{"id":10413,"date":"2024-05-31T18:51:30","date_gmt":"2024-05-31T18:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1146-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:30","slug":"c-1146-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1146-04\/","title":{"rendered":"C-1146-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1146\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exequibilidad por un determinado aspecto no excluye desconocimiento por otro\/DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que la Corte declare exequible una disposici\u00f3n por no haber violado la igualdad en determinado aspecto, no excluye que esa misma norma pueda desconocer la igualdad en relaci\u00f3n con otro aspecto, por cuanto los an\u00e1lisis de igualdad se hacen siempre desde cierta perspectiva, debido al car\u00e1cter relacional de este derecho. Y es que \u201clas desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista\u201d, y por ello \u201cpara precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales\u201d. Todo an\u00e1lisis de igualdad juzga entonces la relevancia de ese criterio de comparaci\u00f3n, por lo cual una norma podr\u00eda no ser discriminatoria por un aspecto pero serlo por otro. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA DE IGUALDAD-Posibilidad de analizar otros cargos de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Si una sentencia declara exequible una disposici\u00f3n, pero limita la cosa juzgada a un determinado cargo de igualdad, es claro que esa decisi\u00f3n no impide analizar otros cargos de igualdad distintos formulados contra esa misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA DE IGUALDAD-Cargo distinto de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-An\u00e1lisis de posible trato diferente entre quienes demandaron \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA-Vencimiento de t\u00e9rmino no inhibe para pronunciarse\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA-Producci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS EN CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos que se encuentren en recurso de s\u00faplica o de revisi\u00f3n no ser\u00e1n objeto de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RELACION CON PROCESOS Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULACION DE CONCILIACION Y DE RECURSOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION TRIBUTARIA-Exclusi\u00f3n de procesos en tr\u00e1mite del recurso extraordinario de s\u00faplica o revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5220 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 (parcial) de la Ley 863 de 2003 \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Carlos Jaramillo D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Carlos Jaramillo D\u00edaz solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 38 (parcial) de la Ley 863 de 2003 \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45415 del 29 de diciembre de 2003 y se subraya lo acusado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 863 DE 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. CONCILIACI\u00d3N CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, as\u00ed como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podr\u00e1n solicitar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliaci\u00f3n hasta el d\u00eda 30 de junio del a\u00f1o 2004, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se encuentre en \u00fanica o primera instancia ante un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en segunda instancia ante el Consejo de Estado, se podr\u00e1 solicitar la conciliaci\u00f3n por el veinte por ciento (20%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, siempre que el demandante pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una demanda contra una resoluci\u00f3n que impone una sanci\u00f3n independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podr\u00e1 conciliar en cualquiera de las instancias del proceso contencioso-administrativo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, para lo cual se deber\u00e1 pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, cuando el recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado haya sido interpuesto por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se podr\u00e1 conciliar el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso o el setenta por ciento (70%) del valor de la sanci\u00f3n impuesta en resoluci\u00f3n independiente, siempre que el demandante pague el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanci\u00f3n seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos se deber\u00e1 adjuntar la prueba del pago de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable 2002 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al a\u00f1o 2003, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente correspondientes al a\u00f1o 2003, cuando se trate de un proceso por este concepto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los valores conciliados, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula conciliatoria deber\u00e1 acordarse y suscribirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de julio de 2004 y presentarse para su aprobaci\u00f3n ante la respectiva corporaci\u00f3n de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo no previsto en esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme a la Ley 446 de 1998 y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia aduanera, la conciliaci\u00f3n aqu\u00ed prevista no aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los actos de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos que se encuentren en recurso de s\u00faplica o de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado no ser\u00e1n objeto de la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo no estar\u00e1 sujeta a las limitaciones porcentuales se\u00f1aladas en los incisos anteriores cuando el impuesto discutido se haya ocasionado antes del treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). La conciliaci\u00f3n ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano considera que la norma parcialmente acusada viola los art\u00edculos 4, 13, 95 y 363 de la Carta. Para el ciudadano esta disposici\u00f3n desestimula la voluntad del contribuyente que pretende acceder directamente al mecanismo de la conciliaci\u00f3n y no continuar con un desarrollo procesal que no garantiza un beneficio pleno para las partes. Cuando la norma impide que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, acudan a la conciliaci\u00f3n si con ocasi\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta de 1991 han recurrido en s\u00faplica o revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, impide agilizar el recaudo de las acreencias tributarias, lo cual afecta la estabilidad econ\u00f3mica y la sostenibilidad fiscal que la ley pretende asegurar. Tal situaci\u00f3n, a su modo de ver, genera discriminaci\u00f3n e impide el ejercicio del derecho a la defensa pues trata de manera distinta a los contribuyentes que acudieron ante el Consejo de Estado para obtener una resoluci\u00f3n favorable a sus pretensiones. Finalmente, el actor llama la atenci\u00f3n de la Corte sobre la necesidad de proferir fallo con prontitud, pues esta norma tiene un margen determinado de vigencia. Adem\u00e1s, considera que a pesar de que la regla general de los efectos de los fallos de la Corte es que \u00e9stos operen hacia el futuro, en este caso puede aplicarse una excepci\u00f3n para que haya efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- intervenci\u00f3n de la direcci\u00f3n de impuestos y aduanas nacionales (dian) \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Angela Mar\u00eda Rubio Bedoya, representante de la DIAN, solicita que la Corte declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada. En su opini\u00f3n, no viola la Constituci\u00f3n una ley que permite la soluci\u00f3n alternativa de conflictos, pero tampoco quebranta la Carta que el Estado haga uso de ciertos instrumentos de recaudo con el objeto de recuperar, as\u00ed sea parcialmente sus cr\u00e9ditos (C-511 de 2003). Para la interviniente, la raz\u00f3n explicativa del aparte demandado es que la conciliaci\u00f3n no procede cuando ya se haya acudido en s\u00faplica o revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado porque ya se ha proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, lo que hace que no haya nada que conciliar porque una instancia superior ya defini\u00f3 el asunto en cuesti\u00f3n y las sentencias de segunda instancia, al mantenerse inmodificables, constituyen sentencias definitivas de conformidad con los art\u00edculos 128, 129, 131, 132 y 133 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La interviniente anota que los recursos extraordinarios no representan una tercera instancia, por tanto la conciliaci\u00f3n no puede operar frente a una sentencia ejecutoriada, pues lo que all\u00ed se ha debatido ya es objeto de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- intervenci\u00f3n del Ministerio de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa, representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, considera que la norma parcialmente acusada debe ser declarada exequible. En su opini\u00f3n, la demanda es inepta pues no hace un an\u00e1lisis que permita afirmar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n pues no discuti\u00f3 las razones jur\u00eddicas que podr\u00edan servir de soporte a la presunta violaci\u00f3n. De otro lado, sobre las pretensiones del actor, el ciudadano se\u00f1ala que en el caso bajo examen no existe vulneraci\u00f3n al principio de igualdad pues la situaci\u00f3n descrita en la norma es excepcional ya que se trata del tr\u00e1mite de recursos extraordinarios y no del tr\u00e1mite ordinario de un proceso, puesto que para adelantar este tipo de recursos deben presentarse causales especiales y taxativas. Para el interviniente, no es l\u00f3gico que si el demandante utiliza cualquiera de estos recursos para que se revoque la sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal, por considerarla abiertamente contraria a derecho, termine el proceso en una conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, estos recursos se relacionan con la legalidad de la providencia atacada y no ser\u00eda l\u00f3gico transar, a trav\u00e9s de un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, una pretensi\u00f3n cuya g\u00e9nesis se presenta en una sentencia viciada en su legalidad .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Sarmiento Cifuentes, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, considera que el aparte acusado debe ser declarado inexequible. Para el interviniente, es plenamente leg\u00edtimo para el contribuyente interponer las acciones y ejercer los derechos conforme a la normatividad vigente. Entre las posibilidades para ejercer sus derechos se encuentra el recurso de s\u00faplica y el de revisi\u00f3n. Estos recursos son complejos, lentos y dif\u00edciles, e involucran no s\u00f3lo intereses individuales sino del colectivo social. Su trascendencia, a juicio del ciudadano, es tal que quienes hayan acudido a estos recursos extraordinarios no pueden ser alejados discriminatoriamente de la posibilidad de conciliar. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan su criterio, no s\u00f3lo impedir\u00eda la captaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos para las arcas fiscales sino que vulnerar\u00eda los intereses de los contribuyentes que quieren cumplir con sus obligaciones tributarias en condiciones de equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfredo Lewin Figueroa, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, expone la discusi\u00f3n de sus miembros, seg\u00fan la cual, la norma parcialmente acusada debe ser declarada exequible. El instituto pone de manifiesto las divergencias interpretativas originadas en leyes anteriores como la 633 de 2000, la 788 de 2002 y la 863 de 2003. En aquellas ocasiones, a pesar de que la DIAN admit\u00eda la conciliaci\u00f3n cuando se hab\u00eda interpuesto el recurso de s\u00faplica, el Consejo de Estado neg\u00f3 tal posibilidad por tratarse de sentencias ejecutoriadas. Los intervinientes tambi\u00e9n llaman la atenci\u00f3n sobre pronunciamientos que antes ha hecho la instituci\u00f3n a la que pertenecen, sobre la misma norma. Considera el Instituto que los m\u00e9todos alternos de autocomposicion de los conflictos en materia tributaria no constituyen amnist\u00edas, perdones o formas de disponer de cr\u00e9ditos tributarios. Con todo, la limitaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n a ciertos y determinados litigios, en raz\u00f3n al tiempo o a la \u00e9poca en la cual ha surgido el conflicto, constituye un evidente defecto en el dise\u00f1o de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa en materia tributaria consagrada en el art\u00edculo 38 de la ley 863 de 2003 que puede implicar una violaci\u00f3n del principio de igualdad y justicia pero no constituye una amnist\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos del actor, el Instituto estima que el legislador no est\u00e1 obligado a permitir y disponer que todos los procesos, cualquiera que sea su situaci\u00f3n o circunstancia, puedan ser objeto de conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan el interviniente, es un criterio de diferenciaci\u00f3n razonable la etapa en la que se encuentra el proceso contencioso. Seg\u00fan su parecer, si se trata de sentencias ejecutoriadas, ya se ha decidido la litis y por eso puede admitirse que el legislador los excluya de la posibilidad de conciliaci\u00f3n. Finalmente, la inconveniencia de la norma para agilizar el recaudo, tal como lo afirma el actor, no constituye un cargo de naturaleza constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los miembros del Instituto, el ciudadano Carlos Mario Lafaurie, tuvo una opini\u00f3n discrepante pues consider\u00f3 que de manera general la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa de impuestos es inconstitucional por consagrar una amnist\u00eda tributaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3632, recibido el 26 de julio de 2004, solicita que la Corte declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clos procesos que se encuentren en recurso de s\u00faplica o de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado no ser\u00e1n objeto de la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo\u201d contenida en el art\u00edculo 38 de la ley 863 de 2003, por los aspectos aqu\u00ed analizados. Estima la Vista Fiscal que el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para fijar el alcance de la conciliaci\u00f3n en materia tributaria. Seg\u00fan su parecer, la naturaleza jur\u00eddica de los recursos extraordinarios de s\u00faplica y revisi\u00f3n, torna razonable la medida del legislador de no permitir la conciliaci\u00f3n en asuntos tributarios cuando en los procesos se encuentren tramit\u00e1ndose dichos recursos pues el derecho ya no est\u00e1 en litigio por cuanto existe una sentencia. Por ello considera que el aparte demandado no vulnera las normas constitucionales invocadas por el actor pues se trata de situaciones distintas y es razonable establecer un trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 38 de la ley 863 de 2003, en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n demandada hace parte de una ley de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres asuntos procesales previos: posible cosa juzgada constitucional, posible demanda inepta y posible inhibici\u00f3n por transitoriedad de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2- Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en varias oportunidades sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 38 de la ley 863 de 2003. En efecto, la sentencia \u00a0C-910 de 2004 declar\u00f3 exequible, por los cargos estudiados, el art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003. Por su parte, las sentencias C-936 de 2004 y C-990 de 2004 tambi\u00e9n estudiaron demandas contra esa disposici\u00f3n, pero se estuvieron a lo resuelto en la citada sentencia C-910 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-910 de 2004 es la que b\u00e1sicamente se ha pronunciado sobre este art\u00edculo, ya que las otras sentencias simplemente se han estado a lo resuelto en la primera oportunidad. Ahora bien, dicha sentencia es de cosa juzgada relativa, pues declar\u00f3 exequible el art\u00edculo \u00fanicamente por los cargos estudiados. En efecto, el numeral cuarto de la parte resolutiva de esa sentencia dice expresamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar la EXEQUIBILIDAD, en lo acusado y por los cargos estudiados, de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, este \u00faltimo en el entendido que la transacci\u00f3n en \u00e9l prevista solo procede frente a decisiones que no se encuentren en firme (subrayas no originales)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la parte resolutiva limit\u00f3 expresamente la cosa juzgada a los cargos estudiados, sin vincularla a una determinada disposici\u00f3n constitucional, pues no dijo, en ning\u00fan momento, que el art\u00edculo 38 fuera exequible por no vulnerar el principio de igualdad o por no desconocer el art\u00edculo 13 de la Carta. La declaraci\u00f3n de constitucionalidad cubre entonces exclusivamente los cargos expresamente estudiados por la sentencia C-910 de 2004. En consecuencia es necesario examinar si efectivamente \u00a0se trata o no de los mismos cargos que los formulados en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3- La sentencia C-910 de 2004 aludi\u00f3 a acusaciones por vulneraci\u00f3n a los principios de igualdad y de equidad tributarios (CP arts 13, 95-9 y 363), por lo que podr\u00eda pensarse que existe cosa juzgada en el presente caso, ya que la actual demanda tambi\u00e9n plantea una acusaci\u00f3n por razones de igualdad. En efecto, el argumento esencial del actor es que el aparte impugnado genera una discriminaci\u00f3n pues trata de manera distinta a los contribuyentes que acudieron en s\u00faplica o revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado frente a aquellos que tambi\u00e9n han demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pero cuyo caso se encuentra en las instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho que la Corte declare exequible una disposici\u00f3n por no haber violado la igualdad en determinado aspecto, no excluye que esa misma norma pueda desconocer la igualdad en relaci\u00f3n con otro aspecto, por cuanto los an\u00e1lisis de igualdad se hacen siempre desde cierta perspectiva, debido al car\u00e1cter relacional de este derecho. Y es que \u201clas desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista\u201d, y por ello \u201cpara precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales\u201d1. Todo an\u00e1lisis de igualdad juzga entonces la relevancia de ese criterio de comparaci\u00f3n, por lo cual una norma podr\u00eda no ser discriminatoria por un aspecto pero serlo por otro; por ejemplo, un art\u00edculo podr\u00eda no desconocer la igualdad por razones de g\u00e9nero, pero ser discriminatorio por razones de raza. Por consiguiente, si una sentencia declara exequible una disposici\u00f3n, pero limita la cosa juzgada a un determinado cargo de igualdad, es claro que esa decisi\u00f3n no impide analizar otros cargos de igualdad distintos formulados contra esa misma disposici\u00f3n. Otra cosa ser\u00eda si la sentencia C-910 de 2004 hubiera declarado exequible ese art\u00edculo por no violar el principio de igualdad o no por no desconocer el art\u00edculo 13 superior, pues una decisi\u00f3n de hace naturaleza excluir\u00eda el examen ulterior de cualquier acusaci\u00f3n por razones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es necesario determinar si la acusaci\u00f3n de igualdad analizada en la sentencia C-910 de 2004 corresponde o no al mismo tema de igualdad planteado en la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La citada sentencia C-910 de 2004 abord\u00f3 lo siguiente: si la conciliaci\u00f3n en un proceso en curso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sobre impuestos (i) configuraba o no \u00a0una amnist\u00eda tributaria contraria a la Constituci\u00f3n, o (ii) o implicaba una discriminaci\u00f3n entre el contribuyente que hubiera pagado y no demandado y aquel que s\u00ed hab\u00eda demandado, pues este \u00faltimo podr\u00eda eventualmente conciliar. La Corte rechaz\u00f3 ambos cargos pues consider\u00f3 que no hab\u00eda ninguna forma de amnist\u00eda tributaria, ni tampoco exist\u00eda vulneraci\u00f3n de la igualdad, ya que la ley pod\u00eda atribuir consecuencias distintas al hecho de que una persona hubiera o no controvertido los actos mediante los cuales se le establece un impuesto o una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-910 de 2004, la eventual vulneraci\u00f3n de la igualdad derivaba entonces de que la ley hab\u00eda autorizado a solicitar conciliaci\u00f3n \u00fanicamente a quienes hubieran demandado. En cambio, en la presente oportunidad el demandante formula una acusaci\u00f3n distinta. Seg\u00fan su parecer, la vulneraci\u00f3n de la igualdad deriva del hecho de que no todos aquellos que demandaron pueden solicitar la conciliaci\u00f3n, ya que si su proceso se encuentra en \u00a0s\u00faplica o revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, no puede haber la \u00a0conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo. Esto significa que mientras la sentencia C-910 de 2004 examin\u00f3 una posible discriminaci\u00f3n por la existencia de un trato diferente entre quienes hab\u00edan demandado y quienes no lo hab\u00edan hecho, la presente demanda ataca la existencia de un trato diferente entre quienes demandaron, por lo cual se trata de un cargo de igualdad distinto. El punto planteado por la presente demanda no fue entonces examinado en la sentencia C-910 de 2004, por lo que no existe cosa juzgada en ese aspecto y procede un examen de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- El examen anterior es suficiente tambi\u00e9n para desestimar la solicitud de uno de los intervinientes, seg\u00fan la cual la Corte deber\u00eda inhibirse de pronunciarse de fondo debido a la ineptitud de la demanda. En efecto, el estudio precedente mostr\u00f3 que el actor formula un cargo de constitucionalidad capaz de activar la competencia de la Corte, pues su cuestionamiento sobre la posible vulneraci\u00f3n de la igualdad es suficientemente claro y pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Por \u00faltimo, la Corte considera que en el presente caso el car\u00e1cter transitorio de la disposici\u00f3n parcialmente acusada y que ya se haya vencido el t\u00e9rmino por ella previsto para la realizaci\u00f3n de las conciliaciones no inhibe que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie, como se desprende de la citada sentencia C-910 de 2004 que analiz\u00f3 precisamente la constitucionalidad de esa misma disposici\u00f3n. Y es que, en virtud del principio de \u201cperpetuatio jurisdictionis\u201d, frente a las normas transitorias, \u201cla Corte conserva competencia, y su pronunciamiento ser\u00eda relevante, para excluir, hacia el futuro, la adopci\u00f3n \u00a0de medidas legislativas cuya inconstitucionalidad haya sido previamente advertida por la Corte\u201d2, sobre todo si, como sucedi\u00f3 en el presente caso, el actor formul\u00f3 la demanda cuando la norma acusada todav\u00eda estaba produciendo efectos. \u00a0As\u00ed, la presente demanda fue presentada el 13 de mayo de 2004 y el art\u00edculo acusada permit\u00eda la conciliaci\u00f3n hasta el 30 de junio de 2004, y \u00e9sta deb\u00eda acordarse y suscribirse a m\u00e1s tardar el 31 de julio de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a examinar el fondo de las acusaciones contenidas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto de fondo bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Como ya se explic\u00f3, el actor y uno de los intervinientes consideran que la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional, ya que discrimina a aquellas personas que hayan demandado pero su proceso se encuentre en recurso de s\u00faplica o de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, ya que en tales casos no es posible solicitar ni realizar la conciliaci\u00f3n. Por el contrario, para otros intervinientes y para la Vista Fiscal, la violaci\u00f3n a la igualdad no existe por cuanto el Legislador goza de una amplia libertad para regular los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, \u00a0por lo que bien pod\u00eda excluir de la posibilidad de conciliaci\u00f3n los procesos que se encontraban en s\u00faplica o revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado. Seg\u00fan su parecer, esa exclusi\u00f3n est\u00e1 justificada \u00a0por cuanto los recursos extraordinarios de s\u00faplica y revisi\u00f3n se tramitan cuando ya existe una sentencia, por lo cual es razonable excluir la conciliaci\u00f3n ya que el derecho ya no est\u00e1 realmente en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el problema que plantea la presente demanda es si desconoce los principios de igualdad y equidad tributarios que la expresi\u00f3n acusada haya excluido de la posibilidad de conciliaci\u00f3n prevista en esa misma disposici\u00f3n a aquellos procesos que se encuentren en s\u00faplica o revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado. Para responder ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el Congreso para determinar los procedimientos y los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, como la conciliaci\u00f3n, para luego examinar la razonabilidad de la exclusi\u00f3n prevista en el aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con los procesos y los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>9- La Carta prev\u00e9 no s\u00f3lo la existencia de mecanismos alternativos para la resoluci\u00f3n de conflictos, como la conciliaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s confiere al Congreso una amplia libertad de configuraci\u00f3n en la materia, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones3. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, dado que el legislador posee libertad de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar la estructura y funcionamiento de los diferentes mecanismos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y sentado que la conciliaci\u00f3n \u2013en particular la extrajudicial- constituye un verdadero mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, l\u00f3gico es concluir que el primero est\u00e1 en libertad de determinar la estructura jur\u00eddica y la din\u00e1mica de funcionamiento de la conciliaci\u00f3n, tanto de la que se tramita ante el juez como de la que se adelanta por fuera de su jurisdicci\u00f3n.4\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Igualmente, es claro que la ley tiene tambi\u00e9n amplia discrecionalidad para regular los procesos y el alcance de los distintos recursos, \u00a0tal y como esta Corte lo ha destacado en varias oportunidades5. \u00a0Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera pues, que de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cExpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d, es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como lo tiene establecido la doctrina constitucional, el \u00f3rgano legislativo tiene una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d, que le permite desarrollar plenamente su funci\u00f3n constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a011- Las anteriores consideraciones muestran que el Congreso goza de una amplia libertad para regular la conciliaci\u00f3n y el alcance de los distintos recursos, lo cual tiene una consecuencia importante en el presente proceso, y es la siguiente: \u00a0en principio es admisible que la ley establezca regulaciones distintas en materia de conciliaci\u00f3n para los distintos procesos y recursos, puesto que no s\u00f3lo el Congreso tiene discrecionalidad para establecer diferenciaciones en los procesos sino que, adem\u00e1s, goza de amplitud para regular los alcances y l\u00edmites de los mecanismo alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, como la conciliaci\u00f3n. Y por ende, el juez constitucional debe ser en principio respetuoso de esas diferenciaciones establecidas por la ley en este campo, precisamente porque en esta materia la propia Carta confiere al Congreso una amplia libertad configurativa. Ya en anteriores oportunidades la Corte hab\u00eda destacado que existe una relaci\u00f3n inversa entre el grado de libertad configurativa que la Carta confiere al Congreso en ciertas materias y la intensidad del control judicial del respeto a la igualdad, la cual podr\u00eda ser formulada as\u00ed: \u201centre mayor es la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en una materia, m\u00e1s deferente debe ser el control constitucional del respeto de la igualdad, mientras que ese escrutinio judicial debe ser m\u00e1s riguroso cuando el Legislador utiliza criterios o regula esferas en donde su margen de apreciaci\u00f3n ha sido restringido por la propia Constituci\u00f3n.7\u201d En esas condiciones, como en el presente caso, se trata de un asunto en donde la libertad del Congreso es amplia, la Corte concluye que el juez constitucional debe ser en principio respetuoso de los criterios del Legislador en este \u00e1mbito, por lo que \u00fanicamente regulaciones que infrinjan directamente mandatos superiores podr\u00edan ser consideradas inv\u00e1lidas. Con esos elementos, entra la Corte a examinar la razonabilidad de la diferenciaci\u00f3n establecida por la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad de la exclusi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n en los procesos que se encuentran en s\u00faplica o revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12- Como bien lo destacan varios intervinientes, dista de ser arbitrario el criterio utilizado por la expresi\u00f3n acusada para excluir de conciliaci\u00f3n en materia tributaria aquellos procesos que se encuentran en el tr\u00e1mite extraordinario de s\u00faplica o revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado. Y es que es claro que la disposici\u00f3n acusada se refiere a estos recursos extraordinarios, y no al recurso ordinario de s\u00faplica, que procede en general en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente (CCA art. 183). Y la raz\u00f3n es muy simple. El aparte acusada trata de la misma manera el recurso de s\u00faplica y de revisi\u00f3n, con lo cual indica que se trata de una normatividad relativa a estos dos recursos extraordinarios, lo cual armoniza, adem\u00e1s, con la regulaci\u00f3n general de la conciliaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003, que establece la conciliaci\u00f3n \u00fanicamente para aquellos procesos en donde no se haya proferido sentencia definitiva en las instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los recursos de s\u00faplica y revisi\u00f3n son recursos extraordinarios, que suponen la existencia de una sentencia ejecutoriada. En el primer caso, el recurso procede frente a una sentencia ejecutoriada dictada por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (CCA art. 194 y ss), mientras que el en segundo caso procede no s\u00f3lo contra esas sentencias sino tambi\u00e9n contra aquellas que sean dictadas por los tribunales administrativos, en \u00fanica o segunda instancia (CCA art. 185 y ss). En esas condiciones, bien pod\u00eda la ley excluir la conciliaci\u00f3n de los procesos que han alcanzado estos recursos extraordinarios, puesto que la existencia de una sentencia ejecutoriada supone razonablemente que ya no existe un asunto litigioso a ser conciliado sino un punto que ha sido definido por una sentencia ejecutoriada. Y es entonces correcto, por no infringir precepto constitucional alguno, que la ley excluya esos procesos de la posibilidad de conciliaci\u00f3n, por lo que la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clos procesos que se encuentren en recurso de s\u00faplica o de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado no ser\u00e1n objeto de la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo\u201d contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-1146 DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2004. \u00a0(Expediente D-5220). \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-1146 de 17 de noviembre de 2004, por cuanto el art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003, fue declarado exequible en la Sentencia C-910 de 2004, en la cual se resolvi\u00f3 sobre una presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso fue demandado el mismo art\u00edculo y, a pesar de haber sido estudiado en la sentencia aludida un cargo formulado contra el mismo por la misma causa, la Corte Constitucional decidi\u00f3 ahora pronunciarse de fondo como si no existiera la Sentencia C-910 de 2004, en la que expresamente se dijo que el art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003 es constitucional, \u201cpor los cargos estudiados\u201d, es decir, por no violar el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, conforme al art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica y con respecto a la presunta infracci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, lo que deber\u00eda haberse declarado era la existencia de cosa juzgada constitucional, lo que en esta oportunidad no se hizo por la Corte. \u00a0Por ello salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, EN RELACI\u00d3N CON LA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA C-1146 DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5220 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 (parcial) de la Ley 863 de 2003 \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Carlos Jaramillo D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0respeto que me merecen las decisiones de la Corte Constitucional, expreso las razones por las cuales salvo el voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-1146 de 17 de noviembre de 2004. Considero que en este caso hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada, pues en sentencia C-910 de 2004 ya la Corte se hab\u00eda pronunciado sobre la vulneraci\u00f3n a la igualdad en relaci\u00f3n con el Art. 38 de la Ley 863 de 2003, encontr\u00e1ndolo ajustado a la Constituci\u00f3n, vulneraci\u00f3n a dicho principio que ahora nuevamente se invoca en el caso que dio lugar a la sentencia C-1146 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 243 de la Constituci\u00f3n y con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del Art. 13 superior, lo procedente era declarar la existencia de la cosa juzgada, lo que no hizo la Corte en la sentencia de la que me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C &#8211; \u00a01146 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD-Configuraci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE D- 5220 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, me permito consignar a continuaci\u00f3n las razones del salvamento de voto en el asunto de la referencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de la Corte Constitucional es examinar la norma frente a toda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; cuando la Corte de manera expresa no examina la norma demandada frente a toda la Constituci\u00f3n, sino que la examina frente a un solo cargo; por ejemplo, el de la igualdad; debe examinarla respecto de todos los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que tengan relaci\u00f3n con el tema de la igualdad. \u00a0Debe as\u00ed mismo, examinar todos los aspectos relacionados con el tema de la igualdad, aunque el demandante no lo pida expresamente; de modo que la decisi\u00f3n sobre un cargo de igualdad implica comparaci\u00f3n de la norma demandada respecto de todos los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que se refieran al tema y de todos los aspectos o aristas que tenga el tema de la igualdad. \u00a0La decisi\u00f3n de la Corte aunque no lo diga expresamente, clausura todo debate futuro sobre el mismo tema y sobre cualquier aspecto del mismo tema. \u00a0<\/p>\n<p>Lo haga o no y al referirse este fallo a una cosa juzgada relativa por el cargo de igualdad, configura cosa juzgada absoluta por este aspecto. \u00a0Sobre el tema de la igualdad las comparaciones pueden ser infinitas, por lo que, de aceptarse entrar a un estudio de fondo, se abrir\u00eda la puerta a que se planteen m\u00faltiples demandas respecto de la misma norma y por el mismo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-1191 de 2001, Fundamento 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-910 de 2004, Consideraci\u00f3n 2.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-893 de 2001, C-1195 de 2001 y C-314 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-314 de 2002, Fundamento 5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias C-140 de 1995, C-927 de 2000 y C-314 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-927 de 2000, Fundamento 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1191 de 2001, Fundamento 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1146\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exequibilidad por un determinado aspecto no excluye desconocimiento por otro\/DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0 El hecho que la Corte declare exequible una disposici\u00f3n por no haber violado la igualdad en determinado aspecto, no excluye que esa misma norma pueda desconocer la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}