{"id":10419,"date":"2024-05-31T18:51:31","date_gmt":"2024-05-31T18:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1173-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:31","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:31","slug":"c-1173-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1173-04\/","title":{"rendered":"C-1173-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1173\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acto legislativo sobre p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5107 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo Nro. 001 del 7 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Botero Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Guillermo Botero Nieto demand\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de fecha 17 de marzo de 2004, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por no cumplir los requisitos constitucionales y legales. Al actor se le dio plazo para hacer la correcci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de fecha 29 de marzo de 2004, y estudiado el escrito de correcci\u00f3n, el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 recurso de s\u00faplica contra este rechazo, el cual fue decidido por Auto de Sala Plena, el 4 de mayo de 2004, en el siguiente sentido : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente el auto dictado el d\u00eda 29 de marzo de 2004 por el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en el sentido de rechazar la demanda formulada contra el Acto Legislativo 01 de 2004 relativa a que la Registradur\u00eda del Nacional del Estado Civil usurp\u00f3 la funci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral de escrutar la votaci\u00f3n para el referendo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR parcialmente el auto dictado el d\u00eda 29 de marzo de 2004 por el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y, en su lugar, ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Acto Legislativo 01 de 2004, por el cargo referido a la presencia de vicios de procedimiento en la formulaci\u00f3n del referendo, puesto que, seg\u00fan el demandante, \u00e9ste no fue aprobado por un n\u00famero de sufragantes que \u201cexceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral\u201d, como lo exige el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que de esta decisi\u00f3n fue ponente el doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y de la misma salvaron voto 3 magistrados : los doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentar\u00eda, quienes consideraron que la demanda no reuni\u00f3 los requisitos para su admisi\u00f3n y tampoco fue debidamente corregida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 18 de junio de 2004, el magistrado sustanciador, en cumplimiento de lo decidido por la Sala Plena, dispuso proseguir el proceso de inconstitucionalidad, y para tal efecto, solicit\u00f3, adem\u00e1s, que se allegaran las pruebas que all\u00ed se especifican, las que fueron recibidas en su oportunidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos, entonces, los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada : \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 de 2004-10-01 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 7) \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA : \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. P\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos. El quinto inciso del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisi\u00f3n de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la demanda se circunscribir\u00e1n a las admitidas por la Sala Plena en el Auto de 4 de mayo de 2004, que confirm\u00f3 y revoc\u00f3 parcialmente el rechazo de la demanda. De acuerdo con las consideraciones consignadas en este Auto, el \u00fanico cargo a examinar es el siguiente y con las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991 determina los requisitos que deben cumplir las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Entre ellos establece la obligaci\u00f3n de precisar cu\u00e1les son las normas constitucionales vulneradas y de presentar las razones \u00a0por las cuales se considera que las disposiciones acusadas son inconstitucionales. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que esas razones deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes para justificar la demanda.1 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la primera acusaci\u00f3n formulada por el actor cumple con estos requisitos. El cargo supone que la Corte indague si en la determinaci\u00f3n del umbral de participaci\u00f3n se vulner\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u201c[l]a aprobaci\u00f3n de reformas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda de referendo requiere el voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, y que el n\u00famero de \u00e9stos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.\u201d Se trata, entonces, de observar si se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento al fijar el umbral de participaci\u00f3n con base en el n\u00famero total de personas inscritas en el censo electoral, sin antes haber retirado de \u00e9l a las personas all\u00ed registradas que no pose\u00edan para ese momento la calidad de ciudadanos en ejercicio. As\u00ed, pues, la pregunta concreta que deber\u00e1 resolverse es la siguiente: \u00bfEl que, supuestamente, la cifra del censo electoral que sirvi\u00f3 de base para la determinaci\u00f3n del umbral de participaci\u00f3n incluyera personas que no pose\u00edan la calidad de ciudadanos en ejercicio constituye un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del referendo, que debe conducir a su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad?\u201d (fls. 65 y 66) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo concerniente a la supuesta usurpaci\u00f3n por parte de al Registradur\u00eda del Estado Civil de funciones del Consejo Nacional Electoral, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el cargo no cumple los requisitos m\u00ednimos para su admisi\u00f3n, pues el argumento no es claro, ni suscita una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron en este proceso el doctor Campo El\u00edas Rivero Pico, Jefe (e) de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el \u00a0doctor Luis Eduardo Botero Hern\u00e1ndez, Presidente del Consejo Nacional Electoral, en defensa del Acto acusado. Los argumentos que ambos exponen son semejantes y se resumen as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto ley 2241 de 1986 y la Ley 6 de 1990 regulan todo lo relacionado con la etapa del proceso electoral. El articulo 76 del C\u00f3digo Electoral, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 6 de 1990 estableci\u00f3 que a partir de 1988 el ciudadano s\u00f3lo podr\u00e1 votar en el sitio donde aparezca su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, conforme al censo electoral, y que permanecer\u00e1n en el censo electoral del sitio respectivo, las c\u00e9dulas que integraban el censo de 1988, y las que con posterioridad all\u00ed se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El censo electoral es una base de datos fundamental para la planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de toda elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones que inciden y determinan la conformaci\u00f3n del censo electoral son : suspensi\u00f3n en la preparaci\u00f3n de c\u00e9dulas (art. 66); las causales de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula (art. 67 \u2013 muerte del ciudadano, m\u00faltiple cedulaci\u00f3n, expedici\u00f3n de la c\u00e9dula a un menor de edad, expedici\u00f3n de la c\u00e9dula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza, falsa identidad o suplantaci\u00f3n); los registros civiles de defunci\u00f3n (art. 69); interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas (art. 70); limitaci\u00f3n a los miembros de la fuerza publica (art. 86). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda no reclamadas, que para el actor no debieron ser incluidas, hay que se\u00f1alar que existi\u00f3 divulgaci\u00f3n por parte de los registradores para su entrega y las mismas siempre estuvieron a disposici\u00f3n de los ciudadanos que no las reclamaron, entrega que requiere presentaci\u00f3n personal. No existe causal de exclusi\u00f3n del censo por la no reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la manera como se conform\u00f3 el censo electoral para el referendo constitucional y se expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n mediante el cual se se\u00f1al\u00f3 el mismo, se refirieron en forma detallada al trabajo realizado por cada una de las Registradur\u00edas del pa\u00eds para llegar al Ceso electoral para las elecciones de 2003 de 25.069.773. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradora Nacional del Estado Civil expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n correspondiente, que fue publicada en el Diario Oficial de fecha 24 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 5856 del 24 de octubre de 2003, del Consejo Nacional Electoral, publicada en el Diario Oficial del 25 del mismo mes y a\u00f1o, se estableci\u00f3 el umbral de participaci\u00f3n y n\u00famero de votos m\u00ednimos que debe tener cada pregunta del referendo, para su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el concepto del 27 de octubre de 2003, el Consejo Nacional Electoral fij\u00f3 su criterio en relaci\u00f3n con el asunto, no accediendo a una solicitud tendiente a depurar el censo electoral que sirvi\u00f3 de base para el referendo votado el 25 de octubre, encaminado a que se redujera el n\u00famero de potenciales votantes correspondientes a los municipios en donde no fue posible realizar la votaci\u00f3n o los tarjetones fueron destruidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Registradora resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria directa presentada por el apoderado de la Asociaci\u00f3n de colombianos por el referendo, el d\u00eda 11 de noviembre de 2003. As\u00ed mismo, el Consejo Nacional Electoral resolvi\u00f3 m\u00faltiples solicitudes presentadas por la misma Asociaci\u00f3n en las que ped\u00eda la modificaci\u00f3n tanto del umbral fijado con base en el censo electoral, como de la Resoluci\u00f3n 5856 de 24 de octubre de 2003, que estableci\u00f3 el n\u00famero de votos m\u00ednimos que debe obtener cada una de las preguntas del referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presentaron, adem\u00e1s, acciones de tutela, acci\u00f3n popular, acci\u00f3n de cumplimiento, acciones que no han prosperado, ni tampoco el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adjuntaron los documentos correspondientes a sus respuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3649 de fecha 3 de septiembre de 2004, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2004. Puso de presente que como cursa el proceso D-5136, en el que se estudia otra demanda de inconstitucionalidad cuyos cargos son esencialmente los mismos del presente proceso, esta demanda, posiblemente, sea cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto el se\u00f1or Procurador se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite del Acto Legislativo desde la expedici\u00f3n de la Ley 796 de 2003, que convoc\u00f3 al referendo; a la sentencia C-551 de 2003; al Decreto 2000 del 19 de julio de 2003, que se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 25 de octubre como fecha para realizar el referendo; a las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral encaminadas a regular el escrutinio : la Resoluci\u00f3n 5315 de 23 de septiembre de 2003 y la Resoluci\u00f3n de la Registradur\u00eda de fecha 24 de septiembre de 2003; y, al Acto Legislativo 001 expedido el 8 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analiza el alcance de la competencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan los art\u00edculos 241, 242, 374 y 378 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos a que se refiere el art\u00edculo 241, numeral 1, de la Carta, comprende desde los actos posteriores a la sentencia C-551 de 2003, que evalu\u00f3 la constitucionalidad de la ley que convoc\u00f3 al referendo, hasta la expedici\u00f3n y entrada en vigencia del Acto Legislativo, que son los \u00a0siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto del Gobierno Nacional que fij\u00f3 la fecha de realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las resoluciones del Consejo Nacional Electoral; y.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Acto Legislativo 01 de 2004, sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que por la naturaleza de estos actos, el control de constitucionalidad no le corresponder\u00eda, aparentemente a la Corte Constitucional, seg\u00fan el art\u00edculo 237 de la Carta. Sin embargo, estos actos no son actos ordinarios, sino actos indispensables del procedimiento para la realizaci\u00f3n del un referendo constitucional, por lo que hay competencia de la Corte para su examen. Al parecer as\u00ed lo entendi\u00f3 el Consejo de Estado al inadmitir las demandas contra el Decreto 2000 de 2003, por el cual se fija la fecha del referendo, ya que remiti\u00f3 las demandas a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubicada la competencia de la Corte, el Ministerio P\u00fablico pasa a examinar el cargo central presentado por el actor, a partir del siguiente entendimiento del tema : \u00a0<\/p>\n<p>El cargo del demandante consiste en la afirmaci\u00f3n de que la abstenci\u00f3n debe ser declarada previa decisi\u00f3n que califique su eficacia jur\u00eddica. El Consejo Nacional Electoral no debi\u00f3 adoptar como censo electoral el dato suministrado por la Registradur\u00eda, sino que debi\u00f3 se\u00f1alar cu\u00e1les eran los votos v\u00e1lidos y las abstenciones v\u00e1lidas, pues, la suma de ellos, es lo que denomina \u201ccampos cibern\u00e9ticos\u201d, que no reflejan el resultado de las elecciones del 25 de octubre. Esta afirmaci\u00f3n del demandante la prueba \u00a0con las siguientes razones : el censo se estableci\u00f3 el d\u00eda anterior; el Consejo no cuantific\u00f3 las personas que pod\u00edan eficazmente ejercer el voto o abstenerse, ni verific\u00f3 que todas las personas incluidas en el censo, tuviesen derecho al sufragio, ni explor\u00f3 la voluntariedad de quienes teniendo derecho al sufragio no asistieron a las urnas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo, el se\u00f1or Procurador lo controvierte as\u00ed : \u201cAunque la \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda en t\u00e9rminos de la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con el procedimiento surtido por el referendo no es muy clara, pude deducirse que el ciudadano Botero Nieto encuentra viciado el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 001 de 2004, por cuanto se bas\u00f3 en un censo electoral inexacto, con lo cual se transgredi\u00f3 el art\u00edculo 378 de la Carta. Por ello es necesario analizar la naturaleza y la funci\u00f3n que cumple el censo electoral, para determinar si se verifica un vicio de procedimiento que amerite la solicitud de inconstitucionalidad de la norma acusada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Ministerio P\u00fablico se analiz\u00f3 detenidamente los puntos referidos a la naturaleza y funci\u00f3n del censo electoral y la metodolog\u00eda utilizada para establecer el censo nacional electoral para el referendo realizado el 25 de octubre de 2003. Concluy\u00f3 as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizado el procedimiento surtido para el establecimiento del censo electoral, el Ministerio P\u00fablico no considera que se hayan vulnerado valores constitucionales como la soberan\u00eda popular, el derecho al voto, la voluntad popular, la democracia participativa, ni las funciones de las autoridades encargadas de la organizaci\u00f3n electoral. El censo electoral, como se advirti\u00f3, es una cifra de referencia y su validez no depende la exacta correspondencia entre sus datos y el n\u00famero de ciudadanos que efectivamente pueden participar en una jornada electoral. En este caso, entre al Resoluci\u00f3n No. 5856 del 24 de octubre de 2003, la cual estableci\u00f3 el umbral de participaci\u00f3n y el n\u00famero de votos m\u00ednimos que deb\u00eda obtener cada una de las preguntas del referendo que se celebr\u00f3 el 25 de octubre de 2003 y el n\u00famero de ciudadanos que efectivamente pod\u00edan votar el 25 de octubre de 2003. Del estudio realizado no se observa que las autoridades electorales hayan actuado en contravenci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o la ley de tal manera que se haya viciado el proceso refrendatario como lo se\u00f1ala el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, aun cuando se presente una irregularidad en el tr\u00e1mite de un acto legislativo, \u00e9sta debe ser de una gravedad suficiente para ser calificada como un vicio en la formaci\u00f3n de la norma, por vulnerar principios y valores constitucionales y por afectar la decisi\u00f3n popular. En el presente caso, no hay justificaci\u00f3n para una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por cuanto una eventual diferencia entre el censo y la realidad electoral del d\u00eda de la votaci\u00f3n no constituye ninguna irregularidad o infracci\u00f3n de una norma del T\u00edtulo XIII de la Carta, de al Ley Estatutaria de Mecanismos de Participaci\u00f3n o \u00a0de la ley electoral, relativa al tr\u00e1mite del acto legislativo que contiene los textos normativos aprobados en el referendo.\u201d (fls. 421 y 422) \u00a0<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se allegaron las pruebas solicitadas en el auto de fecha 18 de junio de 2004 y algunos otros documentos que las autoridades electorales consideraron oportuno acompa\u00f1ar. La relaci\u00f3n de estos documentos es la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>Del Consejo Nacional Electoral, las siguientes Resoluciones (fls. 82 a 147): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 001 de 2004 \u201cPor la cual se declara el resultado del referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 25 de octubre de 2003\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 5315 de 23 de septiembre de 2003 \u201cPor medio de la cual se dictan normas sobre el escrutinio general de la votaci\u00f3n sobre el referendo convocado mediante la ley 796 de 2003\u201d Publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 45.326.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 5373 de 30 de septiembre de 2003 \u201cPor medio de la cual se modifica el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 5315 del 23 de septiembre de 2003 \u201csobre el escrutinio general de la votaci\u00f3n sobre el referendo convocado mediante la ley 796 de 2003\u201d. Publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 45.335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 5856 de 2003 \u201cPor la cual se establece el umbral de participaci\u00f3n y el n\u00famero de votos m\u00ednimos que debe obtener cada una de las preguntas del referendo a celebrarse el 25 de octubre de 2003 para su aprobaci\u00f3n.\u201d Publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 5856. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (fls. 148 a 165) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por la Registradora, de fecha 23 de octubre de 2003, que establece que el censo electoral asciende a 25.069.773 y que para que el referendo cumpla con los requisitos del art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n, deben sufragar 6.267.443 ciudadanos. Publicado en el Diario Oficial 45.350, de fecha 24 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las comunicaciones enviadas a la Registradora referidas a las solicitudes del se\u00f1or Cl\u00edmaco Giraldo G\u00f3mez, apoderado de la Asociaci\u00f3n de Colombianos por el Referendo, y las respectivas respuestas de la Registradora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Director de la Biblioteca Enrique Low Mutra en la que env\u00eda el Diario Oficial 45.353. \u00a0<\/p>\n<p>El auto de fecha 19 de julio de 2004, por medio del cual se incorpor\u00f3 al expediente el Diario Oficial 45.431.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra un Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-1121 de 2004, en la que declar\u00f3 exequible el Acto Legislativo 001 de 2004. Los cargos all\u00ed estudiados son esencialmente iguales a los formulados en este proceso, tal \u00a0como lo observ\u00f3 el se\u00f1or Procurador en su concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe, entonces, cosa juzgada y, en consecuencia, se estar\u00e1 a lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-1121 de 2004 en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo dicho en la sentencia C- 1121 de 2004, en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 001 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto, entre muchas otras, las sentencias \u00a0C-1052 de 200, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-142 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1173\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acto legislativo sobre p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos \u00a0 Referencia: expediente D-5107 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo Nro. 001 del 7 de enero de 2004. \u00a0 Actor: Guillermo Botero Nieto. \u00a0 Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0 La Sala Plena de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}