{"id":10409,"date":"2024-05-31T18:51:30","date_gmt":"2024-05-31T18:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1128-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:30","slug":"c-1128-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1128-04\/","title":{"rendered":"C-1128-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1128\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n de madres cabeza de familia y discapacitadas ante renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5286 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 8\u00b0, literal D, parcial, de la Ley 812 de 2003 \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Diana Marcela Angulo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la ciudadana Diana Marcela Angulo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00b0, literal D, parcial, de la Ley 812 de 2003 \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 9 de julio del a\u00f1o 2004, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial 45.231 de 27 de junio de 2003. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 812 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n. La descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0LA RENOVACION DE LA ADMINISTRACION P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional promover\u00e1 una renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica basada en tres componentes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Fortalecimiento de la participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0adopci\u00f3n de una nueva cultura \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Avance en la descentralizaci\u00f3n y su articulaci\u00f3n con el ordenamiento territorial \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios consagrados en el Cap\u00edtulo 2 de la Ley 790 de 2002, se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio en desarrollo del programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2002 y hasta e 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 790 de 2002, se pagar\u00e1 durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la misma norma, aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante la disposici\u00f3n acusada resulta inconstitucional al establecer una limitante en el tiempo, concretamente hasta el 31 de enero de 2004, a la protecci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 para las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, en virtud de la cual no podr\u00e1n ser retiradas del servicio en el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, pues con ello se vulnera la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra a favor de la familia, las madres cabeza de familia y los derechos de los ni\u00f1os, en los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 42, 43 y 44, as\u00ed como la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Ley 790 de 2002 no estableci\u00f3 ninguna limitaci\u00f3n en el tiempo y, por el contrario consagr\u00f3 una prohibici\u00f3n expresa y clara, en virtud de la cual los trabajadores amparados por el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d, no pueden ser retirados de sus cargos hasta tanto desaparezcan las circunstancias que originaron la protecci\u00f3n especial a favor del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003, al imponer una limitante en el tiempo para la protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia, que tambi\u00e9n se concede a las personas con disminuci\u00f3n f\u00edsica y mental, vulnera el art\u00edculo 54 superior, en virtud del cual es obligaci\u00f3n del Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n de las personas en edad de trabajar, y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud, desconociendo de paso el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, actuando en representaci\u00f3n de la entidad interviniente considera en principio que la demanda no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2, numeral 3, del Decreto 2067 de 1991, porque no se presenta una acusaci\u00f3n clara que permita a la Corte Constitucional la confrontaci\u00f3n entre el precepto legal acusado y la Carta Pol\u00edtica. A su juicio, la accionante no expone las razones jur\u00eddicas por las cuales considera que el art\u00edculo demandado vulnera la Constituci\u00f3n. En consecuencia solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para conocer del caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, luego de explicar los prop\u00f3sitos generales tenidos en cuenta por el legislador al otorgar al Presidente de la Rep\u00fablica facultades para renovar la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0de transcribir apartes de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 790 de 2002, \u00a0y de realizar un an\u00e1lisis de su contenido, manifiesta que el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n concedi\u00f3 a trav\u00e9s de la ley citada unos beneficios adicionales y temporales a cierto grupo de personas, otorgados \u201c[d]entro del marco de la racionalidad y la proporcionalidad\u201d, teniendo en cuenta para ello criterios de equidad social y garantizando un orden social y econ\u00f3mico justo a los trabajadores afectados con las pol\u00edticas del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir parcialmente un informe del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u2013CONPES-, sobre los fundamentos del l\u00edmite temporal del programa en cuesti\u00f3n, expresa el apoderado de la entidad interviniente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara este Gobierno se establecieron dos etapas: a) \u00a0Las verticales, acompa\u00f1adas del Plan de Protecci\u00f3n Social, hasta el 31 de enero de 2004; y b) las transversales, que se deber\u00e1n adelantar en el futuro y cuyo impacto a los servidores p\u00fablicos deber\u00e1n ser sustancialmente menor que las anteriores. \u00a0Dentro de las primeras, se encuentra la reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico, las cuales se materializan a trav\u00e9s de las fusiones, supresiones y reestructuraci\u00f3n de algunas entidades p\u00fablicas, es en esta etapa en donde se previ\u00f3 el mayor n\u00famero de supresiones del cargo, raz\u00f3n por la cual se estableci\u00f3 la temporalidad del Plan de Protecci\u00f3n Social PPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, es diferente a la segunda etapa del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013PRAP-, en la que se pretenden adelantar las reformas \u201cTransversales\u201d, las cuales generan implicaciones diferentes y requiere plazos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que atendiendo a los mismos criterios se\u00f1alados anteriormente, se consider\u00f3 suficiente extender el plazo para ejecutar la respectiva fase del Programa, as\u00ed como el beneficio adicional concedido por la Ley, hasta el 31 de enero de 2004, situaci\u00f3n que no puede considerarse como arbitraria ya que obedece a los lineamientos consagrados en la Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n contraria, llevar\u00eda al absurdo de beneficios permanentes, perpetuos o inderogables, para empleados de libre nombramiento y provisionales, que crear\u00eda una estabilidad laboral en desmedro de los tratados internacionales relativos a las carreras administrativas. \u00a0Adem\u00e1s, implicar\u00eda un incremento desmesurado del gasto p\u00fablico, en clara contradicci\u00f3n con los prop\u00f3sitos del Programa, dentro del cual fue previsto el Plan de Protecci\u00f3n Social. Por \u00faltimo, estar\u00eda dando un trato aparentemente igual a servidores p\u00fablicos en situaciones jur\u00eddicamente diferentes, pues no ser\u00eda equitativo dar estabilidad en igualdad de condiciones a empleados de libre nombramiento y provisionales junto con los empleados de carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expone el apoderado de la entidad interviniente lo que se ha transcrito, expresa que el art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003, no desconoce los mandatos superiores, sino que por el contrario protege a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, amparando a las mujeres cabeza de familia, a los discapacitados y a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, a trav\u00e9s del llamado \u201creten social\u201d. Solicita en consecuencia, declarar la constitucionalidad del precepto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jaime Romero Mayor, apoderado de la entidad p\u00fablica interviniente, considera que la demanda es inepta por cuanto no se formulan cargos espec\u00edficos, ni se explican las razones por las cuales la disposici\u00f3n acusada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Luego de citar varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los requisitos que deben observar los particulares al momento de incoar la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, considera que la Corte debe declararse inhibida para resolver de fondo. Sin embargo, aduce que si se llegare a considerar que la demanda es apta y, por ende, se entre a su estudio de fondo, solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto legal acusado, por las razones que pasan a resumirse: \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del Programa de Protecci\u00f3n Social dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, no fue otra que la de proteger a los trabajadores desvinculados de la administraci\u00f3n p\u00fablica y a sus familias, por cuanto las garant\u00edas laborales ordinarias fueron reforzadas por medidas adicionales con las cuales se pretendi\u00f3 incluir a la gran mayor\u00eda de los funcionarios p\u00fablicos afectados con la desvinculaci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, es consecuente con el esp\u00edritu del Estado Social de Derecho que el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, haya reforzado las garant\u00edas ordinarias de los ciudadanos de manera temporal, pues de no ser as\u00ed no se habr\u00eda logrado nada \u201c[e]n pos de alcanzar un estado eficiente dentro de un marco de sostenibilidad fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, el Estado busc\u00f3 desarrollar los principios constitucionales, a fin de buscar beneficios para la comunidad en general que permitieran asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. As\u00ed las cosas, no resultar\u00eda coherente con los principios que se pretenden desarrollar, extender unos beneficios adicionales, concedidos en espec\u00edficas circunstancias y razonados temporalmente en el tiempo, pues con ello se afectar\u00eda la consecuci\u00f3n de los fines perseguidos. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante al basar su reproche en que la Ley 812 de 2003 no pod\u00eda limitar el plazo dentro del cual se pod\u00eda conceder los beneficios del Programa de Protecci\u00f3n Social, omite considerar que la Ley 790 de 2002 era una ley de facultades extraordinarias, limitada por un t\u00e9rmino preciso dentro del cual las atribuciones concedidas pod\u00edan aplicarse y ejercerse, las cuales venc\u00edan el 31 de diciembre de 2003. En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por la actora, la ley cuestionada no restringi\u00f3 el plazo dentro del cual se aplicaban las medidas de protecci\u00f3n, sino que las ampli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad interviniente cita cifras de los servidores p\u00fablicos que han sido beneficiados con el Plan de Protecci\u00f3n Social, para expresar que no es posible hablar de discriminaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de los derechos a la familia, los ni\u00f1os o los trabajadores, cuando precisamente el Congreso en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n concedi\u00f3 por medio de la ley unos beneficios adicionales a los ordinarios \u201c[o]torgados \u00a0dentro del marco de la racionalidad y la proporcionalidad, atendiendo criterios de equidad social, garantizando un orden social y econ\u00f3mico justo a los trabajadores afectados con el PRAP, dentro del l\u00edmite temporal al que el Gobierno Nacional se encontraba obligado para ejercer las facultades conferidas\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con los mismos criterios se consider\u00f3 extender tanto el plazo para ejecutar esa parte del Plan como el beneficio adicional concedido por la ley hasta el 31 de enero de 2004, sin que ello pueda ser calificado como arbitrario o discriminatorio, pues obedece a razones suficientemente fundadas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye manifestando que la ciudadana basa su inconformidad con los apartes pertinentes de la Ley 812\/03, la cual contrasta con la Ley 790\/02, desconociendo que el t\u00e9rmino contenido en \u00e9sta, est\u00e1 limitado por el plazo dentro del cual se ejercen las facultades extraordinarias conferidas, y que el Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 en vista de m\u00faltiples situaciones extender el mismo por un mes m\u00e1s, periodo que coincide con la fase pertinente del PRAP, dentro de la cual se generaron el mayor n\u00famero de desvinculaciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda en calidad de apoderado de la entidad p\u00fablica que interviene, considera que la demanda es inepta pues los argumentos planteados por la demandante se encuentran referidos a que la prohibici\u00f3n de desvinculaci\u00f3n establecida en la Ley 790 de 2002 no tiene ning\u00fan l\u00edmite y por ello la norma acusada no puede establecerlo, fundamento que no puede ser aducido en un proceso de inconstitucionalidad cuyo objeto consiste en verificar la compatibilidad de la norma legal que se cuestiona con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, aduce que en caso de que esta Corporaci\u00f3n decida pronunciarse de fondo, los cargos deben ser desestimados. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de explicar brevemente el Plan de Protecci\u00f3n Social dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se\u00f1ala que el plazo establecido por el legislador para la protecci\u00f3n especial \u201c[t]iene su justificaci\u00f3n en la culminaci\u00f3n de la primera fase del programa de renovaci\u00f3n administrativa y se considera razonable que se haya extendido por un lapso igual al previsto para la terminaci\u00f3n de esa primera fase\u201d. A\u00f1ade que la estrategia social del programa mencionado que brinda protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable afectada con el proceso de desvinculaci\u00f3n, establece unas garant\u00edas adicionales a las ordinarias previstas en la ley. Por ello, la protecci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos a los que se refiere la norma fue de car\u00e1cter excepcional y transitorio y, en consecuencia deb\u00eda estar circunscrita a un lapso de tiempo determinado que se considerara prudente para la rehabilitaci\u00f3n laboral que se persegu\u00eda con el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, limitada en principio al vencimiento de las facultades extraordinarias y extendidas despu\u00e9s hasta el 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el apoderado el Ministerio del Interior y de Justicia, que la protecci\u00f3n especial a los servidores p\u00fablicos beneficiados con el plan de ret\u00e9n social, encuentra pleno sustento constitucional en los art\u00edculos 43, 47, 53 y 54, de la Carta Pol\u00edtica, en virtud de los cuales se busca la protecci\u00f3n y el apoyo de manera especial a las madres cabeza de familia, a los disminuidos f\u00edsicos, as\u00ed como \u201c[r]espetar los principios m\u00ednimos fundamentales sobre protecci\u00f3n de los derechos laborales y ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad interviniente la garant\u00eda de protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n vulnerable dentro de una situaci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional y transitoria, constituye una finalidad leg\u00edtima por cuanto su objetivo es garantizar una protecci\u00f3n adicional, aun en circunstancias excepcionales y con car\u00e1cter transitorio por un t\u00e9rmino prudencial dentro del cual se considera que se han superado los efectos generados por la ejecuci\u00f3n del programa. Adicionalmente resulta proporcional que el beneficio contemplado en la norma se limite en el tiempo, pues debe encontrarse circunscrito a la ejecuci\u00f3n del programa dentro del cual se cumple, porque si el programa tiene car\u00e1cter transitorio el beneficio tambi\u00e9n. Siendo ello as\u00ed, su reconocimiento indefinido en el tiempo no guardar\u00eda relaci\u00f3n con las circunstancias excepcionales en que la protecci\u00f3n especial se produce. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa el apoderado de la entidad interviniente que la temporalidad de la protecci\u00f3n especial establecida por el legislador, garantiza el no desconocimiento de la carrera administrativa en lo referente a la estabilidad laboral \u201c[p]ues en contrav\u00eda de los principios de acceso y permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica bajo supuestos de m\u00e9rito y excelencia, se garantizar\u00eda la estabilidad bajo supuestos diferentes. Pero adem\u00e1s, las acciones de redise\u00f1o que conlleven operaciones de liquidaci\u00f3n, cuando la entidad encuentra sus funciones restringidas y limitadas \u00fanica y exclusivamente al cumplimiento de actividades y acciones inherentes al proceso de liquidaci\u00f3n, excluyen la posibilidad de mantener vinculadas personas con funciones diferentes a las legalmente indispensables para terminar el proceso liquidatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, como apoderado judicial de la entidad que interviene considera que la demanda es inepta pues no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que esta Corporaci\u00f3n pueda desarrollar una comparaci\u00f3n entre la norma superior y la de menor rango cuestionada. Aduce que la demandante no expone de manera clara las razones jur\u00eddicas por las cuales la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n. Con todo, a\u00f1ade que en el evento que se considere procedente su estudio de fondo, este no puede realizarse cabalmente sin revisar el contexto del cual surge y los prop\u00f3sitos generales que el legislador tuvo en cuenta al otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo para renovar la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe en consecuencia apartes de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 790 de 2002 y explica los componentes del Plan de Protecci\u00f3n Social, a saber, el reconocimiento econ\u00f3mico, el ret\u00e9n social y la capacitaci\u00f3n. Luego de ello, manifiesta que el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, concedi\u00f3 a trav\u00e9s de una ley beneficios adicionales a los ordinarios, otorgados dentro del marco de la razonabilidad y proporcionalidad, observando criterios de equidad social y garantizando un orden social y econ\u00f3mico justo a los trabajadores afectados con el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, dentro del l\u00edmite temporal al que se encontraba sujeto el Ejecutivo para ejercer las facultades conferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cita la entidad interviniente apartes del concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u2013CONPES- en relaci\u00f3n con los fundamentos del l\u00edmite temporal que se debate en este proceso, as\u00ed como la Directiva Presidencial No. 10 de 2002, mediante la cual se establece que el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 concebido para ser ejecutado en acciones de corto, mediano y largo plazo. As\u00ed, el Gobierno Nacional estableci\u00f3 dos grandes etapas: las verticales y las transversales. En las primeras se encuentra la reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico, que se materializa a trav\u00e9s de fusiones, reducciones y reestructuraci\u00f3n de algunas entidades p\u00fablicas, \u201c[e]s en esta etapa en donde se previ\u00f3 el mayor n\u00famero de supresiones del cargo, raz\u00f3n por la cual se estableci\u00f3 la temporalidad del beneficio. Lo anterior, es diferente a la segunda etapa del Plan, en la que se pretenden adelantar las reformas \u2018Transversales\u2019, las cuales generan implicaciones diferentes y requiere plazos adicionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que es debido a los criterios establecidos en las distintas etapas, que se consider\u00f3 suficiente extender el plazo \u201c[p]ara ejecutar la respectiva fase del Plan, as\u00ed como el beneficio adicional concedido por la Ley, hasta el 31 de enero de 2004, situaci\u00f3n que no puede considerarse como arbitraria ya que obedece a los lineamientos consagrados en la renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa el apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, que el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 al tener una temporalidad definida, fue ampliado por la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, en su art\u00edculo 8, literal D, hasta el 31 de enero de 2004, fecha en la cual la protecci\u00f3n especial finaliz\u00f3, sin que se pueda argumentar que con ello se vulneran los mandatos constitucionales, pues por el contrario se protegi\u00f3 a las mujeres cabeza de familia, a los discapacitados y a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, disposiciones que han sido cumplidas en rigor por las entidades objeto de renovaci\u00f3n. Es m\u00e1s, a\u00f1ade que el Gobierno ha manifestado la intenci\u00f3n de mantener esa protecci\u00f3n especial en las futuras acciones de redise\u00f1o, salvo en las entidades en v\u00eda de liquidaci\u00f3n, porque en esos casos la entidad encuentra sus funciones restringidas y limitadas \u00fanica y exclusivamente al desarrollo del cumplimiento de las actividades y acciones propias e inherentes al proceso de liquidaci\u00f3n en que se encuentre incursa. \u201c[E]so excluye la posibilidad de mantener vinculadas a la entidad personas con funciones diferentes a las legalmente indispensables para terminar el proceso liquidatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Protecci\u00f3n Social Gloria Cecilia Valbuena Torres, solicita a la Corte desestimar los argumentos expuestos en la demanda que propenden por la declaratoria de inexequibilidad del precepto legal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 que la reglament\u00f3, expresa que de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo para que reglamentara lo concerniente al Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, fue que se se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino a la protecci\u00f3n especial all\u00ed consagrada, que fue posteriormente ratificado por el mismo legislador en la norma que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Explica la apoderada de la entidad p\u00fablica que interviene, que los servidores p\u00fablicos que se vinculan a la Administraci\u00f3n P\u00fablica a trav\u00e9s de nombramientos ordinarios en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o de nombramientos provisionales no tienen ning\u00fan fuero ni prerrogativa que les garantice una relativa estabilidad en el empleo, pues se trata de una vinculaci\u00f3n precaria y, en ese sentido, pueden ser retirados del servicio en cualquier momento, bien sea en ejercicio de la facultad discrecional, ya por supresi\u00f3n del empleo, circunstancia que adem\u00e1s ha sido prevista por la ley desde el Decreto 2400 de 1968. Agrega que en ese mismo sentido se han pronunciado el Consejo de Estado y esta Corte, y cita en particular apartes de la sentencia C-880 de 2003 en la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que mal pueden los servidores p\u00fablicos destinatarios de la protecci\u00f3n especial consagrada en la norma que se acusa, exigir derechos sobre los cargos como si se tratara de funcionarios de carrera y \u201c[q]ue en el evento de que fueren retirados del servicio, necesariamente y en todo momento, tienen derecho a acceder al beneficio citado\u201d. Por el contrario, aduce que la decisi\u00f3n del legislador de proteger temporalmente a quienes pueden ser retirados del servicio en forma definitiva por supresi\u00f3n del empleo, permite deducir que ese reconocimiento constituye un beneficio que puede tener l\u00edmites temporales para el acceso al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descarta por completo que el establecimiento de un t\u00e9rmino para ser beneficiario de la protecci\u00f3n especial a la que se refiere la norma cuestionada vulnere el principio de igualdad, pues no desconoce derechos fundamentales, ni quebranta claros mandatos constitucionales, ni se trata de una regulaci\u00f3n manifiestamente irrazonable o desproporcionada. En efecto, se\u00f1ala que el beneficio otorgado por el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n puede tener unos l\u00edmites temporales para su aplicaci\u00f3n y otorgamiento, en tanto sus destinatarios tienen un nombramiento precario y carecen de derecho alguno frente a la p\u00e9rdida de la vinculaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica por supresi\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la apoderada de la entidad interviniente, admitir que la protecci\u00f3n especial contemplada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, no tenga un l\u00edmite temporal, \u201c[i]mplicar\u00eda no s\u00f3lo hacer extensivo tal reconocimiento en todo proceso de reestructuraci\u00f3n del Estado que se realice en el futuro, sino equiparar de una parte, los derechos de funcionarios de carrera inscritos en el escalaf\u00f3n con aquellos que no lo son y de otra parte, un beneficio como una indemnizaci\u00f3n privilegiando el inter\u00e9s particular y crear\u00eda una dualidad de reglamentaciones que acabar\u00eda con el principio din\u00e1mico que orienta estos procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar se\u00f1ala que no debe olvidarse que la doctrina de esta Corporaci\u00f3n es reiterativa en se\u00f1alar que son distintas las condiciones de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n a la de los que se encuentran vinculados a trav\u00e9s de la carrera administrativa y, por tanto, es totalmente desproporcionado aplicar en materia de ingreso, permanencia, \u00a0promoci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n, las reglas de los primeros a la condici\u00f3n de los empleados de carrera, situaci\u00f3n que se hace extensiva a quienes ocupan cargos de carrera con el car\u00e1cter de provisionales. De ah\u00ed que los beneficios contemplados en la ley para quienes tienen una vinculaci\u00f3n precaria, hasta el 31 de enero de 2004, frente a los empleados cuyos cargos se supriman con posterioridad a esa fecha \u201c[c]onstituye un tratamiento diferenciado provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que atiende los supuestos de hecho en que se funda y la finalidad que persigue\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada por los cargos analizados, con fundamento en los razonamientos que pasan a resumirse: \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Vista Fiscal pertinente para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que se plantea en la demanda que se examina, referirse a la naturaleza de las atribuciones del Congreso y del Presidente de la Rep\u00fablica, en materia de organizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En ese orden de ideas, \u00a0realiza un an\u00e1lisis de la facultad otorgada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al legislador en el art\u00edculo 150, numeral 7, para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional con las facultades all\u00ed conferidas, as\u00ed como de las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Carta, y expresa que de las atribuciones constitucionales conferidas al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica por las normas superiores citadas, as\u00ed como de la reiterada jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con esas atribuciones, se deduce en forma inequ\u00edvoca que la facultad para reestructurar la Administraci\u00f3n P\u00fablica se puede manifestar de distintas formas. \u00a0<\/p>\n<p>En principio dicha atribuci\u00f3n la tiene el legislador quien la puede agotar completamente, de conformidad con lo consagrado por el art\u00edculo 150-7 de la Carta, pero tambi\u00e9n puede el Congreso a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de leyes, establecer los principios, lineamientos y pautas que debe seguir el Presidente de la Rep\u00fablica para desarrollar las competencias asignadas por los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 superior. As\u00ed mismo, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, que tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la atribuci\u00f3n para determinar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica puede ser conferida al jefe de Ejecutivo mediante la delegaci\u00f3n legislativa en los precisos t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, aunque, en su concepto, esa delegaci\u00f3n s\u00f3lo resulta pertinente cuando se faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para la creaci\u00f3n de organismos en la administraci\u00f3n nacional, por tratarse de una atribuci\u00f3n exclusiva de la ley, por cuanto las facultades de fusionar y suprimir entidades u organismos administrativos nacionales, as\u00ed como la de modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos u organismos administrativos nacionales, las tiene asignadas el Presidente de la Republica en virtud de los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 superior, de conformidad con lo se\u00f1alado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotado lo anterior, el Procurador General se refiere a los objetivos de la Ley 790 de 2002, as\u00ed como a las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 16 de la ley en cuesti\u00f3n, para precisar que \u201c[n]o es que la Ley 790 de 2002 cree o establezca dichas facultades, sino que lo que hace, es establecer, al lado de lo que ya hab\u00eda se\u00f1alado la Ley 489 de 1998, el marco en el cual el Presidente de la Rep\u00fablica puede moverse para modificar y reestructurar la Administraci\u00f3n P\u00fablica, ya que al tenor de los reiterados numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 constitucional, las facultades de organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica que tiene el primer mandatario de la Naci\u00f3n deben desarrollarse de acuerdo con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisadas por la Vista Fiscal las competencias compartidas entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica para reestructurar la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se refiere al concepto de Estado Social de Derecho que nos rige, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. Despu\u00e9s de citar brevemente las concepciones que respecto del Estado Social de Derecho han sido acogidas por la doctrina nacional e internacional, aduce que a pesar de los distintos puntos de vista, coinciden en su af\u00e1n de realizar los valores de la igualdad y la solidaridad. Expresa que el Estado Social de Derecho no solamente se encuentra dirigido a la defensa de las garant\u00edas de la libertad individual, pues a ese papel cl\u00e1sico se impone la satisfacci\u00f3n de las necesidades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, cultural y colectivo, esto es, los llamados derechos sociales, los cuales han adquirido una significaci\u00f3n activa en el sentido que son concebidos como verdaderos fines del Estado cuya garant\u00eda y cumplimiento puede ser exigida por los titulares de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, aduce que son los derechos sociales y la protecci\u00f3n a un grupo especial el tema que ocupa esta demanda, pues la discusi\u00f3n se centra en establecer si la norma acusada al establecer la fecha de 31 de enero de 2004 como l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, a las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, y para las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, en virtud de la cual no podr\u00e1n ser retiradas del servicio en el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, viola las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cuestionamiento el Ministerio P\u00fablico despu\u00e9s de transcribir el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, manifiesta que si bien la protecci\u00f3n especial a la que se refiere la disposici\u00f3n citada tuvo su origen en el plan del Gobierno Nacional para la renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, resulta claro que la renovaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de la misma, es una facultad que no es de car\u00e1cter temporal y no depende de un plan de gobierno, sino que es permanente tanto para el Congreso como para el Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed las cosas, aduce la Vista Fiscal que si bien la Ley 790 de 2002 estableci\u00f3 la protecci\u00f3n especial para el grupo de personas a las que se refiere el precepto legal, es al Estado a quien le correspond\u00eda reconocerla expresamente en virtud de los art\u00edculos 13, 42, 47 y 53 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual resulta contrario a los mandatos constitucionales el establecimiento de un t\u00e9rmino l\u00edmite para garantizar esa estabilidad laboral, cuando las circunstancias de vulnerabilidad de las personas a las cuales beneficia la disposici\u00f3n no han desaparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la protecci\u00f3n especial a la que se refiere el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, para las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas no es otra cosa que lo que la doctrina constitucional conoce como acciones afirmativas o formas de discriminaci\u00f3n benigna, entendidas como medidas tendientes a favorecer a determinadas personas o grupos, con el objeto de disminuir o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan. Ello no significa sin embargo, contin\u00faa el Ministerio P\u00fablico, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad sino por el contrario su \u00fanico fin es asegurar la promoci\u00f3n adecuada de \u201c[c]iertos grupos o individuos que requieren de tal protecci\u00f3n para lograr un trato igual en cuanto al goce de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, no deber\u00e1n considerarse como una discriminaci\u00f3n siempre que estas medidas no tengan como consecuencia el mantenimiento de una separaci\u00f3n de derechos para los diferentes grupos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aduce el Procurador General de la Naci\u00f3n que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como diversos instrumentos internacionales realizan una fehaciente y marcada protecci\u00f3n del derecho al trabajo, estableciendo una singular tutela de las madres cabeza de familia y a las personas con discapacidades. En ese contexto, manifiesta que resulta evidente el papel que la Carta Pol\u00edtica otorga a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u201c[l]os cuales no son simples postulados, en virtud de los que el Estado de abstenerse de hacer, sino que implican una prestaci\u00f3n por parte del mismo, y por ende, una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica, es decir, deben realizarse en forma progresiva\u201d. A\u00f1ade que la progresividad de los derechos sociales se ver\u00eda seriamente afectada para las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y para los discapacitados, al establecer la ley un l\u00edmite a la protecci\u00f3n que les debe brindar el Estado sin que hayan desaparecido las causas que motivaron la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se estudian en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada respecto del art\u00edculo 8, literal D, parcial de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-991 de 12 de octubre de 2004, Expediente D-5145, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8\u00b0 literal D), en el aparte que se\u00f1ala \u201caplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004\u201d. Las razones que expuso en su oportunidad la Corte Constitucional para retirar esa expresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, aludieron a que \u201csi bien es v\u00e1lido establecer fechas que delimiten grupos poblacionales que obtienen determinados beneficios, si estos se encuentran en circunstancias diversas, el l\u00edmite del 31 de enero de 2004 establecido en el \u00faltimo inciso del literal D), redujo la protecci\u00f3n especial reforzada de que gozan las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas en la estabilidad de su empleo, con lo cual se desconoci\u00f3 el deber del Estado consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, de proteger aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que precisamente, el cargo aludido en este proceso planteaba que el inciso final del art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003, al imponer una limitante en el tiempo para la protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia, as\u00ed como a las personas con disminuci\u00f3n f\u00edsica y mental, vulneraba el art\u00edculo 13 de la Carta, en virtud del cual se impone al Estado la protecci\u00f3n de las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, encuentra la Corte que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, y en consecuencia dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-991 de 2004, Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cosa juzgada material, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1075 de 2002, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que a su vez recoge los lineamientos jurisprudenciales que sobre esa figura ha expuesto la Corte, se expres\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n este caso, al existir un fallo previo de exequibilidad sobre la misma materia de que trata la presente demanda, nos encontramos ante una cosa juzgada material en sentido lato, lo cual equivale a un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones. La primera es seguirlo en virtud del valor de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de igualdad, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n1 y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte2. Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-991 de 2004, en la cual se declar\u00f3 INEXEQUIBLE el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003, en el aparte que se\u00f1ala \u201caplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la aplicaci\u00f3n del concepto de precedentes en sistemas no anglosajones y su relaci\u00f3n con el concepto de cosa juzgada, en especial en Alemania, Espa\u00f1a, Francia e Italia, ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed.), Interpreting precedents. Paris, Ashgate Dartmouth, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias C-131 de 1993, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-083 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-123 de 1995, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-047 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-168 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-836 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, Aclaraci\u00f3n de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1128\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n de madres cabeza de familia y discapacitadas ante renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-5286 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 8\u00b0, literal D, parcial, de la Ley 812 de 2003 \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}