{"id":1041,"date":"2024-05-30T16:00:00","date_gmt":"2024-05-30T16:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-526-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:00","slug":"c-526-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-526-94\/","title":{"rendered":"C 526 94"},"content":{"rendered":"<p>C-526-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-526\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Declaraci\u00f3n de impacto ambiental\/ESTATUTO DE PUERTOS MARITIMOS &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de la exigencia legal de la declaraci\u00f3n de impacto o de efecto ambiental, se encuentra en el derecho constitucional que tienen todas las personas, las de las generaciones presentes y futuras, de gozar un ambiente sano, que emerge del siguiente conjunto normativo configurativo del sistema ambiental en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-Declaraci\u00f3n de impacto ambiental\/CAR-Declaraci\u00f3n de impacto ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>La materia relativa a la declaraci\u00f3n de impacto ambiental fue regulada dentro de un conjunto normativo sistem\u00e1tico &nbsp;que contiene el dise\u00f1o de una pol\u00edtica global en materia de preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, la cual debe ser ejecutada a trav\u00e9s del Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y dem\u00e1s autoridades a quienes se les ha confiado la ejecuci\u00f3n de dicha pol\u00edtica. Por lo tanto, el fragmento normativo acusado, resulta incompatible con las disposiciones de dicha ley y, por consiguiente, se encuentra derogado. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 9 (parcial) y 15 (parcial) de la ley 1a. de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada por la ciudadana Claudia Mora Pineda, contra el numeral 9.5 del art\u00edculo 7o. y el aparte correspondiente del art. 15 de la ley 1a. de 1991 que se resalta en negrilla. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Texto de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>NUMERAL 9.5. ARTICULO 9o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Presentar estudios preliminares sobre el impacto ambiental del puerto que se desea construir y comprometerse a realizar estudios detallados si se le aprueba la concesi\u00f3n, y a adoptar las medidas de preservaci\u00f3n que se le impongan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez en firme el contrato administrativo que otorgue una concesi\u00f3n, no ser\u00e1 necesario permiso de funcionamiento ni acto adicional alguno de autoridad administrativa del orden nacional, sin perjuicio de aquellos permisos que debe proferir la autoridad local, para adelantar las construcciones propuestas ni para operar el puerto. La Superintendencia General de Puertos vigilar\u00e1 el correcto adelanto de las obras. Las autoridades nacionales, municipales o distritales prestar\u00e1n toda la colaboraci\u00f3n que se requiera&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana demandante considera que las normas acusadas desconocen los preceptos contenidos en los arts. 8o., 58, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de los conceptos de violaci\u00f3n que se exponen a continuaci\u00f3n, con respecto a cada norma asi: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 8 y 58. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante los preceptos que se impugnan no contribuyen a que el Estado y las personas cumplan con el mandato constitucional de proteger las riquezas, culturales y naturales de la Naci\u00f3n, si se tiene en cuenta que el prop\u00f3sito del estudio de impacto ambiental es el de &#8220;prever, prevenir y mitigar los posibles impactos que puedan ocurrir como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de una obra proyecto o actividad&#8221;, el cual no se logra con las normas demandadas, pues s\u00f3lo exigen la presentaci\u00f3n de estudios preliminares sobre el impacto ambiental del puerto que se desea construir, de estudios detallados en caso de aprobaci\u00f3n de la concesi\u00f3n y adoptar las medidas de preservaci\u00f3n que se impongan en esta; aparte de que una vez perfeccionado el contrato de concesi\u00f3n no se requiere permiso adicional alguno de autoridades administrativas del orden nacional para el funcionamiento del puerto. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la demandante que la funci\u00f3n preventiva del estudio de impacto ambiental no puede cumplirse, con la sola presentaci\u00f3n de estudios preliminares, ya que el estudio definitivo \u00fanicamente es obligatorio cuando ya se ha otorgado la concesi\u00f3n y por ello el aludido requisito no garantiza la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del ambiente. Por lo tanto, se desconoce el precepto constitucional del art. 58 porque, seg\u00fan la actora &#8220;la propiedad adquirida a trav\u00e9s de una concesi\u00f3n portuaria&#8221; no puede cumplir con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica y la autoridad ambiental no tiene la oportunidad de ejercer los correspondientes controles . &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 79 y 80. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la demandante que &#8220;al no exigirse, de conformidad con el art\u00edculo 15, ning\u00fan otro permiso o licencia adicional a la concesi\u00f3n, las autoridades competentes no tienen como cumplir con su deber de vigilancia y cuidado de los recursos naturales y el medio ambiente, y el control a la contaminaci\u00f3n, como lo constituyen los permisos y licencias ambientales para la utilizaci\u00f3n de los recursos naturales (aire, agua y suelo) y para la viabilidad ambiental de los proyectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de invocar la sentencia T-415 de una de las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, expresa que los preceptos acusados atentan contra el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano y ponen en peligro la salud y la vida de estos y que no se asegura la participaci\u00f3n de la comunidad &nbsp;en las decisiones de contenido ambiental que se adopta en materia de concesiones portuarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Fernando Torres Vela, interviniente por el Ministerio de Transporte solicit\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones demandadas, con el argumento de que interpretadas en forma unitaria no puede deducirse que ellas sean violatorias de las normas constitucionales invocadas por la actora, porque las normas ambientales son cumplidas no s\u00f3lo cuando se exigen los estudios preliminares, sino en el momento en que se aprueba la concesi\u00f3n en el cual se impone la obligaci\u00f3n de presentar estudios detallados y definitivos. Adem\u00e1s, el otorgamiento de la concesi\u00f3n impone al concesionario la obligaci\u00f3n de acatar todas las normas relativas a la preservaci\u00f3n del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Mayron Vergel Armenta, quien intervino en favor de la Superintendencia General de Puertos solicita que la Corte se declare inhibida para fallar sobre la constitucionalidad de las normas demandadas y subsidiariamente que se declaren exequibles, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n dice el interviniente que en los arts. 27 y 28 del C\u00f3digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) se regul\u00f3 lo relativo a la declaraci\u00f3n de efecto ambiental que deb\u00edan presentar para obtener licencia las personas que ejecutaran actividades susceptibles de afectar negativamente los recursos naturales y el ambiente. Dicha declaraci\u00f3n para la preservaci\u00f3n del ambiente marino se previ\u00f3 en el art. 165 de dicho c\u00f3digo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el citado interviniente se refiere a las previsiones normativas de la ley 1a. de 1991 en cuanto a la presentaci\u00f3n de estudios preliminares y detallados de impacto ambiental para obtener concesi\u00f3n para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de puertos mar\u00edtimos, que inclu\u00eda la citaci\u00f3n de las autoridades ambientales para escucharlas en audiencia y la producci\u00f3n de un concepto por parte de estas sobre la viabilidad de la concesi\u00f3n dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su emisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego concluye el citado que con la expedici\u00f3n de la ley 99 de 1993 el esquema vari\u00f3, pues consider\u00f3 el legislador que &#8220;para garantizar una mejor protecci\u00f3n del medio ambiente, para el caso de la actividad portuaria, se requiere una licencia ambiental&#8221; y, en tal virtud, las normas acusadas se encuentran subrogadas por las disposiciones de dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, al referirse el interviniente a los cargos de la demanda expresa en concreto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.antes de expedir la ley 99 de 1993, que modific\u00f3 sustancialmente los conceptos en el manejo ambiental, se exig\u00eda a los concesionarios el cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad ambiental y las dem\u00e1s autoridades &nbsp;indicadas en el art\u00edculo 10 de la ley 01, a las que se les remite copia de la solicitud de concesi\u00f3n, para que se pronuncien sobre la legalidad y conveniencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL INDERENA asist\u00eda a la audiencia, remit\u00eda su concepto t\u00e9cnico en donde indicaba si era o no viable y supeditaba el otorgamiento de la concesi\u00f3n, al cumplimiento de lo que ella indicara&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Posteriormente, con lo expedici\u00f3n de la Ley 99, cambi\u00f3 el mecanismo de protecci\u00f3n y entonces se habla de licencia ambiental como requisito para otorgar &nbsp;concesiones. La superintendencia General de Puertos, respetuosa de la Ley, ante una subrogaci\u00f3n, exige el cumplimiento de las nuevas disposiciones, de manera tal que no es que la Superintendencia General de Puertos, eluda la protecci\u00f3n de los bienes de la Naci\u00f3n y los derechos colectivos, sino que la Ley cambi\u00f3 esos mecanismos de protecci\u00f3n y la Superintendencia General de Puertos, simplemente exige la Licencia Ambiental en el momento que indica la Ley 99, antes de otorgar la concesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En cuanto a la participaci\u00f3n de la comunidad, la Ley 01, permite que dentro de los 2 meses siguientes a la publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso, cualquier persona se oponga a la solicitud, siendo esta la oportunidad para la intervenci\u00f3n de la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 80. nada m\u00e1s acorde con esta disposici\u00f3n que la Ley 01 de 1991. El art\u00edculo 2, atribuye al CONPES, la expedici\u00f3n de los planes de expansi\u00f3n portuaria, en donde indican las \u00e1reas con vocaci\u00f3n portuaria. Previa verificaci\u00f3n de que la solicitud est\u00e1 en una de tales \u00e1reas, se inicia el tr\u00e1mite ya descrito, sin interferir en ning\u00fan caso en la competencia de la autoridad ambiental. Ella precisar\u00e1 en el evento de alg\u00fan desastre ambiental, las medidas procedentes e indicar\u00e1 los correctivos y sanciones que sean del caso, en coordinaci\u00f3n con la DIMAR, autoridad a la que el Decreto 2324 de 1984, art\u00edculo 26 y siguientes, le asigna la investigaci\u00f3n de los siniestros mar\u00edtimos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Defensor del Pueblo, solicita a la Corte declarar inexequibles las disposiciones acusadas, con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el se\u00f1or Defensor del Pueblo que la actividad portuaria por su misma naturaleza es de aquellas que produce los deterioros mas grandes a los recursos naturales renovables y al ambiente e introducen modificaciones considerables y notorias al paisaje, lo cual ha determinado que la legislaci\u00f3n vigente exija la presentaci\u00f3n previa del estudio de impacto ambiental &#8220;a trav\u00e9s del cual se informe a la autoridad ambiental competente sobre la localizaci\u00f3n del proyecto, los elementos socio-econ\u00f3micos y naturales del medio que pueden sufrir deterioro, as\u00ed como el plan de manejo ambiental de la obra o actividad, que incluya planes de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n de impactos&#8221; y que las normas acusadas son contrarias a los arts. 49 a 62 de la ley 99 de 1993 y a la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ser laxas y permisivas en cuanto a la obligaci\u00f3n de presentar estudios previos sobre impacto ambiental que aseguran la protecci\u00f3n &nbsp;de los recursos naturales y del &nbsp;ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente en relaci\u00f3n con el art. 15 de la ley 1a. de 1991 dice que esta norma es inconstitucional por cuanto anula &#8220;la obligatoria e imperativa intervenci\u00f3n del Estado y los particulares en el manejo de la variable ambiental en todos los proyectos, obras y actividades que generen factores de riesgo grave para el medio ambiente natural o inducido, &#8211; tal como se determin\u00f3 en el ordinal anterior-, pone en tela de juicio uno de los m\u00e1s importantes avances consagrados en la nueva Carta Constitucional de Colombia, esto es, el principio de la participaci\u00f3n ciudadana, consagrado en sus art\u00edculos 2o. y 79, como manifestaci\u00f3n de la democracia participativa&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n analiza la constitucionalidad de las normas acusadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 99 de 1993 y concluye que deben ser declaradas inexequibles, con fundamento en las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos ambientales que se derivan de la construcci\u00f3n y funcionamiento de un puerto, hacen f\u00e1cilmente predecible el deterioro de los recursos naturales y del ambiente si con anterioridad no se han determinado las consecuencias del impacto ambiental y no se han adoptado de antemano las medidas de control y mitigaci\u00f3n de dichos efectos que sean aconsejables. De ah\u00ed que no sea suficiente un an\u00e1lisis preliminar sino un estudio completo y detallado del impacto ambiental del puerto en el ecosistema marino de la zona que se ha escogido para su construcci\u00f3n y operaci\u00f3n, con el fin de que la autoridad ambiental cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si concede o no la licencia ambiental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, al analizar en concreto el valor que representa el estudio de impacto ambiental frente al conjunto normativo constitucional que se estima transgredido y el cotejo de \u00e9ste con los preceptos impugnados, dice el Procurador lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal estudio debe contemplar por lo menos, los aspectos socioecon\u00f3micos que pueden afectarse con la obra, las cuantificaciones y cualificaciones de los recursos hidrobiol\u00f3gicos que ella comprometa y el plan de manejo ambiental que incluya: planes de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de impactos. De manera tal que la entidad administradora de los recursos naturales pueda establecer si es viable o no el proyecto y otorgar o no la respectiva licencia ambiental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esa forma, el Estado, debido a la laxitud y permisividad de las normas en estudio, no contaba con las herramientas legales para exigir estudios de impacto ambiental previos al proyecto portuario y a su realizaci\u00f3n. De acuerdo con lo anterior, s\u00f3lo deb\u00eda limitarse a la recepci\u00f3n de vagos e imprecisos estudios preliminares y al evento de la presentaci\u00f3n de estudios detallados, en caso de ser aprobado el contrato de concesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si a lo anterior se suma que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 15, igualmente impugnado por la actora, una vez aprobada la concesi\u00f3n y firmado el contrato administrativo correspondiente, no era necesario permiso de funcionamiento ni acto adicional alguno de autoridad administrativa del orden nacional, la posibilidad de injerencia estatal en materia de protecci\u00f3n, planificaci\u00f3n, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, as\u00ed como de la prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental, previstos en los art\u00edculos 8o., 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quedaba reducida a su m\u00e1s m\u00ednima expresi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el se\u00f1or Procurador, luego de una comparaci\u00f3n entre los preceptos demandados y las disposiciones de la ley 99 de 1993, particularmente de los arts. 49 y siguientes llega a la conclusi\u00f3n de que las normas acusadas se encuentran derogadas y, en tal virtud, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte conforme al art. 241-4, en atenci\u00f3n de que se trata de una demanda de inconstitucionalidad contra preceptos que hacen parte de la ley 1o. de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La declaraci\u00f3n de efecto o de impacto ambiental y su fundamento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los or\u00edgenes de la declaraci\u00f3n de efecto o de impacto ambiental se remontan a la ley 23 de 1973, que contiene una serie de normas relativas a la prevenci\u00f3n y control de la contaminaci\u00f3n del ambiente y la conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los recursos naturales, los cuales constituyen mecanismos para proteger la salud y el bienestar de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 27, 28 del decreto 2811 de 1994 (C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente), estatuto dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por el art\u00edculo 19 de dicha ley, se ocupaban de la instituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 27.- Toda persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que proyecte realizar o realice cualquier obra o actividad susceptible de producir deterioro ambiental, est\u00e1 obligada a declarar el peligro presumible que sea consecuencia de la obra o actividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 28.- Para la ejecuci\u00f3n de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier otra actividad que, por sus caracter\u00edsticas, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, ser\u00e1 necesario el estudio ecol\u00f3gico y ambiental previo y, adem\u00e1s, obtener licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho estudio se tendr\u00e1 en cuenta, aparte de los factores f\u00edsicos, los de orden econ\u00f3mico y social, para determinar la incidencia que la ejecuci\u00f3n de las obras mencionadas pueda tener sobre la regi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concordante con las anteriores normas y en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del ambiente marino, los arts. 164 y 165 establecen lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 164. Corresponde al Estado la protecci\u00f3n del medio ambiente marino, constituido por las aguas, por el suelo, el subsuelo y el espacio a\u00e9reo del mar territorial y el de la zona econ\u00f3mica, y por las playas y recursos naturales renovables de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n se realizar\u00e1 con las medidas necesarias para impedir o prevenir la contaminaci\u00f3n de la zona con sustancias que pueden poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos hidrobiol\u00f3gicos y menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer los dem\u00e1s usos leg\u00edtimos del mar. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre esas medidas se tomar\u00e1n las necesarias para: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Determinar la calidad, los l\u00edmites y concentraciones permisibles de desechos que puedan arrojarse al mar y establecer cu\u00e1les no pueden arrojarse. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Reglamentar, en concordancia con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el ejercicio de las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos u otros recursos marinos y submarinos o existentes en las playas mar\u00edtimas, para evitar la contaminaci\u00f3n del ambiente marino en general.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 165. El ejercicio de cualquier actividad que pueda causar contaminaci\u00f3n o depredaci\u00f3n del ambiente marino requiere permiso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 1a. de 1991, de la cual forman parte los segmentos normativos acusados, las concesiones en materia portuaria las otorgaba la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima Portuaria-DIMAR, sin perjuicio de la competencia del INDERENA en cuanto a la exigencia del cumplimiento de la declaraci\u00f3n de efecto o de impacto ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las normas acusadas y otras que son complementarias de estas, que hacen parte de la ley 1a. de 1991, se establecieron excepciones a las aludidas disposiciones en lo relativo al otorgamiento de concesiones para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de puertos mar\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de la exigencia legal de la declaraci\u00f3n de impacto o de efecto ambiental, se encuentra en el derecho constitucional que tienen todas las personas, las de las generaciones presentes y futuras, de gozar un ambiente sano, que emerge del siguiente conjunto normativo configurativo del sistema ambiental en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 8, 63, 67 inciso 2, 79, 80, 81, 82, 88, 93, 94, 226, 267 inciso 3, 268 numeral 7, 277 numeral 4, 282-5, 300-2, &nbsp;310, 313-7-9, 331, 332, 333, inciso final, 334, &nbsp; y 340, de la C.P. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La declaraci\u00f3n de efecto o de impacto ambiental en la ley 1a. de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ley 1a. de 1991, contentiva del Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos, se establecieron excepciones a las regulaciones hasta entonces existentes en lo relativo a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de impacto o de efecto ambiental, al disponerse que la petici\u00f3n que se haga ante la Superintendencia de Puertos por las personas interesadas en el otorgamiento de una concesi\u00f3n portuaria, basta la presentaci\u00f3n de estudios preliminares sobre &#8220;el impacto ambiental del puerto que se desea construir&#8221; y el compromiso ulterior de realizar estudios detallados sobre el mismo t\u00f3pico en caso de que se apruebe la respectiva concesi\u00f3n y de adoptar las medidas de preservaci\u00f3n que se impongan. Dicha petici\u00f3n se somete a un procedimiento que esta indicado en el art. 10 en el cual se prev\u00e9 la intervenci\u00f3n de terceros, de diferentes autoridades y particularmente del Gerente General del extinguido Instituto de Desarrollo de los Recursos Renovables INDERENA, autoridades que dispon\u00edan de un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados a partir de la respectiva citaci\u00f3n para emitir sus conceptos en relaci\u00f3n con la viabilidad del otorgamiento de la concesi\u00f3n. En el art. siguiente se prev\u00e9 como causal de negativa de la concesi\u00f3n el evento de que la petici\u00f3n original y las alternativas &#8220;tengan un impacto ambiental adverso o puedan causar un da\u00f1o ecol\u00f3gico&#8221;, y en el precepto del art. 12 que regula la aprobaci\u00f3n de la concesi\u00f3n, se regula lo concerniente a la imposici\u00f3n de obligaciones en materia ambiental y la oposici\u00f3n que pueden formular cualquiera de las autoridades a que alude el art\u00edculo anterior &#8220;por motivos legales o de conveniencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el art. 15 que es objeto de la demanda, junto con el segmento 9.5 del art. 9, se dice que una vez en firme el contrato administrativo que otorga una concesi\u00f3n no se requieren permisos de ninguna naturaleza por parte de las autoridades nacionales para adelantar las construcciones propuestas ni para operar el puerto, salvo los que por competencia &nbsp;corresponden a las autoridades locales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Derogatoria de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la regulaci\u00f3n de los estudios y declaraciones de efecto o de impacto ambiental, la ley 99 de 1993 contiene las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1o. Principios generales ambientales. La pol\u00edtica ambiental colombiana seguir\u00e1 los siguientes principios generales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Los estudios de impacto ambiental ser\u00e1n el instrumento b\u00e1sico para la toma de decisiones respecto a la construcci\u00f3n de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5o. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente en los casos que se se\u00f1ale en el t\u00edtulo VIII de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. De la obligatoriedad de la licencia ambiental. La ejecuci\u00f3n de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerir\u00e1n de una licencia ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 50. De la licencia ambiental. Se entiende por licencia ambiental la autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 51. Competencia. Las licencias ambientales ser\u00e1n otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y algunos municipios &nbsp;y distritos, de conformidad con lo previsto en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En la expedici\u00f3n de las licencias ambientales y para el otorgamiento de los permisos, concesiones y autorizaciones se acatar\u00e1n las disposiciones relativas al medio ambiente y al control, la preservaci\u00f3n y la defensa del patrimonio ecol\u00f3gico, expedidas por las entidades territoriales de la jurisdicci\u00f3n respectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgar\u00e1 de manera privativa la licencia ambiental en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Construcci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de puertos mar\u00edtimos de gran calado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el numeral cuarto del art. 7 del decreto reglamentario 1753 de 1994, se entiende por puertos mar\u00edtimos de gran calado &#8220;aquellos en los cuales pueden atracar embarcaciones de 10.000 o m\u00e1s toneladas de registro neto o con calado igual o superior a 15 pies, o en aquellos en que se moviliza una carga superior a un mill\u00f3n de toneladas al a\u00f1o, aun cuando esta se realice mediante fondeo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la construcci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de puertos que no sean de gran calado, la competencia corresponde a la respectiva Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional (art. 8, numeral 5 del decreto 1753 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar que el art. 118 de dicha ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y expresamente los arts. 27, 28 y 29 del decreto 2811 de 1974, antes referenciados que regulaban lo relativo a la declaraci\u00f3n de impacto o de efecto ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha una confrontaci\u00f3n entre las normas demandadas y las disposiciones &nbsp;de la ley 99 de 1993, antes relacionadas, se llega a la conclusi\u00f3n de que la materia relativa a la declaraci\u00f3n de impacto ambiental fue regulada dentro de un conjunto normativo sistem\u00e1tico &nbsp;que contiene el dise\u00f1o de una pol\u00edtica global en materia de preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, la cual debe ser ejecutada a trav\u00e9s del Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y dem\u00e1s autoridades a quienes se les ha confiado la ejecuci\u00f3n de dicha pol\u00edtica. Por lo tanto, el fragmento normativo acusado, esto el aparte 9.5 del art. 9 de la ley 1a. de 1991, resulta incompatible con las disposiciones de dicha ley y, por consiguiente, se encuentra derogado, como se decidi\u00f3 en la sentencia C-474 de octubre 27 de 1994 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n se llega con respecto al art. 15 acusado, porque el aparte de la norma que dice que una vez en firme -quiso decir perfeccionado- el contrato que otorga una concesi\u00f3n &#8220;no ser\u00e1 necesario permiso de funcionamiento ni acto adicional alguno de la autoridad administrativa del orden nacional&#8221;, se encuentra en abierta contradicci\u00f3n con las normas posteriores de la ley 99 de 1993, que atribuyen competencia tanto al Ministerio del Ambiente como a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales para regular, intervenir y controlar, sin limitaci\u00f3n alguna aunque razonablemente, las acciones de los sujetos p\u00fablicos y privados con el fin de asegurar a todas las personas el goce de un ambiente sano y la utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables, prevenir, mitigar y controlar el deterioro del ambiente y de dichos recursos y contribuir a su restauraci\u00f3n (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 23, 31 y 42 a 52 de la ley 99 de 1993). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en relaci\u00f3n con el aparte normativo 9.5 de la ley 1a. de 1991 se ordenar\u00e1 reiterar a lo resuelto en la sentencia C-474\/94 y en cuanto a la norma del art. 15 de dicha ley, dada la carencia actual de objeto sobre el cual deba pronunciarse la Corte, \u00e9sta se declarar\u00e1 inhibida para fallar en el fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; En relaci\u00f3n con el aparte normativo 9.5 del art\u00edculo 9 de la ley 1a. de 1991, reit\u00e9rase lo resuelto en la sentencia C-474 de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declararse inhibida para fallar en el fondo de la demanda de inconstitucionalidad contra el aparte acusado del art. 15 de la ley 1a. de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COPIESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-526-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-526\/94 &nbsp; MEDIO AMBIENTE SANO-Declaraci\u00f3n de impacto ambiental\/ESTATUTO DE PUERTOS MARITIMOS &nbsp; El fundamento constitucional de la exigencia legal de la declaraci\u00f3n de impacto o de efecto ambiental, se encuentra en el derecho constitucional que tienen todas las personas, las de las generaciones presentes y futuras, de gozar un ambiente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}