{"id":10397,"date":"2024-05-31T18:51:28","date_gmt":"2024-05-31T18:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1116-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:28","slug":"c-1116-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1116-04\/","title":{"rendered":"C-1116-04"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance\/COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido normativo id\u00e9ntico \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Instituci\u00f3n de la Cosa Juzgada Material, ha expresado la Corte Constitucional en primer lugar que \u201c&#8230;se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos.\u201d. En segundo lugar, ha advertido la Corte que no solo el contenido normativo debe ser id\u00e9ntico, sino que es necesario tambi\u00e9n que el contexto normativo en el que esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la norma no difiera sustancialmente de aquel en el que se le solicita volver a hacer el estudio de constitucionalidad. En el presente caso resulta pertinente aclarar que dos contenidos normativos son id\u00e9nticos cuando dos disposiciones, aunque redactadas de manera distinta, contemplan las mismas consecuencias jur\u00eddicas para los mismos sujetos y situaciones, independientemente de que estos elementos y\/o la proposici\u00f3n normativa est\u00e9 expresada de diferente manera (como una obligaci\u00f3n, prohibici\u00f3n, permisi\u00f3n y\/o deber). \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Alcance\/COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la Cosa Juzgada Formal ha dicho la Corte que se presenta \u201c\u2026 cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio\u2026 o cuando, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual\u201d. Frente a lo que al juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma. Sin embargo, la Corte ha insistido tambi\u00e9n en que si la declaratoria de exequibilidad expresa la limitaci\u00f3n del alcance atendiendo al alcance del estudio, entonces se configura Cosa Juzgada Relativa, admiti\u00e9ndose con ello que la norma pueda ser estudiada nuevamente en aquellos aspectos que no estuvieron dentro del alcance del primer estudio. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias materiales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha se\u00f1alado que, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No pertinencia del cargo \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la existencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Argumentaci\u00f3n del actor es m\u00e1s rigurosa \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que se impone un fallo inhibitorio cuando no es claro que la posible omisi\u00f3n legislativa resulte de la disposici\u00f3n acusada, ni el demandante precise con rigor cu\u00e1les fueron los contenidos omitidos que resultaron inconstitucionales. Y con esos criterios, esta Corporaci\u00f3n se ha abstenido de pronunciarse de fondo cuando dichos requisitos no han sido cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No estructuraci\u00f3n de un cargo b\u00e1sico \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 292 (parcial) y 295 del Estatuto Tributario, tal como fueron adicionados por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alfredo Mauricio Plazas Vega \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Alfredo Mauricio Plazas Vega solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 292 (parcial) y 295 del Estatuto Tributario, tal como fueron adicionados por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003, \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45415 del 29 de Diciembre de 2003 y se subraya lo acusado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 863 DE 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. Modificase el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los siguientes art\u00edculos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292. Impuesto al patrimonio. Por los a\u00f1os gravables 2004, 2005 y 2006, cr\u00e9ase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jur\u00eddicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio l\u00edquido del obligado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o gravable, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor a\u00f1o base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante las disposiciones demandadas violan los art\u00edculos 13 y 95 numeral 9 de la Constituci\u00f3n y por ello solicita, como pretensi\u00f3n principal, que las normas demandadas sean declaradas inexequibles y como pretensi\u00f3n subsidiaria que se declaren exequibles de manera condicionada con el fin de que\u201c\u2026 se entienda que la base gravable para la cuantificaci\u00f3n del impuesto de patrimonio, a cargo de quienes s\u00f3lo son contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta respecto de algunas de sus actividades, esto es, el patrimonio liquido con fundamento en el cual se debe liquidar el tributo, es el afecto a esas actividades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea que el primer aparte del art\u00edculo 292 del E.T1 (adicionado por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003) establece que el sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio, es decir quien debe pagar el impuesto, debe tener la calidad espec\u00edfica de ser contribuyente declarante del Impuesto de Renta. De conformidad con lo anterior, explica el actor que \u201cpuede acontecer que haya personas o entidades que s\u00f3lo se consideren contribuyentes declarantes del tributo de renta respecto de algunas de sus actividades\u201d y no de todas, ejemplificando dicha situaci\u00f3n mediante la referencia a aquellas entidades contempladas en el inciso tercero del art\u00edculo 19 del E.T (Fondos Mutuos y Asociaciones Gremiales) y las del art\u00edculo 19-2 del mismo Estatuto (Cajas de Compensaci\u00f3n y Fondos de empleados). \u00a0<\/p>\n<p>Plantea entonces el demandante que se contemple el caso de dos Cajas de Compensaci\u00f3n, cuyo objeto social principal es el mismo, pero una de ellas realiza actividades \u201c&#8230;diferentes a las relacionadas con salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y desarrollo social\u201d (art\u00edculo 19-2 E.T) por lo que resulta declarante contribuyente del Impuesto de Renta y entonces, de conformidad con las normas acusadas tambi\u00e9n resulta obligada a pagar el Impuesto al Patrimonio sobre la base de todo su patrimonio. Mientras que la otra Caja de Compensaci\u00f3n, la que no realiza actividades distintas a las que establece el art\u00edculo 19-2 referido, queda liberada del tributo sobre su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u2013contin\u00faa el demandante- la situaci\u00f3n frente a las normas es que por un lado, las entidades como las de los mencionados art\u00edculos 19 (inciso 3\u00ba) y 19- 2 ib\u00eddem, por el solo hecho de ser contribuyentes declarantes del Impuesto de Renta \u00fanicamente respecto de algunas de sus actividades, resultan obligadas frente al Impuesto al Patrimonio, y por otro, que tanto la frase demandada del art\u00edculo 292 como en el art\u00edculo 295 del E.T (tambi\u00e9n objeto de la demanda), establecen como base gravable del Impuesto al Patrimonio el total del valor del patrimonio l\u00edquido del sujeto pasivo u obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces el demandante que de la existencia de un tipo de declarantes contribuyentes del Impuesto de Renta por raz\u00f3n \u00fanicamente de algunas de sus actividades y no de todas, y del establecimiento de la base gravable tal como lo estipulan las normas demandadas se da una situaci\u00f3n de desigualdad entre: (i) las entidades contribuyentes declarantes del Impuesto de Renta por concepto de algunas de sus actividades, cuya base gravable para este tributo (el de Renta) es \u00fanicamente el monto correspondiente a dicha Renta, y (ii) las entidades que no son contribuyentes declarantes de Renta, pero cuyo objeto coincide con los primeros en las actividades no-gravables de renta. Esto porque unas y otras tienen el mismo objeto social principal y coinciden en todas sus actividades excepto sobre las que las primeras pagan Impuesto de Renta, y pese a ello las primeras resultan obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio a partir de una base gravable constituida por el valor total de su patrimonio l\u00edquido, y no a partir de una base gravable correspondiente \u00fanicamente al patrimonio afecto a las rentas gravables, mientras que las segundas no resultan obligadas a pagar el tributo sobre el patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n es apoyada por el demandante principalmente por la siguiente raz\u00f3n: \u201cSi el legislador decidi\u00f3 cualificar el sujeto pasivo del impuesto de patrimonio en el sentido de considerarlo tan solo en cuanto a que sea contribuyente declarante del impuesto de renta, es porque crey\u00f3 necesario auscultar la capacidad contributiva en funci\u00f3n de los criterios que informan al r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta\u2026\u201d, frente a lo que deduce que como los mencionados criterios a los que se sujeta el r\u00e9gimen del tributo de Renta hacen que en el caso de las entidades referenciadas (las del art\u00edculo 19-2 del E.T) la base de este impuesto se calcule \u00fanicamente a partir de las rentas gravables y no de todas las rentas que posea la entidad, entonces en atenci\u00f3n a ellos (los nombrados criterios) el patrimonio a gravar en el caso de estas entidades, para el caso del Impuesto al Patrimonio, deber\u00eda ser en opini\u00f3n del demandante, tan solo el patrimonio afecto a estas rentas gravables. Evitando con esto, seg\u00fan el actor la desigualdad arriba explicada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el actor pretende prevenir sobre la diferencia existente entre los contribuyentes que declaran Renta por todas las actividades que realizan y que a la vez perciben rentas gravadas y rentas exentas y los contribuyentes declarantes del Impuesto de Renta de que se viene hablando, como son los que est\u00e1n obligados al pago de dicho tributo por raz\u00f3n de algunas de sus actividades y no de todas. La diferencia es puesta de presente por el demandante para explicar que entre las primeras no habr\u00eda lugar a discriminarlas para efecto del impuesto al patrimonio entre: contribuyentes del Impuesto de Renta por raz\u00f3n de todas sus actividades que perciban rentas exentas y contribuyentes declarantes del Impuesto de Renta por raz\u00f3n de todas sus actividades que no perciban rentas exentas, para determinar la desigualdad que \u00e9l (el actor) pretende declarar de las que se especifican mas arriba. Lo que no es posible, seg\u00fan el mismo por no ser comparables los dos casos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la U.A.E. de la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n referenciada expone que deben ser declaradas constitucionales las normas acusadas, por cuanto el demandante est\u00e1 incluyendo en la comparaci\u00f3n entre contribuyentes declarantes del Impuesto de Renta a entidades que precisamente no son contribuyentes declarantes, pues aquellas entidades \u201c\u2026que obtienen ingresos por las actividades industriales, comerciales y financieras, distintas a la inversi\u00f3n de su patrimonio, son contribuyentes del Impuesto de Renta, obligados a declarar, y por ende sujeto a Impuesto de Patrimonio.\u201d, mientras que aquellas que obtienen ingresos solo por actividades cuya renta no es gravable, no son contribuyentes del Impuesto de Renta, no est\u00e1n obligadas a declarar y por ende no est\u00e1n sujetas a Impuesto de Patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye el interviniente que no puede desprenderse vulneraci\u00f3n del principio de igualdad pues las partes en comparaci\u00f3n no est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n, condici\u00f3n esta que es necesaria para el an\u00e1lisis de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega igualmente, que resulta inaceptable que el actor pretenda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[U]n fallo modulado por parte de la Corporaci\u00f3n Constitucional, que fraccione la base gravable del Impuesto de Patrimonio, adecu\u00e1ndose a situaciones particulares, [pues esto rompe] con los principios tributarios de imparcialidad y generalidad del impuesto. De tal forma, que no puede pretenderse que el legislador fraccione el patrimonio l\u00edquido sometido al impuesto de patrimonio, atendiendo la fuente de ingreso que se somete a renta, pues en tal caso, tendr\u00eda que contemplar un sinn\u00famero (sic) de situaciones particulares, que en \u00faltimas conducir\u00edan a la inaplicabilidad del tributo. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los ejemplos presentados por el demandante, comenta el interviniente que \u201c\u2026en consideraci\u00f3n precisamente del ingreso que obtienen las cajas de compensaci\u00f3n familiar y las asociaciones gremiales, \u00a0pasaron a ser contribuyentes ordinarios, dentro del r\u00e9gimen que cubre a cualquier sociedad, de tal manera, que su acervo patrimonial que evidencia capacidad econ\u00f3mica, por la categor\u00eda de declarantes que ostentan, implica que su riqueza patrimonial est\u00e9 sometida al tributo en comento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esto se puede establecer que las normas demandadas se enmarcan dentro de los principios del Derecho Tributario, pues pretender que una norma de alcance general\u201c&#8230;desdibuje la base gravable o permita que ante circunstancias particulares sea prorrateada, (&#8230;) conduce a que por mediar un tope espec\u00edfico de patrimonio l\u00edquido para estar obligado a pagar impuesto de patrimonio, se reduzca ostensiblemente el margen de obligados, en detrimento de los recursos con los cuales espera contar el erario p\u00fablico, para el cumplimiento de sus fines\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer las normas demandadas \u201c\u2026tampoco infringen el numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues consultan la capacidad contributiva de los declarantes de renta, que ante una notoria posesi\u00f3n de riqueza, deben sufragar un gravamen, que facilite la consecuci\u00f3n de recursos, para que el Estado garantice su subsistencia y el bienestar colectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar manifiesta el interviniente que esta Corporaci\u00f3n debe dictar un fallo inhibitorio habida cuenta de la existencia de \u201cineptitud sustantiva de la demanda\u201d , pues no se cumplen los requisitos m\u00ednimos en los que la Corte tanto ha insistido para que las razones que se establezcan en una demanda sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. En cambio la demanda \u2013 seg\u00fan el Ministerio participante \u2013 tiene como fin el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 [R]esolver eventuales problemas que en casos particulares podr\u00eda tener la aplicaci\u00f3n del impuesto al patrimonio, inconvenientes que ser\u00edan diferentes en cada caso dependiendo de la estructura patrimonial del contribuyente y de su actividad econ\u00f3mica mostrando de esta manera la inconveniencia de mantener el mencionado tributo para algunos sujetos pasivos como fondos mutuos de inversi\u00f3n, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados y las cajas de compensaci\u00f3n familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, exponiendo su posici\u00f3n frente a los argumentos del demandado. Considera que como punto de partida hay que tener en cuenta que \u201c[e]l legislador es aut\u00f3nomo para escoger los hechos econ\u00f3micos que resultar\u00e1n incididos por el tributo&#8230;\u201d y recalca que el marco constitucional est\u00e1 determinado por los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luego explica que se opone a lo expuesto por el demandante pues el que se tome como uno de los referentes para el Impuesto al Patrimonio la condici\u00f3n de contribuyente del impuesto a la renta no implica que se pueda\u201c\u2026predicar que todas las situaciones excepcionales de este tributo se repliquen necesariamente en el impuesto al patrimonio, sobre todo si tenemos en cuenta la infinidad de posibilidades que podemos tener debido a la complejidad que tiene el gravamen sobre la renta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente afirma que el art\u00edculo 17 acusado no vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues en este caso no existen dos situaciones iguales ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; [U]nas son las circunstancias del contribuyente de renta y otras son las de los no contribuyentes de renta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la valoraci\u00f3n del principio de igualdad debe realizarse en el marco de quienes quedan amparados por la norma, es decir, quienes sean contribuyentes del impuesto de renta y que excedan el patrimonio l\u00edquido establecido. (\u2026)A\u00fan as\u00ed, los casos que trae la demanda no son equiparables porque se contrasta un no contribuyente (caja de compensaci\u00f3n que no realiza actividades industriales y comerciales) con un contribuyente (caja de compensaci\u00f3n que s\u00ed las realiza).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 ICDT- \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos del ICDT sugieren (la mayor\u00eda de ellos) la declaratoria de exequibilidad de los apartes acusados, de lo que se aparta un sector que considera que se debe declarar la inexequibilidad de lo demandado en el art\u00edculo 295 del E.T. \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados ciudadanos (la mayor\u00eda) explican respecto de la frase acusada del art\u00edculo 292 del E.T \u00a0que \u201c[l]a sola manifestaci\u00f3n de que el aparte acusado abre paso a la injusta discriminaci\u00f3n de gravar a algunos contribuyentes sobre patrimonios improductivos o que generan rentas no gravadas, por si solo no implica violaci\u00f3n al principio de igualdad del art\u00edculo 13 o al deber de contribuir dentro de los conceptos de justicia y equidad del art\u00edculo 95 \u2013 9 que son los art\u00edculos que cita como violados o, por lo menos, se echa de menos la correspondiente explicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 295 del E.T, el participante advierte que en sentencia de esta Corporaci\u00f3n C- 876 de 2002 se estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto- legislativo 1838 de 2002, dictado por el ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 213 de la Carta, cuyo articulado ten\u00eda contenidos normativos similares a los de las normas de la Ley 863 de 2003 hoy demandadas, y en virtud de ello encuentra que algunas de las tesis esgrimidas en dicha sentencia ser\u00edan aplicables al caso actual, aunque no se trate de los mismos cargos. De hecho, aclara el interviniente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero el cargo en esta ocasi\u00f3n est\u00e1 enfocado, no tanto a la condici\u00f3n de sujetos pasivos del nuevo impuesto, sino en cuanto no consider\u00f3 el Legislador que algunas entidades no son contribuyentes del Impuesto de Renta sino respecto a ciertas actividades y que al compararlas con otras que realizan el mismo objeto, en relaci\u00f3n con el cual no procede la condici\u00f3n de contribuyente, se quebranta el principio de igualdad respecto a la base gravable, al incluir patrimonios afectos a actividades no gravadas con impuesto de renta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faan los miembros del Instituto diciendo que a pesar de ello en la referida sentencia C\u2013 876 de 2002, ya se analiz\u00f3 el punto consistente en determinar si habr\u00eda o no desigualdad frente al, en aquel entonces, \u201cImpuesto de Seguridad Democr\u00e1tica\u201d (Decreto 1838 de 2002, cuya base gravable era igualmente el patrimonio l\u00edquido del obligado y cuyos sujetos pasivos eran tambi\u00e9n los declarantes del impuesto de renta y complementarios) entre \u201c\u2026una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar que realice actividades que entra\u00f1en la condici\u00f3n de contribuyente declarante del impuesto sobre la renta con la de otra Caja que no las realice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la misma sentencia del 2002, los expositores complementan diciendo que la Corte encontr\u00f3 justificado el trato normativo diferenciado entre las entidades excluidas del pago de aquel \u201cImpuesto de Seguridad Democr\u00e1tica\u201d, por no desarrollar actividades gravables de renta y las entidades que por el solo hecho de ser contribuyentes de la misma, as\u00ed fuera en raz\u00f3n de algunas de sus actividades, se configuraban en obligadas del referido impuesto del 2002. Dicha justificaci\u00f3n &#8211; recuerda el Instituto &#8211; la encontr\u00f3 la Corte \u201c\u2026en el car\u00e1cter de inter\u00e9s general que se exige deben tener las entidades beneficiadas con la exenci\u00f3n y en la naturaleza de las actividades espec\u00edficas que ellas desarrollen, las cuales pueden leg\u00edtimamente ser objeto de protecci\u00f3n por el legislador (extraordinario)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluyen la mayor\u00eda de los ciudadanos del ICDT, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTra\u00eddos estos argumentos al caso en cuesti\u00f3n, puede decirse que la selecci\u00f3n de ciertos sujetos que no realizan actividades de mercadeo como excluidos del Impuesto al Patrimonio, al paso que se gravan los que si realizan este tipo de actividades, es ciertamente un trato preferencial que se justificar\u00eda en razones de inter\u00e9s general que diferencian a los primeros sujetos de los segundos que act\u00faan de manera similar a los comerciantes \u00a0para ciertas actividades\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[N]o se encuentra planteado en la demanda para efectos de la comparaci\u00f3n de riquezas dis\u00edmiles o iguales, sino simplemente, la relaci\u00f3n entre una riqueza patrimonial y la actividad a la que se destina en tanto productora de rentas gravadas, comparaci\u00f3n que en criterio del ICDT no resulta apta para juzgar si el tributo discrimina o no a ciertos sujetos por su base\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo minoritario de ciudadanos de ICDT, en cambio opina que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;[E]n el caso presente se puede decir que no respeta el principio de igualdad la regulaci\u00f3n seg\u00fan la cual personas de la misma naturaleza, de id\u00e9ntico objeto social y de actividades similares reciben tratamientos diferentes respecto del impuesto de patrimonio(\u2026). Al tener las entidades a que se refieren los art\u00edculos 19, numeral 3\u00ba, y 19-2 del E.T., una configuraci\u00f3n ambivalente, que en parte las hace contribuyentes del impuesto de renta y en parte no, resulta equitativo que exista una normatividad diferente, concorde con la conformaci\u00f3n intermedia de ellas, que en parte las haga sujetos pasivos del impuesto de patrimonio y en parte no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3612, recibido el 1\u00ba de julio de 2004, solicita que la Corte declare exequible la expresi\u00f3n \u201cpara efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio l\u00edquido del obligado\u201d contenida en el art\u00edculo 292 del E.T., bajo el entendido de que el patrimonio base de liquidaci\u00f3n del impuesto de las personas que son contribuyentes del impuesto sobre la renta por raz\u00f3n de algunas de sus actividades y no de todas, es el patrimonio afecto a las actividades respecto de las cuales se tiene la condici\u00f3n de contribuyente declarante del Impuesto sobre la Renta. Adem\u00e1s, solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 295 del E.T., bajo el mismo entendido. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General inicia el an\u00e1lisis, indicando que no existe cosa juzgada material que impida conocer de la demanda actual, pues las normas demandadas \u201c\u2026 dentro del proceso de la referencia difieren en su contenido literal de las analizadas en la Sentencia C-876 de 2002, mediante la cual se declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de descartar la existencia de cosa juzgada pasa el Ministerio P\u00fablico a explicar la violaci\u00f3n, que de su an\u00e1lisis surge, de los principios de igualdad y equidad por parte de las normas demandadas. En consecuencia dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que el legislador, en la Ley 863 de 2003, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n al se\u00f1alar, en el art\u00edculo 292 del Estatuto Tributario, como contribuyentes del impuesto del patrimonio a los declarantes del impuesto sobre la renta, sin distinguir que hay personas o entidades que s\u00f3lo son contribuyentes respecto de algunas actividades y que por lo tanto s\u00f3lo son declarantes sobre una parte de sus ingresos: aquella relacionada con la actividad de que son contribuyentes seg\u00fan la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, mal puede pretenderse que estas personas deban ser consideradas contribuyentes del impuesto analizado respecto de todo su patrimonio sin reparar en que s\u00f3lo en relaci\u00f3n con una parte de ese patrimonio son contribuyentes y declarantes del impuesto de renta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el Procurador pretende hacer \u00e9nfasis en su posici\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de un ejemplo, el que desarrolla de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACI\u00d3N \u201cA\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACI\u00d3N \u201cB\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio afecto a actividades de educaci\u00f3n, salud, desarrollo social y recreaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>=1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio afecto a actividades de educaci\u00f3n, salud, desarrollo social y recreaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>=1000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio afecto a actividades comerciales, financieras o industriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>=200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio afecto a actividades comerciales, financieras o industriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>= 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio l\u00edquido total \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>=1200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio l\u00edquido total \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>=1000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al Patrimonio l\u00edquido total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*0.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al Patrimonio l\u00edquido total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>= 0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ejemplo muestra, seg\u00fan la Vista Fiscal, que la situaci\u00f3n puede llegar a ser manifiestamente inequitativa. Ahora bien, como una gu\u00eda que permita dar claridad sobre el concepto de equidad tributaria, el Ministerio P\u00fablico cita un aparte de la sentencia C- 734 de 2002, que lo define como \u201c\u2026 un criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que en su concepto se deber\u00edan hacer las declaraciones arriba expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo, Cosa Juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consideraci\u00f3n a que la Corte se pronunci\u00f3 en el 2002 en la sentencia C-876, sobre contenidos normativos similares a los hoy demandados, cuando estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto legislativo 1838 del mismo a\u00f1o, podr\u00eda pensarse que se configur\u00f3 frente a la sentencia anterior Cosa Juzgada Material Absoluta. De igual manera, y con posterioridad a la admisi\u00f3n de la presente demanda, la Corte ha declarado en dos ocasiones la exequibilidad del art\u00edculo formalmente acusado en la presente oportunidad. En efecto, la sentencia C-910 de 2004 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003. Igualmente la sentencia C-990 de 2004 declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 295 del E.T, tal y como \u00e9ste qued\u00f3 modificado por art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003. Esto hace imperativo estudiar si debido a esas dichas sentencias ha operado la Cosa Juzgada Formal Absoluta. Entra pues la Corte a examinar si frente a la disposici\u00f3n acusada existe o no Cosa Juzgada, ya sea material o formal. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de Cosa Juzgada Material \u00a0<\/p>\n<p>3.- Respecto de la Instituci\u00f3n de la Cosa Juzgada Material, ha expresado la Corte Constitucional en primer lugar que \u201c&#8230;se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos.\u201d 2 En segundo lugar, ha advertido la Corte que no solo el contenido normativo debe ser id\u00e9ntico, sino que es necesario tambi\u00e9n que el contexto normativo en el que esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la norma no difiera sustancialmente de aquel en el que se le solicita volver a hacer el estudio de constitucionalidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso resulta pertinente aclarar que dos contenidos normativos son id\u00e9nticos cuando dos disposiciones, aunque redactadas de manera distinta, contemplan las mismas consecuencias jur\u00eddicas para los mismos sujetos y situaciones, independientemente de que estos elementos y\/o la proposici\u00f3n normativa est\u00e9 expresada de diferente manera (como una obligaci\u00f3n, prohibici\u00f3n, permisi\u00f3n y\/o deber). Ahora bien, y tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-990 de 2004, el contenido normativo de la regulaci\u00f3n de la base gravable prevista por el Decreto Legislativo 1838 de 2002, estudiado por la sentencia C-876 de 2002 y el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada en la presente oportunidad, no son id\u00e9nticos. Pero eso no es todo; tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la ya referida sentencia C-990 de 2004, el contexto normativo es diverso pues las normas revisadas por la sentencia C-876 de 2002 estaban incorporadas en un decreto legislativo dictado en virtud de la declaratoria de un estado de conmoci\u00f3n interior (CP art. 213), mientras que en la presente oportunidad se trata de examinar una ley ordinaria. La Corte, reiterando los criterios adelantados en la sentencia C-990 de 2004, concluye entonces que la sentencia C-876 de 2002 no implica ninguna Cosa Juzgada Material frente al art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003, parcialmente acusado en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de Cosa Juzgada Formal \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sobre la Cosa Juzgada Formal ha dicho la Corte que se presenta \u201c\u2026 cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio\u2026 o cuando, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual\u201d4. Frente a lo que al juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma. Sin embargo, la Corte ha insistido tambi\u00e9n en que si la declaratoria de exequibilidad expresa la limitaci\u00f3n del alcance atendiendo al alcance del estudio, entonces se configura Cosa Juzgada Relativa5, admiti\u00e9ndose con ello que la norma pueda ser estudiada nuevamente en aquellos aspectos que no estuvieron dentro del alcance del primer estudio. Como quiera que en el presente caso ha sido demandado el art\u00edculo 295 del E.T, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003, y que sobre dicha disposici\u00f3n ya existen dos decisiones de exequibilidad (Sentencias C-910 de 2004 y C-990 de 2004), entra la Corte a analizar si ha operado la Cosa Juzgada Formal. \u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia C-910 de 2004 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003, por los cargos estudiados. Por su parte, la sentencia C-990 de 2004 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 295 del E.T, tal y como fue modificado art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003, pero \u00fanicamente por el cargo acusado. Esto significa que en ambos casos, la cosa juzgada es relativa y cubre \u00fanicamente los temas expresamente estudiados por esas sentencias. Ahora bien, en la sentencia C-910 de 2004, la demanda consideraba que el Congreso, al expedir esa disposici\u00f3n, hab\u00eda violado la reserva de ley estatutaria, pues ese contenido no pod\u00eda ser expedido por una ley ordinaria, ya que se trataba de la regulaci\u00f3n de un deber fundamental. Por su parte, en la sentencia C-990 de 2004, el cargo consisti\u00f3 en que al no excluirse de la base gravable del Impuesto al Patrimonio (introducida por el mencionado art\u00edculo 295) la totalidad de la propiedad inmueble que pudiera hacer parte del patrimonio l\u00edquido de los obligados a pagar este impuesto, se habr\u00eda desconocido el art\u00edculo 317 constitucional que establece que s\u00f3lo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. Ahora bien, el cargo de la presente demanda contra el mismo art\u00edculo 295 del E.T. consiste en que existe una supuesta situaci\u00f3n de desigualdad e inequidad tributarias producida por el art\u00edculo demandado al no diferenciar entre contribuyentes declarantes del Impuesto de Renta por raz\u00f3n de algunas de sus actividades y contribuyentes declarantes del Impuesto de Renta por raz\u00f3n de todas sus actividades, pues seg\u00fan el actor los primeros deber\u00edan pagar proporcionalmente, al patrimonio afecto a sus rentas gravables, el Impuesto al Patrimonio. Esto muestra que el ataque de la presente demanda es distinto a los cargos decididos en las sentencias C-910 y C-990 de 2004, por lo que la Cosa Juzgada Relativa de esas providencias no afecta la posibilidad de estudiar de fondo la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por todo lo expuesto encuentra la Corte que frente a los art\u00edculos acusados del Estatuto Tributario no se configur\u00f3 en las sentencias anteriores referenciadas ni Cosa Juzgada Material Absoluta ni Cosa Juzgada Formal, por lo que procede su estudio de fondo por el cargo interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema del cargo formulado por la demanda \u00a0<\/p>\n<p>8.- Los art\u00edculos 292 y 295 del E.T acusados, establecen que: (i) la condici\u00f3n que deben cumplir las personas naturales o jur\u00eddicas para ser sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio consiste en ser contribuyentes declarantes del Impuesto de Renta (art\u00edculo 292) y (ii) que la base gravable de dicho Impuesto consiste en la totalidad del patrimonio l\u00edquido del obligado (art\u00edculo 295). Lo demandado es la segunda cuesti\u00f3n, que se encuentra contenida en el art\u00edculo 295 y en la frase final del 292 tambi\u00e9n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n anterior la ponen de presente tanto el demandante como el Ministerio p\u00fablico en el caso de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, los fondos de empleados, las asociaciones gremiales (art\u00edculo 19-2 E.T), as\u00ed como los fondos mutuos y las mismas asociaciones gremiales (art\u00edculo 23-3 del mismo E.T.), quienes son contribuyentes del Impuesto de Renta s\u00f3lo con respecto a sus actividades industriales, comerciales y financieras distintas a la inversi\u00f3n de su patrimonio. En ambos casos se excluyen del gravamen de Renta todas las actividades diferentes a las anteriores y relacionadas con su objeto social principal. Por \u00faltimo, el argumento se cierra exhibiendo una abierta situaci\u00f3n de desigualdad e inequidad, en el evento en que de dos personas jur\u00eddicas de las se\u00f1aladas anteriormente, con id\u00e9ntico objeto social principal, una de ellas desarrolle actividades gravables de Renta y la otra no, y por ello la primera se vea obligada a pagar el Impuesto de Renta, no proporcionalmente al patrimonio afecto a dichas actividades sino por la totalidad de su patrimonio l\u00edquido como lo establecen las normas acusadas, y la otra no vea obligada por el mencionado tributo al patrimonio. Para aclarar esta situaci\u00f3n, y como se explic\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, el Procurador plantea el siguiente ejemplo hipot\u00e9tico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACI\u00d3N \u201cA\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACI\u00d3N \u201cB\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio afecto a actividades de educaci\u00f3n, salud, desarrollo social y recreaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>=1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio afecto a actividades de educaci\u00f3n, salud, desarrollo social y recreaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>=1000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio afecto a actividades comerciales, financieras o industriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>=200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio afecto a actividades comerciales, financieras o industriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>= 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio l\u00edquido total \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>=1200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio l\u00edquido total \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>=1000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>=1200 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*0.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al Patrimonio l\u00edquido total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>= 0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ejemplo muestra, seg\u00fan la Vista Fiscal y el actor, que las disposiciones acusadas pueden generar situaciones manifiestamente inequitativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- A su turno otros intervenientes concuerdan en argumentar que no existe tal situaci\u00f3n de desigualdad, porque las personas jur\u00eddicas descritas que realizan actividades gravables son contribuyentes de Renta mientras que las que no realizan este tipo de actividades no lo son, luego la comparaci\u00f3n es entre personas jur\u00eddicas no comparables. Igualmente descartan la posibilidad de inequidad pues consideran que las normas acusadas hacen parte de una disposici\u00f3n normativa que pretende gravar el poder adquisitivo derivado de la riqueza pose\u00edda, poder este con el que cuentan por ejemplo las cajas de compensaci\u00f3n; y seg\u00fan su parecer no se puede tildar de trato inequitativo la aplicaci\u00f3n particular de las normas tributarias de car\u00e1cter general y menos, en el caso del Impuesto al Patrimonio, tratar de particularizarlo a partir de las innumerables situaciones particulares que genera el tributo de Renta pues se har\u00eda inmanejable y por tanto inaplicable. Otro interviniente se acoge a la tesis expresada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-876 de 2002, en donde se destaca la autonom\u00eda de cada tributo y se niega la idea de que como el Impuesto al Patrimonio para determinar los sujetos pasivos obligados al mismo, hace referencia a los sujetos pasivos de otro tributo, entonces esto debe significar que los criterios de uno gobiernan necesariamente el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, un interviniente considera que la Corte debe inhibirse para proferir fallo de fondo, por cuanto la demanda es inepta, ya que el actor no formula verdaderamente un cargo de constitucionalidad, que sea claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente, sino que realiza una argumentaci\u00f3n destinada a mostrar la inconveniencia del tributo acusado frente a ciertos sujetos pasivos, como los fondos mutuos de inversi\u00f3n, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados y las cajas de compensaci\u00f3n familiar \u00a0<\/p>\n<p>10.- Conforme a lo anterior, debe la Corte comenzar por examinar si realmente la demanda es apta o no para permitir un pronunciamiento de fondo pues, de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n habr\u00e1 de ser inhibitoria. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente su doctrina reiterada sobre los requisitos que debe cumplir una demanda de inexequibilidad, para luego analizar si el cargo formulado por el actor cumple o no con esas exigencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos formales y materiales de las demandas de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- En numerosas oportunidades, esta Corte ha se\u00f1alado que si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y no est\u00e1 sometida a formalidades ni ritualidades incompatibles con su naturaleza ciudadana (CP arts 241 y 242), sin embargo eso no excluye que el demandante deba cumplir con unos requisitos b\u00e1sicos que permitan la adecuada formaci\u00f3n del debate constitucional6. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que \u201csi el actor se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, la demanda es inepta, pues la falta de concreci\u00f3n del cargo impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>12- La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha se\u00f1alado que, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes8. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>13- Esta referencia muestra que en el presente caso, la demanda no cumple esos requisitos, y en especial que el cargo no es pertinente, por cuanto est\u00e1 referido a una aplicaci\u00f3n de la norma acusada a casos espec\u00edficos, ya que la impugnaci\u00f3n del actor est\u00e1 dirigida esencialmente contra la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n a ciertos supuestos muy particulares. En efecto, toda la demanda gira en torno a las inequidades que podr\u00eda provocar la aplicaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n a ciertos sujetos espec\u00edficos en condiciones muy especiales. Ahora bien, esta Corte ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones que el cargo no se encuentra adecuadamente formulado y desnaturaliza el juicio abstracto de constitucionalidad cuando el demandante no acusa realmente el contenido de la norma sino que utiliza la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- La Corte concluye entonces que el cargo no es pertinente. Con todo, podr\u00eda objetarse que verdaderamente existe una acusaci\u00f3n relevante y pertinente. Seg\u00fan esta visi\u00f3n, habr\u00eda que concluir que el problema planteado por el demandante no es tanto un an\u00e1lisis abstracto de las normas acusadas sino la vulneraci\u00f3n concreta que podr\u00eda surgir en algunas situaciones espec\u00edficas, que no fueron adecuadamente consideradas por las disposiciones impugnadas, por lo que parecer\u00eda existir una suerte de omisi\u00f3n legislativa relativa. Se tratar\u00eda de aquellos eventos relacionados con ciertas personas jur\u00eddicas como las asociaciones gremiales, las cajas de compensaci\u00f3n familiar y los fondos de empleados, que, en virtud de su r\u00e9gimen especial, s\u00f3lo son contribuyentes del impuesto de renta en relaci\u00f3n con una fracci\u00f3n de sus actividades, que puede ser y con frecuencia es, de car\u00e1cter marginal. Y sin embargo, conforme a las normas acusadas, seg\u00fan el actor, deber\u00edan pagar el impuesto al patrimonio tomando como base gravable todo su patrimonio l\u00edquido, lo cual ser\u00eda, seg\u00fan su parecer, inequitativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- La Corte no excluye que sea posible formular eventualmente un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa contra la disposici\u00f3n acusada puesto que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en numerosas ocasiones, que es competente para conocer de este tipo de omisiones relativas, mientras que carece de competencia para conocer de las omisiones legislativas absolutas10. La Corte ha se\u00f1alado entonces que existe esta omisi\u00f3n relativa cuando el legislador \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.\u201d11. La Corte ha entonces sintetizado los requisitos para que prospere un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)sta Corporaci\u00f3n ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>16- Por las particularidades del control de la omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha tambi\u00e9n entendido que en estos casos la carga del demandante es mayor y m\u00e1s rigurosa. As\u00ed, es necesario que el \u201cactor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n\u201d y que adem\u00e1s precise con claridad en qu\u00e9 consiste la omisi\u00f3n, su alcance y sus consecuencias inconstitucionales, por lo que \u201cno resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas (Sentencia C-427 de 2000, Fundamento 2.1) con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos\u201d. Y es que esta Corte ha se\u00f1alado que la prosperidad del examen de constitucionalidad por una omisi\u00f3n legislativa relativa supone el cumplimiento de dos requisitos, a saber: \u201c(i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>17- En tales condiciones, la Corte ha considerado que se impone un fallo inhibitorio cuando no es claro que la posible omisi\u00f3n legislativa resulte de la disposici\u00f3n acusada, ni el demandante precise con rigor cu\u00e1les fueron los contenidos omitidos que resultaron inconstitucionales. Y con esos criterios, esta Corporaci\u00f3n se ha abstenido de pronunciarse de fondo cuando dichos requisitos no han sido cumplidos. Por ejemplo, la sentencia C-540 de 1997 se abstuvo de pronunciarse sobre la constitucionalidad material del art\u00edculo 74 de la Ley 42 de 1993, pues consider\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa impugnada en la demanda no guardaba una clara relaci\u00f3n con la norma acusada. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComoquiera que la acusaci\u00f3n subexamine se concreta a la falta de notificaci\u00f3n del auto que ordena la apertura de la investigaci\u00f3n dentro del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual, en criterio de los actores, impide una presencia activa del investigado en esa etapa procesal en t\u00e9rminos de una defensa adecuada, es preciso aclarar que el cuestionamiento plantea una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n ante la inexistencia de un tr\u00e1mite dentro de dicha actuaci\u00f3n, lo cual no guarda relaci\u00f3n directa con ninguno de los contenidos normativos mencionados en la norma acusada, puesto que, como se vio, ella versa \u00fanicamente sobre la forma en que se inicia el proceso de responsabilidad fiscal y el se\u00f1alamiento de las etapas que en el mencionado proceso adelantan los organismos de control fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impide un pronunciamiento de fondo acerca del contenido material del precepto demandado pues el cargo de inconstitucionalidad no se contrae a enjuiciar los ordenamientos consignados en la norma ni las previsiones all\u00ed establecidas, sino, como se ha expresado, a resaltar la ausencia de una determinada actuaci\u00f3n procesal posterior, en el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal, debiendo en consecuencia la Corte declararse inhibida para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia C-041 de 2002 se inhibi\u00f3 de fallar de fondo respecto de la constitucionalidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001, pues consider\u00f3 que \u201cuno de los requisitos de la demanda, cuando se trata de cuestionar la exequibilidad de una norma por haber incurrido el legislador en omisi\u00f3n legislativa, es que el demandante acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n\u201d y que en ese caso era \u201cclaro que dicho contenido es el adscrito al art\u00edculo 24 de la Ley 640 de 2001 y no al art\u00edculo 37, que fue el demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer ejemplo, entre otros, es la sentencia C-311 de 2003, en donde la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en los apartes demandados de los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001, pues consider\u00f3 que tampoco era claro que la posible omisi\u00f3n derivara de esos apartes. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(P)ara que el estudio de este caso fuera viable, el actor debi\u00f3 mostrar que realmente no exist\u00eda procedimiento aplicable y que ello generaba un problema constitucional. Encuentra la Corte que el demandante s\u00f3lo se ocup\u00f3 de argumentar en torno a los procesos disciplinarios &#8211; en el caso de funcionarios p\u00fablicos- y el proceso de despido con justa causa (art\u00edculo 62 CST y sentencia T-546 de 2000, C-299 de 1998) &#8211; en el caso de los empleados del sector privado- sin adentrarse en otros procedimientos. No debe entonces este Tribunal entrar a construir los argumentos que el actor no present\u00f3 en su demanda pues el cargo no gener\u00f3 una real controversia constitucional ni cuestion\u00f3 realmente la norma, pues existen otros procedimientos aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considerando que en la presente causa el cargo formulado no se predica directamente de la expresi\u00f3n acusada, pues existen otras normas que pueden desarrollar el procedimiento, la Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo y, en su lugar, proceder a declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda frente a ese cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18- Los anteriores ejemplos permiten concluir que en el presente caso, el actor no cumpli\u00f3 adecuadamente con las exigencias particulares que el ordenamiento exige para la estructuraci\u00f3n de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, pues no es para nada claro que la omisi\u00f3n, en caso de que existiera, fuera predicable de los preceptos impugnados. En efecto, n\u00f3tese que las disposiciones acusadas son un aparte del art\u00edculo 292 del ET y el art\u00edculo 295 de ese mismo cuerpo legislativo, que definen ambos la base gravable. Sin embargo, el problema constitucional que plantea el actor no tiene tanto que ver con la definici\u00f3n general y abstracta de la base gravable sino con su aplicaci\u00f3n a determinados sujetos pasivos, pues en el fondo el actor cuestiona que se obligue a pagar la totalidad del tributo a personas jur\u00eddicas que s\u00f3lo realizan un porcentaje \u00ednfimo de actividades gravables con el impuesto a la renta. Sin embargo, esa regulaci\u00f3n puede estar contenida en otras disposiciones del propio estatuto tributario. Por ejemplo, el art\u00edculo 297 del mismo ET se\u00f1ala cu\u00e1les personas jur\u00eddicas, que parecer\u00edan tener el deber de pagar ese impuesto, en realidad no est\u00e1n sujetas a ese tributo, por lo que parecer\u00eda m\u00e1s razonable predicar una eventual omisi\u00f3n legislativa de esa disposici\u00f3n, que precisa cu\u00e1les son los sujetos pasivos de esta obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- La Corte concluye entonces que el actor realmente no cumpli\u00f3 con la carga de estructurar un cargo b\u00e1sico de omisi\u00f3n legislativa, por lo que no es posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre la demanda. Por \u00faltimo, la Corte recuerda que esa mayor exigencia de rigor en la formulaci\u00f3n de las acusaciones por este concepto no es una exigencia formalista de esta Corporaci\u00f3n sino que deriva de la estructura y naturaleza del proceso de constitucionalidad. En efecto, tal y como la Corte lo ha reiterado en numerosas ocasiones, a esta Corporaci\u00f3n no le corresponde una revisi\u00f3n oficiosa de la constitucionalidad de las leyes sino un examen de las disposiciones que hayan sido efectivamente demandadas por los ciudadanos (CP art. 241), y por ello el actor no s\u00f3lo debe precisar cu\u00e1l es el precepto impugnado sino que, adem\u00e1s, si el cargo es de omisi\u00f3n legislativa, debe indicar en qu\u00e9 consiste claramente la omisi\u00f3n, sin trasladar al juez constitucional la labor de revisar la totalidad del ordenamiento legal, con el fin de determinar si efectivamente la omisi\u00f3n existe o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cPara efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio l\u00edquido del obligado\u201d contenida en el art\u00edculo 292 del Estatuto Tributario, tal y como fue adicionado por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003, y respecto del art\u00edculo 295 del Estatuto Tributario, tal y como fue adicionado por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1116\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que la demanda presentada s\u00ed cumpli\u00f3 la carga de pertinencia que habilita el juicio de inconstitucionalidad, pues lejos de pretenderse solucionar un problema particular, la acusaci\u00f3n se dirige a demostrar la existencia de un trato inequitativo derivado del sometimiento a un plano de igualdad de sujetos que, por sus propias caracter\u00edsticas y por las actividades que desarrollan, deben ser tratados de manera distinta. As\u00ed las cosas, carece de fundamento la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada por esta Corporaci\u00f3n, a partir de la supuesta intenci\u00f3n del accionante de resolver un problema particular, por las siguientes razones: En primer lugar, por cuanto la demanda cumple con las exigencias de claridad, certeza, especificidad y suficiencia que prima facie permiten generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. En segundo t\u00e9rmino, porque la falta de pertinencia de la demanda cuando se fundamenta en el uso indebido de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, por dirigirse \u00e9sta a resolver un problema particular, exige la demostraci\u00f3n de la intenci\u00f3n del actor de pretender resolver un caso espec\u00edfico, siendo inadmisible que esta Corporaci\u00f3n desconozca su obligaci\u00f3n de fallar (C.P.C. art. 37-8), cuando el ciudadano estructura la demanda a trav\u00e9s de un cargo general, pero en cuya argumentaci\u00f3n se auxilia de ejemplos para explicar el alcance de la violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>expediente: D-5173 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfredo Mauricio Plazas Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en la presente sentencia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 292 y 295 del Estatuto Tributario, conforme a las modificaciones realizadas por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2002. A su juicio, las normas acusadas son inconstitucionales porque vulneran el derecho a la igualdad al establecer como base gravable del impuesto al patrimonio el total del patrimonio l\u00edquido de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su posici\u00f3n alega que el Estatuto Tributario en torno a los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, realiza una distinci\u00f3n en torno a las actividades que generan ingresos susceptibles de ser gravados con dicho tributo. De suerte que, bien puede suceder que un sujeto sometido a pagar el citado impuesto, lo haga s\u00f3lo frente a los ingresos que se produzcan por la ejecuci\u00f3n de algunas de sus actividades, mientras las restantes no le generan obligaci\u00f3n tributaria alguna. Si ello es as\u00ed, la norma acusada conduce a una inequidad ostensible y manifiesta contraria al derecho a la igualdad, ya que pone a tributar en igualdad de condiciones a sujetos que se encuentran en situaciones f\u00e1cticas distintas. Ello ocurre porque al constituir la base gravable del impuesto al patrimonio el valor total del patrimonio l\u00edquido14, no se except\u00faan los ingresos que en materia de renta se encontraban excluidos, sometiendo a todos los contribuyentes a un misma regla, a pesar de existir algunos que deber\u00edan ser tratados de forma distinta, pues deben declarar valores que tributariamente no les generan riqueza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de reforzar el concepto de la violaci\u00f3n, el accionante presenta, entre otros, el siguiente ejemplo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) A manera de ejemplo, basta comparar la situaci\u00f3n en que se encontrar\u00eda una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar que realice actividades que entra\u00f1en la condici\u00f3n de contribuyente declarante del impuesto sobre la renta con la de otra Caja que no las realice. En esa hip\u00f3tesis, se tendr\u00eda que, respecto del patrimonio afecto a actividades distintas de las comerciales y financieras, sobre las cuales ostenta la condici\u00f3n de contribuyente, la Caja de que se trate pagar\u00eda el impuesto de patrimonio, en tanto que la Caja que lo sea no estar\u00eda sujeta al tributo. N\u00f3tese que la desigualdad es ostensible y manifiesta, porque no obstante la vinculaci\u00f3n del patrimonio a las mismas actividades, las no gravadas con el impuesto sobre la renta, una Caja estar\u00eda sometida al impuesto y la otra no. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el patrimonio afecto a la actividad de prestar servicios de salud a los afiliados, el cual estar\u00eda gravado con el impuesto de 0.3% en cabeza de la Caja que realice otras actividades que determinan la condici\u00f3n de contribuyente del impuesto sobre la renta y no estar\u00eda gravado en cabeza de las caja que no las realice\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En opini\u00f3n de la Corte, a pesar de ser claros, espec\u00edficos, ciertos y suficientes los argumentos esgrimidos por el accionante, lo apropiado era declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que la demanda incumpl\u00eda la carga de pertinencia, al tener como objetivo el an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n de la norma a ciertos supuestos particulares y espec\u00edficos15. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda la demanda gira en torno a las inequidades que podr\u00eda provocar la aplicaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n a ciertos sujetos espec\u00edficos en condiciones muy especiales. Ahora bien, esta Corte ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones que el cargo no se encuentra adecuadamente formulado y desnaturaliza el juicio abstracto de constitucionalidad cuando el demandante no acusa realmente el contenido de la norma sino que utiliza la acci\u00f3n para resolver un problema particular. (&#8230;) La Corte concluye entonces que el cargo no es pertinente (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrario a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n, estimo que la demanda presentada s\u00ed cumpli\u00f3 la carga de pertinencia que habilita el juicio de inconstitucionalidad, pues lejos de pretenderse solucionar un problema particular, la acusaci\u00f3n se dirige a demostrar la existencia de un trato inequitativo derivado del sometimiento a un plano de igualdad de sujetos que, por sus propias caracter\u00edsticas y por las actividades que desarrollan, deben ser tratados de manera distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, carece de fundamento la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada por esta Corporaci\u00f3n, a partir de la supuesta intenci\u00f3n del accionante de resolver un problema particular, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por cuanto la demanda cumple con las exigencias de claridad, certeza, especificidad y suficiencia que prima facie permiten generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente esta Corporaci\u00f3n ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico. En efecto, (&#8230;) simplemente la Constituci\u00f3n exige que, en la medida en que el actor act\u00faa como ciudadano en ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica, tiene el deber de estructurar un cargo general y propiamente constitucional contra la norma legal que impugna\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante plantea un cargo general contra las normas acusadas, consistente en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad derivado del trato inequitativo previsto en la norma acusada, en atenci\u00f3n a la ausencia de un tratamiento diferencial para los sujetos contribuyentes del impuesto al patrimonio, cuyos ingresos por la realizaci\u00f3n de algunas actividades se encuentran excluidos del impuesto sobre la renta. En ning\u00fan momento, el actor pretende darle soluci\u00f3n espec\u00edfica a un caso particular o provocar el proceso de constitucionalidad con el prop\u00f3sito de proporcionarle respuesta a la problem\u00e1tica de ciertos grupos econ\u00f3micos puestos en condiciones especiales, ya que la alusi\u00f3n que se realiza a las cajas de compensaci\u00f3n y a las asociaciones gremiales sin \u00e1nimo de lucro se hace de forma ilustrativa, es decir, para tratar de explicar la raz\u00f3n de ser de su acusaci\u00f3n y demostrar en la pr\u00e1ctica como es evidente la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 292 del E.T: \u201c\u2026cr\u00e9ase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personal jur\u00eddicas y naturales, contribuyentes declarante del impuesto sobre la renta\u2026\u201d (Subrayado y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 427 \/96 \u00a0<\/p>\n<p>3 A este respecto es abundante la jurisprudencia de la Corte, para lo cual \u00a0se pueden ver entre otras las sentencia C-427\/96 y C-774\/01. Sobre el tema se dijo en la sentencia C-447\/96: \u201cCuando es declarada exequible una disposici\u00f3n, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad. (&#8230;) No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. (Subrayado y negrillas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C \u2013 774\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido ha manifestado la Corte, que la Cosa Juzgada Relativa es: \u201cExpl\u00edcita, cuando (&#8230;) la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro.\u201d(C- 492\/00) \u201c\u2026 es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada (&#8230;) mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d(C- 478\/98). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias C-894\/01, C-1256\/01, C-1289\/01, C-041\/02 y C-419\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1256 de 2001, Fundamento 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias sentencia C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-447 de 1997 Fundamento 3. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-568 de 1995 y C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias C-543 de 1996, \u00a0C-073 de 1996, C-540 de 1997, C1549 de 2000 \u00a0y C-041 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-543 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sentencia C-427\/2000, reiterado en la Sentencia C-402\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-865 de 2004. En el mismo sentido, ver sentencias C-1549 de 2000, C-185 de 2002 y C-311 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 282 del Estatuto Tributario: \u201cEl patrimonio l\u00edquido se determina restando del patrimonio bruto pose\u00eddo por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha\u201d. De donde resulta que el patrimonio liquido est\u00e1 conformado por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero que posea el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio fiscal (E.T. art. 261), menos el monto de las deudas a su cargo que afecten dicho patrimonio.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la carga de pertinencia se ha dicho que: \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legal y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola de \u2018inocuo, innecesaria o reiterativa\u2019 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos\u201d. Sentencia C-1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance\/COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido normativo id\u00e9ntico \u00a0 Respecto de la Instituci\u00f3n de la Cosa Juzgada Material, ha expresado la Corte Constitucional en primer lugar que \u201c&#8230;se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos.\u201d. 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