{"id":10414,"date":"2024-05-31T18:51:30","date_gmt":"2024-05-31T18:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1147-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:30","slug":"c-1147-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1147-04\/","title":{"rendered":"C-1147-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1147\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pertenencia al r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5171 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alfredo Dur\u00e1n Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alfredo Dur\u00e1n Mart\u00ednez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n objeto de la demanda, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 45.415, es el siguiente (se subraya el enunciado demandado): \u00a0<\/p>\n<p>LEY 863 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>(por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. R\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas. Modif\u00edcase el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 499. Qui\u00e9nes pertenecen a este r\u00e9gimen. Al R\u00e9gimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el a\u00f1o anterior hubieren pose\u00eddo un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que tengan m\u00e1ximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcci\u00f3n urbana que agrupe a m\u00e1s de veinte locales, oficinas y\/o sedes de negocio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesi\u00f3n, regal\u00eda, autorizaci\u00f3n o cualquier otro sistema que implique la explotaci\u00f3n de intangibles. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que no sean usuarios aduaneros. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que no hayan celebrado en el a\u00f1o inmediatamente anterior ni en el a\u00f1o en curso contratos de venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras durante el a\u00f1o anterior o durante el respectivo a\u00f1o no supere la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la celebraci\u00f3n de contratos de venta de bienes o de prestaci\u00f3n de servicios gravados por cuant\u00eda individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor a\u00f1o base 2004), el responsable del R\u00e9gimen Simplificado deber\u00e1 inscribirse previamente en el R\u00e9gimen Com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los agricultores y ganaderos, el l\u00edmite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1\u00ba de este art\u00edculo equivale a cien millones de pesos ($100.000.000) (valores a\u00f1os base 2003 y 2004).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la norma acusada impide que las personas que tienen establecimientos de comercio en centros comerciales puedan pertenecer al r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, sin que el legislador haya considerado que existen centros comerciales de niveles de ingreso y de actividad econ\u00f3mica muy distintos. Por esta raz\u00f3n, la diferenciaci\u00f3n realizada por la norma acusada es irrazonable y por ende, violatoria el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n)1 de las personas cuyos locales funcionan en centros comerciales pero que tienen una capacidad econ\u00f3mica baja. As\u00ed, mientras personas de ingresos altos ubicadas afuera de centros comerciales pueden pertenecer al r\u00e9gimen simplificado, otras de ingresos bajos, que se encuentren localizadas en dichos centros, quedan excluidas de este r\u00e9gimen, aumentando de esta manera sus costos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante se\u00f1ala que el numeral acusado establece una definici\u00f3n de la expresi\u00f3n centro comercial que empeora la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad. En opini\u00f3n del libelista, al entender como centro comercial \u201cla construcci\u00f3n urbana que agrupe a m\u00e1s de veinte locales, oficinas y\/o sedes de negocio\u201d el legislador establece una definici\u00f3n en exceso amplia, que incluye locales de comercio que en realidad no est\u00e1n ubicados en las construcciones que tradicionalmente se entienden como tal, como por ejemplo aquellos locales ubicados de manera continua a edificios de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[E]l legislador se apresura a definir de manera vaga e imprecisa lo que (\u2026) debe entenderse por centro comercial (\u2026).|| Usualmente, se da el nombre de centro comercial al conjunto de locales que bien pueden ser usados para actividades comerciales y\/o de servicios, que funcionan por lo general dentro de una edificaci\u00f3n, a cuyo interior se ingresa por una m\u00e1s entradas que son comunes para todos; tiene \u00e1reas comunes para la libre circulaci\u00f3n de propios y visitantes, servicios sanitarios para uso com\u00fan de unos y otros, incurren en gastos comunes tales como vigilancia, aseo, servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y acueducto. [\u2026] || Pero existe otra serie de locales comerciales y\/o de servicio cuya localizaci\u00f3n en la construcci\u00f3n urbana no cumple con ninguna de las condiciones o caracter\u00edsticas antes anotadas salvo la de pertenecer a una construcci\u00f3n urbana. || (\u2026) Usualmente en los conjuntos residenciales que constan de varios bloques de edificios (\u2026), en aquellos bloques que quedan ubicados lindando con v\u00edas p\u00fablicas, las firmas constructoras utilizan el primer piso pata hacer all\u00ed locales comerciales (\u2026) con entradas individuales, servicios p\u00fablicos directos a cada local, sin \u00e1reas comunes, (\u2026) por lo que no pueden ser calificados de centros comerciales, am\u00e9n de que no ofrecen ninguna ventaja frente a (\u2026) aquellos locales comerciales que est\u00e1n sobre la v\u00eda p\u00fablica pero que pertenecen a construcciones peque\u00f1as (\u2026).\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por medio de Auto de 5 de mayo de 2004, consider\u00f3 de especial importancia que los intervinientes en el presente proceso se pronunciaran acerca de \u201c(i) el o los objetivos que persigue la norma acusada as\u00ed como su importancia, y (ii) la relaci\u00f3n de causalidad entre los medios empleados y los objetivos buscados.\u201d3 A continuaci\u00f3n se resumen las intervenciones allegadas en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del apoderado Carlos Eduardo Mesa, el Ministerio de Hacienda intervino en el presente proceso para solicitar que la Corte declarara exequible el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 14 acusado, bajo el argumento de que la distinci\u00f3n establecida en la norma es \u201crazonable y plenamente justificada\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio indica que, en concordancia con la jurisprudencia constitucional5, los criterios para distinguir entre las personas que pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan y el simplificado (excepcional) deben ser (i) objetivas, (ii) deben guardar estrecha relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica y productiva del responsable, y (iii) no pueden incluir asuntos diferentes al nivel de ingresos o patrimonio de los comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la distinci\u00f3n bajo cuestionamiento, el Ministerio dice que el hecho de pertenecer a un centro comercial \u201cfue considerado por el legislador como indicativo de capacidad econ\u00f3mica.\u201d El interviniente sostiene que \u201clos centros comerciales son edificios que ofrecen a los comerciantes que tienen ubicados sus establecimientos de comercio en ellos, toda clase de ventajas frente a los que los tienen ubicados en ellos. Usualmente, ofrecen un espacio para los parqueaderos de los visitantes, la posibilidad para los compradores de encontrar diferentes ofertas comerciales de un mismo producto en un solo lugar, o de varios productos diferentes, la posibilidad que tienen los compradores de realizar largas jornadas de compras, gracias a que generalmente ofrecen lugares de comida a los usuarios, etc. || En fin, estos edificios, para usar la misma terminolog\u00eda de la ley, ofrecen a los comerciantes una amplia gama de ventajas para sus usuarios, frente a los comerciantes que tienen sus establecimientos de comercio en otros lugares. || Los administradores de estos edificios as\u00ed lo entiendes y por lo tanto el precio por el uso de los espacios f\u00edsicos donde los comerciantes ubican sus establecimientos de comercio, usualmente es mayor cuando est\u00e1 ubicado en un centro comercial, que cuando no lo est\u00e1. || Ahora bien, es importante tambi\u00e9n decir que el precio de los locales comerciales depende tambi\u00e9n de su ubicaci\u00f3n en los diferentes lugares de una ciudad. Sin embargo, para los comerciantes en general, la ubicaci\u00f3n de su establecimiento de comercio en un centro comercial ofrece ventajas comparativas frente a los comerciantes no lo tienen en este sitio, y por esas ventajas deben pagar a los administradores de estos edificios. || Por tanto, de manera general, la ubicaci\u00f3n de los establecimientos de comercio en un centro comercial, es un elemento indicativo de la capacidad econ\u00f3mica del comerciante que lo usa frente a quien no lo usa, y por lo tanto tiene estrecha relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica y productiva del comerciante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio tambi\u00e9n sostiene que el objetivo del Gobierno al presentar el Proyecto de Ley fue el de \u201cmejorar la capacidad de la Administraci\u00f3n Tributaria, de realizar el seguimiento de las operaciones gravadas y la formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 Dian. \u00a0<\/p>\n<p>Angela Mar\u00eda Rubio Bedoya, funcionaria de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; Dian, intervino en el presente proceso solicitando la exequibilidad de la norma acusada, al considerar que el legislador estableci\u00f3, dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n con el que cuenta en materia tributaria, una distinci\u00f3n que busca combatir la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n. En relaci\u00f3n con la distinci\u00f3n establecida dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo estar ubicado en un centro comercial es un condicionante que el legislador estableci\u00f3 para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado, tomando en cuenta que su ubicaci\u00f3n les permite gozar de una serie de prerrogativas tales como la publicidad, la posibilidad de ser visitados por quienes concurren con asiduidad y en forma masiva (\u2026), constituy\u00e9ndose estas circunstancias en una forma de venta y mercadeo que necesariamente se ve reflejada en mayores ingresos, frente a un comerciante que est\u00e1 fuera del centro comercial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien se aprecia, la intenci\u00f3n del legislador es buscar el control de la evasi\u00f3n a trav\u00e9s del establecimiento de l\u00edmites en el acceso al r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario &#8211; ICDT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT envi\u00f3 a la Corte Constitucional copia de la intervenci\u00f3n presentada por dicho Instituto para el proceso n\u00famero D-5131 que se tramit\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n y el cual termin\u00f3 con la sentencia C-1114 de 20047. En dicha intervenci\u00f3n, el Instituto de Derecho Tributario se\u00f1al\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n establecida en el numeral 3\u00ba acusado coloca en desventaja a las personas que cumplen las condiciones establecidas en la norma, sin que dicha distinci\u00f3n est\u00e9 objetiva y razonablemente justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto, la raz\u00f3n por la cual las personas naturales deben pertenecer al r\u00e9gimen com\u00fan es que su \u201ccapacidad econ\u00f3mica les permite mantener una relativa organizaci\u00f3n en sus negocios y actividades y cumplir las obligaciones legales respectivas\u201d, a diferencia del r\u00e9gimen simplificado, que \u201cse reserva para aquellas personas (\u2026) que carecen de la organizaci\u00f3n necesaria para cumplir esas mismas obligaciones, en raz\u00f3n a su escasa capacidad econ\u00f3mica.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Instituto se\u00f1ala: \u201c[L]a pregunta por resolver es la de si el hecho de tener el establecimiento de comercio (\u2026) ubicado en un centro comercial (\u2026) demuestra mayor capacidad econ\u00f3mica y organizacional que razonablemente justifique un trato desigual entre desiguales, o si la capacidad econ\u00f3mica y organizacional dentro y fuera de tales centros sigue siendo la misma (\u2026). || A primera vista y concret\u00e1ndonos al caso de los profesionales del derecho, (\u2026) pudiera pensarse que \u00e9stos gozan de mayores ventajas de orden log\u00edstico en el primer caso, pero ello no es absolutamente cierto, dado que iguales o mejores ventajas pueden obtenerse si la actividad se lleva a cabo en centros m\u00e1s exclusivos, con menos establecimientos de comercio (\u2026) e incluso en la misma residencia del profesional (\u2026). A\u00fan m\u00e1s pudiera afirmarse que, mientras mayor sea la competencia, menores oportunidades se tiene de desarrollar con \u00e9xito la actividad generadora de ingresos, (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coadyuvancia de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u2013 Fenalco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Botero Nieto, en calidad de Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes &#8211; Fenalco, intervino en el presente proceso para solicitar que la Corte declarara la inexequibilidad de la norma acusada. El interviniente estima que la norma acusada, viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Botero afirma que la definici\u00f3n de establecimiento de comercio consagrada en la norma \u201casimila y coloca en una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica a los pasajes comerciales, edificios de oficinas, centros comerciales, ferias artesanales permanentes, etc., desconociendo que entre ellas existen profundas diferencias.\u201d9 Sostiene que, a diferencia de los centros comerciales \u201cgrandes y lujosos\u201d, [\u2026] la mayor\u00eda de los peque\u00f1os comerciantes se re\u00fanen en sitios comunes por la necesidad de reducir costos administrativos que le permitan subsistir, ya que resulta mucho m\u00e1s econ\u00f3mico pagar un vigilante y un servicio de limpieza entre 20 o 30 personas, a que cada establecimiento deba contratar su propio equipo de vigilancia y mantenimiento privado. || debemos recordar tambi\u00e9n que en desarrollo de los programas adelantados en muchas ciudades para recuperar el espacio p\u00fablico, se han construido grandes \u2018centros comerciales\u2019 de los que hace referencia la ley, con peque\u00f1os locales donde reubican a los vendedores ambulantes para que puedan vender sus cosas de una forma digna, Nadie podr\u00eda sostener, razonablemente, que estos ex-vendedores ambulantes deban pertenecer al r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto a las ventas, por el simple hecho de estas en un centro comercial\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicita que la norma acusada sea declarada inexequible dado que la diferenciaci\u00f3n que en ella se consagra \u201ces irracional e irrazonable.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201ces evidente que el precepto acusado no persigue ning\u00fan prop\u00f3sito ni tiene fundamento alguno, es decir, es arbitrario y caprichoso.\u201d La Vista Fiscal estima que \u201cno es necesario un exhaustivo an\u00e1lisis pata demostrar que el n\u00famero de locales, oficinas o negocios que pueda existir en determinada construcci\u00f3n no denota ni siquiera relativamente una aptitud para soportar las cargas fiscales que implican la pertenencia al r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Procurador sostiene lo siguiente: \u201cEl an\u00e1lisis en este caso, debe hacerse a partir de si el obligado cumple una serie de requisitos para estar dentro de un r\u00e9gimen u otro, pero esos requisitos no pueden hacer referencia a una situaci\u00f3n que a la postre resulta inequitativa frente al obligado, al estar en un sitio determinado en este al realizar la actividad econ\u00f3mica desde un centro comercial, por s\u00ed s\u00f3lo no puede ser un elemento indiciario de la capacidad para pertenecer a un sistema u otro. Por tanto, el que un sujeto cumpla todas las condiciones para estar dentro del r\u00e9gimen simplificado no puede ser modificado por la circunstancia sencilla y no incidente de que establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de noviembre de 2004, mediante sentencia C-1114 de 200413, la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 \u201c[d]eclarar inexequible el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003, \u2018por el cual se establecen normas tributarias aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, puesto que ya existe un pronunciamiento definitivo de inconstitucionalidad de la norma acusada en la presente ocasi\u00f3n, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1114 de 2004, mediante la cual la Corte declar\u00f3 inexequible el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en esta oportunidad, el actor Carlos Alfredo Dur\u00e1n Mart\u00ednez, se\u00f1al\u00f3 que las normas acusadas tambi\u00e9n violaban los art\u00edculos 333 y 363 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, por medio de Auto de 5 de mayo de 2004, la Corte decidi\u00f3 inadmitir la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n a dichos cargos, pues \u00e9stos no constitu\u00edan razones claras espec\u00edficas ciertas y precisas, y por lo tanto no respetaban los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 para la admisi\u00f3n de las acciones de inconstitucionalidad. En vista de que el actor no corrigi\u00f3 la demanda, la Corte la rechaz\u00f3 los cargos mencionados, mediante auto de 21 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 2 y 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 7 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 50 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cita la sentencia C-1383 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 37 y 38 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 31 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 62 y 63 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 76 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 78 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1147\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pertenencia al r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas \u00a0 Referencia: expediente D-5171 \u00a0 Actor: Carlos Alfredo Dur\u00e1n Mart\u00ednez \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}