{"id":10400,"date":"2024-05-31T18:51:29","date_gmt":"2024-05-31T18:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1119-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:29","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:29","slug":"c-1119-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1119-04\/","title":{"rendered":"C-1119-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1119\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para expedir leyes de orden p\u00fablico y seguridad ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINES ESENCIALES DE LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA-Defensa de integridad nacional, preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y convivencia pac\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse que la unidad normativa se presenta cuando las disposiciones aisladamente consideradas no tienen un sentido regulador claro o un\u00edvoco, cuando a pesar de tenerlo se encuentran intr\u00ednseca o inescindiblemente relacionadas con otras que presentan problemas de constitucionalidad, o cuando su texto repite el de otra disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Separabilidad e inseparabilidad de una disposici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Inseparabilidad interna de normas de proyecto de ley estatutaria que tienen conexidad inescindible con acto legislativo relativo a estatuto antiterrorista\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Proyecto de ley estatutaria que desarrolla acto legislativo declarado inexequible\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Todas las consideraciones anteriores demuestran que existen algunos art\u00edculos del Proyecto bajo examen que presentan una relaci\u00f3n de conexidad inescindible con el Acto Legislativo 02 de 2003, entre ellas todas las relativas al registro de residencia. Esta ser\u00eda una relaci\u00f3n de conexidad externa. Tambi\u00e9n demuestran que algunos de los apartes normativos del Proyecto de ley estatutaria relativos a las facultades de polic\u00eda judicial tienen esa misma relaci\u00f3n inescindible externa con el Acto Legislativo y, adem\u00e1s, son internamente inseparables de otros art\u00edculos del mismo Proyecto que, en virtud de tal inseparabilidad interna, resultan tambi\u00e9n inescindiblemente conexos con aquel Acto reformatorio de la Carta. Por todo lo anterior, la Corte concluye que existe una relaci\u00f3n general de conexidad inescindible entre el texto \u00edntegro del Proyecto de ley estatutaria y el Acto Legislativo 02 de 2003, que hace que, con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-816 de 2004, aquel haya perdido su fundamento l\u00f3gico y constitucional. En tal virtud, dadas las circunstancias del caso, a la fecha del presente pronunciamiento no tiene sentido que la Corte se pronuncie respecto de la constitucionalidad formal o material de la normativa sujeta a revisi\u00f3n, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-019 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del Proyecto de Ley n\u00famero 176\/04 Senado y 211\/04 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se desarrolla el Acto Legislativo 02 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Renter\u00eda -quien la preside-, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido esta Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 23 de junio de 2004, el se\u00f1or Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica, doctor Germ\u00e1n Vargas Lleras, remiti\u00f3 a la presidencia de la Corte Constitucional el texto del proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 176\/04 Senado, 211\/04 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se desarrolla el Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2003\u201d, con el fin de que se procediera a realizar el control previo de constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Realizados los tr\u00e1mites de reparto establecidos en el Decreto 2067 de 1991, el expediente fue asignado al magistrado sustanciador, que asumi\u00f3 el conocimiento del proyecto de ley mediante Auto del 6 de julio de 2004. En la misma providencia, el magistrado sustanciador dispuso, adem\u00e1s, ordenar al Senado de la Rep\u00fablica y a la C\u00e1mara de Representantes la remisi\u00f3n de ciertas pruebas relativas al procedimiento de adopci\u00f3n del proyecto de ley de la referencia, la fijaci\u00f3n en lista del proceso, la comunicaci\u00f3n del mismo a entidades p\u00fablicas y a particulares y el traslado del expediente al Procurador General con el fin de recibir el concepto de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y recibidas las pruebas solicitadas m\u00e1s el concepto del Procurador General, procede la Corte a realizar el control de constitucionalidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada y se subrayan y resaltan los apartes que se consideras inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de Ley Estatutaria No. 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo No. 02 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia decreta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Objeto. La presente Ley Estatutaria tiene por objeto principal designar las autoridades y regular la manera y condiciones como ejercer\u00e1n las atribuciones previstas en el Acto Legislativo 02 de 2003, para prevenir la comisi\u00f3n de conductas y actos terroristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, queda comprendido en el objeto de esta ley lo relacionado con el desarrollo del informe de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Procedencia. Las funciones atribuidas a las autoridades que esta Ley se\u00f1ala solamente podr\u00e1n ejercerse, sin previa orden judicial, cuando se fundamenten en serios motivos que permitan a la autoridad competente atribuir al afectado de las medidas contempladas en la presente ley, alguna vinculaci\u00f3n con la(s) conducta(s) o acto(s) terrorista(s).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Serios motivos. Los serios motivos a los que alude el Acto Legislativo 02 de 2003, deben constar en informes que ofrezcan credibilidad, o constituir hechos o situaciones objetivas que permitan inferir en forma prudente y razonada la posible comisi\u00f3n de conductas o actos terroristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mera sospecha o la simple convicci\u00f3n no constituyen serios motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Autoridades. Corresponder\u00e1 a los comandantes de Divisi\u00f3n y de Brigada y sus equivalentes en las otras fuerzas; as\u00ed como a los comandantes de Departamentos de Polic\u00eda y de Polic\u00edas Metropolitanas, al director de la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial, al director de la Direcci\u00f3n de Inteligencia de la Polic\u00eda, al director Operativo de la Polic\u00eda Nacional y al director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al subdirector del DAS, al director general operativo DAS y a los directores seccionales del DAS, en forma exclusiva, realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios sin previa orden judicial de acuerdo al art\u00edculo 28 inciso cuarto de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al comandante General de las Fuerzas Militares, al director general de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al director de la DIJIN, al director de la Direcci\u00f3n de Inteligencia de la Polic\u00eda y al director de Inteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares, en forma exclusiva, realizar interceptaciones y\/o registros de correspondencia dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada sin previa orden judicial de acuerdo al art\u00edculo 15, inciso cuarto de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El gobierno nacional, mediante decreto determinar\u00e1 anualmente y de manera diferenciada cu\u00e1les de las autoridades contempladas en este art\u00edculo podr\u00e1n ejercer las atribuciones consagradas en el inciso 4 del art\u00edculo 15 y en el inciso 4 del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Autorizaci\u00f3n. En ejercicio de las funciones aqu\u00ed atribuidas, las autoridades se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior expedir\u00e1n, por escrito, la correspondiente orden para que sea cumplida por los miembros de las Unidades Especiales de Polic\u00eda Judicial previstas en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en donde las hubiere y en los lugares donde no se previere la operaci\u00f3n de las unidades especiales de polic\u00eda judicial. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 asignar una unidad de polic\u00eda judicial a cada una de las autoridades pertenecientes de las fuerzas militares se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que estos profieran. Esta orden deber\u00e1 contener los serios motivos, la identificaci\u00f3n de la autoridad respectiva, la fecha, el nombre, firma y documento de identidad del funcionario que la expide, y el lugar o lugares en donde deba cumplirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de sus funciones asignadas en la Constituci\u00f3n y la ley a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el funcionario responsable que expida una orden, con base en el inciso primero de esta disposici\u00f3n, dar\u00e1 aviso inmediato al procurador general de la Naci\u00f3n o a quien haga sus veces en la jurisdicci\u00f3n respectiva. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dispondr\u00e1 lo pertinente para atender la recepci\u00f3n del aviso inmediato y llevar\u00e1 registro de todas las comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Control de legalidad. Practicadas las medidas, las cuales estar\u00e1n precedidas de orden escrita y sujetas a la estricta observancia de las dem\u00e1s formalidades y requisitos exigidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en el Manual de Polic\u00eda Judicial, el funcionario que las orden\u00f3 pondr\u00e1 al capturado, si lo hubiere, as\u00ed como lo actuado, a disposici\u00f3n del fiscal competente, o de existir, del juez que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, dentro del t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De incumplirse la obligaci\u00f3n o t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso anterior, el fiscal o el juez que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, seg\u00fan el caso, aprehender\u00e1 de oficio el conocimiento de la actuaci\u00f3n dentro de las 24 horas siguientes y compulsar\u00e1 copias para que adelanten las investigaciones respectivas, si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n de ratificar la actuaci\u00f3n, suspenderla si se est\u00e1 ejecutando o de rechazarla, tomada por el fiscal o por el juez que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, seg\u00fan el caso, se dar\u00e1 informaci\u00f3n al procurador general de la Naci\u00f3n o a quien haga sus veces en la respectiva jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El control de legalidad previsto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 a las facultades contempladas en el art\u00edculo 28 inciso 4 y en el art\u00edculo 15 inciso 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Control disciplinario. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n requerir\u00e1 del fiscal competente o del juez que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, seg\u00fan el caso, la evaluaci\u00f3n efectuada sobre la expedici\u00f3n y cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas e iniciar\u00e1 las acciones disciplinarias, si hubiere lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere el Acto Legislativo 02 de 2003 ser\u00e1n objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria, si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del afectado, o de oficio, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 iniciar las investigaciones pertinentes, cuando considere que fueron vulneradas las garant\u00edas fundamentales o compruebe que la pr\u00e1ctica de las medidas aqu\u00ed autorizadas no fueron puestas en conocimiento de la Procuradur\u00eda, o del fiscal competente o del juez que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. \u00d3rdenes. Las \u00f3rdenes escritas a las que se refiere la presente Ley, ser\u00e1n expedidas para interceptar o registrar la correspondencia, y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, as\u00ed como para realizar capturas, allanamientos y registros domiciliarios, sin orden judicial previa, siempre y cuando tengan por finalidad exclusiva prevenir la comisi\u00f3n de cualquier conducta(s) o acto(s) terrorista(s) y se fundamenten en serios motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Informe al Congreso. Al iniciar cada periodo de sesiones el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio del Interior y la Justicia rendir\u00e1 informe al Congreso sobre el uso que se ha hecho de estas facultades. Este informe se presentar\u00e1 ante la plenaria de Senado y C\u00e1mara, siendo citadas independientemente por los presidentes de una y otra Corporaci\u00f3n y con prelaci\u00f3n sobre cualquier otro tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma sesi\u00f3n ser\u00e1 invitado el fiscal general de la Naci\u00f3n, el ministro de Defensa y el director Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, quienes rendir\u00e1n el informe sobre las facultadas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos informes deber\u00e1n contener la relaci\u00f3n detallada de las personas y bienes afectados, de los procedimientos utilizados y los serios motivos que las originaron as\u00ed como de la utilidad y eficacia de los mismos en la lucha contra el terrorismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se debe presentar durante el periodo de sesiones, de manera trimestral por parte del ministro del Interior y de Justicia, un informe sobre el uso de estas facultades a las comisiones primeras y segundas de Senado y C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Secreto profesional del periodista. Las \u00f3rdenes que se expidan en ejercicio de la facultad para realizar interceptaciones y\/o registros de correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada sin previa orden judicial de acuerdo al art\u00edculo 15 inciso cuarto de la Constituci\u00f3n Nacional respetar\u00e1n el ejerci\u00f3 de la actividad period\u00edstica tal como se establece en los art\u00edculos 20 y 73 de la Constituci\u00f3n; del mismo modo el secreto profesional, y por lo tanto la confidencialidad de las fuentes, es inviolable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Obligatoriedad. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio del Interior y de Justicia, podr\u00e1 establecer la obligaci\u00f3n de llevar informes de residencia de los habitantes del territorio nacional o de parte de \u00e9ste, mediante decreto, y seg\u00fan lo dispuesto por la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este informe de residencia conlleva el deber de todos los habitantes de la zona o zonas en las que se implante el mecanismo, de comparecer para ser inscrito en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y la Justicia ser\u00e1 la autoridad que consolide y mantenga la informaci\u00f3n que conforma el registro de residencia, para efectos de lo cual le ser\u00e1n enviados todos los datos recaudados por las autoridades que adelante esa labor, y coordinar\u00e1 las dem\u00e1s instituciones oficiales que tienen bases de datos y capacidad t\u00e9cnica pertinentes. El gobierno nacional otorgar\u00e1 a los municipios todos los recursos necesarios para atender esta competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ministro del Interior y de Justicia determinar\u00e1, en cada caso, si corresponde a la Alcald\u00eda, a la Polic\u00eda, al DAS o a otras autoridades del lugar que est\u00e9n en capacidad de recaudar los datos correspondientes al registro de residencia. En los lugares que se requiera, la autoridad designada, solicitar\u00e1 para el efecto el apoyo de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Registro de datos. Todos los habitantes de la zona en la que el gobierno nacional implante el registro de residencia estar\u00e1n obligados a informar por primera vez los datos se\u00f1alados en la presente Ley, para lo cual se deber\u00e1 realizar el respectivo informe dentro del plazo que se\u00f1ale el gobierno nacional por cada zona en que se establezca la medida. En cada caso, el plazo debe ser establecido atendiendo el n\u00famero de habitantes y las condiciones geogr\u00e1ficas de la zona donde se establezca la obligaci\u00f3n de llevar el informe de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades locales adelantar\u00e1n campa\u00f1as de divulgaci\u00f3n en la zona en la que se implante la medida, de forma que los habitantes de la misma tengan conocimiento de la adopci\u00f3n de esta medida y de su obligatoriedad de comparecer e informar los datos que la autoridad facultada para ello le solicite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de estos datos deber\u00e1 comunicarse a las autoridades designadas dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho que ocasiona la respectiva modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que ingrese a la jurisdicci\u00f3n de la zona objeto de la medida aqu\u00ed establecida, y que tenga la intenci\u00f3n de establecer all\u00ed su residencia, en forma temporal o permanente, deber\u00e1 comunicar esta circunstancia a las autoridades designadas, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los habitantes de las zonas o \u00e1reas en las cuales se ha ordenado llevar el informe de residencia deber\u00e1n as\u00ed mismo comunicar a las autoridades designadas todo cambio de residencia habitual, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Sanci\u00f3n. Quien estando en un territorio en donde el gobierno haya establecido que se debe llevar informe de residencia, no lo haga en el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, ser\u00e1 conducido ante la autoridad a que se refiere el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 11 de esta ley, para que cumpla con esa obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Certificaci\u00f3n. Las autoridades designadas adelantar\u00e1n las actividades de inscripci\u00f3n en el Informe de Residencia y expedir\u00e1n la respectiva certificaci\u00f3n a quienes cumplan con este deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Inscripci\u00f3n. La inscripci\u00f3n del registro de residencia de que trata la presente Ley contendr\u00e1 los siguientes datos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre y apellidos;\u00a0<\/p>\n<p>2. sexo;\u00a0<\/p>\n<p>3. residencia habitual, expresando de manera clara y precisa la ubicaci\u00f3n del sitio y si existiere la direcci\u00f3n, as\u00ed como los lugares a los cuales se desplaza con alguna periodicidad;\u00a0<\/p>\n<p>4. nacionalidad;\u00a0<\/p>\n<p>5. lugar y fecha de nacimiento;\u00a0<\/p>\n<p>6. estado civil;\u00a0<\/p>\n<p>7. documento de identidad;\u00a0<\/p>\n<p>8. nivel de escolaridad o grado acad\u00e9mico que posea;\u00a0<\/p>\n<p>9. manifestaci\u00f3n sobre la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar del declarante y de quienes conviven con \u00e9l.\u00a0<\/p>\n<p>10. profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n u oficio del declarante, de los miembros del n\u00facleo familiar y de las dem\u00e1s personas que conviven con \u00e9l.\u00a0<\/p>\n<p>11. lugar de trabajo;\u00a0<\/p>\n<p>12. fecha y firma \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades designadas remitir\u00e1n los datos consignados en el Informe de Residencia al Ministerio del Interior y de Justicia, con la metodolog\u00eda y plazo que para ello establezca el gobierno nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo primero. Quien no posea registro civil y\/o documento de identidad, al momento de llevarse acabo el Informe de Residencia, ser\u00e1 compelido a adelantar los tr\u00e1mites respectivos para la obtenci\u00f3n de \u00e9stos, para lo cual se le dar\u00e1 un plazo dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes desde el momento en que se haya evidenciado tal situaci\u00f3n, lo anterior sin perjuicio de su inscripci\u00f3n en el registro de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo segundo. Las autoridades competentes realizar\u00e1n todas las gestiones necesarias para obtener la plena identificaci\u00f3n de los habitantes de la zona en la cual se ha establecido la obligaci\u00f3n de levantar el Informe de Residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se considere necesario para cumplir las finalidades del Informe de Residencia, se tomar\u00e1n los registros fotogr\u00e1ficos y dactilosc\u00f3picos pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Responsabilidad. Las autoridades que tengan acceso a la informaci\u00f3n contenida en el Informe de Residencia ser\u00e1n responsables del uso que se le d\u00e9 a \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indebida utilizaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de los datos consignados en el Informe de Residencia, como el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente cap\u00edtulo constituir\u00e1n falta disciplinaria grav\u00edsima, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Acceso personal a la informaci\u00f3n y reserva. Toda persona tendr\u00e1 derecho a conocer los datos que sobre ella est\u00e9n consignados en el Informe de Residencia, si\u00e9ndole posible solicitar la rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n que resulten necesarias, previa acreditaci\u00f3n de las pruebas correspondientes y de la verificaci\u00f3n, por parte del funcionario competente, de los supuestos que motivan la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las autoridades a quienes les corresponda la realizaci\u00f3n del Informe de Residencia, podr\u00e1n investigar, en todo momento, la veracidad de los datos all\u00ed consignados, para lo cual podr\u00e1n solicitar la ayuda de otras autoridades, en lo que resulte pertinente. De las inexactitudes que advierta las autoridades se dejar\u00e1 constancia en un una nota aclaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas encargadas del manejo de la base de datos est\u00e1n obligadas a guardar reserva sobre la informaci\u00f3n bajo su cuidado, en caso de incumplimiento se somete a las sanciones establecidas en el art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Extranjeros. La inscripci\u00f3n de los extranjeros en el Informe de Residencia no constituir\u00e1 prueba de su residencia legal en Colombia ni les atribuir\u00e1 ning\u00fan derecho que no les confiera la legislaci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Remisi\u00f3n. Las facultades desarrolladas por la presente Ley se complementan con las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que resulten aplicables siempre y cuando no se desvirt\u00fae la intenci\u00f3n, finalidad y eficacia del Acto Legislativo 02 de 2003 y lo dispuesto en el cap\u00edtulo I de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y su vigencia queda condicionada a lo dispuesto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo dispone el Decreto 2067 de 1991, el proyecto de ley de la referencia fue fijado en lista con el fin de que autoridades y ciudadanos intervinieran en la discusi\u00f3n de su exequibilidad. Las intervenciones allegadas en t\u00e9rmino al expediente fueron las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, por conducto del abogado Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el proyecto de ley estatutaria que se revisa. Tras encontrar que el proyecto de ley cumpli\u00f3 con los requisitos procedimentales de aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, el Ministerio estim\u00f3 que el mismo no contradec\u00eda el texto constitucional, especialmente las disposiciones relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues su ejercicio abusivo puede ser limitado en aras de la protecci\u00f3n del marco constitucional de un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Senador Jimmy Chamorro Cruz, en memorial allegado al proceso, manifiesta que el proyecto de ley estatutaria es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y centra sus objeciones en torno a la contradicci\u00f3n que existe entre sus normas y las preceptivas de derecho internacional que pretenden garantizar la integridad de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante a la C\u00e1mara Wilson Alfonso Borja D\u00edaz intervino para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia, por considerar que las normas que lo conforman son contrarias a los tratados internacionales suscritos por Colombia, en especial los que consignan compromisos en el respeto por las libertades p\u00fablicas. El congresista interviniente afirma que la persecuci\u00f3n de la seguridad p\u00fablica no puede ir en contrav\u00eda de la dignidad humana porque ello ser\u00eda subordinar el ideal democr\u00e1tico. Recogiendo jurisprudencia internacional, el impugnante sostiene que la integridad de los derechos de los individuos no puede ser puesta en entredicho por pol\u00edticas que implican una intromisi\u00f3n ilimitada en su \u00f3rbita personal. Adicionalmente, se\u00f1ala que se vulnera el principio de separaci\u00f3n de poderes p\u00fablicos al atribuirle a las autoridades de polic\u00eda funciones judiciales, pues ello va en contrav\u00eda del principio que proscribe la arbitrariedad y garantiza el control del poder. Lo anterior, no obstante que el interviniente manifiesta que el proyecto de ley tambi\u00e9n es inexequible por vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano abogado Mauricio Pava Lugo solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el proyecto de ley de la referencia, por encontrarlo contrario a la Constituci\u00f3n. No obstante, el interviniente manifiesta que en caso de que la Corte decida declararlo exequible, algunas de sus disposiciones deben condicionarse, a fin de que se preserve la integridad de los derechos fundamentales. Posteriormente, el interviniente presentar\u00eda un nuevo memorial con argumentos adicionales para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las normas revisadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte recibi\u00f3 v\u00eda fax una \u201ccarta abierta\u201d suscrita por 53 ciudadanos, encabezado por el se\u00f1or Manuel Antonio Mu\u00f1oz, que solicitan a la Corte declarar inexequible la ley sometida a estudio. Los intervinientes manifiestan que el proyecto de ley estatutaria es contrario a la Carta Pol\u00edtica porque reproduce disposiciones que hist\u00f3ricamente han sido catalogadas como inconstitucionales por constituir un \u201cgolpe de Estado del Congreso contra el Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron tambi\u00e9n en el proceso los integrantes de la denominada Gran Coalici\u00f3n Democr\u00e1tica para solicitar a la Corte, como lo hicieron frente al Acto Legislativo 02 de 2003, que declare inexequible el proyecto de ley estatutaria de la referencia, pues la misma contiene disposiciones que contrar\u00edan normas internacionales relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y que van en contrav\u00eda de doctrina constitucional sentada por la Corte, como lo son el otorgamiento de potestades excesivas a las fuerzas militares y de polic\u00eda, lo cual pone en entredicho la vigencia de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Esguerra Torres present\u00f3, dentro del mismo t\u00e9rmino, demanda de inconstitucionalidad contra las normas del estatuto que facultan a los comandantes de las fuerzas militares para autorizar la pr\u00e1ctica de allanamientos, realizar capturas e interceptaciones sin orden judicial, demanda que fue adosada al expediente en calidad de intervenci\u00f3n. El referido ciudadano asegura que la norma respectiva es violatoria del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el principio de divisi\u00f3n de poderes, por lo cual debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo argumento expuso en su intervenci\u00f3n el ciudadano Jairo Rivera Bautista que, en un memorial enviado v\u00eda fax, manifest\u00f3 a la Corte sus reproches en relaci\u00f3n con las potestades asignadas por el estatuto antiterrorista a las autoridades militares y de polic\u00eda, en cuanto se dice v\u00edctima directa de los abusos cometidos por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se alleg\u00f3 a la Corte una lista de firmas suscritas por varios ciudadanos que simplemente solicitan la \u201cderogaci\u00f3n\u201d del Estatuto antiterrorista, pero no formulan argumentos al respecto. En el mismo sentido, \u201cun grupo de profesores y estudiantes de la Universidad del Cauca\u201d, encabezados por Jenny E. Campo, presentaron escrito en el que dicen apoyar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Estatuto Antiterrorista, sobre la base de considerar que el Acto Legislativo en el cual se fundamenta es tambi\u00e9n inconstitucional. De igual manera, los ciudadanos Jos\u00e9 Juan David Pe\u00f1a Mart\u00edn y Justo Pastor Pacheco pidieron que se \u201canulara\u201d y declarar inexequible el proyecto de ley antiterrorista, por considerarlo una herramienta que reproduce el terrorismo a escala universal. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edgar Augusto Salda\u00f1a Su\u00e1rez intervino tambi\u00e9n para solicitar la inexequibilidad del proyecto de ley de la referencia, pues considera que en el procedimiento de adopci\u00f3n de la norma se incurri\u00f3 en vicios de tr\u00e1mite que atentan contra los c\u00e1nones constitucionales. El interviniente denuncia la existencia de por lo menos ocho defectos procedimentales que, a su juicio, conducen a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de todo el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n present\u00f3 su intervenci\u00f3n el ciudadano Enrique Miranda Trujillo, que alert\u00f3 a la Corte sobre los peligros intr\u00ednsecos para los derechos fundamentales que contiene el proyecto de ley de la referencia. Para el interviniente, los poderes otorgados a las autoridades ponen en peligro los derechos de los particulares y de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida. El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo considera por su parte que el proyecto de ley de la referencia vuelve a instaurar en el pa\u00eds el viejo derecho, para socavar el Estado Social de Derecho y desconocer los tratados internacionales sobre derechos humanos. El interviniente adjunta el texto de la demanda que present\u00f3 contra el Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Distrital de Defensa y Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de la Personer\u00eda Delegada para los Derechos Humanos de Bogot\u00e1 intervino en el proceso solicitar la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley de la referencia, as\u00ed como para manifestar su preocupaci\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n de normas que afectan las libertades p\u00fablicas y los derechos humanos, entre las cuales se encuentran el llamado Estatuto Antiterrorista, por considerar que contrar\u00edan principios institucionales de la democracia nacional, entre ellos, la intimidad personal, familiar, el buen nombre y los derechos a la libre circulaci\u00f3n y a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del proceso de la referencia, destinado a recibir la intervenci\u00f3n ciudadana en relaci\u00f3n con la exequibilidad del proyecto sometido a revisi\u00f3n, venci\u00f3 el 6 de septiembre de 2004. No obstante, con posterioridad a esa fecha, intervinieron en el proceso el Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, dr. Alfonso Quintero Garc\u00eda, que pidi\u00f3 decretar la exequibilidad de la norma; el director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, dr. Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, que solicit\u00f3 su inexequibilidad por haber sido declarado inconstitucional el Acto Legislativo 02 de 2003; el director del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Universidad Nacional, dr. Genero S\u00e1nchez Moncaleano, que solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley por considerar que \u00e9ste deb\u00eda seguir la suerte del Acto Legislativo 02 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte; el director de la Polic\u00eda Nacional, Coronel Oscar Adolfo Naranjo Trujillo, que coincidi\u00f3 con la imposibilidad de presentar concepto por haber sido retirado del ordenamiento jur\u00eddico el acto legislativo referido, y el director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., dr. Jorge Aurelio Noguera Cotes, que a pesar de reconocer la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2003, consider\u00f3 necesario precisar que las normas del proyecto de ley de la referencia no eran contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, presentaron intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea el Ministerio de Defensa Nacional, representado por la doctora Sandra Marcela Parada Aceros, que en un extenso estudio resalt\u00f3 las razones por las cuales el proyecto de ley de la referencia se ajustaba a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Recusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2004, durante el tr\u00e1mite inicial de este proceso, la ciudadana Alexandra Molina present\u00f3 recusaci\u00f3n contra el entonces magistrado encargado de la Corte Constitucional Rodrigo Uprimny Yepes. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 posponer la decisi\u00f3n sobre la recusaci\u00f3n hasta el momento en que fuera oportuno debatir la ponencia definitiva. No obstante, el doctor Uprimny Yepes dej\u00f3 el encargo en su calidad de magistrado de la Corte, cargo que ahora ocupa el magistrado Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en escrito dirigido a la Corte Constitucional el 31 de agosto de 2004, se abstuvo de emitir concepto de fondo en relaci\u00f3n con el proyecto de ley estatutaria de la referencia y, simult\u00e1neamente, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declararlo inexequible, ya que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2003, fundamento normativo del proyecto de ley de la referencia, \u201cpor sustracci\u00f3n de materia, hace carente de objeto cualquier declaraci\u00f3n distinta a su inexequibilidad\u201d. Seg\u00fan el Procurador, la inexequibilidad del proyecto de ley deviene de la del Acto Legislativo porque las de aquel son apenas \u201cderivaciones normativas\u201d de las facultades consagradas en el Acto Legislativo declarado contrario a la Constituci\u00f3n por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del Proyecto de Ley, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 153 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Previa. Los par\u00e1metros normativos conforme a los cuales procede en este caso el control autom\u00e1tico de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la presente oportunidad la Corte detecta que, por razones l\u00f3gicas, antes de entrar en cualquier examen formal o material del Proyecto de ley estatutaria ahora sujeto a revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad, debe establecer cu\u00e1les son los par\u00e1metros normativos conforme a los cuales procede en este caso tal control autom\u00e1tico. Lo anterior por cuanto para cuando fue tramitado el referido Proyecto de ley estatutaria, la Constituci\u00f3n inclu\u00eda las modificaciones que le fueron introducidas mediante el Acto Legislativo 02 de 2003, las cuales, a la fecha del presente pronunciamiento, no subsisten en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proyecto de Ley Estatutaria No. 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 C\u00e1mara, que ahora corresponde estudiar a la Corte, como su mismo T\u00edtulo lo indica, pretende desarrollar el Acto Legislativo 02 de 2003. No obstante, como es de p\u00fablico conocimiento, el mencionado Acto reformatorio fue declarado \u00edntegramente inconstitucional por vicios de procedimiento, mediante la Sentencia C-816 de 20041 emanada de esta Corporaci\u00f3n judicial. \u00a0La anterior Sentencia produjo efectos jur\u00eddicos a partir del momento en que fue expedida, cosa que sucedi\u00f3 el d\u00eda 30 de agosto de a\u00f1o en curso.2 De lo anterior se colige que, a la fecha del presente pronunciamiento, el Acto Legislativo 02 de 2003 no subsiste en el ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tampoco las reformas constitucionales que mediante \u00e9l se adoptaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La anterior realidad jur\u00eddica plantea a la Corte el siguiente problema: \u00bfRespeto de qu\u00e9 normas constitucionales debe llevarse a cabo en este caso el control de constitucionalidad que le compete? A juicio de la Corporaci\u00f3n al respuesta es obvia: el examen de conformidad con las normas superiores debe llevarse a cabo comparando el proyecto de Ley sujeto ahora a examen, con la Constituci\u00f3n actualmente vigente; es decir, prescindiendo de las reformas que pretendi\u00f3 introducirle el referido Acto Legislativo 02 de 2004. Por lo tanto, si las disposiciones del proyecto de ley no contradicen la Carta vigente, la Corte deber\u00eda declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El motivo por el cual la Corte deber\u00eda proceder de la anterior manera obedece a dos razones jur\u00eddicas diferentes: Una primera radica en que, de conformidad con la Constituci\u00f3n ahora vigente, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene competencia para tramitar y aprobar leyes, que como el proyecto de ley estatutaria que ahora se examina, adoptan regulaciones relacionadas con el orden p\u00fablico y seguridad ciudadana; es decir, la facultad congresual para tramitar y aprobar proyectos de ley como el presente, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1, no se deriva -o derivaba- exclusivamente del Acto Legislativo 02 de 2003, sino que, prescindiendo de dicho acto reformatorio, encuentra un s\u00f3lido fundamento en las normas de la Constituci\u00f3n actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n tiene que ver con la posible autonom\u00eda material que puede presentarse entre la regulaci\u00f3n contenida en el Proyecto de ley estatutaria ahora sujeto a examen, y las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2003. Es decir, es posible que esta regulaci\u00f3n estatutaria, o una parte de ella, no tenga una relaci\u00f3n de conexidad inescindible con aquel Acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, por lo cual, habi\u00e9ndose establecido que conforme a la Carta actual el Congreso puede expedir leyes relativas al orden p\u00fablico y a la seguridad ciudadana, forzoso ser\u00eda concluir que las normas aut\u00f3nomas del proyecto pueden resultar exequibles, si adem\u00e1s no son contrarias a la preceptiva superior. Solamente si las disposiciones del Proyecto de ley carecieran de tal autonom\u00eda, carecer\u00eda tambi\u00e9n de objeto el pronunciamiento de la Corte en torno de su exequibilidad o inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a explicar con m\u00e1s detalle las dos razones anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Competencia congresual para expedir leyes relativas al orden p\u00fablico y a la seguridad ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En oportunidades anteriores la Corte se ha referido a la competencia del Congreso para expedir leyes cuyo objetivo sea adoptar mecanismos para asegurar la defensa y la \u00a0seguridad ciudadanas, y facilitar el mantenimiento del orden p\u00fablico. Estas facultades legislativas, que pueden ser ejercidas a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de leyes ordinarias o estatutarias \u2013este \u00faltimo ser\u00e1 el caso si involucran la regulaci\u00f3n de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n-, encuentran su fundamento en la finalidad constitucional para la cual est\u00e1n instituidas \u00a0todas la autoridades de la Rep\u00fablica, consistente en proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades (C.P. Art. 2\u00b0). En \u00a0tal virtud, la defensa de la integridad nacional y la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la convivencia pac\u00edfica no son asuntos que no incumban al legislador, sino que, antes bien, est\u00e1 llamado por las normas superiores a procurar, mediante la regulaci\u00f3n de los mecanismos adecuados para tales prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Pero no solamente la finalidad para la cual est\u00e1n instituidas todas las autoridades de la Rep\u00fablica da fundamento constitucional a las atribuciones del legislador para expedir leyes cuyo objetivo sea adoptar mecanismos para asegurar la defensa y la \u00a0seguridad ciudadanas, y permitir el mantenimiento del orden p\u00fablico. Tambi\u00e9n la cl\u00e1usula general de competencia legislativa impl\u00edcita en el numeral primero del art\u00edculo 150 de la Carta le permite expedir este tipo de leyes. El Congreso, como \u00f3rgano representativo nacional, es por antonomasia la instituci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se desarrolla del principio democr\u00e1tico en el Estado Social de Derecho, pues su composici\u00f3n plural permite la representaci\u00f3n tanto de las mayor\u00edas como de las minor\u00edas pol\u00edticas. En tal virtud, es el foro por excelencia para adoptar las pol\u00edticas de seguridad y defensa que se estimen m\u00e1s adecuadas en cada circunstancia socio hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha dejado sentado esta Corporaci\u00f3n en pronunciamientos anteriores, como el que se encuentra recogido en la Sentencia C- 251 de 20023, en donde al respecto se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConvivencia pac\u00edfica, pol\u00edticas de seguridad y defensa y el modelo de Estado previsto en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5- Una de las finalidades b\u00e1sicas de las autoridades colombianas es la defensa de la integridad nacional y la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la convivencia pac\u00edfica, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, sino adem\u00e1s porque esos elementos son condiciones materiales para que las personas puedan gozar de sus derechos y libertades. La Constituci\u00f3n busca entonces el fortalecimiento de las instituciones, para que \u00e9stas puedan cumplir efectivamente su misi\u00f3n constitucional de asegurar la convivencia pac\u00edfica perturbada por grupos armados que act\u00faan al margen de la ley y atentan contra la vida, la libertad y los dem\u00e1s derechos y libertades de las personas residentes en Colombia (CP art. 2\u00ba). Por ello esta Corte se\u00f1al\u00f3 que el Estado tiene el deber de \u201cmantener la convivencia pac\u00edfica e instaurar un sistema jur\u00eddico &#8211; pol\u00edtico estable, para constituir la protecci\u00f3n a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad\u201d, puesto que el derecho \u201cs\u00f3lo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protecci\u00f3n contra la violencia a condici\u00f3n de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los dem\u00e1s individuos que vulneran esa \u00f3rbita de libertad\u201d4. En tales condiciones, es claro que en cumplimiento de su funci\u00f3n primigenia de proteger a la poblaci\u00f3n (CP art. 2\u00ba), la Fuerza P\u00fablica debe desplegar sus actividades con la firmeza y la contundencia adecuadas para someter a quienes subvierten el orden constitucional y desaf\u00edan el principio democr\u00e1tico, seg\u00fan el cual se conf\u00eda al Estado el monopolio del uso leg\u00edtimo de las armas. Y en este campo, el Presidente tiene una responsabilidad esencial, pues no s\u00f3lo le corresponde conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado, sino que adem\u00e1s, como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas que es, dirige la fuerza p\u00fablica y conduce las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente (CP art. 189 ords 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>6- Conforme a lo anterior, la Constituci\u00f3n permite que el Congreso adopte un sistema de defensa y seguridad, y que en desarrollo del mismo distintas autoridades, y en particular \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica tracen pol\u00edticas y planes espec\u00edficos. Un cuerpo legal de esa naturaleza encuentra sustento no s\u00f3lo en el deber constitucional de las autoridades de proteger el orden p\u00fablico y asegurar la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2\u00ba) sino tambi\u00e9n en el principio democr\u00e1tico (CP arts 1\u00ba y 3\u00ba), en virtud del cual, corresponde a las mayor\u00edas representadas en el Congreso adoptar las pol\u00edticas de seguridad y defensa que juzguen m\u00e1s adecuadas. \u00a0Sin embargo, no cualquier ley de seguridad y defensa es leg\u00edtima, pues ella debe respetar integralmente la Constituci\u00f3n y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos humanos y de derecho humanitario (CP art. 93 y 214). En efecto, no s\u00f3lo la ley est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4\u00ba), sino que adem\u00e1s la Carta instituye un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en ciertos principios y dise\u00f1os institucionales \u00a0que no pueden ser desconocidos por las autoridades (CP T\u00edtulos I, II y V).\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De lo anterior se concluye que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2003, y despu\u00e9s del retiro del mismo Acto del ordenamiento jur\u00eddico mediante la Sentencia C- 816 de 2004, concede facultades al \u00f3rgano legislativo para expedir leyes atenientes a la defensa y seguridad nacionales y al mantenimiento de la paz y del orden p\u00fablico. Dado que el proyecto de Ley estatutaria que ahora se revisa, al tener por objeto la prevenci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conductas y actos terroristas, busca en \u00faltimas este objetivo de defensa y seguridad ciudadana, debe concluirse que las competencias del Congreso para tramitarlo no tienen un soporte constitucional exclusivo en el referido Acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n se apoyaban, y hoy encuentran fundamento, en las facultades legislativas \u00a0ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica que han sido comentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La posible autonom\u00eda de las disposiciones contenidas en el Proyecto de ley estatutaria. Jurisprudencia relativa a la unidad normativa de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, y la separabilidad de las distintas normas que conforman una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan se dijo anteriormente, si las normas del Proyecto de ley estatutaria, o algunas de ellas, resultan ser aut\u00f3nomas frente a las del Acto Legislativo 02 de 2003, dada la vigencia de la competencia constitucional del legislador para regular las materias de que este Proyecto trata, podr\u00edan llegar a ser declaradas exequibles, si adem\u00e1s no resultaran contrarias a las normas superiores. Es decir, el presupuesto de la competencia de la Corte para entrar a examinar tales normas, ser\u00eda en de su autonom\u00eda frente al Acto Legislativo en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para establecer si dichas normas, aisladamente consideradas o en su conjunto como proyecto de ley, pueden ser tenidas como aut\u00f3nomas o independientes del Acto Legislativo 02 de 2003, debe la Corte recordar su \u00a0reiterada jurisprudencia relativa a la unidad normativa de las disposiciones jur\u00eddicas, y la separabilidad de las distintas normas que conforman una ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La unidad normativa de las disposiciones de una ley \u00a0<\/p>\n<p>Explicando detalladamente en qu\u00e9 casos procede la integraci\u00f3n de una unidad normativa, a fin de poder llevar a cabo el examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n demandada, la Corte ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;con el fin de que al aplicar la unidad normativa la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha precisado que esta figura solo procede en las siguientes tres hip\u00f3tesis: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; en segundo t\u00e9rmino, en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por \u00faltimo, cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues la unidad normativa se presenta en tres casos: (i) En primer lugar, cuando el texto legal que debe examinar la Corte no tiene un sentido regulador claro y un\u00edvoco, sin relacionarlo con otro u otros que no son objeto del proceso de constitucionalidad; en este caso la Corte integra una unidad normativa con tales textos legales necesarios para el cabal entendimiento y comprensi\u00f3n de aquel cuyo estudio inicialmente avoc\u00f3. \u00a0De esta primera hip\u00f3tesis de deduce que, contrario sensu, un texto legal es normativamente aut\u00f3nomo cuando tiene sentido regulador propio, claro, comprensible, y un\u00edvoco sin necesidad de recurrir a otras disposiciones que se lo den. (ii) En segundo lugar, la unidad normativa se presenta cuando la disposici\u00f3n que la Corte examina est\u00e1 reproducida en otra que no est\u00e1 siendo estudiada en ese momento. En tal evento, la decisi\u00f3n de constitucionalidad o de inconstitucionalidad debe cobijarlas a ambas. De esta segunda hip\u00f3tesis se deduce que una disposici\u00f3n no puede considerarse aut\u00f3noma frente a otra, si la reproduce de manera id\u00e9ntica o pr\u00e1cticamente igual. (iii) En tercer lugar, la unidad normativa se presenta tambi\u00e9n cuando la disposici\u00f3n que la Corte estudia tiene un sentido regulador propio o aut\u00f3nomo, pero \u201cse encuentra \u00a0intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades la Corte ha tenido la oportunidad de precisar en qu\u00e9 consiste esta \u00faltima hip\u00f3tesis de unidad normativa. En este sentido ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en determinados casos, la Corte debe estudiar una proposici\u00f3n normativa que fue acusada por un ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente imposible pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ella forma parte. En estos eventos, y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio, es v\u00e1lido que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando ello sea estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones formuladas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que esta Corporaci\u00f3n, en varias decisiones, haya extendido los efectos de una decisi\u00f3n de constitucionalidad a contenidos normativos que no hab\u00edan sido formalmente demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para poder pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha indicado esto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar que conforme a reiterada jurisprudencia8, la Corte de manera excepcional procede a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos \u00a0que no han sido demandados pero \u00a0en relaci\u00f3n con los cuales existe una unidad inescindible, cuando resulta materialmente imposible pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las expresiones acusadas sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ellas forman parte.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, puede concluirse que la unidad normativa se presenta cuando las disposiciones aisladamente consideradas no tienen un sentido regulador claro o un\u00edvoco, cuando a pesar de tenerlo se encuentran intr\u00ednseca o inescindiblemente relacionadas con otras que presentan problemas de constitucionalidad, o cuando su texto repite el de otra disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La unidad normativa en la totalidad de un texto legal \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose del estudio de constitucionalidad de todo el texto de una ley, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total de la misma, bajo el argumento de que ella constituye de manera general una unidad normativa, debe producirse con base en la demostraci\u00f3n rigurosa de: (i) \u00a0la vinculaci\u00f3n esencial de todas sus disposiciones con otras normas prima facie inexequibles; (ii) de la vinculaci\u00f3n esencial de algunas de sus normas encontradas particularmente inexequibles, con todas las dem\u00e1s. A este fen\u00f3meno interno de una ley se le ha llamado \u00a0\u201cinseparabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha dicho que la separabilidad de una disposici\u00f3n\u201cconsiste en la posibilidad de excluirla del \u00a0texto dentro del cual est\u00e1 insertada, sin alterar substancialmente este \u00faltimo. Para estos efectos debe entenderse como alteraci\u00f3n substancial aquella que hace que la propuesta legislativa globalmente considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino otra radicalmente diferente. El criterio que define la separabilidad es entonces prevalentemente material, es decir referido al sentido y alcance de la regulaci\u00f3n y no a aspectos formales como la numeraci\u00f3n de las disposiciones, la ubicaci\u00f3n de las mismas dentro del texto completo de la ley, su denominaci\u00f3n o la cantidad de ellas.10\u201d11 \u00a0La inseparabilidad, contrario sensu, es la imposibilidad de retirar de una ley una disposici\u00f3n aislada, sin alterar el contenido sustancial de aquella; por lo cual, pronunciada la inexequibilidad particular de la norma inseparable, la decisi\u00f3n debe necesariamente extenderse respecto del texto \u00edntegro de tal ley. La inseparabilidad viene a ser entonces el presupuesto l\u00f3gico de la unidad normativa general que se predica de todo su \u00a0texto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima noci\u00f3n, es decir la de unidad normativa general, no puede ser confundida con la de unidad de materia, \u00a0que hace relaci\u00f3n a la conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o final que debe estar presente entre todas las normas que conforman una ley, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. Todas la leyes deben presentar esta unidad material, justamente porque el principio a que se refiere el art\u00edculo constitucional mencionado domina el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de las leyes. No obstante, la unidad material de la ley no puede llevar per se a su estudio de constitucionalidad global a efectos de hacer un pronunciamiento general sobre su conformidad o inconformidad con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordado el marco te\u00f3rico anterior, sentado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pasa la Corte a establecer \u00a0la posible autonom\u00eda \u00a0de las normas del Proyecto de ley estatutaria No. 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 C\u00e1mara, frente a las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2003, declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La posible autonom\u00eda de las normas del Proyecto de ley estatutaria No. 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 C\u00e1mara, frente a las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A primera vista la Corte detecta que algunos apartes normativos de Proyecto de ley estatutaria No. 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 C\u00e1mara se encuentran en una relaci\u00f3n de conexidad inescindible y directa con el Acto Legislativo 02 de 2003, y que por tal raz\u00f3n no pueden ser considerados como normas aut\u00f3nomas. Esto har\u00eda que no se cumpliera uno de los supuestos que determinan la posibilidad de examen de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las disposiciones o apartes del Proyecto de ley estatutaria que est\u00e1n en esta relaci\u00f3n de conexidad inescindible y directa se encuentran los siguientes: (i) todos aquellos que expresamente se refieren al Acto Legislativo 02 de 2003; (ii) todos los que, sin mencionar tal Acto reformatorio, se refieren a art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal y como fueron reformados por \u00e9l; (iii) todos los apartes normativos del Proyecto que, sin mencionar directamente disposiciones del Acto legislativo, ni referirse a reformas constitucionales introducidas por \u00e9l, tienen fundamento exclusivo en ellas o las desarrollan de manera directa y exclusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a se\u00f1alar de manera particular los apartes del Proyecto que se encuentran en una de estas situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar encuentra la Corte que el t\u00edtulo del Proyecto de ley estatutaria se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad inescindible con el Acto Legislativo 02 de 2003. Su tenor literal, se recuerda, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de Ley Estatutaria No. 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo No. 02 de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, resulta obvia la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre este ep\u00edgrafe y el Acto Legislativo declarado inconstitucional, al punto que no merece consideraciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En segundo lugar se presenta unidad normativa en todos los apartes normativos del proyecto de ley estatutaria que directamente mencionan art\u00edculos del Acto reformatorio, o se refieren a reformas de la Constituci\u00f3n introducidas por \u00e9l, o tienen fundamento exclusivo en ellas, o claramente las desarrollan de manera directa y exclusiva. \u00a0Por esta raz\u00f3n tendr\u00edan que ser considerados inescindibles estos apartes: \u00a0<\/p>\n<p>c. En el art\u00edculo 3\u00b0 del Proyecto12, la expresi\u00f3n \u201c a los que alude el Acto Legislativo 02 de 2003\u201d, por mencionar directamente el Acto declarado inexequible, y por lo tanto estar en relaci\u00f3n de conexidad inescindible con el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Tambi\u00e9n la expresi\u00f3n \u201cinciso cuarto\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 del Proyecto de ley estatutaria.13 En efecto, esta expresi\u00f3n se refiere a un inciso que fue agregado a la Constituci\u00f3n por el art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2003.14 Al ser declarado inconstitucional este \u00faltimo Acto, hoy en d\u00eda no existe en el ordenamiento el mencionado \u201cinciso cuarto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En el mismo art\u00edculo 4\u00b0 del Proyecto de ley estatutaria, el segundo inciso presenta una relaci\u00f3n de conexidad inescindible con el acto legislativo; dicho inciso reza as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponder\u00e1 al comandante General de las Fuerzas Militares, al director general de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al director de la DIJIN, al director de la Direcci\u00f3n de Inteligencia de la Polic\u00eda y al director de Inteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares, en forma exclusiva, realizar interceptaciones y\/o registros de correspondencia dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada sin previa orden judicial de acuerdo al art\u00edculo 15, inciso cuarto de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la norma alude y desarrolla expresa y exclusivamente el inciso cuarto del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, hoy inexistente, que fue introducido por la reforma operada mediante el Acto legislativo 02 de 2003.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto16 resultan inescindibles las expresiones \u201cel inciso 4 del art\u00edculo 15\u201d \u00a0y \u201cinciso 4 \u00a0del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, pues claramente aluden \u00a0a reformas a la Constituci\u00f3n introducidas por el Acto Legislativo 02 de 2003, que fue declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En el art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto el primer inciso resulta inescindible17, pues claramente se refiere a que las autoridades con atribuciones para llevar a cabo detenciones, allanamientos, registros domiciliarios e interceptaci\u00f3n de comunicaciones sin orden judicial impartir\u00e1n ordenes escritas para proceder a ello, \u00f3rdenes que ser\u00e1n cumplidas por \u201clos miembros de las Unidades Especiales de Polic\u00eda Judicial previstas en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en donde las hubiere y en los lugares donde no se previere la operaci\u00f3n de las unidades especiales de polic\u00eda judicial.\u201d Como la creaci\u00f3n de estas unidades especiales de polic\u00eda judicial era prevista en la reforma introducida al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n por el Acto Legislativo 02 de 2003, el inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0, tras el retiro del ordenamiento de aquel Acto, pierde todo su sentido pues se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, en el mismo art\u00edculo 5\u00b0 es inescindible la expresi\u00f3n \u201cque expida una orden, con base en el inciso primero de esta disposici\u00f3n\u201d, contenida en el segundo inciso18, pues tiene una relaci\u00f3n de conexidad inescindible con el primer inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b019, existe una relaci\u00f3n de conexidad inescindible en las expresiones \u201cel art\u00edculo 28 inciso 4 y en el art\u00edculo 15 inciso 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, pues aluden a la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2003 a los incisos cuartos de los art\u00edculos 28 y 15 de la Constituci\u00f3n, reforma que no subsiste en el texto superior tras la Sentencia \u00a0C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>j. En el segundo inciso del art\u00edculo 7\u00b020 es inescindible la expresi\u00f3n \u201ca que se refiere el Acto Legislativo 02 de 20032, pues al mencionar directamente tal reforma constitucional, \u00a0pues se encuentra el relaci\u00f3n directa e inseparable con aquel Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Por la misma raz\u00f3n, en el art\u00edculo 9\u00b021 debe considerarse que existe unidad normativa entre el Acto reformatorio y la expresi\u00f3n \u201csobre las facultadas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, pues alude a esta norma superior seg\u00fan ella hab\u00eda sido reformada por el Acto Legislativo 02 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. En el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1124 presenta esa misma clase de relaci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cDe conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d contenida en el primer inciso de la disposici\u00f3n, pues ella alude a una norma superior tal y como hab\u00eda sido reformada por el Acto Legislativo 02 de 2003, reforma que hoy en d\u00eda no subsiste en el ordenamiento.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. \u00a0Los dem\u00e1s apartes normativos del art\u00edculo 11, y los art\u00edculos 12 a 18 del Proyecto de ley estatutaria, tienen por objeto regular los informes de residencia que, seg\u00fan el encabezamiento del referido art\u00edculo 11, podr\u00e1n ser establecidos mediante decreto por el Gobierno Nacional, y que generan la obligaci\u00f3n para los habitantes de inscribirse en ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista podr\u00eda sostenerse que estas normas sobre registro de residencia \u00a0-salvo la expresi\u00f3n inicial contenida en el art\u00edculo 11 que directamente menciona el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal y como fue reformado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo declarado inconstitucional- son aut\u00f3nomas frente al mencionado Acto reformatorio, pues no lo mencionan directamente y tampoco se refieren a las reformas a la Constituci\u00f3n introducidas por \u00e9l. En tal virtud, la Corte podr\u00eda entrar a estudiar su constitucionalidad formal y material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la posici\u00f3n anterior presenta las siguientes dificultades: Seg\u00fan las normas ahora vigentes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la regulaci\u00f3n y restricci\u00f3n normativa de los derechos fundamentales debe ser hecha directamente por el legislador estatutario26. En efecto, el art\u00edculo 152, literal a) de la Carta es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 02 de 2003 establec\u00eda una excepci\u00f3n a la anterior regla general, pues conced\u00eda al Gobierno Nacional facultades para regular y restringir ciertos derechos fundamentales comprometidos en los informes de residencia que \u00e9l mismo pod\u00eda establecer -estos derechos ser\u00edan la libertad de fijar residencia y derecho a la intimidad (C.P. art\u00edculos 15 y 24)-. En efecto, el art\u00edculo 2\u00b0 de dicho Acto Legislativo introduc\u00eda tal excepci\u00f3n a la norma general del art\u00edculo 152, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer la obligaci\u00f3n de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, \u00a0de conformidad \u00a0con la ley estatutaria que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la reforma constitucional permit\u00eda que el Gobierno directamente estableciera la restricci\u00f3n de derechos, aunque para tales efectos tuviera que atenerse a lo dispuesto en la ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 11 y siguientes del Proyecto de Ley estatutaria reproducen y desarrollan la excepci\u00f3n que el Acto Legislativo 02 de 2003 introduc\u00eda a la regla general seg\u00fan la cual es el legislador estatutario el que debe regular directamente las restricciones a los derechos fundamentales. En efecto, el tenor de esas disposiciones repite que \u201cel gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio del Interior y de Justicia, podr\u00e1 establecer la obligaci\u00f3n de llevar informes de residencia de los habitantes del territorio nacional o de parte de \u00e9ste, mediante decreto, y seg\u00fan lo dispuesto por la presente Ley.\u201d (Proyecto de ley estatutaria, art\u00edculo11). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo el art\u00edculo 11 del Proyecto parte de la base de que el Gobierno, mediante decreto, es quien directamente podr\u00e1 establecer la obligaci\u00f3n de llevar los informes de residencia, que implican el deber correlativo de todos los habitantes de la zona o zonas en las que se implante el mecanismo, de comparecer para ser inscrito en el mismo. Es decir, el legislador estatutario permite al Gobierno mediante decreto introducir la limitaci\u00f3n de los derechos a la intimidad y fijaci\u00f3n de domicilio comprometidos en el empadronamiento, y no es directamente la Ley estatutaria la que los limita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, toda la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 11 a 18 tiene fundamento constitucional en la excepci\u00f3n a la regla general introducida por el Acto Legislativo. \u00c9ste permit\u00eda que el Gobierno directamente estableciera la restricci\u00f3n de derechos. No obstante, retirado del ordenamiento el Acto Legislativo, desaparece la excepci\u00f3n a la regla general que \u00e9l contemplaba, y que da fundamento a las facultades gubernamentales que el proyecto regula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, desaparecida la excepci\u00f3n al principio constitucional general, las normas que desarrollan tal excepci\u00f3n pierden su sustento l\u00f3gico y jur\u00eddico. Existe pues una relaci\u00f3n de conexidad inescindible entre el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo y el art\u00edculo 11 y siguientes del Proyecto de Ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. En el art\u00edculo 19 del proyecto del ley estatutaria,27 la expresi\u00f3n \u201cy cuando no se desvirt\u00fae la intenci\u00f3n, finalidad y eficacia del Acto Legislativo 02 de 2003\u201d tiene una relaci\u00f3n de conexidad inseparable con el acto Legislativo 02 de 2003, \u00a0al mencionar directamente el mencionado Acto Reformatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. Finalmente, en el art\u00edculo 20 del proyecto28 presenta la misma relaci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cy su vigencia queda condicionada a lo dispuesto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El anterior estudio muestra cu\u00e1les de las disposiciones o apartes normativos del proyecto de ley bajo tienen una relaci\u00f3n de conexidad inescindible con el Acto Legislativo 02 de 2003, porque expresamente se refieren a \u00e9l, o porque, sin mencionarlo, se refieren a art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tal y como fueron reformados por \u00e9l, o porque tienen fundamento exclusivo en tales reformas o las desarrollan de manera directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprender\u00eda que las dem\u00e1s normas o disposiciones del Proyecto de ley, en cuanto no tienen esas connotaciones, ser\u00edan aut\u00f3nomas de dicho Acto, por lo cual, en principio, podr\u00edan ser estudiadas por esta Corporaci\u00f3n para determinar su conformidad o disconformidad con la Constituci\u00f3n. En tal virtud, la Corte deber\u00eda en este momento adentrarse en su examen particular de constitucionalidad formal y material, en ejercicio de las facultades de control autom\u00e1tico que sobre los proyectos de ley estatutaria le asigna el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n encuentra que ello no es posible, en virtud de la unidad normativa interna que presenta todo el proyecto de ley bajo examen, o lo que es lo mismo, la inseparabilidad de las normas que no son aut\u00f3nomas frente al acto Legislativo, respecto del resto del Proyecto de ley. Pasa la Corte a explicar esta afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La unidad normativa interna de todo el Proyecto de Ley Estatutaria No. 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo No. 02 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Seg\u00fan se dijo arriba, la separabilidad de una disposici\u00f3n consiste en \u00a0\u201cla posibilidad de excluirla del \u00a0texto dentro del cual est\u00e1 insertada, sin alterar substancialmente este \u00faltimo.\u201d29 Y para estos efectos \u201cdebe entenderse como alteraci\u00f3n substancial aquella que hace que la propuesta legislativa globalmente considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino otra radicalmente diferente. El criterio que define la separabilidad es entonces prevalentemente material, es decir referido al sentido y alcance de la regulaci\u00f3n y no a aspectos formales como la numeraci\u00f3n de las disposiciones, la ubicaci\u00f3n de las mismas dentro del texto completo de la ley, su denominaci\u00f3n o la cantidad de ellas.30\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pues bien, al juicio de la Corte, algunas de las disposiciones antes examinadas, que directamente tienen una relaci\u00f3n de conexidad inescindible con el Acto Legislativo 02 de 2003, son inseparables del texto del Proyecto de ley estatutaria en el cual se encuentran insertadas, pues al excluirlas del mismo, tal propuesta legislativa no ser\u00eda la misma sino otra esencialmente diferente. Estas disposiciones inseparables son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El t\u00edtulo del proyecto de \u00a0ley. Al parecer de la Corporaci\u00f3n, el t\u00edtulo completo de una ley o de un proyecto es inseparable del su cuerpo normativo. Considerar que puede darse la vigencia aislada de las normas de una ley, independientemente del t\u00edtulo que al proyecto correspondiente le asign\u00f3 el legislador cuando la tramit\u00f3, significa \u00a0entender que puede existir una ley sin t\u00edtulo, posibilidad contraria al art\u00edculo 169 de la Carta; esta disposici\u00f3n prescribe que \u201cEl t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d; lo cual parece sugerir que ning\u00fan proyecto ni ninguna ley deben tramitarse o aprobarse sin un t\u00edtulo que corresponda a su contenido, y que existe por, lo mismo, una relaci\u00f3n de inseparabilidad entre una y otro. Esta dificultad no podr\u00eda superarse en este caso enviando el proyecto al Congreso para que le asigne un nuevo ep\u00edgrafe, porque el principio de unidad de materia durante el tr\u00e1mite de una ley exige que el proyecto tenga durante su decurso en el Congreso un t\u00edtulo que corresponda al contenido del mismo, a fin de garantizar su unidad tem\u00e1tica, por lo cual resultar\u00eda imposible, desde la perspectiva constitucional, que una ley fuera bautizada posteriormente a su tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. El art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto de ley. De conformidad con lo que indica el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley bajo emanen32, su objeto es doble y consiste, de un lado, en designar las autoridades para prevenir la comisi\u00f3n de conductas terroristas y, de otro, en \u201cregular la manera y condiciones como ejercer\u00e1n las atribuciones previstas en el Acto Legislativo 02 de 2003.\u201d Ahora bien, los dos objetos del proyecto del ley no son independientes o aut\u00f3nomos, pues las autoridades que en el proyecto se se\u00f1alan, son las \u00fanicas que est\u00e1n llamadas \u00a0a cumplir las atribuciones que estaban previstas en el Acto Legislativo. \u00a0As\u00ed pues, el proyecto no s\u00f3lo se\u00f1ala qui\u00e9nes son esas autoridades, sino que adem\u00e1s regula c\u00f3mo ellas (y no otras autoridades) ejercen tales atribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales atribuciones previstas en el Acto Legislativo 02 de 2003 \u00a0no eran otras que las de (i) interceptar o registrar la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, sin previa orden judicial33, (ii) \u00a0las de establecer la obligaci\u00f3n de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional34, (iii) las de realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, sin previa orden judicial35, y (iv) conformar unidades especiales de Polic\u00eda Judicial con miembros de las Fuerzas Militares36. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cumpliendo el primero de sus objetos, el proyecto de ley se\u00f1ala cu\u00e1les son las autoridades llamadas a cumplir las anteriores atribuciones, y al respecto indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a las atribuciones de realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, sin previa orden judicial, el art\u00edculo 4\u00b0 del Proyecto indica que \u201c(c)orresponder\u00e1 a los comandantes de Divisi\u00f3n y de Brigada y sus equivalentes en las otras fuerzas; as\u00ed como a los comandantes de Departamentos de Polic\u00eda y de Polic\u00edas Metropolitanas, al director de la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial, al director de la Direcci\u00f3n de Inteligencia de la Polic\u00eda, al director Operativo de la Polic\u00eda Nacional y al director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al subdirector del DAS, al director general operativo DAS y a los directores seccionales del DAS, en forma exclusiva, realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios sin previa orden judicial de acuerdo al art\u00edculo 28 inciso cuarto de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d . N\u00f3tese c\u00f3mo en todos los casos se trata de funcionarios administrativos de alto rango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a las atribuciones de interceptar o registrar la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, sin previa orden judicial, el mismo art\u00edculo 4\u00b0 indica que \u201c(c)orresponder\u00e1 al comandante General de las Fuerzas Militares, al director general de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al director de la DIJIN, al director de la Direcci\u00f3n de Inteligencia de la Polic\u00eda y al director de Inteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares, en forma exclusiva, realizar interceptaciones y\/o registros de correspondencia dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada sin previa orden judicial de acuerdo al art\u00edculo 15, inciso cuarto de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d N\u00f3tese que, c\u00f3mo en el caso anterior, en todos los casos se trata de funcionarios administrativos de alto rango.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, en cuanto a la forma en la cual las anteriores autoridades administrativas de alto rango har\u00e1n uso de esas atribuciones, el art\u00edculo 5\u00b0 del Proyecto regula que ellas no ser\u00e1n cumplidas personalmente, sino a trav\u00e9s de \u00f3rdenes impartidas a \u00a0\u201clos miembros de las Unidades Especiales de Polic\u00eda Judicial previstas en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En efecto, el tenor literal del mencionado art\u00edculo 5\u00b0 es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Autorizaci\u00f3n. En ejercicio de las funciones aqu\u00ed atribuidas, las autoridades se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior expedir\u00e1n, por escrito, la correspondiente orden para que sea cumplida por los miembros de las Unidades Especiales de Polic\u00eda Judicial previstas en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en donde las hubiere y en los lugares donde no se previere la operaci\u00f3n de las unidades especiales de polic\u00eda judicial. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 asignar una unidad de polic\u00eda judicial a cada una de las autoridades pertenecientes de las fuerzas militares se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que estos profieran. Esta orden deber\u00e1 contener los serios motivos, la identificaci\u00f3n de la autoridad respectiva, la fecha, el nombre, firma y documento de identidad del funcionario que la expide, y el lugar o lugares en donde deba cumplirse.&#8221; (Subrayas de la Corte)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como arriba se dijo, la disposici\u00f3n que acaba de transcribirse presenta una relaci\u00f3n de conexidad inescindible con el Acto Legislativo 02 de 2003, pues no s\u00f3lo lo menciona directamente, sino que adem\u00e1s todo su texto carece de sentido sin la subsistencia en el ordenamiento de la reforma constitucional introducida al art\u00edculo 250 de la Carta por dicho Acto, reforma que permit\u00eda la existencia de las\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidades Especiales de Polic\u00eda Judicial conformadas por militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, este aparte normativo es inseparable de toda la regulaci\u00f3n contenida en el proyecto de ley relativa a las facultades de realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, y de interceptar o registrar la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, sin previa orden judicial, pues tales facultades, seg\u00fan el mismo proyecto lo dice, deben ser ejercidas mediante \u00f3rdenes impartidas a las referidas Unidades Especiales de Polic\u00eda Judicial conformadas por militares, que, partir de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2003 no es posible conformar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas atribuciones no pueden ser cumplidas por otras autoridades, pues el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto dice que son facultades exclusivas de los funcionarios de alto rango que all\u00ed se se\u00f1alan, ejercidas a trav\u00e9s de \u00f3rdenes impartidas a las mencionadas Unidades Especiales de Polic\u00eda Judicial conformadas por militares. Tampoco es posible pensar que los funcionarios de alto rango podr\u00edan ejercer las mencionadas facultades personalmente, pues ello no resulta razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones demuestran que el proyecto de ley estatutaria que ahora se examina responde al dise\u00f1o integral de un mecanismo para hacer posible el cumplimiento de facultades de polic\u00eda judicial por personal militar, con una serie de controles y l\u00edmites fijados al ejercicio de tales prerrogativas. As\u00ed, las disposiciones que directamente se refieren a las funciones de las Unidades Especiales de Polic\u00eda Judicial conformadas por militares, llamadas al cumplimiento pr\u00e1ctico y personal de esas funciones judiciales, son inseparables del resto de las normas que introducen la regulaci\u00f3n, pues todas \u00e9stas, aisladas de aquellas, carecen de sentido l\u00f3gico y pr\u00e1ctico y vienen a desvirtuar la finalidad legislativa para la cual fueron aprobadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el art\u00edculo 5\u00b0 del Proyecto de ley estatutaria, que establece que las facultades de polic\u00eda judicial ser\u00e1n ejercidas mediante \u00f3rdenes impartidas a las Unidades Especiales de Polic\u00eda Judicial conformadas por militares, es inseparable de todas las disposiciones del proyecto relativas a facultades de polic\u00eda judicial, porque al excluirlo del texto se altera substancialmente esta regulaci\u00f3n, de manera que la propuesta legislativa al respecto vendr\u00eda a ser otra esencialmente diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La expresi\u00f3n \u201cy su vigencia queda condicionada a lo dispuesto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003\u201d. Finalmente la Corte detecta que la expresi\u00f3n \u201cy su vigencia queda condicionada a lo dispuesto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003\u201d, contenida en el art\u00edculo 20 del proyecto de Ley, y que en s\u00ed misma presenta una relaci\u00f3n de conexidad inescindible con el Acto reformatorio de la Carta,\u00a0 tambi\u00e9n es inseparable de todos aquellos art\u00edculos de la ley que no se refieren al registro de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto \u00edntegro del art\u00edculo 20 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y su vigencia queda condicionada a lo dispuesto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003 dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas funciones a que se refieren el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 28 y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferir\u00e1n por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os prorrogables por la mayor\u00eda absoluta del Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones a que se refer\u00eda el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, inciso introducido por la reforma constitucional efectuada mediante el Acto Legislativo 02 de 2003, eran las de interceptar o registrar la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, sin previa orden judicial; las funciones a que se refer\u00eda el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 28 superior, tambi\u00e9n introducido por dicha reforma constitucional, eran las que se conced\u00edan a ciertas autoridades para, sin previa orden judicial, realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, y las funciones a se refer\u00eda el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta, seg\u00fan la reforma introducida por el Acto Legislativo tantas veces mencionado, eran las que se confer\u00edan a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para conformar unidades especiales de Polic\u00eda Judicial con miembros de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del proyecto, que por su misma redacci\u00f3n presenta una relaci\u00f3n de conexidad inescindible con el Acto Legislativo, no puede ser considerado aut\u00f3nomo frente a las normas del Proyecto de Ley sobre facultades de polic\u00eda judicial, pues sin \u00e9l se altera un asunto esencial de toda esta regulaci\u00f3n, cual es su vigencia temporal. Por ello es tambi\u00e9n inseparable del conjunto de normas que contienen esa regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De lo anterior resultar\u00eda que \u00fanicamente las disposiciones concernientes al informe de residencia ser\u00edan separables del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 y de la expresi\u00f3n \u201cy su vigencia queda condicionada a lo dispuesto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003\u201d del art\u00edculo 20 . Empero, estas normas sobre informes de residencia son inseparables del t\u00edtulo del proyecto, y adem\u00e1s, como arriba se dej\u00f3 explicado, est\u00e1n en relaci\u00f3n de conexidad inescindible con el propio Acto Legislativo, en cuanto se fundan \u00a0y desarrollan la excepci\u00f3n a la regla constitucional general seg\u00fan la cual la regulaci\u00f3n y restricci\u00f3n de derechos fundamentales tiene reserva de ley estatutaria, \u00a0excepci\u00f3n introducida por el mencionado Acto que hoy en d\u00eda no subsiste en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Procedencia de un fallo inhibitorio \u00a0<\/p>\n<p>Todas las consideraciones anteriores demuestran que existen algunos art\u00edculos del Proyecto bajo examen que presentan una relaci\u00f3n de conexidad inescindible con el Acto Legislativo 02 de 2003, entre ellas todas las relativas al registro de residencia. Esta ser\u00eda una relaci\u00f3n de conexidad externa. Tambi\u00e9n demuestran que algunos de los apartes normativos del Proyecto de ley estatutaria relativos a las facultades de polic\u00eda judicial tienen esa misma relaci\u00f3n inescindible externa con el Acto Legislativo y, adem\u00e1s, son internamente inseparables de otros art\u00edculos del mismo Proyecto que, en virtud de tal inseparabilidad interna, resultan tambi\u00e9n inescindiblemente conexos con aquel Acto reformatorio de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que existe una relaci\u00f3n general de conexidad inescindible entre el texto \u00edntegro del Proyecto de ley estatutaria y el Acto Legislativo 02 de 2003, que hace que, con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-816 de 2004, aquel haya perdido su fundamento l\u00f3gico y constitucional. En tal virtud, dadas las circunstancias del caso, a la fecha del presente pronunciamiento no tiene sentido que la Corte se pronuncie respecto de la constitucionalidad formal o material de la normativa sujeta a revisi\u00f3n, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 176\/04 Senado y 211\/04 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se desarrolla el Acto Legislativo 02 de 2003\u201d, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1119 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de la expresi\u00f3n \u201ccarencia actual de objeto\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto se puede predicar \u00fanicamente de preceptos legales que han tenido fuerza vinculante, que han estado vigentes en alg\u00fan momento, y este no es el caso de los proyectos de ley. Existe otro alcance de la expresi\u00f3n \u201ccarencia actual de objeto\u201d y es el que se da cuando la norma adem\u00e1s de no estar vigente, no requiere de un pronunciamiento de la Corte. Es posible que una norma legal que ya no est\u00e9 vigente sea o pueda ser objeto de un pronunciamiento por parte de la Corte con el prop\u00f3sito de establecer un precedente, dejar sentado mediante la jurisprudencia la infracci\u00f3n material o formal de la ley que actualmente carece de vigencia con el prop\u00f3sito de establecer un precedente que obligue al Congreso y al ejecutivo en el futuro. Tambi\u00e9n es posible que normas que no est\u00e9n vigentes en el momento de hacer la sentencia sean objeto de un pronunciamiento de fondo. Se trata de las leyes que en virtud de su naturaleza transitoria, est\u00e1n vigentes cuando se presenta la demanda pero que han dejado de tener fuerza obligatoria al momento de producirse la sentencia por la Corte. En estas hip\u00f3tesis la Corte conserva su jurisdicci\u00f3n y se pronuncia. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Distinci\u00f3n entre juicio de validez y vigencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria se hace un juicio sobre la validez, y no hay lugar a consideraciones sobre la vigencia. Un problema espec\u00edfico es el relativo a la validez, este es un concepto que se puede aplicar tanto a normas vigentes (leyes), como a las que no han ingresado al ordenamiento (proyectos de ley). El juicio de validez es el aplicable a los proyectos de ley, y en el caso de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, est\u00e1 expresamente previsto para los proyectos de ley estatutaria. El juicio de validez consiste, en este caso, en hacer un juicio de constitucionalidad tanto en aspectos de tr\u00e1mite, como de fondo. Se trata de contrastar el proyecto de ley estatutaria con las normas constitucionales y en caso de que exista una contrariedad parcial o total entre estas normas se deber\u00e1 declarar la inconstitucionalidad de toda la ley o s\u00f3lo de una parte. Los proyectos de ley estatutaria al no estar vigentes no pueden ser objeto de inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto, ya que esta decisi\u00f3n conlleva un juicio sobre la vigencia en actos que por definici\u00f3n no la tienen, esto es que no tienen capacidad de obligar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confrontaci\u00f3n realizada en el juicio de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, tiene como par\u00e1metro la Constituci\u00f3n vigente, no el acto legislativo que pretend\u00eda desarrollar, pues el proyecto de \u00a0ley \u00a0estatutaria al ser confrontado con la Constituci\u00f3n vigente puede producir como resultado las siguientes alternativas: a) encontrar fundamento en las disposiciones constitucionales vigentes o b) no contrariarlas, es decir referirse a un tema no regulado en la constituci\u00f3n. En ambos casos se tratar\u00eda de una declaraci\u00f3n de constitucionalidad total o parcial. Y c) determinar que el proyecto de ley, que originalmente era desarrollo de un acto legislativo, es contrario a las normas constitucionales vigentes, por lo que procede una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. Como se puede apreciar en las tres alternativas hay lugar a un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Declaratoria de inconstitucionalidad no conlleva la del proyecto de ley estatutaria que pretend\u00eda desarrollarlo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del acto legislativo 02 de 2003, no supone o conlleva de manera \u201cinescindible\u201d la del proyecto de ley estatutaria que pretend\u00eda desarrollarlo. La validez del acto legislativo tiene un fundamento diferente y aut\u00f3nomo al de la ley o proyectos de ley que pretenden desarrollarlo, en consecuencia la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de un acto legislativo, es aut\u00f3noma y no tiene necesariamente que producir efectos sobre las leyes que lo desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Proyecto de ley estatutaria que desarrolla acto legislativo declarado inconstitucional\/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se produjo un fen\u00f3meno que pudo ser resuelto mediante una inconstitucionalidad sobreviniente, en caso de que fuera inconstitucional. Las alternativas frente al fen\u00f3meno son: a) cambio de ordenamiento constitucional, para el caso de leyes preconstitucionales o b) modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n parcial de la actual Constituci\u00f3n y c) declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de parte de la Constituci\u00f3n (como en este caso en el que se declara inconstitucional un acto legislativo). Cuando se den las dos ultimas hip\u00f3tesis se debe hacer un control material, no procedimental o \u00a0formal, es decir, las leyes producidas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n deben ser revisadas frente a la Carta que queda vigente. En ambos casos se debe hacer control material que confronte la Constituci\u00f3n vigente y el proyecto de ley, quedan excluidas, entonces, en este supuesto consideraciones de car\u00e1cter formal. \u00a0<\/p>\n<p>DECAIMIENTO ADMINISTRATIVO-Alcance\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Improcedencia de decaimiento por inconstitucionalidad del acto legislativo que desarrollaba (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter abierto de la Constituci\u00f3n y su relaci\u00f3n de libertad con la ley, impide que se de el supuesto en el que opera el decaimiento (esto es, que la ley quede sin ning\u00fan fundamento por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del acto legislativo que desarrollaba). En principio (pues existen unas hip\u00f3tesis donde podr\u00eda darse) nuestro ordenamiento constitucional no admite la figura del decaimiento de las normas con rango de ley. En el presente caso, no hay lugar a hablar de decaimiento del proyecto de ley estatutaria, lo que proced\u00eda era una declaraci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-019 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del Proyecto de Ley n\u00famero 176 de 2004 Senado y 211 de 2004 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se desarrolla el Acto Legislativo 02 de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, me permito presentar mi discrepancia sobre la decisi\u00f3n de fondo tomada en el proceso de la referencia, mediante el presente salvamento de voto. Considero que la decisi\u00f3n inhibitoria no proced\u00eda y que, por el contrario, la Corte Constitucional debi\u00f3 realizar un pronunciamiento de fondo se\u00f1alando la constitucionalidad o inconstitucionalidad que se derivara de la confrontaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria con la Constituci\u00f3n vigente al momento de realizar este estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7. Planteamiento. El punto de partida para la presente decisi\u00f3n, en mi opini\u00f3n, carece de fundamento. La Corte estima que el proyecto de ley estatutaria 176\/04 Senado y 211\/04 C\u00e1mara \u201cpor medio del cual se desarrolla el Acto legislativo 02 de 2003\u201d, no existe, esto es, no est\u00e1 vigente como proyecto de ley estatutaria, pues al ser desarrollo de un acto legislativo inconstitucional (\u201crelaci\u00f3n de conexidad inescindible\u201d) ha corrido la suerte de \u00e9ste. La Corte se inhibe de pronunciarse porque hay carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7. Significado de los fallos inhibitorios por carencia actual de objeto. Hay un problema jur\u00eddico que en la sentencia se deja de lado, y que es fundamental para tomar una decisi\u00f3n como la que es objeto del presente salvamento de voto, este es el relativo a la distinci\u00f3n entre la validez y la vigencia de los proyectos de ley estatutaria: en efecto los proyectos de ley, al no ser leyes, no pueden ser asimilados a \u00e9stas en cuanto a su vigencia. Los proyectos de ley como tales no tienen fuerza normativa y en virtud de lo anterior, s\u00f3lo entran a regir cuando dejan de serlo, esto es, cuando se cumplen todos los tr\u00e1mites y se convierten en leyes de la rep\u00fablica. En este sentido, el proyecto de ley estatutaria 176\/04 Senado y 211\/04 C\u00e1mara \u201cpor medio del cual se desarrolla el Acto legislativo 02 de 2003\u201d no es un acto susceptible de ser calificado como se hace en la sentencia, que actualmente no esta vigente (carencia actual de objeto), en este sentido (como ausencia de fuerza obligatoria) la carencia actual de objeto se puede predicar \u00fanicamente de preceptos legales que han tenido fuerza vinculante, que han estado vigentes en alg\u00fan momento, y este no es el caso de los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Existe otro alcance de la expresi\u00f3n \u201ccarencia actual de objeto\u201d y es el que se da cuando la norma adem\u00e1s de no estar vigente, no requiere de un pronunciamiento de la Corte. Es posible que una norma legal que ya no est\u00e9 vigente sea o pueda ser objeto de un pronunciamiento por parte de la Corte con el prop\u00f3sito de establecer un precedente, dejar sentado mediante la jurisprudencia la infracci\u00f3n material o formal de la ley que actualmente carece de vigencia con el prop\u00f3sito de establecer un precedente que obligue al Congreso y al ejecutivo en el futuro. Tambi\u00e9n es posible que normas que no est\u00e9n vigentes en el momento de hacer la sentencia sean objeto de un pronunciamiento de fondo. Se trata de las leyes que en virtud de su naturaleza transitoria, est\u00e1n vigentes cuando se presenta la demanda pero que han dejado de tener fuerza obligatoria al momento de producirse la sentencia por la Corte. En estas hip\u00f3tesis la Corte conserva su jurisdicci\u00f3n y se pronuncia, esto es lo que se ha denominado perpetuatio iurisdictionis. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1119\/04 no hab\u00eda lugar a inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7. La distinci\u00f3n entre validez y vigencia en el control de constitucionalidad de proyectos de ley estatutaria. En el control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria se hace un juicio sobre la validez, y no hay lugar a consideraciones sobre la vigencia. Un problema espec\u00edfico es el relativo a la validez, este es un concepto que se puede aplicar tanto a normas vigentes (leyes), como a las que no han ingresado al ordenamiento (proyectos de ley). El juicio de validez es el aplicable a los proyectos de ley, y en el caso de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, est\u00e1 expresamente previsto para los proyectos de ley estatutaria. El juicio de validez consiste, en este caso, en hacer un juicio de constitucionalidad tanto en aspectos de tr\u00e1mite, como de fondo. Se trata de contrastar el proyecto de ley estatutaria con las normas constitucionales y en caso de que exista una contrariedad parcial o total entre estas normas se deber\u00e1 declarar la inconstitucionalidad de toda la ley o s\u00f3lo de una parte. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley estatutaria al no estar vigentes no pueden ser objeto de inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto, ya que esta decisi\u00f3n conlleva un juicio sobre la vigencia en actos que por definici\u00f3n no la tienen, esto es que no tienen capacidad de obligar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sentencia afirma que el proyecto de ley estatutaria 176\/04 Senado y 211\/04 C\u00e1mara \u201cpor medio del cual se desarrolla el Acto legislativo 02 de 2003\u201d carece actualmente de objeto, est\u00e1 afirmando a contrario sensu, que en alg\u00fan momento tuvo vigencia. Como hemos visto la carencia de objeto tiene como presupuesto la carencia de vigencia. Los proyectos de ley estatutaria aprobados por el Congreso y sometidos al proceso de control de constitucionalidad deben ser objeto de pronunciamientos de fondo sobre la constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7. El par\u00e1metro de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria es la Constituci\u00f3n vigente, no el acto legislativo que originalmente le sirvi\u00f3 de fundamento. El control de constitucionalidad se debe hacer confrontando el proyecto de ley estatutaria con los preceptos constitucionales vigentes al momento de hacer el control de validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de comparaci\u00f3n en punto del control previo es la Constituci\u00f3n actual y vigente, no las normas del acto que le sirvieron de fundamento, es decir la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del acto legislativo es irrelevante para efectos del control de la ley estatutaria. Aunque hubiera control material, ello no impedir\u00eda juicio de constitucionalidad sobre la ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria 176\/04 Senado y 211\/04 C\u00e1mara \u201cpor medio del cual se desarrolla el Acto legislativo 02 de 2003\u201d aparece como una especie de ley secundum constitutionem todo en los t\u00e9rminos del mismo titulo de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confrontaci\u00f3n realizada en el juicio de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, tiene como par\u00e1metro la Constituci\u00f3n vigente, no el acto legislativo que pretend\u00eda desarrollar, pues el proyecto de \u00a0ley \u00a0estatutaria al ser confrontado con la Constituci\u00f3n vigente puede producir como resultado las siguientes alternativas: a) encontrar fundamento en las disposiciones constitucionales vigentes o b) no contrariarlas, es decir referirse a un tema no regulado en la constituci\u00f3n. En ambos casos se tratar\u00eda de una declaraci\u00f3n de constitucionalidad total o parcial. Y c) determinar que el proyecto de ley, que originalmente era desarrollo de un acto legislativo, es contrario a las normas constitucionales vigentes, por lo que procede una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. Como se puede apreciar en las tres alternativas hay lugar a un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7. En materia de leyes secundum constitutionem la suerte de lo principal no sigue la de lo accesorio, pues la ley no es ejecuci\u00f3n de la constituci\u00f3n como s\u00ed lo es el acto administrativo respecto de la ley. Cuando la constituci\u00f3n deja de tener vigencia bien sea por el fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n, o bien por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no sigue de manera autom\u00e1tica su suerte las leyes que lo desarrollan, estas pueden seguir en el ordenamiento. La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del acto legislativo 02 de 2003, no supone o conlleva de manera \u201cinescindible\u201d la del proyecto de ley estatutaria que pretend\u00eda desarrollarlo. La validez del acto legislativo tiene un fundamento diferente y aut\u00f3nomo al de la ley o proyectos de ley que pretenden desarrollarlo, en consecuencia la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de un acto legislativo, es aut\u00f3noma y no tiene necesariamente que producir efectos sobre las leyes que lo desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7. La figura de la inconstitucionalidad sobreviniente utilizada en numerosas sentencias, es una demostraci\u00f3n de que la validez de las leyes no est\u00e1 atada a la vigencia de la norma constitucional, sino a la inexistencia de contradicci\u00f3n material con la constituci\u00f3n vigente o resultante luego de la perdida de vigencia de los actos legislativos declarados inconstitucionales: en efecto, en este caso, al proyecto de ley estatutaria le corresponde la misma l\u00f3gica, esto es, la p\u00e9rdida de vigencia del acto legislativo que desarrollaba, no significa o conlleva de manera necesaria que este acto legislativo inconstitucional sea \u201cel fundamento de validez\u201d, esto es, el \u00fanico fundamento, pues, puede darse la hip\u00f3tesis de que el proyecto de ley no contrari\u00e9 la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento en virtud del car\u00e1cter abierto de la Constituci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad se produce ante las leyes contra constitutionem \u00fanicamente. Las leyes secundun constitutionem o las praeter constitutionem, son leyes validas en nuestro ordenamiento. En este orden de ideas, un proyecto de ley que desarrolla un acto legislativo declarado inconstitucional, no tiene porque seguir de manera necesaria, la suerte de \u00e9ste, pues existe la posibilidad de: a) que encuentre fundamento en las disposiciones de la constituci\u00f3n vigente al momento de hacer el juicio de constitucionalidad, o b) que si bien no exista fundamento directo, su contenido no conlleve una contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, esto es que se trate de proyecto que aborda temas praeter costitutionem. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se produjo un fen\u00f3meno que pudo ser resuelto mediante una inconstitucionalidad sobreviniente, en caso de que fuera inconstitucional. Las alternativas frente al fen\u00f3meno son: a) cambio de ordenamiento constitucional, para el caso de leyes preconstitucionales o b) modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n parcial de la actual Constituci\u00f3n y c) declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de parte de la Constituci\u00f3n (como en este caso en el que se declara inconstitucional un acto legislativo). Cuando se den las dos ultimas hip\u00f3tesis se debe hacer un control material, no procedimental o \u00a0formal, es decir, las leyes producidas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n deben ser revisadas frente a la Carta que queda vigente. En ambos casos se debe hacer control material que confronte la Constituci\u00f3n vigente y el proyecto de ley, quedan excluidas, entonces, en este supuesto consideraciones de car\u00e1cter formal. Los art\u00edculos del acto legislativo que serv\u00edan de fundamento al proyecto de ley estatutaria no deben ser tenidos en cuenta, por cuanto la consideraci\u00f3n de estos es un aspecto de car\u00e1cter formal en tanto el an\u00e1lisis de las normas habilitantes o fuentes de derecho hace parte de esta categor\u00eda (que, como fue arriba se\u00f1alado, no deben ser enjuiciados en esta hip\u00f3tesis de control). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7. El control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria puede dar lugar a una declaratoria de inconstitucionalidad de todo o parte. La inconstitucionalidad puede ser parcial cuando parte de su contenido, art\u00edculos que versen sobre una tem\u00e1tica particular sean contrarios a los preceptos constitucionales, los dem\u00e1s aspectos en tanto no contrar\u00eden la Constituci\u00f3n ser\u00e1n validos, esto es constitucionales. En el caso presente, el proyecto de ley estatutaria contemplaba varias tem\u00e1ticas, entre ellas, la regulaci\u00f3n de la libertad y el empadronamiento, luego entonces el hecho de que hayan sido medidas diferentes con objetivos comunes, no es \u00f3bice para que eventualmente pueda darse el supuesto de que ciertos temas sean conformes a la constituci\u00f3n y otros no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7. Con la argumentaci\u00f3n de conexidad inescindible, la Corte traslada mediante una especie de analog\u00eda la figura del decaimiento, propio de los actos administrativos a las normas con fuerza de ley. \u00a0Lo que en mi parecer es incorrecto. El concepto de decaimiento es aplicable a los actos administrativos dictados en ejecuci\u00f3n de una ley, en tanto la validez de estos depende necesariamente de la validez de la ley que le sirve de fundamento. Cuando una ley es declarada inconstitucional o es derogada los actos administrativos (que siempre se crean para desarrollar, implementar una ley o con fundamento en esta. Por esto se entienden siempre como secundum legem), que se fundan en esta dejan de tener fuerza obligatoria, pierden vigencia en virtud de lo que en nuestro ordenamiento se denomina decaimiento, que no es m\u00e1s que una especie de derogaci\u00f3n impl\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de la sentencia se dice, aunque con otras expresiones, que el acto legislativo es inescindible del proyecto de ley y como tal este ultimo fue derogado impl\u00edcitamente, esto es, fue objeto de un decaimiento, desde el momento mismo en que se produjo la sentencia C- 816 de 2004. Toda esta argumentaci\u00f3n es inadecuada e impropia pues parte de un supuesto equivocado, asimila e identifica la relaci\u00f3n de libertad que existe entre la Constituci\u00f3n y las leyes (o normas con fuerza de ley) y la relaci\u00f3n de dependencia que existe entre la ley y el acto administrativo, en la que el acto administrativo siempre es secumdun legem y no puede ser valido ni tener vigencia al margen de los contenidos legales. En cambio, no resulta necesario que la ley tenga como fundamento la Constituci\u00f3n, es decir, puede referirse a temas no previstos en la Carta y mientras no la contrar\u00ede ser\u00e1 una norma v\u00e1lida, de all\u00ed que las leyes que desarrollan un acto legislativo pueden dejar de ser ley de desarrollo y ser leyes praeter constitutionem. Aqu\u00ed un proyecto de ley estatutaria que era desarrollo de un acto legislativo pod\u00eda no serlo y seguir siendo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se ha explicitado en este salvamento el car\u00e1cter abierto de la Constituci\u00f3n y su relaci\u00f3n de libertad con la ley, impide que se de el supuesto en el que opera el decaimiento (esto es, que la ley quede sin ning\u00fan fundamento por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del acto legislativo que desarrollaba). En principio (pues existen unas hip\u00f3tesis donde podr\u00eda darse) nuestro ordenamiento constitucional no admite la figura del decaimiento de las normas con rango de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no hay lugar a hablar de decaimiento del proyecto de ley estatutaria, lo que proced\u00eda era una declaraci\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7. La \u201cconexidad inescindible\u201d o \u201cinseparabilidad\u201d de todas las normas del proyecto de ley estatutaria con el acto legislativo es un argumento para una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no de inhibici\u00f3n. Finalmente, la afirmaci\u00f3n que se hace en la sentencia de que existe un concepto de conexidad inescindible entre el acto legislativo y el proyecto de ley, en raz\u00f3n de que todas tienen la misma finalidad, es en si mismo irrelevante como argumento de inhibici\u00f3n, en el sentido que es expresado en la parte motiva conduce o conducir\u00eda prima facie a una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, y si esto es as\u00ed, se debi\u00f3 hacer un pronunciamiento de fondo y no una declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha establecido que cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jur\u00eddicos se producen a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que la Corte ejerci\u00f3, en el caso espec\u00edfico, la jurisdicci\u00f3n de que est\u00e1 investida, esto es, \u201ca partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificaci\u00f3n o ejecutoria\u201d. Sentencia T-832 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En id\u00e9ntico sentido, se pueden consultar las sentencias C-973 de 2004 (M.P Rodrigo Escobar Gil), \u00a0C-327 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), Auto 165 de 2003 (Eduardo Montealegre Lynett), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-038 de 1995. Fundamento 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-871 de 2003, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 871 de 2003. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras las C-221\/97 y \u00a0C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-514 de 2004, M.P \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>10 Excepcionalmente, en aquellas leyes que por su contenido son de naturaleza presupuestal, es decir que aprueban un estimativo de ingresos y una proyecci\u00f3n de gastos, la eliminaci\u00f3n de m\u00faltiples disposiciones aisladas que autorizan la percepci\u00f3n de ingresos para el erario p\u00fablico, o autorizan gastos, cuando por su cantidad significan un desequilibrio presupuestal, afectan todo el sentido de la ley siendo entonces inseparables. A este criterio acudi\u00f3 la Corte para establecer la inseparabilidad de ciertas normas de la Ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico. Cf. Sentencia C-557 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-760 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cArt\u00edculo 3. Serios motivos. Los serios motivos a los que alude el Acto Legislativo 02 de 2003, deben constar en informes que ofrezcan credibilidad, o constituir hechos o situaciones objetivas que permitan inferir en forma prudente y razonada la posible comisi\u00f3n de conductas o actos terroristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mera sospecha o la simple convicci\u00f3n no constituyen serios motivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cArt\u00edculo 4. Autoridades. Corresponder\u00e1 a los comandantes de Divisi\u00f3n y de Brigada y sus equivalentes en las otras fuerzas; as\u00ed como a los comandantes de Departamentos de Polic\u00eda y de Polic\u00edas Metropolitanas, al director de la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial, al director de la Direcci\u00f3n de Inteligencia de la Polic\u00eda, al director Operativo de la Polic\u00eda Nacional y al director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al subdirector del DAS, al director general operativo DAS y a los directores seccionales del DAS, en forma exclusiva, realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios sin previa orden judicial de acuerdo al art\u00edculo 28 inciso cuarto de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Acto Legislativo 02 de 2003, Art\u00edculo 3\u00ba: \u201c El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Toda persona es libre. \u00a0Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna ley estatutaria reglamentar\u00e1 la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella se\u00f1ale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisi\u00f3n de actos terroristas. \u00a0Al iniciar cada per\u00edodo de sesiones el Gobierno rendir\u00e1 informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. \u00a0Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este art\u00edculo incurrir\u00e1n en falta grav\u00edsima, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>15 Adem\u00e1s, al no subsistir en el ordenamiento el referido Acto, las interceptaciones de comunicaciones y los registros de correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada llevados a cabo sin previa orden judicial pierden fundamento constitucional, y vienen a quebrantar flagrantemente el tenor actual del tercer inciso del art\u00edculo 15 superior, seg\u00fan el cual \u201cLa correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Par\u00e1grafo. El gobierno nacional, mediante decreto determinar\u00e1 anualmente y de manera diferenciada cu\u00e1les de las autoridades contempladas en este art\u00edculo podr\u00e1n ejercer las atribuciones consagradas en el inciso 4 del art\u00edculo 15 y en el inciso 4 del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cArt\u00edculo 5. Autorizaci\u00f3n. En ejercicio de las funciones aqu\u00ed atribuidas, las autoridades se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior expedir\u00e1n, por escrito, la correspondiente orden para que sea cumplida por los miembros de las Unidades Especiales de Polic\u00eda Judicial previstas en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en donde las hubiere y en los lugares donde no se previere la operaci\u00f3n de las unidades especiales de polic\u00eda judicial. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 asignar una unidad de polic\u00eda judicial a cada una de las autoridades pertenecientes de las fuerzas militares se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que estos profieran. Esta orden deber\u00e1 contener los serios motivos, la identificaci\u00f3n de la autoridad respectiva, la fecha, el nombre, firma y documento de identidad del funcionario que la expide, y el lugar o lugares en donde deba cumplirse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cPara el cumplimiento de sus funciones asignadas en la Constituci\u00f3n y la ley a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el funcionario responsable que expida una orden, con base en el inciso primero de esta disposici\u00f3n, dar\u00e1 aviso inmediato al procurador general de la Naci\u00f3n o a quien haga sus veces en la jurisdicci\u00f3n respectiva. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dispondr\u00e1 lo pertinente para atender la recepci\u00f3n del aviso inmediato y llevar\u00e1 registro de todas las comunicaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cPar\u00e1grafo. El control de legalidad previsto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 a las facultades contempladas en el art\u00edculo 28 inciso 4 y en el art\u00edculo 15 inciso 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cLos funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere el Acto Legislativo 02 de 2003 ser\u00e1n objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria, si a ello hubiere lugar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 9. Informe al Congreso. Al iniciar cada periodo de sesiones el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio del Interior y la Justicia rendir\u00e1 informe al Congreso sobre el uso que se ha hecho de estas facultades. Este informe se presentar\u00e1 ante la plenaria de Senado y C\u00e1mara, siendo citadas independientemente por los presidentes de una y otra Corporaci\u00f3n y con prelaci\u00f3n sobre cualquier otro tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma sesi\u00f3n ser\u00e1 invitado el fiscal general de la Naci\u00f3n, el ministro de Defensa y el director Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, quienes rendir\u00e1n el informe sobre las facultadas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cArt\u00edculo 10. Secreto profesional del periodista. Las \u00f3rdenes que se expidan en ejercicio de la facultad para realizar interceptaciones y\/o registros de correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada sin previa orden judicial de acuerdo al art\u00edculo 15 inciso cuarto de la Constituci\u00f3n Nacional respetar\u00e1n el ejerci\u00f3 de la actividad period\u00edstica tal como se establece en los art\u00edculos 20 y 73 de la Constituci\u00f3n; del mismo modo el secreto profesional, y por lo tanto la confidencialidad de las fuentes, es inviolable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Adem\u00e1s, hoy en d\u00eda el art\u00edculo viene a quebrantar flagrantemente el tenor actual del tercer inciso del art\u00edculo 15 superior, seg\u00fan el cual \u201cLa correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201c\u201cArt\u00edculo 11. Obligatoriedad. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio del Interior y de Justicia, podr\u00e1 establecer la obligaci\u00f3n de llevar informes de residencia de los habitantes del territorio nacional o de parte de \u00e9ste, mediante decreto, y seg\u00fan lo dispuesto por la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este informe de residencia conlleva el deber de todos los habitantes de la zona o zonas en las que se implante el mecanismo, de comparecer para ser inscrito en el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 El texto de este primer inciso, se recuerda, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Obligatoriedad. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio del Interior y de Justicia, podr\u00e1 establecer la obligaci\u00f3n de llevar informes de residencia de los habitantes del territorio nacional o de parte de \u00e9ste, mediante decreto, y seg\u00fan lo dispuesto por la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre este tema es abundante la jurisprudencia que reconoce que la regulaci\u00f3n de derechos fundamentales debe hacerse mediante ley estatutaria. Vg. Recu\u00e9rdese la sentencia C-620 de 2001 sobre habeas corpus . tambi\u00e9n la Sentencia C-646 de 2001 se refiri\u00f3 al mismo tema, la C- 251 de 2002, etc. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 19. Remisi\u00f3n. Las facultades desarrolladas por la presente Ley se complementan con las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que resulten aplicables siempre y cuando no se desvirt\u00fae la intenci\u00f3n, finalidad y eficacia del Acto Legislativo 02 de 2003 y lo dispuesto en el cap\u00edtulo I de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 20. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y su vigencia queda condicionada a lo dispuesto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-760 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Excepcionalmente, en aquellas leyes que por su contenido son de naturaleza presupuestal, es decir que aprueban un estimativo de ingresos y una proyecci\u00f3n de gastos, la eliminaci\u00f3n de m\u00faltiples disposiciones aisladas que autorizan la percepci\u00f3n de ingresos para el erario p\u00fablico, o autorizan gastos, cuando por su cantidad significan un desequilibrio presupuestal, afectan todo el sentido de la ley siendo entonces inseparables. A este criterio acudi\u00f3 la Corte para establecer la inseparabilidad de ciertas normas de la Ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico. Cf. Sentencia C-557 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-760 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cArt\u00edculo 1. Objeto. La presente Ley Estatutaria tiene por objeto principal designar las autoridades y regular la manera y condiciones como ejercer\u00e1n las atribuciones previstas en el Acto Legislativo 02 de 2003, para prevenir la comisi\u00f3n de conductas y actos terroristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, queda comprendido en el objeto de esta ley lo relacionado con el desarrollo del informe de residencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Atribuci\u00f3n conferida por el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, tal y como ella hab\u00eda sido reformada por el Acto Legislativo 02 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Inciso segundo del Art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n tal y como ella hab\u00eda sido reformada por el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 28 de la constituci\u00f3n tal y como hab\u00eda sido reformado por el art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>36 Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que hab\u00eda sido introducido por el art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1119\/04 \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para expedir leyes de orden p\u00fablico y seguridad ciudadana\u00a0 \u00a0 FINES ESENCIALES DE LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA-Defensa de integridad nacional, preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y convivencia pac\u00edfica \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integraci\u00f3n \u00a0 Puede concluirse que la unidad normativa se presenta cuando las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}