primera del Senado al auto de la Corte Constitucional. Como no fue posible corregir en tiempo el vicio se\u00f1alado nos parece que lo \u00fanico procedente es dar aplicaci\u00f3n a la parte final del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992 que dispone: \u00a0\u201c\u2026En su defecto, una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo\u201d, nuestro concepto, en consecuencia, es que el Se\u00f1or Presidente de la Comisi\u00f3n Primera oficie a los Presidentes de C\u00e1mara y Senado para que integren la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n que proponga definitivamente a las plenarias qu\u00e9 se debe hacer con el proyecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado remiti\u00f3 el informe \u00a0de la Comisi\u00f3n Accidental \u00a0a \u00a0los Presidentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica mediante \u00a0sendas comunicaciones del 6 de mayo de 2004, en tanto que el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 al Presidente de esa corporaci\u00f3n la designaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n propuesta en el referido informe. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez designados los integrantes de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n \u00a0\u00e9stos rindieron su informe mediante comunicaci\u00f3n de fecha \u00a07 de junio de 2004 \u00a0en la \u00a0que \u00a0los Senadores y Representantes que la conforman se\u00f1alan que \u201cHabiendo sido designados en Comisi\u00f3n Accidental por el Honorable Senado de la Rep\u00fablica y la Honorable C\u00e1mara de Representantes para dar cumplimiento al art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, nos permitimos poner en consideraci\u00f3n de las plenarias correspondientes el siguiente texto del proyecto de la referencia, que fue aprobado por las mismas antes de que la Honorable Corte Constitucional se\u00f1alara el vicio de forma que ahora se trata de corregir, y con el prop\u00f3sito de que vuelva a esa Corporaci\u00f3n para continuar su control de constitucionalidad\u201d y transcriben el texto del proyecto aprobado por \u00a0la C\u00e1mara de Representantes \u00a0en la sesi\u00f3n Plenaria del 2 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Las plenarias de C\u00e1mara y Senado, en sesiones plenarias de los d\u00edas \u00a017 y 18 de junio \u00a0de 2004 respectivamente, \u00a0dieron aprobaci\u00f3n \u00a0a la proposici\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0Accidental \u00a0de Mediaci\u00f3n. El Presidente del Congreso remiti\u00f3 a la Corte Constitucional la actuaci\u00f3n as\u00ed surtida mediante comunicaci\u00f3n del \u00a023 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD QUE LE CORRESPONDE EJERCER AHORA A LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA N. 142 DE 2002 SENADO Y N. 005 DE 2002 CAMARA, REMITIDO NUEVAMENTE PARA FALLO DEFINITIVO. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-8 de la Constituci\u00f3n, a la Corte Constitucional le corresponde decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n armoniza con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 153 Superior, que a prop\u00f3sito de las leyes estatutarias, establece que dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n \u00a0previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, as\u00ed como que, cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderla o impugnarla. Con fundamento en estas disposiciones, trat\u00e1ndose de leyes estatutarias, le corresponde a la Corte Constitucional, de manera previa, autom\u00e1tica, integral y oficiosa, ejercer el control de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, no solo en cuanto a su contenido material, sino tambi\u00e9n respecto de los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, que el constituyente de 1991, con el fin de dar plena garant\u00eda al principio democr\u00e1tico, soporte fundamental del modelo de Estado que nos rige, consider\u00f3 necesario consagrar en la Carta Pol\u00edtica, normas relativas a la estructura b\u00e1sica del procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, no como meras formalidades, sin trascendencia alguna, sino como ejes fundamentales de un proceso que debe garantizar que la expedici\u00f3n de la ley no se convierta en un mecanismo a trav\u00e9s del cual el principio democr\u00e1tico pierda vigencia. De tal manera consolid\u00f3 el constituyente el valor normativo de la Constituci\u00f3n, en cuanto a las reglas de procedimiento all\u00ed consagradas, que por lo tanto, vinculan obligatoriamente al Congreso, que en su funcionamiento, no puede apartarse de las disposiciones constitucionales ni violar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las C\u00e1maras Legislativas, al ser por excelencia el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, al elaborar la ley vinculan directamente el principio democr\u00e1tico al procedimiento legislativo, d\u00e1ndole plena eficacia, y garantiz\u00e1ndolo mediante el cumplimiento de unos requisitos b\u00e1sicos, admitidos casi un\u00e1nimemente por la doctrina, que consisten en que ella deba ser la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la mayor\u00eda del Congreso, siempre que durante su formaci\u00f3n se haya garantizado la participaci\u00f3n de los sujetos interesados, en un procedimiento p\u00fablico. Requisitos estructurales que de no cumplirse, ocasionar\u00edan una infracci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y por ende de la Constituci\u00f3n, lo que acarrear\u00eda la invalidez de la ley o del proyecto elaborado45. En suma, el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, es un medio para proyectar el principio democr\u00e1tico, como soporte del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no ser ya la ley la norma de mayor jerarqu\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, debe someterse a las disposiciones superiores, no solo en cuanto a su contenido material, sino tambi\u00e9n respecto del procedimiento establecido para su formaci\u00f3n, de cuyo cumplimiento tambi\u00e9n depende la eficacia del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed entonces, consider\u00f3 igualmente necesario el constituyente, asegurar el cabal cumplimiento de las normas que consagran el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, entregando su control a la Corte Constitucional, como \u00f3rgano supremo de interpretaci\u00f3n de la norma fundamental, que tiene atribuida la importante misi\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, entra la Corte a examinar el proyecto de ley estatutaria No. 142\/02 Senado y No. 005\/02 C\u00e1mara \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n\u201d, que la Corte hab\u00eda devuelto al Congreso en anterior oportunidad, por cuanto se advirti\u00f3 un vicio en el tr\u00e1mite del mismo, que por ser subsanable, no conllev\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del proyecto, sino una orden al Congreso de la Rep\u00fablica para que procediera de conformidad con el dictamen de la Corte. Ahora, regresa nuevamente el proyecto, despu\u00e9s de un tr\u00e1mite legislativo, para que esta Corporaci\u00f3n decida de manera definitiva sobre la exequibilidad del proyecto, ejerciendo el control de constitucionalidad previo, integral, oficioso y autom\u00e1tico que corresponde, para lo cual procede la Corte en primer lugar a realizar el examen de los vicios en el procedimiento de su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un examen atento del tr\u00e1mite a que fue sometido el \u201cProyecto de ley estatutaria No. 142\/02 Senado y No. 005\/02 C\u00e1mara. Por la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d en el Congreso de la Rep\u00fablica, evidencia que independientemente de si se subsan\u00f3 el vicio respectivo dentro del plazo establecido para ello en el Auto 170 de 2003, lo cierto es que con el procedimiento que se le dio al proyecto a fin de subsanar el vicio advertido por la Corte se vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n, por cuanto el proyecto no se someti\u00f3 a tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, es decir, no surti\u00f3 debate alguno en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional, ni a continuaci\u00f3n en la Plenaria de dicha C\u00e9lula Legislativa, pues lo que ocurri\u00f3 fue que, culminado el tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, se procedi\u00f3 a la designaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, aduci\u00e9ndose actuar de conformidad con lo previsto en el tercer inciso del art. 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, Comisi\u00f3n que someti\u00f3 una propuesta definitiva de la totalidad del proyecto de ley para la aprobaci\u00f3n de las Plenarias. Se observa por la Corte entonces, que dicha Comisi\u00f3n actu\u00f3 como si se tratara de la comisi\u00f3n accidental de que trata el art\u00edculo 161 Superior, y se omitieron los debates en el Senado de la Rep\u00fablica, procedimiento que desatendi\u00f3 lo resuelto por la Corte Constitucional en el Auto n\u00fam. 170 de 2003 y vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, que la Corte en el Auto de Sala Plena n\u00fam. 170 del 24 de Septiembre de 2003 consider\u00f3, que durante el tr\u00e1mite a que fue sometido el proyecto de ley estatutaria No. 142\/02 Senado y No. 005\/02 C\u00e1mara \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, se hab\u00eda incurrido en un vicio de procedimiento saneable, por cuanto, un examen de las certificaciones expedidas por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes evidenciaba, que no exist\u00eda certeza \u201csobre si el n\u00famero de 154 honorables representantes correspond\u00eda a los votos afirmativos o al del qu\u00f3rum, con que se habr\u00eda aprobado el proyecto, tomando en cuenta que la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n y la ley en este caso es la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la Corporaci\u00f3n (art.153 C.P. y 117-2 de la Ley 5 de 1992)\u201d. En consecuencia, resolvi\u00f3 devolver al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley estatutaria No. 142\/02 Senado y No. 005\/02 C\u00e1mara \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, para que se surtiera \u201cnuevamente el tr\u00e1mite respectivo a partir del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley (art. 153 C.P.)\u201d. De igual forma, en el texto del mencionado auto expresamente se indic\u00f3 que era necesario surtir de nuevo todo el tr\u00e1mite legislativo, a partir del segundo debate en C\u00e1mara de Representantes. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas en aplicaci\u00f3n del referido principio de instrumentalidad de las formas procesales, la Corte devolver\u00e1 el proyecto de ley referido al Congreso de la Rep\u00fablica para que este surta nuevamente el tr\u00e1mite respectivo a partir del segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la que se deber\u00e1 dar aprobaci\u00f3n a la ponencia respectiva dejando expresa constancia del n\u00famero de votos emitidos y del cumplimiento del requisito de mayor\u00eda absoluta se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n (art 153 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en atenci\u00f3n a la necesidad de respetar el principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de las leyes deber\u00e1 surtirse en consecuencia nuevamente el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en el Senado de la Rep\u00fablica atendiendo las mismas consideraciones. \u00a0 \u00a0( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que se presenten divergencias entre los textos aprobados por cada una de las C\u00e1maras, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de tener en cuenta los mandatos contenidos en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n tal como fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Devolver al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley estatutaria N\u00b0142\/02 Senado y N\u00b0005\/02 C\u00e1mara \u2018por la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019 para que dentro del plazo se\u00f1alado en la ley (art\u00edculo 202 de la ley 5\u00b0 de 1992) se surta nuevamente el tr\u00e1mite respectivo a partir del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley (art. 153 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, respecto del tr\u00e1mite que le dio el Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de ley estatutaria, a fin de cumplir con lo previsto en el citado Auto, se observa que una vez aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley estatutaria No. 142\/02 Senado y No. 005\/02 C\u00e1mara \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, atendiendo lo dispuesto en dicho Auto, el proyecto fue remitido al Senado, Comisi\u00f3n Primera, en donde se procedi\u00f3 a designar una Comisi\u00f3n Accidental, integrada por los Senadores H\u00e9ctor Heli Rojas y Dar\u00edo Mart\u00ednez, con el objeto de \u201cdarle cumplimiento a lo dispuesto en el auto proferido por la Corte Constitucional, Ref. P.E.: 017 del 24 de septiembre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Comisi\u00f3n Accidental, el 4 de mayo de 2004 rindi\u00f3 un informe indicando que, \u201cObservamos que el proyecto fue devuelto el 23 de octubre de 2003 mediante oficio No. 1827 de la Secretar\u00eda General de la Honorable Corte Constitucional, es decir, que el vicio debi\u00f3 ser corregido tanto en C\u00e1mara con en Senado antes del 23 de noviembre del a\u00f1o 2003; la correcci\u00f3n que hizo la Honorable C\u00e1mara de Representantes el 2 de diciembre de ese a\u00f1o ya era extempor\u00e1nea y no puede acomodarse a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992. Con m\u00e1s raz\u00f3n resulta extempor\u00e1neo que el 19 de diciembre de 2003, cuando ya hab\u00edan terminado las sesiones ordinarias del Congreso (nos encontr\u00e1bamos en sesiones extraordinarias y en ellas no pod\u00edamos ocuparnos sino de los asuntos se\u00f1alados por el Gobierno, dentro de los cuales no estaba el de la Ley Estatutaria de H\u00e1beas Corpus) se haya dispuesto dar cumplimiento en la Comisi\u00f3n Primera del Senado al auto de la Corte Constitucional.\u201d. \u201cComo no fue posible corregir en tiempo el vicio se\u00f1alado nos parece que lo \u00fanico procedente es dar aplicaci\u00f3n a la parte final del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992 que dispone: \u00a0\u201c\u2026En su defecto, una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo\u201d, nuestro concepto, en consecuencia, es que el Se\u00f1or Presidente de la Comisi\u00f3n Primera oficie a los Presidentes de C\u00e1mara y Senado para que integren la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n que proponga definitivamente a las plenarias qu\u00e9 se debe hacer con el proyecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en consecuencia, se design\u00f3 a los integrantes de una Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, quienes rindieron su informe mediante comunicaci\u00f3n de fecha \u00a07 de junio de 2004, en la \u00a0que \u00a0los Senadores y Representantes que la conforman se\u00f1alan que \u201cHabiendo sido designados en Comisi\u00f3n Accidental por el Honorable Senado de la Rep\u00fablica y la Honorable C\u00e1mara de Representantes para dar cumplimiento al art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, nos permitimos poner en consideraci\u00f3n de las plenarias correspondientes el siguiente texto del proyecto de la referencia, que fue aprobado por las mismas antes de que la Honorable Corte Constitucional se\u00f1alara el vicio de forma que ahora se trata de corregir, y con el prop\u00f3sito de que vuelva a esa Corporaci\u00f3n para continuar su control de constitucionalidad\u201d y transcriben el texto del proyecto aprobado por \u00a0la C\u00e1mara de Representantes \u00a0en la sesi\u00f3n Plenaria del 2 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la C\u00e1mara y el Senado, en sesiones plenarias de los d\u00edas \u00a017 y 18 de junio \u00a0de 2004 respectivamente, \u00a0dieron aprobaci\u00f3n \u00a0a la proposici\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0Accidental \u00a0de Mediaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces, que el proyecto de ley estatutaria No. 142\/02 Senado y No. 005\/02 C\u00e1mara \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, una vez aprobado en Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, debi\u00f3 surtir el tr\u00e1mite correspondiente en el Senado de la Rep\u00fablica, pero no fue debatido ni aprobado por la Comisi\u00f3n Primera ni tampoco por la Plenaria de esta C\u00e9lula Legislativa, pues lo que sucedi\u00f3 fue que se procedi\u00f3 a conformar una Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n, cuyo informe fue sometido directamente a votaci\u00f3n de las Plenarias de C\u00e1mara y Senado, quedando de esta manera aprobado el proyecto. Es decir, se insiste, el proyecto se aprob\u00f3 sin la realizaci\u00f3n de dos de los cuatro debates constitucionalmente reglamentarios para la aprobaci\u00f3n de cualquier proyecto de ley. Esta falta, afect\u00f3 la estructura misma del procedimiento de la ley estatutaria que se revisa, y por lo tanto las bases de su formaci\u00f3n, constituy\u00e9ndose en un vicio que quebranta la Constituci\u00f3n, y suficiente para que el proyecto de \u00a0ley estatutaria No. 142\/02- Senado y No. 0005\/02- C\u00e1mara, \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d sea declarado inexequible por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el art\u00edculo 157 Superior, sobre los requisitos formales de la ley, dispone que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: (i) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; (ii) Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara; el reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras; (iii) Haber sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate; y, (iv) Haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>En especial para las leyes estatutarias, la Constituci\u00f3n exige adem\u00e1s en el art\u00edculo 153, para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, y que, cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderla o impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la exigencia constitucional de los cuatro debates para la formaci\u00f3n de la ley, salvo las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, ha considerado esta Corporaci\u00f3n que es imperativo de llevarlos a cabo, es decir, de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo hecho es v\u00e1lido, de modo tal, que si llegare a faltar uno de los debates exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica o el Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el tr\u00e1mite y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte en ejercicio de su funci\u00f3n de control46. Tambi\u00e9n ha considerado la Corte, que los debates reglamentarios deben darse completos e integrales para que lo aprobado tenga validez, salvo las precisas excepciones que \u00e9sta o el Reglamento del congreso prevean47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar la Corte, que la Constituci\u00f3n consagra una regla general, respecto a los cuatro debates reglamentarios para la formaci\u00f3n de la ley, lo que resulta del criterio seg\u00fan el cual, pese a formar parte de la misma Rama, las c\u00e1maras son corporaciones distintas e independientes, siendo excepcionales y expresas las oportunidades en que, para cumplir funciones del Congreso en su conjunto, act\u00faan como un solo cuerpo. Todo ello se refleja tambi\u00e9n en la independencia de las comisiones de una y otra Corporaci\u00f3n.\/\/Puesto que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes se surte en las c\u00e1maras, actuando ellas y sus comisiones de manera aut\u00f3noma, como corresponde al sistema bicameral, dicha regla general consiste en que los proyectos de ley deben ser aprobados en primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente que corresponda en cada una de ellas y pasar, en la oportunidad que la carta dispone, a la aprobaci\u00f3n de las plenarias de las dos corporaciones que integran el Congreso (art\u00edculo 157 C.P.).\/\/Seg\u00fan ese principio, cuyas excepciones son taxativas y de interpretaci\u00f3n estricta, los proyectos de ley se entienden aprobados cuando, previa publicaci\u00f3n oficial de sus textos, han sido examinados, discutidos y votados en cuatro debates: dos en las comisiones y dos en la c\u00e1maras. Acudiendo al lenguaje utilizado por la Constituci\u00f3n, si tales requisitos o la sanci\u00f3n presidencial no se cumplen, el proyecto respectivo \u201cno ser\u00e1 ley\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado adem\u00e1s, que el tr\u00e1mite legislativo se gu\u00eda, entre otros, por el principio de consecutividad conforme al cual los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como plenarias, salvo las excepciones plasmadas en la Constituci\u00f3n y en la ley49. Principio que consider\u00f3 la Corte, en el Auto 170 de 2003, era necesario respetar en el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n del vicio advertido en la citada providencia, y por ello expresamente dispuso que deber\u00e1 surtirse en consecuencia nuevamente el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en el Senado de la Rep\u00fablica atendiendo las mismas consideraciones, retrotrayendo de tal manera el procedimiento respectivo. Por lo tanto, la supresi\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado, tanto en Comisi\u00f3n como consecutivamente en la Plenaria, es de tal naturaleza que constituye una violaci\u00f3n al principio de consecutividad, y por lo tanto a la Constituci\u00f3n, irregularidad que ni siquiera es considerada un vicio de procedimiento subsanable, sino una ausencia o inexistencia de procedimiento que no puede ser subsanada. Al respecto la Corte en sentencia C- 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hip\u00f3tesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jur\u00eddico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noci\u00f3n misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisi\u00f3n de \u00e9stas -por ejemplo, la pretermisi\u00f3n de los debates ante alguna de las C\u00e1maras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisi\u00f3n respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habr\u00eda propiamente un vicio del procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como \u201csaneamiento\u201d lo que, en realidad, equivale a la repetici\u00f3n de toda una etapa del tr\u00e1mite legislativo, ya que de lo contrario, se terminar\u00eda por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar. ( subrayado agregado ). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que al respecto de la importancia del debate en las comisiones constitucionales permanentes esta Corporaci\u00f3n ha considerado, que \u201c[L]a conformaci\u00f3n de comisiones constitucionales permanentes para dar primer debate a los proyectos de ley, encuentra fundamento constitucional en los art\u00edculos 142 y 157 de la Carta Pol\u00edtica. De modo que su finalidad no solo es tecnificar y lograr una distribuci\u00f3n racional del trabajo legislativo con el objeto de hacerlo m\u00e1s especializado, sino darle curso, en primer debate, a los proyectos de ley que han de tramitarse en el Congreso, de manera que se facilite la discusi\u00f3n, el estudio y se presentes los diversos puntos de vista existentes respecto de un mismo asunto. El objeto del debate parlamentario es la discusi\u00f3n y posterior aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley. Es claro que, conforme a la Carta Pol\u00edtica, si no ha habido primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente de una de las c\u00e1maras el proyecto no puede convertirse en ley de la Rep\u00fablica50. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha resaltado la importancia de que se surtan todos los debates reglamentarios en el proceso formativo de las leyes, y la necesidad de que estos se lleven a cabo sobre la generalidad del contenido del proyecto, aclarando que \u00e9stos resultan constitucionalmente relevantes en cuanto persiguen blindar de legitimidad el concepto de Estado Democr\u00e1tico y todo lo que comporta el sistema de la organizaci\u00f3n estatal. Para la Corte, \u201c[a] trav\u00e9s del debate se hace efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, ya que hace posible la intervenci\u00f3n de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas pol\u00edticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Y por lo tanto ha concluido, que si el proyecto y su articulado no han sido debatidos primero en las comisiones permanentes de las c\u00e1maras y luego en las respectivas plenarias, no puede convertirse en ley de la Rep\u00fablica51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. En el caso que se revisa, realizado nuevamente el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, a fin de subsanar el vicio advertido por la Corte, se remiti\u00f3 el proyecto al Senado de la Rep\u00fablica, y en la Comisi\u00f3n Primera de dicha C\u00e9lula Legislativa, en lugar de continuar con el tr\u00e1mite regular de la ley, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Auto 170 de 2003, se consider\u00f3 que la C\u00e1mara de Representantes hab\u00eda actuado por fuera del t\u00e9rmino previsto en el citado Auto; y, pretendiendo subsanar dicha irregularidad, se acudi\u00f3 al procedimiento establecido en el tercer inciso del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, que dispone que, \u201c[L]as C\u00e1maras podr\u00e1n subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la Corte de manera clara y precisa, en el Auto num. 170 de 2003, dispuso que se surtiera \u201cnuevamente el tr\u00e1mite respectivo a partir del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley (art. 153 C.P.)\u201d; y luego adem\u00e1s, que \u201cdeb\u00eda surtirse en consecuencia nuevamente el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en el Senado de la Rep\u00fablica, a fin de respetar el principio de consecutividad. De tal manera, no exist\u00eda ninguna duda respecto de lo que le correspond\u00eda hacer al Congreso de la Rep\u00fablica en este caso, y por lo tanto, no proced\u00eda la integraci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n para que presentara una propuesta definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que la aplicaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, no puede suplir los requisitos estructurales del procedimiento de formaci\u00f3n de la ley consagrados en la Constituci\u00f3n, pues si bien el Reglamento del Congreso, tiene un \u00e1mbito propio, dentro del cual puede establecer con cierta amplitud las reglas aplicables a la actividad legislativa del Congreso, no obstante, tales atribuciones se hallan sujetas a la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el alcance de las disposiciones reglamentarias no puede llegar hasta cambiar o desvirtuar las reglas b\u00e1sicas trazadas por el propio constituyente ni tampoco hasta reemplazar los preceptos de la Carta. Su funci\u00f3n consiste en desarrollarlos y establecer reglas sobre el tr\u00e1mite legislativo, siempre dentro de los linderos trazados por la Constituci\u00f3n53. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede considerar la Corte, que el inciso citado sea una excepci\u00f3n a la regla general de que se lleven a cabo los cuatro debates reglamentarios para la formaci\u00f3n de la ley, pues adem\u00e1s de que las comisiones y las mesas directivas de las c\u00e1maras no pueden dictar normas que sustituyan a la Constituci\u00f3n, [E]n cuanto a las excepciones que puede introducir el Reglamento, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha sido muy clara en establecer que aquel \u201cdeterminar\u00e1 los casos\u201d en que haya lugar a la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones, lo cual \u00a0quiere decir que la facultad dejada por el constituyente en cabeza del legislador se circunscribe a la singularizaci\u00f3n de los eventos en que tal forma excepcional del primer debate pueda tener ocurrencia. Las excepcione \u2013bien se sabe- son siempre de interpretaci\u00f3n restrictiva, particularmente en materia constitucional, toda vez que la amplitud respecto de ellas y la extensi\u00f3n indefinida de sus alcances conducir\u00eda fatalmente a desvirtuar y aun a eliminar las reglas generales que configuran la voluntad preponderante y primordial del Constituyente54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992 entonces, debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica, en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales que regulan el tr\u00e1mite legislativo, en especial, los art\u00edculos 153, 157 y 161. As\u00ed pues, estima esta Corporaci\u00f3n, que la labor que est\u00e1 llamada a cumplir la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n de que trata el inciso citado, no puede suplir los requisitos estructurales del procedimiento legislativo, ni tampoco confundirse con la funci\u00f3n asignada a las comisiones de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 161 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un examen del alcance de la competencia de la Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n que trata el tercer inciso del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, parte de la existencia de un fallo proferido por la Corte Constitucional, en el cual, por haberse encontrado un vicio subsanable en la formaci\u00f3n de una ley, se haya dispuesto la devoluci\u00f3n su Congreso de la Rep\u00fablica, en el que no se hubiere indicado de manera clara y precisa, el proceder el Congreso para efectos de la subsanaci\u00f3n del vicio advertido, correspondiendo entonces a las C\u00e1maras, definir la actuaci\u00f3n del Congreso para el efecto. En este caso, de presentarse discrepancias entre ellas, y en torno a la subsanaci\u00f3n del vicio, proceder\u00e1 la designaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n a fin de zanjar tales discrepancias. En tal sentido, la competencia de \u00e9sta Comisi\u00f3n, se limita a presentar una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo, sin que tal comisi\u00f3n tenga competencia entonces, para desconocer una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional o reemplazar u omitir el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata por tanto, de que el Congreso debe actuar, en estos casos, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y los dictados de la Corte, por cuanto, si se indic\u00f3 de manera clara y precisa, la forma como deb\u00eda procederse por el Congreso para efectos de subsanar un vicio en el tr\u00e1mite legislativo, tales indicaciones deben ser cumplidas, lo que no ocurri\u00f3 en el presente caso. En otros t\u00e9rminos, so pretexto de la puesta en marcha de la mencionada Comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n, no puede el Congreso suprimir en todo o en parte del procedimiento legislativo b\u00e1sico, desconociendo los dictados de la Corte, so pena de vulnerar el principio democr\u00e1tico que gobierna dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la funci\u00f3n que est\u00e1 llamada a cumplir la comisi\u00f3n a que alude el tercer inciso del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992 resulta ser bien distinta de aquella reglada en el art\u00edculo 161 constitucional, por cuanto esta \u00faltima se conforma cuando se presenten discrepancias entre los texto aprobados por las Plenarias de una y otra C\u00e1mara. Al respecto, la Corte en sentencia C- 797 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o55, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas comisiones accidentales s\u00f3lo pueden ser conformadas cuando surjan discrepancias entre las C\u00e1maras respecto de un proyecto, en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 186 de la Ley Org\u00e1nica por medio de la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica y que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional pueden surgir, entre otros casos, i) cuando el texto haya sido acogido s\u00f3lo por una de las C\u00e1maras, ii) cuando una de las C\u00e1maras aprueba un art\u00edculo y \u00e9ste es negado por la otra, o iii) cuando aprobado el texto por ambas c\u00e1maras exista una diferencia entre el aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y el aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica o viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se exige que el texto unificado preparado por la comisi\u00f3n accidental se someta a la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por las plenarias de C\u00e1mara y Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Para que las modificaciones a un proyecto de ley sean admisibles es necesario que se refieran a la misma materia, es decir, que las normas adicionadas o modificadas han de mantenerse estrechamente ligadas con el objeto y contenido del proyecto debatido y aprobado por las C\u00e1maras. Sobre este particular ya ha precisado la Corte que &#8220;no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n, puesto que ello puede responder a una modificaci\u00f3n o adici\u00f3n producida en los t\u00e9rminos de las normas superiores citadas [Art. 160 C.P.]. Es necesario, adem\u00e1s, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo all\u00ed decidido.&#8221;56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la competencia de la comisi\u00f3n accidental es de conciliaci\u00f3n entre textos divergentes o dis\u00edmiles, lo que la faculta para introducir modificaciones a los textos discordantes y crear, si es del caso, textos nuevos, si con ellos se logran superar las divergencias.57 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus facultades constitucionales por cuanto, con fundamento en el tercer inciso del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, conform\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n, que cumpli\u00f3 labores propias de aquella que aparece regulada en el art\u00edculo 161 Superior, cuando lo que le correspond\u00eda era actuar de conformidad con lo dispuesto en el Auto no. 170 de 2003. En efecto, a pesar de que en dicho Auto se indic\u00f3 de manera clara que el Congreso deb\u00eda surtir nuevamente el tr\u00e1mite respectivo a partir del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, y luego, surtir en consecuencia nuevamente el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica, en su lugar se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n que prepar\u00f3 un texto definitivo, el cual sometido a votaci\u00f3n de las plenarias de C\u00e1mara y Senado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Congreso no atendi\u00f3 lo dispuesto por la Corte en el Auto No. 170 de veinticuatro (24) de septiembre de 2003, en cuanto a que, para respetar el principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de las leyes, deb\u00eda surtirse nuevamente el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en el Senado de la Rep\u00fablica. Desatenci\u00f3n de la orden de esta Corporaci\u00f3n que adem\u00e1s vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n al haberse tramitado el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus sin surtir los cuatro debates establecidos en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de la ley. Por tal raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 inexequible el proyecto de \u00a0ley estatutaria No. 142\/02- Senado y No. 0005\/02- C\u00e1mara, \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, por haberse incurrido en un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, \u00a0de car\u00e1cter insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el proyecto de \u00a0ley estatutaria No. 142\/02- Senado y No. 0005\/02- C\u00e1mara, \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-1056\/04 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Antecedentes hist\u00f3ricos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Antecedentes legislativos y jurisprudenciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Integraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESTRICTO SENSU-Integraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para que tratado forme parte (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Aplicaci\u00f3n respecto a derechos y garant\u00edas no incluidos expresamente en normas internacionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE AMPARO Y HABEAS CORPUS-Su ejercicio no puede restringirse por tratarse de garant\u00edas indispensables para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Respeto de reglas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Car\u00e1cter prevalente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Interpretaci\u00f3n conforme a tratados de derechos humanos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE FAVORABILIDAD EN INTERPRETACION DE DERECHOS HUMANOS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones para su limitaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Legislador al regular restricciones debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN FLAGRANCIA-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL EN ESTADOS DE EXCEPCION-Necesidad de orden judicial escrita (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Solamente, cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente. Y solamente cuando en estas circunstancias excepcional\u00edsimas sea imposible requerir la autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 actuarse sin orden del funcionario judicial debi\u00e9ndose poner en todo caso la persona a disposici\u00f3n de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes y deber\u00e1 informarse a la Procuradur\u00eda del hecho y de las razones que motivaron dicha actuaci\u00f3n, para lo de su competencia. As\u00ed las cosas, en tiempos de normalidad institucional salvo la excepci\u00f3n a que alude expresamente el art\u00edculo 32 superior para el caso de la flagrancia nadie podr\u00e1 ser reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido sino por mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En estado de conmoci\u00f3n interior igualmente se requerir\u00e1 mandamiento escrito salvo en flagrancia o en las circunstancias excepcional\u00edsimas a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA JUDICIAL EN LIBERTAD PERSONAL-Consagraci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n a que se ha hecho referencia contenida en la sentencia C-024\/94 \u00a0plantea el equ\u00edvoco que a pesar de la voluntad del Constituyente de no reproducir en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0los preceptos superiores que daban la posibilidad de que una autoridad diferente a la autoridad judicial pudiera ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de una persona, resultara con ella estableci\u00e9ndose \u201cuna m\u00e1s amplia facultad de detenci\u00f3n administrativa\u201d con la que, no la autoridad competente, no el Presidente con la firma de los Ministros, sino \u00a0cualquier autoridad sin requisitos fijados en la Carta sobre los motivos o condiciones para hacerlo, pudiera privar de la libertad a cualquier persona \u00a0sin orden judicial, con la \u00fanica condici\u00f3n de entregarla a la autoridad judicial a las treinta y seis horas. Cabe hacer \u00e9nfasis en que \u00a0existiendo un mandato expreso del Constituyente en el art\u00edculo 28 en relaci\u00f3n con la autoridad competente seg\u00fan la Constituci\u00f3n para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, a saber la autoridad judicial, no pueden interpretarse las disposiciones internacionales de tal forma \u00a0que la obligaci\u00f3n de llevar ante la autoridad judicial a quien ha sido privado de la libertad, o el derecho que este tiene de invocar ante una autoridad judicial el posible car\u00e1cter ilegal de la detenci\u00f3n anule el derecho que tiene la persona a que solamente pueda ser detenida por orden de autoridad judicial como lo prescribe expresamente la Constituci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Condiciones especiales para aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Subsanaci\u00f3n apropiada a pesar de que actuaciones del Congreso no se surtieron de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Supresi\u00f3n del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso ante la imposibilidad de adelantar la actuaci\u00f3n enunciada de acuerdo con lo indicado en el auto del 24 de septiembre de 2003, acudi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del aparte final del tercer inciso del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00b0 de 1992 \u00a0y procedi\u00f3 a dar aprobaci\u00f3n por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica del informe de la Comisi\u00f3n accidental designada por las mesas directivas de dichas corporaciones \u00a0en el que se conten\u00eda el \u00a0texto del proyecto de ley \u00a0estatutaria sub examine. Al respecto consta en efecto en el expediente -conforme a las actas respectivas y a sendas certificaciones remitidas a esta Corporaci\u00f3n a solicitud del Magistrado sustanciador-, que en el Senado de la Rep\u00fablica, -previo anuncio de la votaci\u00f3n a efectuar-, el informe aludido fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0del 17 de junio de 2004 \u00a0\u201ccon un total de 95 votos\u201d. Por su parte en la C\u00e1mara de Representantes seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de esa Corporaci\u00f3n consta igualmente que \u00a0-previo anuncio \u00a0de la votaci\u00f3n a efectuar-, dicha Corporaci\u00f3n aprob\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 17 de junio de 2004 el informe de la Comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n por \u201c92 \u00a0votos\u201d Es decir en ambos casos por \u00a0mayor\u00eda absoluta de los miembros de dichas Corporaciones. en el presente caso \u00a0la duda que motiv\u00f3 el auto de 24 de septiembre de 2003, relativa a la ausencia de certeza sobre la \u00a0mayor\u00eda con que se aprob\u00f3 en la Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0de Representantes el Proyecto de ley estatutaria -que ocasion\u00f3 la devoluci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica del \u00a0mismo y que hab\u00eda sido el \u00fanico vicio identificado por la Corte en el tr\u00e1mite dado al proyecto tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica -, ha sido sustituida por la certeza \u00a0sobre la voluntad de la C\u00e1mara de representantes \u00a0de aprobar con la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n \u00a0el texto del proyecto sub examine. De todo lo anterior se desprende para la Corte que la actuaci\u00f3n adelantada por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0-atendiendo un procedimiento \u00a0establecido en la propia Ley 5\u00b0 \u00a0de 1992- si bien \u00a0no se surti\u00f3 \u00a0de acuerdo con lo indicado en el auto del 24 de septiembre de 2003, ha sido \u00a0una forma apropiada \u00a0de subsanar el vicio identificado en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Caracter\u00edsticas seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Invocaci\u00f3n ante actuaciones de particulares (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Privaci\u00f3n de libertad por particulares (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El habeas corpus se encuentra instituido para defender el derecho a la libertad \u00a0frente a la \u00a0actuaci\u00f3n ilegal de las autoridades, cualquiera ellas sean. Frente a las actuaciones de los particulares \u00a0constitutivas de delitos ser\u00e1n las normas penales \u00a0las que deber\u00e1n ser invocadas para proteger los derechos de las personas que puedan ver afectado su derecho a la libertad y los dem\u00e1s derechos que puede llegar a proteger el habeas corpus. Ning\u00fan sentido tiene en efecto invocar \u00a0el habeas corpus ante un secuestrador. As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que nada autoriza a un particular para \u00a0mantener privada de la libertad a otra persona contra su voluntad. \u00a0Solamente las autoridades en los casos previamente definidos en la ley, con las formalidades legales y previa orden judicial pueden retener a una persona que deber\u00e1 en todo caso ser puesta a disposici\u00f3n de la autoridad judicial dentro de las treinta y seis horas siguientes (art. 28 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Invocaci\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE HABEAS CORPUS-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS CORRECTIVO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El habeas corpus alude a una protecci\u00f3n integral del derecho a la libertad y bien puede el legislador establecer un mecanismo espec\u00edfico \u00a0de protecci\u00f3n como el habeas corpus correctivo para \u00a0amparar \u00a0los derechos a la vida y la integridad personal que se encuentran \u00a0indisolublemente ligados al derecho a la libertad de quien se encuentra privado de ella. En efecto, ning\u00fan sentido tendr\u00eda el derecho a la libertad de quien pretendiera ejercerlo una vez pagada su condena, si durante su detenci\u00f3n pierde la vida. De la misma manera que resultar\u00eda gravemente limitado el ejercicio de dicha libertad y el de los dem\u00e1s derechos que ella comporta si durante la detenci\u00f3n se afecta gravemente \u00a0su integridad personal. Afectaci\u00f3n que en esas circunstancias puede comprometer igualmente el derecho a la vida. La Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que si a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n se pudiera considerar \u00a0que la protecci\u00f3n del derecho a la vida e integridad personal no hacen \u00a0parte del derecho al habeas corpus, el hecho de que el legislador establezca la figura del habeas corpus correctivo en el proyecto que se examina \u00a0no vulnerar\u00eda la Constituci\u00f3n. T\u00e9ngase en cuenta \u00a0que el art\u00edculo 89 superior se\u00f1ala la posibilidad de que la ley establezca los dem\u00e1s recursos, las acciones y los procedimientos necesarios \u00a0para que puedan propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la protecci\u00f3n de sus derechos frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Por lo que nada impedir\u00eda entonces que el Legislador hubiera establecido una acci\u00f3n denominada habeas corpus correctivo para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de las personas sometidas a reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario\/HABEAS CORPUS CORRECTIVO-No vulneraci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 86 no estableci\u00f3 una reserva de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario de dicho texto se desprende el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0ese mecanismo que \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En la medida en que el legislador no hab\u00eda establecido hasta ahora mediante una ley estatutaria el alcance del habeas corpus y no lo hab\u00eda desarrollado en el sentido que ahora se examina, la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda ser invocada para proteger \u00a0los derechos fundamentales que como la vida e integridad personal no hab\u00edan sido protegidos de manera espec\u00edfica mediante la figura del habeas corpus \u00a0correctivo para el caso de las personas privadas de la libertad. Existiendo este mecanismo espec\u00edfico deber\u00e1 acudirse a \u00e9l en las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la norma sin que ello pueda considerarse que vulnere el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n fijado por la Constituci\u00f3n para la acci\u00f3n de tutela que como ya se se\u00f1al\u00f3 \u00a0es eminentemente subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-No se\u00f1alamiento de medidas judiciales en habeas corpus correctivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que el Legislador estableci\u00f3 claramente el objeto del habeas corpus correctivo, as\u00ed como un limite negativo -la imposibilidad de conceder la libertad o de ordenar traslados- l\u00edmites dentro de los cuales ha de actuar la autoridad judicial, se\u00f1alando las medidas concretas destinadas a proteger los derechos invocados, atendiendo obviamente a su vez los l\u00edmites que le fijan la Constituci\u00f3n y la ley para el ejercicio de sus competencias. No cabe pues considerar que se haya incurrido en una omisi\u00f3n que vulnere la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS CORRECTIVO-Prohibici\u00f3n \u201cpara obtener traslados\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como acertadamente lo se\u00f1ala el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, es claro que dicha prohibici\u00f3n puede significar en determinadas circunstancias la completa inoperancia del instrumento de protecci\u00f3n que se analiza. T\u00e9ngase en cuenta que el \u00a0car\u00e1cter lato e imperativo de la expresi\u00f3n \u201cni podr\u00e1 ser utilizado para obtener traslados\u201d no solamente \u00a0impide la posibilidad de un traslado a otro centro de reclusi\u00f3n sino \u00a0incluso que se considere la posibilidad de un traslado de \u00a0celda o de pabell\u00f3n dentro de la misma instituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en cuanto \u00a0la prohibici\u00f3n aludida tornar\u00eda en ciertos casos la figura del habeas corpus correctivo en un instrumento meramente formal sin ning\u00fan tipo de eficacia para proteger los derechos constitucionales invocados, la Corte \u00a0la retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Competencia para resolver solicitud (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existe una norma constitucional expresa, el art\u00edculo 30 superior que establece la posibilidad de invocar ante cualquier autoridad judicial el habeas corpus para que sea decidido en treinta y seis (36) horas. Es esa norma la que debe ser tomada en cuenta. Entonces, una restricci\u00f3n impuesta por el Legislador en esos t\u00e9rminos, a saber, que solamente los jueces y magistrados de la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0son los encargados de \u00a0decidir sobre las peticiones de habeas corpus- resulta contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Impedimento para resolver solicitud de quien conoci\u00f3 con antelaci\u00f3n actuaci\u00f3n judicial que la origin\u00f3 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La norma es clara en el sentido de que el juez a quien hubiera sido repartida la acci\u00f3n y ya hubiere conocido con antelaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial que origina la solicitud de habeas corpus deber\u00e1 declararse impedido sobre \u00e9sta y trasladar las diligencias \u00a0de inmediato al juez siguiente, -o del municipio mas cercano de la misma jerarqu\u00eda- quien deber\u00e1 fallar dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello. T\u00e9ngase en cuenta que el traslado debe ser inmediato y que la norma se\u00f1ala que el juez que recibe el traslado deber\u00e1 fallar dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello, es decir, dentro de las 36 horas siguientes. Se encuentran protegidos entonces por la norma tanto la autonom\u00eda e independencia del juez llamado a decidir la petici\u00f3n de habeas corpus como el mandato superior en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino en que la acci\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Interposici\u00f3n ante corporaci\u00f3n judicial y el car\u00e1cter de juez individual de cada uno de sus integrantes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que dada la inmediatez con que el Constituyente quiso que fuera resuelta la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, mucho mas c\u00e9lere que la acci\u00f3n de tutela a la que se\u00f1ala un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas , resulta razonable que el Legislador haya establecido dicha regla, destinada a asegurar \u00a0adem\u00e1s del cumplimiento del t\u00e9rmino establecido en la Constituci\u00f3n, la eficacia \u00a0de la acci\u00f3n y de la \u00a0propia administraci\u00f3n de justicia \u00a0 que se podr\u00eda ver comprometida si toda petici\u00f3n de habeas corpus formulada ante una corporaci\u00f3n judicial tuviera que ser \u00a0sustanciada y decidida \u00a0 de acuerdo con \u00a0las reglas generales de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Autonom\u00eda e independencia judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Garant\u00edas para su ejercicio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Posibilidad de invocarse ante cualquier autoridad judicial \u201ccompetente\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Tanto para precaver las vulneraciones a la libertad provocadas por autoridades judiciales como no judiciales, en relaci\u00f3n con las garant\u00edas constitucionales y legales ligadas a la privaci\u00f3n de la libertad como a su prolongaci\u00f3n ilegal, as\u00ed como del objeto del habeas corpus correctivo, es de la esencia de la instituci\u00f3n de habeas corpus que la autoridad judicial \u00a0tenga la posibilidad efectiva dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n de acceder a la persona que invoca la protecci\u00f3n, as\u00ed como al expediente o a los informes y documentos que sustentan eventualmente la detenci\u00f3n. En ese orden de ideas en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad e inmediaci\u00f3n (228 y 229 C.P) as\u00ed como de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.). ha de concluirse que es ese el entendimiento acorde con la Constituci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccompetente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Invocaci\u00f3n por terceros, Defensor\u00eda del Pueblo y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Posibilidad de invocarlo en todo tiempo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Sistema de turnos judiciales para la atenci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Contenido de la petici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Reparto entre autoridades judiciales competentes de la misma categor\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Prohibici\u00f3n de recusar a la autoridad judicial a quien corresponda su conocimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Posibilidad de decretar la inspecci\u00f3n de las diligencias as\u00ed como de solicitar informaci\u00f3n urgente sobre todo lo concerniente a la privaci\u00f3n de la libertad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Entrevista con la persona a cuyo favor se instaura (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Improcedencia de recursos contra el auto que lo concede (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Impugnaci\u00f3n del auto que lo niegue (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-No inclusi\u00f3n del mecanismo de b\u00fasqueda urgente en ley de habeas corpus (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente P.E. 017 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n previa del proyecto de ley estatutaria No. 142\/02 Senado y No. 005\/02 C\u00e1mara \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado manifiesto que no comparto \u00a0la decisi\u00f3n de la Corte en el proceso de la referencia en el que se declar\u00f3 la inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria No. 142\/02 Senado y No. 005\/02 C\u00e1mara \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, por considerarse que \u00a0el Congreso no atendi\u00f3 \u00a0lo dispuesto \u00a0por la Corte en el Auto 170 del veinticuatro de Septiembre de 2003, en cuanto que para respetarse el principio de consecutividad \u00a0en la aprobaci\u00f3n de las \u00a0leyes deb\u00eda surtirse nuevamente \u00a0el tr\u00e1mite \u00a0de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en el Senado \u00a0de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales no comparto dicha decisi\u00f3n son las mismas que expres\u00e9 en \u00a0la ponencia que present\u00e9 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n que no fue aceptada y en la que se explic\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de los mismos principios que dieron lugar a la expedici\u00f3n del \u00a0referido Auto 170 del veinticuatro de Septiembre de 2003 \u00a0con la actuaci\u00f3n del Congreso deb\u00eda entenderse subsanado el vicio identificado por la Corte que alud\u00eda \u00a0exclusivamente a la \u00a0ausencia de certeza sobre el n\u00famero de votos con que fue aprobado dicho proyecto de ley en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y, en consecuencia, deb\u00eda \u00a0procederse al an\u00e1lisis de fondo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que los argumentos \u00a0all\u00ed expuestos llevaban \u00a0no solamente a considerar subsanado el vicio invocado sino a examinar la materialidad del proyecto de ley, estimo pertinente transcribir en su integridad las consideraciones vertidas en la referida ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho texto se expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 2 \u00a0CONSIDERACIONES PRELIMINARES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Antecedentes hist\u00f3ricos del habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento, protecci\u00f3n y garant\u00eda de la libertad individual como se concibe actualmente en el Estado social de Derecho, \u00a0en el que \u00a0la Constituci\u00f3n, la ley y el juez son sus garantes \u00a0y no el libre albedr\u00edo del gobernante58, \u00a0ha sido el fruto de un lento proceso hist\u00f3rico. Basta recordar que en Roma la libertad personal y el propio cuerpo sirvieron de garant\u00eda para respaldar las deudas59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tambi\u00e9n en Roma desde tiempos remotos se establecieron mecanismos de protecci\u00f3n de la libertad personal, como el interdicto exhibitorio -Homine Libero Exhibendo- \u00a0 De esta figura romana se puede destacar \u00a0en efecto, c\u00f3mo la protecci\u00f3n de la libertad llevaba impl\u00edcita la del propio cuerpo, pues era inherente a la instituci\u00f3n jur\u00eddica la verificaci\u00f3n del estado de la persona afectada y su \u201cexhibici\u00f3n\u201d ante el pretor. \u00a0Sin embargo, esta figura dista mucho de la instituci\u00f3n jur\u00eddica que hoy conocemos, pues a trav\u00e9s de ella se pretend\u00eda hacer cesar la privaci\u00f3n de la libertad que un particular propiciaba a otro \u201ccon dolo malo\u201d60., y no consist\u00eda un mecanismo para el control de las detenciones efectuadas por la autoridad romana, ni de las consideradas como leg\u00edtimas para la \u00e9poca, en relaci\u00f3n con los esclavos y el redemptus, o de las que se amparaban en la potestad legal que ejerc\u00eda el pater familias. \u00a0<\/p>\n<p>El habeas corpus fue instituido como una garant\u00eda judicial contra las detenciones y privaciones de la libertad arbitrarias, e impon\u00eda a los sheriff o sheriffs, carceleros, ministro u otra persona cualquiera, la presentaci\u00f3n de la persona retenida ante el juez, en los tres d\u00edas siguientes62 al momento en que le fuere notificado del auto de habeas corpus. \u00a0De igual forma deb\u00eda rendirse ante el juez una explicaci\u00f3n de las razones que generaron la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0El procedimiento finalizaba con una orden que dispusiera el r\u00e1pido enjuiciamiento o la libertad del encarcelado. \u00a0El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n no acarreaba sanci\u00f3n diferente a la econ\u00f3mica, mas ello fue suficiente en su momento para hacer efectiva la garant\u00eda del derecho63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tradici\u00f3n jur\u00eddica anglosajona se incorpor\u00f3 al nuevo derecho constitucional federal de los Estados Unidos y con posterioridad al de las rep\u00fablicas latinoamericanas. \u00a0Este instrumento de protecci\u00f3n de la libertad no fue instituido \u00fanicamente para controlar las detenciones arbitrarias de las autoridades administrativas, sino que tambi\u00e9n fue concebido para proteger al individuo contra las detenciones dispuestas por la autoridad judicial con violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico64. En general, pod\u00eda ejercerse contra toda autoridad o particular que ileg\u00edtimamente privara de su libertad a una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1\u00b0, Secci\u00f3n 9 de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos el habeas corpus no puede ser suspendido, salvo en los casos de rebeli\u00f3n o invasi\u00f3n, para preservar el orden p\u00fablico65. \u00a0All\u00ed ese instrumento ha adquirido un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, pues no s\u00f3lo ampara situaciones de privaci\u00f3n de la libertad, sino que sirve incluso para revisar la constitucionalidad de las sentencias condenatorias dictadas por los tribunales estatales66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, esta instituci\u00f3n fue establecida \u00a0en el art\u00edculo 17, inciso 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n de 197867. Antecedentes \u00a0de la figura \u00a0se encuentran empero tanto \u00a0en el procedimiento de \u201cmanifestaci\u00f3n de personas\u201d aragon\u00e9s (1428-1592)68, como en el Fuero de Viscaya (1527) 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo normativo de la figura en Latinoam\u00e9rica se ha caracterizado por la inclusi\u00f3n paulatina del habeas corpus en los textos constitucionales y su desarrollo legal generalmente se ha incorporado en los C\u00f3digos de Procedimiento Penal o, eventualmente, en normativas especiales. \u00a0Sobre este punto la doctrina suele advertir que si bien las normas que desarrollan el habeas corpus han sido tradicionalmente incluidas en los c\u00f3digos que regulan procesos penales, esta circunstancia no puede causar confusiones en torno a la esencia de esta instituci\u00f3n, cual es la de ser un proceso constitucional destinado a la protecci\u00f3n de la libertad personal y no un recurso para impugnar resoluciones judiciales expedidas en un proceso penal.70 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar as\u00ed mismo que en el an\u00e1lisis de las diferentes legislaciones se distinguen de acuerdo con el objeto espec\u00edfico de protecci\u00f3n las figuras de habeas corpus \u00a0preventivo, correctivo y reparador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2..2 Antecedentes legislativos y jurisprudenciales de la regulaci\u00f3n del Habeas Corpus en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>2..2.1 El desarrollo de la regulaci\u00f3n del habeas corpus en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 no exist\u00eda una referencia expresa al habeas corpus ello no impidi\u00f3 su regulaci\u00f3n en la ley71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en concordancia con el art\u00edculos 23 y 28 de dicho texto Constitucional, en los que se se\u00f1alaban los requisitos m\u00ednimos para la aprehensi\u00f3n de las personas, se dict\u00f3 el Decreto Ley 1358 de 1964 mediante el cual se expidieron normas sobre procedimiento penal y se configur\u00f3 por primera vez en la normativa nacional la figura de habeas corpus. La norma se\u00f1alada en los apartes relevantes lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 56- Toda persona que se encuentre privada de su libertad por m\u00e1s de cuarenta y ocho horas tiene derecho, si considerare que se est\u00e1 violando la ley, a promover ante el juez municipal en lo penal del lugar el recurso de habeas corpus, el cual se tramitar\u00e1 seg\u00fan el procedimiento que a continuaci\u00f3n se establece. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 57- La petici\u00f3n podr\u00e1 formularse directamente por la persona agraviada o por otra en su nombre, expresando en ella los hechos relativos a la privaci\u00f3n de la libertad, el lugar donde se encuentra recluida, y, de ser posible, la identidad del funcionario que orden\u00f3 su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud tambi\u00e9n podr\u00e1 ser presentada por el Ministerio P\u00fablico de oficio o a instancia de cualquier interesado. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n ser\u00e1 atendida de inmediato y no se someter\u00e1 al reparto. \u00a0Conocer\u00e1 de ella privativamente el juez ante quien se formule. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 58- Si de la solicitud apareciere que el recurso es procedente, el juez solicitar\u00e1 de inmediato a las autoridades respectivas que, en el t\u00e9rmino de veinticuatro horas, informen por escrito sobre la fecha de la aprehensi\u00f3n y los motivos que la determinaron. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 interrogar personalmente al agraviado cuando lo estimare del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 59- Si por los informes a que se refiere el art\u00edculo anterior o por cualquier otro medio se comprueba que el actor se halla capturado o detenido sin las formalidades legales, el juez dispondr\u00e1 su libertad inmediata e iniciar\u00e1 la correspondiente investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 60- El recurso de habeas corpus no es procedente cuando aparezca que el peticionario se encuentra privado de la libertad en virtud de auto o sentencia de autoridad competente; o en caso de captura, cuando no han vencido los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el cap\u00edtulo quinto de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 62- Si en el lugar no hubiere sino un juez municipal en lo penal y fuere este quien orden\u00f3 la detenci\u00f3n, la petici\u00f3n de habeas corpus se formular\u00e1 ante el juez superior que tenga jurisdicci\u00f3n en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 63- El funcionario que embarace la tramitaci\u00f3n de un recurso de habeas corpus, o no le d\u00e9 el tr\u00e1mite inmediato, o no act\u00fae dentro de los t\u00e9rminos fijados en este decreto incurrir\u00e1, por este solo hecho, en responsabilidad por detenci\u00f3n arbitraria, sin perjuicio de la pena de destituci\u00f3n que le ser\u00e1 impuesta por el superior mediante el procedimiento previsto para la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 64- Lo dispuesto en este cap\u00edtulo no ser\u00e1 aplicable a los casos contemplados en el inciso segundo del art\u00edculo veintiocho de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0disposiciones \u00a0transcritas es preciso resaltar: i) \u00a0que el t\u00e9rmino de 48 horas se\u00f1alado por el art\u00edculo 1\u00b0 no constitu\u00eda el plazo del juez para resolver sobre el recurso, sino el tiempo de detenci\u00f3n que, de excederse, permite invocar el habeas corpus \u2013hip\u00f3tesis de prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad-, ii) que se se\u00f1ala como competente al juez de la jurisdicci\u00f3n penal, iii) \u00a0que, de acuerdo con el art\u00edculo 58, el juez estaba obligado a solicitar un informe para, con base en \u00e9l, resolver sobre la hip\u00f3tesis de captura o detenci\u00f3n sin las formalidades legales iv) \u00a0que, de acuerdo con el art\u00edculo 60, el habeas corpus no proced\u00eda para el control de legalidad de autos o sentencias de autoridades competentes, cuando por virtud de tales providencias se hubiere ordenado la privaci\u00f3n de la libertad, de manera que la \u00fanica causal de ilegalidad susceptible del control legalidad a trav\u00e9s de este mecanismo era la falta de competencia de la autoridad judicial que emite la decisi\u00f3n, v) que, seg\u00fan se deduce del art\u00edculo 62, el habeas corpus no podr\u00eda ser resuelto por el mismo juez del proceso en el que se orden\u00f3 la detenci\u00f3n, vi) que la falta de diligencia de cualquier funcionario en el tr\u00e1mite de la solicitud le acarrear\u00eda consecuencias disciplinarias. \u00a0As\u00ed mismo, que la autoridad que diere lugar a la procedencia del habeas corpus soportar\u00eda consecuencias penales y, vii) que la normativa se refiere al habeas corpus como recurso o petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El C\u00f3digo de Procedimiento Penal expedido a trav\u00e9s del Decreto 409 de 1971, recogi\u00f3 en su t\u00edtulo IV (art\u00edculos 417 a 425), en t\u00e9rminos pr\u00e1cticamente id\u00e9nticos a los establecidos en el Decreto 1358 de 1964, la figura del habeas corpus, estableciendo como disposici\u00f3n adicional la inimpugnabilidad del auto que decide la solicitud (Art. 422). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 050 de 1987 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, en su Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo V \u2013Capturas, medidas de aseguramiento, libertad provisional de inimputables y habeas corpus- regul\u00f3 la materia en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 454. Consagraci\u00f3n. El Habeas Corpus es un derecho que procede en amparo de la libertad personal contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tienda a restringirla. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 455. Procedencia. Cuando una persona sea capturada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o se prolongue il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de la libertad, puede invocar el derecho de Habeas Corpus. \u00a0La petici\u00f3n se tramitar\u00e1 inmediatamente seg\u00fan el procedimiento que a continuaci\u00f3n se establece. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 456. \u00a0Funcionarios competentes. \u00a0El derecho de Habeas Corpus puede invocarse ante cualquier juez penal del lugar donde se encuentre el aprehendido, o ante el juez penal del municipio m\u00e1s pr\u00f3ximo cuando la captura ha sido ordenada por el \u00fanico juez penal que labora en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 457. \u00a0Recusaci\u00f3n improcedente. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 ser recusado el funcionario que tramita el Habeas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 458. \u00a0Personas facultadas para invocarlo. \u00a0La petici\u00f3n de Habeas Corpus podr\u00e1 ser presentada por el mismo capturado, por cualquier otra persona en su nombre sin necesidad de poder para tal efecto, o por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 459. \u00a0Contenido de la petici\u00f3n. \u00a0La petici\u00f3n de Habeas Corpus deber\u00e1 contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privaci\u00f3n de su libertad se est\u00e1 violando la Constituci\u00f3n o la ley, la fecha de reclusi\u00f3n y lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, deber\u00e1 afirmarse que ning\u00fan otro juez penal ha asumido el conocimiento de la solicitud de Habeas Corpus o decidido sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 460. \u00a0Tr\u00e1mite. \u00a0Recibida la solicitud, el funcionario decretar\u00e1 inmediatamente una inspecci\u00f3n a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petici\u00f3n, que deber\u00e1 practicarse a mas tardar dentro de las doce (12) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se someter\u00e1 a reparto la petici\u00f3n y conocer\u00e1 de ella privativamente el funcionario ante quien se formule. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 461. \u00a0Informe sobre captura. \u00a0Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petici\u00f3n de Habeas Corpus y \u00e9ste no pudiere trasladarse a la sede de aquella, solicitar\u00e1 por el medio m\u00e1s r\u00e1pido, informaci\u00f3n completa sobre la situaci\u00f3n que dio origen a la petici\u00f3n. \u00a0A esta solicitud se dar\u00e1 respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 solicitar del respectivo Director de la c\u00e1rcel un informaci\u00f3n urgente sobre todo lo concerniente a la captura. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 interrogar directamente a la persona capturada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 462. \u00a0Decisi\u00f3n. \u00a0Demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, el juez ordenar\u00e1 la libertad de la persona capturada a mas tardar dentro de las cuatro (4) horas siguientes, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 463. \u00a0Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. \u00a0La persona capturada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n o en la ley, no podr\u00e1 ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas. \u00a0Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del derecho de Habeas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 464. \u00a0Improcedencia del Habeas Corpus. \u00a0En los casos de prolongaci\u00f3n il\u00edcita de privaci\u00f3n de libertad no proceder\u00e1 el Habeas Corpus cuando, con anterioridad a la petici\u00f3n, se haya proferido auto de detenci\u00f3n o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 466. \u00a0Iniciaci\u00f3n del proceso penal. \u00a0Reconocido el Habeas Corpus, el juez compulsar\u00e1 copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De dichos textos es preciso destacar que: i) \u00a0Se caracteriza el habeas corpus como un derecho, ii) \u00a0se amplia su alcance para controvertir la actuaci\u00f3n de \u201ccualquier autoridad\u201d, es decir, no solo las actuaciones judiciales \u00a0sino que se ampl\u00eda entonces a las denominadas detenciones arbitrarias iii) \u00a0conserva las mismas causales de procedencia de la regulaci\u00f3n anterior -violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales o prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad-, iv) \u00a0conserva la asignaci\u00f3n de competencia al juez penal para resolver sobre la solicitud y la garant\u00eda de que sea uno distinto al que conoce del proceso, v) se proscribe el reparto de la acci\u00f3n y se asigna de manera exclusiva el conocimiento de la misma al juez ante quien se invoca la solicitud, vi) se faculta al juez de conocimiento para entrevistarse personalmente con la persona privada de la libertad, vii) se establece en el art\u00edculo 463 una nueva garant\u00eda para la persona a quien le prospera el habeas corpus, consistente en la improcedencia o proscripci\u00f3n de cualquier tipo de medida tendiente a impedir su libertad y, viii) se prev\u00e9 la posibilidad de subsanar las causas por las que procede el habeas corpus, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, al amparo de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 en 1988 el Decreto Legislativo No. 182 mediante el cual se establecieron algunas condiciones adicionales para la procedencia del habeas corpus, en el caso de personas privadas de su libertad sindicadas por los delitos previstos en el Decreto 180 de 1988 y la Ley 30 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. \u00a0Cuando se invoque el derecho de habeas corpus a favor de alguna persona vinculada por cualquiera de los delitos previstos en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, se aplicar\u00e1n las normas vigentes sobre la materia siempre que no sea contrarias a las disposiciones contenidas en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00a0Ser\u00e1 competente para conocer y decidir sobre el derecho de habeas corpus, en los delitos descritos en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, el Juez Superior del lugar donde se encuentre detenida la persona, a quien le corresponda por reparto. \u00a0<\/p>\n<p>El juez a quien corresponda una petici\u00f3n de habeas corpus, informar\u00e1, dentro de las doce (12) horas siguientes, al respectivo agente del Ministerio P\u00fablico, acerca de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>El agente del Ministerio P\u00fablico dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de doce (12) horas para emitir concepto escrito, el cual no ser\u00e1 obligatorio para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Si embargo el juez no podr\u00e1 decidir hasta tanto no se haya emitido el concepto se\u00f1alado en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0El Ministerio de Justicia ofrecer\u00e1 al juez todos los auxilios necesarios para el cumplimiento de lo indicado en el art\u00edculo 461 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. \u00a0El juez superior que tramite una solicitud de habeas corpus, podr\u00e1 ser recusado por el agente del Ministerio P\u00fablico correspondiente o por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. \u00a0Cuando se invoque el derecho de habeas corpus a favor de una persona privada de la libertad, por un delito diferente de los indicados en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, el juez ante el cual se haya invocado deber\u00e1 solicitar, dentro de las seis (6) horas siguientes, a los organismos de seguridad del Estado le informen si contra el detenido existe orden de detenci\u00f3n o sentencia condenatoria por esos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u00a0Este decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y suspende las normas que le sean contrarias.\u201d (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De estas medidas de excepci\u00f3n vale resaltar c\u00f3mo por primera vez se dispuso una regla de competencia que asigna al superior del juez bajo cuyas ordenes est\u00e1n detenidas las personas, la competencia para conocer del habeas corpus una vez se hace el reparto respectivo. \u00a0Igualmente se advierte la forma como se establece la intervenci\u00f3n obligatoria en el tr\u00e1mite de habeas corpus del Ministerio P\u00fablico, quien cuenta con facultades para recusar al juez del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como complemento de las disposiciones referenciadas en el aparte anterior, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 30 de 1987, expidi\u00f3 el Decreto 2459 de 1988 \u201cpor el cual se modifican algunas competencias en materia penal durante los periodos de vacancia judicial\u201d. \u00a0Las normas pertinentes al tema bajo examen dispusieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. \u00a0Para los efectos a que se refiere el Decreto 182 de 1988, durante las \u00e9pocas de vacancia de los Jueces Superiores, ser\u00e1 competente para conocer y decidir sobre el recurso de Habeas Corpus, en los delitos a que se refieren la Ley 30 de 1986 y el Decreto 180 de 1988, el Juez Especializado de la jurisdicci\u00f3n del lugar donde la persona se encuentre privada de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los lugares donde haya m\u00e1s de un Juez Especializado, la solicitud de libertad por Habeas Corpus se someter\u00e1 a reparto de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00a0El Juez Especializado a quien corresponda una petici\u00f3n de Habeas Corpus, seg\u00fan el art\u00edculo anterior, al terminar la vacancia, remitir\u00e1 tal petici\u00f3n, en el estado en que se encuentre, al Juez Superior de la jurisdicci\u00f3n correspondiente al lugar donde la persona est\u00e9 privada de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en el que haya m\u00e1s de un Juez Superior, la petici\u00f3n se someter\u00e1 a reparto inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n transcrita se establec\u00eda una garant\u00eda de continuidad y celeridad en el tr\u00e1mite del habeas corpus pues, en situaciones de vacancia judicial, el superior jer\u00e1rquico del juez \u201cdel lugar donde se encuentre detenida la persona, a quien le corresponda por reparto\u201d, \u00a0 -conforme a la regla de competencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 2 del Decreto 182 referido- ser\u00eda reemplazado, mientras dure la vacancia, por el Juez Especializado con el fin de no interrumpir la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia sometida a examen, el Decreto 2790 de 199072, estableci\u00f3 para algunos casos una nueva regla de competencia, as\u00ed como condiciones especiales para el tr\u00e1mite del habeas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. \u00a0El Tribunal Superior de Orden P\u00fablico conoce: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00fanica instancia y en sala unitaria del tr\u00e1mite del derecho de habeas corpus en relaci\u00f3n con los delitos de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 62. \u00a0En los eventos de privaci\u00f3n de libertad por alguno de los hechos punibles se\u00f1alados en el art\u00edculo 9\u00ba de este decreto, ser\u00e1 competente para conocer y decidir sobre el derecho de habeas corpus el Tribunal Superior de Orden P\u00fablico en Sala Unitaria, atendiendo la distribuci\u00f3n hecha en la forma prevista en su reglamento interno. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de Orden P\u00fablico al avocar el conocimiento del amparo, solicitar\u00e1 de inmediato informes a la Subdirecci\u00f3n Nacional de Orden P\u00fablico sobre si el capturado es solicitado por otras autoridades, y dispondr\u00e1 la inspecci\u00f3n correspondiente conforme \u00a0al r\u00e9gimen ordinario, citando al Fiscal para que asista. \u00a0<\/p>\n<p>Practicada la \u00a0revisi\u00f3n ordenada, correr\u00e1 traslado al Agente del Ministerio P\u00fablico por un lapso de doce (12) horas h\u00e1biles para que concept\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el concepto o transcurrido el t\u00e9rmino, el Magistrado decidir\u00e1 dentro de las doce (12) horas h\u00e1biles siguientes en providencia no susceptible de recurso, la que deber\u00e1 cumplirse de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La normas de excepci\u00f3n rese\u00f1adas fueron complementadas por el Decreto 99 de 1991 que en su art\u00edculo 62 estableci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62. \u00a0En los eventos de privaci\u00f3n de libertad por alguno de los hechos punibles se\u00f1alados como de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico por el art\u00edculo 9\u00ba de este decreto, ser\u00e1 competente para decidir sobre el derecho de habeas corpus el Tribunal Superior de Orden P\u00fablico en Sala Unitaria, atendiendo la distribuci\u00f3n hecha en la forma prevista en su reglamento interno, pero el amparo podr\u00e1 invocarse o proponerse ante un Juez Penal o Promiscuo del lugar donde se encuentre el aprehendido o del municipio m\u00e1s cercano. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud, el Juez dar\u00e1 noticia inmediata por tel\u00e9grafo al Presidente del Tribunal Superior de Orden P\u00fablico que proceder\u00e1 al reparto del aviso. Simult\u00e1neamente, el Juez decretar\u00e1 de inmediato la inspecci\u00f3n a las diligencias que existieren en relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de libertad la que deber\u00e1; practicar dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente, pudiendo practicar dentro del mismo t\u00e9rmino las pruebas que considere necesarias y, al vencimiento del t\u00e9rmino anterior remitir\u00e1; la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de Orden P\u00fablico. \u00a0Si el amparo se presenta ante \u00e9ste, el Magistrado ponente comisionar\u00e1 a Juez Penal o Promiscuo para la realizaci\u00f3n de dichas diligencias, las que se evacuar\u00e1n con prelaci\u00f3n a cualesquiera otras. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de orden p\u00fablico a quien se hubiere adjudicado el aviso, al avocar el conocimiento del mismo, solicitar\u00e1 de inmediato informes a la Subdirecci\u00f3n Nacional de Orden P\u00fablico sobre si el capturado es solicitado por otras autoridades, y librar\u00e1 comunicaci\u00f3n al Fiscal para enterarle de la tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la actuaci\u00f3n del Juez por el Magistrado sustanciador, correr\u00e1 traslado sobre copia \u00edntegra de ella al Fiscal en su Despacho por un d\u00eda h\u00e1bil para que rinda su concepto. Rendido \u00e9ste o transcurrido el t\u00e9rmino, el Magistrado decidir\u00e1 en Sala Unitaria y en providencia no susceptible de recurso dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente, decisi\u00f3n que ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de oficio o a petici\u00f3n del Fiscal podr\u00e1 decretar la pr\u00e1ctica de alguna prueba, para lo cual comisionar\u00e1 al Juez ante quien se hubiere propuesto el amparo o a quien se le hubiese remitido para su tramitaci\u00f3n; pero en ning\u00fan caso se prolongar\u00e1n los t\u00e9rminos anteriores so pretexto de su evacuaci\u00f3n y se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n con fundamento en la actuaci\u00f3n que dentro de ellos se hubiese podido allegar. \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n Nacional de Orden P\u00fablico prestar\u00e1 toda la colaboraci\u00f3n que sea necesaria al Magistrado y al Juez para el cumplimiento de su funci\u00f3n y, para garantizar la reserva, toda comunicaci\u00f3n jurisdiccional ser\u00e1 suscrita por el Presidente del Tribunal&#8221;. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De esta normativa resulta pertinente destacar: i) \u00a0la forma como preserv\u00f3 la competencia del Tribunal de Orden P\u00fablico para decidir sobre el habeas corpus en los casos de privaci\u00f3n de la libertad por los punibles de competencia de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, pero permitiendo que el mecanismo se invocara ante el juez penal o promiscuo del lugar donde se encuentre la persona aprehendida, ii) \u00a0la forma simultanea como el juez ante quien se puede invocar el habeas corpus y el tribunal que resuelve sobre su procedencia act\u00faan de manera simultanea en la inspecci\u00f3n de las diligencias controvertidas, iii) la posibilidad de que el fiscal del asunto emita un concepto en el tr\u00e1mite del habeas corpus y solicite la pr\u00e1ctica de pruebas sin que ello pueda servir de excusa para incumplir los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0La regulaci\u00f3n a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el habeas corpus adquiri\u00f3 una nueva connotaci\u00f3n en el orden jur\u00eddico interno73. \u00a0En efecto, en el capitulo I \u2013de los derechos fundamentales- del T\u00edtulo I \u2013de los derechos, garant\u00edas y deberes- se incluy\u00f3 el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 30. \u00a0Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 85 superior se\u00f1ala el habeas corpus como un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata y el numeral 3 del art\u00edculo 282 asigna al Defensor del Pueblo la facultad de \u201cInvocar el derecho de habeas corpus e interponer las acciones de tutela sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 2.2 .1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante el \u00a0Decreto 2700 de 1991 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal- en el que se incluy\u00f3 entre sus normas rectoras el habeas corpus (Art\u00edculo 5)- se fij\u00f3 el procedimiento para su tr\u00e1mite en el Cap\u00edtulo VII \u2013control de legalidad sobre la aprehensi\u00f3n- del T\u00edtulo \u00a0III -captura, medidas de aseguramiento, libertad provisional y habeas corpus- en los art\u00edculos 430 a 43774, algunas de cuyas disposiciones fueron objeto de an\u00e1lisis constitucional como se explica m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, al amparo del estado de excepci\u00f3n declarado mediante el Decreto 1155 de 199275, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1156 del mismo a\u00f1o, en el que se dispusieron requisitos adicionales para la procedencia del habeas corpus en la denominada jurisdicci\u00f3n regional \u2013antes jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. En los delitos de competencia de lo Jueces Regionales y del Tribunal Nacional no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de habeas corpus, por causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo. \u00a0Tampoco proceder\u00e1 para efecto de revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privaci\u00f3n de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-557 de 1992, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 3o. contin\u00faa asegurando la especialidad del sistema de la jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, al otorgar a esta la competencia para conocer del recurso de Habeas Corpus, de manera residual, al decir, que no proceder\u00eda por causales previstas para obtener la libertad provisional; ya que cuando estas medien, se deber\u00e1 solicitar la dicha libertad ante el juez respectivo. \u00a0 Se consagra igualmente un privilegio de legalidad de las providencias dictadas para decidir la privaci\u00f3n de la libertad en ejercicio de la funci\u00f3n judicial \u00a0a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, funci\u00f3n que consulta por su especialidad, su seguridad y la estructura general de su dise\u00f1o, una mayor seguridad para la independencia de sus decisiones, frente a una categor\u00eda de delitos y de delincuentes que han dado \u00a0muestras de desconocimiento de la autoridad judicial ordinaria, con acciones que van hasta el asesinato reiterado de gran n\u00famero de Jueces y \u00a0Magistrados que se han atrevido a decidir en contra de sus actuaciones criminales, \u00a0en cumplimiento de su deber y aplicaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se utiliza el recurso de Habeas Corpus en este art\u00edculo 3o., a la manera de su primigenia expresi\u00f3n, no temiendo por la libertad individual por causa de la actuaci\u00f3n de los jueces, sino m\u00e1s bien, por las actuaciones de autoridades no judiciales, frente a las cuales queda, para estos delitos, el Habeas Corpus a disposici\u00f3n de quienes deban utilizarlos.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha decisi\u00f3n \u00a0los \u00a0 magistrados que salvaron su voto expusieron las siguientes consideraciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) 24. El Decreto 1156 de julio 10 de 1.992, cuya constitucionalidad se cuestiona en este salvamento, establece en su art\u00edculo 3\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>En los delitos de competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de &#8220;Habeas Corpus&#8221;, por causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo. Tampoco proceder\u00e1 para efecto de revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Son dos las limitaciones al derecho de Habeas Corpus contenidas en el Decreto 1156 de 1.992, por lo cual los Magistrados que aqu\u00ed salvamos el voto estimamos que es inconstitucional, separ\u00e1ndonos as\u00ed de la posici\u00f3n de \u00a0mayor\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>1) La no procedencia de la solicitud de Habeas Corpus por las causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Estimamos que esta primera parte del decreto 1156 de 1.992 viola la Constituci\u00f3n porque parad\u00f3jicamente limita el Habeas Corpus a casos de violaci\u00f3n de la libertad distintos de las causales establecidas por la ley para obtener la libertad provisional. Adem\u00e1s, las causales para la obtenci\u00f3n de la libertad provisional, al no ser ya susceptibles del recurso del Habeas Corpus, minimiza este importante instrumento que garantiza la libertad, viol\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 30 precitado de la Carta y los Pactos Internacionales rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo en estudio restringe el juez competente para conocer de la solicitud de Habeas Corpus, ya que desnaturaliza la instituci\u00f3n que contempla una competencia a prevenci\u00f3n para hacer efectiva una garant\u00eda que protege la libertad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el juez de la causa, si de oficio no ha puesto en libertad a una persona que tiene derecho a ello, mal se puede pensar que una vez hecha la solicitud por el detenido, ah\u00ed s\u00ed, y s\u00f3lo ah\u00ed, le resolver\u00e1 favorablemente su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2) Tampoco proceder\u00e1 para revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para los Magistrados que salvamos el voto, esta segunda parte del art\u00edculo 3\u00ba igualmente viola el art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n ya que prescinde del control de legalidad de un acto jur\u00eddico expedido por un poder constitu\u00eddo. En un Estado Social de Derecho como Colombia (art\u00edculo 1\u00ba CP), todo acto del estado debe tener un control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no procediendo el Habeas Corpus contra las providencias judiciales, queda circunscrito a situaciones de hecho en los que se viole la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la libertad, el control de los actos estatales debe ser mediante un mecanismo \u00e1gil y expedito. Con la norma estudiada, sin embargo, se suprimen controles r\u00e1pidos y se deja como \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n, que nunca ser\u00e1 tan eficaz como el Habeas Corpus para la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la ratio juris del Habeas Corpus, es preciso partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la vida cultural y espiritual de los pueblos est\u00e1 ligada a las condiciones reales de su profunda existencia, y a esto no es ajeno el proceso jur\u00eddico de cualquier sociedad. La organizaci\u00f3n social de hoy no se parece en nada a un estado en donde no existen conflictos. Por ello se impone la necesaria existencia de instituciones jur\u00eddicas que organicen su entorno. \u00a0<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s indicado para tal fin que el derecho, las libertades y las garant\u00edas de las personas, plasmadas en las Constituciones de los pueblos como garant\u00eda de respeto y de dignidad; y que act\u00faan como norte, sirvi\u00e9ndoles de gu\u00eda a gobernantes y legisladores. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el Estado de Derecho como modelo ideal de organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica, en donde se restringe la actividad estatal y se se\u00f1alan pautas al ciudadano como l\u00edmites a su conducta, con frecuencia ha sido abandonado por la aplicaci\u00f3n de disposiciones en virtud del Estado de Sitio o m\u00e1s recientemente con fundamento en el estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto por lo que en toda organizaci\u00f3n sociopol\u00edtica, derechos como el Habeas Corpus o principios como el de legalidad, del juez natural o del debido proceso deben mantenerse firmemente en toda su extensi\u00f3n para que la seguridad jur\u00eddica, la dignidad de la persona humana y la libertad funcionen como valores fundantes del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Habeas Corpus en particular se erige en el mecanismo por excelencia para la protecci\u00f3n efectiva de la libertad del hombre frente al poder del gobernante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSION \u00a0<\/p>\n<p>24. Se concluye de todo lo anterior que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s razonable con la Constituci\u00f3n \u00a0es la que aqu\u00ed se ha trazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia nos separamos de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda que declar\u00f3 exequible la norma revisada y, por el contrario, estimamos que el Decreto 1155 de 1992 viola claramente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en particular y otras disposiciones de Pactos Internacionales vigentes en Colombia, por lo cual los abajo firmantes estimamos que es inexequible y salvamos as\u00ed nuestro voto.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 3 del Decreto 1156 de 1992 atr\u00e1s comentado, fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente a trav\u00e9s de la Ley 15 de 1992, y su contenido normativo adicion\u00f3 el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente en ese momento. \u00a0La norma pertinente expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. El art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El H\u00e1beas Corpus es una acci\u00f3n p\u00fablica que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso.\u201d (El texto destacado corresponde a la parte adicionada por la ley) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-301 de 1993, se pronunci\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad propuesta contra la totalidad de la ley mencionada. \u00a0La acusaci\u00f3n sobre el art\u00edculo transcrito planteaba el desconocimiento de la garant\u00eda de un juez imparcial diferente al del proceso para que resuelva el habeas corpus. \u00a0Al respecto, la providencia referida dispuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. El examen del segundo inciso del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 15 de 1992 (&#8220;Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso&#8221;), lleva a la Corte a distinguir dos hip\u00f3tesis con miras a precisar si ante las mismas cabe invocar la acci\u00f3n de habeas corpus. La primera hip\u00f3tesis se refiere a la privaci\u00f3n de la libertad producida por un particular o una autoridad p\u00fablica distinta de la judicial. La segunda toma en consideraci\u00f3n las privaciones de la libertad originadas en \u00f3rdenes de autoridades judiciales libradas en ejercicio de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>20. La segunda hip\u00f3tesis &#8211; que es precisamente la que nutre el precepto acusado &#8211; est\u00e1 dada por la privaci\u00f3n de la libertad ordenada por la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona afectada con la medida puede cuestionar su legalidad, tanto en el momento inicial cuando ella se emite como posteriormente al advertir su indebida prolongaci\u00f3n. El demandante sostiene que esta controversia puede articularse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de habeas corpus y ante cualquier autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que la tesis del demandante tendr\u00eda pleno asidero si a trav\u00e9s del proceso y apelando a los recursos y acciones ordinarios previstos en la legislaci\u00f3n, no fuere posible controvertir las \u00f3rdenes de privaci\u00f3n de la libertad dispuestas por la autoridad judicial respectiva y si, adicionalmente, estas acciones y recursos no pudieren ser resueltos de manera imparcial. Para desechar esta alternativa, basta observar que en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal frente a cada decisi\u00f3n judicial de privaci\u00f3n judicial de la libertad, puede plantearse un recurso cuya resoluci\u00f3n se conf\u00eda a la autoridad judicial superior, como puede comprobarse en el siguiente cuadro: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la hip\u00f3tesis ahora analizada coincide exactamente con el espacio de protecci\u00f3n de la persona que la Constituci\u00f3n asigna al debido proceso. Ciertamente, la privaci\u00f3n judicial de la libertad puede adolecer de vicios de forma y fondo o surgir \u00e9stos m\u00e1s tarde como consecuencia de su indebida prolongaci\u00f3n. De no contemplar la ley remedios espec\u00edficos que signifiquen la efectiva interdicci\u00f3n a la arbitrariedad judicial, proyectada en un campo tan sensible a la personalidad humana como es la libertad, se patentizar\u00eda una abierta violaci\u00f3n al debido proceso, garant\u00eda que debe presidir todas las fases e incidencias de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los hechos punibles. A este respecto la Corte reitera que el C. de P.P. abunda en instrumentos de revisi\u00f3n y control de las providencias judiciales limitativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de habeas corpus persigue la intervenci\u00f3n del Juez con miras a que examine las circunstancias alegadas por quien se considera ilegalmente privado de la libertad. En este caso, la intervenci\u00f3n del Juez se da desde un comienzo y el derecho constitucional a un debido proceso garantiza a la persona involucrada en una actuaci\u00f3n judicial contra las arbitrariedades que puedan cometerse en su contra y que afecten particularmente su libertad. La persona sujeta a un proceso judicial tiene a su disposici\u00f3n los recursos legales para someter los actos judiciales limitativos de su libertad a la revisi\u00f3n de las instancias judiciales superiores, con lo cual se asegura cabalmente su defensa y la imparcialidad de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la justicia, fin inmediato de la acci\u00f3n de habeas corpus, se logra a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de los recursos contemplados en la legislaci\u00f3n y que, en \u00faltimas, corresponden al desarrollo normativo del debido proceso. El derecho de acceso a la justicia (C.P. art. 229) y el derecho al debido proceso (C.P. art. 28), no pueden desconocer los principios b\u00e1sicos sobre los cuales se estructura la organizaci\u00f3n judicial y la actividad que desarrollan los jueces. Dichos principios que se predican por igual del \u00f3rgano como del proceso, permiten precisamente que la rama judicial sea en el marco constitucional la garante de los derechos fundamentales. La organizaci\u00f3n de las diferentes jurisdicciones, las reglas de competencia, la consagraci\u00f3n de instancias y de recursos, le imprimen a la actuaci\u00f3n judicial unos caracteres de independencia y de autocontrol interno que no deben pretermitirse a riesgo de perjudicar la correcta administraci\u00f3n de justicia. El derecho de acceso a la justicia tiene como presupuesto necesario la existencia de un aparato de justicia y de unos procedimientos articulados en funci\u00f3n del tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de las peticiones que se formulan al \u00f3rgano y que sin ellos no ser\u00eda posible resolver adecuada y ordenadamente. No cabe duda que la opci\u00f3n de mantener dos v\u00edas paralelas para controvertir las privaciones judiciales de la libertad &#8211; habeas corpus y recursos dentro del proceso &#8211; desquicia in\u00fatilmente la funci\u00f3n judicial y entra\u00f1a un doble ejercicio del aparato judicial, desconociendo la existencia de recursos cuya utilizaci\u00f3n resulta m\u00e1s racional, inclusive desde el punto de vista de la capacidad de acierto habida consideraci\u00f3n del mayor conocimiento que los jueces competentes pueden tener del proceso y de las circunstancias que lo rodean. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los asuntos relativos a la privaci\u00f3n judicial de la libertad, tienen relaci\u00f3n directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un \u00f3rgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a trav\u00e9s de los cuales puede revisarse la actuaci\u00f3n de los jueces y ponerse t\u00e9rmino a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el habeas corpus, reconocido igualmente por la Convenci\u00f3n Americana de derechos humanos, pues se garantiza el \u00e1mbito propio de su actuaci\u00f3n: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que ata\u00f1e a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocaci\u00f3n excepcional de la acci\u00f3n de habeas corpus contra la decisi\u00f3n judicial de privaci\u00f3n de la libertad cuando ella configure una t\u00edpica actuaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones, esta Corte no encuentra motivo para declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 15 de 1992.\u201d78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha decisi\u00f3n igualmente se present\u00f3 un salvamente de voto en el que se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1o.-\u00a0 Por el aspecto formal, es claro que la materia del habeas corpus tiene que ser objeto de una ley estatutaria. \u00a0As\u00ed lo demuestran estas razones elementales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El habeas corpus, garant\u00eda de la libertad, consagrado por el art\u00edculo 30 de la Carta, es uno de los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0As\u00ed lo declara expresamente el art\u00edculo 85: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Son de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Por referirse a un derecho fundamental, el habeas corpus, y a los &#8220;procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n&#8221;, el art\u00edculo 2o. de la ley 15 de 1992 ten\u00eda que ser parte de una ley estatutaria, como lo dispone el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n que reza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Si el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en el decreto 2700 de 1991, cuyos art\u00edculos 430 y siguientes regulan el Habeas Corpus, lo hizo en virtud de las facultades especiales que le fueron conferidas por el literal a) del art\u00edculo transitorio 5 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por este motivo, en esa ocasi\u00f3n \u00a0no fue necesaria la ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, dictado el C\u00f3digo en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo transitorio 5, era imposible modificarlo por medio de una ley ordinaria, en lo relativo, precisamente, al derecho fundamental de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0Por su contenido, el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Ley 15 de 1992, es una burla, y por lo mismo una violaci\u00f3n manifiesta, del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Basta tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto cuando el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la ley 15 dispone que &#8220;las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso&#8221;, est\u00e1 limitando indebidamente el Habeas Corpus. \u00a0Es claro que el juez del &#8220;respectivo proceso&#8221;, es concepto fundamentalmente distinto al de &#8220;cualquier autoridad judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n &#8220;legalmente privado&#8221; de la libertad que emplea el inciso segundo de que se trata, hay que tener en cuenta que todo depende del punto de vista que se elija: si se adopta el del funcionario que decret\u00f3 o mantiene la privaci\u00f3n de la libertad, \u00e9sta ser\u00e1 legal por principio; si se tiene en cuenta el de la persona privada de la libertad, a ella le bastar\u00e1 creer que lo est\u00e1 ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho \u00faltimamente, es indudable, adem\u00e1s, que el primer interesado (as\u00ed es la condici\u00f3n humana) en no reconocer que se dan las circunstancias del Habeas Corpus, es el juez o fiscal que conduce &#8220;el respectivo proceso&#8221;. \u00a0Pues el privar a alguien ilegalmente de la libertad, o prolongar la detenci\u00f3n en forma contraria a la ley, es hecho que implica la comisi\u00f3n de una falta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es lamentable que por perseguir, con el celo de la Inquisici\u00f3n, a una clase de delincuentes, se haya limitado, desvirtu\u00e1ndolo, el Habeas Corpus en perjuicio de todos los residentes en Colombia. \u00a0Pues, se repite, el inciso segundo es aplicable a la investigaci\u00f3n de todos los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0Si se acepta la tesis de que el Habeas Corpus s\u00f3lo puede proponerse ante el juez que est\u00e1 conociendo del proceso, se llegar\u00eda al absurdo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para defender todos los derechos fundamentales puede intentarse la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez o tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el Habeas Corpus s\u00f3lo podr\u00eda proponerse ante un solo juez, precisamente el que est\u00e1 causando la detenci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la libertad, ser\u00eda, parad\u00f3jicamente el m\u00e1s desprotegido. \u00a0<\/p>\n<p>El Habeas Corpus es la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la libertad de la persona humana. \u00a0As\u00ed lo define el art\u00edculo 430 del C. de P. Penal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Habeas Corpus es una acci\u00f3n p\u00fablica que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o se prolongue il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de su libertad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al exigir que el Habeas Corpus se invoque exclusivamente ante el funcionario causante de la privaci\u00f3n de la libertad, se le desnaturaliza hasta hacerlo ineficaz, violando de paso la Constituci\u00f3n en materia grave.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4 &#8211; Mediante la sentencia C-010 de 1994 \u00a0la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cpero el tr\u00e1mite corresponde exclusivamente al juez penal\u201d, contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 431 del Decreto 2700 de 199180. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n, el demandante plante\u00f3 que el aparte acusado vulneraba el art\u00edculo 30 constitucional, conforme al cual el habeas corpus puede ser invocado ante \u201ccualquier autoridad judicial\u201d. \u00a0Sobre esta acusaci\u00f3n la Corte expres\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u2018cualquier autoridad judicial\u2019 del art\u00edculo 30 de la Carta, no puede interpretarse como lo hace el demandante en contrav\u00eda de otras disposiciones constitucionales que establecen el principio de especialidad entre los distintos \u00f3rganos de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto el principio de la especialidad de la jurisdicci\u00f3n se justifica, adem\u00e1s, por ser el juez penal el que est\u00e1 m\u00e1s pr\u00f3ximo a la materia de la regulaci\u00f3n judicial de la libertad f\u00edsica, que generalmente proviene de las disposiciones que se ocupan de la conducta punible; vale decir que la soluci\u00f3n prevista recoge un aspecto sustantivo de rango constitucional al establecer que la recepci\u00f3n de la acci\u00f3n corresponde a cualquier funcionario judicial, pero tambi\u00e9n y por el aspecto cualitativo se ajusta a la Carta Pol\u00edtica al poner en cabeza de los jueces penales la resoluci\u00f3n de lo reclamado y entregarles la competencia para la decisi\u00f3n del Habeas Corpus, ya que \u00e9stos se ocupan de modo permanente de la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de los derechos y est\u00e1n llamados por la ley a resolver con especial vocaci\u00f3n los asuntos de la libertad \u00a0personal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico constitucional faculta a los agentes de la autoridad p\u00fablica, para privar de la libertad a una persona e incluso a un particular, en los casos de flagrancia (art. 32 de la C.N.), los cuales, de manera inmediata, deber\u00e1n ponerla a disposici\u00f3n de un juez. Pero el car\u00e1cter ordinario, por excelencia, de autorizaci\u00f3n a una autoridad p\u00fablica para privar de la libertad a una persona, se encuentra a cargo de la justicia penal, la cual por su especial naturaleza frente a la definici\u00f3n anticipada de las conductas delictivas, y por la especialidad del rito procesal que le es propio, ha sido encargada de esa delicada funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria de la Corporaci\u00f3n tuvo el siguiente salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera.- El HABEAS CORPUS en la Constituci\u00f3n de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En la anterior Constituci\u00f3n, el HABEAS CORPUS no estaba expresamente consagrado, como en la que ahora nos rige. Sin embargo, su existencia en nuestro derecho procesal penal, ten\u00eda su base en el art\u00edculo 23, cuyo texto era \u00e9ste : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie podr\u00e1 ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni \u00a0su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por \u00a0s\u00ed \u00a0o por interpuesta, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No es menester un complicado raciocinio para entender que esta norma, inequ\u00edvocamente, implica lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>a) Que alguien est\u00e9 privado de la libertad; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la privaci\u00f3n de la libertad tenga su causa en la determinaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica cualquiera. Si quien causa tal privaci\u00f3n es un particular, podr\u00e1 estarse en presencia de la comisi\u00f3n de un delito o de una conducta an\u00f3mala, pero no proceder\u00e1 la invocaci\u00f3n del HABEAS CORPUS; otro tipo de mecanismos han de existir en el ordenamiento para atender a esas situaciones excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la persona privada de la libertad, CREYERE ESTARLO ILEGALMENTE.\u00a0 Es su creencia, no la del funcionario que causa la privaci\u00f3n de la libertad, pues este \u00faltimo, explicablemente, siempre creer\u00e1 o fingir\u00e1 creer, que act\u00faa dentro de la ley ; \u00a0<\/p>\n<p>d) El Habeas Corpus puede interponerse &#8220;ANTE CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL&#8221;, pues no hay nada que permita sostener que esta expresi\u00f3n limite la competencia a una sola clase de jueces, haciendo a un lado todos los dem\u00e1s de la Rep\u00fablica, incluyendo en esa categor\u00eda a los magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>e) El detenido puede acudir a este medio para defender su libertad, por s\u00ed mismo, o por interpuesta persona. Obs\u00e9rvese que la norma, deliberadamente, emplea la palabra PERSONA, concepto indudablemente m\u00e1s amplio que el de ciudadano, y que descarta, naturalmente, exigencias \u00a0como la de ejercer esta acci\u00f3n por intermedio de abogado; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Es elemental que la persona distinta al detenido que ejerza el Habeas Corpus en favor de \u00e9ste, no tenga que presentar poder, y ni siquiera demostrar el asentimiento de la v\u00edctima de la privaci\u00f3n de la libertad. Lo anterior, porque generalmente, o al menos en muchos casos, la privaci\u00f3n de la libertad, sobre todo la ilegal, va acompa\u00f1ada del aislamiento de la v\u00edctima ; \u00a0<\/p>\n<p>g) El Habeas Corpus puede interponerse en cualquier tiempo, sin que sea \u00f3bice el principio de la preclusi\u00f3n como ocurre, en principio, con los recursos ordinarios ;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La AUTORIDAD JUDICIAL\u00a0 debe resolver &#8220;en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tan claro es el texto constitucional, que casi podr\u00eda afirmarse que la ley que estuviera encaminada a aplicarlo, podr\u00eda reducirse a copiarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como la suerte de la libertad, es decir, la vida de la libertad, discurre en todos los tiempos entre asechanzas y peligros del m\u00e1s diverso origen, en el caso colombiano normas contrarias a la Constituci\u00f3n, a su letra y a su \u00a0esp\u00edritu, han hecho que, en la pr\u00e1ctica, el HABEAS CORPUS se haya reducido a letra muerta, que apenas sirve para dar al mundo exterior la impresi\u00f3n err\u00f3nea de que en el pa\u00eds las gentes tienen la posibilidad real de recobrar su libertad cuando la autoridad ilegalmente las priva de ella; cuando en realidad no opera. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no han sido solamente las normas contrarias al art\u00edculo 30, las que han hecho desaparecer el HABEAS CORPUS entre nosotros. La jurisprudencia de esta misma Corte, \u00a0\u00a1qui\u00e9n lo creyera!, ha desdibujado a\u00fan m\u00e1s el procedimiento por excelencia para proteger la libertad personal. Ah\u00ed est\u00e1, para demostrar esta afirmaci\u00f3n, la sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, de la cual tambi\u00e9n disentimos, en su momento, quienes firmamos este salvamento. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- LO QUE NO DICE LA CONSTITUCION, SOBRE EL HABEAS CORPUS. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil es se\u00f1alar los errores manifiestos de la ley y de la jurisprudencia, en relaci\u00f3n con el HABEAS CORPUS. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia C-301, &#8220;el \u00e1mbito natural&#8221; de la acci\u00f3n de habeas corpus, est\u00e1 formado por &#8220;las infinitas \u00a0situaciones de arbitrariedad que tanto las autoridades administrativas como los particulares pueden patrocinar y que pueden tener como efecto la ilegal privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica o moral de una persona&#8221;. S\u00f3lo en este p\u00e1rrafo, se descubren ya estas afirmaciones que contradicen el texto del art\u00edculo 30 : \u00a0<\/p>\n<p>a) La privaci\u00f3n de la libertad originada en actos de los particulares, cuando es contraria a la ley, puede constitu\u00edr un delito, pero jam\u00e1s podr\u00e1 utilizarse el habeas corpus para recobrar la libertad en estos casos. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el absurdo de acudir a una autoridad judicial para que ordene a un secuestrador, poner en libertad a su \u00a0v\u00edctima . . .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las autoridades administrativas no son las \u00fanicas que pueden incurrir en privaciones ilegales de la libertad: tambi\u00e9n pueden hacerlo los jueces. Y es l\u00f3gico que la mayor parte de las privaciones de la libertad contrarias a la ley, se originen en acciones u omisiones de quienes est\u00e1n encargados de la administraci\u00f3n de justicia en materia penal. As\u00ed lo indica la ley de las probabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>c) Sostener que el habeas corpus no puede interponerse contra la privaci\u00f3n de la libertad decretada por el juez competente &#8220;con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley&#8221;, porque para eso est\u00e1n previstos los &#8220;recursos y acciones ordinarios&#8221;, es afirmaci\u00f3n que por intentar probar demasiado, nada prueba. En efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los recursos, ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, est\u00e1n institu\u00eddos en el proceso, en general, como un remedio contra las violaciones de la ley en que se haya incurrido, tanto de la ley sustantiva como de la procesal. Pero, la experiencia ha demostrado que la sola existencia de los recursos, no es freno suficiente a la arbitrariedad, por muchas razones, entre otras porque en la concesi\u00f3n o en el tr\u00e1mite de tales recursos, y a\u00fan en su decisi\u00f3n, puede intervenir el mismo juez responsable de la detenci\u00f3n contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos suponen que el proceso se tramita NORMALMENTE, mientras el HABEAS CORPUS \u00a0se basa en el supuesto contrario: la anormalidad, cuya causa radica en la conducta del funcionario que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, mantiene a alguien privado de la libertad. Por eso, el \u00a0 HABEAS CORPUS est\u00e1 basado en la posibilidad de que UNA AUTORIDAD JUDICIAL DIFERENTE, examine el caso concreto y decida si se ha violado o no la ley. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Tampoco es acertado sostener que el habeas corpus pueda intentarse en los casos en que se priva a una persona de su LIBERTAD MORAL, como se afirma en la p\u00e1gina 26 de la sentencia 301. Si la privaci\u00f3n de la libertad moral de que se habla en la sentencia, significa obligar a alguien a que act\u00fae o se abstenga de hacerlo, ello podr\u00e1 ser o no delito, seg\u00fan \u00a0las circunstancias. Pero el HABEAS CORPUS solamente est\u00e1 institu\u00eddo para tutelar la libertad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Cuando el numeral uno del art\u00edculo 431 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n de la solicitud de HABEAS CORPUS corresponden exclusivamente al juez penal, tambi\u00e9n contradice lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, sencillamente porque el art\u00edculo 30 se refiere expresamente a CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL. \u00a0<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico que el papel del juez o magistrado que recibe la solicitud se limite a servir de mensajero para que \u00e9sta llegue a poder del juez penal, \u00a0como lo determina la norma acusada. Y tampoco se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues lo que \u00e9sta ordena en el mismo art\u00edculo 30 es la resoluci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas, por la misma autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el argumento basado en los &#8220;criterios sobre especializaci\u00f3n de los jueces&#8221;, que seg\u00fan el fallo del cual disentimos justificar\u00eda, a la luz de la Constituci\u00f3n, reservar el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n del HABEAS CORPUS al juez penal, es convincente. Porque con base en el mismo, ser\u00edan inconstitucionales las normas que permiten a los jueces conocer de las demandas de tutela sobre asuntos que de ordinario no corresponder\u00edan a su jurisdicci\u00f3n\u201d81. (Destacado Original) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5 &#8211; \u00a0Posteriormente en relaci\u00f3n con el aparte del art\u00edculo 437 del Decreto 2700 de 1991 que estableci\u00f3 la improcedencia de cualquier tipo de recurso contra la providencia que concede el habeas corpus, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 y resolvi\u00f3 el cargo seg\u00fan el cual dicha disposici\u00f3n desconoc\u00eda el derecho a la doble instancia. \u00a0Al respecto, la sentencia C-496 de 1994 declar\u00f3 la exequibilidad de la norma con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, incluso si existieran dudas sobre el sentido de esa disposici\u00f3n legal, \u00a0es obvio que es m\u00e1s favorable al capturado aquella interpretaci\u00f3n que considera que el art\u00edculo 437 s\u00f3lo excluye de la apelaci\u00f3n al auto que concede el Habeas Corpus, por lo cual, en virtud de la regla general de los art\u00edculos 16 y 202 del C de P.P, es apelable el auto que lo niega. \u00a0En efecto, esta hermen\u00e9utica no afecta la concesi\u00f3n inmediata de la libertad en caso de que se haya constatado la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, por cuanto esta decisi\u00f3n sigue siendo inapelable. \u00a0Tampoco desconoce la celeridad y prevalencia del tr\u00e1mite del Habeas Corpus, por cuanto es obvio que el juez ante quien se presente el recurso deber\u00e1 decidirlo dentro de las treinta seis horas. Pero esta interpretaci\u00f3n, en cambio, permite a la persona capturada a quien se le ha negado el Habeas Corpus, apelar ante el superior para que \u00e9ste revise la decisi\u00f3n tomada por el juez respectivo. Y, como es obvio, esta apelaci\u00f3n se debe surtir con el estricto respeto de los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 213 y 216 del C de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte considera que el sentido razonable y conforme al principio de favorabilidad penal (C.P art. 29) del art\u00edculo 437 del C de P.P es el siguiente: la inapelabilidad est\u00e1 referida \u00fanicamente al auto que concede la libertad, mientras que aqu\u00e9l que niega el Habeas Corpus es apelable, en virtud del principio general contenido en los art\u00edculos 16 y 202 del C de P.P del estatuto procesal penal. En tal entendido, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo impugnado, ya que esta Corporaci\u00f3n no observa ning\u00fan reparo contra la inapelabilidad del auto que concede el Habeas Corpus puesto que, como ya lo hab\u00eda establecido en anterior decisi\u00f3n, &#8220;el Habeas Corpus es un derecho de la persona y no una garant\u00eda en favor de las instituciones&#8221; . Por consiguiente, ninguna objeci\u00f3n constitucional se puede adelantar contra la inapelabilidad de una decisi\u00f3n de Habeas Corpus favorable a quien ha sido ilegalmente privado de su libertad.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0Los antecedentes inmediatos del proyecto de ley sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El C\u00f3digo de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, incluy\u00f3 entre sus normas rectoras al habeas corpus (Art\u00edculo 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicho cuerpo normativo, \u00a0los art\u00edculos 382 a 389 que definieron el alcance, contenido y tr\u00e1mite del habeas corpus83 fueron declarados inexequibles en la sentencia C-620 de 2001. La Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara la Corte no queda duda alguna que el legislador ordinario regul\u00f3 en forma sistem\u00e1tica, integral y completa el derecho fundamental de habeas corpus, incluyendo aspectos tanto sustanciales como procedimentales, agotando de esta manera totalmente el tema y tocando aspectos que comprometen la esencia misma del citado derecho fundamental, esto es, su n\u00facleo esencial, razones por las cuales las disposiciones acusadas han debido sujetarse al tr\u00e1mite de la ley estatutaria y, como as\u00ed no se hizo, tal regulaci\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible, por violar el literal a) del art\u00edculo 152 del Estatuto Superior que ordena al Congreso expedir ley estatutaria para regular tanto los derechos y deberes fundamentales de las personas como tambi\u00e9n los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n.\u201d84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s \u00a0algunos reparos espec\u00edficos en relaci\u00f3n con algunos de los art\u00edculos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, llama la atenci\u00f3n de la Corte que en el inciso segundo del art\u00edculo 382 se haya consagrado que la petici\u00f3n de libertad de quien est\u00e1 legalmente privado de ella debe ser resuelta \u00a0dentro del mismo proceso y, por consiguiente, por el mismo juez que dict\u00f3 la medida, de manera que la petici\u00f3n de habeas corpus vendr\u00eda siendo decidida por el mismo funcionario que ha podido incurrir en la violaci\u00f3n alegada, lo que a juicio de la Corte infringe la Constituci\u00f3n, por no garantizar la autoridad judicial competente para resolverla la imparcialidad debida. C\u00f3mo aceptar que quien dicta la medida de privaci\u00f3n de la libertad pueda tener la objetividad e imparcialidad suficiente para decidir en forma eficaz y justa que ha sido el autor de la medida arbitraria e ilegal mediante la cual se ha privado de la libertad al peticionario del habeas corpus, declaraci\u00f3n que adem\u00e1s, implica o deja al descubierto la comisi\u00f3n de una falta que puede acarrear sanciones disciplinarias o penales. Nada m\u00e1s contrario a los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien conoce y decide las peticiones de habeas corpus debe ser un juez o tribunal aut\u00f3nomo e independiente con el fin de garantizar al m\u00e1ximo la imparcialidad y el principio de justicia material, como sucede en otros pa\u00edses, pues la autoridad judicial que debe resolver el habeas corpus, \u201cnecesita toda la dignidad e inviolabilidad que la majestad de la justicia puede otorgar, porque su deber consiste en amparar al d\u00e9bil contra el fuerte, a la persona humana individual contra el poder del Estado utilizado como fuerza opresiva\u2026.\u201d85 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, vale la pena se\u00f1alar respecto de esta misma disposici\u00f3n y del art\u00edculo 383 que asigna \u00fanicamente al juez penal la competencia para resolver las peticiones de habeas corpus, que la Constituci\u00f3n es clara al se\u00f1alar en el art\u00edculo 30, que \u00e9ste se puede interponer ante cualquier autoridad judicial.\u201d86 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional dispuso diferir los efectos de su decisi\u00f3n \u00a0hasta el \u00a031 de diciembre de 2002 y exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que en ese plazo regulara el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos para su protecci\u00f3n por medio de una ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al exhorto formulado por la Corte en la sentencia referida, se presentaron ante el Congreso de la Rep\u00fablica dos proyectos de ley que fueron acumulados antes de que se surtiera el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0y que dieron lugar al texto final que ahora se examina87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 El bloque de constitucionalidad y su significado en el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>-Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no s\u00f3lo frente al texto formal de la Carta, sino tambi\u00e9n frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarqu\u00eda constitucional \u00a0-bloque de constitucionalidad \u00a0estricto sensu-, y en relaci\u00f3n con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran \u00a0par\u00e1metros \u00a0necesarios para el an\u00e1lisis de las disposiciones \u00a0sometidas a \u00a0su \u00a0control \u00a0-bloque de constitucionalidad \u00a0 lato sensu-. 88 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se ha dicho que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el pre\u00e1mbulo, (ii) el articulado de la Constituci\u00f3n, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes org\u00e1nicas89 y, (v) las leyes estatutarias90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los tratados, la Corte ha se\u00f1alado que, salvo remisi\u00f3n expresa de normas superiores91, s\u00f3lo constituyen par\u00e1metros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n (ii)92. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto ha dicho la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) de la Carta tambi\u00e9n hacen parte las normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que \u201csin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la Constituci\u00f3n\u201d93, como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo as\u00ed el art\u00edculo 93 superior, precepto que \u201cno se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en s\u00ed mismos y de por s\u00ed, sino a \u00e9stos cuando tales instrumentos internacionales \u2018prohiben su limitaci\u00f3n en los Estados de Excepci\u00f3n\u2019, es decir que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los Estados de Excepci\u00f3n\u201d94, caso en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional que deben ser respetados por el legislador\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas internacionales contienen al respecto \u00a0listados precisos sobre derechos \u00a0reconocidos en esos tratados que no pueden se objeto de suspensi\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n96. \u00a0Empero, \u00a0la Corte ha precisado que en relaci\u00f3n \u00a0con algunos\u00a0 derechos y garant\u00edas no incluidas de forma expresa en los textos \u00a0referidos, como sucede en el caso del habeas corpus, \u00a0el principio de intangibilidad se aplica \u00a0igualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Corte en la Sentencia C-802 de 2002 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, el principio de intangibilidad de derechos tambi\u00e9n se extiende a otros derechos distintos a los se\u00f1alados en los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n y 4\u00ba del Pacto. \u00a0Esta extensi\u00f3n se origina por tres v\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La primera, cuando el contenido de los derechos expresamente excluidos de restricci\u00f3n excepcional involucra no uno sino un conjunto de prerrogativas que guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed, todas \u00e9stas quedan cobijadas por la salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La segunda, dada la prohibici\u00f3n que tienen los Estados de proferir medidas de excepci\u00f3n incompatibles con otras normas internacionales, se ampl\u00eda tambi\u00e9n el n\u00famero de derechos excluidos, a menos que en los instrumentos suscritos existan previsiones sobre su suspensi\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n y 4\u00ba del Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y la tercera, dada la \u00a0vigencia de las garant\u00edas judiciales en los estados de excepci\u00f3n, ellas, en especial los recursos de amparo y de h\u00e1beas corpus, tambi\u00e9n est\u00e1n excluidas de la restricci\u00f3n de su ejercicio. \u00a0En torno a este punto, si bien la Convenci\u00f3n Americana, al enumerar en el art\u00edculo 27 los derechos intangibles durante los estados de excepci\u00f3n no hizo referencia expresa a los art\u00edculos 7.6 y 25.1, \u00a0su ejercicio tampoco puede restringirse por tratarse de garant\u00edas judiciales indispensables para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es igualmente importante anotar c\u00f3mo aquellas normas que tienen el car\u00e1cter de imperativas en el derecho internacional, pese a no figurar entre los derechos y las garant\u00edas intangibles, tampoco pueden ser inobservadas en uso de las facultades derivadas del estado de excepci\u00f3n. \u00a0As\u00ed ocurre con el respeto de la dignidad humana; la prohibici\u00f3n de la tortura, los tratos crueles y degradantes, el secuestro y la toma de rehenes y el respeto de las normas del derecho internacional humanitario98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios permiten llegar a dos conclusiones. \u00a0La primera, que tanto el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto como el 27 de la Convenci\u00f3n Americana contienen previsiones expresas sobre derechos no susceptibles de ser restringidos por normas dictadas al amparo de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0La segunda, que de la observancia de esos instrumentos internacionales se genera la obligatoriedad de preservar otros derechos y garant\u00edas no incluidas de forma expresa en los art\u00edculos citados.\u201d 99. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte se ha referido de manera espec\u00edfica \u00a0a las \u00a0normas \u00a0del derecho internacional humanitario. Al respecto ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho internacional humanitario comprende aquellas normas que tienen como objeto la humanizaci\u00f3n de los conflictos armados, procurando la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil ajena a la confrontaci\u00f3n y estableciendo l\u00edmites a los procedimientos b\u00e9licos101. \u00a0Estas normas de derecho internacional han sido caracterizadas por la Carta Pol\u00edtica como prevalentes al orden jur\u00eddico interno (Art. 93 y 214-2), lo que implica su obligatorio cumplimiento en cualquier situaci\u00f3n. \u00a0Esta perspectiva de obligatoriedad, adem\u00e1s, se ve reforzada por la condici\u00f3n de ius cogens que tienen la casi totalidad de las normas del derecho internacional humanitario, esto es, de postulados com\u00fanmente aceptados y que no pueden ser desconocidos en un instrumento internacional posterior102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de las reglas del derecho internacional humanitario es un imperativo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas consagrados en la Carta, a la vez que constituye un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la dignidad de los individuos que son afectados por el conflicto armado. Estos elementos cobran especial relevancia en la situaci\u00f3n actual del pa\u00eds, que exige un reforzamiento de los procedimientos que est\u00e9n dirigidos a la salvaguarda de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter prevalente del derecho internacional humanitario impide que pueda ser desconocido a trav\u00e9s de las medidas de estado de excepci\u00f3n. \u00a0Es evidente que al pertenecer el derecho de los conflictos armados al \u00e1mbito del derecho internacional general, su preceptiva adquiere la misma funci\u00f3n que los derechos intangibles a los que se hizo referencia al analizar los art\u00edculos 4 del Pacto Internacional y 27 de la Convenci\u00f3n Americana, lo que a su vez es reforzado por la obligaci\u00f3n de cumplir con los compromisos que el Estado colombiano ha suscrito en virtud de la ratificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales\u201d103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta as\u00ed mismo que la Constituci\u00f3n ordena en el inciso segundo del art\u00edculo 93 que en la interpretaci\u00f3n de los derechos consagrados en la Carta, debe estarse a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia104. En este sentido la Corte ha sostenido por ejemplo en relaci\u00f3n con el \u00a0derecho a la libertad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;&#8230;Claro est\u00e1, trat\u00e1ndose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el art\u00edculo 93 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el alcance de su garant\u00eda constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8230;&#8221;105. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien \u00a0el derecho fundamental \u00a0al habeas corpus se encuentra reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que cabe destacar la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos106, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos107, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos108, as\u00ed como la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre109, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; -aprobada mediante la Ley 16 de 1972-, el habeas corpus no s\u00f3lo es considerado como una garant\u00eda de la libertad sino tambi\u00e9n como un derecho fundamental, que no puede ser limitado ni abolido, como se lee en el art\u00edculo 7\u00b0 numeral 6 de dicho instrumento110, \u00a0y como lo ha \u00a0preciado \u00a0la Corte Interamericana de Derechos Humanos en \u00a0varias opiniones consultivas111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El habeas corpus es pues, conforme al art\u00edculo 93 de la Carta y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia112, uno de aquellos derechos que prevalecen en el orden interno colombiano, ya que hace parte de un tratado ratificado por Colombia y no puede ser limitado en los estados de excepci\u00f3n, como \u00a0por lo dem\u00e1s lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de la Ley 137 de 1994 Estatuaria de los estados \u00a0de excepci\u00f3n \u00a0que incluye el habeas corpus dentro del listado de los \u201cderechos intangibles\u201d durante dichos estados113. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa como lo ha explicado igualmente la Corte que \u00a0el alcance del habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93)114. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte Interamericana: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;29. El concepto de debido proceso legal recogido por el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garant\u00edas judiciales referidas en la Convenci\u00f3n Americana, aun bajo el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n regulado por el art\u00edculo 27 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Relacionado el art\u00edculo 8 con los art\u00edculos 7.6, 25 y 27.2 de la Convenci\u00f3n, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepci\u00f3n en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convenci\u00f3n, puedan considerarse como garant\u00edas judiciales. Esta conclusi\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s evidente respecto del Habeas Corpus y del amparo, a los que la Corte se referir\u00e1 enseguida y que tienen el car\u00e1cter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n117&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Interamericana ha hecho \u00e9nfasis \u00a0as\u00ed mismo en que el habeas corpus es un derecho que no s\u00f3lo protege la libertad f\u00edsica de las personas sino tambi\u00e9n es un medio para proteger la integridad f\u00edsica y la vida de las mismas, como se desprende \u00a0de la opini\u00f3n consultiva OC-08\/87 \u00a0en la que textualmente \u00a0se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificaci\u00f3n judicial de la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, exige la presentaci\u00f3n del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposici\u00f3n queda la persona afectada. En este sentido es esencial la funci\u00f3n que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparici\u00f3n o la indeterminaci\u00f3n de su lugar de detenci\u00f3n, as\u00ed como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en d\u00e9cadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.\u201d118 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es necesario tener en cuenta \u00a0adem\u00e1s que de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos119 y el art\u00edculo 29 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos120, siempre habr\u00e1 de preferirse la hermen\u00e9utica que resulte menos restrictiva de los \u00a0derechos establecidos en ellos. Cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0a que aluden los tratados de derechos humanos121 \u00a0conocida tambi\u00e9n como \u00a0principio pro homine,\u00a0 que \u00a0tanto la jurisprudencia de la Comisi\u00f3n Interamericana122 \u00a0como de la Corte Constitucional \u00a0ha aplicado en repetidas ocasiones123. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha hecho referencia en efecto \u00a0a \u00a0dicha cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0la interpretaci\u00f3n de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y su aplicaci\u00f3n frente \u00a0a los \u00a0mandatos constitucionales \u00a0y ha se\u00f1alado que frente a aquellos prevalecen las normas contenidas en la Constituci\u00f3n \u00a0cuando ellas ofrecen \u00a0mayores \u00a0garant\u00edas de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos \u00a0de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0por ejemplo en la Sentencia C-251 de 1997 \u00a0 en la que la Corte hizo la \u00a0 revisi\u00f3n constitucional del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, y de la Ley aprobatoria No. 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 \u00a0los siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14- El art\u00edculo 4\u00ba consagran una regla hermen\u00e9uticas que es de fundamental importancia, pues se\u00f1ala que no podr\u00e1 restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislaci\u00f3n interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, seg\u00fan la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el int\u00e9rprete debe preferir aquella que sea m\u00e1s favorable al goce de los derechos. Esta regla, cuya constitucionalidad y car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento colombiano ya ha sido reconocida por esta Corte en relaci\u00f3n con otros convenios de derechos humanos124, muestra adem\u00e1s que el objeto del presente Protocolo no es disminuir sino aumentar las protecciones brindadas a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera en la Sentencia C-251\/02 \u00a0donde se examin\u00f3 la constitucionalidad \u00a0de la Ley 684 \u00a0de 2001 la Corte advirti\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(N)o puede acudirse libremente a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, quienes (sic) no se\u00f1alan t\u00e9rminos perentorios, pues tales instrumentos condicionan su aplicaci\u00f3n a la no suspensi\u00f3n de medidas m\u00e1s favorables o que ofrecen m\u00e1s garant\u00edas de protecci\u00f3n de los derechos contenidos en ellos. Es decir, en tanto que ofrece una mayor seguridad a la persona, la regla contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n prevalece sobre los tratados internacionales.\u201d126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0cuando \u00a0las normas constitucionales y legales \u00a0colombianas \u00a0ofrezcan una mayor protecci\u00f3n al derecho fundamental de habeas corpus estas primar\u00e1n sobre \u00a0el texto de los tratados internacionales, de la misma manera que siempre habr\u00e1 de preferirse la hermen\u00e9utica que resulte menos restrictiva para la aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 El art\u00edculo 28 superior y la protecci\u00f3n constitucional de la libertad personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones que el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, representa la cl\u00e1usula general del derecho a la libertad personal. \u00a0En el se reconoce \u00a0de manera clara y expresa que: &#8220;Toda persona es libre&#8221;127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha advertido tambi\u00e9n que dicha declaraci\u00f3n no le confiere \u00a0a la libertad personal \u00a0un car\u00e1cter \u00a0absoluto, pues desde luego, en algunas ocasiones el inter\u00e9s superior de la sociedad exige la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0Dicha \u00a0privaci\u00f3n o restricci\u00f3n empero no puede ser arbitraria128. \u00a0Es por ello que aparte de esta declaraci\u00f3n \u00a0inicial, la norma alude a una serie de garant\u00edas que \u00a0fijan las condiciones en que \u00a0la limitaci\u00f3n del derecho \u00a0puede llegar a darse. \u00a0Estas garant\u00edas est\u00e1n estructuradas en forma de reglas, encaminadas a delimitar de manera estricta \u00a0la actividad del Estado frente a \u00a0esta libertad fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 28 superior, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. \u00a0El texto precisa \u00a0as\u00ed mismo que \u00a0iv) la persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley, \u00a0y advierte finalmente que v) en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles129. \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas, que deben analizarse de manera sistem\u00e1tica, \u00a0fijan entonces l\u00edmites precisos \u00a0tanto sobre los motivos \u00a0como sobre las condiciones en que podr\u00e1 \u00a0restringirse el derecho a la libertad, as\u00ed como, por oposici\u00f3n las actuaciones que implican el \u00a0desconocimiento de dicho derecho. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El art\u00edculo 28 de la C.P., de un modo no taxativo, enumera conductas que atentan contra el n\u00facleo intangible de la libertad personal y que ilustran bien acerca de sus confines constitucionales\u201d130:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los motivos la norma se\u00f1ala que la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad -prisi\u00f3n, arresto, o detenci\u00f3n- no podr\u00e1 darse \u00a0sino por motivos previamente \u00a0definidos en la ley. Igualmente precisa que en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto, por deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece la Constituci\u00f3n entonces una clara reserva legal \u00a0 en este campo, al \u00a0tiempo que se\u00f1ala expresamente una prohibici\u00f3n para el Legislador \u00a0en relaci\u00f3n con la posibilidad de privar a una persona de la libertad por deudas131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta manifestaci\u00f3n del principio de legalidad en el campo de las limitaciones a la libertad personal debe entenderse necesariamente ligada al concepto de representaci\u00f3n democr\u00e1tica. En efecto, por tratarse de una derecho fundamental \u00a0fundado en el respeto a la dignidad humana, es necesario dotar de plena legitimidad \u00a0a esas \u00a0medidas restrictivas que deben consultar el conjunto de \u00a0valores y principios establecidos en la Constituci\u00f3n y en particular el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha \u00a0se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizados estos requisitos, es claro que la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad que materialmente se ejecuta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, no queda a la discreci\u00f3n de \u00e9sta, sino que exige la intervenci\u00f3n de las otras dos ramas del poder, pues el legislador define los motivos y el juez emite la orden escrita con sujeci\u00f3n a \u00e9stos, para que quien la practique lo haga luego con sujeci\u00f3n a las formalidades previamente definidas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el motivo de la privaci\u00f3n de la libertad sea previamente definido por la ley, es realizaci\u00f3n concreta del principio de legalidad, en virtud del cual no puede haber delito sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine, as\u00ed como tampoco medidas cautelares no autorizadas por el legislador; que la orden sea dada por escrito y por un juez, es garant\u00eda para la persona pues ello exige al funcionario el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie distinto de los funcionarios jurisdiccionales la afectaci\u00f3n de la libertad individual; y, que se realice luego de cumplido lo anterior la privaci\u00f3n de la libertad con la plenitud de las formalidades legales, supone que quien la ejecuta se someta a ellas para respetar, adem\u00e1s de la libertad, la dignidad personal.\u201d132 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad se convierte as\u00ed en una garant\u00eda para la libertad individual, pues \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 ser afectada por los motivos previamente definidos en la ley, y conforme a un procedimiento tambi\u00e9n previamente se\u00f1alado en ella, tarea \u00e9sta del legislador que adem\u00e1s se encuentra limitada y puede ser objeto de control por parte del juez constitucional, pues ha de desarrollarse bajo el respeto de los postulados y preceptos superiores y espec\u00edficamente de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Se deduce de lo expuesto que el constituyente no concibi\u00f3 la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricci\u00f3n; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que tal limitaci\u00f3n tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que trat\u00e1ndose de la libertad personal la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estricta reserva legal&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su l\u00edmite en la propia Constituci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de la libertad individual, delimita el campo de su privaci\u00f3n no s\u00f3lo en el art\u00edculo 28, sino tambi\u00e9n por virtud de los contenidos del pre\u00e1mbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la naci\u00f3n; del art\u00edculo 2\u00ba que en la categor\u00eda de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, a la vez que encarga a las autoridades de su protecci\u00f3n y del art\u00edculo 29, que dispone que toda persona &#8220;se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221; y que quien sea sindicado tiene derecho &#8220;a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;As\u00ed pues, a\u00fan cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo..&#8221;133. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones en que puede limitarse el derecho a la libertad personal \u00a0el art\u00edculo 28 superior se\u00f1ala \u00a0que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, \u00a0ni detenido, ni su domicilio registrado \u00a0sino \u201cen virtud de mandamiento escrito \u00a0de autoridad judicial competente\u201d y \u201ccon las formalidades legales\u201d. La norma precisa adem\u00e1s que en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber penas y medidas de seguridad imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 adopt\u00f3 un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la \u00a0libertad mucho m\u00e1s preciso que el de la Constituci\u00f3n anterior \u00a0que establec\u00eda \u00a0 en el art\u00edculo 23 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su \u00a0domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado \u00a0la Corte \u00a0que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La Constituci\u00f3n de 1991, hizo expl\u00edcito en el art\u00edculo 28 que \u201cToda persona es libre\u201d y, adem\u00e1s, precis\u00f3 que la orden de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad debe emitirse no simplemente por autoridad competente, como lo se\u00f1alaba el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n anterior, sino por \u201cautoridad judicial competente\u201d, lo cual determina claramente, sin lugar a dudas, a quien se atribuye esa competencia\u201d134. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de este cambio adoptado por el Constituyente fue explicado por la Corte, en sentencia T-490 de 1992 \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La opci\u00f3n de la libertad que llev\u00f3 a consagrar el monopolio de las penas privativas de la libertad en cabeza de los jueces, se basa en el principio de la separaci\u00f3n de poderes, propio del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y republicano. Los jueces son frente a la administraci\u00f3n y al propio legislador, los principales defensores de los derechos individuales. Por ello, su protecci\u00f3n inmediata ha sido confiada a la rama judicial, como garant\u00eda de imparcialidad contra la arbitrariedad, impidiendo as\u00ed que la autoridad acusadora acabe desempe\u00f1ando el papel de juez y parte. Si la autoridad administrativa tuviere la potestad de imponer penas de arresto, sin intervenci\u00f3n judicial que las autorice (CP art. 28), la protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal confiada en \u00e9sta \u00faltima se tornar\u00eda innecesaria y carecer\u00eda de efectividad para cumplir su cometido. El reconocimiento de los derechos fundamentales y su limitaci\u00f3n y restricci\u00f3n en la pr\u00e1ctica, suponen la intervenci\u00f3n de una instancia imparcial, que mediante una decisi\u00f3n motivada, proporcional y razonada, concilie los valores e intereses en pugna, permitiendo la judicializaci\u00f3n del conflicto social y evitando la exacerbaci\u00f3n de la violencia mediante el uso exclusivo de la coacci\u00f3n\u201d135. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la protecci\u00f3n de la libertad encomendada \u00a0 a la autoridad judicial no se limita \u00a0al mandamiento escrito mediante el cual se puede privar a una persona de la libertad. Una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 28 \u00a0muestra que la persona que haya sido detenida preventivamente \u00a0-en virtud del mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley-, ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n judicial de la libertad \u00a0tiene entonces un doble contenido, no solamente ser\u00e1 necesario mandamiento escrito para poder \u00a0detener a una persona, sino que una vez se le haya detenido \u00a0preventivamente \u00a0en virtud de dicho mandamiento \u00a0deber\u00e1 ser puesta a disposici\u00f3n del juez competente, en el menor tiempo posible y en todo caso \u00a0m\u00e1ximo dentro de las treinta y seis horas siguientes136. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica excepci\u00f3n \u00a0a la necesidad de \u00a0mandato judicial escrito fue establecida por el propio Constituyente \u00a0de 1991 en el art\u00edculo 32 superior en que regul\u00f3 el caso de la flagrancia. En dicho art\u00edculo se estableci\u00f3 que \u201cel delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, si quien efectu\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0fue un \u00a0particular, \u00a0el aprehendido \u00a0deber\u00e1 ser llevado de manera inmediata \u00a0ante la autoridad. No cabe entenderse en efecto que un particular pueda mantener privada de la libertad a otra persona bajo ninguna circunstancia. \u00a0Al respecto no sobra recordar adem\u00e1s \u00a0que el art\u00edculo 32 solamente autoriza a los agentes de la autoridad a \u00a0perseguir a quien act\u00faa en flagrancia \u00a0y \u00a0a penetrar en su domicilio \u00a0si \u00e9ste se refugiare en \u00e9l, para el acto de la aprehensi\u00f3n137. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe destacar \u00a0que a\u00fan bajo estado de excepci\u00f3n \u00a0el mandato judicial escrito \u00a0ser\u00e1 necesario. As\u00ed lo precis\u00f3 la Ley estatutaria de \u00a0estados de excepci\u00f3n \u00a0en la que se fijaron las condiciones en que puede restringirse \u00a0el derecho a la libertad en estado de conmoci\u00f3n interior138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente, cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente. \u00a0Y solamente \u00a0cuando en estas \u00a0circunstancias excepcional\u00edsimas sea imposible requerir la autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 actuarse sin orden del funcionario judicial debi\u00e9ndose poner en todo caso la persona a disposici\u00f3n de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes \u00a0y deber\u00e1 informarse a la Procuradur\u00eda del hecho y de las razones que motivaron dicha actuaci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0en tiempos de normalidad institucional salvo la excepci\u00f3n \u00a0a que alude expresamente el art\u00edculo 32 superior para el caso de la flagrancia \u00a0 nadie podr\u00e1 ser \u00a0reducido a prisi\u00f3n \u00a0o arresto, ni detenido \u00a0sino \u00a0por mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En estado de conmoci\u00f3n interior igualmente se requerir\u00e1 mandamiento escrito salvo \u00a0en flagrancia o en las circunstancias excepcional\u00edsimas a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que \u00a0en la Sentencia C-024 de 1994 esta Corporaci\u00f3n hizo una interpretaci\u00f3n diferente139 \u00a0del \u00a0art\u00edculo 28 superior, interpretaci\u00f3n \u00a0a la que se ha hecho alusi\u00f3n \u00a0en otras providencias140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera necesario precisar que \u00a0 el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 28 superior no puede entenderse \u00a0 como una excepci\u00f3n al mandato general seg\u00fan el cual NADIE puede ser privado de la libertad \u00a0sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho inciso debe \u00a0interpretarse en armon\u00eda con \u00a0ese mandato y no \u00a0en un sentido que lo contradice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que en la Constituci\u00f3n de 1991 no se retoma la posibilidad establecida en la anterior Constituci\u00f3n (art 26 C.P. 1886) de que una autoridad diferente a la judicial pueda ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, como tampoco la posibilidad que ten\u00eda el Gobierno de aprehender y retener hasta por 10 d\u00edas sin orden judicial a la personas contra quienes hubiese \u201cgraves indicios de que atentan contra la paz p\u00fablica\u201d \u00a0(art 28 C.P. 1886)141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n a que se ha hecho referencia contenida en la sentencia C-024\/94 \u00a0plantea el equ\u00edvoco que a pesar de la voluntad del Constituyente de no reproducir en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0los preceptos superiores que daban la posibilidad de que \u00a0una autoridad diferente a la autoridad judicial \u00a0pudiera ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de una persona, \u00a0resultara \u00a0con ella estableci\u00e9ndose \u201cuna m\u00e1s amplia facultad de detenci\u00f3n administrativa\u201d con la que, no la autoridad competente, \u00a0no el Presidente con la firma de los Ministros, sino\u00a0 cualquier autoridad sin requisitos fijados en la Carta sobre los motivos o condiciones para hacerlo, pudiera privar de la libertad a cualquier persona \u00a0sin orden judicial, con la \u00fanica condici\u00f3n de entregarla a la autoridad judicial \u00a0a las treinta y seis horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse que en el texto sometido a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Constitucional, se incluy\u00f3 un segundo inciso, en el que se dec\u00eda \u201cExcepcionalmente, las autoridades administrativas que se\u00f1ale la ley y en los casos que \u00e9sta consagre, podr\u00e1n disponer la detenci\u00f3n preventiva de una persona con el fin de colaborar con las autoridades judiciales, o el arresto como medida de polic\u00eda para prevenir o sancionar las infracciones en ella contempladas\u201d. Inciso \u00e9ste que no fue aprobado por la Plenaria de la Asamblea durante el primer debate142. y que, finalmente, tampoco se incluy\u00f3 en el segundo debate ni en el texto definitivo de lo que hoy es el art\u00edculo 28 de la Carta143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe entonces considerar que dicha interpretaci\u00f3n se acomode a la intenci\u00f3n \u00a0y al texto finalmente aprobado por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia C-024 \u00a0de 1994 \u00a0se hizo referencia a los art\u00edculos 9-3 y 9-4 del Pacto de derechos civiles y pol\u00edticos, as\u00ed como a los art\u00edculos 7-5 y 7-6 de la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana sobre derechos humanos144 para justificar la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0aludida del art\u00edculo 28 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que en dichos instrumentos internacionales igualmente se se\u00f1ala \u00a0que: &#8221; Todo individuo tiene \u00a0derecho a la libertad y seguridad personales. Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta&#8230;&#8221; (Art 9-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), en tanto que los numerales \u00a01, 2 y 3 del art\u00edculo 7 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, precisan que: &#8220;1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones pol\u00edticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas&#8221; y 3. Nadie puede ser sometido \u00a0a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro de las normas internacionales que se acaban de mencionar que en esta materia ellas se\u00f1alan \u00a0tres tipos de protecci\u00f3n a la libertad que no deben confundirse, de la misma manera que no cabe interpretar que una \u00a0pueda anular a la otra. i) la primera relativa \u00a0a la autoridad competente seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley de cada Estado \u00a0para ordenar la detenci\u00f3n (arts 7-2 \u00a0de la Convenci\u00f3n y 9-1 del Pacto), que en el caso colombiano \u00a0seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 28 superior es exclusivamente la autoridad judicial; \u00a0ii) la segunda \u00a0referente a \u00a0la obligaci\u00f3n \u00a0de llevar sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales \u00a0por la ley a toda persona detenida o retenida (art 7-3 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos \u00a0art- 9-3 del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos); \u00a0y iii) la tercera \u00a0referente \u00a0a la posibilidad de recurrir ante un tribunal para que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad (art. 9-4 del Pacto y 7-6 de la Convenci\u00f3n )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe hacer \u00e9nfasis entonces en que \u00a0existiendo un mandato expreso del Constituyente en el \u00a0art\u00edculo 28 en relaci\u00f3n con la autoridad competente seg\u00fan la Constituci\u00f3n para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, a saber la autoridad judicial, \u00a0no pueden interpretarse las disposiciones \u00a0internacionales de tal forma \u00a0que la obligaci\u00f3n de llevar ante la autoridad judicial a quien ha sido privado de la libertad, o el derecho que este tiene de invocar ante una autoridad judicial el posible car\u00e1cter ilegal de la detenci\u00f3n \u00a0anule el derecho que tiene la persona a que \u00a0solamente pueda ser detenida por orden de autoridad judicial como lo prescribe expresamente la Constituci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n diferente ser\u00eda \u00a0una interpretaci\u00f3n restrictiva del derecho, \u00a0a la libertad contraria al principio pro homine, pero sobre todo al texto expreso de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar finalmente que la interpretaci\u00f3n que se hace en esta sentencia \u00a0del art\u00edculo 28 superior no se opone a \u00a0la declaratoria de exequibilidad hecha por la Corte en la Sentencia \u00a0C-179 de 1994 \u00a0del literal f) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994 estatutaria de los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta \u00a0que el control de constitucionalidad de las normas \u00a0expedidas en relaci\u00f3n con dichos estados \u00a0est\u00e1 sometida a \u00a0claras especificidades en funci\u00f3n del objetivo \u00a0se\u00f1alado por el Constituyente para los mismos145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta igualmente \u00a0que los supuestos en los que el literal f) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994 permite una limitaci\u00f3n excepcional a la regla \u00a0establecida en el art\u00edculo 28 superior \u00a0se fundamenta en la preservaci\u00f3n de derechos fundamentales en grave e inminente peligro, circunstancia que dentro de una lectura sistem\u00e1tica del texto constitucional deb\u00eda ser tomada en cuenta \u00a0en el control constitucional de la disposici\u00f3n, sin que con ello se desconociera el mandato expreso del Constituyente en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse sobre este punto que la intervenci\u00f3n judicial se convierte entonces en importante garant\u00eda de la libertad, pues en \u00faltimo \u00a0an\u00e1lisis ser\u00e1 el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra entonces en el juez su leg\u00edtimo limitador y garante en funci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a sus decisiones precisamente porque es al juez a quien le est\u00e1 encomendada la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad, de la misma manera en que es a \u00e9l a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa privaci\u00f3n de la libertad se efect\u00faa y mantiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 El art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n y los elementos caracter\u00edsticos del derecho fundamental de habeas corpus\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que \u00a0si bien el sentido general de las reglas contenidas en el art\u00edculo 28 es el de proteger la libertad personal frente a la actividad del Estado, tal libertad no se puede concebir sin la necesaria referencia a las reglas del debido proceso y a las dem\u00e1s garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de esas garant\u00edas \u00a0 se encuentra contenida en el art\u00edculo 30 superior \u00a0que se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. \u00a0Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n este \u00a0derecho fundamental \u00a0tiene las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Como derecho fundamental su regulaci\u00f3n debe ser materia de una ley estatutaria\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La Constituci\u00f3n lo reconoce a quien estuviere privado de la libertad y creyere estarlo ilegalmente. Es decir que comporta un elemento subjetivo que debe ser tomado \u00a0en cuenta para su regulaci\u00f3n en la ley.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Puede ser invocado \u00a0 ante cualquier autoridad judicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Puede ser invocado en todo tiempo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Puede ser invocado por si o por interpuesta persona \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. La petici\u00f3n de habeas corpus debe \u00a0resolverse \u00a0 en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REVISI\u00d3N FORMAL DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA \u00a0N\u00b0 142 DE 2002 SENADO Y \u00a0005 DE 2002 C\u00c1MARA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias es necesario cumplir, adem\u00e1s de los requisitos generales previstos en los art\u00edculos 157 y siguientes de la Carta para la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias, con las condiciones especiales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 superior, es decir, se requiere que su tr\u00e1mite se surta dentro de una sola legislatura y que las decisiones sean adoptadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso.146 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El tr\u00e1mite surtido para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sujeto a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el expediente, se tiene que el tr\u00e1mite surtido para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley que se revisa fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Proyecto de ley estatutaria No. 142\/02 Senado y No. 005\/02 C\u00e1mara \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d fue presentado por el Honorable Representante REGINALDO ENRIQUE MONTES ALVAREZ el d\u00eda 20 de julio de 2002 ante el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. Este funcionario lo remiti\u00f3 el 22 de julio siguiente al Presidente de la Corporaci\u00f3n quien, a su vez, dispuso el env\u00edo de la iniciativa a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente y orden\u00f3 su publicaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 301 del 26 de julio del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el Defensor del Pueblo, doctor EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, el d\u00eda 31 de julio de 2002, present\u00f3 ante el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de ley estatutaria identificado con el No. 020 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se reglamenta la acci\u00f3n constitucional y el derecho fundamental de h\u00e1beas corpus y el mecanismo de b\u00fasqueda urgente\u201d. \u00a0El Presidente de la Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 el proyecto el mismo d\u00eda a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente y orden\u00f3 su publicaci\u00f3n, la que se efectu\u00f3 en la Gaceta del Congreso No.314 del 5 de agosto de 2002. (Folio 128) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de agosto de 2002, las dos iniciativas referidas fueron recibidas por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes para su tr\u00e1mite (Folios 101, 150 y 172) y se acumularon por referirse al mismo asunto y no haberse presentado ponencia para primer debate. El Presidente de dicha c\u00e9lula design\u00f3 como ponentes el d\u00eda 27 de agosto de 2002 a los H. Representantes GINA MAR\u00cdA PARODY D\u00b4ECHEONA, JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA Y CAMILO HERNANDO TORRES BARRERA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El informe de ponencia para primer debate fue recibido el 19 de septiembre de 2002 en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso No.393 del 20 de septiembre de 2002 (Copia del original visible en el folio 114).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se document\u00f3 en la constancia secretarial de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara, fechada el 16 de octubre de 2002 (folio 103), el proyecto fue aprobado junto con el pliego de modificaciones por \u201cmayor\u00eda absoluta\u201d. \u00a0Conforme consta en oficio suscrito por el secretario de dicha c\u00e9lula legislativa (Folio 201) \u201cel n\u00famero de miembros al momento de la aprobaci\u00f3n de este Proyecto de Ley Estatutaria fue de treinta y tres votos afirmativos\u201d (sic); de igual manera en el Acta No. 06 del 16 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 65 de 2003 -cuya copia original (Folio 932) -enviada con destino a este proceso luego del requerimiento que se hizo mediante auto proferido por el Magistrado Sustanciador- se document\u00f3 la sesi\u00f3n en que se imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n al proyecto. Copia original del texto aprobado en esta etapa del tr\u00e1mite legislativo obra en el folio 106 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de octubre de 2002, fueron designados como ponentes para el segundo debate los H. Representantes GINA MAR\u00cdA PARODY D\u00b4ECHEONA, JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA, CAMILO HERNANDO TORRES BARRERA, REGINALDO ENRIQUE MONTES ALVAREZ Y JOSE LUIS ARCILA CORDOBA (folio 104), quienes el 24 de octubre de 2002 presentaron el proyecto junto con el pliego de modificaciones, en ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 466 del 1 de noviembre de 2002 (folios 63 y 89 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La plenaria de la C\u00e1mara de Representantes consider\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto \u201cpor mayor\u00eda de presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la C\u00e1mara\u201d, seg\u00fan constancias expedidas por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n (Folios 57, 59 y 950), y de conformidad con el contenido del Acta No. 024 de la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 7 de noviembre del a\u00f1o 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 039 del d\u00eda 5 de febrero del a\u00f1o 2003 (folio 335 y 953). El texto definitivo aprobado fue publicado en la Gaceta No. 505 del 15 de noviembre de 2002 y consta, adem\u00e1s, en el folio 52 del expediente. \u00a0Entre las modificaciones adoptadas en esta etapa del tr\u00e1mite se acogi\u00f3 la proposici\u00f3n presentada por los H. Representantes REGINALDO MONTES Y TELESFORO PEDRAZA en el sentido de suprimir del proyecto el denominado \u201cmecanismo de b\u00fasqueda urgente\u201d que originalmente se encontraba en el texto del proyecto presentado por el Defensor del Pueblo, iniciativa que fue aprobada tal como consta en el acta. ( folio 61 y 960). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo el tr\u00e1mite establecido para la aprobaci\u00f3n de leyes estatutarias, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 el proyecto al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 12 de noviembre de 2002 (folio 50). \u00a0Una vez recibido el expediente legislativo por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, el Presidente de esta c\u00e9lula legislativa, el d\u00eda 20 de noviembre de 2002,design\u00f3 como ponentes para primer debate a los H. Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT y HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ (folio 48); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 (folio 38 copia del original folio 736). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisi\u00f3n por la mayor\u00eda de sus miembros, trece (13) de diecinueve (19) Senadores (Folio 49) que integran la Comisi\u00f3n Primera, seg\u00fan consta en el acta No. 17 de la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2002 (Copia del acta visible en el folio 433). Copia original del texto aprobado en esta etapa del tr\u00e1mite legislativo obra en el folio 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ponentes para segundo debate fueron designados los H Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT Y HECTOR ELI ROJAS, quienes actuaron como tales para el primer debate y en esta oportunidad presentaron ponencia y el pliego de modificaciones el 3 de diciembre de 2002, documento que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 562 del 5 de diciembre de 2002 (p\u00e1g15). \u00a0Copia original obra en el folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n al proyecto, \u201csin modificaciones al texto aprobado en Comisi\u00f3n\u201d, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n (Folio 17). \u00a0La sesi\u00f3n se document\u00f3 en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 (Folio 772) y la votaci\u00f3n, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llev\u00f3 a cabo con un qu\u00f3rum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporaci\u00f3n, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 185 de la Ley 5\u00aa. de 1992, se design\u00f3 una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n con el fin de adoptar un \u00fanico texto del Proyecto de Ley Estatutaria sub-examine. \u00a0La comisi\u00f3n integrada por los H. Representantes JOSE LUIS ARCILA, REGINALDO MONTES Y RAMON ELEJALDE, as\u00ed como los H Senadores DARIO MARTINEZ Y HECTOR HELI ROJAS se reuni\u00f3 el d\u00eda 13 de diciembre de 2002 y, luego de llegar a un acuerdo, propuso aprobar la conciliaci\u00f3n del proyecto en plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aprobaci\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se llev\u00f3 a cabo en sesi\u00f3n del d\u00eda 16 de diciembre de 2002, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n secretarial de la fecha, visible en el folio 1 del expediente, de igual manera se muestra en la certificaci\u00f3n expedida a solicitud del Magistrado Sustanciador en la que, en relaci\u00f3n con el informe afirma que fue considerado y aprobado \u201cpor mayor\u00eda de los presentes ciento cincuenta y seis (156) Honorables Representantes a la C\u00e1mara.\u201d (folio 950). \u00a0As\u00ed consta tambi\u00e9n en el Acta No. 036 de la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 16 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 081 del 5 de marzo de 2003 (p\u00e1ginas 21 y 61) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n del d\u00eda 16 de diciembre de 2002, consider\u00f3 y aprob\u00f3 por unanimidad \u201391 votos- el informe presentado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el folio 9\u00aa del expediente y en la Gaceta del Congreso No. 032 del 4 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tr\u00e1mite en una sola legislatura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se observa que el tramite se ajust\u00f3 a la exigencia del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relacionada con el plazo no inferior a ocho d\u00edas que debe mediar entre el primero y el segundo debate en cada una de las c\u00e1maras; y el no inferior quince entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de la simple observaci\u00f3n de las fechas de cada una de las actuaciones se advierte que los plazos se respetaron. \u00a0En efecto, la aprobaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes se efectu\u00f3 el 16 de octubre de 2002 y la publicaci\u00f3n de la ponencia para el debate en la Plenaria de dicha Corporaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 1 de noviembre de 2002 -Gaceta del Congreso No. 466-. \u00a0Por su parte, la aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica al proyecto de ley se imparti\u00f3 el 25 de noviembre de 2002 y la ponencia para el segundo debate en la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n se public\u00f3 el 5 de diciembre en la Gaceta del Congreso No. 562, es decir, transcurrieron m\u00e1s de ocho d\u00edas en cada caso149. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no transcurrieron menos de quince d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes &#8211; 7 de noviembre de 2002 y la ponencia para segundo debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica \u201322 de noviembre de 2002, Gaceta del Congreso No. 535-. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La votaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>l- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa que en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en donde se surti\u00f3 el primer debate al proyecto de ley estatutaria sujeto a examen, se aprob\u00f3 por mayor\u00eda absoluta tal como se certific\u00f3 en las constancias secretariales (folios 103 y 201) y en el original del Acta No. 06 de la sesi\u00f3n del 16 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 65 del 21 de febrero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en la sesi\u00f3n plenaria del 7 de noviembre de 2002 que consta en el Acta No. 024 publicada en la Gaceta 039 de 2003, la mencionada corporaci\u00f3n aprob\u00f3 el proyecto \u201cpor mayor\u00eda de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la C\u00e1mara\u201d (sic), seg\u00fan se certific\u00f3 por el secretario general de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0Respecto de la informaci\u00f3n as\u00ed suministrada el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 al secretario general de dicha c\u00e9lula legislativa para que diera certeza sobre si el n\u00famero de 154 honorables representantes corresponde a los votos afirmativos o al del qu\u00f3rum, con que se habr\u00eda aprobado el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, el se\u00f1or secretario de la C\u00e1mara de Representantes expidi\u00f3 una nueva certificaci\u00f3n utilizando id\u00e9ntica redacci\u00f3n, de la que bien cabe interpretar que con un qu\u00f3rum de 154 honorables representantes se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al proyecto por la mayor\u00eda de los presentes, n\u00famero que puede ser de setenta y ocho (78) votos afirmativos en adelante, lo que sugiere que dicha mayor\u00eda podr\u00eda no ser la necesaria para que se configure la mayor\u00eda absoluta requerida, que la constituye la mitad m\u00e1s uno de los 166 honorables representantes que conforman la C\u00e1mara, es decir, ochenta y cuatro (84) votos, como m\u00ednimo. \u00a0En estas circunstancias, con base en la informaci\u00f3n que obra en el expediente, no ser\u00eda posible entonces establecer si la aprobaci\u00f3n del proyecto en esta etapa del tr\u00e1mite se ajust\u00f3 al cumplimiento del requisito en an\u00e1lisis, pues en el acta tampoco consta la discriminaci\u00f3n de los votos, ni se hace manifestaci\u00f3n expresa alguna en el sentido de indicar que la mayor\u00eda con que se aprob\u00f3 el proyecto fue la absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en el Acta No. 017 de la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2002 y en la certificaci\u00f3n expedida por el secretario general de dicha c\u00e9lula legislativa (Folio 49), el proyecto se aprob\u00f3 con el voto afirmativo de 13 senadores, es decir, la mayor\u00eda absoluta de los miembros que componen dicha comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La plenaria del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el proyecto de ley sin modificaciones al texto aprobado por la comisi\u00f3n con el voto afirmativo de 97 de sus 102 integrantes, seg\u00fan consta en las certificaciones visibles en los folios 431 y 947 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes, fue considerado y aprobado por la plenaria de dicha Corporaci\u00f3n \u201ccon la votaci\u00f3n requerida para este tipo de proyectos\u201d (Folio 1). \u00a0As\u00ed mismo consta en la certificaci\u00f3n expedida a solicitud del Magistrado Sustanciador en la que se lee que el informe fue considerado y aprobado \u201cpor mayor\u00eda de los presentes ciento cincuenta y seis (156) Honorables Representantes a la C\u00e1mara\u201d (Folio 950). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0se presenta la misma dificultad que se advirti\u00f3 en la verificaci\u00f3n del requisito sujeto a examen en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, pues cabe interpretar que la mayor\u00eda de los 156 honorables representantes puede no ser la mayor\u00eda absoluta requerida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue aprobado con 91 votos afirmativos el informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el secretario general de dicha Corporaci\u00f3n (Folio 9\u00aa) y en el Acta No. 039 de la sesi\u00f3n plenaria del 16 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No 032 del 4 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte \u00a0advierte que en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0no existe certeza sobre la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de los miembros de esa Corporaci\u00f3n \u00a0del proyecto de ley sub examine, lo que \u00a0 comporta la configuraci\u00f3n de un vicio de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Auto de 24 de septiembre de 2003\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que constatado el vicio se\u00f1alado, la Corte \u00a0en sesi\u00f3n de Sala Plena \u00a0del veinticuatro de septiembre de 2003 profiri\u00f3 \u00a0el siguiente auto \u00a0en desarrollo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 2002 de la Ley 5\u00aa de 1992 y el art\u00edculo 45 del decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de \u00a0septiembre del a\u00f1o dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el \u00a0siguiente \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n previa \u00a0del proyecto de ley estatutaria \u00a0N\u00b0142\/02 Senado y N\u00b0005\/02 C\u00e1mara \u201cpor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d la Corte constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de un vicio formal en la \u00a0tramitaci\u00f3n del proyecto, que por ser subsanable permite su devoluci\u00f3n al Congreso, -de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 superior y los \u00a0 art\u00edculos 202 de la Ley 5\u00b0 de 1992 \u00a0y 45 del Decreto 2067 de 1991-, \u00a0con el fin de que se surta \u00a0el tr\u00e1mite \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la ley y \u00a0se remita nuevamente a la Corte para \u00a0continuar con el control de constitucionalidad en funci\u00f3n de \u00a0la competencia a ella atribuida por el art\u00edculo 241- 8 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u00a0la Corte encontr\u00f3 que en la sesi\u00f3n plenaria del 7 de noviembre de 2002 \u00a0de la C\u00e1mara de Representantes que consta en el Acta No. 024 publicada en la Gaceta 039 de 2003, la mencionada corporaci\u00f3n aprob\u00f3 \u201cpor mayor\u00eda de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la C\u00e1mara\u201d la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido, seg\u00fan se certific\u00f3 por el secretario general de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la informaci\u00f3n as\u00ed suministrada el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 al secretario general de dicha c\u00e9lula legislativa para que diera certeza sobre si el n\u00famero de 154 honorables representantes correspond\u00eda \u00a0a los votos afirmativos o al del qu\u00f3rum, con que se habr\u00eda aprobado el proyecto, tomando en cuenta que la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n y la ley en este caso es la mayor\u00eda \u00a0absoluta de los miembros de la Corporaci\u00f3n (art.153 \u00a0 C.P. y \u00a0117-2 de la Ley 5 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or secretario de la C\u00e1mara de Representantes expidi\u00f3 una nueva certificaci\u00f3n que de manera id\u00e9ntica a la que fuera remitida a la Corte inicialmente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la mencionada corporaci\u00f3n aprob\u00f3 \u00a0la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido \u00a0\u201cpor mayor\u00eda de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la C\u00e1mara\u201d. \u00a0De dichas certificaciones \u00a0bien cabe interpretar que con un qu\u00f3rum de 154 honorables representantes se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al proyecto por la mayor\u00eda de los presentes, n\u00famero que puede ser de setenta y ocho (78) votos afirmativos en adelante, lo que sugiere que dicha mayor\u00eda no es la necesaria para que se configure la mayor\u00eda absoluta requerida, que la constituye la mitad m\u00e1s uno de los 166 honorables representantes que conforman la C\u00e1mara, es decir, ochenta y cuatro (84) votos, como m\u00ednimo. \u00a0En estas circunstancias, con base en la informaci\u00f3n que obra en el expediente, no ser\u00eda posible entonces establecer si la aprobaci\u00f3n del proyecto en esta etapa del tr\u00e1mite se ajust\u00f3 al cumplimiento del requisito en an\u00e1lisis, pues en el acta tampoco consta la discriminaci\u00f3n de los votos, ni se hace manifestaci\u00f3n expresa alguna en el sentido de indicar que la mayor\u00eda con que se aprob\u00f3 el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constituci\u00f3n150. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0esta circunstancia configura un vicio de tr\u00e1mite que por ser subsanable no conlleva la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley que se examina, pues sin \u00a0que se alteren los principios y reglas \u00a0propios de la funci\u00f3n legislativa y en especial el mandato contenido en el art\u00edculo 153 superior sobre la aprobaci\u00f3n de los \u00a0proyectos de ley estatutaria \u00a0en una sola legislatura, as\u00ed como el principio de consecutividad151, \u00a0puede retrotraerse la actuaci\u00f3n \u00a0para enmendar la falla en el \u00a0tr\u00e1mite en que se ha incurrido en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que las reglas constitucionales sobre formaci\u00f3n de las leyes \u00a0con las que se \u00a0busca preservar el contenido esencial del r\u00e9gimen institucional dise\u00f1ado por el Constituyente, as\u00ed como asegurar \u00a0que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional152, \u00a0no tienen un valor en s\u00ed mismas y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1\u00b0, 2\u00b0 y 228 de la Constituci\u00f3n) 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables \u00a0en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control \u00a0ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad \u00a0que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado y para que subsanado el vicio, proceda a decidir sobre la exequibilidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que ha dicho la Corte de manera reiterada \u00a0que no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0Sobre el particular \u00a0haciendo referencia espec\u00edficamente al principio de instrumentalidad de las formas la Corte ha \u00a0explicado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la instrumentalidad de las formas procesales y la posibilidad de saneamiento de vicios en la formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>27. El principio de instrumentalidad de las formas tiene implicaciones importantes sobre la manera como se debe analizar la relaci\u00f3n entre una irregularidad en la formaci\u00f3n de una ley, su eventual invalidez, y las posibilidades de sanear esos defectos procedimentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, es claro que no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formaci\u00f3n de la ley, tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras. As\u00ed, en derecho comparado, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, en la sentencia S-57\/89, constat\u00f3 que una enmienda introducida en el Senado no hab\u00eda sido motivada, pero desestim\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra esa ley, pues consider\u00f3 que ese defecto no alteraba sustancialmente el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad de la C\u00e1mara154. \u00a0Y en el caso colombiano, esta Corte ha se\u00f1alado que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posici\u00f3n mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento, pues esa situaci\u00f3n &#8220;no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicaci\u00f3n del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a trav\u00e9s de conductas negativas que desvirt\u00faan la funci\u00f3n legislativa\u201d155. \u00a0<\/p>\n<p>28. En segundo t\u00e9rmino, en otros eventos, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formaci\u00f3n de la ley, en la medida en que se haya cumplido el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que ten\u00eda competencia para efectuar ese saneamiento. Por ejemplo, en derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que un vicio esencial en la votaci\u00f3n, puede entenderse convalidado, si de todos modos queda claro que la ley cont\u00f3 con la mayor\u00eda necesaria requerida, pues la finalidad de la votaci\u00f3n (determinar si existe o no una mayor\u00eda) se habr\u00eda cumplido156. Y en Colombia, esta Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en numerosas ocasiones, que un vicio de representaci\u00f3n durante la suscripci\u00f3n de un tratado se entiende saneado, si obra dentro del expediente la correspondiente confirmaci\u00f3n presidencial157. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la violaci\u00f3n de la exclusividad de iniciativa que tiene el Gobierno en ciertas materias puede ser convalidada en el proceso legislativo, para lo cual basta con que los ministros coloquen su r\u00fabrica en el texto del art\u00edculo por ellos redactado, pues \u201caunque la iniciativa es la manifestaci\u00f3n expresa, clara e inequ\u00edvoca del ejecutivo, de que considera necesaria la adopci\u00f3n de tal o cual medida que afectar\u00e1 la estructura de la administraci\u00f3n nacional, se ha admitido que estos requisitos se satisfacen con el llamado aval ministerial\u201d 158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, si un vicio de procedimiento existi\u00f3 pero fue convalidado, es obvio que, en funci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En tercer t\u00e9rmino, puede ocurrir que exista un vicio en la formaci\u00f3n de la ley, y \u00e9ste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, \u00e9sta proceda a subsanarlo (CP art 241 par). En esos casos, mientras se surte ese tr\u00e1mite, la ley contin\u00faa vigente. Y efectivamente, en varias oportunidades, esta Corte ha devuelto al Congreso y al Gobierno, leyes sometidas a control para que un vicio de procedimiento fuera subsanado. \u00a0<\/p>\n<p>30. Finalmente, \u00a0puede ocurrir que existan vicios en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, y que \u00e9stos no hayan sido convalidados en el tr\u00e1mite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte Constitucional, al pronunciarse \u00e9sta sobre la norma en cuesti\u00f3n. Por ejemplo, cuando a una ley ordinaria se le ha impartido el tr\u00e1mite legislativo propio de una ley org\u00e1nica: en casos as\u00ed, la Corte ha considerado que existe, efectivamente, un vicio, por cuanto, tal y como se expres\u00f3 en la sentencia C-025\/93, \u201cel principio democr\u00e1tico obliga a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayor\u00edas calificadas y que, en cierta medida, petrifican el ordenamiento jur\u00eddico e impiden el desarrollo de un proceso pol\u00edtico librado al predominio de la mayor\u00eda simple, que garantiza cabalmente su libertad y apertura\u201d. En estas situaciones, la Corte cuenta con la posibilidad de subsanar directamente el vicio detectado, constatando que se trata materialmente de una ley de naturaleza ordinaria, y declarando su constitucionalidad bajo tal entendido159. \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento o convalidaci\u00f3n del mismo. La intensidad de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar si \u00e9sta constituye o no un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que el vicio existe, la gravedad no es el elemento m\u00e1s importante para determinar si existe o no posibilidad de convalidaci\u00f3n o de saneamiento, pues son otros factores los que entran en juego en esta evaluaci\u00f3n. Por ejemplo, esta Corte ha se\u00f1alado que si la Constituci\u00f3n fija plazos determinados para que una ley sea aprobada, como sucede con las leyes estatutarias o la ley del plan160, entonces el juez constitucional no puede devolver la ley al Congreso para la eventual correcci\u00f3n del defecto observado, pues los t\u00e9rminos constitucionales ya estar\u00edan vencidos. Los vicios que no hubieran sido convalidados en el propio tr\u00e1mite en el Congreso se tornan entonces insubsanables, sin importar su gravedad. En cambio, la Corte ha aceptado la convalidaci\u00f3n por medio de la confirmaci\u00f3n presidencial, de vicios graves en la suscripci\u00f3n de un tratado, puesto que afectaban la representaci\u00f3n internacional del Estado colombiano. E igualmente, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una falta de qu\u00f3rum para decidir era un vicio subsanable, a pesar de su gravedad, y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n al Congreso de una ley afectada por ese vicio, para que \u00e9ste fuera subsanado, mediante la realizaci\u00f3n del debate correspondiente. Seg\u00fan la Corte, el vicio pod\u00eda ser saneado \u201cpor cuanto era factible repetir el segundo debate en la C\u00e1mara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobaci\u00f3n de tratados internacionales, no se exige que su aprobaci\u00f3n se produzca durante una sola legislatura\u201d161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un vicio grave puede entonces llegar a ser convalidado o subsanado, mientras que vicios de menor entidad pueden carecer de esa posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hip\u00f3tesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jur\u00eddico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noci\u00f3n misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisi\u00f3n de \u00e9stas -por ejemplo, la pretermisi\u00f3n de los debates ante alguna de las C\u00e1maras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisi\u00f3n respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habr\u00eda propiamente un vicio del procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como \u201csaneamiento\u201d lo que, en realidad, equivale a la repetici\u00f3n de toda una etapa del tr\u00e1mite legislativo, ya que de lo contrario, se terminar\u00eda por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta, implica que la constataci\u00f3n de que ocurri\u00f3 una irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.\u201d162 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte encuentra que por tratarse de un proyecto de ley estatutaria cuyo tr\u00e1mite regula el art\u00edculo 153 superior163, en donde expresamente se se\u00f1ala \u00a0que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n \u00a0o derogaci\u00f3n de las leyes \u00a0estatutarias \u00a0exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta \u00a0de los miembros del Congreso, debe existir certeza sobre la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine con la mayor\u00eda requerida \u00a0por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3 ello no es as\u00ed, pero se est\u00e1 en presencia simplemente \u00a0de un proyecto de ley \u00a0cuyo tr\u00e1mite constitucional no ha culminado y que resulta posible retrotraer la actuaci\u00f3n para que se confirme el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Constituyente en esta materia, la Corte dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente precisar que el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 153 superior \u00a0 seg\u00fan el cual la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias deber\u00e1 efectuarse \u00a0dentro de una misma legislatura, -a que la Corporaci\u00f3n hizo alusi\u00f3n en anteriores decisiones en las que concluy\u00f3 en el car\u00e1cter insubsanable de los vicios analizados en esos procesos164-, solamente es predicable del \u00a0tr\u00e1mite dado por el Congreso pero no de la revisi\u00f3n previa encomendada a la Corte Constitucional por el mismo texto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal entendimiento es en efecto, como ya lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, \u00a0el que debe darse \u00a0al mandato contenido \u00a0en el aparte final de dicho texto superior, seg\u00fan el cual \u201cDicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la corte constitucional, \u00a0de la exequibilidad del proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que en este caso el juez constitucional no puede atenerse al tenor literal de la norma por cuanto ella llevar\u00eda a conclusiones absurdas. En efecto, la sola revisi\u00f3n de constitucionalidad de una ley por la Corte toma 120 d\u00edas h\u00e1biles, conforme al procedimiento previsto por el decreto 2067 de 1991: treinta d\u00edas para el concepto del Procurador General, otros treinta para la presentaci\u00f3n del proyecto por el magistrado sustanciador, y sesenta m\u00e1s de que dispone la Corte para adoptar la decisi\u00f3n. A ello habr\u00eda que agregar eventualmente los t\u00e9rminos de que dispone el Presidente para objetar o sancionar un proyecto, que var\u00edan entre seis y veinte d\u00edas (Art 166 CP). Todo ello muestra que si el tr\u00e1mite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisi\u00f3n por la Corte o las objeciones y sanci\u00f3n presidenciales ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estaturarias. O, \u00e9stas tendr\u00edan que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusi\u00f3n democr\u00e1tica, e incluso con improvisaci\u00f3n. Tambi\u00e9n tendr\u00edan que ser revisadas con precipitud por la Corte. Estos efectos ser\u00edan contrarios a la finalidad perseguida por el Constituyente con la creaci\u00f3n de las leyes estatutarias puesto que con ellas se ha buscado dar un tr\u00e1mite especialmente serio a estas leyes \u00a0por la trascendencia de las materias que regulan. \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces admitirse que el &#8220;tr\u00e1mite&#8221; se\u00f1alado por el art\u00edculo 153 incluya la revisi\u00f3n por la Corte, a pesar del tenor literal de esa disposici\u00f3n que consagra que &#8220;dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional de la exequibilidad del proyecto&#8221;. Cuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-final\u00edstica. En tales circunstancias, concluye la Corte Constitucional que la \u00fanica interpretaci\u00f3n razonable es que el &#8220;tr\u00e1mite&#8221; al que se refiere el art\u00edculo 153 es el correspondiente al tr\u00e1nsito del proyecto en el Congreso, a saber su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n en las C\u00e1maras, pero no incluye los pasos extralegislativos. Por consiguiente, si un proyecto de ley estatutaria surte los pasos dentro del Congreso dentro de una legislatura, habr\u00e1 respetado el mandato del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, incluso si su revisi\u00f3n por la Corte y la sanci\u00f3n por el Presidente se efect\u00faan una vez terminada la legislatura\u201d165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dado que el tr\u00e1mite que se deber\u00e1 surtir \u00a0es una consecuencia del ejercicio del control efectuado por la Corte en relaci\u00f3n con el proyecto de ley estatutaria sub examine, no puede entenderse que se ha desconocido en el presente caso el requisito de que el tr\u00e1mite se surta en una sola legislatura, pues este se predica de la actuaci\u00f3n del legislador -que efectivamente tramit\u00f3 y vot\u00f3 el proyecto de ley en dicho plazo como \u00a0se desprende del expediente legislativo analizado por la Corte-, \u00a0pero no de las consecuencias que se deriven del ejercicio del control \u00a0de constitucionalidad, las cuales se rigen por los mandatos superiores y legales que permiten el saneamiento de los vicios de procedimiento \u00a0(par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C.P., art\u00edculo 202 de la Ley 5 de 1992 y art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas en aplicaci\u00f3n del referido principio de instrumentalidad de las formas procesales, la Corte devolver\u00e1 el proyecto de ley referido al Congreso de la Rep\u00fablica para que este surta nuevamente el tr\u00e1mite respectivo a partir del segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la que se deber\u00e1 dar aprobaci\u00f3n \u00a0 a la ponencia \u00a0respectiva \u00a0 dejando expresa constancia del n\u00famero de votos emitidos \u00a0y del cumplimiento del requisito de mayor\u00eda absoluta \u00a0se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n (art 153 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en atenci\u00f3n a la necesidad de respetar el principio de consecutividad \u00a0en la aprobaci\u00f3n de las leyes deber\u00e1 surtirse en consecuencia nuevamente \u00a0el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0en el Senado de la Rep\u00fablica atendiendo las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que se presenten divergencias entre los textos aprobados por cada una de las C\u00e1maras, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de tener en cuenta \u00a0los mandatos contenidos en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0tal como fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Devolver al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley estatutaria \u00a0N\u00b0142\/02 Senado y N\u00b0005\/02 C\u00e1mara \u2018por la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019 \u00a0para que dentro del plazo se\u00f1alado en la ley (art\u00edculo 202 de la ley 5\u00b0 de 1992) se surta nuevamente el tr\u00e1mite respectivo a partir \u00a0del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de \u00a0que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley (art. 153 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 La actuaci\u00f3n surtida en cumplimiento \u00a0del Auto de 24 de septiembre de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1 Comunicaci\u00f3n al Congreso y notificaci\u00f3n por estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto \u00a0proferido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n el 24 de Septiembre de 2003 fue \u00a0remitido por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0al Presidente del Congreso \u00a0mediante oficio 1827 \u00a0del 23 de Octubre de 2003166, recibido en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica en la misma fecha167. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0por estado n\u00famero 188 del 23 de octubre de 2003, \u00a0la Secretar\u00eda General \u00a0de la Corte Constitucional procedi\u00f3 a notificar el auto \u00a0referido168. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. La Actuaci\u00f3n surtida en el Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de junio \u00a0de 2004 \u00a0fue recibida en la \u00a0Secretar\u00eda de la Corte la comunicaci\u00f3n del Presidente del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0doctor Germ\u00e1n Vargas Lleras \u00a0del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., junio 23 de 2004169 \u00a0<\/p>\n<p>Doctora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Presidenta: \u00a0<\/p>\n<p>Debidamente subsanado el vicio de forma tal como lo se\u00f1ala el auto de fecha 24 de septiembre de 2003, proferido por esa Honorable Corporaci\u00f3n y en cumplimiento del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, remito a su Despacho el expediente del Proyecto de Ley No. 142\/02 Senado \u2013 No. 005\/02 C\u00e1mara \u201cPOR LA CUAL SE REGLAMENTE EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA\u201d, para que contin\u00fae su tr\u00e1mite de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERMAN VARGAS LLERAS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>H. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>A dicha comunicaci\u00f3n se acompa\u00f1aron los documentos que a continuaci\u00f3n se reproducen, relativos al tr\u00e1mite dado por el Congreso de la Republica en cumplimiento del auto del 24 de septiembre de 2003170.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n del \u00a0Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0al Secretario General de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes del 28 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 28 de octubre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Distinguido Doctor: \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena del veinticuatro (24) de septiembre de 2003, comedidamente me permito enviarle el Proyecto de Ley Estatutaria No.142\/02 Senado, 005\/01 C\u00e1mara, \u201cPOR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con toda atenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO OTERO DAJUD \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0a los H. Representantes a la C\u00e1mara \u00a0Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia, Gina Mar\u00eda Parody D\u2019Echeona y Camilo Hernando \u00a0Torres Barrera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. Jueves, 30 de Octubre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>S.G.2. 4523\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>Doctores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA \u00a0<\/p>\n<p>GINA MARIA PARODY D\u2019ECHEONA \u00a0<\/p>\n<p>CAMILO HERNANDO TORRES BARRERA \u00a0<\/p>\n<p>Representantes a la C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Ref: \u00a0Proyecto de ley estatutaria No. 020 acumulado 05 de 2002 C\u00e1mara \u2013 142 de 2002 Senado. \u00a0Revisi\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Respetados Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, me permito manifestarles que por instrucciones del Se\u00f1or Presidente de la C\u00e1mara de Representantes doctor Alonso Acosta Osio, fueron designados como miembros de la subcomisi\u00f3n encargada de estudiar el expediente contentivo al proyecto de ley estatutaria No. 020 acumulado 05 de 2002 C\u00e1mara \u2013 142 de 2002 Senado \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, con el fin de darle cumplimiento al Auto del 24 de septiembre de 2003 proferido por la Corte Constitucional y a los art\u00edculos 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 202 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0El expediente original ser\u00e1 entregado al Honorable Representante doctor JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente; \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicaci\u00f3n de los H. Representantes a la C\u00e1mara \u00a0Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia, Gina Mar\u00eda Parody D\u2019Echeona y Camilo Hernando \u00a0Torres Barrera al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes doctor \u00a0Alonso Acosta Osio, \u00a0del 19 de noviembre de 2003, en el que solicitaron se incluyera en el \u00a0orden del d\u00eda de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes la votaci\u00f3n de la ponencia del proyecto de ley de la referencia \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, donde se dejara expresa constancia del n\u00famero de votos emitidos, indicando cuantos votos a favor y cuantos en contra y que una vez se cumpliera el procedimiento, se diera traslado del proyecto de ley al Senado de la Rep\u00fablica para que all\u00ed se surtiera nuevamente el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en la forma que lo estableci\u00f3 el auto \u00a0del 24 de Septiembre de 2003 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., Mi\u00e9rcoles 19 de Noviembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALONSO ACOSTA OSIO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Proyecto de ley estatutaria No. 020 acumulado 05 de 2002 C\u00e1mara \u2013 142 de 2002 Senado. \u00a0Revisi\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Respetado Doctor: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n previa del proyecto de ley estatutaria No. 142\/02 Senado y No. 05\/02 C\u00e1mara \u201cpor el cual se reglamente el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d la Corte Constitucional constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de un vicio formal en su tr\u00e1mite, que por ser subsanable, no conlleva a la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 Por \u00e9sta raz\u00f3n, mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2003 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 devolver al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley de la referencia para que se surta nuevamente el tr\u00e1mite respectivo a partir del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>El vicio se present\u00f3, ya que no se logr\u00f3 determinar con exactitud el n\u00famero de votos afirmativos con el que se aprob\u00f3 la ponencia para segundo debate y por tratarse de una ley estatutaria se requiere de mayor\u00eda cualificada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicitamos se incluya dentro del orden del d\u00eda de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes la votaci\u00f3n de la ponencia del proyecto de ley de la referencia \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, donde se deje expresa constancia del n\u00famero de votos emitidos, indicando cuantos votos a favor y cuantos en contra. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se cumpla el procedimiento, se debe dar traslado del proyecto de ley al Senado de la Rep\u00fablica para que all\u00ed se d\u00e9 nuevamente el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en la forma que lo establece el auto de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>GINA MARIA PARODY D\u2019ECHEONA \u00a0<\/p>\n<p>JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA \u00a0<\/p>\n<p>CAMILO HERNANDO TORRES BARRERA \u00a0<\/p>\n<p>4. Constancia \u00a0del Secretario \u00a0General de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0en relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria No. 020 de 2002 acumulado 005 de 2002 C\u00e1mara \u2013 142 de 2002 Senado \u00a0en la sesi\u00f3n \u00a0Plenaria \u00a0de dicha corporaci\u00f3n del 2 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIACION PONENCIA SEGUNDO DEBATE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Martes 02 de diciembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>En Sesi\u00f3n Plenaria de la Honorable C\u00e1mara de Representantes de la fecha y en cumplimiento del auto de fecha 24 de septiembre de 2003 proferido por la Honorable Corte Constitucional y de conformidad al art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue considerado y aprobado el proyecto de ley estatutaria No. 020 de 2002 acumulado 005 de 2002 C\u00e1mara \u2013 142 de 2002 Senado \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d la votaci\u00f3n registrada fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia: \u00a0Por el s\u00ed: 118, por el no: 9. \u00a0<\/p>\n<p>Articulado: \u00a0Por el s\u00ed: 126, por el no: 8. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo: Por el s\u00ed: 123, por el no: 8. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior seg\u00fan consta en el acta de sesi\u00f3n plenaria No.082 de diciembre 02 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Constancia de impedimento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO \u00a0<\/p>\n<p>Me declaro impedido para participar y votar el PLE No. 020\/02 C Acum. 05\/02 C \u2013142\/02 S. \u00a0<\/p>\n<p>6. Comunicaci\u00f3n del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes doctor Alonso Acosta \u00a00sio al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica doctor Germ\u00e1n Vargas Lleras \u00a0de fecha 3 de diciembre de 2003, \u00a0 con la que remite el expediente para que siga su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C:, mi\u00e9rcoles 03 de diciembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor \u00a0<\/p>\n<p>GERMAN VARGAS LLERAS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Proyecto de ley estatutaria No. 020 acumulado 05 de 2002 C\u00e1mara \u2013 142 de 2002 Senado. \u00a0Revisi\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Respetado doctor Vargas: \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente me permito remitirle para su correspondiente tramite en el Senado de la Rep\u00fablica y de conformidad al art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , el expediente del proyecto de ley estatutaria No. 020 de 2002 acumulado 005 de 2002 C\u00e1mara \u2013 142 de 2002 Senado \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d el anterior proyecto fue debatido y aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda dos (02) de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>ALONSO ACOSTA OSIO \u00a0<\/p>\n<p>7. Constancias \u00a0de la secretar\u00eda de la \u00a0Comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica sobre la actuaci\u00f3n surtida en esa c\u00e9lula legislativa \u00a0en relaci\u00f3n con el auto del 24 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>SENADO DE LA REPUBLICA \u2013 COMISION PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE. SECRETARIA. 19 DE DICIEMBRE DE 2003. \u00a0En la fecha se recibe de la oficina de Leyes, el expediente de este proyecto de ley. \u00a0Esto para darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto proferido por la Corte Constitucional , Ref: P.E: 017 del 24 de septiembre del 2003. \u00a0En consecuencia la Presidencia designa una Comisi\u00f3n Accidental, integrada por los HH. Senadores: Hector Hel\u00ed Rojas y Dar\u00edo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Le\u00f3n Giraldo Gil \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Comisi\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>SENADO DE LA REPUBLICA \u2013 COMISION PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE. SECRETARIA. 04 DE MAYO DE 2004. \u00a0En la fecha se recibe el informe de la Comisi\u00f3n Accidental en cumplimiento del \u201cAuto proferido por la Corte Constitucional\u201d referencia P.E. 017 del 24 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Le\u00f3n Giraldo Gil \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Comisi\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>SENADO DE LA REPUBLICA \u2013 COMISION PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE. SECRETARIA. 05 DE MAYO DE 2004. En la fecha se da lectura en la Sesi\u00f3n al informe de la Comisi\u00f3n Accidental y la Presidencia dispone que se realicen los tr\u00e1mites pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto por \u00e9sta Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Le\u00f3n Giraldo Gil \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Comisi\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>SENADO DE LA REPUBLICA \u2013 COMISION PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE. SECRETARIA. 06 DE MAYO DE 2004. \u00a0En la fecha se oficia por parte del Presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado al Presidente del Senado con el fin que contin\u00fae su curso legal esta iniciativa y se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la parte final del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992 conforme a informe de la Comisi\u00f3n Accidental, para tales efectos se anexa el Expediente. \u00a0Para los mismos fines se oficia al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes y se anexa copia del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Comunicaci\u00f3n del Jefe de Leyes del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0al secretario General de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0del 17 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>SECCION DE LEYES \u00a0<\/p>\n<p>Doctor \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO GIRALDO GIL \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Comisi\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>H. SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Apreciado doctor Giraldo: \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de darle cumplimiento a la parte resolutiva del auto calendado 24 de septiembre de 2003, comedidamente remito a su Despacho el expediente del Proyecto de Ley Estatutaria No. 142\/02 Senado \u2013 No.005\/02 C\u00e1mara \u201cPOR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agradezco su amable atenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>JOHNNY FORTICH ABISAMBRA \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Leyes \u00a0<\/p>\n<p>H. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>9. Informe de \u00a0Comisi\u00f3n accidental presentado por los H. Senadores \u00a0Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt \u00a0y Hector Hely Rojas \u00a0al Presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica doctor \u00a0Luis Humberto G\u00f3mez Gallo de fecha 3 de mayo \u00a0de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. 3 de mayo de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor \u00a0<\/p>\n<p>LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION PRIMERA \u00a0<\/p>\n<p>H. SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Ref: \u00a0Informe de Comisi\u00f3n Accidental \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Fuimos designados por la presidencia de la Comisi\u00f3n para rendir informe sobre: \u00a0\u201cdarle cumplimiento al auto proferido por la Corte Constitucional\u201d referencia P.E. 017 del 24 de septiembre de 2003, procedemos a cumplir nuestra misi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, de fecha 24 de septiembre de 2003, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Devolver al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley estatutaria N\u00ba. 142\/02 Senado y N\u00ba 005\/02 C\u00e1mara \u201c por la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d para que dentro del plazo se\u00f1alado en la ley (art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992) se surta nuevamente el tr\u00e1mite respectivo a partir del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley (art. 153 C.P.)\u201d \u00a0(subrayado nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>2. El vicio de forma que la Corte Constitucional consider\u00f3 subsanable y orden\u00f3 corregir se present\u00f3 cuando en la sesi\u00f3n plenaria del 7 de noviembre de 2002 la Honorable C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el proyecto de ley Estatutaria No. 142\/02 Senado y No. 005\/02 C\u00e1mara \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d sin que constara la mayor\u00eda absoluta que para esta clase de normas previ\u00f3 el art\u00edculo 153 del texto Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 reponer la actuaci\u00f3n \u201ca partir del segundo debate de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u201d y \u201cen atenci\u00f3n a la necesidad de respetar el principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de las leyes deber\u00e1 surtirse en consecuencia nuevamente el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de ley en el Senado de la Rep\u00fablica atendiendo las mismas consideraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional precis\u00f3 tambi\u00e9n que la correcci\u00f3n del se\u00f1alado vicio no se encuentra por fuera del requisito constitucional \u201cde que el tr\u00e1mite se surta en una sola legislatura pues \u00e9sta se predica de la actuaci\u00f3n del legislador que efectivamente tramit\u00f3 y aprob\u00f3 el Proyecto de Ley en dicho plazo, como se desprende del expediente legislativo analizado por dicha Corte, pero no de las consecuencias que se deriven del ejercicio del control de constitucionalidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En acatamiento a lo anterior la Honorable C\u00e1mara de Representantes volvi\u00f3 a debatir y aprobar el proyecto en sesi\u00f3n plenaria el d\u00eda 2 de diciembre de 2003 y lo remiti\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica el 10 de diciembre del mismo a\u00f1o para continuar el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n del vicio se\u00f1alado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el proyecto y el 19 de diciembre de 2003 nos design\u00f3 en subcomisi\u00f3n para rendir informe al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional orden\u00f3 corregir el vicio dentro del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Encontramos que ese t\u00e9rmino es de 30 d\u00edas contados desde la devoluci\u00f3n del expediente al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el Congreso puede corregir los vicios que en concepto de la Corte Constitucional sean subsanables, pero \u201csolo de ser posible\u201d y siempre y cuando lo haga dentro de los 30 d\u00edas siguientes al recibo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Observamos que el proyecto fue devuelto el 23 de octubre de 2003 mediante oficio No.1827 de la Secretar\u00eda General de la Honorable Corte Constitucional, es decir, que el vicio debi\u00f3 ser corregido tanto en C\u00e1mara como en Senado antes del 23 de noviembre del a\u00f1o 2003; la correcci\u00f3n que hizo la Honorable C\u00e1mara de Representantes el 2 de diciembre de ese a\u00f1o ya era extempor\u00e1nea y no puede acomodarse a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0Con m\u00e1s raz\u00f3n resulta extempor\u00e1neo que el 19 de diciembre de 2003, cuando ya hab\u00edan terminado las sesiones ordinarias del Congreso (nos encontr\u00e1bamos en sesiones extraordinarias y en ellas no pod\u00edamos ocuparnos sino de los asuntos se\u00f1alados por el Gobierno, dentro de los cuales no estaba el de la ley Estatutaria de H\u00e1beas Corpus) se haya dispuesto dar cumplimiento en la Comisi\u00f3n Primera del Senado al auto de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como no fue posible corregir en tiempo el vicio se\u00f1alado nos parece que lo \u00fanico procedente es dar aplicaci\u00f3n a la parte final del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992 que dispone: \u00a0\u201c\u2026En su defecto, una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo\u201d, nuestro concepto, en consecuencia, es que el Se\u00f1or Presidente de la Comisi\u00f3n Primera oficie a los Presidentes de C\u00e1mara y Senado para que integren la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n que proponga definitivamente a las plenarias qu\u00e9 se debe hacer con el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cordial saludo, \u00a0<\/p>\n<p>DARIO MARTINEZ BETANCOURT \u00a0<\/p>\n<p>Senador \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR HELY ROJAS JIMENEZ \u00a0<\/p>\n<p>Senador \u00a0<\/p>\n<p>10. Comunicaciones del Presidente \u00a0de la Comisi\u00f3n primera del Sanado de la Rep\u00fablica a los Presidentes del senado de la Rep\u00fablica172 y de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 6 de mayo de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor \u00a0<\/p>\n<p>Alonso Acosta Osio \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Muy distinguido se\u00f1or Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la presente y para que contin\u00fae su curso legal, me permito hacerle llegar copia de la parte pertinente del proyecto de Ley Estatutaria No. 142 de 2002 Senado \u2013 005 de 2002 C\u00e1mara \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, al igual que el informe rendido por la Comisi\u00f3n Accidental designada en esta comisi\u00f3n, el cual solicita se de aplicaci\u00f3n a la parte final del inciso 3 del art\u00edculo 202 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Humberto G\u00f3mez Gallo \u00a0<\/p>\n<p>Presidente Comisi\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>H. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 6 de mayo de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Vargas Lleras \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Muy distinguido se\u00f1or Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la presente y para que contin\u00fae su curso legal, me permito hacerle llegar copia de la parte pertinente del proyecto de Ley Estatutaria No. 142 de 2002 Senado \u2013 005 de 2002 C\u00e1mara \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, al igual que el informe rendido por la Comisi\u00f3n Accidental designada en esta comisi\u00f3n, el cual solicita se de aplicaci\u00f3n a la parte final del inciso 3 del art\u00edculo 202 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Humberto G\u00f3mez Gallo \u00a0<\/p>\n<p>Presidente Comisi\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>H. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>11.Comunicaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica al Presidente de dicha Corporaci\u00f3n en la que solicita la designaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n173. \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. 17 de mayo de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor \u00a0<\/p>\n<p>GERMAN VARGAS LLERAS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>H Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Designaci\u00f3n Comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de Sala Plena de la Corte Constitucional, de fecha 24 de septiembre de 2003, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Devolver al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley estatutaria N\u00ba. 142\/02 Senado y N\u00ba 005\/02 C\u00e1mara \u201c por la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d para que dentro del plazo se\u00f1alado en la ley (art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992) se surta nuevamente el tr\u00e1mite respectivo a partir del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley (art. 153 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El vicio de forma que la Corte Constitucional consider\u00f3 subsanable y orden\u00f3 corregir se present\u00f3 cuando en la sesi\u00f3n plenaria del 7 de noviembre de 2002 la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el proyecto de Ley estatutaria en menci\u00f3n sin que constara la mayor\u00eda absoluta requerida por la Constituci\u00f3n (art. 153 CP). \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la necesidad de respetar el principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de Leyes deber\u00e1 surtirse en consecuencia nuevamente el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional orden\u00f3 corregir el vicio dentro del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 2992, es decir dentro de los treinta d\u00edas contados desde la devoluci\u00f3n del expediente al Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue devuelto el 23 de octubre de 2003, es decir que el vicio debi\u00f3 ser corregido tanto en C\u00e1mara como en Senado antes del 23 de noviembre de 2003; por lo tanto la correcci\u00f3n que hizo la C\u00e1mara de Representantes el 2 de diciembre de 2003 ya es extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Como no fue posible corregir en tiempo el vicio, lo \u00fanico procedente es dar aplicaci\u00f3n a la parte final del inciso 3 del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992 que dispone \u201cEn su defecto una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n acudo ante usted con mi acostumbrado respeto para que sean designados los miembros de la Comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n que presentar\u00e1 a las plenarias una propuesta definitiva acerca de este Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agradezco su gentil y amable atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO OTERO DAJUD \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>H. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>12. Comunicaciones dirigidas a los miembros de la Comisi\u00f3n Accidental \u00a0 de Mediaci\u00f3n designada por las Mesas Directivas \u00a0del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para determinar el tramite a seguir en relaci\u00f3n \u00a0con el proyecto de ley sub examine \u00a0en \u00a0las que se invoca la aplicaci\u00f3n \u00a0del inciso tercero del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. Mayo 25 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Doctores \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ \u00a0<\/p>\n<p>OSWALDO DARIO MARTINEZ BETANCOURT \u00a0<\/p>\n<p>H Senadores de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Respetados Senadores: \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones del Se\u00f1or Presidente de la Corporaci\u00f3n, comedidamente me permito manifestarles que la Mesa Directiva de la Corporaci\u00f3n, los ha designado miembros de la Comisi\u00f3n Accidental, para dar cumplimiento al inciso tercero del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, que establece \u201cLas C\u00e1maras podr\u00e1n subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. \u00a0En su defecto, una comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo. \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0En consecuencia solicito a ustedes rendir el informe respectivo y decidir sobre la viabilidad del Proyecto de Ley No. 142\/02 Senado \u2013 No. 005\/02 C\u00e1mara \u201cPOR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO OTERO DAJUD \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Leyes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>S.G.2.2345\/2004174 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. 1 de junio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Doctores \u00a0<\/p>\n<p>JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA \u00a0<\/p>\n<p>GINA PARODY D\u2019ECHEONA \u00a0<\/p>\n<p>HERNANDO TORRES BARRERA \u00a0<\/p>\n<p>Edificio Nuevo del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Ref: \u00a0Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n para el PLE 005\/02 C \u2013 142\/02 S. \u00a0<\/p>\n<p>Respetados doctores: \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones del Se\u00f1or Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor ALONSO ACOSTA OSIO y teniendo en cuenta que el Proyecto de Ley en referencia fue devuelto por la Corte Constitucional para efectos de subsanar un vicio de forma presentado en su tr\u00e1mite legislativo, el cual no fue corregido dentro del t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, en cumplimiento de los art\u00edculos 186 de la Ley 5\u00aa de 1992 y 161 constitucional, como todo respeto me permito informarle (s) que ha (n) sido, designado (s) como integrante (s) de la Comisi\u00f3n Accidental que proponga definitivamente a la plenaria que se debe hacer con el Proyecto de Ley Estatutaria 005 de 2002 C\u00e1mara \u2013 142 de 2002 Senado \u201cPOR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA\u201d. \u00a0Como en la actualidad no disponemos de servicio de fotocopiado comedidamente ponemos a su disposici\u00f3n en esta Secretaria General los documentos correspondientes para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Cordial saludo, \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>13. Informe de la Comisi\u00f3n accidental \u201cpara dar cumplimiento al art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992\u201d , de fecha 7 de junio de 2004175. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. 7 de junio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor \u00a0<\/p>\n<p>GERMAN VARGAS LLERAS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>H. SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Ref: \u00a0Proyecto de Ley Estatutaria No. 142 S\/02, 005 de 2002 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apreciado Se\u00f1or Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido designados en Comisi\u00f3n Accidental por el Honorable Senado de la Rep\u00fablica y la Honorable C\u00e1mara de Representantes para dar cumplimiento al art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, nos permitimos poner en consideraci\u00f3n de las plenarias correspondientes el siguiente texto del proyecto de la referencia, que fue aprobado por las mismas antes de que la Honorable Corte Constitucional se\u00f1alara el vicio de forma que ahora se trata de corregir, y con el prop\u00f3sito de que vuelva a esa Corporaci\u00f3n para continuar su control de constitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de Ley Estatutaria No. 142 de 2002 Senado, \u00a0<\/p>\n<p>005 de 2002 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0Definici\u00f3n. \u00a0El h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o \u00e9sta se prolongue ilegalmente. \u00a0Esta acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisi\u00f3n se aplicar\u00e1 el principio pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0H\u00e1beas Corpus Correctivo. \u00a0Tambi\u00e9n proceder\u00e1 el h\u00e1beas corpus para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el h\u00e1beas corpus correctivo dar\u00e1 lugar a disponer de la libertad de la persona ni podr\u00e1 ser utilizados para obtener traslados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0Competencia. \u00a0La competencia para resolver solicitudes de h\u00e1beas corpus se establecer\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente para resolver la solicitud de h\u00e1beas corpus cualquier Juez o corporaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Penal; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se interponga ante una Corporaci\u00f3n, se tendr\u00e1 a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de h\u00e1beas corpus. \u00a0Empero, si la actuaci\u00f3n controvertida proviene de una sala o secci\u00f3n de una Corporaci\u00f3n la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus se incoar\u00e1 ante otra sala o secci\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez al que le hubiere sido repartida la acci\u00f3n ya hubiere conocido con antelaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n judicial que origina la solicitud de h\u00e1beas corpus, deber\u00e1 declararse impedido para resolver sobre \u00e9sta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o del municipio m\u00e1s cercano de la misma jerarqu\u00eda, qui\u00e9n deber\u00e1 fallar sobre la acci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0Garant\u00edas para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus. \u00a0Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el h\u00e1beas corpus para que \u00e9ste sea resuelto en un t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas. \u00a0<\/p>\n<p>2. A que la acci\u00f3n pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. A que la acci\u00f3n pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violaci\u00f3n persista. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 un sistema de turnos judiciales para la atenci\u00f3n de las solicitudes de h\u00e1beas corpus en el pa\u00eds, durante las veinticuatro (24) horas del d\u00eda, los d\u00edas feriados y las \u00e9pocas de vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. A que la actuaci\u00f3n no se suspenda o aplace por la interposici\u00f3n de d\u00edas festivos o de vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la acci\u00f3n constitucional se dirija contra una actuaci\u00f3n judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no est\u00e9 abierto al p\u00fablico, los t\u00e9rminos de la actuaci\u00f3n se suspender\u00e1n hasta la primera hora h\u00e1bil siguiente a su apertura, si el juez de h\u00e1beas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. A que la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n invoquen el h\u00e1beas corpus en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0Contenido de la petici\u00f3n. \u00a0La petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>2. Las razones por las cuales se considera que la privaci\u00f3n de su libertad es ilegal o arbitraria; \u00a0<\/p>\n<p>3. La fecha de reclusi\u00f3n y el lugar donde se encuentra la persona privada de \u00a0la libertad; \u00a0<\/p>\n<p>4. Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privaci\u00f3n de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se act\u00faa; \u00a0<\/p>\n<p>5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante; \u00a0<\/p>\n<p>6. La afirmaci\u00f3n, bajo la gravedad del juramento, que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, de que ning\u00fan otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de h\u00e1beas corpus o decidido sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de unos de estos requisitos no impedir\u00e1 que se adelante el tr\u00e1mite del h\u00e1beas corpus, si la informaci\u00f3n que se suministra es suficiente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n. \u00a0Podr\u00e1 ser entablada verbalmente. \u00a0No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0Tr\u00e1mite. \u00a0En los lugares donde haya dos (2) o m\u00e1s autoridades judiciales competentes de la misma categor\u00eda, la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus se someter\u00e1 a reparto inmediato entre dichos funcionarios. \u00a0La autoridad judicial a quien corresponda conocer del h\u00e1beas corpus no podr\u00e1 ser recusada en ning\u00fan caso; una vez recibida la solicitud, se podr\u00e1 decretar una inspecci\u00f3n a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petici\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar del respectivo director del centro de reclusi\u00f3n, y de las autoridades que considere pertinentes, informaci\u00f3n urgente sobre todo lo concerniente a la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituir\u00e1 falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial competente procurar\u00e1 entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0Para ello se podr\u00e1 ordenar que aquella sea presentada ante \u00e9l, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petici\u00f3n. \u00a0Con este mismo fin, podr\u00e1 trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instaur\u00f3 la acci\u00f3n, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la autoridad judicial podr\u00e1 prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. \u00a0Los motivos de esta decisi\u00f3n deber\u00e1n exponerse en la providencia que decida acerca del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0Decisi\u00f3n. \u00a0Demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenar\u00e1 la liberaci\u00f3n de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0La providencia que niegue el h\u00e1beas corpus podr\u00e1 ser impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentada la impugnaci\u00f3n, el juez remitir\u00e1 las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0El expediente ser\u00e1 repartido de manera inmediata y habr\u00e1 de ser fallado dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir de la aprobaci\u00f3n de la sala o secci\u00f3n respectiva. \u00a0Cada uno de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para resolver las impugnaciones del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de que la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus haya sido falladas por uno de los miembros de una corporaci\u00f3n judicial el recurso ser\u00e1 conocido por el magistrado que le siga en turno. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el recurso se ejercita contra la decisi\u00f3n de h\u00e1beas corpus pronunciada por una sala o secci\u00f3n, su resoluci\u00f3n le corresponder\u00e1 a otra sala o secci\u00f3n o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad. \u00a0La persona privada de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n o en la ley, no podr\u00e1 ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas. \u00a0Por tanto son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba. \u00a0Iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal. \u00a0Reconocido el h\u00e1beas corpus, la autoridad judicial compulsar\u00e1 copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00ba. \u00a0Vigencia. \u00a0La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>H. REPRESENTANTES A LA CAMARA QUE INTEGRAN LA COMISION DE MEDIACION PARA EL P.L.E. 005\/02 C \u2013 142\/02 S. \u00a0<\/p>\n<p>JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA \u00a0<\/p>\n<p>GINA PARODY D\u2019ECHEONA \u00a0<\/p>\n<p>HERNANDO TORRES BARRERA \u00a0<\/p>\n<p>H. SENADORES QUE INTEGRAN LA COMISION DE MEDIACION PARA EL P.L.E. 005\/02 C \u2013 142\/02 S. \u00a0<\/p>\n<p>OSWALDO DARIO MARTINEZ BETANCOURT \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Constancias \u00a0de las Secretar\u00edas Generales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica sobre la aprobaci\u00f3n en las plenarias de dichas corporaciones \u00a0del informe de la Comisi\u00f3n accidental \u201cpara dar cumplimiento al art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIACION COMISION ACCIDENTAL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., jueves 17 de junio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>En Sesi\u00f3n Plenaria de la Honorable C\u00e1mara de Representantes de la fecha, en cumplimiento del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992 y del Auto de fecha \u00a024 de septiembre de 2003 proferido por la Corte Constitucional fue aprobado el texto del proyecto de ley Estatutaria No. 005 de 2002 C\u00e1mara \u2013 142 de 2002 Senado \u201cPOR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA\u201d, texto que fue aprobado por las plenarias antes de que la Corte Constitucional se\u00f1alara el vicio de forma que ahora se trata de corregir. \u00a0Seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria No. 113 de junio 17 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>SECCION DE LEYES \u00a0<\/p>\n<p>HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIACION COMISION ACCIDENTAL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, 18 de junio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n Plenaria del H. Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda jueves dieciocho (18) de junio del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), se dio cumplimiento a lo preceptuado por la H. Corte Constitucional mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003, concordante con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, dentro del proceso de revisi\u00f3n previa, mediante informe presentado por los Senadores OSWALDO DARIO MARTINEZ BETANCOURT y HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ, al Proyecto de Ley No. 142\/02 Senado \u2013 No. 005\/02 C\u00e1mara \u201cPOR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La presente sustanciaci\u00f3n se hace con base en el registro hecho por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en \u00e9sta misma sesi\u00f3n Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO OTERO DAJUD \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 \u00a0El an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n surtida por el Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1 El \u00a0contenido y alcance del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 241 \u00a0de la Constituci\u00f3n, del art\u00edculo 2002 de la Ley 5 de 1992 y del art\u00edculo 45 del Decreto \u00a02067 de 1991 que sirvieron de fundamento a la expedici\u00f3n del auto del 24 de septiembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 superior cuando la Corte Constitucional \u00a0encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 202 de la Ley 5 de 1992 \u00a0contenido en el cap\u00edtulo VI \u201cDEL PROCESO LEGISLATIVO ORDINARIO. SECCI\u00d3N\u201d \u00a0Secci\u00f3n V. Sobre \u201cOTROS ASPECTOS EN EL TR\u00c1MITE \u00a0V. VICIOS EN LOS PROYECTOS\u201d. \u00a0establece que \u201cCuando la Corte Constitucional encuentre, en la formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenar\u00e1 devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las C\u00e1maras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. \u00a0En este evento se dar\u00e1 prioridad en el Orden del D\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su devoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras podr\u00e1n subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 del Decreto \u00a02067 de 1991 por su parte se\u00f1ala que \u00a0cuando la Corte \u00a0encuentre vicios de procedimiento subsanables \u00a0en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad \u00a0que lo profiri\u00f3 para que dentro del t\u00e9rmino \u00a0que fije la Corte, de ser posible, \u00a0enmiende el defecto observado. Subsanado \u00a0el vicio o vencido el t\u00e9rmino, la Corte \u00a0proceder\u00e1 \u00a0a decidir \u00a0sobre la constitucionalidad \u00a0del acto. \u00a0La norma precisa que el t\u00e9rmino \u00a0para subsanar el vicio no podr\u00e1 ser \u00a0superior a treinta d\u00edas \u00a0contados a partir del momento \u00a0en que la autoridad est\u00e9 en capacidad de subsanarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dichos textos \u00a0se desprende \u00a0i) que cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formaci\u00f3n de una ley o de un acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenar\u00e1 devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las C\u00e1maras Legislativas para que, de ser posible se enmiende el defecto observado. ii) que en este evento se deber\u00e1 \u00a0dar prioridad en el Orden del D\u00eda a las actuaciones destinadas a subsanar los vicios encontrados iii) \u00a0 que \u00a0 es \u00a0\u201cdentro de los treinta d\u00edas siguientes a su devoluci\u00f3n\u201d \u00a0o \u201c dentro de los treinta d\u00edas contados \u00a0a partir del momento \u00a0en que la autoridad est\u00e9 en capacidad de subsanarlo\u201d \u00a0que \u00a0los vicios de procedimiento que hayan sido identificados \u00a0deben ser subsanados \u00a0y luego remitidos a la Corte para \u00a0que \u00a0esta \u201cdecida definitivamente\u201d \u00a0sobre la exequibilidad; iv) que las C\u00e1maras podr\u00e1n subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. v) que, \u00a0en su defecto, una Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima opci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cen su defecto\u201d \u00a0est\u00e1 significando que a falta de poder subsanar los vicios encontrados en los t\u00e9rminos aludidos \u00a0la Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 a las Plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo una propuesta definitiva sobre el proyecto, opci\u00f3n que en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho \u00a0y de la primac\u00eda de lo sustancial sobre las formas debe interpretarse \u00a0igualmente como \u00a0tendiente a sanear el vicio identificado por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2 El saneamiento \u00a0por el Congreso de la Rep\u00fablica del vicio de forma identificado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de los documentos transcritos por la Corte \u00a0en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite dado por el Congreso \u00a0para dar cumplimiento al auto del 24 de Septiembre \u00a0se desprende \u00a0que: \u00a0 i) La comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte del 23 \u00a0de \u00a0Octubre de 2003 en relaci\u00f3n con dicho auto fue recibida en la \u00a0Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0en la misma fecha, al tiempo que el auto fue igualmente \u00a0notificado por estado el 23 de octubre del mismo a\u00f1o, ii) El Secretario General del Senado \u00a0de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el expediente a la C\u00e1mara de \u00a0Representantes \u00a0mediante comunicaci\u00f3n del 28 de octubre de 2003 \u00a0iii) \u00a0Una vez recibido el expediente en la C\u00e1mara de Representantes el Presidente de esa corporaci\u00f3n nombr\u00f3 \u00a0el 30 de octubre de 2003 una comisi\u00f3n accidental que \u00a0rindi\u00f3 su informe el 19 de noviembre de ese a\u00f1o en el que solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda \u00a0de la Plenaria de la Corporaci\u00f3n la votaci\u00f3n de la ponencia del proyecto de ley de la referencia \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, donde se deje expresa constancia del n\u00famero de votos emitidos, indicando cuantos votos a favor y cuantos en contra y que una vez se cumpliera el procedimiento, se diera traslado del proyecto de ley al Senado de la Rep\u00fablica para que all\u00ed se surtiera nuevamente el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en la forma que lo estableci\u00f3 el auto \u00a0del 24 de Septiembre de 2003 de la Corte Constitucional \u00a0 iv) La C\u00e1mara de Representantes \u00a0aprob\u00f3 \u00a0en la sesi\u00f3n plenaria del dos (2) de diciembre de 2003 por mayor\u00eda absoluta de sus miembros la ponencia para segundo debate del proyecto de ley sub ex\u00e1mine dejando expresa constancia de los votos emitidos176, v) El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0mediante comunicaci\u00f3n del 3 de diciembre de 2003 \u00a0remiti\u00f3 al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica el expediente para que continuara su tr\u00e1mite en esa Corporaci\u00f3n \u00a0de acuerdo con \u00a0lo establecido en el auto del 24 de septiembre de 2003 vi) En la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0fue recibido el expediente el 17 de diciembre de 2003 y \u00a0fue \u00a0nombrada una comisi\u00f3n Accidental, vii) El 4 de mayo de 2004 la Comisi\u00f3n accidental rinde su informe en el que se se\u00f1ala \u00a0lo siguiente \u201cObservamos que el proyecto fue devuelto el 23 de octubre de 2003 mediante oficio No.1827 de la Secretar\u00eda General de la Honorable Corte Constitucional, es decir, que el vicio debi\u00f3 ser corregido tanto en C\u00e1mara como en Senado antes del 23 de noviembre del a\u00f1o 2003; la correcci\u00f3n que hizo la Honorable C\u00e1mara de Representantes el 2 de diciembre de ese a\u00f1o ya era extempor\u00e1nea y no puede acomodarse a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0Con m\u00e1s raz\u00f3n resulta extempor\u00e1neo que el 19 de diciembre de 2003, cuando ya hab\u00edan terminado las sesiones ordinarias del Congreso (nos encontr\u00e1bamos en sesiones extraordinarias y en ellas no pod\u00edamos ocuparnos sino de los asuntos se\u00f1alados por el Gobierno, dentro de los cuales no estaba el de la ley Estatutaria de H\u00e1beas Corpus) se haya dispuesto dar cumplimiento en la Comisi\u00f3n Primera del Senado al auto de la Corte Constitucional. Como no fue posible corregir en tiempo el vicio se\u00f1alado nos parece que lo \u00fanico procedente es dar aplicaci\u00f3n a la parte final del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992 que dispone: \u00a0\u201c\u2026En su defecto, una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo\u201d, nuestro concepto, en consecuencia, es que el Se\u00f1or Presidente de la Comisi\u00f3n Primera oficie a los Presidentes de C\u00e1mara y Senado para que integren la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n que proponga definitivamente a las plenarias qu\u00e9 se debe hacer con el proyecto\u201d. viii) El presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado remiti\u00f3 el informe \u00a0de la Comisi\u00f3n accidental \u00a0a \u00a0los Presidentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica mediante \u00a0sendas comunicaciones del 6 de mayo de 2004, en tanto que el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 al Presidente de esa corporaci\u00f3n la designaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n \u00a0propuesta en el referido informe, ix) Una vez designados los integrantes de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n \u00a0estos rinden su informe mediante comunicaci\u00f3n de fecha \u00a07 de junio de 2004 \u00a0 en la \u00a0que \u00a0los H. Senadores y Representantes que la conforman se\u00f1alan que \u201cHabiendo sido designados en Comisi\u00f3n Accidental por el Honorable Senado de la Rep\u00fablica y la Honorable C\u00e1mara de Representantes para dar cumplimiento al art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, nos permitimos poner en consideraci\u00f3n de las plenarias correspondientes el siguiente texto del proyecto de la referencia, que fue aprobado por las mismas antes de que la Honorable Corte Constitucional se\u00f1alara el vicio de forma que ahora se trata de corregir, y con el prop\u00f3sito de que vuelva a esa Corporaci\u00f3n para continuar su control de constitucionalidad\u201d \u00a0y transcriben el texto del proyecto aprobado por \u00a0la C\u00e1mara de Representantes \u00a0en la sesi\u00f3n Plenaria del 2 de diciembre de 2003; \u00a0x) las plenarias de C\u00e1mara y Senado en sesiones plenarias de los d\u00edas \u00a017 y 18 de junio \u00a0de 2004 respectivamente \u00a0dieron aprobaci\u00f3n \u00a0a la proposici\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0Accidental \u00a0de Mediaci\u00f3n, \u00a0xi) el Presidente del Congreso remiti\u00f3 a la Corte Constitucional la actuaci\u00f3n as\u00ed surtida mediante comunicaci\u00f3n del \u00a023 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones anteriores la Corte constata que el Congreso \u00a0ante la \u00a0imposibilidad de adelantar la actuaci\u00f3n enunciada de acuerdo con lo indicado en el auto del 24 de septiembre de 2003177, \u00a0acudi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del aparte final del \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00b0 de 1992 \u00a0y procedi\u00f3 \u00a0 a \u00a0dar aprobaci\u00f3n por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0del informe de la Comisi\u00f3n accidental designada por las mesas directivas de dichas corporaciones \u00a0en el que se conten\u00eda el \u00a0texto del proyecto de ley \u00a0estatutaria sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto consta en efecto en el expediente -conforme a las actas respectivas y a sendas certificaciones remitidas a esta Corporaci\u00f3n a solicitud del Magistrado sustanciador-, \u00a0que en el Senado de la Rep\u00fablica, -previo anuncio de la votaci\u00f3n a efectuar178-, \u00a0el informe aludido fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0del 17 de junio de 2004 \u00a0\u201ccon un total de 95 votos\u201d179. Por su parte en la C\u00e1mara de Representantes seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de esa Corporaci\u00f3n consta igualmente que \u00a0-previo anuncio \u00a0de la votaci\u00f3n a efectuar180-, \u00a0dicha Corporaci\u00f3n aprob\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 17 de junio de 2004 el informe de la Comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n por \u201c92 \u00a0votos\u201d181 Es decir en ambos casos por \u00a0mayor\u00eda absoluta de los miembros de dichas Corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar \u00a0que de todas maneras previamente la C\u00e1mara de Representantes hab\u00eda aprobado nuevamente la ponencia para segundo debate \u00a0del proyecto sub examine, en votaci\u00f3n anunciada de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 160 superior, \u00a0 con la mayor\u00eda \u00a0exigida por la Constituci\u00f3n y se dej\u00f3 expresa constancia al respecto182, circunstancia que evidencia que \u00a0en el presente caso \u00a0la duda que motiv\u00f3 el auto de 24 de septiembre de 2003, relativa a la ausencia de certeza sobre la \u00a0mayor\u00eda con que se aprob\u00f3 en la Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0de Representantes el Proyecto de ley estatutaria -que ocasion\u00f3 la devoluci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica del \u00a0mismo y que hab\u00eda sido el \u00fanico vicio identificado por la Corte en el tr\u00e1mite dado al proyecto tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica183 -, ha sido sustituida por la certeza \u00a0sobre la voluntad de la C\u00e1mara de representantes \u00a0de aprobar con la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n \u00a0el texto del proyecto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende para la Corte que la actuaci\u00f3n adelantada por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0-atendiendo un procedimiento \u00a0establecido en la propia Ley 5\u00b0 \u00a0de 1992184- si bien \u00a0no se surti\u00f3 \u00a0de acuerdo con lo indicado en el auto del 24 de septiembre de 2003, ha sido \u00a0una forma apropiada \u00a0de subsanar el vicio identificado en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas a \u00a0partir \u00a0del mismo principio de instrumentaliad de las formas precesales185 que se\u00f1ala que las mismas \u00a0no tienen un valor en s\u00ed mismas \u00a0y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo, -principio\u00a0 \u00a0que \u00a0igualmente sirvi\u00f3 de sustento a la expedici\u00f3n por la Corte del auto del 24 de septiembre de 2003-, la Corte entiende \u00a0en este caso \u00a0saneado del vicio de procedimiento identificado en el auto referido y \u00a0procede \u00a0a \u00a0hacer \u00a0el an\u00e1lisis de constitucionalidad material del \u00a0Proyecto de Ley Estatutaria No. 142\/02 Senado y No. 005\/01 C\u00e1mara, &#8220;Por la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 REVISI\u00d3N MATERIAL \u00a0DEL ARTICULADO DEL \u00a0PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA \u00a0N\u00b0 142 DE 2002 SENADO \u00a0Y 005 DE 2002 C\u00c1MARA \u00a0<\/p>\n<p>4.1 EL AN\u00c1LISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ART\u00cdCULO 1\u00b0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0El texto del art\u00edculo. \u00a0Las intervenciones y \u00a0el concepto del se\u00f1or Procurador \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n. El h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. \u00a0Esta acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisi\u00f3n se aplicar\u00e1 el principio pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo en la intervenciones y en el concepto del Se\u00f1or Procurador se plantean argumentos en relaci\u00f3n con \u00a0i) si tiene o no el Habeas corpus el car\u00e1cter de acci\u00f3n constitucional \u00a0ii) el alcance de las hip\u00f3tesis que seg\u00fan la norma dan lugar al habeas corpus \u00a0 \u00a0iii) el desconocimiento \u00a0en la definici\u00f3n que se hace en la norma del elemento subjetivo \u00a0del habeas corpus \u00a0iv) la necesidad de declarar inexequible o de condicionar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d, y \u00a0v) la pertinencia del principio pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de dichos argumentos y de las consideraciones que se desprenden del \u00a0cumplimiento de la competencia \u00a0atribuida a la Corporaci\u00f3n para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias \u00a0(art. 241-8) la Corte hace los siguientes planteamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 El habeas corpus como derecho fundamental y como acci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que en el ordenamiento \u00a0constitucional colombiano \u00a0la instituci\u00f3n del Habeas corpus \u00a0es tanto \u00a0un derecho \u00a0constitucional fundamental \u00a0 (art. 30 C.P.) como un mecanismo procesal \u00a0de protecci\u00f3n de la libertad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1 En cuanto derecho fundamental la Corte ha precisado que \u00e9ste es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 (art. 85-C..P.), no susceptible de limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n \u00a0(arts 93. y 214-2 C.P., art. 4\u00b0 de la Ley \u00a0Estatutaria 137\/94), que debe ser interpretado \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0ratificados por Colombia (art. 93)186 \u00a0y que su regulaci\u00f3n debe ser objeto de una ley estatutaria \u00a0(art. 152-a C.P.)187. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2 En cuanto garant\u00eda \u00a0procesal \u00a0ha precisado \u00a0la Corte que el habeas corpus \u00a0es una acci\u00f3n p\u00fablica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n no se\u00f1al\u00f3 expresamente que el habeas corpus constituye una acci\u00f3n \u00a0como si lo hace en el caso de las acciones de tutela (art. 86 C.P.), \u00a0popular y de grupo (art. \u00a088 C.P.) o de cumplimiento ( art 87 \u00a0C.P.) \u00a0ello no le quita ese car\u00e1cter188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ya lo hab\u00eda explicado la Corte en la sentencia C-620 de 2001 \u00a0donde se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 expresamente, el derecho fundamental de Habeas corpus en el art\u00edculo 30, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, \u00a0tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el Habeas corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se encuentra incluido entre los se\u00f1alados en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n como de aplicaci\u00f3n inmediata, lo que significa que no requiere de desarrollo legal ni de otro acto para efectos de su aplicaci\u00f3n y garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el citado art\u00edculo el habeas corpus tiene una doble connotaci\u00f3n pues es derecho fundamental y acci\u00f3n tutelar de la libertad personal. Sin embargo, el hecho de considerarse como acci\u00f3n no le quita el car\u00e1cter de derecho fundamental pues mediante ella simplemente aqu\u00e9l se hace efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este doble car\u00e1cter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, en estos t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Una de las garant\u00edas m\u00e1s importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por s\u00ed o por interpuesta persona, el derecho de Habeas corpus, el cual no podr\u00e1 ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas, lo cual refuerza el car\u00e1cter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad.\u2019189\u201d 190 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas que en el texto de la norma que se examina \u00a0se establezca que \u00a0 el habeas corpus \u00a0es un derecho fundamental y a la vez \u00a0una acci\u00f3n constitucional \u00a0en nada contrar\u00eda la \u00a0Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 El car\u00e1cter gen\u00e9rico de las hip\u00f3tesis \u00a0que pueden dar lugar \u00a0a la interposici\u00f3n de habeas corpus seg\u00fan la norma que se examina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo sub examine establece que el habeas corpus tutela la libertad personal \u00a0cuando alguien es privado de ella \u00a0i) con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales o ii) \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que varios de los intervinientes consideran que en la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la que se analiz\u00f3 la regulaci\u00f3n legal anterior a la expedici\u00f3n del proyecto de Ley estatutaria que se examina, \u00a0el habeas corpus se limit\u00f3 \u00a0a algunas hip\u00f3tesis \u00a0solamente, \u00a0con lo que se \u00a0habr\u00eda \u00a0desconocido el alcance del \u00a0texto superior \u00a0que ser\u00eda mucho m\u00e1s amplio191.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte necesario en consecuencia establecer el alcance \u00a0de las hip\u00f3tesis \u00a0a que la norma se refiere \u00a0y su conformidad \u00a0o no con el texto superior para \u00a0asegurar la efectividad \u00a0de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n que involucra la instituci\u00f3n del habeas corpus \u00a0( arts 2, 11, 12, 28, 29, 30 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1 \u00a0Consideraci\u00f3n preliminar. El alcance de la jurisprudencia a que aluden los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe se\u00f1alarse al respecto es que la jurisprudencia a que aluden los intervinientes \u00a0se \u00a0refiri\u00f3 a normas legales espec\u00edficas en las que \u00a0la regulaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis que daban lugar al \u00a0habeas corpus \u00a0se limit\u00f3 \u00a0a los aspectos ligados a \u00a0la legalidad de la captura \u00a0y al objeto propio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Corte en la Sentencia C-301 de 1993 en la que examin\u00f3 la Ley 15 de 1992 &#8220;por medio de la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto 1156 de 1992&#8243;192 \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su versi\u00f3n tradicional, regulada en el C. de P.P., el habeas corpus se manifiesta como eficaz instituto ideado para poner fin a las detenciones ilegales o que se prolonguen indebidamente. De ah\u00ed que dicho procedimiento se articule con la presentaci\u00f3n de las causas y condiciones ilegales de la privaci\u00f3n de la libertad que ante un Juez hace la persona que cree estar en esa situaci\u00f3n, con miras a que aqu\u00e9l resuelva definitivamente sobre su legalidad y procedencia. En este orden de ideas, se contempla un procedimiento sencillo, informal y \u00e1gil &#8211; la decisi\u00f3n debe adoptarse en un t\u00e9rmino de 36 horas -, accesible al ciudadano com\u00fan, orientado a facilitar asimismo que el Juez verifique los presupuestos y las condiciones de la presunta privaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad. Finalmente, demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y legales &#8211; detenci\u00f3n, arresto o prisi\u00f3n ordenadas por autoridad incompetente, o por autoridad competente pero sin acatar las formas establecidas o sin justa causa etc. &#8211; se dispondr\u00e1 por parte del Juez la inmediata puesta en libertad de la persona privada de ella ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n cabe reivindicar el car\u00e1cter universal de esta acci\u00f3n. Ella asume la funci\u00f3n de un verdadero contencioso de la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, al cual no escapan ni los particulares ni los servidores p\u00fablicos. De otra parte, la ilegalidad de la p\u00e9rdida de la libertad puede ser originaria &#8211; captura y detenci\u00f3n por fuera de los supuestos legales o sin observar formalidades y requisitos requeridos &#8211; o derivada de sus condiciones ilegales o de su indebida prolongaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la definici\u00f3n de habeas corpus incorporada en la norma acusada tan solo abarca la hip\u00f3tesis corriente de la captura ilegal y la de su indebida prolongaci\u00f3n. El habeas corpus, como garant\u00eda de la inviolabilidad de la libertad, tiene necesariamente una extensi\u00f3n proporcional a los agravios y ataques que ella sufra. No es una acci\u00f3n menguada sino la garant\u00eda suficiente que, cuando se puede invocar y la petici\u00f3n es procedente, posee la virtud de restituir la libertad vulnerada. Entre las acciones que la Constituci\u00f3n ha instituido para reaccionar contra la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, todos ellos expresi\u00f3n de la libertad, la acci\u00f3n del habeas corpus tiene precedencia. En efecto, la acci\u00f3n de tutela, eficaz instrumento de defensa de los derechos, s\u00f3lo procede cuando para proteger el derecho no pueda impetrarse la acci\u00f3n de habeas corpus (D. 2591, art. 6-2). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la definici\u00f3n legal estudiada no es completa y no pretende comprender la universalidad de la instituci\u00f3n del habeas corpus, no por este motivo debe declararse su inexequibilidad. Dicha definici\u00f3n no puede tener el alcance de cercenar el radio de acci\u00f3n que le reconoce la Constituci\u00f3n, el que permanece intocado. El legislador ha tenido en mente un presupuesto t\u00edpico que normalmente pone en funcionamiento la acci\u00f3n de habeas corpus y lo ha hecho para los prop\u00f3sitos particulares del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuya materia tradicionalmente no ha sido ajena y mal pod\u00eda serlo al control de legalidad de la aprehensi\u00f3n.\u201d193 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe hacer \u00e9nfasis \u00a0entonces en \u00a0que las normas que se examinaron por la jurisprudencia a que aluden los intervinientes pretendieron, en materia de habeas corpus, regular \u00a0el caso de la \u201ccaptura\u201d, mientras que la norma que se estudia en el presente proceso alude en general a la \u201cprivaci\u00f3n de la libertad\u201d, al tiempo que \u00a0ella se integra en una ley estatuaria \u00a0destinada a regular el derecho fundamental del habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe anotarse que contrariamente a la legislaci\u00f3n anterior, el proyecto de ley estatutaria que se examina no establece que las peticiones de libertad \u00a0de \u00a0quien est\u00e1 legalmente privado de ella \u00a0deba ser resuelta dentro del mismo proceso. \u00a0 Dicha norma no se reitera en el proyecto de ley estatutaria que se analiza. \u00a0\u00c9ste se\u00f1ala que \u00a0si el juez al que le hubiera \u00a0sido repartida la acci\u00f3n \u00a0ya hubiere conocido \u00a0con antelaci\u00f3n sobre \u00a0la actuaci\u00f3n judicial que origina \u00a0la solicitud de habeas corpus \u00a0deber\u00e1 declararse impedido para resolver sobre esta. De lo que \u00a0se desprende que el Legislador \u00a0ha querido separar claramente \u00a0 el an\u00e1lisis \u00a0de la petici\u00f3n de habeas corpus de \u00a0la actuaci\u00f3n judicial \u00a0que la origina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe entonces entender limitadas las hip\u00f3tesis que configuran el habeas corpus \u00a0a los casos que hab\u00edan sido identificados con base en la legislaci\u00f3n vigente en ese momento, pues el objeto de la norma que ahora se examina es mucho m\u00e1s amplio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0regular el habeas corpus mediante \u00a0una ley estatutaria, el Legislador \u00a0ha querido que \u00a0esta instituci\u00f3n tenga \u00a0un alcance \u00a0integral en armon\u00eda con el texto del art\u00edculo 30 superior \u00a0y ese es el entendimiento que debe darse a las hip\u00f3tesis a que alude el art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0As\u00ed las cosas, las mismas \u00a0deben considerarse \u00a0hip\u00f3tesis gen\u00e9ricas dentro de las cuales caben un sinn\u00famero de posibles violaciones del derecho a la libertad (art. 28 C.P.), as\u00ed como de los dem\u00e1s derechos que est\u00e1 llamada \u00a0a proteger \u00a0y ello tanto por la actuaci\u00f3n \u00a0de autoridades \u00a0judiciales como no judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0en un claro avance en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n anterior \u00a0estableci\u00f3 \u00a0 en el art\u00edculo 28 superior194 una reserva legal y judicial para la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las dem\u00e1s libertades y derechos. \u00a0Por ello el Constituyente quiso darle una especial protecci\u00f3n frente a las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho m\u00e1s expedita que la de los dem\u00e1s derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo como lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-620 de 2001 \u00a0a partir del an\u00e1lisis de la Opini\u00f3n consultiva OC-8\/87, el habeas corpus se convierte \u00a0no solamente en el instrumento m\u00e1ximo de garant\u00eda \u00a0de la libertad individual \u00a0cuando \u00e9sta ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal o injusta, sino tambi\u00e9n de otros derechos \u00a0ligados \u00a0a dicha libertad entre los que se destaca la vida y la integridad f\u00edsica195. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1.1 As\u00ed, a t\u00edtulo de ejemplo, \u00a0en cuanto a la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0que establece el art\u00edculo 28 puede considerarse que se configuran hip\u00f3tesis \u00a0de privaci\u00f3n ilegal de la libertad \u00a0 por una autoridad no judicial cuando \u00e9sta \u00a0i) priva de la libertad a una persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial \u00a0competente ii) o lo hace \u00a0sin las formalidades legales \u00a0o iii) por un motivo que \u00a0no est\u00e9 previamente definido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede con \u00a0la actuaci\u00f3n de una autoridad judicial \u00a0cuando priva de la libertad a \u00a0una persona i) sin las formalidades legales \u00a0o ii) por un motivo que \u00a0no est\u00e9 previamente definido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta as\u00ed mismo que cuando entre en vigencia el Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0podr\u00e1n presentarse otras \u00a0hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales196. As\u00ed por ejemplo de acuerdo con la nueva estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el habeas corpus podr\u00eda proceder i) porque la Fiscal\u00eda \u00a0efectu\u00f3 una captura fuera de los casos de flagrancia, ii) no \u00a0puso a los capturados a disposici\u00f3n de los jueces durante el t\u00e9rmino de las treinta y seis hora siguientes a la aprehensi\u00f3n, iii) cuando el juez de conocimiento no haya proferido oportunamente la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte hace \u00e9nfasis en que la posibilidad de la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y legales \u00a0en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente \u00a0al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento \u00a0de la duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0y dar por tanto lugar a la invocaci\u00f3n del habeas corpus. \u00a0Debe tenerse en cuenta as\u00ed mismo que dentro de las garant\u00edas constitucionales y legales que deben respetarse por las autoridades, \u00a0 se encuentran \u00a0las condiciones mismas de reclusi\u00f3n, que en cuanto \u00a0desconozcan en particular los derechos a la vida y a la integridad personal \u00a0de los detenidos podr\u00e1n ser protegidos por el habeas corpus como se explicar\u00e1 mas adelante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1.2. En cuanto a la prolongaci\u00f3n ilegal \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad, a t\u00edtulo de ejemplo \u00a0igualmente, cabe se\u00f1alar el caso la autoridad \u00a0que \u00a0en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 32 \u00a0superior \u00a0detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposici\u00f3n del \u00a0juez competente dentro de las treinta y seis horas \u00a0siguientes, o \u00a0cuando mantiene privada de la libertad una persona \u00a0cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la \u00a0autoridad judicial la que \u00a0tarda en resolver la petici\u00f3n de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella seg\u00fan la ley pues se ha configurado alguna de las causales se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de procedimiento penal y a pesar de la petici\u00f3n \u00e9sta no se resuelve197.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0las hip\u00f3tesis a que alude la norma \u00a0han de entenderse como hip\u00f3tesis gen\u00e9ricas dentro de las cuales cabe toda posible violaci\u00f3n por las autoridades -sean judiciales o no- del derecho \u00a0a la libertad \u00a0y \u00a0de los dem\u00e1s derechos \u00a0que puede llegar a proteger \u00a0el \u00a0habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Ese es el entendimiento acorde con el objeto de la regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria del habeas corpus \u00a0y a dicho entendimiento se remite la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2 \u00a0El caso de las actuaciones de los particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones anteriores se desprende \u00a0que las actuaciones ilegales de las autoridades p\u00fablicas \u00a0sean \u00e9stas o no judiciales constituyen el \u00a0presupuesto de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0del habeas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta resolver un interrogante \u00a0\u00bfEl habeas corpus puede \u00a0invocarse \u00a0por quien creyere estar privado de la libertad ilegalmente s\u00f3lo \u00a0frente a la actuaci\u00f3n de \u00a0las autoridades \u00a0o tambi\u00e9n cabe invocarlo ante actuaciones de los particulares? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al respecto se\u00f1al\u00f3 en un primer momento que \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad, de cualquier naturaleza que esta fuera con tal que incidiera \u00a0en su n\u00facleo esencial, procediera ella de un agente p\u00fablico o privado, justificaba la invocaci\u00f3n del habeas corpus198. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente precis\u00f3 \u00a0que s\u00f3lo de manera excepcional resultar\u00eda posible la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de habeas corpus, as\u00ed como residualmente de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 a fin de precaver violaciones a la libertad f\u00edsica que pudieran provenir de decisiones de los particulares, como por ejemplo la reclusi\u00f3n en un centro religioso, o el forzoso internamiento en un centro psiqui\u00e1trico, o educativo, o familiar, o la hip\u00f3tesis del secuestro199.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera necesario se\u00f1alar, \u00a0frente al proyecto que se examina, que el habeas corpus se encuentra instituido para defender el derecho a la libertad \u00a0frente a la \u00a0actuaci\u00f3n ilegal de las \u00a0autoridades, cualquiera ellas sean.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las actuaciones de los particulares \u00a0constitutivas de delitos ser\u00e1n las normas penales \u00a0las que deber\u00e1n ser invocadas para proteger los derechos de las personas que puedan ver afectado su derecho a la libertad y los dem\u00e1s derechos que puede llegar a proteger el habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan sentido tiene en efecto invocar \u00a0el habeas corpus ante un secuestrador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que nada autoriza a un particular para \u00a0mantener privada de \u00a0la libertad \u00a0a otra persona contra su voluntad. \u00a0Solamente las autoridades \u00a0en los casos previamente definidos en la ley, con las formalidades legales y previa orden judicial pueden retener a una persona que deber\u00e1 en todo caso ser puesta a disposici\u00f3n de la autoridad judicial dentro de las treinta y seis horas siguientes (art. 28 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que si bien el art\u00edculo 32 \u00a0superior se\u00f1ala que el delincuente \u00a0sorprendido en flagrancia \u00a0podr\u00e1 ser aprehendido \u00a0y llevado ante el juez por cualquier persona, \u00e9ste deber\u00e1 llevarlo inmediatamente o entregarlo en el acto \u00a0a la autoridad para que \u00e9sta lo lleve a la autoridad judicial. De no hacerlo estar\u00e1 \u00a0incurriendo en una conducta tipificada por la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto ha de tenerse en cuenta \u00a0que de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 2\u00b0 superior las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0Es decir existe un deber de protecci\u00f3n de la libertad personal en cabeza de la autoridades, mientras que la Constituci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala para los particulares el deber de \u00a0respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta as\u00ed mismo que cuando un particular esta encargado del ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0no es un simple particular y por tanto \u00a0ser\u00e1 \u00a0en funci\u00f3n del ejercicio de dicha funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0que sus actuaciones en esas circunstancias \u00a0podr\u00e1n eventualmente dar lugar a la invocaci\u00f3n del habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte concluye que el habeas corpus se encuentra instituido para proteger a las personas de las actuaciones ilegales de las autoridades \u00a0y es en relaci\u00f3n con ellas que puede ser invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 El elemento subjetivo \u00a0a que alude el art\u00edculo 30 superior \u00a0y el necesario condicionamiento de la norma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 30 constitucional \u00a0tendr\u00e1 derecho a invocar el habeas corpus, ante cualquier autoridad judicial, \u201cquien se encuentre privado de la libertad y crea estarlo ilegalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma superior \u00a0establece entonces \u00a0 un elemento subjetivo \u00a0en materia de habeas corpus que no puede ser desconocido por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 al juez que decida el habeas corpus \u00a0a quien corresponda establecer \u00a0si existe o no dicha ilegalidad, sin que ello implique, como se explicar\u00e1 mas adelante que resulte posible \u00a0el abuso del derecho a invocar esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en la medida en que la \u00a0definici\u00f3n que se analiza \u00a0se\u00f1ala que \u201cel habeas corpus es un derecho fundamental y a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente\u201d, \u00a0ha de \u00a0entenderse, para respetar dicho elemento subjetivo, que la tutela a que alude el art\u00edculo 1\u00b0 sub examine se predica de quien \u00a0cree \u00a0estar \u00a0privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o cree \u00a0que la privaci\u00f3n de su libertad se \u00a0 prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5 \u00a0 EL an\u00e1lisis de \u00a0constitucionalidad de \u00a0la expresi\u00f3n \u00a0\u201cpor una sola vez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alan varios intervinientes en el proceso, la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d plantea una dificultad interpretativa en relaci\u00f3n \u00a0con el alcance del la misma, pues \u00e9sta podr\u00eda entenderse en un sentido que podr\u00eda limitar \u00a0la efectividad \u00a0del derecho de habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien frente a unos mismos hechos \u00a0o frente a una actuaci\u00f3n concreta de la autoridad es l\u00f3gico \u00a0que una vez decidido el habeas corpus y eventualmente apelada la decisi\u00f3n, la providencia que se profiera surta en relaci\u00f3n con esos hechos o esa actuaci\u00f3n \u00a0que ha sido invocada el efecto de cosa juzgada, \u00a0 no puede entenderse \u00a0que si \u00a0en relaci\u00f3n con una persona \u00a0se profiere una decisi\u00f3n \u00a0de habeas corpus \u00a0y resulta que posteriormente se reitera la violaci\u00f3n del derecho que motiv\u00f3 la primera decisi\u00f3n, o se producen nuevos hechos \u00a0que puedan considerarse violatorios de sus derechos, \u00a0dicha persona \u00a0no tenga posibilidad de invocar el habeas corpus \u00a0pues ya habr\u00eda agotado \u00a0esa facultad establecida a su favor \u201cpor una sola vez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 es claro en el sentido de que \u00a0el habeas corpus podr\u00e1 interponerse por quien se encuentra privado de la libertad y crea estarlo ilegalmente, en todo tiempo ante cualquier autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el \u00fanico entendimiento \u00a0acorde con el texto superior es que el habeas corpus se podr\u00e1 invocar o incoar \u00a0por una sola vez en relaci\u00f3n con cada hecho o actuaci\u00f3n constitutiva de violaci\u00f3n de los derechos que \u00e9ste \u00a0protege. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha interpretaci\u00f3n \u00a0permite salvaguardar \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de la utilizaci\u00f3n abusiva de la acci\u00f3n que se examina, al tiempo que garantiza la plena \u00a0eficacia del habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n aludida al \u00fanico entendimiento acorde con la Constituci\u00f3n, a saber que la \u00a0misma \u00a0significa que la acci\u00f3n de habeas corpus podr\u00e1 interponerse \u201cpor una sola vez\u201d en relaci\u00f3n con cada hecho o actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica constitutiva de vulneraci\u00f3n de los derechos protegidos \u00a0con la instituci\u00f3n del habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6 \u00a0La aplicaci\u00f3n del principio pro homine\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del proyecto que se examina \u00a0en la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0se aplicar\u00e1 el principio \u201cpro homine\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta providencia dicho \u00a0principio es un criterio hermen\u00e9utico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual siempre habr\u00e1 de aplicarse la norma o la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0a los referidos derechos. La Corte \u00a0constata, \u00a0en consecuencia, que \u00a0cuando la norma establece que en la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0se aplicar\u00e1 el principio pro homine, se est\u00e1 simplemente \u00a0afirmando en el ordenamiento interno \u00a0la aplicaci\u00f3n de un principio que orienta \u00a0la interpretaci\u00f3n de las normas de derechos humanos con el fin de asegurar la eficacia de la instituci\u00f3n del \u00a0habeas corpus200 y que en este sentido ning\u00fan reproche \u00a0de constitucionalidad cabe hacer \u00a0 a la norma que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7 \u00a0La constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 1\u00b0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones anteriores se desprende que la definici\u00f3n \u00a0de habeas corpus contenida en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 se ajusta a la Constituci\u00f3n, \u00a0en el entendido que cuando el legislador se refiere a \u00a0la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y legales o a la prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0alude \u00a0a hip\u00f3tesis gen\u00e9ricas dentro de las que cabe toda posible vulneraci\u00f3n que pueda darse del derecho a la libertad as\u00ed como de los otros derechos que puede llegar a proteger el habeas corpus, cuando se desconocen los mandatos \u00a0constitucionales y legales \u00a0que regulan \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0De la misma manera ha de entenderse, \u00a0para respetar el \u00a0elemento subjetivo contenido en el art\u00edculo 30 superior, que la tutela a que alude el art\u00edculo 1\u00b0 sub examine se predica de quien \u00a0cree \u00a0estar \u00a0privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o cree \u00a0que la privaci\u00f3n de su libertad se \u00a0 prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1 invocarse o \u00a0incoarse por una sola vez\u201d, significa que la acci\u00f3n de habeas corpus podr\u00e1 invocarse o incoarse \u00a0por una sola vez en relaci\u00f3n con cada hecho o actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica constitutiva de vulneraci\u00f3n de los derechos protegidos \u00a0con la instituci\u00f3n del habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley estatutaria con dicha compresi\u00f3n y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 \u00a0en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0EL \u00a0AN\u00c1LISIS \u00a0DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD \u00a0DEL \u00a0ART\u00cdCULO 2\u00b0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 El texto del art\u00edculo. Las intervenciones y el concepto del se\u00f1or Procurador \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 2\u00ba. H\u00e1beas Corpus correctivo. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 el corpus corpus (sic) para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el habeas corpus \u00a0correctivo dar\u00e1 lugar a disponer la libertad de la persona ni podr\u00e1 ser utilizado para obtener traslados. \u00a0<\/p>\n<p>En las intervenciones y en el concepto del se\u00f1or Procurador \u00a0en relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo se plantean argumentos respecto de \u00a0i) la supuesta inconstitucionalidad de la figura del habeas corpus correctivo \u00a0con la que se desbordar\u00eda el objeto del habeas corpus y la delimitaci\u00f3n establecida \u00a0en la Constituci\u00f3n entre dicha acci\u00f3n y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ii) La configuraci\u00f3n de una \u00a0omisi\u00f3n legislativa en cuanto no se se\u00f1alan cuales son las medidas que se podr\u00e1n adoptar y en cuanto se proh\u00edbe una medida que como el traslado \u00a0est\u00e1 llamada a asegurar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida e integridad personal que invoca la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0texto del art\u00edculo \u00a0y a los argumentos referidos, la Corte hace las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 El objeto del Habeas corpus \u00a0y el habeas \u00a0corpus correctivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0como ya se explic\u00f3, la privaci\u00f3n ilegal de la libertad no se refiere solamente al \u00a0irrespeto de las garant\u00edas constitucionales y legales al momento de la captura o las hip\u00f3tesis de \u00a0prolongaci\u00f3n ilegal de \u00a0la detenci\u00f3n, sino que ella tambi\u00e9n comprende la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y legales \u00a0que acompa\u00f1an la privaci\u00f3n misma de la libertad y en particular el respeto a la vida y la integridad personal201. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que todo derecho fundamental \u00a0y a\u00fan el derecho a \u00a0la libertad, \u00a0puede ser limitado en determinadas circunstancias202. Empero, cuando se priva de la libertad a una persona \u00a0se le deben garantizar \u00a0sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante sentencia, otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas que se encuentran a cargo de los presos. As\u00ed, por ejemplo, es evidente que los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisi\u00f3n, tambi\u00e9n los derechos pol\u00edticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n se encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la privaci\u00f3n de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, mantienen su vigencia a pesar de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0a que es sometido su titular.203 Lo mismo cabe aseverar acerca del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, el cual, auncuando no imposibilita la expedici\u00f3n de medidas de aseguramiento, s\u00ed obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de detenci\u00f3n precautelativa, y a la administraci\u00f3n a mantener separados a los sindicados y a los condenados204. \u00a0<\/p>\n<p>No solo la Constituci\u00f3n reconoce esos derechos, sino que \u00a0los acuerdos internacionales sobre derechos humanos \u00a0ratificados por Colombia obligan al Estado a garantizarlos y a dar \u00a0un tratamiento digno \u00a0a quien se encuentra privado de la libertad205. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-620 de 2001, -tomando en cuenta el alcance de la opini\u00f3n consultiva OC-08\/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, \u00a0el habeas corpus \u00a0se convierte \u00a0en el instrumento m\u00e1ximo de garant\u00eda \u00a0de la libertad individual \u00a0como tambi\u00e9n de otros derechos \u00a0 entre los que se destacan la vida \u00a0y la integridad personal \u00a0cuando aquella \u00a0ha sido limitada por \u00a0cualquier autoridad \u00a0en forma arbitraria ilegal o injusta206, \u00a0bien pod\u00eda el Legislador establecer un mecanismo espec\u00edfico de protecci\u00f3n para estos \u00faltimos derechos que tuviera en cuenta el objeto particular de la protecci\u00f3n en este caso, a saber, hacer frente a una \u00a0amenaza \u00a0grave contra \u00a0los derechos a la vida y a la integridad personal de las personas \u00a0que se encuentran recluidas en un centro de detenci\u00f3n, que \u00a0si bien no puede dar lugar \u00a0a que se les conceda la libertad, si debe permitir que se actu\u00e9 de manera inmediata para precaver \u00a0su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador \u00a0se estar\u00edan \u00a0confundiendo \u00a0 en este caso \u00a0el hecho de que indirectamente \u00a0se protejan con el habeas corpus \u00a0la vida y la integridad f\u00edsica, con el hecho de que el habeas corpus est\u00e9 instituido para el efecto. Precisa que establecer una modalidad de habeas copus en este sentido, \u00a0desconoce el \u00e1mbito de acci\u00f3n reconocido \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para la Corte es claro que \u00a0el habeas corpus \u00a0 alude a una protecci\u00f3n integral del derecho a la libertad \u00a0y bien puede el legislador establecer un mecanismo espec\u00edfico \u00a0de protecci\u00f3n como el habeas corpus correctivo para \u00a0amparar \u00a0los derechos a la vida \u00a0y la integridad personal que se encuentran \u00a0indisolublemente ligados al derecho a la libertad \u00a0de quien se encuentra privado de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ning\u00fan sentido tendr\u00eda \u00a0el derecho a la libertad \u00a0de quien pretendiera \u00a0 ejercerlo una vez pagada su condena, \u00a0si durante su detenci\u00f3n pierde la vida. De la misma manera que resultar\u00eda gravemente limitado el ejercicio de dicha libertad \u00a0y el de los dem\u00e1s derechos que ella \u00a0comporta si \u00a0durante la detenci\u00f3n se afecta gravemente \u00a0su integridad personal. Afectaci\u00f3n que en esas circunstancias puede comprometer igualmente el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la opini\u00f3n consultiva OC 08\/87 aludida y frente a la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Procurador, \u00a0cabe decir \u00a0que \u00a0 al tiempo que la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0es un medio para proteger \u00a0el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien se encuentra detenido, \u00a0la protecci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0de estos \u00faltimos derechos se convierte a la vez en \u00a0un medio para proteger \u00a0el derecho la libertad de dichos detenidos, \u00a0que \u00a0es precisamente el objeto del habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que si a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n se pudiera considerar \u00a0que la protecci\u00f3n del derecho a la vida e integridad personal no hacen \u00a0parte del derecho al habeas corpus, \u00a0el hecho de que el legislador establezca la figura del habeas corpus correctivo en el proyecto que se examina \u00a0no vulnerar\u00eda la Constituci\u00f3n. T\u00e9ngase en cuenta \u00a0que el art\u00edculo 89 \u00a0superior se\u00f1ala \u00a0la posibilidad de que la ley establezca \u00a0 los dem\u00e1s recursos, las acciones y los procedimientos \u00a0necesarios \u00a0para que puedan propugnar \u00a0por la integridad del orden jur\u00eddico y por la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos \u00a0frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Por lo que nada impedir\u00eda \u00a0entonces \u00a0que el Legislador hubiera establecido una \u00a0 acci\u00f3n \u00a0denominada habeas corpus correctivo \u00a0para proteger los derechos fundamentales a la vida y \u00a0a la integridad personal de las personas sometidas a reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 86 superior \u00a0<\/p>\n<p>Para varios de los intervinientes \u00a0y para el se\u00f1or Procurador \u00a0resulta \u00a0contrario a la Constituci\u00f3n que \u00a0el Legislador en el presente caso haya establecido la figura del habeas corpus correctivo para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal, derechos fundamentales \u00a0amparados \u00a0en su sentir exclusivamente \u00a0por la acci\u00f3n de tutela207. \u00a0<\/p>\n<p>Se estar\u00eda as\u00ed \u00a0en este caso desconociendo el \u00e1mbito de protecci\u00f3n que el constituyente habr\u00eda asignado respectivamente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0y al habeas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte precisa que la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 86208 no estableci\u00f3 una reserva de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario \u00a0de dicho texto se desprende el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0ese mecanismo que \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera expresa \u00a0el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 6 \u00a0del Decreto Ley 2591 de 1991 establece en este sentido \u00a0respecto del habeas corpus lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Causales \u00a0de improcedencia de la tutela. \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para proteger el derecho se pueda \u00a0invocar el recurso de habeas corpus\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De dichos textos y del entendimiento dado a los mismos por la jurisprudencia209, \u00a0se desprende que no puede afirmarse que se contradiga la Constituci\u00f3n porque el legislador de pleno alcance a \u00a0la figura de habeas corpus \u00a0para ofrecer una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia \u00a0del derecho a la libertad en plena armon\u00eda con el texto del art\u00edculo 30 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que \u00a0el legislador no hab\u00eda \u00a0establecido hasta ahora mediante una ley estatutaria el alcance del habeas corpus y no lo hab\u00eda desarrollado en el sentido que ahora se examina, la acci\u00f3n de tutela \u00a0pod\u00eda ser invocada para proteger \u00a0los derechos fundamentales \u00a0que como la vida e integridad personal no hab\u00edan sido protegidos de manera espec\u00edfica mediante la figura del habeas corpus \u00a0correctivo para el caso de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo este mecanismo espec\u00edfico \u00a0deber\u00e1 acudirse a \u00e9l en las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la norma sin que ello pueda considerarse que vulnere el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n fijado por la Constituci\u00f3n para la acci\u00f3n de tutela que como ya se se\u00f1al\u00f3 \u00a0es eminentemente subsidiario (art. 86 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 El an\u00e1lisis de la supuesta omisi\u00f3n legislativa planteada por los intervinientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para varios de los intervinientes \u00a0 el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del proyecto de ley estatutaria \u00a0que se examina, \u00a0si bien establece \u00a0 que proceder\u00e1 el habeas corpus correctivo para \u00a0evitar o corregir \u00a0situaciones \u00a0que configuren amenazas graves \u00a0contra el derecho a la vida \u00a0o la integridad de las personas sometidas a condici\u00f3n de reclusi\u00f3n, \u00a0no se\u00f1ala cu\u00e1les \u00a0son las medidas que se podr\u00e1n adoptar y que podr\u00e1n ser \u00a0ordenadas por la autoridad judicial, al tiempo que excluye \u00a0la posibilidad de obtener traslados \u00a0con lo que \u00a0se dejar\u00eda \u00a0sin ninguna operatividad posible la figura que se establece. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0se interroga, tambi\u00e9n sobre la \u00a0legalidad de las medidas que en estas circunstancias puedan ser ordenadas por el juez que decide el habeas corpus correctivo pues el Legislador fija solamente \u00a0la prohibici\u00f3n de \u00a0conceder la libertad y de obtener traslados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha admitido la posibilidad de ejercer el control abstracto de constitucionalidad cuando se trata de omisiones de la ley de car\u00e1cter relativo y, por el contrario, ha descartado la procedencia de demandas contra omisiones legislativas absolutas, toda vez que &#8220;la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (&#8230;). Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto \u00a0qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta&#8221;210.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se considera que una omisi\u00f3n legal es relativa cuando se dan los siguientes supuestos: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.211 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, encuentra la Corte que el Legislador \u00a0 no estaba obligado a establecer de manera precisa \u00a0las medidas aplicables por la autoridad judicial, quien, como \u00a0sucede en el caso de la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 analizar de manera concreta la situaci\u00f3n que se plantea \u00a0para establecer \u00a0si existe o no una amenaza grave \u00a0a los derechos a la vida e integridad personal y \u00a0en caso de que ello sea as\u00ed ordenar, dentro de los l\u00edmites que le fijan la Constituci\u00f3n y la ley, las medidas que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que, para que pueda prosperar una demanda contra una omisi\u00f3n legal, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla impl\u00edcita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso212. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0es claro para la Corte que el Legislador estableci\u00f3 claramente el objeto \u00a0del habeas corpus \u00a0correctivo, as\u00ed como un limite negativo -la imposibilidad de conceder la libertad o de ordenar traslados- \u00a0l\u00edmites dentro de los \u00a0cuales ha de \u00a0actuar la autoridad judicial, se\u00f1alando las medidas concretas destinadas a proteger \u00a0los derechos invocados, atendiendo obviamente a su vez los l\u00edmites que le fijan la Constituci\u00f3n y la ley para el ejercicio de sus competencias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe pues considerar que se haya incurrido en una omisi\u00f3n que vulnere la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 \u00a0La inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni podr\u00e1 ser utilizado para obtener traslados\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0frente al \u00a0limite negativo establecido en la norma, -a saber \u00a0que en ning\u00fan caso el habeas corpus correctivo \u00a0dar\u00e1 lugar a disponer la libertad de la persona ni podr\u00e1 ser utilizado para obtener traslados-, \u00a0 cabe hacer las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente cabe se\u00f1alar de la prohibici\u00f3n establecida en la norma para obtener traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto constata la Corte que si bien dentro de las medidas que podr\u00e1n ser decretadas por la autoridad judicial no necesariamente el traslado de la persona que \u00a0interpone el habeas corpus correctivo es la \u00fanica medida que resulta posible y que solo de manera excepcional puede considerarse que esta deba adoptarse, lo que no puede el Legislador es \u00a0prohibir de manera absoluta \u00a0tal posibilidad, que en determinados casos puede ser la \u00fanica que \u00a0permita asegurar \u00a0 la vida e integridad de las personas que solicitan \u00a0la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha dicho que se rebasa o se desconoce el contenido esencial \u00a0de un derecho fundamental cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n&#8221;213. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como acertadamente \u00a0lo se\u00f1ala el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, es claro que dicha prohibici\u00f3n puede significar en determinadas circunstancias la completa inoperancia del instrumento de protecci\u00f3n que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el \u00a0car\u00e1cter lato e imperativo de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni podr\u00e1 ser utilizado para obtener traslados\u201d no solamente \u00a0impide la posibilidad de un traslado a otro centro de reclusi\u00f3n sino \u00a0incluso que se considere la posibilidad de un traslado de \u00a0celda o de pabell\u00f3n dentro de la misma instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en cuanto \u00a0la prohibici\u00f3n aludida tornar\u00eda en ciertos casos la figura del habeas corpus correctivo en un instrumento meramente formal sin ning\u00fan tipo de eficacia para proteger los derechos constitucionales invocados, la Corte \u00a0la retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0la Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 \u00a0la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0proyecto de ley estatutaria \u00a0en el que se establece \u00a0el habeas corpus correctivo, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cni podr\u00e1 ser utilizado para obtener traslados\u201d que ser\u00e1 declarada inexequible y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0EL \u00a0AN\u00c1LISIS \u00a0DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD \u00a0DEL \u00a0ART\u00cdCULO 3\u00b0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El texto del art\u00edculo. Las intervenciones y el concepto del se\u00f1or Procurador \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de h\u00e1beas corpus se establecer\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente para resolver la solicitud de h\u00e1beas corpus cualquier Juez o Corporaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se interponga ante una Corporaci\u00f3n, se tendr\u00e1 a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de h\u00e1beas corpus. \u00a0Empero, si la actuaci\u00f3n controvertida proviene de una sala o secci\u00f3n de una Corporaci\u00f3n la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus se incoar\u00e1 ante otra sala o secci\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acci\u00f3n ya hubiere conocido con antelaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n judicial que origina la solicitud de h\u00e1beas corpus, deber\u00e1 declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio m\u00e1s cercano- de la misma jerarqu\u00eda, quien deber\u00e1 fallar sobre la acci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En las intervenciones y en el concepto del se\u00f1or Procurador se \u00a0exponen argumentos para defender i) tanto \u00a0la constitucionalidad como la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde la jurisdicci\u00f3n penal\u201d contenida en el numeral 1 del art\u00edculo referido, ii) la pertinencia de considerar a cada uno de los integrantes de una Corporaci\u00f3n judicial como juez individual para resolver la acci\u00f3n de habeas corpus a que alude el numeral 2 del texto citado, iii) la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co secci\u00f3n\u201d contenida en el \u00a0mismo numeral 2 y iv) la pertinencia \u00a0del impedimento que establece el numeral 3 \u00a0 \u00a0del mismo art\u00edculo para el servidor judicial que hubiere conocido con antelaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n judicial que origina la solicitud de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicho art\u00edculo y de los argumentos referidos la Corte \u00a0hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0Consideraci\u00f3n previa. El alcance de la jurisprudencia de la Corte en la materia y la ausencia de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia \u00a0C-301 de 1993 \u00a0en la que declar\u00f3 la exequibilidad del segundo inciso del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo \u00a0de procedimiento Penal tal como lo modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 2 \u00a0de la Ley 15 de 1992 \u00a0seg\u00fan el cual \u201clas peticiones sobre libertad \u00a0de quien se encuentra legalmente privado \u00a0de ella \u00a0deber\u00e1n formularse \u00a0dentro del respectivo proceso\u201d \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que la expresi\u00f3n \u00a0\u201ccualquier autoridad judicial\u201d contenida en el art\u00edculo 30 superior deb\u00eda interpretarse \u00a0en concordancia con el principio de especialidad de \u00a0los distintos \u00f3rganos de la administraci\u00f3n de justicia214. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-010 de 1994 donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cpero el tr\u00e1mite \u00a0corresponde exclusivamente al juez penal\u201d contenida \u00a0en el numeral 1 del art\u00edculo 431 del Decreto 2700 de 1991-C\u00f3digo de procedimiento penal- \u00a0referente a los lineamientos \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas corpus \u00a0reiter\u00f3 \u00a0los criterios \u00a0establecidos en la Sentencia C-301 de 1993 al tiempo que \u00a0consider\u00f3 \u00a0ajustado al derecho al acceso a la justicia y \u00a0al principio de especialidad el hecho de que en el referido art\u00edculo se se\u00f1alara que para invocar la acci\u00f3n de habeas corpus se pod\u00eda \u00a0acudir ante cualquier juez o magistrado \u00a0pero que \u00a0el tr\u00e1mite de la misma correspond\u00eda exclusivamente \u00a0al juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, posteriormente, en la Sentencia C-620 de 2001 en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0de los art\u00edculos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000-C\u00f3digo de Procedimiento Penal- por \u00a0considerarse que la regulaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de habeas corpus deb\u00eda ser objeto de una ley estatutaria, la Corte puso en evidencia, \u00a0respecto de los art\u00edculos 382 y 383 \u00a0de dicha Ley, que \u00a0el art\u00edculo 30 \u00a0constitucional era claro en se\u00f1alar que el habeas corpus \u00a0se puede interponer ante cualquier autoridad judicial. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo hizo \u00e9nfasis \u00a0 en \u00a0que dada la necesidad de garantizar la objetividad e imparcialidad suficiente para decidir en forma eficaz y justa la petici\u00f3n de habeas corpus \u00a0resultaba totalmente contrario a los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia el mandato contenido en el segundo inciso del art\u00edculo 382 \u00a0de la Ley 600 de 2000 seg\u00fan el cual las peticiones \u00a0de libertad de quien estuviera legalmente privado de ella deb\u00edan \u00a0ser resueltas \u00a0dentro del mismo proceso, es decir por el juez penal competente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el contexto normativo en el que se hizo el an\u00e1lisis en las sentencias referidas \u00a0es diferente del que actualmente se \u00a0presenta en relaci\u00f3n con el proyecto objeto de examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas sentencias \u00a0C-301\/93, C-010\/94 y C-620\/01 analizaron normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en tanto que en el presente caso \u00a0se est\u00e1 frente a un proyecto de ley estatutaria destinada a regular el derecho fundamental del habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Esa sola circunstancia hace que \u00a0como lo ha explicado la Corte de manera reiterada215 no resulte posible \u00a0predicar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con lo decidido en dicha sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El claro mandato del art\u00edculo 30 superior y la consecuente inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde la jurisdicci\u00f3n penal\u201d contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 3\u00b0 sub examine \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la Constituci\u00f3n es clara al se\u00f1alar \u00a0en el art\u00edculo 30 que el habeas corpus se puede invocar \u201cante cualquier autoridad judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la especial protecci\u00f3n que quiso \u00a0darle \u00a0el Constituyente al derecho fundamental a la libertad (art. 28 C.P.), dado el car\u00e1cter de derecho fundamental que quiso dar, as\u00ed mismo, al habeas corpus (art. 30 C.P.), como tambi\u00e9n \u00a0la inmediatez con que debe resolverse el recurso (36 horas) \u00a0no resulta razonable entender \u00a0que el Constituyente pretendiera que se limitara a \u00a0un determinado tipo de jueces \u00a0la labor de decidir la acci\u00f3n de habeas corpus. En el mismo sentido tampoco cabe entender que el constituyente haya querido hacer una diferencia entre los jueces plurales y los jueces singulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que todos los jueces est\u00e1n llamados a \u00a0defender los derechos fundamentales216 y \u00a0en este sentido \u00a0como lo ha explicado la Corte para el caso de la acci\u00f3n de tutela217 no cabe invocar el principio de especialidad. \u00a0Si \u00a0el Constituyente hubiera querido establecer \u00a0esa limitante as\u00ed lo habr\u00eda se\u00f1alado espec\u00edficamente. Por el contrario se\u00f1al\u00f3 expresamente la posibilidad de invocar el habeas corpus ante cualquier autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender lo contrario significar\u00eda entender que el principio de especialidad prima sobre los mandatos expresos de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte retoma los argumentos expresados en este sentido en decisiones anteriores, si bien cabe precisar que ellas se adoptaron en un contexto normativo -El C\u00f3digo de Procedimiento Penal- \u00a0diferente al que ahora se plantea con la expedici\u00f3n de la Ley estatutaria \u00a0de habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda arg\u00fcirse que \u00a0las normas internacionales \u00a0que conforman el bloque de constitucionalidad aluden bien sea a \u00a0\u201cun tribunal\u201d en el caso del art\u00edculo 9-4 del Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, o a un \u201cjuez o tribunal competente\u201d, en el caso del art\u00edculo \u00a07-6 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y no a cualquier autoridad judicial \u00a0como lo hace el art\u00edculo 30 superior, por lo que deber\u00eda entenderse que es al Legislador a quien corresponde \u00a0determinar cual es \u00a0el juez o tribunal competente y en este sentido bien pod\u00eda \u00e9ste determinar que ser\u00eda el juez penal \u00a0el encargado de esta funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero para la Corte este argumento no es de recibo por cuanto \u00a0no debe olvidarse \u00a0que, como ya se explic\u00f3, \u00a0para el an\u00e1lisis del proyecto que se examina \u00a0debe tenerse en cuenta el \u00a0principio pro homine \u00a0al que expresamente se refieren \u00a0dichos textos internacionales \u00a0en los que se se\u00f1ala la prevalencia de cualquier otro instrumento normativo, ya sea nacional o internacional que vincule al Estado, que contenga normas que impliquen un mayor reconocimiento de derechos, o una menor restricci\u00f3n de los mismos218. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existe una norma constitucional expresa, el art\u00edculo 30 superior que establece la posibilidad de invocar ante cualquier autoridad judicial el habeas corpus para que sea decidido en \u00a0treinta y seis (36) horas. Es esa norma la que debe ser tomada en cuenta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0una restricci\u00f3n impuesta por el Legislador en \u00a0esos t\u00e9rminos, a saber, que solamente los jueces y magistrados de la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0son los encargados de \u00a0decidir sobre las peticiones de habeas corpus- \u00a0resulta contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 mas adelante solamente en funci\u00f3n de la eficacia de la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0y para garantizar la autonom\u00eda e imparcialidad del juez llamado a decidir \u00a0resulta razonable \u00a0que el legislador establezca reglas de competencia \u00a0que no buscan limitar el derecho \u00a0fundamental de habeas corpus sino asegurar \u00a0la plena aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 30 superior219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia La Corte \u00a0declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde la jurisdicci\u00f3n penal\u201d y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 \u00a0La constitucionalidad del impedimento para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus \u00a0de quien ya hubiere conocido con antelaci\u00f3n \u00a0sobre la actuaci\u00f3n judicial \u00a0que \u00a0la origine, as\u00ed como de \u00a0la obligaci\u00f3n de trasladar inmediatamente las diligencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1 Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha hecho particular \u00a0\u00e9nfasis en que quien conozca y decida \u00a0las peticiones de habeas corpus \u00a0deber\u00e1 ser un juez o tribunal \u00a0aut\u00f3nomo e independiente \u00a0con el fin de garantizar al m\u00e1ximo \u00a0la imparcialidad \u00a0y el principio de justicia material220. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed quien ha conocido \u00a0o ha estado \u00a0en el origen de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se invoca en la petici\u00f3n \u00a0de habeas corpus \u00a0debe encontrarse \u00a0impedido para resolver \u00a0la acci\u00f3n respectiva, \u00a0 pues como se explic\u00f3 en la sentencia C-620 \u00a0de 2001 \u00a0dicho servidor \u00a0no podr\u00e1 \u00a0tener la objetividad e imparcialidad suficiente para decidir en forma eficaz y justa \u00a0si la medida mediante la cual se ha privado de la libertad al peticionario resulta ilegal o arbitraria, \u00a0sobre todo en cuanto una \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0en este sentido \u00a0le \u00a0acarrear\u00eda \u00a0eventualmente sanciones disciplinarias y penales221.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la norma que obligaba a interponer las peticiones de libertad \u00a0de quien est\u00e1 legalmente privado dentro del mismo proceso que figuraba en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal \u00a0antes de la declaratoria de inexequibilidad del los art\u00edculos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000, no se reitera en el proyecto de ley estatutaria sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario el numeral 3 del art\u00edculo 3\u00ba de dicho proyecto \u00a0 establece que \u00a0si el juez al que le hubiera \u00a0sido repartida la acci\u00f3n \u00a0 ya hubiere conocido \u00a0con antelaci\u00f3n sobre \u00a0la actuaci\u00f3n judicial que origina \u00a0la solicitud de habeas corpus \u00a0deber\u00e1 declararse impedido para resolver sobre esta. De lo que se deduce que el Legislador, \u00a0atendiendo las consideraciones \u00a0hechas por la Corte en la Sentencia C-620 de 2001, as\u00ed como de la H. Corte Suprema de Justicia222 \u00a0ha querido separar claramente \u00a0 el an\u00e1lisis \u00a0de la petici\u00f3n de habeas corpus de \u00a0la actuaci\u00f3n judicial \u00a0que pueda \u00a0originarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicho numeral se desprende entonces \u00a0que si se interpone una acci\u00f3n de habeas corpus ante el servidor judicial que \u00a0se encuentra conociendo del proceso mediante el cual se mantiene privado de la libertad al peticionario, \u00a0aquel \u00a0deber\u00e1 \u00a0declararse impedido. \u00a0As\u00ed mismo \u00a0que si se presenta la acci\u00f3n y luego del reparto \u00a0se le asigna al mismo juez que est\u00e1 conociendo del caso en el que la persona se encuentra privada de la libertad aquel deber\u00e1 obrar en consecuencia. De la misma manera \u00a0en el caso de que \u00a0la solicitud se presente o sea repartida \u00a0ante un juez que ha conocido en segunda instancia de la actuaci\u00f3n \u00a0que origina la \u00a0solicitud de habeas corpus deber\u00e1 \u00a0igualmente declararse impedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2 Ahora bien, \u00a0la norma es clara en el sentido de que el juez \u00a0a quien hubiera sido repartida la acci\u00f3n y ya hubiere \u00a0conocido con antelaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial que origina la solicitud de habeas corpus deber\u00e1 \u00a0declararse impedido sobre \u00e9sta y trasladar las diligencias \u00a0de inmediato al juez siguiente, -o del municipio mas cercano \u00a0de la misma jerarqu\u00eda- quien deber\u00e1 fallar dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el traslado debe ser inmediato y que \u00a0 la norma se\u00f1ala que el juez que recibe el traslado deber\u00e1 fallar \u00a0dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello, es decir, dentro de las 36 horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran protegidos entonces \u00a0por la norma \u00a0tanto la autonom\u00eda e independencia del \u00a0juez \u00a0llamado a decidir la petici\u00f3n de habeas corpus como el mandato \u00a0superior en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino en que la acci\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corporaci\u00f3n encuentra que el numeral 3 del art\u00edculo 3 del proyecto de ley estatutaria sub examine se ajusta \u00a0al mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 30 superior \u00a0y \u00a0en consecuencia la Corte declarar\u00e1 su \u00a0exequibilidad \u00a0 y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5 \u00a0La interposici\u00f3n de la acci\u00f3n ante una Corporaci\u00f3n \u00a0y \u00a0el car\u00e1cter de juez individual de cada uno de sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con el aparte \u00a0inicial del \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0del proyecto que se analiza \u00a0cuando \u00a0la solicitud de habeas corpus se interponga \u00a0ante una Corporaci\u00f3n, \u201cse tendr\u00e1 a \u00a0cada uno de sus integrantes como \u00a0juez individual para resolver \u00a0las acciones de h\u00e1beas corpus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera que dada la inmediatez con que el Constituyente quiso que fuera resuelta la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, mucho mas c\u00e9lere que la acci\u00f3n de tutela a la que se\u00f1ala un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas , resulta razonable que el Legislador haya establecido \u00a0dicha regla, destinada a asegurar \u00a0adem\u00e1s del cumplimiento del t\u00e9rmino establecido en la Constituci\u00f3n, la eficacia \u00a0de la acci\u00f3n y de la \u00a0propia administraci\u00f3n de justicia \u00a0 que se podr\u00eda ver comprometida \u00a0si \u00a0toda petici\u00f3n de habeas corpus formulada ante una corporaci\u00f3n judicial tuviera que ser \u00a0sustanciada y decidida \u00a0 de acuerdo con \u00a0las reglas generales de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6 \u00a0El an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0de las reglas de competencia \u00a0 establecidas \u00a0en la norma para \u00a0el caso de las \u00a0decisiones de una Sala o Secci\u00f3n de una Corporaci\u00f3n Judicial que puedan dar origen a una solicitud de habeas corpus\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte final del \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 que se examina \u00a0establece un r\u00e9gimen exceptivo \u00a0para las peticiones de habeas corpus \u00a0que se originen en la actuaci\u00f3n de una sala o secci\u00f3n de una Corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho numeral se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se interponga ante una Corporaci\u00f3n, se tendr\u00e1 a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de h\u00e1beas corpus. \u00a0Empero, si la actuaci\u00f3n controvertida proviene de una sala o secci\u00f3n de una Corporaci\u00f3n la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus se incoar\u00e1 ante otra sala o secci\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0en este caso i) no se tendr\u00e1 a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver \u00a0sino que ser\u00e1 la \u00a0 sala o secci\u00f3n \u00a0la encargada de decidir \u00a0la solicitud de habeas corpus \u00a0y ii) \u00a0y \u00a0ser\u00e1 una sala o secci\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n judicial, \u00a0diferente de aquella \u00a0cuya actuaci\u00f3n se controvierte, la que decida la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen exceptivo podr\u00eda considerarse en principio contrario a los mandatos \u00a0contenidos en el art\u00edculo 30 superior \u00a0que aluden a cualquier autoridad judicial, de la misma manera que se podr\u00eda considerar que \u00a0con ello \u00a0no se garantiza para el caso de los peticionarios que interpongan la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0que se origina en la actuaci\u00f3n de una corporaci\u00f3n judicial, el cumplimiento del t\u00e9rmino de treinta y seis horas. \u00a0<\/p>\n<p>Empero la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que en esta materia debe \u00a0hacerse una interpretaci\u00f3n finalista de la norma que se examina y en particular si con ella \u00a0se asegura o no la eficacia del habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda \u00a0e independencia para decidir la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0que debe acompa\u00f1ar \u00e9sta, como \u00a0cualquier decisi\u00f3n judicial (art. 228 y 230 C.P. \u00a0y art. 5\u00b0 de la Ley 270 \/96), \u00a0se ver\u00eda afectada \u00a0si un juez individual \u00a0debiera decidir \u00a0acerca de la petici\u00f3n de habeas corpus interpuesta en contra de \u00a0la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0que ejerce respecto de \u00e9l la funci\u00f3n de \u00a0nominador y de la cual depende jer\u00e1rquicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el caso de las Corporaciones judiciales \u00a0existe una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica funcional entre estas, as\u00ed como entre las mismas \u00a0y los jueces individuales respecto de los cuales \u00a0sus integrantes ejercen adem\u00e1s \u00a0la funci\u00f3n de nominadores, \u00a0resulta razonable que \u00a0la competencia para decidir las acciones de habeas corpus que se presenten contra las decisiones de una sala o secci\u00f3n de una corporaci\u00f3n judicial que puedan dar origen a una solicitud de habeas corpus \u00a0(Sala Penal del Tribunal Superior, Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0generalmente), \u00a0 sean decididas por \u00a0una sala o secci\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n \u00a0 diferente de la que da origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o por la Sala Plena de la respectiva Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se restringe en este caso la posibilidad de que sea cualquier autoridad judicial la que resuelva la acci\u00f3n, dicha restricci\u00f3n es solo parcial pues ser\u00e1n servidores judiciales de otras \u00a0salas, \u00a0 diferentes a la que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida \u00a0-penal en la mayor\u00eda de los casos-, \u00a0los que podr\u00e1n decidir de la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de la garant\u00eda de autonom\u00eda e independencia del juez llamado a decidir resulta razonable que el Legislador establezca \u00a0entonces esta \u00a0regla de competencia que no busca limitar el derecho al habeas corpus \u00a0sino asegurar \u00a0su plena eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0en el entendido de que la \u00a0Sala \u00a0o Secci\u00f3n a la que corresponda decidir el habeas corpus \u00a0que se origina en la actuaci\u00f3n controvertida de \u00a0otra \u00a0 Sala o Secci\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n deber\u00e1 hacerlo dentro del t\u00e9rmino de treinta y seis horas \u00a0se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0EL \u00a0AN\u00c1LISIS \u00a0DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD \u00a0DEL \u00a0ART\u00cdCULO 4\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 El texto del art\u00edculo. Las intervenciones \u00a0y el concepto del se\u00f1or Procurador \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Garant\u00edas para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el h\u00e1beas corpus para que este sea resuelto en un t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas. \u00a0<\/p>\n<p>2. A que la acci\u00f3n pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. A que la acci\u00f3n pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violaci\u00f3n persista. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 un sistema de turnos judiciales para la atenci\u00f3n de las solicitudes de h\u00e1beas corpus en el pa\u00eds, durante las veinticuatro (24) horas del d\u00eda, los d\u00edas feriados y las \u00e9pocas de vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. A que la actuaci\u00f3n no se suspenda o aplace por la interposici\u00f3n de d\u00edas festivos o de vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la acci\u00f3n constitucional se dirija contra una actuaci\u00f3n judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no est\u00e9 abierto al p\u00fablico, los t\u00e9rminos de la actuaci\u00f3n se suspender\u00e1n hasta la primera hora h\u00e1bil siguiente a su apertura, si el juez de h\u00e1beas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A que la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n invoquen el h\u00e1beas corpus en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>En las intervenciones se plantean argumentos en relaci\u00f3n con \u00a0i) el desconocimiento del elemento subjetivo \u00a0de la acci\u00f3n de habeas corpus ii) la supuesta \u00a0inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccompetente\u201d \u00a0contenida en el numeral 1, iii) la supuesta \u00a0inexequibilidad \u00a0del plazo de tres meses que se da al Consejo Superior de la Judicatura para establecer un sistema de turnos para la atenci\u00f3n de las peticiones de habeas corpus durante las 24 horas, los d\u00edas festivos y de vacancia judicial, a que alude el numeral \u00a03, iv) la supuesta inexequibilidad \u00a0de la suspensi\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino para decidir \u00a0el habeas corpus a que alude el numeral 4 en el caso en que la acci\u00f3n se dirija contra \u00a0una actuaci\u00f3n judicial y el despacho \u00a0donde se encuentra el expediente no est\u00e9 abierto al p\u00fablico, si el juez no cuenta \u00a0con los elementos suficientes para poder decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0texto del art\u00edculo \u00a0y a los argumentos enunciados la Corte hace las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0 El \u00a0elemento subjetivo de la acci\u00f3n de habeas corpus y la constitucionalidad condicionada del inciso inicial \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley estatutaria que se examina \u00a0que tiene por objeto determinar \u00a0 las garant\u00edas para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus, establece en su inciso inicial \u00a0que dichas garant\u00edas \u00a0se ofrecen \u00a0a \u201cquien estuviera ilegalmente privado de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como ya se explic\u00f3 la Constituci\u00f3n reconoce \u00a0expresamente \u00a0la posibilidad de invocar el habeas corpus no a quien est\u00e9 ilegalmente privado de la libertad sino a quien est\u00e9 privado de la libertad \u201cy crea estarlo ilegalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 al juez que decida el habeas corpus \u00a0a quien corresponda establecer \u00a0si existe o no dicha ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa por supuesto que la petici\u00f3n \u00a0de habeas corpus que se formule \u00a0pueda carecer de todo fundamento. Como se explicar\u00e1 mas adelante dentro de los \u00a0requisitos \u00a0que debe contener la petici\u00f3n de habeas corpus \u00a0se encuentra, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a05-2 del proyecto que se examina, \u00a0la expresi\u00f3n de las razones por \u00a0las cuales se considera \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad es ilegal o arbitraria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco significa \u00a0que resulte posible \u00a0el abuso del derecho a invocar el habeas corpus223. As\u00ed, como se desprende del \u00a0texto del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del proyecto y del an\u00e1lisis efectuado \u00a0por la Corte, no se podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n \u00a0sino por una sola vez \u00a0en relaci\u00f3n con cada hecho o actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica constitutiva de vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, deber\u00e1 rechazar por improcedente \u00a0la petici\u00f3n \u00a0en la que se solicite que mediante la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0se decrete la libertad de una persona \u00a0que cree estar ilegalmente privada de la libertad por que considera que en su caso se configura alguna de las causales de libertad provisional a que alude \u00a0 el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin que \u00a0haya hecho ante el juez competente la solicitud respectiva \u00a0y por tanto sin que este haya incurrido en ninguna actuaci\u00f3n ilegal, bien por que haya dejado correr el termino para decidir \u00a0sin adoptar una decisi\u00f3n, o porque su decisi\u00f3n resulte \u00a0 en si misma arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0ha de tenerse en cuenta \u00a0que \u00a0el habeas corpus \u00a0constituye \u00a0una acci\u00f3n publica constitucional que el Legislador ha estructurado como independiente del proceso penal \u00a0y en consecuencia necesariamente respetuosa del ejercicio leg\u00edtimo de las competencias que en \u00e9l se ejerzan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0 y \u00a0a partir de dichos presupuestos la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0del inciso inicial del art\u00edculo 4 del proyecto \u00a0en el entendido que \u00a0 tendr\u00e1 derecho a las garant\u00edas a que dicho art\u00edculo alude quien \u00a0se encuentre privado de la libertad y crea estarlo ilegalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 El an\u00e1lisis de constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccompetente\u201d contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley \u00a0que se examina \u00a0<\/p>\n<p>Dado que como ya se explic\u00f3 \u00a0la Constituci\u00f3n reconoce expresamente la posibilidad de invocar el habeas corpus ante cualquier autoridad judicial, la expresi\u00f3n \u201ccompetente\u201d contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto sub ex\u00e1mine, \u00a0puede interpretarse en un sentido que comporta una restricci\u00f3n \u00a0al derecho de habeas corpus si se entiende que ser\u00e1n solamente determinados jueces y no cualquier autoridad judicial los llamados \u00a0a atender \u00a0la \u00a0petici\u00f3n que se haga en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende por lo dem\u00e1s de los antecedentes \u00a0legislativos de la norma, de acuerdo con los cuales \u00a0-como ya se se\u00f1al\u00f3 \u00a0al \u00a0hacer el an\u00e1lisis \u00a0formal \u00a0del proyecto de ley- la \u00a0expresi\u00f3n \u201ccompetente\u201d fue agregada para \u00a0concordar \u00a0 el texto del art\u00edculo sub ex\u00e1mine \u00a0con \u00a0la atribuci\u00f3n exclusiva a la jurisdicci\u00f3n penal de la competencia para decidir la acci\u00f3n de habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose declarado la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cde la jurisdicci\u00f3n penal\u201d \u00a0resultar\u00eda, en principio, igualmente inconstitucional la expresi\u00f3n \u201ccompetente\u201d contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto sub ex\u00e1mine, seg\u00fan el cual \u00a0 ser\u00e1 posible \u201cinvocar ante \u00a0cualquier autoridad judicial competente \u00a0el habeas corpus para que este sea resuelto en un t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero la Corte \u00a0considera necesario se\u00f1alar que dicha expresi\u00f3n puede \u00a0interpretarse en un sentido diferente \u00a0que \u00a0resulta acorde con los mandatos constitucionales \u00a0y con la eficacia del derecho fundamental de \u00a0habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, puede \u00a0entenderse que la expresi\u00f3n competente alude al \u00a0factor \u00a0 territorial de \u00a0competencia de la autoridad judicial -cualquiera ella sea- frente a la cual se \u00a0puede invocar el habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de la necesidad de que el habeas corpus se decida dentro de las treinta y seis horas siguientes, as\u00ed como \u00a0la posibilidad de que el servidor judicial pueda \u00a0en caso de ser necesario constatar y valorar \u00a0directamente los hechos constitutivos de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales protegidos por el habeas corpus \u00a0cabe entender que \u00a0la solicitud debe interponerse ante cualquier autoridad judicial competente en \u00a0el sitio donde ocurra la violaci\u00f3n invocada. \u00a0No ser\u00eda razonable entender \u00a0en efecto que la acci\u00f3n pudiera interponerse \u00a0en Barranquilla a nombre de una persona que se encuentra privada de la libertad \u00a0en Leticia. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto para precaver las vulneraciones a la libertad provocadas por autoridades judiciales como no judiciales, \u00a0en relaci\u00f3n con las garant\u00edas constitucionales y legales ligadas a la privaci\u00f3n de la libertad como \u00a0a su prolongaci\u00f3n ilegal, as\u00ed \u00a0como del objeto del habeas corpus correctivo, es \u00a0de la esencia de la instituci\u00f3n de habeas corpus que \u00a0la autoridad judicial \u00a0tenga la posibilidad efectiva \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n \u00a0de acceder a la persona \u00a0que invoca la protecci\u00f3n, as\u00ed como al expediente o a los informes y documentos que sustentan eventualmente la detenci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad e \u00a0inmediaci\u00f3n (228 y 229 \u00a0C.P) \u00a0as\u00ed como de \u00a0eficacia de los derechos fundamentales \u00a0 (art. 2 C.P.). ha de concluirse \u00a0que es ese el entendimiento acorde con la Constituci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccompetente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas la Corte \u00a0declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0del numeral 1 del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley estatutaria \u00a0sub examine en el entendido que la expresi\u00f3n \u201ccompetente\u201d alude \u00a0es al \u00a0factor \u00a0territorial de competencia de las autoridades judiciales \u00a0en el sitio \u00a0en el que ocurra la violaci\u00f3n invocada ante \u00a0las cuales, \u00a0cualquiera ellas \u00a0sean, \u00a0podr\u00e1 presentase la solicitud \u00a0de habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 \u00a0La constitucionalidad de los numerales 2 y 5 del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley \u00a0que se examina \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los numerales \u00a02 y 5 \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto sub examine \u00a0dentro de las garant\u00edas para el ejercicio de la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0por quien se encuentre privado de la libertad y crea estarlo ilegalmente \u00a0figuran respectivamente la posibilidad \u00a0de i) que la acci\u00f3n \u00a0pueda ser invocada por terceros \u00a0en su nombre \u00a0y ii) que la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0invoquen el habeas corpus igualmente \u00a0en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dichas garant\u00edas \u00a0que atienden el texto del art\u00edculo 30 superior y que buscan facilitar el ejercicio de la acci\u00f3n de habeas corpus ning\u00fan reproche de constitucionalidad cabe hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la \u00a0competencia que se atribuye a los \u00f3rganos del Ministerio P\u00fablico \u00a0en la norma cabe se\u00f1alar \u00a0adem\u00e1s que ello encuentra \u00a0claro sustento en los art\u00edculos \u00a0277 numerales 2 y 7 \u00a0superiores225 \u00a0para el caso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y \u00a0282 \u00a0numeral 3 de la Constituci\u00f3n226 \u00a0para el caso de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.1 Como se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia \u00a0dentro de los elementos que configuran el derecho fundamental de habeas corpus \u00a0figura la posibilidad de invocarlo \u00a0\u201cen todo tiempo\u201d (art, 30 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el \u00a0numeral \u00a03 del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto sub examine incluye dentro de las garant\u00edas \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus , \u00a0el que \u00e9sta pueda ser invocada \u00a0en cualquier tiempo, mientras la violaci\u00f3n persista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente establece que dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 un sistema de turnos judiciales para la atenci\u00f3n de las solicitudes de h\u00e1beas corpus en el pa\u00eds, durante las veinticuatro (24) horas del d\u00eda, los d\u00edas feriados y las \u00e9pocas de vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el habeas corpus es un instrumento de protecci\u00f3n inmediata que busca salvaguardar a las personas contra las actuaciones ilegales y arbitrarias de las autoridades, cualquiera ellas sean o el momento en que \u00e9stas act\u00faen es apenas l\u00f3gico que \u00a0se deba garantizar la posibilidad de acudir en todo momento \u00a0ante la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la persona este privada de la libertad y crea estarlo ilegalmente \u00a0tiene derecho \u00a0en consecuencia a invocar \u00a0o a que en su nombre se invoque \u00a0a cualquier momento el habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.2. Frente a la afirmaci\u00f3n que hace uno de los intervinientes cabe precisar que \u00a0el plazo de tres meses \u00a0que se \u00a0da en la norma \u00a0al Consejo de la Judicatura para \u00a0establecer un sistema de turnos judiciales para la atenci\u00f3n \u00a0de las solicitudes de habeas corpus, no desconoce el art\u00edculo 85 superior que asigna al habeas corpus el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho plazo, en s\u00ed mismo razonable, \u00a0esta previsto con el fin de asegurar el establecimiento \u00a0de un mecanismo \u00a0 destinado a garantizar la eficacia de la \u00a0atenci\u00f3n permanente \u00a0de las solicitudes de habeas corpus y mal puede entenderse que con ello se vulnere la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe precisar que el \u00a0sistema de turnos \u00a0a que se ha hecho referencia no puede entenderse como \u00a0la \u00a0posibilidad de asignar \u00a0a determinados jueces \u00a0de manera exclusiva \u00a0la atenci\u00f3n de las solicitudes de habeas corpus independientemente del horario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte recuerda que la garant\u00eda constitucional consiste en poder invocar el habeas corpus \u00a0ante cualquier autoridad judicial, por lo que mientras los \u00a0despachos judiciales se encuentran abiertos el peticionario puede acudir a cualquiera de ellos. \u00a0Cuando ello no sea as\u00ed \u00a0podr\u00e1 acudir ante \u00a0los despachos judiciales que se encuentren de turno para garantizar \u00a0el acceso permanente a la protecci\u00f3n judicial. \u00a0Este \u00faltimo entendimiento \u00a0es el que \u00a0razonablemente garantiza \u00a0dicho acceso pero no limita \u00a0dentro del horario judicial \u00a0normal el acceso a cualquier autoridad judicial para que decida sobre la petici\u00f3n de habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 \u00a0la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del art\u00edculo 4\u00b0 sub examine en el entendido que \u00a0el sistema de turnos judiciales \u00a0a que dicho numeral alude para la atenci\u00f3n de solicitudes de h\u00e1beas corpus en el pa\u00eds, durante las veinticuatro (24) horas del d\u00eda, los d\u00edas feriados y las \u00e9pocas de vacancia judicial, \u00a0corresponde a las horas \u00a0del d\u00eda \u00a0por fuera del horario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6 \u00a0La constitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley \u00a0que se examina \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las garant\u00edas \u00a0para el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n constitucional de habeas corpus \u00a0figura finalmente la contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 4\u00b0 que se examina seg\u00fan la cual \u00a0el peticionario \u00a0tendr\u00e1 derecho \u201ca que la actuaci\u00f3n \u00a0no se suspenda o aplace \u00a0por la interposici\u00f3n de d\u00edas festivos o de vacancia judicial\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma precisa que, sin embargo, cuando la acci\u00f3n constitucional se dirija contra una actuaci\u00f3n judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no est\u00e9 abierto al p\u00fablico, los t\u00e9rminos de la actuaci\u00f3n se suspender\u00e1n hasta la primera hora h\u00e1bil siguiente a su apertura, si el juez de h\u00e1beas corpus no cuenta con los elementos suficientes para decidir sobre la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.1 \u00a0Para la Corte \u00a0la norma debe examinarse, como el conjunto de la ley que se analiza, desde una perspectiva finalista \u00a0que tome en cuenta la eficacia del derecho (art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesta la acci\u00f3n \u00a0que de acuerdo con la Constituci\u00f3n debe fallarse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas, no cabe entender que estas constituyan horas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0iniciada \u00a0la actuaci\u00f3n \u00e9sta no \u00a0podr\u00e1 suspenderse o aplazarse \u00a0por la interposici\u00f3n de d\u00edas festivos o de vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter inmediato que quiso dar el Constituyente a la protecci\u00f3n de la libertad \u00a0frente a la actuaci\u00f3n ilegal o arbitraria de la autoridades se ver\u00eda comprometido si se diera un entendimiento diferente a la norma que se examina. Particularmente en el caso \u00a0de \u00a0actuaciones arbitrarias de las autoridades no judiciales \u00a0o en los supuestos que pretende proteger el habeas corpus correctivo \u00a0el car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la eficacia \u00a0de esa protecci\u00f3n y por tanto del derecho de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.2 \u00a0Ahora bien \u00a0en funci\u00f3n de esa misma eficacia \u00a0es claro que cuando \u00a0la acci\u00f3n de dirige contra una actuaci\u00f3n judicial resulta \u00a0razonable \u00a0que \u00a0si al momento de interponerse al acci\u00f3n \u00a0-horas de la noche, d\u00eda festivo, vacancia \u00a0judicial- \u00a0el despacho judicial en el que reposa el expediente correspondiente se encuentra cerrado, \u00a0la iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir se suspenda hasta la primera hora h\u00e1bil siguiente, si el juez \u00a0no cuenta con los elementos suficientes para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que \u00a0el servidor ante quien se invoca el habeas corpus \u00a0en estas circunstancias encontrar\u00e1 necesariamente los elementos de juicio sobre la actuaci\u00f3n judicial que se controvierte en el expediente \u00a0respectivo y que para poder tomar su decisi\u00f3n en derecho deber\u00e1227, \u00a0de ser necesario, consultarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0la norma, \u00a0igualmente en funci\u00f3n de la eficacia de la acci\u00f3n, \u00a0 deja en todo caso en manos del servidor judicial la evaluaci\u00f3n de los elementos \u00a0con los que cuenta para decidir, pues si considera que estos son suficientes deber\u00e1 proceder en consecuencia y fallar dentro del t\u00e9rmino de treinta y seis horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte constata \u00a0que la garant\u00eda aludida -con la salvedad que \u00a0se hace en la norma en el caso de las autoridades judiciales- \u00a0se ajusta a los mandatos del art\u00edculo 30 superior \u00a0 y en consecuencia declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 4 del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0sub examine \u00a0y as\u00ed \u00a0lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0EL \u00a0AN\u00c1LISIS \u00a0DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD \u00a0DEL \u00a0ART\u00cdCULO 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 \u00a0 El texto del art\u00edculo. \u00a0Las intervenciones y el concepto del se\u00f1or Procurador \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Contenido de la petici\u00f3n. \u00a0La petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones por las cuales se considera que la privaci\u00f3n de su libertad es ilegal o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fecha de reclusi\u00f3n y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privaci\u00f3n de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La afirmaci\u00f3n, bajo la gravedad del juramento, que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, de que ning\u00fan otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de h\u00e1beas corpus o decidido sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de uno de estos requisitos no impedir\u00e1 que se adelante el tr\u00e1mite del h\u00e1beas corpus, si la informaci\u00f3n que se suministra es suficiente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n. Podr\u00e1 ser entablada verbalmente. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Varios intervinientes \u00a0hacen alusi\u00f3n a \u00a0la pertinencia, en relaci\u00f3n con el objeto de la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus, del car\u00e1cter \u00a0sumario e informal de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0sub examine, as\u00ed como de la posibilidad \u00a0de que se adelante el tr\u00e1mite a pesar de la falta de alguno de los requisitos si la informaci\u00f3n suministrada es suficiente para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador por su parte \u00a0solicita que se aclare que \u00a0si bien el inicio del tr\u00e1mite no se puede ver interrumpido \u00a0por la ausencia de alguno de los datos exigidos en la norma, no podr\u00e1 el juez decidir si no \u00a0se recaudan todos y cada uno de ellos. As\u00ed mismo, \u00a0reiterando los argumentos con los cuales solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 que establece la figura del habeas corpus correctivo, pide que se declare \u00a0la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201carbitraria\u201d \u00a0contenida \u00a0en \u00a0el numeral \u00a02 del art\u00edculo \u00a05\u00b0 sub examine \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dichos argumentos y al texto del art\u00edculo 5\u00b0 citado la Corte hace las siguientes consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 La constitucionalidad del inciso inicial, de los numerales \u00a01 a 5 \u00a0y del \u00faltimo \u00a0inciso \u00a0del art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0del proyecto de ley que se examina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n del numeral 6 \u00a0a que se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante \u00a0 \u00a0la Corte no encuentra en el art\u00edculo 5\u00b0 sub examine, referente \u00a0al contenido de la petici\u00f3n de habeas corpus, ninguna dificultad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca, como lo hacen la mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0el hecho de que la acci\u00f3n pueda ser ejercida \u00a0sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, que pueda \u00a0ser entablada verbalmente \u00a0y que no sea necesario actuar mediante apoderado, en plena armon\u00eda con \u00a0la celeridad e inmediatez con la que el Constituyente quiso que se \u00a0revistiera la protecci\u00f3n del derecho fundamental de habeas corpus, \u00a0(art. 30 C.P.), as\u00ed como con la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del de derecho sustancial \u00a0(art. 29 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, frente a la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Procurador, que la norma es clara en el sentido de que \u00a0la ausencia de alguno de los requisitos \u00a0no impedir\u00e1 que se adelante el tr\u00e1mite del habeas corpus y por tanto su decisi\u00f3n, si la informaci\u00f3n que se suministra es suficiente para ello, lo que supone que \u00a0se encuentra establecido el nombre de la persona a favor \u00a0de quien se instaura la acci\u00f3n, el sitio de su detenci\u00f3n \u00a0y las razones por las cuales \u00e9sta \u00a0se considera ilegal o arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n que hace el se\u00f1or Procurador en relaci\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201carbitraria\u201d contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 5\u00b0 sub examine la Corte constata que ella coincide con \u00a0la petici\u00f3n que \u00e9l hace de que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 que establece el habeas corpus correctivo. Dado que dicho art\u00edculo ha sido \u00a0declarado exequible por la Corte, \u00a0las mismas razones que fueron expuestas en el aparte pertinente de esta sentencia sirven para justificar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0a que se ha hecho referencia. En efecto como all\u00ed se explic\u00f3 es claro que \u00a0el habeas corpus \u00a0 alude a una protecci\u00f3n integral del derecho a la libertad \u00a0y bien puede el legislador establecer un mecanismo espec\u00edfico \u00a0de protecci\u00f3n como el habeas corpus correctivo para \u00a0amparar \u00a0los derechos a la vida \u00a0y la integridad personal que se encuentran \u00a0indisolublemente ligados al derecho a la libertad \u00a0de quien se encuentra privado de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3 La constitucionalidad condicionada del numeral 6 \u00a0del art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto de ley que se examina \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del numeral 6 \u00a0del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0donde se establece \u00a0que \u00a0dentro \u00a0de los requisitos que debe contener la petici\u00f3n de habeas corpus figura la afirmaci\u00f3n, bajo la gravedad del juramento, que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, de que ning\u00fan otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de h\u00e1beas corpus o decidido sobre la misma, la Corte considera necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n \u00a0a que hace referencia el \u00a0numeral 6 sub examine, \u00a0alude \u00a0a una informaci\u00f3n que no necesariamente puede conocer \u00a0quien interpone la acci\u00f3n \u00a0 a nombre de otra persona \u00a0o el mismo \u00a0afectado con la presunta violaci\u00f3n ilegal de la libertad. En la medida en que es posible \u00a0que la petici\u00f3n de habeas corpus sea formulada por un tercero, por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o por la defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0puede suceder \u00a0en efecto que \u00a0 sin el conocimiento del solicitante otra persona o las instituciones aludidas hayan interpuesto la acci\u00f3n de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias se estar\u00eda \u00a0constituyendo una declaraci\u00f3n sobre hechos que no se conocen y \u00a0que sin embargo por hacerse bajo la gravedad de juramento pueden llegar \u00a0a comprometer la responsabilidad del declarante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 6 \u00a0del art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto de ley que se examina en el entendido que la afirmaci\u00f3n \u00a0bajo la gravedad \u00a0del juramento \u00a0a que \u00e9ste alude \u00a0se refiere al conocimiento que tiene la persona que interpone la acci\u00f3n \u00a0acerca de que \u00a0ning\u00fan otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de h\u00e1beas corpus o decidido sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0EL \u00a0AN\u00c1LISIS \u00a0DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD \u00a0DEL \u00a0ART\u00cdCULO 6\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 \u00a0El texto del art\u00edculo. Las intervenciones y \u00a0el concepto del se\u00f1or Procurador \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Tr\u00e1mite. \u00a0En los lugares donde haya dos (2) o m\u00e1s autoridades judiciales competentes de la misma categor\u00eda, la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus se someter\u00e1 a reparto inmediato entre dichos funcionarios. \u00a0La autoridad judicial a quien corresponda conocer del h\u00e1beas corpus no podr\u00e1 ser recusada \u00a0en ning\u00fan caso; una vez recibida la solicitud, se podr\u00e1 decretar una inspecci\u00f3n a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petici\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar del respectivo director del centro de reclusi\u00f3n, y de las autoridades que considere pertinentes, informaci\u00f3n urgente sobre todo lo concerniente a la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituir\u00e1 falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial competente procurar\u00e1 entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0Para ello se podr\u00e1 ordenar que aquella sea presentada ante \u00e9l, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petici\u00f3n. \u00a0Con este mismo fin, podr\u00e1 trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instaur\u00f3 la acci\u00f3n, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la autoridad judicial podr\u00e1 prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. \u00a0Los motivos de esta decisi\u00f3n deber\u00e1n exponerse en la providencia que decida acerca del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En las intervenciones y en el concepto del se\u00f1or Procurador se plantean argumentos \u00a0para defender tanto la exequibilidad como la inexequibilidad \u00a0 i) \u00a0del establecimiento del reparto en los lugares donde haya dos o m\u00e1s autoridades judiciales competentes de la misma categor\u00eda, \u00a0ii) \u00a0de la prohibici\u00f3n que se establece en la norma \u00a0de recusar \u00a0a la autoridad judicial a quien corresponda conocer del h\u00e1beas corpus y iii) de la posibilidad que tiene la autoridad judicial que conoce del habeas corpus \u00a0 de prescindir de la entrevista \u00a0con el peticionario, \u00a0cuando no la considere necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2 \u00a0El reparto entre \u00a0autoridades judiciales competentes de la misma categor\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0la regla que se establece en la norma \u00a0seg\u00fan la cual en los lugares en \u00a0donde haya dos o \u00a0m\u00e1s autoridades judiciales \u00a0competentes de la misma categor\u00eda \u00a0la petici\u00f3n de habeas corpus se someter\u00e1 a reparto \u00a0inmediato entre dichos funcionarios, la Corte constata que ella responde a la necesidad de asegurar la independencia e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia , al tiempo que permite, como lo recuerda acertadamente el se\u00f1or Procurador \u00a0una distribuci\u00f3n racional del trabajo \u00a0entre los servidores judiciales en funci\u00f3n de la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de tenerse en cuenta que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y en particular, en este caso, el derecho que se tiene a acudir ante cualquier autoridad judicial \u00a0para invocar el habeas corpus \u00a0no significa que se tenga la posibilidad de acudir ante un funcionario judicial en particular. Ello ir\u00eda en detrimento de la transparencia \u00a0de la funci\u00f3n \u00a0judicial y de los fines \u00a0que ella persigue (arts. 228, 229 y 230 \u00a0C.P.)228. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta \u00a0as\u00ed mismo que en la medida en que \u00a0en la norma se establece, en plena armon\u00eda \u00a0con el art\u00edculo 30 superior , la posibilidad de acudir \u00a0ante \u00a0una \u00a0Corporaci\u00f3n judicial- caso en el cual se tendr\u00e1 a cada uno de sus miembros como juez individual- \u00a0necesariamente se deber\u00e1 \u00a0proceder al reparto de la solicitud, pues no de otra manera se podr\u00e1 determinar \u00a0cual es el servidor encargado de adoptar la decisi\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier circunstancia, como precisamente \u00a0lo se\u00f1ala la norma, el reparto deber\u00e1 hacerse de manera inmediata \u00a0en funci\u00f3n del cumplimiento del t\u00e9rmino de treinta y seis \u00a0horas se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe entonces considerar que se vulnere el \u00a0mandato del art\u00edculo 30 \u00a0superior con la posibilidad de efectuar el reparto de la petici\u00f3n y \u00a0en consecuencia el aparte pertinente del art\u00edculo \u00a06\u00b0 sub examine \u00a0ser\u00e1 declarado ajustado a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3 \u00a0 La imposibilidad de recusar a la autoridad judicial a quien corresponda conocer del habeas corpus. Inconstitucionalidad de la prohibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mismo art\u00edculo 6\u00ba del proyecto sub examine \u00a0la autoridad judicial \u00a0a quien corresponda conocer el habeas corpus \u00a0no podr\u00e1 ser recusada \u00a0en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es claro que en funci\u00f3n de la celeridad con que debe \u00a0ser resuelto el habeas corpus no cabe \u00a0la posibilidad de que en este \u00a0caso se pueda dar lugar al tr\u00e1mite de un incidente de recusaci\u00f3n (arts. 150 a 154 C.P.C., arts 99 a 111 C.P.P.). En efecto esta posibilidad no se compagina con \u00a0el alcance que quiso dar el Constituyente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de habeas corpus. As\u00ed las cosas la recusaci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial \u00a0a quien corresponda conocer del habeas corpus no ser\u00eda en consecuencia posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte llama la atenci\u00f3n \u00a0sobre el hecho de que \u00a0en funci\u00f3n de esa misma circunstancia, -a saber, la celeridad con que debe resolverse la acci\u00f3n- la recusaci\u00f3n \u00a0que se haga del servidor judicial encargado de decidir el habeas corpus \u00a0no debe implicar la apertura de un incidente. Recibida la recusaci\u00f3n, el servidor judicial que ha sido recusado deber\u00e1, decidir inmediatamente si acepta o no la recusaci\u00f3n mediante auto motivado. Si no la acepta deber\u00e1 decidir dentro del plazo se\u00f1alado en la ley, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar229. \u00a0Si la acepta deber\u00e1 pasar inmediatamente al juez siguiente \u00a0quien deber\u00e1 fallar dentro del t\u00e9rmino fijado para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace \u00e9nfasis al respecto sobre \u00a0el alcance de los art\u00edculos \u00a08 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional \u00a0de Derechos civiles y pol\u00edticos que establecen claramente dentro de las garant\u00edas judiciales \u00a0 que no pueden ser desconocidas \u00a0 a\u00fan en los estados de excepci\u00f3n la posibilidad de ser o\u00eddo con las debidas garant\u00edas \u201cpor un juez o tribunal competente, \u00a0independencia e imparcial\u201d.230 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0t\u00e9ngase en cuenta as\u00ed mismo \u00a0que en el presente caso adem\u00e1s de las causales \u00a0a que aluden tanto \u00a0el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 150 C.P.C) como el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 99 C.P.P.), puede suceder \u00a0 que \u00a0una vez repartida la petici\u00f3n de habeas corpus \u00a0esta corresponda al juez que conoce del proceso \u00a0 que se encuentra en el origen \u00a0de la petici\u00f3n, \u00a0quien a pesar de \u00a0estar obligado a declararse \u00a0impedido no lo hace \u00a0y asume la actuaci\u00f3n. \u00a0No tendr\u00eda sentido que frente a \u00e9l no fuera posible \u00a0interponer una \u00a0recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla autoridad judicial a quien corresponda \u00a0conocer del Habeas corpus no podr\u00e1 ser recusada en ning\u00fan caso\u201d y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4 \u00a0La posibilidad \u00a0de decretar la inspecci\u00f3n de las diligencias \u00a0as\u00ed como de solicitar \u00a0informaci\u00f3n urgente \u00a0sobre todo lo concerniente a la privaci\u00f3n de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mismo art\u00edculo 6\u00ba una vez recibida la solicitud, la autoridad judicial a quien corresponda conocer del h\u00e1beas corpus podr\u00e1 decretar una inspecci\u00f3n a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petici\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar del respectivo director del centro de reclusi\u00f3n, y de las autoridades que considere pertinentes, informaci\u00f3n urgente sobre todo lo concerniente a la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La norma advierte as\u00ed mismo que la falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituir\u00e1 falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata \u00a0que \u00a0la regulaci\u00f3n que as\u00ed se establece \u00a0atiende \u00a0los principios de celeridad e \u00a0inmediaci\u00f3n (228 y 229 \u00a0C.P) \u00a0as\u00ed como de \u00a0eficacia de los derechos fundamentales \u00a0 (art. 2 C.P.). \u00a0que resultan claramente aplicables \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de habeas corpus por lo que \u00a0concluye que ellas se ajustan a los mandatos del art\u00edculo 30 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. La \u00a0entrevista \u00a0con la persona en cuyo favor se instaura la acci\u00f3n \u00a0y la posibilidad \u00a0de prescindir de la misma \u00a0en determinadas circunstancias mediante decisi\u00f3n motivada. Razonabilidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6\u00b0 sub ex\u00e1mine se se\u00f1ala igualmente que la autoridad judicial competente procurar\u00e1 entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0Para ello se podr\u00e1 ordenar que esa persona \u00a0sea presentada ante la autoridad judicial, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petici\u00f3n. \u00a0Con este mismo fin, \u00a0dicha autoridad podr\u00e1 trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instaur\u00f3 la acci\u00f3n, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la misma a la sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0se\u00f1ala que, con todo, la autoridad judicial podr\u00e1 prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. \u00a0En todo caso los motivos de esta decisi\u00f3n deber\u00e1n hacerse expl\u00edcitos en la providencia que decida acerca del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes \u00a0alude \u00a0a esta \u00faltima posibilidad \u00a0y controvierte \u00a0el hecho de que la norma autorice que se pueda prescindir de la \u00a0entrevista, que en su concepto deber\u00eda \u00a0producirse \u00a0 en todos \u00a0los casos en que se presente una solicitud de habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte constata que con \u00a0la disposici\u00f3n aludida \u00a0 el Legislador \u00a0estableci\u00f3 un razonable equilibrio \u00a0entre la necesidad de asegurar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad y los dem\u00e1s derechos que protege el habeas corpus, -que encuentra en la entrevista \u00a0un mecanismo privilegiado231- y el eficaz \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed al tiempo que \u00a0permite \u00a0a la autoridad judicial encargada de resolver el habeas corpus la verificaci\u00f3n directa de la situaci\u00f3n de la persona en cuyo favor se instaura la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, en cuanto fija como regla general \u00a0la referida entrevista, \u00a0deja abierta \u00a0la posibilidad de prescindir, excepcionalmente, de dicha diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa excepci\u00f3n no ha de entenderse como una restricci\u00f3n del derecho al habeas corpus \u00a0pues bien puede suceder que la naturaleza de la \u00a0petici\u00f3n \u00a0no haga necesaria tal entrevista, valoraci\u00f3n que corresponder\u00e1 hacer a la autoridad judicial en cada caso \u00a0motivando expresamente las razones que lo llevan a no realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta \u00a0al respecto que a \u00a0la autoridad judicial encargada de resolver \u00a0la petici\u00f3n \u00a0de habeas corpus \u00a0se le reconoce un margen de discrecionalidad, para adoptar su decisi\u00f3n, que no puede entenderse \u00a0como arbitrariedad, pues \u00a0la fundamentaci\u00f3n respectiva deber\u00e1 hacerse expl\u00edcita y puede \u00a0ser objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n \u00a0de realizar o no la entrevista \u00a0dicha autoridad \u00a0necesariamente deber\u00e1 tomar en cuenta las finalidades \u00a0y el marco normativo constitucional \u00a0y legal de la de la acci\u00f3n \u00a0para en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la petici\u00f3n \u00a0asegurar la eficacia del derecho fundamental de habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte \u00a0concluye que el aparte sub examine del art\u00edculo 6\u00ba del proyecto \u00a0que se examina \u00a0se ajusta a los mandatos constitucionales \u00a0y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0EL \u00a0AN\u00c1LISIS \u00a0DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD \u00a0DEL \u00a0ART\u00cdCULO 7\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1 \u00a0El texto del art\u00edculo. Las intervenciones \u00a0y el concepto del se\u00f1or Procurador \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Decisi\u00f3n. \u00a0Demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenar\u00e1 la liberaci\u00f3n de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Ni en las \u00a0intervenciones ni el concepto del se\u00f1or Procurador se plantean \u00a0reproches de constitucionalidad frente a dicho texto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo aludido la Corte hace las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2 \u00a0Precisiones necesarias sobre el \u00a0alcance de la norma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba citado, demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenar\u00e1 la liberaci\u00f3n de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar en primer lugar que esta disposici\u00f3n alude a la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y legales ligadas a la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, diferentes de las que pretende proteger \u00a0el habeas corpus correctivo \u00a0respecto de las cuales el art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala claramente que no podr\u00e1 dar lugar a disponer la libertad de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3 en el aparte pertinente de esta sentencia en ese caso ser\u00e1 a la autoridad judicial a la que corresponda se\u00f1alar en el marco de sus competencias fijadas por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0las medidas, diferentes a la concesi\u00f3n de la libertad, que se deban adoptar tendientes \u00a0a evitar o a corregir \u00a0las situaciones que \u00a0configuren amenazas graves \u00a0contra el derecho a la vida o a la integridad de las personas \u00a0sometidas a condiciones de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar as\u00ed mismo que la expresi\u00f3n autoridad judicial competente \u00a0ha de entenderse referida a la autoridad judicial \u00a0ante quien se haya presentado la petici\u00f3n \u00a0en funci\u00f3n del factor territorial de competencia en el sitio en el que ocurra la violaci\u00f3n invocada, o \u00a0ante quien se ha interpuesto la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que niega el habeas corpus y no en el sentido de limitar a un determinado tipo de jueces la posibilidad de decidir el habeas corpus \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3 \u00a0Los presupuestos \u00a0de la decisi\u00f3n y la necesaria motivaci\u00f3n de la misma \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien del \u00a0texto \u00a0del art\u00edculo 7\u00ba sub examine se desprende \u00a0 que \u00a0si la autoridad judicial \u00a0encuentra, luego del an\u00e1lisis de la petici\u00f3n \u00a0de habeas corpus \u00a0y de los elementos probatorios que se desprendan de las actuaciones \u00a0que la ley le permite realizar para adoptar su decisi\u00f3n, que la vulneraci\u00f3n \u00a0invocada se encuentra demostrada, ordenar\u00e1 la liberaci\u00f3n de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0en consecuencia ser motivada \u00a0(arts \u00a0302 y 303 C.P.C.) y expresar\u00e1 de manera precisa \u00a0las razones por las cuales \u00a0 se configura \u00a0la violaci\u00f3n del derecho y por tanto se decreta la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4 \u00a0La ausencia de recurso contra dicha decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma precisa que contra el auto interlocutorio que ordena la liberaci\u00f3n de la persona privada de la libertad no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n cuando examin\u00f3 la constitucionalidad \u00a0de las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que en t\u00e9rminos muy similares \u00a0establec\u00edan \u00a0la imposibilidad de apelar el auto \u00a0que conced\u00eda el habeas corpus, \u00a0ha de tenerse en cuenta que este \u00a0es un derecho de la persona y no una garant\u00eda en favor de las instituciones&#8221;232 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte considera que el sentido razonable y conforme al principio de favorabilidad penal (C.P art. 29) del art\u00edculo 437 del C de P.P es el siguiente: la inapelabilidad est\u00e1 referida \u00fanicamente al auto que concede la libertad, mientras que aqu\u00e9l que niega el Habeas corpus es apelable, en virtud del principio general contenido en los art\u00edculos 16 y 202 del C de P.P del estatuto procesal penal. En tal entendido, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo impugnado, ya que esta Corporaci\u00f3n no observa ning\u00fan reparo contra la inapelabilidad del auto que concede el Habeas corpus puesto que, como ya lo hab\u00eda establecido en anterior decisi\u00f3n, &#8220;el Habeas corpus es un derecho de la persona y no una garant\u00eda en favor de las instituciones&#8221;233. Por consiguiente, ninguna objeci\u00f3n constitucional se puede adelantar contra la inapelabilidad de una decisi\u00f3n de Habeas corpus favorable a quien ha sido ilegalmente privado de su libertad.\u201d234\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en esa ocasi\u00f3n no puede configurar el fen\u00f3meno de cosa juzgada frente al texto del art\u00edculo que ahora se examina, las consideraciones hechas en esa ocasi\u00f3n han de ser tomadas en cuenta en el presente caso, para concluir igualmente \u00a0que ninguna objeci\u00f3n constitucional cabe hacer en contra \u00a0de la disposici\u00f3n que establece la inapelabilidad de una decisi\u00f3n de habeas corpus favorable a quien ha sido ilegalmente privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones anteriores encuentra la Corte que el texto del art\u00edculo 7\u00ba sub examine se ajusta a la Constituci\u00f3n y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0EL \u00a0AN\u00c1LISIS \u00a0DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD \u00a0DEL \u00a0ART\u00cdCULO 8\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1 \u00a0El texto del art\u00edculo. Las intervenciones y \u00a0el concepto del se\u00f1or Procurador \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Impugnaci\u00f3n. \u00a0La providencia que niegue el h\u00e1beas corpus podr\u00e1 ser impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentada la impugnaci\u00f3n, el juez remitir\u00e1 las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0El expediente ser\u00e1 repartido de manera inmediata y habr\u00e1 de ser fallado dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir de la aprobaci\u00f3n de la sala o secci\u00f3n respectiva. \u00a0Cada uno de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para resolver las impugnaciones del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de que la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporaci\u00f3n judicial el recurso ser\u00e1 conocido por el magistrado que le siga en turno. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el recurso se ejercita contra la decisi\u00f3n de h\u00e1beas corpus pronunciada por una sala o secci\u00f3n, su resoluci\u00f3n le corresponder\u00e1 a otra sala o secci\u00f3n o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En las intervenciones \u00a0y en el concepto del se\u00f1or Procurador se plantean argumentos \u00a0en relaci\u00f3n con la supuesta inexequibilidad \u00a0i) del procedimiento \u00a0que se establece en el inciso inicial y en el numeral primero para \u00a0invocar, tramitar y decidir la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que niega el habeas corpus, ii) del reparto a que se somete \u00a0dicha impugnaci\u00f3n, \u00a0iii) de la atribuci\u00f3n a la sala plena de la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0de la competencia para resolver eventualmente \u00a0la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de habeas corpus pronunciada por una sala o secci\u00f3n contenida en el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esos argumentos y al texto de la disposici\u00f3n, la Corte hace las siguientes consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2 \u00a0 La posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n que niega el habeas corpus \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar, como lo hace el se\u00f1or Procurador en su intervenci\u00f3n, que en el proyecto de ley estatutaria que se examina \u00a0el Legislador introdujo de manera \u00a0expresa \u00a0la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n que niega el habeas corpus, \u00a0soluci\u00f3n \u00a0a la que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda llegado \u00a0por v\u00eda jurisprudencial a partir de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas internacionales \u00a0en materia de habeas corpus \u00a0en la Sentencia C-496 de 1994 \u00a0en relaci\u00f3n con las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0de procedimiento Penal \u00a0que no conten\u00edan expresamente dicha preceptiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n dijo \u00a0la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el alcance de la garant\u00eda de Habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) \u00bfCu\u00e1l es entonces el contenido de esta garant\u00eda dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, m\u00e1ximo int\u00e9rprete judicial de los alcances normativos de la Convenci\u00f3n Interamericana. \u00a0Seg\u00fan este tribunal, el Habeas corpus, reconocido en el art\u00edculo 7-6 de la Convenci\u00f3n, s\u00f3lo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el art\u00edculo 8\u00ba de este mismo instrumento internacional, puesto que \u00e9sa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos. As\u00ed seg\u00fan la Corte Interamericana: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;29. El concepto de debido proceso legal recogido por el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garant\u00edas judiciales referidas en la Convenci\u00f3n Americana, aun bajo el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n regulado por el art\u00edculo 27 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Relacionado el art\u00edculo 8 con los art\u00edculos 7.6, 25 y 27.2 de la Convenci\u00f3n, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepci\u00f3n en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convenci\u00f3n, puedan considerarse como garant\u00edas judiciales. Esta conclusi\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s evidente respecto del Habeas corpus y del amparo, a los que la Corte se referir\u00e1 enseguida y que tienen el car\u00e1cter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n235&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior la Corte Interamericana declar\u00f3, por unanimidad, que el Habeas corpus no es susceptible de suspensi\u00f3n y debe &#8220;ejercitarse dentro del marco y seg\u00fan los principios del debido proceso legal, recogidos por el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n establece, en el \u00a0ordinal segundo literal h que, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Si tal principio del debido proceso se entiende incorporado al Habeas corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que ponga fin al tr\u00e1mite del Habeas corpus, la cual debe ser asimilada, \u00fanicamente en este aspecto, a un fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta impugnabilidad de la decisi\u00f3n se entiende incorporada al contenido esencial del Habeas corpus. Obviamente, esto no impide que el legislador pueda eliminar la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que concede la libertad -tal y como lo hace el art\u00edculo 437 del C de P.P-, puesto que -como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia- se trata de una garant\u00eda establecida en favor de los derechos de la persona y no del Estado\u201d236.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha de se\u00f1alarse que \u00a0el establecimiento de dicha posibilidad \u00a0coincide en consecuencia \u00a0tanto con el mandato contenido en el art\u00edculo 30 superior como con las normas internacionales que en materia de habeas corpus \u00a0conforman el bloque de constitucionalidad \u00a0como mas atr\u00e1s se explic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3 \u00a0La constitucionalidad del tr\u00e1mite y de \u00a0los t\u00e9rminos establecidos \u00a0para la impugnaci\u00f3n en \u00a0el inciso inicial y en el numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 8\u00ba que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el encabezado y con el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0del art\u00edculo 8\u00ba sub examine la providencia que niegue el h\u00e1beas corpus podr\u00e1 ser impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0 Presentada la impugnaci\u00f3n, el juez remitir\u00e1 las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0El expediente ser\u00e1 repartido de manera inmediata y habr\u00e1 de ser fallado dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para alguno de los intervinientes \u00a0tanto los t\u00e9rminos que as\u00ed se establecen como la posibilidad de reparto a que dicho numeral alude, contrar\u00edan el \u00a0mandato superior del articulo 30 para que la acci\u00f3n de habeas corpus se decida en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto encuentra la Corte que \u00a0no resulta de recibo \u00a0entender que el t\u00e9rmino de treinta y seis horas \u00a0establecido en la Constituci\u00f3n pueda predicarse \u00a0tanto del tr\u00e1mite de la petici\u00f3n inicial como de su impugnaci\u00f3n. No solamente porque \u00e9sta \u00faltima \u00a0 podr\u00e1 \u00a0proponerse o no, seg\u00fan lo considere el propio peticionario, sino que por constituir una garant\u00eda adicional como ya se explic\u00f3, su tr\u00e1mite entra bien en la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, sometido obviamente, como en todo tr\u00e1mite a los principios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0ha de se\u00f1alarse \u00a0que los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la disposici\u00f3n sub examine atienden razonablemente \u00a0el \u00a0 principio de celeridad \u00a0aplicable en esta materia, por lo que no cabe \u00a0entender que con ellos se desconozcan las finalidades \u00a0 ni el contenido esencial del derecho fundamental de habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0ha de reiterarse que el reparto en este caso como en el de la petici\u00f3n inicial no solamente constituye un elemento de racionalizaci\u00f3n del trabajo judicial sino que \u00a0busca asegurar la \u00a0autonom\u00eda, independencia e \u00a0imparcialidad de \u00a0la decisi\u00f3n que deba adoptarse por quien se encuentre llamado a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4 \u00a0La constitucionalidad de las reglas de competencia establecidas \u00a0en los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones deben hacerse en relaci\u00f3n con \u00a0las reglas de competencia establecidas \u00a0en los numerales 2, 3 y 4 \u00a0del art\u00edculo 8 sub ex\u00e1mine \u00a0en las que se regula: i) el supuesto en que el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural- caso en el cual \u00a0el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir de la aprobaci\u00f3n de la sala o secci\u00f3n respectiva. \u00a0As\u00ed mismo en ese caso cada uno de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para resolver las impugnaciones del habeas corpus. ii) el supuesto en que la petici\u00f3n de habeas corpus \u00a0haya sido resuelta \u00a0por uno de los miembros de una corporaci\u00f3n judicial, caso en el cual la impugnaci\u00f3n ser\u00e1 decidida por el Magistrado que \u00a0le siga en turno \u00a0y iii) \u00a0el supuesto en que la petici\u00f3n de habeas corpus \u00a0haya sido resuelta \u00a0por una Sala o Secci\u00f3n de una corporaci\u00f3n judicial, caso en el cual le corresponder\u00e1 a otra sala o secci\u00f3n o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporaci\u00f3n decidir la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0supuestos \u00a0de la norma \u00a0pretenden garantizar \u00a0la celeridad de la decisi\u00f3n \u00a0de habeas corpus y responden l\u00f3gicamente a las reglas de competencia establecidas en el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley estatutaria que se \u00a0examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, bien cabe precisar frente a la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Procurador seg\u00fan la cual se perturbar\u00eda el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0con el hecho de que la Sala Plena de las corporaciones judiciales tuviera que resolver la impugnaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino tan breve, \u00a0que esa circunstancia \u00a0 se presentar\u00eda solamente, -y ello (como ya se explic\u00f3 al analizar el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley sub examine) en funci\u00f3n de la necesidad de garantizar \u00a0la \u00a0autonom\u00eda \u00a0e imparcialidad de \u00a0las autoridades judiciales, como \u00a0de atender el principio jer\u00e1rquico- cuando la \u00a0decisi\u00f3n de habeas corpus haya sido adoptada por una sala o secci\u00f3n y no resulte posible que otra sala o secci\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n sea la encargada de la decisi\u00f3n. Circunstancia que solo de \u00a0manera \u00a0excepcional \u00a0deber\u00e1 presentarse, pero que en todo caso \u00a0resulta necesario que se prevea para garantizar en todos los casos la impugnabilidad de la decisi\u00f3n \u00a0(art. 29 y 31 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte no encuentra \u00a0que pueda hacerse reproche de constitucionalidad \u00a0al art\u00edculo 8\u00b0 sub examine por lo que declarar\u00e1 su exequibilidad y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 \u00a0EL \u00a0AN\u00c1LISIS DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD \u00a0DEL \u00a0 ART\u00cdCULO 9\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1 \u00a0El texto del art\u00edculo. Las intervenciones y \u00a0el concepto del se\u00f1or Procurador \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad. \u00a0La persona privada de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n o en la ley, no podr\u00e1 ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas. \u00a0Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En las intervenciones cabe destacar que \u00a0i) el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n plantea \u00a0el riesgo de impunidad que podr\u00eda \u00a0presentarse si \u00a0la norma transcrita se interpreta como la imposibilidad \u00a0absoluta para las autoridades de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, en tanto que ii) la Defensor\u00eda del Pueblo solicita que se condicione la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccapturado\u201d \u00a0 en el sentido \u00a0de que las medidas restrictivas \u00a0de la libertad ser\u00e1n inexistentes \u00a0respecto de cualquier persona \u00a0a quien se le hubiere \u00a0concedido la libertad \u00a0en ejercicio del derecho de habeas corpus \u201cindependientemente \u00a0de la causa determinante de la ilegalidad de la privaci\u00f3n y de la condici\u00f3n que ostente \u00a0el accionante sea capturado, detenido o condenado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador por su parte \u00a0se\u00f1ala que la norma \u00a0es un desarrollo de los principios de lealtad y transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica y que no merece ning\u00fan reproche \u00a0de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dichos argumentos y al texto del art\u00edculo la Corte hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2 \u00a0El alcance de la disposici\u00f3n sub examine\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo hab\u00eda explicado la Corporaci\u00f3n \u00a0al referirse a las normas pertinentes \u00a0establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la estructura l\u00f3gica del derecho de habeas corpus supone que una vez se eleve la petici\u00f3n correspondiente la autoridad judicial \u00a0verifique determinadas condiciones objetivas en relaci\u00f3n con la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata. En caso de comprobarse el car\u00e1cter ilegal de la privaci\u00f3n de la libertad por raz\u00f3n de cualquiera de las circunstancias concretas que configuren alguna de las hip\u00f3tesis de desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales \u00a0o legales \u00a0 o de prolongaci\u00f3n indebida de la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0ser\u00e1 necesario \u00a0la concesi\u00f3n del habeas corpus \u00a0y obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata. De lo contrario, la garant\u00eda del habeas corpus ser\u00eda ineficaz237. \u00a0<\/p>\n<p>Es en relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto que la norma \u00a0se\u00f1ala que \u201cson inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del h\u00e1beas corpus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar, \u00a0en consecuencia, que este art\u00edculo no alude \u00a0obviamente a los supuestos del habeas corpus correctivo, que como ya se explic\u00f3 no \u00a0comportan en ninguna circunstancia la concesi\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la norma esta estableciendo no es la imposibilidad \u00a0absoluta para la autoridad \u00a0de privar de la libertad \u00a0a una persona que invoque el habeas corpus, \u00a0 sino que la persona privada de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0o legales no podr\u00e1 ser afectada con medida restrictiva de la libertad \u00a0mientras aquellas no se restauren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3 \u00a0 La reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0sobre la inexistencia de las medidas restrictivas de la libertad posteriores a la solicitud de habeas corpus tendientes a regularizar la \u201clegalidad\u201d de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance de la norma que se examina \u00a0cabe reiterar \u00a0lo dicho por la Corte \u00a0en la Sentencia T-043 de 1993 \u00a0respecto de la inexistencia de las medidas restrictivas de la libertad posteriores a la solicitud de habeas corpus tendientes a regularizar la \u201clegalidad\u201d de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde una perspectiva constitucional, la tard\u00eda &#8220;regularizaci\u00f3n&#8221; de una situaci\u00f3n de privaci\u00f3n indebida de la libertad por prolongaci\u00f3n il\u00edcita contra lo cual se ha interpuesto el recurso de habeas corpus es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n establecen los requisitos m\u00ednimos para que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que \u00e9stas sean dictadas dentro del t\u00e9rmino y seg\u00fan los requisitos legales, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de habeas corpus. De lo contrario, ser\u00eda totalmente ineficaz la garant\u00eda constitucional del habeas corpus ya que la presentaci\u00f3n del recurso dar\u00eda oportunidad a la autoridad infractora de enmendar impunemente su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales y de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 464 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (D.050 de 1987), aplicable en este caso en consideraci\u00f3n a la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS. En los casos de prolongaci\u00f3n il\u00edcita de privaci\u00f3n de libertad no proceder\u00e1 el habeas corpus cuando, con anterioridad a la petici\u00f3n, se haya proferido auto de detenci\u00f3n o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, es procedente el otorgamiento del habeas corpus en el evento de verificarse las condiciones objetivas &#8211; captura ilegal o prolongaci\u00f3n il\u00edcita &#8211; violatorias del derecho a la libertad, si la petici\u00f3n elevada por el afectado es anterior a cualquier medida restrictiva que se dicte para impedir su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ley establece la inexistencia de las medidas restrictivas de la libertad tendientes a impedir la efectividad del derecho de habeas corpus cuando \u00e9ste es concedido como consecuencia de una captura ilegal. El art\u00edculo 463 del \u00a0anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987) expresamente dispon\u00eda sobre el particular: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. La persona capturada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n o en la ley, no podr\u00e1 ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del derecho de Habeas corpus&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repugna a los principios de legalidad y de buena fe que las propias autoridades pretendan impedir la efectividad de las sentencias. La circunstancia de haber sido el propio juez de orden p\u00fablico qui\u00e9n aparentemente di\u00f3 lugar a la prolongaci\u00f3n indebida de la libertad y tambi\u00e9n haber sido el mismo que dict\u00f3 la segunda orden de captura contra la peticionaria, con base en medidas restrictivas de la libertad inexistentes &#8211; por ser \u00e9stas posteriores a la petici\u00f3n de habeas corpus y a la solicitud de informaci\u00f3n cursada por el Tribunal Superior de Orden P\u00fablico -, sumado al hecho de proceder as\u00ed inmediatamente despu\u00e9s de expedir la respectiva boleta de libertad, revelan que la finalidad del funcionario judicial era evitar a toda costa la libertad de la inculpada, incluso desconociendo claras disposiciones legales.\u201d238. (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n que posteriormente \u00a0reiter\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. En la sentencia T-046\/93239 la Corte Constitucional consider\u00f3 que las medidas restrictivas del derecho a la libertad personal, proferidas con posterioridad a la solicitud de Habeas corpus, y encaminadas a legalizar la privaci\u00f3n ilegal de la libertad, deb\u00edan ser tenidas como inexistentes. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, la tard\u00eda \u201cregulaci\u00f3n\u201d de una situaci\u00f3n de privaci\u00f3n indebida de la libertad por prolongaci\u00f3n il\u00edcita contra la cual se ha interpuesto el recurso de Habeas corpus, es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la decisi\u00f3n transcrita, la acci\u00f3n de Habeas corpus debe concederse siempre que se hubiere solicitado durante la privaci\u00f3n ilegal de la libertad, con independencia de que, con posterioridad, se expida una decisi\u00f3n judicial que pretenda legalizar la arbitrariedad cometida. No obstante, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la solicitud de Habeas corpus se realiz\u00f3 casi dos meses despu\u00e9s de expedida la providencia judicial que ordenaba la detenci\u00f3n de los sindicados y previa resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la mencionada providencia. En consecuencia, queda claro que se trata de un evento no cobijado bajo la doctrina sentada por la sentencia T-046\/93\u201d240.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse, entonces, que lo que la norma pretende es la eficacia \u00a0del derecho \u00a0fundamental de habeas corpus \u00a0y de la decisi\u00f3n que se adopte por la autoridad judicial que concluya que efectivamente se han vulnerado \u00a0las garant\u00edas constitucionales o legales o se ha prolongado il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de la libertad, por lo que \u00a0ning\u00fan reproche cabe \u00a0en materia de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4 \u00a0 El examen de la solicitud de condicionamiento \u00a0de la \u00a0expresi\u00f3n \u201ccapturado\u201d formulada por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud que hace el interviniente en nombre de la defensor\u00eda del pueblo \u00a0para que se condicione la norma \u00a0en el sentido \u00a0de que las medidas restrictivas \u00a0de la libertad ser\u00e1n inexistentes \u00a0respecto de cualquier persona \u00a0a quien se le hubiere \u00a0concedido la libertad \u00a0en ejercicio del derecho de habeas corpus \u201cindependientemente \u00a0de la condici\u00f3n que ostente \u00a0el accionante sea capturado, detenido o condenado\u201d, \u00a0la Corte constata que efectivamente \u00a0la expresi\u00f3n capturado puede ser interpretada en un sentido restrictivo del derecho al habeas corpus \u00a0de las personas \u00a0 detenidas o condenadas \u00a0a quienes se les pueda llegar a fallar a favor un habeas corpus \u00a0y por tanto pueda ordenarse su libertad \u00a0en el caso en que \u00a0en relaci\u00f3n con ellas \u00a0se configure alguno de los supuestos de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0y legales por \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de las personas detenidas, con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, puede suceder \u00a0que se configure alguna de las causales de libertad provisional a que alude el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0y que a pesar de \u00a0efectuar la respectiva solicitud \u00a0de libertad \u00a0ante el juez del proceso ella no se concede con manifiesto desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales. Motivo por el cual se les conceda el habeas corpus. As\u00ed mismo, en el caso de que \u00a0la protecci\u00f3n constitucional se conceda a una \u00a0persona condenada mediante sentencia ejecutoriada, que luego \u00a0cumplida la pena, \u00a0haya solicitado \u00a0la libertad al juez del proceso \u00a0y este no se la haya concedido la libertad \u00a0con manifiesto desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba \u00a0sub examine en el entendido que la expresi\u00f3n \u201ccapturado\u201d no limitar\u00e1 el derecho de la persona \u00a0detenida \u00a0o condenada \u00a0en relaci\u00f3n con la cual de acuerdo con la ley llegue a \u00a0conced\u00e9rsele la libertad por haberse decretado en \u00a0su favor el habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 \u00a0EL \u00a0AN\u00c1LISIS \u00a0DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0DEL ART\u00cdCULO 10\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1 \u00a0El texto del art\u00edculo. Las intervenciones y el concepto del se\u00f1or Procurador \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal. \u00a0Reconocido el h\u00e1beas corpus, la autoridad judicial compulsar\u00e1 copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Ni en las intervenciones ni en el concepto \u00a0del se\u00f1or Procurador se plantean reproches de constitucionalidad en \u00a0contra del art\u00edculo sub ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2 \u00a0El alcance de la disposici\u00f3n \u00a0y su conformidad con la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 10\u00b0 sub examine reconocido el habeas corpus, la autoridad judicial compulsar\u00e1 copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar en efecto que \u00a0 tanto en materia penal241 como disciplinaria242 \u00a0los atentados contra el derecho a la libertad por parte de los servidores p\u00fablicos tipifican diversos delitos y faltas disciplinarias, tendientes a proteger ese derecho, as\u00ed como el propio derecho \u00a0fundamental de habeas corpus. La ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia alude por lo dem\u00e1s a la responsabilidad de los servidores judiciales en esas circunstancias243.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la medida en que \u00a0el legislador en este caso en ejercicio de sus competencias (art \u00a0124 C.P.) \u00a0 se limita a \u00a0se\u00f1alar, \u00a0en plena armon\u00eda con \u00a0la regulaci\u00f3n que \u00a0se hace en la Constituci\u00f3n \u00a0de \u00a0la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (art 6\u00b0 C.P. ), que en estas circunstancias \u00a0deber\u00e1n operar los mecanismos establecidos en la ley, ning\u00fan reproche de constitucionalidad cabe hacer al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11 EL AN\u00c1LISIS \u00a0DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD \u00a0DEL \u00a0ART\u00cdCULO 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.1 \u00a0El texto del art\u00edculo. Las intervenciones y el concepto del se\u00f1or Procurador \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0en las intervenciones ni en el concepto \u00a0del se\u00f1or Procurador se plantean reproches de constitucionalidad contra el art\u00edculo sub examine\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.2 \u00a0 \u00a0El alcance de la disposici\u00f3n sub examine y su conformidad con la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 \u00a0se limita a se\u00f1alar \u00a0que la ley \u00a0estatutaria de habeas corpus \u00a0regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n y \u00a0que ella deroga en lo pertinente \u201ca toda aquella que le sea contraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que -contrariamente a lo que afirma uno de los intervinientes-, \u00a0no se puede entender \u00a0derogado \u00a0el texto pertinente del art\u00edculo \u00a04\u00b0 de la Ley 137 de 1994 sobre la intangibilidad del derecho de \u00a0habeas corpus, \u00a0por \u00a0el hecho de no haberse reproducido \u00a0 en el texto de la ley estatutaria que se examina \u00a0el mandato contendido \u00a0en la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n sobre el mismo tema. \u00a0<\/p>\n<p>En manera alguna dicho texto resulta contrario a las disposiciones aludidas. Como se explic\u00f3 en el parte pertinente de esta sentencia, dicho art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994 sirve \u00a0mas bien de fundamento y presupuesto \u00a0a la legislaci\u00f3n que se examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El mecanismo de b\u00fasqueda urgente y la \u00a0no configuraci\u00f3n en este caso del fen\u00f3meno de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que uno de los intervinientes plantea la posible configuraci\u00f3n en el presente caso \u00a0de una omisi\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con \u00a0la no introducci\u00f3n en el texto de la ley \u00a0estatutaria sub examine de la regulaci\u00f3n relativa al mecanismo de b\u00fasqueda urgente, la Corte considera necesario \u00a0hacer las siguientes precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en esta misma sentencia esta Corporaci\u00f3n ha admitido la posibilidad de ejercer el control abstracto de constitucionalidad cuando se trata de omisiones de la ley de car\u00e1cter relativo y, por el contrario, ha descartado la procedencia de demandas contra omisiones legislativas absolutas244. Al respecto ha precisado igualmente que cuando el silencio \u00a0del Legislador no est\u00e9 \u00edntimamente ligado al precepto legal impugnado, considerada su espec\u00edfica materia, el juez constitucional no est\u00e1 facultado para analizar la \u00a0supuesta omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso \u00a0encuentra la Corte que la disposici\u00f3n legal que el interviniente \u00a0echa de menos en \u00a0la Ley estatutaria que se examina \u00a0no se encuentra atada a \u00a0su texto y por tanto no \u00a0cabe considerar la referida omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de b\u00fasqueda urgente fue \u00a0regulado en el art\u00edculo 390 del C\u00f3digo de procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- \u00a0cuyo \u00a0texto es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 390. Mecanismo de b\u00fasqueda urgente. Si no se conoce el paradero de una persona se podr\u00e1 solicitar a cualquier autoridad judicial, por parte de terceros y sin necesidad de mandato alguno, que disponga de inmediato una b\u00fasqueda urgente para realizar todas las diligencias necesarias para dar con su paradero, tanto en relaci\u00f3n con autoridades y dependencias p\u00fablicas como con particulares y lugares de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>Si dichas diligencias o algunas de ellas deben practicarse en lugares distintos a su jurisdicci\u00f3n, la autoridad judicial que haya decretado la b\u00fasqueda urgente solicitar\u00e1 la colaboraci\u00f3n de jueces o fiscales del respectivo lugar, mediante despacho comisorio que ser\u00e1 comunicado por la v\u00eda m\u00e1s r\u00e1pida posible y que deber\u00e1 ser anunciado de inmediato por medio telef\u00f3nico, de tal forma que no sea necesario el recibo f\u00edsico de la documentaci\u00f3n por parte del comisionado para que \u00e9ste inicie su colaboraci\u00f3n en la b\u00fasqueda urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Si se logra ubicar el paradero de la persona y esta ha sido privada de la libertad por servidor p\u00fablico, el funcionario judicial ordenar\u00e1 de inmediato su traslado al centro de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley y, si fuere competente, dar\u00e1 inicio al tr\u00e1mite de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona se encuentra retenida por particulares o en un sitio que no sea dependencia p\u00fablica, se dispondr\u00e1 de inmediato, lo necesario para que la autoridad competente proceda a su rescate. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplica sin perjuicio de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de prestar su colaboraci\u00f3n y apoyo para el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de dicho texto \u00a0el supuesto de hecho del que se parte en esa circunstancia es \u00a0el desconocimiento del \u00a0paradero de una persona, situaci\u00f3n en la cual \u00a0se podr\u00e1 solicitar a cualquier autoridad judicial, por parte de terceros y sin necesidad de mandato alguno, que disponga de inmediato una b\u00fasqueda urgente para realizar todas las diligencias necesarias para dar con su paradero, tanto en relaci\u00f3n con autoridades y dependencias p\u00fablicas como con particulares y lugares de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0que es \u00a0diferente del que se\u00f1ala el art\u00edculo 30 superior seg\u00fan el cual \u00a0quien se encuentra privado \u00a0de la libertad y crea estarlo ilegalmente podr\u00e1 invocar ante cualquier autoridad judicial el habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por esa raz\u00f3n la Corte en la sentencia C-620 de 2001 \u00a0 en la que declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 382 a 389 del C\u00f3digo de procedimiento Penal por considerar que \u00a0con ellos se pretendi\u00f3 regular \u00a0de manera sistem\u00e1tica el derecho fundamental de habeas corpus no incluy\u00f3 dentro de los textos declarados inexequibles el art\u00edculo 390 aludido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien puede considerarse que \u00a0el mecanismo de b\u00fasqueda urgente \u00a0constituye un mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas \u00a0y que eventualmente \u00a0llegue a proteger el derecho a la libertad, ello no significa que deba regularse necesariamente \u00a0en la Ley estatutaria de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corte en la citada sentencia \u00a0C-620 de 2002 hizo la siguiente precisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, considera la Corte pertinente aclarar que el hecho de que en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal se regulen algunos aspectos que tocan con otros derechos fundamentales, por ejemplo, la libertad, ello no significa que las disposiciones correspondientes tambi\u00e9n deban ser necesariamente objeto de ley estatutaria, pues unas pueden serlo como las que tiene que ver con la inviolabilidad de la correspondencia o de las comunicaciones o inviolabilidad del domicilio, etc., y otras no, lo que implica examinar caso por caso. Las que pueden ser objeto de ley ordinaria son simplemente garant\u00edas establecidas por el legislador para que una persona pueda ser privada de la libertad y, por tanto, operan antes de que esa situaci\u00f3n se presente; en cambio, la petici\u00f3n de \u00a0habeas corpus se ejerce en forma posterior a la ocurrencia del hecho, esto es, que la persona se encuentra privada de la libertad y lo que se busca con la acci\u00f3n respectiva es recobrar la libertad perdida. En otras palabras, las primeras est\u00e1n destinadas a establecer reglas para\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que una persona pueda ser privada de su libertad y, por tanto, pueden quedar incluidas en una ley ordinaria, mientras que las segundas operan despu\u00e9s que el individuo ha sido privado de la libertad como consecuencia de una decisi\u00f3n de una autoridad, tomada en forma arbitraria o ilegal y, por tanto, el habeas corpus se encamina a restablecerle al ciudadano el derecho violado permitiendo que recobre la libertad perdida, siendo as\u00ed no hay duda que se trata de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental que a la luz del antes citado art\u00edculo 152-a de la Constituci\u00f3n debe ser objeto de ley estatutaria.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse entonces de una omisi\u00f3n absoluta no cabe en consecuencia \u00a0examinar por la Corte la supuesta omisi\u00f3n legislativa \u00a0en la que se habr\u00eda incurrido por no beberse incluido en el texto de la ley estatutaria sub examine \u00a0la regulaci\u00f3n relativa \u00a0al mecanismo de b\u00fasqueda urgente \u00a0regulado en el C\u00f3digo de Procedimiento penal -Ley 600 de 2000-en el art\u00edculo 390.\u201d245 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo presente el texto definitivo de la sentencia considero que se hacen necesarias las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia se afirma que \u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0se extralimit\u00f3 en el ejercicio \u00a0de sus facultades constitucionales por cuanto, con fundamento en el tercer inciso del art\u00edculo 2002 de la Ley 5\u00aa de 1992, conform\u00f3 \u00a0una Comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n, que cumpli\u00f3 labores propias \u00a0de aquellas \u00a0que aparece regulada en el art\u00edculo 161 superior, cuando lo que correspond\u00eda era actuar de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el Auto N\u00b0 170 de 2003\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que la actuaci\u00f3n del Congreso en el presente caso \u00a0no puede asimilarse a la que establece el art\u00edculo 161 superior en relaci\u00f3n con \u00a0las discrepancias \u00a0entre las C\u00e1maras respecto de un proyecto. \u00a0La situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la Corte a proferir el Auto N\u00b0 170 de 2003 no fue la existencia de alguna discrepancia entre los textos aprobados respectivamente por \u00a0el Senado de la Rep\u00fablica y por la C\u00e1mara de Representantes sino exclusivamente la de ausencia de certeza en relaci\u00f3n con el n\u00famero de votos que fueron emitidos en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes para la aprobaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se explic\u00f3 en la ponencia que no fue aceptada y que viene de transcribirse lo que aconteci\u00f3 en este caso fue que el Congreso \u00a0ante la \u00a0imposibilidad de adelantar la actuaci\u00f3n enunciada de acuerdo con lo indicado en el auto N\u00b0 127 \u00a0del 24 de septiembre de 2003, \u00a0acudi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del aparte final del \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00b0 de 1992. Y por ello \u00a0 las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0procedieron a dar aprobaci\u00f3n al informe de la Comisi\u00f3n accidental designada por las mesas directivas de dichas corporaciones \u00a0donde se conten\u00eda el \u00a0texto del proyecto de ley \u00a0estatutaria sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar \u00a0que de todas maneras, previamente, y siguiendo la instrucci\u00f3n de la Corte, la C\u00e1mara de Representantes hab\u00eda aprobado nuevamente la ponencia para segundo debate \u00a0del proyecto sub examine, en votaci\u00f3n anunciada de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 160 superior, \u00a0 con la mayor\u00eda \u00a0exigida por la Constituci\u00f3n y de lo cual se dej\u00f3 expresa constancia. Esta circunstancia permite resaltar que la ausencia de certeza sobre la \u00a0mayor\u00eda con que se aprob\u00f3 en la Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0de Representantes el Proyecto de ley estatutaria -que ocasion\u00f3 la devoluci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica del \u00a0mismo y que hab\u00eda sido el \u00fanico vicio identificado por la Corte en el tr\u00e1mite dado al proyecto tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica246 -, fue \u00a0sustituida por la certeza \u00a0sobre la voluntad de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0de aprobar con la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n \u00a0el texto del proyecto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que la actuaci\u00f3n adelantada por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0-atendiendo un procedimiento \u00a0establecido en la propia Ley 5\u00b0 \u00a0de 1992247- si bien \u00a0no se surti\u00f3 \u00a0expl\u00edcitamente de acuerdo con lo indicado en el auto del 24 de septiembre de 2003, \u00a0es claro que en aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas procesales que se invoc\u00f3 en el referido auto, \u00a0ha debido considerarse una forma apropiada \u00a0de subsanar el vicio identificado en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, \u00a0la Corte ha debido declarar \u00a0EXEQUIBLE el proyecto de ley estatutaria No. 142\/02 Senado y No. 005\/02 \u00a0 \u00a0 C\u00e1mara \u00a0\u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0por el aspecto formal, y proceder a efectuar el an\u00e1lisis de fondo de su articulado como ha quedado expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-1056\/04 \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Procedimiento para saneamiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-T\u00e9rmino para saneamiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia al t\u00e9rmino de 30 d\u00edas a que alude la normativa pertinente, es indispensable tener en cuenta que el mismo debi\u00f3 calcularse en d\u00edas h\u00e1biles. Ello por cuanto que las disposiciones legales no establecen que dicho t\u00e9rmino deba contarse en d\u00edas calendario, y a que, en tal medida, debi\u00f3 aplicarse lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Civil, que recoge el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, cuando prescribe que \u201cen los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario\u201d. Por ello, al no expresarse de manera directa que el plazo se entiende en d\u00edas calendario, lo correcto era reconocer que el mismo deb\u00eda calcularse en d\u00edas h\u00e1biles. La importancia de esta reflexi\u00f3n repercute en el hecho de que, cuando el 2 de diciembre de 2003 la C\u00e1mara de Representantes imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n al proyecto de ley de esta referencia, lo hizo dentro del plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del momento en que el Congreso estaba en capacidad de subsanarlo, esto es, a partir del 23 de octubre de 2003, fecha en la cual se notific\u00f3 en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el Auto del 24 de septiembre de 2003 emitido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Procedimiento de saneamiento cumpli\u00f3 su cometido en cuanto a la mayor\u00eda absoluta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad de la norma desconoci\u00f3 que el procedimiento adoptado por la C\u00e1mara de Representantes para subsanar la irregularidad de tr\u00e1mite detectada por la Corte cumpli\u00f3 su cometido constitucional, cual era el de verificar el n\u00famero de votos con que el mismo fue aprobado en la plenaria de esa c\u00e1mara, a fin de establecer si tal cifra correspond\u00eda a la mayor\u00eda absoluta requerida por la Constituci\u00f3n y la Ley. En este orden de ideas, considero que la decisi\u00f3n mayoritaria desconoci\u00f3 las implicaciones del principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal, as\u00ed como las que se derivan del principio de instrumentalidad de las formas procesales, pues, contrario a lo resuelto en otras ocasiones, cuando se hab\u00eda dicho que \u201clos requisitos no est\u00e1n dise\u00f1ados para obstruir los procesos o hacerlos m\u00e1s dif\u00edciles\u201d y que \u201clas formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo\u201d, en esta oportunidad la Corporaci\u00f3n privilegi\u00f3 el cumplimiento riguroso de la exigencia formal en detrimento del principio democr\u00e1tico expresado en la voluntad del Congreso de aprobar el texto de la ley de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-No quebrantamiento en proceso de saneamiento de vicio de inconstitucionalidad porque no era necesario tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Permanente del Senado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda de la Sala, el tr\u00e1mite posterior que se le imprimi\u00f3 al proyecto de ley de la referencia tambi\u00e9n fue defectuoso, porque \u00e9ste no descendi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica una vez fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara. Sobre este particular, considero que al haber sido puesto el proyecto a consideraci\u00f3n de las plenarias, tanto de la C\u00e1mara como del Senado, en sesiones del 17 y 18 de junio \u2013respectivamente- el Congreso manifest\u00f3 su plena voluntad de aprobar el texto de la ley puesta a su consideraci\u00f3n, por lo que el tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Permanente del Senado era innecesario. Ciertamente, al dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, las Plenarias del Congreso quedaban relevadas de remitir el expediente a la Comisi\u00f3n Permanente del Senado para una nueva revisi\u00f3n. La alternativa ofrecida por el art\u00edculo 202 exclu\u00eda, para el caso particular, la devoluci\u00f3n del proyecto a la Comisi\u00f3n Permanente del Senado de la Rep\u00fablica y permit\u00eda a las Plenarias de las C\u00e1maras decidir definitivamente sobre la materia. Pese a lo indicado por la mayor\u00eda, estimo que dicho procedimiento no quebranta del principio de consecutividad de los proyectos de ley en el Congreso, pues el mismo, consagrado en el art\u00edculo 157 constitucional, opera en el tr\u00e1mite ordinario de aprobaci\u00f3n de las leyes, mientras que en el caso sub examine la Corte se enfrentaba a un proceso de saneamiento de un vicio de inconstitucionalidad por razones de forma, escenario que debe entenderse en su car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente P.E.-017 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del Proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 142\/02, Senado y N\u00b0 005\/02, C\u00e1mara, por la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar el voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del 28 de octubre del a\u00f1o en curso, adoptada en el proceso de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La opini\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 inexequible el proyecto de Ley Estatutaria del habeas corpus porque, a su juicio, el vicio de procedimiento detectado en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n, que fue puesto en conocimiento del Congreso de la Rep\u00fablica mediante Auto del 24 de septiembre de 2003, no se subsan\u00f3 en debida forma, raz\u00f3n por la cual el proyecto de la ley de la referencia no cumpli\u00f3 con los requisitos formales necesarios para convertirse en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ya que se trataba de un vicio subsanable, la Corte devolvi\u00f3 el proyecto de ley al Congreso para que se efectuara su correcci\u00f3n. El texto de la parte resolutiva del Auto por el cual la Corte devuelve el proyecto de ley \u00a0es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDevolver al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley estatutaria \u00a0N\u00b0142\/02 Senado y N\u00b0005\/02 C\u00e1mara \u2018por la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019 \u00a0para que dentro del plazo se\u00f1alado en la ley (art\u00edculo 202 de la ley 5\u00b0 de 1992) se surta nuevamente el tr\u00e1mite respectivo a partir \u00a0del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley (art. 153 C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notificada de la decisi\u00f3n de la Corte, la C\u00e1mara de Representantes repiti\u00f3 el debate del proyecto de ley de la referencia, procediendo a su aprobaci\u00f3n en sesi\u00f3n plenaria del 2 de diciembre de 2003 y por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de sus miembros, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida el mismo d\u00eda por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. Al d\u00eda siguiente, el expediente fue puesto a disposici\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica con el fin de agotar el debate correspondiente ante esa c\u00e1mara del Congreso. El 19 de diciembre de 2003, la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica inici\u00f3 el tr\u00e1mite de cumplimiento del Auto del 24 de septiembre de la Corte Constitucional, nombrando al efecto una comisi\u00f3n accidental que se encargar\u00eda de tramitar la correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 3 de mayo de 2004, la Comisi\u00f3n Accidental inform\u00f3 al Presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica que el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas dentro del cual, seg\u00fan el Auto de la Corte Constitucional, deb\u00eda subsanarse el vicio de procedimiento, hab\u00eda vencido el 23 de noviembre de 2003, por lo que la aprobaci\u00f3n del proyecto por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, ocurrida el 3 de diciembre, se hab\u00eda producido por fuera del t\u00e9rmino conferido; y que, con mayor raz\u00f3n, estaba vencido el t\u00e9rmino para efectos de la discusi\u00f3n del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica, que hab\u00eda recibido el expediente el 10 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo no fue posible corregir en tiempo el vicio se\u00f1alado \u2013dicen en su informe los miembros de la Comisi\u00f3n Accidental- nos parece que lo \u00fanico procedente es dar aplicaci\u00f3n a la parte final del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992 que dispone \u2018\u2026 en su defecto, una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo\u2019, nuestro concepto, en consecuencia, es que el Se\u00f1or Presidente de la Comisi\u00f3n Primera oficie a los Presidentes de C\u00e1mara y Senado para que integren la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n que proponga definitivamente a las plenarias qu\u00e9 se debe hacer con el proyecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, las Plenarias del Congreso de la Rep\u00fablica adelantaron las gestiones necesarias y dieron por aprobado el proyecto de ley los d\u00edas 17 y 18 de junio, primero en C\u00e1mara y luego en Senado, con lo cual se consider\u00f3 subsanada la irregularidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia de la Corte de la cual me aparto descalific\u00f3 dicho procedimiento, pues consider\u00f3 que el mismo se hab\u00eda producido por fuera de los lineamientos del Auto del 24 de septiembre de 2003. Ciertamente, la Corte adujo que el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n del defecto procedimental hab\u00eda sido imperfecto porque se hab\u00eda omitido la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica, el cual debi\u00f3 surtirse de nuevo \u2013\u00edntegramente-, para respetar el principio de consecutividad. Por este motivo, la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda desconocido el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por ende el principio de consecutividad, que ordena que todo proyecto de ley deba surtir primer debate en la comisi\u00f3n constitucional respectiva y segundo debate en la plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda de la Sala, a mi juicio, el tr\u00e1mite adoptado por el Congreso de la Rep\u00fablica se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, por lo que el saneamiento del vicio de constitucionalidad detectado por la Corte s\u00ed cumpli\u00f3 su cometido inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 202 del Reglamento del Congreso contiene la normatividad aplicable en casos de verificaci\u00f3n jurisdiccional de la existencia de vicios en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes. El texto de la disposici\u00f3n advierte que, una vez descubierto el defecto por parte de la Corte Constitucional, al Congreso le corresponde -de ser posible- subsanarlo, caso en el cual se dar\u00e1 prioridad en el orden del d\u00eda. Del mismo modo, la preceptiva se\u00f1ala que, subsanado el vicio dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la devoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 a la Corte para que defina su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que \u201cencuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que dentro del t\u00e9rmino que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el t\u00e9rmino, la Corte proceder\u00e1 a decidir sobre la constitucionalidad del acto\u201d, a lo cual agrega: \u201cDicho t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser superior a treinta d\u00edas contados a partir del momento en que la autoridad est\u00e1 en capacidad de subsanarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De los apartes transcritos el int\u00e9rprete deduce que cuando la Corte evidencia un vicio subsanable en el proceso de aprobaci\u00f3n de una ley, debe devolverlo al Congreso para que el mismo lo enmiende. Tambi\u00e9n se deduce que el Congreso debe sanearlo seg\u00fan el procedimiento establecido por la Corte o, en defecto de que la Corte lo indique, nombrar una Comisi\u00f3n Accidental encargada de presentar una propuesta definitiva a las Plenarias. Lo que tambi\u00e9n se desprende es que la correcci\u00f3n del vicio debe hacerse en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, contados a partir del momento en que la autoridad est\u00e1 en capacidad de subsanarlo o a la fecha de su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, haciendo referencia al t\u00e9rmino de 30 d\u00edas a que alude la normativa pertinente, es indispensable tener en cuenta que el mismo debi\u00f3 calcularse en d\u00edas h\u00e1biles. Ello por cuanto que las disposiciones legales no establecen que dicho t\u00e9rmino deba contarse en d\u00edas calendario, y a que, en tal medida, debi\u00f3 aplicarse lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Civil, que recoge el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, cuando prescribe que \u201cen los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario\u201d. Por ello, al no expresarse de manera directa que el plazo se entiende en d\u00edas calendario, lo correcto era reconocer que el mismo deb\u00eda calcularse en d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esta reflexi\u00f3n repercute en el hecho de que, cuando el 2 de diciembre de 2003 la C\u00e1mara de Representantes imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n al proyecto de ley de esta referencia, lo hizo dentro del plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del momento en que el Congreso estaba en capacidad de subsanarlo, esto es, a partir del 23 de octubre de 2003, fecha en la cual se notific\u00f3 en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el Auto del 24 de septiembre de 2003 emitido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si conforme al art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, el Congreso cuenta con 30 d\u00edas h\u00e1biles para corregir el yerro detectado por la Corte, la C\u00e1mara lo enmend\u00f3 a tiempo cuando le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n el 2 de diciembre de 2003. En este sentido, el Congreso le dio una interpretaci\u00f3n plausible al art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992 cuando dispuso de ese t\u00e9rmino para corregir el error que hab\u00eda propiciado el Auto del 24 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, considero que ese plazo se concede al Congreso para que enmiende el error y en el caso concreto el error fue enmendado cuando la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el proyecto de ley estatutaria con la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la declaratoria de inexequibilidad de la norma desconoci\u00f3 que el procedimiento adoptado por la C\u00e1mara de Representantes para subsanar la irregularidad de tr\u00e1mite detectada por la Corte cumpli\u00f3 su cometido constitucional, cual era el de verificar el n\u00famero de votos con que el mismo fue aprobado en la plenaria de esa c\u00e1mara, a fin de establecer si tal cifra correspond\u00eda a la mayor\u00eda absoluta requerida por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del Auto del 24 de septiembre de 2003 deja en claro que la finalidad de la providencia, era la certificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta del proyecto de ley estatutaria. Si tal era el prop\u00f3sito del tr\u00e1mite que sigui\u00f3 a la providencia de la Corte, y de las certificaciones expedidas por el Congreso se evidencia que el mismo se corrigi\u00f3 a cabalidad, no se entiende c\u00f3mo la mayor\u00eda opt\u00f3 por la declaratoria de inexequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considero que la decisi\u00f3n mayoritaria desconoci\u00f3 las implicaciones del principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal, as\u00ed como las que se derivan del principio de instrumentalidad de las formas procesales, pues, contrario a lo resuelto en otras ocasiones, cuando se hab\u00eda dicho que \u201clos requisitos no est\u00e1n dise\u00f1ados para obstruir los procesos o hacerlos m\u00e1s dif\u00edciles\u201d y que \u201clas formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo\u201d248, en esta oportunidad la Corporaci\u00f3n privilegi\u00f3 el cumplimiento riguroso de la exigencia formal en detrimento del principio democr\u00e1tico expresado en la voluntad del Congreso de aprobar el texto de la ley de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la mayor\u00eda de la Sala, el tr\u00e1mite posterior que se le imprimi\u00f3 al proyecto de ley de la referencia tambi\u00e9n fue defectuoso, porque \u00e9ste no descendi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica una vez fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, considero que al haber sido puesto el proyecto a consideraci\u00f3n de las plenarias, tanto de la C\u00e1mara como del Senado, en sesiones del 17 y 18 de junio \u2013respectivamente- el Congreso manifest\u00f3 su plena voluntad de aprobar el texto de la ley puesta a su consideraci\u00f3n, por lo que el tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Permanente del Senado era innecesario. Ciertamente, al dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, las Plenarias del Congreso quedaban relevadas de remitir el expediente a la Comisi\u00f3n Permanente del Senado para una nueva revisi\u00f3n. La alternativa ofrecida por el art\u00edculo 202 exclu\u00eda, para el caso particular, la devoluci\u00f3n del proyecto a la Comisi\u00f3n Permanente del Senado de la Rep\u00fablica y permit\u00eda a las Plenarias de las C\u00e1maras decidir definitivamente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo indicado por la mayor\u00eda, estimo que dicho procedimiento no quebranta del principio de consecutividad de los proyectos de ley en el Congreso, pues el mismo, consagrado en el art\u00edculo 157 constitucional, opera en el tr\u00e1mite ordinario de aprobaci\u00f3n de las leyes, mientras que en el caso sub examine la Corte se enfrentaba a un proceso de saneamiento de un vicio de inconstitucionalidad por razones de forma, escenario que debe entenderse en su car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es claro que el proyecto de ley estatutaria del habeas corpus ya hab\u00eda sido discutido por los miembros del Congreso en ambas c\u00e1maras, por lo que los parlamentarios conoc\u00edan su contenido. En este sentido, la aprobaci\u00f3n del proyecto por parte de las C\u00e1maras, obviando la remisi\u00f3n del mismo a la Comisi\u00f3n Permanente del Senado, tampoco vulner\u00f3 el texto del art\u00edculo 157 constitucional en lo que respecta a la publicaci\u00f3n previa del mismo, pues tal tr\u00e1mite se entiende circunscrito al procedimiento general y ordinario de aprobaci\u00f3n y no a los especiales de saneamiento de vicios detectados por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considero que el procedimiento adoptado por el Congreso de la Rep\u00fablica para sanear el vicio de tr\u00e1mite detectado por la Corte en el Auto del 24 de septiembre de 2003 no fue inadecuado y, por el contrario, se ajustaba a la interpretaci\u00f3n v\u00e1lida del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, adem\u00e1s de satisfacer las exigencias impuestas por la providencia de la Corte en el sentido de garantizar la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria por las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0En estos t\u00e9rminos dejo planteado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-1056 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Distinci\u00f3n entre la subsanaci\u00f3n del vicio y el tr\u00e1mite que debe seguirse despu\u00e9s de que aquel haya sido subsanado\/VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-T\u00e9rmino de subsanaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En materia de subsanaci\u00f3n de vicios de procedimiento la Corte debe distinguir entre dos cuestiones diferentes. La primera es la subsanaci\u00f3n del vicio mismo y la segunda es el tr\u00e1mite que debe seguirse despu\u00e9s de que el vicio haya sido subsanado. En esta sentencia se interpreta el auto del 24 de septiembre de 2003 de una manera que no se desprende ni de su parte resolutiva ni de las consideraciones que a mi juicio constituyen la ratio decidendi del mismo, raz\u00f3n por la cual se mezclan los dos temas. As\u00ed, la Corte en la sentencia de la cual disiento termina por concluir que el t\u00e9rmino para subsanar es al mismo tiempo el t\u00e9rmino dentro del cual debe surtirse el resto del tr\u00e1mite legislativo, posterior a la subsanaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n del principio de consecutividad en la formaci\u00f3n de las leyes en cuanto a saneamiento(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente P.E.-017 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n previa del proyecto de ley estatutaria N\u00b0 142\/02 Senado y N\u00b0 005\/02 C\u00e1mara \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente salvo mi voto. Estimo que en materia de subsanaci\u00f3n de vicios de procedimiento la Corte debe distinguir entre dos cuestiones diferentes. La primera es la subsanaci\u00f3n del vicio mismo y la segunda es el tr\u00e1mite que debe seguirse despu\u00e9s de que el vicio haya sido subsanado. En esta sentencia se interpreta el auto del 24 de septiembre de 2003 de una manera que no se desprende ni de su parte resolutiva ni de las consideraciones que a mi juicio constituyen la ratio decidendi del mismo, raz\u00f3n por la cual se mezclan los dos temas. As\u00ed, la Corte en la sentencia de la cual disiento termina por concluir que el t\u00e9rmino para subsanar es al mismo tiempo el t\u00e9rmino dentro del cual debe surtirse el resto del tr\u00e1mite legislativo, posterior a la subsanaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El auto citado permiti\u00f3 subsanar el vicio dentro de los plazos m\u00e1ximos fijados por las normas legales aplicables. Eso era lo que deb\u00eda juzgar la Corte en punto al cumplimiento de dicho auto. Sin embargo, la sentencia crea una exigencia adicional no establecida expresamente en el auto ni necesaria desde el punto de vista constitucional. Dicha exigencia consiste en que se respete tambi\u00e9n el principio de consecutividad en la formaci\u00f3n de las leyes, despu\u00e9s de subsanado el vicio y dentro del apretado t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, lo cual es una exigencia no solo nueva sino muy dif\u00edcil de cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s temas objeto de debate, adhiero a las consideraciones de los salvamentos de voto de los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil. Si bien existen diferencias entre ellos, comparto su esencia consistente en interpretar las normas relativas al procedimiento en la formaci\u00f3n de las leyes con un criterio teleol\u00f3gico inspirado en el principio de instrumentalidad de las formas y dentro del esp\u00edritu de permitir el funcionamiento de las instituciones en el contexto colombiano. Sobre los matices que distinguen la posici\u00f3n de quienes salvamos el voto, para m\u00ed posici\u00f3n sobre la subsanaci\u00f3n de vicios de procedimiento me refiero al salvamento de voto que present\u00e9 a la sentencia sobre la reforma constitucional conocida como estatuto antiterrorista (C-816 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-1056 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-La actividad de saneamiento que debe desarrollar el Congreso se circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito del defecto advertido por el juez constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la raz\u00f3n que motiv\u00f3 a la Corte a disponer la devoluci\u00f3n del proyecto al Congreso de la Rep\u00fablica, fue, \u00fanica y exclusivamente, el no haberse acreditado que aqu\u00e9l se aprob\u00f3 por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la C\u00e1mara de Representantes. En ese orden de ideas, bajo el supuesto de que tal irregularidad fue calificada como un vicio de procedimiento subsanable, lo que en principio correspond\u00eda al legislador era someter el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus a un nuevo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que \u00e9ste se aprobara por la mayor\u00eda absoluta de sus miembros. Conforme con ese mandato constitucional y legal, no hay duda que si en ejercicio del control constitucional la Corte detecta la existencia una irregularidad procedimental en el proyecto o en la ley que es sometida a su conocimiento, en caso de que \u00e9ste pueda ser enmendado, la actividad que debe desarrollar el Congreso se circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito del defecto avisado, de manera que subsanado el mismo se entiende cumplido plenamente el fin de la forma y, por ese aspecto, convalidado el tr\u00e1mite legislativo que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n del principio de consecutividad en la formaci\u00f3n de las leyes en cuanto al saneamiento(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n a la regla consagrada en las normas constitucionales y legales antes citadas, el vicio de procedimiento declarado en el Auto del 24 de septiembre de 2003 fue debidamente subsanado. Igualmente, con la nueva votaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria de la C\u00e1mara y su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, se respetaba plenamente el principio de consecutividad, ya que al no haberse objetado por la Corte el tr\u00e1mite cumplido en las restantes instancias legislativas, quedaron v\u00e1lidamente surtidos los cuatro debates reglamentarios de que trata el art\u00edculo 157 Superior. En la medida en que el defecto de procedimiento detectado por la Corte fue subsanado con la actuaci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara, no hab\u00eda raz\u00f3n para declarar inexequible el proyecto, por el hecho de no haberse repetido la votaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica -Comisi\u00f3n y Plenaria-. En este sentido, la previsi\u00f3n contemplada en la parte resolutiva del Auto 170 del 23 de septiembre de 2003, debi\u00f3 interpretarse en forma amplia y flexible. Esto es, en el sentido de que dicho tr\u00e1mite s\u00f3lo era exigible en caso de que el proyecto votado y aprobado por segunda vez en la C\u00e1mara de Representantes, hubiera sufrido cambios o modificaciones sustanciales en su versi\u00f3n original -la inicialmente aprobada-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS\/VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas en cuanto al saneamiento \u00a0<\/p>\n<p>Con la decisi\u00f3n de declarar inexequible el Proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 005\/02 C\u00e1mara \u2013 142\/02 Senado, que pretend\u00eda reglamentar el ejercicio del derecho de \u201ch\u00e1beas corpus\u201d, la Corte excedi\u00f3 el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y le impuso al Congreso una carga formal que excede la prevista por la propia Constituci\u00f3n y la ley para el tr\u00e1mite de los vicios de procedimiento subsanables. Tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el principio de instrumentalidad de las formas procesales, el cual, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, le impone al \u00f3rgano de control el deber de interpretar las reglas sobre formaci\u00f3n de las leyes, no a partir del alcance que \u00e9stas tienen en s\u00ed mismas, sino en sentido teleol\u00f3gico, teniendo en cuenta los valores materiales que tales reglas pretenden realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente N\u00b0 P.E. 017. Revisi\u00f3n previa del Proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 142\/02 Senado \u2013 N\u00b0 005\/02 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones que me llevaron a disentir de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-1056 de 2004, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el Proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 005\/02 C\u00e1mara \u2013 142\/02 Senado, que pretend\u00eda reglamentar el ejercicio del derecho de \u201ch\u00e1beas corpus\u201d consagrado en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado texto fue declarado inconstitucional, por cuanto, a juicio de la mayor\u00eda, el legislador incurri\u00f3 en un presunto vicio de procedimiento insubsanable, consistente en no haber atendido lo resuelto por la Corte en el Auto N\u00b0 170 del 24 de septiembre de 2003, en el que se dispuso devolver el proyecto de ley al Congreso de la Rep\u00fablica para que se surtiera nuevamente su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n a partir del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes. Bajo la \u00f3ptica de que el citado proyecto no fue considerado por el Senado de la Rep\u00fablica, es decir, no se someti\u00f3 a debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional ni en la Plenaria de dicha C\u00e9lula legislativa, este Tribunal concluy\u00f3 que se hab\u00eda violado el principio de consecutividad, pues a su entender aqu\u00e9l\u00a0 no cumpli\u00f3 con los cuatro debates reglamentarios exigidos por el art\u00edculo 157 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo manifest\u00e9 durante las discusiones suscitadas en el seno de la Sala Plena, la decisi\u00f3n mayoritaria de declarar inexequible el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus es equivocada, ya que responde a un criterio de interpretaci\u00f3n descontextualizado y extremo del contenido del Auto N\u00b0 170 del 24 de septiembre de 2003. Una confrontaci\u00f3n objetiva entre el verdadero alcance de dicho prove\u00eddo y la actuaci\u00f3n desplegada por el legislador en acatamiento del mismo, permit\u00eda inferir, sin mayores esfuerzos, que s\u00ed se subsan\u00f3 el vicio de procedimiento detectado por la Corte y, en consecuencia, que desde el punto de vista formal, se cumpl\u00eda la finalidad buscada por el principio de consecutividad, cual es la de garantizar que los proyectos de ley surtan los cuatro debates reglamentarios (C.P. art. 157).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de delimitar el contenido del Auto N\u00b0 170 del 24 de septiembre de 2003, es preciso recordar que el mismo fue proferido por esta Corporaci\u00f3n, a prop\u00f3sito del control previo de constitucionalidad adelantado sobre el Proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 005\/02 C\u00e1mara \u2013 142\/02 Senado, \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Dentro de dicho an\u00e1lisis, una vez se procedi\u00f3 a verificar el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, este Tribunal encontr\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en un vicio de procedimiento subsanable, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente no pod\u00eda acreditarse que el mismo hab\u00eda sido aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes por la mayor\u00eda absoluta de sus miembros, tal como lo exigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso cuando se trata de la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de leyes estatutarias (C.P. art. 153 y Ley 5\u00aa de 1992, art. 17-2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se dijo en el mencionado Auto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto la Corte encontr\u00f3 que en la sesi\u00f3n plenaria del 7 de noviembre de 2002 de la C\u00e1mara de Representantes que consta en el Acta No. 024 publicada en la Gaceta 039 de 2003, la mencionada corporaci\u00f3n aprob\u00f3 \u201cpor mayor\u00eda de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la C\u00e1mara\u201d la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido, seg\u00fan se certific\u00f3 por el secretario general de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la informaci\u00f3n as\u00ed suministrada el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 al secretario general de dicha c\u00e9lula legislativa para que diera certeza sobre si el n\u00famero de 154 honorables representantes correspond\u00eda a los votos afirmativos o al del qu\u00f3rum, con que se habr\u00eda aprobado el proyecto, tomando en cuenta que la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n y la ley en este caso es la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la Corporaci\u00f3n (art.153 C.P. y 117-2 de la Ley 5 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta circunstancia configura un vicio de tr\u00e1mite que por ser subsanable no conlleva la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley que se examina, pues sin que se alteren los principios y reglas propios de la funci\u00f3n legislativa y en especial el mandato contenido en el art\u00edculo 153 superior sobre la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria en una sola legislatura, as\u00ed como el principio de consecutividad250, puede retrotraerse la actuaci\u00f3n para enmendar la falla en el tr\u00e1mite en que se ha incurrido en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a ese defecto formal, a trav\u00e9s del referido Auto, la Corte decidi\u00f3 devolver al Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley Estatutaria de habeas corpus, \u201cpara que dentro del plazo se\u00f1alado en la ley (art\u00edculo 202 de la ley 5\u00b0 de 1992) se surt[iera] nuevamente el tr\u00e1mite respectivo a partir del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que se apr[obara] en la forma y con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley (art. 153 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito, es claro que la raz\u00f3n que motiv\u00f3 a la Corte a disponer la devoluci\u00f3n del proyecto al Congreso de la Rep\u00fablica, fue, \u00fanica y exclusivamente, el no haberse acreditado que aqu\u00e9l se aprob\u00f3 por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la C\u00e1mara de Representantes. En ese orden de ideas, bajo el supuesto de que tal irregularidad fue calificada como un vicio de procedimiento subsanable, lo que en principio correspond\u00eda al legislador era someter el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus a un nuevo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que \u00e9ste se aprobara por la mayor\u00eda absoluta de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n encuentra fundamento en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 45 del Decreto 2067 de 1991 y 202 del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), los cuales coinciden en se\u00f1alar que cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto jur\u00eddico sometido a control, deber\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que \u00e9sta \u201cenmiende el defecto observado\u201d, en el entendido que una vez subsanado el vicio \u201cla corte proced[a] a decidir sobre la constitucionalidad del acto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ese mandato constitucional y legal, no hay duda que si en ejercicio del control constitucional la Corte detecta la existencia una irregularidad procedimental en el proyecto o en la ley que es sometida a su conocimiento, en caso de que \u00e9ste pueda ser enmendado, la actividad que debe desarrollar el Congreso se circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito del defecto avisado, de manera que subsanado el mismo se entiende cumplido plenamente el fin de la forma y, por ese aspecto, convalidado el tr\u00e1mite legislativo que se revisa. As\u00ed lo ha interpretado la Corte en diversos pronunciamientos sobre la materia, en uno de los cuales sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer t\u00e9rmino, puede ocurrir que exista un vicio en la formaci\u00f3n de la ley, y \u00e9ste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, \u00e9sta proceda a subsanarlo (CP art 241 par)\u201d (Sentencia C-872 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del proyecto de ley analizado, si el vicio estaba en la falta de mayor\u00eda absoluta en la Plenaria de C\u00e1mara, rehacer dicho tr\u00e1mite permit\u00eda no solo convalidar el defecto observado por el Tribunal Constitucional, sino tambi\u00e9n respetar el principio de consecutividad parcialmente afectado, pues en el estudio integral del proceso legislativo la Corte no encontr\u00f3 que se hubiera incurrido en ese mismo vicio en los tres debates restantes; es decir, en los que se llevaron a cabo en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara y en la Comisi\u00f3n Primera y en la Plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas remitidas por el Congreso a esta Corporaci\u00f3n con posterioridad a la expedici\u00f3n del Auto 170 del 23 de septiembre de 2003, se demostr\u00f3 que el precitado proyecto de Ley Estatutaria de habeas corpus fue someti\u00f3 nuevamente a la consideraci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, quien en sesi\u00f3n del 2 de diciembre del 2003 lo aprob\u00f3 por mayor\u00eda absoluta en los mismos t\u00e9rminos en que lo hab\u00eda hecho inicialmente. En efecto, seg\u00fan constancia expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, en la fecha se\u00f1alada la Plenaria de la C\u00e1mara volvi\u00f3 a votar la ponencia del proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 005\/02 C\u00e1mara \u2013 142\/02 Senado, \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, arrojando los siguientes resultados: (i) el informe de ponencia, 118 votos por el s\u00ed y 9 por el no; (ii) el articulado, 126 votos por el s\u00ed y 8 por el n\u00f3; y (iii) el t\u00edtulo, 123 votos por el s\u00ed y 8 por el no; sin que en \u00a0la votaci\u00f3n correspondiente al articulado se hubieren propuesto adiciones o modificaciones al texto del proyecto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, dando aplicaci\u00f3n a la regla consagrada en las normas constitucionales y legales antes citadas, el vicio de procedimiento declarado en el Auto del 24 de septiembre de 2003 fue debidamente subsanado. Igualmente, con la nueva votaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria de la C\u00e1mara y su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, se respetaba plenamente el principio de consecutividad, ya que al no haberse objetado por la Corte el tr\u00e1mite cumplido en las restantes instancias legislativas, quedaron v\u00e1lidamente surtidos los cuatro debates reglamentarios de que trata el art\u00edculo 157 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el defecto de procedimiento detectado por la Corte fue subsanado con la actuaci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara, no hab\u00eda raz\u00f3n para declarar inexequible el proyecto, por el hecho de no haberse repetido la votaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica -Comisi\u00f3n y Plenaria-. En este sentido, la previsi\u00f3n contemplada en la parte resolutiva del Auto 170 del 23 de septiembre de 2003, debi\u00f3 interpretarse en forma amplia y flexible. Esto es, en el sentido de que dicho tr\u00e1mite s\u00f3lo era exigible en caso de que el proyecto votado y aprobado por segunda vez en la C\u00e1mara de Representantes, hubiera sufrido cambios o modificaciones sustanciales en su versi\u00f3n original -la inicialmente aprobada-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de vicios subsanables, ha quedado establecido que la Constituci\u00f3n y la ley, e incluso la propia jurisprudencia, limitan la actividad del Congreso a la enmienda del defecto observado por el juez constitucional. Por ello, para considerar que es posible ampliar el margen de competencia asignado al legislador en esos eventos, es necesario que, como consecuencia de la actuaci\u00f3n surtida para corregir el yerro, se hayan alterado significativamente las condiciones originales del acto jur\u00eddico subsanado. S\u00f3lo bajo esos supuestos se justifica repetir el tr\u00e1mite legislativo subsiguiente, pues, trat\u00e1ndose de proyectos de ley, se entiende que han sido incorporados asuntos nuevos o se han cambiado otros que, en raz\u00f3n de no haber sido previstos en el contenido inicial del texto normativo, no fueron conocidos y debatidos por las dem\u00e1s instancias legislativas. En tales casos, el objetivo de repetir el tr\u00e1mite es garantizar el cumplimiento del principio de consecutividad que, seg\u00fan lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, busca asegurar que tanto el articulado del proyecto como las proposiciones modificatorias, aditivas o supresivas, se discutan, debaten y aprueben en todas las instancias legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al proyecto de Ley Estatutaria de habeas corpus, como ya se dijo, \u00e9ste fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a como lo hab\u00eda sido en el tr\u00e1mite anterior. As\u00ed, al no hab\u00e9rsele introducido nuevos contenidos normativos o modificaciones significativas en esa instancia, por sustracci\u00f3n de materia no cab\u00eda someterlo a un nuevo tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. No se justificaba alterar la competencia reconocida al Congreso para el tema de los vicios subsanables -reducida en este caso a la aprobaci\u00f3n del proyecto en Plenaria de la C\u00e1mara-, ya que el articulado del proyecto correspond\u00eda en todas sus partes al que fue remitido, debatido y votado en el Senado, respet\u00e1ndose as\u00ed los principios de identidad y consecutividad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, con la decisi\u00f3n de declarar inexequible el Proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 005\/02 C\u00e1mara \u2013 142\/02 Senado, que pretend\u00eda reglamentar el ejercicio del derecho de \u201ch\u00e1beas corpus\u201d, la Corte excedi\u00f3 el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y le impuso al Congreso una carga formal que excede la prevista por la propia Constituci\u00f3n y la ley para el tr\u00e1mite de los vicios de procedimiento subsanables. Tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el principio de instrumentalidad de las formas procesales, el cual, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, le impone al \u00f3rgano de control el deber de interpretar las reglas sobre formaci\u00f3n de las leyes, no a partir del alcance que \u00e9stas tienen en s\u00ed mismas, sino en sentido teleol\u00f3gico, teniendo en cuenta los valores materiales que tales reglas pretenden realizar. Respecto del referido proyecto, si el motivo de la decisi\u00f3n era garantizar el principio de consecutividad legislativa, la misma ha debido ser de exequibilidad, ya que con la segunda aprobaci\u00f3n del proyecto por mayor\u00eda absoluta en la Plenaria de la C\u00e1mara, en los mismos t\u00e9rminos en que lo fue la primera vez que se vot\u00f3, se respetaba \u00edntegramente tal principio. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Al respecto cita a Linares Quintana Segundo, Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado, Editorial Alfa, Buenos Aires, 1956, p\u00e1gs 343-344. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En sustento de este punto transcribe apartes que considera pertinentes de la opini\u00f3n consultiva OC-08\/87. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 9.4); Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.3 y 7.6) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u201cNaciones Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Informe de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, documento n\u00famero E\/CN.4\/1998\/16 del 9 de marzo de 1998, p\u00e1rr. 133\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u201cNaciones Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Informe de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, documento n\u00famero E\/CN.4\/2003\/13 del 24 de febrero de 2003, p\u00e1rr. 124.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0En sustento de esta afirmaci\u00f3n transcriben apartes de la sentencia C-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Afirmaci\u00f3n que respaldan con la trascripci\u00f3n de algunos apartes de la sentencia T432 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sobre este punto hacen menci\u00f3n a la sentencia C-390 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0En este sentido, los intervinientes hacen menci\u00f3n a los siguientes documentos, de los cuales transcribe algunos apartes: \u201cNaciones Unidas, Observaciones generales adoptadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, documento HRI\/GEN\/1\/Rev.5, 26 de abril de 2001\u201d y a \u201cCorte Interamericana de Derechos Humanos, opini\u00f3n consultiva OC-8\/97 del 20 de enero de 1987\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0En sustento hace referencia a la sentencia T-260 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Opini\u00f3n Consultiva OC-8\/87 del 30 de enero de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0En sustento de su afirmaci\u00f3n transcribe apartes de la sentencia C-087 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0En sustento transcribe apartes de la sentencia T-445 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Al respecto transcribe apartes de las sentenciasT-459 de 1992, C-301 de 1993, C-010 de 1994; as\u00ed como los art\u00edculos pertinentes de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y \u00a0el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Al respecto trae a colaci\u00f3n las sentencia T-459 de 1992 y T-507 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 En sustento de esta afirmaci\u00f3n transcribe apartes de la sentencia C-010 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0En sustento de su afirmaci\u00f3n transcribe apartes de la sentencia C-543 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0De acuerdo con la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Al respecto hace menci\u00f3n al art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; el art\u00edculo 9-4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado en la Ley 74 de 1968, el art\u00edculo 7-6 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, acogida por la Ley 16 de 1972 y el art\u00edculo 37 literal d de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que rige en Colombia desde el 28 de enero de 1991 en virtud de la Ley 12 de mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0En sustento sobre este aserto hace referencia a las sentencias C-301 de 1993 y C-010 de 1994, as\u00ed como a los antecedentes constitucionales del art\u00edculo 30 ( Gaceta Constitucional No. 82 p\u00e1g 12 ) \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Gaceta del Congreso No 314 de 2002 p\u00e1gina 19 \u00a0<\/p>\n<p>23 Comisi\u00f3n Andina de Juristas, Editorial Universidad del Rosario, p\u00e1gina 82 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Tesis que, advierte, fue sustentada por la sentencia C-010 de 1994 y el Auto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 1992, Rad. 7806 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cabe se\u00f1alar que por el contrario, \u00a0del expediente legislativo se desprende el cabal cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Carta respecto del tr\u00e1mite surtido en el primero y segundo debate \u00a0en el senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez recibido el expediente legislativo por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, el Presidente de esta c\u00e9lula legislativa, el d\u00eda 20 de noviembre de 2002,design\u00f3 como ponentes para primer debate a los H. Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT y HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ (folio 48); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 (folio 38 copia del original folio 736). \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisi\u00f3n por la mayor\u00eda de sus miembros, trece (13) de diecinueve (19) Senadores (Folio 49) que integran la Comisi\u00f3n Primera, seg\u00fan consta en el acta No. 17 de la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2002 (Copia del acta visible en el folio 433). Copia original del texto aprobado en esta etapa del tr\u00e1mite legislativo obra en el folio 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n al proyecto, \u201csin modificaciones al texto aprobado en Comisi\u00f3n\u201d, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n (Folio 17). \u00a0La sesi\u00f3n se document\u00f3 en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 (Folio 772) y la votaci\u00f3n, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llev\u00f3 a cabo con un qu\u00f3rum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporaci\u00f3n, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el principio de consecutividad ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-702\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-087\/01 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-501\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-044\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, -198\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver la Sentencia \u00a0C- 872\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett \u00a0A.V. de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra y Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-055 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver la decisi\u00f3n No 225 del 23 de enero de 1987 del Consejo Constitucional Franc\u00e9s. A nivel m\u00e1s general, ver Paloma Biglino Campos. Op-cit, pp 134 y ss, \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-032 de 1996. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido, ver sentencias C-266 de 1995 y C-1707 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>34 La postura mayoritaria de la Corte es que esta Corporaci\u00f3n \u00fanicamente puede efectuar un saneamiento de esta \u00edndole cuando se trata de leyes ordinarias a las cuales se ha dado el tr\u00e1mite de leyes org\u00e1nicas, puesto que la decisi\u00f3n de la Corte s\u00f3lo puede tener por efecto la disminuci\u00f3n de categor\u00eda de una determinada ley; es decir, que no podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n atribuir a la norma acusada una jerarqu\u00eda o fuerza vinculante mayor que la que el Congreso le quiso atribuir, ya que con ello se estar\u00eda limitando el principio democr\u00e1tico. No obstante, los magistrados Eduardo Montealegre y Manuel Jos\u00e9 Cepeda consideraron, en la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-579 de 2001, que la Corte tambi\u00e9n podr\u00eda efectuar un pronunciamiento del segundo tipo, es decir, declarar que una ley nominalmente ordinaria, es en realidad una ley org\u00e1nica, por haberse cumplido con los requisitos de fondo exigidos por la Carta -a saber, que la materia que es objeto de la regulaci\u00f3n forme parte de la reserva de ley org\u00e1nica, y que se hayan presentado las mayor\u00edas correspondientes-, y por faltar \u00fanicamente el requisito consistente en que haya existido una voluntad legislativa expresa, en el sentido de tratarse de una ley org\u00e1nica (cf. Sentencia C-540\/01). En criterio de los citados magistrados, esta Corporaci\u00f3n se encuentra habilitada para darle mayor jerarqu\u00eda a una ley (por ejemplo, a pesar de haber sido tramitada como ordinaria, reclasificarla como org\u00e1nica) subsanando as\u00ed el vicio referido, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no se desvertebre el sistema de control constitucional, cuya estructura impone l\u00edmites a la actuaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, existen ciertas leyes -como las leyes estatutarias, o las aprobatorias de tratados internacionales-, que est\u00e1n sujetas a un control de constitucionalidad previo a su expedici\u00f3n; en ese sentido, no podr\u00eda la Corte, al convalidar un vicio del tipo indicado, reclasificar como leyes estatutarias, normas legales que fueron tramitadas como ordinarias o como org\u00e1nicas, ya que ello contravendr\u00eda el esquema de funcionamiento mismo de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que con la declaraci\u00f3n mediante la cual se pretende subsanar el vicio, la Corte no lesione la voluntad democr\u00e1tica del Congreso; as\u00ed, no se podr\u00e1 declarar que una ley es org\u00e1nica, si no se presenta, como m\u00ednimo, la votaci\u00f3n mayoritaria requerida por la Carta; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se trate de vicios que no hagan imperativa la devoluci\u00f3n del proyecto al Congreso, para que all\u00ed se surta una etapa que fue omitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-203 de 1995. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Consideraci\u00f3n C. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Sentencia C-737\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. \u00a0En el mismo sentido ver la Sentencia C- 872\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett \u00a0A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 ARTICULO 153. La aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderla o impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>39 Auto 05\/95 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, \u00a0Auto 06\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0y en las sentencias C-008\/95 y C- 203\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0Cabe precisar que contrariamente a lo constatado por la Corte en las sentencias referidas en las que se estableci\u00f3 \u00a0la ausencia de qu\u00f3rum para poder adoptar cualquier decisi\u00f3n por la respectiva Corporaci\u00f3n (art. 145 CP.) que \u00a0la Constituci\u00f3n sanciona con la ineficacia de lo actuado (art\u00edculo 149 C.P.), \u00a0 en \u00a0el presente caso seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n del Secretario de la C\u00e1mara de Representantes la ponencia para segundo debate del proyecto de ley sub examine fue aprobada \u201cpor mayor\u00eda de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la C\u00e1mara\u201d, \u00a0es decir que en el expediente si consta -contrariamente a los casos referidos-, prueba del qu\u00f3rum exigido por el art\u00edculo 145 superior. Circunstancia que impide \u00a0asimilar \u00a0las situaciones examinadas por la Corte en las referidas sentencias, \u00a0con la que es ahora objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-011\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. \u00a0Secretaria General. \u00a0Oficio No.1827 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>Doctor \u00a0<\/p>\n<p>GERMAN VARGAS LLERAS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente n\u00famero PE 000017 \u2013Actor: \u00a0Norma Acusada: \u00a0PROYECTO DE LEY ESTATURIA 142\/02 SENADO, 005\/01 CAMARA, POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de Sala Plena del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003) proferido dentro del proceso de la referencia con ponencia del H. Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS, atentamente me permito informarle a usted, lo ordenado en el prove\u00eddo atr\u00e1s descrito, cuya parte pertinente a continuaci\u00f3n transcribo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Devolver al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley estatutaria N\u00ba. 142\/02 Senado y N\u00ba 005\/02 C\u00e1mara \u201c por la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d para que dentro del plazo se\u00f1alado en la ley (art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992) se surta nuevamente el tr\u00e1mite respectivo a partir del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley (art. 153 C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>42 Obra \u00a0en efecto como fecha de recibido en el Senado de la Rep\u00fablica el 23 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Secretario General de la Corte Constitucional, hace constar que el prove\u00eddo del 24 de septiembre de 2003 fue notificado por medio del estado n\u00famero 188 del 23 de octubre de 2003 fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 4:00 p.m. del mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>44 Obra como fecha de recibido en el Senado de \u00a0la Rep\u00fablica el 10 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>45 Paloma \u00a0Biglino Campos, Los Vicios en el Procedimiento Legislativo. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1991. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-222 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. S.P.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Antonio Barrera Carbonell, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis. Sentencia reiterada en la C-1048 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-365 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver entre otras las sentencias C-702 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-044 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-801 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.P.V.Alfredo beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-801 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, S.P.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Sentencia reiterada en la C- 370 de 2004, Ms.Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Alvaro tafur Galvis. \u00a0S.V. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C- 1048 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-737 de 2001, M.P. Eduardo Monrtealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-365 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0<\/p>\n<p>55 S.V. de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepada Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia C-992 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia C-1488 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>58 Las \u201clettres de cachet\u201d, explica Francisco GONZALEZ NAVARRO, constitu\u00edan una clara manifestaci\u00f3n del abuso del poder absoluto durante el Antiguo R\u00e9gimen, pues \u00e9stas consist\u00edan en simples \u00f3rdenes reales, elaboradas en secreto y sin sujeci\u00f3n a procedimiento alguno, que dispon\u00edan la privaci\u00f3n de la libertad \u2013que pod\u00eda ser por tiempo indeterminado- de cualquiera que pudiera considerarse como enemigo del r\u00e9gimen, atentara contra el orden o las buenas costumbres. En su momento fueron consideradas \u00a0en algunos casos m\u00e1s como un favor paternal del monarca que como un castigo, pues se estimaba preferible esa pena que el sometimiento a un proceso judicial penal, que se ten\u00eda como infamante. Cfr. \u201cEl poder domesticador del Estado y derechos del recluso\u201d en Estudios sobre la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, Homenaje al profesor Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, tomo II. De los derechos fundamentales. Ed. Civitas. Madrid. 1991, p. 1059 a 1061. \u00a0<\/p>\n<p>59 As\u00ed, en virtud de la manus injectio, si el deudor no pagaba, el acreedor pod\u00eda f\u00edsicamente sujetarlo, encadenarlo, y eventualmente venderlo como esclavo. ALVAREZ CORREA, Eduardo. Curso de Derecho Romano. Ed. Pluma. Bogot\u00e1. 1979, p. 423. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u201cpara reclamar la liberaci\u00f3n de un hombre libre dolosamente detenido\u201d \u00a0Sag\u00fces Nestor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Habeas Corpus, 2 Edici\u00f3n, Astrea 1988. P\u00e1g 4 \u00a0<\/p>\n<p>61 Apartado 39 \u201cNing\u00fan hombre libre ser\u00e1 aprehendido ni encarcelado ni despojado de sus bienes ni desterrado o de cualquier forma despose\u00eddo de su buen nombre, ni nosotros iremos sobre \u00e9l ni mandaremos ir sobre \u00e9l, si no media juicio en legal forma efectuado por sus pares o conforme a la ley del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Este t\u00e9rmino pod\u00eda ampliarse si el detenido se encontraba a m\u00e1s de 20 millas del Tribunal que decidiere sobre el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sobre la trascendencia del habeas corpus cabe recordar lo manifestado en su momento por William Blackstone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe gran importancia es para el pueblo la preservaci\u00f3n \u00a0de esta libertad personal; porque si se abandonara en manos de un magistrado, el m\u00e1s elevado, el poder de detener arbitrariamente cuando \u00e9l o sus agentes lo consideraran \u00a0adecuado (como es diariamente practicado en Francia por la Corona), pronto desaparecer\u00edan todos los dem\u00e1s derecho e inmunidades. Algunos han pensado que aun los ataques injustos contra la vida o la propiedad, por la voluntad arbitraria del magistrado, son menos peligrosos para la comunidad que los que son consumados contra la libertad personal del individuo. Privar a un hombre de la vida o confiscar su fortuna, sin acusaci\u00f3n o juicio, ser\u00eda un acto de despotismo \u00a0tan grosero y notorio, que esparcir\u00eda el alarma de la tiran\u00eda en todo el reino; pero el confinamiento de la persona, llev\u00e1ndola secretamente a la c\u00e1rcel, en la que sus sufrimientos son ignorados u olvidados, es menos p\u00fablico, menos llamativo, y por consiguiente un instrumento m\u00e1s peligroso del gobierno arbitrario\u201d William Blackstone, \u00a0Commentaries of the Laws of England Citado por LINARES QUINTANA, \u00a0Segundo V. Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional argentino y comparado. Ed. Alfa. Buenos Aires. 1956. Tomo V, p. 342-343. \u00a0<\/p>\n<p>64 L\u00d3PEZ-MU\u00d1OZ Y LARRAZ, Gustavo. El aut\u00e9ntico \u201chabeas corpus\u201d. Ed. Colex. Madrid. 1992, p.18 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cabe resaltar la importancia del precedente en el caso McCardle. \u00a0<\/p>\n<p>66 L\u00d3PEZ-MU\u00d1OZ Y LARRAZ, op. cit. Pag. 17 \u00a0a 23. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cArt\u00edculo 17. \u00a01. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este art\u00edculo y en los casos y en la forma previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La detenci\u00f3n preventiva \u00a0no podr\u00e1 durar m\u00e1s del tiempo estrictamente necesario para la realizaci\u00f3n de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo m\u00e1ximo de setenta y dos horas, el detenido deber\u00e1 ser puesto en libertad o a disposici\u00f3n de la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detenci\u00f3n, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los t\u00e9rminos que la ley establezca. \u00a0<\/p>\n<p>4. La ley regular\u00e1 un procedimiento de \u2018habeas corpus\u2019 para producir la inmediata puesta a disposici\u00f3n judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinar\u00e1 el plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la prisi\u00f3n provisional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 All\u00ed se establec\u00eda que \u201cning\u00fan prestamero ni merino, ni ejecutor alguno sea osado de prender a persona alguna sin mandamiento de juez competente, salvo el caso de infragante delito. Si as\u00ed sucediere y el juez competente ordenara la libertad, se le suelte, cualquiera que sea la causa o deuda porque est\u00e1 preso\u201d. Citado por LINARES QUINTANA, Op Cit.Tomo V, P\u00e1gs. 351-352. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0Ver FIX ZAMUDIO H\u00e9ctor, La protecci\u00f3n procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones nacionales, Civitas, \u00a01982, pag 33; \u00a0GARCIA BELAUNDE D. \u201cEl habeas corpus en Am\u00e9rica latina\u201d. Algunos problemas y tendencias recientes, RDP, 1997, Vol 97, P\u00e1gs. 105 a 124. Ver as\u00ed mismo \u00a0Comisi\u00f3n Andina de Juristas, \u201cLos procesos de Amparo y Habeas Corpus, un estudio Comparado, serie Lecturas sobre Temas Constitucionales 14, septiembre de 2000\u201d. \u00a0La misma precisi\u00f3n figura en las conclusiones del art\u00edculo \u201cHabeas Corpus, amparo y los detenidos-desaparecidos: aspectos procesales\u201d Gumersindo Garc\u00eda Morelos, Revista Nueva \u00c9poca, Universidad Libre, N\u00famero 20, a\u00f1o IX, Agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0Ver al respecto COPETE LIZARRALDE \u00c1lvaro, Lecciones de Derecho constitucional. Lerner, Bogot\u00e1 1961, pags. 39-54. Ver igualmente TASCON, Tulio Enrique, \u00a0Derecho Constitucional, \u00a0Santa fe de Bogot\u00e1. \u00a0P\u00e1gs.75-77. En este \u00faltimo texto se lee lo siguiente \u201cNadie podr\u00e1 ser molestado en su persona o familia , ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del hombre y del ciudadano dijo que: &lt;&lt;ning\u00fan hombre puede ser acusado, detenido ni arrestado, sino en los casos determinados por la ley, y seg\u00fan las f\u00f3rmulas que ella haya prescrito&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Este es, pues, el origen del art\u00edculo 23 que comentamos. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1863 establec\u00eda entre las garant\u00edas de los derechos individuales, \u00e9sta: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;La seguridad personal, de manera que no sea atacada impunemente por otro individuo o por autoridad p\u00fablica; ni ser presos o detenidos sino por motivo criminal o por v\u00eda de pena correccional; ni juzgados por tribunales extraordinarios; ni penados sin ser o\u00eddos y vencidos en juicio; y todo esto en virtud de leyes preexistentes&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 23 comentado se echa de menos el recurso llamado de Habeas Corpus, seg\u00fan el cual todo individuo detenido tiene derecho a presentarse al juez para que decida sobre la legalidad de su detenci\u00f3n y lo ponga en libertad si no resultare que hay motivos legales para estar detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Nada impide, sin embargo, que por una ley com\u00fan se pueda conceder el recurso de Habeas Corpus , pues \u00e9l no contrar\u00eda la disposici\u00f3n constitucional, sino que, antes bien, ser\u00eda la mejor garant\u00eda de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Algo en ese sentido se ha adelantado entre nosotros con la expedici\u00f3n de las leyes 83 de 1915 y 52 de 1918, sobre la libertad provisional. \u00a0Disponen estas leyes que a todo sindicado o procesado por delito que merezca pena de presidio o de reclusi\u00f3n, le ser\u00e1 permitido, con las excepciones que las mismas leyes enumeran, dar fianza de c\u00e1rcel segura, bien para no ser detenido o puesto en prisi\u00f3n preventiva, o bien para hacer cesar esta detenci\u00f3n o prisi\u00f3n si ya la est\u00e1 sufriendo. \u00a0El excarcelado queda obligado a comparecer siempre que se llame directamente o por conducto de su fiador, y si no lo hace, se le detiene o reduce a prisi\u00f3n, seg\u00fan el caso y no se le conceder\u00e1 de nuevo el beneficio de excarcelaci\u00f3n. \u00a0 Esta gracia se concede despu\u00e9s de que el sindicado haya rendido su primera indagatoria, pero podr\u00e1 aplazarse cuando sea necesario, hasta despu\u00e9s de que se hayan practicado los reconocimientos periciales cuando el resultado de \u00e9stos pueda influ\u00edr en la clasificaci\u00f3n del delito, para saber si \u00e9sta est\u00e1 comprendido entre los que permiten la excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas leyes, si bien aten\u00faan en algunos casos los graves efectos de la falta del recurso de Habeas Corpus, no son \u00e9ste mismo, como algunos lo han pensado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 exige los siguientes requisitos para que una persona pueda ser detenida o arrestada, o su domicilio registrado: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Mandamiento escrito, no bastando, por consiguiente, una orden verbal, a la cual se puede resistir impunemente. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Autoridad competente que libre dicho mandamiento, y por tanto, solo los funcionarios investidos de mando y jurisdicci\u00f3n pueden decretar la detenci\u00f3n o el registro del domicilio, sin que puedan hacerlo los dem\u00e1s empleados, verbigracia, los secretarios de los gobernadores o de los alcaldes, ni de los jueces o tribunales, etc., \u00a0y a\u00fan la misma autoridad necesita ser competente para conocer o intervenir en el respectivo sumario o causa; as\u00ed, un juez o funcionario instructor no puede decretar detenciones o requisas domiciliarias por virtud de un sumario que se instruye en otra oficina. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Cumplimiento de las formalidades legales, las que la ley prescribe para cada caso; por ejemplo, que los empleados p\u00fablicos sean previamente suspendidos de su cargo; que no pueda penetrarse al domicilio despu\u00e9s de las seis de la tarde ni antes de las seis de la ma\u00f1ana, etc. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. Motivo previamente definido en las leyes. \u00a0Si leyes anteriores a la existencia del hecho no han declarado \u00e9ste punible, no puede ordenarse molestar a las personas, arrestarlas, detenerlas o apresarlas, ni registrarles su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1863 establec\u00eda en ordinal aparte la garant\u00eda de la inviolabilidad del domicilio; pero est\u00e1 bien que el art\u00edculo 23 la involucre dentro de la garant\u00eda de la seguridad personal, porque, como dice Duguit, &lt;&lt;es una consecuencia, y, en cierto modo una prolongaci\u00f3n de la libertad individual&gt;&gt;. \u00a0En efecto, nadie puede considerar segura su persona o familia si no se sabe que su casa no ser\u00e1 violada o allanada. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 bien, pues, que el principio de la inviolabilidad del domicilio se formule en los mismos t\u00e9rminos en que lo est\u00e1 la libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>El 2\u00ba inciso del art\u00edculo 23 proh\u00edbe la prisi\u00f3n por deudas, inciso que parecer\u00eda de sobra so no mediaran frecuentes tentativas de los recaudadores para hacer efectivos los tributos p\u00fablicos por medios penales. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso permiti\u00f3 el arraigo judicial, pero este procedimiento ha sido abolido en el nuevo C\u00f3digo Judicial (ley 105 de 1931), a nuestro parecer con muy justas razones, ya que era rezago de la antigua pignoraci\u00f3n de la persona del deudor\u201d TASCON, Tulio Enrique, \u00a0Derecho Constitucional, \u00a0Santa fe de Bogot\u00e1. \u00a0P\u00e1gs.75. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0&#8220;por el cual se dicta el Estatuto para la Defensa \u00a0de la Justicia, integrando en una sola jurisdicci\u00f3n los jueces de orden \u00a0publico y los \u00a0especializados creando mecanismos jur\u00eddicos para su protecci\u00f3n y la de los dem\u00e1s intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la subdirecci\u00f3n nacional y las direcciones seccionales de orden publico para darles el apoyo operativo y necesario para el cumplimiento de sus funciones y robusteciendo los organismos auxiliares de la justicia&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0Cfr Sentencia C-010 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 ARTICULO 430. H\u00e1beas Corpus. \u00a0El H\u00e1beas Corpus es una acci\u00f3n p\u00fablica que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o se prolongue il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 431. Lineamientos de la acci\u00f3n p\u00fablica. En los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>2. A que la acci\u00f3n pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. A que la actuaci\u00f3n no se suspenda o aplace por la interposici\u00f3n de d\u00edas festivos o de vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 432. Contenido de la petici\u00f3n. La petici\u00f3n de H\u00e1beas Corpus deber\u00e1 contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privaci\u00f3n de su libertad se est\u00e1 violando la Constituci\u00f3n o la ley, la fecha de reclusi\u00f3n y lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, deber\u00e1 afirmarse que ning\u00fan otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de H\u00e1beas Corpus o decidido sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 433. Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petici\u00f3n de H\u00e1beas Corpus y \u00e9ste no pudiere trasladarse a la sede de aqu\u00e9lla, solicitar\u00e1 por el medio m\u00e1s r\u00e1pido, informaci\u00f3n completa sobre la situaci\u00f3n que dio origen a la petici\u00f3n. A esta solicitud se le dar\u00e1 respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 solicitar del respectivo director de la c\u00e1rcel una informaci\u00f3n urgente sobre todo lo concerniente a la captura. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 interrogar directamente a la persona capturada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se dar\u00e1 aviso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 434. Tr\u00e1mite. Recibida la solicitud, el juez decretar\u00e1 inmediatamente una inspecci\u00f3n a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petici\u00f3n, que deber\u00e1 practicarse a m\u00e1s tardar dentro de las doce horas siguientes. En ning\u00fan caso se someter\u00e1 a reparto la petici\u00f3n y conocer\u00e1 de ella privativamente el juez ante quien se formule. El juez no podr\u00e1 ser recusado en ning\u00fan caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 435. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en la constituci\u00f3n o en la ley, no podr\u00e1 ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 436. Iniciaci\u00f3n de investigaci\u00f3n penal. Reconocido el H\u00e1beas Corpus, el juez compulsar\u00e1 copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 437. Decisi\u00f3n. Demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenar\u00e1 la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n sobre el H\u00e1beas Corpus pueden exceder de 36 horas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-557\/92 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-557\/92\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Salvamento de voto de las Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero a la Sentencia C-557\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-301\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Salvamento de voto de los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero a la Sentencia C-301\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>80 &#8220;Art\u00edculo 431. \u00a0Lineamientos de la acci\u00f3n p\u00fablica. En los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. \u00a0Acudir ante cualquier \u00a0juez o magistrado del mismo lugar o del m\u00e1s cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. \u00a0La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el tr\u00e1mite corresponde exclusivamente al juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>81 Salvamento de voto de los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia \u00a0C-496 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 383. Lineamientos de la acci\u00f3n p\u00fablica. En los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garant\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acudir ante cualquier autoridad judicial para que decida a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n corresponde exclusivamente al juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 la materia para los casos de vacancia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A que la acci\u00f3n pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A que la actuaci\u00f3n no se suspenda o aplace por la interposici\u00f3n de d\u00edas festivos o de vacancia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. Contenido de la petici\u00f3n. La petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus deber\u00e1 contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privaci\u00f3n de su libertad se est\u00e1 violando la Constituci\u00f3n o la ley; si lo conoce, la fecha de reclusi\u00f3n y lugar donde se encuentre el capturado y, en lo posible, el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, deber\u00e1 afirmarse que ning\u00fan otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de h\u00e1beas corpus o decidido sobre la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 385. Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus y \u00e9ste no pudiere trasladarse a la sede de aqu\u00e9lla, solicitar\u00e1 por el medio m\u00e1s eficaz, informaci\u00f3n completa sobre la situaci\u00f3n que dio origen a la petici\u00f3n. A esta solicitud se le dar\u00e1 respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 solicitar del respectivo director del centro de reclusi\u00f3n una informaci\u00f3n urgente sobre todo lo concerniente a la captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 interrogar directamente a la persona capturada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se dar\u00e1 aviso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 386. Tr\u00e1mite. En los municipios donde haya dos o m\u00e1s jueces de la misma categor\u00eda, la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus se someter\u00e1 a reparto inmediato entre dichos funcionarios. El juez al que se reparta no podr\u00e1 ser recusado en ning\u00fan caso. Recibida la solicitud, el juez decretar\u00e1 inmediatamente una inspecci\u00f3n a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petici\u00f3n la que se practicar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de las doce (12) horas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 387. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n o en la ley, no podr\u00e1 ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del h\u00e1beas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 388. Iniciaci\u00f3n de investigaci\u00f3n penal. Reconocido el h\u00e1beas corpus, el juez compulsar\u00e1 copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 389. Decisi\u00f3n. Demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenar\u00e1 la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Si se niega la petici\u00f3n la decisi\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n sobre el h\u00e1beas corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-620\/01 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>85 S\u00e1nchez Viamonte Carlos, El habeas corpus, garant\u00eda de la libertad, 2 edici\u00f3n, Buenos Aires, Edit. Perrot. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-620\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Entre las modificaciones trascendentales que tuvieron lugar durante el tr\u00e1mite legislativo, es preciso hacer menci\u00f3n a la eliminaci\u00f3n, durante el primer debate surtido en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, de un cap\u00edtulo incluido en la iniciativa del Defensor del Pueblo que regulaba el denominado \u201cmecanismo de b\u00fasqueda urgente\u201d y, por otra parte, la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n de acoger el texto aprobado en la plenaria del Senado que, a diferencia del que se aprob\u00f3 en la plenaria de la C\u00e1mara, asign\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n penal la competencia para resolver las peticiones de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0Ver Sentencias C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , \u00a0 C-774-2001 M.P. Rodrigo Escobar, C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias No. C-225 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-295 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-327\/97 \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 As\u00ed el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podr\u00e1n adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada \u00fanicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza suspensi\u00f3n alguna de los art\u00edculos 6, 7, 8 (p\u00e1rrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n. Se har\u00e1 una nueva comunicaci\u00f3n por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 27 De la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u2013 Suspensi\u00f3n de garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta Convenci\u00f3n, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social. \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n); 17 (Protecci\u00f3n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Ni\u00f1o); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, por conducto del Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Sobre el particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado: \u00a0\u201cComo ha quedado dicho, en condiciones de grave emergencia es l\u00edcito suspender temporalmente ciertos derechos y libertades cuyo ejercicio pleno, en condiciones de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado pero, como no todos ellos admiten esa suspensi\u00f3n transitoria, es necesario que tambi\u00e9n subsistan &#8220;las garant\u00edas judiciales indispensables para (su) protecci\u00f3n &#8220;. E1 art\u00edculo 27.2 no vincula esas garant\u00edas judiciales a ninguna disposici\u00f3n individualizada de la Convenci\u00f3n, lo que indica que lo fundamental es que dichos procedimientos judiciales sean indispensables para garantizar esos derechos. \u00a0La determinaci\u00f3n de qu\u00e9 garant\u00edas judiciales son &#8220;indispensables&#8221; para la protecci\u00f3n de los derechos que no pueden ser suspendidos, ser\u00e1 distinta seg\u00fan los derechos afectados. Las garant\u00edas judiciales &#8221; indispensables &#8221; para asegurar los derechos relativos a la integridad de la persona necesariamente difieren de aqu\u00e9llas que protegen, por ejemplo, el derecho al nombre, que tampoco se puede suspender. \u00a0A la luz de los se\u00f1alamientos anteriores deben considerarse como indispensables, a los efectos del art\u00edculo 27.2, aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son id\u00f3neos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho art\u00edculo y cuya supresi\u00f3n o limitaci\u00f3n pondr\u00eda en peligro esa plenitud\u201d. \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1rrafos 27 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sobre este punto en la Observaci\u00f3n General No.29 sobre el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional, La Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso: \u00a0\u201cLa enumeraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo\u00a04 de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n no puede suspenderse guarda relaci\u00f3n, aunque no sea lo mismo, con la cuesti\u00f3n de si ciertas obligaciones en materia de derechos humanos tienen el car\u00e1cter de normas imperativas de derecho internacional. \u00a0El\u00a0hecho de que en el p\u00e1rrafo\u00a02 del art\u00edculo\u00a04 se declare que la aplicaci\u00f3n de ciertas disposiciones del Pacto no puede suspenderse debe considerarse en\u00a0parte como el reconocimiento del car\u00e1cter de norma imperativa de ciertos derechos fundamentales garantizados por el Pacto en la forma de un tratado (por\u00a0ejemplo, los art\u00edculos\u00a06\u00a0y\u00a07). \u00a0Sin\u00a0embargo, es evidente que en la lista de disposiciones cuya aplicaci\u00f3n no puede suspenderse se incluyeron algunas otras disposiciones del Pacto porque nunca ser\u00e1 necesario suspender la vigencia de esos derechos durante un estado de excepci\u00f3n (por\u00a0ejemplo, los art\u00edculos\u00a011\u00a0y\u00a018). \u00a0Adem\u00e1s, la categor\u00eda de normas imperativas va m\u00e1s all\u00e1 .de la lista de disposiciones cuya aplicaci\u00f3n no puede suspenderse, que figura en el p\u00e1rrafo\u00a02 del art\u00edculo\u00a04. \u00a0Los\u00a0Estados Partes no pueden en ning\u00fan caso invocar el art\u00edculo\u00a04 del Pacto como justificaci\u00f3n de actos que violan el derecho humanitario o normas imperativas de derecho internacional, por ejemplo, la toma de rehenes, la imposici\u00f3n de castigos colectivos, la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad o la inobservancia de los principios fundamentales de juicio imparcial, en particular la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-802\/02 M.P. Jaime Cordoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>100 Respecto de la regla del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 214 de la Carta, la Corte Constitucional ya hab\u00eda precisado la exigencia de su respeto durante los estados de excepci\u00f3n y en toda otra situaci\u00f3n en la que la sola exigencia de la dignidad humana precise su necesaria aplicaci\u00f3n: \u00a0\u201cEn ese mismo orden de ideas, el ordinal segundo de este art\u00edculo se\u00f1ala que el Protocolo II no se aplica \u00a0\u2018a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos espor\u00e1dicos y aislados de violencia y otros actos an\u00e1logos, que no son conflictos armados\u2019. \u00a0La Corte considera que \u00e9ste tambi\u00e9n es un requisito de aplicabilidad en relaci\u00f3n con los compromisos internacionales del Estado colombiano pero que, frente al derecho constitucional colombiano, prima la perentoria regla del art\u00edculo 214 ordinal 2\u00ba. \u00a0Por consiguiente, frente a situaciones de violencia que no adquieran connotaci\u00f3n b\u00e9lica o las caracter\u00edsticas de un conflicto armado, las exigencias de tratamiento humanitario derivadas del derecho internacional humanitario de todas formas se mantienen. \u00a0Las normas humanitarias tienen as\u00ed una proyecci\u00f3n material para tales casos, pues pueden tambi\u00e9n servir de modelo para la regulaci\u00f3n de las situaciones de disturbios internos. \u00a0Esto significa que, en el plano interno, la obligatoriedad de las reglas del derecho humanitario es permanente y constante, pues estas normas no est\u00e1n reservadas para guerras internacionales o guerras civiles declaradas. \u00a0Los principios humanitarios deben ser respetados con s\u00f3lo durante los estados de excepci\u00f3n sino tambi\u00e9n en todas aquellas situaciones en las cuales su aplicaci\u00f3n sea necesaria para proteger la dignidad de la persona humana\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-225-95. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>101 De acuerdo con Swinarski, \u00a0\u201cEl derecho internacional humanitario es un conjunto de normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario, espec\u00edficamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados internacionales o no internaciones, y que limitan ,por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a escoger libremente los m\u00e9todos y los medios utilizados en la guerra \u00a0(Derecho de la Haya), o que protege a las personas y a los bienes afectados \u00a0(Derecho de Ginebra). \u00a0Definido de esta manera, el derecho internacional humanitario justifica plenamente su denominaci\u00f3n m\u00e1s t\u00e9cnica de \u00a0\u2018derecho aplicable en situaciones de conflicto armados\u2019\u201d. \u00a0Swinarski, Cristohpe. \u00a0Directo Internacional Humanitario. \u00a0Sao Paulo: \u00a0Revistas dos tribunais. \u00a01990. pp.30-31. \u00a0<\/p>\n<p>102 La naturaleza y obligatoriedad del derecho internacional humanitario fue definida por la Corte Constitucional cuando, al realizar el estudio de constitucionalidad del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, indic\u00f3: \u00a0\u201cEl derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas pr\u00e1cticas consuetudi\u00adnarias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayor\u00eda de los convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos m\u00e1s como la simple codifi\u00adcaci\u00f3n de obliga\u00adciones existentes que como la creaci\u00f3n de princi\u00adpios y reglas \u00a0nuevas. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n, en las sentencias citadas, y en concordancia con la m\u00e1s autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales, ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del ius cogens. Ahora bien, al tenor del art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general &#8220;una norma acepta\u00adda y reconoci\u00adda por la comunidad internacional de Estados en su conjunto cono norma que no admite acuerdo en contra\u00adrio y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter&#8221;. Por ello, seg\u00fan este mismo art\u00edculo de la Convenci\u00f3n de Viena, todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacio\u00adnal. Esto explica que las normas humanitarias sean obliga\u00adtorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si \u00e9stos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consenti\u00admiento de los Estados sino de su car\u00e1cter consue\u00adtudinario\u201d. \u00a0C-225\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0Fundamento jur\u00eddico No. 7. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-802\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculo 93&#8243;Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C -634 de 2000. En el mismo sentido ver la Sentencia C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>106 La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos que, en su art\u00edculo 8 dispone: \u00a0\u201cToda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por la ley.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, este instrumento expresa en su art\u00edculo 9 que \u201cNadie podr\u00e1 se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en el que al hacer menci\u00f3n al derecho a la libertad personal, alude igualmente a la garant\u00eda de toda persona privada de ella, de recurrir ante un juez para que revise la legalidad de su situaci\u00f3n. Dicho texto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona detenida ser\u00e1 informada, en el momento de su detenci\u00f3n, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusaci\u00f3n formulada contra ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracci\u00f3n penal ser\u00e1 llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr\u00e1 estar subordinada a garant\u00edas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n tendr\u00e1 derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n fuera ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendr\u00e1 el derecho efectivo a obtener reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cArt\u00edculo 7. Derecho a la Libertad Personal \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detenci\u00f3n y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su comparecencia en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que \u00e9ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si el arresto o la detenci\u00f3n fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prev\u00e9n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que \u00e9ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podr\u00e1n interponerse por s\u00ed o por otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>7. Nadie ser\u00e1 detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.\u201d \u00a0(Subraya y destacado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>109 La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su en su art\u00edculo XXV, bajo el ep\u00edgrafe \u201cDerecho de protecci\u00f3n contra la detenci\u00f3n arbitraria\u201d que \u201cNadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por leyes preexistentes.\u201d, al tiempo que dispone \u201cTodo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilaci\u00f3n injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho tambi\u00e9n a un tratamiento humano durante la privaci\u00f3n de su libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 &#8220;Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que \u00e9ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si el arresto o la detenci\u00f3n fueron ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prev\u00e9n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a \u00a0recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podr\u00e1n interponerse por s\u00ed o por otra persona.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0Opini\u00f3n Consultiva OC-8\/87 del 30 de enero de 1987, Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987. En esta \u00faltima se se\u00f1ala: \u201c\u201c20. La Corte examinar\u00e1 en primer lugar qu\u00e9 son, de conformidad con la Convenci\u00f3n, \u201clas garant\u00edas judiciales indispensables\u201d a las que alude el art\u00edculo 27.2 de la misma. A este respecto, en anterior ocasi\u00f3n, la Corte ha definido, en t\u00e9rminos generales, que por tales garant\u00edas \u00a0deben entenderse \u201caquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son id\u00f3neos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho art\u00edculo (27.2) y cuya supresi\u00f3n o limitaci\u00f3n pondr\u00eda en peligro esa plenitud\u201d (El h\u00e1beas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas, supra 16, p\u00e1rr. 29). Asimismo ha subrayado que el car\u00e1cter judicial de tales medios \u201cimplica la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepci\u00f3n\u201d (Ibid., p\u00e1rr. 30). \u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte concluye que las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los derechos humanos no susceptibles de suspensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n, son aqu\u00e9llas a las que \u00e9sta se refiere expresamente en los art\u00edculos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y seg\u00fan los principios del art\u00edculo 8, y tambi\u00e9n las inherentes a la preservaci\u00f3n del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensi\u00f3n de garant\u00edas.\u201d Corte I.D.H., Garant\u00edas judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rrs. 38-40 .(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver, entre otras, las Sentencias C-496\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-260\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y la \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0a dicha sentencia del Magistrado \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-802\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00edculo 4o. Derechos intangibles. De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorab\u00eclidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la fam\u00eclia, los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su fam\u00eclia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civ\u00ecles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver sentencia C-496\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>115 El art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver, entre otras las sentencias C-496\/94 M.P. Alejandro Martines Caballero, C.7774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>117Corte Interamericana OC 9\/87 del 6 de octubre de 1987, p\u00e1rr 26-30 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Interamericana de Derechos humanos. Opini\u00f3n consultiva OC-08\/87 \u00a0(enero 30), serie A, No. 8, p\u00e1rrafo 35, 37-40 y 42 \u00a0<\/p>\n<p>119\u201cArt\u00edculo 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna disposici\u00f3n del presente Pacto podr\u00e1 ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucci\u00f3n de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitaci\u00f3n en mayor medida que la prevista en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. No podr\u00e1 admitirse restricci\u00f3n o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cArt\u00edculo 29. Normas de Interpretaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convenci\u00f3n en que sea parte uno de dichos Estados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>121 As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 5 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna disposici\u00f3n del presente Pacto podr\u00e1 ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucci\u00f3n de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitaci\u00f3n en medida mayor que la prevista en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No podr\u00e1 admitirse restricci\u00f3n o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un pa\u00eds en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0Cuando la Corte Interamericana ha explicitado el alcance del principio pro homine en relaci\u00f3n con las restricciones de los derechos humanos, ha expresado que &#8220;entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. \u00a0Es decir, la restricci\u00f3n debe ser proporcionada al inter\u00e9s que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese leg\u00edtimo objetivo&#8221; Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85, &#8220;La colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas (art\u00edculos 13 y 29, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos)&#8221;, del 13 de noviembre de 1985, Serie A, n\u00ba 5, p\u00e1rrafo 46. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-408 de 1996 y \u00a0C-251 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-251\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver, por ejemplo, la sentencia C-408\/96, fundamento jur\u00eddico No 14. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C- 251\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 C-251\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-397\/97 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-774\/01 y C- 580\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0Sentencia C-1024\/02 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Cabe precisar que mediante Sentencia C-816\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0y Rodrigo Uprimy Yepez \u00a0la Corte declar\u00f3 inexequible por vicios de tr\u00e1mite la modificaci\u00f3n que se hab\u00eda hecho de dicho art\u00edculo con el \u00a0Acto Legislativo \u00a002 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-301\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ver, entre otras, la Sentencia \u00a0C-626\/98 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia C-1024\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C -397 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C- 1024\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-490\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Al respecto ver, entre otras, las sentencia C-251\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez S.V. Rodrigo Escobar Gil Y Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1024\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podr\u00e1n penetrar en \u00e9l, para el acto de la aprehensi\u00f3n; si se acogiere a domicilio ajeno, deber\u00e1 preceder requerimiento al morador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 En el numeral f) del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0137 de 1998 Estatutaria de los estados de excepci\u00f3n \u00a0-Declarado exequible \u00a0por la Sentencia C- 179\/94 M.P. Carlos Gaviria Diaz -se se\u00f1ala en efecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a038. FACULTADES. Durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior el Gobierno tendr\u00e1 adem\u00e1s la facultad de adoptar las siguientes medidas: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensi\u00f3n preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos, relacionados con las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando las circunstancias se\u00f1aladas en el inciso anterior se presenten y sea imposible requerir la autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 actuarse sin orden del funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas. En este caso deber\u00e1 informarse a la Procuradur\u00eda del hecho y de las razones que motivaron dicha actuaci\u00f3n, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el decreto respectivo se establecer\u00e1 un sistema que permita identificar el lugar, la fecha y la hora en que se encuentra aprehendida una persona y las razones de la aprehensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La respectiva autoridad judicial deber\u00e1 registrar en un libro especial, que para estos efectos deber\u00e1 llevar la pertinente orden escrita, indicando la hora, el lugar y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que lo solicita;\u201d. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>139 Dijo la Corte en efecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propia Constituci\u00f3n establece sin embargo dos excepciones al anterior r\u00e9gimen constitucional de estricta reserva judicial de la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el inciso segundo del art\u00edculo 28 trascrito en el numeral anterior establece una excepci\u00f3n al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, puesto que consagra la atribuci\u00f3n constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas. Este inciso establece que la &#8220;persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley&#8221;. Esta norma consagra \u00a0entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, \u00a0autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial. \u00a0No de otra manera se entiende la obligaci\u00f3n constitucional de que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposici\u00f3n del juez, puesto que ello significa que la autoridad \u00a0judicial no ordena la detenci\u00f3n con anterioridad sino que verifica la legalidad de la aprehensi\u00f3n con posterioridad a la ocurrencia de la misma. Es entonces un caso en donde la propia Constituci\u00f3n establece una excepci\u00f3n al principio general de la estricta reserva judicial y consagra la posibilidad de una aprehensi\u00f3n sin previa orden de autoridad judicial. Y no se puede considerar que esta norma se refiere \u00fanicamente al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado por otra disposici\u00f3n constitucional. Consagr\u00f3 entonces el constituyente una m\u00e1s amplia facultad de detenci\u00f3n administrativa, lo cual no contradice sino que armoniza plenamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, de conformidad con los cu\u00e1les se interpretan los derechos y deberes consagrados por la Constituci\u00f3n (CP Art 93). En efecto, los tratados consagran una protecci\u00f3n judicial de la libertad, en virtud de la cual la legitimidad de toda privaci\u00f3n de la libertad debe ser controlada por una autoridad judicial independiente. \u00a0Pero el control puede ser posterior a la aprehensi\u00f3n, puesto que las normas internacionales no establecen que toda privaci\u00f3n de la libertad deba ser efecto de una orden judicial, sino que consagran que la persona detenida a causa de una infracci\u00f3n penal deber\u00e1 ser llevada sin demora ante un juez, y que podr\u00e1 recurrir ante un tribunal a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n fuera ilegal (Pacto de derechos civiles y pol\u00edticos, art\u00edculos 9-3 y 9-4; Convenci\u00f3n Interamericana art\u00edculo 7-5 y 7-6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 32 establece otra posibilidad en virtud de la cual una persona puede ser privada de la libertad sin mandamiento de autoridad judicial: la flagrancia. En efecto, en tal evento la Constituci\u00f3n autoriza su aprehensi\u00f3n por cualquier persona, pudiendo entonces ser retenida tambi\u00e9n por una autoridad administrativa, a fin de que sea puesta a disposici\u00f3n de autoridad judicial.\u201d \u00a0Sentencia C-024\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>140 Ver las \u00a0referencias hechas en las \u00a0sentencias C- 179\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz,. \u00a0C-270\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara y \u00a0C-580\/02 \u00a0Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 \u201cArt\u00edculo 28 \u00a0Aun en tiempo de guerra nadie podr\u00e1 ser penado ex post facto, \u00a0sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determin\u00e1ndose la pena correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no impide que aun en tiempo de paz pero habiendo graves motivos para temer \u00a0perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, sean aprehendidas y retenidas \u00a0mediante orden del Gobierno, y previo dictamen de los ministros las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos diez \u00a0d\u00edas \u00a0desde el momento de la aprehensi\u00f3n sin que las personas retenidas hayan sido puestas en libertad, el Gobierno proceder\u00e1 a ordenarla o las pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los jueces competentes con las pruebas allegadas para que decidan conforme a la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Ha de recordarse tambi\u00e9n que sobre el texto actual del art\u00edculo 28 de la Carta, en la exposici\u00f3n de motivos de la ponencia para primer debate en la Asamblea Constituyente de 1991, el Delegatario Diego Uribe Vargas expres\u00f3 que \u201cEl principio general de que la libertad s\u00f3lo puede ser suspendida por mandamiento judicial emanado de autoridad competente, le cierra las puertas a los abusos de funcionarios subalternos, que muchas veces prevalidos de su fuero atentan contra la libertad del ser humano. Tal consagraci\u00f3n tajante previene los riesgos de la extralimitaci\u00f3n de funciones, y se acomoda perfectamente al principio de que s\u00f3lo los jueces, con las formalidades que le son propias, pueden reducir a prisi\u00f3n o arresto o detener a los individuos Ver Gaceta Constitucional No. 82, pag. 11). \u00a0<\/p>\n<p>143 Cfr. Gaceta Constitucional No. 83, pag. 3; No. 82, pag. 14; No. 113, pag. 3; No. 127, pag. 3 Ver Sentencia C-1024\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos Art\u00edculo 9 (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Toda persona detenida o presa a causa de una infracci\u00f3n penal ser\u00e1 llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley, para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4 Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n tendr\u00e1 derecho \u00a0a recurrir ante un tribunal, a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n fuera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos \u00a0Art\u00edculo 7 Derecho a la libertad personal (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda persona detenida o retenida \u00a0debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario \u00a0autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continu\u00e9 el proceso. Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su comparecencia en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que \u00e9se decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si el arresto o la detenci\u00f3n fueran ilegales.(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Ver Sentencia C- 802\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 No sobra precisar que a partir de la expedici\u00f3n del acto Legislativo 01 de 2003 \u00a0es necesario cumplir \u00a0as\u00ed mismo el requisito se\u00f1alado en el inciso final del art\u00edculo \u00a0 \u00a0superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n, una legislatura est\u00e1 conformada por dos p.er\u00edodos de sesiones ordinarias, que van \u00a0del \u00a020 de julio al 16 de diciembre el primero, y del 16 de marzo al 20 de junio el segundo. En efecto, dicho texto constitucional reza as\u00ed: \u201cARTICULO 138. El Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura. El primer per\u00edodo de sesiones comenzar\u00e1 el 20 de julio y terminar\u00e1 el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluir\u00e1 el 20 de junio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 En la sentencia C-011 de 1994, la Corte estim\u00f3 que el tr\u00e1mite legislativo de las leyes estatutarias deb\u00eda agotarse en una sola legislatura, como lo dispone el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, pero que la revisi\u00f3n previa de exequibilidad de proyecto que debe adelantar la Corte Constitucional, no deb\u00eda cumplirse necesariamente dentro de ese mismo plazo, pues ello constitu\u00eda una interpretaci\u00f3n absurda del canon constitucional mencionado. No puede entonces admitirse que el &#8220;tr\u00e1mite&#8221; se\u00f1alado por el art\u00edculo 153 incluya la revisi\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0En relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo de los d\u00edas para la verificaci\u00f3n de este requisito la Corte ha expresado de manera reiterada que se cuentan tanto d\u00edas h\u00e1biles como inh\u00e1biles. Cfr sentencias C-203 de 1995 y C-565 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>150 Cabe se\u00f1alar que por el contrario, \u00a0del expediente legislativo se desprende el cabal cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Carta respecto del tr\u00e1mite surtido en el primero y segundo debate \u00a0en el senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez recibido el expediente legislativo por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, el Presidente de esta c\u00e9lula legislativa, el d\u00eda 20 de noviembre de 2002,design\u00f3 como ponentes para primer debate a los H. Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT y HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ (folio 48); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 (folio 38 copia del original folio 736). \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisi\u00f3n por la mayor\u00eda de sus miembros, trece (13) de diecinueve (19) Senadores (Folio 49) que integran la Comisi\u00f3n Primera, seg\u00fan consta en el acta No. 17 de la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2002 (Copia del acta visible en el folio 433). Copia original del texto aprobado en esta etapa del tr\u00e1mite legislativo obra en el folio 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n al proyecto, \u201csin modificaciones al texto aprobado en Comisi\u00f3n\u201d, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n (Folio 17). \u00a0La sesi\u00f3n se document\u00f3 en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 (Folio 772) y la votaci\u00f3n, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llev\u00f3 a cabo con un qu\u00f3rum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporaci\u00f3n, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sobre el principio de consecutividad ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-702\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-087\/01 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-501\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-044\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, -198\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ver la Sentencia \u00a0C- 872\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett \u00a0A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Ver Paloma Biglino Campos. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pgs \u00a036 \u00a0y ss \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-055 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0156 Ver la decisi\u00f3n No 225 del 23 de enero de 1987 del Consejo Constitucional Franc\u00e9s. A nivel m\u00e1s general, ver Paloma Biglino Campos. Op-cit, pp 134 y ss, \u00a0<\/p>\n<p>157 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-032 de 1996. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido, ver sentencias C-266 de 1995 y C-1707 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>159 La postura mayoritaria de la Corte es que esta Corporaci\u00f3n \u00fanicamente puede efectuar un saneamiento de esta \u00edndole cuando se trata de leyes ordinarias a las cuales se ha dado el tr\u00e1mite de leyes org\u00e1nicas, puesto que la decisi\u00f3n de la Corte s\u00f3lo puede tener por efecto la disminuci\u00f3n de categor\u00eda de una determinada ley; es decir, que no podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n atribuir a la norma acusada una jerarqu\u00eda o fuerza vinculante mayor que la que el Congreso le quiso atribuir, ya que con ello se estar\u00eda limitando el principio democr\u00e1tico. No obstante, los magistrados Eduardo Montealegre y Manuel Jos\u00e9 Cepeda consideraron, en la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-579 de 2001, que la Corte tambi\u00e9n podr\u00eda efectuar un pronunciamiento del segundo tipo, es decir, declarar que una ley nominalmente ordinaria, es en realidad una ley org\u00e1nica, por haberse cumplido con los requisitos de fondo exigidos por la Carta -a saber, que la materia que es objeto de la regulaci\u00f3n forme parte de la reserva de ley org\u00e1nica, y que se hayan presentado las mayor\u00edas correspondientes-, y por faltar \u00fanicamente el requisito consistente en que haya existido una voluntad legislativa expresa, en el sentido de tratarse de una ley org\u00e1nica (cf. Sentencia C-540\/01). En criterio de los citados magistrados, esta Corporaci\u00f3n se encuentra habilitada para darle mayor jerarqu\u00eda a una ley (por ejemplo, a pesar de haber sido tramitada como ordinaria, reclasificarla como org\u00e1nica) subsanando as\u00ed el vicio referido, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que no se desvertebre el sistema de control constitucional, cuya estructura impone l\u00edmites a la actuaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, existen ciertas leyes -como las leyes estatutarias, o las aprobatorias de tratados internacionales-, que est\u00e1n sujetas a un control de constitucionalidad previo a su expedici\u00f3n; en ese sentido, no podr\u00eda la Corte, al convalidar un vicio del tipo indicado, reclasificar como leyes estatutarias, normas legales que fueron tramitadas como ordinarias o como org\u00e1nicas, ya que ello contravendr\u00eda el esquema de funcionamiento mismo de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que con la declaraci\u00f3n mediante la cual se pretende subsanar el vicio, la Corte no lesione la voluntad democr\u00e1tica del Congreso; as\u00ed, no se podr\u00e1 declarar que una ley es org\u00e1nica, si no se presenta, como m\u00ednimo, la votaci\u00f3n mayoritaria requerida por la Carta; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se trate de vicios que no hagan imperativa la devoluci\u00f3n del proyecto al Congreso, para que all\u00ed se surta una etapa que fue omitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0160 Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0Sentencia C-737\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. \u00a0En el mismo sentido ver la Sentencia C- 872\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett \u00a0A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>163 ARTICULO 153. La aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderla o impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>164 Auto 05\/95 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, \u00a0Auto 06\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0y en las sentencias C-008\/95 y C- 203\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0Cabe precisar que contrariamente a lo constatado por la Corte en las sentencias referidas en las que se estableci\u00f3 \u00a0la ausencia de qu\u00f3rum para poder adoptar cualquier decisi\u00f3n por la respectiva Corporaci\u00f3n (art. 145 CP.) que \u00a0la Constituci\u00f3n sanciona con la ineficacia de lo actuado (art\u00edculo 149 C.P.), \u00a0 en \u00a0el presente caso seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n del Secretario de la C\u00e1mara de Representantes la ponencia para segundo debate del proyecto de ley sub examine fue aprobada \u201cpor mayor\u00eda de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la C\u00e1mara\u201d, \u00a0es decir que en el expediente si consta -contrariamente a los casos referidos-, prueba del qu\u00f3rum exigido por el art\u00edculo 145 superior. Circunstancia que impide \u00a0asimilar \u00a0las situaciones examinadas por la Corte en las referidas sentencias, \u00a0con la que es ahora objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-011\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional. \u00a0Secretaria General. \u00a0Oficio No.1827 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>Doctor \u00a0<\/p>\n<p>GERMAN VARGAS LLERAS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente n\u00famero PE 000017 \u2013Actor: \u00a0Norma Acusada: \u00a0PROYECTO DE LEY ESTATURIA 142\/02 SENADO, 005\/01 CAMARA, POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION POLITICA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de Sala Plena del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003) proferido dentro del proceso de la referencia con ponencia del H. Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS, atentamente me permito informarle a usted, lo ordenado en el prove\u00eddo atr\u00e1s descrito, cuya parte pertinente a continuaci\u00f3n transcribo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Devolver al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley estatutaria N\u00ba. 142\/02 Senado y N\u00ba 005\/02 C\u00e1mara \u201c por la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d para que dentro del plazo se\u00f1alado en la ley (art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992) se surta nuevamente el tr\u00e1mite respectivo a partir del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley (art. 153 C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>167 Obra \u00a0en efecto como fecha de recibido en el Senado de la Rep\u00fablica el 23 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Secretario General de la Corte Constitucional, hace constar que el prove\u00eddo del 24 de septiembre de 2003 fue notificado por medio del estado n\u00famero 188 del 23 de octubre de 2003 fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 4:00 p.m. del mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>169 Obra como fecha de recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 29 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0Dichos documentos se transcriben en orden cronol\u00f3gico \u00a0 de acuerdo con los originales que reposan en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Obra como fecha de recibido en el Senado de \u00a0la Rep\u00fablica el 10 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>172 Obra como fecha de recibido el 6 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>173 Obra como fecha de recibido el 17 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>174 Obra como fecha de recibido el 1 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>175 Obra como fecha de recibido el 17 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>176 Lo anterior seg\u00fan consta en el acta de sesi\u00f3n plenaria No. 082 de diciembre 02 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>177 El \u00a0auto del 24 de septiembre de 2003 se\u00f1al\u00f3 en efecto que el proyecto de ley referido se devolv\u00eda al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica para que este surtiera \u00a0\u201cnuevamente el tr\u00e1mite respectivo a partir del segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la que se deber\u00e1 dar aprobaci\u00f3n \u00a0 a la ponencia \u00a0respectiva \u00a0 dejando expresa constancia del n\u00famero de votos emitidos \u00a0y del cumplimiento del requisito de mayor\u00eda absoluta \u00a0se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n (art 153 C.P.).\u201d. Al tiempo que se especific\u00f3 que: \u00a0\u201c(E)n atenci\u00f3n a la necesidad de respetar el principio de consecutividad \u00a0en la aprobaci\u00f3n de las leyes deber\u00e1 surtirse en consecuencia nuevamente \u00a0el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0en el Senado de la Rep\u00fablica atendiendo las mismas consideraciones\u201d, as\u00ed como que: \u201cEn el caso de que se presenten divergencias entre los textos aprobados por cada una de las C\u00e1maras, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de tener en cuenta \u00a0los mandatos contenidos en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0tal como fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>178 En el folio 1313 del Cuaderno N\u00b0 3 del expediente, consta certificaci\u00f3n del Subsecretario General del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0en el sentido que en el acta de plenaria \u00a0N\u00b0 52 \u00a0del 16 de junio de 2004 \u00a0se dej\u00f3 constancia del anuncio de la votaci\u00f3n \u00a0en la sesi\u00f3n del 18 de junio \u00a0del informe de la Comisi\u00f3n accidental relativo al proyecto de Ley estatutaria \u00a0N\u00b0142\/02 \u201cpor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 \u00a0de la Constituci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Folio 1301 del Cuaderno N\u00b0 3 del expediente. \u00a0 Certificaci\u00f3n del 12 de julio de 2004 \u00a0del \u00a0Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Folio \u00a01312 \u00a0del Cuaderno N\u00b0 3 del expediente. Certificaci\u00f3n del \u00a04 de agosto de 2004 \u00a0del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes seg\u00fan las actas \u00a0N\u00b0 112 pag. 98 \u00a0y 113 pag 15 \u00a0de 2004 \u00a0de las sesiones plenarias de esa Corporaci\u00f3n \u00a0del 16 y el 17 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 As\u00ed se desprende de las actas \u00a0que a continuaci\u00f3n se \u00a0transcriben en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; GACETA DEL CONGRESO \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o XII \u2013 No.701 \u00a0<\/p>\n<p>Viernes 26 de diciembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>ACTAS DE PLENARIA \u00a0<\/p>\n<p>Legislatura del 20 de julio de 2003 \u2013 20 de junio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 081 de la Sesi\u00f3n Ordinaria del martes 25 de noviembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 En consecuencia, informe a la plenaria los proyectos que van a ser debatidos el pr\u00f3ximo martes. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria informa: \u00a0<\/p>\n<p>Con gusto se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 05 de 2002, acumulado al 020 de 2002 C\u00e1mara, 142 de 2002 Senado, por la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; GACETA DEL CONGRESO \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o XIII \u2013 No.09 \u00a0<\/p>\n<p>Lunes 2 de febrero de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>ACTAS DE PLENARIA \u00a0<\/p>\n<p>Legislatura del 20 de julio de 2002 \u2013 20 de junio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 082 de la Sesi\u00f3n Ordinaria del 2 de diciembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos para segundo debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 020 de 2002 y 005 de 2002 C\u00e1mara (acumulados), por la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (H\u00e1beas Corpus).\u00a0 Lo anterior en cumplimiento al auto de fecha 24 de septiembre de 2003, proferido por la Corte Constitucional y de conformidad al art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Autor: Defensor del Pueblo, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y honorable Representante Reginaldo Montes Alvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Ponentes: Honorable Representante Gina Mar\u00eda Parody, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia, Hernando Torres Barrera, Reginaldo Montes Alvarez y Jos\u00e9 Luis Arcila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n proyecto: Gaceta del Congreso n\u00famero 314 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n ponencia para primer debate: \u00a0Gaceta del Congreso n\u00famero 393 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n ponencia para segundo debate: \u00a0Gaceta del Congreso n\u00famero 466 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en Comisi\u00f3n: \u00a0Octubre 16 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General procede: \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de ley para segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley Estatutaria n\u00famero 020 de 2002 y 005 de 2002 C\u00e1mara (acumulados) \u201cpor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (Habeas Corpus). Lo anterior en cumplimiento al auto de fecha 24 de septiembre de 2003, proferido por la Corte Constitucional y de conformidad al art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto anteriormente solicitamos a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, dar segundo debate al Proyecto de ley estatutaria n\u00famero 020 de 2002 y 05 de 2002 C\u00e1mara (acumulados) \u201cpor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (Habeas Corpus). Lo anterior en cumplimiento al auto de fecha 24 de septiembre de 2003, proferido por la Corte Constitucional y de conformidad al art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Firman los honorables Representantes Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, Gina Parody, Camilo Hernando Torres, Reginaldo Montes y Jos\u00e9 Luis Arcila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta le\u00eddo el informe de ponencia, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el informe de ponencia. \u00a0Se abre discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. \u00a0Lo aprueba la plenaria de la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General responde: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>Articulado se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Se le concede el uso de la palabra al Representante Hernando Torres Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Hernando Torres Barrera: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, con el mayor comedimiento me permito decirle que este procedimiento que usted acaba de utilizar es el que ha hecho que la Corte Constitucional, devuelva ese proyecto, porque no se estableci\u00f3 precisamente por Secretar\u00eda los votos necesarios para que como Ley Estatutaria fuera aprobada y entonces volvemos a incurrir en el problema. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue devuelta por la Corte Constitucional porque por Secretar\u00eda en ning\u00fan momento se estableci\u00f3 la votaci\u00f3n necesaria para que esta Ley Estatutaria fuera aprobada. \u00a0Usted reitera con este procedimiento el vicio, y naturalmente seguimos sin Ley de Habeas Corpus, entonces lo que hay es que abrir una votaci\u00f3n para que Secretar\u00eda diga, si esa norma tuvo o no los votos necesarios para ser aprobada como Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase certificar la votaci\u00f3n del informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General procede: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, el doctor Hernando Torres tiene toda la raz\u00f3n y esos fueron los motivos de la Corte Constitucional y para este caso, con todo respeto, se deber\u00eda hacer por el tablero electr\u00f3nico, para que quede la constancia como la Corte exige, porque en este momento no s\u00e9 cu\u00e1ntos congresistas hay presentes. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: Ha solicitado el doctor Hernando Torres que se reabra la discusi\u00f3n del informe de ponencia. \u00a0Lo aprueba la C\u00e1mara para poder volverlo a votar? \u00a0Aprueba la C\u00e1mara reabrir la discusi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General responde: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quieren, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0Se vuelve a poner en consideraci\u00f3n el informe con que termina la ponencia, se abre su discusi\u00f3n, queda cerrada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario s\u00edrvase ordenar abrir el Registro Electr\u00f3nico para certificar la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n informe de ponencia al proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 020 de 2002 y 05 de 2002 C\u00e1mara (acumulados) por la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Habeas Corpus). Lo anterior en cumplimiento al auto de fecha 24 de septiembre de 2003, proferido por la Corte Constitucional y de conformidad al art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RCS No. 1786 \u00a0<\/p>\n<p>Asistentes: 129 \u00a0<\/p>\n<p>02-12-03 \u00a0&#8211; 6:53:07 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>PLE. 020\/02 \u00a0<\/p>\n<p>diciembre 02\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>Informe con que termina la ponencia acumulado 005\/02 C\u00e1mara \u00a0\u201c \u2026se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (habeas corpus). \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de mayor\u00eda: \u00a0Simple (65) \u00a0<\/p>\n<p>No votan: 63 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 98 \u00a0<\/p>\n<p>No: 0 \u00a0<\/p>\n<p>Abstiene: 0 \u00a0<\/p>\n<p>Excusados: 0 \u00a0<\/p>\n<p>No votan: 63 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase requerir a todos los parlamentarios en el recinto, se\u00f1or Secretario, para que voten. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez procede: \u00a0<\/p>\n<p>Los auxiliares de recinto, los parlamentarios que est\u00e1n en la parte externa del recinto favor apremiarlos, inform\u00e1ndoles que estamos votando. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez procede: \u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed, 118 Votos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el no, cero Votos. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en reglamento del Congreso este proyecto que requiere mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>Articulado se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez procede: \u00a0<\/p>\n<p>Tiene 28 art\u00edculos, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el articulado del Proyecto. \u00a0Se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. \u00a0Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase ordenar abrir el registro electr\u00f3nico para la votaci\u00f3n del articulado. \u00a0<\/p>\n<p>02-12-03 \u2013 6:57:22 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n del articulado del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>RCS No. 1787 \u00a0<\/p>\n<p>PLE. 020\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Asistentes: 130 \u00a0<\/p>\n<p>diciembre 02\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulado 005\/02 C\u00e1mara \u201cse reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (habeas corpus)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de mayor\u00eda: Simple (66) \u00a0<\/p>\n<p>No votan: 55 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 106 \u00a0<\/p>\n<p>No: 0 \u00a0<\/p>\n<p>Abstiene: 0 \u00a0<\/p>\n<p>Excusados: 0 \u00a0<\/p>\n<p>No votan: 55 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Oscar Su\u00e1rez mira anuncia que ha votado electr\u00f3nicamente, por lo tanto se retira su voto nominal. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase se\u00f1or Secretario anunciar la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez procede: \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Casabianca, Vota SI \u00a0<\/p>\n<p>Por el SI, 126 votos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO, cero votos. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado de conformidad con lo ordenado en la Constituci\u00f3n y en la Ley, Reglamento del Congreso, por mayor\u00eda absoluta para esta clase de proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo del Proyecto, se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (Habeas Corpus). \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido le\u00eddo el t\u00edtulo se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el T\u00edtulo del proyecto. \u00a0Se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. \u00a0S\u00edrvase abrir el registro electr\u00f3nico se\u00f1or Secretario para la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RCS \u00a0No. 1788 \u00a0<\/p>\n<p>Asistieron: 130 \u00a0<\/p>\n<p>02-12-03 \u2013 7:03:14 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n t\u00edtulo del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>PLE. 020\/02 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0<\/p>\n<p>diciembre 02\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulado 005\/02 C\u00e1mara \u201cse reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (habeas corpus)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de mayor\u00eda: Simple (66) \u00a0<\/p>\n<p>No votan: 60 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 101 \u00a0<\/p>\n<p>No: 0 \u00a0<\/p>\n<p>Abstiene: 0 \u00a0<\/p>\n<p>Excusados: 60 \u00a0<\/p>\n<p>No votan: 60 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Borja como constancia damos todo el tiempo para que los Parlamentarios puedan votar. \u00a0S\u00edrvase certificar la votaci\u00f3n se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez procede: \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase certificar la votaci\u00f3n se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez procede: \u00a0<\/p>\n<p>Por el SI: 123 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO Cero Votos. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado el t\u00edtulo se\u00f1or Presidente, de conformidad con la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso que ordenan mayor\u00eda absoluta para este tipo de proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>Quiere la Plenaria de la C\u00e1mara que este Proyecto de ley Estatutaria sea Ley de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez procede: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quieren, se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>183 Cabe precisar \u00a0al respecto que \u00a0al efectuar el an\u00e1lisis que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n del \u00a0auto del 24 de septiembre de 2003, \u00a0ning\u00fan \u00a0otro \u00a0vicio se hab\u00eda identificado por la Corte durante el tr\u00e1mite dado al proyecto tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Tercer inciso del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00b0 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 \u00a0Sentencia C-737\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. \u00a0En el mismo sentido ver la Sentencia C- 872\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett \u00a0A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Renter\u00eda. En ellas se se\u00f1al\u00f3 en efecto que:\u201cLos requisitos no est\u00e1n dise\u00f1ados para obstruir los procesos o hacerlos m\u00e1s dif\u00edciles. Seg\u00fan el principio de instrumentalidad de las formas, las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismas \u00a0y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo. Tal concepci\u00f3n tiene entonces plena aplicaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobaci\u00f3n de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias, en primer lugar la interpretaci\u00f3n del alcance de las normas que gobiernan la formaci\u00f3n de las leyes es realizada teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1\u00b0, 2\u00b0 y 228 de la Constituci\u00f3n). Por esta raz\u00f3n la Corte ha dicho que \u201clas normas constitucionales relativas al tr\u00e1mite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes, o dificultar la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental\u201d \u00a0<\/p>\n<p>186 Ver entre otras la sentencia \u00a0C- 496\/94M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Ver entre otras las sentencias C-301\/93. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y C.620\/01 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Al respecto en el \u00a0salvamento de voto a la \u00a0Sentencia C-557\/92 \u00a0los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0y Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0expresaron: \u00a0\u201cEl derecho consagrado en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n puede tambi\u00e9n interpretarse como una acci\u00f3n, de igual naturaleza a la acci\u00f3n de tutela de que trata el art\u00edculo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta \u00faltima de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de \u00e9sta. Se podr\u00eda afirmar, en otros t\u00e9rminos, que se trata de una &#8220;acci\u00f3n de tutela de la libertad&#8221;, con el fin de hacer efectivo este derecho. \u00a0Como anota Bobbio, &#8220;para proteger los derechos humanos no basta con proclamarlos; de lo que se trata m\u00e1s bien es de saber cu\u00e1l es el modo m\u00e1s seguro de garantizarlos, para impedir que a pesar de las declaraciones solemnes, sean continuamente violados&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 GACETA CONSTITUCIONAL n\u00famero 82, p\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>190 \u00a0Sentencia C-620\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 En particular los intervinientes aluden a \u00a0algunas decisiones (sentencias T-260\/99, T334\/00, T-1705\/00, T-1315\/01) en las que \u00a0se resumi\u00f3 la doctrina constitucional en materia de Habeas corpus. \u00a0As\u00ed en una de ellas particularmente se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn suma, seg\u00fan el derecho vigente, la garant\u00eda de la libertad personal puede ejercerse mediante la acci\u00f3n de Habeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas corpus se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial.\u201d Sentencia T- 260\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 \u00a0En dicha sentencia se examin\u00f3 \u00a0entre otros el alcance del art\u00edculo 2 de dicha ley \u00a0que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba El art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El H\u00e1beas Corpus es una acci\u00f3n p\u00fablica que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia C-301\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>194 \u201cToda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles \u201c \u00a0<\/p>\n<p>195 Ver Sentencia C-620\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 El art\u00edculo 2 del acto legislativo \u00a003 de 2002 \u00a0establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 2 \u00a0El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, no podr\u00e1 ser, en ning\u00fan caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijar\u00e1 los l\u00edmites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas lo realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. (&#8230;) (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>197 Cabe se\u00f1alar \u00a0a titulo de ejemplo igualmente que \u00a0el \u00a0habeas corpus procede por prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0que puede presentarse en relaci\u00f3n con:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)personas detenidas (con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva pero no condenadas). As\u00ed por ejemplo se agotan las solicitudes de libertad \u00a0en el proceso y ella no se concede con manifiesto desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>iii) personas condenadas (mediante sentencia ejecutoriada). As\u00ed por ejemplo se \u00a0agotan las solicitudes de libertad \u00a0 luego de cumplida la pena, en el proceso y aquella \u00a0no se concede con manifiesto desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 En la Sentencia \u00a0C-301 de 1993 dijo al respecto \u00a0 \u201cEl habeas corpus es una acci\u00f3n p\u00fablica y sumaria enderezada a garantizar la libertad &#8211; uno de los m\u00e1s importantes derechos fundamentales si no el primero y m\u00e1s fundamental de todos &#8211; y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garant\u00eda de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relaci\u00f3n gen\u00e9tica y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, f\u00edsica y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privaci\u00f3n de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su n\u00facleo esencial, proceda ella de un agente p\u00fablico o privado, justifica la invocaci\u00f3n de esta especial t\u00e9cnica de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra \u00e9stos \u00faltimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuaci\u00f3n fue ileg\u00edtima o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;La reserva judicial de los mandamientos de prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n (C.P. art. 28), no excluye los eventos de detenci\u00f3n preventiva (C.P. art. 28) y la captura en los casos de flagrancia o cuasi flagrancia (C.P. art. 32), am\u00e9n de las infinitas situaciones de arbitrariedad que tanto las autoridades administrativas como los particulares pueden patrocinar y que pueden tener como efecto la ilegal privaci\u00f3n de libertad f\u00edsica o moral de una persona. La privaci\u00f3n de la libertad y su prolongaci\u00f3n, en estos eventos, ofrece la base f\u00e1ctica que induce al ejercicio de esta acci\u00f3n y convoca la necesaria intervenci\u00f3n del juez &#8211; custodio constitucional de la libertad personal &#8211; dirigida a examinar las circunstancias espec\u00edficas de eliminaci\u00f3n de la libertad para ponerle resueltamente t\u00e9rmino si se demostrare su inconstitucionalidad o ilegalidad.&#8221; (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>199 En la Sentencia C-010\/94 la Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0&#8220;&#8230;con el Habeas corpus se asegura la protecci\u00f3n de la libertad f\u00edsica y personal frente a los atentados de que pueda ser objeto por la actuaci\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 Adem\u00e1s, en principio no es \u00a0propio de la acci\u00f3n comentada su uso a fin de precaver violaciones a la libertad f\u00edsica que puedan provenir de decisiones de los particulares, como por ejemplo la reclusi\u00f3n en un centro religioso, o el forzoso internamiento en un centro psiqui\u00e1trico, o educativo, o familiar, o la hip\u00f3tesis del secuestro, en cuanto es posible que por el desarrollo de los fen\u00f3menos sociales se pueden presentar abusos en este campo, que pueden ser corregidos excepcionalmente tambi\u00e9n por el Habeas corpus, y residualmente por la acci\u00f3n de tutela. De todas formas, todas estas figuras, por ser atentatorias contra la libertad, son elevadas a la categor\u00eda de delitos por la legislaci\u00f3n penal y perseguidas con todas las previsiones del ordenamiento jur\u00eddico.&#8221; (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>200 De los antecedentes del proyecto de ley \u00a0que se examina se desprende que dicho principio fue incluido \u00a0en el proyecto de ley presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0a consideraci\u00f3n del Congreso \u00a0y que en el informe de ponencia para segundo debate \u00a0del proyecto acumulado que finalmente fue adoptado por esa Corporaci\u00f3n \u00a0se tuvo en cuenta para \u00a0introducir en la definici\u00f3n \u00a0que establece el art\u00edculo 1 el principio de interpretaci\u00f3n aludido, la \u00a0voluntad del Congreso \u00a0de \u00a0asegurar la plena eficacia \u00a0del Habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido informe se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a03. Desarrollo de las deliberaciones producidas en la Comisi\u00f3n Primera de la honorable C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n, debate y votaci\u00f3n del Proyecto de ley estatutaria objeto de este informe de ponencia se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda mi\u00e9rcoles diecis\u00e9is (16) de octubre de 2002 con el siguiente desarrollo: \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones se iniciaron con la participaci\u00f3n del se\u00f1or Defensor del Pueblo doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz que hizo las siguientes apreciaciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es necesario que en la definici\u00f3n se incorpore el principio pro homine, en el sentido de darle al derecho de h\u00e1beas corpus una interpretaci\u00f3n lo m\u00e1s amplia posible. \u00a0El principio pro homine es un principio de derecho internacional de los derechos humanos, que exige una interpretaci\u00f3n extensiva de los derechos, y reducida y taxativa de las restricciones a los mismos. \u00a0Este principio cubre dos nociones fundamentales: por un lado, significa que siempre debe aplicarse la norma o interpretaci\u00f3n m\u00e1s protectora de la persona. \u00a0Es decir, en cada caso concreto, la norma y la interpretaci\u00f3n que deben utilizarse ser\u00e1n las m\u00e1s ben\u00e9ficas para la persona humana. \u00a0Por otro lado, implica \u00a0tambi\u00e9n que todo derecho debe ser interpretado amplia y extensivamente, mientras que, por el contrario, toda restricci\u00f3n, limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de un derecho deber\u00e1 ser interpretada de manera restrictiva.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a05. \u00a0Modificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusi\u00f3n del Principio Pro Homine \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las diversas intervenciones y haciendo referencia al trabajo de los ponentes nos permitimos se\u00f1alar los cambios y adiciones que consideramos pertinentes realizar al proyecto para su estudio en segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar los ponentes creemos importante incluir dentro de la definici\u00f3n del h\u00e1beas corpus el principio pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de derecho internacional de los derechos humanos exige una interpretaci\u00f3n amplia y extensiva de los derechos humanos, y reducida y taxativa de las restricciones de los mismos. \u00a0Significa dos aspectos principales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que siempre debe aplicarse la norma con la interpretaci\u00f3n m\u00e1s protectora de las personas, es decir, en cada caso concreto la norma y la interpretaci\u00f3n que deben ser utilizadas sean las m\u00e1s ben\u00e9ficas para los individuos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Implica tambi\u00e9n que todo derecho debe ser interpretado de manera amplia y extensiva de tal manera que sus restricciones, limitaciones o suspensiones deben estar claramente delimitadas por la ley y deben ser utilizados de la manera m\u00e1s restringida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que la inclusi\u00f3n de este principio permitir\u00e1 que los jueces tengan una actitud abierta para conceder y fallar este derecho fundamental, esto implica que la garant\u00eda en comento tenga una concreci\u00f3n material en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y no una consagraci\u00f3n meramente formal. \u00a0\u2026\u201d \u00a0Informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley estatutaria numero 005 de 2002 C\u00e1mara acumulado con el proyecto de ley estatutaria 020 de 2002. Gaceta del Congreso a\u00f1o XI N\u00b0. 466 viernes 1 de noviembre de 2002 pag 2 y 3 \u00a0<\/p>\n<p>201 Ver Sentencia C-620\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Ver entre otras las sentencia C-774\/01 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil , C- \u00a0\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>203 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-424 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>204 Al respecto ver la Sentencia T-153\/98 .P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Dentro de dichos \u00a0instrumentos cabe recordar \u00a0en particular \u00a0los art\u00edculos \u00a06, 7 y \u00a010 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ; 4, 5 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Dijo la Corte al respecto \u201cLos Tratados Internacionales y, especialmente, la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos establecen claramente que el habeas corpus es un derecho que no se suspende en los estados de excepci\u00f3n o anormalidad. Adem\u00e1s, el habeas corpus es un derecho que no s\u00f3lo protege la libertad f\u00edsica de las personas sino tambi\u00e9n es un medio para proteger la integridad f\u00edsica y la vida de las mismas, pues la experiencia hist\u00f3rica ha demostrado que en las dictaduras la privaci\u00f3n de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpat\u00eda del r\u00e9gimen de turno; este fen\u00f3meno fue motivo de an\u00e1lisis por la Corte Interamericana de Derechos humanos en la opini\u00f3n consultiva OC-08\/87 (enero 30), serie A, No. 8, p\u00e1rrafo 35, 37-40 y 42, que textualmente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificaci\u00f3n judicial de la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, exige la presentaci\u00f3n del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposici\u00f3n queda la persona afectada. En este sentido es esencial la funci\u00f3n que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparici\u00f3n o la indeterminaci\u00f3n de su lugar de detenci\u00f3n, as\u00ed como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en d\u00e9cadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Habeas corpus se convierte as\u00ed en el instrumento m\u00e1ximo de garant\u00eda de la libertad individual cuando \u00e9sta ha sido limitada por cualquier autoridad, en \u00a0forma arbitraria, ilegal o injusta, como tambi\u00e9n de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad f\u00edsica.\u201d Sentencia C-620\/01 M.P. JaimeAraujo Renter\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Cabe se\u00f1alar que con dicho argumento resultar\u00eda inconstitucional toda la legislaci\u00f3n tendiente a proteger \u00a0los derechos fundamentales a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias \u2013C\u00f3digo civil-, Penal \u00a0del Menor etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 ARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>209 Al respecto ver , entre otras, \u00a0las sentencias T-459 y T507 de 1992, \u00a0 T-153 y T-659 \u00a0de 1998 , \u00a0 \u00a0T-334 , \u00a0T-487 y \u00a0T-1705 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencia C-543\/96 M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-246\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-739\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-041\/02: M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia C-427\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, En el mismo sentido ver la sentencia C-809\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Ver Sentencia C-246\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>213 Sent. C-179\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0En el mismo sentido ver la Sentencia C-620\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n \u201c La expresi\u00f3n &#8220;cualquier autoridad judicial&#8221; del art\u00edculo 30 de la Carta, no puede interpretarse como lo hace el demandante en contrav\u00eda de otras disposiciones constitucionales que establecen el principio de especialidad entre los distintos \u00f3rganos de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se establece una jurisdicci\u00f3n ordinaria a cuya cabeza se encuentra la Honorable Corte Suprema de Justicia, autoriz\u00e1ndose a la ley su divisi\u00f3n en Salas, el se\u00f1alamiento a cada una de ellas de los asuntos de que deba conocer (234 C.P.) y la intervenci\u00f3n de aquellas en que debe decidir la Corte en Pleno; as\u00ed mismo se establece la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, (art. 236 C.P.), con funciones especiales en cada una de sus salas, y la Jurisdicci\u00f3n Constitucional (art. 239 C.N.) y tambi\u00e9n se autorizan &#8220;jurisdicciones especiales&#8221;, cuyo ejercicio estar\u00e1 a cargo de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas y los jueces de paz. Igualmente se le encargan funciones judiciales a la Fiscal\u00eda General. \u00a0Luego, quiere el Constituyente, que existan jueces especializados en cada tipo de materias, y conferir a la ley la facultad de repartir por materias los asuntos de que deba conocer cada juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, por el aspecto geogr\u00e1fico, la Carta Pol\u00edtica establece la existencia de distintas categor\u00edas de Magistrados y Jueces de orden distrital y Departamental, lo que significa que el Constituyente otorg\u00f3 a la ley la facultad para reglar las instancias territoriales en las cuales cada juez desarrolla la \u00f3rbita de sus competencias; se impone entonces que la expresi\u00f3n &#8220;cualquier juez&#8221; debe entenderse, racionalmente, sin perjuicio de la facultad del legislador para que se\u00f1ale el juez competente para resolver el Habeas corpus. Interpretaci\u00f3n en contrario llevar\u00eda a desconocer los predicamentos constitucionales ordenadores de la rama judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que el legislador no podr\u00eda limitar en tal grado las posibilidades de acceso a la justicia, hasta el punto de restringir la eficacia del derecho fundamental del Habeas corpus, justamente por este car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto el principio de la especialidad de la jurisdicci\u00f3n se justifica, adem\u00e1s, por ser el juez penal el que est\u00e1 m\u00e1s pr\u00f3ximo a la materia de la regulaci\u00f3n judicial de la libertad f\u00edsica, que generalmente proviene de las disposiciones que se ocupan de la conducta punible; vale decir que la soluci\u00f3n prevista recoge un aspecto sustantivo de rango constitucional al establecer que la recepci\u00f3n de la acci\u00f3n corresponde a cualquier funcionario judicial, pero tambi\u00e9n y por el aspecto cualitativo se ajusta a la Carta Pol\u00edtica al poner en cabeza de los jueces penales la resoluci\u00f3n de lo reclamado y entregarles la competencia para la decisi\u00f3n del Habeas corpus, ya que \u00e9stos se ocupan de modo permanente de la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de los derechos y est\u00e1n llamados por la ley a resolver con especial vocaci\u00f3n los asuntos de la libertad \u00a0personal.(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 \u00a0En relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada y \u00a0la \u00a0 identidad normativa \u00a0ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. Ver igualmente, entre otras las sentencias a C-228\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0y C-030\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 \u00a0En relaci\u00f3n con \u00a0el \u00a0papel del \u00a0juez en el Estado social de derecho y su funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales Ver entre otras las sentencias \u00a0 C-037\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0C-366\/00 y SU-846\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>217 Al respecto dijo la Corte en la Sentencia T-413 de 1992 lo siguiente: \u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela, es una manifestaci\u00f3n de esa jurisdicci\u00f3n constitucional que todos los jueces y Tribunales de la Rep\u00fablica pueden y deben asumir, de manera excepcional y paralela con la jurisdicci\u00f3n ordinaria a la que pertenezcan. As\u00ed, si un juez laboral conoce de una tutela, en ese momento no est\u00e1 actuando como juez de lo laboral, sino como juez constitucional, comoquiera que su actuaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a hacer valer la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, v\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional difusa es transversal, atraviesa de un lado a otro toda la rama judicial y se expresa, de manera general, mediante los fallos de tutela. Posee una diacron\u00eda y una sincron\u00eda especial que no tiene los mismos tiempos y espacios que la actividad ordinaria de las jurisdicciones, llamadas como est\u00e1n a resolver, con fundamento en el imperio de la ley, los conflictos originados en las diversas ramas del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional difusa est\u00e1 institu\u00edda para realizar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales\u201d. Sentencia T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n En el Mismo sentido ver el auto 071 de 27 de febrero de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>218 El art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana, dispone en su parte pertinente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convenci\u00f3n en que sea parte uno de dichos Estados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 En el mismo sentido ha de tenerse en cuenta la aplicaci\u00f3n en este caso de los mismos principios \u00a0que han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las autoridades judiciales encargadas de decidir la acci\u00f3n de tutela, que comparte con el habeas corpus el car\u00e1cter de acci\u00f3n p\u00fablica constitucional protectora de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia C- 620\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Arts 174 a 177 del C\u00f3digo Penal, \u00a0Arts 48-8,13,14 y 15 de la Ley 734 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Sobre el particular cabe recordar en efecto los dicho en \u00a0el auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del \u00a021 de Septiembre de 1995 \u00a0Proceso No. 10946. \u00a0M.P. Edgard \u00a0Saavedra Rojas. \u00a0En \u00a0la que se se\u00f1al\u00f3 los siguiente: \u201cLos argumentos precedentes bastar\u00edan para decidir el incidente declarando infundado el impedimento. Sin embargo, tambi\u00e9n se advierte que en el caso que se encuentra a consideraci\u00f3n de la Sala, la acci\u00f3n p\u00fablica tuteladora de la libertad se instaur\u00f3 dentro del proceso en que supuestamente se conculc\u00f3 ese derecho, desconociendo su naturaleza aut\u00f3noma como mecanismo de control, externo a los objetivos del proceso, que se dirige contra el funcionario que ha conculcado las garant\u00edas constitucionales o legales al privar de libertad a un ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, nos permite afirmar que existiendo al interior del proceso una serie de recursos y alternativas para corregir los errores y los desaciertos, es por lo menos inconveniente e innecesario que se interponga ante el propio autor de la conducta o decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esos delineamientos, en este caso, la acci\u00f3n p\u00fablica de Habeas Corpus fue indebidamente incrustada en el proceso penal dentro del cual supuestamente se cometi\u00f3 la violaci\u00f3n que se pretende remediar, sin que sea ni haga parte de \u00e9l. Tanto es as\u00ed, que si hubiera sido propuesta correctamente, conformar\u00eda otro expediente totalmente aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>223 En relaci\u00f3n con el abuso del derecho \u00a0en el ejercicio de la acciones constitucionales ver, entre otras, las sentencias C-556\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T577\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1011\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>224 Debe tenerse presente en \u00a0efecto que como lo ha dicho la Corte \u00a0\u201cel habeas corpus constituye un mecanismo destinado a garantizar la libertad personal injustamente limitada por las autoridades, esto es, ilegal o arbitraria. En cambio, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal es un c\u00f3digo para juzgar y proteger la libertad cuando se priva legalmente de ella, es decir, la que se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ver \u00a0Sentencia C-620\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Art\u00edculo 277 El Procurador General de la Naci\u00f3n , por si o por medio de sus delegados tendr\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)2) Proteger los derechos humanos \u00a0y asegurar su efectividad , con el auxilio del Defensor del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)7)Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales \u00a0o administrativas \u00a0cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>226 Art\u00edculo 282 El Defensor del pueblo velar\u00e1 \u00a0por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones : (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3)Invocar el derecho de habeas corpus \u00a0e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio \u00a0del derecho que asiste a los interesados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Arts. \u00a037-1 y 4, as\u00ed como 174 \u00a0 C.P.C. \u00a0 En el mismo sentido Art. \u00a0232 C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>228 \u00a0Sobre el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ver, entre otras, las \u00a0sentencias C-037\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-893\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-426\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>229 De acuerdo con el art\u00edculo 48 \u00a0de la Ley 734 de 2002 constituye falta disciplinaria grav\u00edsima \u00a0 \u201c 46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligaci\u00f3n de hacerlo, demorar el tr\u00e1mite de las recusaciones, o actuar despu\u00e9s de separado del asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>230 Ver la Sentencia C-496 \/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Ver la Opini\u00f3n Consultiva OC-087 de la Corte Interamericana \u00a0de Derechos Humanos \u00a0ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>232Sentencia T-046\/93 del 15 de febrero de 1993, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>233Sentencia T-046\/93 del 15 de febrero de 1993, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia C-496\/94 M.P. Alejandro Martines Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Corte Interamericana OC 9\/87 del 6 de octubre de 1987, p\u00e1rr 26-30 \u00a0<\/p>\n<p>236 Sentencia C- 496\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Ver Sentencia T- 046\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Sentencia T- 046\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz . \u00a0<\/p>\n<p>239 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencia T-260\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>241 En el C\u00f3digo Penal se tipifican como delito las siguientes conductas \u00a0Art\u00edculo 174. Privaci\u00f3n ilegal de libertad. El servidor p\u00fablico que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175. Prolongaci\u00f3n il\u00edcita de privaci\u00f3n de la libertad. El servidor p\u00fablico que prolongue il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de libertad de una persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176. Detenci\u00f3n arbitraria especial. El servidor p\u00fablico que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a\u00f1os a cinco (5) a\u00f1os y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177. Desconocimiento de habeas corpus. El juez que no tramite o decida dentro de los t\u00e9rminos legales una petici\u00f3n de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a\u00f1os a cinco (5) a\u00f1os y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>242 En la Ley 734 de 2002 se tipifican con faltas grav\u00edsimas la siguientes conductas Faltas grav\u00edsimas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Someter a una o varias personas a privaci\u00f3n de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacci\u00f3n de cualquier tipo de exigencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Retardar injustificadamente la conducci\u00f3n de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a \u00f3rdenes de la autoridad competente, dentro del t\u00e9rmino legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 En la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia se se\u00f1ala igualmente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 De la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del inciso anterior el Estado responder\u00e1 por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, por el error jurisdiccional y por la privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68 . PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado reparaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial por un da\u00f1o antijur\u00eddico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos se\u00f1alados en este art\u00edculo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. El pronunciamiento de una decisi\u00f3n cualquiera, restrictiva de la libertad f\u00edsica de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>244 \u00a0Ver entre otras las sentencias C-543\/96. M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido ver, entre otras las sentencias C-246\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-739\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-1064\/01M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0y C-041\/02: M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.. \u00a0<\/p>\n<p>245 ponencia presentada a consideraci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional por el suscrito, \u00a0que no fue aceptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Cabe precisar \u00a0al respecto que \u00a0al efectuar el an\u00e1lisis que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n del \u00a0auto del 24 de septiembre de 2003, \u00a0ning\u00fan \u00a0otro \u00a0vicio se hab\u00eda identificado por la Corte durante el tr\u00e1mite dado al proyecto tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Tercer inciso del art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00b0 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Sentencia C-872\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>249 Cabe se\u00f1alar que por el contrario, \u00a0del expediente legislativo se desprende el cabal cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Carta respecto del tr\u00e1mite surtido en el primero y segundo debate \u00a0en el senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez recibido el expediente legislativo por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, el Presidente de esta c\u00e9lula legislativa, el d\u00eda 20 de noviembre de 2002,design\u00f3 como ponentes para primer debate a los H. Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT y HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ (folio 48); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 (folio 38 copia del original folio 736). \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n al proyecto, \u201csin modificaciones al texto aprobado en Comisi\u00f3n\u201d, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n (Folio 17). \u00a0La sesi\u00f3n se document\u00f3 en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 (Folio 772) y la votaci\u00f3n, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llev\u00f3 a cabo con un qu\u00f3rum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporaci\u00f3n, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones. \u00a0<\/p>\n<p>250 Sobre el principio de consecutividad ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-702\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-087\/01 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-501\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-044\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, -198\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1056\/04 \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Condiciones especiales para aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Tr\u00e1mite \u00a0 PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Alcance \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Vicio subsanable por \u00a0no certeza en n\u00famero de votos afirmativos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}