{"id":10410,"date":"2024-05-31T18:51:30","date_gmt":"2024-05-31T18:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1143-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:30","slug":"c-1143-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1143-04\/","title":{"rendered":"C-1143-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1143\/04 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES PARA MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Determinaci\u00f3n por el legislador atendiendo autorizaci\u00f3n dada por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Rango constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL-Admisi\u00f3n constitucional de existencia \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Sustento constitucional de exclusi\u00f3n sobre miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES-No vulneran per se el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE MIEMBROS CIVILES DE MINDEFENSA Y POLICIA Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Tratamiento diferente no es discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL, DE CARRERA Y DISCIPLINARIO ESPECIAL DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Habilitaci\u00f3n dada por la Constituci\u00f3n al legislador\/ASIGNACION DE RETIRO PARA MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Car\u00e1cter prestacional no es discriminatorio respecto de los dem\u00e1s servidores del Estado \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL PARA LA FUERZA PUBLICA Y POLICIA NACIONAL-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>Esa diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, como lo ha manifestado la Corte, tiene su fundamento en las riesgosas funciones que desarrollan y que los exponen en todo momento a situaciones de peligro y, que a su vez, cumplen con la finalidad constitucional de compensar en parte el desgaste f\u00edsico y mental que implica ese estado latente de inseguridad al que se encuentran sometidos quienes hacen parte de la Fuerza P\u00fablica y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION Y PENSION POR APORTES PARA EL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL-Cobija a personas incorporadas con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5268 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 163 del Decreto 1211\/90, 144 del Decreto 1212\/90, 104 del Decreto 1213\/90, 98 y 100 del Decreto 1214\/90 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ricardo Silva Betancourt \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Ricardo Silva Betancourt demand\u00f3 los art\u00edculos 163 del Decreto 1211\/90, 144 del Decreto 1212\/90, 104 del Decreto 1213\/90, 98 y 100 del Decreto 1214\/90. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 12 de julio del a\u00f1o 2004, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas, publicadas en el Diario Oficial No 39.406 de 8 de junio de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1211 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reforma el Estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 163. \u00a0ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Comandos de Fuerza, seg\u00fan el caso, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente al grado, o por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco (85%) del mismo monto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. \u00a0La asignaci\u00f3n de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, ser\u00e1 equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el art\u00edculo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0. \u00a0Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, continuar\u00e1n percibiendo la asignaci\u00f3n de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1212 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reforma el Estatuto del personal y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 144. \u00a0ASIGNACION DE RETIRO. \u00a0Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente al grado, o por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. \u00a0La asignaci\u00f3n de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, ser\u00e1 equivalente al noventa y cinco (95%) de las partidas fijadas en el art\u00edculo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0. \u00a0Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, continuar\u00e1n percibiendo la asignaci\u00f3n de retiro reajustada al noventa y cinco (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1213 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reforma el Estatuto de personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 104. \u00a0ASIGNACION DE RETIRO. \u00a0Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os, por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente a su categor\u00eda, o por mala conducta comprobada, o por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia despu\u00e9s de los veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. \u00a0La asignaci\u00f3n de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, ser\u00e1 equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el art\u00edculo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0. \u00a0Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, continuar\u00e1n percibiendo la asignaci\u00f3n de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1214 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reforma el Estatuto y el R\u00e9gimen Prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 98. \u00a0PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional que acredite veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo a \u00e9stas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro P\u00fablico se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del \u00faltimo salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 103 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) d\u00edas corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 100. \u00a0PENSION DE APORTES. \u00a0A partir de la vigencia del presente Decreto, conforme al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las Entidades de Previsi\u00f3n Social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de que trata este art\u00edculo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente Decreto, tengan diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os de afiliaci\u00f3n a una o varias de las entidades y cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n o cuarenta y cinco (45) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las normas de los reg\u00edmenes actuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante las disposiciones acusadas vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 22, 48, 53, 122, 123, 125, 128, 209, 217, 220 y 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta desproporcionado e irracional que a los miembros de la Fuerza P\u00fablica por el retiro del servicio a los 15 a\u00f1os se les pague una mesada de por vida, en tanto que a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos del DAS, INPEC y las actividades de alto riesgo se les impone un l\u00edmite de edad; deben pagar preaviso para retirarse del servicio; y, adem\u00e1s cuando se retiran por faltas disciplinarias se les imponen sanciones de ese tipo, mientras que a los miembros de la Fuerza P\u00fablica hasta por ese motivo el Estado les paga una pensi\u00f3n mensual vitalicia. El art\u00edculo 209 no permite premiar con un pago mensual vitalicio a un servidor p\u00fablico por retirarse del servicio voluntariamente y mucho menos por motivos disciplinarios. A la luz de esta disposici\u00f3n constitucional y del art\u00edculo 125, el retiro del servicio no se establece como una forma de pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n a favor de un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra justificaci\u00f3n constitucional para que a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que han prestado sus servicios en las oficinas o en la parte administrativa, o en el casino, o en el sacerdocio, del Ministerio de Defensa Nacional, o en general en sitios donde el riesgo es nulo, se les cancele una asignaci\u00f3n mensual vitalicia, pues que m\u00e1s riesgo que ejercer la Presidencia de la Rep\u00fablica, o ejercer como juez penal especializado, fiscal especializado, y sin embargo esos servidores p\u00fablicos se rigen por el r\u00e9gimen general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de servicios de los servidores p\u00fablicos, no puede ser objeto de discriminaci\u00f3n porque es gen\u00e9rico a todos los servicios prestados. Este solamente puede ser tenido en cuenta para fines pensionales pero no para otorgar privilegios injustificados. En ese orden de ideas, no existe raz\u00f3n constitucional para que a los servidores p\u00fablicos a los que se refieren las disposiciones acusadas se les pague por su retiro a los quince a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta desproporcionado que la asignaci\u00f3n de retiro de los servidores p\u00fablicos a los que se refieren las normas acusadas se liquide con el \u00faltimo salario devengado incluido el subsidio familiar, mientras que a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos se les liquida con el promedio de toda la vida laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prioriza el gasto p\u00fablico social. No se puede dar cumplimiento a dicho cometido si los escasos recursos de Estado se gastan en pensiones especiales para unos pocos privilegiados. Con ello se impide dar aplicaci\u00f3n a los postulados consagrados en los art\u00edculos 22 y 366 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 53, 48 y 136 de la Carta Pol\u00edtica, regulan la pensi\u00f3n como un componente de la seguridad social o derecho de orden prestacional pero no como pago por un retiro. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 217 superior consagra un r\u00e9gimen pensional para las Fuerzas Militares. El art\u00edculo 218 de la Carta indica que la Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, por ello no se le puede dar un tratamiento especial en el r\u00e9gimen prestacional y menos para el retiro del servicio, pues \u00e9stas no hacen parte de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Sandra Marcela Parada Aceros, en calidad de apoderada de la entidad interviniente, solicita la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 217, inciso tercero y 150, numerales 10 y 19, expresa que si bien la competencia general para hacer las leyes radica en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00e9ste se encuentra facultado para revestir al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer transitoriamente dicha funci\u00f3n, que fue lo que ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n de los decretos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que debe responder necesariamente a situaciones de orden objetivo y material, a las que da lugar el cumplimiento de sus funciones en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Resalta que la propia Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 279, acatando las disposiciones superiores citadas, as\u00ed como el art\u00edculo 150 superior, consagra expresamente los reg\u00edmenes especiales que se encuentran exceptuados de su aplicaci\u00f3n, entre los cuales est\u00e1n los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Ese criterio de exclusi\u00f3n, a\u00f1ade, ha sido aceptado por la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa en materia de reajustes pensionales respecto de la Ley 4 de 1992, frente a la solicitud de algunos funcionarios del Ministerio que representa \u201c[d]e aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1.993, en que se ha tenido en cuenta el art\u00edculo 40 del Decreto 692 de 1.994, reglamentario parcialmente de la ley 100 de 1.993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional despu\u00e9s de citar las sentencias C-888 y C-1032 de 2002, manifiesta que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha reiterado que al juez constitucional le corresponde analizar la diferencia entronizada por el legislador entre los distintos sujetos a los cuales se les aplican las normas demandadas y, en ese sentido ha considerado que no existe vulneraci\u00f3n del principio de igualdad porque existen motivos suficientes para regular las prestaciones sociales contenidas en los preceptos legales cuestionados, de manera diferente \u201c[d]e acuerdo a la calidad y requisitos exigidos para cada una de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad interviniente transcribe ampliamente extractos jurisprudenciales en los cuales la Corte ha justificado el trato desigual y, luego de ello concluye se\u00f1alando que el principio de igualdad \u00a0implica id\u00e9ntico trato entre los iguales y tratamiento distinto para quienes no lo son. Por ello, solamente es posible hablar de tratamiento discriminatorio cuando existe igualdad esencial en los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que como la Corte Constitucional lo ha expresado, el legislador en virtud de las facultades constitucionales es competente para regular los aspectos relativos a la pensi\u00f3n, incluyendo las condiciones para acceder a ella. Agrega que los recursos del Estado son limitados y por eso es perfectamente leg\u00edtimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 1990, aduce la apoderada del Ministerio interviniente que fue declarado exequible en la sentencia C-980 de 2002, raz\u00f3n por la cual respecto de ese precepto existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que las normas demandadas tienen una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pues se establece un equilibrio entre el r\u00e9gimen laboral com\u00fan aplicable a la generalidad de los trabajadores \u201c[q]ue por supuesto no gozan de los muchos beneficios establecidos en el r\u00e9gimen especial contenido en los decretos acusados y por ello se estima que no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues las normas acusadas parcialmente no infringen la Carta Pol\u00edtica, por lo tanto debe mantenerse la constitucionalidad de las mismas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto rendido el 10 de septiembre del presente a\u00f1o, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas \u00fanicamente por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el examen de las disposiciones acusadas, encuentra el Ministerio P\u00fablico que si bien esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-980 de 2002, se pronunci\u00f3 respecto del art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 1990, lo hizo por cargos diferentes a los planteados en esta oportunidad, present\u00e1ndose por ello el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, raz\u00f3n por la cual es pertinente un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de dicho precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal la jurisprudencia constitucional en forma reiterada ha expresado que la existencia de reg\u00edmenes especiales de Seguridad Social no vulnera por s\u00ed misma el derecho a la igualdad, pues una de sus finalidades es la de proteger los derechos adquiridos. Cita los art\u00edculos 216, 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para expresar que de conformidad con lo dispuesto por esas normas superiores, los decretos acusados parcialmente no vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni con ellos el legislador incurri\u00f3 en regulaciones desproporcionadas, pues la propia Carta lo autoriza para que regule esas materias en forma distinta frente a otros servidores p\u00fablicos, fij\u00e1ndose para el efecto pautas espec\u00edficas y generales para el desarrollo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que las leyes que amparan el sistema castrense deben estar encaminadas al fortalecimiento institucional, sus estatutos, reglamentos y dem\u00e1s normas jur\u00eddicas que estructuran ese sistema deben satisfacer los requerimientos b\u00e1sicos de esas instituciones conforme a su finalidad. Siendo ello as\u00ed, el legislador en los art\u00edculos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 del mismo a\u00f1o, quiso conceder al personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y al personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional los mismos beneficios concedidos al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en el art\u00edculo 163 del Decreto 1211 de 1990, en lo que tiene que ver con una asignaci\u00f3n \u00a0mensual de retiro, no para privilegiar el retiro sino para regular las normas conforme al mandato constitucional, cuya normatividad se ci\u00f1e al criterio del legislador dentro de su amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios consagrados en las normas acusadas tambi\u00e9n se atribuyen en raz\u00f3n a las actividades castrenses desempe\u00f1adas por la Fuerza P\u00fablica. No tienen como fin un gasto infructuoso de los recursos del estado, sino por el contrario el cumplimiento de un derecho establecido por el legislador que debe ser respetado por el Estado en raz\u00f3n de que son beneficios laborales adquiridos previo el cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n por aportes a que se refiere el art\u00edculo 100 del Decreto 1214 de 1990, se asimila a un r\u00e9gimen especial para algunos miembros no uniformados del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, debido a que con el lleno de ciertos requisitos, como son: aportes sufragados en entidades de Previsi\u00f3n Social o al ISS durante 20 a\u00f1os y la edad correspondiente si es mujer u hombre, \u201c[p]uede tener acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n derivada de sus aportes, que no la subsidia el Estado en raz\u00f3n del servicio, sino, la entidad a la que est\u00e9 afiliado como resultado de sus aportes\u201d. El Ministerio P\u00fablico resalta el hecho de que ning\u00fan personal uniformado de la Polic\u00eda ni de las Fuerzas Militares cotiza para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, solamente lo hacen para salud el 4% de su salario de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Los privilegios consagrados para el personal no uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional son derechos adquiridos para quienes se encontraban vinculados al servicio con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, como quiera que quienes se vinculen con posterioridad a esa fecha no tendr\u00e1n derecho a ese r\u00e9gimen especial por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed las cosas, se trata de un r\u00e9gimen especial que cubre a quienes cumplen con los requisitos legales, que goza de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la Vista Fiscal que las disposiciones acusadas no vulneran los art\u00edculos 125 y 209 de la Carta Pol\u00edtica, \u201c[t]oda vez que el principio de coordinaci\u00f3n de las autoridades administrativas, consagrado en el art\u00edculo 209 superior, se hace con miras al cumplimiento de los fines del Estado. Para ello, el legislador ha adecuado las instituciones y los derechos que deben ser consagrados para los que pertenecen a ellas y conseguir el logro de sus fines. Por su parte, el retiro del servicio tiene l\u00f3gica constitucional en el art\u00edculo 125 Superior, que consagra que el retiro del servicio puede producirse por causales diferentes a las que contiene dicha norma y, por ende, es posible que se de por solicitud propia tal como lo consagra el legislador en algunas de las normas demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico manifiesta que cada r\u00e9gimen especial responde a la diferencia que surge de la relaci\u00f3n laboral, de la entidad y de las funciones propias del cargo. Por ello, citando la sentencia C-1095 de 2001, aduce que la Constituci\u00f3n habilita a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional para tener un r\u00e9gimen especial en materia prestacional y de salud por la especialidad de las funciones que desempe\u00f1an, encaminadas a mantener \u201c[l]as condiciones necesarias para la garant\u00eda del ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, la defensa de la soberan\u00eda, independencia e integridad territorial \u2013art\u00edculo 217 y 218 Superior-\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de la sentencia C-1095 de 2001 citada, y de referirse en concreto a los requisitos exigidos por las normas demandadas para obtener la asignaci\u00f3n de retiro, la Vista Fiscal no advierte violaci\u00f3n alguna de las normas constitucionales que el demandante considera infringidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se estudian en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico-constitucional que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En t\u00e9rminos generales la inconformidad que se expone por el ciudadano Ricardo Silva Betancourt, se refiere a lo que \u00e9l considera el reconocimiento de privilegios y d\u00e1divas a favor de los miembros de las Fuerzas Militares y \u00a0de la Polic\u00eda Nacional \u00a0por el s\u00f3lo hecho del retiro de servicio, sin que para los dem\u00e1s servidores que laboran para el Estado se reconozca alg\u00fan pago por ese concepto. A su juicio todos los colombianos sin excepci\u00f3n deben estar cobijados por el mismo r\u00e9gimen de retiro, sin que de esa situaci\u00f3n se puedan derivar privilegios ni prerrogativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que constitucionalmente nada justifica que los civiles al servicio del Ministerio de Defensa tengan un r\u00e9gimen pensional diferente a la generalidad de los servidores p\u00fablicos, como lo consagran los art\u00edculos 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tanto el Ministerio de Defensa Nacional como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, encuentran que los planteamientos aducidos por el demandante no pueden ser aceptados por esta Corporaci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce de manera expresa la existencia de reg\u00edmenes prestacionales especiales para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, circunstancia que ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia constitucional, la cual citan in extenso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aspecto procesal previo: la existencia de una posible cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-980 de 2002, Magistrado Ponente, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se examin\u00f3 una demanda ciudadana contra el art\u00edculo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, que consagra la asignaci\u00f3n de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. En esa oportunidad el cargo esencial fue la presunta diferencia de trato existente entre los mencionados miembros de la Polic\u00eda Nacional y el personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, establecido en el Decreto 1214 de 1990. Para el demandante, la asignaci\u00f3n de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, de conformidad con el art\u00edculo 144 en cuesti\u00f3n, ser\u00e1 del 70%, \u201c[l]o cual constituye un trato inequitativo respecto de los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional que acrediten una vinculaci\u00f3n de por lo menos 20 a\u00f1os, pues seg\u00fan el art\u00edculo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990 tienen derecho a que se les pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia equivalente al 75% del \u00faltimo salario devengado\u201d. Es decir, el actor consideraba que \u201c[l]a diferencia porcentual del cinco por ciento (5%) menos para los oficiales y suboficiales que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional durante veinte (20) a\u00f1os de servicio, es una desigualdad de trato que establece el art\u00edculo 144 del Decreto ley 1212 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encontr\u00f3 que el art\u00edculo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 era exequible, porque \u201c[l]os tratos diferenciales entre el r\u00e9gimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el r\u00e9gimen de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional contemplado en el Decreto Ley 1212 de 1990, por otro lado, no constituyen una discriminaci\u00f3n, por cuanto regulan situaciones de hecho diferentes que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo distinto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto precedentemente, se puede concluir que los cargos aducidos en esa oportunidad difieren de los planteados en esta demanda, pues como se se\u00f1al\u00f3, en el caso sub examine el demandante acusa esa disposici\u00f3n por considerarla discriminatoria en relaci\u00f3n con la generalidad de los servidores p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual no ha operado la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo anterior entra la Corte al an\u00e1lisis de la demanda, a fin de determinar si el reconocimiento prestacional a que se refieren las disposiciones acusadas violan el principio de igualdad en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s servidores que laboran para el Estado. Para ello, la Corte recordara la doctrina constitucional sobre la posibilidad de la existencia de reg\u00edmenes prestacionales especiales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza al legislador para la determinaci\u00f3n de reg\u00edmenes prestacionales especiales para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Asamblea Nacional Constituyente concibi\u00f3 la seguridad social como un servicio p\u00fablico fundado en la relaci\u00f3n Estado-ciudadano, en el cual se brindara protecci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n, mediante la adopci\u00f3n de un modelo contributivo y solidario. As\u00ed, se elev\u00f3 a rango constitucional la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes y un servicio p\u00fablico a cargo del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, en los t\u00e9rminos establecidos por la ley (CP art. 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de menores la Constituci\u00f3n consagra la seguridad social como un derecho fundamental, que debe ser prestado en forma gratuita en todas las instituciones que reciben aportes del Estado, en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os menores de un a\u00f1o que carecen de cualquier clase de protecci\u00f3n o seguridad social (CP arts. 44 y 50). En el caso de los trabajadores, el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica encomend\u00f3 al Congreso la expedici\u00f3n del estatuto del trabajo bajo una serie de principios m\u00ednimos fundamentales, entre los cuales est\u00e1 el de garantizar la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional a que nos venimos refiriendo, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 como un r\u00e9gimen general e integral de seguridad social para los habitantes del territorio nacional, conformado por el sistema de pensiones, de seguridad social en salud, el sistema de riesgos profesionales y el sistema de servicios sociales complementarios, la cual fue reformada en algunas de sus disposiciones por la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dadas las particularidades de ciertos grupos humanos y la especial\u00edsima funci\u00f3n que desarrollan, admiti\u00f3 la existencia de reg\u00edmenes especiales de seguridad social y, en tal virtud consagr\u00f3 en los art\u00edculos 217 y 218 del Estatuto Fundamental la facultad del legislador para determinar reg\u00edmenes especiales de carrera, prestacionales y disciplinarios tanto para los miembros de las Fuerzas militares como de la Polic\u00eda Nacional. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica la atribuci\u00f3n de fijar el r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco constitucional, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 279 unas excepciones al sistema integral de seguridad social y, en ese sentido expres\u00f3 en la citada disposici\u00f3n: \u201c[E]l sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas\u2026\u201d.\u00a0 Esa norma legal ha sido objeto de varias demandas de inconstitucionalidad que han impuesto a la Corte el an\u00e1lisis de si la existencia de sistemas prestacionales especiales distintos al r\u00e9gimen general de seguridad social, desconoce el derecho a la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido invariablemente la facultad constitucional del legislador para consagrar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de personas siempre y cuando se encuentren dirigidos a la protecci\u00f3n de bienes constitucionalmente reconocidos y no resulten discriminatorios 1. En ese orden de ideas, se ha expresado por la Corte sobre ese punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l respeto por los derechos adquiridos reviste a\u00fan mayor fuerza en trat\u00e1ndose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protecci\u00f3n por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del r\u00e9gimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los m\u00ednimos constitucional y legalmente protegidos en el r\u00e9gimen general. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea jurisprudencial, la Corte al examinar las exclusiones al r\u00e9gimen general de seguridad social a que se refiere el art\u00edculo 279 de la Ley 100, concretamente la inaplicabilidad del Sistema de Seguridad Social a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, concluy\u00f3 que dicha exclusi\u00f3n encuentra un doble sustento constitucional, pues por una parte se pretende el amparo de los derechos adquiridos de los miembros de las Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional y personal civil, contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990; y, por la otra, porque los reg\u00edmenes especiales encuentran expreso sustento constitucional no s\u00f3lo en los art\u00edculos 217 y 218 del Estatuto Fundamental3, sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 123 Superior que establece la diversidad de v\u00ednculos jur\u00eddicos que se presentan en el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica, como por ejemplo, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado, y que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u201c[e]n mayor o menor medida, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 150-19 del mismo estatuto Superior, permite al legislador regular de diversa manera el r\u00e9gimen salarial, prestacional y de seguridad social de dichos servidores\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Para la Corte es claro entonces que los reg\u00edmenes prestacionales especiales, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no violan per se el principio de igualdad, pues \u201c[P]or el contrario cuando existen situaciones f\u00e1cticas diferentes que ameritan tratamientos diferenciados, el legislador puede razonablemente regularlas de manera diferente\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor ataca las disposiciones acusadas por considerar que violan la igualdad respecto de los dem\u00e1s servidores del Estado, pues a su juicio se conceden unos privilegios para los miembros de las Fuerzas Militares, \u00a0de la Polic\u00eda Nacional y de los civiles al servicio del Ministerio de Defensa, que no encuentran un fin constitucional pues crean discriminaciones en relaci\u00f3n con todos los colombianos que prestan servicios al Estado. Considera el demandante que todos los servidores p\u00fablicos deben tener el mismo sistema de retiro del servicio, sin que puedan existir ventajas para algunos como lo establecen las normas demandadas, ni se pueda establecer un r\u00e9gimen diferente para los civiles que laboran en el Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el argumento de inconstitucionalidad planteado por el demandante carece por completo de sustento constitucional. En efecto, en m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia ha reconocido la validez constitucional de la existencia de reg\u00edmenes especiales como se ha expresado en esta sentencia. Para desvirtuar la acusaci\u00f3n que se examina en esta oportunidad, la Corte reiterar\u00e1 su doctrina constitucional sobre el tema en cuesti\u00f3n y, para ello, traer\u00e1 a colaci\u00f3n la sentencia C-888 de 2002, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual la Sala Plena encontr\u00f3 que el tratamiento diferente entre el r\u00e9gimen prestacional de los miembros civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, contemplado en el Decreto 1214 de 1990, y el r\u00e9gimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no constituyen una discriminaci\u00f3n pues regulan situaciones de hecho distintas que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente. Expres\u00f3 la Corte en la sentencia citada como fundamento de su decisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala Plena de la Corte Constitucional no es posible realizar el primer grupo de comparaciones propuestas por la demandante, por cuanto se trata de dos reg\u00edmenes diversos que se ocupan de supuestos de hecho evidentemente dis\u00edmiles y por lo tanto justifican tratos propios en cada caso. Varios son los argumentos que sustentan esta posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 66 del 11 de diciembre de 1989 &#8220;por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el r\u00e9gimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; y establece el r\u00e9gimen de la vigilancia privada&#8221;, en su art\u00edculo 1\u00ba, concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente por el t\u00e9rmino de seis meses para reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarqu\u00eda; clasificaci\u00f3n, escalaf\u00f3n, ingreso, formaci\u00f3n y ascenso; administraci\u00f3n de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, vi\u00e1ticos y licencias; suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n; r\u00e9gimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n; tr\u00e1mite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades concedidas, el Gobierno expidi\u00f3 varios decretos, entre los que se encontraban el Decreto Ley 1211 de 1990 &#8220;Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares&#8221; y el Decreto 1214 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto y r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La primera raz\u00f3n que evidencia las diferencias de supuestos que se regulan, es que cada uno de los reg\u00edmenes fue abordado en un decreto independiente. Pero este hecho, por s\u00ed s\u00f3lo, no es suficiente para demostrar que en efecto se trata de situaciones claramente diferentes. Para ello es necesario tener en cuenta otras razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La segunda raz\u00f3n es que mientras el r\u00e9gimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es especial por disposici\u00f3n del propio constituyente, no ocurre lo mismo con el r\u00e9gimen del personal civil en cuesti\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, luego de indicar que &#8220;la Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea&#8221;, y que la principal finalidad de \u00e9stas es &#8220;la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional&#8221;, se\u00f1ala expl\u00edcitamente que la ley determinar\u00e1 &#8220;el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.&#8221; No ocurre lo mismo con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, por su parte la Ley 100 de 1993, en la cual se establece el r\u00e9gimen prestacional general para todas las personas, contempla una serie de exclusiones dentro de las cuales se incluy\u00f3 los dos reg\u00edmenes en cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 279.- El Sistema Integral de seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Publicas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n para considerar que se trata de reg\u00edmenes especiales incomparables, entonces, es que el propio legislador as\u00ed lo determin\u00f3. En efecto, el tenor literal de la norma transcrita marca una diferencia tajante entre el r\u00e9gimen de los miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional por un lado, y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por otro, es decir, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional. Pero no s\u00f3lo se trata de una cuesti\u00f3n gramatical. Las razones para excluir del r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993 a uno y otro grupo son diferentes y, en consecuencia, los efectos normativos en uno y otro caso tambi\u00e9n son distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que a los primeros se les excluye del r\u00e9gimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para \u00fanicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional quedan excluidos total y definitivamente del r\u00e9gimen prestacional general, sin importar cu\u00e1ndo se vincularon a la instituci\u00f3n, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo se excluy\u00f3 a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La cuarta y \u00faltima raz\u00f3n para considerar que los reg\u00edmenes especiales en cuesti\u00f3n no son comparables, es que expl\u00edcitamente la jurisprudencia constitucional as\u00ed lo ha considerado. En la sentencia C-665 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara) en la que la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de un aparte del primer inciso del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, se dijo al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminaci\u00f3n: de una parte, la del personal que se hab\u00eda vinculado al Ministerio de Defensa, la Polic\u00eda Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendr\u00e1n las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vincul\u00f3 a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, raz\u00f3n por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculaci\u00f3n, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposici\u00f3n acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador est\u00e1 autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protecci\u00f3n de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ning\u00fan caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -art\u00edculos 217 y 218-, un r\u00e9gimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempe\u00f1a.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por lo tanto, es preciso concluir que los tratos diferenciales que establezcan entre s\u00ed el r\u00e9gimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el r\u00e9gimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro lado, no constituyen tratos discriminatorios, por cuanto regulan situaciones de hecho claramente diferentes que ameritan tratos distintos. No se trata pues, de grupos de personas semejantes, sino evidentemente diversas. Por lo tanto, el legislador pod\u00eda leg\u00edtimamente darles un tratamiento diferente. Por consiguiente la Corte declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 159 del decreto Ley 1211 de 1990 y 46 del Decreto Ley 1214 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Las consideraciones expuestas en la jurisprudencia citada a lo largo de esta sentencia resultan plenamente aplicables al asunto que se examina, y \u00a0bastan para concluir que las normas acusadas son exequibles, pues el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para expedir un r\u00e9gimen prestacional, de carrera y disciplinario especial para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y, en ese orden de ideas no se viola la Constituci\u00f3n por el hecho de que la ley consagre como una prestaci\u00f3n las asignaciones de retiro a que se refieren los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. De ello no puede predicarse como lo hace el demandante, un trato discriminatorio respecto de los dem\u00e1s servidores al servicio del Estado, a quienes se les aplica el r\u00e9gimen general de seguridad social consagrado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Se trata de reg\u00edmenes que no admiten comparaci\u00f3n pues regulan situaciones distintas que ameritan tratos diversos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esa diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, como lo ha manifestado la Corte, tiene su fundamento en las riesgosas funciones que desarrollan y que los exponen en todo momento a situaciones de peligro y, que a su vez, cumplen con la finalidad constitucional de compensar en parte el desgaste f\u00edsico y mental que implica ese estado latente de inseguridad al que se encuentran sometidos quienes hacen parte de la Fuerza P\u00fablica y sus familias. En ese sentido se sostuvo por este Tribunal Constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n efecto, durante su carrera se ver\u00e1 en diferentes situaciones de peligro que, de acuerdo con su formaci\u00f3n, deber\u00e1 y podr\u00e1 afrontar en mayor o menor medida. Es claro que seg\u00fan se encuentre o no en cumplimiento de un acto propio del servicio, o en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean \u00e9stos grupos alzados en armas o en conflicto internacional, el riesgo de perder la vida es mayor en unos casos que en otros. De igual manera si el tiempo al servicio de la instituci\u00f3n castrense es mayor, el riesgo y el peligro a que se ha visto enfrentado ese militar y su familia es mayor, lo que se traduce en una regla consistente en que entre m\u00e1s tiempo de servicio, el riesgo que ha debido soportar es mayor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica un trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensi\u00f3n o compensaci\u00f3n, seg\u00fan la muerte sea en combate, en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Para el demandante resulta un privilegio desproporcionado el hecho de que se pague a los miembros de la Fuerza P\u00fablica por el retiro del servicio, pues seg\u00fan entiende los art\u00edculos 53, 48 y 136 de la Carta Pol\u00edtica, regulan la pensi\u00f3n como un componente de la seguridad social o derecho de orden prestacional, pero no como un pago por retiro. Al respecto, es necesario precisar que la naturaleza prestacional de la asignaci\u00f3n de retiro consagrada en los art\u00edculos cuestionados de los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990, fue claramente explicada por esta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que se trata de una prestaci\u00f3n social asimilable a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de cierto grado de especialidad, en requisitos, dada la naturaleza especial del servicio y de las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se dijo en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn an\u00e1lisis hist\u00f3rico permite demostrar su naturaleza prestacional. As\u00ed, el art\u00edculo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequ\u00edvoco en establecer a la asignaci\u00f3n mensual de retiro dentro del cat\u00e1logo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza p\u00fablica7. En id\u00e9ntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignaci\u00f3n, en los art\u00edculos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la doctrina viviente a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los Decretos-Leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, ha reconocido la incompatibilidad de la asignaci\u00f3n de retiro y de las otras pensiones militares, como prestaciones fundamentales del r\u00e9gimen especial de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha incompatibilidad se origina en la prohibici\u00f3n constitucional de conceder m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, cuya causa o fuente de reconocimiento sea la misma, es decir, en este caso, la prestaci\u00f3n del servicio militar durante largos per\u00edodos de tiempo8. Por ello, no es cierto como lo sostiene la accionante que se trate de un beneficio adicional desproporcionado e irracional. Por el contrario, se trata de una prestaci\u00f3n susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo (al igual que la pensi\u00f3n de vejez) y que, por su propia naturaleza, es incompatible con otras pensiones militares. Lo anterior, no es \u00f3bice para que se reconozcan pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez provenientes de otras entidades de derecho p\u00fablico, siempre que se causen en diferente tiempo, provengan de distinta causa y tengan un objeto no asimilable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena hace suyos los planteamientos de la doctrina m\u00e1s autorizada sobre la materia, la cual ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compatibilidad de la asignaci\u00f3n de retiro . Estableci\u00f3 el legislador extraordinario la compatibilidad de las asignaciones de retiro y pensiones militares con los sueldos provenientes del desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos y con las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez provenientes de entidades de derecho p\u00fablico. Los incisos 1\u00b0 \u00a0y \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 175 del decreto 1211 de 1.990, se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas asignaciones de retiro y pensiones militares se pagar\u00e1n por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar por movilizaci\u00f3n o llamamiento colectivo al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez provenientes de entidades del derecho p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha compatibilidad constituye una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual \u201cnadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley\u201d. \u00a0Y dentro de las asignaciones exceptuadas de tal prohibici\u00f3n, la ley 4\u00aa de 1.992, se\u00f1ala : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Las percibidas por el personal con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar o policial de la Fuerza P\u00fablica\u201d (art. 19). \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la tacha de inconstitucionalidad del inciso segundo citado, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 134 de 1.991, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una cuesti\u00f3n laboral de prestaciones sociales, que como antes se ha dicho, est\u00e1 deferida al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma competencia tiene su arraigo en el art\u00edculo 64 de la C.N. 1.886 (hoy, art\u00edculo 128 C.N. (1.991), con la posibilidad de que sea el legislador quien establezca excepciones, cual es cabalmente la consagrada en el mismo art\u00edculo 175 que hace compatible la asignaci\u00f3n de retiro o la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con los sueldos provenientes del desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos (inciso 1\u00b0).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la compatibilidad de las asignaciones de retiro y las pensiones militares con pensiones de jubilaci\u00f3n o de invalidez de entidades de derecho p\u00fablico, implica que se causen con tiempos diferentes de servicio, pues, no es posible con un mismo tiempo obtener dos prestaciones que tienen id\u00e9ntica causa y objeto. Tal ser\u00eda el caso de acumular los 15 a\u00f1os de servicio m\u00ednimo para tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro, con cinco a\u00f1os de servicio en una entidad de derecho p\u00fablico para optar por la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; \u00a0si el beneficiario pretende hacer valer el tiempo servido como militar deber\u00e1 sustituir la asignaci\u00f3n de retiro o la pensi\u00f3n militar por la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la entidad oficial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reiterado la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en fallos de 18 de agosto de 1.977, radicaci\u00f3n 1831; 25 de abril de 1.991, radicaci\u00f3n 979, 20 de mayo de 1.991, radicaci\u00f3n 1211 y 27 de noviembre de 1.995, radicaci\u00f3n 7253.(&#8230;)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, no existe duda alguna en relaci\u00f3n con la naturaleza prestacional de la asignaci\u00f3n de retiro. Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestaci\u00f3n cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza p\u00fablica, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones econ\u00f3micas por la ejecuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares10. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Finalmente, el Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la pensi\u00f3n por aportes para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, una vez cumplan los requisitos a que se refieren los art\u00edculos 98 y 100 acusados, pero solamente cobija a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el art\u00edculo 279 de esa normatividad, art\u00edculo \u00e9ste que fue declarado exequible por esta Corte, en aras de proteger los derechos adquiridos de quienes se encontraban en esa particular situaci\u00f3n, como qued\u00f3 visto en esta sentencia. Ello se traduce en \u00a0que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un r\u00e9gimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del r\u00e9gimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 163 del Decreto 1211 de 1990; 144 del Decreto 1212 de 1990; 104 del Decreto 1213 de 1990; 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-461\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-461\/95, ya citada. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los apartes del inciso segundo del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, que exclu\u00edan de ese r\u00e9gimen general a \u201c[l]os afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. C-665\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. C-956\/01, C-432\/04. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-980\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. C-101\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el citado decreto: \u201cTITUTO QUINTO. De las prestaciones en actividad, retiro, por separaci\u00f3n, por incapacidad e invalidez, por muerte, por desaparici\u00f3n y cautiverio. (&#8230;) Art\u00edculo 112. Los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os por voluntad del Gobierno o de los comandos de fuerza, seg\u00fan el caso, por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente al grado, por incapacidad relativa y permanente, por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o a solicitud propia despu\u00e9s de los veinte (20) a\u00f1os, tendr\u00e1n derecho a participar de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Milites se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n establece que: \u201cNadie podr\u00e1 (&#8230;) recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, (&#8230;), salvo los casos expresamente determinados por la ley (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: C\u00e9sar Hoyos Salazar, sentencia del 23 de septiembre de 1998, radicaci\u00f3n n\u00famero: 1143. Igualmente, dicha incompatibilidad es reconocida por el Decreto 2070 de 2003, en su art\u00edculo 36. Al respecto, la citada norma dispone que: \u201cCompatibilidad de la asignaci\u00f3n de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por movilizaci\u00f3n o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez provenientes de entidades de derecho p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, son incompatibles entre s\u00ed y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho p\u00fablico, pero el interesado puede optar por la m\u00e1s favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sent. C-432\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto Ley 2070 de 2003 y el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, por vulnerar la reserva de ley marco prevista en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n, al conferir facultades extraordinarias para regular el r\u00e9gimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, contra expresa prohibici\u00f3n constitucional prevista en el numeral 10 de esa disposici\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1143\/04 \u00a0 REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES PARA MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Determinaci\u00f3n por el legislador atendiendo autorizaci\u00f3n dada por la Constituci\u00f3n \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Rango constitucional \u00a0 REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL-Admisi\u00f3n constitucional de existencia \u00a0 SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Excepciones \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Sustento constitucional de exclusi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}