{"id":10407,"date":"2024-05-31T18:51:30","date_gmt":"2024-05-31T18:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1126-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:30","slug":"c-1126-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1126-04\/","title":{"rendered":"C-1126-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1126\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos\/FALLO INHIBITORIO-Improcedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los derechos pensionales de la compa\u00f1era o del compa\u00f1ero permanente sobreviviente fueron reconocidos en pie de igualdad con los del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, hasta la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el 23 de diciembre de 1993, las compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, pensionados o con derecho a pensi\u00f3n, que solicitaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor, tuvieron que hacerlo con base en el Decreto 2701 de 1988, que en su art\u00edculo 49 establec\u00eda la misma regla que el art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1977, y con base en dicha norma se les neg\u00f3 el reconocimiento de ese derecho. Por lo tanto, es cierto que el art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1977 junto con el art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988 que lo subrog\u00f3, aun cuando no se encuentran vigentes en la actualidad, sirvieron de fundamento para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a compa\u00f1eras y compa\u00f1eros permanentes que la solicitaron durante el per\u00edodo mencionado. En ese orden de ideas, su efecto jur\u00eddico reside en la permanencia de una afectaci\u00f3n de derechos constitucionales en raz\u00f3n a las decisiones negativas que fueron adoptadas con fundamento en la norma demandada. En consecuencia, procede un juicio de fondo sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada. En cuanto a la supuesta carencia de objeto para proferir fallo de fondo, resalta la Corte, tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, que los efectos discriminatorios alegados, que produjeron los art\u00edculos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988 en contra de los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, contin\u00faan existiendo actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede de manera excepcional \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Reproducci\u00f3n del texto demandado en otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA PRESTACIONAL-Uni\u00f3n marital de hecho \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Exclusi\u00f3n de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \/SENTENCIA ADITIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos como aquella constituida por v\u00ednculos naturales, es igualmente digna de respeto y protecci\u00f3n por parte del Estado. Por ello, resulta claro que los art\u00edculos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988, que excluyen al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanentes del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no son compatibles con los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y devinieron parcialmente inconstitucionales cuando entr\u00f3 en vigor la Carta, el 7 de julio de 1991. En cuanto al tipo de sentencia, como lo propone el Procurador General de la Naci\u00f3n, habida cuenta de que la norma derogada contin\u00faa surtiendo efectos discriminatorios contra los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, lo que procede es incluirlos dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las normas legales juzgadas en este proceso. Para ello, la Corte proferir\u00e1 una sentencia aditiva, mediante un condicionamiento en el sentido de que la norma es exequible siempre que se entienda que comprende tambi\u00e9n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos retroactivos respecto de los titulares del derecho a solicitar la sustituci\u00f3n pensional\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos patrimoniales empiezan a correr desde la notificaci\u00f3n de la misma \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos de la sentencia, dado que la inconstitucionalidad sobrevino a partir del 7 de julio de 1991, fecha en que entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n cuya guarda y defensa fue confiada a esta Corte, la presente sentencia tendr\u00e1 efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, con el objeto de reestablecer los derechos conculcados a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional a quienes se les neg\u00f3 el derecho a que se les reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes o no la solicitaron porque los decretos aqu\u00ed examinados no consagraban tal derecho a su favor. En este aspecto, tambi\u00e9n se siguen los precedentes de \u00e9sta Corte. Al respecto cabe precisar que unos son los efectos de la sentencia respecto de los titulares del derecho a solicitar la sustituci\u00f3n pensional, los cuales empiezan a surtirse de manera retroactiva desde el 7 de Julio de 1991, y otros son los efectos patrimoniales de esta sentencia, los cuales empiezan a correr desde la notificaci\u00f3n de la misma, decisi\u00f3n que se adopta atendiendo al eventual impacto de la sentencia y siguiendo los precedentes anteriormente citados. La fijaci\u00f3n de los efectos patrimoniales de la sentencia a partir de la notificaci\u00f3n de la misma obedece, adem\u00e1s, a que las mesadas prescriben en tres a\u00f1os, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente (Ley 776 de 2002, art. 18) y a que ser\u00eda desproporcionado que los efectos patrimoniales de la sustituci\u00f3n, en cada caso, s\u00f3lo empezaran a surtirse despu\u00e9s de que en cada evento particular quedara ejecutoriado el acto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5259 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Carol Melissa Caipa Rueda Y Janneth Vargas Beltran \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 34 (parcial) del Decreto 611 de 1977 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, las ciudadanas Carol Melissa Caipa Rueda y Janneth Vargas Beltr\u00e1n demandaron las expresiones \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u201cal c\u00f3nyuge\u201d, \u201ca falta de c\u00f3nyuge\u201d y \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenidas en el inciso primero y los literales a, b y c, respectivamente, del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 611 de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 10 de junio de 2004, la Corte admiti\u00f3 la demanda contra los apartes se\u00f1alados del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 611 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 611 de 1977 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 15) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se fija el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos P\u00fablicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>Del R\u00e9gimen de asignaciones y Prestaciones Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Transmisibilidad de pensi\u00f3n. Al fallecimiento de un empleado p\u00fablico o trabajador oficial pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, su c\u00f3nyuge en forma vitalicia y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez que dependieren econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1 derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n en la siguiente proporci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos por partes iguales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. A falta de c\u00f3nyuge, la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre los hijos por partes iguales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. A falta de hijos menores, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 en su totalidad al c\u00f3nyuge sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 Este derecho lo pierde el c\u00f3nyuge sobreviviente cuando por su culpa no vive unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayor\u00eda de edad y cesar la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 Habr\u00e1 derecho a acrecer cuando falte uno de los dos \u00f3rdenes o se extingan su derecho. Lo mismo suceder\u00e1 entre los hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0 A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustituci\u00f3n pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto \u2013 ley 3135 de 1968 y del Decreto-ley 434 de 1971, tendr\u00e1n derecho a disfrutar de la sustituci\u00f3n pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y en la Ley 12 de l975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes consideran que los apartes acusados vulneran los art\u00edculos 13, 42 y 48 de la Constituci\u00f3n, por lo cual solicitan que sean declarados inexequibles. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirman las accionantes que la norma cuestionada al hacer referencia exclusivamente al c\u00f3nyuge \u201cdenota una clara discriminaci\u00f3n\u201d al no incluir a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente como posible beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente, a pesar de que el constituyente de 1991 \u201cle dio igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio.\u201d Afirman las accionantes que dado que tanto la Constituci\u00f3n como m\u00faltiples sentencias de la Corte Constitucional han reconocido que la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente se encuentran en pie de igualdad y por lo tanto no es posible que reciban un tratamiento distinto por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostienen las demandantes que dado que en la Carta de 1991 \u201cno s\u00f3lo el matrimonio es fuente de la familia que promete proteger el Estado, sino tambi\u00e9n la constituida por un hombre y una mujer con voluntad responsable de conformarla (&#8230;) el precepto legal acusado viola el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, porque desconoce a la familia constituida por v\u00ednculos naturales al desconocer en su literalidad a la compa\u00f1era permanente.\u201d Se\u00f1alan tambi\u00e9n que los apartes demandados violan el art\u00edculo 48 Superior, que consagra el derecho a la seguridad social, porque \u201cdesconoce a la compa\u00f1era permanente, que se encuentra en pie de igualdad jur\u00eddica frente a la c\u00f3nyuge y la deja en evidente desprotecci\u00f3n, neg\u00e1ndole la posibilidad de acceder y ejercer el derecho a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta desprotecci\u00f3n \u201cno le ha permitido a la compa\u00f1era permanente gozar de la finalidad que se persigue con la sustituci\u00f3n pensional que es, en s\u00edntesis, la de suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine un cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayor\u00eda de los casos la sustituci\u00f3n tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios (&#8230;) indispensable para su subsistencia. Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Andrea Merch\u00e1n Castillo, apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino dentro del t\u00e9rmino previsto para ello para solicitar que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo, debido a que, en su opini\u00f3n, el art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1977 fue derogado y hoy el asunto cuestionado por las accionantes se encuentra regulado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente el Decreto 2701 de 1988, recogi\u00f3 en el art\u00edculo 49 el contenido del art\u00edculo 34 demandado y derog\u00f3 expresamente en su art\u00edculo 79 el Decreto 611 de 1977. Sostiene as\u00ed mismo que el Decreto 2701 de 1988 fue derogado por los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron posteriormente \u00a0reformados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente dado que estos trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos de establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional no son miembros de las Fuerzas Militares ni de la Polic\u00eda Nacional, y son distintos del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional, no est\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen de seguridad social especial previsto en el Decreto 1214 de 1990, sino por la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo que estableci\u00f3 la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 279.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, sostiene que el Decreto 1214 de 1990 defini\u00f3 en su art\u00edculo 2, qui\u00e9nes son parte del personal civil de dicho Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional y excluy\u00f3 expresamente a los trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos de establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifiesta \u201cconsidero que debe proferirse fallo inhibitorio por sustracci\u00f3n de materia ya que la norma acusada fue derogada por un acto propio y voluntario del legislador, por lo que no existe fundamento para que la Corte Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada del Ministerio de Defensa Nacional intervino dentro del t\u00e9rmino previsto para ello para solicitar que la Corte declare exequibles los apartes cuestionados del art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1977. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene la interviniente que con el fin de asegurar que las normas especiales que regulan los reg\u00edmenes pensionales especiales resulten concordantes con el reconocimiento constitucional de los derechos de la compa\u00f1era permanente, el Ministerio de Defensa Nacional ha derogado varias disposiciones que resultaban contrarias, entre ellas el Decreto 611 de 1977, parcialmente cuestionado en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 2701 de diciembre 29 de 1988 (&#8230;) con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la Ley 05 de 1988 dispuso en su art\u00edculo 79: \u201cEl presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 611 de 1977.\u201d(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma la interviniente que las disposiciones que regulan los reg\u00edmenes especiales de asignaciones y prestaciones del Ministerio han reconocido al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los mismos derechos reconocidos al c\u00f3nyuge y cita como ejemplo de esto, los art\u00edculos 110 y 111 de Decreto 1029 de 1994.1 \u201cLos derechos del c\u00f3nyuge consagrados en los estatutos tanto del personal militar como civil, se hacen extensivos a la compa\u00f1era(o) permanente a ra\u00edz de la expedici\u00f3n del Decreto 1029 de 1994, cuyos efectos se consideraron ampliados al citado personal seg\u00fan concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 24 de octubre de 1996.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa compa\u00f1era permanente se ven\u00eda reconociendo hasta ese momento \u2013en el Ministerio de Defensa\u2011 para efectos del subsidio familiar y servicios m\u00e9dicos\u2011, en tanto que para la sustituci\u00f3n pensional se consider\u00f3 que al fallecimiento del empleado o retirado con derecho a pensi\u00f3n era conveniente la declaraci\u00f3n judicial de uni\u00f3n marital de hecho para el reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional, bajo el criterio que las prestaciones peri\u00f3dicas como la pensi\u00f3n hac\u00edan parte de la sociedad patrimonial, de conformidad con el art\u00edculo 3 de la Ley 54 de 1990, por tanto cualquier pretensi\u00f3n sobre la misma requer\u00eda de tal declaraci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y recogiendo la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, se consider\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho se hab\u00eda \u201cliberado de las formalidades externas, formalidades que reviste el matrimonio solemne, por tanto la primera corresponde probarse en relaci\u00f3n con los hechos mismos que la configuran, es decir la convivencia efectiva, no debe ser objeto de tr\u00e1mites o declaraciones formales para establecer si existi\u00f3 o no la misma, para ello basta con acreditar dicha situaci\u00f3n por los medios legales existentes(&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Polic\u00eda Nacional atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2798 de mayo 28 de 1996 mediante la cual se estableci\u00f3 los requisitos para el reconocimiento y pago del subsidio familiar y las dem\u00e1s prestaciones sociales a favor del compa\u00f1ero(a) permanente, acto administrativo en el cual se contemplaron como medios probatorios para acreditar tal calidad la declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento del servidor y el testimonio de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la interviniente \u201cpor los motivos expuestos en este escrito, considero en primer lugar que la norma que se acusa ya fue derogada por las normas ya descritas en este libelo y el asunto ya ha sido objeto de amplios pronunciamientos proferidos por dicha Corporaci\u00f3n, por lo que considero que existe adem\u00e1s cosa juzgada constitucional, en torno al tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 5 de agosto de 2004 (concepto No. 3637), el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, bajo el entendido que ellas tambi\u00e9n cobijan a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente. Adicionalmente solicit\u00f3 a la Corte \u201cdeclarar que los(as) compa\u00f1eros(as) permanentes que a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no se les hubiera reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, podr\u00e1n acudir a reclamar ante las autoridades competentes el reconocimiento de este derecho y las mesadas dejadas de percibir, causadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia que resuelva el presente proceso, con el fin de restablecer los derechos constitucionales que les hubieren sido violados.\u201d Las razones de su solicitud se exponen de manera sint\u00e9tica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Representante del Ministerio P\u00fablico, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte Constitucional es \u201csi se viola el principio de igualdad de los(as) compa\u00f1eros(as) permanentes, al no estar \u00e9stos expresamente nominados como legitimados para sustituir al trabajador empleado p\u00fablico o trabajador oficial, de las Entidades Descentralizadas, de los Establecimientos P\u00fablicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, pensionados o con derecho a la pensi\u00f3n al momento de su fallecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Procurador General hace algunas consideraciones previas sobre la vigencia de la norma demandada y se\u00f1ala que si bien la norma fue expresamente derogada por el Decreto 2701 de 1988, \u201cel art\u00edculo demandado no ha dejado de producir consecuencias jur\u00eddicas por el hecho de haber sido eliminado del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Los hechos ocurridos bajo la vigencia del art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1977, como lo son las muertes de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos P\u00fablicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, pensionados o con derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o vejez, siguen produciendo efectos en el tiempo, dado que a los(as) compa\u00f1eros(as) permanentes que conviv\u00edan en uni\u00f3n marital de hecho con los fallecidos, a\u00fan no se les ha reconocido su derecho de pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de comparar el contenido del art\u00edculo 34 demandado con el art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988, que lo reprodujo en su totalidad, con peque\u00f1as modificaciones en su redacci\u00f3n, el Procurador solicita a la Corte un pronunciamiento de fondo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, en este caso, la Corte Constitucional no debe declararse inhibida para conocer sobre la norma demandada, no obstante encontrarse derogada, en primer lugar porque ella sigue produciendo efectos en el tiempo, en el entendido que sigue pendiente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de quienes ten\u00edan la calidad de compa\u00f1eros(as) permanentes, en los casos en que los fallecimientos de los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales se produjeron antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y, en segundo lugar, porque la misma norma fue recogida por el art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988. Razones por las cuales la Corte debe fallar de fondo tanto sobre la norma demandada, art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1977, como sobre el art\u00edculo 49 parcial del Decreto 2701 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad de que forman parte el precepto demandado y el art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988, se desarroll\u00f3 bajo la Constituci\u00f3n de 1886, por lo que el control constitucional de estas normas en cuanto al aspecto material, se realizar\u00e1 a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en particular en lo relativo a las consecuencias jur\u00eddicas que se puedan estar produciendo por hechos ocurridos con anterioridad a la nueva Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pasa luego la Vista Fiscal a recordar la doctrina constitucional sobre la familia en la Constituci\u00f3n de 1991. De conformidad con ese recuento, el Procurador se\u00f1ala que \u201cen los t\u00e9rminos contenidos en la Carta Pol\u00edtica de 1991, se ampara a la familia como la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art\u00edculo 5), lo que como ha dicho la Corte Constitucional, conduce a procurar un modelo de sociedad colombiana basado en los principios de unidad familiar, construido desde la responsabilidad entre sus miembros, el cumplimiento de los deberes de cada uno y la satisfacci\u00f3n de las necesidades de todos sus integrantes. Lo que ha implicado necesariamente, el reconocimiento de la realidad sociol\u00f3gica colombiana de las relaciones familiares, que comprende entre otras las relaciones maritales de hecho, las que como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, no s\u00f3lo cumplen una funci\u00f3n de car\u00e1cter espiritual, sino de car\u00e1cter material con relaci\u00f3n a los miembros que la integran (C-190 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 Superior, en desarrollo de este principio, reconoce a la familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad y establece que ella se constituye bien sea a partir de v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre o (sic) de una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Representante del Ministerio P\u00fablico pasa a examinar la evoluci\u00f3n legislativa de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de su reconocimiento frente a compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ese recuento, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o muerte a favor de la concubina se estableci\u00f3 inicialmente a partir de la Ley 90 de 1946, aunque s\u00f3lo operaba cuando se produc\u00eda la ausencia de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, siempre que se demostrara que la concubina hab\u00eda hecho vida marital durante los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la muerte del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 12 de 1975 cre\u00f3 una pensi\u00f3n especial de sobrevivientes reconociendo a favor de la c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente la pensi\u00f3n a la que hubiera tenido derecho el trabajador que fallec\u00eda antes de cumplir la edad de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u201ceste derecho que era exclusivo de la c\u00f3nyuge sobreviviente se ampli\u00f3 a la compa\u00f1era permanente, aunque aparentemente las colocaba a las dos en un mismo plano de igualdad frente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esta extensi\u00f3n del derecho se limit\u00f3 a [establecer] un orden de precedencia excluyente, de tal suerte que s\u00f3lo a falta de la c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era permanente pasar\u00eda a ocupar el lugar de la primera para efectos de la sustituci\u00f3n pensional (Ley 33 de 1973).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Ley 113 de 1985, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional por muerte del trabajador pensionado o con derecho a jubilarse fue extendido a los(as) compa\u00f1eros(as) permanentes, coloc\u00e1ndolos(as) desde entonces en un mismo plano de igualdad frente a los c\u00f3nyuges respecto de este derecho. Posteriormente, \u201cel art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, coloc\u00f3 en igualdad de condiciones a la c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era o al compa\u00f1ero permanente sobreviviente, para efectos de la sustituci\u00f3n pensional, reconociendo los mismos derechos a ambos miembros, tanto al de la familia constituida jur\u00eddicamente por el v\u00ednculo del matrimonio como al de la familia natural, tambi\u00e9n protegida constitucionalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Vista Fiscal que \u201cel r\u00e9gimen general de prestaciones sociales en concordancia con los principios constitucionales de igualdad y protecci\u00f3n de la familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad, protege el derecho de igualdad de los(as) compa\u00f1eros(as) permanentes frente a los c\u00f3nyuges, raz\u00f3n suficiente para no aceptar de ninguna manera que un r\u00e9gimen excepcional, como lo es el de los trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos de las entidades descentralizadas, de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, quebrante el principio de constitucionalidad de igualdad y sea abiertamente contrario a los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica, y a la misma ley general que regula la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, cita la sentencia C-182 de 1997,2 para recordar que seg\u00fan la doctrina constitucional existente los reg\u00edmenes prestacionales especiales, \u201cellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales m\u00e1s favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservaci\u00f3n de los derechos adquiridos. Pero, cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitatitvo frente al que se otorga a la generalidad de los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 1993, \u00e9stas regulaciones deber\u00e1n ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional efectuar los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1977, bajo el entendido que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes tambi\u00e9n cobija a los \u201ccompa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes\u201d, raz\u00f3n por la cual a partir de la notificaci\u00f3n del fallo correspondiente a la demanda de la referencia, se produzcan para estos \u00faltimos los mismos efectos que la norma contempla para los c\u00f3nyuges.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988, bajo el entendido que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes tambi\u00e9n cobija a los \u201ccompa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes\u201d, raz\u00f3n por la cual a partir de la notificaci\u00f3n del fallo correspondiente a la demanda de la referencia, se produzcan para estos \u00faltimos los mismos efectos que la norma contempla para los c\u00f3nyuges.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. Declarar que los(as) compa\u00f1eros(as) permanentes que a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no se les hubiera reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, podr\u00e1n acudir a reclamar ante las autoridades competentes el reconocimiento de este derecho y las mesadas dejadas de percibir, causadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia que resuelva el presente proceso, con el fin de restablecer los derechos constitucionales que les hubieren sido violados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para las accionantes, el art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1997, al referirse de manera exclusiva al c\u00f3nyuge como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y no mencionar expresamente al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, desconoci\u00f3 los art\u00edculos 13 y 42 constitucionales. Por su parte los intervinientes se\u00f1alan que la norma cuestionada fue derogada expresamente por el Decreto 2701 de 1988, y \u00e9ste fue posteriormente derogado por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, y modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, solicitan un fallo inhibitorio de la Corte. A su turno el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que si bien la norma demandada fue derogada expresamente, contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos por lo cual es necesario un pronunciamiento de fondo, y solicita a la Corte que declare que la norma cuestionada es exequible, pero bajo el entendido que cobija tambi\u00e9n a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver lo anterior, la Corte primero determinar\u00e1 la vigencia de la norma cuestionada y si contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos. En segundo lugar, recordar\u00e1 la doctrina constitucional sobre protecci\u00f3n del derecho a la igualdad del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanentes. En tercer lugar, determinar\u00e1 los efectos del presente fallo teniendo en cuenta que la norma cuestionada es anterior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen sobre la vigencia del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 611 de 1977 y la necesidad de hacer una integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tal como lo sostienen el Procurador y los intervinientes, el Decreto 611 de 1977 fue derogado expresamente por el Decreto 2701 de 1988, que regul\u00f3 el r\u00e9gimen prestacional de \u201clos empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional\u201d. \u00a0En efecto, el Decreto 2701 de 1988 en su art\u00edculo 79, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 611 de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo Decreto2701 de 1988, recogi\u00f3 en su art\u00edculo 49 el contenido normativo del art\u00edculo 34 cuestionado en el presente proceso, en t\u00e9rminos casi id\u00e9nticos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Sustituci\u00f3n Pensional. Al fallecimiento de un empleado p\u00fablico o trabajador oficial pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, su c\u00f3nyuge en forma vitalicia y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, que dependieren econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n, en la siguiente proporci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos por partes iguales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. A falta de c\u00f3nyuge, la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre los hijos por partes iguales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. A falta de hijos menores o inv\u00e1lidos, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 en su totalidad al c\u00f3nyuge sobreviviente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00b0 Este derecho lo pierde el c\u00f3nyuge sobreviviente cuando por su culpa no vive unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayor\u00eda de edad y cesar la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 Habr\u00e1 derecho a acrecer cuando falte uno de los dos \u00f3rdenes o se extingan su derecho. Lo mismo suceder\u00e1 entre los hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0 Quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustituci\u00f3n pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto \u2013 ley 3135 de 1968 y Decreto-ley 434 de 1971, tendr\u00e1n derecho a disfrutar de la sustituci\u00f3n pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y en la Ley 12de l975. (se subrayan las similitudes relevantes) \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma mantuvo su vigencia hasta la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, que estableci\u00f3 el r\u00e9gimen general de seguridad social y precis\u00f3 en su art\u00edculo 279, los reg\u00edmenes especiales que manten\u00edan su vigencia, dentro de los cuales incluy\u00f3 a los miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional al que se refiere el Decreto Ley 1214 de 1990.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1214 de 1990 \u2011 por el cual se reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u2011 mencionado en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, no incluy\u00f3 expresamente a los trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos de establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, como beneficiarios del r\u00e9gimen especial regulado por \u00e9l. En efecto, el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1214 de 1990 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretar\u00eda General, en las Fuerzas Militares o en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condici\u00f3n de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional y se regir\u00e1n por las normas org\u00e1nicas y estatutarias propias de cada organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto el art\u00edculo 47 como el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, colocan en pie de igualdad al c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite como posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.4 Estas dos disposiciones fueron modificadas por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que tambi\u00e9n reconoce la igualdad de derechos que asisten al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanentes sobrevivientes.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al haber sido derogado expresamente el art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1977, no cabe, en principio un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, salvo que la norma derogada contin\u00fae produciendo efectos. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-037 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la derogatoria de una disposici\u00f3n es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposici\u00f3n contin\u00fae proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte debe pronunciarse sobre la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n, pues ella podr\u00eda estar produciendo efectos. (subrayado fuera de texto)6 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, si bien los derechos pensionales de la compa\u00f1era o del compa\u00f1ero permanente sobreviviente fueron reconocidos en pie de igualdad con los del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, hasta la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el 23 de diciembre de 1993, las compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, pensionados o con derecho a pensi\u00f3n, que solicitaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor, tuvieron que hacerlo con base en el Decreto 2701 de 1988, que en su art\u00edculo 49 establec\u00eda la misma regla que el art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1977, y con base en dicha norma se les neg\u00f3 el reconocimiento de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es cierto, como lo advierte el Procurador, que el art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1977 junto con el art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988 que lo subrog\u00f3, aun cuando no se encuentran vigentes en la actualidad, sirvieron de fundamento para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a compa\u00f1eras y compa\u00f1eros permanentes que la solicitaron durante el per\u00edodo mencionado. En ese orden de ideas, su efecto jur\u00eddico reside en la permanencia de una afectaci\u00f3n de derechos constitucionales en raz\u00f3n a las decisiones negativas que fueron adoptadas con fundamento en la norma demandada. En consecuencia, procede un juicio de fondo sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no comparte la Corte la posici\u00f3n del representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, seg\u00fan el cual se est\u00e1 ante una norma derogada que dej\u00f3 de producir efectos y, por lo tanto, \u201cno existe fundamento para que la Corte Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior\u201d. En cuanto a la supuesta carencia de objeto para proferir fallo de fondo, resalta la Corte, tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, que los efectos discriminatorios alegados, que produjeron los art\u00edculos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988 en contra de los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, contin\u00faan existiendo actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte la posici\u00f3n del representante del Ministerio de Defensa Nacional, para quien \u201cel asunto ya ha sido objeto de amplios pronunciamientos proferidos por dicha Corporaci\u00f3n, por lo que considero que existe adem\u00e1s cosa juzgada constitucional en torno al tema.\u201d La norma acusada no ha sido juzgada. En cuanto a la supuesta existencia de cosa juzgada constitucional, baste recordar que dicho efecto se produce respecto de normas y contenidos normativos concretos frente a los cuales la Corte adopta un \u00a0fallo de fondo, y no en relaci\u00f3n con asuntos o problemas jur\u00eddicos que, como el derecho a la igualdad de los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, han sido examinados en diversas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Las sentencias mencionadas por el Ministerio, as\u00ed como otras, pueden ser antecedentes o precedentes cuya relevancia ser\u00e1 valorada por la Corte al decidir sobre los cargos elevados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. 2. Adicionalmente, dado que el art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988, que subrog\u00f3 la norma parcialmente acusada, no fue demandado por las accionantes, antes de proceder al an\u00e1lisis de fondo, es necesario examinar previamente si procede hacer una integraci\u00f3n normativa. Seg\u00fan reiterada doctrina de esta Corporaci\u00f3n,7 la integraci\u00f3n de unidad normativa s\u00f3lo procede de manera excepcional en los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta \u00faltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d. (Sentencia C-320\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo los tres casos mencionados, no es conducente, de ninguna manera, la integraci\u00f3n de la unidad normativa.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>El caso presente se ubica dentro de la segunda hip\u00f3tesis, la reproducci\u00f3n del texto demandado en otras disposiciones. Por lo tanto, la Corte proceder\u00e1 a hacer la integraci\u00f3n normativa de los art\u00edculo 34 del Decreto Ley 611 de 1977 y 49 del Decreto Ley 2701 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte har\u00e1 integraci\u00f3n normativa del vocablo \u201cc\u00f3nyuge\u201d, contenido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 611 de 1977 y del art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988, por guardar estrecha relaci\u00f3n de conexidad con las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La protecci\u00f3n constitucional de la familia y el derecho a la igualdad de las uniones maritales de hecho en materia prestacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 5 \u201cEl Estado reconoce, discriminaci\u00f3n \u00a0alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d (Art\u00edculo 5, CP). En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 42 constitucional dice que \u201cla familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha analizado en varias oportunidades las implicaciones de esta protecci\u00f3n constitucional y ha concluido que, (i) las familias constituidas tanto por v\u00ednculos naturales como jur\u00eddicos est\u00e1n en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia, independientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales; (iii) La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constituci\u00f3n de v\u00ednculos familiares.9 De esta manera, tanto la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos como aquella constituida por v\u00ednculos naturales, es igualmente digna de respeto y protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, y en consonancia con el art\u00edculo 13 Superior, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, abarca no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 Superior, que prescribe: &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (..)&#8221; (Subraya la Corte).\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello ha se\u00f1alado tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n que \u201cno puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En materia prestacional, por ejemplo la Corte ha reconocido los derechos que le asisten a las y a los compa\u00f1eros permanentes. As\u00ed, en la sentencia C-081 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta Corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta la protecci\u00f3n constitucional a las diversas formas de familia, declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite\u201d contenida en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 mediante la cual se garantizaba el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, independientemente \u00a0de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha declarado inexequibles normas que regulan reg\u00edmenes prestacionales especiales aplicados a las Fuerzas Armadas o al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, cuando consagran un trato discriminatorio entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-410 de 1996, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 81 del Decreto Ley 1214 de 1990 era inconstitucional por consagrar un trato discriminatorio al reconocer el derecho a acceder a los servicios de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, exclusivamente al c\u00f3nyuge e hijos menores de 21 a\u00f1os, desconociendo el derecho que de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, le asiste al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del afiliado.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta claro que los art\u00edculos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988, que excluyen al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanentes del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no son compatibles con los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y devinieron parcialmente inconstitucionales cuando entr\u00f3 en vigor la Carta, el 7 de julio de 1991. No obstante, declarar inconstituciones las expresiones que comportan una discriminaci\u00f3n dejar\u00eda sin sentido la norma y, adem\u00e1s, privar\u00eda al c\u00f3nyuge del derecho en ellas reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectos del presente pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, es preciso definir el tipo de sentencia que habr\u00e1 de proferirse, as\u00ed como los efectos de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tipo de sentencia, como lo propone el Procurador General de la Naci\u00f3n, habida cuenta de que la norma derogada contin\u00faa surtiendo efectos discriminatorios contra los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, lo que procede es incluirlos dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las normas legales juzgadas en este proceso. Para ello, la Corte proferir\u00e1 una sentencia aditiva,14 mediante un condicionamiento en el sentido de que la norma es exequible siempre que se entienda que comprende tambi\u00e9n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos de la sentencia, dado que la inconstitucionalidad sobrevino a partir del 7 de julio de 1991, fecha en que entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n cuya guarda y defensa fue confiada a esta Corte, la presente sentencia tendr\u00e1 efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, con el objeto de reestablecer los derechos conculcados a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional a quienes se les neg\u00f3 el derecho a que se les reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes o no la solicitaron porque los decretos aqu\u00ed examinados no consagraban tal derecho a su favor. En este aspecto, tambi\u00e9n se siguen los precedentes de \u00e9sta Corte.15 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que unos son los efectos de la sentencia respecto de los titulares del derecho a solicitar la sustituci\u00f3n pensional, los cuales empiezan a surtirse de manera retroactiva desde el 7 de Julio de 1991, y otros son los efectos patrimoniales de esta sentencia, los cuales empiezan a correr desde la notificaci\u00f3n de la misma, decisi\u00f3n que se adopta atendiendo al eventual impacto de la sentencia y siguiendo los precedentes anteriormente citados. \u00a0<\/p>\n<p>La retroactividad de los efectos de la sentencia obedece, adem\u00e1s, a que fue a partir del 7 de Julio de 1991 que la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 de manera expresa la igualdad de derechos de las compa\u00f1eras y compa\u00f1eros permanentes, por lo cual desde esa fecha naci\u00f3 el deber de no discriminar en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de los efectos patrimoniales de la sentencia a partir de la notificaci\u00f3n de la misma obedece, adem\u00e1s, a que las mesadas prescriben en tres a\u00f1os, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente (Ley 776 de 2002, art. 18) y a que ser\u00eda desproporcionado que los efectos patrimoniales de la sustituci\u00f3n, en cada caso, s\u00f3lo empezaran a surtirse despu\u00e9s de que en cada evento particular quedara ejecutoriado el acto correspondiente, puesto que ello representar\u00eda trasladar al eventual beneficiario la carga de la demora en la expedici\u00f3n de dicho acto, adem\u00e1s de haber soportado la discriminaci\u00f3n de la cual fue objeto mientras estuvo en vigor la norma acusada. Por lo tanto, cuando se verifique la sustituci\u00f3n pensional, las mesadas que se pudieren haber causado desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, habr\u00e1n de ser expresamente reconocidas y pagadas al beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional pensionados o con derecho a pensi\u00f3n, que con posterioridad al 7 de julio de 1991 y el 23 de diciembre de 1993, hayan tenido derecho a solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y no lo hubieren obtenido porque el art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1977 o el art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988 los exclu\u00eda, podr\u00e1n, en virtud de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, solicitar que les sea reconocida dicha pensi\u00f3n, en caso de reunir las dem\u00e1s condiciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Resta, finalmente, por determinar si a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes a los cuales se les reconozca su derecho, deber\u00e1n pag\u00e1rseles las mesadas que habr\u00edan recibido de no haber sido discriminados. La jurisprudencia constitucional16 en casos semejantes ha se\u00f1alado que es posible acudir a las autoridades a reclamar las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. As\u00ed lo dispuso la Sentencia C-309 de 1996,17 en donde la Corte autoriz\u00f3 a las \u201cviudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nupcias o hecho vida marital\u201d a \u201creclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d La misma f\u00f3rmula se emple\u00f3 en la sentencia C-464 de 2004, en la cual se dijo que \u201clas viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas mencionadas, podr\u00e1n (\u2026) reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia y se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva que los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes a los cuales se les reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes en virtud de esta providencia, podr\u00e1n reclamar de las autoridades las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenida en el inciso primero y los literales a, b y c y en el par\u00e1grafo 1 de los art\u00edculos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988, en el entendido de que las normas correspondientes comprenden tambi\u00e9n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a partir del 7 de julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, al igual que los c\u00f3nyuges, de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional que con posterioridad al 7 de julio de 1991 tuvieren derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de que el art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1977 o el art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988 los excluyera, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, solicitar que les sea reconocida dicha pensi\u00f3n y reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 1029 de 1994, Art\u00edculo 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os y los hijos inv\u00e1lidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan econ\u00f3micamente del miembro del nivel ejecutivo. \u00a6 Estudiante. La persona que concurre regularmente a un centro de educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n o especializaci\u00f3n, por per\u00edodos anuales o semestrales, durante todos los d\u00edas acad\u00e9micos h\u00e1biles de cada una de las semanas comprendidas en dichos per\u00edodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como m\u00ednimo. \u00a0\u00a6 Dependencia econ\u00f3mica. Aquella situaci\u00f3n en que la persona \u00a0no pueda atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sost\u00e9n econ\u00f3mico que pueda ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como dependiente. \u00a0\u00a6 Art\u00edculo 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley n\u00fameros 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el c\u00f3nyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a la familia, de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-182 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, que se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los reg\u00edmenes prestacionales especiales. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Inciso 1 del Art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, dice lo siguiente: \u00a0\u201cArticulo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. (\u2026)\u201d. [La frase \u201cEl Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990\u201d fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-956 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett. La expresi\u00f3n \u201ccon excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley\u201d fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-665 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara.] \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes: \u201c a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a6 En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \u00a6 b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a6 c) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; \u00a6 d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la exequibilidad del inciso segundo del literal a, de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite\u201dfue declarada EXEQUIBLE mediante sentencia C-081 de 1999, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. La frase \u201cpor lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u201d fue declarada INEXEQUIBLE mediante sentencia C-1176 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. La expresi\u00f3n \u201csalvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido\u201dfue declarada EXEQUIBLE mediante sentencia C-389 de 1996, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero]. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan el Art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, los art\u00edculos 47 y 74 son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u201ca. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a6 b. En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a6 Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos(as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a6 En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a6 c. Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a6 d. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este; \u00a6 e. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a6 Par\u00e1grafo. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u201d El art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 fue declarado exequible, por los cargos analizados mediante Sentencia C-1094 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 2000, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido, ver Sentencias C-266 de 2002, C-204 de 2001, C-173 de 2001, C-010 de 2001 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 1994, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-081 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-410 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Sentencia C-309 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte declar\u00f3 inexequible una norma anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 que limitaba el derecho de la viuda a contraer nuevas nupcias y la sancionaba con la p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Los efectos retroactivos del fallo se justificaron de la siguiente manera: \u201cA juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hubieren perdido el derecho a la pensi\u00f3n \u2011actualmente denominada de sobrevivientes\u2011 por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia.\u201d En igual sentido, ver las sentencias C-482 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-464 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras las sentencias C-482 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, cuya parte resolutiva dice lo siguiente: Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csiempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato\u201d, contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946. \u00a0 Segundo.- Las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensi\u00f3n del fallecido, por causa de la aplicaci\u00f3n del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podr\u00e1n, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional y C-464 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, cuya parte resolutiva dice lo siguiente: Primero: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones: \u00a0a) La expresi\u00f3n \u00a0\u201cpara la viuda al contraer nuevas nupcias\u201d, contenida en los art\u00edculos 52 de la Ley 2\u00aa de 1945 y 16 de la Ley 82 de 1947. b) La expresi\u00f3n \u201cpara la viuda si contrae nuevas nupcias\u201d contenida en los art\u00edculos 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971 y 156 del Decreto 612 de 1977. c) La expresi\u00f3n \u201cpara la c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias\u201d\u00a0 contenida en el art\u00edculo 180 del Decreto 89 de 1984; y, d) La expresi\u00f3n \u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 183 del Decreto 95 de 1989. \u00a0SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, por ejemplo, las sentencias C-482 de 1992 y C-464 de 2004, precitadas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, C-309 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1126\/04 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos\/FALLO INHIBITORIO-Improcedencia\u00a0 \u00a0 Si bien los derechos pensionales de la compa\u00f1era o del compa\u00f1ero permanente sobreviviente fueron reconocidos en pie de igualdad con los del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, esto es, a partir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}