{"id":10390,"date":"2024-05-31T18:51:28","date_gmt":"2024-05-31T18:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-107-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:28","slug":"c-107-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-107-04\/","title":{"rendered":"C-107-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-107\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Extensi\u00f3n a toda clase de actuaciones \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso se erige a partir de la actuaci\u00f3n individualmente considerada, que a su turno es susceptible de integrarse con otras actuaciones en una suerte de etapas que progresivamente se estructuran al amparo un procedimiento previamente establecido, redundando ulteriormente como presupuesto b\u00e1sico para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que resuelva el caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Derecho a postular y excepcionar \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Previa existencia de r\u00e9gimen normativo sobre actuaciones y procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>La cabal realizaci\u00f3n del debido proceso implica la previa existencia de un r\u00e9gimen normativo que contemple todos los extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos; esto es, un estatuto rector que establezca y regule los principios, las hip\u00f3tesis jur\u00eddicas y sus consecuencias; los actos y etapas, los medios probatorios, los recursos e instancias correspondientes, y por supuesto, la autoridad competente para conocer y decidir sobre los pedimentos y excepciones que se puedan concretar al tenor de las hip\u00f3tesis jur\u00eddicas all\u00ed contempladas. El debido proceso debe comprender todos estos aspectos, independientemente de que su integraci\u00f3n normativa se realice en una sola ley o merced a la conjunci\u00f3n de varias leyes. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE CONCLUSION-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusi\u00f3n juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho \u2013a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensi\u00f3n del universo jur\u00eddico y probatorio que ampara los intereses en conflicto. Por consiguiente, de una parte, la din\u00e1mica de los alegatos de conclusi\u00f3n tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal din\u00e1mica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas. Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulaci\u00f3n y la excepci\u00f3n, al propio tiempo que se atiende a la depuraci\u00f3n de la certeza jur\u00eddica que requiere el fallador para decir el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Naturaleza, sentido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Raz\u00f3n de ser y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE CONCLUSION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Etapa procesal para notificaci\u00f3n sobre t\u00e9rmino de traslado\/ALEGATOS DE CONCLUSION EN PROCESO DISCIPLINARIO-No se\u00f1alamiento de t\u00e9rmino a partir del cual el investigado puede ejercerlo \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Reglas de remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE REENVIO EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE REENVIO EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n del procedimiento penal \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DE REENVIO PARA ALEGATOS DE CONCLUSION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n del procedimiento penal\/ALEGATOS DE CONCLUSION EN PROCESO DISCIPLINARIO-T\u00e9rmino para presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta norma de reenv\u00edo, la soluci\u00f3n al caso se consigue mediante la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, entendiendo que el t\u00e9rmino de traslado para alegar es de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la notificaci\u00f3n del auto pertinente. Auto que deber\u00e1 expedirse en concordancia con el art\u00edculo 169 de la ley 734 de 2002, a saber: \u00a0(i) si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferir\u00e1 el auto el d\u00eda siguiente al de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino para presentar descargos; \u00a0(ii) si se decretaron y practicaron pruebas, dicho funcionario expedir\u00e1 el auto el d\u00eda siguiente al de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino probatorio. Quedando as\u00ed claramente definido el t\u00e9rmino dentro del cual el investigado puede presentar sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4557 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 92 de la ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: H\u00e9lmult Dioney Vallejo Tunjo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano H\u00c9LMULT DIONEY VALLEJO TUNJO present\u00f3 demanda contra el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 92 de la ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a la edici\u00f3n oficial No. 44.699 de 5 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario Unico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acceder a la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Designar defensor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ser o\u00eddo en versi\u00f3n libre, en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n, hasta antes del fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Rendir descargos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Obtener copias de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Presentar alegatos de conclusi\u00f3n antes del fallo de primera o \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 92 de la ley 734 de 2002 vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hay infracci\u00f3n manifiesta del art\u00edculo 29 superior por cuanto se desprotege el derecho de contradicci\u00f3n del disciplinado frente a la etapa probatoria concluida al tenor del art\u00edculo 128 y siguientes de la ley 734 de 2002, toda vez que si bien se enuncia el derecho, por otra parte no se fija una etapa procesal para que al disciplinado le sea notificado en debida forma el traslado \u00a0a efectos de que alegue, indic\u00e1ndole el t\u00e9rmino para presentar el escrito; \u00a0ni mucho menos cuando ha terminado la etapa probatoria, dando as\u00ed pie, no s\u00f3lo a la pretermisi\u00f3n de este importante derecho, sino tambi\u00e9n, a la opci\u00f3n de que el operador jur\u00eddico fije topes en dichos t\u00e9rminos, a acuda a otros reg\u00edmenes tales como el contencioso administrativo o penal, tan dis\u00edmiles uno del otro, pero que vulnerar\u00edan el derecho de defensa del investigado, tal como podr\u00eda ocurrir si se aplica el art\u00edculo 210 del C.C.A., configur\u00e1ndose as\u00ed una inseguridad jur\u00eddica, dado que se podr\u00eda tomar el t\u00e9rmino que para fallar establece el art\u00edculo 169 del C.D.U., el cual prev\u00e9 un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para presentar el escrito, y suponiendo que este t\u00e9rmino se contempl\u00f3 para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, depender\u00eda del c\u00famulo de actuaciones que se tramitan en el Ministerio P\u00fablico, que usualmente rebasa este t\u00e9rmino, o por el contrario, en \u00e9pocas de descongesti\u00f3n puede verse que los fallos se expiden antes del t\u00e9rmino fijado, pues los 20 d\u00edas constituyen el m\u00e1ximo con que cuenta el operador disciplinario para proferir el respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En esta forma, creyendo el disciplinado contar con 20 d\u00edas para presentar su alegato, es decir, antes del t\u00e9rmino que tiene el operador disciplinario para producir el fallo de primera o \u00fanica instancia, es sorprendido, por ejemplo, en el d\u00eda n\u00famero 10 con una resoluci\u00f3n sancionatoria sin haber presentado su escrito de alegatos de conclusi\u00f3n, pues al no existir procedimiento, ni notificaci\u00f3n de la etapa a la que se le da inicio, como lo es la del fallo y la que culmina: \u00a0la probatoria, en la que se le informe sobre la oportunidad para presentar los alegatos, es dejado al libre albedr\u00edo del operador disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de las actuaciones disciplinarias mal puede alegarse que el disciplinado no pod\u00eda desconocer la posibilidad que le confiere la ley de acudir en pro de su derecho de defensa, interponiendo los recursos y ejerciendo sus derechos, por cuanto el estatuto disciplinario no contiene una regla para la presentaci\u00f3n de los alegatos, en aras del derecho de defensa y del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las autoridades disciplinarias tienen el deber de comunicarle a los administrados la existencia de la actuaci\u00f3n administrativa y el objeto de la misma, al igual que notificarle a los interesados las decisiones que le pongan t\u00e9rmino a dicha actuaci\u00f3n, con la indicaci\u00f3n de los recursos que proceden y la oportunidad para interponerlos, advirtiendo que los t\u00e9rminos son preclusivos. \u00a0En este sentido le corresponde al Legislador determinar las formas procedimentales que deben regir la tramitaci\u00f3n de los respectivos procesos ante las distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Quingue en representaci\u00f3n de este Ministerio interviene para defender la constitucionalidad de la \u00a0norma demandada. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El cargo formulado carece de sustento, pues no es cierto que la norma demandada vulnere el debido proceso. \u00a0Al respecto conviene precisar lo siguiente: \u00a0La ley 734 establece dos clases de procedimiento, el ordinario y el especial. \u00a0En relaci\u00f3n con el primero, surtida la notificaci\u00f3n del pliego de cargos se inicia la etapa de descargos por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas; \u00a0posteriormente se ordena la pr\u00e1ctica de pruebas, y si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferir\u00e1 el fallo dentro de los veinte d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para presentar descargos, o al del t\u00e9rmino probatorio, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma no es inconstitucional ya que establece claramente que el investigado tiene derecho a presentar alegatos de conclusi\u00f3n antes del fallo de primera o de \u00fanica instancia, con lo cual se precisa la oportunidad procesal para hacer uso de este derecho. \u00a0Ahora bien, de acuerdo con la normatividad disciplinaria la presentaci\u00f3n de alegatos no se encuentra definida como una etapa procesal, sino como un derecho del que puede hacer uso el investigado antes de proferirse el fallo correspondiente. \u00a0Dicha oportunidad se encuentra claramente definida si se tiene en cuenta que el Legislador fij\u00f3 el t\u00e9rmino de cada una de las etapas procesales, se\u00f1alando para la investigaci\u00f3n uno de seis meses contados a partir de la apertura, para la pr\u00e1ctica de pruebas un plazo no mayor de noventa d\u00edas, a tiempo que para el fallo estipul\u00f3 que el mismo se debe proferir dentro de los veinte d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Teniendo el investigado acceso a la investigaci\u00f3n en cualquier momento del proceso, y por tanto, teniendo derecho a ser o\u00eddo, a solicitar y aportar pruebas, as\u00ed como a controvertirlas e intervenir en su pr\u00e1ctica, a rendir descargos y a impugnar las decisiones que se profieran, no se puede aducir incertidumbre respecto de la oportunidad para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, la cual se encuentra claramente definida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto de octubre 15 de 2003 solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El derecho disciplinario en cuanto regulador de la conducta oficial se constituye en una herramienta de administraci\u00f3n, en cuanto persigue que los funcionarios p\u00fablicos no se alejen de su objetivo principal de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en el orden jur\u00eddico, a cuyos efectos el poder coercitivo estatal juega un papel central, primeramente a trav\u00e9s del Congreso, quien tiene la competencia para regular la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones; \u00a0sentido en el cual el Legislador goza de la m\u00e1s amplia libertad de configuraci\u00f3n para establecer la \u00e9tica del servidor p\u00fablico, las responsabilidades por su incumplimiento y el m\u00e9todo para hacerlas efectivas, y todo, al amparo de los principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El debido proceso se estructura mediante un conjunto de derechos b\u00e1sicos, a saber: \u00a0(i) derecho a la jurisdicci\u00f3n o competencia; \u00a0(ii) el derecho al juez o funcionario natural; \u00a0(iii) el derecho a la defensa judicial o administrativa, entendido como la posibilidad y garant\u00eda de empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para hacerse escuchar y obtener, de ser procedente, una decisi\u00f3n favorable. \u00a0Hacen parte igualmente los derechos a la presunci\u00f3n de inocencia, a los t\u00e9rminos, al uso y disposici\u00f3n de los medios adecuados para la defensa, lo cual incorpora la posibilidad de presentar alegatos de conclusi\u00f3n, a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y lealtad de las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso; \u00a0(iv) el derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones; \u00a0(v) el derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario judicial o administrativo; \u00a0(vi) el derecho de demandar o pedir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los alegatos de conclusi\u00f3n son un mecanismo procedimental que materializa en un momento decisivo el derecho de defensa, el derecho resarcitorio o los intereses de la sociedad, seg\u00fan la calidad del sujeto procesal interviniente. \u00a0Mediante los alegatos el interesado se hace escuchar, presentando sus opiniones, an\u00e1lisis y argumentos de hecho y de derecho, con apoyo en el acervo probatorio y su percepci\u00f3n sobre lo actuado. \u00a0Se denominan de conclusi\u00f3n porque se presentan justo antes de que la autoridad acometa la tarea de decidir en sede judicial o administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En t\u00e9rminos generales le corresponde al Legislador decidir lo atinente a los mecanismos procesales judiciales y administrativos que informan el debido proceso y el derecho de defensa, de acuerdo con la naturaleza del proceso y el derecho sustantivo que se tutela, observando al efecto un trato razonable y proporcionado. \u00a0En este sentido, la ley establece en qu\u00e9 tipo de procesos y bajo qu\u00e9 par\u00e1metros opera la figura de las alegaciones de conclusi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en lo contencioso administrativo los alegatos de conclusi\u00f3n operan tanto para las actuaciones administrativas de manera informal \u2013en tanto que para adoptar decisiones se debe haber dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, como en los procesos ordinarios y especiales. \u00a0Lo propio acontece en los procedimientos civil y penal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De la demanda se deduce un t\u00e1cito reproche por omisi\u00f3n legislativa, al no consagrarse en la norma acusada el t\u00e9rmino en que procede la presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n y la notificaci\u00f3n para que esta etapa del proceso se verifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Es necesario advertir que el derecho disciplinario, por su naturaleza sancionatoria es una especie de derecho punitivo, que implica que mutatis mutandis le son aplicables las garant\u00edas sustanciales y procesales del derecho penal. \u00a0En este sentido, cuando la ley 734 de 2002 consagr\u00f3 la oportunidad procesal de presentar alegatos de conclusi\u00f3n antes del fallo de primera o de \u00fanica instancia, le concedi\u00f3 un derecho al disciplinado para garantizarle su derecho de defensa. \u00a0Figura que se encuentra debidamente delimitada procesalmente, ya que procede antes del fallo de primera o \u00fanica instancia, esto es, antes de que empiece a correr el t\u00e9rmino para fallar (art\u00edculos 169 y 170-4 de la ley). \u00a0En este aspecto no se presenta vac\u00edo alguno que pueda llenar discrecionalmente el operador disciplinario, lo que no genera inseguridad jur\u00eddica que pueda vulnerar el derecho de defensa de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En lo tocante a la notificaci\u00f3n del cierre de investigaci\u00f3n para correr traslado para alegar y al t\u00e9rmino procedimental aplicable, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico contempla la figura de la integraci\u00f3n normativa mediante la cual se llenan los vac\u00edos normativos, seg\u00fan voces del art\u00edculo 21 ib\u00eddem, el cual remite a los c\u00f3digos de procedimiento penal y civil. \u00a0As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 165 del C.P.P. el t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n es de cinco d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la notificaci\u00f3n pertinente, toda vez que este art\u00edculo dispone que: \u00a0\u201cel funcionario judicial se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco d\u00edas\u201d, t\u00e9rmino que es igual al del C.P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En este orden de ideas, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la ley 734 de 2002 no existe omisi\u00f3n legislativa, pues resulta claro ante su remisi\u00f3n que el t\u00e9rmino aludido no es otro que el de cinco d\u00edas, el cual opera en el procedimiento ordinario, dado su tr\u00e1mite escrito. \u00a0Cuando el proceso es verbal o especial ante el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien conduce el proceso fija el momento procesal para presentar los alegatos de conclusi\u00f3n, antes de proferir el correspondiente fallo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 21, 101, 105 y 106 de la ley 734 de 2002, \u00e9sta debe hacerse conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 321, 325 y 331 del C.P.C. \u00a0Si el proceso es ordinario la notificaci\u00f3n se hace por estado, la cual quedar\u00e1 ejecutoriada al tercer d\u00eda de notificada. \u00a0Si el proceso es verbal la notificaci\u00f3n se hace en estrados, la cual queda en firme inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes los sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La posici\u00f3n aqu\u00ed planteada se encuentra en consonancia con la Resoluci\u00f3n No. 173 de 2003, \u201cpor medio de la cual se adopta la gu\u00eda del proceso disciplinario para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y se modifica la Resoluci\u00f3n 041 de 2002 en cuanto al Macro Proceso Disciplinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del Problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el numeral 8 del art\u00edculo 92 de la ley 734 de 2002 es contrario al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que entra\u00f1a una incertidumbre frente a la oportunidad procesal de que dispone el disciplinado para presentar sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0Esto es, que se desprotege el derecho de contradicci\u00f3n del disciplinado frente a la etapa probatoria concluida al tenor del art\u00edculo 128 y siguientes de la ley 734 de 2002, toda vez que si bien se enuncia el derecho, por otra parte no se fija una etapa procesal para que al disciplinado le sea notificado en debida forma el traslado \u00a0a efectos de que alegue, indic\u00e1ndole el t\u00e9rmino para presentar el escrito; \u00a0ni mucho menos cuando ha terminado la etapa probatoria, dando as\u00ed pie, no s\u00f3lo a la pretermisi\u00f3n de este importante derecho, sino tambi\u00e9n, a la opci\u00f3n de que el operador jur\u00eddico fije topes en dichos t\u00e9rminos, a acuda a otros reg\u00edmenes tales como el contencioso administrativo o penal, tan dis\u00edmiles uno del otro, pero que vulnerar\u00edan el derecho de defensa del investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de dilucidar y decidir el presente asunto, la Sala se remitir\u00e1 al estudio de los siguientes aspectos: \u00a0(i) el debido proceso a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0(ii) raz\u00f3n de ser y caracter\u00edsticas del procedimiento disciplinario; \u00a0(iii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El debido proceso a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los varios prop\u00f3sitos de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia obran en su Pre\u00e1mbulo los de la convivencia, la justicia, la igualdad y la paz, los cuales entra\u00f1an especial relevancia frente a la configuraci\u00f3n pr\u00e1ctica del debido proceso. \u00a0El cual, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 superior se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, poni\u00e9ndose de presente el amplio car\u00e1cter tuitivo de esta disposici\u00f3n en cuanto no restringe el debido proceso a los procedimientos en sentido estricto sino que lo hace extensivo a toda clase de actuaciones. \u00a0Es decir, el debido proceso se erige a partir de la actuaci\u00f3n individualmente considerada, que a su turno es susceptible de integrarse con otras actuaciones en una suerte de etapas que progresivamente se estructuran al amparo un procedimiento previamente establecido, redundando ulteriormente como presupuesto b\u00e1sico para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que resuelva el caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido toda persona tiene derecho a presentar peticiones, quejas, demandas y recursos a efectos de que la autoridad competente le resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas regularmente allegadas. \u00a0Correlativamente, toda persona tiene derecho a contestar, excepcionar, alegar, recurrir, y en general, a defenderse de las peticiones, quejas, demandas y recursos que puedan presentarse en su contra, con fundamento en las normas vigentes y en las pruebas de descargo a que haya lugar. \u00a0De este modo, en el \u00e1mbito del debido proceso el primer derecho que asiste a toda persona se desdobla en dos caras de un mismo cuerpo, a saber: \u00a0postular y excepcionar. \u00a0<\/p>\n<p>La cabal realizaci\u00f3n del debido proceso implica la previa existencia de un r\u00e9gimen normativo que contemple todos los extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos; \u00a0esto es, un estatuto rector que establezca y regule los principios, las hip\u00f3tesis jur\u00eddicas y sus consecuencias; \u00a0los actos y etapas, los medios probatorios, los recursos e instancias correspondientes, y por supuesto, la autoridad competente para conocer y decidir sobre los pedimentos y excepciones que se puedan concretar al tenor de las hip\u00f3tesis jur\u00eddicas all\u00ed contempladas. \u00a0El debido proceso debe comprender todos estos aspectos, independientemente de que su integraci\u00f3n normativa se realice en una sola ley o merced a la conjunci\u00f3n de varias leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusi\u00f3n juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho \u2013a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensi\u00f3n del universo jur\u00eddico y probatorio que ampara los intereses en conflicto. \u00a0Por consiguiente, de una parte, la din\u00e1mica de los alegatos de conclusi\u00f3n tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; \u00a0y de otra, tal din\u00e1mica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas. \u00a0Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulaci\u00f3n y la excepci\u00f3n, al propio tiempo que se atiende a la depuraci\u00f3n de la certeza jur\u00eddica que requiere el fallador para decir el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, son m\u00faltiples las ocasiones en que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la naturaleza, sentido y alcance del debido proceso, destacando al efecto sus lineamientos fundamentales. \u00a0As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-001 de 1993 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. El derecho al debido proceso comprende los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces, a obtener de la rama judicial del poder p\u00fablico decisiones motivadas, a impugnar las decisiones judiciales ante autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer la jurisdicci\u00f3n en determinado proceso de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por el legislador entre los miembros de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la defensa judicial, entendida como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para hacer o\u00edr y obtener una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la Constituci\u00f3n la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>f) El derecho a la imparcialidad del juez, funcionario que siempre deber\u00e1 decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-540 de 1997 se dijo tambi\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso se instituye en la Carta Pol\u00edtica de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, someti\u00e9ndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisi\u00f3n de las distintas autoridades, con protecci\u00f3n de sus derechos y libertades p\u00fablicas, y mediante el otorgamiento de medios id\u00f3neos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jur\u00eddica en las resoluciones que all\u00ed se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, se asegura la prevalencia de las garant\u00edas sustantivas y procesales requeridas, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley a fin de esclarecer los hechos investigados, as\u00ed como la pr\u00e1ctica, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas y allegadas y la definici\u00f3n de los responsables y sus respectivas sanciones1. \u00a0<\/p>\n<p>Su aplicaci\u00f3n en los procesos administrativos ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n en diversos fallos, precis\u00e1ndose que quien participe en ellos debe tener la oportunidad de ejercer su defensa, presentar y solicitar pruebas, con la plena observancia de las formas propias que los rija.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un tr\u00e1mite administrativo, no s\u00f3lo quebranta los \u00a0elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jur\u00eddicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, por conducto de sus servidores p\u00fablicos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Raz\u00f3n de ser y caracter\u00edsticas del derecho disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de los fines del Estado demanda tanto la existencia de unos presupuestos institucionales m\u00ednimos como la disponibilidad de m\u00faltiples instrumentos y medios de orden jur\u00eddico y f\u00e1ctico. \u00a0Discurriendo entre los primeros con singular importancia la noci\u00f3n de funci\u00f3n p\u00fablica en sus diferentes \u00e1mbitos, a tiempo que entre los segundos es pertinente destacar las medidas de est\u00edmulo, al lado de los mecanismos de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de conductas oficiales contrarias a derecho y al servicio mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las tareas del Estado se cumplen a instancias de una vocaci\u00f3n de servicio que se nutre con los elementos del Estado Social de Derecho, de suyo llamado a concretarse mediante las pol\u00edticas estatales, la planeaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n, el reglamento, la ejecuci\u00f3n y los controles de todo orden. \u00a0Escenario dentro del cual, al lado de las reglas sobre reconocimiento y est\u00edmulo al m\u00e9rito del servidor p\u00fablico, las normas de derecho disciplinario cumplen final\u00edsticamente un rol preventivo y correctivo, en orden a garantizar la efectividad de los principios y prop\u00f3sitos previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Dichas normas, seg\u00fan lo reconoce la jurisprudencia constitucional, constituyen una especie del derecho sancionador del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este tema dijo la Corte en sentencia C-948 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n, siguiendo los criterios que ya hab\u00eda enunciado la Corte Suprema de Justicia, cuando ejerc\u00eda la guarda de la Constituci\u00f3n, ha se\u00f1alado que el derecho sancionador del Estado es una disciplina compleja pues recubre, como g\u00e9nero, al menos cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica o &#8220;impeachment&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la jurisprudencia que si bien hay elementos comunes a los diversos reg\u00edmenes sancionadores es lo cierto que las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada uno de ellos \u00a0exigen tratamientos diferenciales4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha expresado que \u201centre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial &#8211; como los servidores p\u00fablicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como m\u00e9dicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal.\u201d5. &#8211; subrayas fuera de texto -. \u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina6se postula, as\u00ed mismo, sin discusi\u00f3n que la administraci\u00f3n o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que \u00e9sta en cuanto manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado est\u00e1 sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayor\u00eda de los casos proclamados de manera explicita en los textos constitucionales. As\u00ed, a los principios de configuraci\u00f3n del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanci\u00f3n debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripci\u00f3n especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras) y de prescripci\u00f3n (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicaci\u00f3n del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad seg\u00fan el caso \u2013 r\u00e9gimen disciplinario o r\u00e9gimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta7), de proporcionalidad o el denominado non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo dentro del \u00e1mbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptaci\u00f3n de la interdicci\u00f3n de las sanciones privativas de la libertad, la instauraci\u00f3n de la multa como sanci\u00f3n protot\u00edpica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido8. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 \u00a0La especificidad del derecho disciplinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los \u00a0principios del derecho penal &#8211; como forma paradigm\u00e1tica de control de la potestad punitiva- se aplican, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado9. Sin embargo en los otros \u00e1mbitos distintos al derecho penal dicha aplicaci\u00f3n ha de considerar como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corporaci\u00f3n, sus particularidades (C.P., art. 29) 10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario encuentra especial arraigo en los art\u00edculos 124 y 277 de la Constituci\u00f3n, conforme a los cuales le corresponde al Legislador determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva. \u00a0Igual predicamento se puede hacer en relaci\u00f3n con los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas, quienes por tal circunstancia asumen atribuciones de autoridad con las responsabilidades correlativas que se deriven al tenor del art\u00edculo 6 superior12, en concordancia con los art\u00edculos 116, 123, 210 y 267 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 734 de 2002, contentiva del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, determinando como destinatarios de sus mandatos a los servidores p\u00fablicos, a los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas o labores de interventor\u00eda en los contratos estatales, a los ind\u00edgenas que administren recursos del Estado, as\u00ed como a los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participaci\u00f3n mayoritaria13. \u00a0Se except\u00faan expresamente los miembros de la Fuerza P\u00fablica por gozar de un r\u00e9gimen especial (arts. 25, 53, 58 y 224 ib.). \u00a0C\u00f3digo \u00e9ste que, para su mejor inteligencia y aplicaci\u00f3n prev\u00e9 al tenor de su art\u00edculo 21 unas reglas sobre principios e integraci\u00f3n normativa, enfatizando as\u00ed su car\u00e1cter sist\u00e9mico a partir del bloque de constitucionalidad14 y frente a otros estatutos de rango legal que al efecto se se\u00f1alan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la inconstitucionalidad del numeral 8 del art\u00edculo 92 de la ley 734 de 2002 porque en su opini\u00f3n el mismo resulta lesivo del debido proceso, dado que, si bien el dispositivo enuncia el derecho a presentar alegatos de conclusi\u00f3n dentro del proceso disciplinario, por contraste no fija una etapa procesal para que el investigado sea notificado en debida forma sobre el t\u00e9rmino de traslado para alegar, dejando en manos del operador disciplinario la determinaci\u00f3n de los topes relativos a dicha oportunidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero destacar la estructura procedimental establecida por la ley 734 de 2002 \u2013C\u00f3digo Disciplinario \u00danico- en su Libro IV bajo la denominaci\u00f3n PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, donde al respecto se encuentran los siguientes t\u00edtulos: \u00a0<\/p>\n<p>1- La acci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>2- La competencia \u00a0<\/p>\n<p>3- Impedimentos y recusaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>5- La actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>6- Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>7- Nulidades \u00a0<\/p>\n<p>8- Atribuciones de polic\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>9- Procedimiento ordinario \u00a0<\/p>\n<p>10- Ejecuci\u00f3n y registro de las sanciones \u00a0<\/p>\n<p>11- Procedimientos especiales \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del T\u00edtulo IV \u00a0-SUJETOS PROCESALES- del C\u00f3digo obra el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 92, conforme al cual, dentro de los derechos del procesado est\u00e1 el de \u201cPresentar alegatos de conclusi\u00f3n antes del fallo de primera o de \u00fanica instancia\u201d. \u00a0Sin que al respecto se se\u00f1ale el t\u00e9rmino a partir del cual el investigado puede ejercer tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces la Sala: \u00a0\u00bftal situaci\u00f3n implica una violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior? \u00a0Al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la suficiencia de contenidos normativos el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico se caracteriza por ser un r\u00e9gimen jur\u00eddico propicio a la presencia de reglas de remisi\u00f3n, tal como ocurre, por ejemplo, con las disposiciones relativas a deberes y prohibiciones de todo servidor p\u00fablico. \u00a0Sentido en el cual ha dicho esta Corte: \u00a0\u201cLas normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptaci\u00f3n del derecho disciplinario a sus objetivos\u201d.15 Es decir, por razones de t\u00e9cnica jur\u00eddica frente a la multiplicidad de temas que puede implicar una ley o un c\u00f3digo, como lo es el disciplinario, la norma de remisi\u00f3n resulta de gran utilidad a efectos de comprender las disposiciones de otras leyes o c\u00f3digos que han de darle precisi\u00f3n y especificidad para cada caso particular. \u00a0De este modo, la preceptiva normativa de la ley 734 se completa a la manera de un concierto sistem\u00e1tico de reglas de derecho que al un\u00edsono contribuyen al mejor entendimiento y aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se expuso en el numeral 3\u00ba de esta sentencia, el debido proceso debe comprender todos sus elementos estructurantes, independientemente de que su integraci\u00f3n normativa se realice en una sola ley o merced a la conjunci\u00f3n de varias leyes. \u00a0A estos efectos el art\u00edculo \u00a021 de la ley 734 de 2002 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicaci\u00f3n de principios e integraci\u00f3n normativa. En la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1n los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los c\u00f3digos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 21 la ley 734 de 2002 fija una regla de reenv\u00edo que tiene como fin el completar la preceptiva rectora del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0De suerte tal que, en el evento de la norma de reenv\u00edo el operador jur\u00eddico se halla ante una regla que le ordena al operador \u2013 frente a lo no previsto- dirigirse al art\u00edculo o a los art\u00edculos correspondientes de otra u otras leyes, en orden a la correcta soluci\u00f3n del caso concreto que se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, en el ordenamiento jur\u00eddico la regla de reenv\u00edo se erige como un valioso instrumento para la atenci\u00f3n y soluci\u00f3n de determinadas hip\u00f3tesis jur\u00eddicas, donde, a tiempo que se actualiza la preeminencia del debido proceso, se realiza en cabeza de cada titular el derecho que el ordenamiento jur\u00eddico le dispensa. \u00a0De lo cual se sigue que, la regla de reenv\u00edo se acompasa plenamente con el Estado Social de Derecho y la materializaci\u00f3n de sus fines, particularmente, para el caso bajo examen, en lo concerniente a la concreci\u00f3n de la justicia administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la figura del reenv\u00edo dice la doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo problema interesante es el de los reenv\u00edos de las leyes. \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 casos se habla de reenv\u00edo y cu\u00e1ntas clases de reenv\u00edos existen? \u00a0 En principio, se puede hablar de reenv\u00edo \u201c cuando un texto legislativo (la llamada norma de remisi\u00f3n) se refiere a otro de forma tal que su contenido deba considerarse como parte de la normativa que incluye la norma de remisi\u00f3n\u201d. En otras palabras, se est\u00e1 frente a un reenv\u00edo cuando una norma se refiere a otra como parte de su contenido, creando una dependencia respecto de ella en orden a la determinaci\u00f3n de su propio sentido.16 \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de acuerdo con el art\u00edculo 21 de la ley 734 de 2002 el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico debe aplicarse privilegiando los principios establecidos en esta ley y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En lo no previsto se aplicar\u00e1n los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia17, y lo dispuesto en los c\u00f3digos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta norma de reenv\u00edo, tal y como lo expres\u00f3 la Vista Fiscal, la soluci\u00f3n al caso planteado por el actor se consigue mediante la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, entendiendo que el t\u00e9rmino de traslado para alegar es de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la notificaci\u00f3n del auto pertinente. \u00a0Auto que deber\u00e1 expedirse en concordancia con el art\u00edculo 169 de la ley 734 de 2002, a saber: \u00a0(i) si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferir\u00e1 el auto el d\u00eda siguiente al de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino para presentar descargos; \u00a0(ii) si se decretaron y practicaron pruebas, dicho funcionario expedir\u00e1 el auto el d\u00eda siguiente al de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino probatorio. \u00a0Quedando as\u00ed claramente definido el t\u00e9rmino dentro del cual el investigado puede presentar sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se aprecia, al tenor de esta aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica el dispositivo cuestionado se acompasa n\u00edtidamente con el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, debiendo al efecto permanecer en el ordenamiento jur\u00eddico con todo su vigor, tal como se resolver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 92 de la ley 734 de 2002, por los cargos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las Sentencias C-053\/93, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-259\/95, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver la Sentencia C-467\/95, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983, MP Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia C-827\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero Esta orientaci\u00f3n, de otra parte, coincide con l\u00edneas doctrinarias generalmente aceptadas, como pone de presente Ram\u00f3n Parada cuando expresa que en materia penal el principio imperante debe ser el de reserva absoluta de ley mientras que en materia sancionatoria administrativa debe imperar el principio llamado de \u201ccobertura legal\u201d que \u201cs\u00f3lo exige cubrir con ley formal una descripci\u00f3n gen\u00e9rica de las conductas sancionables y las clases y cuant\u00edas de las sanciones, pero con la posibilidad de remitir a la potestad reglamentaria la descripci\u00f3n pormenorizada de las conductas il\u00edcitas es decir la tipicidad. Obra citada en la nota 17. \u00a0<\/p>\n<p>6 Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Ed. Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces. Madrid. Tomo II. Segunda Edici\u00f3n. 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Ram\u00f3n Parada V\u00e1squez. Derecho Administrativo. Tomo I Marcial Pons. Madrid 1996. Luis Morell Oca\u00f1a. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II \u201cLa actividad de las administraciones p\u00fablicas. Su control administrativo y jurisdiccional\u201d. Arandazi. Madrid. 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-827\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1161 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-195 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-280 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-827\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto ver la S\u00edntesis efectuada en la Sentencia C- 181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra S.P.V.I. de los Magistrados Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Alvao Tafur Galvis. \u00a0Ver igualmente entre otras las sentencias C-708\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-155\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduerdo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C-558 de 2001; \u00a0SU-166 de 1999; \u00a0C-037 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 En concordancia con el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-067 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-948 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase Elementos de T\u00e9cnica Legislativa, Miguel Carbonell y Susana Tal\u00eda Pedroza de la Llave, Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, 1\u00aa ed. 2000. \u00a0Pag. 215\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto deben tenerse en cuenta las precisiones hechas por la Corporaci\u00f3n en sentencia C-067 de 2003, a prop\u00f3sito del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-107\/04 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Extensi\u00f3n a toda clase de actuaciones \u00a0 El debido proceso se erige a partir de la actuaci\u00f3n individualmente considerada, que a su turno es susceptible de integrarse con otras actuaciones en una suerte de etapas que progresivamente se estructuran al amparo un procedimiento previamente establecido, redundando ulteriormente como presupuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}