{"id":10392,"date":"2024-05-31T18:51:28","date_gmt":"2024-05-31T18:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1087-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:28","slug":"c-1087-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1087-04\/","title":{"rendered":"C-1087-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1087\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por funcionario p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el ciudadano sea un servidor p\u00fablico no le impide presentar la demanda de inconstitucionalidad, pero tampoco le confiere ninguna prerrogativa especial, pues al ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad est\u00e1 actuando como cualquier ciudadano. En esas condiciones, la presente demanda fue admitida exclusivamente por cuanto la actora es ciudadana colombiana, sin que interese el cargo p\u00fablico que ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONSTITUCIONAL DE REGALIAS \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE REGALIAS-Constitucionalizaci\u00f3n parcial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico de las regal\u00edas se encuentra en parte constitucionalizado pues, tal y como esta Corte lo ha destacado, la Carta establece un contenido esencial del r\u00e9gimen de regal\u00edas que debe ser respetado por el Legislador. Sin embargo, a pesar de esa constitucionalizaci\u00f3n parcial del r\u00e9gimen de regal\u00edas, la Constituci\u00f3n no fija directamente muchos elementos de dicho r\u00e9gimen, pues no establece los criterios para determinar cu\u00e1l es el valor que deben tener esas regal\u00edas ni regula detalladamente las formas de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGALIAS-Fijaci\u00f3n del monto y las cuant\u00edas de los derechos de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>AFORO DE PRODUCCION DE METALES PRECIOSOS-Criterios para realizarlo no dependen \u00fanicamente del t\u00edtulo minero\/AFORO DE PRODUCCION DE METALES PRECIOSOS-Par\u00e1metros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aforo no depende \u00fanicamente del t\u00edtulo minero, que es un \u201cpar\u00e1metro indicativo\u201d junto con otros, como el tipo y la concentraci\u00f3n de yacimientos, la tecnolog\u00eda y los equipos empleados, as\u00ed como el personal dedicado a las labores de explotaci\u00f3n. Pero es m\u00e1s; la propia disposici\u00f3n, teniendo en cuenta que es dif\u00edcil determinar a priori todos los criterios que deben ser tenidos en cuenta para realizar el aforo, precisa no s\u00f3lo que esos elementos son \u201cpar\u00e1metros indicativos\u201d sino que tambi\u00e9n se\u00f1ala que la autoridad respectiva podr\u00e1 tener en cuenta \u201cotros par\u00e1metros verificables en visitas de campo\u201d. Todo esto es suficiente para concluir que la autoridad no tiene que atenerse \u00fanicamente a aquello que establezca el t\u00edtulo minero, que es \u00a0tan solo uno de los par\u00e1metros indicativos, sino que puede tomar en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo los otros par\u00e1metros especificados por la ley sino adem\u00e1s todos aquellos que sean verificables en visitas de campo y puedan ser \u00fatiles para realmente determinar la capacidad de producci\u00f3n m\u00e1xima de un municipio de un metal particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFORO DE PRODUCCION DE METALES PRECIOSOS-Posibilidad de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AFORO DE PRODUCCION DE METALES PRECIOSOS-No desconoce el r\u00e9gimen de regal\u00edas ni los derechos de participaci\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas no desconocen el r\u00e9gimen constitucional de las regal\u00edas ni los derechos de participaci\u00f3n de las entidades territoriales, pues se\u00f1alan unos criterios indicativos para que la autoridad responsable realice un aforo ajustado a la realidad. Igualmente prev\u00e9 mecanismos que permiten a las entidades territoriales controvertir esos aforos y solicitar su revisi\u00f3n. Finalmente, es claro que la autoridad responsable deber\u00e1 ejercer razonablemente sus atribuciones al determinar el aforo y que su actuaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los correspondientes controles judiciales. Por ello la Corte concluye que carecen de sustento los cargos por desconocimiento del r\u00e9gimen constitucional de las regal\u00edas, pues la ley no introdujo un requisito irrazonable, que no estuviera previsto en la Carta. El Congreso, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, estableci\u00f3 un sistema de aforo razonable para racionalizar el c\u00e1lculo y la transferencia de las regal\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFORO DE PRODUCCION DE METALES PRECIOSOS-No desconocimiento de la igualdad\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGALIAS-Se\u00f1alamiento de \u00a0sistemas de c\u00e1lculo de la producci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas tampoco desconocen la igualdad. As\u00ed, no existe ninguna raz\u00f3n constitucional para que la ley tenga que regular exactamente de la misma forma las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de distintos recursos no renovables. Y as\u00ed como bien puede la ley establecer tarifas distintas de regal\u00edas para distintos recursos no renovables, tambi\u00e9n puede la ley se\u00f1alar sistemas de c\u00e1lculo de la producci\u00f3n diversos, por lo que no es inconstitucional que este sistema de aforo est\u00e9 previsto para los metales preciosos pero no para otro tipo de recursos no renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Prohibici\u00f3n a agentes liquidadores y retenedores de regal\u00edas comprar metales preciosos declarados como procedentes de municipios carentes de aforo \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda considerarse, como lo hace la actora, que se trata de un medio irrazonable pues la prohibici\u00f3n absoluta de compra de esos metales preciosos, los deja por fuera del mercado legal, con lo cual terminan en el mercado negro. Conforme a este reparo, la norma ser\u00eda inconstitucional pues no cumplir\u00eda su prop\u00f3sito, que es proteger la transparencia de este mercado y asegurar que los pagos de regal\u00edas correspondan a la realidad de la producci\u00f3n de los metales preciosos en los distintos municipios, ya que indefectiblemente estar\u00eda generando la existencia de un mercado negro. La Corte reconoce que la anterior es una interpretaci\u00f3n plausible de la disposici\u00f3n acusada pero considera que eso no es obligatoriamente lo que sucede, pues existe otro entendimiento factible de esa norma. Para mostrar lo anterior, es necesario distinguir las hip\u00f3tesis de producci\u00f3n legal o ilegal de esos metales. As\u00ed, si la producci\u00f3n ha sido hecha conforme a las disposiciones legales, en especial del C\u00f3digo de Minas, pero por cualquier raz\u00f3n, no aparece aforada, entonces la prohibici\u00f3n de compra debe ser entendida como una restricci\u00f3n temporal. Y la raz\u00f3n es la siguiente; los aforos deben ser realistas, como se ha explicado en esta sentencia; por consiguiente, si un municipio presenta producci\u00f3n pero por cualquier raz\u00f3n \u00e9sta no ha sido aforada, y dicha producci\u00f3n ha sido desarrollada legalmente, corresponde a la autoridad encargada de realizar los aforos, en forma aut\u00f3noma o por petici\u00f3n de parte, ajustar el aforo, tomando en cuenta esa producci\u00f3n. Y una vez realizados esos ajustes, esa producci\u00f3n realizada legalmente, las regal\u00edas son pagadas y transferidas, y los metales preciosos correspondientes pueden ser comprados por los agentes retenedores y liquidadores. Por el contrario, si la producci\u00f3n es ilegal, por no haberse realizado conforme a los requisitos legales, entonces es natural que se impida su compra a los agentes retenedores y liquidadores; pero obviamente las autoridades deber\u00e1n imponer las sanciones previstas por las disposiciones legales, y en especial por el C\u00f3digo de Minas, para esas producciones ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5169 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nora Aguilar Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Nora Aguilar Alzate solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 30 (parcial), 31 y 32 de la Ley 756 de 2002 \u201cPor la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el diario oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002, \u00a0y se subraya lo acusado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 756 DE 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 23)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. AFOROS. La transferencia de regal\u00edas originadas de la explotaci\u00f3n de metales preciosos hacia cada municipio productor, estar\u00e1 limitada por su capacidad m\u00e1xima de producci\u00f3n mensual de cada metal que aparezca registrado en el aforo, que deber\u00e1 realizar, certificar y mantener actualizado el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la entidad que \u00e9ste designe, aplic\u00e1ndole la regla de liquidaci\u00f3n establecida en los art\u00edculos 16 y 19 de la Ley 141 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aforos ser\u00e1n realizados con base en un procedimiento uniforme que la misma entidad dise\u00f1ar\u00e1 para tal efecto, y que toma como par\u00e1metros indicativos los t\u00edtulos mineros existentes, el tipo y la concentraci\u00f3n de yacimientos, la tecnolog\u00eda y los equipos empleados, el personal dedicado a las labores de explotaci\u00f3n y otros par\u00e1metros verificables en visitas de campo. La realizaci\u00f3n de los aforos podr\u00e1 contratarse con firmas de consultor\u00eda especializadas, universidades o institutos de investigaci\u00f3n debidamente homologados y autorizados para tal fin por el mismo Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer aforo de cada uno de los municipios productores de metales preciosos deber\u00e1 ser realizado dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente Ley. En consecuencia, la limitaci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo comenzar\u00e1 a ser aplicada a partir del siguiente mes de completados los aforos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. REVISI\u00d3N DE AFOROS. En caso que la entidad encargada de realizar la distribuci\u00f3n y transferencia de regal\u00edas provenientes de la explotaci\u00f3n de metales preciosos, encuentre que las regal\u00edas declaradas a favor de un determinado municipio exceden en su cuant\u00eda a las que le corresponder\u00edan seg\u00fan el m\u00e1ximo del aforo que se ordena establecer por el art\u00edculo 30 de la presente ley, se abstendr\u00e1 de transferirlas y de ello dar\u00e1 curso al correspondiente municipio. Dicho municipio podr\u00e1 solicitar la revisi\u00f3n del aforo, solicitud que ser\u00e1 presentada dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes al recibo del aviso. La autoridad responsable deber\u00e1 realizar la revisi\u00f3n del aforo dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la solicitud. Si realizada la revisi\u00f3n, se mantuviere alg\u00fan excedente de regal\u00edas por entregar, \u00e9ste ser\u00e1 remitido y utilizado por el Fondo Nacional de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. CARENCIA DE AFOROS. Proh\u00edbase a los agentes liquidadores y retenedores de regal\u00edas derivadas de metales preciosos, comprar, a partir del t\u00e9rmino de aplicaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 30 de la presente ley, dichos metales cuando sean declarados como procedentes de municipios que carezcan del aforo ordenado en la presente ley o que excedan los l\u00edmites transferibles derivados del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana considera que los apartes acusados violan los art\u00edculos 13, 360, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n porque establecen que los aforos representan \u201cla capacidad m\u00e1xima de producci\u00f3n mensual de metales preciosos para cada municipio para efectos de determinar el tope de las transferencias de la regal\u00edas mineras a los mismos\u201d, con lo cual establecen una limitaci\u00f3n no contemplada en la Constituci\u00f3n en lo referente a la regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de metales preciosos. Para sustentar su tesis, la actora cita las sentencias C-669 de 2002 y C-1071 de 2003. Del contenido de estas sentencias, la demandante concluye que cuando el art\u00edculo 30 acusado limita, con fundamento en los pagos que sean reportados por los t\u00edtulos mineros existentes, la transferencia de las regal\u00edas a ciertos municipios productores de metales preciosos, establece una restricci\u00f3n que no est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 360 de las Carta. La actora explica que, conforme a la disposici\u00f3n constitucional, \u201ctoda explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables causa regal\u00edas y la mismas ser\u00e1n transferidas a los municipios y departamentos en cuyo territorio se adelanten, en virtud del derecho de los entes territoriales a recibir tales regal\u00edas, sin importar, si provienen o no de un t\u00edtulo minero\u201d, ya que la Carta \u201chabla de la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable sin calificarla\u201d. Concluye entonces la actora al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs inconstitucional y por tanto debe declararse de tal forma la disposici\u00f3n legal de art\u00edculo 30 que limita a ciertos municipios productores de metales preciosos, la transferencia de las regal\u00edas con fundamento en los pagos que sean reportados por los t\u00edtulos mineros existentes, pues en forma alguna la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 360 limita esa obligaci\u00f3n solo para aquellas personas que exploten en virtud de un t\u00edtulo minero. El precepto constitucional adopt\u00f3 las regal\u00edas como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica de car\u00e1cter general para toda explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y la encuentra relacionada con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad privada en el entendido de que se trate del aprovechamiento de unos recursos naturales no renovables, que van agotando con el tiempo, produciendo a su vez un desgaste o impacto ambiental que, seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional, debe compensarse a trav\u00e9s del pago de las regal\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el art\u00edculo 30 desconoce que existen explotaciones de metales preciosos que no est\u00e1n amparadas por un t\u00edtulo minero, tales como el barequeo y las actividades de los solicitantes de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda de hecho. As\u00ed, explica la demandante, el barequero es un sistema manual de explotaci\u00f3n minera en las terrazas aluviales y esta actividad puede ser inscrita ante el alcalde con jurisdicci\u00f3n en el lugar en que se realice, lo cual \u201clegaliza a la persona para ejercitar dicho sistema manual de explotaci\u00f3n de metales preciosos.\u201d Por su parte, agrega, la miner\u00eda de hecho hace referencia a \u201caquellos explotadores de minas sin t\u00edtulo inscrito en el registro Minero Nacional, que en un plazo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 1 de enero del a\u00f1o 2005, deben legalizar su explotaci\u00f3n ante el Estado para que les sean otorgadas en concesi\u00f3n las minas o mina que est\u00e1n explotando, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 165 de la ley 685 de 2001\u201d. La actora considera entonces que esas explotaciones pagan regal\u00edas, pero no son tenidas en cuenta para calcular la base de la transferencia al municipio, con lo cual se disminuye el monto de las regal\u00edas que son efectivamente transferidas. Concluye entonces la demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl determinarse la capacidad m\u00e1xima de producci\u00f3n de metales preciosos para cada municipio productor, sobre unos par\u00e1metros indicativos que trae la norma como son: los t\u00edtulos mineros existentes, el tipo y la concentraci\u00f3n de yacimientos, la tecnolog\u00eda y los equipos empleados, el personal dedicado a las labores de explotaci\u00f3n y otros par\u00e1metros verificables en visitas de campo, la regulaci\u00f3n dispuesta desconoce las caracter\u00edsticas de la explotaci\u00f3n de los metales preciosos en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros atr\u00e1s mencionados no garantizan que se identifique con precisi\u00f3n el volumen de producci\u00f3n de una mina en determinado periodo. Dichos par\u00e1metros a lo sumo pueden dar indicios de la capacidad instalada de una mina, lo que necesariamente se traduce en explotaci\u00f3n y menos a\u00fan en la cantidad de metal precioso producido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la ciudadana considera que el art\u00edculo 30 atenta contra la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada porque desconoce las caracter\u00edsticas de la explotaci\u00f3n de los metales preciosos en Colombia. Por tanto, para ella, los par\u00e1metros no garantizan que se identifique con precisi\u00f3n el volumen de producci\u00f3n de una mina en determinado per\u00edodo. Seg\u00fan su parecer, \u201ces violatorio de la libertad econ\u00f3mica y de la libertad econ\u00f3mica y de la libre iniciativa privada estandarizar la producci\u00f3n de oro en una determinada regi\u00f3n o municipio, cuando en t\u00e9rminos reales la caracter\u00edstica principal de la miner\u00eda de los metales preciosos es su variabilidad de producci\u00f3n dependiendo principalmente de los precios del mercado internacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera la actora, estas normas establecen una cantidad m\u00e1xima de producci\u00f3n derivada de los aforos, con lo cual se dejan de transferir por parte del ente recaudador de las regal\u00edas las que exceden el l\u00edmite del aforo, a pesar de que esas regal\u00edas hayan sido pagadas y declaradas a favor de un determinado municipio productor. En esos eventos se afecta el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n del ambiente de que habla el art\u00edculo 334 superior. En conclusi\u00f3n, se transfieren menos regal\u00edas de las que fueron causadas y pagadas por la explotaci\u00f3n de metales preciosos. Seg\u00fan su criterio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda al limitar las transferencias de las regal\u00edas a datos parciales de la producci\u00f3n de metales preciosos en un municipio, no cumple con su objetivo cual es la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se produce el efecto contrario cuando al establecer una cantidad m\u00e1xima de producci\u00f3n derivada de los aforos, se dejan de transferir por parte del ente recaudador de las regal\u00edas las que exceden el l\u00edmite del aforo, a pesar de que esas regal\u00edas hayan sido pagadas y declaradas en favor de un determinado municipio productor. En estos eventos se afecta de manera directa el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n del medio ambiente de que habla el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n nacional, cuando las entidades territoriales ven recortadas las transferencias por regal\u00edas y como consecuencia reducidos los ingresos para efectos de hacer las inversiones en proyectos de desarrollo municipal del plan de desarrollo con prioridad al saneamiento ambiental, salud, educaci\u00f3n, electricidad, agua potable, alcantarillado y dem\u00e1s servicios p\u00fablicas b\u00e1sicos esenciales en los t\u00e9rminos de la Ley 756 de 2002 art\u00edculo 14 que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 15 de la ley 141 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Directamente ligado a lo anterior, la demandante considera que las normas acusadas desconocen el derecho de los municipios a participar de las regal\u00edas, ya que, por \u201cefectos del aforo puede darse el caso de que se le transfieran menos regal\u00edas de las que fueron causadas y pagadas por la explotaci\u00f3n de los metales preciosos (oro, plata y platino) en jurisdicci\u00f3n de un municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la ciudadana, la existencia de estos aforos para los metales preciosos viola la igualdad y limita arbitrariamente el libre mercado, pues dichos aforos s\u00f3lo existen para los metales preciosos, pero no para los otros minerales, como los materiales de construcci\u00f3n, el carb\u00f3n o las esmeraldas. Seg\u00fan su parecer, no existe ninguna justificaci\u00f3n razonable para establecer ese trato desigual y esa limitaci\u00f3n al libre mercado de los metales preciosos, fijando topes para la compra o venta de esos productos. Seg\u00fan su criterio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el legislador en la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 32 de la Ley 756 de 2002, proh\u00edbe a los agentes liquidadores y retenedores de las regal\u00edas de metales preciosos comprar por encima del l\u00edmite de los aforos o de municipios que carezcan de los mismos, va en contrav\u00eda de esos fines de la intervenci\u00f3n del Estado pues en lugar de conseguir racionalizar la econom\u00eda y de hacer una distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades lo que hace es estancar el crecimiento de ese mercado y los beneficios que de \u00e9l se pueden derivar como es el recibir por concepto de regal\u00edas mayores ingresos para el municipio que correspondan realmente a lo pagado por los explotadores. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica se ve limitado ostensiblemente cuando el art\u00edculo 32 de la ley 756 de 2002 limita las cantidades de oro, plata y platino que pueden ser compradas y vendidas en el pa\u00eds sin ninguna justificaci\u00f3n restringiendo el juego de la libre oferta y la demanda de estos bienes, y causando enormes perjuicios a quienes est\u00e1n dedicados al mercado de la compra y venta de los metales preciosos, y por supuesto estimulando el comercio ilegal de esos metales, pues al no poderlos vender o comprar dentro de un mercado regulado los desv\u00edan seguramente hacia un mercado negro y de contrabando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciONES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Liliana Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, coadyuva la demanda sin agregar razones adicionales, teniendo en cuenta que la demandante es la jefe de la oficina jur\u00eddica de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3614, recibido el 1\u00ba de julio de 2004, solicita que la Corte declare la exequibilidad de los apartes acusados, por los aspectos analizados. Para el Ministerio P\u00fablico, el problema que debe ser abordado es si las restricciones para la transferencia de regal\u00edas al municipio productor respecto de la explotaci\u00f3n de metales preciosos, consistente en un aforo mensual que debe realizar, certificar y mantener actualizado el Ministerio de Minas y energ\u00eda, vulneran el derecho a la igualdad, los principios constitucionales de la libertad econ\u00f3mica, la libre iniciativa privada, la intervenci\u00f3n del Estado en el r\u00e9gimen de regal\u00edas consagrado en el art\u00edculo 360 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a ese interrogante, la Vista Fiscal recuerda la amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia de regal\u00edas provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. As\u00ed, explica, el art\u00edculo 360 de la Carta se\u00f1ala que \u201cla ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos\u201d. Esto significa, seg\u00fan su parecer, que la Constituci\u00f3n no entra en detalles sobre la pol\u00edtica estatal en materia de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, ya que solamente advierte que dicha explotaci\u00f3n causar\u00e1 a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, y que los departamentos y los municipios en cuyo territorio se adelanten la explotaci\u00f3n y los puertos mar\u00edtimos y fluviales, por donde se transporten los referidos recursos, tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y en las compensaciones. Por consiguiente, agrega la Vista Fiscal, \u00a0la Carta defiere totalmente a la ley la forma y manera de llevar a cabo la explotaci\u00f3n, as\u00ed como la distribuci\u00f3n y reparto de esas regal\u00edas, dentro de los principios y derechos que la Carta pregona. Todo esto, seg\u00fan su parecer, ha sido reiterado por abundante jurisprudencia de la Corte al respecto, y cita las sentencias C-845 de 2002, C-075 de 1993, C-172 de 1994, C-567 de 1995, C-427 de 2002 y C-251 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esa amplia libertad configurativa del Legislador en este campo, la Procuradur\u00eda procede a \u201canalizar si las normas demandas son irrazonables y desproporcionadas de tal forma que superen el l\u00edmite impuesto por la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n de esta facultad\u201d. Y seg\u00fan su parecer, eso no ocurre pues la ciudadana le da una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea a las normas. Para \u00a0sustentar esa afirmaci\u00f3n, la Vista Fiscal recuerda que el art\u00edculo 30 determina en su inciso segundo que \u201clos aforos ser\u00e1n realizados con base en un procedimiento uniforme que la misma entidad dise\u00f1ar\u00e1 para tal efecto, y que toma como par\u00e1metros indicativos los t\u00edtulos mineros existentes, el tipo y la concentraci\u00f3n de yacimientos, la tecnolog\u00eda y los equipos empleados, el personal dedicado a las labores de explotaci\u00f3n y otros par\u00e1metros verificables en visitas de campo\u201d. Esto muestra, seg\u00fan su parecer, que para realizar el aforo correspondiente, el t\u00edtulo minero es apenas un par\u00e1metro, no el \u00fanico, contrariamente a lo se\u00f1alado por la demandante. Y esta previsi\u00f3n es para la Vista Fiscal \u201crazonable pues al legislador no le es dable contemplar todas las situaciones que s\u00f3lo se presentan y se conocen conforme avanza el proceso de explotaci\u00f3n de los minerales preciosos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador argumenta que para formular el primer cargo la actora supone que s\u00f3lo existe el t\u00edtulo minero como par\u00e1metro para aforar la producci\u00f3n de metales preciosos, mientras que para presentar los otros cargos, la actora s\u00ed toma en cuenta los dem\u00e1s factores rese\u00f1ados en la norma, lo cual hace evidente el entendimiento errado de las disposiciones por parte de la ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal procede entonces a analizar las acusaciones relativas a la limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mico y explica que es cierto que el legislador de alguna manera est\u00e1 limitando el ejercicio de dicha libertad \u201cal fijar el aforo mensual para calcular el monto de las transferencias a los municipios productores\u201d. Sin embargo, seg\u00fan su parecer, dicha limitaci\u00f3n se adecua a la Carta pues encuentra fundamento en las tareas que la Constituci\u00f3n asigna al legislador en materia de regal\u00edas, y en especial en \u201cel control de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, atendiendo a circunstancias como la racionalizaci\u00f3n de esa explotaci\u00f3n, y lograr una efectividad en el recaudo por concepto de dicha actividad con el fin de acercarse al conocimiento de la verdadera producci\u00f3n de los metales preciosos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas mismas consideraciones, el Procurador descarta el cargo de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta con respecto al art\u00edculo 32 de la ley 756 de 2002. Seg\u00fan su parecer, es razonable y proporcional que frente a la eventualidad del incumplimiento de los par\u00e1metros a que alude el art\u00edculo 30, \u201cse pueda restringir el giro de las transferencias, decisi\u00f3n que debe obedecer a un exhaustivo an\u00e1lisis t\u00e9cnico, aspecto que es garantizado por el mismo legislador, cuando dispone que se le dar\u00e1 curso al respectivo municipio a efectos de que solicite la revisi\u00f3n del aforo dentro de los 90 d\u00edas siguientes.\u201d \u00a0Concluye entonces al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de comercializar metales preciosos que no provengan de municipios que carezcan de aforo o excedan su l\u00edmite, es razonable y proporcionada en atenci\u00f3n a que es una consecuencia del desacato de un marco impuesto por el legislador en materia de transferencias de regal\u00edas, pues no ser\u00eda l\u00f3gico que se regule la producci\u00f3n de metales preciosos a trav\u00e9s del correspondiente aforo, y quienes no se sometan al mismo, teniendo que hacerlo, comercialicen los mismos, evadiendo la obligaci\u00f3n legal, como tampoco es admisible que los agentes liquidadores y retenedores contribuyan al incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan tambi\u00e9n a la Vista Fiscal a descartar la acusaci\u00f3n por presunta violaci\u00f3n de la igualdad puesto que el Legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n en este campo, por lo que bien puede establecer regulaciones distintas para los metales preciosos y para los otros recursos no renovables. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto procesal previo: la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica por un funcionario p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>2- La actora present\u00f3 la presente demanda en su calidad de ciudadana y de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Ahora bien, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es una acci\u00f3n p\u00fablica y representa un derecho pol\u00edtico, por lo que puede ser presentada por cualquier ciudadano pero \u00fanicamente por los ciudadanos (CP arts 40, 241 y 242). Por ello, \u00a0y tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en anteriores oportunidades1, si un ciudadano colombiano, que es adem\u00e1s servidor p\u00fablico, presenta una demanda de inconstitucionalidad, \u00e9sta es admitida \u00fanicamente por la calidad de ciudadano colombiano que ostenta esa persona, pero no por su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, ya que en el sistema constitucional colombiano, y a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos constitucionales, el hecho de ocupar o no un determinado cargo es irrelevante para efectos de determinar si la persona est\u00e1 o no legitimada para cuestionar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n legal. Esto significa que el hecho de que el ciudadano sea un servidor p\u00fablico no le impide presentar la demanda de inconstitucionalidad, pero tampoco le confiere ninguna prerrogativa especial, pues al ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad est\u00e1 actuando como cualquier ciudadano. En esas condiciones, la presente demanda fue admitida exclusivamente por cuanto la actora es ciudadana colombiana, sin que interese el cargo p\u00fablico que ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>El primer asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- La actora considera que \u00a0los apartes acusados de los art\u00edculos 30 y 31 de la Ley 756 de 2002 desconocen de manera general el r\u00e9gimen constitucional de las regal\u00edas, y en particular afectan los derechos de los municipios productores de metales preciosos, en la medida en que establecen que las regal\u00edas ser\u00e1n giradas a estas entidades territoriales hasta el m\u00e1ximo del aforo de producci\u00f3n mensual de cada metal que deber\u00e1 realizar, certificar y mantener actualizado el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la entidad que \u00e9ste designe. Seg\u00fan la actora, el aforo depende esencialmente de lo que establezca el respectivo t\u00edtulo minero, por lo cual ese mandato es inconstitucional, pues no s\u00f3lo establece un requisito para la transferencia de las regal\u00edas que la Carta no prev\u00e9 sino que, adem\u00e1s, permite que la transferencia de las regal\u00edas a los municipios sea menor que las realmente debidas y producidas en ese territorio, en la medida en que existen producciones de metales preciosos que se realizan sin t\u00edtulo minero, como sucede con el barequeo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Vista Fiscal considera que la limitaci\u00f3n que establecen esas disposiciones a las transferencias de las regal\u00edas se ajusta a la Carta, pues se trata de una regulaci\u00f3n razonable de la transferencia de regal\u00edas, que el Legislador pod\u00eda adoptar, en desarrollo de la amplia libertad de configuraci\u00f3n que la Carta le confiere en esta materia. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, la demandante interpreta indebidamente el alcance de las normas acusadas, pues \u00e9stas no establecen que el aforo dependa exclusivamente del t\u00edtulo minero, sino que \u00e9ste es uno de los par\u00e1metros que la ley establece, junto con otros criterios, para fijar el aforo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Conforme a lo anterior, el primer problema constitucional que plantean las disposiciones acusadas es si el aforo previsto por esas normas para limitar la transferencia a los municipios de las regal\u00edas derivadas de la producci\u00f3n de metales preciosos desconoce o no el r\u00e9gimen constitucional de las regal\u00edas y los derechos de participaci\u00f3n de las entidades territoriales. Para resolver ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente el dise\u00f1o constitucional de las regal\u00edas y el alcance de la libertad del Legislador en este campo, para luego entrar a analizar las particularidades del sistema de aforo previsto por las disposiciones acusadas. Este examen permitir\u00e1 determinar si estos cargos de la demanda est\u00e1n o no llamados a prosperar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen constitucional de las regal\u00edas, libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en este campo y posibilidad de prever un aforo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La Constituci\u00f3n desarrolla una regulaci\u00f3n esencial del r\u00e9gimen de regal\u00edas, puesto que no s\u00f3lo ordena que toda explotaci\u00f3n de los recursos no renovables pague regal\u00edas sino que adem\u00e1s establece un esquema b\u00e1sico de manejo de esos dineros. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, la Carta se\u00f1ala que la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causa a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda (CP art. 360), lo cual significa que las regal\u00edas son obligatorias y universales, ya que cubren la explotaci\u00f3n de todos los recursos no renovables2: La idea es que estos dineros pretenden \u201ccompensar el agotamiento del capital natural que produce la explotaci\u00f3n de recursos naturales que no se renuevan\u201d3. \u00a0De otro lado, la Carta indica una forma de manejo de esos dineros, pues establece que las regal\u00edas no son propiedad de las entidades territoriales en donde se encuentran los recursos no renovables sino del Estado4, pero al mismo tiempo establece que los beneficiarias de esos dineros son las entidades territoriales (CP art. 360), ya sea por su derecho de participaci\u00f3n directa en las regal\u00edas, ya sea por su participaci\u00f3n en los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas (CP art. 361)5. La l\u00f3gica constitucional de ese reparto de competencia, titularidad y beneficio de las regal\u00edas fue explicada por la sentencia C-221 de 1997, Fundamentos 14 y 15, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a Asamblea Constituyente evit\u00f3 atribuir a la Naci\u00f3n la propiedad de los recursos no renovables, para evitar la centralizaci\u00f3n de sus beneficios, pero que tampoco quiso, por razones de equidad y de equilibrio regional, \u00a0municipalizarlos o atribuir su propiedad a los departamentos. En ese orden de ideas, resulta perfectamente l\u00f3gico que la titularidad de tales recursos y de las regal\u00edas que genera su explotaci\u00f3n sea de un ente m\u00e1s abstracto, que representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales, esto es, del Estado colombiano como tal, quien es entonces el propietario de los recursos no renovables y el titular de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es natural que la Carta establezca diferentes competencias y derechos a los diversos \u00f3rdenes territoriales a fin de lograr las finalidades perseguidas por el Constituyente en esta materia. As\u00ed, a la Naci\u00f3n le corresponde la regulaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las regal\u00edas, pues de esa manera se logra un beneficio global equitativo para todos los colombianos. La Naci\u00f3n debe entonces respetar los derechos de participaci\u00f3n y de compensaci\u00f3n de las entidades territoriales, y est\u00e1 obligada a distribuir las sumas restantes a las entidades territoriales, por lo cual las autoridades centrales no se benefician directamente de las regal\u00edas. Por ende, la gesti\u00f3n de esos recursos no se le confiere a la Naci\u00f3n para que sus beneficios se concentren en el Gobierno central, sino para que pueda haber una distribuci\u00f3n equitativa de las regal\u00edas, que sea acorde con el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (CP art. 334), para lo cual la Constituci\u00f3n ha previsto precisamente la existencia del \u201cFondo Nacional de Regal\u00edas\u201d (CP art. 361). \u00a0Por su parte, a las entidades territoriales les corresponde el goce final del producto de esos recursos, ya que ellos est\u00e1n destinados a estimular la descentralizaci\u00f3n, favorecer la propia miner\u00eda y proteger \u00a0el medio ambiente (CP art. 360).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- El examen precedente muestra que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las regal\u00edas se encuentra en parte constitucionalizado pues, tal y como esta Corte lo ha destacado6, la Carta establece un contenido esencial del r\u00e9gimen de regal\u00edas que debe ser respetado por el Legislador. Sin embargo, a pesar de esa constitucionalizaci\u00f3n parcial del r\u00e9gimen de regal\u00edas, la Constituci\u00f3n no fija directamente muchos elementos de dicho r\u00e9gimen, pues no establece los criterios para determinar cu\u00e1l es el valor que deben tener esas regal\u00edas ni regula detalladamente las formas de reparto. Por ello, en numerosas sentencias, esta Corte ha indicado que el legislador goza de una amplia libertad para fijar el monto de las regal\u00edas y determinar los derechos de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en esas regal\u00edas7. Por ejemplo, la sentencia C-567 de 1995 precis\u00f3 que \u201cla ley puede determinar el monto y la cuant\u00edas de los derechos de las entidades territoriales a participar en las regal\u00edas y compensaciones sobre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables o, lo que es lo mismo, los porcentajes de aquella participaci\u00f3n\u201d. Por su parte, la sentencia C-1548 de 2000, Fundamento 6, record\u00f3 que \u201cel Legislador goza de una muy amplia libertad para fijar el monto de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de recursos no renovables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6- Es pues claro que, dentro de los l\u00edmites que establece la Carta, el Legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia de regal\u00edas. Y por ello, en principio no es inconstitucional que las normas acusadas hayan establecido el deber de que una autoridad \u2013ya sea el Ministerio de Minas o ya se la entidad a quien este ministerio designe \u2013 realice un aforo, consistente en calcular la explotaci\u00f3n m\u00e1xima mensual de metales preciosos de cada entidad territorial, con el fin de limitar la transferencia de regal\u00edas a ese aforo. En efecto, dentro de la amplia libertad configurativa del Congreso en esta materia, ese aforo cumple prop\u00f3sitos constitucionales admisibles, en la medida en que contribuye a racionalizar el c\u00e1lculo y transferencia de las regal\u00edas a cada una de las entidades territoriales, en la medida en que busca que los reportes de regal\u00edas y las transferencias de las mismas a los municipios productores correspondan a la realidad de la explotaci\u00f3n realizada en cada entidad territorial. As\u00ed, la ponencia para segundo debate en el Senado justific\u00f3 la inclusi\u00f3n de estos art\u00edculos, que no hac\u00edan parte del proyecto original, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, se incluyen una serie de art\u00edculos relacionados con el tema de los aforos mineros. La raz\u00f3n de ser de esta inclusi\u00f3n es que en el pasado se han venido presentando situaciones en las que los recursos de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de minerales preciosos se ven disminuidos por la pr\u00e1ctica de reportar menores vol\u00famenes de explotaci\u00f3n en municipios distintos de donde realmente fueron extra\u00eddos. Con esta inclusi\u00f3n de seis art\u00edculos relacionados con la materia, se pretende crear un control en cuanto al tope m\u00e1ximo de transferencias distribuidas a los municipios en raz\u00f3n de las regal\u00edas, pues ahora estar\u00e1n limitadas al nivel m\u00e1ximo de producci\u00f3n de cada municipio\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de ese aforo no viola tampoco ning\u00fan l\u00edmite constitucional impuesto por la Carta, pues no desconoce en s\u00ed mismo el deber de pago de las regal\u00edas, la titularidad estatal de las regal\u00edas, ni los derechos de las entidades territoriales de beneficiarse de las mismas. Por ello, la Corte concluye que la previsi\u00f3n de un sistema de aforo de la producci\u00f3n de metales preciosos para determinar el monto m\u00e1ximo de transferencias de regal\u00edas no es en s\u00ed misma contraria a la Carta. Sin embargo, es posible que la regulaci\u00f3n concreta de ese sistema de aforo vulnere la Constituci\u00f3n. Y tal parece ser en el fondo la preocupaci\u00f3n de la actora, quien considera que la regulaci\u00f3n legal hace depender el aforo de los t\u00edtulos mineros, lo cual afecta los derechos de las entidades territoriales, en la medida en que permite que la Naci\u00f3n les transfiera a los municipios productores un monto de regal\u00edas inferior al que tienen derecho, ya que pueden existir explotaciones de recursos mineros que no se basen en t\u00edtulos mineros. Entra pues la Corte a examinar ese aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios legales para adelantar el aforo de producci\u00f3n de metales preciosos y transferencia de regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Esta simple transcripci\u00f3n de los criterios para realizar el aforo es suficiente para concluir que \u00e9ste, contrariamente a lo se\u00f1alado por la actora, no depende \u00fanicamente del t\u00edtulo minero, que es un \u201cpar\u00e1metro indicativo\u201d junto con otros, como el tipo y la concentraci\u00f3n de yacimientos, la tecnolog\u00eda y los equipos empleados, as\u00ed como el personal dedicado a las labores de explotaci\u00f3n. Pero es m\u00e1s; la propia disposici\u00f3n, teniendo en cuenta que es dif\u00edcil determinar a priori todos los criterios que deben ser tenidos en cuenta para realizar el aforo, precisa no s\u00f3lo que esos elementos son \u201cpar\u00e1metros indicativos\u201d sino que tambi\u00e9n se\u00f1ala que la autoridad respectiva podr\u00e1 tener en cuenta \u201cotros par\u00e1metros verificables en visitas de campo\u201d. Todo esto es suficiente para concluir que la autoridad no tiene que atenerse \u00fanicamente a aquello que establezca el t\u00edtulo minero, que es \u00a0tan solo uno de los par\u00e1metros indicativos, sino que puede tomar en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo los otros par\u00e1metros especificados por la ley sino adem\u00e1s todos aquellos que sean verificables en visitas de campo y puedan ser \u00fatiles para realmente determinar la capacidad de producci\u00f3n m\u00e1xima de un municipio de un metal particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Este an\u00e1lisis normativo tambi\u00e9n es suficiente para concluir que en esa valoraci\u00f3n, la autoridad encargada de realizar el aforo no debe restringirse a tener en cuenta \u00fanicamente aquellas explotaciones que tengan un t\u00edtulo minero, pues el art\u00edculo acusado no dice eso. La norma s\u00f3lo se\u00f1ala que el t\u00edtulo minero es uno de los par\u00e1metros indicativos, pero en ning\u00fan momento se\u00f1ala que dicho par\u00e1metro prevalece sobre los otros. Es entonces obvio que si la autoridad constata, por cualquiera de los otros par\u00e1metros verificables, que existen explotaciones de metales preciosos que son realizadas legalmente, pero carecen del t\u00edtulo minero, como puede ser el barequeo, pues debe tenerlas en cuenta no s\u00f3lo para efectos de realizar un aforo que corresponda a la realidad de la producci\u00f3n de la respectiva entidad territorial sino, adem\u00e1s, para que dicha producci\u00f3n cancele la respectiva regal\u00eda, ya que \u00e9sta recae sobre toda explotaci\u00f3n de recursos no renovables. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Finalmente, la Corte destaca que la propia ley estableci\u00f3 mecanismos para asegurar que ese aforo no sea arbitrario y que los criterios de las entidades territoriales sean tenidos en cuenta. En efecto, el art\u00edculo 31\u00ba esa de esa misma Ley 756 de 2002, tambi\u00e9n acusado, indica que los municipios podr\u00e1n, dentro de ciertas condiciones, solicitar la revisi\u00f3n del aforo y la autoridad responsable deber\u00e1 realizar la revisi\u00f3n del aforo dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primeras conclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- En s\u00edntesis, la Corte concluye que las normas acusadas no desconocen el r\u00e9gimen constitucional de las regal\u00edas ni los derechos de participaci\u00f3n de las entidades territoriales, pues se\u00f1alan unos criterios indicativos para que la autoridad responsable realice un aforo ajustado a la realidad. Igualmente prev\u00e9 mecanismos que permiten a las entidades territoriales controvertir esos aforos y solicitar su revisi\u00f3n. Finalmente, es claro que la autoridad responsable deber\u00e1 ejercer razonablemente sus atribuciones al determinar el aforo y que su actuaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los correspondientes controles judiciales. Por ello la Corte concluye que carecen de sustento los cargos por desconocimiento del r\u00e9gimen constitucional de las regal\u00edas, pues la ley no introdujo un requisito irrazonable, que no estuviera previsto en la Carta. El Congreso, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, estableci\u00f3 un sistema de aforo razonable para racionalizar el c\u00e1lculo y la transferencia de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los otros cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- El examen precedente permite tambi\u00e9n desechar los otros cargos formulados por la demanda. As\u00ed, si es constitucional que exista un aforo como c\u00e1lculo de la producci\u00f3n m\u00e1xima en un municipio y que limita la transferencia de las regal\u00edas, entonces \u00a0la regla prevista por el art\u00edculo 31 acusado es razonable. En efecto, si la entidad encargada de realizar la distribuci\u00f3n y transferencia de regal\u00edas encuentra que las regal\u00edas declaradas a favor de un determinado municipio exceden en su cuant\u00eda a las que le corresponder\u00edan seg\u00fan el m\u00e1ximo del aforo, es razonable que se abstenga de transferirlas, pues ese exceso es un signo claro de que existen irregularidades que deben ser clarificadas y corregidas. Adem\u00e1s, como ya se explic\u00f3, la norma establece un mecanismo para que el municipio afectado pueda explicar la situaci\u00f3n o incluso solicitar la correcci\u00f3n del aforo. En efecto, el municipio puede solicitar la revisi\u00f3n del aforo \u00a0dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes al recibo del aviso, en donde se le explica que las regal\u00edas declaradas han excedido el aforo. Y la autoridad responsable deber\u00e1 realizar la revisi\u00f3n del aforo dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la solicitud. Esta disposici\u00f3n se ajusta entonces a la Carta, pues simplemente desarrolla, con garant\u00eda del debido proceso, las consecuencias obvias del sistema de aforo previsto por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>13- En ese mismo orden de ideas, la Corte considera que las disposiciones acusadas tampoco desconocen la igualdad. As\u00ed, no existe ninguna raz\u00f3n constitucional para que la ley tenga que regular exactamente de la misma forma las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de distintos recursos no renovables. Y as\u00ed como bien puede la ley establecer tarifas distintas de regal\u00edas para distintos recursos no renovables, tambi\u00e9n puede la ley se\u00f1alar sistemas de c\u00e1lculo de la producci\u00f3n diversos, por lo que no es inconstitucional que este sistema de aforo est\u00e9 previsto para los metales preciosos pero no para otro tipo de recursos no renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por vulneraci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>14- Aborda por \u00faltimo la Corte el estudio del cargo contra el art\u00edculo 32 acusado, que proh\u00edbe a los agentes liquidadores y retenedores de regal\u00edas derivadas de metales preciosos, comprar dichos metales cuando sean declarados como procedentes de municipios que carezcan del aforo ordenado en la presente ley o que excedan los l\u00edmites transferibles derivados del mismo. Seg\u00fan la actora esa norma es inconstitucional pues viola la libertad econ\u00f3mica ya que restringe, sin ninguna justificaci\u00f3n, el juego de la libre oferta y la demanda de estos bienes, con lo cual causa perjuicios y estimula el comercio ilegal de esos metales, pues al no poder ser vendidos o comprados dentro de un mercado regulado, terminan en el mercado negro. Por el contrario, seg\u00fan la Vista Fiscal, esta restricci\u00f3n es proporcionada, pues si se incumple la exigencia del aforo, es razonable \u00a0que la ley prevea consecuencias, ya que no ser\u00eda l\u00f3gico que la norma ordenara que la producci\u00f3n de metales preciosos respetara el sistema de aforo, pero quienes no se sometieran al mismo, pudieran comercializar dichos productos, evadiendo la obligaci\u00f3n legal, como tampoco es admisible que los agentes liquidadores y retenedores contribuyan al incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a examinar si esta disposici\u00f3n viola o no la libertad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Para responder a este interrogante, la Corte recuerda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como la Carta establece la regulaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la econom\u00eda por parte del Estado, entonces la ley puede regular ampliamente la libertad econ\u00f3mica, y el juez constitucional debe reconocer esa amplia libertad de configuraci\u00f3n del Congreso en esta materia9. As\u00ed, sobre la regulaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El juez constitucional debe actuar de manera prudente al analizar la legitimidad constitucional de una determinada regulaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas, por cuanto la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por el Estado. El juez constitucional deber\u00e1 entonces respetar en general las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. La Corte considera que en esta materia se impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma.10 &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El problema entonces es si esa limitaci\u00f3n a la compra de los metales preciosos es o no claramente desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>16- La Corte encuentra que la limitaci\u00f3n a la libertad de comercio de esos metales se\u00f1alados por el art\u00edculo 32 cumple un prop\u00f3sito, que es v\u00e1lido, ya que busca hacer respetar el sistema de aforo. En efecto, \u00a0si la ley se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de que exista el aforo, entonces la propia ley puede se\u00f1alar consecuencias derivadas del incumplimiento de ese mandato, a fin de potenciar la eficacia real del sistema aforo. \u00a0El interrogante que subsiste es si es un medio adecuado y proporcionada para alcanzar ese fin que la norma acusada proh\u00edba a los agentes liquidadores y retenedores de regal\u00edas derivadas de metales preciosos comprar los metales preciosos cuando sean declarados como procedentes de municipios que carezcan del aforo o que excedan los l\u00edmites transferibles derivados del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>17- Podr\u00eda considerarse, como lo hace la actora, que se trata de un medio irrazonable pues la prohibici\u00f3n absoluta de compra de esos metales preciosos, los deja por fuera del mercado legal, con lo cual terminan en el mercado negro. Conforme a este reparo, la norma ser\u00eda inconstitucional pues no cumplir\u00eda su prop\u00f3sito, que es proteger la transparencia de este mercado y asegurar que los pagos de regal\u00edas correspondan a la realidad de la producci\u00f3n de los metales preciosos en los distintos municipios, ya que indefectiblemente estar\u00eda generando la existencia de un mercado negro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que la anterior es una interpretaci\u00f3n plausible de la disposici\u00f3n acusada pero considera que eso no es obligatoriamente lo que sucede, pues existe otro entendimiento factible de esa norma. Para mostrar lo anterior, es necesario corresponde distinguir las hip\u00f3tesis de producci\u00f3n legal o ilegal de esos metales. As\u00ed, si la producci\u00f3n ha sido hecha conforme a las disposiciones legales, en especial del C\u00f3digo de Minas, pero por cualquier raz\u00f3n, no aparece aforada, entonces la prohibici\u00f3n de compra debe ser entendida como una restricci\u00f3n temporal. Y la raz\u00f3n es la siguiente; los aforos deben ser realistas, como se ha explicado en esta sentencia; por consiguiente, si un municipio presenta producci\u00f3n pero por cualquier raz\u00f3n \u00e9sta no ha sido aforada, y dicha producci\u00f3n ha sido desarrollada legalmente, corresponde a la autoridad encargada de realizar los aforos, en forma aut\u00f3noma o por petici\u00f3n de parte, ajustar el aforo, tomando en cuenta esa producci\u00f3n. Y una vez realizados esos ajustes, esa producci\u00f3n realizada legalmente, las regal\u00edas son pagadas y transferidas, y los metales preciosos correspondientes pueden ser comprados por los agentes retenedores y liquidadores. Por el contrario, si la producci\u00f3n es ilegal, por no haberse realizado conforme a los requisitos legales, entonces es natural que se impida su compra a los agentes retenedores y liquidadores; pero obviamente las autoridades deber\u00e1n imponer las sanciones previstas por las disposiciones legales, y en especial por el C\u00f3digo de Minas, para esas producciones ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n de la cosa juzgada, \u00a0<\/p>\n<p>18- Por todo lo anterior, la Corte concluye que los cargos de la demanda carecen de sustento, por lo que las normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, pero \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, pero \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta sentencia, tanto la expresi\u00f3n \u201cestar\u00e1 limitada por su capacidad m\u00e1xima de producci\u00f3n mensual de cada metal que aparezca registrado en el aforo\u201d, contenida en el art\u00edculo 30 de esa misma Ley 756 de 2002, como los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 756 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-599 de 1996 y C-275 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-691 de 1996, C-221 de 1997, C-128\/ de 198, C-1548 de 2000 y C-669 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1997. Fundamento 19 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto, entre otras, las \u00a0Sentencias T-141 de 1994, \u00a0C-567 de 1995, C-221 de 1997 M.P\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las Sentencias C-221\/97 y C-541\/99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, la sentencia C-221 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias C-576 de 1995, C-221 de 1997, C-127 de 2000, C-207 de 2000 y C-293 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 102 de 2001 C\u00e1mara, 126 de 2001 Senado \u00a0en Gaceta del Congreso No 151 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias C-1260 de 2001, C-445 de 1995 y C-265 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-265 de 1994, criterio reiterado en sentencias ulteriores, como la C-445 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1087\/04 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por funcionario p\u00fablico \u00a0 El hecho de que el ciudadano sea un servidor p\u00fablico no le impide presentar la demanda de inconstitucionalidad, pero tampoco le confiere ninguna prerrogativa especial, pues al ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad est\u00e1 actuando como cualquier ciudadano. 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