{"id":10395,"date":"2024-05-31T18:51:28","date_gmt":"2024-05-31T18:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1114-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:28","slug":"c-1114-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1114-04\/","title":{"rendered":"C-1114-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1114\/04 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN COMUN Y REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia principal entre quienes pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan y los que pertenecen al r\u00e9gimen simplificado es que los primeros est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de recaudar y cancelar el impuesto, y los segundos no. De all\u00ed se derivan a su vez obligaciones adicionales para quienes pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan como son la obligaci\u00f3n de expedir facturas, Informar el NIT y el nombre en los membretes de la correspondencia, recibos, facturas y dem\u00e1s documentos, cumplir las normas de contabilidad, expedir el certificado de retenci\u00f3n cuando son agentes retenedores, presentar declaraciones de ventas y de renta y complementarios y conservar por lo menos durante 5 a\u00f1os las informaciones y pruebas relacionadas con el impuesto a las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS-Requisitos para la inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Existencia de diversos reg\u00edmenes no puede considerarse per se discriminatorios \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites sujetos a principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Pasos metodol\u00f3gicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen del Impuesto a las ventas seg\u00fan la ubicaci\u00f3n del establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del presupuesto de que todos los dem\u00e1s requisitos se cumplen- el hecho \u00a0de tener una oficina o un local en una construcci\u00f3n urbana que agrupe a m\u00e1s de 20 locales, oficinas \u201cy\/o\u201d sedes de negocio, \u00a0no permite establecer razonablemente una diferencia entre quienes all\u00ed prestan sus servicios y quienes lo hacen \u00a0en sedes individuales o en conjuntos de 20 o menos unidades. La simple circunstancia de la ubicaci\u00f3n en una construcci\u00f3n urbana con m\u00e1s de 20 unidades, independientemente de sus caracter\u00edsticas, valor, estrato, tipo de servicios con que cuenten, no permite deducir en efecto razonablemente que unos tengan mayor capacidad que otros para atender las obligaciones tributarias \u00a0ligadas a la pertenencia \u00a0al r\u00e9gimen com\u00fan del \u00a0impuesto de valor agregado IVA. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS-Ubicaci\u00f3n de establecimiento de comercio oficina, sede, local o negocio como requisito para la inscripci\u00f3n es desproporcionado \u00a0<\/p>\n<p>Resulta desproporcionado \u00a0que \u00a0el cumplimiento de este requisito -a saber, no tener el establecimiento de comercio, local u oficina en una \u00a0construcci\u00f3n urbana de m\u00e1s de veinte \u00a0unidades- se exija \u00a0para \u00a0poderse inscribir en el r\u00e9gimen simplificado. Derivar \u00a0en efecto del cumplimiento o no de dicho requisito la consecuencia \u00a0de la inscripci\u00f3n o no \u00a0en el r\u00e9gimen simplificado \u00a0de impuesto a las ventas -reservado a aquellas personas sin capacidad econ\u00f3mica- cuando el mismo no permite medir esa capacidad \u00a0implica la imposici\u00f3n de una carga que en tanto no atiende la real situaci\u00f3n del responsable del impuesto resulta desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5131 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Tulia Helena Hern\u00e1ndez Burbano y Francisco Javier Pineda Ru\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve ( 9 ) de \u00a0noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Tulia Helena Hern\u00e1ndez Burbano y Francisco Javier Pineda Ru\u00edz presentaron demanda contra el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00b0 de abril de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica as\u00ed como a los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto inadmiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 constitucional y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas a los demandantes para que la corrigieran en el sentido de formular reales cargos de inconstitucionalidad haciendo expl\u00edcitas las razones por las que consideran que el texto acusado contrar\u00eda el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de abril de 2004 el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 constitucional, debido a que los demandantes no corrigieron \u00a0su libelo dentro del t\u00e9rmino legal, en el sentido que les fue indicado mediante auto del 1\u00b0 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de 2003. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 863 DE 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. R\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas. Modif\u00edcase el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 499. Qui\u00e9nes pertenecen a este r\u00e9gimen. Al R\u00e9gimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1 Que en el a\u00f1o anterior hubieren pose\u00eddo un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que tengan m\u00e1ximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcci\u00f3n urbana que agrupe a m\u00e1s de veinte locales, oficinas y\/o sedes de negocio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesi\u00f3n, regal\u00eda, autorizaci\u00f3n o cualquier otro sistema que implique la explotaci\u00f3n de intangibles. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que no sean usuarios aduaneros. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que no hayan celebrado en el a\u00f1o inmediatamente anterior ni en el a\u00f1o en curso contratos de venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras durante el a\u00f1o anterior o durante el respectivo a\u00f1o no supere la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la celebraci\u00f3n de contratos de venta de bienes o de prestaci\u00f3n de servicios gravados por cuant\u00eda individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor a\u00f1o base 2004), el responsable del R\u00e9gimen Simplificado deber\u00e1 inscribirse previamente en el R\u00e9gimen Com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los agricultores y ganaderos, el l\u00edmite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1\u00ba de este art\u00edculo equivale a cien millones de pesos ($100.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que el numeral acusado vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, con dicho numeral -que se\u00f1ala como \u00a0una de las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado de impuesto a las ventas \u00a0que el \u201cestablecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena\u201d y que para el efecto \u00a0define por centro comercial \u201cla construcci\u00f3n urbana que agrupe a m\u00e1s de veinte locales, oficinas y\/o sedes de negocio\u201d-, se establece \u00a0 un tratamiento discriminatorio a partir del se\u00f1alamiento de un \u00a0requisito que no tiene ninguna justificaci\u00f3n leg\u00edtima y que no responde a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0se\u00f1alados en la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dan el \u00a0ejemplo del profesional del derecho que \u00a0tiene su oficina en \u00a0su casa, y que no tiene el costo de cobrar a sus clientes el impuesto de valor agregado IVA, sencillamente porque no despacha desde una edificaci\u00f3n con m\u00e1s de veinte (20) oficinas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1alan que la norma acusada genera una desigualdad, toda vez que: \u201c&#8230;El profesional que despacha desde su casa, evidentemente no necesita elevar el costo de sus servicios, por lo tanto sus clientes no van a afrontar un incremento en sus consultas. \u00a0 Por su parte el profesional que est\u00e1 localizado en un centro de profesionales, tendr\u00eda que elevar el costo de sus tarifas en el porcentaje equivalente al IVA del cual es responsable&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que dicho impuesto \u201cante las condiciones de desigualdad en que coloca la ley a los profesionales, tendr\u00e1 que ser asumido no por el cliente o el receptor del servicio sino por el prestador, convirti\u00e9ndose en este caso el IVA en un impuesto m\u00e1s a cargo del profesional&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que: \u00a0\u201c\u2026El Estatuto Tributario Decreto 624 de 1989, se\u00f1ala dos reg\u00edmenes para clasificar a los responsables de pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA). El r\u00e9gimen simplificado y el r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0Al primero de ellos pertenecen las personas naturales, los comerciantes y los artesanos que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos que realicen operaciones gravadas, as\u00ed como quienes presenten servicios gravados siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones previstas en la norma\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada no vulnera el art\u00edculo 13 superior, toda vez que el r\u00e9gimen del impuesto a las ventas no puede verse como un modo de discriminaci\u00f3n entre las personas que pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan y los que pertenecen al r\u00e9gimen simplificado, puesto que cada uno de dichos reg\u00edmenes se fundamentan en criterios objetivos que guardan estrecha relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica y productiva del responsable del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los supuestos de hecho a que se refiere la norma son diferentes dado que: \u00a0\u201c\u2026uno es que el establecimiento de comercio, oficina, sede local o negocio NO se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena en el r\u00e9gimen simplificado, y otro es que el establecimiento comercial u oficina se encuentre ubicado en un centro comercial entendido como la construcci\u00f3n urbana que agrupe a m\u00e1s de 20 locales, oficinas, y\/o sedes de negocio comercial en el r\u00e9gimen com\u00fan\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida afirma que la diferenciaci\u00f3n entre los supuestos previstos en la norma acusada es objetiva y razonable, pues la persona que tiene su establecimiento comercial u oficina en un centro comercial tiene mayor capacidad econ\u00f3mica y en consecuencia debe contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado conforme a los mismos principios del derecho tributario como son la equidad, eficiencia y progresividad. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-1383 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma demandada es el resultado del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa reconocida al legislador por la Constituci\u00f3n, y su contenido no hace otra cosa que reconocer la posibilidad de crear reg\u00edmenes distintos respecto de una materia com\u00fan, cuando las circunstancias que rodean cada caso ameritan y justifican algunas distinciones, de suerte que la vigencia de un r\u00e9gimen simplificado que coexiste con uno com\u00fan tiene el prop\u00f3sito de incluir dentro del sistema nacional de tributaci\u00f3n a ciertos sujetos que intervienen de manera importante y significativa en el intercambio de bienes y servicios dentro del mercado, pero que en raz\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica hacen necesario que se cree un sistema m\u00e1s flexible que permita el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el adecuado control de las actividades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el principio de eficiencia previsto en la Constituci\u00f3n, toda vez que el establecimiento del r\u00e9gimen simplificado del IVA: \u00a0\u201c\u2026no se traduce en una carga para el contribuyente, que llegue a desestimular la realizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica. \u00a0En otros t\u00e9rminos este gravamen guarda una razonable neutralidad respecto a las actividades que realizan los sujetos pasivos del r\u00e9gimen simplificado del IVA\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales interviene en el presente proceso mediante apoderado judicial \u00a0con el fin de solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad del numeral demandado, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los demandantes parten de un enfoque equivocado pues desconocen que la regla general en el sistema impositivo es la de que todos los declarantes se encuentren en el r\u00e9gimen com\u00fan, y solo excepcionalmente en el r\u00e9gimen simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que el legislador tributario en cumplimiento de lo previsto en los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n en especial acatando el principio impositivo de eficiencia ha previsto lo necesario con el fin de que sea el mismo contribuyente quien elija donde le convienen m\u00e1s sus negocios de producci\u00f3n o prestaci\u00f3n de servicios, de forma tal que: \u00a0\u201c&#8230;si su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio se encuentra ubicado en un centro comercial o dentro de los almacenes de cadena, entendi\u00e9ndose por centro comercial la construcci\u00f3n urbana que agrupe m\u00e1s de veinte locales, oficinas y\/o sedes de negocio; es apenas l\u00f3gico que el contribuyente asuma las responsabilidades inherentes a la regla general, es decir al r\u00e9gimen com\u00fan&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la norma acusada se encuentra ajustada a los principios de eficiencia, equidad, progresividad, irretroactividad, suficiencia y unidad como lo establece el art\u00edculo 363 constitucional por razones pr\u00e1cticas como la econom\u00eda actual donde la mayor afluencia de los clientes, por seguridad y econom\u00eda seg\u00fan las estad\u00edsticas est\u00e1 en los centros comerciales y en almacenes de cadena, de forma tal que para esos fines deber\u00e1 tenerse en cuenta la obligaci\u00f3n constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-711 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada no vulnera los principios de justicia y equidad, toda vez que: \u201c&#8230;la aparente distinci\u00f3n contenida en la norma que se impugna, contrario a lo que opinan los accionantes, viene a ser un instrumento de aplicaci\u00f3n del principio de equidad, toda vez que quien ofrece los servicios profesionales, como se plantea en la demanda, lo hace acorde a sus propias capacidades econ\u00f3micas, y en al mismo sentido deber\u00e1 ser la retribuci\u00f3n de sus ingresos econ\u00f3micos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que no limita las decisiones de los profesionales independientes, de laborar en un lugar de su predilecci\u00f3n, de forma tal que los l\u00edmites previstos solamente est\u00e1n determinados por la capacidad econ\u00f3mica del profesional que ejerce su labor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Bernardo Carre\u00f1o Varela, solicitando la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, el que se resume a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la norma acusada no se refiere a los profesionales del derecho, sino a un conjunto m\u00e1s amplio, esto es las personas que presten sus servicios gravados y que esas personas no pagan el impuesto, simplemente lo recaudan por lo que la Ley los denomina responsables y no contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los responsables del IVA tienen una carga legal derivada del principio de solidaridad que prev\u00e9 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, de forma tal que las obligaciones a su cargo tienen dos objetivos: i) hacer eficiente la administraci\u00f3n tributaria y ii) hacer general el pago de tributos, ambos objetivos encuadrados dentro de los principios, reglas y valores que establece la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1ala que: \u00a0\u201c&#8230;Esos dos cometidos no se alcanzan en condiciones econ\u00f3micas bajas: cuando el nivel de ingresos es muy poco, el recaudador no tiene las condiciones educativas suficientes para desempe\u00f1ar adecuadamente las funciones cuyo cumplimiento le discierne el Estado; y los ingresos p\u00fablicos son tan bajos que no justifican el trabajo de los recaudadores ni el de las oficinas p\u00fablicas que deben contratarlo, razones por las cuales se excluye de la condici\u00f3n de responsable del IVA a un sector de la poblaci\u00f3n; crea con ellos un estamento especial, el llamado R\u00e9gimen Simplificado, cuyas obligaciones tributarias son diferentes a las dem\u00e1s&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es costumbre general en Colombia que los prestadores de servicios desarrollen su actividad en oficinas elegidas para tal efecto, por lo que los profesionales generalmente figuran con dos direcciones: i) la de casa habitaci\u00f3n y ii) la de la oficina. \u00a0Considera que no ocurre lo mismo con aquellas personas que prestan sus servicios en muy peque\u00f1a escala econ\u00f3mica como mec\u00e1nicos, plomeros, entre otros, que atienden en sus propias residencias y cuyos clientes por regla general son tambi\u00e9n de escasos recursos o que tiene necesidades que el legislador no ha querido gravar como las reparaciones locativas, siempre bajo el supuesto de que su cuant\u00eda en conjunto no supera al a\u00f1o la cantidad de $60.000.000. Aduce que la norma acusada reconoci\u00f3 la realidad antes descrita y en consecuencia incluy\u00f3 en el r\u00e9gimen simplificado a las personas que re\u00fanan esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que dado que la ley no puede contemplar todos los supuestos posibles y s\u00f3lo reglamenta los casos m\u00e1s frecuentes habr\u00e1 situaciones que a pesar de merecer el trato especial que significa el r\u00e9gimen simplificado, est\u00e1n en la pr\u00e1ctica excluidos o que algunos abusen de las instituciones jur\u00eddicas y se incluyan en el r\u00e9gimen favorable sin pertenecer al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que fue aprobado en sesi\u00f3n del Consejo Directivo de esa Instituci\u00f3n el 25 de mayo de 2004 y en el que actu\u00f3 como ponente el Doctor Juan I. Alfonso Bernal, quien solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del numeral acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente precisa que el r\u00e9gimen com\u00fan se aplica a \u00a0las personas naturales cuya capacidad econ\u00f3mica les permite mantener una relativa organizaci\u00f3n en sus negocios o actividades y cumplir las obligaciones legales respectivas, mientras que el r\u00e9gimen simplificado se reserva para aquellas personas naturales que carecen de la organizaci\u00f3n necesaria para cumplir esas mismas obligaciones, en raz\u00f3n de su escasa capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que los criterios para calificar a las personas naturales en uno u otro r\u00e9gimen han venido variando en cada una de las reformas tributarias en las que se ha avocado esa materia (Ley 49 de 1990, Ley 223 de 1995, Ley 633 de 2000, Ley 716 de 2001, Ley 788 de 2002 y Ley 863 de 2003), en algunas ocasiones con relativa laxitud y en otras con mayores condicionamientos, de forma tal que se ha generado incertidumbre entre las personas naturales responsables del IVA, lo \u00a0que a su vez se ha convertido en fuente de sanciones para quienes se inscriben en un r\u00e9gimen diferente al que se se\u00f1ala en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el art\u00edculo 42 de la Ley 788 de 2002 hab\u00eda establecido dos categor\u00edas de responsables del r\u00e9gimen com\u00fan simplificado: i) R\u00e9gimen simplificado para comerciantes minoristas y ii) R\u00e9gimen simplificado para prestadores de servicios, as\u00ed mismo las \u00fanicas condiciones para pertenecer a ese r\u00e9gimen consist\u00edan en tener un solo establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercieran su actividad y haber obtenido, en el a\u00f1o inmediatamente anterior, ingresos brutos por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en el primer caso y doscientos (200) en el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la doble categorizaci\u00f3n fue eliminada en el art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003 y adicionalmente se incluy\u00f3 dentro de ella a los artesanos que sean minoristas o detallistas y a los agricultores y ganaderos que realicen operaciones gravadas; igualmente en relaci\u00f3n con los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado unific\u00f3 en sesenta millones ($60.000.000) el l\u00edmite de ingresos brutos, se mantuvo la exigencia de tener en un solo establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio, pero se agregaron seis nuevos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida afirma que: \u201c\u2026son tantos los requisitos de la nueva normatividad, que la gran mayor\u00eda de quienes antes calificaban para el r\u00e9gimen simplificado tendr\u00e1n que inscribirse en adelante en el r\u00e9gimen com\u00fan, con todas las consecuencias obligacionales respectivas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 13 constitucional \u00a0por cuanto establece un requisito claramente irrazonable, que no encuentra ning\u00fan sustento f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0al respecto que no existen razones para considerar que el hecho de que \u00a0la actividad econ\u00f3mica sujeta al IVA se desarrolle dentro de construcciones urbanas \u00a0con m\u00e1s de 20 locales, oficinas, o sedes de \u00a0negocio \u00a0permita establecer que existe capacidad econ\u00f3mica para atender las obligaciones instrumentales ligadas a la pertenencia al r\u00e9gimen com\u00fan de impuesto a las ventas y que \u00a0en este sentido la diferencia de tratamiento que se deriva de la disposici\u00f3n acusada, por carecer de objetividad, puede ser calificada como arbitraria y contraria al principio constitucional de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte as\u00ed mismo \u00a0que \u00a0perfectamente puede aducirse que \u00a0los profesionales obtienen mejores beneficios y tienen mayor capacidad econ\u00f3mica \u00a0 si su actividad la desarrollan \u00a0en centros exclusivos con menos oficinas locales o sedes de \u00a0negocio e incluso en la misma residencia del profesional y no en un centro comercial, especialmente si se considera que mientras mayor competencia haya, menores oportunidades se tienen de desarrollar con \u00e9xito la actividad generadora de ingresos y obtener mayor retribuci\u00f3n de los clientes por la venta de bienes o la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u00a0\u201c\u2026a pesar de que el distinto tratamiento dado en el numeral tercero del art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003 no incide legalmente en mayores grav\u00e1menes para los sujetos pasivos jur\u00eddicos del IVA, puesto que su costo econ\u00f3mico le corresponde asumirlo a los clientes o destinatarios de los bienes o servicios, el colocar a unos en desventaja frente a los otros en relaci\u00f3n con obligaciones instrumentales, sin que objetiva y razonablemente est\u00e9 justificado el diferente tratamiento, s\u00ed contraviene el principio de igualdad del art\u00edculo 13 constitucional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3605, recibido el 23 de junio de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el r\u00e9gimen simplificado es un instrumento fiscal que en la pr\u00e1ctica tiene como objetivo exonerar a los agentes sin capacidad contributiva del cumplimiento de obligaciones sustanciales e instrumentales, de forma tal que las personas que pertenecen al r\u00e9gimen simplificado s\u00f3lo deben inscribirse en el registro \u00fanico tributario RUT, entregar copia de dicho registro en la primera venta \u00a0que efect\u00faen a personas inscritas en el r\u00e9gimen com\u00fan que as\u00ed \u00a0lo exijan y exhibir el documento en donde conste la inscripci\u00f3n en un lugar visible. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que: \u201c\u2026quienes pertenecen al r\u00e9gimen simplificado realmente no son responsables del IVA, dado que cuando \u00e9stos le venden o prestan un servicio a un responsable del r\u00e9gimen com\u00fan se genera el IVA pero s\u00f3lo respecto de la compra, dado que el comprador (del r\u00e9gimen com\u00fan) es quien asume el 75% del valor del impuesto (art\u00edculo 437-1 del Estatuto Tributario), pudiendo descontar dicho pago en la forma prevista en los art\u00edculos 483 y 485 del Estatuto. \u00a0(\u2026) De all\u00ed que el art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario prohiba que los pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado incluyan dentro del precio suma alguna por concepto del impuesto a las ventas. \u00a0As\u00ed mismo, cuando se realizan operaciones entre personas pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado simplemente no se genera el IVA respecto del vendedor ni del comprador\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003 incluy\u00f3 dentro del r\u00e9gimen simplificado a los artesanos, agricultores y ganaderos y agreg\u00f3 nuevas condiciones para pertenecer a ese r\u00e9gimen dentro las que se encuentra la prevista en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los principios constitucionales del derecho tributario establecidos en los art\u00edculos 95-9, 338 y 363 constitucionales, son aplicables tanto a la obligaci\u00f3n sustancial de pagar los impuestos, tasas y contribuciones como a las obligaciones instrumentales, entendidas \u00e9stas como las encaminadas a lograr que las rentas producto del cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal o sustancial sean percibidas efectivamente por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0afirma que en ambos casos \u00a0se debe tener en cuenta \u00a0que como expresi\u00f3n de los principios de \u00a0igualdad y progresividad \u00a0\u201c\u2026el deber de contribuir debe consultar la capacidad real de pago de los sujetos pasivos, por lo tanto determina un sacrificio tributario mayor para quienes tienen mayor capacidad contributiva\u2026\u201d. \u00a0 Al respecto cita la sentencia C-734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas considera que la disposici\u00f3n acusada al establecer: \u201c\u2026que el requisito para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado consistente en que el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en una construcci\u00f3n que agrupe a m\u00e1s de veinte (20) locales, oficinas o sedes de negocio, carece de racionalidad y de razonabilidad. \u00a0Lo primero porque es evidente que el precepto acusado no persigue ning\u00fan prop\u00f3sito ni tiene fundamento alguno, es decir, es arbitrario y caprichoso, y lo segundo, porque no es necesario un exhaustivo an\u00e1lisis para demostrar que el n\u00famero de locales, oficinas o negocios que pueda existir en determinada construcci\u00f3n no denota ni siquiera relativamente una aptitud para soportar las cargas fiscales que implican la pertenencia al r\u00e9gimen com\u00fan\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el an\u00e1lisis pertinente en este caso es si el obligado puede o no \u00a0asumir las cargas ligadas al r\u00e9gimen com\u00fan, y que en este sentido \u00a0una \u00a0circunstancia \u00a0que no es un elemento indiciario de la capacidad para pertenecer a un r\u00e9gimen u otro como es el hecho de realizar la actividad profesional en un sitio determinado, -en este caso en una construcci\u00f3n urbana con m\u00e1s de 20 oficinas locales o sedes de negocio- no puede ser tomada en cuenta. En este sentido hace \u00e9nfasis en que resulta desproporcionado que, a quien cumple con los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en la ley para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado, por la simple circunstancia que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio se encuentre ubicado en un centro comercial o almac\u00e9n \u00a0de cadena en los t\u00e9rminos que los define la norma acusada, se le excluya de dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003 \u00a0 desconoce el art\u00edculo 13 superior por cuanto \u00a0establece un \u00a0requisito para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado de impuesto a las ventas que comporta un tratamiento diferente entre profesionales \u00a0que se encuentran en la misma situaci\u00f3n sin que exista ninguna justificaci\u00f3n leg\u00edtima y sin que \u00a0dicho requisito resulte razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia consideran que no asiste raz\u00f3n a los demandantes pues \u00a0i) el Legislador bien puede establecer requisitos como el se\u00f1alado en el numeral acusado destinado a \u00a0evitar la evasi\u00f3n y \u00a0a asegurar el pago de los tributos seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) la situaci\u00f3n en que se encuentran los contribuyentes que tienen una oficina en un centro comercial no es la misma de quienes no la tienen all\u00ed, siendo l\u00f3gico suponer que los primeros tienen mayor capacidad econ\u00f3mica y est\u00e1n por tanto en capacidad de \u00a0atender los requerimientos que supone la pertenencia al r\u00e9gimen com\u00fan, iii) la norma acusada no se refiere a los profesionales del derecho, sino a un conjunto m\u00e1s amplio, esto es las personas que presten sus servicios gravados y que esas personas no pagan el impuesto, simplemente lo recaudan por lo que la Ley los denomina responsables y no contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, por el contrario considera que la norma s\u00ed vulnera el art\u00edculo 13 superior, por cuanto con ella se establece un requisito que no \u00a0resulta razonable en tanto no permite medir la capacidad para atender las obligaciones tributarias ligadas a la pertenencia al r\u00e9gimen com\u00fan de impuesto a las ventas. Precisa que no se observan las razones \u00a0para considerar \u00a0que en relaci\u00f3n con dicha capacidad exista diferencia cuando la actividad econ\u00f3mica sujeta al Impuesto al Valor Agregado \u00a0se desarrolla dentro o fuera de \u00a0centros comerciales definidos como construcciones urbanas de m\u00e1s de 20 unidades. Precisa igualmente \u00a0que si bien el costo econ\u00f3mico \u00a0del \u00a0IVA \u00a0es asumido por \u00a0los clientes o destinatarios de los bienes o servicios de que se trate, s\u00ed se establece una diferencia de trato \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0con las obligaciones instrumentales ligadas al cobro del tributo \u00a0sin que exista una \u00a0justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con argumentos similares el \u00a0se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0solicita \u00a0la declaratoria de inexequibilidad del numeral acusado. La vista fiscal hace \u00e9nfasis en que \u00a0el requisito a que dicho numeral alude \u00a0carece de razonabilidad y por tanto es arbitrario y caprichoso pues no es necesario un exhaustivo an\u00e1lisis para concluir \u00a0que el n\u00famero de \u00a0locales, oficinas o negocios que puedan existir en determinada construcci\u00f3n no denota una aptitud \u00a0para soportar las cargas ligadas \u00a0 al r\u00e9gimen com\u00fan de impuesto sobre las ventas. En este sentido advierte que si la persona cumple con todos los dem\u00e1s requisitos \u00a0se\u00f1alados en la ley para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado, resulta \u00a0desproporcionado que por una circunstancia que no demuestra \u00a0mayor o menor capacidad econ\u00f3mica \u00a0como es \u00a0la ubicaci\u00f3n de su oficina, local \u00a0o negocio en los t\u00e9rminos anotados, \u00a0se le de un tratamiento diferente \u00a0al de los que, salvo por la circunstancia anotada, se encuentran en su misma situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer en consecuencia si con \u00a0el numeral acusado se desconoce \u00a0o no el art\u00edculo 13 superior \u00a0y espec\u00edficamente si \u00a0con \u00a0dicho numeral \u00a0se establece un requisito irrazonable o desproporcionado en funci\u00f3n de la finalidad que el Legislador persigue en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a \u00a0i) la regulaci\u00f3n en la ley del r\u00e9gimen simplificado \u00a0en materia de impuesto a las ventas \u00a0y el contenido y alcance de la disposici\u00f3n en la que se contiene el numeral acusado, \u00a0as\u00ed como a ii) la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la existencia \u00a0de diversos reg\u00edmenes \u00a0en este campo y la necesaria \u00a0racionalidad y proporcionalidad de las normas que establecen requisitos \u00a0para pertenecer \u00a0a los mismos, \u00a0que resultan pertinentes para el examen del \u00a0cargo \u00a0planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La regulaci\u00f3n en la ley del r\u00e9gimen simplificado en materia de impuesto al valor agregado IVA y el contenido y alcance de la disposici\u00f3n en que se contiene el numeral acusado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 El \u00a0Estatuto Tributario \u00a0-Decreto 624 de 1989- regula en el \u00a0Libro Tercero (arts. 420 a 513) el impuesto sobre las ventas, en lo relativo al \u00a0\u201checho generador del impuesto\u201d (Titulo I); \u00a0la \u00a0\u201ccausaci\u00f3n del impuesto\u201d (Titulo ii ); los \u201cresponsables del impuesto\u201d (Titulo III); \u00a0la \u201cbase gravable\u201d (Titulo IV); \u00a0las \u201ctarifas\u201d (Titulo V); los \u201cbienes exentos\u201d (Titulo VI); \u00a0la \u201cdeterminaci\u00f3n del impuesto a cargo del responsable del r\u00e9gimen com\u00fan\u201d (Titulo VII); \u00a0el \u201cr\u00e9gimen simplificado\u201d (Titulo VIII); \u00a0los \u201cprocedimientos y actuaciones especiales en el impuesto sobre las ventas\u201d (Titulo IX).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho t\u00edtulo se establecen en materia del recaudo y control del pago del impuesto sobre las ventas dos reg\u00edmenes, \u00a0el com\u00fan (Art\u00edculos 483 y siguientes del Estatuto Tributario) \u00a0y \u00a0el simplificado (Art\u00edculos 499 y siguientes de la misma regulaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De los art\u00edculos \u00a0pertinentes se desprende que aquellas personas que pertenecen \u00a0al r\u00e9gimen com\u00fan \u00a0de impuesto a las ventas tienen las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inscribirse en el Registro \u00danico Tributario -RUT- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Recaudar y cancelar el impuesto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Expedir factura o documento equivalente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Expedir el certificado de retenci\u00f3n cuando son agentes retenedores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Presentar declaraciones de ventas y de renta y complementarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Informar el cese de actividades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Informar el NIT y el nombre en los membretes de la correspondencia, recibos, facturas y dem\u00e1s documentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Conservar por lo menos durante 5 a\u00f1os las informaciones y pruebas relacionadas con el IVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cumplir las normas de contabilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Informar en medios magn\u00e9ticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las personas que pueden inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado tienen las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inscribirse en el Registro \u00danico Tributario -RUT- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional. \u00a0Llevar el libro de registro de operaciones diarias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Informar el cese de actividades\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Exigir a sus proveedores, responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, la expedici\u00f3n de facturas o documentos equivalentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Entregar copia del documento en que conste su inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen simplificado, en la primera venta o prestaci\u00f3n de servicios que realice a adquirientes no pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado, que as\u00ed lo exijan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Exhibir en un lugar visible al p\u00fablico el documento en que conste su inscripci\u00f3n en el RUT, como perteneciente al r\u00e9gimen simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia principal entre quienes pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan y los que pertenecen al r\u00e9gimen simplificado es que los primeros est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de recaudar y cancelar el impuesto, y los segundos no. \u00a0De all\u00ed se derivan a su vez \u00a0obligaciones adicionales para quienes pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan \u00a0como son la obligaci\u00f3n de expedir facturas, Informar el NIT y el nombre en los membretes de la correspondencia, recibos, facturas y dem\u00e1s documentos, cumplir las normas de contabilidad, expedir el certificado de retenci\u00f3n cuando son agentes retenedores, presentar declaraciones de ventas y de renta y complementarios y conservar por lo menos durante 5 a\u00f1os las informaciones y pruebas relacionadas con el impuesto a las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar as\u00ed mismo que en cuanto al IVA pagado por la compra de bienes o servicios, existe as\u00ed mismo una diferencia entre quienes pertenecen \u00a0al r\u00e9gimen com\u00fan y quienes pertenecen al r\u00e9gimen simplificado, cual es que los primeros pueden descontar \u00a0el valor pagado por concepto de \u00a0IVA en la compra de bienes o servicios, mientras que los pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado s\u00f3lo podr\u00e1n tomar \u00a0dicho pago como un costo o gasto en la declaraci\u00f3n de renta, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 502 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Ahora bien, el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, -objeto de sucesivas reformas2-, \u00a0cuyo contenido fue \u00a0nuevamente modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003 -y es en el que se contiene el numeral acusado por los demandantes-, determina quienes pueden inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado de impuesto sobre las ventas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho art\u00edculo se se\u00f1ala que pertenecen a dicho r\u00e9gimen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1 Que en el a\u00f1o anterior hubieren pose\u00eddo un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004)3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que tengan m\u00e1ximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcci\u00f3n urbana que agrupe a m\u00e1s de veinte locales, oficinas y\/o sedes de negocio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesi\u00f3n, regal\u00eda, autorizaci\u00f3n o cualquier otro sistema que implique la explotaci\u00f3n de intangibles. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que no sean usuarios aduaneros. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que no hayan celebrado en el a\u00f1o inmediatamente anterior ni en el a\u00f1o en curso contratos de venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004)4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras durante el a\u00f1o anterior o durante el respectivo a\u00f1o no supere la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que estos requisitos nada tienen que ver con la determinaci\u00f3n del contribuyente del impuesto, que es el comprador o usuario de los bienes y servicios gravados, de acuerdo con el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con \u00a0la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 863 de 2003 -cuyo art\u00edculo 14 modific\u00f3 el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario-, el sentido de las modificaciones introducidas a dicho texto fue \u201cPara lograr una cobertura mayor de responsables y de contribuyentes, y evitar la competencia desleal frente al resto del sector comercio\u201d por lo que \u201centre los instrumentos del objetivo antievasi\u00f3n de este proyecto se disminuyen los topes de ingresos para ser beneficiario del R\u00e9gimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas y se propone la modificaci\u00f3n de las condiciones para pertenecer al mismo, como una medida para ampliar el universo de responsables del r\u00e9gimen com\u00fan.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas seg\u00fan afirma el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0el objetivo de dicha reforma \u00a0fue \u00a0el de \u00a0\u201cfortalecer los mecanismos que permitan al Fisco incluir al mayor n\u00famero posible de personas dentro de los reg\u00edmenes ordinarios, dejando de lado los reg\u00edmenes excepcionales para los comerciantes que realmente se merecen estar en ellos, por no tener la capacidad econ\u00f3mica para cumplir con unas obligaciones m\u00e1s o menos simples, pero muy importantes para el Estado, en cuanto lo ayudan para el seguimiento y posterior recaudo eficiente del impuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pues en ese contexto en el que se \u00a0introdujo el requisito \u00a0para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado de impuesto a las ventas contenido en el numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 499 \u00a0del Estatuto Tributario6 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003 \u00a0que es el que se acusa por los demandantes en el presente proceso y que exige para el efecto que el \u00a0establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio del responsable del impuesto \u00a0no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al tiempo que define \u00a0por centro comercial la construcci\u00f3n urbana que agrupe a m\u00e1s de veinte locales, oficinas \u201cy\/o\u201d sedes de negocio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con la existencia \u00a0de diversos reg\u00edmenes \u00a0en materia de impuesto a las ventas \u00a0y la necesaria \u00a0racionalidad y proporcionalidad de las normas que establecen requisitos \u00a0para pertenecer \u00a0a los mismos \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del examen de algunas de las modificaciones introducidas \u00a0anteriormente por el Legislador al r\u00e9gimen simplificado en materia de impuesto a las ventas \u00a0 tuvo oportunidad de pronunciarse sobre \u00a0la existencia \u00a0de diversos reg\u00edmenes en \u00a0materia de impuesto a las ventas. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la \u00a0existencia de dos reg\u00edmenes no puede per se considerarse como \u00a0discriminatoria, dado que la raz\u00f3n que justifica la existencia de diversas regulaciones sobre un mismo asunto radica en la necesidad de clasificar a los responsables de dicho tributo de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica de cada qui\u00e9n. La Corte precis\u00f3 \u00a0que la clasificaci\u00f3n \u00a0que se haga debe \u00a0fundamentarse \u00a0en todo caso \u00a0en criterios objetivos que guarden estrecha relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica y productiva del responsable del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la Sentencia C-1383 de 2000 en la que analiz\u00f3 \u00a0una demanda en contra \u00a0del art\u00edculo 25 de la Ley \u00a0223 de 19957 -que modific\u00f3 el art\u00edculo 505 del Estatuto Tributario-, \u00a0dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley fiscal en materia del recaudo y control del pago del impuesto sobre las ventas consagra dos reg\u00edmenes, el simplificado y el com\u00fan8. \u00a0La raz\u00f3n que justifica la existencia de diversas regulaciones sobre un mismo asunto radica en la necesidad de clasificar a los responsables de dicho tributo de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica de cada qui\u00e9n9, pues, sin duda, en el seno de una econom\u00eda en desarrollo como la colombiana, la aplicaci\u00f3n de un sistema universal que no consulte las diferencias existentes entre quienes se dedican a la comercializaci\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios, bien puede contribuir a crear condiciones que impiden o limitan en exceso la participaci\u00f3n de quienes cuentan con menores recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desde una perspectiva netamente funcional, la consagraci\u00f3n de un sistema tributario general dentro de un mercado en el que la desigualdad entre los agentes econ\u00f3micos es evidente, propicia, en raz\u00f3n de las limitaciones de una porci\u00f3n considerable de peque\u00f1os comerciantes, la creaci\u00f3n de mecanismos para evadir el cumplimiento de obligaciones tributarias que son fuente de importantes recursos para el Estado, e impiden as\u00ed, la obtenci\u00f3n de dineros indispensables para lograr los fines encomendados a las entidades p\u00fablicas por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la existencia de un r\u00e9gimen de impuesto a las ventas que deba tener en cuenta para su aplicaci\u00f3n ciertas condiciones y requisitos establecidos por el legislador, no puede verse, en principio, como una forma de discriminaci\u00f3n, pues precisamente los principios de equidad, proporcionalidad y de aplicaci\u00f3n progresiva en materia impositiva10 son los que permiten -y al mismo tiempo exigen- que las responsabilidades y cargas creadas por la ley, puedan ser repartidas de manera justa entre quienes est\u00e1n obligados a pagar un tributo determinado. \u00a0En el caso que se debate, la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen com\u00fan -que es el que se aplica de manera general- y otro simplificado -excepcional- en relaci\u00f3n al recaudo y pago del impuesto sobre las ventas, se fundamenta en criterios objetivos que guardan estrecha relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica y productiva del responsable del gravamen. \u00a0El art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, al se\u00f1alar qui\u00e9nes hacen parte del r\u00e9gimen simplificado, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la norma parcialmente demandada es el resultado del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa reconocida al legislador por la Constituci\u00f3n, y su contenido, a diferencia de lo se\u00f1alado por el actor, no hace otra cosa que reconocer la posibilidad de crear reg\u00edmenes distintos respecto de una materia com\u00fan, cuando las circunstancias que rodean cada caso ameritan y justifican algunas distinciones. \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la vigencia de un r\u00e9gimen simplificado, que coexiste con uno com\u00fan o general, tiene el prop\u00f3sito de incluir dentro del sistema nacional de tributaci\u00f3n a ciertos sujetos que intervienen de manera importante y significativa en el intercambio de bienes y servicios dentro del mercado, pero que en raz\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica, hacen necesario que se cree un sistema m\u00e1s flexible que permita el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el adecuado control de sus actividades econ\u00f3micas.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la sentencia C-992 de 2001 al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 34 de la Ley \u00a0663 de 200012 -que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario-, \u00a0la Corte puso igualmente de presente que la \u00a0diferenciaci\u00f3n que efect\u00faa el legislador se basa fundamentalmente, en la capacidad econ\u00f3mica de los responsables, estableci\u00e9ndose as\u00ed un n\u00famero mayor de obligaciones a aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan, frente a los cuales se presume una mayor capacidad \u00a0para asumir las cargas respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 505 del Estatuto Tributario, los responsables sometidos al r\u00e9gimen com\u00fan, s\u00f3lo podr\u00e1n cambiarse al r\u00e9gimen simplificado cuando demuestren que en los tres a\u00f1os fiscales anteriores, cumplieron las condiciones establecidas en el art\u00edculo 499 del Estatuto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, esta diferenciaci\u00f3n que efect\u00faa el legislador se basa fundamentalmente, en los ingresos de los responsables, estableciendo as\u00ed un n\u00famero mayor de obligaciones como contribuyentes a aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En concepto del accionante, el art\u00edculo demandado \u00a0contiene una presunci\u00f3n de derecho violatoria de la equidad tributaria. Al respecto es preciso se\u00f1alar, que es precisamente en aras del desarrollo de este principio y de el de la eficiencia en la recaudaci\u00f3n de los tributos, consagrados en el art\u00edculo 363 superior, que el legislador se ha valido de este tipo de t\u00e9cnicas jur\u00eddicas, con el objetivo fundamental de evitar la evasi\u00f3n tributaria, principal aspecto desestabilizador del principio de equidad y de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos consagrados en el art\u00edculo 34 demandado, sobre los cuales el legislador estructur\u00f3 la presunci\u00f3n demandada, no son otro cosa que aspectos indicativos del \u00a0nivel de ingresos que puede tener el contribuyente, pues estima el legislador que no ser\u00eda l\u00f3gico que, por ejemplo, un comerciante tenga \u00a0a su servicio m\u00e1s de ocho trabajadores, o realice consignaciones por m\u00e1s de setenta millones de pesos, y que sus ingresos anuales sean inferiores a la suma indicada en este mismo art\u00edculo. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corte encuentra que no est\u00e1n llamados a prosperar los cargos formulados por el actor, puesto que resulta constitucionalmente admisible que, precisamente en funci\u00f3n de la equidad tributaria, y para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n de los tributos, el legislador consagre presunciones, de hecho o de derecho, como la contenida en la disposici\u00f3n acusada.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre este punto cabe recordar que la Corte ha hecho particular \u00e9nfasis en la proporcionalidad y racionalidad de las normas \u00a0mediante las cuales el Legislador establece \u00a0obligaciones en materia tributaria. La Corte ha destacado en efecto que si bien el legislador tiene una amplia \u00a0potestad de configuraci\u00f3n -mayor en este campo que en otros14- debe sin embargo ejercerla dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales de las persona15 y de \u00a0los referidos principios de razonabilidad y proporcionalidad16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los art\u00edculos 150-12 y 338 Constitucionales, corresponde al legislador establecer los tributos y se\u00f1alar en forma directa todos los aspectos fundamentales de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que con motivo de su imposici\u00f3n se establece entre el Estado y los sujetos pasivos del gravamen (hecho imponible, sujetos, base gravables, tarifas), e igualmente determinar la manera como se debe proceder al recaudo de dicha carga impositiva. \u00a0Cabe anotar que si bien esta facultad de configuraci\u00f3n es lo suficientemente amplia, debe sin embargo ejercerse en el marco de la Constituci\u00f3n, en especial dentro de l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el ejercicio de la potestad impositiva no se agota con el establecimiento de normas jur\u00eddicas objetivas que crean tributos y posibilitan su cobro a los obligados, sino que tambi\u00e9n comporta la posibilidad de establecer obligaciones formales en cabeza de los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, a fin de que el tributo legalmente creado se transforme en tributo fiscalmente percibido. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra legislaci\u00f3n hace \u00e9nfasis en la importancia de los deberes formales en la tributaci\u00f3n, al disponer que los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deber\u00e1n cumplirlos personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.17 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principales deberes y obligaciones formales consagrados legalmente se encuentra la presentaci\u00f3n de declaraciones tributarias a cargo de contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n en la fuente, tales como la declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre la renta y complementarios, \u00a0la declaraci\u00f3n anual de ingresos y patrimonio, la declaraci\u00f3n del impuesto a las ventas, la declaraci\u00f3n de retenciones en la fuente, y la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n del impuesto de timbre18, las que se presentar\u00e1n en los formatos o formularios que prescriba la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales19. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, existen otras obligaciones formales como las de informar la direcci\u00f3n en cabeza de los obligados a declarar20, efectuar la inscripci\u00f3n en el registro nacional de vendedores e informar el cese de actividades para los responsables del impuesto sobre las ventas21, llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias para quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas22, y las obligaciones de expedir y exigir factura23\u201d24 \u00a0(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que en relaci\u00f3n con \u00a0las normas que establecen cargas \u00a0tributarias, bien sea en lo relativo a la determinaci\u00f3n \u00a0de los diferentes impuestos tasas y contribuciones, como de las obligaciones formales destinadas a su efectivo recaudo -como las que surgen para las personas a quienes se les aplica el numeral acusado en el presente proceso- \u00a0dichos principios deben respetarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea en el presente proceso se sintetiza en la pregunta \u00a0de si vulnera el principio de igualdad el hecho de que \u00a0a pesar de cumplir con los dem\u00e1s requisitos \u00a0contenidos en el art\u00edculo \u00a0499 \u00a0del Estatuto Tributario tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley \u00a0863 de 2003, \u00a0las personas a las que se refiere dicho art\u00edculo \u00a0cuyo establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio se encuentre ubicado en un centro comercial -entendido por tal \u201cla construcci\u00f3n urbana que agrupe a m\u00e1s de veinte locales, oficinas y\/o sedes de negocio\u201d- \u00a0o dentro de almacenes de cadena, \u00a0 no puedan pertenecer al r\u00e9gimen simplificado \u00a0de impuesto sobre las ventas, mientras que las personas que se encuentran en su misma situaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s requisitos all\u00ed establecidos, \u00a0 pero cuyo \u00a0establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en una \u00a0construcci\u00f3n urbana que \u201cagrupe a \u00a0veinte \u00a0o m\u00e1s \u00a0locales, oficinas y\/o sedes de negocio\u201d, s\u00ed puedan \u00a0pertenecer a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello por cuanto que \u00a0dicho requisito ser\u00eda irrazonable, pues no existir\u00eda \u00a0ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico para concluir que por el simple hecho de la ubicaci\u00f3n en una construcci\u00f3n urbana que \u201cagrupe a m\u00e1s de veinte locales, oficinas y\/o sedes de negocio\u201d, se tenga capacidad para atender las obligaciones tributarias ligadas al r\u00e9gimen com\u00fan de impuesto a las ventas, con lo que como lo afirman los demandantes se estar\u00e1n \u00a0imponiendo unas cargas a determinadas personas sin que exista justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corte \u00a0hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones f\u00e1cticas que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles25. \u00a0<\/p>\n<p>Se busca as\u00ed establecer en cada caso \u00a0i.) \u00a0si se est\u00e1 frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. \u00a0La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido tambi\u00e9n resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: as\u00ed entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; b) \u00a0los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes30. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dichos presupuestos procede \u00a0la Corte a examinar en el presente caso i) si la situaci\u00f3n de las personas \u00a0a las que se les aplica el numeral acusado resulta comparable con la de aquellas que igualmente \u00a0cumplen con los dem\u00e1s requisitos establecidos en el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003, pero que adem\u00e1s no tienen ubicado su establecimiento de comercio, oficina o sede de negocio en una construcci\u00f3n urbana con m\u00e1s de 20 unidades o sedes de negocio. Al respecto cabe precisar que, como lo advierte el interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisrudencia, el an\u00e1lisis no puede limitarse solamente al caso planteado a t\u00edtulo de ejemplo por los demandantes, a saber el de los profesionales \u00a0del derecho, sino que deben efectuarse tomando en cuenta todos los destinatarios de la norma31; \u00a0 ii) \u00a0si la diferenciaci\u00f3n establecida por el numeral acusado \u00a0a partir de \u00a0la ubicaci\u00f3n \u00a0de la oficina, establecimiento de comercio o sede de negocio \u00a0del responsable persigue un fin \u00a0leg\u00edtimo a la luz de las normas constitucionales; \u00a0iii) si \u00a0entre dicho fin, el numeral acusado y \u00a0el trato diferenciado que en \u00e9l se establece \u00a0existe una relaci\u00f3n l\u00f3gica y iv) si \u00a0la diferencia de trato establecida resulta proporcionada \u00a0en funci\u00f3n de la finalidad enunciada y del necesario respeto de los principios constitucionales y los derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que \u00a0la situaci\u00f3n de las personas \u00a0a las que se aplica la norma \u00a0por cuanto su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio se encuentra ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. -Entendido por centro comercial la construcci\u00f3n urbana que agrupe a m\u00e1s de veinte locales, oficinas \u201cy\/o\u201d sedes de negocio-.y que en consecuencia no pueden inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado a pesar de cumplir con todos los dem\u00e1s requisitos que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003, \u00a0resulta comparable con la de las personas que no \u00a0tienen \u00a0su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio en esas condiciones \u00a0pero \u00a0que igualmente cumplen con dichos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la situaci\u00f3n de \u00a0la persona \u00a0que i) en el a\u00f1o anterior ten\u00eda un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004)32; ii) tiene \u00a0m\u00e1ximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerce su actividad; iii) en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollan actividades bajo franquicia, concesi\u00f3n, regal\u00eda, autorizaci\u00f3n o cualquier otro sistema que implique la explotaci\u00f3n de intangibles; iv) no es usuario aduanero; v) \u00a0no celebr\u00f3 en el a\u00f1o inmediatamente anterior ni en el a\u00f1o en curso contratos de venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004)33 y vi) el monto de sus consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras durante el a\u00f1o anterior o durante el respectivo a\u00f1o no supera la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004), pero cuyo \u00a0establecimiento de comercio, oficina o sede de negocio se ubica \u00a0en una construcci\u00f3n urbana de m\u00e1s de 20 unidades o un almac\u00e9n de cadena \u00a0es razonablemente comparable a \u00a0la de aquella que no tiene ubicado su establecimiento de comercio, oficina o sede de negocio en el mismo lugar pero cumple \u00a0con la totalidad de los dem\u00e1s requisitos a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica diferencia entre las dos situaciones est\u00e1 en \u00a0la ubicaci\u00f3n \u00a0del establecimiento de comercio, oficina o sede de negocio, que es precisamente la que determina \u00a0que en el primer caso la persona no se pueda inscribir en el r\u00e9gimen simplificado de impuesto a las ventas y en el segundo caso s\u00ed lo pueda hacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a dicha diferencia de trato, debe indagarse cu\u00e1l es la justificaci\u00f3n de la misma y concretamente la finalidad perseguida por el Legislador con el establecimiento del requisito aludido atinente \u00a0a la ubicaci\u00f3n \u00a0del establecimiento de comercio, oficina o sede de negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0en \u00a0la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 863 de 2003 cuyo art\u00edculo 14 modific\u00f3 el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario se explic\u00f3 simplemente que las diferentes modificaciones all\u00ed introducidas -y en consecuencia la relativa al numeral tercero acusado- \u00a0pretend\u00edan \u00a0\u201clograr una cobertura mayor de responsables y de contribuyentes, y evitar la competencia desleal frente al resto del sector comercio\u201d por lo que \u201centre los instrumentos del objetivo antievasi\u00f3n de este proyecto se disminuyen los topes de ingresos para ser beneficiario del R\u00e9gimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas y se propone la modificaci\u00f3n de las condiciones para pertenecer al mismo, como una medida para ampliar el universo de responsables del r\u00e9gimen com\u00fan.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe recordar que seg\u00fan afirma el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0el objetivo de dicha reforma \u00a0fue \u00a0el de \u00a0\u201cfortalecer los mecanismos que permitan al Fisco incluir al mayor n\u00famero posible de personas dentro de los reg\u00edmenes ordinarios, dejando de lado los reg\u00edmenes excepcionales para los comerciantes que realmente se merecen estar en ellos, por no tener la capacidad econ\u00f3mica para cumplir con unas obligaciones m\u00e1s o menos simples, pero muy importantes para el Estado, en cuanto lo ayudan para el seguimiento y posterior recaudo eficiente del impuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en el presente caso \u00a0la finalidad de la norma acusada \u00a0que determina el trato diferenciado \u00a0es la de asegurar que solo aquellas personas que no tengan capacidad econ\u00f3mica para asumir las cargas ligadas a la pertenencia al r\u00e9gimen com\u00fan de impuesto a las ventas \u00a0puedan dejar de inscribirse en dicho r\u00e9gimen, \u00a0 finalidad que a su vez atiende las \u00a0estrategias antievaci\u00f3n incorporadas en la Ley 863 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a dichos presupuestos, la Corte no encuentra que exista relaci\u00f3n entre el fin esgrimido y \u00a0el requisito se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, -partiendo como se dijo del presupuesto de que todos los dem\u00e1s requisitos se cumplen- el hecho \u00a0de tener una oficina o un local en una construcci\u00f3n urbana que agrupe a m\u00e1s de 20 locales, oficinas \u201cy\/o\u201d sedes de negocio, \u00a0no permite establecer razonablemente una diferencia \u00a0entre quienes all\u00ed prestan sus servicios y quienes lo hacen \u00a0en sedes individuales o en conjuntos de 20 o menos unidades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simple circunstancia de la ubicaci\u00f3n en una construcci\u00f3n urbana con m\u00e1s \u00a0de 20 unidades, independientemente de sus caracter\u00edsticas, valor, estrato, tipo de servicios con que cuenten, no permite deducir en efecto razonablemente que unos tengan mayor capacidad que otros para atender las obligaciones tributarias \u00a0ligadas a la pertenencia \u00a0al r\u00e9gimen com\u00fan del \u00a0impuesto de valor agregado IVA. \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero de 20 unidades es por lo dem\u00e1s en si mismo arbitrario. Ni de la exposici\u00f3n de motivos, ni del debate en el Congreso, \u00a0ni de las intervenciones de los representantes de las entidades p\u00fablicas en el presenten proceso \u00a0surge que dicho n\u00famero haya sido el resultado de alg\u00fan \u00a0an\u00e1lisis que sustente \u00a0t\u00e9cnicamente el supuesto contenido en la norma seg\u00fan el cual la \u00a0simple ubicaci\u00f3n en una construcci\u00f3n urbana de m\u00e1s de 20 unidades denota una mayor capacidad econ\u00f3mica \u00a0que permite presumir que la persona que all\u00ed se ubica \u00a0puede asumir las cargas ligadas a la pertenencia al r\u00e9gimen com\u00fan de impuesto a las ventas y que por tanto debe ser excluido del r\u00e9gimen simplificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas cabe resaltar que \u00a0con la definici\u00f3n \u00a0enunciada, por \u00a0ejemplo, \u00a0los vendedores ambulantes reubicados en \u00a0ferias artesanales \u00a0 -que son generalmente construcciones urbanas de m\u00e1s de 20 locales o sedes de negocio-, independientemente del nivel de sus ingresos, capacidad administrativa, caracter\u00edsticas de la edificaci\u00f3n y tipo de servicios con que cuente, ubicaci\u00f3n en la ciudad, etc, \u00a0 pasan a pertenecer al r\u00e9gimen com\u00fan de impuesto a las ventas35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los profesionales a que aluden los demandantes es claro igualmente que como lo se\u00f1ala el \u00a0interviniente en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0puede aducirse que \u00a0los profesionales obtienen mejores beneficios y tienen mayor capacidad econ\u00f3mica \u00a0 si su actividad la desarrollan \u00a0en centros exclusivos con menos oficinas locales o sedes de \u00a0negocio e incluso en la misma residencia del profesional y no en un centro comercial, especialmente si se considera que mientras mayor competencia exista menores oportunidades se tienen de desarrollar con \u00e9xito la actividad generadora de ingresos y obtener mayor retribuci\u00f3n de los clientes por \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador cuando se\u00f1ala que \u00a0resulta desproporcionado \u00a0que \u00a0el cumplimiento de este requisito -a saber, no tener el establecimiento de comercio, local u oficina en una \u00a0construcci\u00f3n urbana de m\u00e1s de veinte \u00a0unidades- \u00a0 se exija \u00a0para \u00a0poderse inscribir en el r\u00e9gimen simplificado. \u00a0Derivar \u00a0en efecto del cumplimiento o no de dicho requisito la consecuencia \u00a0de la inscripci\u00f3n o no \u00a0en el r\u00e9gimen simplificado \u00a0de impuesto a las ventas -reservado a aquellas personas \u00a0sin capacidad econ\u00f3mica- \u00a0cuando el mismo no permite medir esa capacidad \u00a0implica la imposici\u00f3n de una carga que en tanto no atiende la real situaci\u00f3n del responsable del impuesto resulta desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que la finalidad perseguida por la norma -consistente en \u00a0asegurar que \u00a0solo las personas sin \u00a0capacidad econ\u00f3mica para soportar \u00a0las cargas derivadas del r\u00e9gimen com\u00fan puedan inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado-, \u00a0encuentra en otros requisitos se\u00f1alados en la norma en que se contiene el numeral acusado referentes precisamente a la capacidad econ\u00f3mica de las personas36, instrumentos id\u00f3neos para su realizaci\u00f3n, sin que se haga necesario acudir a \u00a0un \u00a0mecanismo como el que se analiza \u00a0que, como se ha visto \u00a0no \u00a0resulta adecuado para alcanzar dicho fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse entonces que \u00a0el numeral acusado, si bien responde a una finalidad leg\u00edtima no atiende los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad a que se ha hecho referencia y por tanto vulnera el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera en consecuencia que asiste raz\u00f3n a los demandantes en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que formulan en contra del numeral 3 del art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario tal como qued\u00f3 reformado por el art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003, por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, por lo que declarar\u00e1 su inexequibilidad y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cabe precisar que por el mismo cargo \u00a0-vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior- cursan actualmente en la Corte los expedientes D-5171 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y D- 5351 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Texto original del Estatuto Tributario: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 499. QUI\u00c9NES PUEDEN ACOGERSE A ESTE R\u00c9GIMEN. Los comerciantes minorista o detallistas cuyas ventas gravadas est\u00e9n sometidas a la tarifa general del diez por ciento (10%), y quienes presten los servicios de que trata el par\u00e1grafo 1 de este art\u00edculo, podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen simplificado que establece el presente T\u00edtulo, siempre y cuando re\u00fanan la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no est\u00e9n constituidos como sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el a\u00f1o fiscal inmediatamente anterior, no superen la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000). (Valor a\u00f1o base 1983). \u00a0<\/p>\n<p>3. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000). (Valor a\u00f1o base 1983). \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no tengan m\u00e1s de dos establecimientos de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Los servicios a que se refiere el presente art\u00edculo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Revelado y copias fotogr\u00e1ficas incluyendo fotocopias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reparaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Mantenimiento que implique la incorporaci\u00f3n de repuestos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o construcci\u00f3n de que trata el numeral 13 del art\u00edculo 476, cuando los bienes que resulten de la prestaci\u00f3n del servicio est\u00e9n sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%) . \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 de este art\u00edculo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo a\u00f1o gravable, los ingresos netos que se tomar\u00e1n de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el per\u00edodo, por el n\u00famero de d\u00edas a que correspondan y de multiplicar la cifra as\u00ed obtenida por 360. \u00a0<\/p>\n<p>Texto con las modificaciones de la Ley 49 de 1990: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 499. QUI\u00c9NES PUEDEN ACOGERSE A ESTE R\u00c9GIMEN. Los comerciantes minorista o detallistas cuyas ventas gravadas est\u00e9n sometidas a la tarifa general del diez por ciento (10%), \u00a0podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen simplificado que establece el presente T\u00edtulo, siempre y cuando re\u00fanan la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>2. Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el a\u00f1o fiscal inmediatamente anterior, no superen la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000). (Valor a\u00f1o base 1983). \u00a0<\/p>\n<p>3. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000). (Valor a\u00f1o base 1983). \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no tengan m\u00e1s de dos establecimientos de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Texto modificado por la Ley 223 de 1995:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 499. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas est\u00e9n gravadas a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados, podr\u00e1n inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.Que sean personas naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.Que tengan m\u00e1ximo dos establecimientos de comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.Que no sean importadores de bienes corporales muebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.Que no vendan por cuenta de terceros as\u00ed sea a nombre propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el a\u00f1o fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($44.700.000.00 valor base a\u00f1o 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, sea inferior a ciento veinticuatro millones doscientos mil pesos ($124.200.000.00 valor base a\u00f1o 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto modificado por la ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el a\u00f1o 2000 por el Decreto 2587 de 1999:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 499. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas est\u00e9n gravadas a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados, podr\u00e1n inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.Que sean personas naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.Que tengan m\u00e1ximo dos establecimientos de comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.Que no sean importadores de bienes corporales muebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.Que no vendan por cuenta de terceros as\u00ed sea a nombre propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el a\u00f1o fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de 99.700.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, sea inferior a 277.200.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto modificado por la Ley 633 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 499. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas est\u00e9n gravadas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podr\u00e1n inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (valor a\u00f1o base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor a\u00f1o base 2000) y en consecuencia ser\u00e1 responsable del R\u00e9gimen Com\u00fan, cuando respecto del a\u00f1o inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o m\u00e1s trabajadores, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios p\u00fablicos superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Que haya cancelado en el a\u00f1o por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Que haya efectuado en el a\u00f1o consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor a\u00f1o base 2000)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto modificado por la Ley 716 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 499. R\u00e9gimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas est\u00e9n gravadas, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $45.400.000 y en consecuencia ser\u00e1 responsable del R\u00e9gimen Com\u00fan, cuando respecto del a\u00f1o inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o m\u00e1s trabajadores, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios p\u00fablicos superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Que haya efectuado en el a\u00f1o consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $75.700.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>Texto modificado por la Ley 788 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 499. R\u00e9gimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas est\u00e9n gravadas, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerza su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Par\u00e1grafo 2\u00b0. de la norma precisa que\u00a0 \u201cPara los agricultores y ganaderos, el l\u00edmite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1\u00ba de este art\u00edculo equivale a cien millones de pesos ($100.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0El par\u00e1grafo 1\u00b0 de la norma precisa que\u00a0 \u201cPara la celebraci\u00f3n de contratos de venta de bienes o de prestaci\u00f3n de servicios gravados por cuant\u00eda individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor a\u00f1o base 2004), el responsable del R\u00e9gimen Simplificado deber\u00e1 inscribirse previamente en el R\u00e9gimen Com\u00fan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso 572 \u00a0jueves 6 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcci\u00f3n urbana que agrupe a m\u00e1s de veinte locales, oficinas y\/o sedes de negocio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 25. El art\u00edculo 505 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 505. Cambio de R\u00e9gimen Com\u00fan a Simplificado. Los responsables sometidos al r\u00e9gimen com\u00fan, s\u00f3lo podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen simplificado cuando demuestren que en los tres (3) a\u00f1os fiscales anteriores se cumplieron, por cada a\u00f1o, las condiciones establecidas en el art\u00edculo 499.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8Cfr. Art\u00edculos 483 y siguientes del Estatuto Tributario y 499 y siguientes de la misma regulaci\u00f3n. Igualmente puede consultarse, con provecho, el Concepto de la DIAN 61175 de 31 de julio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Art\u00edculos 437 y 499, entre otros, del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1383 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 34. Modif\u00edcase el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 499.Quienes pertenecen a este r\u00e9gimen. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas est\u00e9n gravadas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podr\u00e1n inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (valor a\u00f1o base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor a\u00f1o base 2000) y en consecuencia ser\u00e1 responsable del R\u00e9gimen Com\u00fan, cuando respecto del a\u00f1o inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o m\u00e1s trabajadores, o \u00a0<\/p>\n<p>2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios p\u00fablicos superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o \u00a0<\/p>\n<p>3. Que haya cancelado en el a\u00f1o por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que haya efectuado en el a\u00f1o consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor a\u00f1o base 2000)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-992\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0en el mismo sentido ver la Sentencia C-091\/02 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o que se estuvo a lo resuelto en la anterior providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia C-646\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras las sentencias C- 916\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa , \u00a0C- 674\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-043\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 E.T. art. 571 y ss \u00a0<\/p>\n<p>18 E.T. art. 574 \u00a0<\/p>\n<p>19 E.T. art.578 \u00a0<\/p>\n<p>20 E.T. art. 612 \u00a0<\/p>\n<p>21 E.T. arts. 613 y 614 \u00a0<\/p>\n<p>22 E.T. art. 616 \u00a0<\/p>\n<p>23 E. T. Arts. 615 y 618 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-733\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 Vid. T-02 de 1992 y T-230 de 1994, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre muchas otras la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>27 Vid. Sentencias C-530 de 1993, T- 230 de 1994, C-318 y C-445 de 1995, \u00a0C-037\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Ha dicho la Corte \u201cEs importante anotar, que si bien el test exige que el int\u00e9rprete eval\u00fae la necesidad del medio para el logro del fin perseguido, esta facultad no puede entenderse como una exclusi\u00f3n de la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto. En otras palabras, si los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podr\u00e1 escoger el que estime m\u00e1s conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la \u00fanica disponible para alcanzar su objetivo\u201d. Sentencia C-337 de 1997. \u00a0En el mismo sentido la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente \u201c59- El control judicial del respeto de la igualdad de trato es una operaci\u00f3n compleja, por cuanto el an\u00e1lisis realizado por el juez, cuando ejerce el control, en cierta forma se superpone a unas consideraciones sobre la igualdad realizadas previamente por el Legislador o por la autoridad administrativa cuando expidieron el acto sujeto a control. En efecto, al expedir el acto, la autoridad pol\u00edtica juzg\u00f3 que para obtener un objetivo era v\u00e1lido establecer una determinada diferenciaci\u00f3n. Esto significa que para esa autoridad, esa diferenciaci\u00f3n no es discriminatoria. Posteriormente, al examinar la constitucionalidad de esa regulaci\u00f3n, debe el juez estudiar si esa apreciaci\u00f3n de la autoridad respeta o no la igualdad de trato, seg\u00fan la cual debe tratarse de manera igual aquello que es igual, y en forma distinta a las personas y situaciones que son distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gran problema para aplicar esa m\u00e1xima es que, como lo han destacado en forma insistente los fil\u00f3sofos28 y lo ha reconocido esta Corte, no existen en s\u00ed mismas situaciones o personas que sean totalmente iguales o totalmente distintas. Y eso es as\u00ed porque ninguna situaci\u00f3n ni persona es totalmente igual a otra, pues si lo fuera, ser\u00eda la misma situaci\u00f3n y la misma persona; y, en ese mismo contexto, ninguna situaci\u00f3n es totalmente distinta, pues siempre existen algunos rasgos comunes entre los eventos m\u00e1s diversos, como puede ser al menos el hecho de que son eventos, o entre las personas, como es el hecho de tener ciertos rasgos comunes. En tales circunstancias, las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista. Por ejemplo, supongamos que hay dos jugadores de baloncesto, Juan, que es colombiano y Pedro, que es venezolano, y el primero ha cometido un crimen. Sus situaciones son entonces iguales pues ambos son deportistas y latinoamericanos. Pero sus situaciones son tambi\u00e9n distintas, en la medida en que tienen nacionalidades diversas y uno de ellos ha cometido un hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60- Conforme a lo anterior, para precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales. Ahora bien, es obvio que ese criterio no puede ser arbitrario sino que debe ser relevante, de acuerdo a la finalidad misma que persigue el trato normativo que se analiza. As\u00ed, no podr\u00eda, por ejemplo, Juan alegar que se viol\u00f3 la igualdad porque \u00e9l fue condenado penalmente, mientras que Pedro no, y ambos son deportistas, pues es obvio que esa identidad entre ellos en ese aspecto, no es relevante para determinar si se les debe imponer o no sanci\u00f3n criminal. Igualmente, no \u00a0podr\u00eda exigir Pedro que se le dejara votar en Colombia como Juan, alegando que ambos son deportistas, por lo cual tienen los mismos derechos, pues lo relevante en este caso es que s\u00f3lo uno de ellos es nacional colombiano, y por eso bien puede el ordenamiento restringirle al otro el derecho al voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61- El anterior an\u00e1lisis ya permite precisar un poco m\u00e1s el alcance de la igualdad, en los siguientes t\u00e9rminos: este principio exige que deben ser tratadas de la misma forma dos situaciones que sean iguales, desde un punto de vista o tertium comparationis, que sea relevante, de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma, o por la autoridad pol\u00edtica. El problema que subsiste, en materia de control judicial del respeto a la igualdad es que los jueces deben evaluar si el trato diferente llevado a cabo por el \u00f3rgano pol\u00edtico se funda o no en situaciones diferentes. Ahora bien, es obvio que al adelantar ese trato diferente, la autoridad pol\u00edtica utiliz\u00f3 alg\u00fan criterio para diferenciar las situaciones y las personas. Por consiguiente, el juez entra a evaluar si ese criterio invocado por la ley es o no relevante y v\u00e1lido para diferenciar las situaciones. En el fondo, el escrutinio judicial de la igualdad es un juicio judicial de igualdad que se superpone a un juicio pol\u00edtico previo adelantado por la autoridad pol\u00edtica. Sin embargo, la dificultad es que, al hacer tal an\u00e1lisis, el juez podr\u00e1, en cualquier caso, incurrir en dos vicios extremos, igualmente perjudiciales: la inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siempre podr\u00eda el juez considerar que el criterio de diferenciaci\u00f3n invocado por la autoridad pol\u00edtica es relevante, y que por ende, la autoridad pol\u00edtica pod\u00eda establecer el trato distinto. Pero tambi\u00e9n puede la igualdad tornarse un derecho &#8220;imperial&#8221;, que es capaz de acabar con la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, pues frente a cualquier trato distinto, podr\u00eda el juez invocar un criterio igualador que supuestamente exigir\u00eda un trato igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62- El anterior an\u00e1lisis muestra que una de las grandes dificultades en el control del respeto a la igualdad es hasta qu\u00e9 punto debe el juez respetar el criterio de diferenciaci\u00f3n usado por las autoridades pol\u00edticas, a fin de evitar un an\u00e1lisis demasiado estricto, que podr\u00eda aniquilar el ordenamiento legal, o por el contrario adelantar un escrutinio demasiado respetuoso del legislador, que vac\u00ede de eficacia este derecho. La \u00fanica forma de superar esa dificultad es modular la intensidad del juicio de igualdad, teniendo en cuenta el grado de libertad de que goza la autoridad pol\u00edtica. Esto conduce a una regla elemental pero trascendental, que podr\u00eda ser formulada as\u00ed: entre mayor es la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en una materia, m\u00e1s deferente debe ser el control constitucional del respeto de la igualdad, mientras que ese escrutinio judicial debe ser m\u00e1s riguroso cuando el Legislador utiliza criterios o regula esferas en donde su margen de apreciaci\u00f3n ha sido restringido por la propia Constituci\u00f3n.\u201dSentencia C- 1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-230 de 1994, C-022 de 1996, \u00a0C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1108\/01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes , \u00a0C-1114- y C-043\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Es decir las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados. \u00a0<\/p>\n<p>32 El Par\u00e1grafo 2\u00b0. de la norma precisa que\u00a0 \u201cPara los agricultores y ganaderos, el l\u00edmite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1\u00ba de este art\u00edculo equivale a cien millones de pesos ($100.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0El par\u00e1grafo 1\u00b0 de la norma precisa que\u00a0 \u201cPara la celebraci\u00f3n de contratos de venta de bienes o de prestaci\u00f3n de servicios gravados por cuant\u00eda individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor a\u00f1o base 2004), el responsable del R\u00e9gimen Simplificado deber\u00e1 inscribirse previamente en el R\u00e9gimen Com\u00fan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Gaceta del Congreso 572 del jueves 6 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>35 Es decir que estar\u00edan obligados a i) Inscribirse en el Registro \u00danico Tributario -RUT-; ii) Recaudar y cancelar el impuesto a las ventas; iii) Expedir factura o documento equivalente; iv) Expedir el certificado de retenci\u00f3n cuando son agentes retenedores; v) Presentar declaraciones de ventas y de renta y complementarios; vi) Informar el cese de actividades; vii) Informar el NIT y el nombre en los membretes de la correspondencia, recibos, facturas y dem\u00e1s documentos; viii) Conservar por lo menos durante 5 a\u00f1os las informaciones y pruebas relacionadas con el IVA; ix) Cumplir las normas de contabilidad y x) Informar en medios magn\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>36 Dentro de los cuales cabe recordar particularmente los atinentes a \u00a0i) Que en el a\u00f1o anterior hubieren pose\u00eddo un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004); ii) Que tengan m\u00e1ximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.; iii) Que no hayan celebrado en el a\u00f1o inmediatamente anterior ni en el a\u00f1o en curso contratos de venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004) iv) Que el monto de sus consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras durante el a\u00f1o anterior o durante el respectivo a\u00f1o no supere la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1114\/04 \u00a0 REGIMEN COMUN Y REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS-Diferencias \u00a0 La diferencia principal entre quienes pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan y los que pertenecen al r\u00e9gimen simplificado es que los primeros est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de recaudar y cancelar el impuesto, y los segundos no. 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