{"id":10405,"date":"2024-05-31T18:51:30","date_gmt":"2024-05-31T18:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1124-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:30","slug":"c-1124-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1124-04\/","title":{"rendered":"C-1124-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1124\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia sobre acusaci\u00f3n por abuso del poder legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, el planteamiento del cargo de la demanda supone una acusaci\u00f3n por abuso de poder del legislador que, evidentemente, no puede ser debatida en el marco de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. De tal forma que si el Congreso actu\u00f3 en causa propia o en causa ajena, de si con su conducta pretendi\u00f3 favorecer los intereses de los partidos configurados y desamparar los partidos y movimientos pol\u00edticos de reciente creaci\u00f3n y, en suma, si detr\u00e1s de la norma que se acusa existe un abuso del poder legislativo, dicho asunto escapa por completo al an\u00e1lisis que corresponde realizar a la Corte en el marco de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. La Corte tiene a su cargo la verificaci\u00f3n de la concordancia normativa entre los textos de la Constituci\u00f3n y los de las leyes que se demandan, pero en manera alguna est\u00e1 llamada a enjuiciar la conducta pol\u00edtica que est\u00e1 detr\u00e1s de la actividad del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No justificaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Insuficiente desarrollo del vicio de inconstitucionalidad alegada \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Exigencia por introducci\u00f3n de modificaciones \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de dicho principio se considere sustancialmente apto, se requiere que el demandante demuestre, no s\u00f3lo que el art\u00edculo impugnado es nuevo, sino que su contenido normativo no tiene conexi\u00f3n alguna con el proyecto en el cual se inserta; en otras palabras, que aqu\u00e9l resulta absolutamente novedoso al continente normativo. En este sentido, si las normas constitucionales y legales que regulan el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes en el Congreso parten de la base de que las c\u00e1maras pueden introducir modificaciones a los proyectos que suben de las comisiones o que provienen de la otra c\u00e1mara, para impugnar la inclusi\u00f3n de una norma en un proyecto de ley no basta con que el demandante afirme, simple y llanamente, que la norma no estaba incluida en el proyecto original y que apareci\u00f3 en un momento posterior del debate. Gracias a la permisi\u00f3n constitucional y legal, al demandante le corresponde indicar, como requisito sustantivo de la demanda, por qu\u00e9 esa modificaci\u00f3n, por qu\u00e9 esa novedad -claramente identificada en la demanda- es violatoria del principio de consecutividad y va en contrav\u00eda de la potestad general de modificaci\u00f3n de los proyectos que tienen las c\u00e1maras. Nuevamente, el hecho de que la Constituci\u00f3n y la ley autoricen introducir modificaciones a los proyectos de ley durante su tr\u00e1mite en el Congreso extrema el rigor con que debe plantearse el cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, pues impone al demandante el an\u00e1lisis del car\u00e1cter verdaderamente novedoso de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5203 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1lvaro Pinto Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Renter\u00eda &#8211; quien la preside -, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0el ciudadano \u00c1lvaro Pinto Rodr\u00edguez, \u00a0actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el art\u00edculo 40 numeral 6\u00ba y 95 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demand\u00f3 la inconstitucionalidad del inciso primero del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba, del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto del art\u00edculo contentivo de la norma acusada y se subraya lo demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 01 \u00a0<\/p>\n<p>(3 de julio 2003) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerlas con votaci\u00f3n no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. Las perder\u00e1n si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones P\u00fablicas. Se except\u00faa el r\u00e9gimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minor\u00edas, en las cuales bastar\u00e1 haber obtenido representaci\u00f3n en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien \u00e9l delegue. \u00a0<\/p>\n<p>Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 los requisitos de seriedad para la inscripci\u00f3n de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos regular\u00e1n lo atinente a su r\u00e9gimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas elegidos por un mismo partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano actuar\u00e1n en ellas como bancada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democr\u00e1ticamente por estas. \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos internos de los partidos y movimientos pol\u00edticos determinar\u00e1n los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicar\u00e1 este r\u00e9gimen y podr\u00e1n establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijar\u00e1n gradualmente hasta la expulsi\u00f3n, y podr\u00e1n incluir la p\u00e9rdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del per\u00edodo para el cual fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica reconocida actualmente y con representaci\u00f3n en el Congreso, conservar\u00e1n tal personer\u00eda hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados depender\u00e1 que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el demandante, el texto acusado vulnera el art\u00edculo 13 constitucional pues el Congreso legisl\u00f3 en causa propia y vulner\u00f3 el derecho a la igualdad al legislar en detrimento de los partidos m\u00e1s d\u00e9biles (los partidos y movimientos pol\u00edticos sin representaci\u00f3n en el Congreso), los cuales hab\u00edan cumplido con los requisitos que establec\u00eda el art\u00edculo 108 o eran de reciente creaci\u00f3n. El hecho de que se legisl\u00f3 en causa propia y que abus\u00f3 del poder que se le confiere se prueba con la posibilidad de que participen en las siguientes elecciones \u00fanicamente quienes ten\u00edan representaci\u00f3n en el Congreso al expedirse el Acto Legislativo. \u00a0Adem\u00e1s, se desconoce el art\u00edculo 40, numeral 3, de la Constituci\u00f3n, puesto que no se impide con el cambio de la Carta constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, como constituyente derivado no tiene competencia para desconocer art\u00edculos que consagran derechos fundamentales, como los arriba enunciados. Al respecto, asegura que el Congreso no tiene facultades para destruir la Constituci\u00f3n al derogar o sustituir los art\u00edculos que garantizan principios y derechos fundamentales. Pide el actor, de manera subsidiaria, que en caso de que no se encuentre que el Congreso extralimit\u00f3 sus competencias, \u00a0se declare la inconstitucionalidad del aparte demandado por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del art\u00edculo 2, inciso 1\u00ba, par\u00e1grafo transitorio No 1 del Acto Legislativo No 1 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, el aparte demandado no surti\u00f3 los ocho debates para reformar la Constituci\u00f3n prescritos en el art\u00edculo 375 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado, seg\u00fan el actor, s\u00f3lo fue incorporado en el segundo debate, contando as\u00ed, \u00fanicamente, con siete debates. Para sustentar su dicho se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta del Congreso No 303 del 29 de julio de 2002, Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, p\u00e1ginas 1 a 6 no dijo nada acerca del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta del Congreso No 406 del 2 de octubre de 2002, ponencia para primer debate al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, tampoco dijo nada del contenido del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba inciso 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta del Congreso No 437 del 22 de octubre de 2002, ponencia para segundo debate al proyecto del acto Legislativo o01 de 2002, Senado, no mencion\u00f3 nada sobre el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo hasta la Gaceta 481 del 8 de noviembre de 2002, texto definitivo del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, apareci\u00f3 el par\u00e1grafo ahora acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan el ciudadano, \u00c1lvaro Pinto Rodr\u00edguez, el aparte acusado tiene vicios de forma que lo hacen inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el movimiento pol\u00edtico del cual es parte no podr\u00e1 participar ni siquiera en un proceso electoral en virtud de lo establecido por el acto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0representaci\u00f3n del ministerio de la referencia intervino el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma. Al parecer del interviniente, la inexequibilidad de los actos legislativos s\u00f3lo puede declararse por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de buena fe que se desprende de la Constituci\u00f3n, no se puede afirmar a la ligera -como lo hace el demandante- que el Congreso hubiera legislado en causa propia. Adem\u00e1s, esto es un asunto ajeno al procedimiento legislativo mismo que, por tanto, escapa al estudio de constitucionalidad. La destrucci\u00f3n de la presunci\u00f3n de buena fe se debe hacer en otros estadios judiciales y con la prueba debida de las intenciones contrarias a derecho que guiaron a los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del aparte demandado, el Ministerio se\u00f1ala que, \u201crevisadas las Gacetas del Congreso n\u00famero 406, 437, 540 y 567 de 2002, as\u00ed como la publicaci\u00f3n efectuada a trav\u00e9s del Decreto 99 de 2002, se observa que el texto (similar, no id\u00e9ntico) del art\u00edculo demandado figura en todas las ponencias al proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2002 Senado, 136 de 2002 C\u00e1mara (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para pormenorizar la manera en la cu\u00e1l apareci\u00f3 el aparte demandado durante los diversos debates indica que en Gaceta del Congreso 146 del 3 de abril de 2002, contentiva de la ponencia para primer debate en segunda vuelta al Proyecto de Acto Legislativo, en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado, aparece el texto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso 220 del 23 de mayo de 2003 consta la ponencia para primer debate en segunda vuelta al proyecto de Acto Legislativo, en la cual aparece el texto del art\u00edculo 2 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan lo publicado en Gaceta del Congreso 190 del 7 de mayo de 2003, en el texto aprobado por la Plenaria del Senado los d\u00edas 23, 28, 29 y 30 de abril y 5 de mayo de 2003, est\u00e1 incluida el aparte materia de impugnaci\u00f3n. El texto del inciso primero del par\u00e1grafo transitorio que fue aprobado se\u00f1ala: \u201clos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida actualmente y con representaci\u00f3n en el Congreso, conservar\u00e1n tal personer\u00eda hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados depender\u00e1 que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, una vez surtidos los tr\u00e1mites en segunda vuelta en el Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de Acto Legislativo pas\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes. En la Gaceta del Congreso n\u00famero 220 del 23 de mayo de 2003, se encuentra la ponencia para primer debate en segunda vuelta al Proyecto de Acto Legislativo; en \u00e9sta aparece incluido el texto del art\u00edculo 2 que ahora se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ponencia fue debatida en sesi\u00f3n del 3 de junio de 2003, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el informe de ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado, que consta en la Gaceta del Congreso 271 del 11 de junio de 2003. Ah\u00ed se puede corroborar que el texto aprobado en la Comisi\u00f3n contiene el aparte objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 16 y 17 de junio de 2003, publicado en Gaceta del Congreso 301 de junio 18 de 2003, incluye la norma materia de impugnaci\u00f3n. El par\u00e1grafo 1\u00ba, numeral 1, del art\u00edculo 2 se\u00f1ala: \u201clos partidos y movimientos pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica reconocida actualmente, conservar\u00e1n tal personer\u00eda hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente acto legislativo, de cuyos resultados depender\u00e1 que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como el contenido aprobado del art\u00edculo 2, que contiene el aparte demandado, ten\u00eda discordancias, conforme al art\u00edculo 161, constitucional se design\u00f3 comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. El informe de esta Comisi\u00f3n fue aprobado pro las plenarias de ambas c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se present\u00f3, discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de la Comisi\u00f3n 19 de junio de 2003, como consta en Acta 060, publicada en la Gaceta del Congreso 395 del 11 de agosto de 2003, p\u00e1ginas 39 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>La Plenaria del Senado discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el mismo texto, como consta en el Acta 66, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 328 del 11 de julio de 2003, p\u00e1ginas 59 a 62. \u00a0<\/p>\n<p>El tenor del texto conciliado, en lo referente al aparte demandado es el siguiente: \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida actualmente y con representaci\u00f3n en el Congreso, conservar\u00e1n tal personer\u00eda hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del \u00a0presente Acto Legislativo, de cuyos resultados depender\u00e1 que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el interviniente es claro que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del precepto demandado en la segunda vuelta tuvo en cuenta el \u00a0que fue aprobado en primera vuelta \u2013 como consta en el texto del \u00a0Decreto 99 de 2003-. Por tanto, se respet\u00f3 el mandato constitucional en materia de tr\u00e1mites legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, afirma el interviniente que es claro que de considerarse que las comisiones y plenarias no pueden modificar el texto del proyecto desconoce la facultad de \u00e9stas para suprimir \u00a0o adicionar textos a los proyectos que vienen de la otra c\u00e1mara, contemplada en los art\u00edculos 160 y 186. Esto recorta el alcance del principio democr\u00e1tico, toda vez que limita las facultades legislativas de aquella c\u00e1mara en la que se lleva a cabo en segundo t\u00e9rmino el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de las leyes. Es m\u00e1s, el art\u00edculo 160 constitucional prev\u00e9 expresamente que en segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Eduardo Botero Hern\u00e1ndez interviene como Presidente de la entidad, en representaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral. Manifiesta que est\u00e1 dentro de su competencia reglamentar el procedimiento para el reconocimiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas de los partidos y movimientos pol\u00edticos y que, en ejercicio de \u00e9sta, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 4150 del 7 de julio de 2003 \u201cpor medio de la cual se reglamenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de reconocimiento y p\u00e9rdida de personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, y se deroga la Resoluci\u00f3n No 0369 de 2000.\u201d\u00a0 de la cual transcribe su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado se\u00f1ala que no est\u00e1 dentro de sus competencias pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma por no haber cumplido el procedimiento previo establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo agrega que el hecho de que haya sido admitida la presente demanda no limita las competencias del Consejo Nacional Electoral con \u00a0respecto a la reglamentaci\u00f3n del aparte del Acto Legislativo acusado, puesto que la admisi\u00f3n de una demanda no suspende la norma cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Isabel Garc\u00eda L\u00f3pez apoya los criterios del demandante y agrega que tambi\u00e9n se desconoce y \u201csustituye\u201d la Constituci\u00f3n en el aspecto relativo al derecho a \u00a0la asociaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n, en lo relativo a \u00a0la manifestaci\u00f3n del pensamiento pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de los partidos afectados pone al movimiento Formamos Ciudadanos \u2013al que pertenece- al cual se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica el 19 de mayo de 2003 y ahora est\u00e1 imposibilitado para participar, a causa del aparte acusado. El desvirtuar la personalidad jur\u00eddica de su movimiento pol\u00edtico desconoce derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inexequibilidad de lo acusado con efectos retroactivos, para que los partidos y movimientos pol\u00edticos que perdieron la personer\u00eda jur\u00eddica la recuperen. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, coadyuvan la demanda de la referencia los ciudadanos Arturo Besada Lombana. Jerson Alvarado Mendoza, Jos\u00e9 Miguel Cuesta Murgas, Milciades Ram\u00edrez Melo, Ower Jimmy Borda Parra y Bonifacio Chicunque Juajibioy con argumentos semejantes a los del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Harold Bedoya Pizarro interviene para coadyuvar la demanda y agrega que los asuntos susceptibles de reforma por actos legislativos son las disposiciones complementarias o instrumentales de la Constituci\u00f3n, puesto que el poder derivado no puede cambiar la filosof\u00eda del constituyente. Parte de la filosof\u00eda del constituyente era permitir la participaci\u00f3n en el ejercicio y control del poder, a trav\u00e9s de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Esto se deduce del art\u00edculo 40, numeral 3, seg\u00fan el cual la formaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos se har\u00e1 \u201csin limitaci\u00f3n alguna\u201d. En estos t\u00e9rminos, el acto acusado no puede tenerse como reforma, sino como sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, indica la Vista Fiscal que el argumento seg\u00fan el cual el Congreso \u201clegisl\u00f3 en causa propia\u201d no constituye cargo de constitucionalidad, toda vez que no encaja en un examen por vicios de fondo como la incompetencia, pues no tiene soporte argumentativo m\u00e1s all\u00e1 del dicho mismo. A pesar de que el cargo indica que se legisl\u00f3 en causa propia, el mismo no determina cu\u00e1l es el inter\u00e9s que gui\u00f3 al legislador en la expedici\u00f3n de la norma. Esto hace imposible la confrontaci\u00f3n entre el contenido de la reforma y los principios o valores inherentes a un Estado Social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que en los art\u00edculos 374 a 379 de la Constituci\u00f3n no constan reglas de intangibilidad del tema que se abord\u00f3 en la reforma. En este orden de ideas, el mero se\u00f1alamiento de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en virtud de que se dejan indefensos los partidos y movimientos pol\u00edticos que no tienen asiento en el Congreso no configura un cargo de constitucionalidad con argumentaci\u00f3n suficiente. As\u00ed las cosas, puede afirmarse que respecto de la norma demandada el Constituyente derivado actu\u00f3 en ejercicio de sus competencias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al supuesto vicio de forma que \u00a0presenta el aparte demandado afirma que el art\u00edculo 375 constitucional prev\u00e9 que el tr\u00e1mite de los proyecto de acto legislativo se llevar\u00e1 en dos periodos ordinarios y consecutivos y en el segundo periodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992 indica que \u201cel cambio o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones en la segunda vuelta, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, podr\u00e1 ser considerada y debatida\u201d. Para el caso concreto, el art\u00edculo 227 de la misma Ley se\u00f1ala que las disposiciones aplicables al proceso legislativo ordinario no incompatibles con las regulaciones de orden constitucional tambi\u00e9n lo ser\u00e1n al tr\u00e1mite legislativo constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este marco normativo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-614\/02, ha indicado que para que una disposici\u00f3n introducida en un proyecto de acto legislativo pueda ser considerada y debatida en segunda vuelta su texto debe corresponder a iniciativas discutidas y aprobadas en primera vuelta, a menos que el texto introducido en la segunda vuelta haga parte de la esencia de los temas aprobados en la primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, estima la Vista Fiscal que el contenido acusado guarda relaci\u00f3n directa con lo discutido y aprobado en la primera vuelta dentro de la reforma al art\u00edculo 108 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, la expresi\u00f3n acusada se introdujo en la sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en primera vuelta, como consta en la Gaceta del Congreso 146 de 3 de octubre de 2003. No obstante, a lo largo de los ocho debates, el aspecto relativo al otorgamiento y p\u00e9rdida de las personer\u00edas jur\u00eddicas de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos representativos de ciudadanos estuvo presente y fue discutido por las comisiones constitucionales y las Plenarias de las dos corporaciones con el fin de fijar requisitos y eliminar des\u00f3rdenes y privilegios injustificados que se ven\u00edan presentando en los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar esto, el Ministerio P\u00fablico hace un an\u00e1lisis pormenorizado de los textos analizados en los debates. Primero, el texto original del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 03 que se acumul\u00f3 al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, presentada por los ponentes a la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, ten\u00eda como intenci\u00f3n limitar la fragmentaci\u00f3n de movimientos pol\u00edticos, evitar las microempresas electorales y la expedici\u00f3n indiscriminada de avales a los candidatos, la eliminaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica para los \u201ccacarrones electorales que no existen como partido\u201d, como consecuencia de lo anterior se persegu\u00eda un fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos representativos con la limitaci\u00f3n de listas y candidatos que esto implicaba. As\u00ed las cosas, el proyecto de Acto Legislativo 03 de 2002 s\u00ed fij\u00f3 una propuesta dirigida a regular claramente la obtenci\u00f3n y p\u00e9rdida de personer\u00eda jur\u00eddica por parte de los movimientos pol\u00edticos. Entre m\u00e1s estrictos los requisitos para obtener la personer\u00eda jur\u00eddica, menor ser\u00eda la proliferaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos. Tal proyecto se\u00f1alaba: \u201cel Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos y movimientos pol\u00edticos que se organicen para participar en la vida democr\u00e1tica del pa\u00eds y hayan obtenido por lo menos ciento cincuenta mil (150.000) votos en la elecci\u00f3n anterior o comprueben su existencia con no menos de ciento cincuenta mil (150.000) firmas\u201d. \u201cLa personer\u00eda jur\u00eddica de un partido o movimiento pol\u00edtico se perder\u00e1 cuando en la \u00faltima elecci\u00f3n no alcance ciento cincuenta mil votos. La ley podr\u00e1 definir otras causales de p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica (&#8230;)\u201d (Gaceta del Congreso No 344 del 20 de agosto de 2002, p\u00e1ginas 1y 2) \u00a0<\/p>\n<p>Tal propuesta fue desestimada por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica y se adopt\u00f3 el texto del Proyecto de Reforma 03, puesto que era m\u00e1s conveniente se\u00f1alar un porcentaje de votaci\u00f3n y no un n\u00famero espec\u00edfico de votos, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso 406 del 1\u00ba de octubre de 2002. En an\u00e1lisis del Ministerio P\u00fablico, el proyecto se ocup\u00f3 de fijar la competencia del Consejo Nacional electoral para el otorgamiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas de los partidos y movimientos pol\u00edticos que cumplieran con el requisito de n\u00famero de votos y defiri\u00f3 en la ley la regulaci\u00f3n de los dem\u00e1s aspectos relacionados con estas personer\u00edas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la ponencia para segundo debate en el Senado no consider\u00f3 el par\u00e1grafo inherente al mantenimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica para los partidos y movimientos pol\u00edticos con representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica (Gaceta del Congreso 437 de octubre de 2002), en las sesiones plenarias s\u00ed se adopt\u00f3 y aprob\u00f3 el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n (Gaceta del Congreso No 481 del 18 de noviembre de 2002). Tal introducci\u00f3n era viable a la luz del art\u00edculo 161 constitucional y 226 de la Ley 5\u00aa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el aparte demandado se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en la primera vuelta de la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta del Congreso n\u00famero 562 de 2002 y 592 del 16 de diciembre de 2002). El texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes en la primera vuelta, que contiene el par\u00e1grafo cuestionado, se concili\u00f3 en comisi\u00f3n accidental dirigida a tal fin (Gacetas del Congreso 32 del 4 de febrero de 2003 y 81 del 5 de marzo de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la segunda vuelta, la Comisi\u00f3n Primera del Senado, a pesar de que no lo propuso para debate, s\u00ed consider\u00f3 el aparte normativo demandado. La Vista Fiscal llega a tal conclusi\u00f3n puesto que esta Comisi\u00f3n, al fusionar el texto de las reformas a los art\u00edculos 107 y 108 \u00a0constitucionales \u00a0lo excluy\u00f3 del texto del proyecto que ven\u00eda aprobado en primera vuelta y, a manera de proposici\u00f3n sustitutiva \u2013posteriormente aprobada- defiri\u00f3 a la ley la reglamentaci\u00f3n relacionada con la obtenci\u00f3n y el mantenimiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas de los partidos y movimientos pol\u00edticos (Gaceta del Congreso 169 del 22 de abril de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Al pasar a discusi\u00f3n en Plenaria del Senado, \u00a0se incluy\u00f3 nuevamente el texto ahora demandado, el cual hab\u00eda sido aprobado en la primera vuelta. Tal texto se mantuvo en los dem\u00e1s debates de la segunda vuelta (Gacetas del Congreso 190 del 7 de mayo de 2003, 271 del 11 de junio de 2003, 301 del 18 de junio de 2003, y 356 del 25 de julio de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Esta reforma fue acogida por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n (Gaceta del Congreso 328 del 11 de julio de 2003) y constituye el texto definitivo del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico el texto demandado \u201cs\u00ed fue considerado en los debates de la primera y segunda vueltas en las Comisiones Constitucionales Permanentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes as\u00ed como en las sesiones plenarias de estas mismas Corporaciones, en dos ocasiones para excluirlo por existir propuestas sustitutivas \u2013debates de Comisi\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica- sustituyendo su contenido por las facultades legales para regular el tema de las personer\u00edas jur\u00eddicas de los movimientos y partidos \u00a0pol\u00edticos y, en los dem\u00e1s casos para aprobarlo, raz\u00f3n suficiente para afirmar que desde el punto de vista formal, se cumpli\u00f3 con la exigencia legal y constitucional de analizar la reforma en dos periodos ordinarios en los cuales se surtieron los ocho (8) debates reglamentarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque no se cuestion\u00f3 tal aspecto en la demanda, la Vista Fiscal indica que la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo que contiene el aparte demandado cumpli\u00f3 con los requisitos relativos a las mayor\u00edas requeridas para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que como el proyecto de reforma aprobado a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2003 versaba sobre distintas materias, cada art\u00edculo requer\u00eda sobrepasar el tr\u00e1mite legislativo como norma aut\u00f3noma. Tal requisito fue cumplido en lo relativo a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 108 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que el mismo hace parte de un acto reformatorio de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda en relaci\u00f3n con los cargos de fondo \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante sostiene que la norma acusada incurre en violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica porque mediante la expedici\u00f3n del Acto Legislativo demandado, en el par\u00e1grafo transitorio particularmente acusado, el Congreso legisl\u00f3 en causa propia y en detrimento de los partidos pol\u00edticos m\u00e1s d\u00e9biles, que hab\u00edan cumplido con los requisitos de creaci\u00f3n establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y hab\u00edan sido creados recientemente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, el planteamiento del cargo de la demanda supone una acusaci\u00f3n por abuso de poder del legislador que, evidentemente, no puede ser debatida en el marco de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin central de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es el control de constitucionalidad del texto de las disposiciones legales. El an\u00e1lisis que corresponde a esta funci\u00f3n de control es meramente jur\u00eddico y depende, fundamentalmente, del texto de las disposiciones normativas enfrentadas. En este sentido, el examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n legal es un examen abstracto que se limita a cotejar el valor y alcance normativo de dos disposiciones jur\u00eddicas. En ese marco de acci\u00f3n, la Corte Constitucional no est\u00e1 habilitada para evaluar el comportamiento pol\u00edtico del Congreso cuando expide sus disposiciones legales. Acusaciones como la que sustenta el cargo de inconstitucionalidad estudiado, que se explican con frases como: \u201cMucho menos la Corte puede avalar las actitudes de los Congresistas cuando abusan de su poder, legislan en causa propia, sin importarles los derechos humanos destruyendo la Constituci\u00f3n, para perpetuarse en el poder como lo hacen los dictadores, que no tienen ni dios ni ley\u201d, exceden, sin m\u00e1s, el \u00e1mbito de control que ejerce la Corte, pues se enmarcan en el \u00e1mbito de reflexi\u00f3n pol\u00edtica del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que si el Congreso actu\u00f3 en causa propia o en causa ajena, de si con su conducta pretendi\u00f3 favorecer los intereses de los partidos configurados y desamparar los partidos y movimientos pol\u00edticos de reciente creaci\u00f3n y, en suma, si detr\u00e1s de la norma que se acusa existe un abuso del poder legislativo, dicho asunto escapa por completo al an\u00e1lisis que corresponde realizar a la Corte en el marco de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte -se repite- tiene a su cargo la verificaci\u00f3n de la concordancia normativa entre los textos de la Constituci\u00f3n y los de las leyes que se demandan, pero en manera alguna est\u00e1 llamada a enjuiciar la conducta pol\u00edtica que est\u00e1 detr\u00e1s de la actividad del Congreso. De all\u00ed que la Corporaci\u00f3n haya dicho que \u201cEl juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d1 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d2.\u00a0 En este caso, el cargo por el cual se acusa al Congreso de legislar en causa propia, abusando del poder conferido, es un cargo no sustentado, vago, impreciso e indeterminado que no se desprende del texto de la norma acusada ni se relaciona directamente con ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante tambi\u00e9n indica que el texto del par\u00e1grafo acusado desconoce derechos fundamentales -que el Congreso no puede modificar en su calidad de constituyente derivado-, por lo que la norma constituye una derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para lo cual el Congreso no est\u00e1 autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, la Sala Plena considera que no existe una argumentaci\u00f3n suficiente que amerite un pronunciamiento de fondo, tal como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-551 de 2003, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de la Ley 796 de 2003 por la cual se convoc\u00f3 a un referendo nacional, la Corporaci\u00f3n asegur\u00f3 que la competencia de reforma constitucional que ejerce el Congreso no es una competencia absoluta, sino que se ejerce dentro de ciertos l\u00edmites. Tras admitir que la competencia reformatoria constitucional del Congreso de la Rep\u00fablica es presupuesto jur\u00eddico del procedimiento de adopci\u00f3n del acto legislativo, por lo cual la Corte tiene competencia para estudiarla a efectos de verificar su concordancia con la Constituci\u00f3n3, el Tribunal manifest\u00f3 que \u201cel poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad.4\u201d En este sentido, la Corte recalc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constituci\u00f3n. El acto constituyente establece el orden jur\u00eddico y por ello, \u00a0cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca \u00fanicamente se limita a una revisi\u00f3n. El poder de reforma, que es poder constituido, no est\u00e1, por lo tanto, autorizado, para la derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo por cuanto se estar\u00eda erigiendo en poder constituyente originario sino adem\u00e1s porque estar\u00eda minando las bases de su propia competencia. .\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en los t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia significa que en una demanda por sustituci\u00f3n constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste la sustituci\u00f3n denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en concreto se sustituy\u00f3 o se derog\u00f3 la Constituci\u00f3n precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva de sustituci\u00f3n constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensi\u00f3n, la trascendencia de la decisi\u00f3n de la Corte, el compromiso del principio democr\u00e1tico y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la Corte no encuentra que el actor haya justificado suficientemente su aserto en el sentido de demostrar c\u00f3mo el cambio en las condiciones de conservaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos implica una sustituci\u00f3n o una derogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Entiende que el actor ilustra una transformaci\u00f3n en las condiciones de acceso al espectro democr\u00e1tico, pero no considera que se haya explicado por qu\u00e9 dicho cambio constituye la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corporaci\u00f3n considera que el cargo tambi\u00e9n es inepto y por ello se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inhibici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del inciso acusado \u00a0<\/p>\n<p>Dice el demandante que en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 \u2013que modific\u00f3 el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- se incurri\u00f3 en un vicio de inconstitucionalidad al no d\u00e1rsele al par\u00e1grafo el n\u00famero de debates reglamentarios previstos en la Carta. Efectivamente, advierte que el segmento indicado no fue incluido en el proyecto original, como tampoco lo fue en la ponencia para primer debate ante la comisi\u00f3n constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica, ni en la ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado. Seg\u00fan el impugnante, el par\u00e1grafo vino a incluirse, finalmente, en el texto definitivo aprobado por el Senado, publicado en la Gaceta N\u00b0 481 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha exigencia es entendible si se tiene en cuenta que, por disposici\u00f3n de varias preceptivas constitucionales y legales, la introducci\u00f3n de modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de ley es una pr\u00e1ctica leg\u00edtima y permitida. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que, durante el segundo debate, cada c\u00e1mara introduzca al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que considere necesarias. Igualmente, el art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso) habilita a la Plenaria para introducir modificaciones al proyecto de ley que se estudia, sin necesidad de que aquellas regresen a la Comisi\u00f3n para ser nuevamente discutidas. Del mismo modo, el art\u00edculo 177 del Reglamento del Congreso da v\u00eda libre a la Plenaria para modificar el proyecto remitido por la Comisi\u00f3n, para lo cual establece un sistema de conciliaci\u00f3n que permite reconsiderar las discrepancias. El art\u00edculo 186 del mismo Reglamento prescribe, por su parte, que las disposiciones nuevas o distintas introducidas por una c\u00e1mara ser\u00e1n consideradas como discrepancias, indicando con ello que las c\u00e1maras s\u00ed pueden introducir modificaciones al texto del proyecto original. Finalmente, aunque con ello no se agote el tema, el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa prescribe que \u201cEl cambio o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones, en la segunda &#8220;vuelta&#8221;, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, podr\u00e1 ser considerada y debatida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si las normas constitucionales y legales que regulan el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes en el Congreso parten de la base de que las c\u00e1maras pueden introducir modificaciones a los proyectos que suben de las comisiones o que provienen de la otra c\u00e1mara, para impugnar la inclusi\u00f3n de una norma en un proyecto de ley no basta con que el demandante afirme, simple y llanamente, que la norma no estaba incluida en el proyecto original y que apareci\u00f3 en un momento posterior del debate. Gracias a la permisi\u00f3n constitucional y legal, al demandante le corresponde indicar, como requisito sustantivo de la demanda, por qu\u00e9 esa modificaci\u00f3n, por qu\u00e9 esa novedad -claramente identificada en la demanda- es violatoria del principio de consecutividad y va en contrav\u00eda de la potestad general de modificaci\u00f3n de los proyectos que tienen las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, el hecho de que la Constituci\u00f3n y la ley autoricen introducir modificaciones a los proyectos de ley durante su tr\u00e1mite en el Congreso extrema el rigor con que debe plantearse el cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, pues impone al demandante el an\u00e1lisis del car\u00e1cter verdaderamente novedoso de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior no es una exigencia reciente de la jurisprudencia. La Corte Constitucional, en Sentencia C-992 de 2001, cuando estudi\u00f3 la procedibilidad de una demanda por vicios de forma dirigida contra la Ley 633 de 2001, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n id\u00e9ntica al advertir que, frente a la normatividad constitucional y legal, es el actor el que debe explicar por qu\u00e9 la introducci\u00f3n de una nueva norma durante el tr\u00e1mite legislativo de un proyecto de ley es contraria a la potestad modificatoria general de los proyectos que tienen las c\u00e1maras. Sobre este particular, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que, no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n, puesto que ello puede responder a una modificaci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n producida en los t\u00e9rminos de las normas superiores citadas. Es necesario adem\u00e1s, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo all\u00ed decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para estructurar un cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, no basta con que el actor se limite, como ocurre en este caso, a identificar las disposiciones que contengan adiciones o novedades respecto de lo aprobado en el primer debate, puesto que ello es permitido por la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, as\u00ed sea de manera suscinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere que los mismos corresponden \u00a0a asuntos nuevos, que no guarden relaci\u00f3n de conexidad con lo discutido en el primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n as\u00ed estructurada comporta un verdadero cargo de constitucionalidad que la Corte habr\u00eda de examinar a la luz de los principios de identidad y de consecutividad. (Sentencia C-992 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Corte advirti\u00f3 que de no imponerse esta exigencia al demandante, el juez constitucional se ver\u00eda abocado a revisar oficiosamente todos los debates en los que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la norma tildada de inconexa con el fin de detectar el v\u00ednculo deprecado por el demandante, lo cual excede las funciones del tribunal constitucional. En relaci\u00f3n con este punto, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En general, de aceptarse la pretensi\u00f3n del actor ser\u00eda necesario concluir que la Corte, oficiosamente, a partir de la comparaci\u00f3n que el demandante haga entre los textos aprobados en primer y en segundo debates, tendr\u00eda que adelantar un minucioso examen de la totalidad de los debates que sobre un proyecto de ley se hayan cumplido en las plenarias, para constatar si en los textos que registran diferencia, hay alguna relaci\u00f3n de conexidad con el contenido material de lo aprobado en la comisi\u00f3n, y en general si no est\u00e1 presente alguna de las condiciones que dan sustento constitucional a tal variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, uno de los elementos centrales del sistema de control de constitucionalidad que rige en Colombia es, precisamente, el de que la Corte no puede proceder de oficio y que su competencia, cuando se demande una norma por virtud de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se deriva de los cargos que sean adecuadamente formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso, respecto de los presuntos vicios de tr\u00e1mite en la aprobaci\u00f3n de la Ley 633 de 2000 el demandante no presenta de manera adecuada los cargos, la demanda es inepta y la Corte habr\u00e1 de inhibirse de realizar un pronunciamiento por este concepto. (Sentencia C-992 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la Sala adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n similar a la citada, pues el demandante se limita a se\u00f1alar que el par\u00e1grafo acusado fue introducido despu\u00e9s del primer debate ante la Comisi\u00f3n permanente del Senado de la Rep\u00fablica, en el texto definitivo aprobado por la plenaria de esa c\u00e1mara legislativa, pero no explica por qu\u00e9 dicha inclusi\u00f3n es a tal punto novedosa que quebranta el principio de consecutividad del proyecto de ley puesto a consideraci\u00f3n del Congreso. En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de analizar de fondo este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados contra el inciso primero del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1124 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Car\u00e1cter flexible o cuasi flexible (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que hace referencia a los mecanismos de reforma, reacciona contra la l\u00f3gica de rigidez prevista en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, la actual Constituci\u00f3n establece un sistema de reforma que permite caracterizarla como flexible o cuasi flexible; la modificaci\u00f3n, enmienda, reforma o como se quiera llamar a la posibilidad de disponer del texto constitucional sin tantas dificultades, es decir con un menor grado de rigidez, es consustancial y &#8220;raz\u00f3n de ser&#8221; de la actual Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente D-5203 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1lvaro Pinto Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar el voto, en relaci\u00f3n con el tema de la competencia de la Corte para conocer de la constitucionalidad de los actos legislativos por vicios sustanciales. Lo anterior tiene fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Carta Pol\u00edtica de 1991 prev\u00e9 en sus art\u00edculos 241-1 y 2 y 379 que la Corte Constitucional puede revisar la constitucionalidad de los actos legislativos, cuando estos sean demandados por cualquier ciudadano por disconformidad con el texto original. Empero, se trata de una revisi\u00f3n de constitucionalidad restringida exclusivamente a verificar que el Congreso de la Rep\u00fablica ha actuado correctamente como poder constituyente constituido, esto es, respetando el &#8220;iter&#8221; constitucionalmente previsto. As\u00ed, la Corte Constitucional \u00fanicamente puede declarar la inconstitucionalidad de los actos legislativos cuando encuentre vicios de procedimiento, esto es, vicios formales por incumplimiento de disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior obedece a que uno de los principios esenciales derivado de la existencia de una multiplicidad de mecanismos para reformar la Constituci\u00f3n es precisamente el de la flexibilidad y el car\u00e1cter abierto de esta misma. Por lo anterior, estimo que no es posible introducir, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, elementos que hagan m\u00e1s r\u00edgida la norma fundamental y considero, as\u00ed mismo, que limitar el poder de reforma distingui\u00e9ndolo de otros conceptos como sustituci\u00f3n o cambio, a pesar de que se haya respetado el &#8220;iter&#8221; legislativo, es atentar contra la raz\u00f3n fundamental que orient\u00f3 al Constituyente de 1991. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que hace referencia a los mecanismos de reforma, reacciona contra la l\u00f3gica de rigidez prevista en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, la actual Constituci\u00f3n establece un sistema de reforma que permite caracterizarla como flexible o cuasi flexible; la modificaci\u00f3n, enmienda, reforma o como se quiera llamar a la posibilidad de disponer del texto constitucional sin tantas dificultades, es decir con un menor grado de rigidez, es consustancial y &#8220;raz\u00f3n de ser&#8221; de la actual Constituci\u00f3n. Por ello, la interpretaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los colegas es, en mi opini\u00f3n, contraria al texto constitucional y tiene consecuencias que ponen en evidencia esta incompatibilidad. Por una parte, conduce a caracterizar la Constituci\u00f3n como &#8220;r\u00edgida&#8221;, a dificultar y, en muchos casos, a impedir la reforma constitucional (la distinci\u00f3n entre reforma y sustituci\u00f3n es, desde mi punto de vista, artificiosa). Y, por otra parte, la teor\u00eda de los vicios de competencia como l\u00edmite al poder de reforma, conduce a comprender la Constituci\u00f3n como norma cerrada o totalitaria, seg\u00fan la cual s\u00f3lo pueden existir reformas que el mismo texto autorice, lo cual es una conclusi\u00f3n que expresa una Constituci\u00f3n de principio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A mi juicio, entonces, no es aceptable que esta Corporaci\u00f3n sostenga la tesis seg\u00fan la cual el constituyente derivado carece de competencia para sustituir la estructura b\u00e1sica y filos\u00f3fica que fundamenta la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de reformas, pues toda derogaci\u00f3n de la ley o la Constituci\u00f3n, en virtud del car\u00e1cter sistem\u00e1tico del derecho, genera una realidad jur\u00eddica nueva, por lo cual, en \u00faltimas, siempre se ver\u00e1n modificados los principios filos\u00f3ficos y la estructura misma de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta proyecci\u00f3n de los problemas de competencia, tanto sobre los vicios de procedimiento como sobre los vicios de contenido material, es clara, y por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia han se\u00f1alado, de manera reiterada, que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento est\u00e1 siempre viciado si el \u00f3rgano que dicta un acto jur\u00eddico carece de competencia, por m\u00e1s de que su actuaci\u00f3n, en lo que al tr\u00e1mite se refiere, haya sido impecable. (Sentencia C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia c-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1124\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia sobre acusaci\u00f3n por abuso del poder legislativo \u00a0 Para la Corte Constitucional, el planteamiento del cargo de la demanda supone una acusaci\u00f3n por abuso de poder del legislador que, evidentemente, no puede ser debatida en el marco de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. 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