{"id":10393,"date":"2024-05-31T18:51:28","date_gmt":"2024-05-31T18:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1088-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:28","slug":"c-1088-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1088-04\/","title":{"rendered":"C-1088-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1088\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INTERDICCION DE LA PERSONA CON DEMENCIA-Personas legitimadas para provocarla \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE-Usos \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Expresiones utilizadas\/LEGISLADOR-Expresi\u00f3n determinada no puede atribu\u00edrsele un uso exclusivamente descriptivo\/LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Usos descriptivo y emotivo \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE DEL LEGISLADOR-No es exclusivamente descriptivo \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE DEL LEGISLADOR EN UNA REGLA DE DERECHO-Legitimaci\u00f3n de intervenci\u00f3n del juez constitucional ante interferencia de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica e informal de inconstitucionalidad. \u00a0Y cuando el juez constitucional asume esta funci\u00f3n, lejos de incurrir en excesos, est\u00e1 cumpliendo, de manera leg\u00edtima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Terminolog\u00eda al definir una instituci\u00f3n en el momento de promulgaci\u00f3n de la norma \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es factible que el legislador, para efectos de definir una instituci\u00f3n, acuda a una terminolog\u00eda que en el momento de la promulgaci\u00f3n de la norma sea compatible no s\u00f3lo con el estado de la ciencia, sino tambi\u00e9n con los fundamentos de la legitimidad del poder p\u00fablico. De igual modo, es posible que, una vez utilizadas esas expresiones, ellas pierdan significaci\u00f3n cient\u00edfica, incluso descriptiva. Y tambi\u00e9n es posible que esa terminolog\u00eda quede relegada ante la redefinici\u00f3n de los par\u00e1metros de racionalidad de las sociedades modernas y que lo sea de tal manera que no solo no se adecue a tales par\u00e1metros sino que los contrar\u00ede. \u00a0<\/p>\n<p>SER HUMANO-Caracterizaci\u00f3n que hace la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Terminolog\u00eda en el C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>SER HUMANO-Terminolog\u00eda debe respetar la dignidad\/DISCAPACITADO-Terminolog\u00eda debe respetar la dignidad \u00a0<\/p>\n<p>En este momento, los derechos humanos son el fundamento y l\u00edmite de los poderes constituidos y la obligaci\u00f3n del Estado y de la sociedad es respetarlos, protegerlos y promoverlos. \u00a0De all\u00ed que al poder pol\u00edtico ya no le est\u00e9 permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condici\u00f3n, con una terminolog\u00eda que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de cosas. \u00a0Mucho m\u00e1s cuando se trata de personas discapacitadas pues a ellas tambi\u00e9n les es inherente su dignidad de seres humanos y, dada su condici\u00f3n, deben ser objeto de discriminaci\u00f3n positiva y de protecci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD MENTAL-Terminolog\u00eda del legislador no puede desconocer la dignidad del ser humano \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE JURIDICO DISCRIMINATORIO Y DEGRADANTE \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD MENTAL GRAVE-Facultad del alcalde municipal o cualquier persona para provocar la interdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE-Usos y confluencia respecto de expresiones determinadas \u00a0<\/p>\n<p>Del lenguaje puede hacerse un uso descriptivo, expresivo o directivo y estos usos pueden confluir respecto de expresiones determinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE DEL LEGISLADOR EN FORMULACION DE UNA REGLA DE DERECHO-Uso emotivo y resoluci\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada son susceptibles de un uso emotivo y si en raz\u00f3n de tal uso se interfieren derechos fundamentales, pueden surgir problemas constitucionalmente relevantes que, de serle planteados, deben ser resueltos por el tribunal constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO MENTAL-Desconocimiento por expresiones \u201clocura furiosa\u201d y \u201cloco\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es contraria al principio de dignidad del ser humano y al derecho fundamental de igualdad una norma jur\u00eddica que se refiera a la discapacidad mental como \u00a0\u201clocura furiosa\u201d y a quien la padece como \u201cloco\u201d y que lo haga a\u00fan en un momento de la historia en que tales expresiones han perdido toda significaci\u00f3n cl\u00ednica y en el que se han dotado de una carga emotiva que instrumentaliza y discrimina a las personas con discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5225 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 548, parcial, del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Actores: John Anderson P\u00e9rez L\u00f3pez, Jorge Mario Mena Parra, Jaison Gaviria Osuna, Andr\u00e9s Felipe L\u00f3pez Ram\u00edrez, Carlos Alberto Vanegas Morales y Daniel L\u00f3pez Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, presentaron los ciudadanos John Anderson P\u00e9rez L\u00f3pez, Jorge Mario Mena Parra, Jaison Gaviria Osuna, Andr\u00e9s Felipe L\u00f3pez Ram\u00edrez, Carlos Alberto Vanegas Morales y Daniel L\u00f3pez Avenda\u00f1o contra el art\u00edculo 548, parcial, del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso. \u00a0Se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ART. 548.\u2014Podr\u00e1n provocar la interdicci\u00f3n del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podr\u00e1 tambi\u00e9n el prefecto o cualquiera del pueblo provocar la interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores afirman que los apartes demandados del art\u00edculo 548 del C\u00f3digo Civil vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Los fundamentos de esta afirmaci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil, las palabras utilizadas por el legislador en la norma demandada se deben entender en su sentido natural y obvio pues no tienen un significado legal espec\u00edfico. \u00a0No obstante, al proceder de esa manera se advierte que las expresiones \u00a0\u201csi la locura fuere furiosa\u201d \u00a0y \u00a0 \u201cloco\u201d \u00a0son denigrantes e irrespetuosas con quien padece una enfermedad mental severa y resultan contrarias al principio de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las personas con deficiencia mental deben ser objeto de una discriminaci\u00f3n positiva y de pol\u00edticas de integraci\u00f3n social, seg\u00fan los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta. \u00a0Pero, lejos de ello, la utilizaci\u00f3n de las citadas expresiones por parte del legislador constituye un tratamiento discriminatorio, que no tiene en cuenta la condici\u00f3n de debilidad en que se hallan esas personas y la necesidad que tienen de ser promovidas e integradas a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales argumentos, los actores le solicitan a la Corte que \u00a0\u201cdeclare la inexequibiidad de las expresiones \u00a0\u2018locura furiosa\u2019 \u00a0y \u00a0\u2018loco\u2019, contenidas en el art\u00edculo 548 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que \u00a0(sic) \u00a0el t\u00e9rmino \u00a0\u2018locura furiosa\u2019, debe ser interpretado como persona con discapacidad mental severa; y, \u00a0\u2018loco\u2019 \u00a0como persona con discapacidad mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio considera que una cosa es el significado descriptivo de una palabra y otra el significado emotivo de la misma. \u00a0Por ello, indica, debe tenerse en cuenta que cuando se promulg\u00f3 el C\u00f3digo Civil de la Naci\u00f3n, a las expresiones \u00a0\u201clocura furiosa\u201d \u00a0y \u00a0\u201cloco\u201d \u00a0se las entendi\u00f3 en su significado descriptivo y que solo con posterioridad ellas adquirieron la carga emotiva que hoy se les enrostra. \u00a0Hoy, el significado descriptivo de esos t\u00e9rminos se alude con la expresi\u00f3n \u201cenfermedad mental\u201d \u00a0y este es el significado que debe tenerse en cuenta para efectos de resolver la demanda de inconstitucionalidad que se plantea. \u00a0Si se omite tal consideraci\u00f3n, una eventual declaratoria de inconstitucionalidad se basar\u00eda no en el contenido de la norma demandada, sino en la forma ling\u00fc\u00edstica adoptada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye, puede considerarse inconveniente el uso de los t\u00e9rminos \u00a0\u201clocura furiosa\u201d \u00a0y \u00a0\u201cloco\u201d \u00a0y puede considerarse conveniente que se le indique al legislador que debe modernizar las leyes y ponerlas a tono con los avances y la sensibilidad pol\u00edtica y moral de la \u00e9poca. \u00a0Pero declarar inconstitucional una norma porque su forma ling\u00fc\u00edstica ha llegado a tener, con el tiempo, connotaciones indeseables, que seguramente no previeron ni quisieron sus redactores, parece un exceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, el citado Ministerio solicita se declare exequible lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad conceptu\u00f3 que los t\u00e9rminos demandados tuvieron un claro valor descriptivo para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 el C\u00f3digo Civil pero que el paso del tiempo y el desarrollo de la nosolog\u00eda psiqui\u00e1trica han dejado esos t\u00e9rminos en desuso entre la comunidad cient\u00edfica y es posible que ellos tengan una connotaci\u00f3n peyorativa en su uso corriente. \u00a0Por ello ser\u00eda m\u00e1s adecuado usar el t\u00e9rmino trastorno mental para describir una condici\u00f3n que altera el funcionamiento ps\u00edquico de una persona, al punto de considerarla como un presunto interdicto. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0De la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los t\u00e9rminos empleados en la norma demandada corresponden a expresiones o vocablos sin ninguna significaci\u00f3n cl\u00ednica y semiol\u00f3gica en la Psiquiatr\u00eda actual y que son t\u00e9rminos injuriosos que lastiman la dignidad de las personas con trastornos mentales. \u00a0Esos t\u00e9rminos deben ser reformulados teniendo en cuenta la Clasificaci\u00f3n Internacional Estad\u00edstica de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, D\u00e9cima Revisi\u00f3n \u00a0-definida por el Ministerio de Salud seg\u00fan resoluci\u00f3n 730 de 2002- \u00a0y los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales establecidos en la Resoluci\u00f3n 1991-46. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0De la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n, a trav\u00e9s del Coordinador del Departamento de Psiquiatr\u00eda de la Facultad de Medicina, conceptu\u00f3 que las expresiones demandadas no corresponden a una clasificaci\u00f3n cient\u00edfica v\u00e1lida aceptada internacionalmente y que se trata de expresiones populares coloquiales referidas a los trastornos mentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y a trav\u00e9s de la Facultad de Jurisprudencia, esa instituci\u00f3n conceptu\u00f3 que los t\u00e9rminos acusados como inconstitucionales envuelven opiniones poco favorables que expresan desprecio por la persona discapacitada; que ellos no admiten una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto contrar\u00edan el derecho de toda persona a llevar una vida digna y el derecho a la igualdad; que la tendencia internacional va dirigida a proteger a la poblaci\u00f3n con discapacidad de todo tipo de discriminaci\u00f3n, asegurando el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales y que los t\u00e9rminos demandados son ajenos a esa tendencia dado que contribuyen a la marginaci\u00f3n de los discapacitados. \u00a0Por ello, solicita que se declare la inexequibilidad de lo demandado y que se lo haga de tal manera que la norma jur\u00eddica conserve su sentido jur\u00eddico pues la Corte no tiene competencia para sustituir unos t\u00e9rminos legales por otros. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0De la Universidad Nacional \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Departamento de Psiquiatr\u00eda, esta instituci\u00f3n indic\u00f3 que es indispensable que los legisladores velen porque los t\u00e9rminos m\u00e9dicos que se usen en el \u00e1mbito legal se actualicen de acuerdo a la evoluci\u00f3n que han tenido en medicina, pues el uso de t\u00e9rminos revaluados y que carecen de validez en el \u00e1mbito m\u00e9dico, genera equ\u00edvocos o actitudes peyorativas. \u00a0Expuso tambi\u00e9n que el t\u00e9rmino \u00a0\u201cloco\u201d ha sido remplazado por el de \u00a0\u201cpersona con trastorno psic\u00f3tico\u201d, que no existe un t\u00e9rmino que remplace la expresi\u00f3n \u00a0\u201clocura furiosa\u201d \u00a0y que el t\u00e9rmino \u00a0\u201cdemente\u201d \u00a0no debe utilizarse como sin\u00f3nimo de persona con trastorno psic\u00f3tico. \u00a0De ello infiere que puede generar confusi\u00f3n aceptar la sugerencia que se hace en el sentido que \u00a0\u201clocura furiosa\u201d \u00a0se interprete como persona con discapacidad mental severa \u00a0y que \u201cloco\u201d \u00a0se interprete como persona con discapacidad mental. \u00a0Por ello sugiere que se interprete \u00a0\u201cloco\u201d \u00a0como persona con trastorno psic\u00f3tico y que se omita la expresi\u00f3n \u00a0\u201clocura furiosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, al descorrer el traslado dispuesto en la ley, expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La finalidad de la norma demandada es permitirle al prefecto \u00a0-hoy alcalde municipal- \u00a0o a cualquier persona que promueva la interdicci\u00f3n judicial de la persona afectada con \u201clocura furiosa\u201d o del \u201cloco\u201d que cause notable incomodidad. \u00a0Esta finalidad es leg\u00edtima pues se orienta a brindar protecci\u00f3n a la dignidad y los derechos fundamentales de la persona afectada por discapacidad mental, promueve la colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y permite la intervenci\u00f3n de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin embargo, las expresiones \u00a0\u201clocura furiosa\u201d \u00a0y \u00a0\u201cloco\u201d \u00a0utilizadas por la norma demandada, son peyorativas, discriminatorios y degradantes y por ello atentan contra el principio de dignidad humana. \u00a0Por ello, deben entenderse como no escritas y deben ser interpretadas a la luz de la normativa nacional e internacional puesta de presente en la Sentencia C-478-03. \u00a0De acuerdo con esto, tales expresiones deben entenderse como \u00a0\u201cenfermedad mental severa\u201d \u00a0y \u00a0\u201cenfermo mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante lo expuesto, considera el Procurador, los apartes demandados no deben ser declarados inexequibles pues si se opta por ello, la norma de que hacen parte pierde su sentido l\u00f3gico. \u00a0Por ello le solicita a la Corte \u00a0\u201cdeclarar que las expresiones \u00a0\u2018locura furiosa\u2019 \u00a0y \u00a0\u2018loco\u2019, contenidas en el inciso tercero del art\u00edculo 548 del C\u00f3digo Civil, en raz\u00f3n de la normativa nacional e internacional, deben entenderse como \u2018estado de enfermedad mental severo\u2019 \u00a0y \u00a0 \u2018enfermo mental\u2019, respectivamente, y, en consecuencia, ellas hoy no deben emplearse y tenerse como no escritas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, del C\u00f3digo Civil de la Naci\u00f3n, sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante Ley 57 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esas expresiones deben declararse inexequibles pues, por ser irrespetuosas y denigrantes respecto de los discapacitados mentales, vulneran la dignidad del ser humano y, por constituir un tratamiento discriminatorio de tales discapacitados, resultan contrarias al derecho fundamental de igualdad. \u00a0No obstante, la declaratoria de inexequibilidad debe hacerse en el entendido que la expresi\u00f3n \u00a0\u201clocura furiosa\u201d \u00a0debe interpretarse como persona con discapacidad mental severa y \u00a0\u201cloco\u201d \u00a0como persona con discapacidad mental. \u00a0Esta es la postura del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las expresiones demandadas deben declararse exequibles. \u00a0Esto por cuanto ellas se tomaron en su significado descriptivo cuando se promulg\u00f3 el C\u00f3digo Civil y s\u00f3lo luego adquirieron el significado emotivo que hoy se advierte. \u00a0Por ello, a\u00fan en este momento, ellas implican una referencia a los enfermos mentales y este es el sentido que debe tenerse en cuenta para resolver la demanda planteada. \u00a0Puede ser conveniente que el legislador adecue esa terminolog\u00eda a las exigencias de los nuevos tiempos y que opte por otra que no sea susceptible de un significado emotivo. \u00a0No obstante, el solo hecho de que de las expresiones demandadas se haga un uso emotivo no las torna inexequibles. \u00a0De tomarse una decisi\u00f3n en este sentido, ella se basar\u00eda en la forma ling\u00fc\u00edstica utilizada por el legislador y se estar\u00eda ante un exceso del Tribunal Constitucional. \u00a0Este es el criterio del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las expresiones demandadas deben ser declaradas inexequibles pero no se debe sustituir su texto pues la Corte Constitucional no tiene competencia para ello. \u00a0Esta determinaci\u00f3n se impone por cuanto se trata de una terminolog\u00eda que involucra desprecio por la persona discapacitada, contribuye a su marginaci\u00f3n y no admite una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0Tal es el criterio de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las expresiones cuestionadas hacen parte de una norma que tiene una finalidad leg\u00edtima; sin embargo, son peyorativas, discriminatorias y degradantes. \u00a0No obstante, no deben ser declaradas inexequibles pues se frustrar\u00eda la leg\u00edtima finalidad pretendida por la norma, sino que deben entenderse como no escritas e interpretarse como equivalentes a enfermedad mental severa y enfermo mental, seg\u00fan los par\u00e1metros trazados en la Sentencia C-478-03. \u00a0As\u00ed lo estima el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las expresiones demandadas tuvieron valor descriptivo en el pasado pero hoy est\u00e1n en desuso en la comunidad cient\u00edfica, tienen una connotaci\u00f3n peyorativa, lastiman la dignidad de las personas y por ello deben ser reformuladas. \u00a0Es el criterio del Instituto de Medicina Legal, de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda y de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, para solucionar el debate constitucional suscitado con ocasi\u00f3n de la demanda instaurada, la Corte debe determinar si las expresiones \u00a0\u201clocura furiosa\u201d \u00a0y \u00a0\u201cloco\u201d, que hacen parte del art\u00edculo 548 del C\u00f3digo Civil, vulneran el principio de dignidad del ser humano, el derecho de igualdad y el mandato de protecci\u00f3n de las personas discapacitadas y si por ese motivo deben ser excluidas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contextualizar\u00e1 las expresiones demandadas en la norma y en la instituci\u00f3n de que hacen parte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aludir\u00e1 los usos de que es susceptible el lenguaje y la incidencia de tales usos en la formulaci\u00f3n del derecho positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Evidenciar\u00e1 la incompatibilidad existente entre las expresiones legales degradantes y discriminatorias y el principio de dignidad humana y el derecho fundamental de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Retomar\u00e1 y aplicar\u00e1 al caso concreto la l\u00ednea jurisprudencial vigente de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el lenguaje jur\u00eddico degradante y discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contextualizaci\u00f3n de las expresiones demandadas en la norma y en la instituci\u00f3n de que hacen parte. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Libro Primero del C\u00f3digo Civil consagra el r\u00e9gimen legal de las personas y en los T\u00edtulos XXII a XXXIII regula todo lo relacionado con las tutelas y curadur\u00edas en general. \u00a0De este r\u00e9gimen hacen parte las definiciones y reglas generales; el r\u00e9gimen de la tutela o curadur\u00eda testamentaria, leg\u00edtima y dativa; las formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curadur\u00eda; las reglas de la administraci\u00f3n de los tutores y curadores relativamente a los bienes; las reglas especiales relativas a la tutela; las reglas especiales relativas a la curadur\u00eda del menor, del disipador, del demente y del sordomudo y las curadur\u00edas de bienes, de curadores adjuntos y de curadores especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas especiales relativas a la curadur\u00eda del demente est\u00e1n consagradas en el T\u00edtulo XXVIII y de \u00e9l hacen parte disposiciones relacionadas con las clases de curadur\u00eda, los obligados a pedir la interdicci\u00f3n, la imposibilidad del tutor de ejercer la curadur\u00eda, los peticionarios de la interdicci\u00f3n, la prueba de la demencia, las personas llamadas a ejercer la curadur\u00eda, la c\u00f3nyuge curadora, la pluralidad de curadores, los contratos, reclusi\u00f3n, frutos de los contratos y rehabilitaci\u00f3n del demente. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el art\u00edculo 548 del C\u00f3digo Civil regula lo relacionado con las personas legitimadas para provocar la interdicci\u00f3n del demente. \u00a0Las reglas de derecho formuladas en este art\u00edculo son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 548.\u2014Podr\u00e1n provocar la interdicci\u00f3n del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curadur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podr\u00e1 tambi\u00e9n el prefecto o cualquiera del pueblo provocar la interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con este r\u00e9gimen, se hallan legitimados para provocar la interdicci\u00f3n del demente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Las mismas personas que pueden provocar la interdicci\u00f3n del disipador. \u00a0Es decir, el c\u00f3nyuge no divorciado o cualquiera de los consangu\u00edneos del supuesto disipador hasta en el cuarto grado, sus padres, hijos y hermanos y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El curador del menor si a \u00e9ste le sobreviene la demencia durante la curadur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El prefecto o cualquiera del pueblo cuando se trate de \u201clocura furiosa\u201d o de \u201cloco\u201d que causare notable incomodidad a los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, las expresiones demandadas hacen parte de la regla de derecho que legitima al prefecto, hoy alcalde municipal, o a cualquiera del pueblo para provocar la interdicci\u00f3n del demente afectado con la discapacidad a que ellas aluden. \u00a0Es decir, esas expresiones constituyen una alusi\u00f3n al estado mental de una persona que habilita a otra para provocar su interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los usos del lenguaje en la formulaci\u00f3n del derecho y su relevancia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan el Ministerio del Interior y de Justicia, para realizar el control de constitucionalidad de los apartes normativos demandados debe tenerse en cuenta no la literalidad de tales apartes sino su significado descriptivo. \u00a0Entonces, como los t\u00e9rminos \u00a0\u201clocura furiosa\u201d \u00a0y \u00a0\u201cloco\u201d \u00a0equivalen hoy a las expresiones enfermedad mental y enfermo mental, deben ser declarados exequibles. \u00a0Por ello, si bien es conveniente la adecuaci\u00f3n de esas expresiones, no hay argumentos para declarar su contrariedad con la Carta Pol\u00edtica pues ello ser\u00eda un exceso del Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte el criterio del Ministerio del Interior y de Justicia pues desconoce la diversidad de usos del lenguaje, la posibilidad de que confluyan usos diferentes en una misma proposici\u00f3n y la factibilidad de que algunos de tales usos interfieran derechos de terceros y sean, por ello, jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como se sabe, del lenguaje puede hacerse un uso informativo o descriptivo, si de lo que se trata es de describir el mundo y razonar sobre \u00e9l; expresivo, si lo que se pretende es expresar o inducir sentimientos o emociones, o directivo, si se intenta ocasionar o evitar que se realicen ciertas acciones1. \u00a0Adem\u00e1s, nada se opone a que del lenguaje se hagan varios usos de tal manera que las funciones descriptiva, expresiva y directiva confluyan a la vez; mucho m\u00e1s si las palabras pueden dotarse, simult\u00e1neamente, de un significado literal y de uno emotivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, cuando el legislador utiliza determinadas expresiones, no se puede circunscribir su significado a un uso exclusivo pues de tales expresiones bien puede hacerse un uso diferente. \u00a0Como lo expone Lled\u00f3, \u201cEl significado de una palabra es su uso en el lenguaje\u201d2. \u00a0De all\u00ed la incidencia del lenguaje no s\u00f3lo en la explicaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en la configuraci\u00f3n de las relaciones sociales: Si la realidad humana es una realidad construida socialmente, en ese proceso de construcci\u00f3n el lenguaje cumple un papel muy importante. Con raz\u00f3n Hacker afirma: \u201cEl lenguaje no tiene nada de trivial. \u00a0Somos esencialmente criaturas que usan el lenguaje. \u00a0Nuestro lenguaje, y las formas de nuestro lenguaje, moldean nuestra naturaleza, dan forma a nuestro pensamiento, e impregnan nuestras vidas\u201d3 \u00a0(cursivas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con esto, a una determinada expresi\u00f3n utilizada por el legislador no se le puede atribuir un uso exclusivamente descriptivo pues es perfectamente posible que de esos t\u00e9rminos se haga tambi\u00e9n un uso emotivo. \u00a0Y si concurren los usos descriptivo y emotivo del lenguaje, no puede perderse de vista que este \u00faltimo no es neutro pues plantea siempre una valoraci\u00f3n o una desvaloraci\u00f3n que el hablante evidencia ante su interlocutor. \u00a0Por lo tanto, ya que las palabras utilizadas por el legislador son susceptibles de un uso descriptivo y de un uso emotivo y como \u00e9ste no es neutro sino que plantea una valoraci\u00f3n o una desvaloraci\u00f3n, es posible que la carga emotiva de las palabras utilizadas al formular una regla de derecho positivo, llegue a interferir los derechos de otras personas y a generar problemas constitucionalmente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. En suma, el uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica e informal de inconstitucionalidad. \u00a0Y cuando el juez constitucional asume esta funci\u00f3n, lejos de incurrir en excesos, est\u00e1 cumpliendo, de manera leg\u00edtima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incompatibilidad entre las expresiones legales degradantes y discriminatorias y el principio de dignidad humana y el derecho fundamental de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para la Corte, es factible que el legislador, para efectos de definir una instituci\u00f3n, acuda a una terminolog\u00eda que en el momento de la promulgaci\u00f3n de la norma sea compatible no s\u00f3lo con el estado de la ciencia, sino tambi\u00e9n con los fundamentos de la legitimidad del poder p\u00fablico. \u00a0De igual modo, es posible que, una vez utilizadas esas expresiones, ellas pierdan significaci\u00f3n cient\u00edfica, incluso descriptiva. \u00a0Y tambi\u00e9n es posible que esa terminolog\u00eda quede relegada ante la redefinici\u00f3n de los par\u00e1metros de racionalidad de las sociedades modernas y que lo sea de tal manera que no solo no se adecue a tales par\u00e1metros sino que los contrar\u00ede. \u00a0<\/p>\n<p>Es lo que ocurre con las expresiones legales que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0Es comprensible que en la configuraci\u00f3n del derecho positivo del Estado liberal originario hayan sido leg\u00edtimas las referencias a las enfermedades mentales como estados de \u00a0\u201clocura furiosa\u201d y que las personas que las padec\u00edan hayan sido aludidas como \u00a0\u201clocos\u201d \u00a0pues en ese momento no exist\u00edan razones para atribuirles a esas expresiones la carga peyorativa que hoy tienen. \u00a0Pero bajo el Estado social de derecho, la lectura de la val\u00eda del ser humano es muy diferente y lo es al punto que su dignidad y sus derechos, de la mano de la democracia pluralista, se convierten en el fundamento del nuevo orden institucional. \u00a0En esta nueva visi\u00f3n, el ser humano debe ser tratado como tal y no como un esp\u00e9cimen m\u00e1s de la naturaleza o como una cosa susceptible de definirse con cualquier tipo de lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en decisiones anteriores4, la caracterizaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace del ser humano toma para s\u00ed los postulados kantianos de la imposibilidad de entenderlo como un instrumento sujeto a las decisiones de los cuerpos pol\u00edticos, entre ellos los legislativos, sino como un fin en s\u00ed mismo, es decir, como el destinatario de la acci\u00f3n estatal en t\u00e9rminos de mejoramiento de su condiciones de existencia. \u00a0Un entendimiento instrumental como el que se encuentra en las disposiciones acusadas, es contrario a la concepci\u00f3n expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En las condiciones indicadas, si bien en el momento en que la codificaci\u00f3n napole\u00f3nica incorpor\u00f3 a la ley una terminolog\u00eda referida a los discapacitados, que luego fue replicada por los sistemas legales de su \u00e1rea de influencia; si bien en ese momento, se dice, tales expresiones no ten\u00edan el sentido peyorativo y discriminatorio que hoy se advierte, el correr de los tiempos hizo que esa terminolog\u00eda, no s\u00f3lo perdiera toda capacidad descriptiva en el \u00e1mbito cient\u00edfico sino, que, adem\u00e1s, con la variaci\u00f3n de los par\u00e1metros de legitimidad de los poderes p\u00fablicos, llegara a contrariar la dignidad del ser humano y sus derechos fundamentales como nuevas razones de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, frente a un sistema pol\u00edtico y jur\u00eddico que afianza la legitimidad del poder p\u00fablico en el respeto irrestricto que merece la persona humana como un ser con m\u00faltiples potencialidades en v\u00edas de realizaci\u00f3n, ya no puede manejarse la l\u00f3gica discursiva de hace dos siglos. En este momento, los derechos humanos son el fundamento y l\u00edmite de los poderes constituidos y la obligaci\u00f3n del Estado y de la sociedad es respetarlos, protegerlos y promoverlos. \u00a0De all\u00ed que al poder pol\u00edtico ya no le est\u00e9 permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condici\u00f3n, con una terminolog\u00eda que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de cosas. \u00a0Mucho m\u00e1s cuando se trata de personas discapacitadas pues a ellas tambi\u00e9n les es inherente su dignidad de seres humanos y, dada su condici\u00f3n, deben ser objeto de discriminaci\u00f3n positiva y de protecci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que las normas demandadas generan una discriminaci\u00f3n cierta contra las personas con discapacidad mental. \u00a0En efecto, el contenido expresivo del modo peyorativo de las expresiones \u201cloco\u201d o \u201clocura furiosa\u201d ubica el asunto de la discapacidad mental en un \u00e1mbito de divisi\u00f3n entre la normalidad y la anormalidad, en el cual se excluye a los discapacitados de su condici\u00f3n de personas con iguales condiciones y derechos, situaci\u00f3n que es diametralmente opuesta al cumplimiento de los deberes positivos de promoci\u00f3n hacia las personas que por su condici\u00f3n mental est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiesta y que son impuestos al Estado por el art\u00edculo 13 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este marco, es evidente la ilegitimidad de una norma jur\u00eddica que se refiera a la discapacidad mental como \u00a0\u201clocura furiosa\u201d \u00a0y a quien la padece como \u00a0\u201cloco\u201d, que lo haga a\u00fan en un momento de la historia en que tales expresiones han perdido toda significaci\u00f3n cl\u00ednica y en el que se han dotado de una carga emotiva que instrumentaliza y discrimina a las personas con discapacidad mental. \u00a0Es decir, expresiones de esa \u00edndole, susceptibles de un uso emotivo que resulta jur\u00eddicamente degradante y discriminatorio, no son compatibles con los fundamentos de una democracia constitucional y deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El lenguaje jur\u00eddico discriminatorio y degradante en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La incompatibilidad existente entre el sistema de valores, principios, derechos y deberes de la Constituci\u00f3n de 1991 y el uso en la ley de expresiones ling\u00fc\u00edsticas que degradan y discriminan al ser humano ha sido ya evidenciada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En particular, respecto del uso de expresiones de esa \u00edndole para referirse a las personas discapacitadas, la Corte se ha pronunciado en dos oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En la Sentencia C-983-025, la Corte resolvi\u00f3 una demanda instaurada contra varios apartes de los art\u00edculos 62, 432 y 1504 del C\u00f3digo Civil y que planteaban el problema de si, al disponer que las personas sordas y mudas son incapaces absolutos cuando no puedan darse a entender por escrito, se vulneraban el principio de dignidad humana y los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que las expresiones demandadas eran discriminatorias por excluir, sin raz\u00f3n justificada, a aquellas personas que pueden comunicarse mediante se\u00f1as u otras formas de lenguaje pero desconocen la escritura y por ello declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cpor escrito\u201d \u00a0contenida en los art\u00edculos demandados. \u00a0Adem\u00e1s, aplicando el principio de unidad normativa, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cy tuviere la suficiente inteligencia\u201d, contenida en el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil pues no s\u00f3lo era discriminatoria sino que, adem\u00e1s, resultaba lesiva de la dignidad humana ya que implicaba someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Y en la Sentencia C-478-036, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una demanda instaurada contra las expresiones furiosos locos, mentecatos, imbecilidad, idiotismo, locura furiosa y casa de locos que hac\u00edan parte de los art\u00edculos 140, 545, 554 y 560 del C\u00f3digo Civil. \u00a0En este evento, el problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 consisti\u00f3 en \u201cdeterminar si la permanencia en la legislaci\u00f3n civil de expresiones que si bien en su momento correspondieron a los t\u00e9rminos t\u00e9cnicos empleados por los estudiosos de las ciencias de la salud, en la actualidad puede ser considerados como peyorativos u ofensivos, y por ende, contrarios al principio de dignidad humana, y en consecuencia, (si) deber\u00edan ser expulsados del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, siempre y cuando la disposici\u00f3n respectiva no pierda sentido, y se preserven otros principios constitucionales, en especial la igualdad, para no caer en un estado de desprotecci\u00f3n legal de los incapaces, igualmente contrario a la Constituci\u00f3n. En efecto, si la norma legal emplea t\u00e9rminos cient\u00edficos revaluados, pero \u00e9stos hacen parte de una instituci\u00f3n civil encaminada a asegurar una igualdad de trato a los incapaces, el juez constitucional debe acudir al principio constitucional de conservaci\u00f3n del derecho, examinando la posibilidad de expulsi\u00f3n de los t\u00e9rminos que resulten discriminatorios sin afectar el derecho a la igualdad o el sentido de la disposici\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico suscitado, la Corte estudi\u00f3 con detenimiento la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del concepto de discapacidad y, dado el alcance de la demanda instaurada, analiz\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre discapacidad, lenguaje jur\u00eddico y principios constitucionales, punto sobre el cual advirti\u00f3 que \u00a0\u201cel lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constituci\u00f3n de 1991\u201d \u00a0y record\u00f3 que \u00a0&#8220;es deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga\u201d7 \u00a0y que \u00a0&#8220;el uso de t\u00e9rminos jur\u00eddicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible&#8221;8. \u00a0Por otra parte, en relaci\u00f3n con el principio de igualdad y su aplicaci\u00f3n respecto de las personas que padezcan alguna forma de discapacidad, estableci\u00f3 que ellas gozan, sin discriminaci\u00f3n alguna de los mismos derechos y garant\u00edas de los dem\u00e1s colombianos y que por ello \u00a0\u201cel compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Con base en tales fundamentos, la Corte emprendi\u00f3 el examen material de las expresiones demandadas y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Los t\u00e9rminos \u00a0\u201cfuriosos locos\u201d \u00a0y \u00a0\u201cmentecatos\u201d \u00a0utilizados en el art\u00edculo 140.3 del C\u00f3digo Civil para referirse a los casos en que se presume la falta de consentimiento para contraer matrimonio de quien es incapaz en raz\u00f3n de su condici\u00f3n mental, son contrarios a la dignidad humana y discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Los t\u00e9rminos \u00a0\u201cimbecilidad\u201d, \u00a0\u201cidiotismo\u201d \u00a0y \u00a0\u201clocura furiosa\u201d \u00a0utilizados en el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo Civil para referirse a la privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes por raz\u00f3n de discapacidad mental, no obstante la leg\u00edtima finalidad de la norma de que hacen parte, son despectivos, contrarios a la dignidad humana y discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Los t\u00e9rminos \u00a0\u201cde locos\u201d \u00a0utilizados en el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo Civil para referirse a los establecimientos en los que se deben internar, para su tratamiento, a las personas que padecen una discapacidad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n mental, son peyorativos y discriminatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en tales fundamentos, la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones \u201c&#8230;los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a&#8230;\u201d contenidas en el numeral tercero del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil; declarar inexequibles las expresiones \u201c&#8230;de imbecilidad o idiotismo&#8230;\u201d y \u201c&#8230;o de locura furiosa&#8230;\u201d contenidas en el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo Civil; declarar exequible el resto de esta disposici\u00f3n en el entendido de que debe existir interdicci\u00f3n judicial; declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201c&#8230;de locos&#8230;\u201d contenida en el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo Civil; estarse a lo resuelto en la sentencia C-983 de 2002 en relaci\u00f3n sobre la expresi\u00f3n \u201c&#8230;y tuviere suficiente inteligencia&#8230;\u201d, contenida en el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil, y declarar exequible la expresi\u00f3n \u201c&#8230;para la administraci\u00f3n de sus bienes;&#8230;\u201d contenida en el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Como puede advertirse, entonces, la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional ha sido muy clara en cuanto a la incompatibilidad existente entre m\u00faltiples principios y derechos plasmados en la Carta Pol\u00edtica y la utilizaci\u00f3n de un lenguaje degradante y discriminatorio en la formulaci\u00f3n del derecho positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de adecuaci\u00f3n entre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas y la realizaci\u00f3n de la finalidad constitucionalmente valiosa atendida por la norma de que hacen parte. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Si se retoma la secuencia argumentativa seguida por la Corte, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las expresiones demandadas hacen parte de una regla de derecho que legitima al prefecto, hoy alcalde municipal, o a cualquier persona para provocar la interdicci\u00f3n del demente afectado con una discapacidad mental grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Del lenguaje puede hacerse un uso descriptivo, expresivo o directivo y estos usos pueden confluir respecto de expresiones determinadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada son susceptibles de un uso emotivo y si en raz\u00f3n de tal uso se interfieren derechos fundamentales, pueden surgir problemas constitucionalmente relevantes que, de serle planteados, deben ser resueltos por el tribunal constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es contraria al principio de dignidad del ser humano y al derecho fundamental de igualdad una norma jur\u00eddica que se refiera a la discapacidad mental como \u00a0\u201clocura furiosa\u201d \u00a0y a quien la padece como \u00a0\u201cloco\u201d y que lo haga a\u00fan en un momento de la historia en que tales expresiones han perdido toda significaci\u00f3n cl\u00ednica y en el que se han dotado de una carga emotiva que instrumentaliza y discrimina a las personas con discapacidad mental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La incompatibilidad existente entre el sistema de valores, principios, derechos y deberes de la Constituci\u00f3n de 1991 y el uso en la ley de expresiones ling\u00fc\u00edsticas que degradan y discriminan al ser humano ha sido evidenciada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en varias ocasiones. \u00a0En particular, respecto del uso de expresiones de esa \u00edndole para referirse a las personas discapacitadas, se pronunci\u00f3 en las Sentencias C-983-02 y C-478-03 y lo hizo poniendo de presente la contrariedad existente entre tales expresiones, por una parte, \u00a0y la dignidad del ser humano y el derecho fundamental de igualdad, por otra, y ordenando su expulsi\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Ante tal panorama, es claro que la Corte no puede atender el criterio planteado por el Ministerio del Interior y de Justicia; es decir, declarar exequibles las expresiones demandadas. Y no puede hacerlo dada la contrariedad que ha evidenciado entre tales expresiones y la Carta Pol\u00edtica. No obstante, la Corte tampoco puede seguir el criterio expuesto por los demandantes: Declarar inexequibles los t\u00e9rminos acusados y, al tiempo, condicionar su interpretaci\u00f3n pues si los expulsa del ordenamiento jur\u00eddico, de ellos no se puede ya realizar interpretaci\u00f3n alguna con miras a su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las expresiones demandadas contrar\u00edan de manera manifiesta el Texto Superior, es claro que deben ser declaradas inexequibles. \u00a0No obstante, para la toma de su decisi\u00f3n, la Corte debe tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La norma de que hacen parte las expresiones demandadas permite que cualquier persona provoque la interdicci\u00f3n de una persona mentalmente discapacitada que causa notable incomodidad a los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esa norma tiene una finalidad constitucional cual es la de legitimar a cualquier persona para que provoque la interdicci\u00f3n de quien padece tal discapacidad mental, promoviendo de esta manera la colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y permitiendo la intervenci\u00f3n de las autoridades con miras a garantizar la adecuada administraci\u00f3n de los bienes de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La decisi\u00f3n de la Corte debe proferirse de tal manera que las expresiones contrarias al principio de dignidad humana y al derecho fundamental de igualdad sean expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, pero tambi\u00e9n de tal forma que se mantenga en \u00e9l una prescripci\u00f3n normativa alentada por la finalidad constitucional ya indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 548.\u2014Podr\u00e1n provocar la interdicci\u00f3n del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curadur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si causare notable incomodidad a los habitantes, podr\u00e1 tambi\u00e9n el prefecto o cualquiera del pueblo provocar la interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De esta forma, ateni\u00e9ndose a este contenido de la disposici\u00f3n, queda claro que cuando se trata de una demencia que causa notable incomodidad a los habitantes, se hallan legitimados para desatar el proceso de interdicci\u00f3n, con miras al aseguramiento de la administraci\u00f3n de los bienes del incapaz, tanto el prefecto, hoy alcalde municipal, como cualquier otra persona. \u00a0Tambi\u00e9n es claro que la extensi\u00f3n de la legitimidad por activa para promover la interdicci\u00f3n de la persona discapacitada por enfermedad mental concurre s\u00f3lo cuando se trata de una enfermedad mental grave, \u00a0pues s\u00f3lo \u00e9sta es susceptible de alterar la comodidad de los habitantes de una comunidad determinada. \u00a0Adem\u00e1s, este entendimiento es compatible con la Resoluci\u00f3n No.730 de 2002 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, que acogi\u00f3 la \u00a0Clasificaci\u00f3n Internacional de Estad\u00edstica de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, D\u00e9cima Revisi\u00f3n \u00a0(CIE-10) \u00a0establecida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud; clasificaci\u00f3n en la que, desde luego, no se habla de locura furiosa sino de enfermedad mental grave. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Como consecuencia de la decisi\u00f3n a proferir por la Corte, el inciso final del art\u00edculo 548 queda formulado de una manera compatible con el principio de dignidad humana y con el derecho fundamental de igualdad y, al tiempo, permite la realizaci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente valiosa: \u00a0Garantizar la adecuada administraci\u00f3n de los bienes de la persona que, por estar afectada por una enfermedad mental grave, causa notable incomodidad a los habitantes y hacerlo legitimando al alcalde municipal o cualquier persona para que instaure el proceso de interdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u00a0\u201csi la locura fuere furiosa o si el loco\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 548 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Irving M. Copi y Carl Cohen. \u00a0Introducci\u00f3n a la l\u00f3gica. \u00a0M\u00e9xico, D. F.: Limusa, 2004. p\u00e1g. 93 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 Emilio Lled\u00f3. \u00a0Lenguaje e historia. \u00a0Madrid: \u00a0Santillana S.A., 1996. p\u00e1g.11. \u00a0<\/p>\n<p>3 P.M.S. Hacker. \u00a0Wittgenstein. \u00a0La naturaleza humana. \u00a0Traducci\u00f3n de Ra\u00fal Mel\u00e9ndez Acu\u00f1a. Bogot\u00e1: Editorial Norma, 1998. \u00a0p\u00e1g.18. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-221\/94, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 M. P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1088\/04 \u00a0 INTERDICCION DE LA PERSONA CON DEMENCIA-Personas legitimadas para provocarla \u00a0 LENGUAJE-Usos \u00a0 LEGISLADOR-Expresiones utilizadas\/LEGISLADOR-Expresi\u00f3n determinada no puede atribu\u00edrsele un uso exclusivamente descriptivo\/LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Usos descriptivo y emotivo \u00a0 LENGUAJE DEL LEGISLADOR-No es exclusivamente descriptivo \u00a0 LENGUAJE DEL LEGISLADOR EN UNA REGLA DE DERECHO-Legitimaci\u00f3n de intervenci\u00f3n del juez constitucional ante interferencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}