{"id":10408,"date":"2024-05-31T18:51:30","date_gmt":"2024-05-31T18:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1127-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:30","slug":"c-1127-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1127-04\/","title":{"rendered":"C-1127-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1127\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Emancipaci\u00f3n judicial por condena a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5266 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 310 (parcial) y 315 (parcial) del C\u00f3digo Civil Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Florencio S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Florencio S\u00e1nchez, demand\u00f3 la inconstitucionalidad (parcial) de los art\u00edculos 310 y 315 del C\u00f3digo Civil Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004), el magistrado sustanciador \u00a0admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. Asimismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso, al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir a cerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, y se subraya la parte acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 310. Modificado Decreto. 2820 de 1974. art 42.\u00a0 La \u00a0patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus \u00a0propios bienes y por su larga ausencia. As\u00ed mismo termina por las causales contempladas en el art\u00edculo 315; pero si estas se dan respecto a ambos c\u00f3nyuges, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos c\u00f3nyuges, mientras dure la suspensi\u00f3n se dar\u00e1 guardador al hijo no habilitado de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de las patria potestad no exonera a los padres de los deberes de tales para con los hijos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 315. Modificaci\u00f3n Decreto. 2820 de 1974 art 45. La emancipaci\u00f3n judicial se efect\u00faa por decreto del Juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en algunas de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por maltrato habitual del hijo, en t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por haber abandonado al hijo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por depravaci\u00f3n que los incapacite de (sic) ejercer la patria potestad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos anteriores podr\u00e1 el juez proceder a petici\u00f3n de cualquier consangu\u00edneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante estima que los apartes acusados de los art\u00edculos 310 y 315 del C\u00f3digo Civil, desconocen los art\u00edculos 4, 5, 28, 29, 42, y 44 de la Constituci\u00f3n. Los cargos de la demanda pueden sintetizarse, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la patria potestad reglamentada en los art\u00edculos demandados, es de car\u00e1cter imprescriptible porque condena a la p\u00e9rdida de por vida de los derechos y obligaciones de los padres sobre sus hijos sin emancipar, ya que no hay otra norma en el ordenamiento jur\u00eddico que limite la duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n en el caso de la causal 4 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, e impida que el condenado pueda recuperar la patria potestad por alg\u00fan otro medio. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos acusados autorizan al juez de familia para proceder a terminar la patria potestad del padre condenado extingui\u00e9ndole la patria potestad, sin importar que se viole la prohibici\u00f3n constitucional de la doble condena non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas cuestionadas permiten a la justicia de familia enjuiciar y condenar por una misma causa, con base simplemente en un antecedente, por haberse dictado una condena penal de mas de un a\u00f1o de prisi\u00f3n, desconociendo el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al padre delincuente y a los menores de edad, se les impone una doble sanci\u00f3n, desconociendo la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas parcialmente acusadas, no se present\u00f3 escrito alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto \u00a0n\u00famero 3629 de julio veintid\u00f3s (22) de 2004, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes acusados de los art\u00edculos 310 y 315 del C\u00f3digo Civil bajo el entendido que el juez no est\u00e1 obligado a imponer la medida, si el inter\u00e9s superior del menor as\u00ed lo aconseja. En subsidio de lo anterior, en caso de haberse producido el fallo dentro de los procesos radicados bajo los n\u00fameros D-5153 y D-5167, estarse a lo all\u00ed resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un breve an\u00e1lisis de las diversas normas internaciones sobre la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o (Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), el Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 afirmando que dichas disposiciones constituyen mandatos en cuanto a su cumplimiento y efectividad para la familia, el Estado y la sociedad colombiana, por tratarse de normas que integran el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el n\u00facleo familiar tiende a la permanencia y su eventual disoluci\u00f3n s\u00f3lo es admisible en virtud del principio de autonom\u00eda de las voluntades por disposici\u00f3n de la ley en los eventos en los cuales la sujeci\u00f3n de sus miembros a determinadas relaciones se hace inconveniente para alguno de ellos; por ello cuando el legislador establece la p\u00e9rdida de los derechos para alguno de los miembros de la familia o su separaci\u00f3n, lo hace en defensa de los intereses de estos mismos, atendiendo al derecho internacional en cuanto sus normas dan prevalencia al derecho de los menores a su formaci\u00f3n integral, dentro de unas condiciones de dignidad y respeto, teniendo en cuenta siempre que lo prevalente es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Por tanto, toda medida administrativa, judicial o t\u00e9cnica que se adopte debe mirar ese inter\u00e9s. Entonces, es a partir de este principio del inter\u00e9s superior del menor que ha de analizarse la p\u00e9rdida de la patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la relaci\u00f3n directa que existe entre el derecho a ejercer la patria potestad, otorgado por la ley a los padres en relaci\u00f3n con sus hijos menores, no puede desligarse del deber legal de atender a las imposiciones legales que desde el punto de vista familiar y social constituyen exigencias o requisitos para el mantenimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma tal que puede el legislador, con arreglo al ordenamiento constitucional, en aras de garantizar los derechos privilegiados del menor, sin que sea dable invocar la ruptura de la unidad familiar, determinar los eventos en los cuales los padres son privados de manera transitoria o definitiva de la patria potestad y ello por cuanto el ejercicio de \u00e9sta implica hacerse digno de ejercer tal derecho a trav\u00e9s del cumplimiento de los deberes propios de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el concepto fiscal que la p\u00e9rdida de la patria potestad no opera, en el evento previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, por el s\u00f3lo hecho de la existencia de una condena penal, puesto que para que la medida de privaci\u00f3n pueda ser aplicada el ordenamiento civil prev\u00e9 la mediaci\u00f3n del juez de familia y la justificaci\u00f3n razonada de la decisi\u00f3n, en donde se deduzca que para privilegiar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la patria potestad es lo mejor para el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera que la interpretaci\u00f3n del demandante al considerar que a trav\u00e9s de las normas acusadas se permite que se prive al padre del ejercicio de la patria potestad en relaci\u00f3n con su hijo menor de edad, debe ser desechada, por cuanto quien comete un delito, no solo deshonra a su familia sino que, en el contexto social, no se erige en el mejor paradigma para el hijo en proceso de formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el se\u00f1or Procurador General resalta que el Juez de Familia habr\u00e1 de tener en cuenta, al momento de decidir sobre la p\u00e9rdida de la patria potestad, la clasificaci\u00f3n doctrinal de los delitos en cuanto dolosos, culposos y preterintencionales y las especiales circunstancias que rodean al menor y a la familia en cada caso en particular y, se repite, analizar si la medida de suspensi\u00f3n es la mejor para privilegiar los intereses del menor comprometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1ala que las normas acusadas tienen como finalidad garantizar la prestaci\u00f3n oportuna y eficaz de la asistencia requerida por el menor, entre otras finalidades para su formaci\u00f3n integral, y por ende, antes que afectar los derechos inalienables de la persona a tener una familia, el mantenimiento de aquellos que se persiguen con la aplicaci\u00f3n de la norma demandada, les sirve de complemento. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, sostiene que tampoco se desconoce el mandato constitucional inherente a la imprescriptibilidad de las penas porque el ordenamiento jur\u00eddico garantiza un procedimiento especial para el restablecimiento de la patria potestad conforme lo dispone el numeral 2 del art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de demostrarse al juez de familia que ha operado, entre otras, la causal prevista en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil para que \u00e9ste analice y decida sobre la procedencia o no de dar por terminada la patria potestad y, contrario sensu, que se ha extinguido la causal para que opere el restablecimiento por v\u00eda de autoridad judicial y en aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de car\u00e1cter especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la consagraci\u00f3n en el C\u00f3digo Penal de la facultad otorgada al juez para imponer pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad, que seg\u00fan el demandante desconoce el principio del non bis in \u00eddem, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que no le asiste raz\u00f3n al actor, teniendo en cuenta que las competencias de las jurisdicciones penal y de familia est\u00e1n claramente diferenciadas y el objeto jur\u00eddico de tutela en uno y otro caso difiere a tal punto que puede presentarse el caso en el cual el Juez Penal no encuentra los elementos suficientes para imponer la p\u00e9rdida de la patria potestad y el Juez de Familia, en el tr\u00e1mite procesal correspondiente s\u00ed considere procedente la medida en defensa del menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras el juez penal investiga y sanciona la comisi\u00f3n de un hecho punible y se sanciona tal conducta en t\u00e9rminos de penas y medidas de seguridad con consecuencias, en ocasiones, en la imposici\u00f3n de la medida accesoria, en el proceso ante la jurisdicci\u00f3n de familia se impone una sanci\u00f3n civil en que se priva al padre en dicha condici\u00f3n, del derecho a ejercer la patria potestad, en virtud de la imputaci\u00f3n de una conducta antijur\u00eddica que ya ha sido juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que al ser las normas parcialmente demandadas protectoras de los derechos de los menores hijos de familia cuyos padres se constituyen transgresores del ordenamiento penal, armoniza con el ordenamiento constitucional y se ci\u00f1e a los postulados que imponen los tratados internacionales sobre derechos del menor y la familia suscritos por el Estado colombiano, y por cuanto, en relaci\u00f3n con los padres, existe correlativamente un procedimiento para su restablecimiento, siendo garante de los derechos del menor y de la familia el juez especializado, en este caso el juez de familia, quien para adoptar la medida estar\u00e1 guiado s\u00f3lo para dar prevalencia al inter\u00e9s superior del menor, y ser\u00e1 \u00e9ste el que ha de evaluar si procede o no la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, insiste en que no puede entenderse que el juez en todos los casos est\u00e9 obligado a adoptar la medida de que tratan los preceptos acusados, interpretaci\u00f3n que se ajusta al ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n, pues las normas que integran el C\u00f3digo Civil fueron adoptadas mediante una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera que los apartes acusados de los art\u00edculos 310 y 315 del C\u00f3digo Civil, son contrarios a la Constituci\u00f3n, por cuanto al disponer como causal para la terminaci\u00f3n de la patria potestad de los padres, la pena privativa de la libertad, superior a un a\u00f1o, se desconoce el principio de la no existencia de penas y medidas de seguridad irredimibles, la primac\u00eda de los derechos inalienables del menor de edad, la protecci\u00f3n a la familia \u00a0y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la afirmaci\u00f3n que hace el actor es v\u00e1lida o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia fue admitida el siete (7) de julio de 2004, fecha en la que se encontraban en curso las demandas de constitucionalidad radicadas bajo los n\u00fameros D-5153 y 5167, en la que se acusan por los mismos cargos, los apartes de las normas objeto de la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el estudio de constitucionalidad planteado en el expediente radicado bajo el n\u00famero D-5153, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 con ponencia del doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cAs\u00ed mismo, termina por las causales contempladas en el art\u00edculo 315\u201d contenida en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar exequible el numeral 4 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, por los cargos analizados en esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con ponencia del mismo magistrado en sentencia C-1050 de 2004, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n al estudiar el expediente D-5167 resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-997 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En los referidos fallos, se analizaron diversos aspectos, que son, \u00a0precisamente, los que dieron origen a esta demanda, raz\u00f3n por la que al existir, en relaci\u00f3n con las normas parcialmente acusadas sentencias que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cAs\u00ed mismo, termina por las causales contempladas en el art\u00edculo 315\u201d contenida en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil, igualmente es procedente la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada en las sentencias C-997 y C-1050 de 2004, al no existir en esa expresi\u00f3n cargo alguno, raz\u00f3n por la que esta Sala ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Estese a lo resuelto en las sentencias C-997 de doce (12) de octubre de 2004 y \u00a0C-1050 de veintis\u00e9is (26) de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1127\/04\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Emancipaci\u00f3n judicial por condena a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos \u00a0 Referencia: expediente D-5266 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 310 (parcial) y 315 (parcial) del C\u00f3digo Civil Colombiano. \u00a0 Actor: \u00a0Florencio S\u00e1nchez. 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