{"id":10396,"date":"2024-05-31T18:51:28","date_gmt":"2024-05-31T18:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1115-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:28","slug":"c-1115-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1115-04\/","title":{"rendered":"C-1115-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1115\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No presentaci\u00f3n indiscriminada e inconsulta \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia, aun cuando el derecho pol\u00edtico y ciudadano a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n es por esencia un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, el mismo no ostenta un car\u00e1cter absoluto e ilimitado, que habilite a sus titulares o destinatarios para ejercerlo de forma indiscriminada e inconsulta. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la naturaleza p\u00fablica, participativa e informal del precitado derecho excluye la posibilidad de fijarle condiciones especiales para su ejercicio -a la manera de una t\u00e9cnica jur\u00eddica como la prevista para las acciones ordinarias-, \u00e9sta no proscribe la imposici\u00f3n de una cargas m\u00ednimas, cuyo prop\u00f3sito espec\u00edfico se concentra, por una parte, en racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara el ordenamiento sea cuestionada sin fundamento v\u00e1lido y real, y por la otra, en delimitar el \u00e1mbito de competencia del juez constitucional, quien dentro del sistema previsto por la actual Carta Pol\u00edtica, no tiene asignada la funci\u00f3n de adelantar un control oficioso de constitucionalidad sobre la actividad legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de inconstitucionalidad\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n por lo menos de un cargo concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos de las razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia del an\u00e1lisis de la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones claras, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo insuficiente e impreciso \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. Tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. Esta \u00faltima exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por este Tribunal, la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. En relaci\u00f3n con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la m\u00e1xima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, generando una verdadera discriminaci\u00f3n. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa para regular de manera diferente una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, diferencia que s\u00f3lo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n fijada por esta Corporaci\u00f3n, el derecho al debido proceso comprende \u201cel conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho\u201d. Como parte integral del debido proceso se cuenta el derecho a la defensa, el cual se materializa en la posibilidad real y efectiva de quien es vinculado a un proceso, de conocer oportunamente la investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra, de asesorarse de un abogado, de controvertir las pruebas que lo afectan y de interponer los recursos reconocidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5163 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10 y 12 parciales de la ley 610 de 2000, \u201cpor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Ang\u00e9lica Chamorro Unigarro \u00a0<\/p>\n<p>Ingrid Paola Sedano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Luz Ang\u00e9lica Chamorro Unigarro e Ingrid Paola Sedano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 10 y 12 de la ley 610 de 2000, \u201cPor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 5 de mayo de 2004, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Contralor General de la Naci\u00f3n, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00famero 44.133 de 18 de agosto de 2000, destacando y subrayando los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 610 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 15) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. POLICIA JUDICIAL. Los servidores de las contralor\u00edas que realicen funciones de investigaci\u00f3n o de indagaci\u00f3n, o que est\u00e9n comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, tienen el car\u00e1cter de autoridad de polic\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, adem\u00e1s de las funciones previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tendr\u00e1n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados contra los intereses patrimoniales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Coordinar sus actuaciones con las de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitar informaci\u00f3n a entidades oficiales o particulares en procura de datos que interesen para solicitar la iniciaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en tr\u00e1mite, inclusive para lograr la identificaci\u00f3n de bienes de las personas comprometidas en los hechos generadores de da\u00f1o patrimonial al Estado, sin que al respecto les sea oponible reserva alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Denunciar bienes de los presuntos responsables ante las autoridades judiciales, para que se tomen las medidas cautelares correspondientes, sin necesidad de prestar cauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En ejercicio de sus funciones, los servidores de los organismos de control fiscal a que se refiere este art\u00edculo podr\u00e1n exigir la colaboraci\u00f3n gratuita de las autoridades de todo orden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares decretadas se extender\u00e1n y tendr\u00e1n vigencia hasta la culminaci\u00f3n del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal, caso en el cual la Contralor\u00eda proceder\u00e1 a ordenarlo en la misma providencia. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 solicitar el desembargo al \u00f3rgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableci\u00f3 la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal competente, siempre que exista previa constituci\u00f3n de garant\u00eda real, bancaria o expedida por una compa\u00f1\u00eda de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decret\u00f3 la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, aquellas no podr\u00e1n ser levantadas hasta tanto no se preste garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, por el valor adeudado m\u00e1s los intereses moratorios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras consideran que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 2\u00b0, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de las demandantes, las disposiciones acusadas vulneran el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u201cpor cuanto al establecer en la constituci\u00f3n los fines del estado a efecto de garantizar los principios, derechos, deberes que conlleva la prevalencia del orden justo, no es equitativo que los funcionarios de los organismos de control decreten medidas cautelares sin el amparo de la debida cauci\u00f3n por cuanto \u00e9ste dificulta al particular la declaraci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado al mismo con la medida cautelar, teniendo que \u00e9l acudir a un proceso ordinario y declarativo para que declare el da\u00f1o que le infringi\u00f3 el Estado, cuando bien podr\u00eda en condiciones de equidad simplemente ejecutar la garant\u00eda prestada si \u00e9sta fuese un imperativo de la ley, m\u00e1s a\u00fan cuando de conformidad con el art\u00edculo 59 de la Ley 610 de 2000 solamente es demandable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el acto administrativo con el cual se determina el proceso\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen igualmente que en los procesos de responsabilidad fiscal donde se decretan medidas cautelares sin previa cauci\u00f3n se ocasiona un da\u00f1o al implicado, aun cuando el fallo haya sido absolutorio, pues para ese entonces el referido perjuicio ya se encuentra consumado. Resaltan que el da\u00f1o es a\u00fan mayor si se asume que los procesos adelantados por los organismos de control tienen una duraci\u00f3n bastante extensa, pese a que los t\u00e9rminos son relativamente cortos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 Superior, consideran que el mismo se ve vulnerado por las normas demandadas, toda vez que mientras que en los procesos en los cuales los particulares pueden solicitar medidas cautelares se les exige constituir una cauci\u00f3n como garant\u00eda de los posibles da\u00f1os que puedan causar a la contraparte, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 513 del C.P.C., dicha cauci\u00f3n no se exige a los funcionarios de los organismos de control que denuncian bienes en los procesos de responsabilidad fiscal, debiendo hacerlo \u201ca efecto de que la igualdad real, efectiva de todos ante la ley se materialice en debido forma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las demandantes, \u201cLa investidura del funcionario p\u00fablico del organismo de control no debe ser suficiente para decretar una medida cautelar sino que adem\u00e1s se requiere se ampare por una cauci\u00f3n que garantice un eventual da\u00f1o, adem\u00e1s en el proceso ejecutivo existe una obligaci\u00f3n clara, exigible que no genera ninguna duda sobre la obligaci\u00f3n a cumplir, lo que no acontece en el proceso de responsabilidad fiscal que es un proceso declarativo que apenas va a determinar la existencia o no de la responsabilidad a cargo de una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunta violaci\u00f3n del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, sostienen que \u00e9ste se desconoce pues el hecho de que se decrete una medida cautelar sin constituir cauci\u00f3n, implica que el afectado tenga que acudir a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa para reclamar los da\u00f1os ocasionados; reparaci\u00f3n que solo ser\u00e1 obtenida despu\u00e9s de largos a\u00f1os, lo cual le ocasiona mayores gastos al Estado por cuanto la suma final a pagar ser\u00e1 superior a la que hubiera podido derivarse de la cauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1alan que se vulnera el debido proceso del implicado, ya que \u201c\u2026inmediatamente se genera la medida cautelar no tiene el mismo respaldo inmediato que ser\u00eda el que otorgue la cauci\u00f3n, con lo cual se desconocen las garant\u00edas procesales de que todo juicio debe gozar de las herramientas m\u00ednimas que le otorguen a los individuos la posibilidad de la defensa de sus derechos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresan que \u201c\u2026entendiendo el debido proceso como el conjunto de garant\u00edas que protegen a las personas a efectos de asegurar durante el proceso una pronta y cumplida justicia, nada m\u00e1s conveniente que al exigirse la cauci\u00f3n a los organismos de control, los damnificados o lesionados con la medida cautelar ejecutaran la p\u00f3liza y no verse obligados a adelantar un proceso largo y tedioso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Auditora General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Auditora General de la Rep\u00fablica, por intermedio de apoderada, intervino en el asunto de la referencia con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la exposici\u00f3n de las razones por las cuales considera que las normas son constitucionales, la interviniente le aclara a la Corte que, a su juicio, \u201clos argumentos de las demandantes carecen de sustentaci\u00f3n l\u00f3gica de los cargos de inconstitucionalidad, m\u00e1s bien plantean criterios subjetivos de la inconveniencia que genera la falta de una cauci\u00f3n, en cuanto \u00e9sta agilizar\u00eda la reparaci\u00f3n de un posible da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, opina la interviniente que los art\u00edculos acusados no van en contra de la Constituci\u00f3n, sino que, por el contrario, la reiteran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer cargo expuesto por las demandantes, referente al art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la interviniente considera que uno de los fines del Estado, adem\u00e1s de proteger los derechos fundamentales, es \u201cbuscar un orden justo, aumentando la eficacia del gasto social, mejorando la fiscalizaci\u00f3n de ese gasto y consolidando un sistema de protecci\u00f3n social para todos sus nacionales con prioridad en los grupos mas vulnerables\u201d. \u00a0Por lo tanto, todas las medidas que se adopten con el fin de recuperar y resarcir los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico, est\u00e1n encaminados a asegurar un orden justo, defendiendo los recursos con los que se construye la equidad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al siguiente cargo, referente al desconocimiento del principio de igualdad, expresa la interviniente que difiere totalmente del mismo, toda vez que en los procesos de responsabilidad fiscal, el funcionario de un ente de control ostenta el papel del juez que act\u00faa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que implica que no es \u00e9ste quien tiene la obligaci\u00f3n de constituir la garant\u00eda, sino que esta funci\u00f3n recae en cabeza del titular de la acci\u00f3n. \u201cPor lo tanto en estricta aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, del mismo modo que un juez no est\u00e1 obligado a constituir cauci\u00f3n para poder decretar medidas previas, tampoco el servidor p\u00fablico de los entes de control, que cumple id\u00e9ntica funci\u00f3n debe soportar esa carga\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si bien es cierto que el Estado es el titular de la acci\u00f3n, el legislador no necesita imponerle la obligaci\u00f3n de garantizar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que con la adopci\u00f3n de las medidas cautelares se pueda ocasionar, pues el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n ya se hab\u00eda ocupado de ello. Adicionalmente, el demandado art\u00edculo 12 impone al funcionario que decreta las medidas, la obligaci\u00f3n de responder de los perjuicios que pueden ser ocasionados en caso de haber actuado con temeridad o mala fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el decreto de medidas cautelares sin previa cauci\u00f3n no viola el derecho al debido proceso, ni limita o impide el derecho de defensa, en cuanto las mencionadas medidas dan la posibilidad a los investigados de controvertir las pruebas y de interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por intermedio de apoderada especial, intervino en el asunto de la referencia con el fin de oponerse a la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 10 y 12 parciales de la Ley 610 de 2000, y solicitar la declaratoria de exequibilidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a la naturaleza del proceso de responsabilidad y destacar sus principales caracter\u00edsticas, se\u00f1ala el interviniente que las normas demandadas otorgan facultades exorbitantes a los investigadores frente a los procesos de responsabilidad fiscal, en el sentido de decretar medidas cautelares, con el fin de evitar la insolvencia de los sindicados, pues la medida tiene un car\u00e1cter precautorio, independiente de la decisi\u00f3n de condena y de qui\u00e9n ha sido se\u00f1alado como responsable fiscal, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, dentro del proceso de responsabilidad fiscal es necesario decretar medidas cautelares sin necesidad de constituir cauci\u00f3n ya que su finalidad es la recuperaci\u00f3n de los bienes y dineros del Estado malversados y evitar la insolvencia del responsable fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las prerrogativas que tienen las contralor\u00edas para decretar medidas cautelares sin necesidad de prestar cauci\u00f3n, el sindicado debe soportar estas actuaciones por parte del Estado, toda vez que las mismas no son impuestas caprichosamente, sino que provienen del mandato constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente aclara que en el proceso de responsabilidad fiscal, el juez no tiene un papel de tercero imparcial, como en los dem\u00e1s \u00a0procesos judiciales, sino que, por el contrario, act\u00faa como representante del Estado como juez y parte con el fin de \u201cgarantizar que el resarcimiento de los perjuicios causados al erario p\u00fablico por parte del gestor fiscal, no se hagan nugatorios, es decir, que el funcionario al proferir la medida no lo hace a t\u00edtulo personal con el fin de beneficiarse frente a dicha medida\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de apoderado, intervino en el presente proceso de inconstitucionalidad y solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las normas impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar una breve explicaci\u00f3n acerca del control fiscal, de las atribuciones del Contralor General de la Rep\u00fablica y de lo que son las funciones de Polic\u00eda Judicial, expres\u00f3 que cuando los servidores p\u00fablicos de la Contralor\u00eda denuncian o decretan medidas cautelares sobre los bienes de los presuntos responsables de haber infringido un da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, est\u00e1n dando cumplimiento al art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que la mencionada acci\u00f3n \u201cse constituye en una forma de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y del cumplimiento de los deberes de las autoridades de la Rep\u00fablica instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en si vida honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Es adem\u00e1s un claro desarrollo de lo dispuesto en los ordinales 5 y 8 del art\u00edculo 268 constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador, teniendo en cuenta que en los procesos de responsabilidad fiscal los servidores p\u00fablicos obran en cumplimiento de un deber jur\u00eddico: la defensa del patrimonio p\u00fablico, decidi\u00f3 otorgar a los mencionados funcionarios la facultad de decretar medidas cautelares sin necesidad de prestar cauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Interior y de Justicia no comparte las razones de las demandantes al considerar vulnerado el derecho a la igualdad, ya que el legislador, en virtud de sus competencias, puede establecer disposiciones diferentes frente a presupuestos diferentes, sin que ello implique el desconocimiento de este derecho. En efecto, no es lo mismo la situaci\u00f3n de un particular, que la de un servidor p\u00fablico, quien adem\u00e1s de ejercer las funciones de polic\u00eda, la ley le otorga facultades para denunciar ante las autoridades los bienes de los presuntos responsables con el fin que se tomen las medidas correspondientes, haci\u00e9ndolo en cumplimento de sus deberes constitucionales y legales y en defensa del patrimonio estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las garant\u00edas procesales, aduce que las mismas no se vulneran con los apartes demandados, pues solicitar o decretar el embargo o secuestro de bienes no impide la defensa ni obstaculiza ninguno de los derechos del sindicado, pues se les otorgan los medios probatorios y de defensa necesarios para garantizarle la legalidad de la decisi\u00f3n final. En este sentido, en la Ley 610 de 2000, se encuentran establecidas las garant\u00edas al debido proceso con sujeci\u00f3n a los principios establecidos en los art\u00edculos 29 y 209 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a trav\u00e9s de uno de sus miembros, intervino en el asunto de la referencia y le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Basado en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, el interviniente hizo una breve exposici\u00f3n sobre la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal y la pertinencia de las medidas cautelares anticipadas en el mismo. Respecto de lo primero, concluy\u00f3 que se trata de un proceso de car\u00e1cter administrativo cuyo objetivo es determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que manejan fondos de la Naci\u00f3n, cuando en ejercicio de una gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de la misma, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y de forma dolosa o culposa, causan un da\u00f1o al patrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo segundo, precisa que las medidas cautelares anticipadas, para el caso del proceso de responsabilidad fiscal, encuentran una clara justificaci\u00f3n constitucional en cuanto constituyen un instrumento jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual se busca asegurar el cumplimiento de una eventual condena, evitando que desde la iniciaci\u00f3n del proceso el investigado se insolvente y eluda la acci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al tema de discusi\u00f3n, es decir, a la ausencia de cauci\u00f3n en los procesos de responsabilidad fiscal, considera, entonces, que es razonable la no exigencia de cauci\u00f3n a la autoridad de control fiscal, pues esta medida forma parte de las prerrogativas de que est\u00e1 investida la administraci\u00f3n para garantizar el recaudo de la condena pecuniaria. En este sentido, las contra-cautelas, no son comparables para establecer un juicio de igualdad, toda vez que las que est\u00e1n previstas en C\u00f3digo de Procedimiento Civil no son aplicables a situaciones de esta \u00edndole ni est\u00e1n destinadas a los mismos fines p\u00fablicos. Adicionalmente, el afectado, no queda desprotegido en caso de abusos, ni carece de acciones para tutelar sus derechos, pues la ley le otorga defensas administrativas y jurisdiccionales, prev\u00e9 el desembargo previa cauci\u00f3n y en caso de fallo favorable, debe ser resarcido plenamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que el debido proceso tampoco se ve vulnerado cuando se decretan medidas de aseguramiento durante la investigaci\u00f3n o juzgamiento despu\u00e9s que ha ocurrido un da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, pues el proceso contra los servidores p\u00fablicos para determinar su responsabilidad tiene plenas garant\u00edas que permiten que el mismo se desarrolle \u201c&#8230; en t\u00e9rminos equilibrados, con las pruebas necesarias y evaluaciones que permitan concluir que deben tomarse precauciones temporales sobre sus propiedades acordes con la gravedad de la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el asunto de la referencia con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas. Seg\u00fan el interviniente, la ausencia de cauci\u00f3n en los procesos de responsabilidad fiscal se justifica constitucionalmente a partir de lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El hecho de otorgar a las Contralor\u00edas la posibilidad de decretar medidas cautelares sin cauci\u00f3n previa no pone en peligro los derechos patrimoniales de las personas vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal, pues aquellas personas que resulten afectadas con la investigaci\u00f3n, cuentan con las herramientas necesarias para hacer efectiva la defensa y protecci\u00f3n de sus derechos. Los perjuicios que se causen a aquellos, por la temeridad o mala fe del investigador, constituye un da\u00f1o antijur\u00eddico que debe asumir el Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, considera el interviniente que las normas acusadas no lo coartan, pues es diferente que un particular solicite medidas cautelares a que lo haga el Estado, pues en el primer caso, es necesario prestar cauci\u00f3n con el fin de garantizar el resarcimiento de los prejuicios que puedan ser causados a la contraparte con tal medida, la cual se hace necesaria ante la falta de certeza de que ese particular cuente con los recursos suficientes para cubrir los perjuicios ocasionados. En el segundo caso, en los fallos de responsabilidad fiscal, va envuelto el inter\u00e9s p\u00fablico. Por una parte, como inter\u00e9s en el resarcimiento del patrimonio p\u00fablico afectado por mala gesti\u00f3n fiscal, y por otra, como inter\u00e9s en que los sistemas de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos operen como mecanismo de mejora de la gesti\u00f3n fiscal y del manejo de la cosa p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, tampoco se vulnera el debido proceso, pues el hecho que las Contralor\u00edas no otorguen cauci\u00f3n al momento de decretar medidas cautelares dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, no afecta en forma alguna el debido proceso de los investigados, pues los mismos cuentan con las garant\u00edas necesarias y medios probatorios para demostrar su inocencia y ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por intermedio de uno de sus miembros, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas frente a los art\u00edculos 2\u00b0 y 13 de la Carta pol\u00edtica, y un fallo inhibitorio en relaci\u00f3n con el cargo referente a la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por presentarse el fen\u00f3meno de la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una breve rese\u00f1a de la instituci\u00f3n de la cauci\u00f3n o contracautela, expres\u00f3 en primer lugar que en el caso objeto de revisi\u00f3n, no se vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que a diferencia del proceso civil, el proceso de responsabilidad fiscal responde a una estructura inquisitiva en donde la promotora del proceso es la entidad que tiene poder de decisi\u00f3n frente a los asuntos ventilados en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que ocurre en el proceso ejecutivo civil, en los procesos de responsabilidad fiscal las medidas cautelares no son solicitadas por una de las partes en el litigio, sino que son decretadas oficiosamente por el funcionario competente de la Contralor\u00eda General de la Republica o de las Contralor\u00edas Territoriales. En este tipo de procesos, no existe la figura del tercero imparcial que fija la cuant\u00eda del da\u00f1o sufrido con la medida cautelar, como s\u00ed ocurre en el civil, por lo que siempre se requiere de una pretensi\u00f3n judicial formulada ante la jurisdicci\u00f3n con el fin de que los perjuicios causados con la medida sean tasados y as\u00ed puedan ser pagados. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al orden justo, es claro que el mismo no se ve alterado al permitir el decreto de medidas cautelares sin la respectiva cauci\u00f3n, pues para que se produzca el decreto de las medidas cautelares en los procesos de responsabilidad fiscal, es necesario que est\u00e9 establecido el da\u00f1o y que haya indicios de qui\u00e9nes son los responsables del mismo, lo cual est\u00e1 expresamente contenido en la Ley 610 de 2000. Adicionalmente, el art\u00edculo demandado, tambi\u00e9n contiene claramente la carga que recae sobre el funcionario, en caso de que \u00e9ste act\u00fae de mala fe o con temeridad. \u201cEs decir que la norma sigue los principios generales seg\u00fan los cuales cuando se cause un perjuicio ileg\u00edtimo \u00e9ste debe ser indemnizado a la v\u00edctima y cuando un funcionario act\u00faa con dolo o culpa grave, es tambi\u00e9n responsable por los da\u00f1os causados\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo en el cual se expresa que se viola el debido proceso y el derecho de defensa, considera el interviniente que las demandantes no proporcionan razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes que demuestren que efectivamente existe una contradicci\u00f3n entre las normas demandadas y la normatividad superior, por lo cual considera que la Corte debe inhibirse de pronunciarse frente a este cargo. Aduce que en cuanto la Ley 610 de 2000 consagra los mecanismos de defensa a favor del investigado, mal puede decirse que se viola dicho derecho por el hecho de que el funcionario que solicita las medidas cautelares no preste cauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de rigor, el representante del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas por los cargos relacionados con la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, y que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, expresa el Ministerio P\u00fablico que la Corte debe abstenerse de estudiarlo por cuanto las demandantes no argumentaron de una manera coherente, clara y precisa las razones por las cuales consideran que las expresiones demandadas atentan contra los fines del Estado. Expresa que \u201c&#8230;el an\u00e1lisis de cargos de conveniencia, como son los cuestionamientos referidos a circunstancias operativas de la administraci\u00f3n de justicia, espec\u00edficamente en cuanto a la duraci\u00f3n prolongada de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, no es del resorte de un proceso de control de constitucionalidad, raz\u00f3n de m\u00e1s para solicitar a la Corte Constitucional se inhiba de pronunciarse sobre el cargo que por violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n plantea la demanda\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el Ministerio Publico considera que los particulares que solicitan al juez la adopci\u00f3n de medidas cautelares dentro de los procesos civiles, se encuentran en una situaci\u00f3n manifiestamente diferente a la de los funcionarios de la Contralor\u00eda que en los procesos de responsabilidad fiscal cumplen funciones de polic\u00eda judicial y a quienes la ley habilita para decretar medidas cautelares. El particular dentro de un proceso civil, es un sujeto procesal que no tiene en sus manos la direcci\u00f3n del proceso, pero si un inter\u00e9s econ\u00f3mico, el cual justifica la existencia de la adopci\u00f3n de medidas cautelares con la exigencia previa de la respectiva \u00a0cauci\u00f3n. \u00a0Diferente, es la situaci\u00f3n de los funcionarios de control fiscal, quienes act\u00faan como polic\u00eda judicial denunciando bienes para su afectaci\u00f3n ante las autoridades judiciales competentes; no obran ni como sujetos procesales, ni el motivo de su actuaci\u00f3n es la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s econ\u00f3mico particular. Por el contrario, act\u00faan en cumplimiento de un deber legal, en el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n p\u00fablica, encaminada a la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. Desde ese punto de vista, considera imposible que se pueda adelantar un juicio de igualdad entre dos sujetos de derecho que act\u00faan en escenarios procesales diferentes, con intereses evidentemente distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el derecho del investigado dentro del proceso de responsabilidad fiscal a ser indemnizado, en caso de abuso de las facultades se\u00f1aladas en las normas acusadas por parte del investigador, se garantiza mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en donde es el Estado el obligado a reparar el da\u00f1o causado, quien a su vez, hace uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del funcionario que actu\u00f3 en contra del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la vulneraci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa, el Ministerio P\u00fablico recuerda, en primer lugar, que el legislador goza de una amplia discrecionalidad cuyo l\u00edmite se encuentra en la observancia de las garant\u00edas procesales constitucionalmente establecidas. En esa orientaci\u00f3n, advierte que no existe disposici\u00f3n constitucional alguna que obligue al legislador a consagrar la cauci\u00f3n como un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por la actividad de los funcionarios de control fiscal, as\u00ed como tampoco es posible afirmar que esta carga debe ser impuesta a quien dirige la investigaci\u00f3n o a quien ostenta el car\u00e1cter de polic\u00eda judicial al interior de la Contralor\u00eda, pues no es claro c\u00f3mo prestar o no una cauci\u00f3n pueda incidir en el ejercicio del derecho de defensa del investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra varias disposiciones que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: planteamiento sobre una posible ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, algunos de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico solicitan a la Corte que se declare total o parcialmente inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto la demanda no cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, en particular, con aqu\u00e9l que exige estructurar en debida forma verdaderos cargos de inconstitucionalidad contra las preceptivas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, la representante de la Auditoria General de la Naci\u00f3n sostiene, como cuesti\u00f3n previa, que todos los cargos de la demanda carecen de sustentaci\u00f3n l\u00f3gica, en tanto se limitan a plantear criterios subjetivos de inconveniencia que son ajenos al juicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Quien act\u00faa a nombre del Instituto de Derecho Procesal, tambi\u00e9n solicita a la Corte que se declare inhibida respecto al cargo que se formula por la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues considera que las demandantes no proporcionaron razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes que demuestren la existencia de una contradicci\u00f3n entre las disposiciones acusadas y la normatividad superior alusiva al citado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto de rigor, manifiesto a la Corte que no es admisible el estudio del cargo por la aparente violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, ya que las demandantes no argumentaron de manera coherente y precisa el porqu\u00e9 las expresiones normativas impugnadas atentan contra los fines del Estado, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar razones de simple conveniencia extra\u00f1as a esta clase de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Agencia Fiscal aduce que en la medida en que el juicio de igualdad se plantea entre dos sujetos de derecho que act\u00faan en escenarios procesales diferentes -los particulares en los procesos civiles y los funcionarios de la contralor\u00eda en el proceso de responsabilidad fiscal-, no es posible llevar a cabo el aludido juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos m\u00ednimos que deben cumplir todas las demandas de inconstitucionalidad para que puedan ser objeto de decisi\u00f3n de fondo por parte del Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia, aun cuando el derecho pol\u00edtico y ciudadano a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n es por esencia un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. arts. 40-6 y 85), el mismo no ostenta un car\u00e1cter absoluto e ilimitado, que habilite a sus titulares o destinatarios para ejercerlo de forma indiscriminada e inconsulta. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la naturaleza p\u00fablica, participativa e informal del precitado derecho excluye la posibilidad de fijarle condiciones especiales para su ejercicio -a la manera de una t\u00e9cnica jur\u00eddica como la prevista para las acciones ordinarias-, \u00e9sta no proscribe la imposici\u00f3n de una cargas m\u00ednimas, cuyo prop\u00f3sito espec\u00edfico se concentra, por una parte, en racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara el ordenamiento sea cuestionada sin fundamento v\u00e1lido y real, y por la otra, en delimitar el \u00e1mbito de competencia del juez constitucional, quien dentro del sistema previsto por la actual Carta Pol\u00edtica, no tiene asignada la funci\u00f3n de adelantar un control oficioso de constitucionalidad sobre la actividad legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, ha expresado la Corporaci\u00f3n que la falta de regulaci\u00f3n m\u00ednima para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, dificulta significativamente la labor del control constitucional de las leyes, en cuanto le impide a este Tribunal percibir con claridad, suficiencia y acierto el conflicto jur\u00eddico que se lleva a su conocimiento, generando cierto grado de incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica. En esa l\u00ednea, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la ausencia de par\u00e1metros normativos que gobiernen el aludido derecho pol\u00edtico, degenerar\u00eda en el uso desmesurado y arbitrario del mismo, haciendo del todo nugatorio el objetivo buscado con su reconocimiento constitucional, cual es el crear una posibilidad real y efectiva de participaci\u00f3n ciudadana en el control del poder pol\u00edtico y en la defensa directa de la Carta, mediante el ejercicio razonable de los mecanismos instituidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en procura de racionalizar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y de garantizar la verdadera efectividad de los derechos y principios que le dan sustento jur\u00eddico, es sabido que el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-113 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), es la norma que fija los requisitos o condiciones m\u00ednimas que debe observar el ciudadano al momento de presentar la demanda, para que la misma se entienda concebida en legal forma y haga posible un pronunciamiento de fondo por parte del \u00f3rgano de control. Dichos requisitos se concretan o articulan en los siguientes tres componentes b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas que se acusan como inconstitucionales; (ii) la indicaci\u00f3n de las preceptivas constitucionales que se estiman violadas; y (iii) la exposici\u00f3n de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta \u00faltima condici\u00f3n, la que exige explicar las razones por las cuales se consideran violadas las disposiciones constitucionales citadas, ha definido la jurisprudencia que por su intermedio se impone al actor una carga de contenido sustancial y no meramente formal, cual es la de formular por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad. Bajo ese entendido, si el demandante efect\u00faa una acusaci\u00f3n vaga, abstracta y global, la demanda debe considerarse inepta, ya que la falta de concreci\u00f3n y explicaci\u00f3n del cargo impide que se desarrolle una controversia de tipo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al unificar los criterios de interpretaci\u00f3n definidos por la Corte en los distintos pronunciamientos alusivos al tema, en la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, sin incurrir en formalismos t\u00e9cnicos que contrar\u00eden la naturaleza p\u00fablica e informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, se entiende que se ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, un cargo concreto, cuando el mismo se apoya en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d5 . Ello significa que s\u00f3lo hay lugar a activar el respectivo juicio, si la acusaci\u00f3n presentada por el actor es (i) lo suficientemente comprensible y de f\u00e1cil entendimiento (razones claras), (ii) recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor (razones ciertas), (iii) define o muestra en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica (razones espec\u00edficas), (iv) utiliza argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia (razones pertinentes), y (v) contiene todos los elementos de juicio-argumentativos y probatorios- que son imprescindibles para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de manera que despierte por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado (razones suficientes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la posibilidad de promover y llevar a su fin un juicio de inconstitucionalidad, esto es, la expectativa de lograr una decisi\u00f3n definitiva o de m\u00e9rito, depende en todos los casos de que el actor de estricto cumplimiento a los requisitos se\u00f1alados, en especial, el que le impone expresar en la demanda, en forma clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente, la manera como la norma acusada vulnera o afecta las disposiciones superiores que se hayan citado. De lo contrario, si no se atienden las condiciones m\u00ednimas de procedibilidad, concretamente la relacionada con la exposici\u00f3n de las razones de inconstitucionalidad, la acusaci\u00f3n ser\u00e1 sustancialmente inepta, forzando la consecuente decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga precisar que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, una primera oportunidad para evaluar si la demanda cumple o no con los requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho expresa referencia, es precisamente el momento en el que se decide sobre su admisibilidad. En esa instancia del proceso, si se detecta un defecto en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, se procede a inadmitir la demanda d\u00e1ndole oportunidad al accionante para que en un t\u00e9rmino de tres d\u00edas la corrija so pena de ser rechazada. No obstante, en la medida en que esa primera valoraci\u00f3n responde a un an\u00e1lisis parcial y sumario que se lleva a cabo \u00fanicamente por cuenta del despacho del Magistrado Ponente, con acierto, la misma norma autoriza al pleno de la Corte para adelantar el an\u00e1lisis de procedibilidad tambi\u00e9n en la Sentencia, luego de evaluar la opini\u00f3n de los distintos intervinientes y del Ministerio P\u00fablico, y una vez producidos los respectivos debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aun cuando en el auto admisorio el Magistrado Ponente haya considerado que la demanda re\u00fane los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, es posible que la Sala Plena adopte la decisi\u00f3n contraria, cuando encuentre que el cumplimiento de los requisitos, en particular el referente a la formaci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, presenta en realidad una formulaci\u00f3n apenas aparente y no real que impide proferir un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ineptitud sustancial de la demanda. Decisi\u00f3n inhibitoria en el caso de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n a los criterios expuestos en el numeral anterior, encuentra la Corte que la demanda formulada contra algunos apartes de los art\u00edculos 10 y 12 de la Ley 610 de 2000 es sustancialmente inepta, toda vez que las demandantes no estructuraron un verdadero cargo de inconstitucionalidad en su contra. Conforme lo expresaron algunos intervinientes, una lectura detenida del texto de la demanda lleva a concluir, sin la menor discusi\u00f3n, que las acusaciones invocadas carecen de razones claras, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, que permitan al \u00f3rgano de control constitucional adelantar y desarrollar el respectivo juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respecto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el reparo que esgrimen las demandantes contra las disposiciones citadas, se limita a la consideraci\u00f3n de calificar como inequitativo que los funcionarios de los \u00f3rganos de control puedan decretar medidas cautelares sin prestar cauci\u00f3n, en cuanto ello dificulta el resarcimiento de los da\u00f1os que se puedan causar al afectado, al tener \u00e9ste que acudir a un proceso ordinario de reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el anunciado cargo es del todo insuficiente e impreciso para justificar un estudio de fondo y, por tanto, para motivar la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, ya que el mismo, ni define de que forma se produce la violaci\u00f3n alegada, ni tampoco aporta un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n que sustente la solicitud y, por tanto, que genere cierto grado de sospecha sobre la constitucionalidad de las proposiciones jur\u00eddicas acusadas o, lo que es igual, sobre la presunci\u00f3n de constitucionalidad que las ampara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras no explican como y por qu\u00e9 la pr\u00e1ctica de medidas cautelares en el proceso fiscal sin necesidad de prestar cauci\u00f3n, viola la disposici\u00f3n constitucional que consagra los fines esenciales del Estado y que le impone a las autoridades el deber de garantizar los principios, derechos y deberes ciudadanos. La simple afirmaci\u00f3n de considerar que tal proceder es inequitativo, en cuanto dificulta una reclamaci\u00f3n futura por los da\u00f1os que tales medidas puedan causar al obligar al perjudicado a recurrir a un proceso ordinario, responde en realidad a una apreciaci\u00f3n subjetiva y personal de las demandantes sobre la conveniencia o inconveniencia de la medida, y en ning\u00fan caso a una verdadera raz\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la afirmaci\u00f3n es tambi\u00e9n impertinente en cuanto no est\u00e1 fundada en argumentos de tipo constitucional sino de naturaleza pr\u00e1ctica y operativa, materializados en una cr\u00edtica personal a la forma como el orden jur\u00eddico viene regulando el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus agentes, m\u00e1s concretamente, en lo que refiere a las reclamaciones por da\u00f1os antijur\u00eddicos que puedan derivarse del proceso de responsabilidad fiscal. En este sentido, es posible afirmar que la presunta acusaci\u00f3n no se dirige a atacar directa ni indirectamente el contenido de las normas impugnadas por aparentes vicios de inconstitucionalidad, sino por las incomodidades operativas que a juicio de las actoras se derivan de su aplicaci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considerar o no pertinente la medida, en cuanto dificulta la posible reclamaci\u00f3n del afectado, no constituye un argumento de constitucionalidad sino de mera conveniencia, el cual, como se ha expresado, desborda por completo el \u00e1mbito de competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, encuentra la Corte que tampoco se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad, ya que las demandantes reducen la acusaci\u00f3n al simple hecho de destacar la diferencia de trato que se presenta entre el contenido de las normas impugnadas y la previsi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C.P.C.), sin exponer los motivos o razones por los cuales consideran que tal diferencia es discriminatoria y contraria a la Carta. En esa orientaci\u00f3n, tan solo se\u00f1alan que si el art\u00edculo 513 del C.P.C. le impone a los particulares que solicitan la pr\u00e1ctica de medidas cautelares la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n, para que la igualdad sea real y efectiva, es necesario que tal exigencia se haga extensiva a los funcionarios que intervienen en el proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que su investidura no es suficiente para que las normas acusadas lo eximan de constituir la respectiva cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. Tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por este Tribunal, la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia, aun cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, su garant\u00eda de efectividad no se materializa en la constataci\u00f3n mec\u00e1nica o matem\u00e1tica de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jur\u00eddicas objeto de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el juicio de igualdad desborda la mera verificaci\u00f3n referente a si se ha otorgado o no id\u00e9ntico tratamiento normativo a todos los destinatarios de la ley, pues es claro que cuando los supuestos de hecho que definen la aplicaci\u00f3n de ciertas consecuencias normativas cambian o var\u00edan en relaci\u00f3n con algunos de tales destinatarios, es constitucionalmente admisible que el tratamiento reconocido a estos \u00faltimos sea sustancialmente distinto, sin que esa sola circunstancia haga presumir el quebrantamiento del precitado principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en relaci\u00f3n con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la m\u00e1xima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, generando una verdadera discriminaci\u00f3n. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa para regular de manera diferente una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, diferencia que s\u00f3lo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en principio, las disposiciones que regulan aspectos relacionales o consagran diferencias de trato est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de constitucionalidad, de manera que su cuestionamiento por v\u00eda del control abstracto de constitucionalidad, cuando \u00e9ste se origina en una presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, le impone al demandante no solo la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, y de manera especial, la de exponer las razones por las cuales considera que esa diferencia de trato es arbitraria e injustificada y genera un trato discriminatorio. Dicho en otras palabras, cuando una norma es acusada por vulnerar el principio de igualdad, el actor debe precisar cuales son los grupos o sujetos que se comparan y cuales los criterios para llevar a cabo tal comparaci\u00f3n y que conducen a concluir que se desconoci\u00f3 el citado \u00a0principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, considerando que en el presente caso no se explica porqu\u00e9 las expresiones acusadas generan un trato discriminatorio, la Corte no puede asumir la competencia y llevar hasta su culminaci\u00f3n el juicio de inconstitucionalidad planteado en esta causa. El cumplimiento de este \u00faltimo requisito de procedibilidad para la elaboraci\u00f3n del cargo, resultaba especialmente relevante en el asunto sub ex\u00e1mine, si se tiene en cuenta que el juicio de igualdad que se plantea involucra, por una parte, una instituci\u00f3n jur\u00eddica de creaci\u00f3n legal como es la cauci\u00f3n, y por la otra, a sujetos que en relaci\u00f3n con dicha instituci\u00f3n no se encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. En relaci\u00f3n con lo primero, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que tanto la cauci\u00f3n como las medidas preventivas son figuras jur\u00eddicas de creaci\u00f3n legal cuya aplicabilidad, procedencia y caracter\u00edsticas le corresponde fijar al legislador, pudiendo \u00e9ste definir en que casos son necesarias y en que casos no, de acuerdo a la valoraci\u00f3n que haga previamente sobre su incidencia en cada proceso judicial o administrativo. Sobre lo segundo, sin duda que el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que pretenden hacer valer las demandantes frente a las normas acusadas, se formula entre sujetos que en el tema de la cauci\u00f3n se encuentran inscritos en reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos: los particulares que act\u00faan como parte interesada en los procesos civiles de ejecuci\u00f3n, de un lado, y los servidores p\u00fablicos -funcionarios de los \u00f3rganos de control fiscal- a quienes se les asigna la funci\u00f3n de tramitar los procesos de responsabilidad fiscal, del otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el an\u00e1lisis de constitucionalidad deber\u00eda recaer sobre la definici\u00f3n del \u00e1mbito de competencia legislativa en materia de cauciones, y sobre la comparaci\u00f3n de los dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos involucrados, para determinar si la diferencia de trato prevista en las normas impugnadas es contraria a la Constituci\u00f3n. Pero es precisamente ese an\u00e1lisis el que no se plantea en la demanda, pues en ella no se expone un solo argumento que justifique en alguna medida la existencia de una discriminaci\u00f3n. Esa deficiencia no permite a este Tribunal entrar a formular de oficio las distintas hip\u00f3tesis de inconstitucionalidad y proceder a resolver sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, en punto al cargo por la aparente violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, las accionantes se\u00f1alan que la no exigencia de una cauci\u00f3n para garantizar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares en los procesos de responsabilidad fiscal, desconoce el citado derecho en cuanto implica una ausencia de las \u201cherramientas m\u00ednimas que le otorguen a los individuos la posibilidad de la defensa de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, encuentra la Corte que, conforme ocurri\u00f3 con los cargos anteriores, el mismo es inepto ya que no esta sustentado en razones claras, ciertas, espec\u00edficas y pertinentes a trav\u00e9s de las cuales pueda motivarse la existencia de una oposici\u00f3n objetiva entre las expresiones impugnadas y las garant\u00edas que identifican el citado derecho. Compartiendo la posici\u00f3n adoptada por algunos de los intervinientes en este proceso, la Corte no entiende c\u00f3mo el hecho de prestar o no cauci\u00f3n en el proceso de responsabilidad fiscal, puede incidir negativamente en el debido proceso, y en particular, en el ejercicio del derecho a la defensa de los investigados; aspecto que tampoco es explicado por las demandantes en lo m\u00e1s m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n fijada por esta Corporaci\u00f3n, el derecho al debido proceso comprende \u201cel conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho\u201d6. Como parte integral del debido proceso se cuenta el derecho a la defensa, el cual se materializa en la posibilidad real y efectiva de quien es vinculado a un proceso, de conocer oportunamente la investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra, de asesorarse de un abogado, de controvertir las pruebas que lo afectan y de interponer los recursos reconocidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el alcance dado a los referidos derechos, no se explica como la no exigencia de cauci\u00f3n puede afectar el derecho a la defensa, ya que la propia Ley 610 de 2000, en disposiciones diferentes a las que fueron impugnadas, otorga a los sujetos implicados todas las garant\u00edas t\u00e9cnicas y materiales que son necesarias para asegurar esa garant\u00eda constitucional. En esa l\u00ednea, tal ordenamiento prev\u00e9: (i) la designaci\u00f3n de un abogado (art. 42); (ii) la exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea (art. 42); (iii) la notificaci\u00f3n de las decisiones que se adopten en el proceso (arts. 41 y 50); (iv) la oportunidad para solicitar y aportar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra (arts. 32 y 50); y (v) la posibilidad de interponer recursos y acciones independientes contra las decisiones adoptadas, en particular la que le pone fin a la actuaci\u00f3n (arts. 50, 57 y 59). \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los distintos mecanismos en referencia, el implicado tiene entonces plenamente asegurado su derecho a la defensa, de manera que el argumento para considerar afectado tal derecho, no puede estructurarse v\u00e1lidamente a partir de las normas que eximen del pago de la respectiva cauci\u00f3n a los funcionarios investigadores en el proceso fiscal. Conforme con ello, la Corte considera que las demandantes estructuraron el referido cargo a partir de un supuesto errado, no solo por ignorar el contenido de las disposiciones que han sido citadas, sino tambi\u00e9n por no fundamentarlo en razones de constitucionalidad sino de mera conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, complementar la acusaci\u00f3n anterior con el argumento de que el no pago de la respectiva cauci\u00f3n priva al implicado de una alternativa \u00e1gil y eficaz para reclamar los da\u00f1os ocasionados por la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, oblig\u00e1ndolo a recurrir a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, tampoco constituye un verdadero concepto de violaci\u00f3n frente al derecho a la defensa. Como lo expreso la Corte al referirse al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 Superior, acusaciones de esta naturaleza desbordan el \u00e1mbito del juicio abstracto de constitucionalidad, en cuanto responden a simples opiniones personales sobre la conveniencia e inconveniencia de una medida, en este evento, materializada en una cr\u00edtica a la manera como el legislador viene regulando el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado, y de lo que a juicio de las actoras resulta ser m\u00e1s adecuado y pr\u00e1ctico para asegurar en forma r\u00e1pida y pr\u00e1ctica la defensa de los intereses particulares, cuando \u00e9stos son afectados por actos de los funcionarios p\u00fablicos en los proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, aun cuando la presente demanda fue inicialmente admitida por el Magistrado Sustanciador en el respectivo Auto admisorio, un estudio detenido de la misma lleva al Pleno de la Corte a concluir que la misma es sustancialmente inepta, en cuanto no estructur\u00f3 contra las normas impugnadas un verdadero cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte se inhibir\u00e1 de hacer pronunciamiento de fondo sobre las expresiones \u201csin necesidad de cauci\u00f3n\u201d y \u201csin que el funcionario que las ordena tenga que prestar cauci\u00f3n\u201d, contenidas en los art\u00edculos 10 y 12 de la Ley 610 de 2000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de las expresiones \u201csin necesidad de cauci\u00f3n\u201d y \u201csin que el funcionario que las ordena tenga que prestar cauci\u00f3n\u201d, contenidas en los art\u00edculos 10 y 12 de la Ley 610 de 2000, respectivamente, por presentarse una ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 88. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-001 de 1993 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1115\/04 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No presentaci\u00f3n indiscriminada e inconsulta \u00a0 De acuerdo con la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia, aun cuando el derecho pol\u00edtico y ciudadano a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n es por esencia un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, el mismo no ostenta un car\u00e1cter absoluto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}