{"id":10417,"date":"2024-05-31T18:51:31","date_gmt":"2024-05-31T18:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1171-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:31","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:31","slug":"c-1171-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1171-04\/","title":{"rendered":"C-1171-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1171\/04 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA EN CATEGORIAS DE SERVIDORES PUBLICOS-Creaci\u00f3n\/SERVIDOR PUBLICO-Noci\u00f3n incorporada por la Constituci\u00f3n es abierta \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la noci\u00f3n de \u201cservidor p\u00fablico\u201d que incorpora la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es abierta, es decir, que no fue definida en todos sus elementos por el Constituyente; as\u00ed mismo, la Corte ha establecido expresamente que el Legislador cuenta con la facultad constitucional de establecer categor\u00edas de servidores p\u00fablicos distintas a las tradicionales de empleado p\u00fablico y trabajador oficial que menciona la Carta Pol\u00edtica. Esta doctrina jurisprudencial ser\u00e1 reiterada en esta oportunidad. Se tiene, as\u00ed, que forma parte de las competencias constitucionales propias del Legislador el establecer nuevas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos que no hayan sido expresamente previstas por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO AD HONOREM-Constitucionalidad de creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIAR AD HONOREM EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Creaci\u00f3n y categor\u00eda de servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del cargo de auxiliar ad honorem en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y la asignaci\u00f3n de la categor\u00eda de servidor p\u00fablico a quienes lo desempe\u00f1an, no contrar\u00eda lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que (a) el Legislador tiene la potestad constitucional de establecer nuevas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos distintas a las que expresamente menciona la Constituci\u00f3n, y (b) no desconoce la Carta Pol\u00edtica el establecimiento de cargos p\u00fablicos ad honorem, menos cuando por intermedio de la prestaci\u00f3n de estos servicios se satisfacen intereses generales, se contribuye al adecuado desempe\u00f1o de la funci\u00f3n de control disciplinario, y adem\u00e1s se consolida la formaci\u00f3n de quienes los prestan \u2013ya que esta es una de las finalidades de la norma bajo estudio: permitir que se cumpla con el requisito de judicatura para acceder al t\u00edtulo de abogado, desempe\u00f1ando funciones de apoyo no remuneradas en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5188 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00c1lvaro Quintero Sep\u00falveda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba, parcial, de la Ley 878 de 2004, \u201cpor la cual se establece la prestaci\u00f3n del servicio de Auxiliar Jur\u00eddico ad hon\u00f3rem en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en el Congreso de la Rep\u00fablica para el desempe\u00f1o de la judicatura voluntaria para los egresados de la Carrera de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano \u00c1lvaro Quintero Sep\u00falveda demand\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba, parcial, de la Ley 878 de 2004, \u201cpor la cual se establece la prestaci\u00f3n del servicio de Auxiliar Jur\u00eddico ad hon\u00f3rem en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en el Congreso de la Rep\u00fablica para el desempe\u00f1o de la judicatura voluntaria para los egresados de la Carrera de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del siete (7) de mayo del a\u00f1o en curso, la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo demandado parcialmente en el presente proceso, y se subraya lo demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 878 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establece la prestaci\u00f3n del servicio de Auxiliar Jur\u00eddico ad hon\u00f3rem en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en el Congreso de la Rep\u00fablica para el desempe\u00f1o de la judicatura voluntaria para los egresados de la Carrera de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Autor\u00edzase la prestaci\u00f3n del servicio de auxiliar jur\u00eddico ad hon\u00f3rem en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien preste este servicio, no recibir\u00e1 remuneraci\u00f3n alguna, ni tendr\u00e1 vinculaci\u00f3n laboral con el Estado. Sin embargo, desarrollar\u00e1 sus funciones en calidad de servidor p\u00fablico y estar\u00e1 sujeto al mismo r\u00e9gimen contemplado para los dem\u00e1s funcionarios de la entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n demandada contrar\u00eda los art\u00edculos 123 y 125 de la Constituci\u00f3n. Expresa que en el art\u00edculo 123 Superior \u201cla Constituci\u00f3n determin\u00f3, de manera taxativa, qui\u00e9nes ten\u00edan la calidad de servidores p\u00fablicos en el Estado Colombiano, y no asign\u00f3 al Congreso la competencia para clasificar por Ley a otros servidores p\u00fablicos, distintos de los por ella se\u00f1alados, aunque pueda crear nuevas categor\u00edas de empleos, seg\u00fan el art\u00edculo 125 Superior, los cuales quedar\u00edan subsumidos en la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, argumenta que \u201cson empleados y trabajadores del Estado colombiano, los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales, \u00fanicos que se encuentran ligados con aqu\u00e9l por v\u00ednculo de naturaleza jur\u00eddica laboral. Por ello, si como dispone la norma demandada \u2018Quien preste este servicio, no recibir\u00e1 remuneraci\u00f3n alguna, ni tendr\u00e1 vinculaci\u00f3n laboral con el Estado\u2019, no es posible asignarles a \u00e9stos la categor\u00eda de servidores p\u00fablicos, pues los \u00fanicos que mantienen \u00e9sta categor\u00eda sin guardar relaci\u00f3n laboral con el Estado, son los miembros de las Corporaciones p\u00fablicas. \/\/ Ahora, si entendi\u00e9ramos que el legislador al tenor del inciso primero del art\u00edculo 125 constitucional, cuando el constituyente expresa \u2018&#8230;y los dem\u00e1s que determine la ley\u2019, se refiere a la competencia de aquel para establecer nuevas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos, \u00e9stos, en todo caso, tendr\u00edan la condici\u00f3n de empleados, pues la norma se refiere sin discusi\u00f3n a ellos cuando afirma que \u2018Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u2019. Por lo que es preciso entender que cuando dice \u2018&#8230;y los dem\u00e1s que determine la ley\u2019, se refiere exactamente a los dem\u00e1s empleos que pueda crear el legislador, distintos de los se\u00f1alados en el citado art\u00edculo, quienes, en todo caso, tambi\u00e9n tendr\u00edan la condici\u00f3n b\u00e1sica de empleados p\u00fablicos, la misma que se les niega a los auxiliares jur\u00eddicos ad honorem en el art\u00edculo demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervino en este proceso en defensa de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, en primer lugar, que no es cierto que el Congreso no tenga competencia para clasificar por ley a los servidores p\u00fablicos, seg\u00fan lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-484 de 1995. Explica que, por el contrario, la ley s\u00ed puede establecer otras clases de servidores p\u00fablicos, como lo ha hecho \u201ccon los empleados p\u00fablicos de per\u00edodo, los que realicen transitoriamente una funci\u00f3n p\u00fablica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que en la norma no se debe resaltar tanto la calidad del empleo, como la funci\u00f3n p\u00fablica realizada por el judicante. \u201cLa intenci\u00f3n que tuvo el legislador al expedir la Ley 878 de 2004, no es la de establecer una nueva categor\u00eda de servidor p\u00fablico, sino la de permitir a los egresados de las facultades de derecho que puedan realizar su judicatura para llenar uno de los requisitos que la ley exige para optar al t\u00edtulo de abogado. (&#8230;) Como los judicantes est\u00e1n apenas cumpliendo con un requisito acad\u00e9mico con miras exclusivamente a un t\u00edtulo profesional, no hay lugar al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales y desde luego si las funciones las realizan en entidades u organismos p\u00fablicos, el servicio que prestan es el propio de cada organismo; por lo tanto, las funciones las deben realizar con la connotaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y no de particulares estudiantes o egresados de pregrado de una universidad o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior; y desde luego que al estar prestando el servicio en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o en el Congreso de la Rep\u00fablica, deben someterse al r\u00e9gimen legal que regula cada organismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional intervino en este proceso en defensa de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la frase demandada tiene dos partes: \u201cla primera es la explicaci\u00f3n consistente en la actividad que realizar\u00eda el auxiliar jur\u00eddico ad hon\u00f3rem, que se complementa con la segunda parte de la expresi\u00f3n que aclara que las funciones las cumplir\u00e1 en calidad de servidor p\u00fablico. Lo anterior significa entonces que en ning\u00fan momento el legislador pretendi\u00f3 con la expresi\u00f3n demandada, establecer que el judicante ser\u00eda servidor p\u00fablico, por el contrario las aclaraciones contenidas en la norma eran necesarias para evidenciar que existen disposiciones expresas que se\u00f1alan cu\u00e1l es la forma de vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. La norma constitucional art\u00edculo 123 establece ciertamente, qui\u00e9nes son servidores p\u00fablicos, por su parte el art\u00edculo atacado (art\u00edculo 1 de la Ley 878\/04) no establece una nueva categor\u00eda de servidores p\u00fablicos, solamente aclara la modalidad como ejercer\u00e1n sus funciones los judicantes, por tanto la norma superior no se encuentra vulnerada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa que \u201cen una interpretaci\u00f3n integral se dir\u00e1 que la expresi\u00f3n demandada tiene una relaci\u00f3n directa con el art\u00edculo 3\u00ba de la misma norma, puesto que las funciones prestadas en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como auxiliar jur\u00eddico ad honorem servir\u00e1n a los estudiantes egresados de las facultades de Derecho como judicatura voluntaria para optar por el t\u00edtulo de Abogado. En el mismo sentido de la interpretaci\u00f3n integral el judicante no tendr\u00eda vinculaci\u00f3n directa con la administraci\u00f3n, ya que como la norma lo expresa el estudiante no se vincula laboralmente con la entidad. No se trata de ampliar la planta de personal de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni de crear nuevos cargos en la entidad o de adicionar su presupuesto general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la interviniente que la Corte Constitucional, en sentencia C-588 de 1997, determin\u00f3 que era constitucional la creaci\u00f3n de cargos de auxiliar ad honorem en los despachos de los Defensores de Familia. As\u00ed mismo, precisa que los estudiantes que ocupar\u00e1n las posiciones previstas en la norma demandada cumplir\u00e1n con una funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 3627 recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 19 de julio del a\u00f1o en curso, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E) intervino para solicitar que la Corte declare exequible la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en primer lugar que en el marco del Estado Social de Derecho, la noci\u00f3n de servidor p\u00fablico es amplia, y no debe restringirse su alcance al del v\u00ednculo formal laboral existente entre el servidor p\u00fablico y el Estado. Explica que, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, \u201cdos principios axiales de la Constituci\u00f3n: el de la solidaridad y el de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica le dieron un giro de 180 grados a la noci\u00f3n en comento, traz\u00e1ndole una perspectiva mucho m\u00e1s amplia de la que hasta ahora hab\u00eda, sobre todo en lo que a la proyecci\u00f3n de la acci\u00f3n estatal sobre la comunidad se refiere\u201d. Cita a este respecto la sentencia C-588 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa perspectiva \u2013contin\u00faa el Procurador-, es entendible que normas como la acusada, en que se le otorga la calidad de servidor p\u00fablico a quien sin tener un v\u00ednculo laboral con el Estado, desempe\u00f1ar\u00e1 labores que son de inter\u00e9s general, como son las labores que corresponden desarrollar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \/\/ La noci\u00f3n de servidor p\u00fablico proviene en este caso de la funci\u00f3n que tiene a su cargo el auxiliar jur\u00eddico ad honorem, lo cual no es ajeno al ordenamiento jur\u00eddico dictado a la luz del nuevo orden constitucional colombiano, por lo que otras normas legales que tambi\u00e9n la contemplan han recibido el aval de la Corte Constitucional\u201d. Se hace referencia, en este punto, a la sentencia C-949 de 2001. Explica que en este caso el Legislador, en aplicaci\u00f3n de la facultad que consagran los art\u00edculos 123 y 124 de la Carta, \u201cprevi\u00f3 una situaci\u00f3n especial de car\u00e1cter administrativo para quienes prestan el servicio jur\u00eddico voluntario, que no guarda correspondencia plena con la situaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos. Estas situaciones especiales son de recibo dentro del ordenamiento jur\u00eddico teniendo en cuenta la libertad del legislador en este aspecto, lo que le permite adecuar la ley a las necesidades del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la disposici\u00f3n de la norma acusada seg\u00fan la cual los estudiantes que presten el servicio de auxiliar jur\u00eddico ad honorem en la Procuradur\u00eda no tendr\u00e1n remuneraci\u00f3n, afirma que (i) el salario no es una condici\u00f3n definitoria del estatus de servidor p\u00fablico, tal y como expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 1997, y (ii) \u201cservicios como el que contempla la norma acusada parcialmente, han sido acogidos por la mayor parte de los programas de formaci\u00f3n superior, como un elemento indispensable dentro del proceso de aprendizaje, para mejorar la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y personal y generalmente tienen a su vez el car\u00e1cter de servicio social, el cual fortalece el esp\u00edritu solidario de los futuros profesionales. Se trata entonces de una relaci\u00f3n de reciprocidad, en la cual las dos partes act\u00faan libremente y obtienen beneficios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se resumen los argumentos que sustentan la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada as\u00ed: \u201cresulta del todo acorde con los mandatos superiores la prestaci\u00f3n del servicio no remunerado de Auxiliar Jur\u00eddico en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, prevista en la Ley 878 de 2004, lo cual queda ampliamente justificado por: (i) la inexistencia de una relaci\u00f3n laboral entre el Estado y los egresados, en el car\u00e1cter acad\u00e9mico del servicio, y (ii) en la observancia de los principios de reciprocidad, solidaridad y voluntariedad presentes en la prestaci\u00f3n de esta clase de servicios al Estado y la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compete a la Corte decidir en esta oportunidad si contrar\u00eda los art\u00edculos 123 y 125 de la Constituci\u00f3n el que el Legislador haya dispuesto, en la norma acusada, que quienes presten el servicio de auxiliares jur\u00eddicos ad honorem en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desarrollar\u00e1n sus funciones en calidad de servidores p\u00fablicos, no obstante no recibir remuneraci\u00f3n alguna ni tener vinculaci\u00f3n laboral con el Estado. Considera el peticionario que los referidos art\u00edculos constitucionales s\u00ed se desconocen, en la medida en que no puede el Legislador crear nuevas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos que no cuenten con una relaci\u00f3n laboral con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Este problema jur\u00eddico ser\u00e1 resuelto dando aplicaci\u00f3n a la doctrina constitucional existente sobre los dos temas principales que plantea la demanda: (i) la potestad del Legislador para crear nuevas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos, y (ii) la constitucionalidad de la creaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos ad honorem. \u00a0<\/p>\n<p>3. La potestad legislativa para crear nuevas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la noci\u00f3n de \u201cservidor p\u00fablico\u201d que incorpora la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es abierta, es decir, que no fue definida en todos sus elementos por el Constituyente; as\u00ed mismo, la Corte ha establecido expresamente que el Legislador cuenta con la facultad constitucional de establecer categor\u00edas de servidores p\u00fablicos distintas a las tradicionales de empleado p\u00fablico y trabajador oficial que menciona la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia C-485 de 19951 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, el Constituyente de 1991, recogiendo la experiencia legislativa antecedente y el r\u00e9gimen preconstitucional aplicable a esta materia, decidi\u00f3 clasificar directamente, aun cuando no de modo exhaustivo, a los servidores p\u00fablicos o del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres categor\u00edas muy generales, seg\u00fan se desprende de una lectura inicial del art\u00edculo 122 de la nueva Constituci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los trabajadores oficiales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Lo cierto es que igual de lo que ocurr\u00eda en la Carta de 1986, la Constituci\u00f3n de 1991 establece aquellas dos categor\u00edas b\u00e1sicas de servidores p\u00fablicos a las que se refieren las expresiones acusadas del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968, y a las que se les agregan, dentro del marco de la Carta vigente y con claridad meridiana, la de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y las dem\u00e1s que establezca la ley (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Empero, y sin que sean unos conceptos jur\u00eddicos absolutamente vac\u00edos, aquellas dos nociones b\u00e1sicas a las que se refiere la demanda \u00a0no encuentran en la Carta elementos expl\u00edcitos que contribuyan a definirlos plenamente y con precisi\u00f3n conceptual plena, y aparecen al lado de los otros conceptos como los de &#8220;los miembros de las corporaciones p\u00fablicas&#8221; y de los &#8220;dem\u00e1s que determine la ley&#8221;, que son igualmente conceptos indefinidos (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia C-484 de 19952 la Corte explic\u00f3 que \u201cen la nueva normatividad superior tampoco se encuentra una noci\u00f3n bien definida del servidor p\u00fablico, ni aparece con suficiente claridad una clasificaci\u00f3n exhaustiva de sus distintas expresiones empleadas, salvo las previstas con miras en la regulaci\u00f3n de la carrera administrativa en los art\u00edculos 122, 123 y 124 (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina jurisprudencial ser\u00e1 reiterada en esta oportunidad. Se tiene, as\u00ed, que forma parte de las competencias constitucionales propias del Legislador el establecer nuevas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos que no hayan sido expresamente previstas por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La constitucionalidad de la creaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos ad-honorem. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-588 de 19973, la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad de la norma que creaba el cargo de auxiliar ad honorem en las Defensor\u00edas de Familia. Por su relevancia para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico bajo estudio, se transcribir\u00e1n los siguientes apartes del an\u00e1lisis de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corporaci\u00f3n, que quienes ejercen por voluntad propia las funciones \u00a0de auxiliar en una defensor\u00eda de familia ante el ICBF, desempe\u00f1an un servicio social compatible plenamente con una filosof\u00eda solidaria como la que comporta el ordenamiento constitucional colombiano, pues es claro \u00a0que no siempre las \u00a0cargas que la conducta altruista implica, deben ser asumidas por el Estado. \u00a0Exigir \u00a0una prestaci\u00f3n que redunda en beneficio social \u00a0y la cual no es excesivamente \u00a0onerosa \u00a0para quienes la ejercen, es un desarrollo objetivo y razonable de la ley en plena armon\u00eda con los valores y principios que inspiran \u00a0nuestra Carta. \u00a0En consecuencia, el motivo de la remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 determinado por la voluntad de la ley, que consagra la posibilidad de que por autodeterminaci\u00f3n de las personas, al momento de optar \u00a0por el t\u00edtulo \u00a0profesional, puedan escoger cargos en una entidad p\u00fablica, ocupando un destino, sin remuneraci\u00f3n expresamente definida por la ley, para obtener judicatura, o de trabajar en cualquier otra entidad de naturaleza \u00a0p\u00fablica \u00a0o privada, con lo cual tambi\u00e9n desarrollan una tarea de solidaridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Bajo esta perspectiva, resulta claro que el art\u00edculo 55 de la ley 23 de 1991, se encuentra ajustado a los mandatos superiores, \u00a0especialmente el que tiene que ver con la libertad de configuraci\u00f3n que le corresponde el \u00a0legislador para se\u00f1alar condiciones y requisitos de unas funciones que tienen una finalidad \u00a0de gran \u00a0alcance social, sin mengua del contenido esencial \u00a0del principio de la igualdad, y que recoge una participaci\u00f3n voluntaria de los ciudadanos al vincularse al cumplimiento de los fines del Estado, coadyuvando a la resoluci\u00f3n pac\u00edfica \u00a0de conflictos de car\u00e1cter familiar a trav\u00e9s del ejercicio del cargo de auxiliar del defensor de familia, lo cual est\u00e1 incorporado al marco axiol\u00f3gico y teleol\u00f3gico que fundamenta nuestra Carta; por ende, los cargos ad honorem previstos en el art\u00edculo 55 cuestionado, son desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que est\u00e1 consagrada claramente en el art\u00edculo 26 de la C.P. y as\u00ed ser\u00e1 declarado en la parte resolutiva de esta providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; no se puede considerar como lo hace la demandante, que la responsabilidad de un servidor p\u00fablico est\u00e9, inevitablemente, ligada a la remuneraci\u00f3n salarial, pues las consecuencias jur\u00eddicas que se desprenden de las relaciones laborales o especiales con la administraci\u00f3n p\u00fablica, son establecidas \u00fanicamente por el legislador, el cual se basa sobre m\u00faltiples razones de conveniencia p\u00fablica, de servicio p\u00fablico, con miras a la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0En consecuencia, el ejercicio de determinados cargos p\u00fablicos como lo son, en este caso, los definidos por el art\u00edculo 55 de la ley 23 de 1991, los cuales por su naturaleza no son forzosos, sino, por el contrario est\u00e1n inscritos dentro de un marco cuyo presupuesto esencial es la voluntariedad del ciudadano para \u00a0cumplir una tarea o servicio c\u00edvico cuyo prop\u00f3sito es la colaboraci\u00f3n altruista, desinteresada, desprovista de todo af\u00e1n de lucro por parte de los ciudadanos, para coadyuvar a materializar los fines del \u00a0Estado en la comunidad, que no se traduce en una carga desproporcionada para quien se desempe\u00f1a al frente de tales destinos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte \u2013quien visualiz\u00f3 el servicio de auxiliar ad honorem en las Defensor\u00edas de Familia como un cargo p\u00fablico definido por el Legislador- ha establecido que no contrar\u00eda lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica el que se abra la posibilidad de prestar servicios no remunerados al Estado, ostentando la categor\u00eda de servidor p\u00fablico, mucho m\u00e1s cuando mediante ello se pretende el logro de cometidos sociales y se contribuye, de contera, al proceso formativo de quienes prestan el servicio. Esta pauta doctrinal ser\u00e1 reiterada \u00edntegramente en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-621 de 20044, la Corte precis\u00f3 con mayor detalle la doctrina constitucional sobre la creaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos ad-honorem, en los siguientes t\u00e9rminos que ser\u00e1n reiterados en la presente oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconforme a los principios y valores constitucionales el ejercicio ad hon\u00f3rem de funciones p\u00fablicas resulta v\u00e1lido, siempre que el mismo sea voluntario, implique una tarea o servicio c\u00edvico que coadyuve a la materializaci\u00f3n de los fines del Estado y que no se traduzca en una carga desproporcionada para quien se desempe\u00f1a en tales destinos p\u00fablicos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la prestaci\u00f3n del servicio jur\u00eddico voluntario por parte de los ad hon\u00f3rem, en momento alguno va en detrimento de la calidad del servicio, propio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Por el contrario, los ad hon\u00f3rem est\u00e1n sometidos constantemente a la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del responsable del Despacho. \u00a0Lo anterior acarrea como consecuencia, que el usuario del servicio p\u00fablico tenga una buena calidad en su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C-588 de 1997, indicando que la remuneraci\u00f3n no es condici\u00f3n necesaria para poder exigir responsabilidades a quienes ejercen funci\u00f3n p\u00fablica, en tanto se favorezca el inter\u00e9s general sin provocar una carga desproporcionada sobre aquellos que voluntariamente cumplen dicha funci\u00f3n. \u00a0El cargo de auxiliar ad hon\u00f3rem no desconoce el derecho a la igualdad, dado que la Corte Constitucional en m\u00faltiples decisiones ha avalado el ejercicio gratuito de determinados empleos por personas p\u00fablicas o privadas, para el cumplimiento de fines estatales en beneficio de la comunidad, de suerte que la diferencia de trato entre los empleados p\u00fablicos y los mencionados auxiliares no resulta arbitraria, pues por el contrario, est\u00e1 ampliamente justificada en los aspectos ya analizados, a saber: \u00a0(i) inexistencia de una relaci\u00f3n laboral entre el Estado y los egresados; \u00a0(ii) car\u00e1cter acad\u00e9mico del servicio; \u00a0(iii) observancia de los principios de reciprocidad, solidaridad y colaboraci\u00f3n para con la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0(iv) voluntariedad en la prestaci\u00f3n de este servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte que la creaci\u00f3n del cargo de auxiliar ad honorem en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y la asignaci\u00f3n de la categor\u00eda de servidor p\u00fablico a quienes lo desempe\u00f1an, no contrar\u00eda lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que (a) el Legislador tiene la potestad constitucional de establecer nuevas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos distintas a las que expresamente menciona la Constituci\u00f3n, y (b) no desconoce la Carta Pol\u00edtica el establecimiento de cargos p\u00fablicos ad honorem, menos cuando por intermedio de la prestaci\u00f3n de estos servicios se satisfacen intereses generales, se contribuye al adecuado desempe\u00f1o de la funci\u00f3n de control disciplinario, y adem\u00e1s se consolida la formaci\u00f3n de quienes los prestan \u2013ya que esta es una de las finalidades de la norma bajo estudio: permitir que se cumpla con el requisito de judicatura para acceder al t\u00edtulo de abogado, desempe\u00f1ando funciones de apoyo no remuneradas en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es compatible con la Carta Pol\u00edtica que el Legislador disponga la existencia de formas de vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico que no implican una relaci\u00f3n de tipo laboral, en ejercicio de las funciones que expresamente le reconoci\u00f3 el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la disposici\u00f3n acusada ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdesarrollar\u00e1 sus funciones en calidad de servidor p\u00fablico\u201d, contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 878 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1171\/04 \u00a0 POTESTAD LEGISLATIVA EN CATEGORIAS DE SERVIDORES PUBLICOS-Creaci\u00f3n\/SERVIDOR PUBLICO-Noci\u00f3n incorporada por la Constituci\u00f3n es abierta \u00a0 En m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la noci\u00f3n de \u201cservidor p\u00fablico\u201d que incorpora la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es abierta, es decir, que no fue definida en todos sus elementos por el Constituyente; as\u00ed mismo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}