{"id":10406,"date":"2024-05-31T18:51:30","date_gmt":"2024-05-31T18:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1125-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:30","slug":"c-1125-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1125-04\/","title":{"rendered":"C-1125-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1125\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a la Corte se le ha confiado la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, es admisible que ella ejerza el control de constitucionalidad no solamente sobre la actuaci\u00f3n positiva del legislador que se traduce en la expedici\u00f3n de una norma que por s\u00ed misma pueda contrariar los preceptos superiores, sino tambi\u00e9n respecto de aquellos casos en que la inactividad del legislador lesione igualmente principios, derechos o garant\u00edas constitucionales. En efecto, la Carta Pol\u00edtica le impone al legislador ciertos deberes en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de determinadas materias y cuando \u00e9ste no cumple o no act\u00faa, tal pasividad se traduce en una omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Supuesto debe derivarse del contenido normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre las omisiones legislativas, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este tribunal carece de competencia para pronunciarse cuando se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n absoluta, dado que existe una total inactividad del legislador y por lo tanto no hay norma sobre la cual pueda recaer el juicio de constitucionalidad. No obstante, cuando se trata de una omisi\u00f3n relativa, es decir, cuando se ha cumplido con el deber de regular una determinada materia, pero \u00e9sta ha sido incompleta de forma tal que se han incluido algunas situaciones pero se han dejado por fuera otras con supuestos o caracter\u00edsticas similares y con clara violaci\u00f3n del derecho a la igualdad o con desconocimiento total del debido proceso, procede el control de constitucionalidad de esa disposici\u00f3n, siempre que ese supuesto se desprenda del contenido normativo demandado, pues, como lo ha sostenido la Corte, la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Para que prospere una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa se requiere que confluyan algunos elementos que han sido ya determinados por esta Corporaci\u00f3n. En esa medida se requiere: \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO EN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO-Competencia para regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la cl\u00e1usula general de competencia corresponde al legislador ordinario regular lo relativo a la clasificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de las actividades de alto riesgo. No obstante y de manera excepcional, tal como ocurre en este caso, el Congreso puede, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica, facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para que dentro de un plazo determinado realice esa tarea. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO EN LA AERONAUTICA CIVIL-Inclusi\u00f3n de t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO EN LA AERONAUTICA CIVIL-No asimilaci\u00f3n entre t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo y personal de servicio de salvamento y extinci\u00f3n de incendios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 vinculado \u00edntimamente al principio de igualdad, de manera que debe dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no exista una raz\u00f3n suficiente que permita dispensarle un tratamiento desigual (mandato de tratamiento igual) y, adem\u00e1s, est\u00e1 obligado a otorgar un trato desigual o a establecer diferenciaciones o a dar un trato distinto a supuestos de hecho diferentes (mandato de tratamiento desigual). As\u00ed mismo, le est\u00e1 permitido que trate de manera id\u00e9ntica supuestos de hecho diferentes cuando ello resulte razonable y siempre que no exista una raz\u00f3n suficiente que imponga dicha diferenciaci\u00f3n. De esa manera se incurre en una discriminaci\u00f3n normativa cuando dos condiciones f\u00e1cticas semejantes son tratadas por el legislador de manera desigual sin que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por contera, si el legislador ha reconocido un determinado beneficio a un grupo de personas determinado y ha excluido del mismo a otros que, por compartir los mismos supuestos f\u00e1cticos, deber\u00edan ser sujetos de igual tratamiento, se incurre entonces en violaci\u00f3n del principio de igualdad y deber\u00eda la Corte proferir una sentencia integradora para garantizar la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia por no estar en el mismo plano de igualdad\/ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO EN LA AERONAUTICA CIVIL-Controladores a\u00e9reo y personal de servicio de salvamento y extinci\u00f3n de incendios no est\u00e1n en el mismo plano de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>ALTO RIESGO Y RIESGO PROFESIONAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es importante llamar la atenci\u00f3n que el actor parece confundir el alto riesgo y por contera el beneficio especial que se concede por el hecho de que una determinada actividad sea considerada como de alto riesgo, con el riesgo profesional, desconociendo que este \u00faltimo, como bien lo afirma el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se refiere a la protecci\u00f3n que se efect\u00faa por los efectos que se pueden ocasionar por un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Se trata de un riesgo derivado de la actividad que se desarrolla y para ello el Sistema General de Riesgos Profesionales tiene previsto una cotizaci\u00f3n diferencial seg\u00fan el mayor o menor riesgo de la actividad. El concepto de alto riesgo, por su parte, est\u00e1 atado a que la labor desarrollada por el trabajador por las especiales circunstancias que la rodean hacen que se vea disminuida su expectativa de vida saludable, raz\u00f3n por la cual se hace necesario protegerlo mediante la posibilidad de obtener una pensi\u00f3n de vejez con requisitos menores. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5232 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 (parcial) del Decreto Ley 2090 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: C\u00e9sar Poveda Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano C\u00e9sar Poveda Jaramillo demand\u00f3 el numeral 5 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 45.262 del 28 de julio de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto N\u00famero 2090 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 26) \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Trabajos en miner\u00eda que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterr\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Trabajos que impliquen la exposici\u00f3n a altas temperaturas, por encima de los valores l\u00edmites permisibles, determinados por las normas t\u00e9cnicas de salud de salud ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Trabajos con exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Trabajos con exposici\u00f3n a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. En los Cuerpos de Bomberos la actividad relacionada con la funci\u00f3n espec\u00edfica de actuar en operaciones de extinci\u00f3n de incendios. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusi\u00f3n carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. As\u00ed mismo, el personal que labore en las actividades antes se\u00f1aladas en otros establecimientos carcelarios, con excepci\u00f3n de aquellos administrados por la fuerza p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el demandante que el aparte normativo objeto de impugnaci\u00f3n desconoce el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el legislador, en los numerales 1 a 4 del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, se\u00f1al\u00f3 las actividades consideradas de alto riesgo con independencia de la entidad o persona a la que se le preste el servicio, mientras que en los numerales 5 a 7 del mismo art\u00edculo opt\u00f3 por hacer la clasificaci\u00f3n no s\u00f3lo en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del trabajo sino en consideraci\u00f3n a las actividades que se desarrollen en determinadas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el legislador incurri\u00f3 en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa por cuanto al regular lo pertinente a las actividades de alto riesgo en la Aeron\u00e1utica Civil no incluy\u00f3 a los bomberos que trabajan en extinci\u00f3n de incendios, y limit\u00f3 esa cobertura s\u00f3lo a los t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, olvidando que los bomberos tambi\u00e9n prestan sus servicios en ese organismo y cumplen igualmente labores de alto riesgo para su salud. Se desconoci\u00f3 -a su juicio- el principio de igualdad, as\u00ed como la dignidad humana y el trabajo en condiciones dignas y justas por cuanto no se protegi\u00f3 de igual forma a todos aquellos que dentro de una misma entidad y organismo cumplen tareas de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exclusi\u00f3n -en su concepto- es irrazonable e injustificada toda vez que en el numeral 6 del mismo art\u00edculo 2, al regular lo pertinente en los cuerpos de bomberos, se incluy\u00f3 a las personas que cumplen actividades relacionadas con la extinci\u00f3n de incendios, cuesti\u00f3n que ha debido tambi\u00e9n hacerse en el numeral 5 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, considera que no est\u00e1 justificado que un grupo de trabajadores que asumen el mismo riesgo por efecto de su actividad de extinci\u00f3n de incendios no tengan la misma protecci\u00f3n especial que s\u00ed se otorga a otro grupo de personas que se dedican a la misma labor pero en una entidad distinta, con lo cual se viola el principio de igualdad. En este punto estima que son aplicables los criterios se\u00f1alados por la Corte en la Sentencia C-543 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que no se puede entender que los bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil est\u00e9n incluidos dentro de los supuestos que contempla el numeral 6 del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, toda vez que aqu\u00e9llos no laboran en el denominado Cuerpo de Bomberos, concepto que fue definido en el art\u00edculo 7 de la Ley 322 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, asegura que los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta tambi\u00e9n se desconocen en cuanto la calificaci\u00f3n que se haga de una actividad como de alto riesgo tiene implicaciones respecto de los requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que desempe\u00f1an esas actividades. Por tal raz\u00f3n la omisi\u00f3n anotada excluye de esa clasificaci\u00f3n a un grupo de trabajadores que ha debido estar all\u00ed incluido y se les cercena su derecho a la seguridad social en igualdad de condiciones respecto de aquellos cuya actividad s\u00ed es considerada de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social present\u00f3 escrito Gloria Cecilia Valbuena Torres, a trav\u00e9s del cual sustenta las razones por las cuales el numeral 5 objeto de demanda se ajusta a los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, asegura que dado que la seguridad social es un derecho de amplia creaci\u00f3n legal, el legislador es el llamado a establecer las condiciones y requisitos para que las personas puedan acceder al beneficio pensional sin m\u00e1s limitaciones que la propia Constituci\u00f3n. No obstante, la Ley 797 de 2003 facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir o modificar el r\u00e9gimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y definir las condiciones, requisitos y beneficios aplicables a dichos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las actividades de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones son aquellas que por su propia naturaleza generan \u00a0una disminuci\u00f3n en la expectativa de vida saludable del trabajador, independientemente de las condiciones en las cuales se efect\u00fae el trabajo, y el beneficio que se les otorga es acceder a la pensi\u00f3n a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de trabajadores debido a la reducci\u00f3n de vida saludable a la que se ven expuestos y a la mayor cotizaci\u00f3n pagada por los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, aduce que s\u00f3lo procede declarar la inconstitucionalidad cuando ella sea manifiesta, cuesti\u00f3n que no ocurre con la norma objeto de reproche. Al respecto, afirma que el actor confunde el riesgo profesional con la disminuci\u00f3n de la expectativa de vida que es el verdadero riesgo amparado por las pensiones especiales de vejez. Agrega que no es la labor de los cuerpos de bomberos en general la que cuenta con la protecci\u00f3n especial otorgada por el legislador, sino aquella espec\u00edfica de extinguir incendios. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la labor desarrollada por los bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil no es id\u00e9ntica a la desempe\u00f1ada por quienes pertenecen a los cuerpos de bomberos toda vez que los primeros se dedican en mayor medida a la prevenci\u00f3n de eventos que al enfrentamiento de sus efectos, pues cualquier contingencia que se presente en una terminal a\u00e9rea tiene la virtualidad de convertirse en catastr\u00f3fica, y debido a la efectividad de su labor no se ven expuestos a los nocivos efectos que, en largo plazo, genera la exposici\u00f3n al calor y al humo, lo cual precisamente es el prop\u00f3sito de las pensiones especiales de vejez de alto riesgo. Adem\u00e1s, agrega que no existe un n\u00famero significativo de incendios en dichos lugares, al punto que por a\u00f1o aproximadamente se presentan en promedio dos relacionados con incidentes a\u00e9reos y cuatro con incidentes forestales. De otro lado, quienes laboran en los cuerpos de bomberos se ven enfrentados permanentemente a la extinci\u00f3n de incendios y soportan los efectos que en el largo plazo implica la exposici\u00f3n constante al calor y al humo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Diana Arenas Pedraza present\u00f3 escrito dirigido a defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, para determinar las actividades de alto riesgo se hizo un estudio analizando cu\u00e1les ameritaban acceder a un sistema pensional m\u00e1s favorable teniendo en cuenta que la labor desempe\u00f1ada disminuyera las expectativas de vida, debido a que el objetivo de esa pensi\u00f3n es proteger al trabajador que se vea expuesto a un riesgo disminuyendo el tiempo de exposici\u00f3n a condiciones lesivas para su salud mediante su retiro anticipado. En ese contexto, expresa que la pensi\u00f3n especial de vejez se otorga no por el hecho de que la actividad desarrollada por la persona sea riesgosa en s\u00ed misma, sino en raz\u00f3n a que por el ejercicio permanente de ella la persona se ve expuesta a condiciones que lesionen su salud y que por ello se le disminuyan sus expectativas de vida saludable. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, afirma que no se pueden comparar los bomberos aeron\u00e1uticos con los del Cuerpo de Bomberos, en cuanto los primeros no se ven expuestos de manera permanente a actuar en operaciones de extinci\u00f3n de incendios, independientemente que sea una labor que los pone en riesgo de sufrir un accidente profesional, y los segundos s\u00ed est\u00e1n expuestos por tiempo prolongado y de manera permanente a esa actividad. As\u00ed, como los primeros deben atender esa labor de manera espor\u00e1dica la exposici\u00f3n que sufren al riesgo tambi\u00e9n es ocasional y no alcanza a generar patolog\u00edas de car\u00e1cter cr\u00f3nico o disminuci\u00f3n de su expectativa de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el actor confunde el concepto de riesgo profesional, frente al cual los bomberos aeron\u00e1uticos s\u00ed est\u00e1n protegidos, con el alto riesgo, al que no se ven enfrentados debido a lo espor\u00e1dico de su actividad de atender incendios. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente a la comparaci\u00f3n que pretende hacer el demandante con los controladores a\u00e9reos, aduce que \u00e9stos, a diferencia de los bomberos aeron\u00e1uticos, est\u00e1n permanentemente comprometidos con condiciones de trabajo que producen fatiga mental y f\u00edsica debido a los altos niveles de concentraci\u00f3n y atenci\u00f3n que su actividad requiere. Por tal motivo aunque unos y otros trabajen en una misma organizaci\u00f3n, sus actividades tienen condiciones y frecuencias distintas. \u00a0<\/p>\n<p>3. En representaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil present\u00f3 escrito Ricardo Alvarez Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de relatar la raz\u00f3n para la creaci\u00f3n del servicio de bomberos aeron\u00e1uticos y de se\u00f1alar que \u00e9stos no tienen el car\u00e1cter de Cuerpo de Bomberos, as\u00ed como la diferencia de regulaci\u00f3n legal entre unos y otros, manifiesta que la norma acusada est\u00e1 en perfecta armon\u00eda con la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual solicita que se declare su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el Coordinador General del Sistema Nacional de Bomberos, Luis Fernando Arbel\u00e1ez Serna, present\u00f3 escrito mediante el cual expresa que los argumentos expuestos en la demanda son razonables y tienen pleno respaldo en normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En dicho concepto se sostiene que en la Aeron\u00e1utica Civil existen bomberos encargados de atender operaciones de extinci\u00f3n de incendios, los cuales est\u00e1n en una situaci\u00f3n de mayor riesgo contingente que cualquier otra desempe\u00f1ada por los cuerpos de bomberos debido no s\u00f3lo a los altos niveles de combustible y de alto octanaje que se utiliza para los aviones, sino por la multiplicidad de carga peligrosa que se moviliza por el transporte a\u00e9reo. A igual conclusi\u00f3n se llega si se estudia la actividad de bomberos desarrollada por los trabajadores operadores de contraincendio de ECOPETROL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, asegura que independientemente de las condiciones en las que se desarrolle la labor de bomberos, \u00e9sta por su propia naturaleza es en s\u00ed misma de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones. Por tal raz\u00f3n existe un trato desigual ausente de finalidad constitucional que lo justifique en materia de seguridad social entre la actividad bomberil prestada por los cuerpos de bomberos y la prestada de manera directa que no fue incluida en el Decreto 2090 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que no se haga la declaraci\u00f3n arriba solicitada, el Procurador General de la Naci\u00f3n pide a la Corporaci\u00f3n, en subsidio, que declare exequible el numeral 5 acusado bajo el entendido de que tambi\u00e9n se considere actividad de alto riesgo en la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil o la entidad que haga sus veces la desempe\u00f1ada por los bomberos aeron\u00e1uticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los bomberos aeron\u00e1uticos comparten condiciones laborales extremas con los controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo debido a las dif\u00edciles condiciones clim\u00e1ticas, f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas en que se desempe\u00f1an, las cuales disminuyen la expectativa de vida razonable de las labores comparadas. Ese trato desigual dado por el Decreto 2090 de 2003 no est\u00e1 justificado constitucionalmente por cuanto la actividad bomberil tiene una finalidad constitucional por su propia naturaleza, independientemente de las condiciones en las que se efect\u00fae el trabajo. Con ella se pretende preservar la vida y bienes de todos los habitantes que \u201cpara el caso de los bomberos aeron\u00e1uticos protegen la vida de sus trabajadores, pasajeros, instalaciones aeroportuarias y carga, al igual que con la misma finalidad lo hacen los controladores del tr\u00e1nsito a\u00e9reo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor anex\u00f3 fotocopia del libro de anotaciones de los bomberos aeron\u00e1uticos en el que se relacionan las emergencias que se han presentado en esta ciudad en lo que va corrido del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 20 de octubre del a\u00f1o en curso el Magistrado Sustanciador dispuso trasladar las pruebas decretadas y recaudadas dentro del expediente D-5180 para ser tenidas en cuenta dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ellas se encuentra (1) informe presentado por el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil sobre las labores desempe\u00f1adas por el Servicio de Salvamento y Extinci\u00f3n de Incendios de esa entidad, el n\u00famero de servidores que se encuentran vinculados a ese Servicio y el n\u00famero de incendios presentados en los \u00faltimos tres a\u00f1os en cada terminal a\u00e9reo a nivel nacional; (2) informe rendido por el Director General de Bomberos de Bogot\u00e1 en el que comunica las labores desempe\u00f1adas por el cuerpo de bomberos, los servidores que desempe\u00f1an esa labor y el n\u00famero de incendios que se atendieron en los \u00faltimos tres a\u00f1os; y (3) estudio remitido por el Director General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sobre las actividades de alto riesgo, el cual sirvi\u00f3 de base para la expedici\u00f3n del Decreto 2090 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Auto del 27 de octubre de 2004 el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil informara sobre cu\u00e1les son las funciones desempe\u00f1adas por los controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo; el n\u00famero de servidores que desempe\u00f1an esa labor y su jornada de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto a resolver \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para el demandante el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa por cuanto no incluy\u00f3, dentro de las actividades de alto riesgo en la Aeron\u00e1utica Civil, reguladas en el numeral 5 del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, a los bomberos que trabajan en la extinci\u00f3n de incendios de esa Unidad Administrativa, quienes, al igual que los controladores a\u00e9reos, desarrollan labores de alto riesgo para su salud. Adem\u00e1s, a su juicio no est\u00e1 justificado que esa actividad s\u00ed se encuentre contemplada en el numeral 6 del mismo art\u00edculo 2 como de alto riesgo cuando es desempe\u00f1ada por personas que laboran en los cuerpos de bomberos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor se vulnera entonces el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para los representantes de los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social la norma es exequible toda vez que la actividad considerada de alto riesgo por el legislador no es la desarrollada por los cuerpos de bomberos en general sino la de extinguir incendios. En esa medida consideran que la labor que cumplen los bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil no es id\u00e9ntica a la de los cuerpos de bomberos pues los primeros se dedican m\u00e1s a la prevenci\u00f3n de incendios que a enfrentar sus efectos, su intervenci\u00f3n es espor\u00e1dica y por ello no se ven expuestos de manera constante, como s\u00ed lo est\u00e1n los de los cuerpos de bomberos, a los efectos nocivos que genera el calor y el humo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico agrega, adem\u00e1s, que tampoco puede asimilarse la actividad de los bomberos de la Aeron\u00e1utica con la de los controladores a\u00e9reos, debido a que \u00e9stos est\u00e1n permanentemente comprometidos con su labor, la cual produce fatiga mental y f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El representante de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil afirma que la norma acusada se ajusta plenamente a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la norma acusada por cuanto la actividad desarrollada por los bomberos, independientemente si laboran en la Aeron\u00e1utica Civil o en el Cuerpo de bomberos, es en s\u00ed misma de alto riesgo y por esa raz\u00f3n existe un trato desigual carente de justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su defecto, solicita que se declare la constitucionalidad del numeral objeto de reproche bajo el entendido que tambi\u00e9n se considere de alto riesgo la actividad desarrollada por los bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil. Agrega, adem\u00e1s, que este personal comparte condiciones extremas de trabajo con los controladores a\u00e9reos que disminuyen para unos y otros la expectativa de vida. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Conforme a lo anterior, el problema que se plantea en esta ocasi\u00f3n es si el legislador, al expedir el numeral 5 del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, incurri\u00f3 o no en una omisi\u00f3n constitucional, al no incluir dentro de las actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores que laboran en la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil a los bomberos que trabajan en extinci\u00f3n de incendios de esa entidad y si esa omisi\u00f3n desconoce los preceptos superiores citados por el actor. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar su doctrina sobre omisiones legislativas, para luego verificar si en efecto el legislador vulner\u00f3 la Carta Pol\u00edtica al no incluir a todas las personas que, constitucionalmente, en desarrollo del principio de igualdad, deben gozar de ella. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si bien a la Corte se le ha confiado la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, es admisible que ella ejerza el control de constitucionalidad no solamente sobre la actuaci\u00f3n positiva del legislador que se traduce en la expedici\u00f3n de una norma que por s\u00ed misma pueda contrariar los preceptos superiores, sino tambi\u00e9n respecto de aquellos casos en que la inactividad del legislador lesione igualmente principios, derechos o garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta Pol\u00edtica le impone al legislador ciertos deberes en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de determinadas materias y cuando \u00e9ste no cumple o no act\u00faa, tal pasividad se traduce en una omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre las omisiones en que puede incurrir el legislador, ya sea porque no expida precepto alguno, caso en el cual se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n absoluta, o cuando a pesar de hacerlo dicha labor se llev\u00f3 a cabo de manera incompleta, en este caso se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n relativa. Al respecto ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que tiene lugar cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el constituyente. Esta omisi\u00f3n puede ocurrir de varias maneras\u00a0: a) Cuando se abstiene de expedir \u00a0una norma encaminada a ejecutar un deber concreto establecido por el constituyente\u00a0; b) Cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros\u00a0; c) Cuando adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s\u00a0; \u00a0y d) Cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis, corresponde a una omisi\u00f3n legislativa absoluta, pues no existe precepto alguno\u00a0; en los dem\u00e1s casos, a una omisi\u00f3n legislativa relativa, por que si bien el legislador ha expedido la ley que desarrolla un deber constitucional, en ella solamente ha regulado algunas situaciones dejando por fuera otros supuestos similares, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto a la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre las omisiones legislativas, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este tribunal carece de competencia para pronunciarse cuando se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n absoluta, dado que existe una total inactividad del legislador y por lo tanto no hay norma sobre la cual pueda recaer el juicio de constitucionalidad2. No obstante, cuando se trata de una omisi\u00f3n relativa, es decir, cuando se ha cumplido con el deber de regular una determinada materia, pero \u00e9sta ha sido incompleta de forma tal que se han incluido algunas situaciones pero se han dejado por fuera otras con supuestos o caracter\u00edsticas similares y con clara violaci\u00f3n del derecho a la igualdad o con desconocimiento total del debido proceso, procede el control de constitucionalidad de esa disposici\u00f3n, siempre que ese supuesto se desprenda del contenido normativo demandado, pues, como lo ha sostenido la Corte, la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para que prospere una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa se requiere que confluyan algunos elementos que han sido ya determinados por esta Corporaci\u00f3n. En esa medida se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el presente caso considera la Corte que el actor plantea la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto en su criterio el legislador cumpli\u00f3 con su funci\u00f3n de regular una determinada materia pero omiti\u00f3 incluir un supuesto de hecho que tambi\u00e9n deb\u00eda haber estado regulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la omisi\u00f3n se derivar\u00eda justamente del contenido del numeral 5 acusado, en cuanto si se verifica la estructura normativa del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003 que enuncia las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador se tiene que en los primeros cuatro numerales el legislador extraordinario hizo una lista de diversas actividades con independencia del \u00e1mbito espacial en el cual se desarrollen. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 los trabajos de miner\u00eda que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterr\u00e1neos (numeral 1); los que impliquen exposici\u00f3n a altas temperaturas, por encima de los valores l\u00edmites permisibles, determinados por normas t\u00e9cnicas de salud ocupacional (numeral 2); los de exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes (numeral 3) y aquellos con exposici\u00f3n a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas (numeral 4), todos estos con independencia del lugar donde se desarrolle la actividad. En cambio, en los restantes tres numerales se refiri\u00f3 a actividades desarrolladas en una determinada entidad u organismo, es decir, se tuvo en cuenta no s\u00f3lo un criterio funcional sino org\u00e1nico. En el numeral 5 se refiri\u00f3 a actividades del personal perteneciente a la Unidad Administrativa de Aeron\u00e1utica Civil o la entidad que haga sus veces, en el numeral 6 a labores cumplidas en los Cuerpos de Bomberos y en el numeral 7 a actividades \u00a0desarrolladas \u00a0en \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- o en otros centros carcelarios con excepci\u00f3n de los administrados por la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Analizar\u00e1 entonces la Corte si en efecto se present\u00f3 dicha omisi\u00f3n y en el evento en que ello sea as\u00ed cu\u00e1les son las consecuencias que se generan a nivel constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las actividades de alto riesgo. Competencia del legislador para regular la materia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En virtud de la cl\u00e1usula general de competencia corresponde al legislador ordinario regular lo relativo a la clasificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de las actividades de alto riesgo. No obstante y de manera excepcional, tal como ocurre en este caso, el Congreso puede, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica, facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para que dentro de un plazo determinado realice esa tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los considerandos del aludido Decreto, las actividades determinadas como de alto riesgo son aquellas que generan por su propia naturaleza la disminuci\u00f3n de la expectativa de vida saludable del trabajador, independientemente de las condiciones en las cuales se efect\u00fae el trabajo. El beneficio que se confiere a ese grupo de trabajadores consiste en acceder a la pensi\u00f3n a edades inferiores a la generalidad de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el estudio t\u00e9cnico que sirvi\u00f3 de base para dictar el Decreto 2090 de 2003, se analizaron cu\u00e1les oficios u ocupaciones impactan la expectativa de vida saludable del trabajador y que por ello deben considerarse de alto riesgo. All\u00ed se repar\u00f3 que el fundamento de la pensi\u00f3n \u201ces proteger al trabajador al disminuir el tiempo de exposici\u00f3n a condiciones adversas de trabajo lesivas para su salud, mediante su retiro anticipado, toda vez que \u00e9stas disminuyen su expectativa y calidad de vida, lo cual hace que tenga una menor capacidad de trabajo, situaci\u00f3n que no se presenta en aquellas personas que desempe\u00f1an otras profesiones u oficios que tambi\u00e9n son de alto riesgo pero no est\u00e1n expuestas a esas condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese documento se consideraron como actividades de alto riesgo los trabajados en miner\u00eda de socav\u00f3n o subterr\u00e1neos; los que involucren sustancias cancer\u00edgenas; los que impliquen exposici\u00f3n a altas temperaturas; los que impliquen radiaciones ionizantes; la actividad de los controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo; el personal operativo del cuerpo de bomberos y los guardianes del INPEC y de otros centros carcelarios. Adem\u00e1s, se sostuvo que algunas de las actividades que en disposiciones anteriores eran consideradas como de alto riesgo no impactan en una disminuci\u00f3n en la expectativa y calidad de vida de los trabajadores, tales como los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Inravisi\u00f3n, Telecom y los periodistas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las caracter\u00edsticas propias de los t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo y del personal de Servicio de Salvamento y Extinci\u00f3n de Incendios de la Aeron\u00e1utica Civil. La constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para el actor el legislador, al regular las actividades de alto riesgo en la Aeron\u00e1utica Civil, debi\u00f3 haber incluido no s\u00f3lo a los t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo sino adem\u00e1s a otro grupo de personas que tambi\u00e9n laboran en esa Unidad: los bomberos que trabajan en la extinci\u00f3n de incendios, en cuanto unos y otros cumplen labores de alto riesgo que implican grave peligro para la salud y la vida. La raz\u00f3n esbozada por el demandante para justificar la omisi\u00f3n radica en que el legislador desconoci\u00f3 que la actividad de alto riesgo de los bomberos aeron\u00e1uticos es la relacionada con la extinci\u00f3n de incendios y que el criterio que ha debido imperar es el objetivo que se asume en una determinada actividad y que no necesariamente debe surgir siempre de la misma causa. Adem\u00e1s, indica que en el numeral 6 del mismo art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003 s\u00ed se incluy\u00f3 a quienes cumplen la funci\u00f3n de extinguir incendios en los cuerpos de bomberos y como \u00e9stos asumen el mismo riesgo que los bomberos de la Aeron\u00e1utica debi\u00f3 hab\u00e9rseles dado el mismo tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para poder hacer el examen de constitucionalidad le corresponde a la Corte, en primer lugar, verificar si en efecto los t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos que cumplen funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo se encuentran en el mismo plano de igualdad, respecto al alto riesgo de su actividad, que el personal que desempe\u00f1a el servicio de salvamento y extinci\u00f3n de incendios de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que unos y otros cumplen funciones distintas que son propias a la labor que desempe\u00f1an y que per se no pueden ser asimilables. En efecto, de acuerdo a lo informado por el Director General de la Aeron\u00e1utica Civil las labores que desempe\u00f1a el Servicio de Salvamento y Extinci\u00f3n de Incendios de esa Unidad son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Dise\u00f1ar y coordinar los servicios de extinci\u00f3n de incendios de los aeropuertos y los servicios de b\u00fasqueda y rescate. \u00a0<\/p>\n<p>2. Programar, coordinar y controlar el suministro de repuestos, equipos y herramientas para mantenimiento de los servicios SEI y SAR. \u00a0<\/p>\n<p>3. Coordinar con los gerentes y administradores de aeropuertos los programas de mantenimiento y conservaci\u00f3n de los equipos de extinci\u00f3n de incendios, b\u00fasqueda y rescate asignados a tales aeropuertos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Programar, coordinar y supervisar todas las actividades orientadas a la extinci\u00f3n de incendios y rescate de v\u00edctimas de aeronaves accidentadas en las pistas de aterrizaje, as\u00ed como atender la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, planificaci\u00f3n y control de labores de b\u00fasqueda y rescate, asistencia y salvamento de las aeronaves civiles, nacionales y extranjeras, extraviadas o accidentadas dentro del espacio sometido a la soberan\u00eda nacional y sus aguas jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Supervisar y controlar las actividades del servicio de salvamento y extinci\u00f3n de incendios de los aeropuertos de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil, que hayan sido entregados y\/o concesionados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Preparar acuerdos para la Coordinaci\u00f3n con entes de apoyo y b\u00fasqueda y salvamento, auxilio en calamidad p\u00fablica y\/o misiones de servicio social a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Coordinar y atender todos y cada uno de los eventos de emergencia a\u00e9rea que requieran el apoyo de b\u00fasqueda y rescate, para el salvamento de v\u00edctimas de accidente a\u00e9reo, as\u00ed como vigilar y coordinar las labores quienes (sic) deben desarrollar las labores de b\u00fasqueda y rescate. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que le sean asignadas por el Director de Servicios a la Navegaci\u00f3n A\u00e9rea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al Manual de Funciones de la Aeron\u00e1utica Civil, la descripci\u00f3n de las funciones de los controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo, aunque con algunas variaciones dependiendo del cargo6 y de las funciones espec\u00edficas de cada uno7 son, entre otras, las de: recibir y tramitar los planes de vuelo de las aeronaves, prestar servicios de ATS, registrar datos relacionados con el progreso de vuelo de las aeronaves, reportar y solicitar asistencia t\u00e9cnica cuando se presenten fallas en los equipos de la estaci\u00f3n, control de tr\u00e1nsito a\u00e9reo en aeropuerto, prestar servicios de informaci\u00f3n de vuelo, comunicaciones aeron\u00e1uticas, notificar sobre aeronaves que necesiten ayuda de b\u00fasqueda o informaci\u00f3n o naves extraviadas, asistir a las aeronaves en caso de emergencia o peligro y registrar datos de progreso de vuelo de las aeronaves. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, el legislador est\u00e1 vinculado \u00edntimamente al principio de igualdad, de manera que debe dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no exista una raz\u00f3n suficiente que permita dispensarle un tratamiento desigual (mandato de tratamiento igual) y, adem\u00e1s, est\u00e1 obligado a otorgar un trato desigual o a establecer diferenciaciones o a dar un trato distinto a supuestos de hecho diferentes (mandato de tratamiento desigual). As\u00ed mismo, le est\u00e1 permitido que trate de manera id\u00e9ntica supuestos de hecho diferentes cuando ello resulte razonable y siempre que no exista una raz\u00f3n suficiente que imponga dicha diferenciaci\u00f3n. De esa manera se incurre en una discriminaci\u00f3n normativa cuando dos condiciones f\u00e1cticas semejantes son tratadas por el legislador de manera desigual sin que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por contera, si el legislador ha reconocido un determinado beneficio a un grupo de personas determinado y ha excluido del mismo a otros que, por compartir los mismos supuestos f\u00e1cticos, deber\u00edan ser sujetos de igual tratamiento, se incurre entonces en violaci\u00f3n del principio de igualdad y deber\u00eda la Corte proferir una sentencia integradora para garantizar la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De acuerdo con la descripci\u00f3n de funciones hecha, la Corte encuentra que si bien tanto quienes cumplen funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo, como los que se desempe\u00f1an en el Servicio de Salvamento y Extinci\u00f3n de Incendios de la Aeron\u00e1utica Civil pertenecen a una misma entidad, lo cierto es que no est\u00e1n en el mismo plano de igualdad, pues unos y otros desempe\u00f1an labores diversas que, por lo menos desde esa \u00f3ptica, no son susceptibles de comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Empero, podr\u00eda argumentarse que no obstante lo anterior, ambos podr\u00edan verse enfrentados a una actividad de alto riesgo semejante que debi\u00f3 haber sido tenida en cuenta por el legislador para darles un tratamiento igual. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder resolver lo anterior la Corte acudir\u00e1 al estudio que remitiera el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dentro del expediente de constitucionalidad D-5180 y que, como prueba trasladada, se incorpor\u00f3 al que es objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La fatiga muscular] es un fen\u00f3meno doloroso agudo localizado en los m\u00fasculos; la fatiga general, en cambio, se caracteriza por una disminuci\u00f3n del deseo de trabajar. La fatiga general, tambi\u00e9n conocida como \u2018fatiga ps\u00edquica\u2019 o \u2018fatiga nerviosa\u2019 puede deberse a diferentes causas; el efecto es como si, a lo largo del d\u00eda, todas las tensiones experimentadas se acumularan en el organismo, produciendo gradualmente una sensaci\u00f3n de fatiga que va en aumento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sensaci\u00f3n, en una situaci\u00f3n normal, hace que el individuo deje de trabajar y funciona como un preludio fisiol\u00f3gico del sue\u00f1o, en la cual la respuesta natural es el descanso, sin embargo, si el individuo decide no hacer caso de esta sensaci\u00f3n y se fuerza a seguir trabajando, la sensaci\u00f3n de fatiga aumentar\u00e1 hasta niveles intolerables, que implican la p\u00e9rdida de concentraci\u00f3n y de la respuesta correcta ante situaciones de alarma. (&#8230;) Si la estimulaci\u00f3n se prolonga durante cierto tiempo, se produce una relajaci\u00f3n general seguida por un adormecimiento y, finalmente, el individuo se duerme. \u00a0<\/p>\n<p>La Carga Mental de Trabajo (CMT) se considera, en t\u00e9rminos de las exigencias de la tarea, como una variable independiente externa a la que los trabajadores tienen que enfrentarse de manera m\u00e1s o menos eficaz, o en t\u00e9rminos de interacci\u00f3n entre las exigencias de la tarea y las capacidades o recursos de la persona (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Ambos enfoques son necesarios y ayudan a entender distintos problemas de forma bien fundamentada. El enfoque de la interacci\u00f3n exigencias-recursos se desarroll\u00f3 dentro del contexto de las teor\u00edas de adaptaci\u00f3n o no adaptaci\u00f3n entre personalidad y entorno, que tratan de explicar las reacciones que distinguen a unos individuos de otros ante condiciones y exigencias id\u00e9nticas en el plano f\u00edsico y psicosocial. As\u00ed, este enfoque puede explicar las diferencias individuales en los patrones de reacciones subjetivas ante determinadas exigencias y condiciones de carga, por ejemplo, en t\u00e9rminos de fatiga, monoton\u00eda, aversi\u00f3n afectiva, agotamiento o enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La OIT Ginebra, mayo de 1979, en REUNCI\u00d3N DE EXPERTOS SOBRE PROBLEMAS RELATIVOS A LOS CONTROLADORES DE TR\u00c1NSITO A\u00c9REO, produjo un documento con 52 recomendaciones, de las cuales los numerales 29 y 30 est\u00e1n relacionados con la edad de jubilaci\u00f3n y pensiones de los controladores a\u00e9reos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio se puede apreciar que el criterio tenido en cuenta para determinar si una actividad es considerada de alto riesgo no s\u00f3lo fue la ocupaci\u00f3n misma sino el tiempo de exposici\u00f3n a los efectos nocivos que ella puede generar, es decir, la frecuencia con que la persona desempe\u00f1a la actividad y la fatiga a que se ve enfrentada, cuestiones que perjudican o desmejoran su expectativa de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de quienes ejercen labores de controladores a\u00e9reos es claro que el tr\u00e1nsito a\u00e9reo es permanente y que en esa medida es una labor que requiere una dedicaci\u00f3n y un nivel de atenci\u00f3n constante. El personal que presta el Servicio de Salvamento y Extinci\u00f3n de Incendios, conforme a lo informado por la Aeron\u00e1utica Civil, atiende tres clases de incendios: los aeron\u00e1uticos, que se presentan en la operaci\u00f3n aeron\u00e1utica; los estructurales, que se refieren a los ocurridos en edificaciones, dentro de los que se incluyen los incendios presentados en los centros urbanos m\u00e1s cercanos, en los que colabora el servicio aeroportuario, y los forestales, originados en zonas aleda\u00f1as a las pistas y rampas. De la documentaci\u00f3n aportada y del reporte de los incendios presentados durante los \u00faltimos tres a\u00f1os no se puede determinar con claridad la intensidad de las conflagraciones pero s\u00ed se puede concluir que los casos que han debido atenderse a nivel nacional no se han presentado con relativa frecuencia, pues en muchos eventos a pesar de que se habla de incendios aeron\u00e1uticos, los mismos se refieren a conatos de incendio o emergencias sufridas por fallas de las aeronaves en motores, frenos, llantas o fallas hidr\u00e1ulicas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Con base en lo anterior \u00bfincurri\u00f3 el legislador extraordinario en una omisi\u00f3n relativa que desconoce el principio de igualdad al no incluir tambi\u00e9n dentro de las actividades de alto riesgo en la Aeron\u00e1utica Civil a los miembros del Servicio de Salvamento y Extinci\u00f3n de Incendios? La respuesta en negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones adversas a las que se ven enfrentados unos y otros servidores son distintas, no solo en raz\u00f3n de las funciones, que son dis\u00edmiles, sino por la tensi\u00f3n permanente a la que se ven expuestos. Justamente cuando se pretendi\u00f3 regular de manera concreta las actividades que generan alto riesgo en la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil se tuvo en cuenta la que generaba mayor fatiga mental y por contera disminu\u00eda la expectativa y calidad de vida, disminuci\u00f3n que por lo menos en lo atinente a ese factor no se encuentra latente en la actividad de los bomberos aeron\u00e1uticos. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ha de tenerse en cuenta que ni en el Decreto 1281 de 1994 ni en el Decreto 1835 del mismo a\u00f1o8 se consider\u00f3 como actividad de alto riesgo en la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil la desarrollada por las personas que prestan sus servicios de salvamento y extinci\u00f3n de incendios. Por manera que no es posible afirmar que las condiciones pensionales han sido desmejoradas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a juicio del actor se desconoce el principio de igualdad por cuanto el legislador s\u00ed incluy\u00f3 dentro de las actividades de alto riesgo a las personas que cumplen actividades relacionadas con la funci\u00f3n espec\u00edfica de actuar en operaciones de extinci\u00f3n de incendios en los cuerpos de bomberos, raz\u00f3n por la cual, en su parecer, debi\u00f3 tambi\u00e9n, al regular lo pertinente en la Aeron\u00e1utica Civil, incluir a los bomberos de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Corte que ese criterio no puede ser tenido en cuenta para admitir que ello ataba al legislador y en esa medida estaba obligado a darle el mismo tratamiento al personal de bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil, en cuanto son actividades que se desarrollan en entidades distintas y que podr\u00edan revestir caracter\u00edsticas tambi\u00e9n diversas, teniendo en cuenta el criterio adoptado para clasificar la actividad como de alto riesgo. Ha de precisarse que el juicio de constitucionalidad que por este aspecto adelanta la Corte se circunscribe al precepto demandado, del que se predica la presunta omisi\u00f3n, y en el cual el criterio adoptado por el legislador para realizar la correspondiente clasificaci\u00f3n fue no s\u00f3lo el funcional sino el org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Otra es la hip\u00f3tesis y bajo supuestos f\u00e1cticos distintos es la que se contempla en el numeral 2 del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003 que define como actividad de alto riesgo los trabajos que impliquen la exposici\u00f3n a altas temperaturas, por encima de los valores l\u00edmites permisibles, determinados por las normas t\u00e9cnicas de salud de salud ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es importante llamar la atenci\u00f3n que el actor parece confundir el alto riesgo y por contera el beneficio especial que se concede por el hecho de que una determinada actividad sea considerada como de alto riesgo, con el riesgo profesional, desconociendo que este \u00faltimo, como bien lo afirma el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se refiere a la protecci\u00f3n que se efect\u00faa por los efectos que se pueden ocasionar por un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Se trata de un riesgo derivado de la actividad que se desarrolla y para ello el Sistema General de Riesgos Profesionales tiene previsto una cotizaci\u00f3n diferencial seg\u00fan el mayor o menor riesgo de la actividad. El concepto de alto riesgo, por su parte, est\u00e1 atado a que la labor desarrollada por el trabajador por las especiales circunstancias que la rodean hacen que se vea disminuida su expectativa de vida saludable, raz\u00f3n por la cual se hace necesario protegerlo mediante la posibilidad de obtener una pensi\u00f3n de vejez con requisitos menores. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no quiere significar, entonces, que los empleados del Servicio de Salvamento y Extinci\u00f3n de Incendios de la Aeron\u00e1utica Civil est\u00e9n desprotegidos del Sistema General de Pensiones ni del de Riesgos Profesionales, raz\u00f3n por la cual no se desconocen tampoco los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 exequible el numeral 5 del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003 por los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, el numeral 5 del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003 en cuanto el legislador no incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n legislativa alegada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-067 del 10 de febrero de 1999 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 16 de octubre de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-146 del 22 de abril de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-185 del 13 de marzo de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>5 En dicho art\u00edculo se confirieron facultades para, entre otros \u201c[e[xpedir o modificar las normas relacionadas con el r\u00e9gimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definici\u00f3n de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotizaci\u00f3n hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Existen cargos tales como controlador tr\u00e1nsito a\u00e9reo auxiliar, contralor tr\u00e1nsito a\u00e9reo superficie, controlador tr\u00e1nsito a\u00e9reo aer\u00f3dromo, controlador tr\u00e1nsito a\u00e9reo instrumentos, controlador tr\u00e1nsito a\u00e9reo radar, controlador tr\u00e1nsito a\u00e9reo supervisor experto y controlador tr\u00e1nsito a\u00e9reo experto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Dentro de las funciones espec\u00edficas de cada cargo est\u00e1n: controlador auxiliar, controlador superficie, controlador aer\u00f3dromo, controlador instrumentos, controlador radar, planificador sala radar, supervisor sala radar, centro de control, sala radar, aeronavegaci\u00f3n, instrumentos no radar y aeronavegaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto ha recordarse que a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 el Congreso de la Rep\u00fablica le otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201c[d]eterminar, atendiendo a criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificaci\u00f3n en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se regir\u00e1n por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso ser\u00e1n menos exigentes\u201d (art. 139). En esa misma Ley se dispuso que el Gobierno expedir\u00eda \u201cel r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilaci\u00f3n o un n\u00famero menor de semanas de cotizaci\u00f3n, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria\u201d (art. 140). \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1281 de 1994 en el cual se se\u00f1alaron las actividades consideradas de alto riesgo para la salud del trabajador. Dentro de ellas incluy\u00f3: \u201c1. Trabajos en miner\u00eda que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterr\u00e1neos. 2. Trabajos que impliquen la exposici\u00f3n a altas temperaturas, por encima de los valores l\u00edmites permisibles, determinados por las normas t\u00e9cnicas de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposici\u00f3n a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y con el fin de reglamentar el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1835 de 1994. Dentro de las actividades de alto riesgo que se consideraron en el art\u00edculo 2 se incluy\u00f3, en la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, la de \u201ct\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n N\u00b0 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeron\u00e1uticos, y dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. T\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de radioperadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, con base en la reglamentaci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n N\u00b0 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeron\u00e1uticos y dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1125\/04 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Alcance \u00a0 Si bien a la Corte se le ha confiado la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, es admisible que ella ejerza el control de constitucionalidad no solamente sobre la actuaci\u00f3n positiva del legislador que se traduce en la expedici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}