{"id":10399,"date":"2024-05-31T18:51:29","date_gmt":"2024-05-31T18:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1118-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:29","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:29","slug":"c-1118-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1118-04\/","title":{"rendered":"C-1118-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1118\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-R\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Valores constitucionales que justifican su restricci\u00f3n en las islas \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Peculiaridades \u00e9tnicas de las comunidades raizales \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE EXTINCION DE DOMINIO-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DE LOS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Destinaci\u00f3n de bienes y derechos ubicados en San Andr\u00e9s no desconoce el criterio de equidad en el Sistema General de Participaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la destinaci\u00f3n de los bienes formulada por el Legislador y de la que hace parte el art\u00edculo 23 acusado que regula lo relativo al destino de los bienes ubicados en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, no cabe invocar las reglas contenidas en los art\u00edculo 356 y 357 de la Constituci\u00f3n y particularmente los criterios de distribuci\u00f3n para el sistema general de participaciones que all\u00ed se establecen, pues se \u00a0trata de \u00e1mbitos normativos diferentes, con finalidades distintas y atinentes a bienes igualmente diferentes. Los art\u00edculos 356 y 357 superiores aluden a los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, al tiempo que el art\u00edculo 358 de la Constituci\u00f3n precisa al respecto que para el efecto debe entenderse por ingresos corrientes de la Naci\u00f3n los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepci\u00f3n de los recursos de capital. Mal puede entonces considerarse que el legislador en relaci\u00f3n con la norma acusada haya desconocido el criterio de equidad que se establece en materia de educaci\u00f3n y salud para los recursos del sistema general de participaciones que son los que tienen la naturaleza de ingresos corrientes a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n en destinaci\u00f3n al departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s de bienes y derechos declarados en extinci\u00f3n de dominio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad perseguida por la norma consistente en asegurar que con los bienes que se incauten en ese territorio se contribuya al menos en parte a resarcir los perjuicios que se han causado a ese territorio por la actividad de los delincuentes y particularmente de los narcotraficantes. T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que \u00a0el da\u00f1o social causado por la actividades delictivas a que se ha hecho referencia en ese departamento \u00a0requieren de una particular acci\u00f3n del Estado para la \u00a0preservaci\u00f3n del tejido social del Archipi\u00e9lago, objeto como ya se se\u00f1al\u00f3 de particular atenci\u00f3n por el Constituyente. Resulta en consecuencia razonable que el Legislador \u00a0haya considerado como uno de los instrumentos que puede utilizar el Estado para hacer frente a la particular situaci\u00f3n del Archipi\u00e9lago la destinaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo acusado \u00a0de los bienes \u00a0cuya propiedad se extinga, as\u00ed como de los frutos de los que se destinen temporalmente, que se encuentren en ese territorio, y ello sin perjuicio de las dem\u00e1s asignaciones que en aplicaci\u00f3n de las normas generales contenidas en la Ley 793 de 2002 \u00a0puedan corresponder al Archipi\u00e9lago. De otra parte dado que i) de lo que se trata es exclusivamente de la destinaci\u00f3n de los bienes que se ubican en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina ii) que la misma insularidad en que ellos se encuentran \u00a0hace suponer que la gesti\u00f3n de los mismos se vea facilitada \u00a0con su destinaci\u00f3n en ese territorio, iii) que en manera alguna los dem\u00e1s departamentos como consecuencia de esta norma se encuentran privados de recursos para los mismos fines, pues ser\u00e1 a trav\u00e9s del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado, que se ver\u00e1n igualmente asignados recursos para fines de inversi\u00f3n social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada en sus territorios, no encuentra la Corte que el tratamiento diferencial dado a los bienes que se ubican en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina resulte desproporcionado. Es claro que tampoco asiste raz\u00f3n al actor en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n por la norma acusada del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5084 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 23 de la Ley 793 de 2002, \u201cpor la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Eduardo Agamez S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Eduardo Agamez S\u00e1nchez present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 23 de la Ley 793 de 2002, \u201cpor la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de febrero de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 23 de la Ley 793 de 2002 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica as\u00ed como a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto inadmiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 785 de 2002 y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas al demandante para que la corrigiera en el sentido de realizar una transcripci\u00f3n literal de la norma acusada y formular reales cargos de inconstitucionalidad haciendo expl\u00edcitas las razones por las que considera que el texto acusado contrar\u00eda el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a las Federaciones Nacional de Departamentos y Colombiana de Municipios, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente mediante auto del 10 de marzo de 2004 el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 785 de 2002, debido a que el demandante no corrigi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal la demanda, en el sentido que les fue indicado mediante auto del 26 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.046 del 27 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 793 DE 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Bienes y derechos ubicados en San Andr\u00e9s. Los bienes y los rendimientos y los frutos que generen los mismos localizados en la jurisdicci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y cuya extinci\u00f3n de dominio se haya decretado conforme a la presente ley, deber\u00e1n destinarse, a la financiaci\u00f3n de programas sociales en el Archipi\u00e9lago. \u00a0<\/p>\n<p>Los recaudos generados en virtud de la destinaci\u00f3n provisional de bienes se destinar\u00e1n en igual forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que la norma demandada vulnera los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 13 superior, toda vez que la asignaci\u00f3n preferente de unos frutos, rendimientos y bienes sobre los que se haya declarado la extinci\u00f3n del derecho de dominio para la financiaci\u00f3n de programas sociales en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina constituye una diferencia de trato sin justificaci\u00f3n alguna \u00a0especialmente si se tiene en cuenta que todos los departamentos del territorio nacional por disposici\u00f3n constitucional cuentan con una distribuci\u00f3n equitativa de recursos que se realiza mediante el Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no entiende qu\u00e9 raz\u00f3n motiv\u00f3 al legislador a otorgar un tratamiento preferencial al departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina benefici\u00e1ndolo con el producto de los frutos, recursos y bienes ubicados en esa jurisdicci\u00f3n y sobre los que se haya declarado la extinci\u00f3n del derecho de dominio, olvidando que uno de los mayores ingresos econ\u00f3micos de ese ente territorial lo constituye la situaci\u00f3n tur\u00edstica de la Isla, esto es, la actividad hotelera y tur\u00edstica, y adem\u00e1s el departamento de San Andr\u00e9s no es la \u00fanica regi\u00f3n del pa\u00eds que tiene necesidades insatisfechas, de forma tal que los programas sociales deben financiarse a lo largo y ancho del pa\u00eds y no circunscribirse simplemente a los intereses particulares de un departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en la medida en que el Estado es el responsable de promover la igualdad de una manera real y efectiva, su responsabilidad se convierte en una obligaci\u00f3n de hacer, a la que debe d\u00e1rsele cumplimiento obligatorio, por tanto si ese derecho fundamental se encuentra previsto en la norma de normas, esto es la Constituci\u00f3n, no es l\u00f3gico que se otorguen privilegios de \u00edndole econ\u00f3mica a un solo departamento del pa\u00eds olvidando que existen otras regiones que requieren de una mayor inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas considera que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 356 y 357 constitucionales, que establecen la distribuci\u00f3n equitativa \u00a0de recursos p\u00fablicos para inversi\u00f3n social en las diferentes entidades descentralizadas. Precisa que en este sentido \u00a0no existe fundamento para la asignaci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos de forma exclusiva al departamento de San Andr\u00e9s, especialmente si se considera que el Estado a trav\u00e9s del Plan de Desarrollo y otros mecanismos, prev\u00e9 \u00a0ya la asignaci\u00f3n de recursos para inversi\u00f3n social y la financiaci\u00f3n de programas sociales en dicho archipi\u00e9lago. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, de otra parte, \u00a0que \u00a0la \u00a0diferencia de trato \u00a0a que se ha hecho referencia \u00a0vulnera igualmente \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 constitucional, toda vez que el legislador habr\u00eda desconocido que la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la vigencia de un orden justo comporta varios aspectos que no fueron considerados en este caso, entre otros: i) que si el Estado debe velar por la prosperidad general es l\u00f3gico que esa prosperidad sea equitativa y no preferente o selectiva, ii) que a la distribuci\u00f3n de recursos entre las entidades que conforman el territorio nacional debe aplicarse el principio de igualdad distributiva, iii) que el \u00edndice de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas debe ser el principal derrotero para establecer la aplicaci\u00f3n del principio de la prosperidad general, iv) que no es l\u00f3gico que un departamento reciba mayores beneficios que otros, como es el caso del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, cuando en el pa\u00eds existen regiones mucho m\u00e1s deprimidas econ\u00f3mica y socialmente y v) que no se consider\u00f3 que uno de los fines del Estado es \u00a0la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que: \u00a0\u201c\u2026si el Estado asigna beneficios a unos departamentos y no a otros, si financia programas sociales en unos entes territoriales y no en otros, estar\u00edamos en presencia de un evidente caso de deslegitimaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado que ir\u00edan en contrav\u00eda manifiesta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, lo cual implica la inobservancia palpable del principio de la distribuci\u00f3n equitativa de los recursos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que el art\u00edculo acusado en su inciso final, mediante la expresi\u00f3n \u201c Los recaudos \u00a0generados en virtud de la destinaci\u00f3n provisional de bienes se destinar\u00e1n en igual forma\u201d, establece un concepto inexacto e inaplicable, toda vez que de conformidad con lo previsto en la Ley 785 de 2002, los recursos que generen los bienes bajo administraci\u00f3n provisional de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u2013DNE-, no pueden ser asignados a ning\u00fan ente, prohibici\u00f3n que no respetar\u00eda la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que \u00a0una de las consideraciones expuestas por uno de los autores de la iniciativa y acogida un\u00e1nimemente por el \u00f3rgano legislativo radic\u00f3 principalmente en la cr\u00edtica situaci\u00f3n social del archipi\u00e9lago y en la consecuente necesidad de destinar los bienes, derechos y frutos sobre los que se extinga el derecho de dominio, a la financiaci\u00f3n de programas sociales, incluso se advirti\u00f3 que esa disposici\u00f3n se encontraba igualmente contenida en la Ley 333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada no contraviene el art\u00edculo 2\u00b0 constitucional, por el contrario propende por su materializaci\u00f3n, especialmente si se tiene en cuenta que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 302 superior se ha revestido de la mayor jerarqu\u00eda normativa la facultad del legislador para que en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, otorgue un tratamiento diferencial o especial a ciertos departamentos en procura de mejorar sus condiciones en diversas \u00e1reas, como un desarrollo particular del derecho a la igualdad. \u00a0 Al respecto cita un aparte de la sentencia C-530 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que a la luz del derecho a la igualdad el legislador tiene facultad para expedir como lo hizo en el caso de la disposici\u00f3n acusada normas especiales referidas al Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026la inclusi\u00f3n de una cl\u00e1usula espec\u00edfica relativa a la destinaci\u00f3n de los bienes y derechos all\u00ed ubicados sobre los cuales proceda la extinci\u00f3n del derecho de dominio, no contraviene en absoluto los postulados de la Carta Pol\u00edtica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, participa en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo acusado, a partir de los fundamentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente precisa \u00a0que la intenci\u00f3n del legislador al expedir normas relativas a la extinci\u00f3n de dominio, fue la de dotar de herramientas eficaces al Estado para combatir el flagelo del narcotr\u00e1fico, cuyos resultados deben redundar \u00a0en beneficios sociales para los colombianos, atendiendo de manera prioritaria a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable por mandato constitucional y de conformidad con la naturaleza del Estado Social de Derecho, procurando adem\u00e1s compensar los perjuicios sociales causados con actividades il\u00edcitas especialmente en aquellos lugares en donde su impacto ha sido especialmente sensible. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n acusada no atenta contra el orden constitucional, sino que se erige como un instrumento para el desarrollo de los principios fundantes del Estado Social de Derecho e igualmente permite la materializaci\u00f3n de principios como la justicia, igualdad y equidad. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-416 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la justicia no es la expresi\u00f3n de una distribuci\u00f3n igualitaria entre diferentes sujetos, sino que se hace efectiva considerando las diversas situaciones, de forma tal que se distribuye entre varios sujetos seg\u00fan su derecho, esto es procurando que haya justicia en cada caso en particular, en ese sentido por ser un valor jur\u00eddico transversal la Constituci\u00f3n busca su realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes mecanismos, atendiendo a especiales circunstancias para cada caso tales como: i) el pluralismo, ii) la diversidad cultural y \u00e9tnica de la Naci\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que conforme a los mandatos constitucionales debe entenderse que un orden social y econ\u00f3mico justo parte del respeto por la diferencia y la protecci\u00f3n tanto de las riquezas de la Naci\u00f3n, como de las situaciones o de las personas que sea encuentren en especial estado de vulnerabilidad como sucede en el caso del departamento de San Andr\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda de otra parte \u00a0que el Constituyente de 1991: \u00a0\u201c\u2026consciente de la importancia que tiene el departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, reconoci\u00f3 la necesidad de dotar de un r\u00e9gimen especial al mismo, defiri\u00e9ndole al Congreso la facultad de legislar especialmente para este ente territorial, en materias administrativas, fiscales, financieras, entre otras, puesto que de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Estado debe promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u2026\u201d. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-039 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Constitucional ha explicado en varias ocasiones \u00a0las razones por las que el Constituyente estableci\u00f3 un tratamiento especial para el departamento de San Andr\u00e9s, reconociendo \u00a0la identidad y especificidad de las Islas, derivadas tanto de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, como su distancia del continente y \u00a0de sus ancestros culturales. Precisa al respecto \u00a0que: \u00a0\u201c\u2026existen pues justificaciones sustentadas en razones constitucionales, legales y antropol\u00f3gicas para reconocer en primer lugar: la diferencia de la situaci\u00f3n de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina frente a los dem\u00e1s entes territoriales, as\u00ed como la voluntad constitucional de defender la misma, en cabal desarrollo de principios y valores jur\u00eddicos superiores\u2026\u201d. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-530 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la finalidad \u00a0que persegue la disposici\u00f3n acusada es razonable, toda vez que permite que las autoridades competentes en las Islas, destinen los bienes afectos al delito de narcotr\u00e1fico, para la financiaci\u00f3n de programas sociales en la entidad territorial de San Andr\u00e9s, especialmente si se considera que una de las causas que m\u00e1s desestabilidad social han generado en esta regi\u00f3n es el tr\u00e1fico de drogas, motivo por el que en elemental justicia es razonable invertir el fruto de esta actividad en la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por esa actividad ilegal, brindando en consecuencia una herramienta de compensaci\u00f3n por los perjuicios causados a la sociedad, protegiendo as\u00ed a una regi\u00f3n especialmente sensible y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que la diferencia de trato advertida por el actor en la demanda se basa en situaciones justas, razonadas y proporcionadas, que tiene fundamento constitucional de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 310 superior que reconoce una situaci\u00f3n especial, y por ende susceptible de ser objeto de una protecci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0as\u00ed mismo que el status especial que se otorga al departamento de San Andr\u00e9s no obedece exclusivamente a su vocaci\u00f3n tur\u00edstica, sino que se fundamenta en condiciones sociales, culturales y geogr\u00e1ficas que la hacen particular frente al resto de Colombia y en consecuencia merece una atenci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que siendo el Constituyente quien le otorg\u00f3 la facultad al legislador para desarrollar normas que garanticen el pluralismo, la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial de determinados grupos en situaci\u00f3n de inferioridad, lo que hace la norma es simplemente \u00a0atender \u00a0las especiales circunstancias del archipi\u00e9lago por lo que en manera alguna la norma puede ser considerada como inconstitucional. \u00a0 Al respecto cita un aparte de la sentencia C-1181 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, de otra parte, que en la Ley 715 de 2001 el Legislador \u00a0fij\u00f3 criterios espec\u00edficos de observancia en casos como el de San Andr\u00e9s. As\u00ed el art\u00edculo 77 de la Ley 715 de 2001 establece que el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, participa como departamento en la distribuci\u00f3n de los recursos para el sector de educaci\u00f3n y salud, al igual que es beneficiario de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u00a0\u201c\u2026el Legislador, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, previ\u00f3 un tratamiento especial para el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, tambi\u00e9n en cuanto al Sistema General de Participaciones, el cual (\u2026) no es aplicable a la distribuci\u00f3n de recursos obtenidos con ocasi\u00f3n de la extinci\u00f3n de dominio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), participa en el presente proceso, y solicita que se declare la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional ha establecido de forma clara y precisa que la igualdad entre las entidades territoriales no es absoluta. \u00a0Al respecto cita apartes de las sentencias C-127 de 2000, C-952 de 2000 y C-475 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que: \u00a0\u201c\u2026el legislador en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia puede otorgar beneficios a un determinado ente territorial, para efectos de contribuir a alcanzar un orden social justo que redunde en una convivencia pac\u00edfica acorde con los fines que efectivamente se consider\u00f3 por parte de los miembros del Congreso, al expedir el texto normativo en estudio, ya que se trataba del Departamento m\u00e1s pobre del pa\u00eds, con una tasa de desempleo del 50%, lo cual justifica entonces la medida tomada, aunando el hecho que dicha regulaci\u00f3n ven\u00eda de la anterior ley extintiva de dominio de los bienes mal habidos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima que es importante tener presente la protecci\u00f3n especial que el Constituyente previ\u00f3 en el art\u00edculo 310 superior y que otorg\u00f3 al territorio insular, al estimar que el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina debido a su naturaleza cultural y geogr\u00e1fica, se regir\u00e1 no solamente por las normas generales para otros departamentos del territorio nacional, sino adem\u00e1s por las normas que en materia administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambio, financiera y de fomento econ\u00f3mico establezca el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que: \u00a0\u201c\u2026el demandante yerra cuando trata de equiparar los bienes y recursos sobre los que recae la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, con los derechos reconocidos a las entidades territoriales en los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, pues aquellos tienen un tratamiento especial completamente diferente a los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, que se distribuyen a trav\u00e9s del presupuesto nacional, que es discutido y aprobado por el legislativo para cada vigencia fiscal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que los recursos de que trata la Ley 793 de 2002 provienen de los bienes que por origen o destinaci\u00f3n il\u00edcita pasan a poder del Estado y que por ministerio de la ley son administrados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes a trav\u00e9s del Fondo para la rehabilitaci\u00f3n, inversi\u00f3n social y la lucha contra el crimen organizado, de conformidad con las pol\u00edticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios actuando a trav\u00e9s del Director Ejecutivo, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, a partir de las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada no vulnera los art\u00edculos 2\u00b0 y 13 constitucionales, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026 la obligaci\u00f3n del Estado de orientarse hacia la prosperidad general no tiene que patentizarse en todas las leyes, de modo que en cada una de ellas se piense y act\u00fae con miras en todos y cada uno de los rincones del vasto territorio nacional\u2026\u201d, de forma tal que puede suceder que en unas leyes el Congreso se ocupe de algunas fracciones del territorio y mediante otras normas de las restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el argumento de que todos los departamentos del pa\u00eds son iguales y en consecuencia tienen iguales derechos, es incontestable en un sentido de igualdad jur\u00eddica, pero no lo es en relaci\u00f3n con el tratamiento que debe d\u00e1rseles, en ese sentido la Constituci\u00f3n Nacional estableci\u00f3 que San Andr\u00e9s y Providencia es una entidad territorial singular y por tanto de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 310 superior, el legislador deber\u00e1 establecer un r\u00e9gimen especial para su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido estima que: \u00a0\u201c\u2026para nada ri\u00f1e con la Carta que el legislador haya dispuesto que los bienes localizados en las islas cuya extinci\u00f3n de dominio se haya decretado, deban ser destinados a la financiaci\u00f3n de programas sociales en el Archipi\u00e9lago\u2026\u201d, pues es evidente que el Congreso solamente est\u00e1 haciendo uso de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, en t\u00e9rminos razonables en la medida en que considera que la situaci\u00f3n social del departamento insular requiere una especial atenci\u00f3n y en consecuencia los bienes que all\u00ed se incauten deben ser utilizados con ese destino espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que fue aprobado en sesi\u00f3n del Consejo Directivo de esa Instituci\u00f3n el 25 de mayo de los presentes y en el que actu\u00f3 como ponente el Doctor Juan Camilo Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte que el principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 superior no puede aplicarse de una manera mec\u00e1nica, toda vez que se requiere que la ley consulte siempre las condiciones de hecho y de derecho para aplicar una soluci\u00f3n id\u00e9ntica en donde existan situaciones de hecho y derecho similares, de forma que la soluci\u00f3n de derecho habr\u00e1 de ser igual a pesar de que las condiciones de hecho o derecho sean diferentes. \u00a0 Al respecto cita un aparte de la sentencia C-094 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que: \u201c\u2026cuando los bienes objeto de una extinci\u00f3n de dominio est\u00e9n ubicados en un departamento determinado, nada obsta para que la ley disponga que los frutos y la liquidaci\u00f3n de estos bienes se destinen a la financiaci\u00f3n de programas sociales en el respectivo departamento\u2026\u201d, de forma tal que no se vulnera el derecho a la igualdad por el establecimiento de ese tipo de disposiciones jur\u00eddicas, toda vez que las condiciones geogr\u00e1ficas, demogr\u00e1ficas y ambientales de cada departamento son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que cuando una actividad asociada con el narcotr\u00e1fico se instala en el territorio de un departamento, es esa entidad territorial la que sufre en primera instancia los efectos derivados de dicha actividad delictual, de suerte que cuando el legislador dispone que los frutos o la liquidaci\u00f3n de los bienes que han sido objeto de la extinci\u00f3n de dominio se destinen a resarcir, as\u00ed sea parcialmente los efectos nocivos que ha padecido ese departamento disponiendo que dicho producido se canalice para el financiamiento de la inversi\u00f3n social en un departamento determinado en ning\u00fan momento vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el art\u00edculo 356 constitucional, toda vez que en dicha norma constitucional lo \u00fanico que hizo el Constituyente fue trazar los lineamientos generales en relaci\u00f3n con los criterios como habr\u00e1 de efectuarse la descentralizaci\u00f3n fiscal en el pa\u00eds, de forma tal que en dicha disposici\u00f3n superior no se encuentra un criterio aplicable a la destinaci\u00f3n de los recursos resultantes de los procesos de extinci\u00f3n de dominio, dineros que no pueden calificarse como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Nicol\u00e1s Salom Franco, solicitando la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, el que se resume a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la pretensi\u00f3n del actor en el sentido de que los frutos y rendimientos generados en la extinci\u00f3n de bienes il\u00edcitos ubicados en el territorio del Archipi\u00e9lago se dividan mec\u00e1nicamente por partes iguales entre todas las regiones del pa\u00eds, teniendo en cuenta principalmente a otros sitios tur\u00edsticos como Santa Marta y Cartagena, es una petici\u00f3n irrazonable que entra\u00f1a una injusticia en contra del departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que si lo que se pretende es aplicar el principio de igualdad al departamento de San Andr\u00e9s, lo primero que se debe hacer es orientar ese principio al rescate de dicha entidad territorial al menos en lo relativo a los coeficientes e \u00edndices m\u00ednimos de supervivencia que son claramente inferiores a los de las ciudades con las que el demandante pretende que el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s comparta la inversi\u00f3n social derivada de los frutos de los bienes objeto de extinci\u00f3n por su procedencia il\u00edcita y que se encuentran ubicados en su \u00e1rea geogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n acusada no vulnera los art\u00edculos 2\u00b0 y 13 constitucionales, toda vez que precisamente el desarrollo y aplicaci\u00f3n del principio de igualdad autoriza al legislador para que en la b\u00fasqueda de su efectividad expida normas como la contenida en el art\u00edculo 23 acusado que pretende lograr una mayor autogesti\u00f3n en el manejo de los recursos econ\u00f3micos de la regi\u00f3n de San Andr\u00e9s y a su vez enmendar el desequilibrio existente entre ese departamento y otras regiones caribe\u00f1as y del resto de la Naci\u00f3n, que dentro de su atraso y pobreza proverbiales, no arrastran los denigrantes \u00edndices del entorno insular. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo acusado expresamente se refiere a los rendimientos y frutos derivados de la extinci\u00f3n de bienes de procedencia il\u00edcita, ubicados adem\u00e1s en la propia jurisdicci\u00f3n sanandresana, de forma tal que para su inversi\u00f3n social el Archipi\u00e9lago no est\u00e1 acudiendo a una fuente productiva generadora de frutos diferente de los bienes ubicados en su propio territorio, en ese sentido la norma acusada tiene un finalidad resarcidora pues el arbitrario aprovechamiento del territorio insular para la comisi\u00f3n de il\u00edcitos bien puede servir a esa misma entidad territorial para recabar ingresos que ser\u00e1n destinados a la inversi\u00f3n social en \u00e1reas tan deprimidas como la educaci\u00f3n y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito adicional, el interviniente reitera que el art\u00edculo 23 acusado, que autoriza espec\u00edficamente la destinaci\u00f3n de frutos y rendimientos originarios de la extinci\u00f3n de bienes il\u00edcitos ubicados en jurisdicci\u00f3n del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, en lugar de violar la Constituci\u00f3n Nacional lo que hace es darle un adecuado y preciso desarrollo a la normatividad contenida en el art\u00edculo 310 superior. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3606, recibido el 24 de junio de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista fiscal advierte que el contenido de la disposici\u00f3n acusada coincide con parte de lo normado en el art\u00edculo 26, literal q), de la Ley 333 de 1996 y con lo previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 785 de 2002. Precisa que \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 333 de 1996 fue declarado exequible mediante la sentencia C-539 de 1997, pero la demanda s\u00f3lo se refer\u00eda a la primera parte del art\u00edculo y al par\u00e1grafo del mismo, por tanto la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional no cobij\u00f3 el literal q) que hace referencia a los bienes del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, de suerte que en relaci\u00f3n con dicho literal \u00a0no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Advierte que tampoco se configura dicho fen\u00f3meno en relaci\u00f3n con lo decidido en la sentencia C-740 de 2003 que \u00a0analiz\u00f3 la constitucionalidad de numerosas normas de la Ley 793 de 2002, pero no del art\u00edculo 23 acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la finalidad de lograr un orden social justo es la que inspira precisamente las normas de extinci\u00f3n de dominio que el legislador ha venido expidiendo desde que entr\u00f3 en vigencia el nuevo r\u00e9gimen constitucional de 1991, dando as\u00ed cumplimiento a los fines constitucionales previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 superior. \u00a0 Al respecto cita la sentencia C-740 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la propiedad que garantiza el art\u00edculo 58 constitucional es aquella adquirida de conformidad con las leyes civiles; a su vez el art\u00edculo 34 superior permite la declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes adquiridos a trav\u00e9s de enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, normas cuya interpretaci\u00f3n ya fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que como el Constituyente de 1991 fue directamente el que regul\u00f3 los efectos de la ilegitimidad del t\u00edtulo del derecho de dominio erigiendo la figura de extinci\u00f3n de dominio para esos fines, corresponde en consecuencia al legislador en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia desarrollar esa figura jur\u00eddica, competencia que hizo efectiva a trav\u00e9s de las Leyes 333 de 1996, 785 de 2002 y 793 de 2002, normatividad mediante la que el legislador ha venido regulando la extinci\u00f3n de dominio, estableciendo entre otros aspectos, la destinaci\u00f3n de los bienes y recursos respecto de los que se declara la extinci\u00f3n de dominio, competencia que la Corte Constitucional encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n Nacional y as\u00ed lo manifest\u00f3 en la sentencia C-539 de 1997, de donde se desprende que la competencia que tiene el legislativo en materia de regulaci\u00f3n de la figura de extinci\u00f3n de dominio es amplia y no tiene l\u00edmites distintos que la observancia de los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n en el T\u00edtulo XII, Cap\u00edtulo IV, prev\u00e9 lo atinente a la distribuci\u00f3n de recursos y las competencias para su distribuci\u00f3n que debe efectuarse de conformidad con el Sistema General de Participaciones creado mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2001, en ese sentido el criterio de equidad es s\u00f3lo uno de los aspectos que se deben considerar para la distribuci\u00f3n de recursos a nivel territorial, siendo evidente en consecuencia que la distribuci\u00f3n de recursos entre los distintos departamentos no es equitativa, pues precisamente el Sistema Nacional de Participaciones erigi\u00f3 otros criterios que son relevantes para la destinaci\u00f3n de esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida indica que: \u00a0\u201c\u2026la norma acusada en manera alguna efect\u00faa una asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos a una entidad territorial espec\u00edfica; y como en la asignaci\u00f3n de recursos que regula el sistema general de participaciones el criterio de equidad no es el \u00fanico ni el que prevalece, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando cuestiona la destinaci\u00f3n de los bienes, rendimientos y frutos que el legislador efectu\u00f3 en el art\u00edculo 23 de la Ley 793 de 2002, pues, como se precis\u00f3 esta destinaci\u00f3n obedece a la competencia de legislador para regular lo atinente a la figura de extinci\u00f3n del dominio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los \u00a0bienes y frutos a que se refiere la disposici\u00f3n acusada son los que se encuentran en la jurisdicci\u00f3n del departamento y no otros, situaci\u00f3n que da lugar a una compensaci\u00f3n por los graves perjuicios que sufre ese departamento generados de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cLos recaudos generados en virtud de la destinaci\u00f3n provisional de bienes se destinar\u00e1n en igual forma\u201d, contenida en el art\u00edculo 23 de la Ley 793 de 2002, toda vez que las afirmaciones efectuadas por el demandante en el sentido de que esa expresi\u00f3n es imprecisa, inocua y carece de claridad no comportan un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el art\u00edculo 23 de \u00a0la Ley 793 de 2002 al establecer que \u201cLos bienes y los rendimientos y los frutos que generen los mismos localizados en la jurisdicci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y cuya extinci\u00f3n de dominio se haya decretado conforme a la presente ley, deber\u00e1n destinarse, a la financiaci\u00f3n de programas sociales en el Archipi\u00e9lago, as\u00ed como que \u00a0\u201cLos recaudos generados en virtud de la destinaci\u00f3n provisional de bienes se destinar\u00e1n en igual forma\u201d desconoce \u00a0los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 356 y 357 superiores \u00a0por cuanto i) establecer\u00eda una diferencia de trato sin ninguna justificaci\u00f3n entre el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0y Santa Catalina \u00a0y los dem\u00e1s departamentos (art. 13 C.P.); \u00a0ii) desconocer\u00eda el criterio de equidad que orienta la distribuci\u00f3n de los recursos para inversi\u00f3n social \u00a0en el sistema general de participaciones \u00a0(arts. 356 y 357 C.P.); \u00a0y iii) romper\u00eda con el mandato de construir \u00a0un orden justo, al establecer \u00a0un tratamiento discriminatorio entre las diferentes entidades territoriales \u00a0(art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n coinciden en afirmar que no asiste raz\u00f3n al actor y por tanto solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Hacen \u00e9nfasis en que i) el principio de igualdad \u00a0no \u00a0puede aplicarse de manera mec\u00e1nica; ii) debe tomarse en cuenta que el art\u00edculo 13 superior se\u00f1ala claramente que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados; iii) que la construcci\u00f3n de un orden \u00a0social y econ\u00f3mico justo implica el \u00a0respeto a la diferencia y \u00a0la protecci\u00f3n especial de las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad como sucede con los habitantes del archipi\u00e9lago; iv) que no solo el art\u00edculo 302 superior \u00a0se\u00f1ala la posibilidad de establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gesti\u00f3n administrativa y fiscal, \u00a0sino que \u00a0la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 310 autoriz\u00f3 \u00a0la existencia de un r\u00e9gimen especial para \u00a0el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s en consideraci\u00f3n a su particular situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, social, cultural \u00a0y a la fragilidad de las poblaciones que all\u00ed habitan; v) que la norma acusada \u00a0hace parte de una ley que regula \u00a0la extinci\u00f3n de dominio \u00a0 materia sobre la que el Legislador \u00a0cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n y en relaci\u00f3n con la cual no resultan aplicables las normas sobre el sistema general de participaciones pues los bienes a que la norma alude no pueden calificarse como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; \u00a0vi) \u00a0que adem\u00e1s \u00a0de no ser aplicables dichas normas ha de tenerse en cuenta que en los art\u00edculos 356 y 357 superiores el criterio de equidad no es el \u00fanico que se toma en cuenta, lo que comporta que bien pueden existir tratamientos diferentes entre los departamentos \u00a0a partir de los dem\u00e1s criterios all\u00ed se\u00f1alados; y \u00a0 vii) que \u00a0 la norma no solo tiene claro sustento superior (art. 310 C.P ) \u00a0sino que tiene \u00a0una finalidad leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n y resulta claramente razonable por cuanto permite que con los bienes incautados en ese territorio se \u00a0resarza los graves perjuicios que particularmente all\u00ed ha causado la actividad del narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si con el art\u00edculo 23 de la Ley \u00a0793 de 2002 \u00a0 en relaci\u00f3n con la destinaci\u00f3n de los bienes ubicados \u00a0 en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0a los que se le decrete la extinci\u00f3n de dominio, as\u00ed como los recaudos generados en virtud de su destinaci\u00f3n provisional, \u00a0se establece \u00a0o no una diferencia de trato entre departamentos \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n con la que se \u00a0vulnerar\u00eda \u00a0i) el principio de igualdad (art. 13 C.P.) ; ii) \u00a0el criterio de equidad \u00a0en materia de distribuci\u00f3n de recursos (art. 356 y 357 C.P.) \u00a0y \u00a0iii) el mandato superior \u00a0de propender por \u00a0la vigencia de un orden justo (art. 2 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) el r\u00e9gimen especial \u00a0se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para el Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina; ii) los antecedentes, contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada; y iii) \u00a0el contenido y alcance de los art\u00edculos 356 y 357 superiores, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El r\u00e9gimen especial \u00a0se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para el Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en \u00a0varias ocasiones en las que ha tenido que examinar la constitucionalidad de normas atinentes al Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina1, que la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991 \u00a0se ocup\u00f3 espec\u00edficamente en algunas \u00a0de sus normas permanentes y transitorias del que ella misma denomina &#8220;Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las normas permanentes que ha invocado la jurisprudencia \u00a0cabe recordar \u00a0en primer lugar el art\u00edculo 310 que autoriza al Congreso para dictar dos clases de normas: unas -aprobadas en la misma forma que las leyes ordinarias- \u00a0para fijar reglas especiales en materias administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento econ\u00f3mico; otras, -aprobadas por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara- que pueden limitar el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la densidad de poblaci\u00f3n, regular el uso del suelo, etc. \u00a0Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 310.- \u00a0El Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se regir\u00e1, adem\u00e1s de las normas previstas en la Constituci\u00f3n y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento econ\u00f3mico establezca el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara se podr\u00e1 limitar el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la densidad de la poblaci\u00f3n, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipi\u00e9lago. Mediante la creaci\u00f3n de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizar\u00e1 la expresi\u00f3n institucional de las comunidades raizales de San Andr\u00e9s. \u00a0El municipio de Providencia tendr\u00e1 en las rentas departamentales una participaci\u00f3n no inferior del 20% del valor total de dichas rentas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar as\u00ed mismo el art\u00edculo 101, que en su inciso tercero expresamente lo declara parte de Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 101.- \u00a0Los l\u00edmites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los l\u00edmites se\u00f1alados en la forma prevista por esta Constituci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Forman parte de Colombia, adem\u00e1s del territorio continental, el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, adem\u00e1s de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como el art\u00edculo 309 que ordena erigirlo en departamento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 309.- \u00a0Er\u00edgense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y las Comisar\u00edas del Amazonas, Guaviare, Guain\u00eda, Vaup\u00e9s y Vichada. \u00a0Los bienes y derechos que a cualquier t\u00edtulo pertenec\u00edan a las intendencias y comisar\u00edas continuar\u00e1n siendo de propiedad de los respectivos departamentos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado igualmente, que \u00a0aunque no se refiera espec\u00edficamente al Archipi\u00e9lago, puede aplicarse \u00a0a \u00e9l el art\u00edculo 302, que permite al Congreso, por medio de leyes ordinarias, &#8220;establecer para uno o varios departamentos diversas capacidades y competencias de gesti\u00f3n administrativa y fiscal&#8230;&#8221; Se\u00f1ala \u00a0esta disposici\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 302.- \u00a0La ley podr\u00e1 establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gesti\u00f3n administrativa y fiscal distintas a las se\u00f1aladas para ellos en la Constituci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la necesidad de mejorar la administraci\u00f3n o la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos econ\u00f3micos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo de lo anterior, la ley podr\u00e1 delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades p\u00fablicas nacionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Caber recordar, de otra parte, que el art\u00edculo 42 \u00a0transitorio confiri\u00f3 \u00a0facultades al Gobierno para dictar las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de poblaci\u00f3n en el Archipi\u00e9lago: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. transitorio 42.- \u00a0Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno adoptar\u00e1 por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de poblaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo art\u00edculo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha disposici\u00f3n se expidi\u00f3 el Decreto 2762 de 1991 \u201cPor medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la \u00a0Ley 47 de 1993 \u201cPor la cual se dictan normas especiales para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d estableci\u00f3 reglas especiales para el \u00a0Archipi\u00e9lago en desarrollo del art\u00edculo 310 superior. \u00a0A su vez\u00a0 el 27 de octubre del presente a\u00f1o \u00a0fue sancionada la Ley \u00a0915 de 2004 \u201cpor la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el desarrollo econ\u00f3mico y social \u00a0del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0 La Jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que \u00a0fue voluntad expl\u00edcita del Constituyente establecer un r\u00e9gimen especial y distinto para este Departamento Archipi\u00e9lago, as\u00ed como asegurar la efectividad de dicho r\u00e9gimen atendiendo su particular situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, cultural, econ\u00f3mica y social2. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, es por ello que la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 al Legislador \u00a0para dar \u00a0\u201cun tratamiento distinto a realidades \u00a0que, consideradas desde la perspectiva geogr\u00e1fica, social, \u00e9tnica, cultural, econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y \u00a0ambiental son distintas\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho adem\u00e1s la Corte que \u00a0\u201cel Constituyente de 1991 fue consciente de la importancia del Archipi\u00e9lago y de los peligros que amenazan la soberan\u00eda colombiana sobre \u00e9l. Esto explica por qu\u00e9 la actual actitud pol\u00edtica se basa en la defensa de esa soberan\u00eda, partiendo de la base de reconocer estos hechos: a) la existencia de un grupo \u00e9tnico formado por los descendientes de los primitivos pobladores de las islas; b) las limitaciones impuestas por el territorio y los recursos naturales, \u00a0al crecimiento de la poblaci\u00f3n; c) la capacidad y el derecho de los isle\u00f1os para determinar su destino como parte de Colombia, y mejorar sus condiciones de vida.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha explicado as\u00ed mismo que \u00a0son tres los valores constitucionales que justifican \u00a0las restricciones constitucionales a la libertad de locomoci\u00f3n en las islas. El primero es un problema de sobrepoblaci\u00f3n, que adem\u00e1s de afectar f\u00edsicamente a la isla, perjudica a sus habitantes, pues la administraci\u00f3n no cuenta con los suficientes recursos para atender las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. En segundo lugar se encuentra la protecci\u00f3n al medio ambiente, pues \u00a0la sobrepoblaci\u00f3n puede afectar considerablemente el fr\u00e1gil ecosistema de las Islas. Y finalmente, \u00a0la protecci\u00f3n a la diversidad cultural, pues buena parte de los isle\u00f1os son integrantes de comunidades nativas, un grupo humano con diferencias culturales considerables respecto del resto de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, y con una identidad cultural protegida por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 7\u00b0, C.P.)5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha destacado as\u00ed mismo en forma reiterada6 las particularidades que \u201cjustifican, \u00a0hacen razonable y constitucionalmente v\u00e1lido el trato diferenciado para las comunidades isle\u00f1as raizales del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, a las que el Constituyente reconoci\u00f3 una especial protecci\u00f3n en los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 79 y 310 de la Carta Fundamental\u201d 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en \u00a0la sentencia C-086 de 19948,\u00a0 la Corte \u00a0reconoci\u00f3 las peculiaridades \u00a0\u00e9tnicas \u00a0de las comunidades raizales del Departamento Archipi\u00e9lago, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa poblaci\u00f3n \u2018raizal\u2019 de San Andr\u00e9s y Providencia es un grupo \u00e9tnico \u00a0perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto f\u00edsico, sus costumbres, su idioma y su \u00a0pertenencia mayoritaria al Protestantismo. \u00a0Negarle tal car\u00e1cter aduciendo que las \u00a0islas fueron pobladas por gentes de diversos or\u00edgenes \u00a0raciales, \u00a0es raz\u00f3n balad\u00ed, pues bien es sabido que no existen razas puras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en Sentencias la C-0539 y C-45410 \u00a0de 1999, la Corte reiter\u00f3 la siguiente consideraci\u00f3n, originaria de la Sentencia C-530 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religi\u00f3n y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado y tiene la calidad de riqueza de la Naci\u00f3n. El incremento de la emigraci\u00f3n hacia las Islas, tanto por parte de colombianos no residentes como de extranjeros, ha venido atentando contra la identidad cultural de los raizales, en la medida en que por ejemplo en San Andr\u00e9s ellos no son ya la poblaci\u00f3n mayoritaria, vi\u00e9ndose as\u00ed comprometida la conservaci\u00f3n del patrimonio cultural nativo, que es tambi\u00e9n patrimonio de toda la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0ha precisado la Corte que si bien la Carta ordena proteger la autonom\u00eda y la diversidad cultural de los raizales (CP arts. 7\u00ba y 310), tambi\u00e9n es cierto que Colombia es una rep\u00fablica unitaria (CP art. 1\u00ba), por lo cual la autonom\u00eda y especialidad de San Andr\u00e9s debe desarrollarse dentro del marco de la unidad nacional. Por ello, esta Corte, al declarar la constitucionalidad de la legislaci\u00f3n especial en favor del archipi\u00e9lago, ha precisado que \u201cel r\u00e9gimen especial de San Andr\u00e9s debe ser le\u00eddo a la luz del principio de la unidad nacional. Dicho principio es el primero de los fines se\u00f1alados en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. Igualmente el art\u00edculo 2\u00b0 superior consagra dentro de los fines esenciales del Estado el mantenimiento de la integridad territorial.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Antecedentes, contenido y alcance del art\u00edculo acusado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n se proh\u00edben \u00a0en Colombia las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. Dicho texto establece que no obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del referido texto superior el Legislador expidi\u00f3 la Ley 336 de 1996 \u201cPor la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita\u201d. Posteriormente mediante el Decreto Legislativo 1975 de 2002, &#8211; legislaci\u00f3n proferida con base en las facultades conferidas al Gobierno Nacional por el derecho constitucional de excepci\u00f3n -se suspendi\u00f3 la Ley 333 de 1996 y se regul\u00f3 la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Ley 793 de 200212 -en la que se contiene el \u00a0art\u00edculo acusado, derog\u00f3 la Ley 333 de 1996 \u00a0y estableci\u00f3 las reglas que actualmente orientan la extinci\u00f3n de dominio. En ella se regula la definici\u00f3n13 y alcance de la extinci\u00f3n de dominio (cap\u00edtulo I);\u00a0 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio (capitulo II); el debido proceso y las garant\u00edas \u00a0en ese campo \u00a0(capitulo III); \u00a0se fijan las reglas de competencia y el procedimiento \u00a0aplicables (capitulo IV); \u00a0Se fijan reglas para los \u00a0procesos en curso al momento de la expedici\u00f3n de la Ley (capitulo V) y se dictan unas disposiciones finales (capitulo VI).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este \u00faltimo cap\u00edtulo se incluy\u00f3 el art\u00edculo 23 \u00a0referente a los \u201cbienes y derechos ubicados en San Andr\u00e9s\u201d, norma con la que se sustituy\u00f3 la regulaci\u00f3n que sobre este punto \u00a0se conten\u00eda en el literal q) del art\u00edculo 26 de la Ley 333 de 199614. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 23 \u00a0de la Ley \u00a0793 de 2002 los bienes y los rendimientos y los frutos que generen los mismos localizados en la jurisdicci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y cuya extinci\u00f3n de dominio se haya decretado conforme a la referida ley, deber\u00e1n destinarse a la financiaci\u00f3n de programas sociales en el Archipi\u00e9lago. \u00a0<\/p>\n<p>La norma precisa igualmente que los recaudos generados en virtud de la destinaci\u00f3n provisional de bienes se destinar\u00e1n en igual forma. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo 23 \u00a0debe concordarse con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a070 \u00a0de la Ley \u00a0915 de 2004 \u201cpor la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el desarrollo econ\u00f3mico y social \u00a0del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d \u00a0seg\u00fan el cual \u201cLos recaudos de que \u00a0trata el art\u00edculo 23 de la ley 793 de 2002, deber\u00e1n ser entregados al departamento archipi\u00e9lago dentro del mes siguiente a su causaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como con las normas generales -igualmente aplicables para el Archipi\u00e9lago- \u00a0que en esta materia establece el art\u00edculo 12 y \u00a0siguientes de la Ley \u00a0793 de 200215.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido y alcance de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 356 \u00a0cuyo texto actual \u00a0fu introducido por el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 2001, se establece que salvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de \u00e9stos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicho texto los Distritos tendr\u00e1n las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para estos efectos, \u00a0-se se\u00f1ala as\u00ed mismo-, que ser\u00e1n beneficiarias las entidades territoriales ind\u00edgenas, una vez constituidas. As\u00ed mismo, la ley establecer\u00e1 como beneficiarios a los resguardos ind\u00edgenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>La norma precisa que teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 356 superior establece que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndole prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>La norma se\u00f1ala igualmente que la Ley reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendr\u00e1 las disposiciones necesarias para poner en operaci\u00f3n el Sistema General de Participaciones de \u00e9stas, incorporando principios sobre distribuci\u00f3n que tengan en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para educaci\u00f3n y salud: poblaci\u00f3n atendida y por atender, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para otros sectores: poblaci\u00f3n, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. \u00a0<\/p>\n<p>La norma precisa finalmente que: i) no se podr\u00e1 descentralizar competencias sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas, ii) los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se distribuir\u00e1n por sectores que defina la ley y iii) el monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educaci\u00f3n, no podr\u00e1 ser inferior al que se transfer\u00eda a la expedici\u00f3n del acto legislativo 01 de \u00a02001a cada uno de estos sectores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 357 \u00a0fija reglas en relaci\u00f3n \u00a0con el incremento \u00a0anual del monto del sistema general de participaciones16 . \u00a0 Al tiempo que el art\u00edculo 358 precisa que para los efectos se\u00f1alados en los art\u00edculos 356 y 357 superiores, debe entenderse por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepci\u00f3n de los recursos de capital. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en desarrollo del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 356 superior17 el Legislador expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Ley en su art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala que el sistema general de participaciones estar\u00e1 constituido \u00a0por los recursos que la naci\u00f3n transfiere por mandato de los art\u00edculos \u00a0356 y 357 \u00a0de la constituci\u00f3n pol\u00edtica a las entidades territoriales, para la financiaci\u00f3n \u00a0de los servicios \u00a0cuya competencia \u00a0se les asigna en la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 precisa \u00a0que el sistema \u00a0estar\u00e1 conformado por una participaci\u00f3n con destinaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica para \u00a0el sector educativo, una participaci\u00f3n con destinaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica para \u00a0el sector salud y una participaci\u00f3n \u00a0de prop\u00f3sito general \u00a0que incluye recursos para agua \u00a0potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que por disposici\u00f3n del Legislador el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0y Santa Catalina, participa como departamento \u00a0en la distribuci\u00f3n de recursos para el sector educaci\u00f3n y salud al igual que es beneficiaria \u00a0de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general que es su caso de acuerdo con el art\u00edculo 77 de la Ley 715 de 2001 \u00a0ser\u00e1n asignados conforme \u00a0al art\u00edculo 310 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La no aplicaci\u00f3n en este caso de las normas del sistema general de participaciones, y la consecuente ausencia de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 356 y 357 superiores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia la Ley en la que se contiene \u00a0el art\u00edculo acusado, regula la extinci\u00f3n de dominio de bienes \u00a0de \u00a0procedencia il\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia \u00a0ha explicado que, extinguido el derecho de dominio en \u00a0favor del Estado \u00a0al Legislador \u00a0corresponde, en ejercicio de su cl\u00e1usula general de competencia, determinar la destinaci\u00f3n de los mismos. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte \u00a0en la Sentencia C- 740 de 2003 al reiterar sobre este punto los criterios expuestos en la Sentencia C-539 de 1997, a prop\u00f3sito del examen de constitucionalidad de algunos apartes del art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0De otro lado, la regla de derecho que dispone que los bienes y recursos objeto de extinci\u00f3n de dominio ingresen al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado \u00a0-que es una cuenta especial de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes- \u00a0y sean asignados a este prop\u00f3sito por el Consejo Nacional de Estupefacientes, es consecuente con la facultad de practicar medidas cautelares que se reconocen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a los jueces de conocimiento y con las facultades de administraci\u00f3n que sobre los bienes afectados se le reconocen a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0Como lo expuso la Corte en la Sentencia C-539-97 respecto de una norma similar a la que ahora se examina y que hac\u00eda parte de la ley 333 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo, que es una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, recibir\u00e1, como parte de sus recursos, los bienes objeto de extinci\u00f3n del dominio, efectuadas las deducciones correspondientes (art\u00edculo 21). \u00a0<\/p>\n<p>Bien pod\u00eda el legislador crear esta cuenta, para el manejo de bienes que ingresan al patrimonio de la Naci\u00f3n y se\u00f1alar la destinaci\u00f3n de tales bienes, con arreglo a la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Esa facultad del Congreso es inherente a la funci\u00f3n que cumple en cuanto, por una parte todo bien que ingrese al Tesoro P\u00fablico debe ser asignado y administrado con arreglo a la ley, y, por otra, los programas de rehabilitaci\u00f3n, inversi\u00f3n social y lucha contra el crimen organizado deben tener origen en la ley y ser desarrollados seg\u00fan sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador goza de competencia para asignar funciones a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, una de las cuales puede ser precisamente la de administrar una cuenta especial que, como en este caso, guarda relaci\u00f3n con sus funciones, as\u00ed como al Consejo Nacional de Estupefacientes, que tiene a cargo la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas en la materia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones expuestas, como no prospera ninguno de los cargos formulados por el actor contra el art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2002, la Corte lo declarar\u00e1 exequible por los cargos examinados.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha regulaci\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n de los bienes formulada por el Legislador y de la que hace parte el art\u00edculo 23 acusado que regula lo relativo al destino de los bienes ubicados en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0no cabe invocar las reglas \u00a0contenidas en los art\u00edculo 356 y 357 de la Constituci\u00f3n \u00a0y particularmente los \u00a0criterios \u00a0de distribuci\u00f3n \u00a0para el sistema general de participaciones que all\u00ed se establecen, pues se \u00a0trata de \u00e1mbitos normativos diferentes, con finalidades distintas y atinentes a bienes igualmente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ponen de presente varios de los intervinientes en el proceso \u00a0los art\u00edculos 356 \u00a0y 357 superiores \u00a0aluden \u00a0a los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, \u00a0al tiempo que el art\u00edculo 358 \u00a0de la Constituci\u00f3n precisa \u00a0al respecto que para el efecto debe entenderse por ingresos corrientes de la Naci\u00f3n \u00a0los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepci\u00f3n de los recursos de capital. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia19 han considerado que los ingresos corrientes son aquellos recursos percibidos con relativa estabilidad, esto es, que tienen vocaci\u00f3n de permanencia y donde pueden predecirse con suficiente certeza para limitar los gastos ordinarios del Estado. \u00a0Han se\u00f1alado tambi\u00e9n que los recursos de capital constituyen aquellos fondos que entran a las arcas p\u00fablicas de manera espor\u00e1dica, no porque hagan parte de un rubro extra\u00f1o sino porque su cuant\u00eda es indeterminada, lo cual dif\u00edcilmente asegura su continuidad durante amplios periodos presupuestales. \u00a0La idea de regularidad es entonces uno de los elementos acogidos para diferenciar los recursos, pero, como en ciertos casos admite excepciones20, es necesario acudir a otras caracter\u00edsticas que dan una mayor claridad. \u00a0As\u00ed han de tenerse en cuenta \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ingresos corrientes, adem\u00e1s de la regularidad, presentan otras caracter\u00edsticas que sirven para definirlos y distinguirlos, entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su base de c\u00e1lculo y su trayectoria hist\u00f3rica permiten predecir el volumen de ingresos p\u00fablicos con cierto grado de certidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien constituyen una base aproximada, es una base cierta, que sirve de referente, para la elaboraci\u00f3n del presupuesto anual. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, constituyen disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a atender actividades rutinarias.\u201d 21 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que de dicha categor\u00eda no hacen parte los bienes \u00a0objeto de extinci\u00f3n de dominio a que alude el art\u00edculo acusado, los cuales por la misma naturaleza y especificidades de los procesos de extinci\u00f3n no pueden \u00a0considerarse como recursos que re\u00fanan las anteriores caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mal puede entonces considerarse que el legislador \u00a0en relaci\u00f3n con la norma acusada haya desconocido el criterio de equidad \u00a0que \u00a0se establece en materia de educaci\u00f3n y salud \u00a0para los recursos del sistema general de participaciones que son los que tienen la naturaleza de ingresos corrientes a que se ha hecho referencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0de equidad que, \u00a0por lo dem\u00e1s como lo pone de presente el se\u00f1or Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n, no es el \u00fanico que establece la Constituci\u00f3n \u00a0en ese caso22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente al cargo planteado por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, es claro que no asiste raz\u00f3n al actor y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El an\u00e1lisis del cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0(art. 13 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones f\u00e1cticas que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles23. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha establecido tambi\u00e9n en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable24. La Corte ha acudido entonces a un instrumento metodol\u00f3gico25 -sobre cuyo alcance y l\u00edmites se ha pronunciado de manera reiterada26-, \u00a0para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado a la luz de la Constituci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dichos presupuestos frente al cargo formulado por el actor procede \u00a0la Corte a examinar en el presente caso \u00a0i) si la situaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina resulta comparable con la de los dem\u00e1s departamentos, ii) Si la destinaci\u00f3n que se establece en el art\u00edculo 23 acusado para los bienes ubicados en el Archipi\u00e9lago a los que se \u00a0extinga el dominio, as\u00ed como de los recaudos generados en virtud de su \u00a0destinaci\u00f3n provisional, encuentra una finalidad leg\u00edtima a la \u00a0luz de la Constituci\u00f3n ; iii) si entre dicha finalidad y el tratamiento as\u00ed establecido existe una relaci\u00f3n razonable y iv) si el tratamiento as\u00ed dado resulta proporcionado frente a \u00a0la finalidad se\u00f1alada y a los derechos de los dem\u00e1s departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, la situaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lagos de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina no puede equipararse a la de los dem\u00e1s departamentos, pues \u00a0el Constituyente quiso precisamente que tuviera un r\u00e9gimen \u00a0especial y as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 310 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo respecto de las circunstancias en que puede desarrollarse la actividad delictiva -particularmente el narcotr\u00e1fico a que se alude por todos los intervinientes- y la actuaci\u00f3n de las autoridades frente a los delincuentes que all\u00ed act\u00faan y \u00a0a los bienes que se sit\u00faan en el Archipi\u00e9lago y que sean producto de \u00a0actividades il\u00edcitas, la situaci\u00f3n tampoco resulta comparable dada precisamente la insularidad del Departamento \u00a0y su especial situaci\u00f3n geogr\u00e1fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que la finalidad perseguida por la norma consistente en asegurar que \u00a0con los bienes que se incauten en ese territorio \u00a0se contribuya al menos en parte a resarcir los perjuicios -particularmente gravosos seg\u00fan lo se\u00f1alan el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) y los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia apoyados en algunos estudios- que se han causado a ese territorio por la actividad de los delincuentes y particularmente de los narcotraficantes, lo que no ha hecho sino agravar su fr\u00e1gil situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica28 -por lo dem\u00e1s enf\u00e1ticamente puesta de presente en el Congreso de la Rep\u00fablica al momento de darse aprobaci\u00f3n al art\u00edculo acusado29-, encuentra claro sustento en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No solamente el mandato contenido en el art\u00edculo 310 superior supone \u00a0que se deba tomar en cuenta su especial situaci\u00f3n, sino que, atendiendo las circunstancias de fragilidad \u00a0de la poblaci\u00f3n del Archipi\u00e9lago -que estuvieron en el origen del r\u00e9gimen especial30-, agravada en materia social, y econ\u00f3mica por las actividades delictivas a que se ha hecho referencia, es el contenido del propio art\u00edculo 13 superior invocado por el actor el que exige que se deba prestar particular apoyo \u00a0a sus habitantes y que una norma como la que se analiza se ajuste a sus mandatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse en este punto que el concepto de igualdad que estableci\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 en el contexto del establecimiento del Estado social de derecho, no es el de una igualdad formal sino material y que de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de los grupos discriminados y marginados. Situaci\u00f3n en la que precisamente se encuentran los habitantes de San Andr\u00e9s como lo ha explicado esta corporaci\u00f3n en su jurisprudencia31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que \u00a0el da\u00f1o social causado por la actividades delictivas a que se ha hecho referencia en ese departamento \u00a0requieren de una particular acci\u00f3n del Estado para la \u00a0preservaci\u00f3n del tejido social del Archipi\u00e9lago, objeto como ya se se\u00f1al\u00f3 de particular atenci\u00f3n por el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta en consecuencia razonable que el Legislador \u00a0haya considerado como uno de los instrumentos \u00a0que puede utilizar el Estado para hacer frente a la particular situaci\u00f3n del Archipi\u00e9lago la destinaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo acusado \u00a0de los bienes \u00a0cuya propiedad se extinga, as\u00ed como de los frutos de los que se destinen temporalmente, \u00a0que se encuentren en ese territorio, y ello sin perjuicio de las \u00a0dem\u00e1s asignaciones que en aplicaci\u00f3n de las normas generales contenidas en la Ley 793 de 2002 \u00a0puedan corresponder al Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte dado que i) de lo que se trata es exclusivamente de la destinaci\u00f3n de los bienes que se ubican en el Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0ii) que la misma insularidad \u00a0en que ellos se encuentran \u00a0hace suponer que la gesti\u00f3n de los mismos se vea facilitada \u00a0con su destinaci\u00f3n en ese territorio, iii) que en manera alguna los dem\u00e1s departamentos como consecuencia de esta norma se encuentran privados de recursos para los mismos fines, pues ser\u00e1 a trav\u00e9s del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado \u00a0-cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las pol\u00edticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes-, \u00a0que se ver\u00e1n \u00a0igualmente asignados recursos para fines de inversi\u00f3n social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada en sus territorios, no encuentra la Corte que el tratamiento diferencial dado a los bienes que se ubican en el Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0resulte desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que tampoco asiste raz\u00f3n al actor en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n por la norma acusada del principio de igualdad y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.3 \u00a0La consecuente \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que como acaba de explicarse, \u00a0no puede considerarse que con la destinaci\u00f3n establecida en el articulo acusado se est\u00e9 vulnerando el \u00a0principio de igualdad, ni que pueda invocarse \u00a0como vulnerado el principio de \u00a0equidad a que se alude en el art\u00edculo 356 superior \u00a0para el sistema general de participaciones, y que es a partir de esos supuestos que el actor fundamenta la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, ha de concluirse que tampoco asiste raz\u00f3n \u00a0al actor en relaci\u00f3n con el cargo as\u00ed planteado y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos formulados el art\u00edculo 23 \u00a0de la Ley \u00a0 793 de 2002 \u201cpor la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias C- 530\/93 \u00a0y C-039\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-086\/94 Jorge Arango Mej\u00eda, \u00a0C- 053\/99 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0C-454\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1117\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias C-530\/93 \u00a0y C-039\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-086\/94 Jorge Arango Mej\u00eda, \u00a0C- 053\/99 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0C-454\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1117\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-454\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-086\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-117\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-530\/93, C-086\/94 y T-111\/95 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-454\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-454\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido ver la Sentencia C-039\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y la Sentencia T-117\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u201cpor la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 1o. concepto. La extinci\u00f3n de dominio es la p\u00e9rdida de este derecho a favor del Estado, sin contra prestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular. Esta acci\u00f3n es aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>14 LEY 333 DE 1996 \u00a0\u201cPor la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>q) Los bienes y recursos que se encuentren dentro de la jurisdicci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y cuya extinci\u00f3n de dominio se haya decretado, conforme a la presente Ley, ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes al Instituto de Tierras del Archipi\u00e9lago, para el cumplimiento de sus fines, consagrados en la legislaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se crea el Instituto de Tierras del Archipi\u00e9lago el Consejo Nacional de Estupefacientes asignar\u00e1 los bienes a programas de vivienda de inter\u00e9s social reforma agraria, obras p\u00fablicas o para financiar programas de educaci\u00f3n en el Archipi\u00e9lago y promover su cultura; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, iniciar\u00e1 la investigaci\u00f3n, de oficio o por informaci\u00f3n que le haya sido suministrada de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n, de acuerdo con las causales establecidas en el art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)En el desarrollo de esta fase, el fiscal podr\u00e1 decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopci\u00f3n de las mismas, seg\u00fan corresponda, que comprender\u00e1n la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en dep\u00f3sito en el sistema financiero, de t\u00edtulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensi\u00f3n f\u00edsica. En todo caso la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ser\u00e1 el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedar\u00e1n de inmediato a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a trav\u00e9s del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual proceder\u00e1 preferentemente a constituir fideicomisos de administraci\u00f3n, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras los recursos monetarios o t\u00edtulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrir\u00e1n una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuant\u00eda formar\u00e1 parte de sus dep\u00f3sitos. Los rendimientos obtenidos pasar\u00e1n al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregar\u00e1n a su due\u00f1o, en el evento contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes fungibles, de g\u00e9nero, y\/o muebles que amenacen deterioro, y los dem\u00e1s que en adici\u00f3n a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, podr\u00e1n ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado, cuando fuere el caso, entidad que podr\u00e1 administrar el producto l\u00edquido, de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma, los bienes inmuebles se administrar\u00e1n de conformidad con las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasar\u00e1n al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregar\u00e1n a su due\u00f1o, en el evento contrario. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado es una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las pol\u00edticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes y recursos objeto de extinci\u00f3n de dominio ingresar\u00e1n al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n, Social y lucha contra el Crimen Organizado y ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversi\u00f3n social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 357.\u2014 Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2001. ART. 3\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para efectos del c\u00e1lculo de la variaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, estar\u00e1n excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepci\u00f3n, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente les otorgue el car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los municipios clasificados en las categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educaci\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1\u00ba.\u2014 El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de educaci\u00f3n, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1\u00ba de noviembre del 2000. Esta incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del 1\u00ba de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 2\u00ba.\u2014 Durante los a\u00f1os comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecer\u00e1 en un porcentaje igual al de la tasa de inflaci\u00f3n causada, m\u00e1s un crecimiento adicional que aumentar\u00e1 en forma escalonada as\u00ed: Para los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento ser\u00e1 de 2%; para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008 el incremento ser\u00e1 de 2.5%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si durante el per\u00edodo de transici\u00f3n el crecimiento real de la econom\u00eda (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del a\u00f1o siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente par\u00e1grafo se incrementar\u00e1 en una proporci\u00f3n equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Naci\u00f3n haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la econom\u00eda no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 3\u00ba.\u2014 Al finalizar el per\u00edodo de transici\u00f3n, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n destinados para el Sistema General de Participaci\u00f3n ser\u00e1 como m\u00ednimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el a\u00f1o 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecer\u00e1 la gradualidad del incremento autorizado en este par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, despu\u00e9s del per\u00edodo de transici\u00f3n, el Congreso, cada cinco a\u00f1os y a iniciativa propia a trav\u00e9s de ley, podr\u00e1 incrementar el porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, el Congreso de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 revisar por iniciativa propia cada cinco a\u00f1os, la base de liquidaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>17 PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u2014 El Gobierno deber\u00e1 presentar el proyecto de ley que regule la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, a m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-740 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras, las \u00a0sentencias C-308\/94 MP. Antonio Barrera Carbonell, C-423\/95 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0C-892 de 2002 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-1072\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-423\/95 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 356 superior se\u00f1ala en efecto \u00a0que la Ley reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendr\u00e1 las disposiciones necesarias para poner en operaci\u00f3n el Sistema General de Participaciones de \u00e9stas, incorporando principios sobre distribuci\u00f3n que tengan en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para educaci\u00f3n y salud: poblaci\u00f3n atendida y por atender, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para otros sectores: poblaci\u00f3n, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Vid. T-02 de 1992 y T-230 de 1994, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre muchas otras la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 Vid. Sentencias C-530 de 1993, T- 230 de 1994, C-318 y C-445 de 1995, \u00a0C-037\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Ha dicho la Corte \u201cEs importante anotar, que si bien el test exige que el int\u00e9rprete eval\u00fae la necesidad del medio para el logro del fin perseguido, esta facultad no puede entenderse como una exclusi\u00f3n de la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto. En otras palabras, si los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podr\u00e1 escoger el que estime m\u00e1s conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la \u00fanica disponible para alcanzar su objetivo\u201d. Sentencia C-337 de 1997. \u00a0En el mismo sentido la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente \u201c59- El control judicial del respeto de la igualdad de trato es una operaci\u00f3n compleja, por cuanto el an\u00e1lisis realizado por el juez, cuando ejerce el control, en cierta forma se superpone a unas consideraciones sobre la igualdad realizadas previamente por el Legislador o por la autoridad administrativa cuando expidieron el acto sujeto a control. En efecto, al expedir el acto, la autoridad pol\u00edtica juzg\u00f3 que para obtener un objetivo era v\u00e1lido establecer una determinada diferenciaci\u00f3n. Esto significa que para esa autoridad, esa diferenciaci\u00f3n no es discriminatoria. Posteriormente, al examinar la constitucionalidad de esa regulaci\u00f3n, debe el juez estudiar si esa apreciaci\u00f3n de la autoridad respeta o no la igualdad de trato, seg\u00fan la cual debe tratarse de manera igual aquello que es igual, y en forma distinta a las personas y situaciones que son distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gran problema para aplicar esa m\u00e1xima es que, como lo han destacado en forma insistente los fil\u00f3sofos26 y lo ha reconocido esta Corte, no existen en s\u00ed mismas situaciones o personas que sean totalmente iguales o totalmente distintas. Y eso es as\u00ed porque ninguna situaci\u00f3n ni persona es totalmente igual a otra, pues si lo fuera, ser\u00eda la misma situaci\u00f3n y la misma persona; y, en ese mismo contexto, ninguna situaci\u00f3n es totalmente distinta, pues siempre existen algunos rasgos comunes entre los eventos m\u00e1s diversos, como puede ser al menos el hecho de que son eventos, o entre las personas, como es el hecho de tener ciertos rasgos comunes. En tales circunstancias, las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista. Por ejemplo, supongamos que hay dos jugadores de baloncesto, Juan, que es colombiano y Pedro, que es venezolano, y el primero ha cometido un crimen. Sus situaciones son entonces iguales pues ambos son deportistas y latinoamericanos. Pero sus situaciones son tambi\u00e9n distintas, en la medida en que tienen nacionalidades diversas y uno de ellos ha cometido un hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60- Conforme a lo anterior, para precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales. Ahora bien, es obvio que ese criterio no puede ser arbitrario sino que debe ser relevante, de acuerdo a la finalidad misma que persigue el trato normativo que se analiza. As\u00ed, no podr\u00eda, por ejemplo, Juan alegar que se viol\u00f3 la igualdad porque \u00e9l fue condenado penalmente, mientras que Pedro no, y ambos son deportistas, pues es obvio que esa identidad entre ellos en ese aspecto, no es relevante para determinar si se les debe imponer o no sanci\u00f3n criminal. Igualmente, no \u00a0podr\u00eda exigir Pedro que se le dejara votar en Colombia como Juan, alegando que ambos son deportistas, por lo cual tienen los mismos derechos, pues lo relevante en este caso es que s\u00f3lo uno de ellos es nacional colombiano, y por eso bien puede el ordenamiento restringirle al otro el derecho al voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61- El anterior an\u00e1lisis ya permite precisar un poco m\u00e1s el alcance de la igualdad, en los siguientes t\u00e9rminos: este principio exige que deben ser tratadas de la misma forma dos situaciones que sean iguales, desde un punto de vista o tertium comparationis, que sea relevante, de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma, o por la autoridad pol\u00edtica. El problema que subsiste, en materia de control judicial del respeto a la igualdad es que los jueces deben evaluar si el trato diferente llevado a cabo por el \u00f3rgano pol\u00edtico se funda o no en situaciones diferentes. Ahora bien, es obvio que al adelantar ese trato diferente, la autoridad pol\u00edtica utiliz\u00f3 alg\u00fan criterio para diferenciar las situaciones y las personas. Por consiguiente, el juez entra a evaluar si ese criterio invocado por la ley es o no relevante y v\u00e1lido para diferenciar las situaciones. En el fondo, el escrutinio judicial de la igualdad es un juicio judicial de igualdad que se superpone a un juicio pol\u00edtico previo adelantado por la autoridad pol\u00edtica. Sin embargo, la dificultad es que, al hacer tal an\u00e1lisis, el juez podr\u00e1, en cualquier caso, incurrir en dos vicios extremos, igualmente perjudiciales: la inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siempre podr\u00eda el juez considerar que el criterio de diferenciaci\u00f3n invocado por la autoridad pol\u00edtica es relevante, y que por ende, la autoridad pol\u00edtica pod\u00eda establecer el trato distinto. Pero tambi\u00e9n puede la igualdad tornarse un derecho &#8220;imperial&#8221;, que es capaz de acabar con la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, pues frente a cualquier trato distinto, podr\u00eda el juez invocar un criterio igualador que supuestamente exigir\u00eda un trato igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Se busca as\u00ed establecer en cada caso \u00a0i.) \u00a0si se est\u00e1 frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. \u00a0La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido tambi\u00e9n resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: as\u00ed entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; b) \u00a0los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes. Al respecto Ver, \u00a0entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-230 de 1994, C-022 de 1996, \u00a0C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1108\/01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes , \u00a0C-1114- y C-043\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre la particular situaci\u00f3n de fragilidad de ese territorio ver entre otros, los an\u00e1lisis hechos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la Sentencia T-1117\/02 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Gaceta del Congreso 043 de 2003 en la que se contiene el Acta \u00a0040 de la sesi\u00f3n plenaria \u00a0del 20 de diciembre de 2002 de la c\u00e1mara de Representantes. \u00a0 En la que consta que los Congresistas que pusieron a consideraci\u00f3n del Congreso el art\u00edculo acusado hicieron \u00e9nfasis \u00a0en que a) una norma similar ya se encontraba prevista en el literal q) del art\u00edculo 26 de la ley 333 de 1996 pero se hac\u00eda necesario dejar en la ley clara la destinaci\u00f3n de los bienes para evitar interpretaciones y demoras por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes; b) que El Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina era el \u00a0departamento m\u00e1s pobre del pa\u00eds en ese momento y iii) que la tasa de desempleo en dicho departamento superaba el 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia C-454\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver entre otras las sentencias C- 530\/93 \u00a0y C-039\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-086\/94 Jorge Arango Mej\u00eda, \u00a0C- 053\/99 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0C-454\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1117\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1118\/04 \u00a0 DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-R\u00e9gimen especial \u00a0 LIBERTAD DE LOCOMOCION-Valores constitucionales que justifican su restricci\u00f3n en las islas \u00a0 DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Peculiaridades \u00e9tnicas de las comunidades raizales \u00a0 LEY DE EXTINCION DE DOMINIO-Antecedentes legislativos \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}