{"id":10401,"date":"2024-05-31T18:51:29","date_gmt":"2024-05-31T18:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1120-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:29","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:29","slug":"c-1120-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1120-04\/","title":{"rendered":"C-1120-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1120\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de cargos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Inexistencia de cargos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Precisi\u00f3n de grupos y criterios de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos espec\u00edficos\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumento que reside en dificultades atinentes a la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5194 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luc\u00eda In\u00e9s Orozco Daza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 (parcial) y 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Luc\u00eda In\u00e9s Orozco Daza \u00a0demand\u00f3 los art\u00edculos 3 (parcial) y 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, \u201cpor el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 2090 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba.Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el art\u00edculo anterior, durante el n\u00famero de semanas que corresponda y efect\u00faen la cotizaci\u00f3n especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, cuando re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo siguiente.\u201d (se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba.R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial, tendr\u00e1n derecho a que, una vez cumplido el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deber\u00e1n cumplir en adici\u00f3n a los requisitos especiales aqu\u00ed se\u00f1alados, los previstos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que las normas acusadas vulneran los fines esenciales del Estado (C.P., art. 2), el principio de igualdad (C.P., art. 13), el derecho al trabajo (C.P., art. 25) y el derecho a la seguridad social (C.P., art. 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de exponer sus cargos, la demandante expresa que desde el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en sus arts. 268-272, se establecieron reg\u00edmenes privilegiados de pensi\u00f3n para las personas que desempe\u00f1aban ciertas actividades laborales, que se consideraban de especial riesgo. Igualmente, el art\u00edculo 15 del acuerdo 049 de 1990 del ISS incluy\u00f3 prerrogativas para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez para quienes cumpl\u00edan cierto tipo de actividades. En ambos casos, el tratamiento especial consisti\u00f3 en permitir que estas personas se pensionaran con una edad inferior a la determinada para la generalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n fueron derogados por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993, aun cuando el art\u00edculo 36 de la misma Ley estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Adem\u00e1s, el Legislador dispuso que se realizaran nuevos estudios sobre la actual situaci\u00f3n ambiental y de salud ocupacional de las actividades consideradas como de alto riesgo para la salud del trabajador, con el fin de fijarles un nuevo marco normativo. De esta forma, el numeral 2 del art\u00edculo 139 otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que, luego de efectuar los estudios de rigor, se dictaran las nuevas normas sobre pensi\u00f3n especial de vejez por causa del desempe\u00f1o de actividades de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esas facultades se dict\u00f3 el Decreto 1281 de 1994, que determin\u00f3 cu\u00e1les actividades ser\u00edan consideradas como de alto riesgo y estableci\u00f3 que los trabajadores que las desempe\u00f1aran pagar\u00edan un aporte adicional. El nuevo decreto tambi\u00e9n estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa luego la actora que el Gobierno Nacional, haciendo uso de las facultades que le fueran conferidas mediante el art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, expidi\u00f3 el Decreto Ley 2090 de 2003, mediante el cual define cu\u00e1les son las actividades de alto riesgo y se\u00f1ala cu\u00e1les son las condiciones y requisitos para acceder a esta pensi\u00f3n especial y cu\u00e1les son los beneficios que ofrece. Este Decreto Ley derog\u00f3 expresamente el Decreto Ley 1281 de 1984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la demandante expone sus cargos contra las normas atacadas. Para iniciar se\u00f1ala que la existencia del r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de vejez para los trabajadores expuestos a actividades de alto riesgo constituye un desarrollo del principio de igualdad, tanto en su acepci\u00f3n formal como en la material o sustancial. Al respecto expresa: \u201cla existencia del r\u00e9gimen especial est\u00e1 fundamentado en la igualdad sustancial, en la medida en que se cre\u00f3 el r\u00e9gimen para compensar o reparar el mayor desgaste f\u00edsico y los efectos nocivos que para la salud de los trabajadores expuestos a las actividades determinadas por la Ley, le conllevaba la ardua labor a que estaban sometidos durante su etapa productiva, circunstancia \u00e9sta que les originaba, seg\u00fan los estudios t\u00e9cnico-cient\u00edficos realizados sobre el tema, una menor expectativa de vida; adem\u00e1s, siempre afectada por las secuelas negativas de las regulares condiciones en que les toca desarrollar su actividad laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, entonces, que \u201cel art\u00edculo 3\u00ba demandado impide la aplicaci\u00f3n actual del r\u00e9gimen especial, mientras que el art\u00edculo 6\u00ba tambi\u00e9n demandado imposibilita la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con lo cual las normas a las que se debe acudir para decidir sobre las prestaciones econ\u00f3micas a que tengan derecho este tipo de trabajadores son las generales del nuevo sistema pensional, configur\u00e1ndose as\u00ed la violaci\u00f3n al principio de igualdad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba dispone que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez las personas que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades calificadas como de alto riesgo durante el n\u00famero de semanas que corresponda y efect\u00faen la cotizaci\u00f3n especial durante por lo menos 700 semanas. Al respecto afirma: \u201cEl art\u00edculo 3 es contundente al disponer (&#8230;) que para el derecho a la pensi\u00f3n especial del total de semanas requeridas se debe acreditar un m\u00ednimo de 700 semanas canceladas con el aporte adicional. Como este aporte naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica y se hizo exigible solamente a partir del 23 de junio de 1994 quiere decir entonces que no puede un trabajador en las condiciones anotadas acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0antes de febrero de 2008, puesto que hasta esta fecha se cumple con el requisito de las 700 semanas con el aporte adicional, teniendo en cuenta la fecha desde la cual se debi\u00f3 cancelar. Es pues indiscutible que el derecho creado como regla excepcional es por el momento una figura que no excede del texto normativo, puesto que materialmente es inaplicable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 6 resultar\u00eda totalmente inaplicable. Argumenta la actora: \u201cla condici\u00f3n para obtener el beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es tambi\u00e9n haber cotizado cuando menos 500 semanas con la cotizaci\u00f3n especial al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley 2090 (el 28 de julio de 2003), es decir, con el aporte adicional establecido por la Ley. Si este aporte naci\u00f3 como obligaci\u00f3n patronal s\u00f3lo a partir del 23 de junio de 1994 (&#8230;) es meridianamente claro entonces que las 500 semanas se cumplir\u00edan en junio de 2004, luego no pod\u00eda pretenderse que se tuvieran acreditadas el 28 de julio de 2003 cuando entr\u00f3 en vigencia el mencionado Decreto 2090 de 2003, para mantener un amparo en las condiciones especiales anteriores. Es decir, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n recientemente creado naci\u00f3 muerto, porque es totalmente nugatorio para las pretensiones de quienes reclaman una pensi\u00f3n especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior concluye: \u201cno existe en este momento y hasta febrero de 2008 un r\u00e9gimen especial que beneficie a los trabajadores expuestos a actividades de alto riesgo, contrariamente a lo ordenado por el legislador que busc\u00f3 con las facultades extraordinarias otorgadas mantener, aun cuando fuera modificado, un beneficio especial a estas personas por las razones ya anotadas. De esta manera, han quedado estos trabajadores en las mismas condiciones impuestas por el Sistema General de Pensiones para el com\u00fan de sus afiliados. Con lo que se viola el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar su argumentaci\u00f3n acerca del cargo de violaci\u00f3n del derecho al trabajo, la actora expresa inicialmente que la Corte Constitucional ha establecido con claridad que los reg\u00edmenes de transici\u00f3n no han sido creados por el legislador como f\u00f3rmula de respeto a los derechos adquiridos, sino que se han configurado como formas de protecci\u00f3n de las meras expectativas de los afiliados a un determinado sistema de protecci\u00f3n de obtener las garant\u00edas esperadas bajo unas determinadas condiciones. Menciona, sin embargo, que la Corte ha precisado que los mencionados reg\u00edmenes de transici\u00f3n se adecuan al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, que ordena dar especial protecci\u00f3n al trabajo. Cita al respecto la sentencia C-168 de 1995, que se ocup\u00f3 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n fijado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior afirma que \u201ctal y como se entiende de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el sistema de seguridad social constituye un desarrollo del art\u00edculo 25 de la Carta, en la medida en que [como lo se\u00f1ala expresamente la sentencia C-789 de 2002] constituye un r\u00e9gimen de \u2018protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un cambio legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior infiere que \u201cla imposibilidad de cumplir los requisitos establecidos por el Ejecutivo para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003 (&#8230;) constituye una violaci\u00f3n del principio constitucional que sirve de fundamento a la transici\u00f3n, a saber, el art\u00edculo 25 de la Carta. La imposibilidad de los trabajadores que desempe\u00f1an actividades de alto riesgo para acceder a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n evidencia c\u00f3mo la intenci\u00f3n del legislador, plenamente compatible con la raz\u00f3n constitucional de la transici\u00f3n, ha sido totalmente desconocida por el Ejecutivo con la promulgaci\u00f3n del Decreto Ley 2090 de 2003, en la medida en que erosiona el mandato constitucional de dar especial protecci\u00f3n al trabajo por parte del propio Estado, desconociendo la transici\u00f3n que ha sido constitucionalmente protegida en un sistema pensional.\u201d Afirma que el mismo razonamiento es aplicable al art. 3 del Decreto Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el hecho de que los art\u00edculos 3 y 6 sean inaplicables actualmente constituye una violaci\u00f3n al derecho a la seguridad social y a los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la actora se ocupa de las consecuencias normativas que podr\u00edan derivarse de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas acusadas. As\u00ed, expone que desde la sentencia C-113 de 1993 la Corte ha se\u00f1alado que ella puede determinar cu\u00e1les son los efectos de sus sentencias. Por eso, una de las posibilidades a explorar para evitar un vac\u00edo normativo sobre la materia ser\u00eda la de que la Corte reviviera en lo pertinente las normas que fueron derogadas por los art\u00edculos acusados, es decir, \u201clos art\u00edculos 2 y 8 del Decreto Ley 1281 de 1994, en cuanto las disposiciones en \u00e9l contenidas son perfectamente arm\u00f3nicas con el sistema de seguridad social en pensiones, concretamente con el r\u00e9gimen de pensiones especiales y con la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d Aclara que el art\u00edculo 8 del Decreto 1281 de 1994 reproduc\u00eda el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 como r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y que esta \u00faltima norma ha permanecido vigente en su esencia, puesto que la Corte Constitucional ha considerado que est\u00e1 conforme con la Constituci\u00f3n. Igualmente, anuncia que el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1281 de 1994 tampoco fue declarado inexequible por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que otra herramienta para evitar el vac\u00edo de regulaci\u00f3n ser\u00eda la de dictar un fallo integrador. As\u00ed, expresa: \u201cpor la posible declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 6 del mismo Decreto Ley 2090 de 2003, relacionado con la transici\u00f3n, se podr\u00eda aplicar para la situaci\u00f3n especial planteada el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 4 de la Ley 860 de 2003. No resulta contraria a la legislaci\u00f3n en materia pensional vigente, dar tal sentido a la transici\u00f3n aplicable para las personas beneficiarias del r\u00e9gimen especial, puesto que debe tenerse en cuenta que la transici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 cubre plenamente a la generalidad de personas beneficiarias del Sistema Pensional, respet\u00e1ndoles las condiciones de edad, tiempo y monto del r\u00e9gimen al cual ven\u00edan afiliadas, es decir, que quien tra\u00eda la expectativa de pensionarse bajo un r\u00e9gimen especial como ser\u00eda el originado por la exposici\u00f3n a actividades de alto riesgo mantendr\u00eda las prerrogativas que la transici\u00f3n conviene&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Arenas Pedraza intervino en el proceso, en su calidad de apoderada jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las facultades que le fueron conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el art. 17 de la Ley 797 de 2002 precisaban que \u00e9l podr\u00eda \u201cexpedir o modificar las normas relacionadas con el r\u00e9gimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo\u201d y permit\u00edan que se modificaran las condiciones, requisitos y beneficios \u00a0de esta pensi\u00f3n especial de vejez, todo \u201ccon el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema\u201d, como lo dec\u00eda la misma norma facultante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con base en esas facultades el Gobierno modific\u00f3 el r\u00e9gimen de alto riesgo, para lo cual estableci\u00f3 \u201cun sistema solidario dentro de la categor\u00eda de alto riesgo, buscando preservar el equilibrio del Sistema a trav\u00e9s de la disminuci\u00f3n del subsidio impl\u00edcito en el conjunto de estas pensiones con lo que se logra disminuir cualquier impacto en el equilibrio del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y, por lo tanto, del Sistema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el legislador extraordinario tiene la potestad de modificar un r\u00e9gimen, siempre y cuando no lesione los derechos adquiridos y afecte \u00fanicamente las expectativas. Cita al respeto las sentencias C-529 de 1994, C-168 de 1995 y C-798 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, sin embargo, el legislador extraordinario decidi\u00f3 expedir un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con el fin que las modificaciones introducidas al r\u00e9gimen no afectaran a aquellas personas que estaban pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos para pensionarse al momento de efectuar el cambio en la legislaci\u00f3n. Puntualiza su concepto as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n, en el art\u00edculo 6\u00ba se contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el decreto 2090 de 2003 tuvieran la cotizaci\u00f3n especial de 500 semanas y cumplieran los requisitos establecidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Las personas que cumplieran con los requisitos mencionados con anterioridad, tienen derecho a que se les reconozca la pensi\u00f3n, una vez cumplan el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n, en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades del alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe entenderse esta norma en el sentido de que las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial se refieren a aquellas personas que efectuaron la cotizaci\u00f3n especial establecida en el decreto 1281 de 1994 de manera interrumpida (sic) hasta la vigencia del decreto 2090 de 2003, es decir, desde el 23 de junio de 1994 hasta el 28 de julio de 2003. La intenci\u00f3n del legislador extraordinario era la de proteger a aquellas personas que ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima conserv\u00e1ndoles las semanas de cotizaci\u00f3n especial requeridas en el decreto 1281 de 1994. Aunque, a primera vista, pareciera que la hip\u00f3tesis contemplada en el Decreto 2090 de 2003 es imposible de cumplir f\u00edsicamente, debe entenderse en el sentido anotado, pues se deduce claramente de la intenci\u00f3n de consagrar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Decreto 2090 de 2003 establece un beneficio especial en materia pensional para las personas que desempe\u00f1an actividades de alto riesgo en forma permanente, consistente en que pueden acceder a la pensi\u00f3n a edades inferiores a las establecidas para la generalidad. Precisamente, ese beneficio constituye el tratamiento diferente que reclama la actora que se les debe conceder a estos trabajadores, en aras del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina con la aseveraci\u00f3n de que las normas acusadas no vulneran la Constituci\u00f3n, \u00a0y s\u00ed le otorgan a los trabajadores en actividades de alto riesgo un tratamiento preferencial y la especial protecci\u00f3n que requieren debido a la disminuci\u00f3n de la expectativa de vida saludable, por cuanto gozan de un r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n \u00a0a una edad inferior que la que se aplica a los dem\u00e1s afiliados al Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DE PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, quien intervino en el proceso en representaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, solicit\u00f3, en primer lugar, que \u00a0se declarara que la demanda era inepta y, que, por consiguiente, la Corte se inhibiera para pronunciarse sobre ella. Expresa al respecto que la demanda no se fundamenta en el contenido de las normas acusadas ni de la Constituci\u00f3n, sino en una interpretaci\u00f3n de las normas demandadas. Manifiesta entonces que la actora no formula verdaderos cargos de inconstitucionalidad, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de la anterior petici\u00f3n, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas. En este sentido expone que incluso si la presunta inaplicabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n fuera real, ella no constituir\u00eda un vicio de inconstitucionalidad. Lo anterior, por cuanto ni la Constituci\u00f3n, ni la ley de facultades exigen la existencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. El legislador puede establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n si lo considera adecuado y sostenible financieramente, pero no est\u00e1 obligado a hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003 facult\u00f3 al Gobierno Nacional para modificar el r\u00e9gimen de pensiones especiales de vejez de alto riesgo, raz\u00f3n por la cual el Gobierno pod\u00eda incrementar el n\u00famero de semanas necesarias para acceder a este beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera conveniente \u201cprecisar que estas pensiones no cuentan con soporte financiero, se fundamentan en la capacidad del fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica del Instituto de los Seguros Sociales para asumir su costo, aspecto que se observ\u00f3 y por ello se increment\u00f3 la cotizaci\u00f3n a cargo del empleador de seis (6) a diez (10) puntos adicionales. \/\/Lo anterior, con el prop\u00f3sito, aunado al incremento en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n especial, de darle sostenibilidad financiera a esta pensiones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la interpretaci\u00f3n de la actora acerca del r\u00e9gimen de transici\u00f3n lo hace inocuo, aunque no inconstitucional, pero que esa interpretaci\u00f3n no es la generalizada. Sobre el punto agrega que \u201cse ha entendido que quienes han efectuado sus cotizaciones en forma continua desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994 pueden acceder al beneficio de la transici\u00f3n. Resulta obvio que esa es la intenci\u00f3n de la norma, la cual procur\u00f3 reconocer el beneficio a quienes hab\u00edan efectuado dichas cotizaciones en forma ininterrumpida desde la vigencia del decreto 1281 de 1994, no as\u00ed para quienes no hubieren hecho tales cotizaciones, pues, repetimos, las pensiones especiales de vejez por alto riesgo no contaban con una financiaci\u00f3n que las hiciera sostenibles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFEDERACI\u00d3N GENERAL DE TRABAJADORES DEMOCR\u00c1TICOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Confederaci\u00f3n General de Trabajadores Democr\u00e1ticos, Julio Roberto G\u00f3mez Esguerra, intervino en el proceso para solicitar que se declarara la inconstitucionalidad de los art\u00edculos demandados. Manifiesta al respecto: \u201ccreemos que a los trabajadores que han venido laborando en empresas de alto riesgo, antes de la Ley 100 y despu\u00e9s de la misma, no se les puede hacer m\u00e1s gravoso su derecho adquirido para el otorgamiento de las pensiones especiales de vejez, por lo tanto coadyuvamos la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3 y 6 del Decreto 2090&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy efect\u00faen la cotizaci\u00f3n especial durante por lo menos 700 semanas\u201d, contenida en el art\u00edculo 3, y la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccuando menos 500\u201d, contenida en el art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Vista Fiscal que la Ley 797 de 2003 fue expedida con el fin de reformar algunos aspectos de la seguridad social general y de los reg\u00edmenes exceptuados y especiales, \u201ccon el fin de afrontar la crisis financiera que compromete su viabilidad.\u201d Es por eso que en el art\u00edculo 17 de la ley, en el cual se concedieron al Gobierno las facultades extraordinarias, se se\u00f1ala espec\u00edficamente que las modificaciones que har\u00eda el Gobierno tendr\u00edan por objeto preservar el equilibrio financiero del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el aumento del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n especial que contempla el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 2090 de 2003 responde al objetivo perseguido por la Ley 797 de 2003 de facilitar la viabilidad financiera para el pago de las pensiones especiales de vejez por alto riesgo. Por eso, considera el Ministerio P\u00fablico que tal requisito no viola el derecho a la igualdad, \u201cporque la situaci\u00f3n regulada hacia futuro es diferente de cualquier otra y permite el establecimiento de requisitos financieros parafiscales diferentes&#8230;\u201d Adem\u00e1s, expone que \u201cel r\u00e9gimen establecido rige para los nuevos trabajadores, ya que los antiguos tienen otro tratamiento normativo de transici\u00f3n&#8230;\u201d Por lo tanto, la Vista Fiscal solicita que se declare exequible el requisito de las 700 semanas de cotizaci\u00f3n especial para efectos de acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Para entrar a analizar el art\u00edculo 6 manifiesta, en primer lugar, que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, que contempl\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la misma. Menciona las sentencias C-168 de 1995, C-596 de 1997 y C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cla creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho.\u201d Agrega, entonces, \u00a0que \u201cla misma Corte ha sostenido que cualquier tr\u00e1nsito legislativo debe consultar par\u00e1metros de justicia y equidad y que, como toda actividad del Estado est\u00e1 sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad (sentencia C-926 de 2000).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que si bien el n\u00famero de semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n exigidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es inferior al contemplado para el r\u00e9gimen ordinario de pensiones especiales de vejez por alto riesgo, el requisito de que las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial adicional se hayan pagado ya al momento de entrada en rigor del Decreto 2090, es decir el 28 de julio de 2003, hace que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n sea \u201cimposible de aplicar y nadie podr\u00e1 pensionarse en el r\u00e9gimen especial por actividades del alto riesgo, mediante la figura de transici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la afirmaci\u00f3n anterior manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) desde el 22 de junio de 1994, fecha de expedici\u00f3n del decreto 2181, hasta el 28 de julio de 2003, fecha de publicaci\u00f3n del decreto 2090, s\u00f3lo se cumplen m\u00e1ximo cuatrocientas setenta y tres (473) semanas, luego es imposible cumplir con el requisito de haber cotizado cuando menos quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n especial para tener derecho a pensionarse de manera especial con base en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior si se tiene en cuenta que el anterior r\u00e9gimen especial fue establecido s\u00f3lo mediante el Decreto 1281 del 22 de junio de 1993, que en su art\u00edculo 5, por primera vez, estableci\u00f3 la cotizaci\u00f3n especial para las actividades de alto riesgo, indicando que su monto era el previsto en la Ley 100 de 1993 m\u00e1s seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes del decreto 1281 de 1994, las pensiones especiales eran cubiertas bajo el mismo esquema del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (&#8230;) \u00a0Su regulaci\u00f3n se encontraba establecida en el art\u00edculo 15 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de los Seguros Sociales, adoptado mediante el decreto 758 de 1990&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) dada la imposibilidad de cumplir con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n indicado, se vulnera la igualdad porque el trato diferente querido por el legislador no se da, y habr\u00eda que aplicar el nuevo r\u00e9gimen especial, el cual resultar\u00eda m\u00e1s gravoso de cumplir para quienes vienen incluidos en el r\u00e9gimen especial anterior. Por ejemplo, un trabajador que hubiera cotizado las 473 semanas indicadas anteriormente tendr\u00eda que cotizar m\u00e1s de 200 semanas adicionales para alcanzar el nivel m\u00ednimo de derecho a pensionarse a la edad de 55 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, si ya tiene los 55 a\u00f1os y m\u00e1s de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas, si es hombre, tendr\u00eda que pensionarse a los 60 a\u00f1os de edad, lo cual es similar al r\u00e9gimen pensional ordinario. Y si es mujer, pues peor porque le va mejor pensionarse por el r\u00e9gimen ordinario, ya que el r\u00e9gimen especial aludido se traduce en la posibilidad de pensionarse a menores edades que el resto de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s nugatorio puede resultar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al haber personas con menos de 50 a\u00f1os y cumplido el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n requerido para pensionarse, estar pronto a cumplir las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial en el r\u00e9gimen derogado y cotizar las semanas adicionales especiales para poder pensionarse a la edad de 50 a\u00f1os. La aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen hace que la aspiraci\u00f3n pensional se traslade hacia los 55 a\u00f1os, a costa de mayor sacrificio en la salud del aspirante, porque lo obliga a trabajar 4 a\u00f1os adicionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, afirma que esta regulaci\u00f3n viola el principio de igualdad, \u201cya que se desconoce un tratamiento diferente querido dar por el legislador para los trabajadores que ven\u00edan cubiertos por el r\u00e9gimen especial derogado, negando sus expectativas leg\u00edtimas a una pensi\u00f3n m\u00e1s favorable que se explica por las condiciones de disminuci\u00f3n de las expectativas de vida saludable&#8230;\u201d La norma vulnerar\u00eda tambi\u00e9n el derecho al trabajo en su funci\u00f3n y fin de protecci\u00f3n especial, y ser\u00eda irrazonable y desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 6 cree una situaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s desfavorable para los trabajadores en labores del alto riesgo \u2013 y , por lo tanto, m\u00e1s inconstitucional &#8211; la Vista Fiscal solicita entonces que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad se limite a la expresi\u00f3n \u201ccuando menos 500\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 6. Ello posibilitar\u00eda \u201ccumplir con la intenci\u00f3n del legislador de proteger la expectativa leg\u00edtima pensional de los trabajadores de alto riesgo en el r\u00e9gimen derogado al permitirles, a quienes al momento de entrada en vigencia del actual r\u00e9gimen pensional hubieran efectuado semanas de cotizaci\u00f3n especial con el anterior r\u00e9gimen, pensionarse bajo las reglas m\u00e1s favorables de este \u00faltimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n previa: inexistencia de cargos espec\u00edficos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora expresa que las normas demandadas vulneran el principio de igualdad. Expone que las disposiciones no se pueden aplicar actualmente y que de su ineficacia pr\u00e1ctica se deriva que no existe un r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de vejez para los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, lo cual produce la vulneraci\u00f3n del mencionado principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores aseveraciones exigen que la Corte se detenga a examinar la idoneidad de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los cargos de la actora apuntan fundamentalmente a que se establezca que las normas acusadas vulneran el principio de igualdad. Los cargos acerca de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 48 de la Constituci\u00f3n, que contemplan los derechos al trabajo y a la seguridad social, constituyen un complemento de la acusaci\u00f3n principal acerca de la violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que el principio de igualdad tiene una dimensi\u00f3n sustancial, y que la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0pensional especial para los trabajadores que desempe\u00f1an actividades de alto riesgo tiene por fin precisamente procurar la igualdad sustancial de estos trabajadores. Ello por cuanto el tipo de labores que realizan les aparejan un mayor desgaste f\u00edsico y menores expectativas de vida saludable en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores. Por eso, el r\u00e9gimen pensional especial persigue que ellos puedan acceder a la pensi\u00f3n a una edad inferior a la de los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Considera la actora que la expresi\u00f3n \u201cy efect\u00faen la cotizaci\u00f3n especial durante por lo menos 700 semanas\u201d, contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 2090 de 2003, vulnera la igualdad, por cuanto actualmente ning\u00fan trabajador que realice labores de alto riesgo podr\u00eda alcanzar este n\u00famero de cotizaciones especiales, dado que los aportes especiales se crearon en 1994. De aqu\u00ed deduce, entonces, que estos trabajadores no reciben un trato especial y, por consiguiente, se vulnera su derecho a la igualdad sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba, que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, expresa la actora que \u00e9ste es inaplicable por cuanto el n\u00famero de semanas pagadas con cotizaci\u00f3n especial que all\u00ed se exige para ingresar a dicho r\u00e9gimen no puede ser reunido por ning\u00fan trabajador. Por eso, concluye que esta norma vulnera el principio de igualdad, en su dimensi\u00f3n sustancial, por cuanto no permite que estos trabajadores gocen en la pr\u00e1ctica de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La actora expone que la expresi\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba que ella demanda es inconstitucional, porque actualmente ning\u00fan trabajador que desempe\u00f1e actividades de alto riesgo podr\u00eda haber pagado el n\u00famero de cotizaciones especiales exigido. Pero ella no fundamenta por qu\u00e9 el principio de igualdad, en su dimensi\u00f3n sustancial, exige que el n\u00famero de semanas pagadas con cotizaci\u00f3n especial que se contempla en la norma deb\u00eda ser posible de reunir de manera inmediata por los trabajadores en el momento de expedici\u00f3n del Decreto Ley 2090 de 2003, siendo que con el paso del tiempo podr\u00e1n, como sucede en cualquier r\u00e9gimen pensional, completar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n especial fijado en el decreto como requisito para acceder a la pensi\u00f3n. Mucho menos se deduce de la demanda un argumento espec\u00edfico que sustente la tesis de que el principio de igualdad, en su dimensi\u00f3n sustancial, exige que los trabajadores que cumplen actividades de alto riesgo deban necesariamente acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez antes de cumplir 700 semanas de cotizaci\u00f3n especial, ni tampoco por qu\u00e9 ello debi\u00f3 suceder necesariamente en el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la demandante manifiesta que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 6 es inaplicable y que, por consiguiente, la norma vulnera el principio de igualdad, por cuanto no establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los trabajadores que desempe\u00f1en actividades de alto riesgo. En este punto tambi\u00e9n encuentra la Corte que la demandante no expone argumentos acerca de por qu\u00e9 el principio de igualdad exige tanto que se consagre un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como que dicho r\u00e9gimen debe cobijar a todos los trabajadores, sin importar su antig\u00fcedad, del r\u00e9gimen anterior modificado por el decreto extraordinario parcialmente acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su conclusi\u00f3n, la misma actora asegura que como consecuencia de las normas demandadas, \u201cno existe en este momento y hasta febrero de 2008 un r\u00e9gimen especial que beneficie a los trabajadores expuestos a actividades de alto riesgo, contrariamente a lo ordenado por el legislador que busc\u00f3 con las facultades extraordinarias otorgadas mantener, aun cuando fuera modificado, un beneficio especial a estas personas por las razones ya anotadas. De esta manera, han quedado estos trabajadores en las mismas condiciones impuestas por el Sistema General de Pensiones para el com\u00fan de sus afiliados. Con lo que se viola el derecho a la igualdad.\u201d Nuevamente, considera la Corte que la demandante no sustenta por qu\u00e9 vulnera el principio de igualdad, en su dimensi\u00f3n material, el hecho de que, seg\u00fan sus afirmaciones, no exista hasta febrero de 2008 un r\u00e9gimen especial que beneficie a estos trabajadores, cuando en todo caso el mismo decreto parcialmente acusado no suprime el r\u00e9gimen especial sino que lo mantiene, incrementando las semanas de cotizaci\u00f3n especial de 500 a 700, pero haciendo posible que los trabajadores que desempe\u00f1an actividades de alto riesgo puedan acceder a la pensi\u00f3n a una edad inferior que los dem\u00e1s trabajadores del r\u00e9gimen pensional general. La demanda no dice por qu\u00e9 ello viola la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, concluye la Corte que los argumentos expuestos por la demandante para fundamentar su demanda en la violaci\u00f3n del principio de igualdad no cumplen con el requisito de especificidad exigido por esta Corporaci\u00f3n.1 Sus argumentos no se\u00f1alan las razones que sustentan su afirmaci\u00f3n acerca de que los hechos que ella describe constituyen una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. En realidad, las afirmaciones formuladas por la actora despiertan inter\u00e9s en el lector, pero no motivan la acusaci\u00f3n acerca de que las normas demandadas violan el principio de igualdad, en su dimensi\u00f3n sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es importante se\u00f1alar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el concepto de igualdad es relacional y que, por consiguiente, cuando una norma es acusada de vulnerar el principio de igualdad, el demandante debe precisar cu\u00e1les son los grupos que se comparan y cu\u00e1les son los criterios para efectuar la comparaci\u00f3n que conducen a concluir que se viol\u00f3 el principio de igualdad. As\u00ed, en la sentencia C-176 de 20042 se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se colige que el accionante no indica por qu\u00e9 raz\u00f3n los art\u00edculos acusados est\u00e1n dispensando un trato discriminatorio e injustificado a unos copropietarios en relaci\u00f3n con otros, ni por qu\u00e9 dicho trato es inconstitucional. \u00a0Al respecto cabe recordar que la Corte ha considerado que el concepto de \u201cigualdad\u201d es relacional y no se trata de una cualidad; es por ello que ha sostenido que cualquier juicio de igualdad debe recaer sobre una pluralidad de elementos los cuales se denominan t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n.3 \u00a0As\u00ed, en la formulaci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n a la igualdad es necesario que se establezcan en la demanda las personas, los elementos o las situaciones respecto a las cuales aduce que existe diferencia. \u00a0De igual forma, en cumplimiento con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, el actor debe se\u00f1alar las razones por las cuales considera que tal diferencia vulnera la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, en el escrito de demanda no se precisa cu\u00e1les son los grupos comparables ni los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n a aplicar para hacer el examen de igualdad. La demanda solamente menciona que los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo merecen recibir un tratamiento pensional especial y que las normas acusadas del Decreto Ley 2090 de 2003 no les confieren todos los beneficios que, a su juicio, se merecen. Pero del texto de la demanda no se advierte con qu\u00e9 grupos de trabajadores se debe realizar la comparaci\u00f3n ni cu\u00e1les deben ser los criterios para efectuarla. Esta exigencia es a\u00fan m\u00e1s importante en este caso, si se tiene en cuenta que el Decreto Ley 2090 de 2003 pretende unificar los reg\u00edmenes especiales de vejez para los distintos grupos de personas que desempe\u00f1an funciones de alto riesgo, raz\u00f3n por la cual deroga, en su art\u00edculo 11, varios decretos que contemplaban diferentes f\u00f3rmulas para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez para grupos de trabajadores y servidores p\u00fablicos que desarrollaban labores consideradas como de alto riesgo.4 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resta decir que la actora no explica por qu\u00e9 la ineficacia pr\u00e1ctica de las normas acusadas, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que ella hace de las mismas, conduce a que dichas normas sean jur\u00eddicamente inv\u00e1lidas por violar el principio de igualdad, en su dimensi\u00f3n sustancial. Por lo tanto, la actora tambi\u00e9n tendr\u00eda que haber fundamentado por qu\u00e9 la inaplicabilidad actual de las normas acusadas apareja la vulneraci\u00f3n espec\u00edfica del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas conducen a la Corte a inhibirse para pronunciarse sobre la demanda instaurada, por ineptitud de los cargos elevados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que lo anterior no obsta para que las normas acusadas sean demandadas con base en las mismas u otras disposiciones constitucionales, siempre que el argumento no resida en dificultades atinentes a la aplicaci\u00f3n de las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la expresi\u00f3n \u201cy efect\u00faen la cotizaci\u00f3n especial durante por lo menos 700 semanas\u201d, contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 2090 de 2003, y contra el art\u00edculo 6 del mismo Decreto Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se afirm\u00f3 que, reiteradamente, la Corte Constitucional hab\u00eda precisado que las demandas de inconstitucionalidad deb\u00edan contener razones de violaci\u00f3n claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. En relaci\u00f3n con la exigencia de especificidad se expres\u00f3 all\u00ed: \u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d1 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter relacional de la igualdad, se pueden consultar entre otras las sentencias: T-422 de 1992, C-351 de 1995, T-530 de 1997, C-1112 de 2000 y C-090 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Las normas y decretos derogados son: el art\u00edculo 168 del Decreto 407 de 1994, \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d; el decreto 1281 de 1994, \u201cpor el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo\u201d; el decreto 1835 de 1994, \u201cpor el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores p\u00fablicos\u201d; el decreto 1837 de 1994, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1281 de 1994\u201d; &#8211; el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 691 de 1994, \u201cpor el cual se incorporan los servidores p\u00fablicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d, que estableci\u00f3 que los servidores p\u00fablicos que laboraban en actividades de alto riesgo se incorporar\u00edan al Sistema General de Pensiones, bajo las condiciones especiales que se determinaran para cada caso; el Decreto 1388 de 1995, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1281 de 1994 y se modifica parcialmente el Decreto 1837 de 1994; el art\u00edculo 117 del Decreto 2150 de 1995, \u201cpor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, y el Decreto 1548 de 1998, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1281 de 1994 y se modifica el Decreto 1388 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1120\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de cargos espec\u00edficos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Inexistencia de cargos espec\u00edficos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Precisi\u00f3n de grupos y criterios de comparaci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos espec\u00edficos\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumento que reside [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}