{"id":10402,"date":"2024-05-31T18:51:29","date_gmt":"2024-05-31T18:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1121-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:29","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:29","slug":"c-1121-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1121-04\/","title":{"rendered":"C-1121-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1121\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFERENDO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Competencia de la Corte Constitucional para conocer de todos los actos de las autoridades p\u00fablicas que intervinieron en el proceso de reforma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para ejercer un control judicial, por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, contra el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, a partir de la sentencia de control de constitucionalidad sobre la ley convocante expedida por el Congreso y hasta la promulgaci\u00f3n del acto legislativo por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. Es decir, es competente la Corte para conocer de todos los actos expedidos por las autoridades p\u00fablicas que, seg\u00fan su competencia, tuvieren que intervenir en el complejo procedimiento de reforma constitucional por \u00e9sta v\u00eda, como actos propios del tr\u00e1mite de reforma constitucional. Sin lugar a dudas, contrario a lo que sostienen algunos intervinientes, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica evidencia que ninguna otra autoridad judicial es competente para pronunciarse acerca de la existencia o no de un vicio de forma durante el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n del acto legislativo adoptado v\u00eda referendo. Por lo tanto, si la propia Constituci\u00f3n le entreg\u00f3 a la Corte Constitucional la competencia para conocer sobre la constitucionalidad de los actos legislativos, cualquiera sea su origen, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de un referendo entonces, las diversas etapas que concurren a la formaci\u00f3n final del acto legislativo no pueden ser consideradas de manera individual y aislada del procedimiento constitucional, sino que se trata de unos actos jur\u00eddicos que integralmente forman parte de un procedimiento complejo de reforma constitucional. As\u00ed las cosas, los actos de tr\u00e1mite que culminan con un acto legislativo, no pueden ser controlados de manera separada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>ELECCIONES-Concepto t\u00e9cnico y ontol\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Par\u00e1metros normativos para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Alcance y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad se extiende en estos casos a examinar si durante el tr\u00e1mite de una reforma constitucional adoptada por la v\u00eda del referendo, se garantiz\u00f3 la libertad del elector, y asimismo, si se acataron y respetaron unas reglas procedimentales preestablecidas sobre las cuales se edifica un sistema democr\u00e1tico, basado en \u00faltimas en los principios de publicidad y transparencia, a fin de que los resultados sean ciertos y se ajusten al umbral m\u00ednimo de votos afirmativos exigido por la Constituci\u00f3n. Este control tiene por finalidad garantizar la vigencia de la supremac\u00eda constitucional, en el sentido de que sean respetadas unas reglas procedimentales, mediante las cuales se ejerce la democracia participativa en Colombia. En otras palabras, que la voluntad popular se manifieste de manera libre, previo acatamiento a los principios transparencia y publicidad, salvo el ejercicio mismo del sufragio que debe ser secreto, durante cada uno de los pasos que comprende una reforma constitucional; en definitiva, que no se vulnere el principio democr\u00e1tico por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una determinada autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>CENSO ELECTORAL-Concepto e importancia \u00a0<\/p>\n<p>CENSO ELECTORAL-Elaboraci\u00f3n y conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CENSO ELECTORAL-Suspensi\u00f3n de incorporaci\u00f3n de nuevas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>CENSO ELECTORAL-Mecanismos administrativos para garantizar la transparencia y publicidad en su elaboraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CENSO ELECTORAL-Finalidad del principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad, constituye una garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, en la medida que asegura que todas las fuerzas pol\u00edticas de la naci\u00f3n, y la ciudadan\u00eda en general, esto es, promotores y opositores a la propuesta de reforma constitucional, conozcan con antelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n del certamen democr\u00e1tico la cifra exacta que conforma el censo nacional electoral, y por lo tanto tengan unas reglas claras antes del certamen democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>CENSO ELECTORAL-Finalidad del principio de eficacia \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de eficacia, apunta a que la organizaci\u00f3n electoral cuente de manera razonable con unos datos ciertos y precisos para adelantar el procedimiento de votaci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n y finalmente pueda determinar la validez y aprobaci\u00f3n de la reforma respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE REFORMA LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Inexistencia de vicios de forma en su aprobaci\u00f3n\/ACTO LEGISLATIVO QUE REFORMA LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Soberan\u00eda popular y democracia participativa\/ACTO LEGISLATIVO QUE REFORMA LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-No vulneraci\u00f3n de derechos pol\u00edticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen atento de tr\u00e1mite correspondiente al censo electoral para el referendo realizado el 25 de octubre de 2003, como parte integrante del procedimiento que surti\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2004, se evidencia que no existi\u00f3 el vicio de forma alegado por el demandante, por cuanto, se dio cumplimiento al art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n en cuanto a que el Acto Legislativo 01 de 2004 que modific\u00f3 el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n fue aprobado con el voto de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, y \u00e9stos excedieron la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral. Tampoco se viol\u00f3 el art\u00edculo segundo de la Constituci\u00f3n, pues por el contrario, en este caso se respet\u00f3 la soberan\u00eda popular y se garantiz\u00f3 la democracia participativa, dado que los ciudadanos, quienes acudieron a votar y quienes se abstuvieron de hacerlo, actuaron bajo el conocimiento de unas reglas claras en cuanto al n\u00famero de votos requeridos para la aprobaci\u00f3n del referendo, ya que hab\u00edan conocido con antelaci\u00f3n al certamen la conformaci\u00f3n del censo electoral para el referendo que se llevar\u00eda a cabo el 25 de octubre de 2003. En otros t\u00e9rminos, se respet\u00f3 un principio esencial de una democracia participativa seg\u00fan el cual se debe contar con unas \u201creglas de juego\u201d claras, preestablecidas y p\u00fablicas que garanticen la libertad de quienes deseen participar en un certamen democr\u00e1tico de esta naturaleza. No se aprecia vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 40 y 99 Superiores, por cuanto no se trat\u00f3 en este caso de alegar un impedimento de los ciudadanos para tomar parte en el certamen democr\u00e1tico, ni de que en el momento del ejercicio del derecho al voto los ciudadanos hubieren dejado de acreditar tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CENSO ELECTORAL-Proceso de depuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Manuel Charry Urue\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a demand\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2004. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucional y legal propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.424, de 8 de enero de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 7) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.424, de 8 de enero de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. P\u00c9RDIDA DE DERECHOS POL\u00cdTICOS. El quinto inciso del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisi\u00f3n de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 7 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Ricardo Ortega L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante, que el Acto Legislativo 01 de 2004, vulnera los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n: el 378 inciso segundo porque se tomo la cuarta parte de un censo electoral inexacto e indebidamente conformado de la Constituci\u00f3n; la soberan\u00eda popular prevista en el art\u00edculo 2; el derecho a participar en referendos del art\u00edculo 40; de la calidad del ciudadano del art\u00edculo 99; de la prohibici\u00f3n de votar para los miembros de la Fuerza P\u00fablica del art\u00edculo 219; del voto como deber y derecho del art\u00edculo 258; y de las garant\u00edas plenas que debe el Consejo Nacional Electoral seg\u00fan el art\u00edculo 265.5. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el ciudadano alega que con la aprobaci\u00f3n del referendo constitucional, que tuvo lugar el d\u00eda 25 de octubre de 2003, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 378 constitucional, constituy\u00e9ndose un vicio en el procedimiento de formaci\u00f3n del referendo y conforme al cual \u00e9ste debe obtener voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, y que el n\u00famero de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral. Esta disposici\u00f3n fue infringida por inexacta conformaci\u00f3n del censo electoral, pues no excluyeron personas fallecidas y miembros de la fuerza p\u00fablica; y si incluyeron c\u00e9dulas no entregadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s, que la funci\u00f3n electoral, como expresi\u00f3n org\u00e1nica e institucional del principio democr\u00e1tico, requiere para su adecuado desarrollo de la adopci\u00f3n de procedimientos que garanticen que la voluntad popular se pueda manifestar en forma genuina y que sus decisiones sean respetadas; y que, en caso de persistir alguna duda debe aplicarse el indubio pro populo o in dubio pro democracia. ES decir, debe adoptarse una decisi\u00f3n favorable a la democracia directa. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento adoptado por la Organizaci\u00f3n electoral para definir el censo electoral y el umbral, resquebrajan el derecho a tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, pues al incluir c\u00e9dulas no entregadas, e incluir las de personas fallecidas o de miembros de la fuerza p\u00fablica, las determinaci\u00f3n del censo electoral y del umbral, le hace perder sentido y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que no basta la calidad de ciudadano, sino que adem\u00e1s resulta imperiosa la condici\u00f3n de su ejercicio, sin el cual no es posible ejercer los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica tambi\u00e9n, que la Organizaci\u00f3n Electoral no dio cumplimiento al art\u00edculo, 1, numeral 3, del C\u00f3digo Electoral, haciendo una interpretaci\u00f3n del mismo que le diera validez, y opt\u00f3 por aquella otra que no le daba validez a los votos libremente depositados en las urnas y buena parte de la votaci\u00f3n qued\u00f3 sin validez. Tampoco dio cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 66 ib\u00eddem, modificado por la Ley 6 de 1990, sobre la suspensi\u00f3n de preparaci\u00f3n de c\u00e9dulas, de la que se deduce que no debe depurarse el censo electoral, no siendo cierto entonces que las normas electorales proh\u00edban la cancelaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de c\u00e9dulas del censo electoral a partir de la fecha de corte, por el contrario, el mandato es claro en cuanto establece que despu\u00e9s de elaboradas las listas se debe continuar el proceso de depuraci\u00f3n del censo mediante la cancelaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de una o m\u00e1s c\u00e9dulas. Tampoco acierta el Concejo Nacional electoral, cuando afirma que la sola emisi\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda sin que esta haya sido entregada al ciudadano, permite su inclusi\u00f3n en el censo electoral, pues la sola entrega lo habilita para ejercer sus derechos pol\u00edticos de votar o abstenerse de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que el juez constitucional debe analizar tanto las irregularidades que pueden influir en el resultado de la votaci\u00f3n como las eventuales irregularidades en que hayan podido incurrir las autoridades en la expedici\u00f3n de los actos de tr\u00e1mite que la hayan precedido. \u00a0<\/p>\n<p>Y que, en el censo electoral se incluyeron ciudadanos que no integran el censo electoral y no se aprobaron, debiendo aprobarse, otros art\u00edculos sometidos a referendo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Elvira Helena Monta\u00f1\u00e9s Romero, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil interviene en el proceso de la referencia solicit\u00e1ndole a la Corte que deniegue la petici\u00f3n de inconstitucionalidad elevada por el ciudadano, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al censo electoral, manifiesta que el Decreto- Ley 2241 del 15 de julio de 1986 y la Ley 6 de 1990 regulan todo lo referente con la etapa del proceso electoral atinente a la elaboraci\u00f3n y conformaci\u00f3n del mismo. De igual forma, el Manual del Censo Electoral, de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, lo define como \u201cuna base de datos fundamental para la planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de toda elecci\u00f3n, pues de \u00e9l se derivan aspectos relacionados con la infraestructura y log\u00edstica requerida para garantizar su celebraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Electoral, por su parte, establece la forma, los t\u00e9rminos y oportunidades previstas para la elaboraci\u00f3n del censo, pues resulta claro que, como toda etapa del proceso electoral, existen fechas perentorias de corte de obligatorio cumplimiento, so pena de no ser realizadas las elecciones, \u201ctodo lo cual responde a la necesidad de tener un corte que una vez fijado d\u00e9 seguridad jur\u00eddica al proceso electoral por realizar, y adem\u00e1s, fija unas reglas claras, generales e imparciales a las que deben someterse todas las tendencias pol\u00edticas, sin distinci\u00f3n o discriminaci\u00f3n alguna, como en efecto sucedi\u00f3 en el referendo, a las cuales se sometieron todas las tendencias ideol\u00f3gicas y pol\u00edticas, que confluyeron en torno a dicho evento de participaci\u00f3n ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n seg\u00fan la cual el censo debe tener una fecha de corte m\u00e1xima, que adem\u00e1s de jur\u00eddica resulta ser razonable y l\u00f3gica, fue avalada por la Corte en sentencia C- 145 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el l\u00edmite y restricci\u00f3n temporal que impone el cierre de ingreso o egreso de registros en el Censo Electoral, es un imperativo para la seguridad y la certeza jur\u00eddica de las elecciones y responde a principios constitucionalmente superiores tendientes a garantizar el buen decurso y desarrollo de la funci\u00f3n electoral y de la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda no reclamadas por sus titulares incluidas en el censo electoral, aclara que, de conformidad con el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Electoral, ingresan a las listas del mismo las c\u00e9dulas expedidas hasta cuatro meses antes de la respectiva elecci\u00f3n, sin que exista causal de exclusi\u00f3n por el hecho de que no hayan sido reclamadas por sus titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que el censo electoral 2003 se conform\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Con base en el censo electoral utilizado en la elecci\u00f3n inmediatamente anterior, es decir, mediante la cual se eligi\u00f3 al Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica el 26 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>b. Por las c\u00e9dulas expedidas por primera vez que fueron preparadas en el per\u00edodo comprendido entre el \u00faltimo censo generado y hasta cuatro meses antes del proceso electoral, esto es, el 26 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>c. Por los ciudadanos que inscribieron su c\u00e9dula durante el per\u00edodo establecido para tal fin, es decir, desde el 3 de enero y el 23 de junio de 2003 en el pa\u00eds, y en el exterior, entre el 4 y el 26 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>d. Por aquellos ciudadanos que han sido reportados como omitidos, luego de efectuarse la conformaci\u00f3n inicial o precenso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, de conformidad con los art\u00edculos 67 a 71 del C\u00f3digo Electoral, fueron excluidos del censo los titulares de c\u00e9dulas canceladas y dadas de baja de acuerdo con el mismo y aquellas pertenecientes a los miembros activos de la Fuerza P\u00fablica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que, a partir de las pasadas elecciones, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil continu\u00f3 con sus actividades de depuraci\u00f3n del censo electoral. Al respecto, durante el a\u00f1o 2003, se realiz\u00f3 un trabajo institucional de actualizaci\u00f3n y depuraci\u00f3n del Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n y del Censo Electoral que consisti\u00f3 en revisar los 2.634.000 registros civiles de defunci\u00f3n con serial de los \u00faltimos 14 a\u00f1os, que se encontraban en los archivos de la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil a diciembre de 2002, con el prop\u00f3sito de excluir las c\u00e9dulas de ciudadanos fallecidos que a\u00fan estaban vigentes. Esta labor permiti\u00f3 cancelar 251.810 c\u00e9dulas que estaban habilitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores actividades, asegura la interviniente \u201cno tienen precedente alguno en el proceso de depuraci\u00f3n del censo electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, fueron canceladas 130.495 c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por muerte del titular desde el mes de abril de 2002 hasta septiembre de 2003, con base en la informaci\u00f3n suministrada por los notarios. As\u00ed pues, concluye afirmando que \u201cde existir c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de personas fallecidas, \u00e9stas corresponder\u00edan a situaciones en que no se encontraba la informaci\u00f3n en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, esto es, porque no se ha realizado el registro de defunci\u00f3n ante autoridad competente o \u00e9ste no ha sido recibido en las oficinas de novedades de la entidad o el documento de registro civil no contiene el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o el n\u00famero de c\u00e9dula no corresponde a los nombres de quien figura en el reporte o estos nombres son inexactos, casos en los cuales f\u00edsica y jur\u00eddicamente no podr\u00edan haber sido cancelados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que gracias a los oficios remitidos a los notarios del pa\u00eds, la divulgaci\u00f3n del programa de actualizaci\u00f3n del Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n, reportes de los registradores sobre control de inhumanaciones practicadas en los cementerios de cada per\u00edmetro municipal, el proceso de dar de baja las c\u00e9dulas de los condenados por delitos con p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos, se lograron dar de baja en ese per\u00edodo un total de 75.277 c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. Igualmente, por concepto de falsa identidad, m\u00faltiple cedulaci\u00f3n, renuncia de la ciudadan\u00eda y menor\u00eda de edad, fueron canceladas 15.233 c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene asimismo que el aumento de cancelaciones de c\u00e9dulas de los a\u00f1os 2002 y 2003, comparado con el promedio de las canceladas desde el a\u00f1o de 1988 hasta el a\u00f1o 2001, fue del 170.15% por muerte y del 1.033.96% por interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. De igual manera, se elabor\u00f3, por primera vez, el Censo Electoral de los colombianos residentes en el exterior. Como consecuencia de esa iniciativa fueron excluidas sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de las listas de sufragantes en Colombia. Este nuevo mecanismo evit\u00f3 la doble contabilizaci\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, estimadas en 178.624. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en relaci\u00f3n con los miembros activos de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, se solicit\u00f3 el 3 de junio de 2003 a los diferentes comandos las correspondientes listas, a fin de excluirlos del Censo Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces afirmando que \u201cel Censo Electoral para las elecciones de 2003 fue legal y debidamente conformado, por cuanto se dio estricto y cabal cumplimiento a las normas aplicables para su elaboraci\u00f3n. Efectivamente, se tuvo en cuenta la informaci\u00f3n que se encontr\u00f3 de los registros civiles de defunci\u00f3n enviados y debidamente diligenciados por los notarios y dem\u00e1s funcionarios con facultad registral con precisi\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y los nombres del inscrito, as\u00ed como las sentencias allegadas por los jueces de la Rep\u00fablica y la informaci\u00f3n remitida de manera consistente y oportuna por la Fuerza P\u00fablica y la generada internamente por la Registradur\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Termina su intervenci\u00f3n haciendo un resumen de las diversas peticiones de revocatoria directa de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral referidas a la conformaci\u00f3n del Censo Electoral, as\u00ed como de las acciones judiciales instauradas ante distintos jueces y tribunales del pa\u00eds por los mismos hechos aludidos por el demandante en el presente caso, dentro de las que se cuentan, acciones de tutela, populares y de cumplimiento, todas ellas falladas en contra de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jos\u00e9 Francisco Delgado Maya, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, interviene para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir fallo de fondo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que en el presente caso se cuestiona un acto administrativo expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, cuya ilegalidad debe ser declarada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por medio de una acci\u00f3n de nulidad, consagrada en el art\u00edculo 84 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el censo electoral goza de presunci\u00f3n de legalidad \u201cy bajo tal presunci\u00f3n, los efectos jur\u00eddicos de la certificaci\u00f3n que da cuenta del censo electoral se aplicaron en las votaciones del referendo, realizado el 25 de octubre de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que los actos administrativos, tales como los que se impugnan en la demanda, no est\u00e1n incluidos en los par\u00e1metros normativos que la jurisprudencia de la Corte ha construido, para hacer el juicio de constitucionalidad de un acto legislativo por un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Camilo Ospina Bernal, Secretario Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda presentada por el ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el inverviniente que es necesario partir de dos conceptos desarrollados por la Corte: la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal y el principio de instrumentalidad de las formas. \u00a0En cuanto al primero, la Carta de 1991 le otorga un valor fundamental a la democracia en aspectos procedimentales, como son las elecciones, el control de los mandatarios, la regulaci\u00f3n de los partidos, as\u00ed como sustanciales, que se expresan en los derechos fundamentales y en los fines del Estado; en tanto que el segundo implica que los procedimientos no tienen un valor en s\u00ed mismos y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente, esto es, a la luz de los valores sustantivos que esas reglas pretenden realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las etapas que conforman el procedimiento de referendo constitucional tienen, a su vez, exigencias y procedimientos de \u00edndole constitucional \u201cque fueron omitidos por la Organizaci\u00f3n Electoral al definir el censo y el umbral requerido por el art\u00edculo 378 de la Carta para la aprobaci\u00f3n de un referendo.\u201d De tal suerte que la Organizaci\u00f3n Electoral incurri\u00f3 en omisiones contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Organizaci\u00f3n Electoral debi\u00f3 ( i ) velar por el desarrollo del proceso electoral en condiciones de plenas garant\u00edas; ( ii ) respetar la voluntad popular y no suponerla o suplantarla; ( iii ) favorecer la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afecten; ( iv ) determinar el censo electoral conforme lo dispone el C\u00f3digo Electoral; ( v ) realizar el escrutinio tendiente a definir tanto la votaci\u00f3n por el s\u00ed como la abstenci\u00f3n con posterioridad al 25 de octubre y no antes, y asimismo, ( vi ) interpretar y aplicar las normas electorales de conformidad con el art\u00edculo 4 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos demuestran que la actuaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Electoral no se realiz\u00f3 de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley, raz\u00f3n por la cual la omisi\u00f3n en el Acto Legislativo 01 de 2004 de aquellos art\u00edculos de la Ley 796 de 2003 que fueron aprobados por los colombianos en las urnas es inconstitucional en cuanto al procedimiento que condujo a concluir que era la voluntad del pueblo fue contrario a los valores, principios y reglas preestablecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u201cLo anterior se evidencia en la Resoluci\u00f3n No. 5856 de 2003 ( octubre 24 ) del Consejo Nacional Electoral y en la certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que le sirvi\u00f3 de base, donde se incluyeron c\u00e9dulas de personas fallecidas, de miembros de las Fuerzas Militares y aquellas no entregadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Consejo Nacional Electoral en la resoluci\u00f3n n\u00fam. 6939 del 19 de diciembre de 2003, al resolver una solicitud de revocatoria directa de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 5856 de 2003, \u00a0reconoci\u00f3 que el censo all\u00ed certificado y en el umbral que con base en \u00e9l se calcul\u00f3, incluy\u00f3 c\u00e9dulas de personas fallecidas, miembros de las diferentes armas y c\u00e9dulas no entregadas tramitadas por primera vez, las cuales no fueron excluidas del c\u00e1lculo, seg\u00fan el CNE, con base en el art\u00edculo 66 del decreto 2241 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Carlos Eduardo Meza G., en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene en el proceso de la referencia con el prop\u00f3sito de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que \u00a0la actuaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n electoral determin\u00f3 una discriminaci\u00f3n no justificada entre los art\u00edculos que hab\u00edan obtenido el umbral y los que no. Tal discriminaci\u00f3n vicia de inconstitucional el tr\u00e1mite referendario, dado que se irrespetaron los principios de la soberan\u00eda popular y de democracia participativa, en la medida en que se tom\u00f3 \u201cuna base no razonable para la evaluaci\u00f3n de la voluntad de los votantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, argumenta que al momento de expedirse el Acto Legislativo 01 de 2004 se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n por cuanto se apoy\u00f3 en un presupuesto f\u00e1ctico errado y, por lo tanto, no obedece a una raz\u00f3n objetiva y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la omisi\u00f3n de las preguntas que, de conformidad con los hechos expuesto por el actor, deb\u00edan ser incluidas en el texto del referendo es inconstitucional, no solamente porque es una discriminaci\u00f3n injustificada entre las preguntas, por estar basada sobre un criterio falso, sino porque tal discriminaci\u00f3n vulnera derechos fundamentales de todo el conglomerado social, que bien sea mediante la abstenci\u00f3n o el voto, participaron en la jornada del referendo del 25 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por tanto \u201cdeclarar la inexequibilidad de la omisi\u00f3n en el Acto Legislativo 01 de 2004, de los art\u00edculos correspondientes a las preguntas relacionadas en los n\u00fameros 2, 3, 8 y 13 de la Ley 796 de 2003, de conformidad con los hechos alegados en la demanda, y por tanto se decida que deben ser incorporadas al Acto Legislativo 01 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor V\u00edctor Ra\u00fal Mej\u00eda Castro, en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para fallar de fondo en el presente asunto por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la jurisdicci\u00f3n constitucional no es exclusiva de la Corte Constitucional, toda vez que existen otros \u00f3rganos dotados de competencias judiciales a las cuales igualmente se les ha encomendado la guarda y supremac\u00eda de la Carta. En tal sentido, en el presente asunto se ataca un acto administrativo contentivo de la decisi\u00f3n de fijar el censo electoral y el umbral de participaci\u00f3n, y en consecuencia, la competencia para conocer de la constitucionalidad del mismo est\u00e1 en cabeza del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Botero Hern\u00e1ndez, Presidente del Consejo Nacional Electoral, interviene en el proceso de la referencia solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el CNE, atendiendo los preceptos constitucionales y legales, expidi\u00f3 varios actos administrativos encaminados a proteger los derechos constitucionales de todos los promotores del referendo, es decir, aquellos que promovieron el s\u00ed, el no y la abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la consideraci\u00f3n que el libelista hace respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se trata de una apreciaci\u00f3n subjetiva que no corresponde al contenido del mencionado art\u00edculo y que descalifica las actuaciones del CNE insinuando que esta Corporaci\u00f3n deb\u00eda limitarse exclusivamente a garantizar los derechos de los promotores por el s\u00ed, desconociendo que abstenerse \u00a0de sufragar es una forma v\u00e1lida y activa de participar. Esa fue una de las razones fundamentales para que la cifra de la cuarta parte del censo electoral no se alcanzara por muchas de las preguntas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 99 y 219 constitucionales, el CNE considera que la restricci\u00f3n seg\u00fan la cual el censo debe tener una fecha de corte m\u00e1xima, que adem\u00e1s de jur\u00eddica resulta ser razonable y l\u00f3gica, ha sido expuesta por la Corte en sentencia C &#8211; 145 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el CNE solicita a la Corte declarar \u201cla constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2004, toda vez que el tr\u00e1mite que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del mencionado Acto Legislativo, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 796 de 2003 y de la sentencia C- 551 de 2003 de la Corte Constitucional, se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley. Como ha quedado demostrado en m\u00faltiples instancias procesales, la Organizaci\u00f3n Electoral no desconoci\u00f3 en ning\u00fan momento las normas vigentes sobre la materia y el censo electoral fue la manifestaci\u00f3n exacta de la informaci\u00f3n que se entreg\u00f3 en las correspondientes oportunidades y por las autoridades competentes para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Alejandro Vanegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, intervino para coadyuvar la demanda presentada por el ciudadano Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el censo electoral que sirvi\u00f3 de base para la realizaci\u00f3n del referendo constitucional del 25 de octubre de 2003 adoleci\u00f3 de serias irregularidades, viol\u00e1ndose de esta manera el art\u00edculo 378 constitucional, puesto que la cifra determinada por las autoridades electorales inclu\u00eda c\u00e9dulas de personas fallecidas, miembros de la fuerza p\u00fablica y documentos de identidad no entregados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica ya que no existi\u00f3 un adecuado procedimiento que asegurara la manifestaci\u00f3n genuina y el respeto por la voluntad popular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mimos, se viol\u00f3 el art\u00edculo 40 Superior ya que el procedimiento acogido por la Organizaci\u00f3n Electoral para determinar el censo electoral resquebraj\u00f3 el derecho a tomar parte en los referendos y desconoci\u00f3 la genuina voluntad de los electores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n se vulner\u00f3 ya que no se permite a los miembros de la fuerza p\u00fablica ejercer el derecho al sufragio mientras se encuentren en servicio activo, e igualmente, el 265 ib\u00eddem, por cuanto le corresponde al CNE velar porque los procesos electorales se lleven a cabo bajo plenas garant\u00edas que permitan materializar el principio de democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Marcel Tangarife Torres. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Marcel Tangarife Torres intervino en el proceso de la referencia con el prop\u00f3sito de coadyuvar la demanda presentada por el doctor Charry Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que, de acuerdo con las normas constitucionales y con el criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el referendo constitucional es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y es la materializaci\u00f3n del principio de la democracia participativa. Por ello, para la Organizaci\u00f3n Electoral era deber constitucional adoptar con la suficiente anticipaci\u00f3n y diligencia los actos encaminados a garantizar la pureza del sufragio para determinar la voluntad popular en al votaci\u00f3n del referendo, y de esa manera preservar los pilares fundamentales de la democracia participativa y del derecho fundamental a participar en esa clase de votaciones, lo cual no se hizo al adoptar un Censo Electoral \u201cinflado\u201d, que no corresponde a la realidad, con lo cual el umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n fue superior al verdadero volumen de ciudadanos aptos para votar. Al no actuar de esa manera, los actos acusados vulneran las normas y principios constitucionales relativos a la democracia participativa y a la soberan\u00eda popular. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que \u201ctal como fue certificado y determinado el Censo Nacional Electoral, la falta de la debida diligencia de las autoridades electorales permiti\u00f3 que formaran parte de dicho censo c\u00e9dulas de personas ya fallecidas, y posiblemente pudo ocurrir lo mismo con personas con interdicci\u00f3n de derechos o al servicio activo de la Fuerza P\u00fablica, de la guardia penitenciaria, de la guarda aduanera, y personas que hubieran renunciado a la nacionalidad colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 3617, recibido el 7 de julio de 2004, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente el concepto de la Vista Fiscal aborda dos grandes t\u00f3picos: el alcance de la competencia de la Corte Constitucional con relaci\u00f3n al Acto Legislativo que contiene las normas constitucionales aprobadas mediante referendo y la naturaleza y funci\u00f3n del censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer tema, sostiene que teniendo en cuenta que en el control de todos los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n debe realizarse la confrontaci\u00f3n del procedimiento mediante el cual se expidi\u00f3 el respectivo Acto Legislativo, es necesario por tanto precisar los siguientes aspectos: ( i ) determinar el procedimiento; ( ii ) la naturaleza de los actos que lo componen; ( iii ) los requisitos; ( iv ) si la Corte es competente para conocer de todos ellos y ( v ) qu\u00e9 tipo de irregularidades conllevan la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al proceso referido en el art\u00edculo 241.1 Superior, necesariamente comprende los actos posteriores a la sentencia que examina la constitucionalidad de la ley que convoca al referendo hasta la expedici\u00f3n y entrada en vigencia del Acto Legislativo. A su vez los pasos para la realizaci\u00f3n del referendo constitucional comprenden: un decreto del Gobierno Nacional fijando la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n; las resoluciones del Consejo Nacional Electoral; la sanci\u00f3n del Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto agrega que se tratar\u00eda de actos administrativos, y por ende, la competencia para conocer de demandas contra los mismos estar\u00eda en cabeza del Consejo de Estado; m\u00e1s sin embargo \u201cen este caso, no se trata de un decreto reglamentario ni de actos administrativos ordinarios, sino de actos indispensables del procedimiento para la realizaci\u00f3n de un referendo constitucional y, por tanto, su control es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 241, numeral 1\u00ba de la Carta\u201d. A continuaci\u00f3n agrega \u201ccabe advertir que si se trasladara la competencia para el conocimiento de estos actos administrativos, no habr\u00eda procedimiento constitucional o legal aplicable, que prevea que la Corte pudiese posteriormente entrar a evaluar la constitucionalidad del Acto Legislativo a partir de decisiones tomadas por otras autoridades judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al marco normativo para ejercer el control de constitucional, indica que aquel lo constituye el T\u00edtulo XIII de la Carta, la Ley 134 de 1994 y \u201caquellas disposiciones legales que regulan el proceso electoral, en tanto que guarden estrecha relaci\u00f3n con las garant\u00edas electorales del referendo\u201d. As\u00ed mismo, la clase de irregularidad que afecte la constitucionalidad del acto acusado, es necesario que sea de una gravedad suficiente para ser calificada como un vicio en la formaci\u00f3n de la norma, por vulnerar principios y valores constitucionales y por afectar la decisi\u00f3n popular relativa al referendo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que concierne a la naturaleza y funci\u00f3n del censo electoral, se\u00f1ala que, de conformidad con el manual elaborado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el censo se define como \u201cel conjunto de votantes, titulares de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda aptas para votar por estar inscritos e incorporados en un determinado lugar&#8230;es la base fundamental para la planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y desarrollo de todo evento electoral incluyendo los diferentes mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El censo definitivo, agrega, es aquel que se obtiene una vez efectuado el proceso de correcci\u00f3n de inconsistencias detectadas en el precenso y ajustes con las c\u00e9dulas que tengan revocatoria especial, del cual se determina el n\u00famero de mesas que funcionar\u00e1n el d\u00eda de la elecci\u00f3n. DE conformidad con el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Electoral, si despu\u00e9s de elaboradas las listas de sufragantes se presenta alguna novedad, el registrador o su delegado enviar\u00e1 al jurado de votaci\u00f3n, el listado de c\u00e9dulas que no pueden sufragar y as\u00ed se puede incluir el listado de personas que por error, omisi\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n no aparezca en el censo. Esta informaci\u00f3n que se incorpora a\u00fan el d\u00eda de elecciones, no implica que se cambie las cifras que haya se\u00f1alado el Consejo Nacional Electoral como umbral, por cuanto esta cifra es un par\u00e1metro que debe fijarse en alg\u00fan momento anterior a la votaci\u00f3n, con el fin de dar certeza a los votantes, aun cuando se pueda seguir suministrando informaci\u00f3n adicional a los jurados de las respectivas mesas con relaci\u00f3n a las c\u00e9dulas con las cuales se puede o no votar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que \u201csi bien la Registradur\u00eda debe actuar de manera diligente para lograr el listado depurado de votantes, \u00e9ste nunca corresponder\u00e1 de manera exacta a la realidad, de all\u00ed que la validez del censo electoral no dependa como lo pretende el ciudadano Charry Urue\u00f1a de esa correspondencia, pues de ser as\u00ed, ser\u00edan nulas todas las elecciones que se han realizado en nuestro pa\u00eds y mucho menos puede depender de la posibilidad efectiva de un ciudadano para votar como tambi\u00e9n lo sugiere \u00a0el demandante al referirse a quienes no pueden votar por no haber reclamado su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Vista Fiscal solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicitan a la corte declararse inhibida para fallar de fondo el presente asunto por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la Defensor\u00eda, que en el presente caso se cuestiona un acto administrativo expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, cuya ilegalidad debe ser declarada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Agrega, que el censo electoral goza de presunci\u00f3n de legalidad y que con ella se hicieron las votaciones del referendo realizado el 25 de octubre de 2003. Concluye afirmando que los actos administrativos, como el que se impugna en este caso, no est\u00e1n incluidos dentro de los par\u00e1metros normativos que la jurisprudencia de la Corte ha construido para hacer el juicio de constitucionalidad de un acto legislativo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica considera, que la jurisdicci\u00f3n constitucional no es exclusiva de la Corte Constitucional, toda vez que existen otros \u00f3rganos dotados de competencias judiciales a las cuales igualmente se les ha confiado la guarda de la Carta. Como en este asunto se ataca un acto administrativo la competencia le corresponde al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera la Corte, que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n, \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d(negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n constitucional, sin lugar a dudas, otorga a la Corte Constitucional la competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad instauradas por los ciudadanos contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera sea su origen. Por lo tanto, es clara la competencia de la Corte para conocer de la presente demanda contra el Acto Legislativo 01 de 2004, presentada por un ciudadano que alega vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la reforma constitucional por la v\u00eda del referendo, esta Corporaci\u00f3n en auto del 20 de enero de 2003, consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n establece \u201cun control reforzado sobre la convocatoria de un referendo, porque adem\u00e1s del control autom\u00e1tico que ejerce la Corte sobre la ley de referendo, es viable la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. Y este control reforzado es razonable por cuanto, como ya se se\u00f1al\u00f3, la reforma a la Constituci\u00f3n por medio de un referendo es un procedimiento que comprende diversas etapas. Por ende, conforme al art\u00edculo 241 ord 2, la Corte ejerce el control autom\u00e1tico definitivo sobre la ley que somete a decisi\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 379 superior.\u201d ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C- 551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, mediante la cual, la Corte se pronunci\u00f3 sobra la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, \u201cPor la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional\u201d, se estim\u00f3, que \u201cEl control ejercido sobre la convocatoria de los referendos constitucionales es reforzado, porque adem\u00e1s del control autom\u00e1tico que ejerce la Corte sobre la ley de referendo, con posterioridad a su sanci\u00f3n, es viable la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sin que ello signifique que se pueda desconocer el principio de la cosa juzgada.\u201d ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, mediante Sentencias C-973 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1000 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte se ha pronunciado sobre demandas de inconstitucionalidad propuestas por ciudadanos contra el Acto legislativo No. 01 de 2004, en las que se alegaron vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, diferentes al invocado en esta oportunidad. En aquellas oportunidades consider\u00f3 la Corte, que seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-551 de 2003 y el Auto 001 del mismo a\u00f1o, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas propuestas contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, incluyendo la reforma v\u00eda referendo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241.1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, en la Sentencia C-973 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte consider\u00f3 que el control de constitucionalidad de los actos legislativos que reforman la Constituci\u00f3n por la v\u00eda del referendo, y que se activa por las demandas ciudadanas en virtud del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 de la carta Fundamental, cobija todos los actos jur\u00eddicos que se produzcan con posterioridad al fallo de esta Corporaci\u00f3n que decida acerca de la exequibildiad de la ley de convocatoria a dicho referendo. En apoyo de lo anterior, basta con se\u00f1alar que el conjunto de actos previos a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo, constituyen meros actos de tr\u00e1mite que permiten la formaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia adem\u00e1s se \u00a0indic\u00f3, que [D]esde esta perspectiva, su competencia se asigna a la Corte, pues su control se dirige al an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n del cumplimiento \u00edntegro de los requisitos procedimentales de creaci\u00f3n del acto reformatorio. Sin embargo, este control de los actos proferidos por las distintas autoridades dentro del proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo, se sujeta necesariamente a la demanda de dicho acto, pues as\u00ed lo exige expl\u00edcitamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces cabe precisar, que la reforma constitucional por v\u00eda de referendo est\u00e1 conformada por diversas etapas que deben ser agotadas de manera sucesiva, en las cuales interviene no solo el Congreso de la rep\u00fablica, expidiendo la ley que convoca al referendo, sobre la cual debe surtirse autom\u00e1ticamente el control de constitucionalidad, sino adem\u00e1s, las autoridades que conforman la Organizaci\u00f3n Electoral; los ciudadanos que se pronuncian mediante el voto afirmativo, en n\u00famero exigido por la Constituci\u00f3n; y finalmente, el Presidente de la Rep\u00fablica a quien le corresponde sancionar y publicar el acto legislativo respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata por tanto de un acto jur\u00eddico complejo, en cuanto a su formaci\u00f3n, por cuanto requiere de la intervenci\u00f3n de diversas autoridades p\u00fablicas. Todas estas actuaciones concurren a la conformaci\u00f3n final del acto reformatorio de la constituci\u00f3n y constituyen pasos necesarios del tr\u00e1mite de reforma constitucional v\u00eda referendo, sobre los cuales corresponde a la Corte Constitucional ejercer el control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que concierne a la Corte, \u00e9sta debe ejercer un control de constitucionalidad reforzado en el sentido de que, por mandato del numeral segundo del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, debe examinar que durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n que surti\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica la ley mediante la cual se convoca a un referendo no se haya incurrido en un vicio de car\u00e1cter constitucional, control que se caracteriza por ser previo al pronunciamiento popular, autom\u00e1tico, integral, concentrado, \u00a0participativo y definitivo, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-551 de 2003. Y, por virtud del numeral primero del citado art\u00edculo 241 constitucional, la Corte es competente para ejercer un control judicial, por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, contra el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, a partir de la sentencia de control de constitucionalidad sobre la ley convocante expedida por el Congreso y hasta la promulgaci\u00f3n del acto legislativo por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, es competente la Corte para conocer de todos los actos expedidos por las autoridades p\u00fablicas que, seg\u00fan su competencia, tuvieren que intervenir en el complejo procedimiento de reforma constitucional por \u00e9sta v\u00eda, como actos propios del tr\u00e1mite de reforma constitucional. Sin lugar a dudas, contrario a lo que sostienen algunos intervinientes, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica evidencia que ninguna otra autoridad judicial es competente para pronunciarse acerca de la existencia o no de un vicio de forma durante el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n del acto legislativo adoptado v\u00eda referendo. Por lo tanto, si la propia Constituci\u00f3n le entreg\u00f3 a la Corte Constitucional la competencia para conocer sobre la constitucionalidad de los actos legislativos, cualquiera sea su origen, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de un referendo entonces, las diversas etapas que concurren a la formaci\u00f3n final del acto legislativo no pueden ser consideradas de manera individual y aislada del procedimiento constitucional, sino que se trata de unos actos jur\u00eddicos que integralmente forman parte de un procedimiento complejo de reforma constitucional. As\u00ed las cosas, los actos de tr\u00e1mite que culminan con un acto legislativo, no pueden ser controlados de manera separada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido comparte la Corte lo expuesto por el Procurador General, al decir que \u201c&#8230;en este caso, no se trata de un decreto reglamentario ni de actos administrativos ordinarios, sino de actos indispensables del procedimiento para la realizaci\u00f3n de un referendo constitucional y, por tanto, su control es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 241, numeral 1\u00ba de la Carta\u201d. A continuaci\u00f3n agrega \u201ccabe advertir que si se trasladara la competencia para el conocimiento de estos actos administrativos, no habr\u00eda procedimiento constitucional o legal aplicable, que prevea que la Corte pudiese posteriormente entrar a evaluar la constitucionalidad del Acto Legislativo a partir de decisiones tomadas por otras autoridades judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, cabe asimismo recordar, que durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional por v\u00eda de referendo, los ciudadanos no participan en un acto t\u00edpico de la funci\u00f3n electoral como tal. En tal sentido, la Corte en sentencia C- 041 de 2004, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, siguiendo la valiosa doctrina sentada recientemente por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, en su obra \u201cDiccionario Electoral\u201d, el t\u00e9rmino \u201celecciones\u201d presenta un sentido neutro o t\u00e9cnico y otro ontol\u00f3gico. El primero alude a una t\u00e9cnica de designaci\u00f3n de representantes, no siendo procedente introducir distinciones sobre los fundamentos en que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificaci\u00f3n y las modalidades que tiene su materializaci\u00f3n. La segunda acepci\u00f3n se apoya en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas pol\u00edticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jur\u00eddicas que garanticen el disfrute de los derechos pol\u00edticos. En tal sentido, concluye el Instituto \u201cse da una confluencia entre los conceptos t\u00e9cnico y ontol\u00f3gico de \u201celecci\u00f3n\u201d, al defin\u00edrsela como \u201cm\u00e9todo democr\u00e1tico para designar a los representantes del pueblo\u201d\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la convocatoria al pueblo para que acuda a las urnas con el prop\u00f3sito de que se manifieste durante el desarrollo de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, no puede ser entendida t\u00e9cnicamente como unas elecciones, ya que los ciudadanos no est\u00e1n ejerciendo una funci\u00f3n electoral encaminada a designar a sus representantes de manera libre, pac\u00edfica, peri\u00f3dica y abierta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los actos de las autoridades electorales expedidos en el curso del tr\u00e1mite de una reforma constitucional por v\u00eda de referendo son actos jur\u00eddicos proferidos durante el tr\u00e1mite de una reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas puede concluirse, que en sede de acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Corte goza de competencia exclusiva para pronunciarse acerca de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la reforma constitucional v\u00eda referendo; es decir, \u00a0puede analizar todas y cada una de las etapas propias del tr\u00e1mite de la reforma, no como actuaciones independientes, de competencia de otras autoridades, sino como partes de todo un procedimiento de reforma, desde la sentencia que declar\u00f3 exequible la ley que convoc\u00f3 al referendo hasta la \u00a0promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oportunidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n p\u00fablica contra los actos que la reforman, s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. El Acto Legislativo 01 de 2003, referente a la p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos, \u00a0fue publicado el 8 de enero de 2004 en el Diario oficial No. 45.424 y, a su vez, la presente demanda fue presentada el 12 de marzo del corriente a\u00f1o. Por lo tanto fue presentada dentro del t\u00e9rmino previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, considera que el Acto Legislativo 01 de 2004 es inconstitucional, por cuanto durante su tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en un vicio de forma, consistente en que no fueron excluidas del censo nacional electoral para la celebraci\u00f3n del referendo constitucional del 25 de octubre de 2003, c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda pertenecientes a miembros activos de las Fuerzas Armadas y personas fallecidas; y, porque en el mismo se incluyeron a quienes no se les hab\u00eda entregado para aquel entonces su documento de identidad. De all\u00ed que, en su concepto, se vulneraron los art\u00edculos 2, 40, 99, 219, 265.5 y 378 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Vista fiscal, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, consideran que la demanda no puede prosperar, al no haberse presentado vicio alguno en la elaboraci\u00f3n del censo electoral, durante el tr\u00e1mite que antecedi\u00f3 la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Presidencia, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Universidad del Rosario y el ciudadano Tangarife Torres coadyuvan la demanda, \u00a0por cuanto, a su juicio, el censo electoral que sirvi\u00f3 de base para la realizaci\u00f3n del referendo constitucional presentaba serias irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde a la Corte determinar en primer lugar, los par\u00e1metros para ejercer el control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica adoptados mediante referendo y su alcance, y finalmente, \u00a0si durante el tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que surti\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2004 se incurri\u00f3 o no en un vicio de forma en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del censo electoral que sirvi\u00f3 de base la realizaci\u00f3n del referendo que tuvo lugar el 25 de octubre de 2003, para lo cual la Corte examinar\u00e1: (i) qu\u00e9 es el censo electoral, de qu\u00e9 manera se elabora seg\u00fan la normatividad vigente, qu\u00e9 papel est\u00e1 llamado a cumplir en tanto que regla procedimental esencial en el funcionamiento de un sistema democr\u00e1tico, y (ii) si concretamente en el caso de la determinaci\u00f3n del censo que sirvi\u00f3 de base para el referendo constitucional del \u00a025 de octubre de 2003 se incurri\u00f3 en un vicio de forma que afecte la validez del Acto Legislativo 01 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido y alcance del control de constitucionalidad que se ejerce por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los actos legislativos adoptados por referendo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los par\u00e1metros normativos de referencia para ejercer el control de constitucionalidad sobre los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n por la v\u00eda del referendo, retomando las consideraciones que sobre el punto expuso la Corte en la Sentencia C-551 de 2003, y que son aplicables para el caso, debe considerarse que cuando el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n establece que los actos legislativos solo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo, no significa que el control de la Corte s\u00f3lo deba tomar en consideraci\u00f3n esa disposici\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que la expedici\u00f3n de un acto legislativo v\u00eda referendo, no se encuentra regulado exclusivamente en el T\u00edtulo XIII, ya que, por ejemplo, el art\u00edculo 378 Superior reenv\u00eda a otras disposiciones que no hacen parte del mencionado art\u00edculo, ni all\u00ed tampoco se hace referencia a la competencia de la Corte Constitucional, ni a las funciones que conciernen a la Organizaci\u00f3n Electoral, entre otros asuntos. Por lo tanto, el tr\u00e1mite propio de la reforma constitucional v\u00eda referendo, no se agota en lo previsto en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, por lo que, \u00e9ste debe ser interpretado con las dem\u00e1s disposiciones constitucionales que resulten aplicables al procedimiento propio de dicha reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el acto legislativo adoptado v\u00eda referendo, implica la utilizaci\u00f3n de un mecanismo particular de participaci\u00f3n ciudadana, la Corte deber\u00e1 tomar en cuenta no s\u00f3lo las normas constitucionales que regulan la figura del referendo sino tambi\u00e9n, en lo pertinente, la Ley 134 de 1999 Estatutaria de los mecanismos de participaci\u00f3n, que desarrollen estrecha y directamente principios y valores constitucionales, y en particular las exigencias establecidas por el t\u00edtulo XIII de la Carta2, y que representan vicios susceptibles de provocar la inconstitucionalidad del acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que las leyes estatutarias consagradas constitucionalmente por los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, se caracterizan por tener un rango constitucional superior al de las dem\u00e1s leyes y una categor\u00eda especial dentro del ordenamiento constitucional, tanto por su contenido material como por el tr\u00e1mite a seguirse en su formaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad se extiende en estos casos a examinar si durante el tr\u00e1mite de una reforma constitucional adoptada por la v\u00eda del referendo, se garantiz\u00f3 la libertad del elector, y asimismo, si se acataron y respetaron unas reglas procedimentales preestablecidas sobre las cuales se edifica un sistema democr\u00e1tico, basado en \u00faltimas en los principios de publicidad y transparencia, a fin de que los resultados sean ciertos y se ajusten al umbral m\u00ednimo de votos afirmativos exigido por la Constituci\u00f3n. Este control tiene por finalidad garantizar la vigencia de la supremac\u00eda constitucional, en el sentido de que sean respetadas unas reglas procedimentales, mediante las cuales se ejerce la democracia participativa en Colombia. En otras palabras, que la voluntad popular se manifieste de manera libre, previo acatamiento a los principios transparencia y publicidad, salvo el ejercicio mismo del sufragio que debe ser secreto, durante cada uno de los pasos que comprende una reforma constitucional; en definitiva, que no se vulnere el principio democr\u00e1tico por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una determinada autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. El censo electoral es un instrumento para el ejercicio de la democracia participativa en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el vicio que alega el demandante consiste en que, en la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003 se vulner\u00f3 el principio democr\u00e1tico, y en particular los art\u00edculos 378, 2, 40, 99, 219, 258 y 265.5 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el censo electoral que sirvi\u00f3 de base para establecer el n\u00famero de personas que se encontraban habilitadas para pronunciarse sobre el referendo realizado el pasado 25 de octubre de 2003 no correspond\u00eda a la realidad, como quiera que no se hab\u00edan excluido del mismo las c\u00e9dulas de los miembros de la fuerza p\u00fablica y de las personas fallecidas; as\u00ed mismo, por cuanto se hab\u00edan incluido c\u00e9dulas no entregadas a quienes las hab\u00edan solicitado por primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes coadyuban la demanda, indicando que el censo electoral que sirvi\u00f3 de base al referendo constitucional del 25 de octubre de 2003 no corresponde a la realidad, por cuanto el d\u00eda anterior a su publicaci\u00f3n, inclu\u00eda personas fallecidas o inhabilitadas para sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales puede considerarse, que el censo electoral constituye una herramienta tecnol\u00f3gica esencial para el adecuado funcionamiento de la democracia participativa, pues se trata del par\u00e1metro que la autoridad correspondiente debe tener en cuenta para determinar la aprobaci\u00f3n del referendo; por lo tanto, existe una inescindible relaci\u00f3n entre la adecuada conformaci\u00f3n del censo electoral y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos4. Se trata adem\u00e1s, de una base de datos donde se incluyen los ciudadanos colombianos, residentes en el pa\u00eds y en el exterior, que pueden v\u00e1lidamente sufragar en un determinado certamen democr\u00e1tico, y que le permite al Estado controlar, planear, organizar \u00a0y desarrollar no solo los cert\u00e1menes electorales sino igualmente los mecanismos de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto, la Corte en Sentencia C- 955 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cy grupos pol\u00edticos\u201d contenida en el art\u00edculo 1 del Decreto 2241 de 1986 que sobre el principio de proporcionalidad estableci\u00f3 que [D]entro del marco del sistema del cuociente electoral, las corporaciones escrutadoras asegurar\u00e1n la representaci\u00f3n proporcional de los partidos y movimientos pol\u00edticos expresadas en las urnas conforme al art\u00edculo 172 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0consider\u00f3 que respecto del cuociente electoral era preciso mencionar en primer lugar el censo electoral, para lo cual expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el ejercicio del sufragio se encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar debe mencionarse el censo electoral. Este censo est\u00e1 compuesto por el registro general de los ciudadanos con derecho al voto, que es elaborado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. El n\u00famero total de ciudadanos con derecho al voto est\u00e1 determinado por el n\u00famero de ciudadanos que inscribieron sus c\u00e9dulas con el fin de participar en el desarrollo de un evento electoral. La distribuci\u00f3n del territorio nacional en circunscripciones \u2013nacional o territoriales- tambi\u00e9n permite al Estado llevar un control del modo en que se ejerce el derecho al sufragio, porque permite sectorizar las votaciones de acuerdo con las corporaciones p\u00fablicas y las curules que deban ser ocupadas por los candidatos a la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en la informaci\u00f3n arrojada en el censo electoral dentro de cada circunscripci\u00f3n, el Estado se encuentra en capacidad de planear, organizar y desarrollar los comicios respectivos. Este proceso se adelanta a partir de las la expedici\u00f3n de listas definitivas de votantes que son publicadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y que se distribuyen entre las diferentes mesas de votaci\u00f3n del pa\u00eds, con el fin de que los titulares de las c\u00e9dulas inscritas se acerquen a votar.\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por su propia naturaleza, el censo electoral lejos de ser permanente crece y se renueva d\u00eda a d\u00eda con la expedici\u00f3n e inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. Pero tambi\u00e9n decrece y se depura constantemente con la cancelaci\u00f3n de las mismas por las circunstancias previamente determinadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el C\u00f3digo Electoral \u2013Decreto 2241 de 1986-, la Ley 6\u00aa de 1990 y el decreto 1010 de 20005, regulan lo referente a la elaboraci\u00f3n y conformaci\u00f3n del censo electoral, estableciendo causales y procedimientos precisos para la cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas, as\u00ed como t\u00e9rminos de corte para la determinaci\u00f3n del mismo. De conformidad con lo previsto en el Decreto 1010 de 2000, le corresponde a la Registradur\u00eda nacional del Estado Civil, registrar la vida civil e identificar a los colombianos y dirigir y organizar los procesos electorales y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como llevar el censo electoral6.\u00a0 Y, en particular, es la Direcci\u00f3n de Censo Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la encargada de velar por la actualizaci\u00f3n permanente del Censo Electoral7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas normas se dispone adem\u00e1s, que deben ser excluidas del censo electoral las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de quienes ingresan a las Fuerzas Armadas y del personal de guardianes de las c\u00e1rceles y aduana y rentas departamentales8; tambi\u00e9n disponen que deben ser canceladas, y por lo tanto excluidas del Censo Electoral, aquellos que pierden sus derechos pol\u00edticos por sentencia judicial ejecutoriada que imponga como pena accesoria la p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos9, las personas fallecidas, las que tengan m\u00faltiple cedulaci\u00f3n, la expedici\u00f3n de una c\u00e9dula a un menor de edad o a un extranjero que no tenga carta de naturaleza, la p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda por haber adquirido carta de naturaleza en otro pa\u00eds y falsa identidad o suplantaci\u00f3n10. Todos estos hechos deben ser debidamente informados a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y documentados por las autoridades competentes.. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el legislador consider\u00f3 necesario establecer una fecha de corte para la inclusi\u00f3n de nuevas c\u00e9dulas en el censo electoral, a fin de que la autoridad respectiva establezca la base para la determinaci\u00f3n del censo electoral que se aplicar\u00e1 para la realizaci\u00f3n de un determinado certamen democr\u00e1tico. Al respecto el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 6\u00aa de 1990 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa preparaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda se suspender\u00e1 cuatro (4) meses antes de las respectivas votaciones con el fin de elaborar las listas de sufragantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que en la Sentencia C-145 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, a prop\u00f3sito del examen de una norma legal que establec\u00eda un t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, por tres meses, de incorporaci\u00f3n de nuevas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda al censo electoral, la Corte, si bien declar\u00f3 inexequible dicha disposici\u00f3n en cuanto a que su regulaci\u00f3n era propia de una ley estatutaria, consider\u00f3 sobre las fechas de corte para la determinaci\u00f3n del censo electoral se ajustan a la Constituci\u00f3n. Al respeco dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido normativo del precepto en examen, responde a una necesidad apenas razonable y atendible, tendiente a procurarle a la organizaci\u00f3n electoral los mecanismos operativos que le permitan adoptar las medidas requeridas en orden a la buena marcha del proceso electoral, al permitirle formar la lista de sufragantes, con una fecha de corte de la cedulaci\u00f3n respectiva, que precediendo en tres (3) meses a las elecciones, adem\u00e1s le permiten garantizar la fidelidad y veracidad de los datos que conforman el censo, toda vez que le concede a la organizaci\u00f3n electoral un per\u00edodo que se muestra a todas luces indispensable para que \u00e9sta pueda hacer las verificaciones y actualizaciones que fueren del caso. Sin el se\u00f1alamiento de una fecha de corte para la incorporaci\u00f3n al censo de votantes, la Registradur\u00eda Nacional no podr\u00eda precisar con exactitud el n\u00famero de integrantes del censo electoral. Es bien sabido que una serie de hechos afectan la actualidad de los datos sistematizados entre ellos la muerte del cedulado, la imposici\u00f3n de penas que conlleven la suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, y las causales que dan lugar a la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula. Todo lo cual obliga a su comprobaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n. Otro sano prop\u00f3sito por el que propende la norma que se examina, es el de impedir la m\u00faltiple inscripci\u00f3n en trat\u00e1ndose de elecciones por circunscripciones territoriales, caso en el cual las c\u00e9dulas incorporadas al censo electoral deben compararse con las inscritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos anteriores argumentos permiten concluir que la restricci\u00f3n anotada es razonable y ajustada a la realidad de la organizaci\u00f3n electoral colombiana, por lo cual no encuentra la Corte que el contenido de este art\u00edculo vulnere la Constituci\u00f3n. ( Subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cabe indicar que el art. 8 de la Ley 6\u00aa de 199011 establece diversos mecanismos administrativos complementarios encaminados a garantizar la transparencia y publicidad en la elaboraci\u00f3n del censo electoral: (i) tres meses antes de cualquier certamen democr\u00e1tico, los Registradores Distritales y Municipales instalar\u00e1n una mesa de informaci\u00f3n electoral en la que se exhibir\u00e1n los listados de los n\u00fameros de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda que integran el censo electoral correspondiente al Distrito o al Municipio; (ii) dentro del mes siguiente a la instalaci\u00f3n y exhibici\u00f3n de los listados cualquier ciudadano podr\u00e1 formular podr\u00e1 reclamar por errores u omisiones en la elaboraci\u00f3n de dicho censo; (iii) dentro del mes siguiente a la instalaci\u00f3n y exhibici\u00f3n de los listados cualquier ciudadano podr\u00e1 asimismo formular reclamo en casos de cancelaci\u00f3n por muerte o de omisi\u00f3n en su inclusi\u00f3n a fin de que nombre y c\u00e9dula correspondientes sean incluidos en el censo electoral; y, (iv) el Registrador Nacional del Estado Civil publicar\u00e1 los listados del censo correspondiente a cada secci\u00f3n del pa\u00eds en los diarios de circulaci\u00f3n nacional y en los regionales que cubran el respectivo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el censo electoral, su determinaci\u00f3n y oportunidad, resultan ser entonces indispensables para que los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica establecidos en la Constituci\u00f3n cumplan la misi\u00f3n de expresar la verdadera voluntad popular; por lo tanto, esta figura permite darle cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales que consagran un umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n ciudadana para efectos de darle viabilidad a una iniciativa popular para presentar proyectos de ley o de reforma constitucional12, la solicitud ciudadana para la convocatoria de un referendo para la derogatoria de una ley13, la convocatoria por el pueblo a una Asamblea Constituyente14, la solicitud para someter a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II y a sus garant\u00edas, a los procedimientos de participaci\u00f3n popular, o al Congreso15, y la aprobaci\u00f3n de reformas a la Constituci\u00f3n por la v\u00eda del referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo relevante constitucionalmente del Censo Electoral es que debe apuntar al otorgamiento de plenas garant\u00edas para que el certamen democr\u00e1tico se ajuste a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n; y por lo tanto, le corresponde imprimirle eficacia, publicidad, transparencia y seguridad a la reforma adoptada v\u00eda referendo. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad, constituye una garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, en la medida que asegura que todas las fuerzas pol\u00edticas de la naci\u00f3n, y la ciudadan\u00eda en general, esto es, promotores y opositores a la propuesta de reforma constitucional, conozcan con antelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n del certamen democr\u00e1tico la cifra exacta que conforma el censo nacional electoral, y por lo tanto tengan unas reglas claras antes del certamen democr\u00e1tico, por cuanto, de conformidad con el art\u00edculo 378 constitucional \u201cla aprobaci\u00f3n de reformas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda de referendo requiere el voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, y que el n\u00famero de \u00e9stos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de publicidad que no se predica solo respecto del Censo Electoral, sino del certamen democr\u00e1tico en general. Es as\u00ed como la Ley 134 de 1994, dedic\u00f3 su T\u00edtulo X a la consagraci\u00f3n de las normas sobre divulgaci\u00f3n institucional, publicidad y contribuciones, para los efectos del referendo tanto constitucional como legal. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto del principio de eficacia, apunta a que la organizaci\u00f3n electoral cuente de manera razonable con unos datos ciertos y precisos para adelantar el procedimiento de votaci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n y finalmente pueda determinar la validez y aprobaci\u00f3n de la reforma respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inexistencia de los vicios alegados en la demanda en relaci\u00f3n con el censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que el censo electoral es un instrumento al servicio de la democracia participativa en Colombia; que en materia de referendo constitucional se ajustan a la Constituci\u00f3n las fechas de corte que realiza la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para efectos de la conformaci\u00f3n del mismo, siendo imprescindible, en todo caso, el respeto por el requisito de publicidad, pasa la Corte a examinar si se present\u00f3 o no una irregularidad que sea de tal entidad que constituya un vicio de forma durante el tr\u00e1mite que termin\u00f3 con la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 de julio de 2003, \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el decreto 2000 de 2003, e igualmente dispuso comunicale a la Registradora Nacional del Estado Civil la mencionada convocatoria con el objeto de que \u201cadopte las medidas necesarias para su realizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral, mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 5315 del 23 de septiembre de 2003 dict\u00f3 las \u201cnormas sobre el escrutinio general de la votaci\u00f3n sobre el referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003\u201d, en cuyo art\u00edculo primero se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConformaci\u00f3n del censo electoral para el referendo. El censo electoral para la votaci\u00f3n del referendo convocado para el 25 de octubre de 2003, ser\u00e1 el que suministre la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, consolidado a 24 de octubre de 2003. En esa fecha, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil informar\u00e1 y publicar\u00e1 en el Diario Oficial el n\u00famero de ciudadanos que conforman el censo electoral y, en consecuencia, el n\u00famero de sufragantes que deben concurrir a la votaci\u00f3n para que el referendo cumpla con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil emiti\u00f3 la siguiente certificaci\u00f3n que fue publicada en el Diario Oficial \u00a0n\u00fam. 45.350, p. 21, del 24 de octubre de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegistradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA QUE: \u00a0<\/p>\n<p>El Censo Nacional Electoral, a la fecha asciende a 25.069.773 ciudadanos, aptos para ejercer el derecho al sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>Para que el Referendo Constitucional convocado mediante la Ley 769 de 2003 cumpla con los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deben sufragar m\u00e1s de 6.267.443 ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Se expide en Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro ( 24 ) d\u00edas del mes de octubre de 2003, en cumplimiento de lo establecido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5315 del 23 de septiembre de 2003, proferida por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradora Nacional del Estado Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Almabeatriz Rengifo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, el Consejo Nacional Electoral profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 5856 \u201cpor la cual se establece el umbral de participaci\u00f3n y el n\u00famero de votos m\u00ednimos que debe obtener cada una de las preguntas del referendo a celebrarse el 25 de octubre de 2003 para su aprobaci\u00f3n\u201d, la cual apareci\u00f3 publicada en el Diario Oficial n\u00fam. 45.353, p. 10, del 27 de octubre de 2003, y en cuyo art\u00edculo tercero se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez obtenido el umbral de participaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior, por cada una de las preguntas, se considerar\u00e1n aprobadas aquellas que hayan obtenido al menos 3.133.723 votos por el s\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esa misma autoridad p\u00fablica profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 001 del 2 de enero de 2004 \u201cPor la cual se declara el resultado del referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 25 de octubre de 2003\u201d, en cuya parte resolutiva se declaran los resultados de la votaci\u00f3n del referendo constitucional, realizado el 25 de octubre de 2003; se declara aprobada, por v\u00eda de referendo, la reforma al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n y no aprobadas, por no reunir los requisitos previstos en el inciso segundo del art\u00edculo 378 de la Carta Pol\u00edtica, los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, \u00a011, 12, 13, 14, 15 y 18 del \u201cproyecto de reforma a la Constituci\u00f3n sometido a referendo mediante el art\u00edculo 1 de la Ley 796 de 2003\u201d, as\u00ed como comunicarle al Presidente de la Rep\u00fablica la declaraci\u00f3n de los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, del examen atento de tr\u00e1mite correspondiente al censo electoral para el referendo realizado el 25 de octubre de 2003, como parte integrante del procedimiento que surti\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2004, se evidencia que no existi\u00f3 el vicio de forma alegado por el demandante, por cuanto, se dio cumplimiento al art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n en cuanto a que el Acto Legislativo 01 de 2004 que modific\u00f3 el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n fue aprobado con el voto de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, y \u00e9stos excedieron la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se viol\u00f3 el art\u00edculo segundo de la Constituci\u00f3n, pues por el contrario, en este caso se respet\u00f3 la soberan\u00eda popular y se garantiz\u00f3 la democracia participativa, dado que los ciudadanos, quienes acudieron a votar y quienes se abstuvieron de hacerlo, actuaron bajo el conocimiento de unas reglas claras en cuanto al n\u00famero de votos requeridos para la aprobaci\u00f3n del referendo, ya que hab\u00edan conocido con antelaci\u00f3n al certamen la conformaci\u00f3n del censo electoral para el referendo que se llevar\u00eda a cabo el 25 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n del referendo constitucional fue publicado el censo nacional electoral, es decir, las autoridades p\u00fablicas, los partidos y movimientos pol\u00edticos, y la ciudadan\u00eda en general, fueron enterados el d\u00eda anterior a la celebraci\u00f3n del referendo, es decir con antelaci\u00f3n, sobre la cifra exacta de personas habilitadas para participar el 25 de octubre de 2003, y por ende, se ten\u00eda conocimiento del umbral indispensable para que una determinada pregunta del referendo se considerara aprobada por el pueblo. En otros t\u00e9rminos, se respet\u00f3 un principio esencial de una democracia participativa seg\u00fan el cual se debe contar con unas \u201creglas de juego\u201d claras, \u00a0preestablecidas y p\u00fablicas que garanticen la libertad de quienes deseen participar en un certamen democr\u00e1tico de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se aprecia vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 40 y 99 Superiores, por cuanto no se trat\u00f3 en este caso de alegar un impedimento de los ciudadanos para tomar parte en el certamen democr\u00e1tico, ni de que en el momento del ejercicio del derecho al voto los ciudadanos hubieren dejado de acreditar tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, un examen del acopio probatorio demuestra que con antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n del referendo constitucional del 25 de octubre de 2003, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil despleg\u00f3 una importante labor log\u00edstica encaminada a depurar el censo electoral. En efecto, de conformidad con informaciones suministradas por la Direcci\u00f3n del Censo Electoral16, los pasos que se siguieron para la conformaci\u00f3n del mencionado censo fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>24.197.632 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incorporaci\u00f3n omisiones censo 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.102 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dulas expedidas antes de 1988 e inscritas en el 2003 en Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135.297 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dulas expedidas antes de 1988 e inscritas en el 2003 en el exterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incorporaci\u00f3n omisiones precenso 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.502 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dulas preparadas junio de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.285.252 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL REGISTROS INCLUIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.692.905 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhumaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.950 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necrodactilias positivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.250 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Campa\u00f1a de verificaci\u00f3n para cancelaci\u00f3n de registros de defunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>251.810 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cancelaci\u00f3n por muerte reportada por notar\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130.495 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.277 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miembros activos Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90.184 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras novedades ( doble cedulaci\u00f3n, suplantaci\u00f3n y renuncia a la nacionalidad, minor\u00eda de edad ) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.166 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL REGISTROS EXCLUIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>623.132 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENSO ELECTORAL ELECCIONES 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.069.773 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Direcci\u00f3n del Censo Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo documento a tener en cuenta por su importancia, lo constituye una certificaci\u00f3n expedida el 16 de diciembre de 2003 por el Dr. Rodrigo P\u00e9rez Monroy, Coordinador Grupo de Novedades de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, seg\u00fan la cual durante el per\u00edodo comprendido entre el 19 de septiembre y el 24 de octubre de 2003, fueron canceladas las siguientes c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda17: \u00a0<\/p>\n<p>FA CTOR DE CANCELACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPORETE DE INFORMACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANTIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANCELACI\u00d3N POR MUERTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESGISTRADORES DEL ESTADO CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.284 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTARIOS P\u00daBLICOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.060 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CEDULACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COORDINACI\u00d3N VALIDACI\u00d3N E INDIVIDUALIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.254 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALSA IDENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COORDINACI\u00d3N VALIDACI\u00d3N E INDIVIDUALIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Coordinaci\u00f3n Grupo de Novedades. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, obran en el expediente fotocopias de los oficios que el Registrador Delegado en lo Electoral remiti\u00f3, con fecha 3 de junio de 2003, al Director General de la Polic\u00eda Nacional18, al Comandante General de las Fuerzas Militares19, al Comandante General de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana20 y al Comandante de la Armada Nacional21, solicit\u00e1ndoles el env\u00edo de las correspondientes listas de personal de Oficiales, Suboficiales y Miembros Activos de sus respectivas fuerzas \u201ccon el fin de proceder a excluirlos del censo electoral\u201d. Los anteriores escritos fueron respondidos mediante oficio RDE-0331 del 3 de junio de 2003, por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, y con base en la informaci\u00f3n suministrada, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil procedi\u00f3 de la siguiente manera22: \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTROS RECIBIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTROS CON INCONSISTENCIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTROS VALIDADOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EJ\u00c9RCITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183.960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.879 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146.081 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARMADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.037 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERZA AEREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.098 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.272 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLIC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.513 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>281.098 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>237.903 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Direcci\u00f3n del Censo Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores pruebas demuestran que, contrario a lo sostenido por el demandante, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no suspendi\u00f3 la exclusi\u00f3n de c\u00e9dulas para la determinaci\u00f3n del censo electoral con antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n del referendo constitucional del 25 de octubre de 2003, y por ende, los cargos de inconstitucionalidad no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte no encuentra que durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 01 de 2004 se hubiesen vulnerado los art\u00edculos 2, 40, 99, 219, 258, 265.5 y 378 constitucionales como lo alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2004, por los cargos analizados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Instituto Interamericano de Derechos Humanos, ob. cit. p. 1206. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-551 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-180 de 1994 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara, y Sentencias C-011 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero y C-088 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En tal sentido, en derecho comparado, el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol en sentencia del 24 de julio de 1988, al momento de resolver un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 28 de 1983, referente a las elecciones al Parlamento Vasco consider\u00f3 lo siguiente: \u201cA este respecto debe ponerse ante todo de manifiesto la conexi\u00f3n inescindible existente entre el derecho fundamental de sufragio y la inscripci\u00f3n censal, pues, dado que s\u00f3lo tendr\u00e1n la condici\u00f3n de electores, y podr\u00e1n ser elegibles, los ciudadanos que figuren inscritos en el censo \u2013y as\u00ed lo reconoce la Ley vasca (arts. 2 y )-, la inclusi\u00f3n en \u00e9ste constituye un requisito indispensable para el ejercicio del derecho de sufragio. Es cierto que se trata de dos derechos de naturaleza distinta \u2013la inscripci\u00f3n censal es de naturaleza declarativa de la titularidad del derecho de voto y no constitutiva de la misma-, pero no existe un derecho a tal inscripci\u00f3n separado del de sufragio, y \u00e9ste comprende el de ser inscrito en el censo. Por ello resulta perfectamente congruente con la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n dispensa al derecho fundamental proclamado en su art. 23.1, que el art. 38.4 de la vigente Ley Org\u00e1nica electoral disponga la aplicaci\u00f3n del procedimiento preferente y sumario previsto en el art. 53.2 C.E. a los recursos jurisdiccionales que se deduzcan frente a las decisiones de la Oficina del Censo Electoral, fuera del per\u00edodo electoral, en materia de listas electorales. Y que quepa tambi\u00e9n, por la v\u00eda configurada en el art. 43 de LOTC, recurso de amparo frente a una exclusi\u00f3n indebida en las mencionadas listas, del mismo modo que respecto al sufragio pasivo aparece expresamente previsto en el art. 49 de aquella Ley Org\u00e1nica electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la relevancia de la inscripci\u00f3n censal en el ejercicio del derecho fundamental de sufragio, el censo se convierte as\u00ed en un instrumento indispensable para dicho ejercicio. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 1010 del 6 de junio de 2000 \u201cPor el cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1010 de 2000, Art\u00edculos 2, 4.11 y 4.12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 1010 de 2000, art\u00edculo 37.11. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 2241 de 1986, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 2241 de 1986, art\u00edculo 70. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 2241 de 1986, art\u00edculo 67. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto cabe se\u00f1alar, que estos tr\u00e1mites establecidos en la legislaci\u00f3n colombiana para garantizar la correcta elaboraci\u00f3n del censo electoral, resultan ser m\u00e1s que otros regulados en el derecho comparado. As\u00ed por ejemplo, en Espa\u00f1a, no cualquier ciudadano puede solicitar una correcci\u00f3n de un dato censal, tal y como lo consider\u00f3 el Tribunal Constitucional de ese pa\u00eds en sentencia STC 148 de 1999: \u201cLos t\u00e9rminos del art. 39.3 L:O:R:E:G. (\u201cDentro del plazo anterior cualquier persona podr\u00e1 formular reclamaci\u00f3n dirigida a la Delegaci\u00f3n Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales&#8230;\u201d) no dejan duda de que los \u00fanicos legitimados para las reclamaciones en \u00e9l previstas son las personas naturales directamente afectadas en sus propias situaciones censales. As\u00ed obliga a entenderlo la referencia a \u201csus datos censales\u201d, como objeto posible de la reclamaci\u00f3n, que impide, en buenos t\u00e9rminos l\u00f3gicos, que la referencia anterior a cualquier persona pueda incluir a personas, ni siquiera individuales, a las que no afecte el dato censal cuestionado. Por ello esa v\u00eda de reclamaci\u00f3n no puede servir de veh\u00edculo de un hipot\u00e9tico inter\u00e9s (perfectamente leg\u00edtimo, por lo dem\u00e1s) de los contendientes en la elecci\u00f3n en orden a controlar la regularidad del censo, aunque \u00e9ste haya de ser el que delimite el c\u00edrculo subjetivo de los electores a los que dichos competidores en la elecci\u00f3n se propone solicitar su voto (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>12 C.P., art\u00edculos 155 y 375. \u00a0<\/p>\n<p>14 C.P., art\u00edculo 376 inciso 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 C.P., art\u00edculo 377.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 82 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Visible a folio 129 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>18 Visible a folio 89 del cuaderno de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>19 Visible a folio 91 del cuaderno de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>20 Visible a folio 93 del cuaderno de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>21 Visible a folio 95 del cuaderno de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>22 Visible a folio 126 del cuaderno de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1121\/04 \u00a0 COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFERENDO-Caracter\u00edsticas \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Competencia de la Corte Constitucional para conocer de todos los actos de las autoridades p\u00fablicas que intervinieron en el proceso de reforma\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}