{"id":104,"date":"2024-05-30T15:21:30","date_gmt":"2024-05-30T15:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-428-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:30","slug":"t-428-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-428-92\/","title":{"rendered":"T 428 92"},"content":{"rendered":"<p>T-428-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-428\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO\/TEORIA DE LA IMPREVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Los habitantes de la Comunidad Ind\u00edgena de Cristian\u00eda, como los habitantes de cualquier terreno inestable geol\u00f3gicamente, no tienen porqu\u00e9 estar condenados a afrontar las consecuencias perjudiciales que surgen de la realizaci\u00f3n de obras que, ignorando negligentemente la fragilidad del terreno, desencadenan da\u00f1os y perjuicios. El hecho de que las obras contribuyan en forma m\u00ednima, siendo este m\u00ednimo suficiente para desencadenar los da\u00f1os, no puede significar que la Comunidad deba soportar esta causa adicional. Ser\u00eda tanto como afirmar que los da\u00f1os deben ser soportados en aquellos casos en los cuales la naturaleza lleve la mayor parte de la explicaci\u00f3n causal y sostener que las obras civiles pueden hacer caso omiso de las condiciones propias del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado o los particulares no pueden afectar el ambiente natural de manera indiscriminada, sin tener en cuenta las circunstancias propias del sitio y de sus pobladores. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que, en ocasiones, precisamente como consecuencia de un perjuicio irremediable inferido a un derecho fundamental, se ponen en peligro otros derechos fundamentales y pueden derivarse perjuicios previsibles e irremediables que bien podr\u00edan evitarse mediante la acci\u00f3n de tutela. La ampliaci\u00f3n del concepto de perjuicio irremediable hasta cubrir otros aspectos no circunscritos al da\u00f1o espec\u00edfico, tales como el mantenimiento de la integridad comunitaria, las condiciones econ\u00f3micas y la existencia misma de la comunidad, est\u00e1n justificadas por la importancia y especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n contempla para los ind\u00edgenas y adem\u00e1s por la flexibilidad y la primac\u00eda de lo sustancial en el procedimiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERES COLECTIVO-Conflictos &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de conflicto entre el inter\u00e9s general y otro inter\u00e9s protegido constitucionalmente, la soluci\u00f3n debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jur\u00eddicos que proporcione el caso concreto y a la luz de los principios y valores constitucionales. Esta labor de interpretaci\u00f3n es funci\u00f3n primordial del juez y en especial de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso a estudio, se trata de un conflicto entre dos intereses de tipo colectivo, no de un conflicto entre el inter\u00e9s particular y el inter\u00e9s general. Ambos intereses colectivos poseen diferencias en cuanto a su grado de generalidad. El inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena est\u00e1 claramente delimitado en un \u00e1mbito espacial y temporal; en cambio el inter\u00e9s de los beneficiarios de la ampliaci\u00f3n de la carretera, que en t\u00e9rminos generales podr\u00eda ser descrito como el inter\u00e9s de los pobladores de la zona cafetera del occidente colombiano, abarca un mayor n\u00famero de personas, e incluso se puede afirmar que dentro de ese n\u00famero de personas se incluye a la comunidad ind\u00edgena. En estas circunstancias, se trata de un conflicto entre dos intereses colectivos, siendo uno de ellos compartido por ambas colectividades. &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena posee una legitimaci\u00f3n mayor, en la medida en que est\u00e1 sustentado en derechos fundamentales ampliamente protegidos por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE JUNIO 24 &nbsp;de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente &nbsp;T-859 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICIONARIO: AMADO DE JESUS CARUPIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;YAGARI &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROCEDENCIA: Tribunal Superior de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antioquia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por el se\u00f1or AMADO DE JESUS &nbsp;CARUPIA YAGARI, en su calidad de gobernador de la comunidad ind\u00edgena de &nbsp;Cristian\u00eda por poder que para el efecto concediera al Dr. Juan de Jes\u00fas Alvarez y en contra de la compa\u00f1\u00eda SOLARTE y del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, entidad constructora de &nbsp;la troncal del caf\u00e9, en el Departamento de Antioqu\u00eda. Fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Andes Antioquia y confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 17 de marzo del a\u00f1o en curso &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>a. El resguardo ind\u00edgena de Cristian\u00eda, ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Jard\u00edn departamento de Antioquia, se ha visto afectado por la ampliaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y pavimentaci\u00f3n de la carretera que de Remolinos conduce a Jard\u00edn, continuaci\u00f3n de la &#8220;troncal del caf\u00e9&#8221;, v\u00eda contratada por el Ministerio de Obras P\u00fablicas con el consorcio de ingenieros Solarte. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Se han producido destrozos en las construcciones ubicadas &nbsp;en zona aleda\u00f1a a la carretera; de manera espec\u00edfica en el trapiche, el beneficiadero de caf\u00e9, un establo, varias corralejas y viviendas, todos los cuales han quedado inservibles. Las remociones de tierra, junto con el uso de dinamita y la utilizaci\u00f3n de parte del terreno perteneciente a la comunidad como &nbsp;botaderos de tierra, se mencionan como causa de la destrucci\u00f3n de las instalaciones se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos Jur\u00eddicos de la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n est\u00e1 encaminada a la suspensi\u00f3n de los trabajos de ampliaci\u00f3n en el tramo de la carretera que atraviesa la falla geol\u00f3gica y que corresponde a la zona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela pretende lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida y a la propiedad, ambos amenazados o vulnerados por la construcci\u00f3n en menci\u00f3n. Los peticionarios afirman que el derecho a la propiedad ya se viol\u00f3 y que, de continuar la obra, la vida de los integrantes de la comunidad corre grave peligro por los continuos deslizamientos que se presentan a consecuencia de las grietas que tiene el terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejercen la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Manifestaron los &nbsp;peticionarios que &nbsp;se iniciar\u00e1n las acciones contenciosas administrativas que sean del caso para lograr la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tuvo conocimiento de la presente acci\u00f3n el Juzgado Civil Circuito de Andes, el cual neg\u00f3 la tutela con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Considera el juzgado que &#8220;de lo expuesto por la Supervisora de la obra y por el ingeniero residente, se infiere que la apertura de la v\u00eda carreteable pasa por terrenos distintos de la zona afectada, adem\u00e1s que los cortes de taludes, botaderos, y uso de dinamita, no han dado lugar a los grandes perjuicios que reclaman los ind\u00edgenas &#8230; y los pocos da\u00f1os que se han producido ya se han recuperado&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b. De los informes t\u00e9cnicos allegados al proceso se deduce que las fallas del terreno se hacen m\u00e1s protuberantes en \u00e9poca de invierno, dejando expresa constancia de que si bien la construcci\u00f3n de la carretera Remolinos-Jard\u00edn ha contribuido a los hundimientos, ello ha sido en una forma poco significativa, por cuanto las causas de los derrumbes se deben a fallas geol\u00f3gicas de vieja data, agravadas por el mal drenaje de aguas y la mala utilizaci\u00f3n de las tierras en pastoreo y cultivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de Andes concluye que los trabajos de ampliaci\u00f3n y pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda en cuesti\u00f3n no han contribuido de manera significativa a producir los da\u00f1os que alega la Comunidad ind\u00edgena. Apoya su sentencia en las declaraciones de la supervisora de la obra, en la del ingeniero de la compa\u00f1\u00eda constructora y la de un vecino de la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Si en v\u00eda de discusi\u00f3n &#8211; agrega &nbsp;el juzgado- se acepta el argumento seg\u00fan el cual ha sido la ampliaci\u00f3n de la carretera la causa de los da\u00f1os referidos, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente a la luz del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, puesto que los da\u00f1os est\u00e1n consumados y de acuerdo con este art\u00edculo, no hay lugar a la acci\u00f3n de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio. En este caso, dice el juzgado, s\u00f3lo cabe la indemnizaci\u00f3n y no tiene objeto la suspensi\u00f3n de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es procedente la tutela frente al art\u00edculo 4 del citado decreto por cuanto estando el da\u00f1o consumado, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que lo produjo no contin\u00faa violando el derecho. Los hechos en que se funda la acci\u00f3n, tales como la utilizaci\u00f3n de dinamita, los movimientos y botaderos de tierra, etc, no se han seguido produciendo, debido a que las obras principales en los terrenos de Cristian\u00eda ya se terminaron y s\u00f3lo faltan trabajos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Tanto la parte afectada como los demandados han reconocido que &nbsp;la carretera ha avanzado alrededor de 6 Kil\u00f3metros, faltando s\u00f3lo algunos trozos por drenar y pavimentar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Tambi\u00e9n es de p\u00fablico reconocimiento el hecho de que las obras son de beneficio com\u00fan para los habitantes de la zona y, en consecuencia, ning\u00fan inter\u00e9s particular puede ser un obst\u00e1culo para su terminaci\u00f3n. Sostiene el juzgado que, siendo la troncal del Caf\u00e9 fruto de grandes luchas y un beneficio para todo el suroeste antioque\u00f1o inclusive para la comunidad ind\u00edgena, un Juez de la Rep\u00fablica no puede ordenar la suspensi\u00f3n de un peque\u00f1o tramo que atraviesa la comunidad, cuando los da\u00f1os est\u00e1n consumados y s\u00f3lo dan lugar a una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 el Tribunal Superior de Antioquia quien confirm\u00f3 la sentencia del Juez del Circuito de Andes, con los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. A\u00fan si se ordenara la suspensi\u00f3n de los trabajos en la troncal del caf\u00e9, el perjuicio no podr\u00eda ser &nbsp;evitado, ni se solucionar\u00eda el problema, debido a que estos ya est\u00e1n consumados (art\u00edculo 6 Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>b. S\u00f3lo queda por pavimentar el tramo de carretera que atraviesa la Comunidad. All\u00ed los da\u00f1os ya no pueden ser mayores. Por esto no se puede afirmar que exista un peligro latente, ni tampoco que exista una amenaza de que se ocasionen m\u00e1s perjuicios de los ya causados. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Existe otro mecanismo de defensa judicial: las acciones contencioso administrativas para reclamar el pago de los perjuicios, si se logra demostrar la relaci\u00f3n de causalidad entre ellos y los da\u00f1os ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de tener un mejor conocimiento de los hechos que ocasionaron los da\u00f1os y de la situaci\u00f3n social, cultural y econ\u00f3mica en la que se encuentra la Comunidad ind\u00edgena de Cristian\u00eda, el &nbsp;ponente decidi\u00f3 realizar una inspecci\u00f3n ocular de la zona afectada, para lo cual deleg\u00f3 a su Magistrado auxiliar Dr. Mauricio Garc\u00eda Villegas. La diligencia tuvo lugar el d\u00eda cinco de mayo de 1992. All\u00ed se hicieron presentes las siguientes personas: el se\u00f1or Lorenzo Baquiaza, Vice-gobernador del cabildo ind\u00edgena de Cristian\u00eda; el se\u00f1or Luis Carlos Yagar\u00ed, fiscal del Cabildo; la doctora Jael Arango P\u00e9rez, abogada del Ministerio de Obras P\u00fablicas; la doctora Olga Cecilia V\u00e9lez Mesa, representante del Ministerio de Obras P\u00fablicas en la zona y el se\u00f1or Amado Ram\u00edrez Giraldo, empleado judicial quien se desempe\u00f1\u00f3 como secretario ad-hoc. &nbsp;<\/p>\n<p>Al inicio de la inspecci\u00f3n se hizo un reconocimiento de la zona y se oy\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Lorenzo Baquiaza, el cual &nbsp;puso en evidencia la destrucci\u00f3n de las instalaciones del trapiche, del beneficiadero y del establo; tambi\u00e9n indic\u00f3 el sitio de los botaderos de tierra sobrante de la ampliaci\u00f3n de la carretera, en especial uno de ellos que cubre el nacimiento de la quebrada &#8220;Pl\u00e1tano Muerto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte la representante del Ministerio se\u00f1al\u00f3 que los botaderos se hicieron con autorizaci\u00f3n del entonces gobernador Amado Carupia y que, adem\u00e1s, se trata de botaderos peque\u00f1os ya que, dice la abogada Olga Cecilia V\u00e9lez, la gran mayor\u00eda de la tierra fue reutilizada en la carretera. &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n continu\u00f3 en el tramo de la carretera que cubre el terreno afectado y que se extiende unos quinientos metros entre el primer botadero de tierra &#8211; el m\u00e1s cercano a la vieja entrada a la mayor\u00eda de la &nbsp;hacienda Villa In\u00e9s- y el cuarto botadero (ver Mapa de Ingeominas, p\u00e1g 7). &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de los da\u00f1os y de las &nbsp;previsibles acciones judiciales que de all\u00ed se produjeron, la compa\u00f1\u00eda constructora decidi\u00f3 suspender los trabajos de &nbsp;ampliaci\u00f3n en esta parte de la v\u00eda. En la inspecci\u00f3n se observa, adem\u00e1s, que no se trata de una simple ampliaci\u00f3n sino tambi\u00e9n de una rectificaci\u00f3n de la vieja carretera Andes-Jard\u00edn. En el trozo de carretera anotado, m\u00e1s o menos el cincuenta por ciento la nueva v\u00eda no coincide con la l\u00ednea de la carretera vieja. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>*ver mapa p\u00e1g. 7 de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para un mejor conocimiento de la Comunidad y de sus condiciones sociales, el Magistrado auxiliar se traslad\u00f3 a la poblaci\u00f3n de Jard\u00edn con el objeto de entrevistar al se\u00f1or alcalde Jaime Arturo Vargas Mar\u00edn. En su declaraci\u00f3n, el burgomaestre indica, entre otras cosas, que las relaciones entre la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y el resto de los habitantes del municipio son buenas y que los servicios de agua y salud se prestan adecuadamente en Cristian\u00eda. A prop\u00f3sito de la ampliaci\u00f3n de la &nbsp;carretera, se\u00f1ala que la Comunidad de ind\u00edgena no fue consultada sobre la conveniencia de la obra, pero que est\u00e1 seguro de que se trata de un proyecto en beneficio de toda la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n continu\u00f3 en la escuela de la Comunidad. All\u00ed se entrevist\u00f3 al profesor Guillermo Antonio Tasc\u00f3n, quien explic\u00f3 c\u00f3mo seis profesores ind\u00edgenas imparten lecto-escritura en lengua ember\u00e1-cham\u00ed y tambi\u00e9n en lengua castellana a ciento cincuenta alumnos. El profesor Tasc\u00f3n proporcion\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la historia y de las caracter\u00edsticas de la Cristian\u00eda. Se trata, dijo, de la comunidad ind\u00edgena m\u00e1s numerosa del departamento de Antioquia, con cerca de 2.000 habitantes. Pertenecen al grupo \u00e9tnico Ember\u00e1-cham\u00ed y poseen una cohesi\u00f3n cultural y pol\u00edtica reconocida en toda la regi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n termin\u00f3 con una visita al cabildo. All\u00ed se puso de manifiesto la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena, agravada por problemas de administraci\u00f3n y manejo de los recursos. Tambi\u00e9n se habl\u00f3 en el lugar con el se\u00f1or Hernando Loaiza abogado de la Organizaci\u00f3n ind\u00edgena de Antioquia, quien puso de presente la amenaza de nuevos perjuicios ante la proximidad del invierno. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Conceptos de expertos &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la facultad consagrada en el art\u00edculo 13 del decreto 2067 de 1991, el Magistrado ponente invit\u00f3 a presentar por escrito conceptos sobre las materias relacionadas con el caso a los siguientes expertos: Doctor Carlos Alberto Uribe, director del Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de los Andes; al Doctor Carlos A. Mac\u00edas, director del Departamento de Geociencias de la Universidad Nacional &nbsp;y al Doctor Luis Javier Caicedo, ex-asesor de constituyentes en la Asamblea y consultor de organizaciones ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>El informe del grupo de profesores encabezado por el Doctor Carlos Alberto Uribe, hace hincapi\u00e9 en la falta de consulta previa a los miembros de la comunidad de Cristian\u00eda sobre la ampliaci\u00f3n de la carretera Andes-Jard\u00edn y en la improvisaci\u00f3n que suele ocurrir en estos caso en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto presentado por el ge\u00f3logo Carlos Mac\u00edas se refiere a la dificultad para se\u00f1alar con precisi\u00f3n el grado en el que los trabajos de ingenier\u00eda incidieron en los da\u00f1os. Reconoce que todo tipo de obras que implique movimiento de tierras puede acentuar la inestabilidad &nbsp;de un terreno si no se toman las medidas adecuadas en relaci\u00f3n con excavaciones, disposici\u00f3n de materiales y manejo de aguas. En todo caso, dice, con base en la documentaci\u00f3n existente resulta extremadamente dif\u00edcil emitir un concepto sobre las causas \u00faltimas que generaron el movimiento de tierra que afect\u00f3 las instalaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el doctor Luis Javier Caicedo explica la importancia que en &nbsp;la Asamblea Nacional Constituyente tuvo la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los aspectos espec\u00edficos y pertinentes de estas opiniones ser\u00e1n mencionados en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los ind\u00edgenas y sus derechos en la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un hecho importante dentro de la Asamblea Nacional Constituyente fue la presencia de los ind\u00edgenas y las propuestas en materia de derechos \u00e9tnicos y culturales. Entre los proyectos sometidos a la Asamblea, reconocen el car\u00e1cter multi\u00e9tnico y pluralista de la naci\u00f3n colombiana, con todas sus implicaciones en materia de derechos culturales, territoriales y de educaci\u00f3n, los presentados por los constituyentes Navarro Wolf, Arturo Mej\u00eda Borda, Fernando Carrillo, Eduardo Espinosa Facio-Lince y por el &nbsp;Gobierno Nacional1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las discusiones sobre derechos de las comunidades ind\u00edgenas se destaca el constituyente Francisco Rojas Birry. Desde su primera intervenci\u00f3n expuso las propuestas que lograr\u00edan, tanto &nbsp;para los grupos ind\u00edgenas como para otras culturas y razas asentadas en nuestro territorio, el reconocimiento y la protecci\u00f3n de sus valores y derechos, como parte de una sociedad caracterizada por la diversidad \u00e9tnica y cultural: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La naci\u00f3n colombiana -dice Rojas Birry- tiene derecho a que se le defina como ella es y no como una mera abstracci\u00f3n jur\u00eddica.. nos hemos propuesto, al venir aqu\u00ed, dejar siglos enteros de negar lo que somos y avanzar unidos en el autodescubrimiento de nuestra identidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; una declaraci\u00f3n de ese tipo dentro de la Constituci\u00f3n no har\u00eda m\u00e1s que recoger una realidad evidente&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es esa presencia de diversidad cultural, reconocida y no desconocida, promovida y no avasallada la que puede llegar a constituirse en la mejor barrera para la intolerancia en que se enraizan los comportamientos m\u00e1s violentos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La necesidad de reconocer la diversidad multi\u00e9tnica y pluralista &nbsp;de la naci\u00f3n, fue tambi\u00e9n tema fundamental de la propuesta del constituyente Lorenzo Muelas, quien insisti\u00f3 en las diferencias ostensibles que existen entre las varias culturas asentadas en nuestro territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del panorama de inseguridad, de falta de trabajo, de tierra y conocimientos, de corrupci\u00f3n pol\u00edtica, de secuestro del poder, plagas estas que afrontamos los ind\u00edgenas adem\u00e1s de la discriminaci\u00f3n por ser distintos a los dem\u00e1s, porque pensamos diferente, sentimos diferente, actuamos diferente. Por eso reclamamos el reconocimiento de la diversidad3 . &nbsp;<\/p>\n<p>3. Estos proyectos determinaron el contenido de las normas aprobadas. En ellas se hace \u00e9nfasis en el car\u00e1cter multi\u00e9tnico y pluralista de la naci\u00f3n colombiana y se reconocieron como derechos humanos los derechos de las distintas \u00e9tnias del pa\u00eds (Art\u00edculos 7 y 70 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la Asamblea tuvo amplia acogida la propuesta de crear instrumentos protectores de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. &nbsp;Esto llev\u00f3 a la consagraci\u00f3n del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;en cuyo par\u00e1grafo se establece la obligatoriedad de la participaci\u00f3n de dichas comunidades en los planes de explotaci\u00f3n de recursos naturales. Se quiso as\u00ed garantizar tanto la inviolabilidad del territorio ind\u00edgena como la protecci\u00f3n de su medio ambiente 4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La incidencia de la ampliaci\u00f3n de la carretera en los da\u00f1os ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el expediente de tutela resulta evidente la importancia que se le dio al tema de la causalidad entre la construcci\u00f3n de la carretera y los da\u00f1os ocasionados. Para resolver este asunto se acudi\u00f3 a la opini\u00f3n de expertos del Ministerio de Obras P\u00fablicas, quienes rindieron informes sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos coinciden en se\u00f1alar que &nbsp;la Comunidad de Cristian\u00eda se encuentra situada en una zona geol\u00f3gica de coluvi\u00f3n, de aproximadamente un kil\u00f3metro de largo por unos quinientos metros de ancho y por cincuenta metros de profundidad, la cual se manifiesta con grietas, elevaciones y asentamientos del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el Ingeniero Jafed Naranjo G. se refiere a los da\u00f1os ocasionados diciendo que &nbsp;los movimientos de bloques de tierra, debidos a la falla geol\u00f3gica que atraviesa la zona, han sido la causa principal de los destrozos; Sin embargo,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;de alguna manera menos significativa &#8211; dice el funcionario- &nbsp;ha contribuido a inestabilizar el sector, las alteraciones realizadas sobre el terreno aleda\u00f1o debido a la ampliaci\u00f3n de la carretera, la cual con sus cortes y botaderos de material ha cambiado el r\u00e9gimen de flujo normal de aguas en la ladera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En un segundo informe presentado por el ingeniero Rafael Tob\u00f3n Correa, de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Departamento de Antioquia, se explica la incidencia de los trabajos de ampliaci\u00f3n de la manera siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La carretera Jard\u00edn-Andes, actualmente en construcci\u00f3n, est\u00e1 fuera del coluvi\u00f3n. Aunque los botaderos de la v\u00eda caen en el coluvi\u00f3n, estos no inciden apreciablemente en el fen\u00f3meno de Cristian\u00eda, dada la gran magnitud de aqu\u00e9l&#8221;. Parece ser que el ingeniero Tob\u00f3n Correa est\u00e1 de acuerdo con lo dicho por su colega Jafed Naranjo, en el sentido de que la ampliaci\u00f3n contribuy\u00f3 de manera poco significativa en los da\u00f1os. Esta es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s razonable de la expresi\u00f3n &#8220;estos no inciden apreciablemente&#8230;&#8221;, &nbsp;utilizada por el ingeniero Tob\u00f3n en su informe. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, seg\u00fan los informes t\u00e9cnicos del Ministerio de Obras P\u00fablicas, la ampliaci\u00f3n de la carretera no fue ajena a la producci\u00f3n de los da\u00f1os, habiendo contribuido en ello por lo menos en una m\u00ednima parte. Lo cierto es que, en este tipo de asuntos, en los cuales confluyen varias causas en la producci\u00f3n de un fen\u00f3meno geol\u00f3gico, la delimitaci\u00f3n de las mismas es sumamente problem\u00e1tica, debido a las enormes dificultades para reconstruir causalmente variaciones subterr\u00e1neas que se produjeron en el pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta la raz\u00f3n por la cual los mismos t\u00e9cnicos no est\u00e1n en capacidad de establecer con precisi\u00f3n la magnitud de la incidencia. As\u00ed se desprende de otro informe t\u00e9cnico que no obra en el expediente enviado a la Corte para su revisi\u00f3n y que fue conocido por el Magistrado auxiliar durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. Se trata de un estudio realizado por la oficina regional del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Miner\u00eda y Qu\u00edmica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda del 9 de abril de 1992. All\u00ed se hace un detallado an\u00e1lisis del problema y, en relaci\u00f3n con el tema de la causalidad, se sostiene que, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a la luz de las observaciones de campo realizadas, la explicaci\u00f3n m\u00e1s razonable es la de que los agrietamientos &nbsp;tuvieron su origen el corte s\u00fabito de los dep\u00f3sitos de vertiente (debido a los botaderos de tierra producidos por los trabajos de ampliaci\u00f3n) por donde circulaba el flujo de aguas subterr\u00e1neas que generaban corriente, concretamente el nacimiento de la quebrada Pl\u00e1tano Muerto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es cierto, entonces, que hubo una confluencia de causas que determinaron la producci\u00f3n de los da\u00f1os y que, adem\u00e1s, dentro de ellas, la ampliaci\u00f3n de la v\u00eda tuvo alguna incidencia. El argumento, expuesto por el Juzgado Civil de Circuito de Andes, seg\u00fan el cual los agrietamientos del terreno ven\u00edan desde muchos a\u00f1os atr\u00e1s, no desvirt\u00faa en absoluto la idea de que otras causas, sumadas a estas, hayan desatado despu\u00e9s de muchos a\u00f1os en los cuales se presentaba una relativa estabilidad del terreno, el desbordamiento del fen\u00f3meno y los da\u00f1os en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. M\u00e1s a\u00fan, el hecho de estar probada la existencia de la falla geol\u00f3gica -ampliamente conocida por los pobladores de la regi\u00f3n desde muchas d\u00e9cadas atr\u00e1s- con anterioridad al inicio de los trabajos de ampliaci\u00f3n, es una circunstancia que obra en contra de la empresa constructora y del Ministerio de Obras P\u00fablicas, al no ser tenida en cuenta en la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las obras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los habitantes de la Comunidad ind\u00edgena de Cristian\u00eda, como los habitantes de cualquier terreno inestable geol\u00f3gicamente, no tienen porqu\u00e9 estar condenados a afrontar las consecuencias perjudiciales que surgen de &nbsp;la realizaci\u00f3n de obras que, ignorando negligentemente la fragilidad del terreno, desencadenan da\u00f1os y perjuicios. El hecho de que las obras contribuyan en forma m\u00ednima, siendo este m\u00ednimo suficiente para desencadenar los da\u00f1os, no puede significar que la Comunidad deba soportar esta causa adicional. Ser\u00eda tanto como afirmar que los da\u00f1os deben ser soportados en aquellos casos en &nbsp;los cuales la naturaleza lleve la mayor parte de la explicaci\u00f3n causal y, en este &nbsp;orden de ideas, sostener que las obras civiles pueden hacer caso omiso de las condiciones propias del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>En las bien conocidas circunstancias geol\u00f3gicas del resguardo ind\u00edgena, las obras de ingenier\u00eda realizadas sin el previo estudio de impacto ambiental, bien pudieron actuar a manera de factor desencadenante de los movimientos de tierra, cuyas consecuencias lamentan hoy los miembros de la Comunidad ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado o los particulares no pueden afectar el ambiente natural de manera indiscriminada, sin tener en cuenta las circunstancias propias del sitio y de sus pobladores. Estas circunstancias especiales son las que impiden, por ejemplo, que se construya una planta de embotellamiento de agua mineral en la \u00fanica fuente de abastecimiento de un poblado, o que se construya una planta de producci\u00f3n de asfalto en frente de un hospital para dolientes pulmonares, o una f\u00e1brica de productos qu\u00edmicos en medio de una bah\u00eda de pescadores. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El estudio de impacto ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>Todo esto conduce a demostrar la importancia de las normas que imponen la obligaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, consagradas en los art\u00edculos 27 y 28 del Decreto 2811 de 1974 (C\u00f3digo de Nacional de Recursos Naturales). Seg\u00fan el Art\u00edculo 27: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona natural o jur\u00eddica p\u00fablica o privada, que proyecte realizar o realice cualquier obra o actividad susceptible de producir deterioro ambiental, est\u00e1 obligada a declarar el peligro presumible que sea consecuencia de la obra o actividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 28 dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la ejecuci\u00f3n de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier otra actividad que, por sus caracter\u00edsticas, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, ser\u00e1 necesario el estudio ecol\u00f3gico y ambiental previo y, adem\u00e1s, obtener licencia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de estas normas en el caso de la ampliaci\u00f3n de la carretera Andes-Jard\u00edn se pone en evidencia &nbsp;con la Resoluci\u00f3n del Inderena n\u00famero 0121 del 11 de marzo de 1992 por medio de la cual se impuso una sanci\u00f3n de 250.000 pesos al Ministerio de Obras P\u00fablicas, por omisi\u00f3n del debido estudio previo de impacto ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esto que la Sala estima pertinente reproducir los comentarios hechos por ella en sentencia, anterior acerca de los alcances de las normas de seguridad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Las normas de seguridad protegen de peligros. (&#8230;) Existe, entonces una \u00edntima relaci\u00f3n entre una norma de seguridad y el bien asegurado por esta norma. Entre la regla que aconseja ponerse el cintur\u00f3n de seguridad y la protecci\u00f3n del cuerpo en caso de accidente. Por lo tanto, el incumplimiento de una norma que asegura o protege un derecho pone en peligro dicho derecho&#8221; 5 . &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, la &nbsp;doctora Esther S\u00e1nchez, coautora del concepto colectivo enviado por &nbsp;el Departamento de &nbsp;Antropolog\u00eda de la Universidad de los Andes: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo ocurrido en Cristian\u00eda es m\u00e1s fruto de la imprevisi\u00f3n que de otra cosa, puesto que si se hubiesen realizado los estudios t\u00e9cnicos correspondientes en una zona que presentaba fallas geol\u00f3gicas desde tiempo atr\u00e1s no se habr\u00edan utilizado, por ejemplo, los terrenos de la comunidad como botadero de los desechos de materiales, aspectos t\u00e9cnicos estos no previsibles por la Comunidad ind\u00edgena, bien es sabido que la apertura de carreteras y caminos o la pavimentaci\u00f3n de empedraderos, alteran los ciclos hidrol\u00f3gicos normales, pues impiden al agua buscar o encontrar salida&#8221; ( folio 122 &#8211; 123 ) &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Los perjuicios consumados y la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Otro de los argumentos del Juez Civil de Circuito de Andes (quiz\u00e1s el m\u00e1s importante) luego confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia, es el siguiente: La ampliaci\u00f3n de la Carretera se encuentra casi terminada, los perjuicios est\u00e1n consumados y, en consecuencia, la tutela no procede, comoquiera que no es ya mecanismo transitorio apto para evitar un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos exigidos por las normas que regulan la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este argumento, la Corte considera necesario indicar el sentido que posee la expresi\u00f3n constitucional que se\u00f1ala la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando ella se instaura con el objeto de evitar un perjuicio irremediable. Dos anotaciones al respecto: 1) El texto no puede ser interpretado de tal manera que se convierta en una incitaci\u00f3n a consumar perjuicios por parte de los violadores de los derechos fundamentales, con el objeto de evadir la aplicaci\u00f3n de la justicia a trav\u00e9s de la tutela y 2) La idea del perjuicio irremediable, como los dem\u00e1s elementos de la tutela, debe ser evaluada en el caso concreto y de manera tal que no conduzca a resultados irrazonables o contraproducentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la interpretaci\u00f3n de este texto es necesario tener siempre en cuenta el sentido de la norma constitucional que establece la tutela, y cuya clave (&#8220;leitmotiv&#8221;) se encuentra plasmada en la parte del inciso primero del art\u00edculo 86, seg\u00fan el cual la tutela se establece &#8220;como mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. &nbsp;Por tanto, es importante tener en cuenta que, en ocasiones, precisamente como consecuencia de un perjuicio irremediable inferido a un derecho fundamental, se ponen en peligro otros derechos fundamentales y pueden derivarse perjuicios previsibles e irremediables que bien &nbsp;podr\u00edan evitarse mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso subjudice es necesario diferenciar unos perjuicios reales y causados de otros potenciales: &nbsp;Los primeros resultan de la ampliaci\u00f3n de la carretera Andes-Jard\u00edn y &nbsp;de su responsabilidad, como se anot\u00f3 anteriormente, no est\u00e1 exento el Ministerio de Obras P\u00fablicas y la compa\u00f1\u00eda constructora. En relaci\u00f3n con este punto, es claro que buena parte de los perjuicios se encuentran consumados en la medida en que casi la totalidad de la ampliaci\u00f3n est\u00e1 terminada. &nbsp;Es importante anotar lo siguiente: el &nbsp;tramo que se encuentra en el sector de la falla geol\u00f3gica, sitio en el cual se ubican los botaderos de tierra que afectaron el terreno, fue suspendido por la compa\u00f1\u00eda constructora, justamente ante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en espera de la definici\u00f3n judicial del asunto. Esta suspensi\u00f3n por parte de la empresa constructora pone de presente la evidencia de la amenaza de nuevos agrietamientos, movimientos de tierra y perjuicios adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los perjuicios potenciales, si bien hubo un da\u00f1o consumado que consiste en la destrucci\u00f3n de algunas &nbsp;construcciones dedicadas a la producci\u00f3n agr\u00edcola de la comunidad, a\u00fan subsiste la amenaza de que se produzcan otros, que ser\u00edan irremediables en el evento de ocurrir y que pueden ser evitados. En concreto, existe la amenaza de que se causen por lo menos dos perjuicios adicionales: el primero de ellos est\u00e1 en los posibles &nbsp;efectos da\u00f1inos producidos por la continuaci\u00f3n de aquello que resta de la ampliaci\u00f3n de la v\u00eda Andes-Jard\u00edn. El segundo, en la notoria reducci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos de la Comunidad ind\u00edgena, cuyas implicaciones, para la vida &nbsp;misma de sus miembros, ser\u00edan catastr\u00f3ficas, si se tiene en cuenta que se trata de una poblaci\u00f3n organizada en torno a una econom\u00eda de subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el da\u00f1o econ\u00f3mico producido por la destrucci\u00f3n de las edificaciones mencionadas sea s\u00f3lo el comienzo de una serie de dificultades econ\u00f3micas que amenazan la existencia misma de la Comunidad, hace que el perjuicio derivado de la destrucci\u00f3n de su infraestructura productiva no pueda ser considerado como irremediable y, en consecuencia, sea procedente la tutela. Si no se suspende la ampliaci\u00f3n de la carretera hasta tanto se hayan efectuado los estudios necesarios para que exista la seguridad de que no se causen nuevos da\u00f1os y hasta tanto no se indemnice a la comunidad, de tal manera que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica sea restablecida, los ind\u00edgenas de Cristian\u00eda, como tantas otras comunidades de este tipo en Colombia, estar\u00e1n en serio peligro de desintegraci\u00f3n y desaparici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n del concepto de perjuicio irremediable hasta cubrir otros aspectos no circunscritos al da\u00f1o espec\u00edfico, tales como el mantenimiento de la integridad comunitaria, las condiciones econ\u00f3micas y la existencia misma de la comunidad, est\u00e1n justificadas por la importancia y especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n contempla para los ind\u00edgenas y adem\u00e1s por la flexibilidad y la primac\u00eda de lo sustancial en el procedimiento constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. El inter\u00e9s general &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Otro de los argumentos del Juez Civil de Circuito de Andes, retomado por el Tribunal Superior de Antioquia, se encuentra en la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la ampliaci\u00f3n de la carretera Andes-Jard\u00edn es un asunto de inter\u00e9s general que beneficia a la comunidad y, por lo tanto, no podr\u00eda prevalecer el inter\u00e9s minoritario de la Comunidad ind\u00edgena. Al respecto dice uno de los considerandos de la sentencia del Juez de Andes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fuera de las anteriores razones, habr\u00eda una muy poderosa y ser\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de que el inter\u00e9s general prima sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Si tanto se ha luchado por la troncal del Caf\u00e9 (&#8230;) mal podr\u00eda &nbsp;un juez de la Rep\u00fablica ordenar suspender un peque\u00f1o tramo que atraviesa su comunidad, despu\u00e9s de que pr\u00e1cticamente todo se ha consumado&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante afirma, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es principio general aceptado que el inter\u00e9s privado debe ceder al inter\u00e9s p\u00fablico y, en nuestro caso, la v\u00eda objeto del contrato beneficiar\u00e1 a toda la poblaci\u00f3n; hecho este que es p\u00fablico y notorio&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo es necesario aclarar que el concepto de inter\u00e9s general, como todas las normas constitucionales que consagran valores generales y abstractos, no siempre puede ser aplicado de manera directa a los hechos. La Constituci\u00f3n establece la prevalencia del inter\u00e9s general en su art\u00edculo primero, pero tambi\u00e9n establece la protecci\u00f3n de numerosos valores relacionados con intereses particulares, como &nbsp;es el caso de los derechos de la mujer, del ni\u00f1o, de los d\u00e9biles, etc. El Estado Social de Derecho y la democracia participativa se han ido construyendo bajo la idea de que el reino de la generalidad no s\u00f3lo no puede &nbsp;ser llevado a la pr\u00e1ctica en todas las circunstancias, sino que, adem\u00e1s, ello no siempre es deseable; la idea del respeto a la diversidad, al reconocimiento de las necesidades espec\u00edficas de grupos sociales diferenciados por razones de cultura, localizaci\u00f3n, edad, sexo, trabajo, etc., ha sido un elemento esencial para la determinaci\u00f3n de los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales y en t\u00e9rminos &nbsp;generales, para el logro de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el principio del inter\u00e9s general sigue teniendo toda la importancia consabida; sin embargo, para el logro de la justicia social, el principio universal de la igualdad debe ser complementado con el respeto de las diferencias. Sobre el particular se\u00f1ala Norberto Bobbio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;el postulado seg\u00fan el cual todos los individuos son iguales sin distinci\u00f3n alguna, no es cierto respecto de los derechos sociales; ciertas condiciones personales y sociales, son necesarias para determinar la atribuci\u00f3n de estos derechos&#8221; 6 . &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, con la consagraci\u00f3n de estos postulados constitucionales no s\u00f3lo no se solucionan de antemano todos los conflictos posibles entre intereses y derechos, sino que se suscitan m\u00e1s de los que surgir\u00edan con una consagraci\u00f3n escueta de la prevalencia del inter\u00e9s general. Sin embargo, esa dificultad en la aplicaci\u00f3n del derecho y en el logro de la seguridad jur\u00eddica, est\u00e1 considerada como uno de los precios que es necesario pagar en beneficio de la democracia real y del entendimiento entre las instituciones pol\u00edticas y los gobernados. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que establece la prioridad del inter\u00e9s general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de unos pocos &nbsp;en beneficio del inter\u00e9s de todos. Aqu\u00ed, en esta imposibilidad, radica justamente uno de los grandes avances de la democracia y de la filosof\u00eda pol\u00edtica occidental en contra del absolutismo y del utilitarismo. La persona es un fin en si mismo; el progreso social no puede construirse sobre la base del perjuicio individual as\u00ed se trate de una minor\u00eda o incluso de una persona. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no esta sometida al vaiv\u00e9n del inter\u00e9s general; ella es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En caso de conflicto entre el inter\u00e9s general y otro inter\u00e9s protegido constitucionalmente la soluci\u00f3n debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jur\u00eddicos que proporcione el caso concreto y a la luz de los principios y valores constitucionales. Esta labor de interpretaci\u00f3n es funci\u00f3n primordial del juez y en especial de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente resalta aqu\u00ed la importancia que en el Estado Social de Derecho adquiere la relaci\u00f3n valor-principio\/hecho y, en consecuencia , la importancia del juez constitucional como \u00f3rgano mejor dotado para definir, en cada caso concreto, el &nbsp;sentido de dicha relaci\u00f3n. Vale la pena reproducir aqu\u00ed lo dicho en la sentencia &nbsp;n\u00famero T-406 de esta misma Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La dispersi\u00f3n de intereses en la sociedad capitalista actual, ha diezmado la importancia del concepto de inter\u00e9s general, repercutiendo asi en la legitimidad del \u00f3rgano legislativo y de la ley misma. Esta deficiencia de la legitimidad tradicional ha sido compensada con el fortalecimiento de la capacidad estatal para crear consenso y para encontrar soluciones producto no s\u00f3lo del imperio de la ley sino tambi\u00e9n de la negociaci\u00f3n y de la adecuaci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas del conflicto. En estas condiciones, la idea de control judicial aparece como la clave funcional para evitar un desbordamiento de poder y para lograr una adaptaci\u00f3n del derecho a la realidad social. Depositario de las ventajas propias del sabio alejado de la sociedad, que piensa en la objetividad de los valores y dotado de las ventajas de quien tiene el compromiso de tomar cotidianamente en consideraci\u00f3n &#8220;la realidad viviente de los litigios&#8221;, el juez est\u00e1 en plena capacidad, como ning\u00fan otro \u00f3rgano de r\u00e9gimen pol\u00edtico, para desempe\u00f1ar ese papel. (Alexander Bickel The least dangerous branch, Indianapolis, Bobbs-Merrill, 1962). En s\u00edntesis, el control ejercido por jueces y tribunales en el Estado constitucional contempor\u00e1neo resulta siendo la f\u00f3rmula para la mejor relaci\u00f3n seguridad jur\u00eddica-justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se deriva la idea de que el juez, en el Estado social de derecho tambi\u00e9n es un portador de la visi\u00f3n institucional del inter\u00e9s general. El juez, al poner en relaci\u00f3n la constituci\u00f3n -sus principios y sus normas- &nbsp;con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido pol\u00edtico de los textos constitucionales. En este sentido la legislaci\u00f3n y la decisi\u00f3n judicial son ambas procesos de creaci\u00f3n de derecho&#8221;7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. El derecho a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La intenci\u00f3n de proteger de manera especial los valores culturales y sociales &nbsp;encarnados en las comunidades ind\u00edgenas que a\u00fan subsisten en el pa\u00eds, se manifiesta de manera evidente en los debates &nbsp;realizados en la Asamblea Nacional Constituyente y en el texto mismo de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto respecta al texto constitucional, la importancia de estos valores se pone de presente de manera directa en el art\u00edculo 7 que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana; en el art\u00edculo 8 sobre la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la riqueza cultural de la naci\u00f3n; en el art\u00edculo 9 sobre respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos; en el art\u00edculo 68 inciso quinto, sobre derecho al respeto de la identidad en materia educativa; en el art\u00edculo 70, relacionado con la cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana y el reconocimiento por parte del Estado de la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds, as\u00ed como la promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, de la ciencia, del desarrollo y de la difusi\u00f3n de todos los valores culturales de la naci\u00f3n y en el art\u00edculo 72, sobre protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En los \u00faltimos a\u00f1os se ha producido un cambio fundamental de concepci\u00f3n en la doctrina jur\u00eddica y en la ciencia pol\u00edtica, sobre derechos de las comunidades ind\u00edgenas. En la Constituci\u00f3n colombiana se manifiesta claramente este cambio, cuyas implicaciones empiezan a tener una trascendencia que sobrepasa el \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el concepto solicitado por el Magistrado ponente al doctor Luis Javier Caicedo, se explica c\u00f3mo, otro elemento de esta transformaci\u00f3n se encuentra en el Convenio 169 de la O.I.T. de &nbsp;1989 sobre pueblos ind\u00edgenas &nbsp;en pa\u00edses independientes (aprobado por la ley 21 de 1991) el cual vale la pena mencionar, en cuanto que representa una clara manifestaci\u00f3n concreta del sentido adoptado en esta materia por la Carta vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuarto de este convenio ordena &nbsp;&#8220;adoptar &nbsp;las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados&#8221;. Tales medidas &#8211; contin\u00faa el convenio- &nbsp;no deber\u00e1n ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. En tal sentido, el art\u00edculo s\u00e9ptimo N. 3 establece la obligaci\u00f3n del gobierno de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;velar porque, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre los pueblos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo postulado fue elevado parcialmente a norma constitucional en articulo 330 de la Carta, cuyo par\u00e1grafo dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de la comunidad, exigida por el texto constitucional, el Profesor Roberto Pineda, coautor del documento de expertos solicitado al Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de los Andes, en concepto solicitado por el magistrado ponente, dice lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista cultural las obras se realizaran sin tener en cuenta o consultar previamente a la m\u00e1xima autoridad ind\u00edgena del lugar como lo era el gobernador del Cabildo, hecho est\u00e9 que lleva a concluir que tanto el ministerio como el contratista desconocieron el r\u00e9gimen &nbsp;civil y de territorio que ten\u00eda la comunidad, interpretando esto como violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos culturales de la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no contarse con la comunidad se desconocieron los esfuerzos que est\u00e1 hizo para la consecuci\u00f3n del terreno y las mejoras en el hechas, cuesti\u00f3n est\u00e1 que lleva a pesar en un aprovechamiento indebido de las condiciones de inferioridad de los ind\u00edgenas&#8221; (folio 114). &nbsp;<\/p>\n<p>F. El conflicto entre dos intereses generales &nbsp;<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el conflicto aludido por el Juez Civil del Circuito de Andes y por el Tribunal Superior de Antioquia entre el inter\u00e9s general de la zona cafetera y el inter\u00e9s de la Comunidad de Cristian\u00eda, es necesario hacer las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Formalmente, se trata de un conflicto entre dos intereses de tipo colectivo, no de un conflicto entre el inter\u00e9s particular y el inter\u00e9s general. &nbsp;Ambos intereses colectivos poseen diferencias en cuanto a su grado de generalidad. El inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena est\u00e1 claramente delimitado en un \u00e1mbito espacial y temporal; en cambio el inter\u00e9s de los beneficiarios de la ampliaci\u00f3n de la carretera, que en t\u00e9rminos generales podr\u00eda ser descrito como el inter\u00e9s &nbsp;de los pobladores de la zona cafetera del occidente colombiano, abarca un mayor n\u00famero de personas, e incluso se puede afirmar que dentro ese &nbsp;n\u00famero de personas se incluye a la comunidad ind\u00edgena, En estas circunstancias, se trata de un conflicto entre dos intereses colectivos, siendo uno de ellos compartido por ambas colectividades. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, es necesario estudiar cada uno de los dos tipos de inter\u00e9s protegidos desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a los derechos que est\u00e1n en juego en cada uno de esos dos intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Desde un punto de vista material se trata de un conflicto entre el inter\u00e9s de los pobladores de la zona cafetera, en relaci\u00f3n con la mejor\u00eda de la infraestructura vial de la regi\u00f3n y el inter\u00e9s de una comunidad ind\u00edgena en relaci\u00f3n con derechos de propiedad sobre bienes inmuebles fundamentales para su subsistencia. En efecto, tal como se pudo constatar en el estudio de la informaci\u00f3n disponible sobre Cristian\u00eda y en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por la Corte durante los primeros d\u00edas del mes de mayo, la p\u00e9rdida de los inmuebles en los cuales estaba localizado lo primordial de la infraestructura productiva de la comunidad, pone en peligro sus precarias condiciones de subsistencia y con ello la integridad y la vida misma de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan esto, si bien se trata de dos intereses colectivos, es evidente que desde el punto de vista del derecho en el que se funda cada inter\u00e9s, las pretensiones de comunidad ind\u00edgena poseen un mayor peso. Mientras que su inter\u00e9s se funda en el derecho a la propiedad, al trabajo y al mantenimiento de su integridad \u00e9tnica y cultural, el inter\u00e9s del resto de la comunidad est\u00e1 respaldado en el derecho a la terminaci\u00f3n de una obra concebida para el beneficio econ\u00f3mico de la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena posee una legitimaci\u00f3n mayor, en la medida en que est\u00e1 sustentado en derechos fundamentales ampliamente protegidos por la constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia en febrero 4 de 1992 por las razones expuestas en esta sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO . CONCEDER la tutela impetrada por Amado de Jes\u00fas Carupia Yagari en representaci\u00f3n de la Comunidad ind\u00edgena de Cristian\u00eda y, en consecuencia, ordenar que se mantenga la suspensi\u00f3n de las labores de ampliaci\u00f3n de la carretera Andes-Jard\u00edn en el tramo que corresponde a la zona afectada, (Km 5+150 a Km 6+200) hasta tanto se hayan hecho los estudios de impacto ambiental y tomado todas las precauciones necesarias para no ocasionar perjuicios adicionales a la comunidad. Todo lo anterior se har\u00e1 bajo la estricta supervisi\u00f3n y control de la oficina regional del INDERENA en Antioquia, contando, en lo posible, con la colaboraci\u00f3n de la oficina regional noroccidente del instituto de investigaciones en geociencias, miner\u00eda y qu\u00edmica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR a las entidades causantes de los perjuicios a la Comunidad ind\u00edgena en el monto que esta compruebe ante las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: En todos aquellos casos similares al presente, por sus hechos o circunstancias, siempre que se haya ocasionado perjuicios a Comunidades ind\u00edgenas derivadas de la omisi\u00f3n de normas sobre estudios previos de impacto ambiental para la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Env\u00edense sendas copias del presente fallo a los se\u00f1ores Ministro de Gobierno y Obras P\u00fablicas, al defensor del Pueblo, al director del Inderena, al Consejero Presidencial para los derechos Humanos y a las organizaciones ind\u00edgenas interesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: Ord\u00e9nese que por secretar\u00eda se comunique esta providencia al Tribunal Superior de Antioquia, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Copiese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aclaraci\u00f3n de Voto- &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por acta No 3 de &nbsp;la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA No. T-428 &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL\/COMPETENCIA\/REVISION FALLO DE TUTELA\/PRUEBAS-Improcedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la etapa de revisi\u00f3n de sentencias sobre tutela, la funci\u00f3n de la Corte Constitucional no es la que corresponde al tribunal de instancia sino la de efectuar la comparaci\u00f3n entre lo resuelto por los jueces y las previsiones de la Carta Pol\u00edtica, a efectos de orientar y unificar -desde ese punto de vista estrictamente jur\u00eddico- la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no est\u00e1 llamada en principio a fallar el caso concreto sobre el cual recayeron ya las sentencias de los jueces de instancia, sino a revisar dichas sentencias dentro de la perspectiva de la Constituci\u00f3n. Cosa distinta es que, con motivo de esa revisi\u00f3n, la Corte encuentre que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales ha sido err\u00f3nea y deba por eso revocar total o parcialmente las providencias que examina, pues entonces s\u00ed est\u00e1 obligada a resolver el caso espec\u00edfico a la luz de los principios que considera v\u00e1lidos, sustituyendo as\u00ed la decisi\u00f3n revocada; al hacerlo, debe partir de los supuestos f\u00e1cticos que el expediente le ofrece, salvo casos excepcional\u00edsimos. Esto \u00faltimo hace que la Corte deba insistir en la necesidad de que los jueces de tutela, cuando sea pertinente y necesario para adoptar sus decisiones, decreten y practiquen las pruebas indispensables. El Decreto 2591\/91 no faculta a la Corte &nbsp;Constitucional para decretar pruebas en la etapa de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El presente caso encaja mejor dentro de la previsi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, relativo a las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza. Estos asuntos no deber\u00edan ser objeto de acciones de tutela, pues esta \u00faltima instituci\u00f3n ha sido concebida con otros fines, espec\u00edficamente relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Debo aclarar mi voto en el asunto de la referencia en los siguientes sentidos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Observo, tanto en este caso como en otros procesos, que el Honorable Magistrado sustanciador ha ordenado la pr\u00e1ctica de pruebas, en este caso consistentes en una inspecci\u00f3n ocular a la zona en que se producen los hechos materia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto hacia la autonom\u00eda que debe tener cada Magistrado en la conducci\u00f3n del proceso a su cargo y conocedor de que el voto de los otros miembros de la respectiva Sala no versa sobre el tr\u00e1mite que antecedi\u00f3 a la ponencia sino sobre la ponencia misma, me permito expresar mi concepto en el sentido de que, en esta etapa de revisi\u00f3n de sentencias sobre tutela, la funci\u00f3n de la Corte Constitucional no es la que corresponde al tribunal de instancia sino la de efectuar la comparaci\u00f3n entre lo resuelto por los jueces y las previsiones de la Carta Pol\u00edtica, a efectos de orientar y unificar -desde ese punto de vista estrictamente jur\u00eddico- la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que la Corte no est\u00e1 llamada en principio a fallar el caso concreto sobre el cual recayeron ya las sentencias de los jueces de instancia, sino a revisar dichas sentencias dentro de la perspectiva de la Constituci\u00f3n. Cosa distinta es que, con motivo de esa revisi\u00f3n, la Corte encuentre que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales ha sido err\u00f3nea y deba por eso revocar total o parcialmente las providencias que examina, pues entonces s\u00ed est\u00e1 obligada a resolver el caso espec\u00edfico a la luz de los principios que considera v\u00e1lidos, sustituyendo as\u00ed la decisi\u00f3n revocada; al hacerlo, debe partir de los supuestos f\u00e1cticos que el expediente le ofrece, salvo casos excepcional\u00edsimos. Esto \u00faltimo hace que la Corte deba insistir en la necesidad de que los jueces de tutela, cuando sea pertinente y necesario para adoptar sus decisiones, decreten y practiquen las pruebas indispensables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, aplicable al procedimiento que debe cumplirse en materia de acciones de tutela, no faculta a esta Corte para decretar pruebas en la etapa de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido acogida en la fecha por otra Sala de Revisi\u00f3n, la n\u00famero 3, que preside el suscrito (Expediente T-1005). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos asuntos no deber\u00edan ser objeto de acciones de tutela, pues esta \u00faltima instituci\u00f3n ha sido concebida con otros fines, espec\u00edficamente relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, he votado favorablemente la ponencia por cuanto se trata de acci\u00f3n de tutela usada \u00fanicamente como mecanismo preventivo para evitar un perjuicio irremediable, lo cual est\u00e1 autorizado de modo expreso por el art\u00edculo 6o. numeral 3o., del Decreto 2591 de 1991 y tomando en consideraci\u00f3n el peligro que afrontan derechos fundamentales como la vida y la salud de quienes habitan la zona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Gaceta Constitucional No. 67 p\u00e1g 14. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Gaceta Constitucional No 29 p\u00e1g 5 &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Cfr. Exposici\u00f3n de motivos ante plenaria, Febrero 21 de 1991. Gaceta Constitucional No 19, p\u00e1g 13 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Gaceta Constitucional No 99 p\u00e1g 2 y Gaceta Constitucional No 67, p\u00e1g 14 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia Corte Constitucional No. 415 Sala Primera de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Norberto Bobbio, Diritti dell `uomo e societa, en Sociologia del diritto, N. XVI, 1989,Milano &nbsp;p\u00e1g 18. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Capelleti, Le pouvoir des juges, Press Universitaire d&#8217;aix Marseille, 1990, p\u00e1g 35 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-428-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-428\/92 &nbsp; DERECHO AL AMBIENTE SANO\/TEORIA DE LA IMPREVISION &nbsp; Los habitantes de la Comunidad Ind\u00edgena de Cristian\u00eda, como los habitantes de cualquier terreno inestable geol\u00f3gicamente, no tienen porqu\u00e9 estar condenados a afrontar las consecuencias perjudiciales que surgen de la realizaci\u00f3n de obras que, ignorando negligentemente la fragilidad del terreno, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}