{"id":10391,"date":"2024-05-31T18:51:28","date_gmt":"2024-05-31T18:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-108-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:28","slug":"c-108-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-108-04\/","title":{"rendered":"C-108-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-108\/04 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO-No constituyen derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Uso y goce \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-No es posible invocar derechos adquiridos\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO-Inalienables, imprescriptibles e inembargables \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONTRUCCION-Requisito de construcci\u00f3n de bah\u00edas de parqueo \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-No uso exclusivo de bah\u00edas de parqueo para obtenci\u00f3n de licencias por entidades y propietarios de locales comerciales\/ESPACIO PUBLICO-Tr\u00e1nsito en igualdad de condiciones \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONSTRUCCION-Cumplimiento de requisito no significa reconocimiento de derechos sobre espacio de uso p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>URBANISMO-Alcance del concepto \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-No uso exclusivo para determinado grupo de personas\/ESPACIO PUBLICO-Uso com\u00fan en beneficio de toda la colectividad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4870 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 78, parcial, de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jaime Hern\u00e1n Ram\u00edrez Gasca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Jaime Hern\u00e1n Ram\u00edrez Gasca, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 78, parcial, de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 29 de septiembre del a\u00f1o 2003, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia y al se\u00f1or Ministro de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Zonas y horarios de estacionamiento especiales. Los conductores que estacionen sus veh\u00edculos en los lugares de comercio u obras de construcci\u00f3n de los per\u00edmetros urbanos con el objeto de cargar o descargar, deber\u00e1n hacerlo en zonas y horarios determinados para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas o privadas y los propietarios de los locales comerciales no podr\u00e1n hacer uso del espacio p\u00fablico frente a sus establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus veh\u00edculos o el de sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de tr\u00e1nsito definir\u00e1n las horas y zonas para el cargue o descargue de mercanc\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano demandante la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 2, 4, 5 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma parcialmente acusada desconoce los derechos adquiridos de los constructores que en cumplimiento de leyes anteriores, concretamente de lo dispuesto por el Acuerdo Distrital No. 6 de 1990, constru\u00edan bah\u00edas de parqueo con el fin de poder obtener la licencia de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, se rompe el orden justo que propugna el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, porque uno de los fines esenciales que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es garantizar la efectividad de los derechos de los ciudadanos, as\u00ed como contribuir al logro del bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes sin distingo alguno. Siendo ello as\u00ed, resulta arbitrario que en el pasado los constructores con sujeci\u00f3n a leyes preexistentes hayan gastado cuantiosas sumas de dinero en la construcci\u00f3n de bah\u00edas de parqueo y hoy, con la norma acusada, se pretenda desconocer el derecho que adquirieron a parquear en dichos sitios, circunstancia que hace perder la confianza leg\u00edtima del administrado en el Estado. Por eso, aduce que el Congreso de la Rep\u00fablica debe \u201cconsultar antes de expedir leyes\u201d que puedan lesionar y desconocer derechos adquiridos con fundamento en leyes preexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el inciso segundo del art\u00edculo 78 de la Ley 769 de 2002 acusado, debe ser aplicado hac\u00eda el futuro y no en forma retroactiva como est\u00e1 sucediendo en la actualidad, pues con fundamento en esa disposici\u00f3n las autoridades de tr\u00e1nsito est\u00e1n imponiendo comparendos que lesionan el patrimonio de los ciudadanos \u201cque en el pasado cumplieron una ley de construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la disposici\u00f3n demandada se vulnera el principio de la buena fe, en tanto el legislador no protegi\u00f3 las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, a favor de quienes construyeron sus edificaciones con sujeci\u00f3n a la ley, pues no puede ser admisible que el Estado exija unas condiciones para construir y despu\u00e9s de que se han cumplido proceda a modificar las reglas de juego inicialmente establecidas, porque si bien el Congreso est\u00e1 autorizado para modificar o derogar la legislaci\u00f3n, \u201csolamente puede hacerse hac\u00eda el futuro y, siempre y cuando, se respeten los derechos consolidados al amparo de las normas antes vigentes\u201d. Por ello, a su juicio tambi\u00e9n se conculca el art\u00edculo 58 superior, seg\u00fan el cual se deben garantizar los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes superiores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0COADYUVANCIA DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Garc\u00eda Herreros, present\u00f3 un escrito de coadyuvancia a la demanda interpuesta, haciendo suyos los argumentos en que se fundamenta la acci\u00f3n de inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 78 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad interviniente defiende la constitucionalidad de la norma acusada, pues considera que mal puede hablarse de derechos adquiridos en relaci\u00f3n con los bienes de uso p\u00fablico como lo son las v\u00edas que tienen tal car\u00e1cter, los cuales adem\u00e1s gozan de la garant\u00eda de inembargabilidad e imprescriptibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad interviniente que como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el tema de los derechos adquiridos tiene muy relativa aplicaci\u00f3n en el campo del derecho p\u00fablico, en el que es m\u00e1s apropiado hablar de \u201csituaciones jur\u00eddicas consolidadas\u201d, dadas las consecuencias y diferencias que uno y otro concepto conllevan. Despu\u00e9s de citar apartes de jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el tema aludido, y de referirse al nuevo esquema urban\u00edstico de ciudades como Bogot\u00e1, aduce que el inter\u00e9s general debe prevalecer sobre el particular, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ah\u00ed, a\u00f1ade, que sea inadmisible sostener que existen derechos adquiridos respecto de espacios p\u00fablicos \u201co m\u00e1s a\u00fan pretender que por el uso actual e inveterado de tales zonas los ha desafectado de su car\u00e1cter de p\u00fablicos y le ha dado a peque\u00f1os n\u00facleos de particulares \u2018derechos adquiridos\u2019 sobre los mismos, o tan siquiera que se han generado lo que la jurisprudencia denomina como \u2018situaciones jur\u00eddicas consolidadas\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima a que alude el demandante, no tiene cabida en el caso que se examina, pues dicho principio, como lo ha sostenido esta Corte, se conculca cuando la Administraci\u00f3n elimina s\u00fabitamente una ventaja para cuyo disfrute hab\u00eda conferido ciertas expectativas, como es el caso de los derechos de los vendedores ambulantes a no ser desalojados en forma abrupta del espacio p\u00fablico, a lo cual a\u00f1ade que resulta relevante observar como en el caso citado, \u201cla propia Corte\u201d no ha negado la posibilidad que tiene el Estado del desalojo de dichos vendedores a trav\u00e9s de las autoridades locales, tema que tiene mucho mayor trascendencia que el asunto que se examina, como quiera que \u201ctoca derechos fundamentales de un n\u00facleo poblacional que no tiene medios de subsistencia aparente, diferentes a su actividad ambulante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta el apoderado de la entidad interviniente, que en el presente caso no aparece de manifiesto vulneraci\u00f3n alguna de los art\u00edculos superiores que a juicio del demandante resultan violados con la disposici\u00f3n acusada, pues resulta indudable el car\u00e1cter de bien p\u00fablico de las v\u00edas p\u00fablicas, el derecho al uso que sobre las mismas tienen todos los habitantes de la Naci\u00f3n, el car\u00e1cter de imprescriptibles e inembargables de esos bienes, as\u00ed como la innegable prevalencia del inter\u00e9s y beneficio de toda una comunidad sobre el de intereses particulares \u201cpor muy loables o justos que \u00e9stos parezcan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, por los cargos aducidos en la demanda y, funda su solicitud en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico, expresando que el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene por finalidad asegurar el acceso de todos los ciudadanos al uso y goce com\u00fan del espacio p\u00fablico y, se constituye en una de las formas de garantizar la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, con el precepto acusado se busca evitar que algunos pocos hagan uso exclusivo de bienes que corresponden a toda la comunidad, y es en ese sentido que ha de entenderse la norma acusada, pues, en su concepto, ese precepto no impide que las entidades p\u00fablicas o privadas ni los propietarios de locales comerciales parqueen en las zonas construidas para tal fin, porque lo que se proh\u00edbe es el uso exclusivo del espacio p\u00fablico frente a esos establecimientos \u201clo que se traduce en que ese espacio se debe destinar al uso com\u00fan y debe ser afectado al inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador General de la Naci\u00f3n que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que los constructores que cumplieron con el requisito de construir zonas de parqueo para obtener las licencias de construcci\u00f3n tienen derechos adquiridos sobre ese espacio p\u00fablico, pues el Acuerdo Distrital No. 6 de 1990 citado por el demandante, en ninguno de sus preceptos le otorg\u00f3 a los constructores ni la propiedad ni el uso exclusivo de dichas zonas y, a\u00f1ade que \u201cmal har\u00eda al haberlo hecho, pues el espacio p\u00fablico es inalienable, imprescritible e intrasferible, pues la construcci\u00f3n de esas zonas era un requisito formal para el otorgamiento de la licencia de construcci\u00f3n, a efectos de garantizar un inter\u00e9s general, cual era la creaci\u00f3n y expansi\u00f3n de zonas dise\u00f1adas para el parqueo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa el Ministerio P\u00fablico, que en el uso o administraci\u00f3n del espacio p\u00fablico, tanto las autoridades como los particulares deben propender por la protecci\u00f3n de la integridad del mismo y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, atendiendo el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos, con el objeto de garantizar la movilidad general, as\u00ed como el acceso a esos espacios de personas con movilidad reducida. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El inciso segundo del art\u00edculo 78 de la Ley 769 de 2002 no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Seg\u00fan el demandante la expresi\u00f3n acusada viola la existencia de un orden justo, as\u00ed como los derechos adquiridos de constructores que conforme a leyes preexistentes construyeron bah\u00edas frente a sus establecimientos para el parqueo de sus veh\u00edculos o el de sus clientes, con lo cual se desconocen los principios de la confianza leg\u00edtima y la buena fe que deben orientar todas las actuaciones del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente y la Vista fiscal, consideran que al demandante no le asiste raz\u00f3n, porque no se puede hablar de derechos adquiridos frente al espacio p\u00fablico dado el car\u00e1cter de imprescriptible, inembargable e inalienable de los bienes de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En efecto, como lo sostiene el demandante el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Con todo, en el presente asunto, mal se puede acudir a la teor\u00eda de los derechos adquiridos pues dicha noci\u00f3n requiere como uno de sus elementos b\u00e1sicos que el derecho adquirido haya entrado al patrimonio de una persona natural y jur\u00eddica y que haga parte de \u00e9l, requisito \u00e9ste que obviamente no se puede predicar de los bienes de uso p\u00fablico, como lo son las calles y v\u00edas p\u00fablicas1. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n e integridad del espacio p\u00fablico y \u201cpor su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d, de ah\u00ed que si el legislador en desarrollo del mandato constitucional aludido expide normas cuya finalidad sea la de asegurar el acceso de la poblaci\u00f3n al uso y goce del espacio p\u00fablico en aras de garantizar el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general, no hace otra cosa que promover la prosperidad general y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, como fines esenciales del Estado, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien frente a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no es posible invocar derechos adquiridos, ello no significa que frente a situaciones jur\u00eddicas consolidadas los administrados se encuentren desamparados frente al Estado, con lo cual se desconocer\u00eda el principio de la confianza leg\u00edtima, que este Tribunal Constitucional ha reconocido como constitucionalmente relevante, en tanto constituye una proyecci\u00f3n del principio de la buena fe, que debe gobernar las relaciones entre administraci\u00f3n y administrado. Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, con el principio de la confianza leg\u00edtima, \u201c[s]e pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por la autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d no constituye un l\u00edmite a la posibilidad de que el Legislador derogue una normatividad anterior, pues la persona no goza de un derecho adquirido sino de una situaci\u00f3n revocable, esto es, de una mera expectativa que goza de una cierta protecci\u00f3n, por cuanto exist\u00edan razones que justificaban la confianza del administrado en que la regulaci\u00f3n que lo amparaba se seguir\u00eda manteniendo. Sin embargo, es claro que la protecci\u00f3n de esa confianza leg\u00edtima, y a diferencia de la garant\u00eda de los derechos adquiridos, no impide que el Legislador, por razones de inter\u00e9s general, modifique las regulaciones sobre un determinado asunto, por lo cual mal puede invocarse este principio para solicitar la inexequibilidad de una norma que se limit\u00f3 a suprimir un beneficio de fomento\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a organizaci\u00f3n administrativa del Estado reposa sobre el principio del inter\u00e9s general. Es claro que la contraposici\u00f3n entre los intereses puramente particulares de los individuos aisladamente considerados, y los intereses generales, pues lo colectivo debe primar sobre lo individual, y lo p\u00fablico sobre lo privado. As\u00ed lo consagran de manera expresa los art\u00edculo 1\u00b0 y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. El Principio del inter\u00e9s general a su vez determina el contenido y campo de aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima. Pues en el, la confianza leg\u00edtima encuentra su m\u00e1s claro l\u00edmite. En tal sentido lo se\u00f1alo el Tribunal Europeo de Justicia en sentencia de 16 de mayo de 1979: \u201cal estudiar el conflicto que surgi\u00f3 entre el principio de la confianza leg\u00edtima y el inter\u00e9s p\u00fablico, a lo cual determin\u00f3 que \u201cen caso de enfrentamiento el inter\u00e9s p\u00fablico tendr\u00e1 primac\u00eda sobre la confianza leg\u00edtima&#8230;\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso, no se presenta la violaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima, ni el de la buena fe, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A juicio del ciudadano demandante el art\u00edculo 78 de la Ley 769 de 2002, parcialmente acusado, desconoce los principios de la confianza leg\u00edtima y por ende el de la buena fe, de los constructores que en cumplimiento de disposiciones legales constru\u00edan bah\u00edas de parqueo sobre el espacio p\u00fablico, a fin de obtener la licencia de construcci\u00f3n requerida, circunstancia que ahora se pretende desconocer con el precepto parcialmente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Creer como erradamente lo sostiene el actor, que el Acuerdo 6 de 1990 cre\u00f3 en cabeza de las entidades p\u00fablicas o privadas o de los comerciantes, situaciones jur\u00eddicas concretas o, en otras palabras que por el hecho de exigir para la obtenci\u00f3n de la respectiva licencia la construcci\u00f3n de bah\u00edas de parqueo, se obten\u00eda la propiedad o el uso exclusivo de esas zonas, resulta completamente equivocado, pues como lo sostienen la entidad interviniente y la Vista fiscal, los bienes de uso p\u00fablico son inalienables, imprescriptibles e inembargables (CP art. 63). \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar la Corte a pronunciarse sobre la constitucionalidad o legalidad del \u00a0Acuerdo 6 de 1990, pues se trata de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, se observa que el citado Acuerdo expedido por el Concejo de Bogot\u00e1, tuvo por objeto definir las Pol\u00edticas de Desarrollo Urbano de la Capital de la Rep\u00fablica, as\u00ed como adoptar \u201clas Reglamentaciones Urban\u00edsticas orientadas a ordenar el cambio y el crecimiento f\u00edsico de la ciudad y del espacio p\u00fablico\u201d, y, en ese orden de ideas, exigi\u00f3 la construcci\u00f3n de bah\u00edas de parqueo como un requisito para el otorgamiento de la respectiva licencia de construcci\u00f3n a fin de garantizar el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender entonces que las entidades p\u00fablicas o privadas o los propietarios de locales comerciales tienen derecho al uso exclusivo de las bah\u00edas de parqueo construidas en el espacio p\u00fablico como requisito para la obtenci\u00f3n de las licencias de construcci\u00f3n, resulta constitucionalmente inaceptable pues, no s\u00f3lo se viola el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general (CP. art. 1), sino que desconoce abiertamente la libertad de locomoci\u00f3n de la poblaci\u00f3n (CP art. 24), en cuanto se restringe el derecho de las personas a transitar por espacios p\u00fablicos que por su naturaleza deben ser accesibles a todos los miembros de la colectividad en igualdad de condiciones (CP art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que el actor parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma acusada, pues ella no proh\u00edbe que las entidades p\u00fablicas o privadas ni los propietarios de establecimientos comerciales parqueen sus veh\u00edculos en las zonas construidas para ese fin. Lo que establece la disposici\u00f3n que se examina es impedir un \u201cuso exclusivo\u201d para tal fin frente a las entidades p\u00fablicas o privadas, o establecimientos comerciales a que se refiere el art\u00edculo 78 cuestionado, con lo cual el Legislador no s\u00f3lo garantiza la convivencia y un orden social justo, sino que da pleno desarrollo al art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto dispone el deber del Estado de velar por la integridad y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, esto es, garantizar el acceso al mismo de toda la poblaci\u00f3n, cuya finalidad no es otra que facilitar tanto el desplazamiento como el uso confiable y seguro del espacio p\u00fablico por parte de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es al Congreso de la Rep\u00fablica a quien corresponde expedir las leyes necesarias a fin de hacer efectivos los principios y derechos que la Constituci\u00f3n otorga a toda la poblaci\u00f3n, uno de ellos la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico (CP arts. 150 y 82), quien como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular debe consultar prioritariamente el inter\u00e9s general de la colectividad, sin que ello signifique desconocimiento de derechos adquiridos, pues la misma Carta Pol\u00edtica ordena el respeto de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (CP. art. 58), por lo cual una ley posterior no puede desconocer un derecho adquirido por un particular, como quiera que \u00e9ste goza de protecci\u00f3n constitucional. No obstante, esa situaci\u00f3n no se presenta en el caso que se examina como se se\u00f1al\u00f3, pues ni las leyes que regulan la protecci\u00f3n e integridad del espacio p\u00fablico4, ni el Acuerdo 6 de 1990 a que alude el demandante, otorgaron derecho alguno a los constructores de bah\u00edas de parqueo. Sencillamente se exigi\u00f3 el cumplimiento de un requisito para obtener una licencia de construcci\u00f3n, sin que ello signifique reconocimiento \u00a0de derechos sobre el espacio p\u00fablico, o la desafectaci\u00f3n de su car\u00e1cter de p\u00fablico por el uso inveterado de esas zonas, como bien lo afirma la entidad interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cabe finalmente en esta sentencia, resaltar la importancia del concepto de urbanismo, en virtud del cual se exige la adopci\u00f3n de medidas que tiendan a garantizar la integridad y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico a fin de efectivizar el principio fundante del inter\u00e9s general (CP art. 1), lo cual exige la coordinaci\u00f3n de los diferentes aspectos en los que se desenvuelve la vida en la ciudad5. Precisamente en relaci\u00f3n con ese aspecto, en reciente providencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s por eso que la obligaci\u00f3n social del Estado impuesta por la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, involucra a las autoridades de las ciudades y municipios para que act\u00fae como contrapeso de la libre actividad privada de la construcci\u00f3n e impida los desafueros y abusos de esta, mediante la reglamentaci\u00f3n y control de los procesos de urbanizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la ley 9 de 1989 primero, el decreto &#8211; ley 2150 de 1995 despu\u00e9s y la ley 388 de 1997 actualmente vigente, establecieron la licencia como requisito previo para que los particulares puedan realizar obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y demolici\u00f3n de edificaciones, de urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n de terrenos urbanos y rurales (Art. 99 Ley 388 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Este marco general sirve de referencia para abordar el tema de la planificaci\u00f3n urbana y las responsabilidades tanto del Estado como de los particulares que se dedican a la actividad de la construcci\u00f3n de vivienda y que sin duda, inciden en los derechos fundamentales de las personas&#8230;\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 78 de la Ley 769 de 2002, seg\u00fan el cual \u201cLas entidades p\u00fablicas o privadas y los propietarios de locales comerciales no podr\u00e1n hacer uso del espacio p\u00fablico frente a sus establecimientos para el uso exclusivo de sus veh\u00edculos o el de sus clientes\u201d, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que por el contrario la acata, pues con dicha disposici\u00f3n se contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes, en tanto permite que el espacio p\u00fablico no sea utilizado exclusivamente por cierto grupo de personas, sino que garantiza su uso com\u00fan en beneficio de toda la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 78 de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d, por los cargos analizados en esta sentencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 5 de la Ley 9 de 1989 define el espacio p\u00fablico en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEnti\u00e9ndese por Espacio P\u00fablico el conjunto de inmuebles y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de intereses individuales de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, constituyen el Espacio P\u00fablico de la ciudad las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n, tanto peatonal, como vehicular, las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes o similares, las necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, as\u00ed como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-478\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-617\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 9 de 1989 y 388 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-491\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. T-325\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-108\/04 \u00a0 BIENES DE USO PUBLICO-No constituyen derechos adquiridos \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Uso y goce \u00a0 ESPACIO PUBLICO-No es posible invocar derechos adquiridos\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance \u00a0 BIENES DE USO PUBLICO-Inalienables, imprescriptibles e inembargables \u00a0 LICENCIA DE CONTRUCCION-Requisito de construcci\u00f3n de bah\u00edas de parqueo \u00a0 ESPACIO PUBLICO-No [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}