{"id":10389,"date":"2024-05-31T18:51:28","date_gmt":"2024-05-31T18:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-106-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:28","slug":"c-106-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-106-04\/","title":{"rendered":"C-106-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-106\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter fundamental\/DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra la igualdad como derecho fundamental en sus distintas dimensiones: igualdad ante la ley, igualdad de trato e igualdad de oportunidades. Se trata de un mandato que impone al Estado el deber de tratar a los individuos en forma tal que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la igualdad es un concepto relacional por lo que no puede aplicarse en forma mec\u00e1nica o autom\u00e1tica, pues no solo exige tratar igual a los iguales, sino tambi\u00e9n desigualmente las situaciones y sujetos desiguales. Comporta adem\u00e1s un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean m\u00e1s relevantes que las diferencias, y otro mandato de trato diferenciado cuando las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes. \u00a0<\/p>\n<p>TERTIUM COMPARATIONIS-Significado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento diferenciado\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Acto discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad exige que deban ser tratadas de la misma forma dos situaciones que sean iguales, desde un punto de vista o \u201ctertium conmparationis\u201d que sea relevante de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma. Pueden existir entonces tratamientos diferenciales entre personas o grupos de personas. Sin embargo, su compatibilidad con la \u00a0Constituci\u00f3n depender\u00e1 de su grado de fundamentaci\u00f3n. As\u00ed, cuando un criterio es utilizado para dar tratamientos distintos pero no obedece a razones constitucionalmente v\u00e1lidas, la medida deja de ser un supuesto del derecho a la igualdad y pasa a convertirse en todo lo contrario: un acto discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN REGULACION DE TRANSITO TERRESTRE-Car\u00e1cter flexible \u00a0<\/p>\n<p>Una de aquellas materias donde es menester aplicar un juicio flexible de igualdad es la relacionada con la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n al expresar que \u201cel control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tr\u00e1nsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE TERRESTRE-Condiciones riesgosas afectan por igual a todos\/ACTIVIDAD TRANSPORTADORA-Condiciones riesgosas afectan por igual a conductor de servicio p\u00fablico y particular \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones riesgosas que rodean el transporte terrestre afectan por igual a todo aquel que lleve a cabo la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo automotor, sin importar que se trate de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico o de un veh\u00edculo particular. En efecto, la actividad transportadora en general implica riesgos para las personas y las cosas, sin importar que ella sea desarrollada por conductores particulares o de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA EN MATERIA DE IGUALDAD EN INFRACCION DE TRANSITO-Aplicaci\u00f3n de garant\u00edas tambi\u00e9n para conductores particulares en relaci\u00f3n con la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n\/INFRACCION DE TRANSITO-Reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n tambi\u00e9n para conductores particulares \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4753 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 135 y 136 (parciales), de la Ley 769 de 2002, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Antonio Serrano D\u00e1vila\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10 ) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jos\u00e9 Antonio Serrano D\u00e1vila solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 135 y 136 (parciales) de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue rechazada en relaci\u00f3n con el segmento acusado del art\u00edculo 135 y las expresiones \u201cSi el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tr\u00e1nsito dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes seguir\u00e1 el proceso, entendi\u00e9ndose que queda vinculado al mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados \u201c del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, se admiti\u00f3 contra los restantes segmentos normativos demandados de la citada disposici\u00f3n legal por cumplir con las exigencias legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de la demanda, y el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministro de Transporte con el fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la presente demanda. Adem\u00e1s, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del decreto 2067 \u00a0de 1991, invit\u00f3 a la Secretaria de Transito y Transporte de Bogot\u00e1, a la Universidad del Rosario y a la Universidad Externado de Colombia para que expresaran su opini\u00f3n sobre el asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios \u00a0y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO \u00a0DE \u00a0LA \u00a0NORMA \u00a0ENJUICIADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los apartes impugnados del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, conforme a su publicaci\u00f3n en el diario oficial No 44893 de agosto 6 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1 cancelar el cien por cien (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa. O podr\u00e1 igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tr\u00e1nsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atenci\u00f3n al cual estar\u00e1 obligado a ir para tomar un curso en la escuela que all\u00ed funciona sobre las normas de tr\u00e1nsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia p\u00fablica para que \u00e9ste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere \u00fatiles. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma audiencia, si fuere posible, se practicar\u00e1n las pruebas y se sancionar\u00e1 o absolver\u00e1 al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondr\u00e1 el cien por ciento (100%) de la sanci\u00f3n prevista en el c\u00f3digo. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que el art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 viola el derecho a la igualdad por tratar de forma desigual a los conductores de veh\u00edculos particulares y a los conductores de transporte p\u00fablico, toda vez que establece una reducci\u00f3n del 25% \u00a0de la sanci\u00f3n para los conductores de servicio p\u00fablico que cometen una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, mientras que a los conductores de veh\u00edculo particular les aplica una penalizaci\u00f3n del 200%. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar este aserto coloca el siguiente ejemplo: \u201cSupongamos que a dos conductores, el uno de transporte publico y el otro de particular, se les impone el mismo comparendo, y ambos se presentan dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su pago, n\u00f3tese que al del servicio publico, se le hace un descuento del 25 %, o sea paga un 75% mientras que al conductor particular, se le penaliza con un 100% de la multa, sin ning\u00fan derecho a reducci\u00f3n. Ahora bien supongamos, que a dos conductores, el uno de transporte publico y el otro particular, se les impone el mismo comparendo, y ninguno de los dos se presenta dentro de los tres d\u00edas siguientes a su pago, n\u00f3tese que al del servicio de transporte publico se le impondr\u00e1 una multa del 100%, mientras que al conductor de transporte particular, se le penaliza doblemente o sea con un 200 %\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor censura esta clase de discriminaci\u00f3n, pues en su parecer todas las personas son iguales ante la ley sin importar si se trata de conductores de servicio p\u00fablico o particular. Por ello considera que la ley deber\u00eda aplicarse a unos y otros sin ning\u00fan beneficio, con mayor raz\u00f3n respecto de los conductores de servicio p\u00fablico pues en raz\u00f3n de la actividad que desarrollan les asiste una mayor responsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye el actor, la norma demandada debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Transporte considera que el art\u00edculo 136 demandado no vulnera el derecho a la igualdad, por lo que solicita que se declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio el tratamiento diferencial que consagra la norma acusada obedece a varias razones, ya que para acceder al beneficio el conductor de servicio p\u00fablico debe obligatoriamente asistir a un curso, lo cual implica para el una carga adicional pues debe ausentarse de su trabajo. Otra raz\u00f3n consiste en que en la mayor\u00eda de los accidentes de tr\u00e1nsito est\u00e1n comprometidos veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, de modo que la funci\u00f3n de la sanci\u00f3n no puede quedarse en el \u00e1mbito pecuniario sino debe traducirse en prevenci\u00f3n a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la actividad de conducir un veh\u00edculo automotor siempre ha sido considerada una actividad riesgosa, de manera que nadie est\u00e1 m\u00e1s expuesto a infringir las normas de tr\u00e1nsito que los conductores de servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida el Procurador considera necesario que al momento de proferir el fallo de constitucionalidad, la Corte se declare inhibida respecto al cargo de violaci\u00f3n de los derechos de honra y debido proceso por ineptitud sustancial de la demanda, pues el actor cita como violados los art\u00edculos 21 y 29 Superiores pero no presenta argumento valido que demuestre la vulneraci\u00f3n de dichos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Jefe del Ministerio Publico se refiere a la Sentencia C-530 de 2003 que declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de las expresiones art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, en el entendido que tambi\u00e9n es aplicable a los conductores de veh\u00edculos particulares. Fundado en esta decisi\u00f3n concluye que el cargo de inconstitucionalidad del actor por existir una diferencia de trato entre los conductores de servicio particular y de servicio de transporte publico no esta llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el Procurador que las oportunidades que contempla el art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 no contrar\u00edan disposiciones de orden superior, por cuanto su aplicaci\u00f3n ampara tanto a los conductores de servicio publico como a los de servicio particular en la medida en que para el pago de multas por infracciones de tr\u00e1nsito prev\u00e9 un espectro de posibilidades y garant\u00edas m\u00e1s amplio que \u00e9l establecido para los conductores de veh\u00edculos particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Titulo del Capitulo IV de la Ley 769 de 2002 sugiere que sus destinatarios son los conductores del servicio publico, por lo que siguiendo la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinal relativa al derecho a la igualdad, opina que este no es un principio de raz\u00f3n suficiente para el establecimiento de las prerrogativas que contempla el art\u00edculo 136, pues, al contrario, frente a la actividad que desarrollan dichos conductores le es exigible el cumplimiento de lo ordenado en el C\u00f3digo Nacional de Transito con mayor rigor. \u00a0Por ello estima que respecto al pago total de la multa o al pago parcial de la misma por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito los conductores de servicio publico y los conductores de veh\u00edculos particulares deben gozar de las mismas oportunidades para aceptar o rechazar el pago del comparendo o a su vez acogerse al curso de capacitaci\u00f3n que ofrece la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, tal y como esta redactada la norma acusada en ella se establece un trato excluyente que disminuye las garant\u00edas de los conductores de veh\u00edculos particulares como infractores de la norma de tr\u00e1nsito, por lo que se hace necesario declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado en el entendido que aquella reducci\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable a los conductores de servicio particular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera que la exclusi\u00f3n de los veh\u00edculos particulares que hace la norma acusada no se encuentra justificada, pues establece un trato diferencial para un mismo hecho raz\u00f3n por la cual se debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que aquella se aplica de igual forma para conductores de servicio publico y particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si lo acusado del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 es aplicable tanto a conductores particulares como a los de servicio publico, la Corte tambi\u00e9n debe declarar la inexequibilidad del aparte normativo \u201cpara el transporte publico\u201d que hace parte del t\u00edtulo del capitulo IV del titulo IV del C\u00f3digo Nacional de Transito. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso segundo del articulo 136 de la ley 769 de 2002 considera que la medida all\u00ed regulada constituye un instrumento \u00fatil al momento de aplicar los procedimientos administrativos que se derivan de la violaci\u00f3n de las normas de transito. Al respecto afirma que el legislador goza de la facultad de libre configuraci\u00f3n de las normas que tratan sobre la creaci\u00f3n de procedimientos administrativos, sin otra limitante que las que impone la Constituci\u00f3n de 1991, lo que contribuye al logro de los fines del Estado, por lo que aquel aparte normativo resulta ajustado a la Carta, \u00a0<\/p>\n<p>A criterio del Procurador, en aplicaci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica \u00a0el segmento normativo impugnado no debi\u00f3 incorporarse en un art\u00edculo referido de manera exclusiva a los conductores de servicio publico, \u00a0y agrega que dada la utilidad de la norma al momento de aplicar el procedimiento administrativo con ocasi\u00f3n del comparendo, ella debe ser declarada exequible bajo el entendido que la misma es aplicable a todos los procedimientos administrativos que surgen con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que por estas mismas razones, habr\u00e1 de condicionarse la exequibilidad del segundo inciso del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 bajo el entendido que la sanci\u00f3n del 100% del valor de la multa se aplica a todos los infractores que comparezcan a la citaci\u00f3n dentro de los tres d\u00edas siguientes a la imposici\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del objeto del presente pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha advertido anteriormente, la demanda de inconstitucionalidad que en la presente ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Corte fue rechazada respecto del inciso 3 del art\u00edculo 135, y el aparte final del inciso primero del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, \u00a0pues en Sentencia C-530 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynnet, la Corte se pronunci\u00f3 de fondo en relaci\u00f3n con estas disposiciones por las mismas razones que ahora expone el demandante, es decir, por violaci\u00f3n al principio de igualdad y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el aludido fallo la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-Declarar EXEQUIBLES BAJO CONDICIONAMIENTO los siguientes textos, \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el inciso tercero del art\u00edculo 135 y el aparte final del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d cuyos textos, respectivamente, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 135 (&#8230;) Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa ser\u00e1 aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deber\u00e1 presentarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la infracci\u00f3n\u201d. En el entendido de que este aparte tambi\u00e9n es aplicable a los conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 136 (&#8230;) Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tr\u00e1nsito dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes seguir\u00e1 el proceso, entendi\u00e9ndose que queda vinculado al mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados\u201d. En el entendido, que el fragmento tambi\u00e9n es aplicable a los conductores de veh\u00edculos particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cabe precisar que en el auto admisorio de la demanda la Corte consider\u00f3 procedente el examen material respecto de los segmentos normativos acusados del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia C-530 de 2003, pues encontr\u00f3 que el libelo cumpl\u00eda con los requisitos para proferir un fallo de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos segmentos son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1 cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa. O podr\u00e1 igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tr\u00e1nsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atenci\u00f3n al cual estar\u00e1 obligado a ir para tomar un curso en la escuela que all\u00ed funciona sobre las normas de tr\u00e1nsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia p\u00fablica para que \u00e9ste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere \u00fatiles. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma audiencia, si fuere posible, se practicar\u00e1n las pruebas y se sancionar\u00e1 o absolver\u00e1 al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondr\u00e1 el cien por ciento (100%) de la sanci\u00f3n prevista en el c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la presente oportunidad la Corte limitar\u00e1 el examen constitucional al anterior segmento normativo del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, tomando en consideraci\u00f3n el cargo propuesto contra dicha disposici\u00f3n, relacionado con la supuesta infracci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que lo acusado del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 vulnera el principio de igualdad, puesto que consagra una reducci\u00f3n del 25% en la sanci\u00f3n impuesta a los conductores de servicio p\u00fablico que cometen una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, mientras que por virtud del art\u00edculo 135 ibidem a los conductores particulares que se encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica se les incrementa la sanci\u00f3n hasta por el doble de la multa impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte considera que la norma acusada no es inconstitucional, pues el trato diferencial que consagra tiene un fundamento objetivo consistente en que para acceder a la reducci\u00f3n de la multa el conductor de servicio p\u00fablico debe obligatoriamente asistir a un curso formativo, lo que representa para \u00e9l una carga adicional pues debe ausentarse de su puesto de trabajo, a lo que se suma el hecho de que estad\u00edsticamente la mayor\u00eda de los accidentes de tr\u00e1nsito involucra veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador sostiene que el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que en virtud de lo decidido en Sentencia C-530 de 2003, el procedimiento previsto en el art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 para la imposici\u00f3n de multas a los conductores de servicio p\u00fablico tambi\u00e9n se hace extensivo a los conductores particulares. Por ello, solicita declarar la exequibilidad \u00a0segmento acusado bajo este entendido, al tiempo que pide la inexequibilidad de las expresiones \u201cpara el transporte p\u00fablico\u201d del T\u00edtulo IV de la ley en menci\u00f3n, con el fin de que el procedimiento previsto en el citado art\u00edculo 136 se aplique a todos los conductores en condiciones de igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte establecer si el segmento normativo impugnado del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra la igualdad como derecho fundamental en sus distintas dimensiones: igualdad ante la ley, igualdad de trato e igualdad de oportunidades. Se trata de un mandato que impone al Estado el deber de tratar a los individuos en forma tal que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la igualdad es un concepto relacional por lo que no puede aplicarse en forma mec\u00e1nica o autom\u00e1tica, pues no solo exige tratar igual a los iguales, sino tambi\u00e9n desigualmente las situaciones y sujetos desiguales1. \u00a0Comporta adem\u00e1s un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean m\u00e1s relevantes que las diferencias, y otro mandato de trato diferenciado cuando las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad demanda para su an\u00e1lisis de un factor adicional que la doctrina ha denominado \u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o \u201ctertium comparationis\u201d, seg\u00fan el cual debe establecerse previamente cu\u00e1l es el criterio relevante de comparaci\u00f3n, porque dos situaciones pueden ser iguales si se analizan desde una perspectiva, pero distintas cuando son vistas desde otra \u00f3ptica2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha expresado que no existen en s\u00ed mismas situaciones o personas que sean totalmente iguales o totalmente distintas, pues ninguna situaci\u00f3n ni persona es totalmente igual a otra, \u201cya que si lo fuera, ser\u00eda la misma situaci\u00f3n y la misma persona; y, en ese mismo contexto, ninguna situaci\u00f3n es totalmente distinta, pues siempre existen algunos rasgos comunes entre los eventos m\u00e1s diversos, como puede ser al menos el hecho de que son eventos, o entre las personas, como es el hecho de tener ciertos rasgos comunes. En tales circunstancias, las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista\u201d. Por tal raz\u00f3n ha considerado que \u201cpara precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales. Ahora bien, es obvio que ese criterio no puede ser arbitrario sino que debe ser relevante, de acuerdo a la finalidad misma que persigue el trato normativo que se analiza\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis \u00a0permite arribar a la siguiente conclusi\u00f3n: el principio de igualdad exige que deban ser tratadas de la misma forma dos situaciones que sean iguales, desde un punto de vista o \u201ctertium conmparationis\u201d que sea relevante de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden existir entonces tratamientos diferenciales entre personas o grupos de personas. Sin embargo, su compatibilidad con la \u00a0Constituci\u00f3n depender\u00e1 de su grado de fundamentaci\u00f3n. As\u00ed, cuando un criterio es utilizado para dar tratamientos distintos pero no obedece a razones constitucionalmente v\u00e1lidas, la medida deja de ser un supuesto del derecho a la igualdad y pasa a convertirse en todo lo contrario: un acto discriminatorio4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, a mayor libertad de configuraci\u00f3n del legislador en una materia, m\u00e1s flexible debe ser el control constitucional del respeto a la igualdad, y a la inversa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juicio de igualdad ser\u00e1 m\u00e1s estricto a medida que el margen de configuraci\u00f3n del legislador, dada la materia por \u00e9l regulada, la forma en que la regul\u00f3 y los grupos afectados se reduzca. Por eso, si la potestad de configuraci\u00f3n es grande, el juicio de igualdad de concentra en examinar si la medida adoptada por el legislador es manifiestamente irrazonable. Cuando se trata de una potestad amplia, el juicio de igualdad de dirige a examinar si el fin es contrario a la Carta, si el trato diferente no ha sido prohibido por la Constituci\u00f3n y si este resulta inadecuado o carente de relaci\u00f3n racional con el fin que se pretende alcanzar. Si la facultad de configuraci\u00f3n es la ordinaria, el juicio de igualdad se orienta a considerar si el fin buscado es constitucionalmente importante en un Estado Social y democr\u00e1tico de derecho y si el trato diferente resulta efectivamente conducente para alcanzarlo. Finalmente, si se est\u00e1 ante una potestad de configuraci\u00f3n legislativa reducida, con el juicio de igualdad se analiza si el fin que justifica el trato diferente es imperioso, si la diferencia de trato adoptada por el legislador es necesaria para alcanzar el fin y si, adem\u00e1s, no resulta desproporcionada stricto sensu. La determinaci\u00f3n del grado de amplitud de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador depende i) de la materia regulada; ii) de los principios constitucionales tocados por la forma en que dicha materia fue regulada; y iii) de los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente\u201d.5 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, una de aquellas materias donde es menester aplicar un juicio flexible de igualdad es la relacionada con la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n al expresar que\u00a0 \u201cel control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tr\u00e1nsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas estas premisas sobre la igualdad, entra la Corte a resolver de fondo sobre el asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, en lo acusado, regula la actuaci\u00f3n en caso de imposici\u00f3n de comparendo al conductor de transporte p\u00fablico. Para el actor dicha regulaci\u00f3n resulta inconstitucional, por cuanto excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los conductores de veh\u00edculos particulares, quienes no pueden acceder a la reducci\u00f3n de la multa impuesta sino que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 135 ibidem, \u00a0deben sufrir \u00a0hasta el doble de la multa impuesta cuando no comparecen dentro de la oportunidad legal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de determinar si efectivamente existe una violaci\u00f3n al principio de igualdad, se hace necesario parangonar los contenidos normativos de los art\u00edculos \u00a0135 y 136 de la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 136 bajo revisi\u00f3n, una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1 cancelar el 100% del valor de la multa dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa, o podr\u00e1 igualmente cancelar el 50% del valor de la multa al organismo de tr\u00e1nsito y un veinticinco por ciento 25% al Centro Integral de Atenci\u00f3n al cual estar\u00e1 obligado a ir para tomar un curso en la escuela que all\u00ed funciona sobre las normas de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia p\u00fablica para que \u00e9ste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere \u00fatiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tr\u00e1nsito dentro de los diez d\u00edas siguientes seguir\u00e1 el proceso, entendi\u00e9ndose que queda vinculado al mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicar\u00e1n las pruebas y se sancionar\u00e1 o absolver\u00e1 al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondr\u00e1 el 100% de la sanci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 135 establece el procedimiento para la imposici\u00f3n de sanciones a los conductores de veh\u00edculo particular, de acuerdo con el cual extendida la orden de comparendo se conmina al conductor a presentarse ante la autoridad de tr\u00e1nsito competente dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa ser\u00e1 aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deber\u00e1 presentarse a audiencia dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha de la infracci\u00f3n, pudiendo ejercer su derecho de defensa nombrando apoderado y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse el procedimiento previsto en el art\u00edculo 136, que se examina, efectivamente consagra ciertas prerrogativas para los conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, \u00a0puesto que les brinda la posibilidad de i) aceptar o rechazar la imputaci\u00f3n de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito; ii) obtener la reducci\u00f3n de la multa en un 25%.; iii) continuar el proceso en caso de no comparecencia, entendi\u00e9ndose que queda vinculado al mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados, beneficio \u00e9ste que ya fue extendido a los conductores de veh\u00edculo particular en la Sentencia C-530 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, el siguiente paso consiste en indagar cual fue el criterio que se tuvo en cuenta para establecer el tratamiento diferencial entre conductores de servicio p\u00fablico y conductores de veh\u00edculo particular. Seg\u00fan el Ministerio de Transporte el trato diferencial que consagra el art\u00edculo 136 obedece b\u00e1sicamente a que los conductores de servicio p\u00fablico est\u00e1n m\u00e1s expuestos a cometer infracciones de tr\u00e1nsito que los conductores de veh\u00edculos particulares. Debe entonces determinar la Corte si esta circunstancia justifica una regulaci\u00f3n distinta y m\u00e1s favorable para los conductores de servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de diferenciaci\u00f3n al cual alude el interviniente \u00a0pareciera ser relevante, pues evidentemente los conductores de servicio p\u00fablico diariamente desarrollan su labor estando por ello m\u00e1s expuestos que los conductores de veh\u00edculos particulares a la comisi\u00f3n de infracciones de tr\u00e1nsito, a lo cual se suman las condiciones riesgosas que de por s\u00ed rodean la conducci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre. Es decir, que desde este punto de vista podr\u00eda estar justificado el trato diferente que instituye el art\u00edculo 136 que se examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido de la norma permite cuestionar seriamente el aludido criterio de diferenciaci\u00f3n, puesto que las condiciones riesgosas que rodean el transporte terrestre afectan por igual a todo aquel que lleve a cabo la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo automotor, sin importar que se trate de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico o de un veh\u00edculo particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actividad transportadora en general implica riesgos para las personas y las cosas, sin importar que ella sea desarrollada por conductores particulares o de servicio p\u00fablico. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- El tr\u00e1nsito terrestre es una actividad que juega un papel trascendental en el desarrollo social y econ\u00f3mico, y en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. A esta actividad se encuentran ligados asuntos tan importantes como la libertad de movimiento y circulaci\u00f3n (CP art. 24) y el desarrollo econ\u00f3mico. Pero la actividad transportadora terrestre implica tambi\u00e9n riesgos importantes para las personas y las cosas. Por lo anterior, \u201cresulta indispensable no s\u00f3lo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad\u201d 7, lo cual supone una regulaci\u00f3n rigurosa del tr\u00e1fico automotor.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia y el car\u00e1cter riesgoso del tr\u00e1nsito terrestre justifican que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede se\u00f1alar reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes. Por ello esta Corte ha resaltado que el tr\u00e1nsito es una actividad \u201cfrente a la cual se ha considerado leg\u00edtima una amplia intervenci\u00f3n policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas\u201d9. As\u00ed, el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tr\u00e1nsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en reciente pronunciamiento la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien existen entonces ciertas diferencias ontol\u00f3gicas entre el transporte p\u00fablico y el privado, lo que justifica que en el primero de ellos la intervenci\u00f3n del legislador sea m\u00e1s intensa ya que est\u00e1 de por medio la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, tambi\u00e9n lo es que en materia de seguridad vial tales distinciones tienden fuertemente a desdibujarse debido a que los factores de riesgo, y por ende la amenaza que se cierne sobre la sociedad, resultan ser equiparables. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el consumo de sustancias psicotr\u00f3picas o embriagantes, lo cual constituye un factor de alto riesgo para la comunidad en su conjunto, independientemente de que tal conducta sea realizada por un conductor de servicio p\u00fablico o un particular. En otros t\u00e9rminos, la salvaguarda de la seguridad vial, la cual parte del principio general seg\u00fan el cual la conducci\u00f3n de cualquier clase de veh\u00edculo automotor es una actividad de suyo peligrosa, constituye un denominador com\u00fan entre las regulaciones del transporte p\u00fablico y privado\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se concluye que \u00a0el criterio empleado por el legislador en los segmentos acusados del art\u00edculo 136 bajo examen para establecer un trato diferencial a favor de los conductores de servicio p\u00fablico es del todo irrelevante, como quiera que desde el punto de vista de los riesgos que implica la actividad trasportadora los conductores de veh\u00edculo particular se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que aquellos, teniendo derecho, por tanto, a los mismos beneficios que en materia de infracciones de tr\u00e1nsito consagra la citada disposici\u00f3n legal para los conductores de servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la discriminaci\u00f3n que se opera respecto de los conductores de servicio particular no puede llevar indefectiblemente a la inexequibilidad de la citada disposici\u00f3n legal, por cuanto se impedir\u00eda que dichos conductores puedan beneficiarse de las prerrogativas all\u00ed consignadas. De ah\u00ed que lo aconsejable en este caso sea condicionar la exequibilidad del segmento normativo acusado del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, para as\u00ed \u00a0permitir que los conductores de servicio particular puedan acogerse a las ventajas de las que son beneficiarios los conductores de servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la Corte ya se ha pronunciado en favor de la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 \u00a0tanto a los conductores particulares como a los de servicio p\u00fablico. \u00a0En efecto, en la \u00a0Sentencia C-503 de 2003, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el legislador da una oportunidad a los conductores de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico para aceptar o rechazar la infracci\u00f3n, y luego, como lo establece el aparte demandado, si la rechaza ser\u00e1 parte en un proceso que brinda las garant\u00edas necesarias para ejercer el derecho de defensa. Esa posibilidad no es otorgada en los mismos t\u00e9rminos a los infractores que conducen veh\u00edculos particulares, y aunque estos infractores tambi\u00e9n tienen la oportunidad de defenderse si comparecen ante la autoridad correspondiente, como lo establece el art\u00edculo 135, su no comparecencia significa que se puede duplicar la multa. Esta afectaci\u00f3n es inconstitucional, ya que la diferenciaci\u00f3n no est\u00e1 justificada, lo que hace necesario condicionar la exequibilidad de las normas pues \u00e9stas no violan el derecho a la igualdad siempre y cuando sea entendido que sus garant\u00edas son aplicables tanto a conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico como a conductores de veh\u00edculos particulares\u201d. \u00a0(Se subraya) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de los siguientes normativos del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002:\u201cUna vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1 cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa. O podr\u00e1 igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tr\u00e1nsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atenci\u00f3n al cual estar\u00e1 obligado a ir para tomar un curso en la escuela que all\u00ed funciona sobre las normas de tr\u00e1nsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia p\u00fablica para que \u00e9ste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere \u00fatiles\u201d y \u201cEn la misma audiencia, si fuere posible, se practicar\u00e1n las pruebas y se sancionar\u00e1 o absolver\u00e1 al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondr\u00e1 el cien por ciento (100%) de la sanci\u00f3n prevista en el c\u00f3digo\u201d bajo el entendido que las garant\u00edas all\u00ed reguladas tambi\u00e9n son aplicables a los conductores de veh\u00edculo particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no acceder\u00e1 la Corte a la solicitud del Procurador sobre la inexequibilidad de las expresiones \u201cpara el trasporte p\u00fablico\u201d del t\u00edtulo IV de la Ley 769 pues bajo dicho t\u00edtulo no solamente se encuentra ubicado el art\u00edculo 136 que se examina, referente a la reducci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n, sino tambi\u00e9n otras disposiciones referentes a materias tales como la detecci\u00f3n de infracciones (art. 137), notificaci\u00f3n de providencias (art.138), cobro coactivo (art. 139) y prestaci\u00f3n del servicio (art.140) y prestaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico en municipios ribere\u00f1os o conurbados (art.141), las que no fueron demandadas en esta oportunidad por el actor y sobre las cuales tampoco hay lugar a la integraci\u00f3n de unidad normativa por parte de la Corte ya que no se dan los supuestos que la jurisprudencia exige para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los segmentos normativos del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 \u201cUna vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1 cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa. O podr\u00e1 igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tr\u00e1nsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atenci\u00f3n al cual estar\u00e1 obligado a ir para tomar un curso en la escuela que all\u00ed funciona sobre las normas de tr\u00e1nsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia p\u00fablica para que \u00e9ste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere \u00fatiles\u201d y \u201cEn la misma audiencia, si fuere posible, se practicar\u00e1n las pruebas y se sancionar\u00e1 o absolver\u00e1 al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondr\u00e1 el cien por ciento (100%) de la sanci\u00f3n prevista en el c\u00f3digo\u201d, bajo el entendido que las garant\u00edas all\u00ed reguladas tambi\u00e9n son aplicables a los conductores de veh\u00edculo particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-106\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Alcance y relevancia\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Aspectos relevantes al cambio de legislaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-4753 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n el suscrito Magistrado aclara el voto, por cuanto en la parte motiva de esta providencia en las p\u00e1ginas 10 a 12 numeral 4 intitulado \u201cLa Igualdad\u201d. Sobre el tema las razones de mi posici\u00f3n jur\u00eddica me permito reiterarlas: \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la igualdad, que es uno de los temas m\u00e1s dif\u00edciles del derecho constitucional y de la t\u00e9cnica que utiliza el Tribunal Constitucional al momento de hacer el control de constitucionalidad, y que es la base del juicio de razonabilidad o proporcionalidad con que los Tribunales Constitucionales cotejan la ley frente a la Constituci\u00f3n para declararla exequible o inexequible (t\u00e9cnica a la cual no puedo referirme ahora y que he hecho referencia en varios salvamentos de voto: C-673 de 2001, C-810 de 2001, C-1026 de 2001, C-810 de 2002 y C-888 de 2002), tiene aspectos relevantes que es necesario estudiar y que no han sido suficientemente analizados en nuestro contexto jur\u00eddico, sobre todo frente al cambio de la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para que existiera una igualdad perfecta, absoluta y aplicable a todas las personas tendr\u00edamos que partir del supuesto metodol\u00f3gico de un sistema jur\u00eddico inmutable, que no cambia, pues cada vez que se cambia la ley y el orden jur\u00eddico a si sea en la m\u00e1s m\u00ednima medida, el trato es diferente y la aplicaci\u00f3n del derecho tambi\u00e9n diferente, ya que a quienes se les aplica la nueva ley se les aplica de una manera distinta, a como se hacen con la ley anterior. \u00a0A nadie se le ocurrir\u00eda, en aras de un trato igual, sostener la tesis de que la Constituci\u00f3n y las leyes no deben cambiar, pues si cambian el derecho se estar\u00eda aplicando de una manera diversa a como se estaba aplicando con anterioridad. \u00a0No hay Constituciones ni leyes perpetuas, por la sencilla raz\u00f3n de que el derecho es un reflejo de la sociedad y como la sociedad cambia el derecho que es su reflejo tambi\u00e9n debe cambiar. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que la ley debe cambiar y que ese cambio implica una regulaci\u00f3n jur\u00eddica diversa y una aplicaci\u00f3n del derecho diversa, se hace necesario dilucidar qu\u00e9 es lo que deben esperar los ciudadanos de los jueces en la aplicaci\u00f3n de la ley, cuando a\u00fan la ley no ha cambiado?. \u00a0Lo primero que hay que afirmar es que frente a la Constituci\u00f3n no hay una \u00fanica ley correcta, ya que hay varias posibilidades de leyes \u201ccorrectas\u201d (o ajustadas a la Constituci\u00f3n) y esto es lo que explica que la ley modificada puede estar ajustada a la Constituci\u00f3n y estarlo tambi\u00e9n la ley que lo modifica, de modo que es constitucional la ley anterior, como lo es tambi\u00e9n la nueva ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como no hay una sola ley ajustada a la Constituci\u00f3n, tampoco existe una sola sentencia judicial ajustada a la ley, ya que puede existir frente a la \u00a0misma ley m\u00e1s de una posibilidad de sentencia judicial. \u00a0Esta es una consecuencia de la diferencia existente en la filosof\u00eda del derecho entre norma y sentidos normativos, ya que una norma puede tener m\u00e1s de un sentido normativo. \u00a0Este concepto filos\u00f3fico coincide con la posici\u00f3n de Hans Kelsen que concibe la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, como un marco donde cabe m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica siendo todas las interpretaciones existentes dentro de ese marco del mismo valor jur\u00eddico. \u00a0Puede entonces el juez dentro de ese marco dictar distintas sentencias igualmente correctas desde el punto de vista jur\u00eddico; lo \u00fanico que no puede hacer el juez es salirse de ese marco, pero todas las decisiones que adopte dentro del marco est\u00e1n ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro ese supuesto metodol\u00f3gico de que no existe una \u00fanica sentencia judicial correcta, lo que los ciudadanos pueden exigir de los jueces es que no se salgan de ese marco, pero lo que no pueden es impedir que el juez se mueva dentro del marco. \u00a0El concepto de decisi\u00f3n judicial probable y de predicibilidad de las decisiones judiciales, hay que analizarlo dentro de este contexto, de modo que lo predecible no es una sentencia \u00fanica sino las posibilidades de sentencia que existen dentro del marco. \u00a0A los jueces lo \u00fanico que se les puede exigir en sus sentencias es que se mantengan dentro del marco, pero a lo que no se les puede obligar es que a dentro del marco tengan una \u00fanica soluci\u00f3n, ya que eso choca contra la realidad de que las normas tienen m\u00e1s de un sentido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro los fundamentos expuestos, es que podemos entender que aunque la ley no cambie puede cambiar la interpretaci\u00f3n de los jueces, ya que ahora la norma se aplica en otro de sus sentidos normativos; el nuevo sentido que el juez encuentra en ese momento y en esas circunstancias acorde con la norma que aplica y cuando esto sucede los jueces no han violado la ley ni la Constituci\u00f3n y su sentencia no constituye ninguna v\u00eda de hecho ni se ha violado la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad puede predicarse de caracter\u00edsticas personales; de la distribuci\u00f3n hecha entre dos personas o grupos de personas; o de las normas que se\u00f1alan como se hacen esas distribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.a. \u00a0Igualdad de caracter\u00edsticas personales. \u00a0La igualdad o desigualdad de caracter\u00edsticas personales, son conceptos descriptivos, por ejemplo, cuando yo digo que una persona tiene la misma estatura, edad, ingreso y raza que otra, esas caracter\u00edsticas se pueden comprobar emp\u00edricamente y por lo mismo no son normativas y constituyen verdaderos juicios de valor caracterizantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.b. \u00a0Igualdad de tratamiento. \u00a0Si esas mismas dos personas son tratadas por una tercera, de igual manera, es tambi\u00e9n un concepto descriptivo; por ejemplo, si a una persona se le impone una misma carga o un mismo beneficio que a otra, decimos que son tratadas iguales por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>1.c. Reglas de distribuci\u00f3n igualitarias. \u00a0El tema de igualdad de tratamiento es diverso al del car\u00e1cter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso en realidad se esta mirando c\u00f3mo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos es si la regla misma es igualitaria o no con prescindencia de su consideraci\u00f3n de valor o normativa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la regla de distribuci\u00f3n tiene la siguiente formulaci\u00f3n general: \u00a0Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta caracter\u00edstica espec\u00edfica, por ejemplo, su capacidad econ\u00f3mica, su edad, etc.. \u00a0<\/p>\n<p>2. Algunas reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0 Con el fin de lograr la igualdad se han esbozado diversas reglas de distribuci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.a. Partes iguales para todos. Un sistema jur\u00eddico o moral es igualitario si todos los cargos o beneficios se distribuyen en partes iguales a todos. \u00a0Como dijera Arist\u00f3teles en la Pol\u00edtica (1301 b): \u201cSer tratado de una manera igual o id\u00e9ntica en el n\u00famero y cantidad de las cosas que se reciben\u201d, es la denominada igualdad num\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Una aplicaci\u00f3n practica de este criterio, es la que se hace cuando decimos que a todas las personas se les debe reconocer los mismos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.b. Partes iguales a los iguales. \u00a0Es la regla consagrada por Arist\u00f3teles en su \u00e9tica a Nicomaco (1131 a): \u201cCuando los iguales tienen partes desiguales o los no iguales tienen partes iguales\u201d. \u00a0De esta expresi\u00f3n se deducen dos reglas: a) se debe dar igual a los iguales y b) desigual a los desiguales. \u00a0Esta segunda regla sin embargo plantea otro problema; si el objetivo es lograr la igualdad, en qu\u00e9 proporci\u00f3n desigual le damos a los desiguales? y la respuesta no puede ser otra que en la misma proporci\u00f3n de la desigualdad. \u00a0Matem\u00e1ticamente podemos expresar el concepto as\u00ed: Si A tiene 2 y B tiene 5 y a B le damos adicionalmente 1 o sea 5+1=6, tendr\u00edamos que darle a A 4 adicionales para hacerlo igual a B o sea 2+4=6, A=2+4=6, con el fin de hacer iguales a A y a B. \u00a0Otra manera de lograr la igualdad de los desiguales ser\u00eda quit\u00e1ndole al que tiene m\u00e1s y d\u00e1ndosele al que tiene menos, por ejemplo: Si A tiene 6 y B tiene 2 a A le quitamos 2 y se los damos a B; esta podr\u00eda expresarse as\u00ed: A=6-2=4, B que ten\u00eda 2 le doy los 2 que le quito a A y queda tambi\u00e9n con 4. \u00a0<\/p>\n<p>2.c. Partes iguales a un grupo relativamente grande. \u00a0Esta regla de distribuci\u00f3n lo que quiere significar es que cuando se distribuyen beneficios, es m\u00e1s igualitaria la distribuci\u00f3n cuanto mayor es la cantidad de personas que lo recibe, si se compara con el n\u00famero de personas excluidas. \u00a0De igual manera la norma que establece grav\u00e1menes es considerada m\u00e1s igualitaria cuando mayor es el n\u00famero de personas a las que se les impone. \u00a0<\/p>\n<p>2.d. Igualdad seg\u00fan los m\u00e9ritos. \u00a0Otra regla de distribuci\u00f3n se\u00f1alada por Arist\u00f3teles en la Pol\u00edtica (1.301 a) y que se puede expresar de la siguiente forma: Las personas que tienen iguales m\u00e9ritos merecen partes iguales. \u00a0Quien tiene m\u00e1s m\u00e9ritos debe tener una parte mayor y quien tiene menos una parte menor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de igualdad no deja de tener problemas, ya que si bien el valor de la cosa dada puede ser medido y objetivamente comprobado y tambi\u00e9n algunas caracter\u00edsticas de las personas como la edad, la raza, etc.; el valor de la persona que recibe es subjetivo y no es susceptible \u00a0de comprobaci\u00f3n objetiva. \u00a0 Decir que una persona tiene doble m\u00e9rito que otra (entendido como mayor valor moral), no es m\u00e1s que un subjetivo juicio de valor que hacemos sobre unas personas. \u00a0Hay que resaltar aqu\u00ed a diferencia entre la filosof\u00eda estoica que consagr\u00f3 la igualdad de m\u00e9rito o dignidad de todas las personas, por oposici\u00f3n a la Aristot\u00e9lica-Plat\u00f3nica que consideraba que los hombres ten\u00edan un m\u00e9rito o valor desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones como la carrera administrativa, judicial, militar, etc. no son m\u00e1s que aplicaciones de las reglas de la igualdad con base en los m\u00e9ritos o el principio laboral de salario igual a trabajo igual, no es m\u00e1s que concreci\u00f3n de esta regla de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.e. Regla de distribuci\u00f3n. A cada una seg\u00fan sus actos. \u00a0Esta regla busca medir los actos realizados por cada uno y se usa frecuentemente para determinar el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados o la retribuci\u00f3n del trabajo. \u00a0Este principio de igualdad a veces se transforma en principio de proporcionalidad entre los actos realizados y el resarcimiento o retribuci\u00f3n recibida; por ejemplo, el principio de igualdad de la Biblia, ojo por ojo diente por diente, puede mutarse para el proporcional, cuando la p\u00e9rdida del ojo se resarce con una adecuada suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Una regla de distribuci\u00f3n s\u00f3lo es igualitaria o no, si se le mira en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n anterior a ella. \u00a0S\u00f3lo es igualitaria si se le relaciona con la distribuci\u00f3n anterior, pues si deja intactas las desigualdades de cargas o beneficios anteriores o los aumenta no es igualitaria y s\u00f3lo lo ser\u00e1 si reduce las diferencias o las elimina. \u00a0<\/p>\n<p>2.f. Igualdad de oportunidades. \u00a0Dos personas s\u00f3lo tienen igual oportunidad de ganar en una competencia si parten del mismo lugar, si Y se encuentra detr\u00e1s de Z debe desplazarse hasta donde se encuentra Z para tener la misma oportunidad que Z, de vencer. \u00a0La igualdad de oportunidades, lo que busca es un punto de partida igual para todas las personas, de modo que el orden de llegada dependa del esfuerzo individual de cada uno y no de sus circunstancias econ\u00f3micas o sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla nos lleva a otra \u00edntimamente emparentada con ella, que es la de igual satisfacci\u00f3n de las necesidades fundamentales ya que existe un m\u00ednimo de necesidades fundamentales que son sustancialmente id\u00e9nticas, en una determinada sociedad y tiempo para todas las personas y deben ser satisfechas por todas las personas. \u00a0Su proyecci\u00f3n m\u00e1s radical se encuentra en el principio de distribuci\u00f3n comunista que dice: \u201cde cada quien seg\u00fan su trabajo y a cada quien seg\u00fan su necesidad\u201d o como lo expresa el Presidente F. D. Roosevelt \u201cLos hombres menesterosos no son hombres libres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.g. Igualdad y capacidad jur\u00eddica. \u00a0La aspiraci\u00f3n milenaria de los hombres al reconocimiento de una igual capacidad jur\u00eddica, a pasado desde la abolici\u00f3n de la esclavitud hasta las luchas revolucionarias burguesas y socialistas y se a centrado en la supresi\u00f3n de las discriminaciones. \u00a0La eliminaci\u00f3n de las limitaciones de la capacidad presentan algunos obst\u00e1culos que es necesario rese\u00f1ar pues a pesar de que no se admiten aquellas limitaciones que tienen un claro objetivo de da\u00f1ar y discriminar, es dif\u00edcil eliminar aquellas que tienden a proteger a ciertos sujetos; pi\u00e9nsese por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os o de las personas con enfermedades mentales a quienes se les recorta su capacidad con el fin de protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos advertir la gran carga ideol\u00f3gica de este argumentaci\u00f3n, ya que a\u00fan las limitaciones de la capacidad que tienen el claro objetivo de da\u00f1ar, han sido frecuentemente justificadas con la necesidad de proteger a la persona cuya capacidad se limita. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se puede observar de lo dicho hasta ahora en el ordenamiento peri\u00f3dico no existe una sola regla de igualdad. \u00a0En realidad utilizamos diversas reglas de igualdad que tienen aplicaci\u00f3n en ciertos sectores del ordenamiento y no en otro. \u00a0Por ejemplo, en el tema de carreras (administrativa, judicial) utilizamos la regla de distribuci\u00f3n de igualdad con base en le m\u00e9rito. \u00a0En cambio, en materia de derechos fundamentales utilizamos la regla de partes iguales para todos o igualdad num\u00e9rica ya que les reconocemos los derechos fundamentales a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La igualdad formal o ante la Ley. \u00a0Esta igualdad signific\u00f3 una verdadera revoluci\u00f3n, que s\u00f3lo podemos captar en su justa dimensi\u00f3n cuando observamos que en la sociedad feudal los hombres no eran iguales ante la ley y que sus derechos y obligaciones depend\u00edan de la clase social a la que pertenec\u00edan de modo que el miembro de la nobleza ten\u00eda derechos mayores que los de las otras clases (clero, naciente burgues\u00eda, ciervos de la gleba, etc.) mientras la naciente burgues\u00eda ten\u00eda muchas obligaciones, y muy pocos derechos (con raz\u00f3n Sieyes dec\u00eda que el tercer estado era todo, pero que no ten\u00eda ning\u00fan derecho). \u00a0Por esta raz\u00f3n cuando las revoluciones burguesas hicieron a todos los hombres iguales ante la ley dieron un gran paso hacia la dignidad del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad formal o ante la ley se rompe de dos maneras: \u00a0<\/p>\n<p>A. D\u00e1ndole algo a alguien, que no le damos a los dem\u00e1s, esto es lo que se denomina privilegios; concediendo privilegios. \u00a0<\/p>\n<p>B. Tambi\u00e9n se rompe la igualdad ante la ley cuando no le damos a algunos, lo que le doy a todos los dem\u00e1s; esto es lo que se denomina discriminaciones; por ejemplo, no le doy el derecho al voto a los negros, que le doy a todas las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad formal o ante la ley, se puede romper hacia arriba, concediendo privilegios o hacia abajo, discriminando. \u00a0Queremos advertir que las formas de discriminaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n no son las \u00fanicas que pueden existir. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en el estado de derecho es que los hombres son iguales y la excepci\u00f3n es que son desiguales. \u00a0La desigualdad es la que requiere justificaci\u00f3n; la justificaci\u00f3n de por que hay que tratar de forma desigual, el trato desigual requiere una justificaci\u00f3n; una prueba y una carga argumentativa que no requiere la igualdad formal. \u00a0La igualdad de trato tampoco requiere justificaci\u00f3n; en cambio la disparidad de tratamiento necesita siempre ser justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta nos lleva a otro tema que es el de la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualdad material. Frente a la igualdad de la ley, que era la igualdad burguesa o liberal, su competidor ideol\u00f3gico, que era el socialismo, y que defend\u00eda los intereses de la otra clase social que hab\u00eda nacido como hija de la revoluci\u00f3n industrial, est\u00e1 es el proletariado; le hizo una grave acusaci\u00f3n consistente en que los hombres que eran iguales ante la ley, en los hechos eran profundamente desiguales, pues mientras unos ten\u00edan medios econ\u00f3micos para hacer efectivos sus derechos otros carec\u00edan de ellos y sus derechos y libertades se quedaban en el papel. \u00a0Marx se\u00f1alaba c\u00f3mo en una sociedad como la capitalista, donde los hombres eran desiguales la \u00fanica manera de hacerlos iguales era con un derecho desigual. \u00a0<\/p>\n<p>El estado social de derecho que busca hacer efectiva no solo la igualdad formal sino tambi\u00e9n la material, y aceptando, que en los hechos unos hombres son desiguales a otros, busca hacerlos iguales, d\u00e1ndoles desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Esta distribuci\u00f3n desigual debe corresponder no a cualquier diferencia entre los hombres sino a diferencias relevantes, en relaci\u00f3n con el fin que se persigue; por ejemplo, la edad es relevante en relaci\u00f3n con el derecho de voto; la riqueza es relevante respecto a los impuestos, en cambio, el color de la piel no es relevante respecto de los tributos que debe pagar una persona; en consecuencia una diferencia de trato requiere una prueba, y una justificaci\u00f3n de la diferencia relevante existente entre dos personas o grupos de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre muchas otras, las sentencia T-231 de 1994, T-352 de 1997, C-093 de 2001 y C-673 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001, fundamento jur\u00eddico No. 59. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1191 de 2001 MP Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-500 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-841 de 2003 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-530 de 2003. MP Eduardo Montealegre Lynnnet \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, la sentencia C-066 de 1999, Fundamento 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-258 de 1996. Fundamento 7. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias T-287 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-309 de 1997. Fundamento 19. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-530 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- de 2003. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-106\/04 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter fundamental\/DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0 El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra la igualdad como derecho fundamental en sus distintas dimensiones: igualdad ante la ley, igualdad de trato e igualdad de oportunidades. Se trata de un mandato que impone al Estado el deber de tratar a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}