{"id":10404,"date":"2024-05-31T18:51:30","date_gmt":"2024-05-31T18:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1123-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:30","slug":"c-1123-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1123-04\/","title":{"rendered":"C-1123-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1123\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de correspondencia entre acusaci\u00f3n y texto demandado \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exposici\u00f3n de razones conducentes para el debate \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que deben tener las razones del concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n aparente de cargos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No correspondencia entre acusaci\u00f3n formulada y texto de disposiciones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5211 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 140 y 142 (parciales) de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgardo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Montero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgardo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Montero demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 140 y 142 parciales de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto del proceso y se subraya lo acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 142 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 11) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>EL CUMPLIMIENTO Y LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 140.- (Modificado Ley 689\/01, Art\u00edculo 19) Suspensi\u00f3n por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. \u00a0<\/p>\n<p>Es causal tambi\u00e9n de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensi\u00f3n o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, \u00e9ste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n en los que la empresa incurra, y satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable despu\u00e9s de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prev\u00e9 el inciso anterior, habr\u00e1 falla del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 116, 228 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto se interpretan y se aplican como una autorizaci\u00f3n directa para que en la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, se constituyan en juez y parte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades que autorizan a dichas empresas a imponer sanciones pecuniarias y de orden penal e investigar y juzgar delitos, desempe\u00f1ando as\u00ed una funci\u00f3n jurisdiccional que no es propia de estas entidades lo cual contraviene los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que tambi\u00e9n se desconoce el art\u00edculo 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que ha de aplicarse en el ordenamiento colombiano de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica. Recuerda que seg\u00fan dicha norma \u201c1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios no cuentan con la competencia, autonom\u00eda, independencia e imparcialidad que les permitan imponer multas de car\u00e1cter pecuniario a sus usuarios, por ello las normas que les otorgan dicha facultad resultan contrarias a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la pr\u00e1ctica, con la aplicaci\u00f3n de las facultades que le atribuyen las normas acusadas a las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios se vulneran derechos como la vida, los derechos inalienables de la persona y la familia, la seguridad y salubridad p\u00fablicas y la violaci\u00f3n del domicilio, la intimidad personal y familiar, el debido proceso, el buen nombre, la dignidad y el honor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que el 11 de junio y el 7 de julio de 2004 fueron radicadas la intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial as\u00ed como la de los ciudadanos Franco Barrios del Valle, Alfonso de la Rosa Rodr\u00edguez, Marlene Arzuza de Moncada, Bernardo Charrys Reyes, Adalberto \u00c1lvarez Navarro, Jaime de J. \u00c1lvarez Lerma, Jorge Eli\u00e9cer Bola\u00f1o Mu\u00f1oz, Niesto Fester Guillermo, Adalberto Meza Roca y Nibia Molinares Parra, respectivamente, en las cuales plantean sus argumentos sobre las normas parcialmente demandadas. Dichos escritos no ser\u00e1n tenidos en cuenta por haber sido presentados de forma extempor\u00e1nea conforme se indica en la constancia de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico -CRA- \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico solicita declarar la exequibilidad de los apartes normativos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el interviniente, que la demanda est\u00e1 fundada en una interpretaci\u00f3n equivocada de las normas cuestionadas, puesto que para el actor \u00e9stas le permiten a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios conducir investigaciones y juicios de conductas delictivas, lo cual no surge de su contenido legal, dado que a las sanciones a que hacen referencia dichos textos normativos son a las derivadas del contrato de condiciones uniformes dentro de las cuales no se encuentran las de car\u00e1cter penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido precisa que el asunto constitucional a dilucidar no es la facultad de dichas empresas para imponer sanciones penales sino la de sancionar pecuniariamente a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al aparte demandado del art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, considera que \u00e9ste no merece reproche de constitucionalidad alguno puesto que en \u00e9l simplemente se reconoce un hecho evidente cual es el de reconocer que las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos tienen la facultad de ejercer los derechos que la ley y el contrato les conceden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que dicha disposici\u00f3n no consagra una facultad especial en cabeza de las personas prestadoras, ni les otorga, en s\u00ed misma, poderes exorbitantes frente al usuario ya que simplemente reconoce que tanto la ley como el acuerdo de voluntades les otorgan derechos que pueden ser leg\u00edtimamente ejercidos por \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al texto normativo demandado del art\u00edculo 142 \u00eddem, sostiene que el precepto faculta a las personas prestadoras para imponer las sanciones previstas en el contrato de condiciones uniformes, y condiciona la reconexi\u00f3n del servicio al pago (entre otros) de tales sanciones, si la suspensi\u00f3n o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en consideraci\u00f3n a la necesaria continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, la ley excepcionalmente ha investido a las personas prestadoras de ciertas facultades propias de la funci\u00f3n administrativa y que en el caso de la norma analizada, surgen del contrato de condiciones uniformes y que si bien son extra\u00f1as al Derecho Privado ello no implica que el poder sancionatorio que se les reconoce haga titular a las empresas de servicios p\u00fablicos de funci\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la facultad de imponer sanciones que le asiste a las personas prestadoras se encuadra en una estructura de descentralizaci\u00f3n especializada o por colaboraci\u00f3n la cual, en todo caso, est\u00e1 sujeta a los controles propios de la funci\u00f3n administrativa para la necesaria protecci\u00f3n de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo acerca de los preceptos acusados por carecer la demanda de cargos de constitucionalidad ciertos y espec\u00edficos. En \u00a0su defecto, pide la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de inhibici\u00f3n, considera que el argumento del actor radica en que los apartes acusados han sido interpretados \u201cERRADA Y ARBITRARIAMENTE\u201d, por parte de las empresas prestadoras del servicio y de las entidades de control, y que por dicha interpretaci\u00f3n resultan inconstitucionales, lo cual de conformidad con la jurisprudencia de la Corte hace manifiesta la ausencia de cargos ciertos y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para justificar la exequibilidad de las normas acusadas considera que es extensa la normatividad en la que se apoyan las empresas de servicios p\u00fablicos para cobrar multas a los usuarios incumplidos con lo pactado en el contrato de condiciones uniformes, esto es, aquellos a quienes se les imputa fraude en conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. En este sentido trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 7-11 de la Resoluci\u00f3n CREG-108 de 1997 y el art\u00edculo 1592 del C\u00f3digo Civil sobre la cl\u00e1usula penal que puede ser pactada en los contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que la Ley 142 de 1992 establece todo un sistema de control a las decisiones de car\u00e1cter sancionatorio, que en ning\u00fan caso son de naturaleza penal, que incluso permite al usuario acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con lo cual quedan garantizados los derechos de los usuarios, lo cual respalda la constitucionalidad de los preceptos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo acerca de los preceptos acusados por carecer la demanda de cargos de constitucionalidad ciertos y espec\u00edficos. Subsidiariamente insta a la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la demanda adolece de un argumento razonado y concreto que conforme el contenido del concepto de violaci\u00f3n constitucional desde los puntos de vista formal y material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el demandante en su intento de argumentaci\u00f3n se\u00f1ala que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no pueden actuar como juez y parte al sancionar a sus usuarios, en virtud del contrato de condiciones uniformes, y para ello simplemente cita como violadas normas constitucionales cuyo contenido material es muy distinto al que fundamenta la autorizaci\u00f3n legal para establecer cl\u00e1usulas penales contractuales, y finalmente no explica la forma en que los apartes de las normas demandadas violan efectivamente la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, recuerda que no puede ser contrario a la Constituci\u00f3n que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios puedan ejercer los derechos subjetivos que nacen de la relaci\u00f3n contractual entre la empresa y el usuario. De igual manera, considera que tampoco merece reproche alguno que dichas entidades puedan sancionar pecuniariamente a sus usuarios en los eventos establecidos en la ley, dado que dicha facultad es de naturaleza contractual a la cual se adhieren \u00e9stos voluntariamente al convertirse parte del referido contrato, dentro de los postulados de la autonom\u00eda de la voluntad y que en todo caso no implica renuncia o menoscabo al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que el hecho que las disposiciones acusadas permitan a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios incluir en sus contratos el procedimiento y cl\u00e1usulas sancionatorias pecuniarias ya referenciadas, en nada atenta contra la autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia, que en todo caso a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conoce, en \u00faltima instancia, de los conflictos que con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de lo acordado contractualmente se presenten. \u00a0As\u00ed mismo, afirma que las sanciones penales que surjan con ocasi\u00f3n de un incumplimiento contractual le corresponde al juez penal conocerlas de manera aut\u00f3noma, donde el prestador de servicios p\u00fablicos puede actuar como denunciante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones pide a la Corte Constitucional se declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el actor confunde la actividad jurisdiccional con las facultades de corte administrativo asignadas a los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios, ya que estas \u00faltimas son las que le permiten a los prestadores de servicios actuar como juez y parte. Se\u00f1ala que es atendiendo la naturaleza de los servicios que se prestan, que los operadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden realizar toda una gama de actividades sin las cuales dicha prestaci\u00f3n podr\u00eda tornarse imposible debido a las dificultades operativas que surgir\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que el n\u00facleo del ataque que se intenta en este proceso debi\u00f3 darse en otro marco, no en el del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, marco que es extra\u00f1o a las normas demandadas, puesto que la ley tiene libertad para configurar las caracter\u00edsticas de todo el espectro de aspectos y situaciones relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, de modo que las normas atacadas resultan de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y del correcto desarrollo de aspectos de inter\u00e9s general inherentes a esa prestaci\u00f3n, todo de acuerdo con el marco constitucional previsto por la Carta Superior para aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pide a la Corte se declare inhibida para hacer pronunciamiento de fondo sobre la demanda o subsidiariamente declarar la exequibilidad de los preceptos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte de la demanda que el actor pretende utilizar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad para conjurar una contienda que se presenta entre los usuarios de la Costa Caribe y las empresas de servicios p\u00fablicos. Colige de lo anterior, que la demanda es inepta dado que el actor no se\u00f1ala las normas constitucionales que estima violadas ni las razones de su violaci\u00f3n, por lo cual debe haber decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que de existir pronunciamiento de fondo, la demanda debe despacharse desfavorablemente puesto que las normas demandadas buscan un fin inherente al Estado social de derecho, como herramienta de desarrollo econ\u00f3mico y social. En este sentido, explica que las normas acusadas son producto de la autorizaci\u00f3n constitucional para que la ley regulara de forma amplia los diferentes aspectos del r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios dentro de los cuales se encuentran las facultades de los prestadores de dichos servicios como manifestaci\u00f3n de la denominada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la facultad que otorgan los textos demandados de imponer sanciones de tipo pecuniario, considera que las empresas de servicios p\u00fablicos hacen uso de ellas \u201ccon el fin de garantizar su viabilidad financiera, pues hay regiones del pa\u00eds como en el caso de la Costa Atl\u00e1ntica \u00a0donde los montos de la cartera vencida en el sector energ\u00e9tico, alcanzan niveles verdaderamente preocupantes (\u2026) lo cual trae como consecuencia que estas empresas se encuentren limitadas para efectuar las inversiones y los mantenimientos necesarios, poniendo en peligro la calidad y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, situaci\u00f3n \u00e9sta que s\u00ed atenta contra los principios constitucionales que pretende salvaguardar el actor incoando la presente demanda\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera concluye que las normas impugnadas \u201cno est\u00e1n otorgando facultades a un cocontratante com\u00fan y corriente, facultades sancionatorias propias de la jurisdicci\u00f3n; \u00a0en primer lugar, puesto que si bien, no es una relaci\u00f3n esencialmente exorbitante, por tratarse de un contrato cuyo objeto lleva impl\u00edcito la satisfacci\u00f3n de uno de los fines esenciales del Estado, merece una regulaci\u00f3n especial; y en segundo t\u00e9rmino, lo establecido en los art\u00edculos 140 y 142 de la Ley 142 de 1994, no comporta necesariamente una sanci\u00f3n, sino la consecuencia prevista y conocida por el usuario derivada de su incumplimiento contractual, facultad que no es privativa de ning\u00fan funcionario judicial como argumenta el actor\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n encargado, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de los apartes normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior, afirma que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 140 objeto de estudio, las condiciones uniformes que se\u00f1alan las empresas de servicios p\u00fablicos en sus contratos, encuentran soporte constitucional y legal en las facultades que excepcionalmente se otorgan a los particulares prestadores del servicio, y se rigen por los principios contractuales del derecho privado, sin perder de vista que el fin \u00faltimo de estos contratos es asegurar la eficiencia y continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio y, por ende, el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que las condiciones uniformes son propias de esa clase de convenios tambi\u00e9n llamados contratos por adhesi\u00f3n y se establecen para garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, protegiendo as\u00ed la viabilidad econ\u00f3mica de las empresas prestadoras, lo cual no obsta para exigir en estos contratos el equilibrio contractual, m\u00e1xime cuando se celebran entre una parte fuerte y una d\u00e9bil. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la interpretaci\u00f3n dada por el demandante al art\u00edculo 142 de la norma demandada asegura la vista fiscal que no corresponde ni a su tenor, ni a su esp\u00edritu, ni al querer del legislador, quien en aras de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, ha otorgado ciertas facultades a las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, con claro fundamento constitucional, reguladas por las leyes que rigen esta materia y en particular por los contratos uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las sanciones a las que hace referencia el art\u00edculo 142 de la ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios, son las derivadas \u00fanicamente del contrato uniforme que se desarrolla bajo el control del Estado y dentro del marco constitucional y legal se\u00f1alado, y nada tienen que ver con sanciones de car\u00e1cter penal como lo afirma el demandante, quien fundamenta su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad en una apreciaci\u00f3n subjetiva y personal sobre los alcances de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar los preceptos demandados contenidos en una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la expresi\u00f3n \u201cpuede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento\u201d contenida en el inciso final del art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 y de la frase \u201cy satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato\u201d del inciso primero del art\u00edculo 142 ib\u00eddem, versa sobre la presunta violaci\u00f3n de dichos apartes normativos a los art\u00edculos 116, 228 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos son los argumentos que soportan los reproches que formula el demandante, el primero alude a que dichas disposiciones se interpretan y se aplican como una autorizaci\u00f3n directa para que en la imposici\u00f3n de sanciones penales y pecuniarias por parte de las Empresas de Servicios P\u00fablicos, \u00e9stas se constituyan en juez y parte. En segundo lugar, que en ejercicio de dichas funciones las mencionadas empresas desempe\u00f1an una funci\u00f3n jurisdiccional que no le es propia, lo cual transgrede los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque todos los intervinientes as\u00ed como el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que la demanda est\u00e1 fundada en una errada interpretaci\u00f3n de los textos acusados, s\u00f3lo los Ministerios de Minas y Energ\u00eda y de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico con la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios solicitaron a la Corte inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas entidades de manera subsidiaria y las dem\u00e1s como solicitud principal piden la declaratoria de exequibilidad de los textos acusados, posici\u00f3n que tambi\u00e9n es la del Ministerio P\u00fablico. A juicio de \u00e9stos, las facultades sancionatorias de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios son meramente administrativas y por ende de car\u00e1cter pecuniario y no penal. As\u00ed mismo, precisan que respecto de dicho poder sancionatorio existe un control no s\u00f3lo en sede de la empresa sino ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, prerrogativas que se justifican en la finalidad social de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y en la viabilidad econ\u00f3mica de las empresas como una forma de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional, entonces, en primer lugar determinar, ante el reiterado reparo de los intervinientes, si los reproches que el demandante endilga a los apartes normativos acusados configuran un cargo de inconstitucionalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, habr\u00e1 de resolverse si debe adoptarse decisi\u00f3n inhibitoria como lo solicitan algunos de ellos o si por el contrario debe hacerse un pronunciamiento de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad. Necesidad de correspondencia entre la acusaci\u00f3n formulada y el texto de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos ha fijado una doctrina sobre los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad. El rastreo y s\u00edntesis de dichas decisiones fue realizado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1052\/014 a partir de cuyas consideraciones se resolver\u00e1 el segundo de los problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha sentencia se explic\u00f3 c\u00f3mo \u201cla presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior.\u201d Se ha dicho entonces, que esto supone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los requisitos que deben tener las razones plasmadas en el concepto de la violaci\u00f3n se exige que \u00e9stas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. Sobre la noci\u00f3n de cada uno de estos requisitos se dijo en la mencionada sentencia:5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d6, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente7 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d8 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda9. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d11. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d12 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales14 y doctrinarias15, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d16; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia17, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d18 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio fue precisamente el que se aplic\u00f3 en el estudio de la demanda, para efectos de decidir sobre su admisi\u00f3n20, an\u00e1lisis en el que se estim\u00f3 que la misma reun\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Empero, con ocasi\u00f3n de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n constitucional, encuentra la Sala que las acusaciones planteadas contra la expresi\u00f3n \u201cpuede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento\u201d contenida en el inciso final del art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 y de la frase \u201cy satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato\u201d del inciso primero del art\u00edculo 142 ib\u00eddem, presentan una formulaci\u00f3n apenas aparente del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo sostiene el demandante, las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 116, 228 y 250, no obstante confrontados los textos legales con los reproches contenidos en la demanda no se encuentra ninguna relaci\u00f3n entre \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el aparte acusado del art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 que regula lo referente a la suspensi\u00f3n del servicio por incumplimiento del suscriptor o usuario establece que la entidad prestadora &#8220;puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento&#8221;. De este texto normativo no se infiere, como equivocadamente lo indica el actor, que se est\u00e9 autorizando a las empresas de servicios p\u00fablicos para imponer sanciones de car\u00e1cter penal y pencuniario o a &#8220;constituirse en juez y parte&#8221;, apreciaci\u00f3n por dem\u00e1s ambigua que impide a la Corte identificar con precisi\u00f3n y certeza las razones que hacen la norma transcrita violatoria de los art\u00edculos 116, 228 y 250 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte sub examine se limita a reconocer a las entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos la posibilidad de ejercer derechos de conformidad con la ley y con el contrato de condiciones uniformes. Empero, en la demanda no se indican de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente los motivos de su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 142 de la Ley 142 de 1994, en lo acusado, establece una regulaci\u00f3n ya no para la empresa prestadora sino para el usuario del servicio en el sentido en que \u00e9ste debe &#8220;satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el presupuesto del que parte el demandante es equivocado puesto que dicha disposici\u00f3n nada dice sobre el ejercicio, por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de facultades jurisdiccionales y mucho menos que dichas empresas se &#8220;constituyan en juez y parte&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Sala es claro que no existe correspondencia entre los textos demandados y los argumentos en que se fundan los reproches de inconstitucionalidad dado que de su an\u00e1lisis no se llega a las conclusiones que son base de las acusaciones que formula el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar, que la Corte Constitucional no puede hacer el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las expresiones acusadas cuando lo que se ataca es una regla diferente de la se\u00f1alada en la demanda como inconstitucional, mediante deducciones o inferencias creadas por la accionante y no imputables a la norma puesta en tela de juicio.21 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite afirmar que le asiste raz\u00f3n a los intervinientes y al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, al sostener que el fundamento del aparente cargo de inconstitucionalidad resulta ser incierto e impertinente en la medida en que la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica que no es real, sino deducida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no existir correspondencia entre la acusaci\u00f3n formulada y el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpuede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento\u201d contenida en el inciso final del art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, y de la frase \u201cy satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato\u201d del inciso primero del art\u00edculo 142 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 152 y \u00a0159 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 140 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Las notas al pie de p\u00e1gina que siguen hasta el n\u00famero 19, corresponden a las citas originales de la Sentencia C-1052\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Galvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 54 a 56 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este mismo particular puede estudiarse la Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1123\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de correspondencia entre acusaci\u00f3n y texto demandado \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exposici\u00f3n de razones conducentes para el debate \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que deben tener las razones del concepto de violaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0 Con base en la jurisprudencia constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}