{"id":10418,"date":"2024-05-31T18:51:31","date_gmt":"2024-05-31T18:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1172-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:31","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:31","slug":"c-1172-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1172-04\/","title":{"rendered":"C-1172-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1172\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las omisiones relativas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda prosperar, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No acusaci\u00f3n de contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en cargos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD EN LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Evoluci\u00f3n del concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Flexibilidad del derecho de dominio \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD-Funci\u00f3n ecol\u00f3gica\/PROPIEDAD PRIVADA-Ecologizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, puede afirmarse que su consagraci\u00f3n constitucional constituye una novedosa respuesta del Constituyente a la problem\u00e1tica planteada por la explotaci\u00f3n y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano, considerado como un derecho y un bien de la colectividad en cuya protecci\u00f3n debe estar comprometida la sociedad entera (C.P., art. 79). Es decir, que con la introducci\u00f3n de la nueva funci\u00f3n ecol\u00f3gica se ha incorporado una concepci\u00f3n del ambiente como l\u00edmite a su ejercicio, propiciando de esta manera una suerte de \u201cecologizaci\u00f3n\u201d de \u00a0la propiedad privada, \u00a0\u201cporque as\u00ed como es dable la utilizaci\u00f3n de la propiedad en beneficio propio, no es raz\u00f3n o fundamento para que el due\u00f1o cause perjuicios a la comunidad como por ejemplo con la tala indiscriminada de bosques, la contaminaci\u00f3n ambiental, que van en detrimento de otros derechos de los asociados como lo son el de gozar de un medio ambiente sano, que en \u00faltimas, se traducen en la protecci\u00f3n a su propia vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD-Restricciones conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad ha sufrido notorias transformaciones conceptuales que de suyo relativizan su ejercicio, y en su condici\u00f3n de derecho subjetivo es objeto de garant\u00eda y protecci\u00f3n constitucional, de modo que solamente puede ser materia de restricciones o limitaciones por las causas y con las finalidades se\u00f1aladas en la propia Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Protecci\u00f3n del contenido esencial\/DERECHO DE PROPIEDAD-Limitaciones al propietario debe tener en cuenta principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El contenido esencial del derecho de propiedad, entendido como aquel m\u00ednimo subjetivo o espacio de libertad para que las personas puedan ejercer y disponer libremente de sus bienes dentro del marco jur\u00eddico, no puede ser interferido por el Estado so pretexto de regular su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, ya que ante todo se trata de un derecho fundamental \u00a0que permite el desarrollo de un \u00e1mbito de libertad personal y en este sentido debe protegerse constitucionalmente. Por ello, las limitaciones que puedan imponerse al propietario por el legislador deben tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que exigen un balance equitativo entre los intereses individuales y los intereses de la sociedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INUNDACION DE HEREDAD-Restituci\u00f3n de terrenos por aguas dentro de los diez a\u00f1os subsiguientes vuelve a sus antiguos due\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD-Competencia legislativa para regular modos de adquisici\u00f3n o extinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DOMINIO-Regulaci\u00f3n\/DERECHO DE DOMINIO-Modos de adquirirla\/DERECHO DE PROPIEDAD-P\u00e9rdida a consecuencia de un hecho de la naturaleza como la inundaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5248 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 723 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Ver\u00f3nica Estor de Zubir\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Ver\u00f3nica Estor de Zubir\u00eda pide a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 40 de 1905, y del art\u00edculo 723 (parcial) del C\u00f3digo Civil, por considerar que tales disposiciones vulneran los art\u00edculos 29, 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de junio de 2004, se rechaz\u00f3 la demanda en lo concerniente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 40 de 1905 por existir cosa juzgada constitucional, por cuanto la sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 21 de noviembre de 1912, MP Bartolom\u00e9 Rodr\u00edguez, declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo 40 de 1905 \u201csobre desecaci\u00f3n de lagunas, ci\u00e9nagas y pantanos\u201d; y se admiti\u00f3 respecto al art\u00edculo 723 (parcial) del C\u00f3digo Civil, por cumplir con los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada, as\u00ed como el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al tenor del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, al Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales \u2013IDEAM-, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los departamentos de Derecho Civil de las Universidades Externado de Colombia, Nacional, y Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, con el fin de que aportaran su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 723 del C\u00f3digo Civil, subrayando el aparte normativo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 723. Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas, dentro de los diez a\u00f1os subsiguientes, volver\u00e1 a sus antiguos due\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n propuesta contra el art\u00edculo 723 del C\u00f3digo Civil, la actora expone dos cargos concretos de inconstitucionalidad, los cuales denomina de la siguiente manera: \u201cinconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa de las normas acusadas, frente al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d e \u201cinconstitucionalidad por violaci\u00f3n directa de las normas acusadas de los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primero, explica que si bien la norma acusada es subsistente a la constituci\u00f3n de 1991, \u201cde su redacci\u00f3n, contenido y efectos se puede afirmar que adolecen de una grave omisi\u00f3n legislativa en la medida en que el legislador regul\u00f3 (&#8230;) una figura, muy sui generis, de extinci\u00f3n de la propiedad privada, que omite el procedimiento que debe seguirse para la declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n del derecho de propiedad sobre los inmuebles que, por cualquier circunstancia, han sido inundados por las aguas por el lapso de diez o m\u00e1s a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, considera que la disposici\u00f3n atacada pretermite el derecho de defensa del propietario que ha adquirido con justo t\u00edtulo un inmueble, frente a los graves efectos de su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo asegura que la norma en cuesti\u00f3n no establece i) el momento a partir del cual debe contarse el plazo de los diez a\u00f1os, ii) \u201cla posibilidad de que el propietario demuestre, por ejemplo que la inundaci\u00f3n de su terreno ha sido gradual, lenta e imperceptible como resultado normal de un proceso de decreci\u00f3n causado por fen\u00f3menos naturales\u201d, iii) la autoridad competente para la declaratoria de p\u00e9rdida de la propiedad por inundaci\u00f3n y vencimiento del plazo de diez a\u00f1os, y iv) el procedimiento para que el propietario pruebe que ha adelantado las acciones pertinentes para la restituci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en este punto, que la aplicaci\u00f3n ope legis de la norma demandada lesiona los derechos y garant\u00edas individuales en relaci\u00f3n con el debido proceso y que la ausencia de normatividad legal se\u00f1alada conlleva la violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, observa que la figura de la p\u00e9rdida del derecho a la propiedad por inundaci\u00f3n de un predio o heredad por el transcurso de diez a\u00f1os, es un fen\u00f3meno de conversi\u00f3n de la propiedad privada en p\u00fablica por motivos que no son de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, propios de la expropiaci\u00f3n y que no es consecuencia derivada de una acci\u00f3n leg\u00edtima del Estado, que imponga a t\u00edtulo de sanci\u00f3n una extinci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que es una confiscaci\u00f3n \u201cen la medida en que corresponde a una forma de despojo de la propiedad privada por parte del Estado, que se impone sin compensaci\u00f3n alguna y sin f\u00f3rmula de juicio\u201d. \u00a0Con todo, afirma que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se vulnerar\u00eda si se interpretara que no es una confiscaci\u00f3n sino una forma de extinci\u00f3n del dominio, porque esta se hace sin declaratoria previa contenida en un acto administrativo o sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9ste modo, concluye que el segmento normativo acusado constituye una violaci\u00f3n del derecho de propiedad, \u201cen cuanto derecho adquirido con arreglo a las leyes civiles, el cual est\u00e1 garantizado por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 58\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Alma Liliana Hern\u00e1ndez \u00c1lvarez, obrando en su condici\u00f3n de jefe (e) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- Incoder, interviene en el presente proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, precisa que la inundaci\u00f3n contemplada en la norma que se acusa no constituye verdaderamente una accesi\u00f3n, sino una p\u00e9rdida de la propiedad cuando transcurridos diez a\u00f1os, la misma no cesa. Para fundamentar esta afirmaci\u00f3n cita apartes del libro \u201cEstudio sobre el Derecho Civil Colombiano\u201d del autor Fernando V\u00e9lez, quien asegura que si la inundaci\u00f3n cesa pasados los diez a\u00f1os, el terreno que estuvo inundado no pertenece a sus antiguos due\u00f1os, pues lo perdieron por el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente cita apartes de la sentencia de 1\u00b0 de octubre de 1914 de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma aqu\u00ed demandada en confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1886, donde se precis\u00f3 que \u00a0el art\u00edculo 723 del C\u00f3digo Civil no priva de su propiedad a nadie, ya que los medios de adquirir y de perder la propiedad son de la incumbencia del C\u00f3digo Civil, \u201cy si por haber sido cubierto un terreno por las aguas durante un cierto n\u00famero de a\u00f1os y no haberse podido ejercer por su due\u00f1o actos de posesi\u00f3n en \u00e9l, caducare el dominio de \u00e9ste, no podr\u00e1 decirse que el legislador que as\u00ed lo haya dispuesto, quit\u00f3 su propiedad a nadie\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente advierte que si bien la norma impugnada fue declarada exequible conforme al fallo citado, \u00e9ste no constituye cosa juzgada por cuanto el examen de constitucionalidad debe realizarse frente a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, transcribe extensos apartes de las sentencias C-740\/03, C-216\/03, C-389\/94, C-374\/97, C-677\/98 de la Corte Constitucional y 4127 de 28 de agosto de 1995, 5597 de febrero 12 de 2001, 6630 de 16 de junio de 1997 de la Corte Suprema de Justicia y el concepto 1545 del 16 de diciembre de 2003 del Consejo de Estado, en las cuales se distingue entre los conceptos de expropiaci\u00f3n, extinci\u00f3n del dominio y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Juan Enrique Medina Pab\u00f3n, profesor de Derecho Civil de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, interviene en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n para presentar el concepto jur\u00eddico en el que considera que la norma demandada es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de exponer la doctrina jur\u00eddica sobre los bienes de uso p\u00fablico y los bienes privados, el interviniente se refiere a la extinci\u00f3n definitiva del dominio y otros derechos reales, precisando que los derechos reales duran mientras la cosa material que constituye el objeto del derecho subsista para el sistema jur\u00eddico, y que los bienes desaparecen por dos circunstancias gen\u00e9ricas: la destrucci\u00f3n material y la sustracci\u00f3n del bien del comercio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expone las razones por las cuales considera que la inundaci\u00f3n es una forma de destrucci\u00f3n material, para lo cual parte de indicar que la avulsi\u00f3n o avenida supone el desplazamiento de una porci\u00f3n considerable de terreno, a otro lugar, que de no poder ser transportado a su lugar de origen, se pierde para el due\u00f1o y se vuelve de propiedad del due\u00f1o del terreno que lo recibi\u00f3 (art\u00edculo 722 del C.C.). \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1ala que todo fen\u00f3meno real que impida definitivamente la utilizaci\u00f3n del bien, es decir, la inundaci\u00f3n permanente, constituye una p\u00e9rdida del inmueble, \u201cporque el suelo pasa a convertirse en cauce o lecho (del cuerpo de agua), inutilizable como tal, y por ende una cosa1 para el derecho civil\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el derecho franc\u00e9s aclara que \u201cas\u00ed como el predio riberano puede beneficiarse del terreno que descubren las aguas al retirarse naturalmente, tambi\u00e9n est\u00e1 expuesto a perderlo porque las aguas cubran parte del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, advierte que con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Recursos Naturales, el cauce y lecho fueron declarados como bienes de uso p\u00fablico, por lo que la inundaci\u00f3n permanente de un predio, implica el traspaso directo e inmediato del bien al Estado, \u201cya que si perteneciera a los particulares, estos podr\u00edan retirar del servicio el bien a su antojo y en cualquier momento sin afectar jur\u00eddicamente a nadie (art. 676 C.C.), lo que no se puede hacer con los verdaderos bienes de uso p\u00fablico, porque se afectar\u00eda el bienestar colectivo\u201d. \u00a0Al respecto, tambi\u00e9n afirma que si las aguas se retiran, no se desafecta el car\u00e1cter de bien de uso p\u00fablico que tiene el lecho, pues la falta de utilizaci\u00f3n del bien no le resta su condici\u00f3n (sentencia T-706\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, precisa que el problema se reduce a determinar cu\u00e1ndo se considera que una inundaci\u00f3n de un predio se ha vuelto permanente o definitiva, para lo cual observa, que hubiera sido suficiente que ello se determinara por un perito, pero que siguiendo al legislador chileno, si en diez a\u00f1os no se han retirado las aguas, es porque ya no lo har\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed encuentra que el sentido del art\u00edculo 732 del C\u00f3digo Civil, concordante con el art\u00edculo 867 indica que \u201csi no hab\u00edan pasado los 10 a\u00f1os y las aguas se desecaban, el bien segu\u00eda en cabeza de sus due\u00f1o, pero pasados estos, el suelo inundado se hab\u00eda perdido para su due\u00f1o y hab\u00eda pasado a ser lecho o cauce (elemento sin due\u00f1o); de modo que si despu\u00e9s se produc\u00eda el retiro gradual del agua, este terreno pasaba a ser de propiedad de los riberanos por v\u00eda de accesi\u00f3n \u2013aluvi\u00f3n-. \u00a0Cuando el terreno de alguien quedaba inundado parcialmente pero por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, el propietario pod\u00eda recuperar lo perdido por v\u00eda de accesi\u00f3n, \u00edntegramente si la inundaci\u00f3n estaba rodeada por su predio, pero, de no ser as\u00ed, perder\u00eda algo, que se llevar\u00edan los vecinos a quienes acceder\u00eda la parte inundada, al contrario de algunas legislaciones en las que si el propietario conserva algo de su terreno, el descubrimiento de las aguas en cualquier \u00e9poca, restituyen los linderos a su estado original\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al confrontar la norma acusada con la Carta de 1886, no exist\u00eda motivo de inconstitucionalidad, por cuanto tal disposici\u00f3n no atacaba derecho alguno de particulares sino que era un hecho de la naturaleza que hac\u00eda perder el bien por fuerza mayor, por lo que al establecerse un tiempo para ello, se declaraba con exactitud cuando ocurr\u00eda tal fen\u00f3meno. Precisa entonces que, con la declaraci\u00f3n de uso p\u00fablico de los suelos que soportan los cuerpos de agua a partir de 1974, desapareci\u00f3 el aluvi\u00f3n como forma de accesi\u00f3n, \u201cporque los bienes de uso p\u00fablico por esencia son inapropiables, inalienables e imprescriptibles y no pierden su calidad hasta que se desafectan en debida forma del servicio e ingresan a la corriente comercial, entrando primero, y por derecho propio, al patrimonio de una persona jur\u00eddica estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que \u201cen relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de los derechos del propietario al que se le anega su predio por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, porque aqu\u00ed no se presenta la p\u00e9rdida del dominio por decisi\u00f3n directa del legislador, lo que sucede es que el suelo o terreno se perdi\u00f3 materialmente para pasar a ser lecho o cauce de un cuerpo de agua m\u00e1s. \u00a0El legislador se limita a fijar un tiempo (m\u00e1s que razonable en nuestro concepto) para que se entienda que una inundaci\u00f3n ha tomado el car\u00e1cter de permanente y por tanto ha pasado a ser bien de uso o dominio p\u00fablico y su lecho bien de uso p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que en su concepto la disposici\u00f3n demandada tampoco viola el derecho del vecino a la accesi\u00f3n, pues estos \u201cten\u00edan una expectativa que solo se consolidar\u00eda con el retiro de las aguas, la cual fue eliminada al declarar el lecho y cauce (y hasta 30 metros de ribera) bien de uso p\u00fablico, inapropiable por el predio colindante del cuerpo de agua cuando se produzca el retiro natural o artificial de las aguas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>De forma extempor\u00e1nea, el ciudadano Jairo Parra Quijano en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal presenta concepto rendido por Francisco Javier Trujillo Londo\u00f1o \u2013miembro del citado instituto- en el cual considera que no le asiste raz\u00f3n a la accionante para obtener la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma acusada, pues afirma que \u201cdentro de la evoluci\u00f3n legislativa e interpretativa de normas contenidas en el C\u00f3digo Civil (&#8230;) en el campo de los bienes, es pertinente mencionar el Decreto Ley 2811 de 1974 que es el actual C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables y de protecci\u00f3n al medio ambiente, en punto espec\u00edfico su art\u00edculo 80, que dice \u201c-Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio p\u00fablico, inalienables e imprescriptibles\u201d. Cuando en el C\u00f3digo se hable de aguas sin otra clasificaci\u00f3n, se deber\u00e1n entender las de dominio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta apartes de las sentencias C-126\/98 y T-379\/95 de la Corte Constitucional, en los que se establece una distinci\u00f3n entre legislaci\u00f3n ambiental y legislaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, Secretario de la Academia Colombiana de Jurisprudencia interviene extempor\u00e1neamente en el presente asunto, para presentar el concepto rendido por Juan Bautista Parada Caicedo C\u00e9spedes, quien fue delegado para tal fin por el vicepresidente acad\u00e9mico de la Instituci\u00f3n, Jaime Vidal Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que la norma acusada debe declararse exequible por cuanto \u201cnuestro c\u00f3digo civil acogi\u00f3 la prescripci\u00f3n de los diez a\u00f1os para los terrenos que permanecieran inundados por m\u00e1s de diez a\u00f1os\u201d. \u00a0Explica que \u201cesta prescripci\u00f3n abre una doble expectativa: una a favor de la naci\u00f3n pues estos terrenos pasar\u00edan a ser de dominio p\u00fablico; y otra a favor de los particulares que podr\u00edan verse favorecido (sic) con el aluvi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, afirma que cumplido el tiempo de inundaci\u00f3n de los terrenos, nace el derecho de adquirir la prescripci\u00f3n extintiva del dominio en favor de la Naci\u00f3n, pero debiendo someter sus pretensiones a los procedimientos establecidos en la ley (art\u00edculo 2517 del C\u00f3digo Civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca-CAR \u00a0<\/p>\n<p>Mario Chamie Mazilli, en su calidad de apoderado general y Secretario General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, de manera igualmente extempor\u00e1nea, justifica la constitucionalidad de la norma acusada con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que de conformidad con el principio \u201cres ibus in stantibus\u201d \u2013las cosas se deshacen como se hacen-, el equilibrio de la ley se transgredir\u00eda si se aceptara que cuando los terrenos son restituidos por las aguas despu\u00e9s de 10 a\u00f1os, se recupera la propiedad privada. \u00a0Advierte entonces, que \u201cel mismo procedimiento creado para que el propietario privado aplique el art\u00edculo 723 del C.C. y se le restituyan los terrenos desinundados a sus antiguos due\u00f1os, deber (sic) ser aplicado por analog\u00eda a los suelos que sean inundados y por lo tanto pasen a ser de propiedad de la Naci\u00f3n\u201d. As\u00ed se\u00f1ala, que la norma es clara al prescribir que despu\u00e9s de 10 a\u00f1os de estar inundado un predio se declara su propiedad en favor de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como fundamento los art\u00edculos 19 y 83 literal d) del decreto 2811 de 1974, sobre la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio sobre las aguas de uso p\u00fablico y una franja paralela a la l\u00ednea de mareas m\u00e1ximas o del cauce permanente de los r\u00edos y lagos hasta de 30 metros de ancho, y los art\u00edculos 1 y 11 del Decreto 1541 de 1978 respecto al dominio de las aguas, cauces y riberas, concluye que \u201clos bienes que sean inundados por las aguas, creando nuevas zonas de riberas, cauces y zonas de protecci\u00f3n hidr\u00e1ulica, deben ser declarados de propiedad de la Naci\u00f3n, ya que las aguas que as\u00ed se han ubicado son de inter\u00e9s general y el Estado debe propugnar por su manejo y control, en cumplimiento de principios constitucionales como los consagrados en los art\u00edculos 78 y 80 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0Consecuente con ello es el hecho que el legislador haya dispuesto una declaraci\u00f3n ipso iure como la del par\u00e1grafo del art\u00edculo primero del Decreto antes citado, ya que se trata de una excepci\u00f3n impropia, es decir, dependiente e irrenunciable que consagra el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que en su concepto el plazo se empieza a contar a partir del momento en que ocurre la inundaci\u00f3n y cita el art\u00edculo 14 del decreto 1541 de 1978 que dispone que \u201ctrat\u00e1ndose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los r\u00edos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona a que se refiere el art\u00edculo anterior, cuando por mermas, desviaci\u00f3n o desecamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman, no acceder\u00e1n a los predios ribere\u00f1os, si no que se tendr\u00e1n como parte de la zona o franja a que alude el art. 83 letra d) del decreto ley 2811 de 1974, que podr\u00e1 tener hasta 30 metros de ancho&#8230;\u201d. \u00a0En \u00e9ste punto, precisa que esta \u00faltima medida, var\u00eda seg\u00fan el Plan de Ordenamiento Territorial de cada municipio, la cual llegar a ser hasta de 300 metros de ancho. \u00a0<\/p>\n<p>V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en concepto de 17 de agosto de 2004, solicita declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdentro de los diez a\u00f1os subsiguientes\u201d contenida en el art\u00edculo 743 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su posici\u00f3n, parte de estructurar la doctrina constitucional sobre la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad privada y distingue entre las figuras de confiscaci\u00f3n y extinci\u00f3n del dominio, a partir de sus caracter\u00edsticas fundamentales. Con base en ello, confronta los cargos formulados por la actora, con las normas constitucionales que proh\u00edben la confiscaci\u00f3n (art\u00edculo 34 Superior) y establecen la extinci\u00f3n de dominio (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n), para concluir respecto a la primera, que \u00e9sta no se configura por la norma acusada, porque el objetivo del legislador \u201cno fue establecer una pena \u2013elemento esencial de la confiscaci\u00f3n-, pues mal podr\u00eda una persona soportar una sanci\u00f3n por la acci\u00f3n de la naturaleza, como es el caso de la inundaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la segunda, en cambio, afirma que \u201cla norma acusada consagra una forma de extinci\u00f3n o p\u00e9rdida del derecho de propiedad, un hecho de la naturaleza que podr\u00eda tomarse como una especie de prescripci\u00f3n a favor del Estado\u201d. \u00a0Al respecto considera que \u201cla ausencia de actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el terreno inundado no obedece a la voluntad del titular \u2013incumplimiento de la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica de la propiedad, o la adquisici\u00f3n il\u00edcita del bien-, si no que tiene como causa un fen\u00f3meno natural, el cual no est\u00e1 consagrado en la Carta Pol\u00edtica como raz\u00f3n para despojar a una persona de un derecho que el mismo ordenamiento garantiza y que s\u00f3lo limita o hace desaparecer por razones sociales o de inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, afirma que no es constitucional que una persona sea castigada con la p\u00e9rdida definitiva del dominio por el simple transcurso del tiempo, cuando su comportamiento se ha limitado a soportar el fen\u00f3meno natural de la inundaci\u00f3n por m\u00e1s de diez a\u00f1os, en beneficio de toda la colectividad. \u00a0Por \u00e9sta raz\u00f3n, estima que se vulneran los art\u00edculos 58 y 2 de la Constituci\u00f3n que respectivamente garantizan el derecho a la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y la vigencia de un orden justo como fin esencial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anotado, considera que lo justo y acorde con la garant\u00eda constitucional a la propiedad privada es que \u201ccualquiera sea el momento en que se produzca naturalmente y en forma definitiva la restituci\u00f3n del terreno, [el propietario] pueda volver a ejercer su derecho de dominio sobre el bien\u201d, por lo que no puede operar la prescripci\u00f3n del derecho, como parece plantearlo la norma parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aclara que lo anterior es as\u00ed siempre y cuando la restituci\u00f3n se produzca naturalmente, es decir, sin intervenci\u00f3n alguna del propietario del predio o de un tercero, pues seg\u00fan el art\u00edculo 83 del Decreto 2811 de 1974 son bienes inalienables e imprescriptibles del estado, salvo derechos adquiridos por particulares \u201ca) el \u00e1lveo o cauce natural de las corrientes; b) el lecho de los dep\u00f3sitos naturales de las aguas; c) las playas mar\u00edtimas, fluviales y lacustres; d) una faja paralela de la l\u00ednea de mareas m\u00e1ximas o la del cauce permanente de r\u00edos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) las \u00e1reas ocupadas por nevados y los cauces de los glaciales; f) los estratos o dep\u00f3sitos de las aguas subterr\u00e1neas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n advierte el Procurador que \u201cmientras el terreno est\u00e9 inundado forma parte del cuerpo de agua y como tal es un bien del Estado. \u00a0Cosa diferente se presenta cuando el \u00e1rea es restituida definitivamente, es decir, ya no corresponde al cauce o a los bienes a que se refiere el precepto antes transcrito, caso en el cual no ser\u00eda razonable que por el solo transcurso del tiempo \u2013haber sido ocupado naturalmente por las aguas durante diez (10) a\u00f1os- su antiguo propietario pierda el derecho sobre \u00e9l y como tal lo adquiera la Naci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando la disposici\u00f3n demandada no contempla un procedimiento para este tipo de extinci\u00f3n del derecho de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asunto previo. \u00a0Inexistencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, debe la Corte pronunciarse \u00a0sobre la petici\u00f3n hecha por el apoderado del INCODER, en el sentido de no efectuar pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el segmento normativo acusado del art\u00edculo 723 del C\u00f3digo Civil, en raz\u00f3n de que esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no se opone el (sic) art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 1910, \u201creformatorio de la Constituci\u00f3n\u201d, porque en dicho art\u00edculo 723 no se priva de su propiedad a nadie. Los medios de adquirir y de perder la propiedad son de la incumbencia del C\u00f3digo Civil; y si por haber sido cubierto un terreno por las aguas durante un cierto n\u00famero de a\u00f1os, y no haberse podido ejercer por su due\u00f1o actos de posesi\u00f3n en \u00e9l, caducare el dominio de \u00e9ste, no podr\u00e1 decirse que el legislador que as\u00ed lo haya dispuesto quit\u00f3 su propiedad a nadie. De lo contrario, ser\u00eda preciso decidir que las disposiciones referentes a prescripci\u00f3n pecan tambi\u00e9n contra el citado art\u00edculo 5\u00b0, son inconstitucionales y no deben observarse; y eso es absurdo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el anterior pronunciamiento no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 Superior, pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia en varias oportunidades, las decisiones que fueron tomadas por la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, por motivos de fondo, no enervan la competencia de la Corte Constitucional para fallar nuevamente sobre los mismos contenidos normativos frente al texto de la Ley Fundamental de 1991. Ha dicho la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026debe reiterarse ahora que la competencia de esta Corporaci\u00f3n no se ve afectada por la circunstancia de haber sido fallada la exequibilidad de algunos de los art\u00edculos acusados, mediante sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia cuando ejerc\u00eda las funciones de control constitucional, pues las decisiones correspondientes se adoptaron dentro de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica anterior y por tanto la cosa juzgada en cuanto a la constitucionalidad por razones de fondo de tales preceptos hizo referencia al ordenamiento superior que entonces reg\u00eda, lo cual no significa que aquella subsista necesariamente si la comparaci\u00f3n se efect\u00faa con la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, tambi\u00e9n debe reafirmarse la vigencia de la cosa juzgada cuando cobija decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de un control judicial por razones de forma, ya que este aspecto tiene que ser examinado a la luz del ordenamiento que reg\u00eda cuando se profiri\u00f3 el correspondiente fallo. As\u00ed, hallado en su oportunidad el pleno ajuste de un precepto a la Constituci\u00f3n, el punto no puede ser objeto de nuevo examen\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado la anterior doctrina, precisando que en situaciones como las que se analiza la cosa juzgada que amparaba sentencias de exequibilidad dictadas por la Corte Suprema de Justicia, surti\u00f3 efectos mientras la Constituci\u00f3n de 1886 estuvo vigente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que ya la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 15 de mayo de 1981 (M.P.: Dr. Ricardo Medina Moyano), declar\u00f3 exequibles las normas integrantes de la Ley 32 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto \u00faltimo no obsta, sin embargo, para que la Corte Constitucional pueda efectuar el an\u00e1lisis que le compete sobre normas integrantes de esa normatividad, ya que la cosa juzgada se circunscribi\u00f3 al cotejo entre las disposiciones legales en menci\u00f3n y la Carta Pol\u00edtica vigente en el momento del fallo, que lo era la de 1886 con sus reformas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto se reitera lo ya expresado por esta Corte en el sentido de que, en casos como el presente, el examen efectuado por la Corte Suprema de Justicia, cuando esa Corporaci\u00f3n ejerc\u00eda las funciones de control de constitucionalidad, se entiende que ha reca\u00eddo \u00fanicamente sobre la acusaci\u00f3n en su oportunidad formulada y, de todas maneras, frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la \u00e9poca, motivo por el cual la cosa juzgada que amparaba la sentencia de exequibilidad se predic\u00f3 y surti\u00f3 la totalidad de sus efectos mientras tal Carta Pol\u00edtica estuvo en vigor, sin posibilidad alguna de comprometer futuros cotejos de constitucionalidad de las mismas normas legales respecto de una nueva Constituci\u00f3n, como la de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaci\u00f3n diferente es la de la disposici\u00f3n declarada inexequible antes de entrar a regir el actual Ordenamiento Superior, pues ya no hace parte del sistema jur\u00eddico y, por tanto, mal podr\u00edan retrotraerse los efectos del fallo para revivirla por el s\u00f3lo hecho de haber cambiado la preceptiva constitucional\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya declarado exequible una disposici\u00f3n legal por razones de fondo, no significa que ese pronunciamiento constituya cosa juzgada frente a la actual Carta Pol\u00edtica, ya que el an\u00e1lisis correspondiente tuvo lugar frente a los preceptos de la Constituci\u00f3n de 1886 entonces vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ha de concluirse que el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la exequibilidad del art\u00edculo 723 del C\u00f3digo Civil, no constituye cosa juzgada constitucional y, por ende, no impide que esta Corporaci\u00f3n pueda entrar a determinar si el segmento normativo acusado de dicha disposici\u00f3n se aviene o no a los dictados de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Son tres los argumentos de inconstitucionalidad que se formulan contra el segmento normativo impugnado del art\u00edculo 723 del C\u00f3digo Civil, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Omisi\u00f3n legislativa que viola el derecho al debido proceso regulado en el art\u00edculo 29 Superior, pues autoriza la extinci\u00f3n de la propiedad privada sin que medie procedimiento alguno que le permita al due\u00f1o demostrar que ha adelantado obras para recuperar el terreno inundado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 34 de la Carta, ya que contempla la extinci\u00f3n de la propiedad privada por motivos que no son consecuencia de una sanci\u00f3n leg\u00edtima del Estado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Ley Fundamental, pues la extinci\u00f3n del dominio se hace sin que haya declaratoria previa del bien como de utilidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene a nombre de la Universidad del Rosario propugna por la constitucionalidad de la norma acusada, pues en su sentir el terreno inundado por m\u00e1s de diez a\u00f1os se convierte en el lecho o cauce de un cuerpo de agua, adquiriendo en consecuencia la calidad de bien de uso p\u00fablico de modo que su propiedad no puede retornar a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se expresa el representante del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para quien i) no existe violaci\u00f3n del debido proceso constitucional, debido a que el due\u00f1o del terreno inundado por m\u00e1s de diez a\u00f1os no ha podido ejercer posesi\u00f3n sobre el mismo; ii) no se vulnera el art\u00edculo 34 Superior pues la norma no es confiscatoria \u00a0sino que establece una prescripci\u00f3n a favor del Estado y iii) no se infringe el art\u00edculo 58 de la Carta \u00a0ya que las aguas son un bien de dominio p\u00fablico inalienable e imprescriptible, concepto que comparte el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en su escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, si bien se inclina igualmente por la exequibilidad de la norma \u00a0acusada, se\u00f1ala que la inundaci\u00f3n no cambia la naturaleza del predio inundado, pues el propietario simplemente pierde la posesi\u00f3n la cual es interrumpida por un hecho natural, de modo que no habr\u00eda motivo para que perdiera la propiedad. Agrega, que sin embargo nuestro C\u00f3digo Civil acogi\u00f3 la prescripci\u00f3n de diez a\u00f1os para los terrenos inundados por ese periodo de tiempo, abri\u00e9ndose una expectativa para la Naci\u00f3n y los particulares favorecidos con el aluvi\u00f3n, previo el agotamiento del proceso correspondiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CAR sostiene que la norma impugnada es exequible pues, los terrenos inundados que crean nuevas zonas de riberas, cauces y zonas de protecci\u00f3n hidr\u00e1ulica \u00a0pasan a ser propiedad de la Naci\u00f3n conforme a lo dispuesto en las normas ambientales. Agrega, que en caso de desecamiento los terrenos no acceden a los predios riberanos sino que se tienen como parte de la zona de protecci\u00f3n ambiental seg\u00fan lo disponen la Constituci\u00f3n y \u00a0el C\u00f3digo de Recursos Naturales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n estima, por su parte, que el segmento acusado del art\u00edculo 723 del C\u00f3digo Civil es inconstitucional, pues consagra la p\u00e9rdida del derecho de propiedad sobre el terreno inundado en favor del Estado, por una causa que es ajena a la voluntad del propietario como es el hecho natural de la inundaci\u00f3n. En su parecer, mientras el terreno est\u00e9 inundado \u00a0forma parte del cuerpo de agua y como tal es un bien del Estado, pero al cesar la inundaci\u00f3n debe regresar a su antiguo propietario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclarar la Corte en este momento, que respecto del cargo por supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, con fundamento en una omisi\u00f3n legislativa, no se cumplen los requisitos establecidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la actora, en cuanto a la omisi\u00f3n legislativa, consisten en resumen en que, en la medida en que el legislador regulo una figura muy sui generis, de extinci\u00f3n de la propiedad privada, que omite el procedimiento que debe seguirse para la declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n del dominio de propiedad sobre los inmuebles que, por cualquier circunstancia, han sido inundados por las aguas por el lapso de diez a\u00f1os. As\u00ed mismo asegura que la norma en cuesti\u00f3n no establece i) el momento a partir del cual debe contarse el plazo de los diez a\u00f1os, ii) \u201cla posibilidad de que el propietario demuestre, por ejemplo que la inundaci\u00f3n de su terreno ha sido gradual, lenta e imperceptible como resultado normal de un proceso de decreci\u00f3n causado por fen\u00f3menos naturales\u201d, iii) la autoridad competente para la declaratoria de p\u00e9rdida de la propiedad por inundaci\u00f3n y vencimiento del plazo de diez a\u00f1os, y iv) el procedimiento para que el propietario pruebe que ha adelantado las acciones pertinentes para la restituci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en este punto, que la aplicaci\u00f3n ope legis de la norma demandada lesiona los derechos y garant\u00edas individuales en relaci\u00f3n con el debido proceso y que la ausencia de normatividad legal se\u00f1alada conlleva la violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de las omisiones relativas, esta Corporaci\u00f3n5 ha considerado que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda prosperar, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la demanda no acusa un contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n que alega, pues del aparte acusado de la norma no emergen los preceptos que se echan de menos por la actora, tales como el procedimiento para la restituci\u00f3n del inmueble, la autoridad competente o la etapa para probar la gradualidad de la inundaci\u00f3n, etc. Por lo tanto no puede considerarse que en el precepto acusado ha debido el legislador regular los asuntos mencionados, pues ellos no son asimilables al presupuesto f\u00e1ctico que consagra la norma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto del cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la constituci\u00f3n, por haber incurrido el legislador en una omisi\u00f3n, existe ineptitud de la demanda, y por tal circunstancia la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda tampoco cumple con los requisitos en cuanto al cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con esta acusaci\u00f3n, aduce la demandante solamente, que \u201c\u2026De interpretarse que no se trata de una confiscaci\u00f3n (art. 34 de la C.P.) sino de una forma de extinci\u00f3n de dominio, se tiene que la misma se hace sin declaratoria previa contenida mediante acto administrativo o sentencia judicial (violaci\u00f3n del art. 29 ya mencionado); se tiene, entonces, que nos encontramos ante una flagrante violaci\u00f3n del derecho de propiedad, en cuento a derecho adquirido con arreglo a las leyes civiles, el cual est\u00e1 garantizado por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 58\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte entonces, que tales argumentos no constituyen un cargo de inconstitucionalidad, pues no re\u00fanen el requisito de certeza6; es decir, no recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. La actora deduce que la norma contenida en el art\u00edculo 723 del C\u00f3digo Civil contiene una forma de extinci\u00f3n de dominio en las condiciones del art\u00edculo 34 Superior; pero del examen del contenido de la norma legal acusada no puede deducirse que all\u00ed se encuentre consagrada una extinci\u00f3n de dominio en los t\u00e9rminos de la norma Constitucional que se dice infringida de aquella. Por lo tanto, al no reunirse respecto de \u00e9ste cargo los requisitos establecidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 para que la Corte pueda abordar de fondo el estudio de inconstitucionalidad propuesto, la Corte tampoco se pronunciara respecto de esta acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte determinar si el fragmento acusado del art\u00edculo 723 del C\u00f3digo Civil, al disponer que el terreno restituido por las aguas dentro de los diez a\u00f1os subsiguientes, volver\u00e1 a sus antiguos due\u00f1os, cuando una heredad ha sido inundada, viola el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho de propiedad en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991, en el art\u00edculo 58, reconoce la propiedad privada en su doble dimensi\u00f3n de instituci\u00f3n propia de nuestro ordenamiento constitucional y como derecho individual objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de realizar un prolijo recuento sobre el tratamiento jur\u00eddico de la propiedad, puede decirse que su noci\u00f3n ha evolucionado en tres etapas distintas que van desde la concepci\u00f3n individualista y absolutista pregonada en la \u00e9poca de la adopci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, la de la funci\u00f3n social introducida en la primera mitad del siglo XX por la doctrina solidarista de Le\u00f3n Duguit, hasta llegar actualmente a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica inherente al dominio particular, por mandato del art\u00edculo 58 Superior7. \u00a0<\/p>\n<p>Esa transformaci\u00f3n tan profunda del derecho de propiedad, ha llevado sin duda a la flexibilidad del derecho de dominio, pues la progresiva incorporaci\u00f3n \u00a0de finalidades sociales y ecol\u00f3gicas relacionadas con el uso y aprovechamiento de los bienes particulares no s\u00f3lo ya hacen parte del derecho mismo sino que tambi\u00e9n constituyen l\u00edmites externos a su ejercicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, puede afirmarse que su consagraci\u00f3n constitucional constituye una novedosa respuesta del Constituyente a la problem\u00e1tica planteada por la explotaci\u00f3n y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano, considerado como un derecho y un bien de la colectividad en cuya protecci\u00f3n debe estar comprometida la sociedad entera (C.P., art. 79).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que con la introducci\u00f3n de la nueva funci\u00f3n ecol\u00f3gica se ha incorporado una concepci\u00f3n del ambiente como l\u00edmite a su ejercicio, propiciando de esta manera una suerte de \u201cecologizaci\u00f3n\u201d de \u00a0la propiedad privada, \u00a0\u201cporque as\u00ed como es dable la utilizaci\u00f3n de la propiedad en beneficio propio, no es raz\u00f3n o fundamento para que el due\u00f1o cause perjuicios a la comunidad como por ejemplo con la tala indiscriminada de bosques, la contaminaci\u00f3n ambiental, que van en detrimento de otros derechos de los asociados como lo son el de gozar de un medio ambiente sano, que en \u00faltimas, se traducen en la protecci\u00f3n a su propia vida\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las transformaciones que ha acarreado el citado fen\u00f3meno la Corte ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el cambio de paradigma que subyace a la visi\u00f3n ecol\u00f3gica sostenida por la Carta implica que la propiedad privada no puede ser comprendida como anta\u00f1o. En efecto, en el Estado liberal cl\u00e1sico, el derecho de propiedad es pensado como una relaci\u00f3n individual por medio de la cual una persona se apropia, por medio de su trabajo, de los objetos naturales. Esta concepci\u00f3n fue legitimada, desde el punto filos\u00f3fico, por autores como Locke, para quien el trabajo es necesario para que el ser humano subsista, pues s\u00f3lo de esa manera puede satisfacer sus necesidades materiales, por lo cual se entiende que, por medio del trabajo productivo, la persona se apropia del bien sobre el cual ha reca\u00eddo su labor, con lo cual saca ese objeto del estado originario en que todos los recursos naturales pertenec\u00edan a todos. A su vez, la econom\u00eda pol\u00edtica cl\u00e1sica, de autores como Adam Smith, defendi\u00f3 la idea de que esa apropiaci\u00f3n individualista era socialmente ben\u00e9fica ya que permit\u00eda una armon\u00eda social, gracias a los mecanismos de mercado. Sin embargo, con la instauraci\u00f3n del Estado interventor, esa perspectiva puramente liberal e individualista de la propiedad entra en crisis, con lo cual el dominio deja de ser una relaci\u00f3n estricta entre el propietario y el bien, ya que se reconocen derechos a todos los dem\u00e1s miembros de la sociedad. Es la idea de la funci\u00f3n social de la propiedad, que implica una importante reconceptualizaci\u00f3n de esta categor\u00eda del derecho privado, ya que posibilita que el ordenamiento jur\u00eddico imponga mayores restricciones y cargas a la propiedad, al decir de Duguit, como la propiedad reposa en la utilidad social, entonces no puede existir sino en la medida de esa utilidad social. Ahora bien, en la \u00e9poca actual, se ha producido una \u201cecologizaci\u00f3n\u201d de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no s\u00f3lo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (funci\u00f3n social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes a\u00fan no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible. \u00a0Por ello el ordenamiento puede imponer \u00a0incluso mayores restricciones a la apropiaci\u00f3n de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, con lo cual la noci\u00f3n misma de propiedad privada sufre importantes cambios\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la propiedad ha sufrido notorias transformaciones conceptuales que de suyo relativizan su ejercicio, y en su condici\u00f3n de derecho subjetivo es objeto de garant\u00eda y protecci\u00f3n constitucional, de modo que solamente puede ser materia de restricciones o limitaciones por las causas y con las finalidades se\u00f1aladas en la propia Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el contenido esencial del derecho de propiedad, entendido como aquel m\u00ednimo subjetivo o espacio de libertad para que las personas puedan ejercer y disponer libremente de sus bienes dentro del marco jur\u00eddico, no puede ser interferido por el Estado so pretexto de regular su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, ya que ante todo se trata de un derecho fundamental \u00a0que permite el desarrollo de un \u00e1mbito de libertad personal y en este sentido debe protegerse constitucionalmente. Por ello, las limitaciones que puedan imponerse al propietario por el legislador deben tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que exigen un balance equitativo entre los intereses individuales y los intereses de la sociedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la misma Constituci\u00f3n autoriza la posibilidad de expropiaci\u00f3n por los motivos y procedimientos autorizados constitucionalmente10. Es as\u00ed como, por hay lugar a esta figura por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador, mediando en tal caso sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa; o, \u00a0por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa administrativa, incluso respecto del precio, en los casos que determine el legislador. Igualmente11, por sentencia judicial, se podr\u00e1 declarar extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis constitucional del art\u00edculo 723 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 723 del C\u00f3digo Civil dispone que \u201csi una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas dentro de los diez a\u00f1os subsiguientes, volver\u00e1 a sus antiguos due\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante, las expresiones \u201cdentro de los diez a\u00f1os subsiguientes\u201d de la norma en comento son inconstitucionales, pues no solo autorizan la extinci\u00f3n de la propiedad privada sin que medie procedimiento alguno que le permita al due\u00f1o demostrar que durante todo ese tiempo realiz\u00f3 obras para recuperar el terreno inundado, sino que tambi\u00e9n permiten la extinci\u00f3n de la propiedad privada por motivos que no son consecuencia de una sanci\u00f3n leg\u00edtima del Estado, y sin que haya declaratoria previa del bien como de utilidad p\u00fablica, desconociendo de esta forma lo dispuesto en los art\u00edculos 34 y 58 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la norma parcialmente impugnada tiene antecedente en el derecho romano, pues en las Institutas del Emperador Justiniano se halla el siguiente pasaje: \u201cMuy otra es la hip\u00f3tesis de un fundo enteramente inundado. Una inundaci\u00f3n, en efecto, no cambia la naturaleza del fundo, y por eso, al retirarse el agua, dicho fundo continua perteneciendo a su propietario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las Siete Partidas del Rey Alfonso X contienen una regulaci\u00f3n similar. As\u00ed en la Partida 3\u00aa, T\u00edtulo 38 se lee: \u201cC\u00fabrense de agua a las vegadas las heredades de algunos omes por las avenidas de los r\u00edos, de manera que fincan cubiertas muchos d\u00edas; e como quier que los e\u00f1ores dellas pierdan la tenencia en cuanto est\u00e1n cubiertas, con todo esso en salvo les finca el se\u00f1or\u00edo que ellas av\u00edan. Ca luego que sean descubiertas, es que el agua tornare a su lugar, usar\u00e1n dellas tambi\u00e9n como en tante faz\u00edan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil franc\u00e9s nada dijo sobre la materia, pero algunos de sus comentaristas se\u00f1alan que frente a la inundaci\u00f3n el due\u00f1o conserva en todo caso el dominio de los terrenos inundados y no tiene cabida el derecho de aluvi\u00f3n de los riberanos. Laurent, citado por Claro Solar12, afirmaba que era in\u00fatil que se previera tal posibilidad, porque los m\u00e1s simples principios bastan para decidir la cuesti\u00f3n: los antiguos propietarios, al retirarse las aguas, no hacen m\u00e1s que retener lo que no han perdido jam\u00e1s, ya que la inundaci\u00f3n no pasa de ser un obst\u00e1culo pasajero al ejercicio del derecho de propiedad, y que nadie ha podido adquirir la propiedad de los terrenos inundados. En este sentido, sostiene que la posesi\u00f3n no puede comenzar contra el antiguo propietario, sino a partir del momento en que las aguas han abandonado el predio que hab\u00edan invadido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Don Andr\u00e9s Bello, autor del proyecto de C\u00f3digo Civil Chileno, siguiendo los antecedentes romanos y espa\u00f1oles propuso una f\u00f3rmula semejante en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSi una heredad ha sido inundada por un r\u00edo el terreno restituido despu\u00e9s por las aguas volver\u00e1 a sus antiguos due\u00f1os\u201d, pero este art\u00edculo no fue aceptado por la Comisi\u00f3n encargada de aprobar dicho proyecto, y se sustituy\u00f3 por el art\u00edculo 653 de ese C\u00f3digo que puso como l\u00edmite el tracto de diez a\u00f1os para que las tierras restituidas por las aguas volvieran a sus antiguos due\u00f1os, ya que se consider\u00f3 que el terreno desocupado se rige por las reglas del cauce abandonado y puede acrecer a las propiedades riberanas, o bien pasa a ser parte integrante del lecho o cauce del r\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro C\u00f3digo Civil acogi\u00f3 en el art\u00edculo 723 bajo revisi\u00f3n, la misma f\u00f3rmula de su hom\u00f3logo chileno. Seg\u00fan algunos de sus comentaristas la medida \u00a0all\u00ed consagrada es razonable, pues el terreno inundado por m\u00e1s de diez a\u00f1os pasa a ser parte integrante del recept\u00e1culo de las aguas y por tanto debe seguir la suerte jur\u00eddica de estas. As\u00ed, la inundaci\u00f3n no se concibe como una forma de accesi\u00f3n sino de p\u00e9rdida del derecho de dominio que se ten\u00eda sobre la heredad inundada, ya que si en diez a\u00f1os la inundaci\u00f3n no cede el lago que se ha formado constituye un bien p\u00fablico, y si lo hace puede ser objeto de accesi\u00f3n para los riberanos del lecho del lago, sin descartar la posibilidad de que tambi\u00e9n pueda ser adquirido nuevamente por sus propietarios mediante la accesi\u00f3n denominada aluvi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes justifican la constitucionalidad de la norma acusada, pues en su parecer es razonable que la propiedad del terreno inundado por m\u00e1s de diez a\u00f1os pase al Estado o a los propietarios de los predios riberanos, ya que el due\u00f1o no ha podido ejercer posesi\u00f3n sobre el mismo. El Procurador, en cambio, piensa que la medida es desproporcionada, porque en su parecer no es justo que el due\u00f1o del predio inundado pierda el derecho de dominio por causa de una circunstancia ajena a su voluntad, como es un \u00a0hecho de la naturaleza. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte el criterio de quienes consideran que la medida adoptada por el legislador en la disposici\u00f3n acusada es razonable, es decir, que trat\u00e1ndose de hechos de la naturaleza \u00e9ste haya dispuesto, que despu\u00e9s de diez a\u00f1os, se reconozca el cambio de naturaleza del bien como de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La inundaci\u00f3n es un fen\u00f3meno natural que se manifiesta en la avenida de las aguas sobre un predio determinado, por m\u00faltiples causas como el desbordamiento de un r\u00edo, el deshielo de un nevado, las aguas del mar o de un lago, las aguas lluvias, y en fin otras m\u00faltiples circunstancias semejantes que no es del caso analizar en esta providencia. As\u00ed, en virtud de dicho fen\u00f3meno, el propietario del predio pierde la posesi\u00f3n, pues no puede ejercer actos de se\u00f1or y due\u00f1o en el terreno que las aguas mantienen cubierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ocupaci\u00f3n de una heredad por las aguas puede ser pasajera o estable, pues puede tratarse de un caso de inundaci\u00f3n peri\u00f3dica, como a la que est\u00e1n sujetas las riberas de algunos de nuestros r\u00edos en \u00e9pocas invernales, o ser un fen\u00f3meno que se prolongue en el tiempo. El art\u00edculo 723 del C\u00f3digo Civil parece referirse a la inundaci\u00f3n permanente, pues prescribe que el due\u00f1o conserva la propiedad de los terrenos desocupados si el retiro de las aguas se produce de antes de diez a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la inundaci\u00f3n sea prolongada implica, seg\u00fan la norma demandada, que el terreno cubierto permanentemente por las aguas se convierta en cauce o lecho de un r\u00edo o laguna, cambiando su naturaleza, y \u00a0pasando por tanto a ser un bien de dominio p\u00fablico, como todo cauce o lecho natural, siendo por lo tanto razonable que tal mutaci\u00f3n ocurra pasados diez a\u00f1os de la inundaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no le asiste raz\u00f3n al Procurador cuando afirma que resulta desproporcionado el que el due\u00f1o pierda la propiedad del terreno que le ha sido restituido por las aguas despu\u00e9s de diez a\u00f1os, pues en tal caso, deber\u00e1 probar que ha ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre tal terreno y en dicha medida tendr\u00e1 la opci\u00f3n de adquirir la propiedad por el fen\u00f3meno del aluvi\u00f3n13, por cuanto el legislador tiene competencia para regular los modos de adquirir o extinguir la propiedad, facultad de la que puede hacer uso siempre y cuando se funde en motivos razonables, como en el presente caso, seg\u00fan el cual, por un hecho de la naturaleza y pasados diez a\u00f1os, bien pudo disponer el cambio de naturaleza del bien de privado a uno de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede afirmarse que el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 723 del C\u00f3digo Civil para que un bien cambie su naturaleza privada a bien de uso p\u00fablico no es contrario a la garant\u00eda del derecho de propiedad consagrada en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, porque ha de aceptarse que el Estado puede regular el derecho de dominio, indicando de manera razonable los modos de adquirirla as\u00ed como los de su extinci\u00f3n, pudiendo establecer la p\u00e9rdida de la propiedad a consecuencia de un hecho de la naturaleza, como lo es en este caso la inundaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequibles las expresiones \u201cdentro de los diez a\u00f1os subsiguientes\u201d del art\u00edculo 723 del C\u00f3digo Civil, por el cargo analizado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cdentro de los diez a\u00f1os subsiguientes\u201d del art\u00edculo 723 del C\u00f3digo Civil, por al cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Debe precisarse que en un aparte anterior el interviniente define el concepto de cosa como: \u201clos que no tienen utilidad alguna para la especie humana, porque no tienen ventaja conocida o porque son inasequibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Angarita, Constantino Barco y Augusto N. Samper, si bien aparecen salvando su voto, expresaron que, \u00a0 \u201cLos suscritos hemos votado la parte resolutiva del fallo precedente, pero salvamos nuestro voto en cuento a la parte motiva, por no estar de acuerdo en un todo con lo que en ella se expone para fundar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-216 de 1993. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-397 de 1995. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras sentencias la C-427 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C- 1255 de 2001 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-041 de 2002 M.P. Marco gerardo Monroy Cabra; C-185 de 2002 M.P. Rodrigo escobra Gil; C-374 de 2004 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-509 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynet\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras sentencias la C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Sentencia C-599 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz, contiene un detallado estudio sobre la evoluci\u00f3n del derecho de propiedad en nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-537 de 1992. MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-126 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 C.P., art. 58. \u00a0<\/p>\n<p>11 C.P., art. 34. \u00a0<\/p>\n<p>12 Claro Solar, Luis. \u201cExplicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado\u201d. Volumen III. \u201cDe los Bienes\u201d. Editorial Jur\u00eddica de Chile. 1979 P\u00e1gina \u00a0172.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 719, Se llama aluvi\u00f3n el aumento que recibe la ribera de un r\u00edo o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1172\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 Respecto de las omisiones relativas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda prosperar, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}