{"id":10403,"date":"2024-05-31T18:51:29","date_gmt":"2024-05-31T18:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1122-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:29","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:29","slug":"c-1122-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1122-04\/","title":{"rendered":"C-1122-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1122\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No aplicaci\u00f3n a miembros de Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Normas especiales \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO EN REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0mediante ella se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De la misma surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Igualmente ella comporta la prohibici\u00f3n para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Identidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO EN MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y DE LA POLICIA NACIONAL-Distinci\u00f3n no discriminatoria entre la instituci\u00f3n que asume transporte de servidores y el trabajador que por sus propios medios acude al trabajo o regresa de \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DEL RIESGO CREADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO EN MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y DE LA POLICIA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO EN MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y DE LA POLICIA NACIONAL-Calificaci\u00f3n cuando transporte lo suministra la instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO EN MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y DE LA POLICIA NACIONAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que en \u00a0la disposici\u00f3n demandada se defina como accidente de trabajo aquel que se presente \u00a0cuando el transporte lo suministre la Instituci\u00f3n, no puede entenderse como una determinaci\u00f3n caprichosa o irrazonable del Legislador, sino que la misma \u00a0responde \u00a0a consideraciones precisas que est\u00e1n ligadas a la posibilidad de establecer una relaci\u00f3n directa \u00a0entre el hecho acaecido y el riesgo creado por la Instituci\u00f3n empleadora al asumir el transporte de sus servidores. Es pues a partir de elementos objetivos y razonables para el caso de la Fuerza p\u00fablica que el Legislador \u00a0determin\u00f3 las hip\u00f3tesis en que \u00a0se configura el accidente de trabajo, y dentro de ellas, el caso en que el transporte lo suministre la instituci\u00f3n, \u00a0por lo que desde este punto de vista el supuesto tratamiento discriminatorio a que alude el actor que establecer\u00edan las expresiones acusadas carece de sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5172 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201ccuando el transporte lo suministre la Instituci\u00f3n\u201d contenidas en el art\u00edculo 31 del Decreto 1796 de 2000 \u201cpor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Gina Paola Silva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Gina Paola Silva present\u00f3 demanda contra la expresi\u00f3n \u201ccuando el transporte lo suministre la Instituci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 31 del Decreto 1796 de 2000 \u201cpor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de mayo de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra la expresi\u00f3n \u201ccuando el transporte lo suministre la Instituci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 31 del Decreto 1796 de 2000 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director General de la Polic\u00eda Nacional y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.161 del 14 de septiembre de 2000. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1796 DE 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDADES, INVALIDECES, ENFERMEDAD PROFESIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Y ACCIDENTE DE TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, que produzca lesi\u00f3n org\u00e1nica, perturbaci\u00f3n funcional, la invalidez o la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jer\u00e1rquico, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente lo es el que se produce durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o viceversa, cuando el transporte lo suministre la Instituci\u00f3n, o cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relaci\u00f3n de causalidad con el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que la expresi\u00f3n acusada vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00b0, \u00a013 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que las expresiones acusadas vulneran el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2 constitucional, toda vez que no respeta los principios de justicia, igualdad, un orden econ\u00f3mico y social justo, establecidos en esas normas, en la medida en que permite que unos empleados sean titulares de unos derechos indemnizatorios por accidente de trabajo y que otros que se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias no lo sean por el solo hecho de asumir su transporte hacia o desde la instituci\u00f3n en la que trabajan. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que se vulnera el derecho a la igualdad, en la medida en que el tratamiento diferenciado establecido en la expresi\u00f3n acusada, no puede tener como fundamento el simple hecho de que para unos mismos empleados, esto es los miembros de la Polic\u00eda Nacional, que se desplazan unos y otros del lugar de su residencia al sitio de trabajo o viceversa se otorguen consecuencias jur\u00eddicas diferentes por el solo hecho de ir unos en un veh\u00edculo oficial y otros en un medio de transporte de uso y propiedad particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo advierte que los fen\u00f3menos culposos tienen una misma connotaci\u00f3n, independientemente de que se trate de un veh\u00edculo de transporte oficial o particular, de forma tal que s\u00f3lo estar\u00eda bien que la ley hiciera una distinci\u00f3n al momento de generar consecuencias jur\u00eddicas, entre la actividad culposa del conductor que lleva su propio carro y el conductor que acata todas las normas de tr\u00e1nsito, pues ah\u00ed s\u00ed hay una diferencia y por tanto podr\u00eda argumentarse que si el accidente fue el resultado de la imprudencia, negligencia, impericia o violaci\u00f3n de reglamentos el empleado pierda los derechos que en condiciones normales le har\u00edan acreedor de la indemnizaci\u00f3n laboral por accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 25 superior, toda vez que: \u00a0\u2026la protecci\u00f3n del trabajo es un postulado constitucional que ampara, no solamente la vinculaci\u00f3n laboral y su r\u00e9gimen prestacional, sino las circunstancias en que se hacen los reconocimientos, pues no tiene sentido que se predique una protecci\u00f3n laboral y frente a una eventualidad como la que se acusa, en vez de incentivar la econom\u00eda en materia de medios de transporte lo sanciones con violaci\u00f3n al principio de la igualdad cuando ocurre algo como lo estudiado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que el art\u00edculo 31 del Decreto 1796 de 2000: \u201c\u2026 define de manera general el accidente de trabajo como el suceso repentino que sobrevenga en el servicio, por causa y con ocasi\u00f3n del mismo, que produzca lesi\u00f3n, perturbaci\u00f3n, invalidez o muerte. \u00a0A rengl\u00f3n seguido la norma introduce algunas hip\u00f3tesis en las cuales el accidente se produce fuera del lugar y horas de trabajo, tales como el traslado de la residencia al lugar de las labores, sin embargo, en este caso se requiere que el traslado o transporte se realice por cuenta de la entidad empleadora o instituci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que la modalidad de accidente de trabajo prevista en la expresi\u00f3n acusada se denomina \u201cin itinere\u201d y reviste entonces unas caracter\u00edsticas particulares, puesto que generan un evento de protecci\u00f3n especial para el servidor o trabajador y en consecuencia de responsabilidad para el patrono o empleador, aunque se trata de eventos ocurridos fuera del lugar del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el R\u00e9gimen General de Riesgos Profesionales, esto es, el Decreto 1295 de 1994, en el art\u00edculo 9\u00b0, establece una norma similar a la acusada, disposici\u00f3n que fue estudiada y declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-453 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el precepto acusado no vulnera el pre\u00e1mbulo ni el art\u00edculo 2\u00b0 superior, toda vez que la Corte mediante diversas sentencias ha se\u00f1alado que las circunstancias del servidor o trabajador que se desplaza en los medios de transporte establecidos por el empleador son diferentes de las circunstancias del servidor o trabajador que se desplaza por sus propios medios y ese hecho justifica un tratamiento diferente, siendo adem\u00e1s razonable y justa en la medida en que incorpora una protecci\u00f3n especial y particular para la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, precisa que la regulaci\u00f3n propia de la fuerza p\u00fablica es m\u00e1s amplia en ese aspecto y por tanto m\u00e1s beneficiosa que la regulaci\u00f3n aplicable al resto de los ciudadanos, puesto que el aparte final del inciso 3 del art\u00edculo 31, incluye un evento especial no comprendido en el r\u00e9gimen general, esto es el inciso final dispone \u201c o cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene una relaci\u00f3n de causalidad con el servicio\u201d. Precisa\u00a0 que esa diferencia se encuentra justificada en el hecho de que en el caso de la fuerza p\u00fablica no siempre es f\u00e1cil diferenciar los eventos en los que los accidentes ocurren por causas diferentes al servicio, pues su especial situaci\u00f3n implica una dedicaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente a las labores de seguridad y defensa que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que las expresiones \u00a0acusadas no vulneran el art\u00edculo 13 constitucional, toda vez que la distinci\u00f3n que all\u00ed se prev\u00e9 es v\u00e1lida en la medida en que si el fundamento del riesgo profesional es la responsabilidad objetiva por el riesgo creado, en el caso del accidente in itinere con medios de transporte propios del servidor no puede predicarse en estricto sentido un riesgo creado propiamente por el empleador, especialmente si se considera que en el caso especial de los miembros de la fuerza p\u00fablica, el legislador ha previsto un regla especial que permite entender que existe tambi\u00e9n accidente de trabajo, cualquiera sea la modalidad de transporte utilizada siempre que se establezca que se mantiene la relaci\u00f3n de causalidad entre el accidente de trabajo y la prestaci\u00f3n del servicio. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-453 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, participa en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado, a partir de los fundamentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el Sistema General de Riesgos Profesionales, pero no lo defini\u00f3 ni sent\u00f3 las bases para su organizaci\u00f3n y funcionamiento, de forma tal que el Gobierno Nacional en virtud de las facultades extraordinarias previstas en el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la ley referida, expidi\u00f3 el Decreto 1295 de 1994, mediante el que se organiza, administra e implementa el funcionamiento de ese sistema y previ\u00f3 en el art\u00edculo 9 del Decreto el mismo riesgo profesional a que aluden las expresiones acusadas para el caso de los trabajadores que se rigen por las normas laborales ordinarias, es decir las contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que el sistema general de seguridad social no cobija a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por la que el sistema de salud de esas instituciones se estructur\u00f3 mediante el Decreto 1795 de 2000 que establece las pol\u00edticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del subsistema de salud para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, en tanto que \u00a0la evaluaci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y los aspectos relacionados con incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n de invalidez e informes administrativos del personal de la Polic\u00eda Nacionales se regul\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 1796 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la expresi\u00f3n acusada no vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que no puede pretenderse aplicar una normatividad general a un sistema expresamente excepcionado por la Constituci\u00f3n y por la Ley para tal efecto, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la actividad militar y policial entra\u00f1a riesgos de accidentalidad y enfermedad sustancialmente diferentes a los que enfrentan diariamente los empleados del sector privado y los dem\u00e1s empleados del sector p\u00fablico y en consecuencia requiere un tratamiento especial y una normatividad diferente, de forma tal que el precepto acusado lo \u00fanico que hace es reafirmar el mandato constitucional de garantizar la existencia de un r\u00e9gimen especial conformado por servidores p\u00fablicos que en raz\u00f3n de la especial misi\u00f3n que cumple la instituci\u00f3n para la que laboran deben tener condiciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido Departamento Administrativo actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, participa en el presente proceso y solicita que se declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional mediante las sentencias C-453 de 2002 y C-582 de 2002, se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccuando el transporte lo suministre el empleador\u201d, contenida en el art\u00edculo 9 del Decreto 1295 de 1994 y en esa ocasi\u00f3n declar\u00f3 que la norma acusada era exequible. \u00a0 \u00a0Al respecto cita los apartes pertinentes de las sentencias referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido advierte que por tratarse del mismo contenido normativo \u00a0que ya fue examinado por la Corte, se hace necesario reiterar los criterios expuestos en dichas sentencias de los que se desprende que \u00a0las expresiones acusadas no vulneran ninguna norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional actuando a trav\u00e9s del Secretario General interviene en el proceso de la referencia con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la noci\u00f3n de accidente de trabajo gira en torno al concepto de responsabilidad objetiva del patrono. \u00a0 \u00a0En ese sentido se\u00f1ala que: \u00a0\u201c\u2026Al asumir la instituci\u00f3n el transporte de sus funcionarios, se hace responsable de las condiciones de seguridad en que este servicio se lleva a cabo y del cubrimiento de los riesgos que con ello se genera, responsabilidad que no se puede exigir cuando el personal se traslada por sus propios medios (veh\u00edculo propio, usuario del transporte p\u00fablico o caminando), teniendo en cuenta que lo hace en circunstancias en las que no interviene la entidad, por lo que no se le puede demandar velar por las condiciones y riesgos generados en su desplazamiento\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el fundamento de la indemnizaci\u00f3n por las lesiones que sufra el personal por un accidente de trabajo, se deriva del hecho de que el riesgo sea generado por la instituci\u00f3n, circunstancia que \u00fanicamente se da en el evento en que \u00e9sta suministra directamente el servicio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la expresi\u00f3n acusada no vulnera ninguna norma de car\u00e1cter constitucional, toda vez que regula dos situaciones de hecho diferente que justifican en consecuencia un trato diferencial; la primera se configura por el hecho de que la instituci\u00f3n resuelve asumir el transporte de su personal, lo que implica el dominio de su parte de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este se realiza y la segunda situaci\u00f3n es la del funcionario que por sus propios medios acude al trabajo o regresa de \u00e9l, sin que la instituci\u00f3n intervenga dentro de las condiciones en que dicho traslado se efect\u00faa y en consecuencia no puede velar sobre su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que las expresiones acusadas obedecen a circunstancias precisas que est\u00e1n ligadas a la relaci\u00f3n directa entre el hecho acaecido y el riesgo creado por la instituci\u00f3n al suministrar el transporte al personal, sin que esa circunstancia implique una vulneraci\u00f3n a los principios de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3601, recibido el 11 de junio de 2004, en el cual solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-453 de 2002 en donde esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccuando el transporte lo suministre el empleador\u201d, contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Ley 1295 de 1994 \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema de riesgos profesionales\u201d en relaci\u00f3n con los cargos formulados en el asunto bajo estudio, motivo por el que considera que en el presente caso no es necesario hacer planteamiento alguno distinto a que se declare la existencia de la cosa juzgada material por cuanto el contenido normativo acusado ya fue declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de un Decreto \u00a0dictado en ejercicio de \u00a0facultades extraordinarias conferidas \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-10 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201ccuando el transporte lo suministre la Instituci\u00f3n\u201d vulneran el art\u00edculo 13 superior y consecuentemente el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00b0 y 25 superiores, por cuanto comportar\u00edan el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores -en este caso miembros de la fuerza p\u00fablica- que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, sin que exista una justificaci\u00f3n leg\u00edtima para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes coinciden en \u00a0afirmar que no asiste raz\u00f3n al actor en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que formula \u00a0en contra de las expresiones referidas pues de ellas no se deriva ninguna discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0Recuerdan as\u00ed mismo que \u00a0respecto de expresiones pr\u00e1cticamente id\u00e9nticas1, contenidas en las normas que regulan el sistema general \u00a0de riesgos profesionales, la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-453 de 2002 en la que concluy\u00f3 que las mismas no vulneraban la Constituci\u00f3n. En este sentido uno de los intervinientes solicita \u00a0que la Corte se limite a reiterar \u00a0en el presente caso los criterios expuestos \u00a0en la referida sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte \u00a0estarse a lo resuelto en la sentencia C-453 de 2002 \u00a0por considerar que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material y que en consecuencia no cabe hacer un nuevo pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia determinar \u00a0si asiste o no raz\u00f3n al actor en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que formula en contra de las expresiones \u201ccuando el transporte lo suministre la Instituci\u00f3n\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 31 del Decreto 1796 de 2000 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y consecuentemente del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2\u00b0 y 25 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) el contenido y alcance de la norma en que se contiene la disposici\u00f3n acusada y ii) \u00a0la no configuraci\u00f3n \u00a0en este caso del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con lo decidido en la sentencia C-453 de 2002, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El contenido y alcance de la norma en que se contiene la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que de acuerdo con el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, cuya vinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n haya sido anterior a la vigencia de la referida Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en relaci\u00f3n con dichos servidores existen normas especiales que regulan su r\u00e9gimen de seguridad social2. \u00a0 Dentro de ellas \u00a0se encuentra el Decreto 1796 de 2000 \u00a0 \u201cpor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0que modific\u00f3 parcialmente \u00a0el Decreto \u00a0094 de 1989 que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 que regulaba esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del T\u00edtulo V sobre \u00a0\u201cincapacidades, invalideces, enfermedad profesional y accidente de trabajo\u201d \u00a0del Decreto 1796 de 2000 se contiene el art\u00edculo 31 donde el Legislador \u00a0incluy\u00f3 las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicho art\u00edculo se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, que produzca lesi\u00f3n org\u00e1nica, perturbaci\u00f3n funcional, la invalidez o la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo se\u00f1ala que es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jer\u00e1rquico, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma es igualmente accidente de trabajo el que se produce durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o viceversa, cuando el transporte lo suministre la Instituci\u00f3n3, o cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relaci\u00f3n de causalidad con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que esta \u00faltima alternativa, \u00a0a saber \u00a0\u201ccuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relaci\u00f3n de causalidad con el servicio\u201d, \u00a0es espec\u00edfica de los servidores a los que se aplica \u00a0dicha disposici\u00f3n pues ella no encuentra equivalente en el sistema general \u00a0de riesgos profesionales (art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1295 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La no configuraci\u00f3n \u00a0en este caso del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con lo decidido en la sentencia C-453 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la Corte debe examinar la incidencia que eventualmente pueda tener para la decisi\u00f3n que ha de tomarse, la Sentencia \u00a0C-453 de 20024 que declar\u00f3 la constitucionalidad, \u00a0de las expresiones \u201ccuando el transporte lo suministre el empleador\u201d contenidas en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1295 de 1994, \u00a0sentencia \u00a0respecto de la cual el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n invoca la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material referido a \u00a0la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso \u00a0contra las expresiones \u201ccuando el transporte lo suministre la Instituci\u00f3n\u201d acusadas \u00a0contenidas en el art\u00edculo 31 del Decreto 1796 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte recuerda que la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0mediante ella se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De la misma surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto5. Igualmente ella comporta la prohibici\u00f3n para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma \u00a0declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible6. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha precisado que en el an\u00e1lisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, corresponde a la Corte desentra\u00f1ar frente a cada disposici\u00f3n, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada, \u00a0sea \u00e9sta absoluta o material, \u00a0que impida un nuevo pronunciamiento, as\u00ed como si se est\u00e1 \u00a0m\u00e1s bien ante una cosa juzgada aparente o ante una cosa juzgada relativa que permita una valoraci\u00f3n de la norma frente al texto superior, en aras de garantizar tanto la integridad y supremac\u00eda de la Carta como de los fines y valores propios de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0cabe destacar que dentro de los presupuestos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material \u00a0-que es a la que alude el se\u00f1or Procurador en este caso- la Corte ha dicho que la disposici\u00f3n demandada respecto de la cual \u00a0ella se predique debe tener el mismo contenido normativo que aquel que \u00a0ya fue examinado por la Corte8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado as\u00ed mismo que \u00a0dicha identidad normativa debe apreciarse \u00a0teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de las disposiciones demandadas como el contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n.9 En el mismo sentido si el \u00a0texto es el mismo pero el contexto normativo en el que se le reproduce es diferente no cabe predicar dicha identidad10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso es claro que la redacci\u00f3n de \u00a0 las expresiones acusadas, a saber, \u201ccuando el transporte lo suministre la Instituci\u00f3n\u201d \u00a0no es \u00a0 id\u00e9ntica a la de las expresiones \u00a0 que fueron declaradas exequibles por la Corte en la sentencia C-453 de 2002 -frente a los cargos por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13,48 y 53 \u00a0superiores-, \u00a0a saber \u201ccuando el transporte lo suministre el empleador\u201d. As\u00ed mismo es claro que el\u00a0 contexto normativo de cada una de dichas expresiones es as\u00ed mismo diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u00a0las \u00a0expresiones que fueron declaradas exequibles \u00a0en la sentencia C-453 \u00a0de 2002 \u00a0se conten\u00edan en el art\u00edculo 9 del Decreto 1295 de 1994 \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema general de riesgos profesionales\u201d, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0 en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 del la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 y cuyo texto completo es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9o. Accidente de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con \u00a0ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una \u00a0perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo \u00a0suministre el empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0dichas expresiones se contienen en el art\u00edculo 31 del Decreto 1796 de 2000 \u201c\u201cpor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0 dictado por el\u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 \u00a0la Ley 578 de 2000 \u201cPor medio de la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional\u201d\u00a0 \u00a0y cuyo texto completo es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 31. ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, que produzca lesi\u00f3n org\u00e1nica, perturbaci\u00f3n funcional, la invalidez o la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jer\u00e1rquico, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente lo es el que se produce durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o viceversa, cuando el transporte lo suministre la Instituci\u00f3n, o cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relaci\u00f3n de causalidad con el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de dichos textos los art\u00edculos en que se contienen las expresiones aludidas no solo son \u00a0diferentes en cuanto a su redacci\u00f3n sino que el contexto normativo en \u00a0uno y otro \u00a0caso es diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas es claro que en este caso en relaci\u00f3n con las expresiones \u201ccuando el transporte lo suministre la Instituci\u00f3n\u201d \u00a0no puede predicarse la identidad en el contenido normativo \u00a0a que ha hecho referencia la jurisprudencia \u00a0para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material frente a los cargos ahora formulados \u00a0en contra de las expresiones aludidas contenidas en el art\u00edculo 31 del decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como a continuaci\u00f3n pasa a explicarse, \u00a0para la Corte es evidente que las mismas consideraciones que se expusieron \u00a0en la Sentencia C-453 de 2002 para declarar la exequibilidad, \u00a0por los cargos all\u00ed estudiados11, de las expresiones \u201ccuando el transporte lo suministre el empleador\u201d, \u00a0deben ser reiteradas por la Corte en relaci\u00f3n con la \u00a0acusaci\u00f3n formulada en este proceso contra \u00a0las expresiones \u00a0acusadas contenidas en el art\u00edculo 31 del Decreto 1796 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior y consecuentemente del Pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 2 y 25 superiores. \u00a0Reiteraci\u00f3n de los criterios expuestos en la sentencia \u00a0C-453 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 31 del decreto 1796 de 2000 vulneran el principio de igualdad y consecuentemente \u00a0el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00b0 y 25 superiores, por cuanto se estar\u00eda estableciendo una diferencia de trato entre trabajadores -en este caso servidores de la Fuerza P\u00fablica-, \u00a0que se encontrar\u00edan \u00a0en la misma situaci\u00f3n frente al hecho de un accidente y ello simplemente por la circunstancia \u00a0de que el transporte se suministre o no por la instituci\u00f3n a la que ellos pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al respecto constata que la disposici\u00f3n acusada establece en este caso tratamiento diferente a situaciones distintas, al tiempo que responde a los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n para justificar la \u00a0diferenciaci\u00f3n que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;)en materia laboral es posible que puedan \u00a0existir reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relaci\u00f3n de trabajo entre los trabajadores y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo primero que ha de tenerse en cuenta es que la norma regula dos situaciones de hecho diferentes, lo que justifica el trato diferencial impugnado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto una primera situaci\u00f3n se configura por el evento en el que la Instituci\u00f3n empleadora resuelve \u00a0asumir el transporte de sus servidores, lo que implica el manejo de las circunstancias \u00a0de modo, tiempo y lugar en que \u00e9ste se realiza, y una segunda en la que el trabajador por sus propios medios, bien sea en un veh\u00edculo de su propiedad \u00a0o en un transporte p\u00fablico, \u00a0o en uno privado \u00a0acude al trabajo o regresa de el, sin que en este \u00faltimo caso \u00a0la instituci\u00f3n empleadora tenga ninguna injerencia sobre las condiciones en que dicho traslado se efect\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues objetivamente una situaci\u00f3n diferente la que se plantea en cada caso, y ello bien pod\u00eda ser tomado en cuenta por el Legislador al establecer la definici\u00f3n de accidente de trabajo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar adem\u00e1s que \u00a0como se explic\u00f3 en la sentencia C-453 \u00a0de 2002 \u00a0en esta materia la regulaci\u00f3n acusada se basa en \u00a0la teor\u00eda del riesgo creado, y en consecuencia \u00a0es razonable que \u00a0cuando el transporte lo suministra la Instituci\u00f3n, el accidente \u00a0que se produzca se califique de profesional por cuanto \u00a0en esa circunstancia se produce una especie de prolongaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, y \u00a0el servidor de la Fuerza p\u00fablica, como subordinado, \u00a0est\u00e1 sometido a las condiciones que se le fijen para su transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia referida la Corte hizo las siguientes consideraciones que ahora se reiteran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se advierte adem\u00e1s que, como atr\u00e1s qued\u00f3 explicado, el sistema de riesgos profesionales \u00a0se basa en \u00a0la teor\u00eda del riesgo creado, es l\u00f3gico que \u00a0cuando el transporte lo suministra el empleador, el accidente \u00a0que se produzca se califique de profesional por cuanto \u00a0en esa circunstancia se produce una especie de prolongaci\u00f3n de la empresa, en la que \u00a0el trabajador, como subordinado, \u00a0est\u00e1 sometido a las condiciones que se le fijen para su transporte entre el sitio de trabajo y su residencia, raz\u00f3n por la que ser\u00e1 el empleador el llamado a responder por los perjuicios que se llegaren a causar. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que en este caso \u00a0el empleador determina y controla las condiciones en las que se realiza el transporte \u2013elige el tipo de veh\u00edculo y el conductor, establece las condiciones para su uso y \u00a0mantenimiento, se\u00f1ala las rutas, horarios etc- es decir que puede controlar o al menos circunscribir el riesgo que crea, \u00a0en tanto que cuando \u00a0el trabajador se transporta por sus propios medios ninguno de estos elementos se encuentra bajo su control.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la circunstancia de que en \u00a0la disposici\u00f3n demandada se defina como accidente de trabajo aquel que se presente \u00a0cuando el transporte lo suministre la Instituci\u00f3n, no puede entenderse como una determinaci\u00f3n caprichosa o irrazonable del Legislador, sino que la misma \u00a0responde \u00a0a consideraciones precisas que como se ha visto est\u00e1n ligadas a la posibilidad de establecer una relaci\u00f3n directa \u00a0entre el hecho acaecido y el riesgo creado por la Instituci\u00f3n empleadora al asumir el transporte de sus servidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar de otra parte que en el mismo orden de ideas \u00a0en el caso del art\u00edculo 31 del Decreto 1796 de 2000 el Legislador estableci\u00f3 \u00a0que no solamente \u00a0se entiende por accidente de trabajo el que se produce durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o viceversa, \u201ccuando el transporte lo suministre la Instituci\u00f3n\u201d, sino tambi\u00e9n \u00a0\u201ccuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relaci\u00f3n de causalidad con el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es pues a partir de elementos objetivos y razonables para el caso de la Fuerza p\u00fablica que el Legislador \u00a0determin\u00f3 las hip\u00f3tesis en que \u00a0se configura el accidente de trabajo, y dentro de ellas, el caso en que el transporte lo suministre la instituci\u00f3n, \u00a0por lo que desde este punto de vista el supuesto tratamiento discriminatorio a que alude el actor que establecer\u00edan las expresiones acusadas carece de sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n en consecuencia al demandante en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13 C.P.), \u00a0por lo que \u00a0el cargo planteado en este sentido no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el actor sustenta su acusaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2\u00b0 y 25 superiores en el desconocimiento del principio de igualdad y que \u00a0\u00e9ste como acaba de demostrarse no se presenta en este caso, ha de concluirse que \u00a0tampoco asiste raz\u00f3n al actor \u00a0respecto de los cargos que \u00a0deriva de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 igualmente en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos formulados, las \u00a0expresiones \u201ccuando el transporte lo suministre la Instituci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 31 del Decreto 1796 de 2000 \u201cpor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras la Sentencia C-671\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4 M:P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Decisi\u00f3n respecto de la Cual la Corte \u00a0en la Sentencia C-582\/02 se estuvo a lo all\u00ed resuelto \u00a0frente a una demanda por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 53 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia C-\/04 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0Exp 5117 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-030\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver en el mismo sentido entre otras la Sentencia C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, ver, entre otras \u00a0las Sentencias C-113\/93, C-925\/00 y C-774\/01. En relaci\u00f3n con cada una de estas categor\u00edas la Corporaci\u00f3n hizo la siguiente s\u00edntesis en la Sentencia C-774\/01: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) \u00a0 De la cosa juzgada aparente. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En estos eventos \u201c&#8230;la absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado&#8230;\u201d7, tiene como consecuencia que la decisi\u00f3n pierda, \u201c&#8230;la fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta y no verdaderamente debatido&#8230;\u201d7. \u00a0Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposici\u00f3n anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a \u201c&#8230; a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n..\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>b)De la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada formal se presenta \u201c&#8230;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d7, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual7. Esta evento hace que \u201c &#8230;no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado..\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada material, \u201c&#8230;se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica&#8230;\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n tiene sustento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0\u201cninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo&#8230;\u201d. De este modo la reproducci\u00f3n integral de la norma, e incluso, la simple variaci\u00f3n del giro gramatical o la mera inclusi\u00f3n de un elemento normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposici\u00f3n, y entonces se concluye que sobre la misma opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una disposici\u00f3n es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitaci\u00f3n de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando es declarada exequible una disposici\u00f3n, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica7. \u00a0<\/p>\n<p>c) De la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa: \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Expl\u00edcita, cuando \u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u201d7, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Impl\u00edcita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d 7. As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo \u00a0que se presenta cuando: \u2018. el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada.\u201d Sentencia C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-030\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>10 ver Sentencia C-228\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Referentes como ya se se\u00f1al\u00f3 \u00a0a \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 48 y 53 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>12 En relaci\u00f3n con el juicio de igualdad y su aplicaci\u00f3n por la jurisprudencia \u00a0ver entre otras las sentencias C-530\/93 y C-445 \/95 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-601 de 2000 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-412\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-617\/01 y C-233\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-742\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, con aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-654\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-453\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1122\/04 \u00a0 SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No aplicaci\u00f3n a miembros de Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Normas especiales \u00a0 ACCIDENTE DE TRABAJO EN REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL \u00a0 COSA JUZGADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}