{"id":10394,"date":"2024-05-31T18:51:28","date_gmt":"2024-05-31T18:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1113-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:28","slug":"c-1113-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1113-04\/","title":{"rendered":"C-1113-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1113\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PRESUPUESTAL-Distinci\u00f3n entre el decreto del gasto y la apropiaci\u00f3n espec\u00edfica en la ley de presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Congreso tiene facultad para decretarlo pero su incorporaci\u00f3n en el presupuesto queda sujeta a la voluntad del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Autorizaci\u00f3n al Gobierno para la financiaci\u00f3n de obras en entidad territorial \u00a0<\/p>\n<p>Las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, para la financiaci\u00f3n de obras en las entidades territoriales, son compatibles con los mandatos de naturaleza org\u00e1nica sobre distribuci\u00f3n de competencias y recursos contenidos en la Ley 715 de 2001 cuando se enmarcan dentro de las excepciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 102 de dicha Ley. El presente caso se trata \u00a0precisamente de autorizar la posible cofinanciaci\u00f3n de obras \u00a0que corresponder\u00edan al ejercicio de funciones de competencia exclusiva del municipio de Soledad de acuerdo con el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001. Es claro que la objeci\u00f3n planteada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00b0 sub examine resulta infundada pues \u00e9ste no desconoce el mandato contenido en el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 seg\u00fan el cual \u201cEn el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella\u201d, dado que la autorizaci\u00f3n efectuada en la norma objetada se enmarca dentro de los supuestos a que alude la parte final de dicho art\u00edculo 102 como excepciones a dicha regla y espec\u00edficamente a la posibilidad de cofinanciar determinadas obras de competencia de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Autorizaci\u00f3n al Gobierno para que a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura se adopten medidas que permitan hacer inversiones para la restauraci\u00f3n de monumento nacional \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la autorizaci\u00f3n al Gobierno a que alude el art\u00edculo 5\u00ba objetado para que a trav\u00e9s del Ministerio de la Cultura \u00a0se adopten las medidas que permitan hacer las inversiones necesarias para la restauraci\u00f3n general de la \u201cCasa de Bol\u00edvar\u201d, \u201cen raz\u00f3n a que estas instalaciones fueron declaradas Monumento Nacional por el valor hist\u00f3rico y arquitect\u00f3nico que para el pa\u00eds tiene esta hist\u00f3rica edificaci\u00f3n\u201d, no comporta la consecuencia de que \u00a0el Ministerio de Cultura asuma y financie actividades que correspondan a competencias exclusivas de las entidades territoriales de acuerdo con la Ley 715 de 2001, sino que en ella se alude \u00a0simplemente al ejercicio de las funciones propias de dicho Ministerio \u00a0de acuerdo con la Ley \u00a0397 de 1997. La norma establece una simple autorizaci\u00f3n y en manera alguna un mandato imperativo que desconozca la potestad del Gobierno para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en la disposici\u00f3n cuestionada. As\u00ed las cosas, es claro para la Corte que \u00a0resulta igualmente \u00a0infundada la objeci\u00f3n planteada en relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo 5\u00b0 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 en concordancia con el art\u00edculo 76 de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-No exigibilidad de dicho requisito porque para la\u00a0 fecha en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley no hab\u00eda sido expedido el Marco Fiscal de Mediano Plazo\/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Requisito de incluir los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingresos en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite de los proyectos que ordenan el gasto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos prop\u00f3sitos -seg\u00fan este art\u00edculo- en las circunstancias aludidas deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Para la fecha en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley sub ex\u00e1mine no hab\u00eda sido expedido por el Gobierno Nacional el Marco Fiscal de Mediano Plazo exigido al Gobierno por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 819 de 2003 y que de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la misma ley debe servir de referente para el an\u00e1lisis de impacto fiscal a efectuar en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas de los proyectos que ordenen el gasto. En efecto, la posibilidad de cumplir con la exigencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 supon\u00eda la existencia del Marco Fiscal de Mediano Plazo, establecido como referente necesario para el an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas objetadas por el Gobierno, pero debido a que ello no era as\u00ed, mal puede considerarse que el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 dicho art\u00edculo 7\u00ba en el tr\u00e1mite del proyecto en que se contienen las normas objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: OP-081 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 247 de 2003 -Senado- y No. 117 de 2002 \u2013C\u00e1mara- \u201cPor la cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Soledad con motivo de los 405 a\u00f1os de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversi\u00f3n de unas obras de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 5 de octubre de 2004, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de Ley No. 247\/03 \u2013Senado- y No. 117\/02 \u2013C\u00e1mara- \u201cPor la cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Soledad con motivo de los 405 a\u00f1os de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversi\u00f3n de unas obras de inter\u00e9s social\u201d, en relaci\u00f3n con el cual el Presidente de la Rep\u00fablica formul\u00f3 objeciones por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Soledad con motivo de los 405 a\u00f1os de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversi\u00f3n de unas obras de inter\u00e9s social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. La naci\u00f3n rinde p\u00fablico homenaje al Municipio de Soledad en el Departamento del Atl\u00e1ntico, con motivo de conmemorar sus 405 a\u00f1os de establecido el primer asentamiento humano en su territorio, por tal fin exalta y reconoce las virtudes de sus habitantes y a quienes han contribuido a su desarrollo y fortalecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. El Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica exaltan y enaltecen con motivo de esta efem\u00e9rides la noble misi\u00f3n que cumpli\u00f3 el Municipio de Soledad durante la causa de independencia de la Rep\u00fablica, al albergar al Libertador Sim\u00f3n Bol\u00edvar entre el 4 de octubre y el 7 de noviembre de 1830, as\u00ed como por los episodios hist\u00f3ricos que afianzan y blasonan su prestigio de culta y se\u00f1orial poblaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba. Con motivo de esta efem\u00e9rides, que se cumple y conmemora en el per\u00edodo de enero a diciembre del a\u00f1o 2003, el Gobierno Nacional y el Congreso de Colombia rendir\u00e1n honores al Municipio de Soledad Atl\u00e1ntico en la fecha en que se coordine, haciendo presencia con una comisi\u00f3n integrada por representantes del Gobierno Nacional y miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba. A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley y de conformidad con los art\u00edculos 334, 341 y 359 numeral 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, autor\u00edzase al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y\/o impulsar a trav\u00e9s del sistema nacional de cofinanciaci\u00f3n apropiaciones necesarias que permitan la ejecuci\u00f3n de las siguientes obras de car\u00e1cter vital y de inter\u00e9s social en el Municipio de Soledad, \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Construcci\u00f3n del Estadio de f\u00fatbol, su pista atl\u00e9tica e instalaciones generales del polideportivo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Canalizaci\u00f3n total del cauce de los arroyos DON JUAN, EL SALAO Y EL PLATANAL en su recorrido por el per\u00edmetro del Municipio de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Cofinanciaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de la casa de la Cultura de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para que a trav\u00e9s del Ministerio de la Cultura adopte las medidas que permitan hacer las inversiones necesarias para la restauraci\u00f3n general de la \u201cCasa de Bol\u00edvar\u201d, en raz\u00f3n a que estas instalaciones fueron declaradas Monumento Nacional por el valor hist\u00f3rico y arquitect\u00f3nico que para el pa\u00eds tiene esta hist\u00f3rica edificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba. El Gobierno Municipal de Soledad crear\u00e1 una Junta pro cuatrocientos cinco a\u00f1os, la cual se encargar\u00e1 de la organizaci\u00f3n general de los actos de conmemoraci\u00f3n. \u00a0La designaci\u00f3n hecha a los miembros de la Junta no causar\u00e1 erogaci\u00f3n alguna al Municipio como tampoco significar\u00e1 vinculaci\u00f3n con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>GERMAN VARGAS LLERAS \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>ALONSO ACOSTA OSIO \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TRAMITE LEGISLATIVO \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de ley objetado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El proyecto de ley fue presentado el 25 de octubre de 2002 en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes por el Representante Jaime Cervantes Varelo y el mismo d\u00eda fue repartido a la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente. \u00a0(fl. 116). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Su publicaci\u00f3n oficial se hizo en la Gaceta del Congreso No. 457 del jueves 31 de octubre de 2002, p\u00e1gs. 8 y 9. \u00a0(fls.148-171). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente design\u00f3 como ponente para el proyecto de ley al Representante Jorge Enrique Ram\u00edrez Urbina. (fl. 143). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara con el respectivo pliego de modificaciones se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 571 del lunes 9 de diciembre de 2002, p\u00e1gs. 10 a 12. \u00a0(fls. 122-133). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El proyecto de ley fue aprobado en primer debate con las modificaciones que fueron propuestas, en sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 11 de diciembre de 2002, en la que se design\u00f3 como ponente para segundo debate al Representante Jorge Enrique Ram\u00edrez Urbina, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente. \u00a0(fls. 117 y 121). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El proyecto pas\u00f3 a Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y la ponencia respectiva fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 227 del jueves 29 de mayo de 2003, p\u00e1gs. 5 a 8. \u00a0(fls. 90-105). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La aprobaci\u00f3n en segundo debate de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se llev\u00f3 a cabo en sesi\u00f3n del 20 de junio de 2003, el proyecto fue votado por unanimidad seg\u00fan consta en el Acta No. 061 de la misma fecha, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0(fl. 89). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El 3 de julio de 2003 se radic\u00f3 el proyecto de ley en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente del Senado para el tr\u00e1mite respectivo en esa Corporaci\u00f3n, y fue designado como ponente para primer debate al Senador \u00c1lvaro Garc\u00eda Romero. \u00a0(fls. 86 y 87). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 530 del 10 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. El proyecto fue aprobado en primer debate en sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 24 de marzo de 2004, seg\u00fan consta en el Acta No. 02 de la misma fecha \u00a0y se design\u00f3 como ponente para segundo debate al Senador Efra\u00edn Cepeda Sarabia. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. La ponencia para segundo debate en el Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 207 del 19 de mayo de 2004, p\u00e1gs. 4-5 y 11. \u00a0(fls. 205 a 220). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. La Plenaria del Senado aprob\u00f3 con el qu\u00f3rum constitucional requerido, el proyecto en segundo debate en sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 26 de mayo de 2004, de acuerdo con el Acta No. 41 de la misma fecha, p\u00e1g. 11, (fls.205 a 220) y certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado. \u00a0(fl. 55). \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Seg\u00fan consta en el Acta No. 40 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 4 de mayo de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 206 del 19 de mayo de 2004, p\u00e1g. 19, (fls. 221 a 252), dentro de los proyectos de ley cuya votaci\u00f3n fue anunciada por la Secretaria de la Corporaci\u00f3n para la sesi\u00f3n del 26 de mayo de 2004 est\u00e1 el proyecto de ley No. 247 de 2003 \u2013Senado- y No. 117 de 2002 \u2013C\u00e1mara-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Dadas las discrepancias que se presentaron en las Plenarias de las C\u00e1maras, se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n integrada por el Senador Efra\u00edn Cepeda Sarabia y el Representante Jaime Cervantes Varelo, quienes mediante oficio del 1\u00ba de junio de 2004 informaron a las respectivas C\u00e1maras su acuerdo, en el sentido de acoger el articulado aprobado por la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 20 de junio de 2003. \u00a0(fls. 51 y 52). \u00a0<\/p>\n<p>3.15. El informe de conciliaci\u00f3n conjunto fue publicado en el Senado, en la Gaceta del Congreso No. 237 del 2 de junio de 2004, p\u00e1g. 15. \u00a0(fls. 253 a 268). \u00a0<\/p>\n<p>3.16. El informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado en la Plenaria del Senado en sesi\u00f3n del 8 de junio de 2004, seg\u00fan consta en el Acta No. 49 de la misma fecha, que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 358 del 19 de julio de 2004, p\u00e1gs. 10 y 11, (fls. 312-343) y seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n el 9 de junio de 2004. \u00a0(fl. 30) \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Seg\u00fan consta en el Acta No. 48 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 1\u00ba de junio de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 357 del 19 de julio de 2004, p\u00e1g. 23, (fls. 269 a 311), dentro de los textos cuya votaci\u00f3n fue anunciada por la Secretaria de la Corporaci\u00f3n para la sesi\u00f3n del 8 de junio de 2004 est\u00e1 el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley No. 247 de 2003 \u2013Senado- y No. 117 de 2002 \u2013C\u00e1mara-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. El informe de conciliaci\u00f3n conjunto fue publicado en la C\u00e1mara, en la Gaceta del Congreso No. 241 del 4 de junio de 2004, p\u00e1gs. 14 y 15. \u00a0(fls. 344 a 359). \u00a0<\/p>\n<p>3.19. As\u00ed mismo, el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara en sesi\u00f3n del 9 de junio de 2004, seg\u00fan consta en el Acta No. 110 de la misma fecha, que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 391 del 26 de julio de 2004, p\u00e1g. 31, (fls. 372 a 491) y seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n el 9 de julio de 2004. \u00a0(fl. 30) \u00a0<\/p>\n<p>3.20. Seg\u00fan consta en el Acta No. 109 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 8 de junio de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 365 del 19 de julio de 2004, p\u00e1g. 6, (fls. 360 a 371), dentro de los textos \u00a0cuya votaci\u00f3n fue anunciada por la Secretaria de la Corporaci\u00f3n para la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2004 est\u00e1 el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley No. No. 117 de 2002 \u2013C\u00e1mara- y No. 247 de 2003 \u2013Senado-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21. El proyecto fue recibido en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 17 de junio de 2004 (fl. 44), para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial y fue devuelto mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el 25 de junio del mismo a\u00f1o (fl. 38 a 43), con objeciones de inconstitucionalidad, que son materia de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.22. Recibidas las objeciones presidenciales los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designaron una Comisi\u00f3n Accidental conformada por el Senador de la Rep\u00fablica Efra\u00edn Cepeda Sanabria y el Representante a la C\u00e1mara Jorge Ram\u00edrez Urbina quienes presentaron a nombre de dichas Corporaciones, el informe correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.23. El referido informe de objeciones conjunto fue publicado as\u00ed: i) en el Senado en la Gaceta del Congreso No. 492 del 2 de septiembre de 2004, p\u00e1gs. 17 a 23 (fl. 492 a 515) y ii) en la C\u00e1mara en la Gaceta del Congreso No. 495 del 2 de septiembre de 2004, p\u00e1gs. 10 a 14, (fls. 542 a 557). \u00a0<\/p>\n<p>3.24. El citado informe fue aprobado as\u00ed: i) en el Senado en sesi\u00f3n Plenaria del 7 de septiembre de 2004, seg\u00fan consta en el Acta No. 09 de la misma fecha, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General (fl. 19) y ii) en la C\u00e1mara en sesi\u00f3n Plenaria del 21 de septiembre de 2004, seg\u00fan consta en el Acta 131 de la misma fecha de acuerdo con sendas certificaciones expedidas por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n (fls. 540 y 608). \u00a0<\/p>\n<p>3.25. Seg\u00fan consta en el Acta No. 130 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 14 de septiembre de 2004 seg\u00fan \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0del Secretario General \u00a0del 2 de noviembre de 2004 (fls. 608), dentro de los textos cuya votaci\u00f3n fue anunciada por la Secretaria de la C\u00e1mara de Representantes para la sesi\u00f3n del 21 de septiembre de 2004 figura el informe de objeciones relativo al proyecto de ley No. No. 117 de 2002 \u2013C\u00e1mara- 247 de 2003 \u2013Senado-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. OBJECIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 25 de junio de 2004 (fls. 38-43), el Presidente de la Rep\u00fablica -con la firma igualmente del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, formul\u00f3 objeciones tanto de inconstitucionalidad como de inconveniencia en contra de los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del proyecto de ley No. 117\/02 \u2013C\u00e1mara- y No. 247 de 2003 \u2013Senado-, \u201cPor la cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Soledad con motivo de los 405 a\u00f1os de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversi\u00f3n de unas obras de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La objeciones por inconstitucionalidad fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Objeciones por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 superior por el desconocimiento del art\u00edculo 120 de \u00a0la Ley 715 de 2001 en concordancia con el art\u00edculo 76 de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica recuerda que el Acto Legislativo No. 01 de 2001, que modific\u00f3 la Constituci\u00f3n Nacional en los art\u00edculos 347, 356 y 357, orden\u00f3 que una ley de iniciativa gubernamental, debe fijar los servicios a cargo de la naci\u00f3n, de los Departamentos, los Distritos y los Municipios y para tal efecto se cre\u00f3 el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que la Ley 715 de 2001, de naturaleza org\u00e1nica, desarroll\u00f3 en este sentido \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y detall\u00f3 los sectores a los cuales debe dedicar su atenci\u00f3n la Naci\u00f3n y cada nivel territorial, sin perjuicio de las competencias que la propia Constituci\u00f3n establece. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 76.1 de la misma Ley establece como competencia municipal relacionada con los servicios p\u00fablicos, \u201crealizar directamente o a trav\u00e9s de terceros, la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 76.7.2. atribuy\u00f3 a los Municipios \u00a0la funci\u00f3n de \u201cconstruir, administrar, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en materia de cultura, el art\u00edculo 76. numeral 8.3. establece como competencia de los Municipios \u201capoyar la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del Municipio y su apropiaci\u00f3n creativa por parte de las comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas afirma que dichas competencias son en principio, responsabilidad exclusiva de cada una de las entidades territoriales. Recuerda que la citada Ley estableci\u00f3 de manera excepcional la intervenci\u00f3n de la Naci\u00f3n en algunos proyectos regionales (art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda as\u00ed mismo que esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-017 de 1997, se refiri\u00f3 a la distribuci\u00f3n de competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las diferentes entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en esos planteamientos jurisprudenciales y en la jerarqu\u00eda superior que ostenta la Ley 715 de 2001 (art. 151 C.P.), \u00a0advierte que no se podr\u00e1n decretar gastos, a cargo de la Naci\u00f3n, para los mismos fines para los cuales ella les est\u00e1 transfiriendo parte de sus ingresos a las entidades territoriales, porque ser\u00eda una doble asignaci\u00f3n presupuestal para el mismo fin. Precisa que cuando ello sea jur\u00eddicamente viable, la intervenci\u00f3n de la Naci\u00f3n debe ser subsidiaria y complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido advierte que no ser\u00eda posible -contrariamente a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba objetados-, asignar partidas del Presupuesto Nacional para: i) construcci\u00f3n de infraestructura deportiva y cultural, ii) adecuaci\u00f3n y construcci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y iii) construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura cultural. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Objeciones por la \u00a0vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 superior por el desconocimiento del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1ala que de ser posible la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de las obras propuestas por el proyecto de ley, \u00a0en todo caso de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, era necesario que se estableciera claramente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias del proyecto de ley, el costo fiscal del mismo, as\u00ed como la fuente de ingresos adicional generada para el financiamiento de dicho costo; advierte que ninguna de las dos cosas se produjo en el tr\u00e1mite del proyecto objetado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por tener el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0una categor\u00eda superior, dada su naturaleza org\u00e1nica, era necesario que el referido \u00a0proyecto de ley cumpliera dichos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Recibidas las objeciones presidenciales los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designaron una comisi\u00f3n accidental conformada por el Senador de la Rep\u00fablica Efra\u00edn Cepeda Sanabria y el Representante a la C\u00e1mara Jorge Ram\u00edrez Urbina quienes, presentaron a nombre de dichas Corporaciones, el informe correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara el 21 de septiembre de 2004 (fls. 1) y por el Senado el 7 de septiembre de 2004 (fls. 19). \u00a0<\/p>\n<p>En el informe conjunto, se consideran infundadas las objeciones presidenciales, a partir de los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a las objeciones por la supuesta vulneraci\u00f3n de la Ley 715 de 2001 en dicho informe se afirma que el Gobierno hace una errada interpretaci\u00f3n del proyecto de ley objetado y de las normas que invoca, en la medida en que confunde el principio de concurrencia de recursos con la asignaci\u00f3n de partidas en el presupuesto nacional que son obligatorias y autom\u00e1ticas para los mismos fines de que trata la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe explica que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001, no existe duda de la prohibici\u00f3n all\u00ed establecida de incluir en el presupuesto nacional partidas para los mismos fines a que se refiere la Ley 715 de 2001. Advierte empero que no debe olvidarse \u00a0la excepci\u00f3n que trae el mismo art\u00edculo en el sentido de que se pueden incluir partidas en el presupuesto cuando se trata de concretar y garantizar el principio de concurrencia y para cofinanciaci\u00f3n, situaci\u00f3n sobre la que la Corte Constitucional mediante sentencia C-017 de 1997 ya se pronunci\u00f3 para se\u00f1alar \u00a0que no se descarta que en desarrollo de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (art. 223 CP), la Naci\u00f3n puede en ciertos eventos brindar apoyo econ\u00f3mico adicional a los Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el informe se\u00f1ala que los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 objetados se ajustan a lo prescrito en los art\u00edculos 76 y 102 de la Ley 715 de 2001 puesto que las obras mencionadas all\u00ed demandan el concurso de la Naci\u00f3n por no poder atenderse en su totalidad con los recursos que puedan estar destinados para estas obras del Sistema General de Participaciones, es decir, por la incapacidad financiera del Municipio para financiar las obras se acude al sistema de cofinanciaci\u00f3n, de forma tal que no se puede afirmar que exista una doble asignaci\u00f3n en el presupuesto para financiar las obras solicitadas, ya que el art\u00edculo 120 mencionado admite que dadas unas condiciones la Naci\u00f3n pueda concurrir para apoyar obras de infraestructura como las que objeta el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe se precisa que el mismo art\u00edculo 4\u00b0 se\u00f1ala, sin dar lugar a otra interpretaci\u00f3n que es el Gobierno Nacional quien impulsar\u00e1 a trav\u00e9s del sistema nacional de cofinanciaci\u00f3n los proyectos que se se\u00f1alan en este art\u00edculo. As\u00ed mismo que el Municipio de Soledad contribuir\u00e1 con recursos propios para atender estos proyectos, en la medida claro est\u00e1, que el Gobierno Nacional discrecionalmente opte por acudir al mecanismo de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular, se citan en el informe \u00a0las sentencias C-017 de 1997, \u00a0 \u00a0 C-581 de 1997, C-562 de 1998, C-197 de 2001 y C-869 de 2003, al tiempo que se hace \u00e9nfasis en que sobre el particular la Corte \u00a0con efectos de \u00a0cosa juzgada constitucional \u00a0ya se refiri\u00f3 a \u00a0los argumentos que nuevamente plantea el Gobierno en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 76 y 102 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe se se\u00f1ala, de otra parte, que del texto de la ley se desprende que el Congreso no imparte una orden perentoria, solo decreta el gasto y da una autorizaci\u00f3n al Gobierno, quien, si lo considera pertinente, atendiendo el impacto fiscal que puedan producir las obras de inversi\u00f3n decretadas las incorporar\u00e1 en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El informe destaca al respecto que lo que quiso el Legislador con la ley objetada fue lograr que en virtud de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad de que trata el art\u00edculo 228 superior, la Naci\u00f3n pudiera brindar apoyo econ\u00f3mico adicional al Municipio de Soledad, y que el fundamento para ello ha sido el inter\u00e9s social que reviste la inversi\u00f3n propuesta y la facultad constitucional del Congreso en esta materia, ejercida claro est\u00e1, dentro del respeto de las competencias del Gobierno quien ser\u00e1 el que decida si incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 objetados. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma finalmente \u00a0que el Gobierno incurre en una imprecisi\u00f3n por \u00a0cuanto las obras a que aluden los art\u00edculos objetados no corresponden a infraestructura para servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la objeci\u00f3n formulada por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 en el informe se se\u00f1ala que para la fecha de radicaci\u00f3n del proyecto objetado, no exist\u00eda la Ley 819 de 2003 invocada por el Gobierno Nacional y que adem\u00e1s la Ley referida entr\u00f3 en vigencia mucho despu\u00e9s cuando ya casi el proyecto agotaba su tr\u00e1mite. \u00a0En dicho informe se advierte as\u00ed mismo que el marco fiscal de mediano plazo que deb\u00eda elaborar y adoptar el Gobierno tampoco exist\u00eda para la \u00e9poca en que el proyecto culmin\u00f3 su tr\u00e1mite legislativo. En ese orden de ideas el informe hace \u00e9nfasis en que no se puede argumentar el desconocimiento de la Ley Org\u00e1nica en este caso ya que adem\u00e1s de que \u00a0la norma no se encontraba vigente para el momento de la radicaci\u00f3n del proyecto objetado, tampoco exist\u00eda uno de los presupuestos fundamentales de la disposici\u00f3n invocada como desconocida, a saber el marco fiscal de mediano plazo. \u00a0<\/p>\n<p>El informe se interroga as\u00ed mismo sobre los criterios tomados en cuenta para exigir la aplicaci\u00f3n en este caso de la Ley 819 de 2003, dada la sanci\u00f3n previa \u00a0de normas como, entre otras, la Ley 832 de 2003 \u201cPor la cual la Naci\u00f3n se Asocia a los 150 a\u00f1os de Fundaci\u00f3n del municipio de Girardot, departamento de Cundinamarca\u201d, la Ley 838 de 2003 \u201cpor medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n a los Silleteros y a la Feria de las Flores de Medell\u00edn, en el departamento de Antioquia, y se dictan otras disposiciones.\u201d, \u00a0la Ley 865 de 2003 \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 150 a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Aranzazu, departamento de Caldas\u201dy la Ley 886 de 2004 \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la reconstrucci\u00f3n social del municipio de Bojay\u00e1 y su \u00e1rea de influencia y, se dictan otras disposiciones\u201d, que tendr\u00edan contenidos similares a los de la ley objetada y habr\u00edan surtido igual tr\u00e1mite sin que fueran objetadas por el Gobierno aduciendo la aplicabilidad del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 a pesar de que en principio se encontraban en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe se plantea igualmente el interrogante de si los proyectos como el objetado tienen por s\u00ed mismos la aptitud jur\u00eddica de causar un impacto fiscal sobre el presupuesto de modo que autom\u00e1ticamente puedan modificarlo o alterarlo. Se afirma que dado que en este caso no se obliga en t\u00e9rminos perentorios al Gobierno Nacional a materializar los gastos decretados, mal puede hablarse de impacto fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce adem\u00e1s, que el proyecto de ley objetado se orient\u00f3 bajo los presupuestos normativos de la Ley 812 de 2003 Plan Nacional de Desarrollo. Adem\u00e1s que en dicha Ley en el \u00a0T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo II, literal C, se previ\u00f3 la inversi\u00f3n para la terminaci\u00f3n de la canalizaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de arroyos que amenazan con desastres naturales como los del Salao y el Platanal en el Municipio de Soledad y la recuperaci\u00f3n de sus ejes ambientales, o como el de Don Juan en el Distrito de Barranquilla, es decir que el Gobierno tiene ya proyectada fiscalmente la inversi\u00f3n en este campo que puede ser total o parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se destaca en el informe, que respecto de los proyectos de honores, -que por lo general tienen or\u00edgenes en las C\u00e1maras y tienen \u00a0una estructura legislativa semejante- la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en m\u00faltiples ocasiones, -anteriormente con la Ley 60 de 1992 y ahora con la Ley 715 de 2001- por lo que en lo esencial la jurisprudencia ya ha resuelto los problemas jur\u00eddicos que plantea nuevamente el Gobierno en el presente caso. Sobre el particular, se cita un aparte de la sentencia C-802 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el proceso fue fijado en lista el 3 de noviembre de 2004, por el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, el cual venci\u00f3 sin que se presentaran defensas o impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2004, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar infundadas las objeciones presidenciales y en consecuencia declarar la exequibilidad del proyecto de ley No. 117\/02 \u2013C\u00e1mara- y No. 247\/02 \u2013Senado-, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece como regla general para el Congreso, la libre iniciativa legislativa en materia presupuestal y en particular en lo relativo a la iniciativa del gasto, de forma tal que esa competencia parlamentaria desarrolla el principio superior de legalidad del gasto seg\u00fan el cual corresponde al Congreso, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular ordenar las erogaciones necesarias para ejecutar los compromisos inherentes al Estado (arts. 150 y 347 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las leyes que \u00a0autorizan gasto p\u00fablico son simplemente t\u00edtulos jur\u00eddicos que servir\u00e1n de base para que en un momento ulterior el Gobierno, si lo juzga conveniente, incorpore en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n los rubros necesarios para satisfacer las obligaciones decretadas por el Congreso, de forma tal que las leyes que autorizan gasto p\u00fablico no tiene per se la aptitud jur\u00eddica para modificar directamente la Ley de Apropiaciones o el Plan Nacional de Desarrollo, ni pueden ordenarle perentoriamente al Gobierno que realice traslados presupuestales pertinentes con arreglo a los que se pretenden obtener los recursos para sufragar los costos que su aplicaci\u00f3n demanda. Al respecto, cita apartes de las sentencias C-343 de 1995 y C-490 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en materia de gasto p\u00fablico, la Constituci\u00f3n efectu\u00f3 un reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno Nacional, de forma tal que ambos tienen iniciativa del gasto de conformidad con los preceptos constitucionales y deben actuar coordinadamente dentro de sus competencias, por tanto el Gobierno requiere de la aprobaci\u00f3n de sus proyectos por parte del Congreso y a su vez \u00e9ste requiere de la anuencia del Gobierno quien determinar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de los gastos decretados por el Congreso siempre que sean consecuentes con el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 346 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma as\u00ed mismo que el Gobierno Nacional es el \u00f3rgano constitucionalmente habilitado para formular el presupuesto de gastos, consultando las necesidades sociales inaplazables, la existencia de recursos para su financiaci\u00f3n y los programas y proyectos contenidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, sin que el Congreso tenga competencia para imponerle la inclusi\u00f3n de partidas que garanticen la ejecuci\u00f3n de erogaciones decretadas mediante una ley anterior, lo que tampoco significa que el legislador carezca de iniciativa en materia de gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una \u00a0ley que decreta un gasto p\u00fablico y establece un mandato imperativo para el Gobierno Nacional contraviene la Constituci\u00f3n. Pero si por el contrario se trata de una ley que se limita a decretar un gasto p\u00fablico y como tal es s\u00f3lo un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para la eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente en la ley de presupuesto, la misma resultar\u00e1 acorde con los mandatos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que la estructura gramatical que emplea el legislador en el texto de los art\u00edculos objetados, no es de aquellas que comportan una orden imperativa, sino que permite colegir claramente que se trata \u00fanicamente de una autorizaci\u00f3n de un gasto para que el Gobierno incluya la partida correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce de otra parte, que si bien el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala con claridad la prevalencia de la ley del Plan sobre las otras leyes, tambi\u00e9n es cierto que el Congreso puede decretar una inversi\u00f3n que no se encuentre \u00a0en el se\u00f1alada. Aclara que en esa hip\u00f3tesis la inversi\u00f3n de que se trate \u00a0debe ser compatible con el Plan, por lo que adem\u00e1s de no contradecir sus orientaciones, \u00a0debe tener una magnitud que no modifique las prioridades definidas en \u00e9l. Al respecto, cita la sentencia C-324 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas advierte que \u00a0las inversiones establecidas en las normas objetadas deber ser compatibles con el Plan, es decir, que aunque no se encuentren taxativamente \u00a0se\u00f1aladas en el mismo, deben encontrar alg\u00fan sustento en las opciones pol\u00edticas adoptadas en \u00e9l, al tiempo que dichas inversiones no pueden ser de tal magnitud que modifiquen las propias prioridades definidas en el Plan, pues de ser as\u00ed se requerir\u00eda el aval del Gobierno Nacional, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 341 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precisa que las obras enunciadas en los art\u00edculos objetados encuentran claro sustento en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado mediante la Ley 812 de 2003 (numerales 6, 8 y 11 literal c) del art\u00edculo 8\u00b0 de dicha Ley). \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador explica al respecto que la Ley 812 de 2003, describe como programa estrat\u00e9gico para la acci\u00f3n estatal gubernamental, dentro de la construcci\u00f3n de la equidad social el \u201cApoyo, promoci\u00f3n y fomento al deporte, la recreaci\u00f3n f\u00edsica y la educaci\u00f3n f\u00edsica\u201d, (numeral 11, literal C, del art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 As\u00ed mismo se\u00f1ala entre sus prioridades, inversiones para la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de riesgos naturales, (numeral 8, del art\u00edculo 8\u00b0, Cap\u00edtulo II), en tanto que el numeral 6 del art\u00edculo 8\u00b0 del Cap\u00edtulo II de la Ley del Plan se\u00f1ala que: \u201cen materia de turismo, las pol\u00edticas estar\u00e1n centradas en los lineamientos del plan sectorial, haciendo \u00e9nfasis en aspectos como aumento en la seguridad vial, impulso a las Mipyme (95% de las empresas del sector), est\u00edmulos a la renovaci\u00f3n urbana con potencial tur\u00edstico, incluyendo centros hist\u00f3ricos, patrimonio cultural y construcci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de hoteles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 114 de la Secci\u00f3n XI del Cap\u00edtulo IV establece que: \u201cCon el fin de fortalecer el desarrollo de la regiones y de la participaci\u00f3n de la sociedad civil en la gesti\u00f3n p\u00fablica, los departamentos, distritos y municipios armonizar\u00e1n sus planes de desarrollo con lo dispuesto en materia deportiva y cultural en el Plan Nacional de Cultura 2001-2010 y el Plan Nacional de Desarrollo\u201d, por lo que concluye que \u00a0ninguna de las inversiones autorizadas en las normas objetadas es ajena al Plan Nacional de Desarrollo y se ajustan en consecuencia a lo previsto en el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala de otra parte que la Ley 715 de 2001 que distribuye las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales de conformidad con los art\u00edculos 151 y 228 constitucionales, asigna los recursos de que tratan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n y se\u00f1ala los servicios que en materia de salud, educaci\u00f3n y otros sectores le corresponde cumplir a los Municipios, a los Distritos, a los Departamentos y a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, recuerda que los proyectos de ley que autoricen gastos, deben hacer referencia expresa a las obras que se pretenden ejecutar con la inclusi\u00f3n en el Presupuesto General de las partidas correspondientes, pues lo contrario ser\u00eda abrir paso a interpretaciones que pueden erosionar y finalmente vulnerar los precisos mandatos constitucionales y legales en esa materia, sobre todo si se tiene en cuenta que la Ley 715 de 2001 distribuye competencias ente la naci\u00f3n y las entidades territoriales de forma expresa, en donde la vaguedad de una ley que autorice gastos con cargo al presupuesto puede en su ejecuci\u00f3n romper con los principios de asignaci\u00f3n en ella previstos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas estima que: \u00a0\u201c&#8230; el proyecto de ley en cuesti\u00f3n al hacer referencia puntual a: i) Construcci\u00f3n del Estadio de F\u00fatbol, su pista atl\u00e9tica e instalaciones generales del polideportivo Municipal, ii) Canalizaci\u00f3n total de cauce de los arroyos Don Juan, el Salao y el Platanal en su recorrido por el per\u00edmetro del Municipio de Soledad, iii) Cofinanciaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de la Casa de la Cultura de Soledad y la iv) Restauraci\u00f3n General de la Casa Bol\u00edvar, establece de forma clara cu\u00e1les son las inversiones que requiere el Municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico) y en ese orden la autorizaci\u00f3n legislativa en an\u00e1lisis no da lugar a interpretaciones ambivalentes ni dudosas en cuanto al destino de las apropiaciones respectivas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que son varias las normas de la Ley 715 de 2001 que hacen referencia expresa a obras de infraestructura y a proyectos culturales, cuya ejecuci\u00f3n es de competencia exclusiva de los municipios, sin descartar que todos y cada uno de los \u00edtems de la referida legislaci\u00f3n comportan un inter\u00e9s social y que como tal tambi\u00e9n pueden coincidir con las obras a las que hacen referencia los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 objetados y por consiguiente en principio deber\u00edan ser financiadas con los recursos de las transferencias, (arts. numeral 7.5, art\u00edculo 7\u00b0 y art. 76). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala entonces que a primera vista podr\u00eda decirse, como lo afirma el Gobierno Nacional en el escrito de objeciones, que los \u00a0proyectos relacionados con obras de infraestructura, de fomento al deporte, de recuperaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico y cultural, no se pueden efectuar con partidas del presupuesto nacional -como lo establecen los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba objetados-, pues se desconocer\u00eda \u00a0la prohibici\u00f3n expresa que sobre el particular contiene el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 y que dentro de este contexto, no ser\u00eda posible financiar con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n las inversiones referidas, \u00a0las cuales corresponder\u00eda ejecutar al Municipio de Soledad con los recursos que recibe del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que sin embargo ello no es as\u00ed pues : \u201clos art\u00edculos objetados le dan la opci\u00f3n a la Naci\u00f3n de realizar las obras autorizadas a trav\u00e9s del sistema de cofinanciaci\u00f3n a que hace referencia el mismo art\u00edculo 102 de la Ley 715, como excepci\u00f3n a la restricci\u00f3n presupuestaria de que la Naci\u00f3n asuma obligaciones que las entidades territoriales deben asumir con los recursos de las transferencias\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que mediante sentencia C-399 de 2003 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el sistema de cofinanciaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que dicho sistema es un instrumento que encuentra sustento constitucional en los art\u00edculos 1\u00ba y 228 de la Constituci\u00f3n y que permite que la Naci\u00f3n pueda concurrir con las dem\u00e1s entidades territoriales en la realizaci\u00f3n de obras que en principio no le competen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que en virtud del apoyo econ\u00f3mico que ofrece la Naci\u00f3n mediante el sistema de cofinanciaci\u00f3n es posible que el Congreso decrete gastos y autorice al Gobierno suscribir convenios, sin perjuicio de la facultad que este \u00faltimo conserva para decidir si incluye o no las apropiaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera que la objeci\u00f3n contra los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que la facultad conferida por el Congreso se enmarca dentro de \u00a0las competencias a cargo de la Naci\u00f3n de acuerdo con los principios de concurrencia y subsidiariedad (art. 228 CP), en especial para desarrollar programas de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-De otra parte explica que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 es una norma que se refiere en general a los proyectos de ley que entra\u00f1en gasto p\u00fablico, de manera directa -en aquellos casos que conlleven erogaciones con cargo a los recursos estatales-, e indirecta -en la hip\u00f3tesis de los beneficios o exenciones tributarias-. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que: \u00a0\u201c\u2026el sentido de la norma, en definitiva, es obligar al legislador a examinar siempre la viabilidad financiera de las leyes que apruebe, como lo impone la situaci\u00f3n actual de nuestras finanzas p\u00fablicas, pues es reconocido que as\u00ed t\u00e9cnicamente pueda hacerse referencias a la discrecionalidad del gobernante para la inclusi\u00f3n de partidas de gasto en el presupuesto p\u00fablico, las leyes que crean gasto comportan efectos macroecon\u00f3micos, en el corto o en el mediano plazo que inciden en el equilibrio de la hacienda\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien, en principio, \u201c\u2026el proyecto de ley objetado no se ajusta al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 \u00a0en tanto que en el tr\u00e1mite legislativo no se analiz\u00f3 el impacto fiscal de los gastos autorizados por los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba, esa circunstancia no comporta su inexequibilidad \u00a0 pues \u201cpor la fecha en que se tramit\u00f3 el proyecto de ley objetado puede colegirse que para entonces \u00a0no exist\u00eda un Marco Fiscal de Mediano Plazo (ni existe a\u00fan) que pudiera servir de referencia al legislador y que igualmente para la fecha en que se radic\u00f3 el proyecto de ley con la correspondiente exposici\u00f3n de motivos, la ley 819 no hab\u00eda cobrado vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte as\u00ed mismo que en tanto no exista Plan Fiscal de Mediano Plazo, el legislador no est\u00e1 obligado al cumplimiento de los requisitos establecidos por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, y en consecuencia, por este aspecto las objeciones tampoco est\u00e1n llamadas a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las \u00a0objeciones presidenciales por inconstitucionalidad hechas en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del proyecto de ley No. 247 de 2003 \u00a0-Senado- y No. 117 de 2002 -C\u00e1mara- \u201cPor la cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Soledad con motivo de los 405 a\u00f1os de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversi\u00f3n de unas obras de inter\u00e9s social\u201d, de conformidad con lo prescrito por los art\u00edculos 167 y 241 -8 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las objeciones e insistencia del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la Carta se\u00f1ala que el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. Para efectos de esta disposici\u00f3n debe entenderse que se trata de d\u00edas h\u00e1biles. El proyecto objetado consta de siete art\u00edculos. Seg\u00fan consta en el expediente el Gobierno lo recibi\u00f3 17 de junio de 2004, y lo devolvi\u00f3 el 25 de junio del mismo mes -es decir 5 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de haberlo recibido-, con lo cual el Ejecutivo actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el Gobierno present\u00f3 las objeciones, el proyecto fue remitido \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica donde las mesas directivas del Senado \u00a0de la Rep\u00fablica \u00a0y de \u00a0la C\u00e1mara de Representantes procedieron a nombrar una comisi\u00f3n accidental conformada por H. Senador Efra\u00edn \u00a0Cepeda Sarabia y por el H. Representante Jorge Ram\u00edrez Urbina, encargada de presentar el informe respectivo. \u00a0Dicho informe -donde se insiste en la constitucionalidad de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Proyecto de Ley de la referencia-, fue \u00a0aprobado por la plenaria del Senado en la Sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 7 de septiembre de 2004 \u00a0seg\u00fan consta en el Acta No. 09 de la misma fecha, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General (fl. 19), -previo anuncio de su votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 1\u00b0 de septiembre del mismo a\u00f1o \u00a0seg\u00fan consta en el Acta el Acta No. 08 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 1\u00ba de septiembre de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 539 del 15 de septiembre de 2004, p\u00e1g. 18, (fls. 516 a 539)-. Por su parte la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes dio su aprobaci\u00f3n al referido informe en la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 21 de septiembre de 2004, seg\u00fan consta en el Acta 131 de la misma fecha de acuerdo con sendas certificaciones expedidas por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n (fls. 540 y 608),\u00a0 -previo anuncio de su votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 14 de septiembre del mismo a\u00f1o seg\u00fan consta en el Acta \u00a0130 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 14 de septiembre de 2004, de acuerdo con la certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0del \u00a02 de noviembre de 2004. (fls. 608)-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata en consecuencia que de acuerdo con reiterada jurisprudencia el tr\u00e1mite as\u00ed surtido se ajust\u00f3 a los mandatos del articulo 167 superior tanto en relaci\u00f3n con la oportunidad en que fue realizado -antes de dos legislaturas2- como sobre el car\u00e1cter coincidente de la posici\u00f3n de la C\u00e1mara y el Senado contenida en un informe com\u00fan debidamente sustentado3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata as\u00ed mismo que el requisito establecido en el inciso final del art\u00edculo 160 \u00a0superior (art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003) fue igualmente cumplido en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Procede en consecuencia a efectuar el an\u00e1lisis de las objeciones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para el Gobierno los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del proyecto de ley No. 247 de 2003 -Senado- y No. 117 de 2002 -C\u00e1mara- \u201cPor la cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Soledad con motivo de los 405 a\u00f1os de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversi\u00f3n de unas obras de inter\u00e9s social\u201d, objetados vulneran el art\u00edculo 151 superior por cuanto i) con dichos art\u00edculos se estar\u00eda desconociendo la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 de incluir en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n apropiaciones para los mismos fines de que trata dicha ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella. En particular se \u00a0estar\u00eda desconociendo que en los art\u00edculos 76-1 sobre infraestructura de servicios p\u00fablicos, 76.7.2 sobre escenarios deportivos y 76.8.3 sobre infraestructura cultural del municipio se asignan funciones exclusivas a los municipios en las materias a que aluden los art\u00edculos objetados; ii) en el tr\u00e1mite del proyecto de ley en el que se contienen los art\u00edculos objetados, se habr\u00eda omitido el cumplimiento del requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 referente a la inclusi\u00f3n en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica considera infundadas las objeciones formuladas por cuanto i) en relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 a) el Gobierno \u00a0no habr\u00eda tomando en cuenta que dicho art\u00edculo 102 contiene una excepci\u00f3n en el sentido de permitir las apropiaciones presupuestales \u201cpara la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales\u201d, asunto sobre el cual ya existir\u00edan claros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con proyectos similares; b) que las normas objetadas no establecen ordenes perentorias al Gobierno sino autorizaciones para que \u00e9ste incorpore en el presupuesto los gastos all\u00ed enunciados, obviamente dentro del \u00e1mbito de sus competencias \u00a0y respetando su discrecionalidad en esta materia; \u00a0y \u00a0c) que el Gobierno invoca de manera imprecisa las normas relativas a la \u00a0infraestructura en materia de servicios p\u00fablicos, materia a la que no aluden los art\u00edculos objetados; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ii) en relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 \u00a0por cuanto a) el Gobierno no \u00a0habr\u00eda tomado en cuenta que para la fecha en que fue radicado el proyecto en que se contienen los art\u00edculos objetados no reg\u00eda a\u00fan la Ley 819 de 2003; b) que el presupuesto para el cumplimiento del requisito se\u00f1alado, a saber el Marco Fiscal de Mediano Plazo a que igualmente alude dicho art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 no hab\u00eda sido expedido por el Gobierno; c) que el proyecto objetado no tiene por s\u00ed mismo aptitud jur\u00eddica para causar un impacto fiscal sobre el presupuesto; \u00a0y d) que en la misma situaci\u00f3n se encontraban otros proyectos de la misma naturaleza que no fueron objetados por la raz\u00f3n que ahora aduce el Gobierno \u00a0y que son hoy Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos objetados por cuanto i) en relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento de la Ley 715 de 2001 el Gobierno no habr\u00eda tomado en cuenta que a) las leyes que crean gasto p\u00fablico son simplemente t\u00edtulos jur\u00eddicos que servir\u00e1n de base para que en un momento ulterior el gobierno, si lo juzga conveniente, incorpore en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n los rubros necesarios para atender los gastos decretados previamente por el Congreso b) la estructura gramatical que emplea el Legislador en los textos objetados no es la de una orden imperativa sino una autorizaci\u00f3n de un gasto para que el gobierno incluya la partida correspondiente, c) ninguna de las inversiones autorizadas por los art\u00edculos objetados es ajena al plan de desarrollo y encuentra espec\u00edfico sustento en la Ley 812 de 2003 d) los art\u00edculos objetados le dan la opci\u00f3n al Gobierno de realizar las obras autorizadas \u00a0en ellas a trav\u00e9s del sistema de cofinanciaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001, como excepci\u00f3n a la restricci\u00f3n presupuestaria para la Naci\u00f3n de asumir obligaciones que las entidades territoriales deben asumir con los recurso de transferencias, supuesto que \u00a0encuentra sustento en los art\u00edculos 1\u00b0 y 288 de la Constituci\u00f3n como lo \u00a0habr\u00eda puesto de presente esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia C-399 de 2003; ii) en relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 el Gobierno no habr\u00eda tomado en cuenta que si bien, por comportar un gasto, los requisitos exigidos en dicho art\u00edculo resultar\u00edan exigibles en relaci\u00f3n con el proyecto en que se contienen los art\u00edculos objetados, a) para la fecha en que se radic\u00f3 el proyecto y su respectiva exposici\u00f3n de motivos la Ley 819 no hab\u00eda cobrado vigencia, y b) durante su tr\u00e1mite no exist\u00eda -\u201cni existe a\u00fan\u201d- el Plan Fiscal de Mediano Plazo, presupuesto necesario para el cumplimiento de los requisitos aludidos, por lo que en este caso \u00e9stos no resultaban exigibles al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte examinar en consecuencia si asiste o no raz\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con las objeciones formuladas en contra de los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del proyecto de ley No.247 de 2003 -Senado- y No. 117 de 2002 -C\u00e1mara- \u201cPor la cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Soledad con motivo de los 405 a\u00f1os de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversi\u00f3n de unas obras de inter\u00e9s social\u201d, por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 superior como consecuencia del supuesto desconocimiento i) del art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 en concordancia con el art\u00edculo 76 de la misma ley \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357, (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d y ii) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d, normas de naturaleza org\u00e1nica a las que ha debido sujetarse el proyecto en que se contienen los art\u00edculos objetados. \u00a0<\/p>\n<p>8.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de la Objeci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 superior como consecuencia del supuesto desconocimiento del art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 en concordancia con el art\u00edculo 76 de la misma ley dada la naturaleza org\u00e1nica de dichos textos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera objeci\u00f3n planteada por el Gobierno en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 superior como consecuencia del supuesto desconocimiento del art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 en concordancia con los art\u00edculos 76.1, 76.7.2, 76.8.3 de la misma ley \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357, (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, la Corte procede a recordar los criterios fijados en su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de competencias entre el Legislador y el Gobierno en materia de gasto p\u00fablico, as\u00ed como sobre el alcance del art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con los proyectos de ley que decretan gastos en las entidades territoriales, para luego examinar concretamente el caso de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba objetados. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido al alcance del principio de legalidad del gasto p\u00fablico, particularmente frente a las atribuciones del Congreso y del Gobierno4. \u00a0Al respecto ha hecho \u00e9nfasis en que \u00a0es necesario distinguir dos momentos en el proceso presupuestal, a saber, el decreto de un gasto mediante ley, y su apropiaci\u00f3n espec\u00edfica en la ley de presupuesto5. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que \u00a0en este sentido el principio de legalidad \u201csupone la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, correspondi\u00e9ndole al primero la ordenaci\u00f3n del gasto propiamente dicha y al segundo la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de su incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de manera que ninguna determinaci\u00f3n que adopte el Congreso en este sentido puede implicar una orden imperativa al Ejecutivo para que incluya determinado gasto en la ley anual de presupuesto, so pena de ser declarada inexequible\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva la Corte no ha encontrado reparo de constitucionalidad en las normas que se limitan a \u201cautorizar\u201d al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera lo conminan a hacerlo. \u00a0En esos casos ha dicho la \u00a0Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto10 no se vulnera, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en ese orden de ideas, ha declarado inexequibles, normas legales o proyectos de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, que en lugar de autorizar al Gobierno para realizar ciertos gastos, le ordenan hacerlo. \u00a0En este sentido, por ejemplo, la sentencia C-197 de 200111 declar\u00f3 fundadas las objeciones presidenciales dirigidas contra una ley que ordenaba al Ejecutivo asignar unas sumas de dinero para la realizaci\u00f3n de determinadas obras. As\u00ed mismo, la Corte ha declarado fundadas algunas objeciones presidenciales respecto de normas que autorizaban al gobierno para realizar gastos en casos espec\u00edficos que implicaban una modificaci\u00f3n del presupuesto de la correspondiente vigencia fiscal \u2013 ver, entre otras las sentencias C-581 de 199712, C-196 de 200113 y C-483 de 200214.- 15 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n igualmente se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones acerca de la constitucionalidad de normas que decretan honores o reconocen un hecho importante para la vida de la Naci\u00f3n o de una de sus comunidades, y autorizan la realizaci\u00f3n de ciertos gastos en las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo record\u00f3 la Corte recientemente en la Sentencia C-1047\/0416 donde se hizo un completo recuento de esta materia, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en principio dichas autorizaciones no vulneran la distribuci\u00f3n de competencias entre el Legislador y el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-782 de 200117 donde se declararon exequibles algunos art\u00edculos de la Ley 609 de 2000 en los que \u00a0con el prop\u00f3sito de exaltar la memoria de un personaje p\u00fablico, se autorizaba al gobierno para realizar una serie de gastos en el \u00e1mbito municipal,18 la Corte puso de presente que en tanto se respeten las competencias concurrentes del Legislador y el Gobierno en esta materia, dichas normas resultan acordes a la Constituci\u00f3n. \u00a0En esa ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expedici\u00f3n de una serie de normas que dentro del articulado de una ley que decreta honores a un ciudadano, o que reconoce un hecho importante para la vida de la Naci\u00f3n o de una de sus comunidades, autoriza la realizaci\u00f3n de ciertos gastos, es una materia sobre la cual esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Constituci\u00f3n, y tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n19, atribuye competencias diferenciadas a los \u00f3rganos del Estado seg\u00fan los diversos momentos de desarrollo de un gasto p\u00fablico. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n presidencial en el presente caso, es necesario distinguir entre una ley que decreta un gasto y la ley anual del presupuesto, en la cual se apropian las partidas que se considera que deben ser ejecutadas dentro del per\u00edodo fiscal respectivo. As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto p\u00fablico. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, \u201cordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos\u201d20. Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra \u201cun mandato imperativo dirigido al ejecutivo\u201d, caso en el cual es inexequible, \u201co si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto p\u00fablico y, por lo tanto, a constituir un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para la eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto\u201d21, evento en el cual es perfectamente leg\u00edtima\u2019 22. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el balance que debe existir entre la rama legislativa y ejecutiva en materias que involucran la creaci\u00f3n de gastos se mantiene, pues es a trav\u00e9s de una Ley de la Rep\u00fablica (la 609 de 2000) que se est\u00e1 autorizando el gasto p\u00fablico a favor de ciertas obras y causas de alguna forma relacionadas con la memoria del personaje al que se rinde honores. \u00a0Al hacerlo, el Congreso ejerce una funci\u00f3n propia (art\u00edculo 150 numeral 15 C.P.) que en todo caso guarda proporci\u00f3n con las dem\u00e1s disposiciones en la materia, pues se mantienen inc\u00f3lumes la facultad del legislador para \u00a0establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n (art\u00edculo 150 numeral 11 C.P.), la imposibilidad de hacer en tiempo de paz ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso (art\u00edculo 345 C.P.), y la necesidad de incluir en la Ley de Apropiaciones partidas que correspondan a un gasto decretado conforme a una ley anterior (art\u00edculo 346 C.P.). \u00a0Tambi\u00e9n se preservan las atribuciones del Gobierno Nacional en materia de Hacienda P\u00fablica pudiendo, entre otras cosas, elaborar anualmente el Presupuesto de Gastos y Ley de Apropiaciones que habr\u00e1 de presentar ante el Congreso (art\u00edculo 346 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 609 de 2000 es, entre muchas otras, una norma legal que el Gobierno habr\u00e1 de tener en cuenta para incluir en futuras vigencias fiscales, dentro del Presupuesto Nacional, los gastos p\u00fablicos que en ella se autorizan con el prop\u00f3sito de exaltar la memoria del ex general Gustavo Rojas Pinilla. \u00a0De este modo, \u201cla iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico, no conlleva la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n[;] simplemente esas leyes servir\u00e1n de t\u00edtulo para que posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la Ley Anual del Presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos&#8230;\u201d23. \u00a0En este orden de ideas, las autorizaciones que all\u00ed se hacen a pesar del lenguaje imperativo con el que est\u00e1n redactadas y la alusi\u00f3n a sumas de dinero concretas, no dejan de ser disposiciones que entran a formar parte del universo de gastos que ha de tener en cuenta el Gobierno para formular el proyecto de presupuesto anual y, en todo caso, las erogaciones autorizadas que se incorporan al proyecto anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, formar\u00e1n parte de \u00e9ste \u2018de acuerdo con la disponibilidad de los recursos, y las prioridades del Gobierno\u201924, siempre de la mano de los principios y objetivos generales se\u00f1alados en el Plan Nacional de Desarrollo, en el estatuto org\u00e1nico del presupuesto y en las disposiciones que organizan el r\u00e9gimen de ordenamiento territorial repartiendo las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte se ha pronunciado concretamente acerca de si las normas legales que autorizan al gobierno para realizar determinados gastos en las entidades territoriales en relaci\u00f3n con asuntos cuya competencia ha sido atribuida a dichas entidades territoriales, violan o no la prohibici\u00f3n de financiar, con cargo al presupuesto nacional, los gastos exclusivos de las referidas entidades. Al respecto la Corte se ha referido al alcance de las normas que ha establecido dicha prohibici\u00f3n, concretamente los art\u00edculos \u00a021 de la Ley 60 de 199326 y 102 de la Ley 715 de 200127, as\u00ed como a las excepciones que en ellos se consagran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte en la sentencia C-581 de 199728 decidi\u00f3 \u00a0que los enunciados normativos que ordenaban al gobierno realizar determinados gastos de competencia exclusiva de las entidades territoriales eran contrarios a la Ley Org\u00e1nica sobre transferencias territoriales (Ley 60 de 1993, la cual fue derogada por la Ley 715 de 2001 a ra\u00edz de la reforma constitucional aprobada mediante el Acto Legislativo 01 de 2001). Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma objetada que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, autoriza al Gobierno para asignar dentro del Presupuesto Nacional de la vigencia de 1997 a 1998, las sumas de dinero necesarias para construir el estadio \u201cCentenario\u201d del Municipio de Puerto Tejada, autorizaci\u00f3n que el legislador no puede otorgar sin contradecir el art\u00edculo 21 numeral 11\u00b0 de la Ley 60 de 1993, org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n, toda vez que esta norma prescribe que la participaci\u00f3n de los municipios en el situado fiscal se destinar\u00e1, entre otras cosas, a la inversi\u00f3n en las instalaciones deportivas que requiera el municipio respectivo. No se pueden, as\u00ed, incluir para \u00e9ste fin, apropiaciones en el Presupuesto Nacional. As\u00ed las cosas, en cuanto a la norma objetada, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 bajo examen, es contraria a las prescripciones de la Ley org\u00e1nica a la que debe ce\u00f1irse el legislador, y vulnera, de contera, el art\u00edculo 151 superior que ordena que la actividad legislativa se supedite a las leyes org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 menciona dos excepciones a la prohibici\u00f3n de financiar con cargo al Presupuesto Nacional aquellas actividades municipales que la misma disposici\u00f3n ordena llevar a cabo con los recursos provenientes del situado fiscal, el evento de la construcci\u00f3n del estadio de Puerto Tejada no se cobija bajo tales excepciones. En efecto, ellas se refieren a la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales y a partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas municipales, supuestos que no tocan con el previsto en la norma objetada, ya que no se puede interpretar que la construcci\u00f3n del estadio con recursos del presupuesto nacional se trate de una funci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n del Municipio, cuando la Ley org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias expresamente prescribe que esta no es funci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n, sino del Municipio exclusivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia C-197 de 200129 consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [l]as normas objetadas que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, le indican al Gobierno que asigne dentro del Presupuesto Nacional las sumas de dinero necesarias para: i) Construir la sede para el Colegio Nacional Mixto de Bachillerato &#8220;Cervele\u00f3n Padilla Lascarro&#8221;, en la cabecera municipal; ii) Construir la sede para la Universidad Popular del Cesar. iii) Construir un puente sobre una carretera intermunicipal; iv) terminar, adecuar y dotar la sede para el Hospital de Chimichagua; v) Adecuar. y poner en funcionamiento la planta despulpadora de c\u00edtricos. Todas estas indicaciones del legislador, no pueden darse sin contradecir las normas de la Ley 60 de 1993, org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n, en especial las contenidas en el art\u00edculo 21 numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba y 15 de dicho estatuto, toda vez que ellas prescriben que la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n se destinar\u00e1, entre otras cosas, a los cometidos que el proyecto de ley pretende financiar con recursos del presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[La] excepci\u00f3n introducida por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 [relativa a las partidas de cofinanciaci\u00f3n], permite que otros recursos nacionales, adicionales a las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 357 de la Carta, se destinen a la financiaci\u00f3n de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales, a trav\u00e9s del mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca con especial \u00e9nfasis, que en virtud de lo dispuesto por esta \u00faltima parte del par\u00e1grafo del articulo 21, la Naci\u00f3n s\u00ed puede contribuir a financiar funciones que en principio competen a los entes territoriales, y correlativamente, tambi\u00e9n, funciones que seg\u00fan la Ley Org\u00e1nica son de cargo de la Naci\u00f3n, pueden llevarse a cabo con la participaci\u00f3n de recursos de los entes territoriales. Esta posibilidad no solo est\u00e1 claramente autorizada por la norma en comento, sino que desarrolla plenamente los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad a que se refiere el segundo inciso del art\u00edculo 288 superior (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Corporaci\u00f3n ha declarado \u00a0por el contrario infundadas algunas objeciones presidenciales contra contenidos normativos que autorizan un gasto en principio de competencia exclusiva de la entidades territoriales, pero que estaban en realidad comprendidos dentro de las excepciones establecidas, bien el art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, o bien en el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mediante sentencia C-486 de 200231, la Corte declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n que autorizaba al Gobierno para \u201cincluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, apropiaciones presupuestales (\u2026) que permitan la ejecuci\u00f3n de (\u2026) obras [espec\u00edficas] de infraestructura en el Municipio de Condoto (\u2026).\u201d32 En dicha ocasi\u00f3n, las objeciones presidenciales radicaban en que el Proyecto de Ley vulneraba el art\u00edculo 21 de la Ley Org\u00e1nica 60 de 1993, en el cual se prohib\u00eda \u201cincluir apropiaciones para ser transferidas a las entidades territoriales, que tengan como destino financiar los proyectos que se encuentran dentro de la \u00f3rbita exclusiva de los municipios.\u201d33 La Corte hizo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as expresiones utilizadas por el legislador son relevantes, y (\u2026) en ellas debe mirarse, ante todo, el objetivo que persiguen.34 As\u00ed, &#8220;si su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitaci\u00f3n para que el gobierno lo pueda incluir en la Ley de Presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusi\u00f3n de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecer\u00eda un mandato u obligaci\u00f3n en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00eda inaceptable. &#8220;35 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Presidente de la Rep\u00fablica, no es procedente que el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de una ley ordinaria autorice la incorporaci\u00f3n de una partida presupuestal en la ley general de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el verbo rector del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley no ordena la ejecuci\u00f3n de una serie de obras p\u00fablicas sino que establece una autorizaci\u00f3n para efectuar una apropiaci\u00f3n. Si tal es el sentido de la norma, es claro que el art\u00edculo es constitucional, pues el Congreso en manera alguna est\u00e1 invadiendo la competencia del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma objetada, no contiene una orden al Gobierno Nacional, sino que se limita a autorizar que incluya el gasto en el proyecto de presupuesto. En efecto, la expresi\u00f3n &#8220;autorizase&#8221;, no impone un mandato al gobierno, simplemente se busca habilitar al Gobierno nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, que no es otra cosa que autorizarlo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 346 de la Carta, para incluir el respectivo gasto en el proyecto de la ley de presupuesto\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-399 de 200337 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles varias normas que autorizaban al Gobierno \u201cpara asignar en la adici\u00f3n presupuestal de la vigencia de 2002 y dentro del presupuesto de las vigencias 2003 y siguientes, las sumas necesarias para ejecutar las obras de infraestructura de inter\u00e9s social que en el municipio de Sevilla se requieran y \u00e9ste no cuente con los recursos necesarios, as\u00ed como para la recuperaci\u00f3n de su patrimonio hist\u00f3rico y consolidaci\u00f3n del capital cultural, art\u00edstico e intelectual (\u2026).\u201d38 La Corte decidi\u00f3 que dichos gastos versar\u00edan sobre la realizaci\u00f3n de obras mediante el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n, y por ende, era aplicable la excepci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 102 referido. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ha sido explicado en la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u2018la duplicaci\u00f3n del gasto en las distintas esferas y la falta de una precisa alinderaci\u00f3n de responsabilidades pol\u00edticas, administrativas y presupuestales, socava el modelo de la autonom\u00eda territorial consagrado en la constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201939. Sin embargo, la norma citada prev\u00e9 algunas excepciones (\u2026) || [E]s claro que mediante el sistema de cofinanciaci\u00f3n la Naci\u00f3n puede concurrir con los departamentos, distritos y municipios en la realizaci\u00f3n de obras que en principio no le competen. A trav\u00e9s de ese mecanismo la Naci\u00f3n orienta la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n \u201cal mismo tiempo que se estimula el desarrollo institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las distintas entidades territoriales\u201d, en tanto ellas tambi\u00e9n aportan recursos para el financiamiento de sus obras, todo lo cual es expresi\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad se\u00f1alados en el art\u00edculo 288 Superior. \u00a0Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente40:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En ese orden de ideas, el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n encuentra amplio sustento constitucional en la f\u00f3rmula territorial misma del Estado colombiano, que es una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (CP art. 1). En efecto, la cofinanciaci\u00f3n articula los principios de unidad y autonom\u00eda del ordenamiento territorial, al mismo tiempo que desarrolla los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los cuales se funda el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales (CP art. 288). Sin embargo, la constitucionalidad prima facie del mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n no significa que cualquier regulaci\u00f3n de la \u00a0misma sea leg\u00edtima, pues es obvio que \u00e9sta debe adecuarse a la Carta, y en particular a los principios y reglas constitucionales que gobiernan el proceso presupuestal y el reparto de competencias entre el Gobierno y el Congreso en este campo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 no permite a la Naci\u00f3n intervenir en la ejecuci\u00f3n de proyectos de competencia exclusiva de las entidades territoriales, carece de fundamento pues, como se ha visto, dicha posibilidad est\u00e1 prevista a trav\u00e9s de la modalidad de cofinanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, durante el tr\u00e1mite de insistencia en el Congreso los parlamentarios explicaron que el dise\u00f1o acogido en el proyecto es, precisamente, el de la cofinanciaci\u00f3n. (\u2026) || La Corte comparte la posici\u00f3n del Congreso en este sentido pues, adem\u00e1s de ser clara la voluntad del Legislador, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del proyecto as\u00ed lo ratifica. En efecto, cuando en su art\u00edculo s\u00e9ptimo (7\u00ba) precisa que podr\u00e1n celebrarse convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n, el departamento del Valle y el municipio de Sevilla, es razonable comprender que dicha autorizaci\u00f3n est\u00e1 dada, naturalmente, en virtud del sistema de cofinanciaci\u00f3n. E incluso el art\u00edculo quinto (5\u00ba) del proyecto precisa que la autorizaci\u00f3n se concede para aquellos eventos en los cuales el municipio no dispone de los recursos necesarios, lo cual reivindica entonces la competencia de la Naci\u00f3n solamente en virtud de los principios de concurrencia y subsidiariedad.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en la Sentencia C-1047\/0442, con base en argumentos similares, la Corte decidi\u00f3 declarar infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica al art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley No. 048 de 2001 Senado y 212 de 2002 C\u00e1mara de Representantes. \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del primer centenario de la fundaci\u00f3n del Municipio de Alb\u00e1n, en el Departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte analizar\u00e1 si la autorizaci\u00f3n otorgada en el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley cuestionado hace referencia a la inclusi\u00f3n de partidas presupuestales dirigidas a realizar obras mediante el mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n. La norma objetada dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutor\u00edcese al Gobierno Nacional para que incluya dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social en el municipio de Alb\u00e1n en el Departamento de Cundinamarca (\u2026).\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>De la utilizaci\u00f3n del verbo \u201cconcurrir\u201d en el Proyecto de Ley, se constata que \u00e9ste \u00faltimo autoriza al Gobierno a incluir partidas presupuestales para que la Naci\u00f3n contribuya, con una cantidad de dinero, para la realizaci\u00f3n de las obras se\u00f1aladas. Por lo tanto, el art\u00edculo 2\u00ba analizado prev\u00e9 que los proyectos sean ejecutados a partir del aporte de dinero, tanto del Municipio de Alb\u00e1n como de la Naci\u00f3n, y de su texto se descarta que la autorizaci\u00f3n est\u00e9 encaminada a que su financiaci\u00f3n sea hecha \u00fanicamente con dineros del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n consiste precisamente en que la Naci\u00f3n, con el aporte de unos recursos, concurre con las entidades territoriales para alcanzar un determinado fin. As\u00ed en la sentencia C-399 de 2003 precitada, se consider\u00f3 que a trav\u00e9s de la cofinanciaci\u00f3n \u201cla Naci\u00f3n puede concurrir con los departamentos, distritos y municipios en la realizaci\u00f3n de obras que en principio no le competen.\u201d44 Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el sistema de cofinanciaci\u00f3n desarrolla, entre otros, el principio de concurrencia, el cual a su vez, \u201cimplica un proceso de participaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el \u2018dise\u00f1o y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues s\u00f3lo as\u00ed ser\u00e1 posible avanzar en la realizaci\u00f3n efectiva de principios tambi\u00e9n de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial.\u201945\u201d46 En la sentencia C-685 de 199647 la Corte explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mecanismo de cofinanciaci\u00f3n encuentra amplio sustento constitucional en la f\u00f3rmula territorial misma del Estado colombiano, que es una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (CP art. 1). En efecto, la cofinanciaci\u00f3n articula los principios de unidad y autonom\u00eda del ordenamiento territorial, al mismo tiempo que desarrolla los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los cuales se funda el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales (CP art. 288). Sin embargo, la constitucionalidad prima facie del mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n no significa que cualquier regulaci\u00f3n de la \u00a0misma sea leg\u00edtima, pues es obvio que \u00e9sta debe adecuarse a la Carta, y en particular a los principios y reglas constitucionales que gobiernan el proceso presupuestal y el reparto de competencias entre el Gobierno y el Congreso en este campo. Y en este caso es claro que la norma impugnada viol\u00f3 tales principios y reglas pues desconoci\u00f3 los principios de legalidad y especializaci\u00f3n del gasto, al permitir que el gobierno efect\u00fae, por medio del decreto de liquidaci\u00f3n, traslados presupuestales entre gastos de inversi\u00f3n y fondos de cofinanciaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-568 de 199848 la Corte precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba cuestionado autoriza al Gobierno Nacional a incluir unas partidas presupuestales para, aportar, en concurrencia con el Municipio de Alb\u00e1n, unos recursos dirigidos a cofinanciar49 las obras se\u00f1aladas, en desarrollo del principio de concurrencia (art\u00edculo 288 de la C.P) y respetando la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, no se desconoce el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001, ni se vulnera el art\u00edculo 151 superior. Por estas razones, la Corte encuentra que la primera objeci\u00f3n elevada por el Gobierno Nacional es infundada\u201d50. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se desprende que la Corte Constitucional ha establecido i) que no existe reparo de constitucionalidad en contra de las normas que se limitan a \u201cautorizar\u201d al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera lo conminan a hacerlo. \u00a0En esos casos ha dicho la \u00a0Corporaci\u00f3n que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto51 no se vulnera, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas; ii) que las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, para la financiaci\u00f3n de obras en las entidades territoriales, son compatibles con los mandatos de naturaleza org\u00e1nica sobre distribuci\u00f3n de competencias y recursos contenidos en \u00a0la Ley 715 de 2001 cuando \u00a0se enmarcan dentro de las excepciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 102 de dicha Ley, a saber, cuando se trata de las \u201capropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, del principio de concurrencia, y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas procede \u00a0la Corte a determinar si los art\u00edculos objetados en el presente caso atienden los presupuestos y criterios a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 objetado frente a la objeci\u00f3n planteada por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 76 y 120 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 objetado se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4\u00ba. A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley y de conformidad con los art\u00edculos 334, 341 y 359 numeral 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, autor\u00edzase al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y\/o impulsar a trav\u00e9s del sistema nacional de cofinanciaci\u00f3n apropiaciones necesarias que permitan la ejecuci\u00f3n de las siguientes obras de car\u00e1cter vital y de inter\u00e9s social en el Municipio de Soledad, \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Construcci\u00f3n del Estadio de f\u00fatbol, su pista atl\u00e9tica e instalaciones generales del polideportivo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Canalizaci\u00f3n total del cauce de los arroyos DON JUAN, EL SALAO Y EL PLATANAL en su recorrido por el per\u00edmetro del Municipio de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Cofinanciaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de la casa de la Cultura de Soledad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, de dicho texto se desprende que lo que hace el Legislador en el art\u00edculo objetado es limitarse a autorizar al Gobierno Nacional para que a partir de la sanci\u00f3n de la ley del proyecto objetado pueda, si a bien lo tiene, incorporar dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u201cy\/o\u201d impulsar a trav\u00e9s del sistema nacional de cofinanciaci\u00f3n las apropiaciones necesarias que permitan la ejecuci\u00f3n de algunas \u00a0obras en el Municipio de Soledad, -espec\u00edficamente i) la construcci\u00f3n del Estadio de f\u00fatbol, su pista atl\u00e9tica e instalaciones generales del polideportivo Municipal; ii) la canalizaci\u00f3n total del cauce de los arroyos DON JUAN, EL SALAO Y EL PLATANAL en su recorrido por el per\u00edmetro del Municipio de Soledad iii) la construcci\u00f3n de la Casa de la Cultura de Soledad.-. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la norma alude al sistema nacional de cofinanciaci\u00f3n, tanto como una hip\u00f3tesis aplicable a todas las construcciones enunciadas como espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n de la Casa de Cultura de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que como ya se explic\u00f3 en esta sentencia las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, para la financiaci\u00f3n de obras en las entidades territoriales, son compatibles con los mandatos de naturaleza org\u00e1nica sobre distribuci\u00f3n de competencias y recursos contenidos en la Ley 715 de 2001 cuando se enmarcan dentro de las excepciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 102 de dicha Ley, a saber, cuando se trata de las \u201capropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, del principio de concurrencia, y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales\u201d y que en el presente caso se trata \u00a0precisamente de autorizar la posible cofinanciaci\u00f3n de obras \u00a0que corresponder\u00edan al ejercicio de funciones de competencia exclusiva del municipio de Soledad de acuerdo con el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 200152 -espec\u00edficamente las relativas a i) \u201cPromover, cofinanciar o ejecutar, en coordinaci\u00f3n con otras entidades p\u00fablicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigaci\u00f3n, drenaje, recuperaci\u00f3n de tierras, defensa contra las inundaciones y regulaci\u00f3n de cauces o corrientes de agua. (art. 76.5.5.); ii) Construir, administrar, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos (art. 76.7.2.) y Cooperar con otros entes deportivos p\u00fablicos y privados para el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley (art. 76.7.3.); as\u00ed como; iii) Apoyar la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del municipio y su apropiaci\u00f3n creativa por parte de las comunidades; y proteger el patrimonio cultural en sus distintas expresiones y su adecuada incorporaci\u00f3n al crecimiento econ\u00f3mico y a los procesos de construcci\u00f3n ciudadana (art. 76.8.3.)-, ha de concluirse que dichos textos en manera alguna resultan desconocidos en este caso, pues la norma objetada se enmarca precisamente dentro de sus mandatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la objeci\u00f3n planteada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00b0 sub examine resulta infundada pues \u00e9ste no desconoce el mandato contenido en el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 seg\u00fan el cual \u201cEn el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella\u201d, dado que la autorizaci\u00f3n efectuada en la norma objetada se enmarca dentro de los supuestos a que alude la parte final de dicho art\u00edculo 102 como excepciones a dicha regla y espec\u00edficamente a la posibilidad de cofinanciar determinadas obras de competencia de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>No existe pues fundamento para la objeci\u00f3n enunciada y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5\u00b0 objetado frente a la objeci\u00f3n planteada por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 76 y 120 de la Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 objetado es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5\u00ba. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para que a trav\u00e9s del Ministerio de la Cultura adopte las medidas que permitan hacer las inversiones necesarias para la restauraci\u00f3n general de la \u201cCasa de Bol\u00edvar\u201d, en raz\u00f3n a que estas instalaciones fueron declaradas Monumento Nacional por el valor hist\u00f3rico y arquitect\u00f3nico que para el pa\u00eds tiene esta hist\u00f3rica edificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que en este caso igualmente se trata de una simple autorizaci\u00f3n y no de un mandato imperativo para el Gobierno y ello en relaci\u00f3n no con un asunto de competencia exclusiva del Municipio de Soledad, sino de un \u201cmonumento nacional\u201d as\u00ed declarado mediante el Decreto 390 del 17 de Marzo de 1970.53 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el inmueble aludido se encuentra ubicado en el municipio de Soledad \u00a0y sirve actualmente de Alcald\u00eda Municipal, se trata de un monumento nacional, cuyo manejo de acuerdo con las normas que rigen dicho tipo de bienes,54 se encuentra a cargo de las autoridades nacionales55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la Corte en la Sentencia C-869 de 2003 en la que declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad al art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley N\u00b0 156\/02 Senado y 115\/01 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual la Rep\u00fablica de Colombia rinde homenaje a la m\u00fasica colombiana, se declara patrimonio cultural \u00a0y art\u00edstico de la Naci\u00f3n al Festival Nacional de la M\u00fasica Colombiana y Concurso Nacional de Duetos \u201cPr\u00edncipe de la Canci\u00f3n\u201d, de la Fundaci\u00f3n Musical de Colombia y al Festival Folcl\u00f3rico colombiano, con sede en Ibagu\u00e9, Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones\u201d referentes a la supuesta asignaci\u00f3n al Ministerio de Cultura de funciones que ser\u00edan de competencia exclusiva de las entidades territoriales, precis\u00f3 que cuando \u00a0una norma \u00a0se limita a hacer referencia a funciones de dicho Ministerio, mal puede derivarse de la misma una alteraci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de competencias, ni puede decirse que en ella se decreten gastos a cargo de la Naci\u00f3n para asuntos que son de competencia exclusiva de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su objeci\u00f3n al art\u00edculo tercero del proyecto de ley materia de estudio56, el Gobierno se\u00f1ala que, el mismo, al asignar nuevas funciones al Ministerio de la Cultura, en materias que de conformidad con la Ley 715 de 2001 son de competencia exclusiva de las entidades territoriales, est\u00e1 alterando la distribuci\u00f3n de competencias de la ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala el Gobierno que de acuerdo con el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 \u201c[en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.\u201d Agrega que en el art\u00edculo objetado se decretan a \u00a0cargo de la Naci\u00f3n gastos para atender competencias de responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales, con lo cual se estar\u00eda produciendo una doble asignaci\u00f3n presupuestal para el mismo fin y se habr\u00eda prescindido de la iniciativa gubernamental a que est\u00e1n sujetas las disposiciones que decreten gastos a cargo de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Corte que, si como ha quedado establecido, la norma objetada no atribuye nuevas funciones al Ministerio de Cultura, ni modifica las existentes, y simplemente se limita a reiterar las que ya le correspond\u00eda a dicho ministerio conforme a la legislaci\u00f3n anterior, mal puede derivarse de la misma una alteraci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de competencias, ni puede decirse que en ella se decreten gastos cargo de la Naci\u00f3n para asuntos que son de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En el art\u00edculo 3\u00ba objetado simplemente se se\u00f1ala que, de manera general, al Ministerio de Cultura le corresponde adelantar labores de fomento internacionalizaci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los valores culturales que se originan alrededor de la identidad musical colombiana, lo que naturalmente comporta, y as\u00ed se se\u00f1ala en la norma, atender a la financiaci\u00f3n que tales competencias requieran y sin la cual las mismas no podr\u00edan desarrollarse, pero sin que ello signifique la disposici\u00f3n acusada contiene el decreto de gastos a cargo de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que para el desarrollo de las funciones que les corresponden seg\u00fan las leyes 715 de 2001 y 397 de 1997, el Ministerio de Cultura y las entidades territoriales obrar\u00e1n en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, sin que del tenor de la disposici\u00f3n objetada se desprenda que el Ministerio debe asumir y financiar actividades que correspondan a competencias exclusivas de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, finalmente, que de acuerdo con el numeral octavo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 397 de 1997 \u201c[e]l desarrollo econ\u00f3mico y social deber\u00e1 articularse estrechamente con el desarrollo cultural, cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico. El Plan Nacional de Desarrollo tendr\u00e1 en cuenta el Plan Nacional de Cultura que formule el Gobierno. Los recursos p\u00fablicos invertidos en actividades culturales tendr\u00e1n, para todos los efectos legales, el car\u00e1cter de gasto p\u00fablico social\u201d Y que de acuerdo con el art\u00edculo 57 de la misma ley, corresponde al Ministerio de Cultura coordinar las actividades del Sistema Nacional de Cultura y del que forman parte entidades de todos los niveles territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, tambi\u00e9n habr\u00e1n de declararse infundadas las objeciones presidenciales al art\u00edculo 3\u00ba del proyecto materia de consideraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro que la autorizaci\u00f3n al Gobierno a que alude el art\u00edculo 5\u00ba objetado para que a trav\u00e9s del Ministerio de la Cultura \u00a0se adopten las medidas que permitan hacer las inversiones necesarias para la restauraci\u00f3n general de la \u201cCasa de Bol\u00edvar\u201d, \u201cen raz\u00f3n a que estas instalaciones fueron declaradas Monumento Nacional por el valor hist\u00f3rico y arquitect\u00f3nico que para el pa\u00eds tiene esta hist\u00f3rica edificaci\u00f3n\u201d, no comporta la consecuencia de que \u00a0el Ministerio de Cultura asuma y financie actividades que correspondan a competencias exclusivas de las entidades territoriales de acuerdo con la Ley 715 de 2001, sino que en ella se alude \u00a0simplemente al ejercicio de las funciones propias de dicho Ministerio \u00a0de acuerdo con la Ley \u00a0397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente es claro que como ya se explic\u00f3, la norma establece una simple autorizaci\u00f3n y en manera alguna un mandato imperativo que desconozca la potestad del Gobierno para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en la disposici\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para la Corte que \u00a0resulta igualmente \u00a0infundada la objeci\u00f3n planteada en relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo 5\u00b0 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 en concordancia con el art\u00edculo 76 de la misma Ley y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de la Objeci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 superior por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 superior por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, la Corte hace las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 200358 contenido en el \u00a0cap\u00edtulo I sobre \u201cnormas org\u00e1nicas de presupuesto para la transparencia fiscal y la estabilidad macroecon\u00f3mica\u201d de dicha ley \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos -seg\u00fan este art\u00edculo- en las circunstancias aludidas deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. \u00a0<\/p>\n<p>La norma establece \u00a0igualmente que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de los informes as\u00ed efectuados y advierte que en ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. La norma se\u00f1ala adem\u00e1s que este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 de la misma Ley 819 de 200359 establece que antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional, presentar\u00e1 a las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano plazo, el cual ser\u00e1 estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que de acuerdo con dichas disposiciones i) el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gasto debe hacerse expl\u00edcito y debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, ii) que para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo atendiendo el referido Marco Fiscal de Mediano Plazo iii) que dichos requisitos est\u00e1n contenidos en una norma de naturaleza org\u00e1nica iv) que los art\u00edculos sub examine tienen por objeto la autorizaci\u00f3n de un gasto, es claro para la Corte que en el tr\u00e1mite del proyecto de Ley en que se contienen los referidos art\u00edculos ha debido en principio cumplirse con los requisitos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero como lo ponen de presente tanto el Se\u00f1or Procurador como los Honorables Congresistas que integraron la Comisi\u00f3n accidental encargada de analizar las objeciones formuladas en este caso, debe analizarse la incidencia que en este caso pueda tener tanto la fecha de entrada en vigencia de la Ley 819 de 2003 (9 de Julio) como la existencia o no del Marco Fiscal de Mediano Plazo a que se alude en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 para la fecha en que fue tramitado el proyecto de ley sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la medida en que el proyecto donde se contienen los art\u00edculos objetados \u00a0fue presentado a consideraci\u00f3n del Congreso con su respectiva exposici\u00f3n de motivos el 25 de octubre de 2002; la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes publicada el 9 de diciembre de 2002; la ponencia para segundo debate en Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes publicada el 29 de mayo de 2003, es claro que en relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de motivos y con las ponencias para primero y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes mal pod\u00eda exigirse el cumplimiento de un requisito establecido en una norma que entr\u00f3 a regir en una fecha posterior a la presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de los referidos textos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero en relaci\u00f3n con las ponencias para primero y segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica -publicadas respectivamente en noviembre 15 de 2003 y mayo 19 de 2004- dicho argumento no es de recibo pues \u00e9stas fueron radicadas y publicadas despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 819 de 2003 -a saber el 9 de julio de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSignifica esto entonces que el requisito aludido resultaba exigible en estos casos y por tanto asiste raz\u00f3n al Gobierno en cuanto a la objeci\u00f3n planteada? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es negativa. \u00a0En efecto como lo ponen igualmente de presente tanto los Honorables Congresistas en su informe sobre las objeciones formuladas en este caso, como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para la fecha en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley sub ex\u00e1mine no hab\u00eda sido expedido por el Gobierno Nacional el Marco Fiscal de Mediano Plazo exigido al Gobierno por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 819 de 2003 y que de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la misma ley debe servir de referente para el an\u00e1lisis de impacto fiscal a efectuar \u00a0 en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas de los proyectos que ordenen el gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Y la raz\u00f3n para ello es bien simple. Dado que la promulgaci\u00f3n de la citada Ley 819 \u00a0tuvo lugar el 9 de julio de 2003 (Diario Oficial No. 45.423 de la misma fecha), resulta apenas l\u00f3gico concluir que la exigencia para el Gobierno dispuesta en la norma transcrita, valga redundar, la de presentar antes del 15 de junio de 2003 un marco fiscal de mediano plazo a las comisiones econ\u00f3micas del Congreso, no pod\u00eda hacerse exigible para el tr\u00e1mite de la Ley Anual del presupuesto de 2004, ya que la norma que la conten\u00eda se expidi\u00f3 con posterioridad a la fecha l\u00edmite dispuesta para el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed entonces, como el Gobierno present\u00f3 el 29 de agosto de 2003 el entonces proyecto de ley identificado con el No. 90 Senado, 89 C\u00e1mara, el cual se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 447 de 2003, sin que se hiciera referencia alguna al aludido requisito, respecto del cual, por razones obvias, tampoco mereci\u00f3 una menci\u00f3n en la ponencia de la que conocieron las Comisiones Conjuntas de Senado y C\u00e1mara que se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 487 de 2003.60 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el cumplimiento de dicha norma no pod\u00eda exigirse del Gobierno, ninguna raz\u00f3n cabe para afirmar que s\u00ed resultaba exigible para el Congreso de la Rep\u00fablica en el tr\u00e1mite del proyecto en que se contienen los art\u00edculos objetados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la posibilidad de cumplir con la exigencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 supon\u00eda la existencia del Marco Fiscal de Mediano Plazo, establecido como referente necesario para el an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas objetadas por el Gobierno, pero debido a que ello no era as\u00ed, mal puede considerarse que el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 dicho art\u00edculo 7\u00ba en el tr\u00e1mite del proyecto en que se contienen las normas objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sola consideraci\u00f3n basta para concluir que la objeci\u00f3n formulada carece de fundamento sin que se haga necesario analizar los dem\u00e1s argumentos esgrimidos por parte del Congreso de la Rep\u00fablica para controvertir la objeci\u00f3n planteada en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas ha de considerarse infundada la objeci\u00f3n planteada contra los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba sub examine por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a las objeciones formuladas que resultan infundadas lo que procede es la declaratoria de exequibilidad de dichos textos respecto de las mismas y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del proyecto de ley No. 247 de 2003 -Senado- y No. 117 de 2002 -C\u00e1mara- \u201cPor la cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Soledad con motivo de los 405 a\u00f1os de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversi\u00f3n de unas obras de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior respecto de las objeciones formuladas, declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del proyecto de ley No. 247 de 2003 -Senado- y No. 117 de 2002 -C\u00e1mara- \u201cPor la cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Soledad con motivo de los 405 a\u00f1os de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversi\u00f3n de unas obras de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se subrayan los art\u00edculos \u00a0objetados por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>2Ver, entre otras las sentencias C-068\/04 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda S.V. Rodrigo Escobar Gil, C-069\/04 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet C-433\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.V. Rodrigo Escobar Gil, C-885\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra S.V. Rodrigo Escobar Gil y Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, la Sentencia C-1143\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr, entre otras, las Sentencias C-488\/92, C-057\/93, C-490\/94 C-343\/95, C-685\/96, C-581\/97, C-197\/01, C-1319\/01, \u00a0C-483\/02 \u00a0y \u00a0C-399\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia C- 399\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez cuyos considerandos sobre este punto se reiteran a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-859\/01 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0En dicha sentencia, entre otras decisiones, la Corte declar\u00f3 fundada una objeci\u00f3n al proyecto de Ley 211\/99 Senado \u2013 300\/00 C\u00e1mara, por cuanto ordenaba al Gobierno incluir en el presupuesto de gastos una partida para financiar obras de reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n del Liceo Nacional \u201cJuan de Dios Uribe\u201d. \u00a0La Corte concluy\u00f3 que una orden de esa naturaleza desconoc\u00eda los art\u00edculos 154, 345 y 346 de la Carta, as\u00ed como el art\u00edculo 39 de la Ley org\u00e1nica del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. C-490\/94, C-343\/95, C-1339\/91. \u00a0<\/p>\n<p>8 CP., Art\u00edculo 345.- \u201cEn tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>CP. Art\u00edculo 346.- \u201cEl Gobierno formular\u00e1 anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley de Apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-399\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden \u00e1 funciones de \u00f3rganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podr\u00e1n ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).\u201c \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 M..P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamentos parciales de voto de los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia C-1049\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; S.V. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Las normas acusadas estaban contenidas en la Ley 609 de 2000 (por medio de la cual la Rep\u00fablica de Colombia exalta la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento.). Se destacan los siguientes art\u00edculos acusados: \u201cArt\u00edculo 3. Autor\u00edzase al Gobierno para la emisi\u00f3n de una estampilla que deber\u00e1 estar en circulaci\u00f3n por los mismos d\u00edas que se celebra el natalicio del ilustre Presidente, el 12 de marzo del a\u00f1o 2000, con la siguiente leyenda Gustavo Rojas Pinilla Paz, Justicia y Libertad. || Art\u00edculo 4. Para la construcci\u00f3n del Auditorio Gustavo Rojas Pinilla, en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Tunja, el Gobierno Nacional autorizar\u00e1 la suma de dos mil cuatrocientos diez millones de pesos ($2.410\u00b4000.000). || Art\u00edculo 5. \u00a0Para la adecuaci\u00f3n del Edificio Municipal de la ciudad de Tunja se autorizar\u00e1 por cuenta del Gobierno Nacional la suma de tres mil cien millones de pesos ($3.100\u00b4000.000). || Art\u00edculo 6. El Gobierno Nacional, por medio de la Unidad Especial de Aeron\u00e1utica Civil, autorizar\u00e1 la suma de setecientos veinte millones de pesos ($720\u00b4000.000) para la terminaci\u00f3n de las obras, estudios, dise\u00f1os, adecuaciones, dotaciones de radioayudas, iluminaci\u00f3n y equipos necesarios para una apropiada operaci\u00f3n del aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de la ciudad de Tunja. || Art\u00edculo 7. Para el rescate del patrimonio hist\u00f3rico de la ciudad de Tunja, Cojines del Zaque, la Capilla de San Lorenzo, la Casa del Fundador, Piedra de Bol\u00edvar o Loma de los Ahorcados y la Iglesia de Santa B\u00e1rbara, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de la Cultura, autorizar\u00e1 una partida de dos mil millones de pesos ($2.000\u00b4000.000).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, las sentencias C-490\/94, C-360\/96, C-017\/97 y C-192\/97. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-490\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-360\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 6. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional Sentencia C-324 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0Aqu\u00ed se estudiaron las Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N\u00b0 157\/95 (S) y 259\/95 (C) \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del Sesquicentenario de la ciudad de Manizales y se vincula con la financiaci\u00f3n de algunas obras de vital importancia para esta ciudad\u201d; la doctrina contenida en la cita fue reiterada en la sentencia C-196 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett En esta ocasi\u00f3n se declar\u00f3 la exequibilidad el art\u00edculo 4 del Proyecto de Ley N\u00ba 122\/96 Senado-117\/95 C\u00e1mara, &#8220;por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyac\u00e1&#8221;, salvo la expresi\u00f3n \u201cy traslados presupuestales\u201d, que se declara inexequible, como resultado de las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Estas sentencias recogen las reglas establecidas por la Corte desde sus inicios (Cfr. sentencia C-057 de 1993 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0En esta oportunidad se declararon infundadas las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de Ley No. 134 de 1989 (S), 198 de 1989 (C) &#8220;por la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 450 a\u00f1os del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0Aqu\u00ed se consider\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de gastos que hace el Congreso al Gobierno no implica, en principio, la limitaci\u00f3n de las atribuciones que tiene cada \u00f3rgano en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica presupuestal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional Sentencia C-343 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad se declararon infundadas las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 156 de 1993 del Senado de la Rep\u00fablica y 45 de 1993 de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0&#8220;Por medio del cual se declara monumento nacional el Templo de San Roque, en el barrio San Roque de la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atl\u00e1ntico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>24 Este el principio orientador contenido en el art\u00edculo 39 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-782\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa S.V. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 102 de la Ley Org\u00e1nica 715 de 2001 dispone que \u201c[e]n el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, del principio de concurrencia, y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.\u201d Subraya fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 MP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>29 MP Rodrigo Escobar Gil precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Igualmente, ver la sentencia C-017 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) mediante la cual la Corte decidi\u00f3 que eran fundadas las objeciones presidenciales contra un proyecto de ley que autorizaba al Gobierno a incluir partidas presupuestales \u201cpara\u201d la realizaci\u00f3n o el \u201ccumplimento\u201d de ciertas obras. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que \u201c[e]l par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, enumera dos excepciones a la prohibici\u00f3n de financiar con cargo al presupuesto nacional los gastos municipales derivados de funciones municipales que se nutren de los recursos que a los municipios les corresponde a t\u00edtulo de participaci\u00f3n en los ingresos nacionales: (1) ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales y (2) partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas municipales. Dado que en este caso se trata de una funci\u00f3n de orden municipal, la que, adem\u00e1s, se dispone al margen de los programas de cofinanciaci\u00f3n, se debe aplicar la regla general que prohibe la doble financiaci\u00f3n de una actividad municipal que de suyo ya se ve soportada en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. || (\u2026) || Finalmente, la Corte no descarta que en desarrollo de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (C.P., art. 288), la Naci\u00f3n pueda en ciertos eventos brindar apoyo econ\u00f3mico adicional a los municipios. Lo anterior, sin embargo, debe realizarse dentro del marco de la ley org\u00e1nica que distribuye competencias y recursos entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales y siempre que, en aplicaci\u00f3n de tales principios, ello sea procedente. Otra cosa ser\u00eda fomentar una autonom\u00eda parasitaria y demasiado costosa en t\u00e9rminos fiscales. La duplicaci\u00f3n del gasto en las distintas esferas y la falta de una precisa alinderaci\u00f3n de responsabilidades pol\u00edticas, administrativas y presupuestales, socava el modelo de autonom\u00eda territorial consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0S.V. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>32 El contenido completo de las normas objetadas en aquella ocasi\u00f3n es el siguiente: \u201cArticulo 2\u00ba. Autorizase al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, apropiaciones presupuestales hasta por la suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), que permitan la ejecuci\u00f3n de las siguientes obras de infraestructura en el Municipio de Condoto en el departamento del Choc\u00f3. || Reconstrucci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la bocatoma, red de conducci\u00f3n, planta de tratamiento, red de distribuci\u00f3n y tanques de almacenamiento, del acueducto de la zona urbana de Condoto. || Construcci\u00f3n de la carretera Condoto &#8211; Santa Ana. || Construcci\u00f3n de la planta f\u00edsica y dotaci\u00f3n del Hospital San Jos\u00e9.|| Construcci\u00f3n de la planta f\u00edsica del Colegio Scipi\u00f3n.|| Construcci\u00f3n de la planta f\u00edsica del Colegio Mar\u00eda Auxiliadora. || Construcci\u00f3n de la planta f\u00edsica del Instituto T\u00e9cnico Comercial. || Pavimentaci\u00f3n del anillo vial del municipio de Condoto.|| Construcci\u00f3n del polideportivo del municipio. || Articulo 3\u00ba. El Gobierno Nacional, queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los traslados presupuestales requeridos para el cumplimiento de la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Descripci\u00f3n de las objeciones presidenciales seg\u00fan la Corte Constitucional. Sentencia C-486\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0S.V. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Adicionalmente, las normas objetadas dispon\u00edan: Art\u00edculo 6\u00ba.- Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para celebrar las apropiaciones presupuestales y los contratos necesarios para la ejecuci\u00f3n plena de lo dispuesto en la presente ley. || Art\u00edculo 7\u00ba.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, podr\u00e1n celebrarse convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n, el municipio de Sevilla o el departamento del Valle del Cauca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia C-017\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte declar\u00f3 fundadas las objeciones (parciales) al Proyecto de Ley No. 167\/95 Senado \u2013 152\/95 C\u00e1mara, porque obligaba al Gobierno a asumir directamente una funci\u00f3n atribuida directamente a una autoridad municipal, donde adem\u00e1s no estaba previsto el sistema de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-685\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0La Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 59 de la Ley 224 de 1995, 18 de la Ley 225 de 1995 y 121 del Decreto 111 de 1996, entre otras razones \u00a0porque permit\u00edan que, en desconocimiento del principio de legalidad y especializaci\u00f3n del gasto, el Gobierno efectuara traslados presupuestales entre gastos de inversi\u00f3n y fondos de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-539\/97 MP. Antonio Barrera Carbonell, C-197\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-859\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-399\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-399\/03, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-201-98 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-1051 de 2001MP Jaime Araujo Renter\u00eda. En dicha sentencia, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cfavorable\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 53 de 1989, el cual dec\u00eda: \u201cArt\u00edculo 12. Para la creaci\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito de nivel municipal se requerir\u00e1 concepto previo favorable de las oficinas departamentales de planeaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 59 de la Ley 224 de 1995, el cual autorizaba al Gobierno para que efectuara traslados presupuestales de algunos fondos de cofinanciaci\u00f3n para atender los diferentes proyectos de inversi\u00f3n social regional. Para la Corte, dicho mecanismo violaba el principio de legalidad y especializaci\u00f3n del gasto, pues permit\u00eda que el Gobierno modificara erogaciones de la ley de presupuesto, al transferir partidas de una entidad a otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; A.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En dicha sentencia la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias normas contenidas en la Ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal del a\u00f1o 1998. Para esto, la Corte analiz\u00f3 los principios constitucionales que rigen la actividad presupuestal. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-201 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Respecto de los porcentajes con que deben concurrir la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales para la realizaci\u00f3n de las obras correspondientes, la Corte ha establecido que la normatividad vigente -el art\u00edculo 23 del mismo decreto 2132 de 1992 \u2013 \u201cle atribuye a las Juntas Directivas de lo Fondos la funci\u00f3n de definir el porcentaje de los recursos del sistema de cofinanciaci\u00f3n que se destinar\u00e1 a financiar el dise\u00f1o de programas y proyectos cuando se trate de entidades territoriales que demuestren no estar en condiciones de sufragar \u00a0su costo.\u201d Sentencia C-201 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-1047\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cArt\u00edculo 39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden \u00e1 funciones de \u00f3rganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podr\u00e1n ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 ART\u00cdCULO 76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>76.5. En materia ambiental (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>76.5.5. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinaci\u00f3n con otras entidades p\u00fablicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigaci\u00f3n, drenaje, recuperaci\u00f3n de tierras, defensa contra las inundaciones y regulaci\u00f3n de cauces o corrientes de agua. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>76.7. En deporte y recreaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>76.7.1. Planear y desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>76.7.2. Construir, administrar, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>76.7.3. Cooperar con otros entes deportivos p\u00fablicos y privados para el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.8. En cultura (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>76.8.3. Apoyar la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del municipio y su apropiaci\u00f3n creativa por parte de las comunidades; y proteger el patrimonio cultural en sus distintas expresiones y su adecuada incorporaci\u00f3n al crecimiento econ\u00f3mico y a los procesos de construcci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En la p\u00e1gina web: httpp.\/www.mincultura.gov.co.\/ SINIC, Sistema Nacional de Informaci\u00f3n Cultural, Monumentos Nacionales, Direcci\u00f3n de Patrimonio, Bienes de Inter\u00e9s Cultural de Car\u00e1cter Nacional, Departamento del Atl\u00e1ntico, consta lo siguiente:. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCasa de Bol\u00edvar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Otros Nombres Casa Museo del Libertador. Alcald\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Departamento ATLANTICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Municipio SOLEDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Grupo patrimonial PATRIMONIO ARQUITECT\u00d3NICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Subgrupo patrimonial ARQUITECTURA HABITACIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Categor\u00eda Vivienda Urbana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Uso original Vivienda Unifamiliar \u00a0<\/p>\n<p>-Uso actual Ayuntamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fecha acto de constituci\u00f3n 1821. Siglo XIX\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Periodo hist\u00f3rico Republicano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Autor Nivel de declaratoria Monumento Nacional (D)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Ley 797 de 1997 \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 797 de 1997 ARTICULO 8o. DECLARATORIA Y MANEJO DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de inter\u00e9s cultural de car\u00e1cter nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n, les corresponde la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito municipal, distrital, departamental, a trav\u00e9s de las alcald\u00edas municipales y las gobernaciones respectivas, y de los territorios ind\u00edgenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales all\u00ed donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de inter\u00e9s cultural de car\u00e1cter nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la declaratoria y el manejo de los bienes de inter\u00e9s cultural se aplicar\u00e1 el principio de coordinaci\u00f3n entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planes de desarrollo de las entidades territoriales tendr\u00e1n en cuenta los recursos para la conservaci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n del patrimonio cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con recursos o que est\u00e9n bajo su leg\u00edtima posesi\u00f3n. Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no podr\u00e1n ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado celebrar\u00e1 con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para establecer el r\u00e9gimen de estos bienes, incluyendo las restricciones a su enajenaci\u00f3n y exportaci\u00f3n y las medidas para su inventario, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, estudio y exposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo Tercero. La Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura contribuir\u00e1 al fomento, internacionalizaci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, divulgaci\u00f3n. (sic) Financiaci\u00f3n y desarrollo de los valores culturales que se originan alrededor de nuestra identidad musical. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-869\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 7\u00ba. An\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 1\u00ba. Marco fiscal de mediano plazo. Antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional, presentar\u00e1 a las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual ser\u00e1 estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Este Marco contendr\u00e1, como m\u00ednimo: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Plan Financiero contenido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 del art\u00edculo 55 de la Ley 179 de 1994;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un programa macroecon\u00f3mico plurianual; \u00a0<\/p>\n<p>d) Un informe de resultados macroecon\u00f3micos y fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del a\u00f1o anterior, una explicaci\u00f3n de cualquier desviaci\u00f3n respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de super\u00e1vit primario del a\u00f1o anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>e) Una evaluaci\u00f3n de las principales actividades cuasifiscales realizadas por el sector p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>f) Una estimaci\u00f3n del costo fiscal de las exenciones, deducciones o descuentos tributarios existentes; \u00a0<\/p>\n<p>g) El costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia fiscal anterior; \u00a0<\/p>\n<p>h) Una relaci\u00f3n de los pasivos contingentes que pudieran afectar la situaci\u00f3n financiera de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>i) En todo presupuesto se deben incluir indicadores de gesti\u00f3n presupuestal y de resultado de los objetivos, planes y programas desagregados para mayor control del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0De acuerdo con lo rese\u00f1ado en este informe de ponencia la presentaci\u00f3n del proyecto se realiz\u00f3 as\u00ed: \u201cEl pasado 29 de julio, el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, puso a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Naci\u00f3n, PGN, para el a\u00f1o 2004, aforado por valor de $77.6 billones. El 13 de agosto siguiente, las comisiones terceras y cuartas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n conjunta, despu\u00e9s de analizar con detenimiento el mencionado proyecto y de escuchar la posici\u00f3n del Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, del Contralor General de la Rep\u00fablica y de otros distinguidos analistas, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 56 del EOP, devolvieron al Ejecutivo dicho proyecto de ley, por considerar que este no se ajustaba a los preceptos de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. Como resultado de esta decisi\u00f3n, el 29 de agosto el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico radic\u00f3 nuevamente el Proyecto de ley, con los ajustes y explicaciones exigidas por las honorables Comisiones Econ\u00f3micas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1113\/04 \u00a0 PROCESO PRESUPUESTAL-Distinci\u00f3n entre el decreto del gasto y la apropiaci\u00f3n espec\u00edfica en la ley de presupuesto \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance \u00a0 GASTO PUBLICO-Congreso tiene facultad para decretarlo pero su incorporaci\u00f3n en el presupuesto queda sujeta a la voluntad del Gobierno \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Autorizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}