{"id":10415,"date":"2024-05-31T18:51:30","date_gmt":"2024-05-31T18:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1169-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:30","slug":"c-1169-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1169-04\/","title":{"rendered":"C-1169-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1169\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA DOCENTE Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Derechos de docentes que accedieron \u00a0de manera provisional al sector oficial por contratos de prestaci\u00f3n de servicios\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-No exceso \u00a0<\/p>\n<p>No puede un educador que accedi\u00f3 de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber sido vinculado con anterioridad mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, pretender, en strictu sensu, la ampliaci\u00f3n de los beneficios reconocidos en el r\u00e9gimen de carrera docente del Decreto 2277 de 1979, pues para su ingreso se requiere como conditio sine quo non haber sido designado en propiedad para el ejercicio de dicho cargo. En el presente caso, es indiscutible que los educadores a los cuales se refiere el accionante, no cumplieron las exigencias o supuestos jur\u00eddicos para consolidar en su patrimonio el derecho adquirido a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, pues no acreditaron, entre otros, los requisitos de superaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n, ser nombrados en propiedad y tomar posesi\u00f3n del cargo docente. Es preciso concluir que el Presidente de la Rep\u00fablica no desbord\u00f3 el alcance de las facultades extraordinarias concedidas en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, toda vez que los educadores a los que se refiere el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, no hab\u00edan ingresado a la carrera administrativa docente, ni reun\u00edan los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979, para consolidar en su \u00f3rbita personal y jur\u00eddica esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites temporal y material \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia, concepto y principios que la rigen \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-No congruencia con las materias habilitadas para ser reguladas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto-Ley 1278 de 2002, no guarda congruencia o plena concordancia con las materias habilitadas para ser regladas a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, pues lejos de regular exclusivamente los t\u00edtulos exigidos para acceder a la carrera administrativa docente, estableci\u00f3 limitantes de ingreso para todo el servicio educativo estatal. N\u00f3tese como los l\u00edmites expl\u00edcitamente reconocidos por el Legislador en la Ley 715 de 2001, se refer\u00edan exclusivamente a la regulaci\u00f3n de los \u201crequisitos de ingreso\u201d de una parte de dicho servicio educativo estatal, es decir, de los educadores vinculados a la docencia oficial a trav\u00e9s de la carrera administrativa docente, pero no, como lo hizo el Presidente de la Rep\u00fablica, reglando a toda la docencia oficial. Dicha disposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos por el Presidente de la Rep\u00fablica, sin estar expresamente facultado en la ley habilitante, implicaba la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994, que expresamente establece los requisitos para acceder a la docencia en el servicio educativo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EDUCADORES OFICIALES-Categor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO EN REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS-Reserva impide su expedici\u00f3n por decreto con fuerza de ley \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-R\u00e9gimen salarial y prestacional de docentes nombrados en provisionalidad o en per\u00edodo de prueba \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la norma acusada prevista en el Decreto-Ley 1278 de 2002, al regular uno de los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno nacional para establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los docentes nombrados en provisionalidad o en per\u00edodo de prueba, desconoce lo previsto en el art\u00edculo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto que el criterio para el desarrollo del r\u00e9gimen salarial y prestacional all\u00ed establecido, debe regularse por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante normas que tengan un car\u00e1cter general, conocidas en nuestro sistema constitucional como leyes marco y no, por intermedio de una habilitaci\u00f3n legal, vali\u00e9ndose para el efecto de facultades extraordinarias. Esta Corporaci\u00f3n puede concluir que el Presidente de la Rep\u00fablica sin sujetarse a las precisas exigencias del Texto Superior, adicion\u00f3 los criterios establecidos en la Ley marco para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, como lo son los docentes nombrados en provisionalidad o en per\u00edodo de prueba (Ley 4\u00aa de 1992), desconociendo la obligaci\u00f3n constitucional de fijar dichos criterios por intermedio de una Ley de la misma naturaleza y no -como se realiz\u00f3- a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5206. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 7, 13 (par\u00e1grafo) y 46 -parciales- del Decreto-Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: David Guillermo Zafra Calder\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano David Guillermo Zafra Calder\u00f3n demand\u00f3 los art\u00edculos 2\u00ba, 7, 13 (par\u00e1grafo) y 46 -parciales- del Decreto-Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 19 de mayo de 2004, admiti\u00f3 la demanda instaurada, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Educaci\u00f3n, al Ministro del Interior y la Justicia, al Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores (FECODE), al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y el m\u00e9todo utilizado para el an\u00e1lisis de los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la diversidad tanto de las normas acusadas como de las razones esgrimidas para solicitar su inconstitucionalidad, en la presente sentencia se transcribir\u00e1 cada aparte normativo demandado, se\u00f1alando a continuaci\u00f3n los cargos impetrados, las distintas intervenciones, el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y las respectivas consideraciones de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMER CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Aplicaci\u00f3n. Las normas de este estatuto se aplicar\u00e1n a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que los apartes acusados del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto-Ley 1278 de 2002, vulneran los art\u00edculos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. Considera que el Gobierno se extralimit\u00f3 en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 20011 al disponer que el nuevo r\u00e9gimen de carrera docente se aplicar\u00e1 a quienes se vinculen al cargo o al servicio, y no a quienes ingresen al nuevo r\u00e9gimen de carrera docente como, en su opini\u00f3n, lo restringe la ley habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que seg\u00fan las facultades delegadas por el legislador, el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente tan s\u00f3lo puede regular a quienes \u201cingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d al nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y, por lo mismo, a los educadores al servicio del Estado vinculados con anterioridad mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, no les resulta aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los docentes previamente vinculados con contratos de prestaci\u00f3n de servicios que a ra\u00edz del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, fueron vinculados de manera provisional, conforme al nuevo r\u00e9gimen de carrera docente, se encuentran contemplados dentro de las categor\u00edas de docentes a los que se refiere el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001; es decir a aquellos ya inscritos en la carrera docente anterior a quienes s\u00f3lo se les aplica el nuevo r\u00e9gimen si voluntariamente se asimilan a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta posici\u00f3n, se basa en el art\u00edculo 26 del Decreto-Ley 2277 de 1979, en el que se se\u00f1ala que: \u201cla carrera docente es el r\u00e9gimen legal que ampara el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en el sector oficial (y &#8230;) regula las condiciones de inscripci\u00f3n, ascenso y permanencia dentro del mismo\u201d. De suerte que, como quiera que los docentes vinculados al sector oficial mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicio debieron inscribirse anteriormente en el escalaf\u00f3n docente, debe entenderse que se encuentran \u201ccontemplados\u201d o \u201cregulados\u201d por el pasado r\u00e9gimen. No corresponde a la realidad considerar que \u201cingresan\u201d a la nueva carrera, puesto \u00a0que jur\u00eddicamente se encuentran cobijados por el r\u00e9gimen del Decreto 2277 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 715 de 2001 utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino \u201ccontemplados\u201d para referirse a aquellos docentes a quienes se les aplicar\u00eda el nuevo estatuto, \u00fanicamente si de manera voluntaria se asimilan a \u00e9l. En su demanda resalta que el legislador no utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cvinculados en propiedad o del sector oficial\u201d, sino que habilit\u00f3 al Presidente para crear un nuevo estatuto para quienes \u201cingresen\u201d al r\u00e9gimen, el cual deb\u00eda respetar los derechos laborales de quienes se entendiesen \u201ccontemplados\u201d por el Decreto 2277 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, los nuevos, se entiende, no son, ni pueden ser quienes estaban vinculados y escalafonados, pues quienes se encontraban vinculados por orden de prestaci\u00f3n de servicio no son nuevos y la Ley 715 de 2001 los particulariz\u00f3 para distinguir de otros docentes que no estando escalafonados o vinculados al servicio, se escalafonar\u00e1n y vincular\u00e1n de manera provisional o definitiva\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que los derechos laborales de los docentes \u201ccontemplados\u201d en el r\u00e9gimen anterior deben ser respetados, al incluir el Gobierno en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto-Ley acusado la expresi\u00f3n \u201cse vinculen\u201d, desconoci\u00f3 la diferencia puesta de presente, desbordando la restricci\u00f3n impuesta por el legislador consistente en restringir el nuevo estatuto a quienes autom\u00e1ticamente \u201cingresen\u201d a la carrera administrativa docente. En consecuencia, el Gobierno ignor\u00f3 el alcance de la norma habilitante, desconociendo de paso los derechos laborales de quienes se encuentran contemplados por el Decreto 2277 de 1979. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional intervino a trav\u00e9s de apoderada, solicitando la exequibilidad de las expresiones \u201cse vinculen\u201d y \u201cpara desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes\u201d, contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto-Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n explic\u00f3 que un docente se vincula con el Estado luego de participar en un proceso de selecci\u00f3n o concurso, y una vez es nombrado en propiedad y ha tomado posesi\u00f3n de su cargo. El ingreso a la carrera administrativa docente requiere necesariamente la superaci\u00f3n de estas etapas3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto diferente es la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n nacional docente. Este es un registro en el que se constatan los requisitos de formaci\u00f3n para poder acceder a la profesi\u00f3n docente, bien sea en el sector p\u00fablico como en el sector privado. Para el caso de los servidores p\u00fablicos, la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n tambi\u00e9n sirve como clasificaci\u00f3n para efectos salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la distinci\u00f3n anterior, la apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se\u00f1al\u00f3 que los educadores contratados mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios no se encuentran vinculados legal o reglamentariamente con el Estado, y en esta medida, no pueden ingresar a la carrera administrativa docente. Su vinculaci\u00f3n es de tipo contractual; como contraprestaci\u00f3n por sus servicios reciben honorarios, los cuales no necesariamente coinciden con la escala salarial fijada mediante decreto para los servidores p\u00fablicos; y adem\u00e1s, el desempe\u00f1o de sus funciones no ha sido precedido de un proceso de selecci\u00f3n que le permita tener acceso a los derechos de la carrera docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la apoderada resalt\u00f3 que si bien es cierto que estos educadores se encuentran \u201cinscritos\u201d en el escalaf\u00f3n docente en virtud del Decreto 2277 de 1979, ello de ninguna manera significa que est\u00e9n \u201cinscritos\u201d en la carrera administrativa docente como servidores p\u00fablicos. Complement\u00f3 esta posici\u00f3n diciendo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrueba de ello es que el decreto 2277 en su art\u00edculo 4 establec\u00eda que tambi\u00e9n a los educadores no oficiales (privados) le eran aplicables las normas sobre escalaf\u00f3n nacional docente; es decir no era requisito legal ser funcionario p\u00fablico para estar inscrito en el escalaf\u00f3n, y por ello la gran mayor\u00eda de colegios privados del pa\u00eds exig\u00edan a sus docentes estar inscritos en el escalaf\u00f3n. Deber\u00edamos entender entonces que si alguno de esos docentes que no han estado contratados por el Estado se presentan a un concurso de ingreso que se organice hoy en d\u00eda ingresar\u00edan por primera vez como servidores p\u00fablicos y mantendr\u00edan un r\u00e9gimen de carrera anterior al vigente?\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que es cierto que el legislador decidi\u00f3 proteger a los docentes vinculados mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios d\u00e1ndoles la oportunidad de ser nombrados en forma provisional mientras se provee el cargo en propiedad (Ley 715 de 2001, art\u00edculo 38). Sin embargo, de dicha norma no puede derivarse la pretendida inexequibilidad solicitada por el accionante, pues el escalafonamiento y vinculaci\u00f3n en provisionalidad de estos educadores no determin\u00f3 su ingreso a la carrera administrativa docente desarrollada por el Decreto 2277 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la apoderada del Ministerio de Educci\u00f3n Nacional puso de presente que si se retiran del ordenamiento jur\u00eddico las frases acusadas por los intereses de un sector, se dejar\u00eda pr\u00e1cticamente sin aplicaci\u00f3n el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2. Intervenci\u00f3n del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario intervino en el proceso de la referencia, solicitando la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente defendi\u00f3 la norma acusada diciendo que, sin lugar a equ\u00edvocos, el nuevo Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente se aplicar\u00e1 a \u201cquienes se vinculen\u201d en el futuro para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Al no haber recurrido a expresiones tales como \u201cquienes est\u00e9n vinculados\u201d o \u201cquienes hayan sido vinculados\u201d que hicieren referencia a situaciones del presente o del pasado, la norma acusada respeta los derechos laborales de quienes se encuentran inscritos en la carrera administrativa anterior, brind\u00e1ndoles la posibilidad de asimilarse al nuevo r\u00e9gimen de manera voluntaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, adem\u00e1s, que del cargo planteado no se vislumbra una extralimitaci\u00f3n en las funciones delegadas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3625 recibido el 15 de julio de 2004, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir un fallo de fondo respecto del primer cargo, por cuanto el actor no argument\u00f3 de forma coherente la manera como los apartes normativos demandados, implican un desbordamiento de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser acogida esta posici\u00f3n, solicit\u00f3 se declaren exequibles las frases acusadas, toda vez que el contenido del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto-Ley 1278 de 2002 respeta los derechos de la carrera docente de quienes se encuentran cobijados por el estatuto anterior. A juicio del Ministerio P\u00fablico, no hubo extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo, pues \u00e9stas le fueron delegadas precisamente para que estableciera un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente que estuviera acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias contempladas en la ley habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2277 de 1979 organiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un estatuto para el ejercicio de la profesi\u00f3n docente. Dicho estatuto adem\u00e1s de contemplar las condiciones generales para ejercer la docencia, distingui\u00f3 entre educadores oficiales y no oficiales, y cre\u00f3 el denominado Escalaf\u00f3n Nacional Docente, el cual conforme al art\u00edculo 8\u00b0 del citado Decreto, se entendi\u00f3 como el sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia docente y m\u00e9ritos reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada su cobertura y alcance general, el Escalaf\u00f3n Nacional Docente se previ\u00f3 para toda modalidad de educadores, independiente de la instituci\u00f3n educativa a la cual prestaran sus servicios5. Lo anterior, fue expresamente reconocido en los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 2277 de 1979, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Educadores Oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de r\u00e9gimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administraci\u00f3n por las normas previstas en este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le ser\u00e1n aplicables las normas de este Decreto sobre escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaci\u00f3n y asimilaciones. En los dem\u00e1s aspectos del ejercicio de la profesi\u00f3n, dichos educadores se regir\u00e1n por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, seg\u00fan el caso\u201d6. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Escalaf\u00f3n Nacional Docente se estableci\u00f3 como un sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores para toda modalidad de docentes, ya sean \u00e9stos del sector oficial o del no oficial. Sin embargo, en cuanto al primer grupo de educadores, la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n se convirti\u00f3 en conditio sine que non para habilitar a dichos profesionales en el acceso, \u00a0permanencia y retiro de la carrera docente7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979, permite concluir que para ingresar a la carrera docente en el sector oficial, se exigi\u00f3 no s\u00f3lo la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, sino tambi\u00e9n la superaci\u00f3n de las etapas en los procesos de selecci\u00f3n o concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de posesi\u00f3n del cargo8. Esto significa que el profesional en la educaci\u00f3n del sector oficial que no acreditara el cumplimiento de los anteriores requisitos, no pod\u00eda acceder a la carrera docente, aun cuando se encontrara inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concibi\u00f3 a la carrera docente como el r\u00e9gimen legal de estabilidad, ascenso y permanencia en el sector oficial de la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s del m\u00e9rito y la profesionalizaci\u00f3n de los educadores inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente. Al respecto, dispon\u00eda el art\u00edculo 26 del Decreto 2277 de 1979: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carrera docente es el r\u00e9gimen legal que ampara el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n permanente, establece el n\u00famero de grados del escalaf\u00f3n docente y regula las condiciones de inscripci\u00f3n, ascenso y permanencia dentro del mismo, as\u00ed como la promoci\u00f3n a los cargos directivos del car\u00e1cter docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de tener como objetivo el Decreto 2277 de 1979, el desarrollo de la educaci\u00f3n en el sector oficial a trav\u00e9s de los beneficios y garant\u00edas de la carrera docente, algunas disposiciones legales proferidas con posterioridad, permitieron la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico por intermedio de educadores vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, hacia el a\u00f1o de 1993, y puntualmente, en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 60 del mismo a\u00f1o, se orden\u00f3 perentoriamente la sujeci\u00f3n de la educaci\u00f3n oficial al sistema de carrera previsto en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por ende, la eliminaci\u00f3n paulatina de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios vigentes. Sobre la materia, la norma en cita dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6o. Administraci\u00f3n de Personal. Corresponde a Ley y a sus reglamentos, se\u00f1alar los criterios, r\u00e9gimen y reglas para la organizaci\u00f3n de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan departamento, distrito o municipio podr\u00e1 vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. \u00a0<\/p>\n<p>Todo nombramiento o vinculaci\u00f3n que no llene los requisitos a que se refiere este art\u00edculo, ser\u00e1n ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, ser\u00e1n incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliaci\u00f3n de la planta de personal. La vinculaci\u00f3n de los docentes temporales ser\u00e1 gradual, pero deber\u00e1 efectuarse de conformidad con un plan de incorporaci\u00f3n que ser\u00e1 proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un t\u00e9rmino no mayor a los seis a\u00f1os contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley. (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino legal ampliado a trav\u00e9s de la Ley 715 de 2001, en el art\u00edculo 38, conforme al cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00b0 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el a\u00f1o 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deber\u00e1n, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1\u00b0 de noviembre de 2000, demostrando soluci\u00f3n de continuidad durante ese per\u00edodo, y que cumplan los requisitos del cargo, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00b0 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, ser\u00e1n vinculados durante el a\u00f1o 2002 de manera provisional, previa identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganizaci\u00f3n del sector educativo o de la entidad territorial.(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2001, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, condujo a la necesidad de realizar algunos ajustes normativos en las disposiciones preexistentes en materia de educaci\u00f3n, entre ellas, las referentes al r\u00e9gimen de carrera para el personal docente; pues as\u00ed lo exig\u00eda la nueva distribuci\u00f3n de competencias y de recursos p\u00fablicos para la prestaci\u00f3n de dicho servicio por parte de las distintas autoridades del Estado. A este respecto, en sentencia C-617 de 2002 (Ms.Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ante una nueva regulaci\u00f3n constitucional y legal de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educaci\u00f3n, es leg\u00edtimo que se conciba un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos. En el mismo sentido, es leg\u00edtimo que ese r\u00e9gimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgaci\u00f3n de esa ley pues la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente no habilita ni al legislador ordinario ni al legislador extraordinario para desconocer los derechos adquiridos por el personal cobijado por el actual Estatuto Docente. \u00a0De all\u00ed que, con buen sentido, la norma acusada disponga que el nuevo r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de adecuar las modificaciones realizadas por el Acto Legislativo No. 01 de 2001 al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, el Congreso mediante la Ley 715 de 2001 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para crear un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativo destinado a derogar el previsto en el Decreto 2277 de 1979, cuya denominaci\u00f3n legal ser\u00eda Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las citadas facultades extraordinarias, se expidi\u00f3 el Decreto-Ley 1278 de 2002 mediante el cual se cre\u00f3 el nuevo Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente. El accionante considera que el art\u00edculo 2\u00b0 del citado Decreto, vulnera los art\u00edculos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desconoce los derechos adquiridos de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la ley habilitante orden\u00f3 aplicar el nuevo Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n a quienes \u201cingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de [dicha] ley\u201d al nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y, por lo mismo, a los educadores al servicio del Estado vinculados con anterioridad mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y que, posteriormente, ingresaron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, no les resulta aplicable; toda vez que dichos educadores, por una parte, ya se encontraban escalafonados y, por la otra, eran sujetos pasivos de la carrera docente prevista en el Decreto 2277 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se pregunta la Corte: \u00bfSi como lo sostiene el accionante los educadores que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber sido previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, se encuentran sujetos a lo previsto en el Decreto 2277 de 1979 y, en esa medida, el Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, al someterlos al nuevo Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n concluye que no le asiste raz\u00f3n al accionante, por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El estar \u201cinscrito\u201d en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica necesariamente que el educador se encuentre \u201cvinculado\u201d a la carrera administrativa como servidor p\u00fablico del Estado, ya que, por ejemplo, el mismo Decreto, en el art\u00edculo 4\u00b0, establec\u00eda que a los docentes no oficiales (o privados) le eran aplicables las mismas normas sobre el Escalaf\u00f3n Nacional10. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 27, se sujetan no s\u00f3lo a la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la superaci\u00f3n de las etapas en los procesos de selecci\u00f3n o concurso, a la designaci\u00f3n en un cargo docente en PROPIEDAD y a la toma de posesi\u00f3n del mismo. En efecto, la citada norma dispon\u00eda que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Ingreso a la carrera. Gozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente \u00a0los educadores oficiales que est\u00e9n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesi\u00f3n del mismo\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, no puede un educador que accedi\u00f3 de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber sido vinculado con anterioridad mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, pretender, en strictu sensu, la ampliaci\u00f3n de los beneficios reconocidos en el r\u00e9gimen de carrera docente del Decreto 2277 de 1979, pues para su ingreso se requiere como conditio sine quo non haber sido designado en propiedad para el ejercicio de dicho cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha establecido que la existencia de un derecho adquirido (C.P. art. 58), independientemente de la materia jur\u00eddica objeto de regulaci\u00f3n, se somete al cumplimiento riguroso de los supuestos jur\u00eddicos previstos en la ley11. As\u00ed las cosas, mientras dichos supuestos no se consoliden completamente en el patrimonio de un sujeto a manera de consecuencia jur\u00eddica, \u00e9ste tan s\u00f3lo tiene la esperanza o probabilidad de obtener alg\u00fan d\u00eda los intereses o derechos individuales o sociales creados y definidos bajo el imperio de una ley, denomin\u00e1ndose dicho fen\u00f3meno como mera expectativa o situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta12, a contrario sensu, si todos los hechos jur\u00eddicos previstos en la norma, son objeto de realizaci\u00f3n por el individuo, se producen las consecuencias jur\u00eddicas nacidas en virtud de la disposici\u00f3n legal y consolidan a favor de su titular un derecho adquirido o una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que debe ser respetada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es indiscutible que los educadores a los cuales se refiere el accionante, no cumplieron las exigencias o supuestos jur\u00eddicos para consolidar en su patrimonio el derecho adquirido a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, pues no acreditaron, entre otros, los requisitos de superaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n, ser nombrados en propiedad y tomar posesi\u00f3n del cargo docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso concluir entonces que el Presidente de la Rep\u00fablica no desbord\u00f3 el alcance de las facultades extraordinarias concedidas en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, toda vez que los educadores a los que se refiere el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, no hab\u00edan ingresado a la carrera administrativa docente, ni reun\u00edan los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979, para consolidar en su \u00f3rbita personal y jur\u00eddica esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los preceptos legales demandados previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto-Ley 1278 de 2002, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Nombramientos Provisionales. (&#8230;) Par\u00e1grafo. Los educadores contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, ser\u00e1n regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Naci\u00f3n en ejercicio de su competencia especia dada por el art\u00edculo 4 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de m\u00e9ritos y obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido que el cargo anterior, el actor considera que las frases demandadas contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002, vulneran los art\u00edculos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed pues, sostiene que el Gobierno tambi\u00e9n se extralimit\u00f3 en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, al se\u00f1alar que las normas del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente le ser\u00e1n aplicadas a los educadores que, estando escalafonados bajo el r\u00e9gimen anterior, se vinculen en provisionalidad en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la ley habilitante exige el respeto por los derechos de los docentes contemplados en el Decreto 2277 de 1979. Y, reiterando su posici\u00f3n seg\u00fan la cual todo aquel que est\u00e9 escalafonado antes de la entrada en vigencia del nuevo estatuto se encuentra amparado por dicho decreto, las expresiones acusadas desconocen los derechos laborales de los educadores que sean nombrados en provisionalidad como consecuencia de la orden impartida en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, pues se les est\u00e1 obligando a ingresar a la nueva carrera administrativa como si fueran nuevos servidores p\u00fablicos. As\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos educadores a quienes el art\u00edculo 38 de la ley 715 de 2001 orden\u00f3 se les vinculara como provisionales, s\u00ed est\u00e1n escalafonados en la anterior carrera docente, pueden asimilarse voluntariamente a la nueva carrera, de lo contrario gozan de los derechos anteriores.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, advierte adem\u00e1s que, en el evento en que estos docentes sean nombrados en propiedad luego de haber superado el concurso de m\u00e9ritos, deber\u00e1n ser amparados por la carrera docente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la apoderada judicial del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, las frases acusadas contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002 deben ser declaradas exequibles, por las mismas razones que se\u00f1al\u00f3 en la defensa del primer cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario solicit\u00f3 que las frases demandadas sean declaradas exequibles, por cuanto la interpretaci\u00f3n de la cual parte el actor es equivocada. Seg\u00fan su entendimiento de la norma, el texto normativo no desconoce los derechos derivados del escalafonamiento de los docentes amparados en la normatividad anterior, as\u00ed como tampoco los obliga a ingresar a la nueva carrera administrativa docente. Por el contrario, respeta sus derechos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declaren exequibles las frases \u201cregidos por las normas de este Estatuto y, por ende,\u201d; \u201cde conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo\u201d; \u201cy gozar de los derechos de carrera\u201d; y \u201cy obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto\u201d contenidas en el art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002, toda vez que de su texto normativo, no se infiere la confusa interpretaci\u00f3n de la cual parte el actor. Para el Ministerio P\u00fablico, la norma acusada respeta los derechos laborales de los docentes que al momento de entrar en vigencia dicho Decreto, se encontraban vinculados e inscritos en la carrera administrativa docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el cargo se origina en una confusi\u00f3n del accionante respecto de los derechos derivados del escalafonamiento. No considera cierto que, por el hecho de que los docentes vinculados mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio estuviesen registrados en el escalaf\u00f3n docente, hubiesen ingresado al r\u00e9gimen de carrera anterior. Lo anterior, puesto que su relaci\u00f3n con la docencia oficial se produjo mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y no como consecuencia de un concurso de m\u00e9ritos, el cual resulta indispensable para ingresar a cualquiera de las modalidad de carrera administrativa existentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del nuevo Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente a los contratistas del Estado que resulten nombrados en provisionalidad luego de la entrada en vigencia del Decreto-Ley 1278 de 2002, resulta compatible con la Constituci\u00f3n y con la ley habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos esgrimidos para declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto-Ley 1278 de 2002, son suficientes para reiterar dicha decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los preceptos legales demandados del art\u00edculo 13 del citado Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, para el ingreso a la carrera administrativa docente no s\u00f3lo se exig\u00eda la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional, sino tambi\u00e9n superar las etapas del concurso de m\u00e9ritos, lograr el nombramiento en propiedad en un cargo docente y tomar posesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, retomando lo previamente expuesto, emana con absoluta claridad que los educadores a los que hace referencia el demandante, sujetos a las directrices del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, fueron nombrados en provisionalidad y, por lo mismo, no adquirieron los derechos y garant\u00edas de la carrera docente prevista en los art\u00edculos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Presidente de la Rep\u00fablica no se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, pues los educadores nombrados en provisionalidad conforme al art\u00edculo 38 de la citada Ley, al no formar parte de la carrera administrativa docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, requer\u00edan de alg\u00fan tipo de iter legislativo que permitiese su vinculaci\u00f3n en propiedad, finalidad loable que cumple -en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados- el art\u00edculo demandado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se trata de trabajadores no vinculados a\u00fan a la carrera administrativa docente, como lo exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 125, el legislador estableci\u00f3 en el texto demandando, una serie de pasos y presupuestos jur\u00eddicos que hacen viable su ingreso a la citada carrera, en aras de alcanzar los objetivos de m\u00e9rito, igualdad de oportunidades y profesionalizaci\u00f3n que se espera con el ingreso y permanencia dentro de dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible los preceptos legales demandados del art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCER CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer t\u00edtulo de licenciado o profesional expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente reconocida por el estado o t\u00edtulo de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de m\u00e9ritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en el nivel educativo y en el \u00e1rea de conocimiento de su formaci\u00f3n. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el Presidente de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 los art\u00edculos 26, 40 numeral 7\u00ba, 68 par\u00e1grafo tercero, 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, al incluir en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto-Ley 1278 de 2002 las expresiones \u201cde licenciado o profesional\u201d y \u201csuperior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n se extralimit\u00f3 en el uso de las facultades extraordinarias que le fueron delegadas por el legislador a trav\u00e9s de la Ley 715 de 2001, pues restringi\u00f3 el ingreso al servicio docente oficial al excluir algunos de los t\u00edtulos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica que el Ministerio de Educaci\u00f3n ha autorizado para el desempe\u00f1o de las labores como docente. Puso de presente que el art\u00edculo 7\u00ba demandado omiti\u00f3 los t\u00edtulos de Normalista, Bachiller Pedag\u00f3gico, Bachiller, Perito en Educaci\u00f3n, Experto en Educaci\u00f3n, T\u00e9cnico en Educaci\u00f3n y Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n, pues dispuso que s\u00f3lo podr\u00e1n vincularse al servicio quienes ostenten los t\u00edtulos de Licenciado, Profesional o Normalista Superior expedidos por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Congreso \u00fanicamente habilit\u00f3 al Gobierno para que regulara el ingreso a la nueva carrera administrativa docente, el hecho de que haya restringido el ingreso al servicio educativo estatal, implica una actuaci\u00f3n por fuera de las facultades que le fueron delegadas. El alcance de las competencias reconocidas al Gobierno, a juicio del actor, deb\u00edan ser ejercidas en correspondencia con los t\u00edtulos acad\u00e9micos autorizados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que lo anterior implica una extralimitaci\u00f3n de las competencias delegadas, el accionante advierte que tambi\u00e9n resulta vulneratorio de los art\u00edculos 26, 40 numeral 7\u00ba y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su opini\u00f3n, \u00a0muchos docentes ver\u00e1n restringido el ejercicio de su profesi\u00f3n, su posibilidad de vincularse a la funci\u00f3n p\u00fablica y su derecho a capacitarse y mejorar su calidad acad\u00e9mica, en virtud de las limitaciones impuestas por el art\u00edculo acusado, pues restringe el derecho de acceso a la carrera administrativa docente, a personas que han obtenido un t\u00edtulo de idoneidad pedag\u00f3gica seg\u00fan las licencias otorgadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el actor repara que \u201cparad\u00f3jicamente los m\u00e1s altamente calificados acad\u00e9micamente, como lo son los Doctores en Educaci\u00f3n, tambi\u00e9n quedan impedidos para vincularse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para defender la constitucionalidad de las expresiones demandadas, la apoderada judicial del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional explic\u00f3 que el Plan de Desarrollo Educativo impulsado por esa cartera pretende asegurar la calidad del sistema educativo a trav\u00e9s de la excelencia acad\u00e9mica de los docentes. Para ello, y con fundamento en el art\u00edculo 26 Superior, el Estado tiene la facultad de controlar y vigilar el ejercicio de las diferentes profesiones, entre ellas, la de los educadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 diciendo que fue el mismo legislador quien en el art\u00edculo 116 de la \u201cLey General de Educaci\u00f3n\u201d (Ley 115 de 1994), restringi\u00f3 los t\u00edtulos que se requieren para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal, disponiendo para ello, ciertas exigencias profesionales, a saber: \u201ct\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o de postgrado en educaci\u00f3n, expedido por una universidad o por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior nacional o extranjera, o el t\u00edtulo de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y adem\u00e1s estar inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional puso de presente que si bien es cierto que los t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos en educaci\u00f3n tienen similar o superior nivel de formaci\u00f3n que los normalistas superiores, su exclusi\u00f3n de la norma demandada lo que demuestra es que la regulaci\u00f3n es deficiente e inconveniente, sin que de ello se derive necesariamente la inexequibilidad de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare la existencia de una cosa juzgada constitucional frente al cargo, puesto que en la sentencia C-313 de 2003 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la regulaci\u00f3n legal que a trav\u00e9s de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para la vinculaci\u00f3n a la carrera docente, pretende garantizar la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n del sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2. Intervenci\u00f3n del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario solicit\u00f3 se declare la constitucionalidad de las frases \u201cde licenciado o profesional\u201d y \u201csuperior\u201d, pues, a su juicio, la limitaci\u00f3n acusada garantiza una mayor calidad e idoneidad de los docentes que prestan el servicio de educaci\u00f3n, lo cual se encuentra acorde con la finalidad buscada por la ley habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que el contenido de la norma no coincida con los t\u00edtulos acad\u00e9micos que establec\u00eda el r\u00e9gimen anterior, no implica un desbordamiento de las facultades que le fueron delegadas al ejecutivo. Sobre todo, teniendo en consideraci\u00f3n que el requerimiento de t\u00edtulos espec\u00edficos de formaci\u00f3n no limita a quienes ingresaron a la carrera administrativa docente bajo el amparo del Decreto 2277 de 1979, toda vez que el cumplimiento de este requisito s\u00f3lo es exigible a quienes se vinculen al servicio a partir de la vigencia del nuevo Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad de las frases acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n por la extralimitaci\u00f3n de las facultades delegadas por el legislador, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001 habilit\u00f3 al Gobierno para que regulara los requisitos de ingreso al servicio, sin que hubiese condicionado su alcance a los t\u00edtulos de formaci\u00f3n autorizados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n de las dem\u00e1s disposiciones superiores, el Procurador resalt\u00f3 que la misma Constituci\u00f3n le permite al legislador limitar el ejercicio de las profesiones de manera razonable y proporcional, orden\u00e1ndole de manera especial, que regule el servicio de educaci\u00f3n para garantizar que los docentes sean personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. Por ello, se explica las pol\u00edticas estatales que en la actualidad pretenden mejorar la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico, a trav\u00e9s de disposiciones como la que se cuestiona en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes sostienen que frente al art\u00edculo 7\u00b0 demandado se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-313 de 200314, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la misma norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, dicha solicitud es improcedente en atenci\u00f3n a los efectos relativos de la sentencia C-313 de 2003. A este respecto, en la parte resolutiva de dicha decisi\u00f3n, se determin\u00f3: \u201cSegundo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1278 de 2002 (&#8230;)\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo analizado en dicha oportunidad es distinto al impetrado en esta demanda. En efecto, seg\u00fan el demandante en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia referida, el art\u00edculo 7\u00b0 era inconstitucional por vulnerar el deber del Estado de asegurar la calidad de la educaci\u00f3n y velar por la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica de quienes la ejercen. Lo anterior, como consecuencia de la permisi\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, consistente en habilitar a profesionales con t\u00edtulos diferentes a los de licenciado en pedagog\u00eda para que desarrollen la docencia y, por ende, puedan ingresar a la carrera administrativa docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3, a diferencia de lo expuesto en la demanda, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 promueve y garantiza el pluralismo en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, no se pueden establecer l\u00edmites diferentes al m\u00e9rito y a la excelencia acad\u00e9mica reconocidos en los profesionales de las distintas disciplinas, para ejercer leg\u00edtimamente la actividad de docente en los centros de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n textualmente declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Respecto del cargo planteado por los demandantes en contra de los art\u00edculos 3 y 7 del Decreto 1278 de 2002 por la supuesta vulneraci\u00f3n del deber \u00a0del Estado de velar por \u00a0la calidad de la educaci\u00f3n y asegurar la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica de quienes la ejerzan como consecuencia de la posibilidad de que profesionales con t\u00edtulos diferentes a los de \u00a0licenciado en pedagog\u00eda desarrollen esta actividad y puedan ingresar a la carrera docente, \u00a0la Corte debe se\u00f1alar que de conformidad con su jurisprudencia, dichos deberes no se desconocen por esa circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, como ya se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones preliminares de este aparte, resulta acorde con \u00a0los valores democr\u00e1ticos y pluralistas establecidos por la Constituci\u00f3n como regidores del proceso educativo, con la necesidad de garantizar el respeto del derecho a la igualdad, as\u00ed como con la de garantizar la calidad del servicio educativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Es decir \u00a0que el titulo profesional, no es sino uno de los elementos dispuestos por el Legislador, extraordinario en este caso, para garantizar la calidad e idoneidad de las personas que se podr\u00e1n vincular a la carrera docente. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la atribuci\u00f3n de la calidad de profesionales de la educaci\u00f3n, hecha por el art\u00edculo 3\u00ba demandado, a los profesionales con t\u00edtulo diferente al de licenciado en educaci\u00f3n no contraviene la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por los demandantes, como tampoco el hecho de que en el art\u00edculo 7 se se\u00f1ale que los mismos profesionales \u00a0podr\u00e1n ingresar al servicio educativo estatal \u00a0previa la superaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos que se cite para tal fin. (&#8230;) Por lo tanto la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 3 y 7 del Decreto \u00a01278 de 2002 en relaci\u00f3n con el cargo aludido y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido contrario, en esta ocasi\u00f3n, el demandante plantea una extralimitaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en el uso de las facultades concedidas por el art\u00edculo 111.2. de la Ley 715 de 2001, toda vez que, en su opini\u00f3n, se restringi\u00f3 ilegalmente el ingreso al servicio docente oficial al excluir algunos de los t\u00edtulos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica autorizados por el Ministerio de Educaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de las labores como docente. Dicha exclusi\u00f3n, en palabras del demandante, implica correlativamente el desconocimiento de los derechos al trabajo, de escoger profesi\u00f3n u oficio y de acceso en condiciones de igualdad a la carrera administrativa docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, del an\u00e1lisis de las facultades extraordinarias y del desarrollo legislativo emitido por el Presidente de la Rep\u00fablica, a la luz del criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva prohijado por la jurisprudencia constitucional, se puede concluir que, efectivamente, existi\u00f3 una extralimitaci\u00f3n en las facultades otorgadas al jefe de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que el Presidente de la Rep\u00fablica al ejercer las facultades extraordinarias que le han sido debidamente otorgadas mediante una ley de la Rep\u00fablica se encuentra limitado temporal y materialmente, esto es que las normas que profiera en ejercicio de dicho poder excepcionalmente conferido deben serlo dentro del t\u00e9rmino fijado por el Congreso y referido \u00fanicamente a las materias para las cuales ha sido habilitado16. Al respecto, la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) cuando el Presidente de la Rep\u00fablica es revestido de facultades extraordinarias por parte del Congreso (..), el l\u00edmite de las facultades comporta una doble connotaci\u00f3n, a saber: a) L\u00edmite temporal: el cual debe ser se\u00f1alado en forma expresa en la ley de facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y, b) L\u00edmite material: que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley de facultades y se refiere a la determinaci\u00f3n clara, espec\u00edfica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las facultades (&#8230;)\u201d 17 . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que cuando el legislador extraordinario profiere una norma fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado o respecto de materias para las cuales no ha sido expresamente autorizado, invade la \u00f3rbita de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica y quebranta la Constituci\u00f3n y la ley18. La Corte, reiteradamente, ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter expl\u00edcito y preciso de las facultades, as\u00ed como en la imposibilidad que \u00e9stas existan o se interpreten de manera impl\u00edcita19. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-306 de 200420, determin\u00f3 que se presenta un vicio de exceso o de extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades legislativas conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, cuando se desconoce el contenido material de los temas se\u00f1alados por el legislador ordinario para ser regulados excepcionalmente por el Gobierno, adopt\u00e1ndose disposiciones por fuera del preciso objeto de la habilitaci\u00f3n legislativa, de modo que no quede duda acerca de la total carencia de atribuciones del ejecutivo para la regulaci\u00f3n de dichas materias. En este sentido se recoge la siguiente l\u00ednea jurisprudencial aplicable a este caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el Presidente de la Rep\u00fablica es competente para ejercer, por v\u00eda de la delegaci\u00f3n, la referida funci\u00f3n legislativa a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de decretos con fuerza de ley, es decir, disposiciones que ostentan la misma jerarqu\u00eda normativa que aqu\u00e9llas que expide el legislador ordinario. Por consiguiente, al Presidente en ejercicio de tales funciones le est\u00e1 permitido derogar, modificar o adicionar leyes expedidas por el Congreso, siempre y cuando, claro est\u00e1, se respeten las directrices y l\u00edmites temporales y materiales trazados en la ley habilitante as\u00ed como los dem\u00e1s requisitos constitucionales. (&#8230;)\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la validez del anterior criterio de interpretaci\u00f3n constitucional, es innegable que se desconoce el requisito de congruencia entre las materias habilitadas para ser reguladas extraordinariamente y su desarrollo por el Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. art. 150-10), cuando las normas dictadas por el Jefe de Gobierno tratan asuntos diferentes o ajenos a los que son objeto de atribuci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que han sido expuestas, las cuales recogen fielmente la posici\u00f3n adoptada por la jurisprudencia en torno al ejercicio de las facultades extraordinarias, entra la Sala a establecer si a trav\u00e9s del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto-Ley 1278 de 2002, el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 o extralimit\u00f3 en la habilitaci\u00f3n legislativa conferida por el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta esta Corte: \u00bfCu\u00e1l fue entonces el l\u00edmite material establecido por el Congreso a la habilitaci\u00f3n legislativa conferida al Presidente de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como lo ha sostenido en otras ocasiones esta misma Corporaci\u00f3n22, el limite material se encuentra en la creaci\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 715 de 2001, al sector oficial de la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa constituye, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una herramienta jur\u00eddica para que todas las personas puedan acceder a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico a los cargos previstos en la Administraci\u00f3n, con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de realizar las tareas y actividades de los \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 446 de 1998 defini\u00f3 el concepto de carrera administrativa como un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia, y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, sin que motivos como raza, religi\u00f3n, sexo, filiaci\u00f3n pol\u00edtica o consideraciones de otra \u00edndole puedan tener influjo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma -art\u00edculo 2\u00ba- se\u00f1al\u00f3 los principios que deben regir la carrera administrativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la carrera administrativa deber\u00e1 desarrollarse fundamentalmente en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principio de igualdad, seg\u00fan el cual para el ingreso a los empleos de carrera se brindar\u00e1 igualdad de oportunidades, sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, particularmente por motivos como credo pol\u00edtico, raza, religi\u00f3n o sexo; de la misma forma, para el ascenso, la estabilidad y la capacitaci\u00f3n de quienes pertenezcan a la carrera, las organizaciones y entidades garantizar\u00e1n que los empleados participen con criterio de igualdad y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principio del m\u00e9rito, seg\u00fan el cual el acceso a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estar\u00e1n determinados por la demostraci\u00f3n permanente de las calidades acad\u00e9micas y la experiencia, el buen desempe\u00f1o laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto-Ley 1278 de 2002, no guarda congruencia o plena concordancia con las materias habilitadas para ser regladas a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, pues lejos de regular exclusivamente los t\u00edtulos exigidos para acceder a la carrera administrativa docente, estableci\u00f3 limitantes de ingreso para todo el servicio educativo estatal. Precisamente, la norma acusada establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer t\u00edtulo de licenciado o profesional expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente reconocida por el estado o t\u00edtulo de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de m\u00e9ritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en el nivel educativo y en el \u00e1rea de conocimiento de su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes posean t\u00edtulo de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1n ejercer la docencia en educaci\u00f3n primera o en educaci\u00f3n preescolar\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, n\u00f3tese como los l\u00edmites expl\u00edcitamente reconocidos por el Legislador en la Ley 715 de 2001, se refer\u00edan exclusivamente a la regulaci\u00f3n de los \u201crequisitos de ingreso\u201d de una parte de dicho servicio educativo estatal, es decir, de los educadores vinculados a la docencia oficial a trav\u00e9s de la carrera administrativa docente, pero no, como lo hizo el Presidente de la Rep\u00fablica, reglando a toda la docencia oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001 (disposici\u00f3n habilitante), determina que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe conceden facultades extraordinarias (&#8230;) para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que sea \u00a0acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos \/\/ (&#8230;) nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa que se denominar\u00e1 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y tomar\u00e1 en cuenta entre otros los siguientes criterios: (..) 2. Requisitos de ingreso (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el ejercicio de las facultades por parte del Presidente de la Rep\u00fablica deb\u00eda limitarse a aquellas materias relacionadas con el nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa, atendiendo, exclusivamente al criterio de los \u201crequisitos de ingreso\u201d, sin pretender regular todo el servicio educativo estatal, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de nuevos t\u00edtulos para el ejercicio de la docencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos por el Presidente de la Rep\u00fablica, sin estar expresamente facultado en la ley habilitante, implicaba la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994, que expresamente establece los requisitos para acceder a la docencia en el servicio educativo estatal. El siguiente cuadro comparativo permite demostrar la veracidad de la anterior afirmaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto-Ley 1278 de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR 1\u00b0. Para ejercer la docencia en educaci\u00f3n primaria, el t\u00edtulo de educaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, deber\u00e1 indicar, adem\u00e1s, el \u00e9nfasis en un \u00e1rea del conocimiento de las establecidas en el art\u00edculo 23 de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR 2\u00b0. Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educaci\u00f3n superior conducentes al t\u00edtulo de tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n, podr\u00e1n ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al t\u00e9rmino de sus estudios, previa obtenci\u00f3n del t\u00edtulo e inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n nacional docente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7-. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer t\u00edtulo de licenciado o profesional expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente reconocida por el estado o t\u00edtulo de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de m\u00e9ritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en el nivel educativo y en el \u00e1rea de conocimiento de su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes posean t\u00edtulo de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1n ejercer la docencia en educaci\u00f3n primera o en educaci\u00f3n preescolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y conforme a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 en su integridad la inexequibilidad del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto-Ley 1278 de 2002, toda vez que constituye una unidad normativa con las expresiones acusadas como inconstitucionales por el demandante, seg\u00fan lo expuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 199124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la pr\u00e1ctica, implica la producci\u00f3n de dos consecuencias jur\u00eddicas, a saber: (i) Los t\u00edtulos que se requieren para el ingreso al servicio educativo estatal, as\u00ed como para acceder a la carrera administrativa docente, se encuentran previstos en el citado art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994; (ii) La superaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos enunciada en la norma declarada inexequible, no conduce a la inconstitucionalidad de su exigibilidad, pues su obligatoriedad se deriva directamente del art\u00edculo 125 del Texto Superior, y de los art\u00edculos 8, 18, 21 y 22 del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0CUARTO CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, establecer\u00e1 la escala \u00fanica nacional de salarios y el r\u00e9gimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalaf\u00f3n Docente de conformidad con el presente decreto; y seg\u00fan el t\u00edtulo que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en per\u00edodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tama\u00f1o de la instituci\u00f3n educativa que dirijan. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el Presidente de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n desbord\u00f3 las facultades que le fueron otorgadas por la Ley 715 de 2001, al modificar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los educadores que se vinculen como provisionales y en per\u00edodo de prueba, condicionando su asignaci\u00f3n salarial al t\u00edtulo que acrediten. Por ello, considera que la frase \u201cy seg\u00fan el t\u00edtulo que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba;\u201d contenida en el art\u00edculo 46 del Decreto-Ley 1278 de 2002, vulnera los art\u00edculos 53, 121, 150 y 189 numeral 10 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el accionante argumenta que la ley habilitante no le otorg\u00f3 al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para que regulara los criterios que definen el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los docentes en provisionalidad y en per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego califica como un exceso de los par\u00e1metros fijados por la Ley 4\u00aa de 1992, que en el art\u00edculo 46 del Decreto-Ley 1278 de 2002 se especifique que ser\u00e1 el tipo de nombramiento el que defina si la fijaci\u00f3n del salario depende de los t\u00edtulos acreditados. A su juicio, la asignaci\u00f3n salarial de los docentes debe relacionarse con el grado que ostenten en el escalaf\u00f3n, y no con el tipo de vinculaci\u00f3n al servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, y sobre la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53 Superior, el actor se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor analog\u00eda, en negativo, se concluir\u00e1 que el p\u00e1rrafo segundo del Art\u00edculo 46 indica que el salario de los educadores regidos por el decreto Ley 2277 de 1979 ser\u00e1 inferior al salario de ingreso a la nueva carrera, pero siendo inferior es de escala \u00fanica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario implica un quebrantamiento al p\u00e1rrafo final del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n o una confesi\u00f3n de parte seg\u00fan la cual el Ejecutivo no viene cancelando los salarios que se reconocen a los educadores escalafonados.\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u00a0 \u00a0Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 declarar la existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el cargo esgrimido por el actor, toda vez que en la sentencia C-313 de 2003 se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 46 del Decreto-Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2. Intervenci\u00f3n del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario solicit\u00f3 se declare exequible la frase demandada, en cuanto resulta razonable condicionar la asignaci\u00f3n salarial a los t\u00edtulos acad\u00e9micos que ostenten los educadores que no se encuentren inscritos en el escalaf\u00f3n, bien sea porque est\u00e1n nombrados en provisionalidad o en per\u00edodo de prueba. Lo anterior, de manera alguna implica un desbordamiento en las funciones delegadas por el legislador, pues hace parte de su competencia, establecer todo lo relativo a los salarios de los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare exequible la frase \u201cy seg\u00fan el t\u00edtulo que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba;\u201d contenida en el art\u00edculo 46 del Decreto-Ley 1278 de 2002, toda vez que el Gobierno Nacional no requiere que se le confieran facultades extraordinarias para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de conformidad con la ley marco que para el efecto se encuentra regulada en la Ley 4\u00aa de 1992. En esta medida, no tiene asidero jur\u00eddico exigir, como lo hace el actor, que la Ley 715 de 2001 habilitara expresamente al Presidente de la Rep\u00fablica para que pudiera establecer la asignaci\u00f3n salarial de los docentes en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ministerio P\u00fablico resalt\u00f3 que el grado obtenido en el escalaf\u00f3n s\u00ed debe constituir el criterio determinante para la asignaci\u00f3n mensual de los educadores. Por lo que, teniendo en consideraci\u00f3n que al desarrollar la ley marco el Ejecutivo debe ce\u00f1irse a los par\u00e1metros propios establecidos en la carrera docente, la frase acusada es compatible con la Constituci\u00f3n \u201c(&#8230;) siempre y cuando, en el caso de quienes sean nombrados en provisionalidad y se encuentren inscritos en el Escalaf\u00f3n se tome en cuenta esta circunstancia para la asignaci\u00f3n de su salario.\u201d(Folio 92)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare exequible de manera condicionada en los t\u00e9rminos de su concepto, el art\u00edculo 46 del Decreto-Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 del Decreto-Ley 1278 de 2002, tiene como fundamento la habilitaci\u00f3n legal conferida en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, conforme a la cual: \u201cSe conceden facultades extraordinarias (&#8230;) para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos \/\/ (&#8230;) nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa que se denominar\u00e1 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y tomar\u00e1 en cuenta entre otros los siguientes criterios: (&#8230;)3. Escala salarial \u00fanica nacional (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-432 de 200426, estableci\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) del Texto \u00a0Superior, que al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde establecer directamente, por medio de una ley marco, las normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el Gobierno Nacional en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la modalidad de empleados p\u00fablicos reconocidos por la Constituci\u00f3n (C.P. arts. 123 y 125) y desarrollados por el legislador, se encuentran las distintas categor\u00edas de educadores oficiales, entre ellos, los vinculados definitivamente a la carrera administrativa docente27, aquellos sujetos a per\u00edodo de prueba28 y los nombrados en provisionalidad29. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, es indiscutible que, por expreso mandato constitucional, las materias propias de una ley marco &#8211; como la referente a la fijaci\u00f3n de los criterios para establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los educadores oficiales &#8211; no pueden ser expedidas a trav\u00e9s de decretos-leyes, pues en este punto, el Congreso no puede conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. art. 150, num. 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, en sentencia C-292 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgual consideraci\u00f3n debe hacerse en relaci\u00f3n con los par\u00e1grafos 2, 3 y 4 del mismo art\u00edculo y con los art\u00edculos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos regulan materias propias del r\u00e9gimen prestacional y salarial que, por definici\u00f3n, est\u00e1n excluidas de los \u00e1mbitos que son susceptibles de regulaci\u00f3n extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades. \u00a0En efecto, cuando se hacen regulaciones espec\u00edficas relacionadas con el r\u00e9gimen de seguridad social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar la prestaci\u00f3n asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotizaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y cuando se determinan promedios para la realizaci\u00f3n de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional est\u00e1 ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el Congreso no pod\u00eda delegarle en cuanto se trata de un espacio que est\u00e1 supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa (&#8230;)\u201d 30. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las obligaciones que surgen del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, entre ellos, las correspondientes a los educadores oficiales, son susceptibles de regulaci\u00f3n exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo, otra modalidad normativa, principalmente a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias por expresa prohibici\u00f3n constitucional (C.P. art. 150, num. 10). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el otorgamiento de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, desconocer\u00eda el ejercicio de la competencia concurrente que para la regulaci\u00f3n de dichas materias ha establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el precepto legal demandado se refiere a uno de los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los docentes nombrados en provisionalidad o en per\u00edodo de prueba, como lo es el t\u00edtulo que acrediten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una disposici\u00f3n que, seg\u00fan su origen, fue creada al amparo de facultades extraordinarias. Al respecto, determina la norma acusada31:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, establecer\u00e1 la escala \u00fanica nacional de salarios y el r\u00e9gimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalaf\u00f3n Docente de conformidad con el presente decreto; y seg\u00fan el t\u00edtulo que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en per\u00edodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tama\u00f1o de la instituci\u00f3n educativa que dirijan. \u00a0<\/p>\n<p>El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces que la norma acusada prevista en el Decreto-Ley 1278 de 2002, al regular uno de los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno nacional para establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los docentes nombrados en provisionalidad o en per\u00edodo de prueba, desconoce lo previsto en el art\u00edculo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto que el criterio para el desarrollo del r\u00e9gimen salarial y prestacional all\u00ed establecido, debe regularse por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante normas que tengan un car\u00e1cter general, conocidas en nuestro sistema constitucional como leyes marco y no, por intermedio de una habilitaci\u00f3n legal, vali\u00e9ndose para el efecto de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no contiene una simple reiteraci\u00f3n de los criterios establecidos en la Ley 4\u00aa de 1992, toda vez que dicha ley limita su alcance normativo a las siguientes materias, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 1\u00b0 se refiere a los servidores p\u00fablicos sometidos a la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional a trav\u00e9s de ley marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 2\u00b0 establece los objetivos y criterios para adelantar la fijaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen salarial y prestacional, puntualizando, entre otros, los siguientes: El respeto de los derechos adquiridos, la imposibilidad de desmejorar salarios y prestaciones sociales, el acatamiento y la ampliaci\u00f3n de la carrera administrativa, la modernizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n y eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la utilizaci\u00f3n eficiente del recurso humano, la competitividad, la obligaci\u00f3n de propiciar la capacitaci\u00f3n continua de los servidores p\u00fablicos, la sujeci\u00f3n de las medidas laborales a la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y fiscal del Estado, la racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, la descripci\u00f3n del nivel de los cargos, de sus funciones y responsabilidades, el establecimiento de rangos de remuneraci\u00f3n para los distintos niveles laborales del sector p\u00fablico, la adopci\u00f3n de sistemas de evaluaci\u00f3n y promoci\u00f3n y, finalmente, el reconocimiento de gastos de representaci\u00f3n y salud, primas de localizaci\u00f3n, vivienda y de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 3\u00b0 hace referencia a los elementos que integran el sistema salarial limitando su alcance a la estructura de los empleos, las funciones que prestan, la escala y tipo de remuneraci\u00f3n y la categor\u00eda de los cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos 4\u00b0 y 11 establecen la obligaci\u00f3n anual de reconocer el aumento salarial a los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 5\u00b0 precisa el r\u00e9gimen salarial de los funcionarios del servicio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 consagran algunas reglas sobre la delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n de realizar aumentos salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 8\u00b0 se refiere a la obligaci\u00f3n anual de proceder al aumento de los salarios de los miembros del Congreso Nacional, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 9\u00b0 dispone reglas en torno al manejo de las relaciones laborales en las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta o asimiladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 10 reconoce la ineficacia de las disposiciones que contravengan la ley marco y los decretos que dicte el Gobierno Nacional para su desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos 12 a 18 fijan reglas especiales para los servidores de las entidades territoriales, de la fuerza p\u00fablica, de la Rama Judicial y del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 19 establece la regla prohibitiva de \u201cdesempe\u00f1ar m\u00e1s de un empleo p\u00fablico\u201d, y de \u201crecibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado\u201d, y a su vez, se reconocen algunas excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 20 determina que los profesores de las universidad p\u00fablicas nacionales tendr\u00e1n igual tratamiento salarial y prestacional seg\u00fan la categor\u00eda acad\u00e9mica exigida, dedicaci\u00f3n y producci\u00f3n intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, los art\u00edculos 21 y 22 se limitan a disponer reglas en torno a las necesidades operativas del nuevo sistema y su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n puede concluir que el Presidente de la Rep\u00fablica sin sujetarse a las precisas exigencias del Texto Superior, adicion\u00f3 los criterios establecidos en la Ley marco para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, como lo son los docentes nombrados en provisionalidad o en per\u00edodo de prueba (Ley 4\u00aa de 1992), desconociendo la obligaci\u00f3n constitucional de fijar dichos criterios por intermedio de una Ley de la misma naturaleza y no -como se realiz\u00f3- a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del precepto legal demandado previsto en el art\u00edculo 46 del Decreto-Ley 1278 de 2002, no sin antes realizar la siguiente aclaraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 46 fue objeto de control constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-313 de 200332. En aquella ocasi\u00f3n el an\u00e1lisis de la Corte se limit\u00f3 a una supuesta violaci\u00f3n del principio de la igualdad, por haberse ordenado en la disposici\u00f3n rese\u00f1ada, un ingreso salarial mayor al reconocido para los docentes vinculados a la carrera administrativa prevista en el Decreto 2277 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que no exist\u00eda en la disposici\u00f3n acusada la violaci\u00f3n al principio de igualdad impetrada por el demandante, toda vez que la modificaci\u00f3n realizada por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, en el alcance de las competencias y recursos destinados a asegurar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, introdujo una diferenciaci\u00f3n razonable entre los educadores vinculados a las carreras administrativas docentes previstas en los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002. En sus propias palabras, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Cuando esta Corporaci\u00f3n \u00a0analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo que confiri\u00f3 facultades al Presidente, aclar\u00f3 que en manera alguna el establecimiento de un r\u00e9gimen diferente para los nuevos docentes vulneraba el principio de igualdad. La Corte debe reiterar ahora en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 46 del Decreto 1278 de 2002, en el que se establece un tratamiento diferente en materia salarial para los docentes que se vinculen al nuevo r\u00e9gimen, que la regulaci\u00f3n prevista en la norma acusada tampoco viola dicho principio, pues ella se establece precisamente \u00a0en funci\u00f3n de la diferente situaci\u00f3n que se presenta en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n del servicio educativo. En efecto, la sujeci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n al sistema general de participaciones configurado por el Constituyente, tiene una incidencia directa en la financiaci\u00f3n de los servicios que legalmente est\u00e1n a cargo de tales entidades, y como un aspecto esencial de esa financiaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con los costos laborales, bien puede el legislador considerar que es necesario fijar unas nuevas condiciones salariales para el ingreso a la carrera docente, sin que ello signifique que se est\u00e9 discriminado a los educadores a quienes no se les aplica el nuevo r\u00e9gimen.(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la parte resolutiva de dicha decisi\u00f3n, se limit\u00f3 el fallo de esta Corporaci\u00f3n a la evaluaci\u00f3n de la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad. All\u00ed, textualmente, se dispuso que: \u201cSexto.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el art\u00edculo 46 del Decreto 1278 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se presenta una cosa juzgada relativa expl\u00edcita, que habilita nuevamente el pronunciamiento de la Corte en esta ocasi\u00f3n. Al respecto, en sentencia C-774 de 200133, se dijo que: \u201c[la citada modalidad de cosa juzgada se presenta cuando]&#8230; \u2018la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u2019 (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES los siguientes preceptos legales demandados previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto-Ley 1278 de 2002: \u201cSe vinculen\u201d, \u201cpara desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes\u201d, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES los siguientes apartes demandados del art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002: \u201cregidos por las normas de este Estatuto y, por ende,\u201d, \u201cde conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo\u201d, \u201cy gozar de los derechos de carrera\u201d, \u201cy obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto\u201d, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto-Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cy seg\u00fan el t\u00edtulo que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en per\u00edodo de prueba\u201d, contenida en el art\u00edculo 46 del Decreto-Ley 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-1169 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2004 (Expediente D-5206) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por las Sentencias proferidas por la Corte Constitucional, me veo precisado a aclarar el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-1169 de 23 de noviembre de 2004, por cuanto el Decreto 1278 de 2002 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica invocando para hacerlo las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2002, facultades estas que a mi juicio son contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las razones expresadas en el salvamento de voto a la Sentencia C-617 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-1169 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-\u00c1mbitos de aplicaci\u00f3n (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Personas a las que se aplica\/REGIMEN DE CARRERA DOCENTE\u2013Derecho de quienes ingresaron antes de la promulgaci\u00f3n de la ley de facultades (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si la norma de facultades es clara, respecto de los sujetos a los cuales no se puede aplicar, que son todos los que hubieran ingresado al servicio del estado antes de su promulgaci\u00f3n, todos esos funcionarios tienen derecho a acceder al r\u00e9gimen de carrera, de conformidad con las normas y los requisitos existentes para el r\u00e9gimen de carrera anterior. El art\u00edculo 111, numeral 2, en realidad consagr\u00f3 dos reg\u00edmenes de carrera docente y administrativa para los docentes: El nuevo, que solo aplica para quienes ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley 715 del 2000 y el antiguo, para quienes hubieran ingresado a cualquier t\u00edtulo al servicio docente (contrato, provisionalidad, libre nombramiento o carrera), antes de la promulgaci\u00f3n de esa Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5206 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar el voto en relaci\u00f3n con las normas que se declaran exequibles por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde el punto de vista de la teor\u00eda general del derecho, es claro que las normas jur\u00eddicas tienen varios \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n: \u00a0El \u00e1mbito espacial (el territorio dentro del cual la norma jur\u00eddica se aplica); el \u00e1mbito temporal (durante qu\u00e9 periodo de tiempo la norma est\u00e1 vigente); el \u00e1mbito material (a qu\u00e9 materias se refiere la norma) y el \u00e1mbito personal, esto es, a qu\u00e9 sujetos se aplica la norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 111, numeral 2 de la Ley de Facultades, los sujetos a quienes se aplicaba la norma jur\u00eddica era a aquellos que ingresaban al servicio del estado con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 715 de 2001; a contrario sensu, la Ley habilitante no se puede aplicar a quienes hayan ingresado con anterioridad al servicio educativo del Estado (sin importar si son docentes, directivos docentes u otro personal administrativo) independientemente de que su ingreso haya sido por contrato, provisionalidad o cualquier otra forma de vinculaci\u00f3n a la actividad docente. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Ley habilitante fij\u00f3 claramente su \u00e1mbito personal de validez, esto es, que solo se daban facultades respecto de quienes ingresaban con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley, no puede el decreto que desarrolla esa facultad, aplicarse a quienes hayan ingresado con anterioridad, ya que eso lo hace inconstitucional, por haber excedido la Ley de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la norma de facultades es clara, respecto de los sujetos a los cuales no se puede aplicar, que son todos los que hubieran ingresado al servicio del estado antes de su promulgaci\u00f3n, todos esos funcionarios tienen derecho a acceder al r\u00e9gimen de carrera, de conformidad con las normas y los requisitos existentes para el r\u00e9gimen de carrera anterior. \u00a0El art\u00edculo 111, numeral 2, en realidad consagr\u00f3 dos reg\u00edmenes de carrera docente y administrativa para los docentes: \u00a0El nuevo, que solo aplica para quienes ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley 715 del 2000 y el antiguo, para quienes hubieran ingresado a cualquier t\u00edtulo al servicio docente (contrato, provisionalidad, libre nombramiento o carrera), antes de la promulgaci\u00f3n de esa Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por las anteriores razones son inconstitucionales los art\u00edculos 2 y 13 del Decreto Ley \u00a01278 del 2002, que la Corte hoy de manera equivocada, declara ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al declarar inexequible el art\u00edculo 7 y la parte pertinente del art\u00edculo 46 del Decreto Ley 1278 del 2002, al caerse los requisitos para ingreso al servicio educativo estatal, estos son condiciones para superar el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0Faltando la causa o condici\u00f3n sine qua non, no se puede realizar el efecto, esto es, \u201cel concurso de m\u00e9ritos\u201d, que se cite para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aclaro tambi\u00e9n que en su oportunidad consider\u00e9 que toda la Ley 715 del 2002 era inconstitucional, y as\u00ed lo vot\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLey 715 de 2001, art\u00edculo 111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa se denominar\u00e1 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y tomar\u00e1 en cuenta entre otros los siguientes criterios: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7. Asimilaci\u00f3n voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de ello, es que el art\u00edculo 18 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establece en torno al alcance del ingreso al nuevo r\u00e9gimen de carrera administrativa, que: \u201cGozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el periodo de prueba y sean inscritos en el escalaf\u00f3n docente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disposici\u00f3n declarada exequible mediante sentencia C-673 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2277 de 1979, dispuso que: \u201cLa inscripci\u00f3n en dicho Escalaf\u00f3n habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente\u201d. De igual manera, los art\u00edculos 27 y 28, determinaron: \u201cArt\u00edculo 27. Gozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente los educadores oficiales que est\u00e9n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesi\u00f3n del mismo\u201d. \u201cArt\u00edculo 28. El educador escalafonado al servicio oficial no podr\u00e1 ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalaf\u00f3n (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reit\u00e9rese, al respecto, lo previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2277 de 1979, conforme al cual: \u201cGozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente los educadores oficiales que est\u00e9n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesi\u00f3n del mismo\u201d. (Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, a trav\u00e9s del art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001 (ley habilitante), se dispuso que: \u201cSe conceden facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa se denominar\u00e1 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y tomar\u00e1 en cuenta entre otros los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mejor salario de ingreso a la carrera docente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos de ingreso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escala salarial \u00fanica nacional y grados de escalaf\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incentivos a mejoramiento profesional, desempe\u00f1o en el aula, ubicaci\u00f3n en zonas rurales apartadas, \u00e1reas de especializaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mecanismos de evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidades de mejoramiento acad\u00e9mico profesional de los docentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimilaci\u00f3n voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplados en el Decreto-Ley 2277 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la preparaci\u00f3n del proyecto de Estatuto Profesionalizaci\u00f3n Docente, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional conformar\u00e1 un grupo de trabajo integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica, dos representantes de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores, dos expertos designados por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, quien presidir\u00e1 el grupo. Elegido un nuevo Presidente de la Rep\u00fablica, \u00e9ste designar\u00e1 a una persona para que integre dicho grupo de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que dicha norma establec\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le ser\u00e1n aplicables las normas de este Decreto sobre escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaci\u00f3n y asimilaciones. En los dem\u00e1s aspectos del ejercicio de la profesi\u00f3n, dichos educadores se regir\u00e1n por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, seg\u00fan el caso\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-529 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-126 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz ), C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-754 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, dispone el art\u00edculo 17 de la Ley 153 de 1887: \u201cLas meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Folio 7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-255 de 1995, C-129 de 1995, C-397 de 1995, C-712 de 2001, \u00a0 \u00a0C-286 de 2002, \u00a0C-298 de 2002, C-398 de 2002 y C-306 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-452 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencia \u00a0C-712 de 2001 y C-313 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-979 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. (Subrayado por fuera del texto original). En id\u00e9ntico sentido, v\u00e9ase las Sentencias C-255 de 1995, C-129 de 1995, C-397 de 1995, C-712 de 2001, C-286 de 2002, C-298 de 2002 y C-398 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-313 de 2003 y C-895 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presente art\u00edculo ten\u00eda un par\u00e1grafo declarado inexequible en sentencia C-313 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201c(&#8230;) La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que ,a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en sentencias C-153 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-580 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ), se\u00f1al\u00f3 que se presenta unidad normativa, cuando, \u201c(&#8230;) En tercer lugar (&#8230;) a pesar de que no se verifica ninguna de las dos causales anteriores, la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-540 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 12 del Decreto-Ley 1278 de 2002 dispone que todo educador oficial nombrado en un cargo docente inicialmente debe superar un per\u00edodo de prueba, para con posterioridad ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente y adquirir los derechos de carrera. La citada norma determina que: \u201cLa persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba hasta culminar el correspondiente a\u00f1o escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempe\u00f1ado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al terminar el a\u00f1o acad\u00e9mico respectivo, la persona nombrada en per\u00edodo de prueba ser\u00e1 sujeto de una evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral y de competencias. Aprobado el per\u00edodo de prueba por obtener calificaci\u00f3n satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto\u201d. A este respecto, puede consultase el art\u00edculo 31-5 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, el art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establece los requisitos para nombrar en provisionalidad a un educador docente oficial. Dice la norma en cita: \u201cCuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que re\u00fana los requisitos del cargo, en los siguientes casos: a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal, el nombramiento provisional ser\u00e1 por el tiempo que dure la respectiva situaci\u00f3n administrativa. En este caso deber\u00e1 hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptaci\u00f3n no implica la exclusi\u00f3n del mismo; b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional ser\u00e1 hasta cuando se provea el cargo en per\u00edodo de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso (&#8230;)\u201d. En apoyo de lo anterior, pueden consultarse los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se subraya la parte pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1169\/04 \u00a0 ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Antecedentes legislativos \u00a0 REGIMEN DE CARRERA DOCENTE Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Derechos de docentes que accedieron \u00a0de manera provisional al sector oficial por contratos de prestaci\u00f3n de servicios\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-No exceso \u00a0 No puede un educador que accedi\u00f3 de manera provisional al sector oficial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}